Texto Completo acta: 11915C
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 41 del Reglamento de matrícula y
de traslados de los estudiantes, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40529
del 28 de julio del 2017)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que
les confieren las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Constitución
Política, los artículos 2º, 4º y 18, inciso b) de la Ley Orgánica del
Ministerio de Educación Pública Nº 3481 del 13 de enero de 1965.
Considerando:
1º-El sistema educativo
costarricense reconoce al estudiante la titularidad del derecho a la educación,
desde su ingreso al sistema educativo formal, según lo establece el artículo 78
de la Constitución Política, en concordancia con los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos Fundamentales, vigentes en nuestro país, la Ley
Fundamental de la Educación, el Código de la Niñez y la Adolescencia y Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600
2º-En
razón de que los criterios para realizar la matrícula y traslados de
estudiantes data de 1982 a
1988, se hace necesario actualizar la normativa que oriente al personal
responsable de aplicar los procedimientos de matrícula y traslado del
estudiante.
3º-Es
de especial importancia establecer mecanismos que garanticen a padres,
encargados y estudiantes la eficacia del servicio educativo en todas las
Instituciones Educativas Públicas del país.
4º-El
sistema educativo costarricense ofrece diversidad de opciones de estudio, por
lo que se hace necesario que se garantice un trato igual a los estudiantes para
que puedan trasladarse a instituciones educativas de diferentes modalidades, en
las distintas regiones educativas, aplicando criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, y respetando los planes de estudio aprobados por el Consejo
Superior de Educación.
5º-Las
instituciones educativas deben establecer estrategias administrativas y
pedagógicas que garanticen la permanencia del estudiante en el sistema
educativo formal público.
6º-Este
Reglamento fue aprobado por el Consejo Superior de Educación en sesión Nº
35-09, celebrada el 30 de julio del 2009. Por tanto,
Decretan:
Reglamento de Matrícula y de
Traslados de los Estudiantes
CAPÍTULO I
De la matrícula
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 1º-El presente Reglamento
tiene como fin regular los procesos de matrícula y de traslados de los
estudiantes en las instituciones educativas públicas de los diversos ciclos, niveles
y modalidades: Educación Preescolar, Educación General Básica, Educación
Diversificada tanto académica como técnica, diurna o nocturna, Educación de
Jóvenes y Adultos, y Educación Especial.
Ficha articulo
Artículo
2º-Todo proceso de matrícula en una institución educativa está sujeto al
cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen
en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
3º-Se entiende por matrícula ordinaria al conjunto de procedimientos tendientes
a la inscripción de una persona como estudiante regular en una institución
educativa pública (IEP), en las fechas establecidas en el Calendario Escolar.
Ficha articulo
Artículo
4º-Se entiende por matrícula extraordinaria el proceso tendiente a inscribir
aquellos estudiantes que no pudieron matricularse ordinariamente, según la
fecha establecida en el Calendario Escolar.
Ficha articulo
Artículo
5º-En la Educación Preescolar, así como en los primeros y sétimos años de la
Educación General Básica y el Programa Nuevas Oportunidades Educativas para
Jóvenes (PNOEJ), previo a la matrícula ordinaria, se realizará un proceso de
inscripción en las fechas que establece el Calendario Escolar.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De la competencia
Artículo 6º-Corresponde al director
de cada institución educativa la responsabilidad de organizar los procesos de prematrícula, matrícula ordinaria y extraordinaria en las
fechas y los períodos establecidos en el calendario escolar. Asimismo, le
corresponde determinar la capacidad locativa de su institución, de conformidad
con los criterios previamente establecidos.
Ficha articulo
Artículo
7º-Le corresponde al Supervisor de cada circuito escolar: supervisar, asesorar
y verificar que los procesos de matrícula se realicen adecuadamente en todas
las instituciones educativas y en todas las modalidades de su circuito, con la
finalidad de garantizar el derecho a la educación de los estudiantes.
Ficha articulo
Artículo
8º-Cuando una institución educativa presente limitaciones locativas para
matricular estudiantes, corresponde al respectivo Supervisor en asocio con los
directores de instituciones educativas de su jurisdicción, adoptar las medidas
necesarias que garanticen el ingreso y la permanencia de los estudiantes en el
sistema educativo. En caso de no resolverse, le corresponderá al Director
Regional resolver.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Del procedimiento y los
requisitos de matrícula
Artículo 9º-Corresponde formalizar
la matrícula de un estudiante menor de edad, al padre o madre de familia, al
representante legal o a quien ejerza la guarda y crianza, quienes mediante esta
gestión asumen la responsabilidad inherente a la educación del alumno, así como
los daños que por dolo, negligencia o imprudencia ocasione éste a las personas,
instalaciones físicas, equipo, laboratorio y en general, a los bienes de la
institución educativa. El estudiante mayor de edad gestiona su propia matrícula
y asume personalmente las responsabilidades descritas en el párrafo anterior.
