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 Normativa >> Reglamento 862 >> Fecha 25/06/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 862
Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10)
Texto Completo acta: 15696D

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO



 



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 9 del acta de la sesión 862-2010, celebrada el 25 de junio del 2010,



Considerando que,



"Consideraciones sobre la Administración Integral de Riesgos



Considerandos legales y reglamentarios:



1. De conformidad con el inciso c) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, es función del Superintendente General de Entidades Financieras proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante referido como CONASSIF, para su aprobación las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización. En particular el inciso n) del mismo artículo, en su numeral iii), dispone que le corresponde proponer normas sobre mejores prácticas para gestionar los diferentes riesgos asociados a la operación de las entidades supervisadas.



2. De conformidad con lo estipulado en el artículo 171, literal b, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde al CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, en adelante referida como SUGEF o Superintendencia, la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), así como la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), según lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.



3. El artículo 119 de la Ley 7558 establece sobre la supervisión y fiscalización de la Superintendencia, que: "En relación con las operaciones de las entidades fiscalizadas, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) dictará las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias de gobierno corporativo, incluidas las de idoneidad de miembros del órgano de dirección y puestos claves de la organización, así como de gestión de riesgos y de registro de las transacciones, entre otros aspectos, todo en salvaguarda del interés de la colectividad. Para efectos de aplicar las normas de su competencia, emitir los lineamientos correspondientes y ejercer la supervisión, la Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo, el tamaño, la complejidad o el perfil de riesgo de esos intermediarios."



4. Mediante los artículos 5 y 7, de las actas de las sesiones 1294-2016 y 1295-2016, celebradas el 8 de noviembre de 2016, el CONASSIF aprobó el Reglamento sobre Gobierno Corporativo, Acuerdo SUGEF 16-16. Publicado en el Alcance 290D del diario oficial La Gaceta 235, del 7 de diciembre de 2016. Esta regulación, basada en principios provee orientación respecto de las expectativas del supervisor en relación con la gestión de las entidades reguladas y empoderamiento del Órgano de Dirección, como responsable primario del negocio o actividad, en la definición de las formas como se satisfacen los principios contenidos en la norma.



5. Mediante el artículo 4 del acta de la sesión 828-2010, del 14 de enero del 2010, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero sometió a consulta el proyecto de Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos.



6. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 862-2010, del 25 de junio del 2010, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó este proyecto, publicado en el diario oficial La Gaceta 137 del 15 de julio del 2010.



Consideraciones prudenciales



7. Las recomendaciones del Comité de Basilea, contenidas tanto en los "Principios



Básicos para una Supervisión Efectiva" como en el Pilar 2 del Acuerdo de Capital, señalan los principios a seguir para la mejora y fortalecimiento de las prácticas de regulación y supervisión. El Principio 7 establece que las entidades deben implementar un proceso integral de gestión de riesgos que les permita identificar, evaluar, vigilar y controlar o mitigar todos los riesgos sustanciales, así como evaluar su suficiencia de capital en relación con su perfil de riesgo. Asimismo, establece que este proceso ha de ser congruente con el tamaño y complejidad de la entidad. Los Principios Básicos también establecen recomendaciones sobre riesgos específicos, como es el caso del riesgo de crédito (Principios 8, 9, 10 y 11), riesgo país y riesgo de transferencia (Principio 12), riesgo de mercado (Principio 13), riesgo de liquidez (Principio 14), riesgo operacional (Principio 15), riesgo de tasas de interés (Principio 16) y riesgo de legitimación de capitales (Principio 18). Por su parte, el Pilar 2 del Acuerdo de Capital complementa el componente cuantitativo del Acuerdo, enfatizando la relación que existe entre el nivel de capital que mantiene la entidad para cubrir sus riesgos y la solidez y eficacia de sus procesos de administración del riesgo y de control inter



8. La sofisticación e incertidumbre de los mercados financieros conlleva riesgos que potencialmente pueden deteriorar el valor de las entidades. Ante esta realidad, los órganos de gobierno corporativo han visto necesario implementar dentro de sus organizaciones un proceso que les permita equilibrar la relación entre los beneficios esperados de la estrategia comercial y la aceptación de determinado nivel de riesgo. Este proceso denominado "Administración del riesgo" ha evolucionado, en los últimos años, desde la consideración de los riesgos en forma individual hacia el análisis conjunto y coordinado de las oportunidades y amenazas a los que se enfrenta la organización, redefiniendo su enfoque a una "Administración Integrada de Riesgos".



9. La administración integrada de riesgos propicia la alineación entre el riesgo aceptado y la estrategia provee el rigor para identificar el riesgo y seleccionar posibles alternativas de respuesta y mejora la capacidad para la toma de decisiones y la utilización de capital en función de las necesidades reales, razones por las cuales es imperativo para las entidades financieras desarrollar y mantener un proceso de Administración Integral de Riesgos.



10. El proceso de Administración Integral de Riesgos necesita, para ser adecuado, de un marco organizativo con funciones y responsabilidades claras, con recursos humanos y materiales apropiados, debidamente conmensurados para el tamaño, grado de sofisticación, estrategia de negocio y perfil de riesgo de cada entidad.



11. El supervisor debe hacer explícita su apreciación en torno a los elementos que caracterizan un proceso robusto de administración de riesgos, con lo cual se complementa el marco general de gobierno interno contenido en el "Reglamento sobre Gobierno Corporativo", aprobado por el CONASSIF mediante el literal B), de los artículos 16 y 5 de las actas de las sesiones 787-2009 y 788-2009, celebradas el 19 de junio del 2009.



12. Con la emisión del "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos" se establecen los aspectos fundamentales de un proceso de gestión de riesgos enfocado hacia la identificación, medición, monitoreo, control, mitigación y comunicación de los riesgos medulares de la entidad, debidamente conmensurado con su estrategia de negocio, el volumen y complejidad de sus operaciones y su perfil de riesgo.



"Consideraciones sobre la Administración del Riesgo de Crédito



Considerandos legales y reglamentarios:



13. De conformidad con el inciso c) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, es función del Superintendente General de Entidades Financieras proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante referido como CONASSIF, para su aprobación las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización. En particular el inciso n) del mismo artículo, en su numeral iii), dispone que le corresponde proponer normas sobre mejores prácticas para gestionar los diferentes riesgos asociados a la operación de las entidades supervisadas.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



14. De conformidad con lo estipulado en el artículo 171, literal b, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde al CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, en adelante referida como SUGEF o Superintendencia, la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), así como la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), según lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



15. Mediante el artículo 7, del acta de la sesión 1633-2021, celebrada el 16 de diciembre del 2020, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dispuso en firme remitir en consulta la adición del Título III Administración de Riesgo de Crédito.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



16. Mediante el artículo 11, del acta de la sesión 1642-2021, celebrada el 08 de febrero del 2021, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó la adición del Título III Administración de Riesgo de Crédito. Publicado en el Alcance 36 de la Gaceta 34 del jueves 18 de febrero del 2021.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



Considerandos prudenciales



17. De manera homóloga a todos los riesgos, la administración del riesgo de crédito comprende el proceso por medio del cual una entidad financiera identifica, mide, evalúa, monitorea, controla, mitiga y comunica el riesgo de crédito a que se encuentra expuesta. El riesgo de crédito es la probabilidad de pérdida futura derivada del incumplimiento en tiempo y/o forma de las obligaciones crediticias del cliente como consecuencia del empeoramiento de sus circunstancias económicas particulares y/o de una evolución negativa del contexto en el que desarrolla su actividad. El riesgo de crédito es uno de los principales riesgos que enfrentan las instituciones financieras, el sistema financiero y la economía en general.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



18. El proceso de administración de riesgo de crédito requiere, para ser adecuado, de un marco organizativo con funciones y responsabilidades claras, con recursos humanos y materiales apropiados, debidamente conmensurados para el tamaño, grado de sofisticación, estrategia de negocio y perfil de riesgo de cada entidad.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



19. La gestión del riesgo de crédito propicia la alineación entre el riesgo aceptado y la estrategia, provee el rigor para identificar el riesgo y seleccionar posibles alternativas de respuesta y mejora la capacidad para la toma de decisiones y la utilización de capital en función de las necesidades reales, razones por las cuales es imperativo para las entidades financieras desarrollar y mantener políticas y procedimientos para la gestión del riesgo de crédito. En particular la medición del riesgo de crédito implica el reconocimiento de estimaciones crediticias y la asignación de capital de manera apropiada al modelo de negocio crediticio de la entidad y sobre una base prospectiva. La precisión en la cuantificación del riesgo de crédito exige un adecuado marco de gestión del riesgo de crédito.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



20. Una crisis de crédito es un fenómeno financiero consistente en la reducción del dinero disponible para prestar -préstamos o créditos- o un repentino incremento del costo de obtener préstamos bancarios. Una crisis crediticia es a menudo causada por un período sostenido de gestión inadecuada del riesgo de crédito que provoca que ésta disponga de información inadecuada sobre la condición financiera de los prestatarios que resulta en pérdidas para las instituciones financieras, los inversionistas y la economía nacional.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



21. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, como organismo internacional que es referente de sanas prácticas en materia de supervisión financiera, recomienda en los Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz (Setiembre de 2012), un conjunto de principios a seguir para la mejora y fortalecimiento de las prácticas de regulación y supervisión.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



22. A partir de la evaluación efectuada en el 2018 por el Fondo Monetario Internacional (FMI), en la Revisión de la Estabilidad del Sector Financiero (FSSR, por sus siglas en inglés) se identificó la necesidad de elaborar reglamentos sobre la gestión del riesgo de crédito en consonancia con el enfoque de Supervisión Basado en Riesgos (SBR). Adicionalmente, el FMI señaló que deberían elaborarse reglamentos sobre la gestión del riesgo de concentración. En esta última materia, se señaló que se regulan los límites cuantitativos a la realización de operaciones activas directas e indirectas, con grupos de interés económico y con el grupo vinculado a la entidad financiera, sin embargo, no se cuenta con un marco de gestión específico para estos riesgos.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



23(*). Mediante la presente modificación reglamentaria se contribuye con el cierre de las brechas señaladas, y tanto la regulación y como supervisión prudencial se alinean con los siguientes Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz:



a. El Principio 17. "Riesgo de crédito", establece que "El supervisor determina que los bancos disponen de un adecuado proceso de gestión del riesgo de crédito que tiene en cuenta su apetito por el riesgo, su perfil de riesgo y la situación macroeconómica y de los mercados. Esto incluye políticas y procesos prudentes para identificar, cuantificar, evaluar, vigilar, informar y controlar o mitigar el riesgo de crédito (incluido el riesgo de crédito de contraparte) en el momento oportuno. El ciclo de vida completo del crédito queda contemplado, incluida la concesión del crédito, la evaluación del crédito y la gestión continua de las carteras de préstamos e inversiones."



b. El Principio 18. "Activos dudosos, provisiones y reservas", establece que "El supervisor determina que los bancos cuentan con adecuadas políticas y procesos para una pronta identificación y gestión de los activos dudosos y para el mantenimiento de suficientes provisiones y reservas."



c. El Principio 19. "Riesgo de concentración y límites de exposición a grandes riesgos", establece que "El supervisor determina que los bancos cuentan con políticas y procesos adecuados para identificar, cuantificar, evaluar, vigilar, informar y controlar o mitigar concentraciones de riesgo en el momento oportuno. Los supervisores establecen límites prudenciales que acotan las posiciones del banco frente a una misma contraparte o grupos de contrapartes vinculadas."



d. El Principio 20 "Transacciones con partes vinculadas", establece que "A fin de evitar abusos en las transacciones con partes vinculadas y reducir el riesgo de un conflicto de intereses, el supervisor exige a los bancos realizar con total imparcialidad cualquier transacción con partes vinculadas; vigilar estas transacciones; adoptar medidas adecuadas para controlar o mitigar los riesgos; y reconocer contablemente las pérdidas en las exposiciones frente a partes vinculadas con arreglo a las políticas y procesos habituales."



e. El Principio 21 "Riesgo país y riesgo de transferencia", establece que "El supervisor determina que los bancos cuentan con políticas y procesos adecuados para identificar, cuantificar, evaluar, informar y controlar o mitigar el riesgo país y el riesgo de transferencia en sus préstamos e inversiones internacionales en el momento oportuno."



(*) (Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



24. La SUGEF como parte de sus labores regulares, supervisa la gestión del riesgo de crédito de las entidades, entre otros, mediante evaluaciones integrales y la interacción periódica con el Órgano de Dirección y la Alta Gerencia, y exige las mejoras y medidas preventivas y correctivas necesarias, las cuales son consistentes con el nivel de riesgo que implican las debilidades detectadas para la estabilidad y solvencia de la entidad o del sistema financiero.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



Consideraciones sobre la Administración del Riesgo de Mercado, Tasas de Interés y Cambiario



Consideraciones de orden legal y reglamentario



25. De conformidad con el inciso c) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, es función del Superintendente General de Entidades Financieras proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante referido como CONASSIF, para su aprobación las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización. En particular el inciso n) del mismo artículo, en su numeral iii), dispone que le corresponde proponer normas sobre mejores prácticas para gestionar los diferentes riesgos asociados a la operación de las entidades supervisadas.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



26. De conformidad con lo estipulado en el artículo 171, literal b, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde al CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, en adelante referida como SUGEF o Superintendencia, la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), así como la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), según lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



27. Mediante artículo 14 del acta de la sesión 1326-2017 del 25 de abril del 2017, el CONASSIF remitió en consulta pública la propuesta de acuerdo SUGEF 23-17 "Reglamento sobre la administración del riesgo de mercado, de tasas de interés y de tipos de cambio" y las modificaciones al Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras", al acuerdo SUGEF 2-10 Reglamento sobre administración integral de riesgos, al acuerdo SUGEF 24-00(*), Reglamento para juzgar la situación económica - financiera de las entidades fiscalizadas y al acuerdo SUGEF 27-00(**), Reglamento para juzgar la situación económica - financiera de las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda. Las observaciones recibidas fueron valoradas y en lo procedente, se incluyeron al texto sometido a consulta.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 24 del Reglamento para calificar a las entidades supervisadas, acuerdo SUGEF 24-2022, toda referencia al Reglamento para Juzgar la Situación Económica-Financiera de las Entidades Fiscalizadas, Acuerdo SUGEF 24-00, debe leerse como Reglamento para calificar entidades supervisadas, Acuerdo SUGEF 24-22.)



(**) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 24 del Reglamento para calificar a las entidades supervisadas, acuerdo SUGEF 24-2022, toda referencia al Reglamento para Juzgar la Situación Económica-Financiera de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, Acuerdo SUGEF 27-00, debe leerse como Reglamento para calificar entidades supervisadas, Acuerdo SUGEF 24-22.)



28. Mediante el artículo 10 del acta de la sesión 1340-2017, el 14 de junio del 2017, el Consejo Nacional del Sistema Financiero aprobó el acuerdo SUGEF 23-17 "Reglamento sobre la administración del riesgo de mercado, de tasas de interés y de tipos de cambio" y las modificaciones al Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras", al acuerdo SUGEF 2-10 Reglamento sobre administración integral de riesgos, al acuerdo SUGEF 24-00(*), Reglamento para juzgar la situación económica - financiera de las entidades fiscalizadas y al acuerdo SUGEF 27-00(*), Reglamento para juzgar la situación económica - financiera de las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda. Publicado en el Alcance No 16 del Diario oficial La Gaceta 128, del 06 de julio del 2017.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 24 del Reglamento para calificar a las entidades supervisadas, acuerdo SUGEF 24-2022, toda referencia al Reglamento para Juzgar la Situación Económica-Financiera de las Entidades Fiscalizadas, Acuerdo SUGEF 24-00, debe leerse como Reglamento para calificar entidades supervisadas, Acuerdo SUGEF 24-22.)



(**) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 24 del Reglamento para calificar a las entidades supervisadas, acuerdo SUGEF 24-2022, toda referencia al Reglamento para Juzgar la Situación Económica-Financiera de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, Acuerdo SUGEF 27-00, debe leerse como Reglamento para calificar entidades supervisadas, Acuerdo SUGEF 24-22.)



Consideraciones prudenciales



29. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 3 de la Ley1644 "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional" le compete a los bancos la función esencial de procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional, lo que es extensivo a los demás entes supervisados del Sistema Financiero Nacional; en ese sentido, la administración de riesgo de liquidez, mercado y tasa de interés involucra la mayoría de los procesos de los entes financieros por lo que se requiere que éstos implementen políticas, controles e infraestructura para limitar la exposición no aceptable del riesgo de mercado y tasa de interés.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



30. El inciso b) del artículo 136, Reglamento para las entidades financieras; de la Sección II, Operaciones de la Superintendencia en los entes fiscalizados; del Capítulo IV, Superintendencia General de Entidades Financieras; de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, dispone que el Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente, deberá dictar un reglamento que le permita a la Superintendencia juzgar la situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas, para velar por la estabilidad y la eficiencia del sistema financiero. Específicamente dispone la potestad de solicitar "requerimientos proporcionales de capital adicional, cuando sea necesario para que los entes fiscalizados puedan enfrentar los riesgos mencionados en el inciso anterior. Estos requerimientos serán adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben entenderse como los mínimos necesarios para iniciar operaciones."



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



Consideraciones sobre gestión y supervisión



31. Con el objeto de promover un marco adecuado para administración del riesgo de mercado y riesgo de tasas de interés de las entidades supervisadas, y adecuar la regulación a los estándares internacionales sobre la materia, en particular las recomendaciones del Comité de Basilea en Supervisión Bancaria, resulta conveniente complementar la norma vigente sobre Administración Integral de Riesgos, con normas específicas que establezcan lineamientos para la administración de los riesgos de mercado, de tasa de interés y de tipo de cambio.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



32. Entre los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Efectiva del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, los principios 22 y 23 sobre riesgo de mercado y riesgo de tasa de interés, disponen que los supervisores determinan que las entidades cuenten con una estrategia para gestionar el riesgo de mercado y el riesgo de tasa de interés. Esta estrategia incorpora el alineamiento de sistemas, políticas y procesos para identificar, cuantificar, evaluar, vigilar, informar y controlar o mitigar los riesgos de mercado y el riesgo de tasa de interés; con el apetito por el riesgo, importancia sistémica y el perfil de riesgo de la entidad, la situación macroeconómica y de los mercados.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



33. El proceso de administración del riesgo de mercado, de tasas de interés y de tipos de cambio, para ser adecuado debe contar con un marco organizativo con funciones y responsabilidades claras, con recursos humanos y materiales apropiados, acordes con el tamaño, grado de sofisticación, estrategia de negocio y perfil de riesgo de cada entidad.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



34. La administración integral de riesgos propicia la alineación entre el riesgo aceptado y la estrategia, provee el rigor para identificar el riesgo y seleccionar posibles alternativas de respuesta y mejora la capacidad para la toma de decisiones y la utilización de capital en función de las necesidades reales, razones por las cuales es imperativo para las entidades financieras desarrollar y mantener un proceso de Administración Integral de Riesgos que debe considerar las pérdidas potenciales por cambios adversos de los precios de mercado a los cuales la banca está expuesta, tanto en sus operaciones activas como pasivas.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



35. El supervisor debe contar con facultades que le permitan exigir una reducción del riesgo a aquellas instituciones que presenten una excesiva exposición al riesgo de tasa de interés en la cartera de inversión. Para ello, el supervisor puede solicitar que realicen las acciones correctivas que le permitan reducir la exposición, disponer de una cantidad adicional de capital o que realicen una combinación de ambas.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



36. De acuerdo con el estándar sobre "Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado", emitido por el Comité de Basilea, en enero del 2016: "Una posición con riesgo en divisas calzada protegerá al banco frente a pérdidas por variaciones en los tipos de cambio, pero no necesariamente protegerá su coeficiente de suficiencia de capital. La ratio capital/activos de un banco cuyo capital esté denominado en moneda local y cuya cartera de activos y pasivos en divisas esté completamente calzada disminuirá si la moneda local se deprecia. Manteniendo una posición de riesgo corta en la moneda local podrá proteger su coeficiente de suficiencia de capital, pero la posición de riesgo podría provocar pérdidas en caso de que la moneda local se apreciase. Las autoridades supervisoras tienen libertad para permitir a los bancos proteger su coeficiente de capital de esta manera y excluir ciertas posiciones de riesgo del cálculo de sus posiciones de riesgo abiertas netas en divisas."



