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 Normativa >> Ley 5619 >> Fecha 04/12/1974 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5619
Crea Museo Histórico Cultural Juan Santamaría en Alajuela
Texto Completo acta: 3C3E8

Artículo 1º.- Créase el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría en la



ciudad de Alajuela, que dependerá del Ministerio de Cultura, Juventud y



Deportes, conforme lo dispuesto en la presente ley y su respectivo



reglamento".



 



"




Ficha articulo



"Artículo 2º—Créase la Junta Administrativa del Museo, la cual tendrá personería jurídica para atender todo lo relativo al cuidado de la Institución y al enriquecimiento de su patrimonio, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento. Esta Junta estará integrada por cinco miembros designados en la siguiente forma:



a) Un representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, quien la presidirá y tendrá la representación judicial y extrajudicial del Museo.



b) Un académico en Historia, que se escogerá de la terna que proponga la Academia de Geografía e Historia de Costa Rica.



c) Tres personas nombradas por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, escogidas de ternas presentadas, directamente para cada caso, por la Municipalidad de Alajuela, el Colegio Universitario de Alajuela y el Instituto de Alajuela, respectivamente."



(Así reformado por el artículo 1 de la  Ley N° 8041 del 7 de noviembre del 2000)




Ficha articulo



"Artículo 3º.- Formarán parte del patrimonio del Museo Histórico
Cultural Juan Santamaría, con excepción de los documentos que pertenezcan
al Archivo Nacional y al Museo de la Hacienda Santa Rosa, todos los objetos
y documentos relacionados con la gesta heroica de los años 1856-1857, en
poder de las instituciones del Estado y de los particulares, y todo aquello
que, por su índole, -y a juicio de la Junta Administrativa del museo- forme
parte del patrimonio histórico cultural de la provincia de Alajuela,
especialmente los objetos que constituían las colecciones que pertenecieron
al Museo Juan Santamaría".




Ficha articulo



"Artículo 4º.- Para atender los gastos de instalación y mantenimiento
del Museo, créanse los siguientes impuestos:

a) Un recargo del veinte por ciento (20%) sobre los derechos que
paguen las películas que ingresen al país, para ser exhibidas en los
cinematógrafos.
b) Un recargo del veinte por ciento (20%) sobre derechos de aduana que
paguen las telenovelas.
c) Un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de
aduana que paguen las series de televisión.

Estos recargos serán cobrados en la respectiva aduana.
Estarán exentos del pago de los impuestos establecidos en este
artículo, las películas para uso de los cinematógrafos del país y las
series de televisión, cuando tengan carácter científico o cultural, según
calificación efectuada por la Comisión que indique el reglamento de esta
ley, previa solicitud por escrito de los interesados. La mencionada
Comisión, estará integrada por cinco miembros, entre los cuales deberán
figurar el Director y un miembro de la Junta Administrativa del Museo
Histórico Cultural Juan Santamaría".




Ficha articulo



"Artículo 5º.- El producto total de las rentas, que por esta ley se
crean, se girará directamente a la Junta Administrativa del Museo, quien lo
destinará, exclusivamente, al cumplimiento de los fines para los cuales ha
sido creado".




Ficha articulo



"Artículo 6º.- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes nombrará
al Director del Museo y al personal subalterno que estime necesario, previo
criterio de la Junta Administrativa, con el fin de atender lo relacionado
con la administración de la Institución. Los requisitos exigidos a estos
funcionarios, lo mismo que sus deberes y atribuciones, deberán señalarse en
el reglamento respectivo".




Ficha articulo



Artículo 7- La Junta Administrativa deberá elaborar un anteproyecto de presupuesto anual de sus gastos, que deberá someter al Ministerio de Cultura y Juventud para lo que le compete. La Contraloría General de la República queda autorizada para ejercer los controles de otra naturaleza que, a su juicio, convengan al interés del Museo.



(Así reformado por el artículo 2° aparte d) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)




Ficha articulo



"Artículo 8º.- Autorízase a las Municipalidades de la provincia de
Alajuela y a todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado,
para dar subvenciones y hacer donaciones al Museo, y a la Junta
Administrativa de éste, para recibirlas de aquellas instituciones y de
particulares".

"




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, con la
mayor brevedad, recobrará los objetos y documentos relacionados con la
Campaña Nacional de 1856-1857. Establecerá la propiedad de ellos y
aplicará, en cada caso, el procedimiento legal para incorporarlos al
patrimonio del Museo".




Ficha articulo



"Artículo 10.- Las donaciones y ventas que se hagan a la Junta
Administrativa, por parte de entidades públicas o particulares, estarán
exentas de toda clase de tributos nacionales y municipales y las
inscripciones, que se hagan en los Registros Públicos, no pagarán derechos
ni timbres".




Ficha articulo



"Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los
sesenta días posteriores a su vigencia".




Ficha articulo



"Artículo 12.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación".




Ficha articulo





Fecha de generación: 28/10/2024 03:30:53
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