Los estudiantes de Educación Especial mayores de edad, gestionarán su matrícula
por sí mismos o acompañados de una persona, cuando así se requiera. También
asumirán las responsabilidades dadas.
Ficha articulo
Artículo
10.-La matrícula ordinaria o extraordinaria se debe
formalizar en los casos siguientes:
a) Educación Preescolar.
b) En el Primer año de la Educación General Básica.
c) En el Sétimo año de la Educación General Básica.
d) En el Décimo año de Educación Diversificada.
e) En las Instituciones de Educación Especial, en sus diversas
modalidades.
f) En las Instituciones de Educación de Adultos, Institutos
Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), Centros Integrados de Educación
de Adultos (CINDEA), Programa Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes
(PNOEJ), Colegios y Escuelas Nocturnas.
g) En todos aquellos casos en los que el estudiante se traslade de una
institución educativa a otra, independientemente del año que vaya a cursar.
Ficha articulo
Artículo 11.-Para
ingresar a la Educación Preescolar y al primer año del Primer Ciclo de la
Educación General Básica y al Programa de Nuevas Oportunidades Educativas para
Jóvenes (PNOEJ), Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC),
Centros Integrados de Educación de Adultos (CINDEA), Colegios y Escuelas
Nocturnas, se establece como requisito indispensable de matrícula las
siguientes edades mínimas:
a) Ciclo Materno Infantil, Grupo Interactivo II de la Educación
Preescolar: edad mínima de cuatro años y tres meses cumplidos al 15 de febrero
del curso lectivo en que se desea matricular.
b) Ciclo de Transición de la Educación Preescolar: edad mínima de cinco
años y tres meses cumplidos al 15 de febrero del curso lectivo donde se desea
matricular.
c) Primer año del Primer Ciclo de la Educación General Básica: edad
mínima de seis años y tres meses cumplidos al 15 de febrero del curso lectivo
que se desea matricular.
d) Programa Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes: edad mínima
de quince años cumplidos al inicio del período lectivo que se desea matricular.
En este programa no podrán matricular jóvenes con edades superiores a los 18
años, salvo aquellos que hubieren estado previamente matriculados en este
programa antes de cumplir esa edad.
e) Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), y Centros
Integrados de Educación de Adultos (CINDEA): edad mínima de quince años
cumplidos al inicio del período lectivo que se desea matricular.
f) Colegios y Escuelas Nocturnas: edad mínima de quince años cumplidos
al inicio del período lectivo que se desea matricular.
g) En atención a los niños y niñas de altas capacidades, el Ministerio
de Educación Pública, les aplicará una prueba de aptitud para que puedan
ingresar a la educación formal con una edad menor a la establecida según el
nivel correspondiente: entre los cuatro y cuatro años y menos de tres meses,
entre los cinco y los cinco años y menos de tres meses, y entre los seis y los
seis años y menos de tres meses. El objetivo de dicha prueba de aptitud será
identificar si las características cognitivas, socio afectivas y psicomotrices
de la persona menor de edad le permiten incorporarse y desempeñarse con un
grado mínimo de acierto en dichas áreas comprensivas del sistema educativo
formal.
Estos instrumentos se aplicarán,
como medida de excepción, a aquellas personas menores de edad, que hayan sido
previamente inscritos por sus padres o encargados en las fechas establecidas
por la Administración en el Calendario Escolar para tal efecto, ante la
Dirección Regional de Enseñanza respectiva.
Ficha articulo
Artículo
12.-La gestión y formalización de la matrícula deben
realizarla en forma personal los responsables que se indican en el artículo 9º
de este Reglamento, quienes, para tal efecto y en todos los casos, deben
presentar algún documento idóneo que compruebe el lugar de la residencia del
padre de familia, del encargado o del propio estudiante, en caso de que éste
sea mayor de edad.
a) En los casos de Educación Preescolar y del Primer Año del Primer
Ciclo de la Educación General Básica, la matrícula requerirá de un documento
probatorio oficial que demuestre la edad del estudiante. Cuando sea imposible
contar con el documento probatorio oficial deberá presentar Declaración Jurada
rendida ante Notario Público, tal declaración se tendrá como indicio,
únicamente a efecto de verificar la edad mínima de ingreso establecida para los
niveles indicados en el artículo 11 de este Reglamento.