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



Consideraciones sobre la Administración del Riesgo de Liquidez



Consideraciones legales y reglamentarias



37. De conformidad con el inciso c) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, es función del Superintendente General de Entidades Financieras proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante referido como CONASSIF, para su aprobación las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización. En particular el inciso n) del mismo artículo, en su numeral iii), dispone que le corresponde proponer normas sobre mejores prácticas para gestionar los diferentes riesgos asociados a la operación de las entidades supervisadas.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



38. De conformidad con lo estipulado en el artículo 171, literal b, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde al CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, en adelante referida como SUGEF o Superintendencia, la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), así como la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), según lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



39. El párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas establece que se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



40. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las observaciones y comentarios al proyecto del Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



41. Mediante el artículo del acta de la sesión 1058-2013, del 19 de agosto del 2013, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez. Publicado en el Diario oficial La Gaceta, del 30 de agosto del 2013. Rige a partir de su publicación en La Gaceta. Vigente a partir del 30 de agosto del 2013.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



42. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 3 de la Ley1644 "Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional" le compete a los bancos la función esencial de procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional, lo que es extensivo a los demás entes supervisados del Sistema Financiero Nacional; en ese sentido, la administración de riesgo de liquidez involucra la mayoría de los procesos de los entes financieros por lo que se requiere que éstos implementen políticas, controles e infraestructura para limitar la exposición no aceptable del riesgo de liquidez;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



43. El papel fundamental que desempeñan los intermediarios financieros en el proceso de transformación de plazos, mediante la captación de recursos de corto plazo y su colocación en créditos o inversiones a más largo plazo, les hace intrínsecamente vulnerables al riesgo de liquidez;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



44 La administración del riesgo de liquidez implica el cálculo, generalmente diario, de los recursos líquidos que la entidad debe mantener disponibles para cumplir a tiempo y sin sobresaltos, con todas sus obligaciones financieras. El contar en todo momento con suficientes recursos disponibles o la capacidad de gestionarlos ante requerimientos inusuales, constituye un aspecto clave de una buena administración del riesgo de liquidez;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



45. La administración eficaz del riesgo de liquidez es un elemento que fortalece la capacidad de cada entidad supervisada para hacer frente a sus compromisos u obligaciones de pago, lo cual además es un factor que contribuye con la estabilidad y el eficiente funcionamiento del sistema financiero en su totalidad. Sin embargo, la evolución de los mercados financieros, caracterizada por una mayor interrelación entre estos, acrecienta la complejidad del riesgo de liquidez y de su administración;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



Consideraciones sobre gestión y supervisión de riesgos



46. Con el objeto de promover la mejora de la administración del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas, y adecuar la regulación a los estándares internacionales sobre la materia, en particular las recomendaciones del Comité de Basilea en Supervisión Bancaria, resulta conveniente complementar el marco normativo sobre Administración Integral de Riesgos, con normas específicas que establezcan lineamientos para la administración del riesgo de liquidez, incluyendo indicadores para asegurar que el ente supervisado cuente con activos líquidos para hacer frente a las situaciones operativas normales y para superar situaciones de tensión de liquidez en el horizonte temporal de 30 días;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



47. El Principio 14 de los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Efectiva del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, sobre riesgo de liquidez, dispone que los supervisores deben tener constancia de que las entidades cuenten con una estrategia para gestionar el riesgo de liquidez que incorpora el perfil de riesgo de la entidad, con políticas y procesos prudenciales para identificar, cuantificar, vigilar y controlar dicho riesgo; y que dichos entes cuenten con planes de contingencia para afrontar problemas de liquidez;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



48. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea considera en el documento "Principios para la Adecuada Gestión y Supervisión del Riesgo de Liquidez" (emitido en 2008) que el gobierno corporativo y las políticas que este establezca en congruencia con su tolerancia al riesgo, la gestión integrada de riesgos, el desarrollo de planes de contingencia y el mantenimiento de un amortiguador suficiente de activos líquidos de calidad para satisfacer necesidades contingentes de liquidez, corresponden a los elementos claves de un marco robusto de administración de riesgo de liquidez. Dicho documento se convierte en la base para establecer un marco reglamentario prudencial aplicable a las entidades supervisadas por la SUGEF;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



49. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea como parte de las iniciativas conocidas como Basilea III, dispone, en el acuerdo "Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez", emitido en diciembre de 2010, que para complementar las recomendaciones sobre la gestión y supervisión de riesgo de liquidez, es necesario reforzar los principios con estándares mínimos que promuevan la resistencia, en el corto plazo, del perfil de riesgo de liquidez de las entidades supervisadas. Esos estándares incluyen parámetros específicos armonizados en el ámbito internacional con elementos de discrecionalidad nacional que reflejan las condiciones específicas del sistema financiero nacional;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



50. La Superintendencia manifiesta su propósito de apegarse plenamente a los estándares de liquidez de Basilea III, en cuanto a la aplicación del Indicador de Cobertura de Liquidez, el Indicador de Financiamiento Neto Estable y el desarrollo de los mecanismos de monitoreo recomendados. Se reconoce que este es un proceso gradual, cuyo primer paso lo conforma este marco normativo;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



51. El documento de Basilea "Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez", definió un calendario para determinar el impacto operativo resultante en los servicios que prestan los entes supervisados por la implementación en el cumplimiento de indicadores mínimos de liquidez, que implica el estudio del impacto cuantitativo, desarrollo del sistema de información y el análisis de la información recogida y la calibración final de los indicadores, por lo que se considera oportuno respetar esa calendarización para la implementación de dichos indicadores. De igual forma, con el propósito que la entidad desarrolle las políticas y procedimientos, defina y someta a prueba los planes de contingencia, determine los límites internos de liquidez y las disposiciones correspondientes para una efectiva administración del riesgo de liquidez, acorde con su tamaño, el enfoque de negocio, la naturaleza y complejidad de sus operaciones, se determinó necesario disponer de una transitoriedad para su implementación, incluyendo el requerimiento de la confección y ejecución de un plan para la adecuada convergencia de cada entidad supervisada dentro del plazo máximo establecido;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



52. Resulta necesario que el marco normativo establezca principios orientadores, que provean el espacio necesario para la aplicación del juicio crítico tanto de la entidad como del supervisor, en congruencia con el perfil de riesgo de liquidez de la entidad, esto bajo un enfoque basado en riesgos;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



53. La gradualidad establecida para la implementación de las medidas prudenciales adoptada si responde a la necesidad de combinar razonable y prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En segundo lugar, el interés de balancear correctamente el impacto que tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben ejecutarse para la atención de las reformas normativas. En cuanto al impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria realizada. Para lograr el correcto balance de los anteriores elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado la experiencia acumulada de este Consejo, la SUGEF y otras superintendencias para fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que se propone. Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de la SUGEF, se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas;



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



Consideraciones sobre la Administración del Riesgo Operativo



Consideraciones legales y reglamentarias



54 De conformidad con el inciso c) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, es función del Superintendente General de Entidades Financieras proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante referido como CONASSIF, para su aprobación las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización. En particular el inciso n) del mismo artículo, en su numeral iii), dispone que le corresponde proponer normas sobre mejores prácticas para gestionar los diferentes riesgos asociados a la operación de las entidades supervisadas.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



55. De conformidad con lo estipulado en el artículo 171, literal b, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde al CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, en adelante referida como SUGEF o Superintendencia, la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), así como la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), según lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



56. Mediante artículo 10 del acta de la sesión 1162-2015, del 20 de abril del 2015, el CONASSIF sometió a consulta el Reglamento sobre Gestión de Riesgo Operativo. Asimismo, mediante artículo 17, del acta de la sesión 1171-2015, celebrada el 1 de junio del 2015, extendió el plazo otorgado a los consultados para remitir comentarios y observaciones.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



57. Mediante el artículo 5, del acta de la sesión 1242-2016, del 05 de abril del 2016 el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, aprobó la modificación del Reglamento sobre Gestión de Riesgo Operativo. Publicado en el diario oficial la Gaceta 97 del 20 de mayo del 2016. Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



Consideraciones prudenciales



58. El Pilar 2 del documento sobre Convergencia internacional de medidas y normas de capital: marco revisado (Basilea II) y las recomendaciones del Comité de Basilea, contenidas en los "Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz" (setiembre 2012), señalan los principios a seguir para la mejora y fortalecimiento de las prácticas de regulación y supervisión. El principio 25 indica que los supervisores deben determinar que las entidades cuentan con un marco adecuado de gestión del riesgo operativo que considere su apetito por el riesgo, su perfil de riesgo y la situación macroeconómica y de los mercados. Este marco incluye políticas y procesos prudentes para identificar, cuantificar, evaluar, vigilar, informar y controlar o mitigar el riesgo operativo en el momento oportuno.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



59. Conforme los nuevos enfoques de gestión del riesgo, las acciones que se desarrollan, sean correctivas o preventivas, deben armonizarse con la estrategia global de la entidad; por tal razón, las autoridades de las entidades supervisadas deben velar para que el marco de gestión para el riesgo operativo esté integrado, tanto desde el aspecto formal como en la práctica, al proceso de administración integral de riesgos de la entidad; asimismo, que incorpore y atienda oportunamente las recomendaciones derivadas del proceso supervisor.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



60. El riesgo operativo es transversal a la organización, por lo que cualquier área de la entidad es generadora potencial de eventos de riesgo operativo. Esta condición requiere que la estrategia para su gestión involucre a todo el personal. Asimismo, debido a que el entorno empresarial está en constante cambio, el Órgano de Dirección y la Alta Gerencia deben velar porque el marco para gestionar el riesgo operativo sea robusto en relación con la idoneidad y capacitación del personal involucrado y los sistemas de información, en línea con los requerimientos planteados por el Acuerdo SUGEF 2-10, dentro de la estructura de soporte para la administración de riesgos.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



61. La incorporación de mejores prácticas en la gestión del riesgo operativo por parte de las entidades supervisadas es imperativo para lograr una mejora en la gestión del riesgo. Con el propósito de avanzar en ese sentido, es necesario establecer un conjunto de requerimientos regulatorios que promuevan dicha gestión.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



62. Este reglamento cubre un conjunto de tópicos que la industria financiera internacional ha reconocido como relevante en la gestión de riesgo operativo. El CONASSIF reconoce que la extensión y profundidad en la implementación de este reglamento debe ser proporcional tanto con el perfil de riesgo y tamaño de cada entidad, como con el volumen y complejidad de sus actividades; por tanto, los requerimientos han sido consignados de manera que se brinde espacio para la aplicación del juicio crítico de las autoridades de la entidad, en el diseño de su marco para gestionar el riesgo operativo. Esta condición de proporcionalidad requiere, consecuentemente, un compromiso de la entidad para realizar una evaluación rigurosa y meticulosa de su propia realidad.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



63. Con el objeto de estimular la implementación, mejora y mantenimiento de estos marcos de gestión para el riesgo operativo, se brinda una gradualidad que permita balancear los esfuerzos requeridos por las entidades y la Superintendencia en el proceso de implementación de estas disposiciones. Asimismo, vía Lineamientos Generales la Superintendencia establece los aspectos técnicos operativos que se estiman necesarios al efecto.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



64. El CONASSIF considera factible a futuro introducir estímulos asociados al grado de intensidad del proceso supervisor o al cargo de capital regulatorio para riesgo operativo actualmente en vigor; sin embargo, este tipo de estímulos estará sujeto a una valoración más integral sobre la evolución de los marcos de gestión, su efectividad y rigor. En ese sentido, el CONASSIF ha señalado (inciso iii del considerando c. del artículo 5, del acta de la sesión 852-2010, celebrada el 20 de mayo del 2010) que, una condición necesaria para dar este tipo de pasos, es el desarrollo de las destrezas y capacidades relacionadas con el juicio informado y criterio valorativo, en las entidades y en el órgano supervisor, aunado a la necesidad de evidenciar la consolidación de los procesos para la gestión integral de riesgos; por tanto, el reglamento que se aprueba a continuación no contempla cambios tendientes a modificar el cargo de capital por riesgo operativo.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



65. La emisión de este reglamento propicia la creación de bases de datos sobre incidencias y eventos potenciales de riesgo operativo que permitan a las entidades, cuyo perfil de riesgo así lo amerite, evolucionar desde metodologías para valoración del riesgo operativo relativamente simples a otras más sofisticadas. Asimismo, establece requerimientos respecto a continuidad del negocio, procesos de tercerización  seguridad de la información que son aspectos inherentes a la gestión de riesgo operativo.



(Así corregida la numeración del considerando anterior en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



(Así reformado el marco de considerandos anteriores en sesión N° 1712 del 31 de enero de 2022)



resolvió en firme:



               Aprobar el Acuerdo SUGEF 2-10, "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos", de conformidad con el siguiente texto:



    "ACUERDO SUGEF 2-10



REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS



TÍTULO I.



DISPOSICIONES GENERALES



(Así adicionado el título I) anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento establece aspectos mínimos que deben observarse para el desarrollo, la implementación y el mantenimiento de un proceso de Administración Integral de Riesgos.



Su aplicación debe atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo congruente con la naturaleza jurídica, tamaño, perfil de riesgo, enfoque de negocio, volumen y complejidad de sus operaciones. Adicionalmente, según su impacto en las diferentes líneas de negocio, la entidad también debe considerar los efectos del entorno macroeconómico y las condiciones del mercado.



(Así reformado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




 




Ficha articulo



Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de aplicación para todas las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante "Sugef"), con excepción de las casas de cambio.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



En su aplicación la entidad debe velar para que las acciones y herramientas que desarrolle estén plenamente integradas a su proceso de administración de riesgos, y sean acordes con su enfoque de negocio, la complejidad, el volumen de operaciones, su perfil de riesgo y el entorno económico; asignando los recursos necesarios para su sostenibilidad y mejora a través del tiempo.



Como parte del proceso de evaluación que realiza la Superintendencia sobre la calidad de la gestión, ésta determinará la idoneidad del proceso de administración integral de riesgos implantado por la entidad, en cuanto a su congruencia con el enfoque de negocio, la complejidad, el volumen de operaciones, el perfil de riesgo, el entorno económico de la entidad y el apego a las disposiciones establecidas en este Reglamento.



 (Así reformado mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)




Ficha articulo



Artículo 3. Definiciones Para los propósitos de este Reglamento se tendrán por aplicables las definiciones establecidas en el SUGEF 16-16 "Reglamento sobre Gobierno Corporativo" y en el marco de regulación vigente, en adición a las siguientes definiciones:



a) Administración Integral de Riesgos: Proceso por medio del cual una entidad financiera identifica, mide, evalúa, monitorea, controla, mitiga y comunica los distintos tipos de riesgo a que se encuentra expuesta.



b) Administración del riesgo de liquidez: Proceso por medio del cual una entidad supervisada identifica, mide, evalúa, monitorea, controla, mitiga y comunica el riesgo de liquidez.



c) Apetito de Riesgo: El nivel y los tipos de riesgos que una entidad o grupo o conglomerado financiero está dispuesto a asumir, que han sido aprobados por el Órgano de Dirección con antelación y dentro de su Capacidad de Riesgo, para alcanzar sus objetivos estratégicos y plan de negocio.



d) Cartera de negociación (libro de negociación): Está compuesta por los instrumentos (financieros, divisas y materias primas) que una entidad mantenga con al menos uno de los siguientes propósitos:



i. revender a corto plazo;



ii. aprovechar oscilaciones de precios a corto plazo;



iii. obtener beneficios de arbitraje;



iv. cubrir riesgos procedentes de instrumentos que cumplan los criterios i), ii) o



iii) anteriores.



Estos instrumentos no deben tener restricciones que impidan su libre negociación.



Asimismo, la cartera deberá valorizarse en forma diaria.



Los siguientes instrumentos se consideran mantenidos con al menos uno de los propósitos enumerados arriba, en esta definición, y por lo tanto deben incluirse en la cartera de negociación:



i. instrumento gestionado en una mesa de negociación (ver definición en inciso o) en este artículo); e



ii. instrumentos procedentes de compromisos de colocación y aseguramiento;



e) Capacidad de Riesgo: Nivel máximo de riesgo que una entidad es capaz de asumir en función de su gestión integral de riesgos, medidas de control, limitaciones regulatorias, base de capital u otras variables de acuerdo con sus características.



f) Cartera de inversión (libro bancario): Cualquier instrumento que no se mantenga con cualquiera de los fines mencionados en la definición de cartera de negociación debe asignarse a la cartera de inversión.



g) Cuasipérdida: Eventos de riesgo que no resultan en pérdidas financieras, cuyo resultado no depende de la efectividad o funcionamiento de un indicador, control u otra medida preventiva, sino por cuestiones puramente circunstanciales.



h) Delivery: Corresponde a un mecanismo para la liquidación de una transacción de derivados donde la entrega del subyacente se realiza según los términos pactados en la transacción.



i) Director: Persona física que integra un Órgano de Dirección.



j) Evento de riesgo: Suceso o serie de sucesos, de origen interno o externo, que pueden derivar en pérdidas financieras para la entidad. Puede ser de dos tipos: incidencias, eventos que se han producido; o eventos potenciales, aquellos que podrían producirse.



k) Factores ambientales, sociales y de gobernanza: conjunto de factores ambientales, sociales y de gobernanza, considerados por las organizaciones al administrar sus operaciones y los inversionistas al realizar inversiones, con respecto a los riesgos, impactos y oportunidades relacionados con, pero sin limitarse a:



 i) cuestiones ambientales: cambios potenciales o reales en el entorno físico o natural;



ii) aspectos sociales: cambios potenciales o reales en la comunidad y los trabajadores; y



iii) gobernanza: estructuras y procesos de gobierno corporativo mediante los cuales las organizaciones son dirigidas y controladas, incluida la gobernanza de políticas y procedimientos ambientales y sociales.



(Así adicionado el inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022)



l) Factor de riesgo: Causa u origen de un evento de riesgo operativo. Los factores son los procesos, personas, tecnología de información y eventos externos.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso k) al l))



m) Frecuencia: Número de eventos o resultados por unidad de tiempo definida.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso l) al m))



n) Indicador de riesgo: medida cuantitativa o cualitativa que permite determinar prospectivamente la posibilidad de un evento, como de sus consecuencias.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso m) al n))



o) Línea de negocio: Especialización que agrupa procesos encaminados a generar productos y servicios para atender un segmento del mercado objetivo definido en la planificación estratégica de la entidad.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso n) al o))



p) Mesa de negociación: Línea de negocio gestionada por separado dentro de una entidad que sigue estrategias de negociación definidas para ciertos instrumentos, con el objetivo de generar ingresos o mantener su presencia en el mercado, mientras asume y gestiona riesgos.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso o) al p))



q) Opción "in the money" u Opción "dentro del dinero": Son las opciones que si se ejercen en ese momento proporcionan beneficios a su poseedor.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso p) al q))



r) Perfil de riesgo: De manera general se refiere a la naturaleza y magnitud de las exposiciones al riesgo de la entidad. También se entiende "perfil de riesgo" como la evaluación, en un momento en el tiempo, de la exposición al riesgo.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso q) al r))



s) Plan de contingencia (o Planificación de contingencias): Proceso de desarrollar acuerdos y procedimientos avanzados que permiten a una organización responder a un evento no deseado que repercute negativamente en la organización.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso r) al s))



t) Plan de continuidad (o Plan de continuidad del negocio): Procedimientos documentados que guían a las organizaciones para responder, recuperar, reanudar y restaurar a un nivel predefinido de operación tras la interrupción.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso s) al t))



u) Posición en moneda extranjera para negociación: Posición en divisas con el objetivo de participar en los mercados de negociación de divisas.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso t) al u))



v) Posición en moneda extranjera estructural: Posición en divisas que la entidad financiera no incluye dentro de la posición en moneda extranjera para negociación.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso u) al v))



w) Probabilidad: Medición de la posibilidad de ocurrencia, expresada como un número comprendido entre 0 y 1, donde 0 es la imposibilidad y 1 la certeza absoluta.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso v) al w))



x) Proceso: Es el conjunto de actividades que transforman, bajo determinadas condiciones y plazo, insumos en productos o servicios con valor para el usuario, sea interno o externo



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso w) al x))



y) Proceso crítico: Proceso indispensable para la continuidad del negocio y sus operaciones.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso x) al y))



z) Riesgo: Es la posibilidad de pérdidas económicas debido a eventos adversos. Entre otros riesgos, pero no limitados a estos, las entidades financieras pueden enfrentar riesgo de crédito, riesgo de precio, riesgo de tasas de interés, riesgo de tipo de cambio, riesgo de liquidez, riesgo operativo, riesgo de tecnologías de información, riesgo legal, riesgo de reputación, riesgo de legitimación de capitales y riesgo de conglomerado.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso y) al z))



aa) Riesgo de Conglomerado y grupo financiero: Es la posibilidad de pérdidas económicas debido al traslado no esperado de riesgos producto de la interdependencia entre la entidad y el resto de empresas integrantes del grupo o conglomerado. Dichos riesgos pueden manifestarse en cualquiera de los riesgos definidos en este artículo.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso z) al aa))



bb)Riesgo de conversión o contable: Es la exposición a variaciones en el tipo de cambio que asume una entidad cuando mantiene activos y/o pasivos en monedas diferentes a la moneda funcional.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso aa) al bb))



cc)Riesgo de crédito: Es la posibilidad de pérdidas económicas debido al incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del deudor, emisor o contraparte. El riesgo de incumplimiento frente a una contraparte se define como la posibilidad de que una de las partes de una operación mediante instrumentos financieros pueda incumplir sus obligaciones. En tal caso, ocurriría una pérdida económica si las operaciones o la cartera de operaciones con dicha parte tuvieran un valor económico positivo en el momento del incumplimiento. A diferencia de la exposición de una entidad al riesgo de crédito a través de un préstamo o inversión, que es sólo unilateral para la entidad que otorga el préstamo o realiza la inversión, el riesgo de contraparte produce un riesgo de pérdida bilateral, pues el valor de mercado de la operación puede ser positivo o negativo para ambas partes, es incierto y puede variar con el tiempo a medida que lo hacen los factores de mercado subyacentes. Asimismo, cuando la entidad realiza préstamos e inversiones internacionales, también se encuentra expuesta al riesgo país y al riesgo de transferencia. La exposición al riesgo de crédito también puede incrementarse debido a movimientos en el tipo de cambio y las tasas de interés. En el primer caso, el riesgo se asume al otorgar créditos denominados en una moneda diferente al tipo de moneda en que principalmente se generan los ingresos netos o flujos de efectivo del deudor, y en el segundo caso, el riesgo se asume al otorgar créditos con tasas de interés ajustables.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso bb) al cc))



dd) Riesgo de Legitimación de Capitales: Es la posibilidad de pérdidas económicas debido a la pérdida de confianza en la integridad de la entidad por el involucramiento en transacciones o relaciones con negocios ilícitos y por sanciones por incumplimientos a la Ley 7786 y su reglamentación conexa.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso cc) al dd))



ee)Riesgo de liquidez: Es la posibilidad de una pérdida económica debido a la escasez de fondos que impediría cumplir las obligaciones en los términos pactados. El riesgo de liquidez también puede asociarse a un instrumento financiero particular, y está asociado a la profundidad financiera del mercado en el que se negocia para demandar u ofrecer el instrumento sin afectación significativa de su valor.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso dd) al ee))



ff) Riesgo de mercado (o Riesgo de precio): Se define como la posibilidad de sufrir pérdidas en posiciones dentro y fuera de balance como consecuencia de fluctuaciones adversas en los precios de mercado de los activos. Está compuesto por los riesgos inherentes a los instrumentos financieros conservados para negociación (cartera de negociación).



