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Ley :
8799
del
17/04/2010
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Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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08/11/2010
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Versión de la norma: 2 de 2
del 02/12/2019
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Texto Completo Norma 8799
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Texto Completo acta: CF8D5
Nº 8799
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CONTROL
DE GANADO BOVINO, PREVENCIÓN Y SANCIÓN
DE SU
ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Interés público de esta Ley
Declárase
de interés público la presente Ley, su Reglamento y su aplicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2.-Objetivo
Esta Ley
tiene el objetivo de definir los procedimientos, los mecanismos y las
responsabilidades para controlar, regular, prevenir y sancionar el destace, la
matanza, el apoderamiento, la movilización, el transporte, la comercialización,
el contrabando y la negociación de ganado bovino, así como de sus productos y
subproductos, en el territorio nacional de acuerdo con las disposiciones que
establece esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.-Definiciones
Para efectos de esta
Ley, se define lo siguiente:
a) Ganado: especie
de animal que incluye el ganado Bos taurus y Bos indicus, como tal se
entenderá el animal en su integridad, diferenciándolo de sus partes.
b) Productos y
subproductos de ganado bovino: ganado
que haya sido objeto de matanza, así como los derivados del ganado, sus canales
y medios canales, productos cárnicos del ganado y sus subproductos, con
exclusión de sus fluidos.
c) Guía oficial de
movilización: formulario
autorizado por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) que permite el
transporte y la movilización de ganado por el territorio nacional en calles y
caminos públicos, en la medida que dicho formulario esté totalmente lleno en
sus estipulaciones y requerimientos, y la información consignada en él sea
verídica. Es un documento público,
oficial y tendrá el carácter de declaración jurada por parte del propietario,
legítimo poseedor o responsable de los animales, sobre la información en él
consignada. Para los efectos de su
utilización, el propietario de los animales o la persona que se haya designado
como responsable deberá llenar la guía oficial de movilización en forma
completa y veraz.
d) Destace y
desmembración: acción de matanza, partición del ganado y división de
este, no importa el lugar donde esta acción ocurra.
e) Factura comercial:
documento autorizado por Tributación Directa que acredita la lícita adquisición
y la negociación de productos y subproductos del ganado en el acto de su
transporte, movilización, compra, venta y negociación.
f) Sello de matanza: sello
que deberá constar en los canales y medios canales de carne en el acto de su
transporte, movilización, adquisición y negociación, acreditando su lícito
origen en un matadero autorizado.
g) Transporte y
movilización: toda forma de movilización del ganado, no importa el
medio utilizado, o si es por simple arreo a caballo o a pie, que ocurre a
partir de su salida de cualquier finca, predio o terreno a una calle o camino
público, y su transitar por estas calles y caminos.
h) Negociación y
comercialización de ganado: toda forma de compra, venta, remate, subasta,
cesión o negocio con el ganado, sus derivados, productos o subproductos.
i) Establecimiento
mercantil: todo tipo de establecimiento que recepte, reciba,
adquiera, negocie, comercialice, subaste, mate, sacrifique o desmiembre ganado,
sus productos o subproductos definidos en esta Ley.
j) Responsable de
recibo de ganado: persona designada en cada subasta, plaza de ganado,
feria ganadera y planta de matanza, inscrita como tal en Costa Rica, como el
encargado de velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, en
condiciones de un adecuado marcaje y detentación de la guía respectiva, junto
con todo documento y requisito que esta Ley exija para su transporte y
movilización.
k) Servicio Nacional
de Salud Animal (Senasa): ente desconcentrado del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de Costa Rica y creado según la Ley N.º 8495.
l) Corporación
Ganadera (Corfoga): entidad creada mediante la Ley N.º 7837.
m) Canal: cuerpo
estructural del ganado con exclusión de sus extremidades inferiores, cabeza,
piel, cuero y la totalidad de las vísceras.
