Nº 36134-S
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
Con fundamento en las atribuciones que les confieren
los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución Política;
los artículos 27 inciso 1) y artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus reformas, Ley Nº 5395 del 30
de octubre de 1973. Y
Considerando:
1º-Que es función esencial del Estado, velar por la
protección de la salud de la población.
2º-Que el Estado
tiene también la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos,
sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de
competitividad para el desenvolvimiento de la actividad económica del país.
3º-Que existe un
creciente número de productos comercializados en calidad de alimentos que
contienen fuentes concentradas de nutrientes u otros componentes y que se
presentan con la finalidad de complementar la ingesta de los mismos en la
dieta.
4º-Que es necesario
establecer la clasificación para fines de registro sanitario, de dichos
productos como suplementos a la dieta y además especificar requisitos relativos
a su composición, etiquetado y comercialización, de manera que se promueva un
correcto uso de los mismos por parte de la población. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º-Aprobar el siguiente reglamento:
Rtcr 436:2009 Suplementos a la Dieta.
Requisitos de Registro
Sanitario,
Importación, Desalmacenaje,
Etiquetado y Verificación
Io-Objetivo y ámbito
de aplicación. El objetivo de este reglamento es establecer las condiciones y los
requisitos para el registro sanitario, importación, desalmacenaje,
etiquetado y verificación de los suplementos alimenticios.
Este reglamento se
aplicará a todos los suplementos a la dieta que se comercialicen en el
territorio nacional.
Los alimentos para
regímenes especiales no se consideran parte de este reglamento.
(Así reformado el acápite
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del
2016)
2o-Referencias. Este
reglamento se complementa con los siguientes:
1) Decreto Ejecutivo
N° 37280-COMEX-MEIC del 18 de junio del 2012 "Publica Resolución N° 280-2012
(COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos
Previamente Envasados" (Preenvasados)",
publicado en el Alcance N° 133 a La Gaceta N° 180 del 18 de septiembre de 2012.
(Así reformado el acápite anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
2) Decreto Ejecutivo
N° 37295-COMEX-MEIC-S del 18 de junio del 2012 "Publica Resolución N° 281-2012
(COMIECO-LXII) de 14 de mayo del 2012, modificaciones al Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.01.60:10 "Etiquetado Nutricional de Productos
Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano para
población a partir de 3 años", publicado en el Alcance N° 138 a La Gaceta N°
185 del 25 de septiembre de 2012.
(Así reformado el acápite anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
3) Decreto Ejecutivo
N° 39472-S del 18 de enero del 2016 "Reglamento General para Autorizaciones y
Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud",
publicado en el Alcance Digital N° 13 a La Gaceta N° 26 del 8 de febrero del
2016.
(Así reformado el acápite anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
4)
Decreto Ejecutivo N° 33724. RTCA 67.01.30:06. Reglamento Técnico
Centroamericano. Alimentos Procesados. Procedimiento para otorgar la licencia
sanitaria a fábricas y bodegas. Publicado en La Gaceta del 30 de abril
del 2007.
3º-Definiciones.
Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:
3.1) Bebidas energéticas: (Derogado por artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
3.2) Certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura: Es el documento expedido por la autoridad sanitaria del país
de origen o por un ente certificador autorizado, en el que se certifica que el
fabricante del suplemento al que se refiere, cumple satisfactoriamente con los
requerimientos de las Buenas Prácticas para suplementos a la dieta.
3.3) Certificado de Libre Venta y Consumo:
Certificado de Libre Venta y Consumo: Es el documento expedido por la autoridad
competente del país de origen, debidamente consularizado,
en el cual se indica que la venta del suplemento alimenticio está legalmente autorizada
en ese país.
3.4) Decomiso: Pérdida de la propiedad a
favor del Estado que experimenta el dueño de los productos que han sido causa o
instrumento de una infracción sanitaria o que sean nocivos o peligrosos para la
salud de las personas. Las autoridades de salud procederán por propia
autoridad, al decomiso de los suplementos a la dieta manifiestamente
deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados.