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso ee) al ff))



gg) Riesgo de tasas de interés (o riesgo de tasa de interés): Se define como la posibilidad de que se produzcan cambios adversos en las condiciones financieras de una entidad ante fluctuaciones en la tasa de interés dentro del libro bancario (cartera de inversión), generando efectos negativos en el margen financiero y el valor económico de la entidad.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso ff) al gg))



hh)Riesgo de Tecnologías de Información (TI): El riesgo de TI es la posibilidad de pérdidas económicas derivadas de un evento relacionado con el acceso o uso de la tecnología, que afecta el desarrollo de los procesos del negocio y la gestión de riesgos de la entidad, al atentar contra la confidencialidad, integridad, disponibilidad, eficiencia, confiabilidad y oportunidad de la información.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso gg) al hh))



ii)Riesgo de transacciones: Es la exposición que asume una entidad de que el tipo de cambio varíe de forma desfavorable cuándo se va a realizar una transacción (presente o futura) que implique una conversión entre divisas.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso hh) al ii))



jj) Riesgo de posición en moneda extranjera: es la exposición que asume una entidad al mantener posiciones en monedas diferentes a la moneda utilizada para presentar los estados financieros.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso ii) al jj))



kk) Riesgo de Reputación: Es la posibilidad de pérdidas económicas debido a la afectación del prestigio de la entidad, derivadas de eventos adversos que trascienden a terceros. El Riesgo de Reputación incluye el Riesgo de Legitimación de Capitales.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso jj) al kk))



ll) Riesgo de tipos de cambio (o riesgo de tipo de cambio o riesgo cambiario): Posibilidad de sufrir pérdidas como consecuencia de variaciones en el tipo de cambio. Está compuesto por los riesgos de conversión, riesgos de posición en moneda extranjera y riesgos de transacciones. Este riesgo también se manifiesta cuando el resultado neto del ajuste cambiario no compensa proporcionalmente el ajuste en el valor de los activos denominados en moneda extranjera, ocasionando una reducción en el indicador de suficiencia patrimonial.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso lk) al ll))



mm) Riesgo inherente: es aquél intrínseco de un producto, actividad, proceso o sistema, entre otros, al que se enfrenta una entidad en ausencia de acciones o controles tendientes a modificar su probabilidad o impacto.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso ll) al mm))



nn) Riesgo Legal: Es la posibilidad de pérdidas económicas debido a la inobservancia o aplicación incorrecta o inoportuna de disposiciones legales o normativas, instrucciones emanadas de los organismos de control o sentencias o resoluciones jurisdiccionales o administrativas adversas y a la falta de claridad o redacción deficiente en los textos contractuales que pueden afectar la formalización o ejecución de actos, contratos o transacciones.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso mm) al nn))



oo) Riesgo operativo: Posibilidad de sufrir pérdidas económicas debido a la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos o bien a causa de acontecimientos externos. Esta definición incluye el riesgo legal y el riesgo de tecnologías de información, pero excluye el riesgo estratégico y el de reputación.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso nn) al oo))



pp) Riesgo País: Riesgo que se asume al mantener o comprometer recursos en algún país extranjero, por los eventuales impedimentos para obtener su recuperación debido a factores que afectan globalmente al país respectivo. El riesgo país comprende el "riesgo soberano" y el "riesgo de transferencia". Por riesgo de transferencia se entiende la posibilidad de que un deudor no pueda hacer frente a sus deudas, aunque tenga fondos para hacerlo, por la existencia de restricciones oficiales que se lo impidan. El riesgo soberano es el riesgo que existe cuando se presta a un Estado o a un Gobierno, y corresponde a las dificultades que podrían presentarse para ejercer acciones contra el prestatario o último obligado al pago por razones de soberanía.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso oo) al pp))



qq) Subprocesos: Son agrupaciones de actividades dentro de un proceso. Su identificación puede resultar útil para aislar los tratamientos específicos que pueden presentarse dentro de un mismo proceso.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso pp) al qq))



rr) Subcontratación: Modalidad de contratación en la que una empresa requiere a otra para que realice determinados servicios, asignados originalmente a la primera.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso qq) al rr))



ss) Tensión: Deterioro de la posición de liquidez de una entidad debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que pueden dar lugar a que se le imposibilite atender sus compromisos durante los 30 días naturales siguientes.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso rr) al ss))



tt) Tercerización: Modalidad en la que se contrata a un tercero para que éste desarrolle o suministre un determinado producto o servicio, de forma permanente, temporal o intermitente.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso ss) al tt))



w) Deudor sin exposición a riesgo cambiario: persona física o jurídica que mantiene con la entidad al menos una operación de crédito directo denominada en moneda extranjera que tiene cobertura natural o financiera contra el riesgo de tipo de cambio resultante del descalce de moneda entre la moneda de los ingresos del deudor (p.e. colones) y la moneda del préstamo (p.e. dólares). Existe una cobertura natural cuando el deudor cuenta con un flujo regular de ingresos en la misma moneda extranjera que coincide con la moneda en que están denominadas las operaciones. Una cobertura financiera incluye un derivado financiero con una institución financiera. Únicamente se considerarán suficientes, a efecto de calificar al deudor sin exposición a riesgo cambiario, las coberturas naturales, financieras o ambas, cuando cubran al menos el 100% del servicio de las operaciones de crédito directo, con independencia del número de coberturas.



Se han de considerar para el cálculo de dicha cobertura las operaciones de crédito directo en moneda extranjera para formalizar, más todos los demás créditos directos en moneda extranjera que mantiene el deudor en el Centro de Información Crediticia (CIC).



La compra de las divisas en el mercado cambiario o el sólo hecho de que los precios de los bienes o servicios que comercializa en el país se encuentren expresados en moneda extranjera no serán elementos suficientes para considerarlo como deudor sin exposición al riesgo cambiario.



La entidad debe revisar al menos una vez cada 12 meses, a partir de la fecha de formalización del crédito y durante el plazo del mismo, que la condición de deudor sin exposición a riesgo cambiario se mantiene. Asimismo, la entidad debe dejar constancia de esta valoración en el expediente de crédito del deudor. De no constar esta valoración, la condición aplicable será de deudor con exposición a riesgo cambiario.



(Así modificada la numeración del inciso anterior en sesiones N°1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso tt) al uu))



(Así reformado el inciso uu) anterior en sesión N° 1752 del 29 de octubre de 2022)



(Así reformada la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



vv) Deudor con exposición a riesgo cambiario: persona física o jurídica que mantiene con la entidad al menos una operación de crédito directo denominada en moneda extranjera, que carece de coberturas naturales o financieras contra el riesgo de tipo de cambio, o que las coberturas naturales, financieras o ambas que dispone cubren menos del 100% del servicio de las operaciones de crédito.



Se han de considerar para el cálculo de dicha cobertura las operaciones de crédito directo en moneda extranjera para formalizar, más todos los demás créditos directos en moneda extranjera que mantiene el deudor en el Centro de Información Crediticia (CIC).



(Así adicionado el inciso vv) anterior en sesión N° 1752 del 29 de octubre de 2022)



(Así reformada la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



xx) Lista de exclusión: Es un instrumento anexo de la política de crédito que determina los proyectos, actividades o planes de inversión que no son financiados dada su naturaleza, impacto o por pertenecer a sectores que no se alinean con los intereses y políticas de la entidad financiera.



(Así adicionada la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



yy) Riesgo ambiental: Corresponde a la posibilidad de pérdidas derivadas de conductas o actividades del deudor o emisor que impacten negativamente en el medio ambiente, o que dichas actividades se vean impactadas por un evento o catástrofe en el medio ambiente. Los riesgos ambientales incluyen los riesgos asociados al cambio climático.



(Así adicionada la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



zz) Riesgo social: Corresponde a la posibilidad de pérdidas derivadas de conductas o actividades con impacto social del deudor o emisor. Se entiende el impacto social cuando se afecta el entorno humano o el contexto socioeconómico en el que está actuando. Por ejemplo: aspectos como derechos humanos, salud, laborales entre otros.



(Así adicionada la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



aaa) Riesgos por cambio climático: Corresponden a riesgos que se pueden suscitar producto de cambios en el estado del clima, debido a la variabilidad natural o como resultado de la actividad humana, que persisten a lo largo del tiempo durante un período prolongado, estos se dividen en dos categorías principales: riesgos de transición y riesgos físicos. Los riesgos asociados al cambio climático pueden relacionarse con el incumplimiento de pago de operaciones de crédito y de instrumentos financieros emitidos, así como la pérdida de valor de las garantías asociadas, precisamente por los impactos y afectaciones a la infraestructura, las instalaciones de producción y la cadena de suministro de las empresas. Estos riesgos pueden manifestarse en mayores estimaciones crediticias o pérdidas de valor en los instrumentos emitidos.



(Así adicionada la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



bbb) Riesgos de transición: Corresponden a los riesgos vinculados con la transición a una economía baja en carbono. Estos incluyen los riesgos regulatorios (regulaciones y políticas para penalizar acciones que contribuyan al cambio climático), riesgos tecnológicos (innovaciones que favorecen a una economía baja en carbono), riesgos de mercado (cambios en la oferta y demanda considerando criterios climáticos), riesgos reputacionales (cambios en la percepción de actividades que contribuyen al cambio climático, riesgos estratégicos, riesgos legales, entre otros).



ccc) Riesgos físicos: Corresponden a los riesgos que surgen como consecuencia de eventos climáticos, geológicos y de cambios en el equilibrio de los ecosistemas, pueden ser de tipo grave o crónico.



(Así adicionada la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



ddd) Riesgos por cambios en políticas públicas: Corresponden a los riesgos originados por cambios en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (CDN), en los compromisos del país o en las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o para promover la adaptación al cambio climático.



(Así adicionada la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



eee) Riesgos legales: Se originan cuando la entidad es considerada parte responsable junto con el deudor o emisor por los daños causados a raíz de un incidente de tipo ambiental o social.



(Así adicionada la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 4º-Proceso de Administración Integral de Riesgos. Es responsabilidad de cada entidad supervisada contar con un proceso formal, integral y continuo de administración de riesgos, el cual debe ser congruente con la naturaleza, la complejidad y el volumen de sus operaciones, así como con su perfil de riesgo.



El proceso es formal cuando cuenta con la aprobación y el respaldo de Órgano de Dirección(*), en sus funciones, y de la Alta Gerencia(**) de la entidad, lo cual se hace evidente, entre otros aspectos pero no limitados a estos, mediante la definición clara de un conjunto de objetivos, políticas y procedimientos de administración de riesgos, la documentación apropiada de las políticas, procedimientos y registros generados en el proceso, la dotación de personal con la competencia y experiencia necesarias para cumplir con los roles de responsabilidad, y la existencia de una infraestructura necesaria para la ejecución apropiada del proceso, particularmente en lo referente a sistemas de información y bases de datos que permitan generar la información para la toma de decisiones.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



(**) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Administración Superior")



El proceso es integral cuando considera la totalidad de los riesgos relevantes a los que está expuesta la entidad, así como las interrelaciones entre estos. Asimismo, se requiere de una clara definición e identificación de los actores y roles de responsabilidad que intervienen en el proceso.



La integralidad del proceso exige que riesgos de similar naturaleza sean administrados de forma similar, tanto hacia lo interno de la entidad financiera, como desde la perspectiva consolidada del conglomerado o grupo financiero al que pertenece, por lo que resulta conveniente que las disposiciones establecidas en este Reglamento también sean consideradas en los procesos de administración de riesgos de las diferentes empresas integrantes de conglomerados y grupos financieros supervisados por la SUGEF.



Sin perjuicio de esta integralidad, las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de Seguros y que a la vez forman parte de conglomerados y grupos financieros supervisados por la SUGEF, deberán acatar las disposiciones que en materia de administración de riesgos hayan dictado sus respectivos organismos de supervisión.



Finalmente, el proceso es continuo en tanto forma parte de la estrategia institucional de la entidad al estar plenamente incorporado en sus procesos de decisión. La continuidad del proceso exige que este se mantenga permanentemente actualizado, en respuesta a los cambios en el entorno y el perfil de riesgo de la entidad. Asimismo, los alcances y resultados del proceso deben ser adecuadamente comunicados y revelados y debe promoverse un proceso crítico de auto-diagnóstico sobre la efectividad del mismo proceso.




 




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Artículo 5º-Lineamientos generales. El Superintendente podrá emitir, mediante resolución razonada, los lineamientos generales que considere necesarios para la aplicación de este Reglamento. Estos lineamientos generales podrán ser modificados por el Superintendente.




 




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TÍTULO II



ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS



(Así adicionado el título anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



CAPÍTULO I(*)



Gobierno Corporativo y Administración Integral de Riesgos



(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



Artículo 6º-Gobierno corporativo. En línea con las disposiciones establecidas en el Capítulo II y III del Reglamento de Gobierno Corporativo, entre otros aspectos, es responsabilidad del Órgano de Dirección de cada entidad establecer las políticas que regirán su proceso de Administración Integral de Riesgos , incluyendo el proceso de administración de los riesgos específicos, así como proveer las condiciones y estructuras necesarias que propicien una cultura de administración de riesgos que fluya hacia todas las instancias de la organización, incluyendo la Declaración de Apetito de Riesgo, y la vigilancia por parte del Órgano de Dirección y de la Alta Gerencia de la entidad.



La entidad debe contar con mecanismos de acción correctiva que atiendan desviaciones con respecto a los niveles de apetito de riesgo declarados y límites aprobados por el Órgano de Dirección a los riesgos específicos.



Las entidades deben llevar a cabo un seguimiento periódico y oportuno de sus indicadores de apetito por riesgo, de manera que se tomen medidas preventivas para evitar exceder los límites."



(Así reformado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Artículo 7º-Políticas para la administración integral de riesgos. Las políticas que rigen el proceso de Administración Integral de Riesgos deben ser congruentes con la naturaleza, complejidad y volumen de operaciones de la entidad, así como con su perfil de riesgo.



La entidad debe contar con políticas para cada uno de los riesgos relevantes y con mecanismos que permitan la adecuación oportuna de las políticas frente a los cambios en el entorno o en su perfil de riesgo.



(Derogado el párrafo tercero mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



(Así reformado en sesiones N° 1734-2022 y 1735-2022 de 27 de mayo de 2022)




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Artículo 8º-Estructura para la administración integral de riesgos. La entidad debe establecer una estructura que le permita desarrollar el proceso de Administración Integral de Riesgos, la cual debe ser congruente con la naturaleza, complejidad y volumen de sus operaciones.



Entre otros aspectos, pero no limitados a estos, la estructura que soporte el proceso de Administración Integral de Riesgos debe garantizar que:



 



a) Exista una clara segregación entre la gestión normal del negocio y la gestión de la unidad de riesgo respecto de las funciones asociadas a la toma de riesgos. Debe aplicarse un juicio crítico sobre el equilibrio que debe existir entre la segregación de funciones y la integralidad que exige el proceso de administración de riesgos, de manera que lo primero no vaya en detrimento de lo segundo.



b) Existan mecanismos de comunicación hacia lo interno de la entidad financiera de los alcances y resultados del proceso de Administración Integral de Riesgos, así como para determinar que su aplicación es efectiva.



c) Se cuente con personal con los conocimientos y habilidades necesarios para desempeñar sus funciones dentro del proceso de administración de riesgos.



d) El proceso provea tecnologías de información acordes con la sofisticación de las metodologías y de las actividades del proceso de Administración Integral de Riesgos.




 




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Artículo 9º-Responsabilidades de Órgano de Dirección(*). En lo que respecta al proceso de Administración Integral de Riesgos, entre otros aspectos, pero no limitados a estos, corresponde a Órgano de Dirección(*) ejercer las siguientes funciones:



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



a) Establecer el perfil de riesgo aceptable de la entidad, para lo cual requiere tener un conocimiento de los riesgos a los que está expuesta la entidad.



b) Aprobar las estrategias y políticas sobre la administración integral de riesgos, así como los límites de tolerancia a los riesgos que son relevantes para la entidad financiera. Los límites, estrategias y políticas deben revisarse y actualizarse con la frecuencia que determine el mismo Órgano de Dirección, y cuando lo ameriten los cambios en el entorno o en el perfil de riesgo de la entidad. El análisis de los riesgos considerados debe contemplar aquellos asociados a factores ambientales, sociales y de gobernanza.



(Así reformado el inciso anterior en sesiones N° 1734-2022 y 1735-2022 de 27 de mayo de 2022)



c) Designar los miembros que integran el Comité de Riesgos, para lo cual deberá comprobar su idoneidad para el desempeño de las funciones requeridas, así como aprobar el reglamento interno de funcionamiento.



d)   Mantenerse informada sobre el desempeño general de la entidad, así como sobre el nivel y evolución de la exposición a los riesgos relevantes que enfrenta. La Órgano de Dirección(*) debe recibir información que le permita, entre otros aspectos, pero no limitados a estos, contrastar los niveles de exposición al riesgo con los niveles aceptados de tolerancia al riesgo, identificar las excepciones a dichos niveles de tolerancia y valorar la eventual afectación de todos los riesgos relevantes sobre la estabilidad y solvencia de la entidad.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



e) Asegurar que la entidad mantenga un nivel de suficiencia patrimonial congruente con su perfil de riesgo.



f)  Aprobar anualmente el nivel de estimaciones para cubrir los riesgos de crédito.



g) Asegurar que la alta gerencia(*) monitorea la efectividad de los controles sobre el riesgo.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Administración Superior")



h) Aprobar los planes o acciones de control y mitigación de los riesgos.



i)  Aprobar el Manual de Administración Integral de Riesgos.



j) Nombrar el miembro independiente del Comité de riesgos.



k) Designar a la firma auditora o profesional independiente para la auditoría del proceso de Administración Integral de Riesgos.



l)  Conocer los informes sobre la auditoría del proceso de Administración Integral de Riesgos, pronunciarse sobre las debilidades señaladas y adoptar acciones enfocadas a corregirlas.



m) (Eliminado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



n) Conocer y aprobar los mecanismos dispuestos por la alta gerencia(*) para el control y gestión de los riesgos inherentes en procesos de titularización y en el ejercicio de la actividad fiduciaria, según el rol o participación que la entidad asuma. El conocimiento incluye cómo estos mecanismos se integran al proceso de administración integral de riesgos implementando en la organización.



(Así adicionado el inciso anterior en sesión N° 1141 del 8 de diciembre de 2014)



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Administración Superior")




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Artículo 10.-Responsabilidades de la Alta gerencia(*). En lo que respecta al proceso de Administración Integral de Riesgos, entre otros aspectos, pero no limitados a estos, corresponde a la alta gerencia(*) ejercer las siguientes funciones:



a) Reportar al máximo órgano directivo sobre los niveles de riesgo asumidos, con la frecuencia que éste establezca.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Administración Superior")



b)  Establecer programas de revisión por parte de la unidad para la administración integral de riesgos y de negocios, respecto al cumplimiento de objetivos, procedimientos y controles en la realización de operaciones, así como de los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo. La Alta Gerencia(*) debe definir la frecuencia de estos programas de revisión.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Administración Superior")



c) Asegurarse de la existencia de adecuados sistemas de almacenamiento, procesamiento y manejo de información.



d) Difundir e implementar planes de acción para casos de contingencia en los que por caso fortuito o fuerza mayor, se impida el cumplimiento de los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo aplicables.



e) Establecer programas de capacitación y actualización para el personal de la unidad para la administración integral de riesgos, y para todo aquel involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para la entidad.



f)  Establecer procedimientos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información entre las unidades de negocios y para la administración integral de riesgos, y para todo aquel involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para la entidad, de manera que la información se utilice en la toma de decisiones.



g)  (Eliminado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



(Así adicionado el inciso g) anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



h) Diseñar e implementar los mecanismos necesarios para un efectivo control y gestión de los riesgos inherentes en procesos de titularización y en el ejercicio de la actividad fiduciaria, según el rol o participación que la entidad asuma. Debe asegurarse que dichos mecanismos o herramientas estén plenamente integrados al proceso de administración integral de riesgos.



(Así adicionado el inciso anterior en sesión N° 1141 del 8 de diciembre de 2014)




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Artículo 11.-Manual de Administración Integral de Riesgos. La entidad financiera supervisada por la SUGEF debe contar con un Manual de Administración Integral de Riesgos, el cual es un documento técnico que describe los elementos del proceso de Administración Integral de Riesgos, incluyendo los marcos de gestión específicos para riesgos, cuyas características así lo requieran.



Sin perjuicio de otros aspectos que a juicio de la entidad deban incluirse en su Manual de Administración Integral de Riesgos, la entidad deberá considerar lo siguiente:



a) Etapas del proceso de Administración Integral de Riesgos y de los marcos específicos para la gestión de riesgos que así lo requieran.



b) Políticas y procedimientos para los riesgos relevantes.



c) Metodologías de medición y responsable(s) de la medición para los riesgos relevantes.



d) Límites de tolerancia para cada riesgo relevante.



e) Periodicidad de monitoreo y responsables.



f) Periodicidad, finalidad y usuario final de los informes y reportes de riesgos.



g) Casos de excepción a las políticas, límites de tolerancia y responsable de su autorización.



h) Instancias y órganos que participan del proceso de Administración Integral de Riesgos.



i) Responsabilidades y deberes de funcionarios involucrados en el proceso de Administración Integral de Riesgos.



j) Estrategias de comunicación hacia lo interno de la entidad.



k) Proceso de control, revisión y reacción interna del proceso.



El Manual de Administración Integral de Riesgos puede constituirse en formato digital, para ello la entidad debe velar que los documentos y demás registros electrónicos estén aprobados y firmados digitalmente.



 



(Así reformado mediante sesión N° 1242-2016 del 5 de abril del 2016)




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CAPÍTULO II



Comité de Riesgos



(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



    Artículo 12.-Conformación del comité de riesgos



    Cada entidad financiera supervisada por la SUGEF debe contar con un comité de riesgos, el cual responderá a Órgano de Dirección(*) en sus funciones.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



    El comité de riesgos será un cuerpo colegiado integrado por no menos de cinco miembros, que serán dos directores de Órgano de Dirección(*) de la entidad, con conocimiento en el negocio financiero, uno de los cuales deberá presidir dicho comité; un representante de la alta administración de la entidad; el responsable de la unidad de riesgos y un miembro externo al grupo o conglomerado financiero de la entidad, con conocimiento del negocio y de la gestión de riesgos; todos con derecho a voz y voto. Uno de los miembros de Órgano de Dirección(*) podrá ser sustituido por un miembro del comité de riesgos a nivel internacional, al cual reporta el intermediario costarricense.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



   Los responsables de las áreas de negocio pueden participar en las sesiones del comité de riesgos, con derecho a voz pero sin voto.



    El comité deberá reunirse con la periodicidad que estime pertinente para el cumplimiento de sus fines y todas las sesiones y acuerdos deberán hacerse constar en actas debidamente detalladas, suscritas por todos los miembros asistentes. Las decisiones y acuerdos del Comité se tomarán por mayoría simple y en ningún caso con la aprobación de menos de tres de sus miembros.



    Los grupos y conglomerados financieros pueden constituir un Comité de Riesgos corporativo, con un mínimo de cinco miembros. La conformación la determinará el propio grupo o conglomerado financiero; el mínimo de cinco miembros debe ser conformado como sigue: una persona de la alta administración, una persona de la unidad de riesgo, dos personas de órgano de dirección(*), todos los miembros anteriores, provendrán necesariamente de las empresas del grupo o conglomerado financiero, y un miembro externo al grupo o conglomerado, con conocimiento del negocio y de la gestión de riesgos.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



    El Comité de Riesgos corporativo y el Comité de Riesgos individual pueden ser uno solo, siempre que el Comité de Riesgos corporativo, realice las mismas funciones y responsabilidades que se estipulan en esta normativa para el Comité de Riesgos individual, y cumpla las demás funciones y requerimientos, de las normativas especiales que le sean aplicables a cada una de las entidades que conforman el grupo o conglomerado.



    En el caso que se determine que el Comité de Riesgos corporativo, no atiende en forma adecuada y oportuna las funciones y obligaciones indicadas en esta Normativa, para alguna de las entidades que constituyen el grupo o conglomerado, la Superintendencia responsable de la supervisión de dicha entidad, puede requerir que se proceda con la conformación de un comité individual para la respectiva entidad.