b) En el caso del primer año del primer ciclo de la Educación General
Básica: además de lo señalado en el inciso anterior, se debe presentar original
y fotocopia del Certificado de Asistencia al Ciclo de Transición
correspondiente a la Educación Preescolar, cuando haya cursado este nivel.
c) En el caso del sétimo año de la Educación General Básica: se debe
presentar original y copia del Certificado de Conclusión de Estudios de II
Ciclo de la Educación General Básica copia de la solicitud de traslado del expediente
del estudiante de la institución de procedencia a la institución donde solicita
matrícula, original y copia del Informe al Hogar del sexto año. En caso de que
no se cuente con este último documento o el mismo presente alteraciones, se
debe presentar una certificación de notas, cumpliendo con lo establecido en el
artículo 29 de este Reglamento.
d) En caso del décimo año de la Educación Diversificada: se deberá
presentar original y copia del Certificado de Conclusión de Estudios del III
Ciclo de la Educación General Básica, copia de la solicitud de traslado del
expediente del estudiante de la institución de procedencia a la institución
donde solicita matrícula y el original y copia del Informe al Hogar del año
inmediato anterior. En caso de que no se cuente con este último documento o el
mismo presente alteraciones, se debe presentar una certificación de notas,
cumpliendo con lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento.
e) En caso de la Educación Especial: el padre de familia o encargado
debe presentar la boleta de referencia emitida por el director de la
institución educativa en que está matriculado el estudiante y el documento de
ubicación del alumno, emitido por la Asesoría Regional de Educación Especial
para matricular al alumno en el nivel y especialidad que le corresponda.
f) En el caso del Tercer Ciclo de Educación Especial: el padre o
encargado deberá contar con la boleta de ubicación del estudiante, expedida por
la Asesoría Regional de Educación Especial o la Sección de Desarrollo Vocacional
del Departamento de Educación Especial, cuando no exista la primera.
g) Es responsabilidad del director de la institución educativa de donde
procede el estudiante, trasladar el expediente y demás documentos del alumno a
la institución educativa receptora. Cumpliendo con el procedimiento que
establezca la Administración; así como de darle el debido seguimiento a toda la
gestión requerida, ante las instancias correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 13.-El
estudiante adquiere la condición de alumno regular en la institución educativa,
siempre y cuando cumpla con el acto de ratificación de matrícula en la forma y
oportunidad que indique la institución.
Ficha articulo
Artículo
14.-El estudiante que hubiere sido aplazado en una o
más asignaturas, se debe matricular en el mismo año en que se encuentra
aplazado. Su ubicación definitiva se hará hasta tanto se defina su condición,
una vez conocidos los resultados de las dos convocatorias.
Ficha articulo
Artículo
15.-La aprobación definitiva de la matrícula le otorga
al estudiante la condición de alumno regular de la institución educativa, con
todos los derechos y las obligaciones que establecen las Leyes y Reglamentos.
Esta condición se perderá en los siguientes casos:
a) Pérdida de las aptitudes requeridas para la modalidad que cursa, en
cuyo caso debe optar por otra modalidad que el sistema educativo ofrezca y en
la que el estudiante esté en condiciones de desempeñarse, de acuerdo con sus
capacidades, habilidades y destrezas.
b) Traslado o retiro voluntario expreso, gestionado por el propio alumno
cuando sea mayor de 18 años, o por el padre de familia o encargado cuando el
estudiante fuese menor de edad.
c) La no asistencia a lecciones sin causa justificada, debidamente
comprobada, por un período mayor a un mes calendario.
d) Incumplimiento del acto de ratificación de matrícula, según lo
establecido en el artículo 10 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.-La
matrícula que se realice con base en documentos o información falsa
suministrada por el alumno o padre de familia, será absolutamente nula.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
De la matrícula de estudiantes
procedentes del extranjero
Artículo 17.-Para
matricular a un estudiante procedente del extranjero en cualquiera de los
niveles y modalidades educativas, es estrictamente necesario cumplir con los
requisitos generales y particulares que se señalan en los artículos anteriores.
Además deberá presentar ante el director de la institución educativa, los
documentos que se indican a continuación:
a) Para matricularse en Educación Preescolar o en el primer año de la
Educación General Básica, se debe cumplir con los correspondientes requisitos
establecidos en el artículo 12 de este Reglamento.
b) Para matricularse en segundo, tercero, cuarto, quinto o sexto año de
la Educación General Básica, debe presentarse certificación oficial del último
año cursado y aprobado, con el correspondiente plan de estudios, las
calificaciones obtenidas y las equivalencias de notas en el país de
procedencia. Toda la documentación deberá estar debidamente legalizada.
c) La gestión para matricularse en el III Ciclo de la Educación General
Básica y en la Educación Diversificada, debe realizarse ante el director de la
institución educativa; se debe adjuntar, certificación oficial del plan de
estudios, calificaciones obtenidas y equivalencias de todos los años cursados y
aprobados. Toda la documentación deberá estar debidamente legalizada.