n) Representante de
propietario de animales: persona electa por el legítimo propietario
del ganado para que a su nombre pueda autorizar la movilización, según hará
constar el propietario en los registros del Senasa.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
COMPETENCIA
Y ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 4.- Órgano
rector administrativo
El
Ministerio de Agricultura y Ganadería, como ente rector del sector ganadero,
realizará las funciones de administración mediante el Senasa, de conformidad
con esta Ley y su Reglamento. La
estructura orgánica de la administración se establecerá en el Reglamento de
esta Ley. El Senasa tendrá legitimación
activa para presentarse como parte en los procesos judiciales que origina esta
Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5.- Competencias
Son
competencias del órgano rector administrativo las siguientes:
a) Emitir la documentación necesaria para la
movilización de ganado bovino, productos y subproductos, así como ponerla a
disposición de los interesados.
b) Coordinar con las otras autoridades
administrativas, policiales y judiciales en el control de la movilización de
ganado bovino, productos y subproductos.
c) Recopilar, procesar y analizar la información
de movilización del ganado bovino, productos y subproductos.
d) Generar las bases de datos de los actores de
la cadena de movilización y comercialización del ganado bovino, productos y
subproductos.
e) Generar los permisos respectivos para cada
uno de los actores de la cadena de movilización y comercialización del ganado
bovino, productos y subproductos.
f) Aplicar las sanciones pecuniarias
establecidas en la presente Ley, previo procedimiento administrativo y, además,
llevar un registro pormenorizado de las faltas en que incurren los
establecimientos mercantiles regulados en el artículo 22 de esta Ley, a efectos
de tener presente el cómputo y las consecuencias de la reiteración en
infracciones.
g) Cualquier otra competencia que, sin estar
expresamente señalada, sea necesaria para cumplir las funciones encomendadas en
esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
MOVILIZACIÓN
DE GANADO BOVINO, PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS
ARTÍCULO 6.- Guía
oficial de movilización
La
persona que movilice ganado bovino dentro del territorio nacional deberá contar
con la guía oficial de movilización establecida en esta Ley.
La guía
de movilización será requerida también en todo caso y para toda persona que
adquiera, negocie o ingrese ganado, previamente movilizado, a un sitio de
sacrificio o comercialización.
Es
responsabilidad única y exclusiva del propietario o responsable de los animales
incluir los datos requeridos en la guía oficial de movilización, en forma
correcta, fidedigna y total, en el lugar donde inicie la movilización de los
animales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7.- Requerimientos para movilización y transporte
Para la
movilización y el transporte de productos y subproductos de ganado bovino, se
requiere contar con la factura comercial que acredite su legítima adquisición.
Para la
movilización y el transporte de canales y medios canales de carne de ganado,
adicionalmente se deberá contar con el sello especial establecido por esta Ley,
el cual acredita la matanza y desmembración lícita y autorizada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Movilización o transporte de productos y subproductos
El
movilizador o transportista de ganado bovino solo podrá movilizar o transportar
los animales que corresponda a lo descrito en la guía oficial de movilización y
cuando esta guía oficial se encuentre debidamente llena. El movilizador o transportista de productos y
subproductos de ganado bovino solo podrá movilizarlos y transportarlos si
cuenta con su factura y, en el caso de canales y medios canales, con el sello
de matanza impreso; en caso contrario, su acción se entiende como prohibida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Recepción, adquisición, negociación y
comercialización
Para la
recepción, la adquisición, la negociación, la comercialización de partes de
ganado, sus productos y subproductos, deberá contarse con la factura comercial
que acredite su legítima adquisición. En
el caso de canales y medios canales, estos deberán contar con el sello especial
establecido en esta Ley, como comprobante de una matanza legítima y autorizada.
Ningún
establecimiento mercantil podrá subastar o realizar acto de comercio alguno con
ganado, sus productos o subproductos, que no esté ingresado, receptado o
adquirido según ordena esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.- Puestos de control
El
Senasa coordinará y apoyará a las autoridades administrativas y policiales para
la instalación de puestos de control permanentes y temporales en la vía
pública, a fin de vigilar la correcta aplicación de esta Ley.