    En las sesiones del Comité de Riesgos corporativo, cuando se conozcan temas específicos de una de las entidades fiscalizadas, integrantes del grupo o conglomerado, deberán encontrarse presentes su Gerente General o el ejecutivo de alto nivel que lo sustituye en su ausencia y el responsable de la Unidad de Riesgos de dicha entidad, o quien lo sustituya en su cargo, para que las mismas sean válidas.



    En las actas de Comités de Riesgos corporativos, se deben separar las deliberaciones y acuerdos para cada una de las entidades analizadas, cuyos asuntos sean conocidos en la sesión de que se trate. En caso de que en una sesión no se analicen temas de alguna de las entidades que conforma el grupo o conglomerado, se debe dejar constancia de dicha situación en el acta correspondiente.



    El libro de actas debe estar a disposición de la Superintendencia correspondiente y las autoridades judiciales competentes. Las Superintendencias podrán establecer la utilización obligatoria de un libro de actas electrónico, de conformidad con los requisitos que para ese efecto determine el Superintendente correspondiente.



    En el caso de entidades financieras supervisadas por la SUGEF, previa solicitud de la entidad interesada, la SUGEF podrá autorizar una conformación distinta a la dispuesta en este artículo, considerando entre otros aspectos la naturaleza jurídica de la entidad, su perfil de negocio, su tamaño y volumen de actividad, así como la complejidad de sus operaciones.



(Así reformado mediante sesión N° 1005-2012 del 9 de octubre del 2012)




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Artículo 13.-Funciones del comité de riesgos. El comité de riesgos deberá ejecutar, como mínimo, las funciones que se detallan en este Artículo. Cada entidad deberá formular un juicio crítico sobre el alcance de estas funciones, tomando en cuenta la naturaleza, la complejidad y el volumen de sus operaciones, así como su perfil de riesgo. La expectativa del supervisor en cuanto al desempeño del Comité de Riesgos radica en su capacidad para tomar decisiones considerando criterios de oportunidad y conveniencia, además de velar por el cumplimiento de las políticas, objetivos y lineamientos sobre la administración de los riesgos relevantes para la entidad.



Entre otros aspectos, pero no limitados a estos, el comité de riesgos tendrá las siguientes funciones:



a)  Monitorear las exposiciones a riesgos y contrastar dichas exposiciones frente a los límites de tolerancia aprobados por Órgano de Dirección(*) en sus funciones. Entre otros aspectos que estime pertinentes, el Comité de Riesgos debe referirse al impacto de dichos riesgos sobre la estabilidad y solvencia de la entidad.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



b) Informar a Órgano de Dirección(*) los resultados de sus valoraciones sobre las exposiciones al riesgo de la entidad. La Órgano de Dirección(*) definirá la frecuencia de dichos informes.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



c) Recomendar límites, estrategias y políticas que coadyuven con una efectiva administración de riesgos, así como definir los escenarios y el horizonte temporal en los cuales pueden aceptarse desviaciones respecto a los niveles de riesgo establecidos en la Declaración de Apetito por Riesgo o excepciones a las políticas, así como los posibles cursos de acción o mecanismos mediante los cuales se regularice la situación. La definición de escenarios debe considerar tanto eventos originados en acciones de la propia entidad como circunstancias de su entorno.



(Así reformado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



d) Conocer y promover  procedimientos y metodologías para la administración de los riesgos.



e) Proponer planes de contingencia en materia de riesgos para la aprobación de Órgano de Dirección(*).



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



f)   Proponer a Órgano de Dirección(*), la designación de la firma auditora o el profesional independiente para la auditoría del proceso de Administración Integral de Riesgos, una vez verificado el cumplimiento por parte de este, de los requisitos establecidos en el artículo 19 de este Reglamento. En caso que la Junta Directiva decida separarse de la propuesta del comité, deberá razonar su decisión y hacerlo constar en el acta respectiva.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



g)  (Eliminado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



h) Las funciones y requerimientos que le establezca Órgano de Dirección(*).



(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013, que lo traspaso del antiguo inciso g) al h))



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")




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CAPÍTULO III



UNIDAD DE RIESGOS(*)



(*)(Modificada la denominación del capítulo anterior  mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



 Artículo 14Conformación de la Unidad de Riesgos.



 Cada entidad financiera supervisada por la SUGEF deberá contar con una unidad de riesgos, cuya estructura y conformación sea adecuada a las características y perfil de riesgo de la entidad, la cual deberá ser independiente de las áreas comerciales y de negocios, a fin de evitar conflictos de interés y asegurar una adecuada separación de responsabilidades. La unidad de riesgos no podrá depender de la Auditoría Interna ni asumir funciones inherentes a esta dependencia, deberá contar con autonomía propia y reportar directamente al comité de riesgos.



El personal de la unidad de riesgos debe poseer un perfil académico y experiencia que lo faculten para el desarrollo de las funciones dispuestas en el artículo 15 de este Reglamento  



(Así reformado mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)




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Artículo 15. Funciones de la unidad de riesgos



La unidad de riesgos deberá ejecutar, como mínimo, las funciones que se detallan en este Artículo. Cada entidad deberá formular un juicio crítico sobre el alcance de estas funciones, tomando en cuenta la naturaleza, la complejidad y el volumen de sus operaciones, así como su perfil de riesgo. La expectativa del supervisor en cuanto al desempeño de la unidad de riesgos, radica en su capacidad para apoyar y desarrollar el proceso de Administración Integral de Riesgos que enfrenta la entidad.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



Entre otros aspectos, pero no limitados a estos, la unidad de riesgos tendrá las siguientes funciones:



a) Identificar, evaluar y controlar que la administración integral de riesgos considere todos los riesgos que son relevantes para la entidad, para lo cual deberá:



i.  Contar con modelos y sistemas de medición de riesgos congruentes con el grado de complejidad y volumen de sus operaciones, que reflejen en forma precisa el valor de las posiciones y su sensibilidad a diversos factores de riesgo, incorporando información proveniente de fuentes confiables.



ii. Llevar a cabo valoraciones de la exposición por tipo de riesgo.



iii. Asegurar que las áreas responsables generen la información sobre las posiciones de la entidad utilizada en los modelos y sistemas de medición de riesgos y que se encuentre disponible de manera oportuna.



iv. Evaluar permanentemente los modelos y sistemas referidos, cuyos resultados deberán presentarse al comité de riesgos.



v. Ejecutar un programa periódico de pruebas retrospectivas (back testing) cuando menos una vez  al año, en el cual se comparen las estimaciones de la exposición por tipo de riesgo de los modelos internos contra los resultados efectivamente observados para el mismo período de medición y llevar a cabo las correcciones necesarias modificando el modelo cuando se presenten desviaciones significativas.



vi. Asegurar que toda deficiencia detectada respecto a la calidad, oportunidad e integridad de la información empleada por la unidad sea reportada a las áreas responsables de su elaboración y control.



b)  (Eliminado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



(Así adicionado el inciso b) anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)



c) Presentar al comité de riesgos para su consideración las herramientas y técnicas para identificar y analizar riesgos y las metodologías, modelos y parámetros para medir y controlar los distintos tipos de riesgos a que se encuentra expuesta la entidad.



(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013, que lo traspaso del antiguo inciso b) al c))



 d) Verificar la observancia de los límites globales y específicos, así como los niveles de tolerancia aceptables por tipo de riesgo.



(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013, que lo traspaso del antiguo inciso c) al d))



(*)e)          Proporcionar al comité de riesgos la información relativa a:



i.          La exposición a los diferentes riesgos que son relevantes para la entidad, con la periodicidad que defina el mismo Comité de Riesgos.



ii.         El impacto sobre la suficiencia de capital que conlleva la toma de riesgos por la entidad,  considerando los análisis de sensibilidad bajo diferentes escenarios (stress testing).



iii.        Las desviaciones estadísticamente significativas que se presenten con respecto a los límites de exposición y a los niveles de tolerancia al riesgo establecidos. Esta información deberá entregarse en forma inmediata a la alta gerencia(*) y a los responsables de las áreas de negocio involucradas, así como al comité de riesgos.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Administración Superior")



iv.        Sugerencias respecto a  acciones correctivas que pueden implementarse  como resultado de una desviación respecto a los límites de exposición y niveles de tolerancia al riesgo autorizados.



v.         La evolución histórica de los riesgos asumidos por la entidad.



(*) (Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013, que lo traspaso del antiguo inciso d) al e))



f)  Investigar y documentar las causas que originan desviaciones a los límites establecidos de exposición al riesgo, identificar si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados al comité de riesgos, al gerente o administrador y al responsable de las funciones de auditoría interna de la entidad.



(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013, que lo traspaso del antiguo inciso e) al f))



g) Recomendar al gerente o administrador y al comité de riesgos, prácticas de gestión sobre las exposiciones observadas y modificaciones a los límites globales y específicos de exposición al riesgo y niveles de tolerancia al riesgo según sea el caso.



(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013, que lo traspaso del antiguo inciso f) al g))



 h) Contrastar los  requerimientos de capital por riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo operacional determinados por las áreas de negocio, con el objeto de verificar que la entidad se ajuste a las disposiciones aplicables y a sus propias metas de asignación de capital en función de los riesgos.



 (Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013, que lo traspaso del antiguo inciso g) al h))



i)  Elaborar y presentar al comité las metodologías para la valuación, medición y control de los riesgos de nuevas operaciones, productos y servicios, así como la identificación de los riesgos implícitos que presentan, cuando estos sean relevantes para la entidad.



(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013, que lo traspaso del antiguo inciso h) al i))



j)  Analizar y evaluar permanentemente los supuestos y parámetros utilizados en los análisis requeridos.



 (Así corrida la numeración del inciso anterior mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013, que lo traspaso del antiguo inciso i) al j))




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CAPÍTULO IV



Control interno



(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



Artículo 16. Órgano de Control Interno. El proceso de Administración Integral de Riesgos debe estar sujeto al control de la Auditoría Interna o equivalente, de conformidad con el artículo 38 del Acuerdo SUGEF 16-16 Reglamento sobre Gobierno Corporativo.



De igual manera, deben estar sujetos al control de la Auditoría Interna o equivalente, los procesos de gestión de los riesgos específicos a los que está expuesta la entidad.



(Así reformado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Artículo 17. Funciones de control interno. Las funciones de auditoría interna o similar asociadas a la gestión integral de riesgos y a la gestión de riesgos específicos, deben contar con una cobertura y profundidad adecuada al volumen y riesgo de las operaciones.



Para la evaluación y seguimiento tanto del proceso de Administración Integral de Riesgos como de los procesos de gestión de riesgos específicos, la Auditoría Interna o equivalente debe considerar como mínimo las siguientes funciones:



a) Verificar el desarrollo de la administración de riesgos de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en el Manual de Administración Integral de Riesgos.



b) Evaluar el funcionamiento de los procesos de administración de riesgos, identificar las debilidades y realizar las recomendaciones cuando correspondan.



c) Verificar que se implementen sistemas de control interno efectivos relacionados con los procesos de administración de riesgos.



d) Ejecutar exámenes de auditoría, efectivos e integrales a los procesos de administración de riesgos. Dichos exámenes deben verificar que las áreas comerciales y de negocios, así como los órganos de administración integral de riesgos, hayan ejecutado correctamente la legislación, las estrategias, políticas, procedimientos, metodologías y procesos aprobados.



e) Verificar la recopilación y procesamiento de la información utilizada para la administración de los riesgos.



f) Efectuar seguimiento a las recomendaciones que surjan del proceso de control, o de directrices del Comité de Riesgos y el Órgano de Dirección, para las áreas comerciales y de negocios.



(Así reformado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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CAPÍTULO V



Auditoría del proceso de administración integral de riesgos



(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



Artículo 18.-Auditoría del proceso de Administración Integral de Riesgos. Las entidades deberán encomendar anualmente, una auditoría del proceso de Administración Integral de Riesgos a un experto independiente, quien deberá emitir opinión sobre la efectividad, oportunidad y adecuación del proceso de Administración Integral de Riesgos implementado por la entidad de conformidad con lo establecido en este Reglamento.



El informe con los resultados de la auditoría del proceso de Administración Integral de Riesgos de la entidad deberá presentarse a la SUGEF en el mismo plazo dispuesto para la presentación de los estados financieros anuales auditados, el dictamen y las comunicaciones del auditor externo. El informe deberá presentarse por medios electrónicos de conformidad con el procedimiento para el uso de firma digital por parte de un contador público emitido por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.



(Así reformado el párrafo anterior  mediante sesión N° 1602-2020 del 31 de agosto del 2020)




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Artículo 19. Requisitos del experto independiente



El experto independiente que ejecute la auditoría del proceso de administración integral de riesgos debe cumplir con los requisitos siguientes:



a) Estar inscrito como auditor en el Registro de Auditores Externos de las Superintendencias, y atender las disposiciones señaladas en el Reglamento General de Auditores Externos.



b) No haber prestado a la entidad en forma directa o a través de una compañía relacionada, servicios de consultoría, capacitación, o complementarios relacionados con el diagnóstico, implementación y mantenimiento de procedimientos o sistemas para la administración de riesgos, durante los tres años anteriores.



(Así reformado mediante sesión N° 1700-2021 del 16 de noviembre del 2021)



 




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CAPÍTULO VI:



SISTEMAS DE INFORMACIÓN



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



Artículo 20. Integridad de la información



La entidad debe asegurar, mediante los mecanismos que ella misma defina, que la información utilizada en la gestión de riesgos sea oportuna y precisa, en el sentido que esté a disposición en el momento y con los contenidos que se requiera para satisfacer los fines de su uso, y que muestre con un grado de certeza razonable, atributos relevantes para la toma de decisiones sobre las exposiciones de riesgo de la entidad en el proceso de gestión de riesgos.



Asimismo, la entidad debe establecer los mecanismos que estime necesarios para asegurar la integridad de la información ingresada en los sistemas, en el sentido de que no pueda ser modificada sin contar con los sustentos correspondientes. Todos los cambios de la información registrada deberán ser almacenados y sujetos a revisión posterior.



(Así adicionado  en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Artículo 21. Herramientas para análisis y procesamiento



La entidad debe asegurar, mediante los mecanismos que ella misma defina, que las herramientas utilizadas para el análisis y procesamiento de información en el proceso de gestión de riesgos sean adecuadas para la complejidad y volumen de sus exposiciones de riesgo, así como apropiadas para el perfil de riesgo de la entidad.



Además, la entidad debe asegurar, mediante los mecanismos que ella misma defina, que cuente con adecuada capacidad de almacenamiento y consulta de información histórica para satisfacer los requerimientos técnicos de sus metodologías internas, y en general, para garantizar una adecuada toma de decisiones."



(Así adicionado  en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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CAPÍTULO VII:



MONITOREO Y REPORTE



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



Artículo 22. Monitoreo



La entidad debe contar con sistemas de información de adecuada cobertura y calidad para monitorear sus exposiciones al riesgo.



Estos sistemas deben permitir una desagregación suficiente según el perfil de riesgo de la entidad, la complejidad y volumen de sus exposiciones de riesgo.



La calidad de los sistemas de información está determinada por su adecuación al volumen y complejidad de las exposiciones por riesgo, y por el grado en el que permita el seguimiento oportuno y detallado de las estrategias comerciales y de gestión de riesgos definidas por el Órgano de Dirección.



(Así adicionado  en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Artículo 23. Sistema de Información Gerencial



El Sistema de Información Gerencial de la entidad debe ser acorde con el tipo, complejidad, cantidad y volumen de sus exposiciones de riesgo, esto para los diferentes tipos de riesgos a los que se encuentra expuesta la entidad.



Sin perjuicio de los contenidos de información y de las frecuencias de reporte que la entidad haya establecido en su Sistema de Información Gerencial, deberá incorporarse el reporte de forma mensual al Órgano de Dirección de los indicadores de apetito por riesgo, las desviaciones respecto de los niveles establecidos en la Declaración de Apetito por Riesgo, la suficiencia patrimonial y la composición del capital base, así como estimaciones registradas para hacer frente al deterioro por riesgo de crédito.



(Así adicionado  en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Capítulo VI



Informe Anual de Riesgos



(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



Artículo 24.-Informe Anual de Riesgos. La entidad, con corte al 31 de diciembre de cada año, debe preparar y divulgar en su sitio web u otro medio en ausencia del primero, un informe anual de riesgos, que contenga al menos la siguiente información:



a) Enunciación de los riesgos objeto de gestión.



b) Resumen de los principios y principales políticas sobre la gestión de riesgos.



c) Acciones o avances en la implementación de mejoras en relación con la gestión de sus riesgos relevantes.



d) Breve descripción de las metodologías dispuestas para la medición y evaluación de los riesgos relevantes de la entidad.



e) Acciones de mitigación y control implementados.



f) Logros obtenidos.



El plazo máximo para divulgar el informe anual de riesgos es de tres meses posteriores al corte.



 



(Así adicionado mediante sesión N° 1242-2016 del 5 de abril del 2016)



(Así modificada la numeración en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 20 al 24)




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TÍTULO III.



ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO



(Así adicionado el título anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



CAPÍTULO I.



GOBIERNO CORPORATIVO DE LA GESTIÓN DE RIESGO DE



CRÉDITO



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



Artículo 25. Gestión del Riesgo de Crédito



La administración del riesgo de crédito de la entidad debe entenderse en un sentido amplio e integral, no limitado únicamente a la cartera de crédito; sino también respecto de otras exposiciones dentro y fuera del balance, que exponen a la entidad a un riesgo de incumplimiento del deudor, del emisor o de la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3 de este Reglamento. En línea con lo anterior, es responsabilidad de cada entidad contar con un marco de gestión del riesgo de crédito que le permita identificar, medir, controlar, monitorear y mitigar los riesgos de crédito en forma oportuna.



En lo sucesivo, para efectos de este Reglamento, el término "contraparte", incluye también los emisores de instrumentos financieros.



El proceso de gestión del riesgo de crédito abarca todo el ciclo de la vida del instrumento financiero en la entidad, desde las etapas iniciales de toma del riesgo, evaluación, seguimiento, recuperación y en general, la gestión continua de las carteras de créditos e inversiones.



(Así adicionado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Artículo 26. Responsabilidades del Órgano de Dirección



Las responsabilidades asignadas al Órgano de Dirección respecto a la gestión de riesgo de crédito son, como mínimo, las siguientes:



a) Asegurar que el proceso de gestión del riesgo de crédito esté acorde con el enfoque de negocio, la complejidad, el volumen de operaciones, el perfil de riesgo y el entorno económico; y que toma en cuenta el apetito de riesgo y la Declaración de Apetito de Riesgo aprobada.



b) Aprobar y revisar la estrategia, las políticas, los objetivos para la gestión del riesgo de crédito.



c) Asegurar que el Plan Estratégico y el Plan de Negocios de la entidad financiera se encuentren alineados con la Declaración de Apetito de Riesgo aprobada, y que se evalúen los efectos de su ejecución sobre el Perfil de Riesgo de crédito de la entidad.



d) Aprobar el sistema de gestión y control de apetito por riesgo de crédito, y sus modificaciones.



e) Aprobar la estructura organizacional y funcional acorde con las necesidades de la entidad, para la gestión del riesgo de crédito y proporcionar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades.



f) Conocer, con la periodicidad y el nivel de detalle que el mismo Órgano de Dirección establezca, los resultados para los niveles de riesgo establecidos en la Declaración de Apetito por Riesgo, relacionadas con el riesgo de crédito, y las excepciones a las políticas crediticias. Así mismo, conocer las operaciones sujetas a riesgo de crédito aprobadas con opinión o voto no favorable de cualquier unidad de negocio, miembro de comité u órgano resolutivo, cuando excedan el nivel de importancia relativa que establezca el mismo Órgano de Dirección.



g) Aprobar las metodologías para la calificación de riesgo de los deudores, considerando entre otros aspectos, la valoración bajo escenarios de estrés definidos por la propia entidad. Así como las políticas para el uso y seguimiento de calificaciones de riesgo de agencias calificadoras, correspondientes a emisores y otras contrapartes.



Para estos efectos las entidades podrán utilizar metodologías internas con sustento estadístico para el análisis de capacidad de pago de deudores.



(Así reformado el inciso g) anterior en sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022)



h) Aprobar las metodologías de análisis de estrés aplicables a las carteras crediticias y de inversiones, definidas por la propia entidad financiera, con el propósito de determinar si las estimaciones crediticias registradas, el nivel de suficiencia patrimonial de la entidad y otros parámetros de despeño relevantes para la entidad, le permiten superar el posible impacto de los escenarios de estrés.



i) Aprobar un sistema de remuneraciones que incentive la toma de decisiones alineada con el apetito por riesgo de crédito y evite conflictos entre la gestión del riesgo de crédito y los intereses del personal involucrado en el proceso de gestión de riesgo de crédito.



j) Asegurar que las políticas consideren los criterios de aceptación de riesgo, incorporen los niveles de apetito al riesgo de crédito para cada uno de los mercados objetivo, tipo de moneda y documentación requerida, así como la gestión de excepciones a las políticas establecidas



k) Asegurar que la entidad financiera cuente con mecanismos de acción correctiva en caso de que existan desviaciones con respecto a los niveles de apetito al riesgo de crédito y límites aprobados por el Órgano de Dirección.



l) Asegurar, en el caso que la entidad utilice metodologías internas en su gestión del riesgo de crédito, que los miembros del Órgano de Dirección conozcan sobre las implicaciones del uso y calidad de estas metodologías para su toma de decisiones.



m) Aprobar las políticas para la conservación, mantenimiento y venta de bienes adquiridos en pago de obligaciones.



n) Aprobar la adición al Plan de Continuidad de Negocio, de los planes de continuidad para el proceso de gestión del riesgo de crédito y sus modificaciones.



(Así adicionado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Artículo 27. Responsabilidad del Comité de Riesgos



El Comité de Riesgos es responsable de velar por una adecuada gestión del riesgo de crédito, por lo que debe, al menos, realizar las siguientes funciones:



a) Evaluar, revisar y proponer para aprobación del Órgano de Dirección los objetivos, políticas, estrategias y metodologías para el proceso de gestión del riesgo de crédito, así como las modificaciones que se realicen a éstos.



b) Proponer para la aprobación del Órgano de Dirección, el grado de exposición al riesgo y límites internos individuales y agregados que la entidad está dispuesta a asumir en el desarrollo del negocio.



c) Supervisar que la gestión del riesgo de crédito sea efectiva y que los eventos de riesgos sean consistentemente identificados, evaluados, mitigados y monitoreados.



d) Proponer al Órgano de Dirección para su aprobación, los mecanismos para la implementación de las acciones correctivas propuestos por la Unidad de Riesgos o por las unidades de negocio, según corresponda, en caso de que existan resultados que se acerquen o excedan los niveles de riesgo establecidos en la Declaración de Apetito por Riesgo, relacionados con riesgo de crédito.



e) Supervisar la labor de la Unidad de Gestión de Riesgos en la implementación de la gestión del riesgo de crédito.



f) Analizar y elevar al Órgano de Dirección los informes emitidos por la Unidad de Riesgos, incluido el análisis de las pruebas de estrés en la gestión del riesgo de crédito, e informar al Órgano de Dirección sobre las acciones correctivas y mejoras implementadas



g) Proponer para la aprobación del Órgano de Dirección, los planes de continuidad para el proceso de gestión del riesgo de crédito, así como sus modificaciones.