Ficha articulo
Artículo 18.-Una vez presentados por
los interesados los documentos señalados en el artículo 17, el director de la
institución educativa los revisa, verifica y resuelve en un plazo no mayor a un
mes calendario. En caso de requerirlo podrá solicitar criterio al Departamento
de Asesorías Pedagógicas de la Dirección Regional de Educación respectiva.
Ficha articulo
Artículo
19.-Cuando un estudiante procedente del extranjero no
pudiera, por razones excepcionales, presentar los documentos oficiales
probatorios de los cursos o niveles que ha aprobado, su matrícula se definirá
mediante la aplicación de pruebas especiales de ubicación que contemplen los
objetivos y contenidos del programa de estudios del último año que afirma haber
cursado y aprobado. Estas pruebas de ubicación serán preparadas, aplicadas y
revisadas por los docentes de la institución educativa en la que solicita
matrícula, de acuerdo con los lineamientos técnicos y administrativos que
establezca el director de la institución. Dicho proceso aplica a I, II, III
Ciclos de la Educación General Básica y la Educación Diversificada.
Ficha articulo
Artículo
20.-Un estudiante de III Ciclo que no cursó el sétimo año en Costa Rica, deberá
aprobar una prueba que contemple los objetivos y los contenidos de los
programas de estudio de Estudios Sociales y Educación Cívica de 7º Año en el
colegio donde obtuvo matrícula. Esto será condición para poder obtener la
conclusión de la Educación General Básica.
Ficha articulo
Artículo
21.-El período de matrícula ordinaria para estudiantes
procedente del extranjero es definido por el Ministerio de Educación Pública y
publicado en el Calendario Escolar.
Ficha articulo
Artículo
22.-El estudiante procedente del extranjero que
ingrese antes del 30 de mayo, según lo que señala el artículo anterior, debe
definir su condición académica en el primer período. La institución educativa
correspondiente le brindará los objetivos y contenidos de cada asignatura en
los que se debe examinar, para establecer las calificaciones de ese primer
período.
Ficha articulo
Artículo
23.-Después del 30 de mayo del año respectivo, se
autoriza la matrícula del estudiante procedente del extranjero para que
complete el período del año cursado en el país de procedencia en el caso de que
en su país el Calendario Escolar sea similar al de Costa Rica. En este caso,
para su promoción se toman las calificaciones reconocidas y se promedian con el
rendimiento obtenido en nuestro país. En los casos en los que el Calendario
Escolar no sea similar, el Director deberá realizar un estudio detallado para
analizar las condiciones de ingreso.
Ficha articulo
Artículo
24.-El director de una institución educativa no puede conceder matrícula
ordinaria, ni extraordinaria a un estudiante procedente del extranjero que no
haya cumplido con los requisitos planteados en los artículos 17 y 19 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
25.-Las disposiciones de este Reglamento, referentes a
la matrícula ordinaria o extraordinaria de estudiantes procedentes del
extranjero, son de acatamiento obligatorio para todas las instituciones
educativas del país (Públicas y Privadas).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los traslados
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 26.-Se entiende por
traslado, la gestión que realiza personalmente el padre o madre de familia,
encargado o representante legal de un estudiante menor de edad o directamente
un estudiante mayor de edad, tendiente a matricularse y continuar estudios en
una institución educativa diferente de la institución nacional en el que venía
cursando sus estudios.
Ficha articulo
Artículo
27.-El traslado del estudiante de una institución
educativa a otra, procede únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando se dé, debidamente comprobado, el cambio de residencia del
estudiante.
b) Cuando el padre, madre o representante legal lo soliciten con la
debida justificación ante el director institucional y, posteriormente, ante el
respectivo Supervisor para obtener el visto bueno correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 28.-Para
que un estudiante pueda trasladarse al inicio del curso lectivo de una
institución educativa a otra, es condición previa indispensable que haya
definido totalmente su promoción en la institución de procedencia, ya sea ésta
pública o privada. Ninguna institución puede aplicar pruebas de aplazados a
alumnos que provengan de otras instituciones.