3.5) Medidas sanitarias especiales: Son
medidas que pueden adoptar las autoridades de salud y que tienen como finalidad
la efectiva protección de la salud pública con el objetivo de evitar la
aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, la continuación o
reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten
contra la salud de las personas. Se consideran medidas especiales la retención,
el retiro del comercio o de la circulación, el decomiso, la desnaturalización y
la destrucción de bienes materiales, la clausura de establecimientos, la
cancelación de permisos y de registros.
3.6) Ministerio: Ministerio de Salud.
3.7 Muestreo: Procedimiento para la toma
de muestras de suplementos a la dieta necesarias para el control del
cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.
3.8) Muestra sin valor comercial: Se
consideran muestras sin valor comercial los materiales o productos que no
excedan el monto aduanero de importación total estipulado en la legislación
aduanera vigente, generalmente destinados a la promoción del producto.
3.9) Permiso de desalmacenaje:
Autorización que otorga el ente competente para nacionalizar los productos.
3.10) Permiso
sanitario de funcionamiento: Certificado que emite el Ministerio de Salud
autorizando el funcionamiento de un establecimiento con actividad agrícola,
comercial, industrial o de servicios, en una ubicación determinada.
3.11) Registro
Sanitario: Es el proceso mediante el cual el Ministerio de Salud autoriza
la comercialización de un Suplemento a la Dieta con base a la solicitud que se
presenta, acompañada de la documentación requerida para su evaluación, registro
estadístico y posterior vigilancia.
3.12) Representante
Legal: es aquella persona física o jurídica que resida en Costa Rica,
designada por el titular del suplemento a la dieta, a través de un poder
legalizado, que responde ante la autoridad reguladora.
3.13) Retención:
Medida que consiste en mantener bajo prohibición de traslado, uso o consumo, en
condiciones de seguridad y bajo sellos de la autoridad de salud, suplementos a
la dieta de dudosa naturaleza o condición, respecto de los cuales haya
antecedentes para estimar que su uso o consumo pueden ser nocivos o peligrosos
para la salud, en tanto se realizan las pruebas correspondientes para
determinar su naturaleza o condición.
3.14) Retiro
del comercio o de la circulación: Consiste en el retiro oportuno y completo
que el dueño, administrador o representante legal de la empresa deberá hacer
parcial o totalmente de los lotes o partidas de los suplementos a la dieta,
cuando se haya comprobado que no reúnen los requisitos reglamentarios
requeridos para circular en el comercio, o que su uso o consumo constituyen
peligro para la salud pública.
3.15) Suplemento
a la dieta: Es aquel producto alimenticio cuya Finalidad es suplir,
adicionar, complementar o incrementar la dieta y la ingestión de nutrientes en
la alimentación diaria. Se presenta como fuente concentrada de nutrientes y/u
otras sustancias con efecto fisiológico o nutricional, solos o combinados,
incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, proteínas, aminoácidos,
plantas, concentrados y extractos de plantas, probióticos,
sustancias bioactivas u otros nutrientes y sus
derivados. Pueden comercializarse en diferentes formas tales como comprimidos,
cápsulas, tabletas, polvo, soluciones, jarabes entre otros, dosificados, para
ser ingeridos exclusivamente por vía oral y no como alimentos convencionales.
Su consumo no deberá representar un riesgo para la salud.
(Así
reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40003 del 5 de octubre del 2016)
3.16) Tarifa:
Monto establecido en forma oficial, que establece los derechos que deben
cancelarse como requisito para el trámite, el registro y la verificación.
3.17) Titular
del producto: Es aquella persona física o jurídica propietaria del
suplemento a la dieta.
4º-Símbolos y abreviaturas:
4.1) mg: miligramo
4.2) ml: mililitro
4.3) µg ER: microgramo de equivalente de retinol
4.4) µg: microgramo
4.5) NOEA: Nivel sin efecto adverso observado
5º-De la administración del Registro Sanitario de los
Suplementos a la dieta. El Ministerio de Salud, a través de la Dirección de
Regulación de Productos de Interés Sanitario, será la autoridad competente de
otorgar, denegar, suspender o cancelar el registro de los suplementos a la
dieta.