(Así adicionado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Artículo 28. Responsabilidad de la Alta Gerencia



La Alta Gerencia es responsable de implementar la gestión del riesgo de crédito de la entidad, para lo cual debe, al menos, realizar las siguientes funciones:



a) Asegurar que se implementen las herramientas de identificación, vigilancia y control, en lo que corresponda a las áreas de negocio y comerciales, de los efectos de las variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés sobre el riesgo de crédito. Dichos mecanismos deben incluir una metodología para el análisis de estrés de los deudores expuestos a variaciones en el tipo de cambio y en las tasas de interés.



b) Asegurar que el personal involucrado en la realización de operaciones sujetas a riesgo de crédito cuente con formación, conocimiento y experiencia adecuados en temas especializados de gestión de riesgo de crédito.



c) Asegurar que el riesgo de crédito de la entidad sea oportuna y adecuadamente comunicado de conformidad con el marco de gestión de riesgos aprobado por el Órgano de Dirección. Para este propósito debe existir un mecanismo formal de seguimiento del nivel de avance y cumplimiento de los objetivos trazados, el cuál debe ser de conocimiento del Órgano de Dirección oportunamente, y al menos con una periodicidad anual.



d) Informar al Órgano de Dirección sobre la marcha económica de la entidad y respecto de todas las iniciativas gerenciales relevantes que puedan tener un impacto material en la gestión del riesgo de crédito de la entidad financiera, acorde con el tipo, complejidad, cantidad y volumen de sus exposiciones de riesgo de crédito.



e) Ejecutar acciones para la gestión del riesgo de crédito que sean consistentes con el Plan Estratégico, el Plan de Negocio, las políticas y la Declaración de Apetito de Riesgo aprobados por el Órgano de Dirección.



f) Implementar la estrategia de gestión de riesgo de crédito aprobada por el Órgano de Dirección, así como ejecutar las acciones necesarias para la correcta implementación de las políticas aprobadas para el proceso de gestión del riesgo de crédito, y para la conservación, mantenimiento y venta de bienes adquiridos en pago de obligaciones.



(Así adicionado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Artículo 29. Responsabilidad de la Unidad de Riesgos



La Unidad de Riesgos debe, como mínimo, realizar las siguientes funciones atinentes a la gestión del riesgo de crédito:



a) Presentar al Comité de Riesgos, las estrategias, políticas, indicadores, metodologías (incluidos los modelos, parámetros, supuestos y escenarios), así como los resultados del análisis de estrés de los deudores, contrapartes y de la cartera crediticia y de inversiones, para determinar el impacto en la exposición al riesgo de crédito de movimientos en el tipo de cambio y las tasas de interés.



b) Apoyar y asistir técnicamente a las demás áreas de gestión para la implementación de las metodologías del riesgo de crédito.



c) Opinar sobre la incidencia en el riesgo de crédito que afrontaría la entidad por la aplicación de cambios propuestos al Plan Estratégico y al Plan de Negocios, en aspectos tales como la introducción de nuevos productos, la incorporación de nuevas líneas de negocio, la entrada de nuevos mercados y cambios de alto impacto en el modelo de negocio crediticio a criterio de la entidad; así mismo, sobre cambios en el ambiente de negocios y en el ambiente operativo o informático de la entidad, de forma previa a su lanzamiento o ejecución.



d) Estimar las necesidades de capital que permitan cubrir el riesgo de crédito que enfrenta la entidad y alertar a la Alta Gerencia y al Comité de Riesgos o al Órgano de Dirección, según sea el caso, sobre las posibles insuficiencias de capital regulatorio.



e) Analizar el impacto que la toma de riesgos de crédito asumida por la entidad tiene sobre el grado o nivel de suficiencia de capital.



f) Monitorear el riesgo de crédito y el mantenimiento de éste dentro del apetito al riesgo y capacidad de riesgo de la entidad, incluyendo un monitoreo de información sobre el entorno que sea relevante para la entidad, por incidir sobre el riesgo de crédito asumido. La frecuencia y profundidad del monitoreo será definido por la Unidad de Riesgos.



g) Realizar un seguimiento específico, e informar al Comité de Riesgos según la frecuencia que este establezca, del acercamiento o desviaciones respecto a los niveles de riesgo establecidos en la declaración de Apetito por Riesgo, relacionadas con el riesgo de crédito.



h) Presentar al Comité de Riesgos para su consideración, las metodologías para el cálculo de los recortes (haircuts) al valor de los colaterales reales y financieros, así como a los activos recibidos o adjudicados en pago de obligaciones; que a criterio de la Unidad de Riesgos provean información de relevancia para el proceso de gestión del riesgo de crédito de la entidad.



i) Presentar al Comité de Riesgos para su consideración, las metodologías para el cálculo de los ajustes al saldo de las exposiciones en caso de incumplimiento, cuando ello corresponda, según el tipo de exposición crediticia, y que a criterio de la Unidad de Riesgos provean información de relevancia para el proceso de gestión del riesgo de crédito de la entidad. Sin detrimento de lo anterior, debe incluirse la determinación de la exposición en caso de incumplimiento para líneas de crédito de uso automático, entre las que se encuentran las tarjetas de crédito.



j) Presentar al Comité de Riesgos para su consideración, las metodologías para el cálculo de probabilidades de incumplimiento asociadas a las exposiciones de riesgo de crédito, y que a criterio de la Unidad de Riesgos provean información de relevancia para el proceso de gestión del riesgo de crédito de la entidad.



k) Presentar al Comité de Riesgos para su consideración, los planes de continuidad para el proceso de administración del riesgo de crédito y sus modificaciones.



(Así adicionado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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CAPÍTULO II.



ESTRATEGIA, POLÍTICAS Y MODELO DE NEGOCIO



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



Artículo 30. Estrategia de administración del riesgo de crédito



La estrategia de administración del riesgo de crédito establece pautas generales que la entidad financiera aplicará en el proceso de administración de este riesgo, contemplando el objetivo de proteger la liquidez y solvencia, el nivel de apetito al riesgo de crédito declarado y la capacidad para enfrentar situaciones de tensión en el mercado.



La entidad debe tener en cuenta, al formular la estrategia, su estructura organizacional, las líneas de negocio clave y la diversidad de los mercados, tipos de monedas y productos con los que opera.



La estrategia de administración del riesgo de crédito debe ser aprobada y revisada periódicamente por el Órgano de Dirección, siendo relevante que los cambios sean comunicados eficazmente a todo el personal pertinente. La entidad establecerá la periodicidad de revisión de la estrategia y deberá documentar las modificaciones realizadas.



(Así adicionado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Artículo 31. Políticas para la administración del riesgo de crédito



Las políticas deben establecer los criterios para la definición de procedimientos, funciones y responsabilidades en el proceso de administración del riesgo de crédito.



Las políticas deben ser consistentes con el apetito y capacidad de riesgo que la entidad haya definido.



(Así adicionado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Artículo 32. Estabilidad del modelo de negocio



La entidad debe identificar y gestionar el riesgo de crédito inherente a todos los productos relevantes. Asimismo, debe asegurarse que los productos y actividades nuevas cuenten con políticas y procedimientos de gestión de riesgos adecuados.



(Así adicionado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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CAPÍTULO III.



APETITO POR RIESGO DE CRÉDITO



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)



Artículo 33. Concentración de riesgo de crédito



La Declaración de Apetito por Riesgo deberá establecer políticas claras para identificar, evaluar e informar sobre las concentraciones de exposiciones sujetas a riesgo de crédito para deudores individuales, así como para un grupo de interés económico y grupo vinculado a la entidad. Se debe contar con sistemas de información adecuados que permitan la identificación de los grupos de interés económico a los que pertenecen los deudores, en este último caso en tanto dicha identificación sea posible, así como políticas diferenciadas cuando un grupo de interés económico concentre un porcentaje significativo del negocio, el cual será definido por cada entidad.



En la elaboración de la Declaración, la entidad debe considerar el impacto de factores de riesgo comunes asociados a un mismo sector, actividad económica, ubicación geográfica, dependencia en canales de negocio, entre otros factores de riesgo comunes. Se debe evaluar cuales son las fuentes de concentración de riesgo de crédito y planificar la asignación de capital frente a dichos riesgos tomando en cuenta tales concentraciones. La entidad debe identificar su dependencia de los productos crediticios más significativos en su modelo de negocio, asimismo, en tanto dicha identificación sea posible, debe incluir el impacto de las correlaciones del riesgo de crédito en el desarrollo de sus pruebas de estrés de tal manera que las carteras con mayores correlaciones sean más impactadas.



Se presume que una concentración de riesgo de crédito es significativa para una entidad, si su cuantía es igual o superior al 10% del capital ajustado de la entidad, determinado conforme con la reglamentación sobre grupo vinculado y grupos de interés económico, para lo cual se deben considerar las exposiciones directas o indirectas, es decir, partidas en balance o fuera de balance de la entidad.



El órgano de dirección de la entidad, al menos en forma trimestral, debe conocer sobre las concentraciones de riesgo de crédito significativo, donde se desarrollen al menos los siguientes elementos que deben quedar consignados en las actas respectivas:



a) Desglose de las concentraciones de riesgo de crédito significativo identificando en específico los deudores individuales, grupo vinculado y el grupo de interés económico, las zonas geográficas, los sectores económicos, los productos específicos, las monedas, los proveedores de servicios, u otros para el periodo de reporte.



b) Monto total de cada concentración de riesgo de crédito significativo para el periodo de reporte.



c) Monto neto estimado de cada concentración de riesgo de crédito significativo teniendo en cuenta las técnicas de reducción del riesgo, cuando aplique. d) Excesos para las concentraciones de riesgo de crédito significativo identificado respecto a la Declaración de Apetito de Riesgo y las acciones remediales que se tomaron.



(Así reformado por el inciso g) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




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Artículo 34. Capacidad de riesgo de crédito



La Unidad de Riesgos es responsable de determinar cuánto riesgo de crédito está en capacidad de asumir la entidad. Este proceso conlleva una valoración prospectiva que está vinculada, pero no limitada, a las pruebas de estrés.



El análisis de estrés permitirá estimar la posible afectación a la calidad de las exposiciones a riesgo de crédito, y su impacto sobre la suficiencia patrimonial, las estimaciones crediticias y otros indicadores de desempeño que sean de relevancia para la entidad financiera.



Como resultado de estos análisis la entidad deberá establecer un marco de actuación que dirija sus acciones frente a situaciones reales o potenciales que impacten negativamente su capacidad de riesgo.



La entidad debe estar en la capacidad de sustentar que los planes estratégicos y los límites de riesgo de crédito se encuentran dentro de su capacidad de riesgo.



La entidad contará con un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de publicación de estas modificaciones en el Diario Oficial La Gaceta, para la adecuación de sus procesos internos, tanto de administración integral de riesgos como de administración del riesgo de crédito, de conformidad con lo dispuesto en esta modificación.



Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de estas modificaciones en el Diario Oficial La Gaceta, la entidad deberá informar a la SUGEF sobre acciones específicas de revisión y adaptación de sus procesos, así como la indicación de personas responsables y fechas estimadas de implementación.



(Así adicionado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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CAPÍTULO IV



Administración de riesgos ambientales, sociales y de gobernanza.



(Así adicionado el capítulo anterior mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)



SECCIÓN I



Alcances Generales



Artículo 35.-Proceso de administración de riesgos.



Es responsabilidad de la entidad financiera integrar plenamente en el proceso de administración del riesgo la identificación, evaluación, monitoreo, control y mitigación de los riesgos A&S que subyacen en la cartera de créditos y los riesgos ASG en el portafolio de inversiones.



Cada entidad financiera, deberá decidir sobre la incorporación de los riesgos A&S en las pruebas de estrés o tensión a que se refiere este Reglamento.



Asimismo, el informe anual de riesgos a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento, debe incorporar un apartado relacionado a la exposición de los riesgos que se contemplan en este Capítulo.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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Artículo 36.- Metodologías de evaluación.



La entidad financiera debe contar con una metodología para la evaluación de los riesgos A&S en las operaciones crediticias.



Para los efectos de esta regulación, las entidades podrán utilizar metodologías internas de evaluación de riesgos A&S, las cuales deberán estar basadas en el Sistema de Administración de Riesgos Ambientales y Sociales (SARAS). El uso de metodologías internas de evaluación de riesgos A&S deberá estar respaldado por el marco de gobernanza y de gestión de riesgos dispuesto en este Reglamento.



Consecuentemente, cuando se realice cualquier publicidad, manifestación o divulgación de cualquier tipo a terceros sobre dichas metodologías internas, deberá indicarse que las mismas se basan en el SARAS.



En caso de que la entidad no cuente con alguna metodología interna de evaluación de riesgos A&S, podrá optar por aplicar la metodología estándar que se desarrolla en la Sección III de este Capítulo o puede desarrollar su propia metodología interna.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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SECCIÓN II



Metodologías internas para la evaluación de riesgos ambientales y sociales (A&S) en la cartera de créditos



Artículo 37.- Aspectos mínimos que deben contener las metodologías internas.



Las metodologías internas para la evaluación de riesgos A&S deben contar con la definición de los aspectos mínimos que se detallas a continuación:



a) Los factores de riesgo A&S que afectan las operaciones crediticias,



b) Los criterios de valoración para dichos factores de riesgo,



c) Los criterios de clasificación de las categorías A, B y C que se definen a continuación:



i) Categoría A (riesgo alto): proyectos de inversión con potenciales riesgos o impactos adversos significativos, ambientales y sociales, que son numerosos, irreversibles o sin precedentes. Incluye impactos o riesgos que se extienden más allá del área física del proyecto y que son difíciles de mitigar. Los proyectos de categoría A normalmente requieren un estudio de impacto, planes de manejo ambiental y social, y pueden requerir estudios o planes específicos.



ii) Categoría B (riesgo medio): proyectos de inversión con potenciales riesgos o impactos adversos limitados, ambientales y sociales, que son limitados en número, generalmente se ubican en sitios específicos, suelen ser reversibles y fácilmente abordables a través de medidas de mitigación. Los proyectos de categoría B pueden requerir un estudio de impacto, planes de manejo ambiental y social o estudios específicos.



iii) Categoría C (riesgo bajo): proyectos de inversión que supongan riesgos o impactos ambientales y sociales mínimos o existentes. Estos proyectos normalmente requieren solo la verificación con la lista de exclusión y del cumplimiento de la Ley local que se aplica en materia social y ambiental.



La entidad desarrolla estos aspectos en su metodología, y podrá agregar otros que considere necesarios.



La metodología interna debe abarcar, al menos, a las operaciones crediticias clasificadas en los segmentos Empresarial 1 y Empresarial 2, definidos según el "Reglamento sobre Cálculo de Estimaciones Crediticias", Acuerdo CONASSIF 14-21 y las operaciones financiadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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SECCIÓN III



Metodología estándar para la evaluación de riesgos ambientales y sociales (a&s) en la cartera de créditos.



Artículo 38.- Metodología estándar para la evaluación de riesgos A&S.



La metodología estándar de evaluación de riesgos A&S abarca, al menos, las operaciones crediticias clasificadas en los segmentos Empresarial 1 y Empresarial 2, definidos según el "Reglamento sobre Cálculo de Estimaciones Crediticias", Acuerdo CONASSIF 14-21.



Mediante resolución razonada, la Superintendencia podrá ampliar la aplicación de la metodología para otras operaciones crediticias, incluyendo las operaciones del Sistema de Banca para el Desarrollo.



La metodología estándar debe contar al menos con los siguientes elementos:



a) Los factores de riesgo A&S que afectan las operaciones crediticias,



b) Los criterios de valoración para dichos factores de riesgo,



c) Los elementos o aspectos para clasificar las operaciones crediticias según el riesgo.



Mediante Lineamientos Generales la Sugef establecerá aspectos mínimos que deben observar las entidades en el desarrollo de esta metodología.



Mediante lineamientos generales se definirán los criterios de potencialidad e impacto, así como cada uno de los niveles: alto, medio y bajo.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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Artículo 39.-Clasificación de las operaciones crediticias según el riesgo.



La entidad deberá clasificar las operaciones crediticias en las siguientes tres categorías, considerando criterios de potencialidad e impacto de los riesgos A&S sobre la actividad o proyecto objeto de financiamiento:



a) Categoría A: riesgo alto.



b) Categoría B: riesgo medio.



c) Categoría C: riesgo bajo.



 



Potencialidad



Impacto



 



Alto



Medio



Bajo



Alta



A



A



B



Media



A



B



C



Baja



B



C



C



 



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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SECCIÓN IV



Evaluación de riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) en el portafolio de inversiones



Artículo 40.-Evaluación de riesgos ASG en el portafolio de inversiones.



En lo que respecta al portafolio de inversiones, la entidad financiera deberá aplicar este marco de gestión a los instrumentos financieros clasificados como inversiones temáticas, de conformidad con las políticas de inversión sostenible o responsable aprobadas y sobre gestión de riesgos asociados a factores ambientales, sociales y de gobernanza.



Para la evaluación de los riesgos en instrumentos financieros temáticos, la entidad debe asegurarse de tener acceso al prospecto actualizado de la emisión y la verificación externa que se encuentra a disposición de los inversionistas en el sitio web de los emisores, tanto a nivel nacional como su equivalente en el mercado internacional.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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SECCIÓN V



Responsabilidades específicas sobre administración de riesgos ambientales y sociales (A&S) en la cartera de créditos y ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) en el portafolio de inversiones.



Artículo 41.-Responsabilidades del Órgano de Dirección El Órgano de Dirección tendrá las siguientes responsabilidades:



a) Asegurar que los riesgos ambientales y sociales que subyacen en la cartera de créditos y los riesgos ASG en el portafolio de inversiones de la entidad, sean tratados con relevancia estratégica y rigor.



b) Aprobar el marco de gestión establecido en este Capítulo IV de forma tal que el mismo esté claramente reflejado en la declaración de apetito de riesgo, objetivos, políticas, manuales y procedimientos que rigen el proceso de administración del riesgo de crédito.



c) Aprobar políticas de gestión de inversiones sostenibles o responsables, procurando que parte de los recursos se puedan canalizar a actividades económicas o productivas que apoyen el desarrollo sostenible, mejoramiento del ambiente, así como establecer límites o prohibiciones para las inversiones que fomentan la fabricación de armamento o cualquier producto que pueda afectar negativamente a las personas y su entorno.



d) Asegurar que se incorpore plenamente en el proceso de administración del riesgo de crédito, la identificación, evaluación, monitoreo, control y mitigación de los riesgos ambientales y sociales que subyacen en la cartera de créditos y de los riesgos ASG del portafolio de inversiones.



e) Asegurar que el personal encargado de ejecutar el proceso de administración de riesgo de crédito cuente con conocimientos sobre riesgos ambientales y sociales, necesarios para el ejercicio apropiado de sus respectivas funciones.



f) Promover una cultura de administración de riesgos sociales y ambientales que alcance a todas las instancias involucradas en el proceso de administración del riesgo de crédito de la entidad.



g) Aprobar las metodologías para la evaluación de los riesgos A&S en la cartera de crédito para la identificación y categorización de los riesgos ambientales y sociales que subyacen en la cartera de créditos. En la aprobación de metodologías internas deberá hacerse constar expresamente que la metodología se basa en el SARAS.



h) Asegurar que los sistemas de información y las bases de datos generen la información necesaria para apoyar la toma de decisiones dentro del marco de gestión establecido en este Capítulo.



i) Aprobar la lista de exclusión y asegurar su divulgación a todas las instancias involucradas en el proceso de administración del riesgo de crédito de la entidad.



j) Establecer mecanismos de divulgación a los clientes y las partes interesadas sobre la visión y el abordaje de la entidad sobre los riesgos ambientales y sociales que subyacen en la cartera de créditos y sobre los riesgos ASG del portafolio de inversiones.



k) Velar por la asignación de los recursos necesarios y adecuados para la correcta implementación del marco de gestión establecido en este Capítulo.



l) Mantenerse informado, con la periodicidad que el mismo Órgano defina, sobre la gestión y la exposición de riesgo de la entidad por riesgos ambientales y sociales subyacentes en la cartera de crédito y por riesgos ASG del portafolio de inversiones. El Órgano de Dirección debe dejar constancia en las Actas sobre la discusión de estos informes y las decisiones tomadas.



m) Aprobar acciones de control y de mitigación de riesgo A&S para atender las desviaciones con respecto a la Declaración de Apetito de Riesgo y los incumplimientos de los límites aprobados.



n) Ejercer la vigilancia sobre la Alta Gerencia respecto de la ejecución del marco de gestión establecido en este Capítulo.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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Artículo 42.-Responsabilidades de la Alta Gerencia.



La Alta Gerencia tendrá las siguientes responsabilidades:



a) Implementar el marco de gestión establecido en este Capítulo y asegurar el establecimiento de controles de los procesos para la puesta en marcha.



b) Dar seguimiento a lo largo del proceso de administración del riesgo de crédito con el propósito de identificar la correcta aplicación de los objetivos, políticas, estrategias, procedimientos, manuales y controles.



c) Informar oportunamente al Órgano de Dirección sobre aspectos relevantes relacionados con la gestión de los riesgos ambientales y sociales de la entidad.



d) Valorar el alcance de las actividades de capacitación y actualización sobre riesgos ambientales y sociales, de manera que sean adecuados para que el personal ejerza apropiadamente las funciones en el proceso de administración de riesgo de crédito.



e) Ejecutar acciones para la implementación y mejora continua de las metodologías para la identificación y categorización de los riesgos ambientales y sociales.



f) Diseñar y mantener actualizados los procedimientos para la administración de riesgos ambientales y sociales que subyacen en la cartera de créditos y para la administración de los riesgos ASG en el portafolio de inversiones.



g) Implementar y dar seguimiento a las recomendaciones recibidas por las instancias de control y la Sugef, con respecto a la implementación del marco de gestión establecido en este Capítulo.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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Artículo 43.-Responsabilidades de la Unidad de Riesgos



La Unidad de riesgos tendrá las siguientes responsabilidades:



a) Proponer al Órgano de Dirección para su aprobación, la Declaración de Apetito al Riesgo, las políticas y límites que regirán la gestión de los riesgos ambientales y sociales que subyacen en la cartera de créditos y la gestión de los riesgos ASG del portafolio de inversiones.



b) Desarrollar y elevar para aprobación del Órgano de Dirección, la metodología para la evaluación de los riesgos ambientales y sociales que subyacen en la cartera de créditos.



c) Monitorear la exposición de la entidad a los riesgos ambientales y sociales que subyacen en la cartera crediticia y a los riesgos ASG del portafolio de inversiones. Evaluar la efectividad de las medidas de mitigación de riesgos adoptadas por la entidad.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)



 




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Artículo 44.-Otras áreas especializadas.