La guía
oficial de movilización será requerida obligatoriamente en los puestos de
control, por parte de las autoridades de Policía del Ministerio de Seguridad
Pública, las autoridades de la Policía de Tránsito, del Ministerio de Salud,
del Poder Judicial o del Senasa en su calidad de policía sanitaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO
11.- Plazo de entrega de la guía de movilización
La guía
de movilización deberá ser entregada en el lugar de destino por quien movilice
animales; desde este lugar el encargado del recibo de ganado deberá remitirla
al Senasa, en un plazo máximo de ocho días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Obligaciones del transportista
Son
obligaciones del transportista las siguientes:
a) Contar
con el certificado veterinario de operación.
b) Presentar
la guía oficial de movilización del ganado, o bien, los requisitos que
establece esta Ley en el caso de productos y subproductos, a toda autoridad
policial, administrativa o judicial, o al responsable del establecimiento
mercantil que así lo requiera.
c) Permitir
la inspección del vehículo y su carga, por parte de las autoridades
competentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Movilización
de ganado en pie
Prohíbese
la movilización de ganado en pie que no cuente con la guía oficial de
movilización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
presente Ley, o bien, que no cuente con la marca de fierro inscrita, según la
Ley N.º 2247, de 7 de agosto de 1958, que crea la Oficina General de Marcas de
Ganado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- Obligaciones de la autoridad competente
Es
obligación de toda autoridad competente retener el ganado, sus productos y
subproductos y, si es del caso, el vehículo en el que se les transporte, así
como detener a quienes realicen la acción de transporte y movilización de
ganado, sus productos y subproductos, en los siguientes casos:
a) Que
carezcan de la guía oficial de movilización y transporte, en el caso de ganado.
b) Que carezcan
de la factura comercial o los sellos oficiales, en el caso de productos y
subproductos de ganado.
c) Que la
guía oficial o la factura presente anomalías en la información consignada,
alteraciones en el documento o diferencias en la cantidad, la identificación o
la descripción de los animales.
d) Que
irrespeten, de cualquier forma, el control de los puestos en carretera.
e) Que
carezcan de fierro o marca de ganado en el caso de los animales, o bien, del
sello del matadero en el caso de los canales y medios canales, según
corresponda.
En cualquiera de los casos anteriores, la
autoridad deberá informar de inmediato al fiscal de turno dentro de la
jurisdicción que corresponda, para sus respectivos efectos legales y
administrativos. Asimismo, esta autoridad
deberá necesariamente levantar un acta sobre las anomalías encontradas,
indicando, entre otras, el nombre, los dos apellidos y el número de cédula de
la persona responsable de movilizar o transportar el ganado, el número de placa
y la marca del vehículo, la hora, el lugar y la fecha en que ocurre la
movilización y dirigir esta información a las oficinas administrativas de la
entidad a la que pertenece, con copia al Senasa.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Obligaciones del personal de ingreso
Es
obligación de todo establecimiento mercantil definido en esta Ley asignar al
personal que fungirá como encargado de revisar el ingreso de ganado, productos
y subproductos de conformidad con esta Ley.
Los datos de identidad del personal encargado deberán actualizarse
anualmente en el registro del certificado veterinario de operación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
CONTROL
DE LA MOVILIZACIÓN DE GANADO BOVINO,
PRODUCTOS
Y SUBPRODUCTOS
ARTÍCULO 16.-Sistema
de información del Senasa
El
Senasa mantendrá un sistema actualizado de información sobre la movilización de
ganado bovino, productos y subproductos, en el territorio nacional; esta
información será compartida con la Corporación Ganadera (Corfoga). Las autoridades gubernamentales podrán usar
esta información para el control del contrabando de animales, así como para el
control de abigeato por parte de las autoridades judiciales y administrativas.
Corfoga
tendrá acceso a las guías de transporte y al sistema de información sobre
movilización de ganado bovino del Senasa y colaborará en su realización.