(Así reformado el
acápite anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40003 del 5 de
octubre del 2016)
6°-Aspectos
generales sobre el registro sanitario de Suplementos a la dieta.
Para comercializar,
importar y distribuir los suplementos a la dieta, se debe contar previamente
con el registro sanitario vigente, de acuerdo con los requisitos establecidos
en este reglamento.
El registro no
excluirá la responsabilidad plena de las personas físicas o jurídicas que hayan
fabricado, elaborado o importado el suplemento alimenticio, en cuanto a su
garantía sanitaria, calidad nutritiva e inocuidad. El Ministerio otorgará el
registro de un suplemento a la dieta, una vez que haya realizado el análisis de
la información legal, técnica y científica.
El Ministerio podrá
reconocer los registros de los suplementos a la dieta, registrados en los
países que el Ministerio considere cuentan con normativa similar o superior a la
nuestra. Se faculta al Ministerio de Salud para que, vía resolución
ministerial, debidamente razonada, establezca la lista de países que cuentan
con esa normativa similar o superior a la nuestra. Dicha resolución ministerial
deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Salud: www.ministeriodesal.ud.go.cr. El
procedimiento y requisitos para este reconocimiento serán publicados vía
reglamento.
Se exceptúan del
registro las muestras sin valor comercial de suplementos a la dieta."
(Así reformado el inciso 6) anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40233 del 13 de enero del 2017)
7o-Requisitos
para el registro sanitario de Suplementos a la dieta.
Para el registro
sanitario de suplementos a la dieta, el interesado deberá ingresar al sistema
regístrelo del Ministerio, la siguiente información:
(Así reformado el acápite anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
7.1. ) Formulario de
solicitud de registro, firmado digitaimente por el
titular del producto o su representante legal.
(Así reformado el acápite anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
7.2. ) Permiso de
funcionamiento vigente (este requisito se verificará internamente en el
Ministerio de Salud). En caso de productos importados, deberá presentar el
Certificado de Libre Venta o su equivalente emitido por la entidad competente
que acredite que el producto cuenta con la autorización respectiva para su
venta, uso o consumo en el país de origen o procedencia, de acuerdo con la
legislación de cada país. Este certificado debe ser legalizado o apostillado,
podrá incluir uno o varios productos y tendrá la validez que le otorgue la
entidad competente del país que lo emite, en los casos que no se indique la
vigencia, ésta será de 2 años para efecto del trámite de registro, a partir de
la fecha de emisión. En caso de que el certificado venga en idioma diferente al
español debe venir acompañado de la respectiva traducción oficial.
(Así reformado el acápite anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
7.3) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
en el caso de productos importados. Este deberá ser emitido por la autoridad
competente en el país de origen o un ente certificador autorizado debidamente
legalizado. No deberá tener una antigüedad superior a dos años desde su
emisión. En caso de que el certificado venga en idioma diferente al español
debe venir acompañado de la respectiva traducción oficial.
7.4) (Derogado
este acápite por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre
del 2016 )
7.5) Fórmula cualitativa y cuantitativa del
producto emitida por el fabricante, expresada en unidades conforme a la Ley del
Sistema Internacional de Medidas.
En caso de especies vegetales se debe indicar
nombre científico y parte de la planta utilizada. Para suplementos con probióticos indicar nombre científico y código de registro
de la bacteria, así como la dosis que tiene el suplemento.
(Así reformado el acápite anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
7.6) Etiqueta original o proyecto de
etiqueta, en conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 9 del
presente reglamento. Si la etiqueta original se encuentra en un idioma
diferente al español, deberá presentar la respectiva traducción y la etiqueta
complementaria correspondiente.
(Así reformado el acápite por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40003
del 5 de octubre del 2016)
7.7) (Derogado
este acápite por artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre
del 2016)
7.8) Indicar la referencia o metodología
analítica utilizada para verificar la presencia de los nutrientes o componentes
contenidos en el suplemento a la dieta.
(Así reformado el acápite anterior fue reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
7.9) Pago de la tarifa fijada para el registro,
según lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 32468, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 137 del 15 de julio de 2005.