A criterio de cada entidad, ésta podrá establecer las instancias especializadas que estime pertinentes para implementar el marco de gestión dispuesto en este Capítulo.



En ningún caso, las actividades de estas instancias deberán entrar en conflicto con las funciones de control y riesgos establecidas en este Reglamento, así como en el marco de regulación sobre Gobierno Corporativo.



En materia de evaluación y gestión del riesgo legal, la entidad puede requerir apoyo legal interno o externo para la implementación de estrategias o acciones de mitigación asociadas a factores A&S y ASG relacionados, por ejemplo, con posibles impactos por incumplimientos legales en proyectos financiados mediante la cartera de créditos o el portafolio de inversiones de la entidad.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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SECCIÓN VI



Requerimientos de información.



Artículo 45.-Envío de Información



La Sugef establecerá mediante el Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos (SICVECA) del Sistema Financiero los contenidos, formatos y medios para la remisión de la información concerniente al marco de regulación establecido en este Capítulo."



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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TÍTULO IV.



ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE MERCADO, TASA DE INTERÉS Y TIPO DE CAMBIO



(Así adicionado el título anterior en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



CAPÍTULO I.



GOBIERNO CORPORATIVO DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE MERCADO TASA DE INTERÉS Y TIPO DE CAMBIO



(Así adicionado el capítulo  anterior en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



Artículo 46. Sistema de organización Las entidades deben establecer una estructura organizacional o funcional adecuada a su modelo de negocios, el cual debe ser proporcional a su tamaño, así como el volumen, las características y la complejidad de sus operaciones relacionadas con el riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio.



El sistema de organización debe delimitar claramente las funciones y responsabilidades, así como los niveles de dependencia e interrelación que les corresponden a cada una de las áreas involucradas en la realización de actividades relativas al riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio.



La estrategia para la gestión del riesgo de mercado, el riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio debe contemplar las pautas generales que las entidades aplicarán para gestionar dicho riesgo, así como el grado de capacidad de la entidad a los mismos.



Todos estos aspectos de gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio deben estar contemplados en el Manual de Gestión Integral de Riesgos, aprobado por el Órgano de Dirección de la entidad.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 35 al artículo 46)




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Artículo 47. Responsabilidades del Órgano de Dirección Es responsabilidad del Órgano de Dirección:



a) Aprobación de la estrategia para la gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio, que debe contemplar la estructura administrativa de la entidad.



b) Aprobación de las políticas, procesos para la gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio y las prácticas significativas, estableciendo una frecuencia para su revisión / actualización.



c) Aprobar los criterios y los procedimientos sobre las excepciones a las políticas mencionadas que impliquen un desvío significativo a los límites establecidos.



d) Asegurar que la Gerencia gestiona adecuadamente el riesgo de mercado, el riesgo de tasas de interés y el riesgo de tipos de cambio y que el mismo es adecuadamente comunicado.



e) Recibir periódicamente información sobre la exposición al riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio, especialmente cuando se presentan situaciones adversas. Estar al tanto de las pruebas de tensión y los planes de contingencia.



f) Recibir informes periódicos sobre la exposición al riesgo de mercado, riesgo de tasa de interés y riesgos de tipos de cambio, los que deberán tener mayor frecuencia ante situaciones de tensión.



g) Dictar las reglas para garantizar que el personal involucrado en la gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio cuenta con la capacidad e idoneidad para administrar los riesgos mencionados de acuerdo con el perfil de riesgo de la entidad.



h) Aprobar y revisar las metodologías y los informes que permiten evaluar si la suficiencia patrimonial de la entidad resulta suficiente para soportar la exposición de la entidad al riesgo de mercado y al riesgo de tasa de interés. Ello independientemente del cumplimiento de las relaciones técnicas establecidas en el "Reglamento de Suficiencia Patrimonial".



i) Garantizar que la política de incentivos económicos al personal es consistente con la estrategia adoptada para el riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 36 al artículo 47)




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Artículo 48. Responsabilidad del Comité de Riesgos El Comité de Riesgos es el encargado de velar por una adecuada gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio en la entidad, por lo que debe:



a) Evaluar, revisar y proponer para aprobación del Órgano de Dirección las estrategias, políticas, manuales y planes de continuidad del negocio de gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio.



b) Supervisar que la gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio sea efectiva y que los eventos de riesgos sean consistentemente identificados, evaluados, mitigados y monitoreados.



c) Proponer los mecanismos para la implementación de las acciones correctivas requeridas en caso de que existan desviaciones con respecto a los límites y el nivel de apetito al riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio.



d) Aprobar las metodologías de gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio.



e) Apoyar la labor de la Unidad de Gestión de Riesgos en la implementación de la gestión de riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio.



f) Analizar las pruebas de estrés realizadas en la gestión de riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 37 al artículo 48)




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Artículo 49. Responsabilidad de la Alta Gerencia La Alta Gerencia es la responsable de la implementación de la gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio, de las estrategias, políticas, manuales y planes de continuidad del negocio, autorizados por el Órgano de Dirección de acuerdo con el apetito de riesgo aprobado por éste.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 38 al artículo 49)




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Artículo 50. Responsabilidad de la Unidad de Riesgos La Unidad de Riesgos es la encargada de implementar la metodología de gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio, por lo que deberá:



a) Diseñar y someter a la aprobación del Órgano de Dirección, a través del Comité de Riesgos, las estrategias, políticas, manuales y planes de continuidad del negocio para la gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio.



b) Diseñar y someter a la aprobación del Comité de Riesgos la metodología para la gestión del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio.



c) Apoyar y asistir técnicamente a las demás unidades de gestión para la implementación de la metodología del riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio.



d) Elaborar un estudio sobre el impacto en el riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio de la entidad financiera, de manera previa al lanzamiento de nuevos productos o servicios.



e) Realizar pruebas de estrés con respecto a los riesgos de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgos de tipos de cambio, así como el impacto de estas pruebas en la suficiencia patrimonial de las entidades.



f) Realizar un monitoreo periódico de los mercados que afecten los riesgos de mercado, los riesgos de tasas de interés y los riesgos de tipos de cambio.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 39 al artículo 50)




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Artículo 51. Planes de contingencia



La entidad financiera debe contar con políticas y procedimientos sobre continuidad de negocio que permitan a la Alta Gerencia tomar decisiones oportunas y bien informadas y comunicar efectiva y eficientemente su implementación. Debe tener un plan de contingencias que establezca claramente la estrategia para afrontar situaciones de emergencia frente al riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y riesgo de tipos de cambio. El mismo debe ser proporcional a la dimensión de la entidad, su perfil de riesgo y su importancia relativa en el sistema financiero, y a la naturaleza y complejidad de sus operaciones; contemplar diferentes horizontes de tiempo, incluso intradiarios; preparar a la entidad para manejar un rango de escenarios severos de tensión, que considere un menú diversificado de opciones a fin de que la Alta Gerencia tenga una visión de las medidas contingentes potencialmente disponibles.



Dicho plan debe contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:



a) Asignación de responsabilidades, incluyendo la designación de la autoridad con facultades para activar el plan;



b) Identificación del personal responsable de la implementación del plan de contingencia previsto y sus funciones durante una situación crítica;



c) Establecimiento de pautas para el proceso de decisiones a adoptar que garanticen la efectiva coordinación y comunicación a través de las distintas líneas de negocios.



El plan debe ser revisado y sometido a prueba en forma regular para asegurar su eficacia y viabilidad y estar diseñado para afrontar los escenarios planteados por la entidad en las pruebas de tensión.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 40 al artículo 51)




Ficha articulo



CAPITULO II



DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE GESTIÓN DE RIESGOS DE MERCADO



(Así adicionado el capítulo  anterior en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



Artículo 52. Estrategia La estrategia de gestión del riesgo de mercado debe establecer las pautas generales que las entidades financieras aplicarán para gestionar este riesgo, para lo cual deben adoptar políticas, procedimientos y prácticas adecuadas, contemplando el objetivo de proteger la liquidez y solvencia, el nivel de apetito al riesgo establecido y la capacidad para enfrentar situaciones de tensión en el mercado. Las entidades deben tener en cuenta, al formular la estrategia, su estructura corporativa, las líneas de negocio clave y la diversidad de los mercados, monedas y productos con los que operan.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 41 al artículo 52)




Ficha articulo



Artículo 53. Políticas Las políticas deben contener los criterios para definir qué posiciones de títulos valores se incorporan o excluyen como Inversiones al valor razonable con cambios resultados o Inversiones al valor razonable con cambios en otro resultado integral; los criterios para la valoración diaria de los instrumentos allí contabilizados teniendo en cuenta los diferentes factores que afectan a la misma; las funciones y procedimientos para el cumplimiento de las políticas y responsabilidades en la gestión del riesgo de mercado y los criterios adoptados para la identificación, medición, control, mitigación y sistemas de información para la gestión del riesgo de mercado.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 42 al artículo 53)




Ficha articulo



Artículo 54. Desarrollo de metodologías Las entidades deben contar con metodologías que les permitan evaluar y gestionar activamente los riesgos de mercado significativos, independientemente de su origen, tanto a nivel de posición, operador, línea de negocio y para toda la entidad.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 43 al artículo 54)




Ficha articulo



Artículo 55. Valoración de los instrumentos La valoración de la cartera de inversiones propias de las entidades supervisadas clasificadas según su modelo de negocio en valores razonables con cambios en otro resultado integral o valor razonable con cambios en resultados debe valorarse a precios de mercado. Las entidades deben contar con sistemas adecuados y un control suficiente para asegurar que las posiciones valoradas a precios de mercado se revalúan con la frecuencia establecida en el Reglamento sobre Valoración de Instrumentos Financieros de la Superintendencia General de Valores.



La utilización de los precios generados, provistos por las empresas autorizadas debe ser complementada por la entidad con políticas y procedimientos para presentar las objeciones a dichos precios cuando a juicio de la entidad no representen un valor razonable.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 44 al artículo 55)




Ficha articulo



Artículo 56. Medición



En el caso de utilizarse modelos de medición del riesgo de mercado, la entidad debe identificar adecuadamente los factores de riesgo de mercado que afectan los precios de las inversiones al valor razonable con cambios resultados o Inversiones al valor razonable con cambios en otro resultado integral entre otros, debe contemplarse las tasas de interés, tipos de cambio, riesgo de contraparte, y ser incorporados en los modelos de medición.



Los modelos de medición deben estar integrados a la gestión diaria de las inversiones. Debe realizarse periódicamente testeos retrospectivos ("backtesting") del modelo de medición del riesgo de mercado que determinen su confiabilidad y la eventual necesidad de efectuar ajustes sobre el mismo.



Para el caso de posiciones en moneda extranjera, debe contemplarse la volatilidad histórica y variaciones simuladas del tipo de cambio. En caso de contarse con exposiciones significativas en diferentes monedas extranjeras, debe realizarse mediciones individuales por moneda y agregadas, considerando el grado de correlación entre ellas.



Para el caso de los activos en moneda extranjera que conforman la posición en moneda extranjera de la entidad, debe tenerse en cuenta la capacidad de los mismos de mantener su valor en moneda extranjera en contextos de una abrupta y significativa depreciación del tipo de cambio.



Los modelos de medición del riesgo de mercado que sean utilizados, ya sea que hayan sido desarrollados por la propia entidad o contratados a terceros, deben estar adecuadamente documentados y comprendidos por las diferentes instancias que asumen posiciones de riesgo de mercado o controlan el mismo. Lo anterior abarca las variables relevantes, supuestos y limitaciones de los modelos de medición que sean empleados.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 45 al artículo 56)




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Artículo 57. Límites Como parte de sus políticas, las entidades deben establecer los límites a la exposición de riesgo de mercado en el segmento de los títulos valores que se mantiene en la cartera de negociación y en la cartera de inversión. Estos límites deben revisarse al menos anualmente si la entidad modifica su apetito por riesgo.



Los límites a la exposición al riesgo de mercado deben contemplar los factores de riesgo del mismo y ser consistentes con el volumen y complejidad de las operaciones de la entidad. Deben estar acordes con el apetito por el riesgo, el perfil de riesgo y la solidez del capital de las entidades. Deben ser transparentes y mantenerse en el tiempo, pudiendo considerarse variables tales como posiciones netas y brutas, concentración del riesgo, máxima pérdida admitida, riesgos potenciales en base a los resultados del escenario de tensión, "stop losses", Valor en Riesgo (VeR) de las posiciones.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 46 al artículo 57)




Ficha articulo



Artículo 58. Pruebas de tensión Las entidades deben ejecutar periódicamente pruebas de tensión que permitan evaluar el impacto en los resultados y la suficiencia patrimonial de situaciones adversas en los factores que incrementan la exposición al riesgo de mercado.



Los escenarios de tensión deben incluir pérdidas extraordinarias relacionadas con las inversiones y de contar con una posición representativa, de su posición en moneda extranjera. El diseño del escenario debe contemplar aspectos cuantitativos y cualitativos, incorporando elementos tales como situaciones adversas de crisis pasadas y teniendo en cuenta riesgos específicos de la exposición al riesgo de mercado.



Los resultados de las pruebas de tensión deben ser debidamente comunicados al Comité de Riesgos y ser considerados para la eventual adecuación de las políticas de gestión del riesgo de mercado, en la fijación de límites y la calibración de los planes de contingencia.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 47 al artículo 58)




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Artículo 59. Monitoreo y Control.



La fijación de límites en cada uno de los segmentos establecidos en el artículo 57 debe ir acompañado de un esquema de monitoreo y control, que además permita identificar de manera oportuna los desvíos que se presenten respecto de los límites fijados, así como si los mismos se producen de manera activa (a partir de una transacción efectuada) o pasiva (cambios en las condiciones de mercado sin que tenga una operación asociada).



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



El esquema de control también debe considerar la comunicación periódica, a la Gerencia pertinente, de los resultados del seguimiento a los límites y debe contemplar la definición y seguimiento de las medidas correctivas propuestas ante incumplimiento de los mismos.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 48 al artículo 59)




Ficha articulo



CAPITULO III



DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE GESTIÓN DE RIESGOS DE TASAS DE INTERÉS



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



Artículo 60. Proceso para la gestión del riesgo tasas de interés El marco que las entidades establezcan para la gestión del riesgo de tasa de interés debe incluir las políticas, prácticas, procedimientos y estructuras organizativas para su adecuada gestión, acorde a su modelo de negocios, el cual debe ser proporcional a su tamaño, así como el volumen, las características y la complejidad de sus operaciones relacionadas con este riesgo. Adicionalmente, dicho marco debe estar en consonancia con el apetito por el riesgo, el perfil de riesgo y la importancia sistémica de la entidad.



La gestión de este riesgo involucra una serie de procesos, entre ellos la administración de los descalces de tasa de interés, el análisis de la incertidumbre respecto de la tasa de interés a aplicar a los futuros flujos de fondos, los ajustes de tasa -incluyendo el uso de escenarios de tensión-, así como la consideración del riesgo de tasa que resulta del uso de modelos dinámicos que reflejan potenciales negocios futuros y decisiones empresariales.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 49 al artículo 60)




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Artículo 61. Estrategia La estrategia de gestión del riesgo de tasa de interés debe establecer las pautas generales que las entidades financieras aplicarán para administrar este riesgo, debiendo contemplar el objetivo de proteger la liquidez y solvencia, observar el nivel de apetito al riesgo como así también la capacidad para enfrentar situaciones de tensión en el mercado. Se deben enunciar las políticas específicas sobre aspectos particulares de la administración de este riesgo, tales como:



a) El establecimiento de límites que reflejen el apetito de riesgo la tolerancia al riesgo de la entidad, éstos deben ser apropiados para su estrategia de negocios y su rol en el sistema financiero;



b) La revisión del riesgo de tasa previo a la adquisición o lanzamiento de nuevos productos;



c) La vinculación de este riesgo con el riesgo de liquidez y riesgo de crédito, entre otros.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 50 al artículo 61)




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Artículo 62. Medición Dependiendo del grado de complejidad de la entidad, la misma debe contar con mecanismos de medición que permitan estimar adecuadamente el impacto en el margen financiero y en  el valor económico de la entidad producto de los cambios en la tasa de interés.



La entidad debe fundamentar y documentar debidamente los supuestos de comportamiento incorporados en los modelos de medición del riesgo de tasa de interés que utilice, incluyendo las hipótesis sobre la sensibilidad al riesgo de los préstamos a tasas variables y los depósitos a la vista remunerados, el comportamiento de las diferentes tasas de interés con la que ajustan los activos y pasivos sensibles a la tasa de interés, entre otros.



Los indicadores utilizados para la gestión de riesgo de tasa de interés deberán incorporar en el cálculo aquellos aspectos específicos relacionados con el perfil y características de la entidad. Algunas de las variables que deben ser contempladas de manera individualizada en la medición del riesgo de tasa de interés son la factibilidad de ajustes en la tasa de interés de activos y pasivos sensibles en función del tipo de cliente, y el desvío que se presenta entre la tasa relevante del costo de captación de la entidad y la tasa de referencia con la que ajustan los créditos y otros activos, entre otros.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1727 del 25 de abril de 2022)



 (Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 51 al artículo 62)




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Artículo 63. Límites Las entidades deben contar con un sistema de límites y con pautas claras para la toma de riesgo, a fin de mantener la exposición al riesgo de tasa de interés dentro de los parámetros establecidos por la entidad, frente a un rango de posibles cambios en las tasas -objetivo de la gestión del riesgo de tasa de interés.



Ese sistema debe permitir determinar límites del nivel de riesgo para toda la entidad y, cuando corresponda, asignar límites para carteras individuales, actividades y unidades de negocios. Los límites al riesgo de tasa de interés pueden ser fijados en función de escenarios específicos de variaciones de tasas en el mercado o ser definidos como aumentos o disminuciones de una magnitud predeterminada.



Debe asegurarse que las posiciones que excedan determinados niveles reciban una adecuada atención de la correspondiente unidad o persona responsable del análisis de este riesgo. Para ello, debe existir una política que establezca de forma clara si los límites pueden excederse bajo ciertas circunstancias -debidamente especificadas y autorizadas-, la manera de informar a la Unidad de Riesgos, a la Alta Gerencia y al Órgano de Dirección en el momento en que se produzcan tales excesos y las acciones que deben tomar los responsables en estos casos.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 52 al artículo 63)




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Artículo 64. Control del riesgo de tasa de interés Las entidades deben contar con controles internos adecuados para asegurar la integridad de sus procesos de gestión del riesgo de tasa de interés. Estos controles internos deben promover operaciones eficaces y eficientes, informes financieros periódicos y confiables y ser adecuados al marco legal, las regulaciones vigentes y políticas institucionales.



Asimismo, deben identificar cualquier cambio significativo que pueda incidir en la eficacia de los controles y asegurar que el área o persona pertinente realice el seguimiento adecuado de los eventuales excesos que puedan surgir.



Un sistema eficaz de controles internos debe incluir i) un control eficaz del contexto, ii) un proceso adecuado para identificar y evaluar el riesgo, y políticas, procedimientos y metodologías de control -por ejemplo, procesos de aprobación,  límites a la exposición y revisiones, procesos de rastreo y de notificación de excepciones y iii) sistemas adecuados de información que permitan la rápida actuación de la Alta Gerencia cuando así sea requerido.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 53 al artículo 64)




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Artículo 65. Pruebas de tensión Las entidades deben realizar regularmente pruebas para distintos escenarios de tensión relacionados con variables específicas de la entidad o del mercado. Las pruebas de tensión deben permitir a las entidades el análisis del efecto de los escenarios de tensión, tanto en la posición consolidada del grupo como en la posición individual de la entidad y sus líneas de negocios. Las pruebas deben considerar la exposición de la entidad al riesgo de tasa de interés, así como su importancia sistémica en el mercado en el cual opera y la naturaleza y complejidad de sus operaciones.



Las entidades deben incorporar los resultados de las pruebas de tensión en sus planes de contingencia y utilizarlos para ajustar sus estrategias y políticas de gestión de riesgo de tasa de interés y para desarrollar acciones que limiten la exposición a dicho riesgo.



Los posibles escenarios de tensión pueden incluir cambios abruptos en el nivel general de tasas de interés y fluctuaciones adversas entre las relaciones entre las principales tasas de mercado, la pendiente y en la forma de la curva de rendimientos.



Las entidades, al realizar pruebas de tensión, deben considerar especialmente los instrumentos o mercados con alta concentración y los instrumentos sin liquidez o con vencimientos contractuales inciertos, a efectos de alcanzar un mejor conocimiento del perfil de riesgo.



Los resultados de las pruebas de tensión deben ser debidamente comunicados al Comité de Riesgos y ser considerados para la eventual adecuación de las políticas de gestión del riesgo de tasa de interés, en la fijación de límites y la calibración de los planes de contingencia.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 54 al artículo 65)




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CAPITULO IV



DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE GESTIÓN DE RIESGO DE TIPOS DE CAMBIO



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



Artículo 66. Estrategia La estrategia de gestión del riesgo tipos de cambio debe establecer las pautas generales que  las entidades financieras aplicarán para gestionar este riesgo, para lo cual deben adoptar políticas, procedimientos y prácticas adecuadas, contemplando el objetivo de proteger la liquidez y solvencia, el nivel de apetito al riesgo establecido y la capacidad para enfrentar situaciones de tensión en el mercado. Las entidades deben tener en cuenta, al formular la estrategia, su estructura corporativa, las líneas de negocio clave y la diversidad de los mercados, monedas y productos con los que operan.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 55 al artículo 66)




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Artículo 67. Políticas Las políticas deben contener los criterios para definir la posición en moneda extranjera para negociación y la posición en moneda extranjera estructural; las funciones y responsabilidades en la gestión del riesgo de tipos de cambio y los criterios adoptados para la identificación, medición, control, mitigación y sistemas de información para la gestión del riesgo de tipos de cambio.



