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Ley :
8899
del
18/11/2010
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Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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21/12/2010
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Versión de la norma: 2 de 2
del 14/12/2021
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Texto Completo Norma 8899
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Texto Completo acta: 14AB11
Nº 8899
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA
LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN,
TALENTOS
Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA
EDUCATIVO
COSTARRICENSE
Artículo 1- Objeto
La presente ley tiene por objeto promover la calidad de la atención
educativa de la población estudiantil con alto potencial: alta dotación y/o
talentos, dentro del Sistema Educativo Costarricense, tanto público como
privado. Estos estudiantes serán objeto de una atención temprana,
individualizada, completa y oportuna por parte del Ministerio de Educación
Pública (MEP) y las entidades públicas en educación superior que tengan
relación con el tema y hayan desarrollado esfuerzos sustantivos y puedan dar,
de forma conjunta, atención adecuada de esta materia en el país
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 2- Criterios de identificación de la población estudiantil con
alto potencial.
El Ministerio de Educación Pública (MEP), en conjunto con otras entidades
públicas de educación superior, presentarán al Consejo Superior de Educación,
para su aprobación, los criterios, elementos y mecanismos de evaluación que
permitan identificar a la población estudiantil con alto potencial en todos los
niveles, ciclos, modalidades y asignaturas del sistema educativo nacional.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 3- Atención educativa.
La atención educativa específica a la población estudiantil con alto
potencial se iniciará desde el momento de la identificación de sus capacidades,
sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno, tanto de su
intelecto, de sus habilidades, como de su personalidad, logrando con ello
potenciar al máximo sus aptitudes; esta atención debe estar regulada y
monitoreada, con el apoyo de las entidades públicas de educación superior que
tengan, en su campus, un departamento destacado sobre el tema y recurso humano
calificado para tal fin.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 4- Flexibilización curricular.
La
población estudiantil con alto potencial contará con flexibilizaciones
curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que implemente el
Ministerio de Educación Pública (MEP), los cuales estarán fiscalizados también
por el Consejo Superior de Educación. Dicha flexibilización se le aplicará en
el centro de estudio al que asiste la persona estudiante o en centros
educativos que por sus condiciones puedan resultar más adecuados, de acuerdo
con las capacidades y necesidades de la población estudiantil. Para ello, el
Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que permitan
flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la duración de
los cursos y las asignaturas, los niveles, ciclos, procesos de evaluación
educativa y demás elementos del sistema educativo que requieran ajustes para brindar a la población
estudiantil identificada mayores oportunidades para potenciar sus capacidades.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo
5- Registro de la identificación y medidas de atención educativa recibida por
la población estudiantil con alto potencial
La
identificación de la población estudiantil con alto potencial, la
flexibilización curricular aplicada y otros elementos asociados con su atención
educativa se consignarán en el expediente personal del estudiante o el
instrumento que el Consejo Superior de Educación defina para estos efectos, en
consulta con el recurso humano más calificado en esta materia, que tenga tanto
el Ministerio de Educación Pública (MEP) como las entidades públicas de
educación superior, destacadas en esta materia.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo
6- Capacitación y formación del profesorado
El
Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y
formación de la población estudiantil con alto potencial, en procura de lograr
una atención adecuada. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá
coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos con las universidades
que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores
para atender a la población con alto potencial; asimismo, desarrollará
programas y acciones de capacitación a educadores por medio del Instituto de
Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.
El
Estado propiciará, a través del Consejo Superior de Educación, que los centros
de educación superior públicos y privados incluyan el tema del alto potencial
en los planes y programas de estudio en las carreras de educación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo
7- Apoyo y asesoramiento
Las
acciones correspondientes a la aplicación de flexibilización curricular y otras
medidas de atención educativa estarán sujetas a un proceso de evaluación
continua y de seguimiento por las partes involucradas y serán coordinadas y
supervisadas por el Consejo Superior de Educación. El personal encargado de la
atención educativa de la población estudiantil serán los responsables de
brindar el seguimiento y la evaluación del desempeño de la persona estudiante,
para replantear, mejorar o enriquecer la atención educativa.
En
caso de requerir más apoyos en la toma de decisiones, el centro educativo,
mediante la figura de la persona directora, buscará apoyo y asesoramiento en la
dirección regional educativa correspondiente y en las dependencias
especializadas de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública
(MEP), lo cual deberá estar regulado por el Consejo Superior de Educación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo
8- Cooperación
El Consejo Superior de Educación, como ente rector, recomendará al
Ministerio de Educación Pública (MEP) para que suscriba convenios de
cooperación o figuras afines con sujetos de derecho público o privado,
nacionales o internacionales, para apoyar la formación de la población
estudiantil con alto potencial.
Los
ministerios y las instituciones públicas a cargo de las temáticas de promoción
del deporte, la cultura, el arte, la tecnología, las ciencias, entre otros,
podrán brindar apoyo en la atención educativa de la población estudiantil con
alto potencial.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la
población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)
Ficha articulo
Transitorio
Único- El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos derivados de la
presente ley. Los reglamentos a que se refiere este artículo deberán estar
preparados y publicados en el término de seis meses, a partir de la vigencia de
la presente ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 01:47:08
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