8o- Concentraciones
mínimas y máximas de vitaminas y minerales.
a) Los suplementos a la dieta con vitaminas y
minerales, deben contener no menos de las concentraciones especificadas en el
anexo 1 para las vitaminas y los minerales que estén en el suplemento. Dichas
concentraciones corresponden al 20% de las RDI de Estados Unidos de América.
Los suplementos a la dieta que contengan algunas vitaminas o minerales cuya
concentración sea inferior a los valores mínimos establecidos en el anexo 1, se
podrán registrar como suplementos pero no podrá indicarse dentro del nombre o
la función la palabra suplemento.
En caso de que las concentraciones de todas
las vitaminas y minerales sean inferiores al nivel mínimo establecido en el
anexo 1, el producto no se puede registrar como suplemento a la dieta.
(Así reformado el acápite anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
b) Los suplementos a la dieta no podrán exceder las concentraciones
máximas de vitaminas y minerales especificadas en el anexo 2.
(Así reformado el
apartado 8) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36538 del 15
de marzo del 2011)
9. Requisitos del etiquetado:
9.1) Las etiquetas de los suplementos a la
dieta, deberán cumplir con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo N° 37280.
Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo:
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de
los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)";
así como con el Decreto Ejecutivo N° 37295. Resolución N° 281-2012
(COMIECO-LXII) de 14 de mayo del 2012, modificaciones al Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.01.60:10 "Etiquetado Nutricional de Productos
Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano para
población a partir de 3 años. Adicionalmente deberán cumplir con lo siguiente:
(Así reformado el acápite anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
9.1.1) Contener información veraz respecto al
producto. Estos no deberán describirse, ni presentarse utilizando palabras,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan dar lugar a
apreciaciones falsas sobre la naturaleza, origen, composición o calidad del
suplemento a la dieta.
9.1.2) Detallar la composición por forma dosificada.
En caso de que contenga plantas, debe indicarse su nombre común, junto con el
nombre científico y la parte de la planta utilizada. Para suplementos con probióticos indicar nombre científico y código de registro
de la bacteria, así como la dosis que tiene el suplemento. Para la declaración
de las cantidades de ingredientes, se deben utilizar las unidades de medida
correspondientes en conformidad a la Ley del Sistema Internacional de Medidas.
9.1.3) Indicar la recomendación de consumo máximo
diario, según presentación comercial del suplemento a la dieta.
9.1.4) Incluir las siguientes leyendas o frases
equivalentes:
a) "ESTE PRODUCTO NO DEBE USARSE PARA EL
DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO, CURA O PREVENCIÓN DE ALGUNA ENFERMEDAD Y NO SUPLE UNA
ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA";
b) "NO UTILIZAR EN MUJERES EMBARAZADAS, EN
PERÍODO DE LACTANCIA O EN NIÑOS" excepto los dirigidos específicamente para
estas poblaciones, que deben indicar la leyenda "UTILICESE BAJO SUPERVISIÒN
MEDICA".
c)"MANTENGASE
FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS".
d) Los suplementos a la dieta que contengan tartrazina o FDC amarillo número cinco, deberán indicar que
contienen este colorante e incluir la leyenda: "CONTIENE TARTRAZINA O FDC
AMARILLO CINCO QUE PUEDE CAUSAR REACCIONES ALÉRGICAS EN PERSONAS SENSIBLES";
e) Los suplementos a la dieta que contienen el
edulcorante aspartame, deben incluir la leyenda: "FENILCETONURICOS CONTIENE FENILALANINA".
f) Los suplementos a la
dieta que contengan cafeína, deberán cuantificar dicho ingrediente e incluir la
leyenda: "NO SE RECOMIENDA EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO POR PERSONAS SENSIBLES A
LA CAFEÍNA."
(Así reformado el acápite anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
g) (Derogado
este inciso por artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del
2016)
10.-Plazos para resolución. Una vez recibida la
documentación completa y correcta, será evaluada por la Dirección de Atención
al Cliente, dentro de un plazo de un mes calendario.