Las políticas deben contener la declaratoria de los límites cuantitativos, por parte de la entidad, de la posición en moneda extranjera estructural y de la posición en moneda extranjera para negociación.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 56 al artículo 67)




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Artículo 68. Medición Dependiendo del grado de complejidad de la entidad, la misma debe contar con mecanismos de medición que permitan estimar adecuadamente el impacto en el margen financiero y en el valor económico de la entidad producto de las variaciones en los tipos de cambio.



La entidad debe fundamentar y documentar debidamente los supuestos de comportamiento incorporados en los modelos de medición del riesgo de tipos de cambio que utilice, incluyendo las hipótesis sobre la sensibilidad al riesgo de los préstamos y los depósitos (en moneda nacional y moneda extranjera), el comportamiento de los tipos de cambio con el que se ajustan los activos y pasivos sensibles variaciones en los tipos de cambio, entre otros."



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 57 al artículo 68)




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TÍTULO V.



ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ



(Así adicionado el título anterior  en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



CAPÍTULO I.



GOBIERNO CORPORATIVO DE LA GESTIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



 



Artículo 69. Responsabilidades del Órgano de Dirección En lo que respecta a la administración del riesgo de liquidez, entre otros aspectos, pero no limitados a estos, corresponde al Órgano de Dirección ejercer las siguientes funciones:



a) Aprobar el grado de tolerancia al riesgo de liquidez que la entidad está dispuesta a asumir en función de su estrategia de negocio y su perfil de riesgo.



b) Aprobar las políticas, objetivos, estrategia y estructura para la administración del riesgo de liquidez, así como las modificaciones que se realicen a éstos.



c) Aprobar el marco para la fijación de límites internos a determinadas exposiciones al riesgo de liquidez.



d) Aprobar o delegar en la Alta Gerencia o comités de apoyo:



i. Los lineamientos y procedimientos para la administración de riesgo de liquidez.



ii. Los modelos, indicadores, herramientas, parámetros y escenarios que se utilicen para la medición y control del riesgo de liquidez.



iii. La formulación de la estrategia.



iv. Otros límites dentro del marco que defina el Órgano de Dirección.



e) Aprobar los mecanismos de alerta para la implementación de acciones correctivas en caso de que existan desviaciones con respecto a los niveles de tolerancia al riesgo de liquidez asumidos y los límites fijados, así como para cuando se presenten cambios relevantes en el entorno del negocio o del mercado.



f) Aprobar los planes de contingencia y sus modificaciones, así como comprobar y revisar al menos anualmente, la efectividad de éstos.



g) Valorar los resultados de las pruebas de estrés y los planes de contingencia de liquidez y aprobar los ajustes correspondientes.



h) Analizar y aprobar los informes sobre el riesgo de liquidez asumido por la entidad.



i) Instruir a la Auditoría Interna (o instancia equivalente) para que realice al menos con una periodicidad anual o de mayor frecuencia, estudios e indagaciones para determinar si la entidad cumple en todo momento con los requerimientos establecidos en el Reglamento para las operaciones de crédito de última instancia en moneda nacional del Banco Central de Costa Rica. La Auditoría Interna deberá elaborar un informe en el cual explicará detalladamente su análisis y hallazgos, y deberá enviarlo a conocimiento del respectivo Órgano de Dirección dentro del plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a su finalización.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 58 al artículo 69)




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Artículo 70. Estructura organizativa La estructura organizativa de la entidad supervisada debe contar con las características necesarias para que la estrategia de la administración del riesgo de liquidez pueda ser efectivamente implementada. Debe establecer líneas claras de responsabilidad junto con los procedimientos adecuados para cada nivel jerárquico dentro de la entidad supervisada, que permita asegurar su eficacia y que sea operacionalmente adecuada.



Asimismo, debe evitarse conflictos de interés, separando las áreas operativas de las áreas de control.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 59 al artículo 70)




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Artículo 71. Estrategia para la administración del riesgo de liquidez La Alta Gerencia debe implementar una estrategia que le permita, al menos:



a) Contar con las pautas generales y las políticas específicas para administrar el riesgo de liquidez, de acuerdo con el nivel de tolerancia al riesgo de liquidez definido por



el Órgano de Dirección.



b) Proteger la solvencia financiera de la entidad y su capacidad para afrontar situaciones de estrés de liquidez.



c) Solventar las necesidades de liquidez en situaciones normales, así como las situaciones que se puedan presentar en momentos de crisis.



 (Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 60 al artículo 71)




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Artículo 72. Perfil de riesgo de liquidez de la entidad Cada entidad debe estar en capacidad de conocer su perfil de riesgo de liquidez. Dicho perfil debe expresar la visión de la propia entidad financiera sobre su exposición al riesgo de liquidez. El perfil de riesgo de la entidad debe ser congruente con el nivel de tolerancia al riesgo de liquidez, al modelo de negocio y al tipo de entidad de que se trate, por ejemplo, para el caso de entidades de capital variable, puede ser relevante el impacto tanto de aumentos como retiros de capital.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 61 al artículo 72)




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Artículo 73. Políticas y proceso para la administración del riesgo de liquidez Cada entidad supervisada debe contar con políticas y un proceso formal, integral y permanente de administración del riesgo de liquidez el cual debe ser congruente con la tolerancia al riesgo de liquidez, el perfil de riesgo de liquidez de la entidad y la estrategia definida.



Las políticas para la administración del riesgo de liquidez, deben incluir al menos:



a) La composición y vencimiento de los activos y pasivos.



b) La diversidad y estabilidad de las fuentes de financiamiento, considerando al menos el perfil de permanencia de los inversionistas o depositantes que sean considerados por la entidad como mayoristas o minoristas.



c) El manejo del riesgo de liquidez:



i. En diferentes monedas.



ii. De productos financieros y líneas de negocios.



d) Los supuestos utilizados respecto de la capacidad para disponer de los activos de la institución financiera y su transformación en activos líquidos, ya sea por ejemplo, a través de la venta, operación de reporto y/o entrega en garantía de financiamiento.



e) Participación activa en los mercados considerados relevantes para su estrategia de financiamiento.



f) Mantener identificados y disponibles los activos líquidos y aquellos que sirvan de garantía para obtener financiamiento.



El proceso de administración de riesgo de liquidez debe permitirle a la entidad supervisada, al menos:



a) Identificar el impacto de las operaciones con empresas del grupo o conglomerado financiero, sobre el riesgo de liquidez de la entidad.



b) Considerar las interacciones existentes entre:



i. El riesgo de liquidez debido a la escasez de fondos, bajo diferentes escenarios, y el riesgo de liquidez asociado a la profundidad financiera del mercado en el que se negocian los instrumentos financieros.



ii. El riesgo de liquidez y los otros riesgos a los que está expuesta la entidad (crédito, mercado, operacional, etc.), que pueden influenciar su perfil de riesgo de liquidez.



c) Valuar los activos de manera prudente de acuerdo con su capacidad para ser convertidos en activos líquidos, debiendo tener en cuenta que su valuación puede deteriorarse en situaciones de estrés y, en particular, al evaluar la factibilidad de las ventas de activos en tales situaciones y la incidencia que puedan tener sobre su posición de liquidez.



d) Proyectar los flujos de fondos para sus activos, pasivos y operaciones fuera de balance para distintos horizontes temporales, que permitan considerar las vulnerabilidades relacionadas con:



i. Las necesidades de liquidez y capacidad de financiamiento diario.



ii. Las necesidades de liquidez y capacidad de financiamiento para horizontes de 1 hasta 7 días, con una apertura diaria.



iii. Las necesidades de liquidez y capacidad de financiamiento para horizontes de 8 hasta 30 días, con una apertura semanal. Este horizonte, junto con el período de 1 a 7 días, está asociado a la necesidad de liquidez vinculada con el retiro de depósitos y otras fuentes de financiamiento y la existencia de activos líquidos suficientes para poder afrontarlos.



iv. Las necesidades de liquidez a un plazo mayor a los 30 días, con una apertura mensual en los dos meses siguientes, y trimestral hasta completar un año.



Dicho horizonte está vinculado a aspectos de liquidez estructural, que tienen que ver con los planes de negocios de las entidades supervisadas y el impacto en la rentabilidad por un aumento en el costo de captación de fondos.



v. Los eventos, actividades y estrategias de negocio que puedan presionar significativamente en la capacidad interna de generar ingresos líquidos.



La proyección de flujos de fondos debe establecerse con base en supuestos debidamente fundamentados. Además, la entidad podrá utilizar los modelos estadísticos que considere pertinentes, en cuyo caso le son aplicables las disposiciones sobre uso de modelos dispuestas en el Artículo 75 de este Reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



Administrar el riesgo de liquidez de sus posiciones provenientes de:



a) Flujos de fondos futuros, por lo que deben considerar al menos:



i. Establecer un proceso eficaz, viable y consistente que les permita obtener un flujo de fondos proyectado que incluya supuestos factibles sobre los posibles comportamientos y respuestas de las principales contrapartes ante cambios en las condiciones y que sea llevado a cabo con suficiente nivel de detalle.



ii. Establecer supuestos razonables y apropiados a su situación, los cuales deben estar documentados y aprobados por la Alta Gerencia.



iii. Analizar la calidad y disponibilidad de los activos que pueden ser utilizados como garantías, a fin de evaluar su potencial para proveer fondos en situaciones de estrés.



iv. Gestionar la distribución temporal de sus flujos de ingresos en relación con las salidas de fondos.



v. Evaluar la estabilidad de los flujos de fondos.



vi. Evaluar, en particular para los proveedores de fondos mayoristas, la probabilidad de renovación del financiamiento en situaciones normales y de estrés. En el caso de fondos con vencimiento a corto plazo, las entidades no deben asumir que ese financiamiento se renovará automáticamente.



vii. Considerar los factores que pueden incidir en la estabilidad de los depósitos minoristas, tales como su monto, sensibilidad a la tasa de interés, la ubicación geográfica, así como el canal de captación (puede ser directo, a través de Internet, u otro).



viii. Evaluar al menos trimestralmente, la capacidad de la entidad para acceder a líneas de crédito, tanto las que tenga aprobadas, así como nuevas que pueda gestionar.



b) Fuentes de requerimiento de liquidez contingentes y disparadores asociados con posiciones fuera de balance.



c) Monedas en las cuales la entidad opera en forma significativa. Las entidades deben evaluar sus necesidades de liquidez en moneda extranjera y establecer límites prudentes a los descalces, contando con una estrategia para cada una de las principales monedas con las que trabaja. Estas estrategias deben considerar las restricciones que puedan surgir en períodos de estrés. Para este efecto, se considera que una moneda es significativa, cuando los pasivos agregados denominados en ella representan un 5% o más de los pasivos totales de la entidad.



El tamaño del descalce de moneda extranjera asumido por la entidad debe tomar en consideración:



a) La capacidad de la entidad de conseguir fondos en moneda extranjera en los mercados nacionales e internacionales.



b) La disponibilidad de financiamiento en moneda extranjera en el mercado local.



c) La posibilidad de transformar moneda local en moneda extranjera o moneda extranjera en moneda local, según las necesidades de liquidez.



La entidad debe documentar las conclusiones y decisiones con respecto a los análisis efectuados con base en lo establecido en este artículo.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 62 al artículo 73)




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CAPÍTULO II



IDENTIFICACIÓN, MEDICIÓN Y EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



Artículo 74. Identificación del riesgo de liquidez La entidad supervisada debe identificar los orígenes del riesgo de liquidez tanto en operaciones de balance como fuera de él y para las diferentes monedas en que opere, que le permita tener claro cómo se interrelaciona este riesgo con los demás riesgos a los que está expuesta la entidad.



Para que el proceso de identificación del riesgo de liquidez sea efectivo, la entidad supervisada debe contemplar los costos para cubrir el riesgo de liquidez en el análisis de las distintas operaciones y actividades relevantes (tanto dentro como fuera de balance).



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 63 al artículo 74)




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Artículo 75. Medición del riesgo de liquidez



La medición del riesgo de liquidez requiere de una metodología integral y prospectiva. La metodología es integral porque el riesgo de liquidez puede producirse como consecuencia de la interacción de otros tipos de riesgos, tales como los que se definen en la tipología de riesgos establecida en el "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos"; y es prospectiva porque, al igual que los otros riesgos, depende de la ocurrencia de posibles eventos futuros adversos.



Los modelos que utilice la entidad para la medición del riesgo de liquidez deben contener, como mínimo, el fundamento teórico y marco conceptual que lo sustenta, los resultados que genera (y su contraste con los datos posteriores), ser revisados al menos anualmente y estar adecuadamente documentados.



De manera complementaria, para la medición del riesgo de liquidez, la entidad debe identificar y utilizar indicadores y herramientas referidos a la liquidez diaria, la liquidez operativa y la liquidez estructural. Dichas herramientas e indicadores deberán tener su sustento teórico y conceptual debidamente documentado, y su idoneidad respecto a modelo de negocio de la entidad y las circunstancias del entorno económico deben ser revisadas al menos anualmente.



Algunos de los indicadores y herramientas empleados para la medición del riesgo de liquidez son también utilizados para la determinación de la tolerancia al riesgo de liquidez y la fijación de límites internos.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 64 al artículo 75)




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Artículo 76. Establecimiento de límites e indicadores de alerta temprana Cada entidad debe establecer límites apropiados a la realidad del negocio para controlar su exposición al riesgo de liquidez y su vulnerabilidad, los cuales pueden basarse en indicadores mínimos de liquidez definidos para cada tipo de moneda o línea de negocio. Estos límites deben de ser monitoreados, revisados y ajustados al menos una vez al año.



La entidad debe establecer, entre otros, límites de concentración máxima con diferentes acreedores, descalce de plazos bajo diferentes escenarios, separados por tipo de moneda e incluyendo, en caso de ser relevantes para su modelo de negocio, calces estructurales a plazos de seis y 12 meses, así como indicadores diarios de liquidez.



La estructura de límites internos para el riesgo de liquidez debe ser congruente con el perfil de riesgo de liquidez de la entidad. Estos límites deben ser usados en la administración diaria de la liquidez dentro y a través de las líneas de negocios y entre las empresas del grupo o conglomerado financiero, bajo condiciones normales



La entidad supervisada deberá establecer y utilizar un conjunto de instrumentos de medida o indicadores de alerta temprana que les permitan identificar los potenciales riesgos en su posición de liquidez. Estos indicadores tienen el propósito de que oportunamente la entidad pueda tomar acciones orientadas a evitar que se incurra en excesos a los límites, así como continuar operando en períodos de estrés de mercado, de estrés individual o la combinación de ambos.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 65 al artículo 76)




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Artículo 77. Simulación de escenarios y pruebas de estrés Cada entidad supervisada será responsable de diseñar, efectuar y profundizar en los análisis de estrés sobre su riesgo de liquidez, tanto de corto como de mediano y largo plazo. La frecuencia de las simulaciones y pruebas de estrés debe ser congruente con su propio modelo de negocio, sus exposiciones al riesgo de liquidez, las condiciones del mercado y su situación particular, debiendo realizarse el ejercicio con una frecuencia mínima anual.



La desagregación para el análisis de estrés sobre el riesgo de liquidez debe contemplar como mínimo los tipos de escenarios, la temporalidad, los tipos y niveles de estrés y los eventos detonantes, así como permitir identificar los potenciales faltantes de liquidez. Las entidades pueden establecer una desagregación adicional, según la evaluación de su propio modelo de negocio, de sus exposiciones al riesgo de liquidez y de su situación particular.



La simulación de escenarios y pruebas de estrés deben proveer información relevante para definir y validar los niveles de tolerancia al riesgo de liquidez. Además, estos resultados deben proveer información relevante para permitir el ajuste de sus estrategias y políticas de administración de la liquidez, generar acciones que limiten su exposición a dicho riesgo, construir un respaldo de liquidez y desarrollar planes de contingencia efectivos.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al artículo 77)




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CAPÍTULO III



PLAN DE CONTINGENCIA DE LIQUIDEZ



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



Artículo 78. Plan de contingencia de liquidez El Plan de Contingencia de Liquidez debe incluir el conjunto de medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad del negocio y sus operaciones, de manera que permita a la entidad hacer frente a situaciones de iliquidez propias, o surgidas de eventos imprevistos del mercado o situaciones de carácter económico, político y social, basado en criterios debidamente fundamentados y respaldados en un plan formalmente establecido que posibilite su implementación.



La definición de los eventos imprevistos debe estar relacionada con los escenarios de estrés y sus resultados.



El Plan de Contingencia de Liquidez debe ayudar a que el Órgano de Dirección, la Alta Gerencia y el personal clave de la entidad estén listos para responder a la situación de estrés y debe considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:



a) Señales de alerta: La activación del plan de contingencia se debe determinar evaluando el conjunto de indicadores y señales de alerta definidos por la entidad.



Para los indicadores se deben determinar diferentes niveles que ayuden a identificar una posible crisis de liquidez. Los indicadores y señales de alerta deben ser monitoreados continuamente y reportados oportunamente a las instancias funcionales y de control y Órgano de Dirección, asociadas con la administración del riesgo de liquidez.



b) Equipo de gestión de crisis: El plan de contingencia de liquidez debe considerar un equipo de gestión de crisis, cuyos integrantes cuenten con el conocimiento e información del riesgo de liquidez, el cual evaluará el problema de liquidez que se está enfrentando, decidirá las acciones a seguir y monitoreará los cambios en los escenarios y tomará acciones correctivas cuando sea necesario. Las responsabilidades y autoridad de cada miembro del equipo deben ser establecidas de manera detallada.



c) Identificación de fuentes de financiamiento: El plan de contingencia de liquidez debe identificar y cuantificar cada una de las fuentes de financiamiento a las que podrá acceder la entidad en cada escenario de estrés, así como durante problemas de liquidez coyunturales que la entidad pudiera enfrentar. Estas fuentes consisten, principalmente, en activos con los que se podría obtener liquidez rápidamente, ya sea mediante su venta o como instrumentos de garantía, así como líneas de financiamiento de entidades financieras nacionales o del exterior.



El plan de contingencia debe ser operativamente viable y se debe especificar el monto disponible de cada una de las fuentes identificadas.



En el caso de las líneas de crédito se debe indicar el monto de línea disponible y el saldo utilizado para cada una de las contrapartes y, adicionalmente, se debe estimar el costo de financiamiento y en el caso de existir requisitos previos para uso de la línea, estos se deben detallar e indicar el plazo en que se estima que la línea estará disponible. Asimismo, deberá evaluar al menos trimestralmente su capacidad para obtener con certeza fondos de cada fuente.



d) Estrategias de gestión de activos y pasivos: El plan de contingencia de liquidez debe diferenciar la estrategia de financiamiento durante una crisis sistémica, a nivel del grupo o conglomerado financiero, incluyendo diferentes escenarios para la recuperación de las exposiciones con empresas del grupo o conglomerado, o al nivel de la entidad individual y considerar estrategias de gestión de activos para responder a la crisis de liquidez, como por ejemplo, la venta de instrumentos de inversión o su utilización en operaciones de reporto u operaciones del tipo pacto de recompra o la utilización de líneas de crédito. Además, se deberán tener en cuenta las correlaciones existentes entre la estrategia de las fuentes de financiamiento y las condiciones de mercado, dado que fuentes de financiamiento fiables en condiciones normales, podrían dejar de serlo en condiciones de estrés.



Ese plan debe establecer líneas claras de responsabilidad junto a los procedimientos adecuados para cada nivel de situación, además debe ser puesto a prueba regularmente y actualizado, para asegurar su eficacia, viabilidad y que es operacionalmente adecuado.



e) Identificación de activos que sirvan de garantía para obtener financiamiento: El plan de contingencia de liquidez debe permitir la administración activa de las posiciones de garantía, por cuyo medio se identifiquen los activos disponibles para obtener financiamiento. En ese sentido la entidad debe, como mínimo:



i. Conocer la ubicación física en donde se mantienen los activos que se entregarán como garantía y cómo pueden ser puestas a disposición de manera oportuna.



ii. Tener en cuenta las posibilidades de afectar activos en garantía, tomando en consideración las restricciones normativas o legales existentes, a fin de determinar si cuentan con activos de libre disponibilidad (o no gravados) que puedan ser afectados en casos de situaciones de estrés.



iii. Evaluar la elegibilidad de los activos para ser ofrecidos como garantía en operaciones con el Banco Central de Costa Rica y la capacidad de dichos activos para ser aceptados por las contrapartes y proveedores de financiamiento en mercados de fondos.



iv. Diversificar los activos que pueden ser entregados en garantía, tomando en consideración las concentraciones, la sensibilidad de precios, los requerimientos específicos y la disponibilidad de fondos privados en los mercados en condiciones de estrés.



v. Estar en condiciones de contar con un rango de diversidad de activos que pueden dar en garantía acorde con sus necesidades diarias, de corto y largo plazo.



f) Políticas y procedimientos administrativos: En el plan se deben establecer las políticas y procedimientos que deben ser utilizados durante una crisis de liquidez, en los que se considerará, por lo menos, lo siguiente:



i. Las responsabilidades del Órgano de Dirección y Alta Gerencia.



ii. Las responsabilidades del equipo de gestión de crisis.



iii. Designar a las personas que tendrán la responsabilidad de realizar los contactos externos con los reguladores, analistas, inversionistas, auditores externos, prensa, clientes importantes, etc.



iv. Procedimientos de coordinación entre los miembros del equipo de gestión de crisis y otros funcionarios involucrados en la ejecución del plan de contingencia.



v. Generación de reportes de gestión que se enviarán a los funcionarios involucrados oportunamente, que permitan a sus miembros entender la severidad de la crisis e implementar acciones apropiadas.



El plan de contingencia de liquidez debe ser sometido a prueba y a simulaciones al menos anualmente. Los resultados de estas pruebas deben ser documentados y analizados para retroalimentación interna y mejoramiento de dicho plan. El plan de contingencia debe mantenerse actualizado y a disposición de la SUGEF para cuando ésta lo solicite.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al artículo 78)




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CAPÍTULO IV



SISTEMAS DE INFORMACIÓN



(Así adicionado el capítulo anterior  en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



Artículo 79. Sistemas de información y mecanismos de comunicación interna La entidad debe contar con los sistemas de información y mecanismos de comunicación interna necesarios para la administración del riesgo de liquidez, los cuales, en congruencia con su grado de tolerancia al riesgo de liquidez, su estrategia de negocio y su perfil de riesgo, deben permitir la adecuada y oportuna comunicación interna de la posición de liquidez de la entidad y su exposición al riesgo de liquidez. El impacto en la liquidez de las diferentes operaciones y líneas de negocios deben ser comunicados en forma clara y oportuna a las áreas y dependencias involucradas.