Ficha articulo
ARTÍCULO
17.- Financiamiento del sistema de información
El
sistema de información se financiará por medio de los recursos adquiridos por
la venta de las guías de movilización de ganado bovino y los certificados
veterinarios de operación de los transportistas de ganado bovino, junto con los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Senasa, las multas señaladas en
la presente Ley, las transferencias que haga el Ministerio de Agricultura y
Ganadería y los recursos obtenidos por comisos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Sección I
Infracciones
y sanciones administrativas
ARTÍCULO 18.- Sanción
administrativa
Al
establecimiento mercantil que adquiera o ingrese ganado, productos o
subproductos, sin que para ello cuente con alguno de los requisitos indicados en
esta Ley, en forma independiente de la responsabilidad penal o civil que
establezca esta normativa o el ordenamiento jurídico, se le aplicará una
sanción administrativa de la siguiente forma:
a) La
primera vez que incurra en esta acción u omisión, una multa de cinco a siete
salarios base.
b) La
segunda vez que incurra en la anterior acción u omisión, una multa de siete a
cincuenta salarios base.
c) La
tercera vez que incurra en la acción u omisión, con la clausura de su giro por
dos meses.
d) Si
persiste en reiterar esta acción y omisión, el establecimiento será clausurado
durante un año y por el mismo lapso se le cancelará el certificado veterinario
de operación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.-Monto de
las multas
El monto
de las multas será acreditado al Senasa y solo será utilizado para apoyar los
objetivos de esta Ley. El Senasa podrá
donar parte de esos recursos a las instituciones responsables del fomento
ganadero para el desarrollo de programas relacionados con esta Ley.
Ficha articulo
Sección
II
Delitos
Artículo 20- Hurto
con desmembramiento o muerte ilegal de ganado.
A quien hurte ganado
y lo desmiembre o mate se le impondrá prisión de dos a doce años.
Las penas se elevarán
un tercio, a quien, teniendo conocimiento del delito, venda, distribuya o
comercialice la carne en establecimientos autorizados o no autorizados.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9794
del 2 de diciembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 21-
Movilización ilegal de ganado, productos y subproductos.
Será reprimido con
prisión de ocho meses a cuatro años, quien movilice ganado bovino obtenido ilegítimamente,
sin que cuente con la guía oficial de movilización establecida en esta ley.
Igual pena se le
impondrá a quien movilice productos y subproductos de ganado obtenidos
ilegítimamente sin que cuente con la factura y, en el caso de canales y medios
canales, sin los sellos impresos que establece esta ley.
(Así reformado por
el artículo único de la ley
N° 9794 del 2 de diciembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 22-
Recepción, adquisición y negociación ilegal de ganado, productos y
subproductos.
Será reprimido con
prisión de un año a cuatro años, quien reciba, adquiera o negocie ganado
previamente movilizado sin la guía de movilización establecida en esta ley.
Igual pena se impondrá:
a) Al propietario o
arrendante, socio, gerente, representante legal, empleado o encargado de un
establecimiento mercantil que reciba, adquiera o negocie productos y subproductos
de ganado bovino sin que cuente con la factura comercial y, en el caso de
canales y medios canales de ganado, sin el sello de matanza impreso establecido
en esta ley.
b) Quien cometa la
acción regulada en el inciso anterior, si lo hace fuera de establecimientos
mercantiles legítimamente autorizados.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9794 del 2 de diciembre del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.-Sacrificio no autorizado de ganado
Será
reprimido con prisión de ocho meses a tres años quien, para los efectos de
comercialización o consumo, sacrifique, desmiembre o destace ganado en otro
lugar que no sea un establecimiento oficialmente autorizado, según la Ley
general del Servicio Nacional de Salud Animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006.
Ficha articulo
ARTÍCULO
24.-Comiso obligatorio
En
cualquiera de los delitos establecidos en esta Ley, o bien, en el hurto o robo
de ganado, simple o agravado, regulado en el Código Penal, adicionalmente en
forma obligatoria serán sujeto de comiso, a favor de Senasa, los instrumentos
con que se cometieron estos delitos y los bienes o valores provenientes de su
realización, o que constituyen para el agente un provecho derivado del mismo
delito, salvo el derecho que sobre ellos tenga el ofendido o terceros.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
MODIFICACIONES
DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 25.-Modificación
de la Ley N.º 2247
Modifícase la Ley de
marcas de ganado, N.º 2247, de 7 de agosto de 1958, y sus reformas, de la
siguiente manera:
a)Se
reforma el artículo 3, cuyo texto dirá:
"Artículo 3.-Todo dueño de ganado
debe marcar o identificar sus animales e inscribir su marca.