Si se necesitara
aclaración, correcciones o ampliación de la información presentada, la
Administración antes de vencido el plazo del mes, solicitará por una sola vez al
interesado por medio de una resolución administrativa debidamente fundamentada
técnica y legalmente, para que la suministre, en un término de diez (10) días
hábiles. El cual interrumpe el plazo de resolución de la administración
pública. Si dentro de este plazo el interesado no presenta la información
solicitada, se entenderá que desiste de la petición y en consecuencia, el
Ministerio procederá mediante resolución motivada a declarar el abandono de la
petición y acto seguido, se archivará la solicitud. No habrá lugar a devolución
por concepto del pago respectivo.
Una vez que el
solicitante presente la información requerida, el Ministerio continuará el
trámite.
11.-Vigencia del
Registro Sanitario. La vigencia del registro sanitario será de cinco (5)
años renovables por períodos iguales, salvo que los titulares hayan cometido
infracciones que ameriten su cancelación anticipada o que el suplemento
alimenticio registrado, a criterio de la autoridad de salud, constituya un
peligro para la salud pública.
12. Renovación del
registro sanitario.
La renovación del
registro de los suplementos alimenticios, deberá gestionarse previo a la
caducidad del mismo. Para ello se deberá ingresar en el sistema regístrelo del
Ministerio una declaración jurada firmada por el representante legal en forma
digital, en la que manifieste que se mantienen las condiciones e información
del registro sanitario vigente. Además, se deberá presentar certificado de
libre venta o su equivalente y certificado de buenas prácticas de manufactura, según
se detalla en el apartado 7u de este reglamento."
(Así reformado el acápite anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016.)
13.-Modificaciones
al registro sanitario. Cuando se realicen cambios en la información o
características del suplemento a la dieta, el interesado debe solicitar su
aprobación a la autoridad adjuntando los requisitos para el trámite de las
modificaciones que se enumeran a continuación. Toda la documentación debe ser
presentada en idioma castellano/español, los documentos oficiales escritos en
idioma distinto, deben presentarse con su respectiva traducción oficial.
13.1. Cambio de razón social del solicitante:
13.1.1 Documento legal que certifica el cambio.
13.1.2 Personería jurídica original de la nueva razón
social del solicitante, la que no podrá tener más de tres meses de expedida.
13.2. Cambio de casa fabricante:
13.2.1 Para el caso de productos fabricados en el
país, la Administración Pública verificará la vigencia del permiso sanitario de
funcionamiento del nuevo fabricante.
13.2.2 Si el producto es fabricado en el extranjero el
interesado deberá presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.
13.2.3 Nuevo proyecto de etiquetado o etiqueta
original.
13.3. Cambio en la lista de ingredientes
(solamente excipientes):
13.3.1 Fórmula Cuali-cuantitativa.
13.4. Traspaso del registro:
13.4.1 Documento legal que certifique el traspaso.
13.5. Cambio o ampliación de nombre o marca del
producto
13.5.1 Nuevo proyecto de etiquetado o etiqueta
original.
13.6. Cambio o ampliación de uso del producto
13.6.1 Nuevo proyecto de etiquetado o etiqueta
original.
13.6.2 Estudios científicos que justifiquen el cambio
propuesto (si aplica de acuerdo con el apartado 7.7)
13.7 Cambio de étiqueta
Nuevo Proyecto de etiquetado o nueva étiqueta original.
(Así adicionado el acápite anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
14.-Importación y desalmacenaje.
El desalmacenaje de suplementos a la dieta en aduanas
sólo se podrá realizar mediante la verificación de que el producto se encuentra
debidamente registrado ante el Ministerio.
15.-Verificación.
El Ministerio será el responsable de vigilar y verificar este reglamento
técnico, para lo cual podrán realizar inspecciones y tomar muestras para
análisis y control de calidad tanto en el mercado, las aduanas como en las
casas fabricantes nacionales u otros establecimientos autorizados. En caso de
que el producto presente un ingrediente o aditivo cuya presencia no pueda
analizarse en el país, se requerirá al fabricante o importador, un certificado
de análisis del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de
origen o un laboratorio reconocido por aquella.
16.-De la
aplicación de medidas especiales. En el caso de demostrarse el
incumplimiento o la falsedad de lo declarado en el registro ante el Ministerio,
la autoridad sanitaria retendrá, decomisará, o retirará de circulación el
producto respectivo o se cancelará su registro según corresponda, previa
notificación al representante legal, quien deberá asumir los costos de la
medida sanitaria aplicada.