El Órgano de Dirección y el Comité de Riesgo deben ser informados en forma clara y oportuna sobre la posición de liquidez de la entidad y su exposición al riesgo de liquidez. Asimismo, los reportes pertinentes deben incluir las acciones correctivas y mejoras implementadas al proceso de administración de riesgo de liquidez, así como los resultados de las pruebas de estrés y de las pruebas y simulaciones de los planes de contingencia.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 68 al artículo 79)




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Artículo 80. Reportes para la SUGEF



La entidad supervisada debe remitir a la SUGEF, con la periodicidad, el formato y los medios que ésta determine, la información relacionada con la administración de riesgo de liquidez. Adicionalmente deberá tener a disposición la información relacionada con el cumplimiento de este reglamento.



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 69 al artículo 80)




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Artículo 81. Información de situaciones excepcionales El Gerente General o quien lo sustituya en su ausencia, deberá informar a la Superintendencia, sobre cualquier situación excepcional que esté afectando a la entidad en materia de liquidez. Entre otros aspectos, debe informar sobre los factores detonantes de la situación de liquidez y sobre las medidas que se implementaron o se planea implementar para corregir o enfrentar dicha situación. Lo anterior, deberá ser informado de conformidad con lo establecido en la Ley 7558.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 70 al artículo 81)




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Artículo 82. Supervisión de la liquidez en el marco de Supervisión Basada en Riesgos



En congruencia con el enfoque de supervisión basado en riesgos, la Superintendencia verificará el grado de adecuación respecto a estas disposiciones, de los procesos internos de gestión del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 71 al artículo 82)




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TÍTULO VI.



ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO OPERATIVO



(Así adicionado el título anterior en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



CAPÍTULO I.



GOBIERNO CORPORATIVO DE LA GESTIÓN DE RIESGO OPERATIVO



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



 



Artículo 83. Contexto de la gestión del riesgo operativo



La entidad, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, debe contar con una estructura organizativa que le permita implementar efectivamente su estrategia para la gestión del riesgo operativo.



El Órgano de Dirección, junto con la Alta Gerencia, deben velar por que las acciones y herramientas que desarrolle la entidad para la gestión del riesgo operativo estén plenamente integradas a su proceso institucional de administración integral de riesgos y que sean acordes con su tamaño, complejidad, volumen de sus operaciones y perfil de riesgo. En este sentido deben asignar los recursos necesarios para su implementación, sostenibilidad y mejora a través del tiempo.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 72 al artículo 83)




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Artículo 84. Estrategia para la gestión del riesgo operativo



La entidad debe definir la estrategia para gestionar su riesgo operativo. La estrategia debe ser actualizada periódicamente en función al nivel de tolerancia al riesgo, a los cambios en el mercado y en el entorno económico que puedan afectar la operatividad de la entidad. Asimismo, debe estar debidamente aprobada por el Órgano de Dirección.



La estrategia debe considerar el establecimiento y mantenimiento de límites de tolerancia al riesgo operativo conforme al artículo 9 de este Reglamento y de un marco o proceso que comprenda las siguientes etapas:



a) Identificación.



b) Medición y evaluación.



c) Control y mitigación.



d) Monitoreo e información.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 73 al artículo 84)




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Artículo 85. Políticas para la gestión del riesgo operativo



El Órgano de Dirección debe aprobar y mantener actualizadas las políticas sobre riesgo operativo, dichas políticas deben considerar como mínimo los siguientes aspectos:



a) Las responsabilidades del Órgano de Dirección, de la Alta Gerencia, del Comité de Riesgos y de la función o unidad de riesgos.



b) Las pautas generales que observará la entidad en el manejo del riesgo operativo.



c) La periodicidad con la que se debe informar a las diferentes instancias de gobierno, sobre la exposición al riesgo operativo de la entidad y de cada unidad de negocio.



d) El nivel de riesgo aceptable por la entidad, en función de probabilidad (frecuencia) e impacto.



e) El proceso que se debe cumplir para la aprobación de propuestas de nuevas operaciones, productos, servicios y sistemas de información.



f) Indicadores de riesgo operativo.



El Órgano de Dirección y la Alta Gerencia deben velar por que se definan claramente las funciones que deben acometer el Comité de Riesgos y la unidad o función de riesgos en relación con el riesgo operativo.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 74 al artículo 85)




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Artículo 86. Identificación La entidad debe considerar al riesgo operativo como un riesgo relevante, inherente a la actividad financiera y objeto de gestión en su proceso de administración integral de riesgos.



La entidad debe considerar en su gestión del riesgo operativo los siguientes factores de riesgo:



a) Procesos,



b) Recursos humanos (personas),



c) Tecnología de información, y



d) Eventos externos.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 75 al artículo 86)




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Artículo 87. Identificación



La entidad debe establecer un proceso para identificar, catalogar y posteriormente documentar en su Manual de Administración Integral de Riesgos las líneas de negocio que desarrolla en su actividad comercial, junto con los procesos y subprocesos relacionados, a un nivel de detalle que le permita una adecuada identificación de los eventos de riesgo y la distinción de sus procesos críticos.



El Superintendente, mediante Lineamientos Generales, establecerá las líneas de negocio y categorías de eventos de riesgo operativo que pueden ser utilizados como referencia por la entidad.



En el proceso de identificación de riesgos, la entidad debe velar que se provea de información suficiente para determinar la exposición al riesgo operativo, la cual debe incluir lo correspondiente al riesgo legal.



A efecto de garantizar las condiciones e información necesarias para este ejercicio, la Alta Gerencia debe velar por que exista una comunicación efectiva entre las áreas de negocio y la unidad o función de riesgos; esta última responsable de coordinar los aspectos necesarios en torno a la identificación de los eventos de riesgo de la organización.



La entidad debe realizar una evaluación del riesgo operativo inherente a los productos, actividades, procesos y sistemas que previo análisis y clasificación, resulten relevantes para la entidad. Asimismo, la Alta Gerencia debe asegurar que, antes de introducir nuevos productos, se emprendan nuevas actividades o se establezcan nuevos procesos y sistemas, el riesgo operativo inherente a ellos esté sujeto a un procedimiento de evaluación. La unidad o función de riesgos, previo al lanzamiento o prestación de nuevos productos y servicios, debe rendir al Órgano de Dirección una opinión sobre la evaluación efectuada. Este requerimiento es obligatorio también cuando se trate del relanzamiento de un producto, servicio, proceso o sistema.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 76 al artículo 87)




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Artículo 88. Medición y evaluación



La entidad debe evaluar los eventos de riesgo, esto implica la medición de las pérdidas potenciales en términos de probabilidad de ocurrencia (frecuencia) e impacto.



La metodología que implemente la entidad para la medición y evaluación debe ser cualitativa y cuantitativa en función al avance que vaya teniendo en su proceso de implementación de la gestión de riesgo operativo. La evaluación cualitativa busca



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 77 al artículo 88)




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Artículo 89. Control y mitigación



El control y mitigación se refiere a las acciones o mecanismos de cobertura y a los controles implementados por la entidad con el propósito de modificar la probabilidad (frecuencia) de ocurrencia y/o el impacto de los eventos de riesgo operativo que conforme el análisis de riesgo exceda su apetito de riesgo operativo.



Para dichos eventos de riesgo, la entidad debe implementar y mantener un plan que establezca las acciones a efectuar, el plazo estimado de ejecución, el grado de avance y los responsables directos de dicha ejecución.



Asimismo, la entidad debe contar con un sistema de control interno que permita verificar el acatamiento de las políticas y procedimientos, incluyendo los planes de acción definidos por la entidad para la mitigación del riesgo operativo. La Alta Gerencia es responsable de tomar las acciones necesarias para subsanar debilidades del sistema de control interno de la entidad.



Las acciones y controles definidos deben ser proporcional al riesgo identificado por la entidad de manera que se asegure que los costos de las acciones de mitigación y control no sean mayores a las pérdidas definidas o estimadas.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 78 al artículo 89)




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Artículo 90. Monitoreo e Información



La entidad debe establecer, en su sistema de información, los indicadores y reportes que estime necesarios para realizar un seguimiento de su perfil de riesgo operativo. La periodicidad establecida del seguimiento debe permitir una adecuada retroalimentación sobre las acciones ejecutadas y sobre los cambios del perfil de riesgo operativo, de lo cual la entidad debe mantener evidencia. Dicha periodicidad no podrá ser mayor a seis meses.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 79 al artículo 90)




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CAPÍTULO II



OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA GESTIÓN



(Así adicionado el capítulo anterior en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



 



Artículo 91. Continuidad del Negocio



Como parte de una adecuada gestión del riesgo operativo, la entidad debe implementar y mantener un sistema que le permita la continuidad del negocio, con el propósito de brindar respuestas efectivas, para que la operatividad de la entidad continúe de una manera razonable, ante la ocurrencia de eventos que pueden crear una interrupción o inestabilidad en sus operaciones.



El sistema para la continuidad del negocio debe ser congruente con el perfil de riesgo, el tamaño, la complejidad y el volumen de las operaciones de la entidad. El sistema para la continuidad del negocio, al menos, debe considerar:



a) Determinación de los procesos críticos del negocio, incluyendo procesos o servicios provistos por terceros.



b) Análisis de impacto al negocio.



c) Plan de continuidad.



d) Planes de contingencia.



e) Ejecución de pruebas periódicas y evaluación de sus resultados. La periodicidad de estas pruebas no debe ser mayor a los 12 meses.



f) Divulgación y entrenamiento.



g) Establecimiento de un equipo de gestión de la continuidad del negocio, cuyos integrantes cuenten con el conocimiento e información del plan de continuidad, el cual evaluará el problema operativo que se está enfrentando, decidirá las acciones a seguir y monitoreará los eventos y tomará acciones correctivas cuando sea necesario. Las responsabilidades y autoridad de cada miembro del equipo deben ser establecidas de manera detallada.



h) Dentro del sistema para la continuidad del negocio, la entidad debe incorporar el plan para la continuidad de la tecnología de información.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 80 al artículo 91)




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Artículo 92. Seguridad de la información



La entidad debe contar con un sistema de gestión de la seguridad de la información, orientado a garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información. Para ello, debe cumplir como mínimo con los requerimientos establecidos en el Reglamento General de Gestión de la Tecnología de Información, Acuerdo SUGEF 14-17.



Asimismo, con el propósito de resguardar la calidad de la información, su confidencialidad, integridad y disponibilidad, la entidad debe contar con políticas y procedimientos de gestión y seguridad de la información, que consideren entre otros aspectos:



a) La autenticación para el acceso lógico a los sistemas y servicios informáticos internos y externos.



b) La conservación ordenada, completa, íntegra, oportuna de la información y documentación (registros) que soporta las operaciones de la entidad.



c) La divulgación y uso no autorizado de información confidencial o protegida por ley.



El Superintendente establecerá, mediante Lineamientos Generales, requerimientos mínimos respecto a la autenticación de clientes y autorización de transacciones en la prestación de servicios financieros en ambientes de banca en línea.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 81 al artículo 92)




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Artículo 93. Base de Datos



La entidad debe conformar una base de datos para incidencias y una base de datos para eventos potenciales. Ambas bases deben contener, al menos, la información que establezca el Superintendente mediante Lineamientos Generales. La entidad, adicionalmente, puede incluir otros campos que requiera para su gestión; asimismo, la Órgano de Dirección de la entidad debe definir en sus políticas un monto mínimo de pérdida a partir del cual se registra una incidencia o evento potencial en la base de datos. En este último caso, la entidad debe definir los criterios que le permitan imputar un valor al evento en función de la información que se disponga.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 82 al artículo 93)




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Artículo 94. Tercerización



La entidad debe, según la complejidad, naturaleza y criticidad de los servicios contratados o subcontratados, establecer las políticas, procedimientos y controles necesarios para conducir el proceso de selección y contratación de proveedores de servicios, así como para monitorear los procesos o servicios subcontratados. La entidad debe cubrir, como mínimo, los siguientes aspectos:



a) Definición de los criterios para la calificación y adecuada selección de proveedores.



b) En el proceso de contratación:



i. Legalidad y formalidad de los contratos.



ii. Definición de los acuerdos del nivel de servicio, brindando especial cuidado al establecimiento de cláusulas referentes a la seguridad de la información, así como cláusulas ante incumplimientos a éstas.



iii. Definición de las responsabilidades del proveedor y de la entidad.



iv. Establecimiento de planes de contingencia y continuidad del servicio por parte del proveedor. La entidad debe considerar la inclusión de cláusulas sobre la disponibilidad del proveedor, de ser objeto de pruebas por parte de la entidad, sobre dichos planes, principalmente para el caso de los servicios críticos que están siendo tercerizados sean o no relacionados con Tecnologías de Información (TI).



c) La gestión de los riesgos asociados con la subcontratación o con la tercerización.



La entidad debe aplicar la diligencia debida al seleccionar posibles proveedores de servicios. Adicionalmente, la entidad debe considerar los controles aplicables a los servicios de tecnología de información suministrados por terceros, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 14-17.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 83 al artículo 94)




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Artículo 95. Riesgo de Tecnologías de Información (TI) La entidad, en su gestión del riesgo operativo, debe considerar el riesgo de Tecnologías de Información (TI). Para ello, la Alta Gerencia debe velar que el marco de trabajo de administración de riesgos de TI esté alineado a su proceso de administración de riesgos. Dicho marco de trabajo debe cumplir con los requerimientos dispuestos por el respectivo proceso de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 14-17.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 84 al artículo 95)




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Artículo 96. Riesgos operativos asociados a actividades específicas. La entidad debe considerar, en el ámbito de la gestión del riesgo operativo, los riesgos operativos asociados a las actividades de titularización, fideicomiso y de toma u ofrecimiento de productos derivados. En tales casos, la entidad debe considerar las leyes y reglamentos que al respecto regulan dichas actividades.



(Así modificada la numeración en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 85 al artículo 96)




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Artículo 97. Divulgación



La entidad debe incluir, en su informe anual de riesgos, los aspectos referidos a su gestión del riesgo operativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de este Reglamento.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada la numeración en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 223, que lo traspasó del antiguo artículo 86 al artículo 97)




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Artículo 98. Reporte para la Sugef.



La entidad debe remitir trimestralmente, por el medio y en el plazo que defina la Sugef en el Manual de Información SICVECA, los datos sobre incidencias y eventos potenciales contenidos en las respectivas bases de datos a que hace mención este Reglamento en el artículo 93."



 (Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada la numeración en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



(Así reformado mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 87 al artículo 98)




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Artículo 99. Derogatorias



Mediante este Reglamento se derogan las siguientes disposiciones:



a) Derogar el Acuerdo SUGEF 18-16, "Reglamento sobre gestión del riesgo operativo"



b) Derogar el Acuerdo SUGEF 23-17, "Reglamento sobre la administración del riesgo de mercado, de tasas de interés y de tipos de cambio"



c) Derogar del Acuerdo SUGEF 17-13, "Reglamento sobre la administración del riesgo de liquidez", lo siguiente



i. El Capítulo II Marco general para la administración del riesgo de liquidez.



ii. El Capítulo III Identificación, medición y evaluación del riesgo de liquidez.



iii. El Capítulo V Plan de contingencia de liquidez.



iv. El Capítulo VI Sistemas de información.



v. Los Transitorios I, II de las Disposiciones Transitorias.



(Así adicionado en sesión N° 1712-2022 del 31 de enero de 2022)



(Así modificada la numeración en sesión N° 1715 del 14 de febrero de 2022)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 88 al artículo 99)




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TRANSITORIOS



 



Transitorio I.-Las entidades supervisadas disponen de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, para la conformación del Comité de Riesgos y la Unidad o Función de Riesgos.




 




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Transitorio II.-Las entidades supervisadas disponen de 9 meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, para contar con el Manual de Administración Integral  de Riesgos, según lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.




 




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Transitorio III.-El informe de la primera auditoría del proceso de Administración Integral de Riesgos deberá presentarse en conjunto con los estados financieros anuales auditados, el dictamen y el informe de debilidades de control interno de la entidad correspondientes al ejercicio económico del año 2011.



 



Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



 



 




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            Transitorio IV  



            El Comité de Riesgos de la entidad cuenta con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta modificación, para proponer para la aprobación de Órgano de Dirección(*), las metodologías para la calificación de la capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de estrés de sus deudores.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



(Mediante sesión N° 1095-2014 del 4 de marzo del 2014, se ordena extender hasta el 31 de marzo de 2014, el plazo dispuesto en el párrafo anterior, para que el Comité de Riesgos de la entidad proponga para la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente, las metodologías para la calificación de la capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de estrés de sus deudores)



            La Órgano de Dirección(*) de la entidad, cuenta con un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta modificación, para aprobar, los aspectos referidos en los numerales del i) al v) del inciso m) del artículo 9 de este Reglamento.



(*) (Así modificada la denominación en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021. Anteriormente se indicaba: "Junta Directiva")



(Así adicionado mediante sesión N° 1058 del 19 de agosto de 2013)




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Transitorio V. La entidad contará con un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de publicación de estas modificaciones en el Diario Oficial La Gaceta, para la adecuación de sus procesos internos, tanto de administración integral de riesgos como de administración del riesgo de crédito, de conformidad con lo dispuesto en esta modificación.



Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de estas modificaciones en el Diario Oficial La Gaceta, la entidad deberá informar a la SUGEF sobre acciones específicas de revisión y adaptación de sus procesos, así como la indicación de personas responsables y fechas estimadas de implementación.



(Así adicionado en sesión N° 1642 del 8 de febrero de 2021)




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Transitorio XII . Las entidades tendrán un plazo de 18 meses para hacer los ajustes necesarios en las políticas de inversión a efecto de incluir lo correspondiente a la gestión de inversiones sostenibles o responsables y, en las políticas relacionadas con el análisis de los riesgos asociados a factores ambientales, sociales y de gobernanza.



(Así adicionado en sesiones N° 1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022. Nótese que el transitorio a adicionar es el Transitorio XII y XIII. No obstante el reglamento consta de cinco transitorios, por lo que se ha adicionado el mismo como transitorio N° VI)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023, se reforma el segundo párrafo del transitorio VI del presente reglamento. Al no no coincidir la reforma la misma se transcribe a continuación: En el transcurso de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, las entidades deberán remitir a la Sugef su declaratoria de límites a que se refiere el Artículo 53 de este Reglamento." )



 



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023, se reforma el transitorio X del presente reglamento. Al no coincidir la reforma la misma se transcribe a continuación : "La identificación de eventos de riesgo operativo, requerida a la entidad en el artículo 87 de este Reglamento, puede realizarse por áreas o unidades organizacionales por el lapso que le tome finalizar su proceso para identificar, catalogar y documentar las líneas de negocio que desarrolla en su actividad comercial." )




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Transitorio XIII



La aplicación de las descripciones y definiciones establecidas en los incisos vv) y ww) del Artículo 3. Definiciones, rigen para los deudores con nuevas operaciones de crédito directo denominadas en moneda extranjera que se formalicen a partir del 1 de enero de 2023.



Asimismo, los deudores con al menos una operación de crédito directo en moneda extranjera con la entidad, que al 31 de diciembre de 2022 hayan sido identificados como "deudor generador de divisas" o "deudor no generador de divisas", serán identificados a partir del 1 de enero de 2023, respectivamente como "deudor sin exposición a riesgo cambiario" o "deudor con exposición a riesgo cambiario".



Lo anterior, no afecta la continuidad en la aplicación de la estimación genérica adicional o el ponderador de riesgo adicional vigentes durante el año 2023, indistintamente para un "deudor no generador de divisas" o un "deudor con exposición a riesgo cambiario.



 (Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022. Nótese que el transitorio a adicionar es el Transitorio XII. No obstante el reglamento consta de seis transitorios, por lo que se ha adicionado el mismo como transitorio N° VII)



(Así reformado mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



 




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Transitorio XIV



Las entidades disponen de un año, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta modificación, para revisar que la condición de "deudor sin exposición a riesgo cambiario" se mantiene para los deudores identificados como "deudor generador de divisas" que mantienen con la entidad al menos una operación de crédito directo en moneda extranjera al 31 de diciembre de 2022.



En lo sucesivo, la entidad debe revisar al menos una vez cada 12 meses durante el plazo del crédito, que la condición de deudor sin exposición a riesgo cambiario se mantiene, o bien cuando se formalicen nuevas operaciones de crédito directo denominadas en moneda extranjera, según el Transitorio XIII anterior.



De no constar esta valoración, la condición aplicable será de deudor con exposición a riesgo cambiario.



 (Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022. Nótese que el transitorio a adicionar es el Transitorio XIII. No obstante el reglamento consta de siete transitorios, por lo que se ha adicionado el mismo como transitorio N° VIII)



((Así reformado mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023)



 




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Transitorio XV. El primer envío de información de conformidad con esta modificación será con la información con fecha de corte al 30 de junio de 2023, inclusive. Dicho envío, incluirá por esta única vez, la información correspondiente al periodo semestral que finaliza el 30 de junio de 2023.



(Así adicionado en sesión N° 1783 del 30 de enero de 2023. Nótese que el transitorio a adicionar es el Transitorio XV. No obstante;  el reglamento consta de ocho transitorios, por lo que se ha adicionado el mismo como transitorio N° IX)




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Transitorio XVI



A más tardar el 31 de diciembre de 2026, las entidades financieras deberán tener plenamente implementado el marco de gestión de riesgos establecido en este Reglamento en lo que respecta a los riesgos ambientales y sociales.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023.  Nótese que el transitorio a adicionar es el Transitorio XVI. No obstante el reglamento consta de nueve transitorios, por lo que se ha adicionado el mismo como transitorio N° X)




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Transitorio XVII



La Sugef requerirá el envío obligatorio de la información sobre la categoría de riesgo A&S a partir de la información con fecha de corte al 31 de enero de 2027 inclusive.



No obstante, los sistemas con los cambios de las estructuras del SICVECA estarán disponibles para el envío de la información con fecha de corte al 31 de enero de 2025, para las entidades que hayan implementado de forma anticipada esta evaluación de riesgos, por lo tanto, oportunamente la Sugef comunicará los cambios a esas estructuras del SICVECA.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023.  Nótese que el transitorio a adicionar es el Transitorio XVII. No obstante el reglamento consta de diez transitorios, por lo que se ha adicionado el mismo como transitorio N° XI)




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Transitorio XVIII



El informe anual de riesgos correspondiente al año 2026, deberá incorporar el marco de gestión de riesgos establecido el Capítulo IV Administración de Riesgos Ambientales, Sociales y de Gobernanza del Título III Administración del riesgo de crédito.



(Así adicionado mediante sesión N° 1827-2023 del16 de octubre del 2023.  Nótese que el transitorio a adicionar es el Transitorio XVIII. No obstante el reglamento consta de once transitorios, por lo que se ha adicionado el mismo como transitorio N° XI)




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Fecha de generación: 15/1/2025 03:20:42
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