Salvo
prueba en contrario, la marca, el fierro o la identificación en el ganado hace
presumir que es propiedad de la persona que la tenga debidamente registrada.
Mediante reglamento
específico se dispondrán los procedimientos que permitan asociar la marca
registrada con los establecimientos donde permanecen los animales. Dicho reglamento también dispondrá los
sistemas de identificación y las tarifas que se implementarán para el registro
de marcas de ganado."
b) Deróganse
los artículos 4, 6 y 7 de la Ley N.º 2247.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Reforma
de la Ley N.º 8495
Refórmase
el inciso v) del artículo 6 de la Ley general del Servicio Nacional de Salud
Animal, N.º 8495. El texto dirá:
"Artículo
6.- Competencias. El Senasa tendrá las siguientes
competencias:
[...]
v) Respaldar,
con ensayos de su laboratorio oficial Lanaseve, la eficacia de los programas,
de las campañas, del sistema de inocuidad y calidad de productos de origen
animal y las investigaciones de robo, hurto y contrabando de animales. Lanaseve podrá utilizar laboratorios oferentes,
debidamente oficializados y de referencia.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Adición
a la Ley N.º 8495
Adiciónase
a la Ley general del Servicio Nacional de Salud Animal, N.º 8495, un nuevo
título V; en consecuencia se corre la numeración. El texto dirá:
"TÍTULO
V
CREACIÓN
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SENASA
Artículo
99.- Creación del
Tribunal
Créase
el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, adscrito al Senasa,
con competencia exclusiva en el desempeño de sus atribuciones y potestad en
todo el territorio nacional. Sus fallos
podrán ser recurridos ante el ministro de Agricultura y Ganadería, que agotará
la vía administrativa. Sus resoluciones
firmes serán de acatamiento estricto y obligatorio.
Artículo
100.- Integración del
Tribunal
El
Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador estará integrado por tres
miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del ministro de
Agricultura y Ganadería, por un período de cuatro años. Serán juramentados por el ministro de
Agricultura y Ganadería.
Artículo
101.- Requisitos de
los miembros del Tribunal
Para ser
miembro de dicho Tribunal se requiere ser profesional con experiencia en
materia agropecuaria; además, uno de los integrantes deberá ser profesional en
Derecho. Los miembros deben trabajar a
tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos
profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de
imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Anualmente,
este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un
secretario. El reglamento interno
regulará su reposición por parte de los suplentes.
Artículo
102.- Personal del
Tribunal
El
Tribunal contará con el personal necesario para garantizar el buen desempeño de
sus funciones.
Artículo
103.- Competencias
del Tribunal
El Tribunal tendrá las siguientes
competencias:
a) La
investigación y la resolución de todo proceso administrativo sancionador
referente a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en esta
Ley y en la Ley de control de movilización de ganado bovino, así como
prevención y sanción de su robo, hurto y receptación.
b) El
Tribunal actuará, de oficio, frente a su efectivo conocimiento o por denuncia
formal, sobre cualquier transgresión a las disposiciones administrativas de las
anteriores leyes.
Artículo
104.- Procedimiento
administrativo del Tribunal
El
Tribunal se ajustará a los procedimientos administrativos del libro
segundo y concordantes de la Ley general
de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978."
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28.-Reglamentación
El Poder
Ejecutivo reglamentará esta Ley; no obstante, la falta de reglamento no
impedirá su aplicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
29.-Vigencia
Rige seis meses después de su publicación.
Dado en el Cantón de Bagaces, Guanacaste, a los
diecisiete días del mes de abril del dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 12:29:08
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