El Ministerio,
siguiendo el derecho y los principios constitucionales de la garantía
fundamental del debido proceso, podrá cancelar el registro o la autorización de
desalmacenaje, especialmente en caso de:
a) Existencia de alertas sanitarias nacionales o
internacionales que así lo justifiquen.
b) Incumplimiento de los requisitos sobre
etiquetado.
c) Cuando se demuestre el incumplimiento de las
condiciones en las que se otorgó el registro sanitario.
La autoridad de salud procederá a la aplicación de
estas medidas especiales con fundamento en lo establecido en el artículo 386 de
la Ley General de Salud, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal en
que hayan incurrido las personas físicas o jurídicas responsables de tal
incumplimiento; y sin perjuicio de cualquier otra sanción que proceda de
conformidad con la legislación vigente.
17.-CONCORDANCIA.
Este reglamento no tiene concordancia con ninguna otra norma o reglamentación.
18.-BIBLIOGRAFÍA
1) Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria (ANVISA). Brasil. Regulamento Técnico para fixacao de identidade e qualidade do composto líquido
pronto para consumo. Portaria nº 868 de 3 de noviembre
de 1998. (DOU. DE 05/11/98). Disponible en http://www.anvisa.gov.br/legis/portarias/868_98.htm,
Consultado el 21/07/2008.
2) Agencia Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT). Código Alimentario
Argentino, Capítulo XVII, Alimentos de Régimen o Dietéticos.
Disponible en
http://www.anmat.gov.ar/codigoa/caa1.asp Consultado el
17/05/2008.
3) Comisión del Codex Alimentarius. 2005.
Directrices para complementos alimentarios de vitaminas y/o minerales. CAC/GL 55 -
2005.
4) Congress of the United States of America. 1994.
Dietary Supplement Health and Education Act of 1994. Public Law 103-417. 103rd
Congress.
5) Electronic Code of Federal Regulations. 2008.
RDI`s for vitamins y minerals. Disponible en http://www.gpoaccess.gov/ecfr/
Consultado en octubre de 2008.
6) Food Supplements Europe. Risk management
approaches to the setting of maximum levels of vitamins and minerals in food
supplements for adults and for children aged 4-10 years. July 2014.
(Así adicionado el acápite anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016)
7) Hathcock, JN. Ph. D.
2004. Safety of vitamin and mineral Supplements. Safe Levels Identified by risk Assessment.
(Corrida la numeración del acápite anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016, que lo traspasó del acápite 6) al
7))
8) Ministerio de Salud de la República de Chile.
Reglamento Sanitario de los Alimentos. Dto. N° 977/96 (D.Of.
13.05.97). Título XXIX.- De los Suplementos Alimentarios y de los
Alimentos para Deportistas. Actualizado Agosto de 2006.
(Corrida la numeración del acápite anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016, que lo traspasó del acápite 7) al
8))
9) Ministerio de la Protección Social, República
de Colombia. 2006. Decreto número 3249. Fabricación, comercialización, envase,
rotulado o etiquetado, régimen de registro sanitario, de control de calidad, de
vigilancia sanitaria y control sanitario de los suplementos dietarios. Diario
Oficial Nº 46395 de septiembre 18 de 2005.
(Corrida la numeración del acápite anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016, que lo traspasó del acápite 8) al
9))
10) Parlamento y Consejo Europeo. Directiva
2002/46/CE del de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios.
(Corrida la numeración del acápite anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016, que lo traspasó del acápite 9) al
10))
11) Secretaria de Salud, Estados Unidos Mexicanos.
1999. Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. Título décimo
noveno, Suplementos alimenticios.
(Corrida la numeración del acápite anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016, que lo traspasó del acápite 10)
al 11))
12) Secretaria de Salud, Estados Unidos Mexicanos.
1998. Reglamento de Insumos para la Salud, Capítulo IV Medicamentos
Vitamínicos.
(Corrida la numeración del acápite anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40003 del 5 de octubre del 2016, que lo traspasó del acápite 11)
al 12))