Ficha articulo
Artículo
29.-Para realizar la matrícula ordinaria o extraordinaria en la nueva
institución educativa al que se traslada, el estudiante debe presentar la
certificación de calificaciones correspondiente, con el visto bueno del Supervisor
del Circuito Escolar donde esté ubicada la institución de procedencia, sea éste
público o privado.
Ficha articulo
Artículo
30.-Para efectos de realizar el análisis respectivo en
relación con los traslados, deben tomarse en cuenta los planes de estudio
aprobados por el Consejo Superior de Educación.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De los traslados entre
instituciones de I y II ciclos
de la Educación General Básica
Artículo 31.-Cuando
un estudiante se encuentre cursando cualquier nivel del I o II Ciclo de la
Educación General Básica y deba trasladarse a otra institución educativa, debe
cumplirse con lo siguiente:
a) El padre o madre de familia, el representante legal que ejerza la
guarda, crianza y educación, o el mismo estudiante en caso de ser mayor de
edad; deberá realizar el trámite completo de matrícula en la institución
educativa a la que desea trasladar al estudiante, para ello debe presentar la
certificación de notas extendida por la institución educativa, o el Informe al
Hogar (original y fotocopia), así como la solicitud de traslado del expediente
del estudiante y el informe del proceso de evaluación. Si se traslada antes de
terminar el período (semestre o trimestre), debe presentar la certificación de
calificaciones correspondiente, con el visto bueno del Supervisor del Circuito
Escolar, tal y como lo establece el artículo 29 del presente Reglamento.
b) La institución educativa debe garantizar lo establecido en el
artículo 12 de este reglamento, incisos d), y e), donde se dará por completo
dicho proceso con una comunicación por escrito del Director al padre o madre de
familia, al representante legal o a quien ejerza la guarda, crianza y
educación, o el mismo estudiante en caso de ser mayor de edad.
Ficha articulo
SECCIÓN III
De los traslados entre
instituciones de III Ciclo y de Educación
Diversificada Académica y
Técnica, Diurna y Nocturna
Artículo 32.-El
estudiante que esté cursando sétimo, octavo o noveno año en un colegio
académico diurno y que desee trasladarse a otro colegio académico similar,
continúa con el plan de estudios respectivo. Si se trasladara a un colegio
académico de especialidad diferente, deberá ajustarse al plan de estudios y a
los períodos de evaluación de la institución educativa receptora.
Ficha articulo
Artículo
33.-El estudiante con sétimo año aprobado en un
colegio académico que desee trasladarse a un colegio técnico profesional,
ingresa al año inmediato superior y debe cursar el plan de estudios respectivo.
Ficha articulo
Artículo
34.-El estudiante con sétimo, octavo o noveno año
aprobado en un colegio técnico profesional, que se traslade a un colegio
académico, diurno o nocturno, ingresa al año inmediato superior y debe cursar
el plan de estudios respectivo.
Ficha articulo
Artículo
35.-El estudiante que se encuentre cursando el sétimo,
octavo o noveno año en un Colegio Técnico Profesional y desea trasladarse a
otra institución educativa, se le aplican las siguientes disposiciones:
a) Si ingresa a otro Colegio Técnico Profesional continúa con el plan
de estudios correspondiente y, en caso de que no se impartan los mismos
talleres exploratorios, el director de la institución educativa receptora
girará las instrucciones para que se le realice la nivelación necesaria para su
plena incorporación al nuevo plan de estudios. Todos estos procesos deben ser
autorizados por el director de la institución receptora y deben aplicarse en un
período no mayor a un mes después de aceptado el traslado.
b) Si ingresa a un colegio académico debe ajustarse al plan de estudios
correspondiente.
c) Si ingresa a un colegio nocturno, Instituto Profesional de Educación
Comunitaria (IPEC), Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) o
Programa Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes (PNOEJ), debe
necesariamente cumplir con el requisito de edad establecido para estas
instituciones y ajustarse al plan de estudios respectivo.
Ficha articulo
Artículo 36.-Se
entenderá por nivelación, el proceso pedagógico mediante el cual el estudiante
tiene la posibilidad de adquirir los conocimientos correspondientes con los
objetivos y contenidos del plan de estudios, que le permitan continuar satisfactoriamente
con la especialidad o modalidad respectivas, a la cual se incorpora.
El proceso de nivelación deberá:
a) Ser ejecutado por el profesor (a) que imparte al estudiante, la
asignatura que corresponde nivelar.
b) Llevarse a cabo en un plazo máximo de 2 meses, prorrogable por un
mes más previa justificación docente.
Ficha articulo
Artículo 37.-El
estudiante con décimo año aprobado en un colegio técnico profesional que se
traslade a un colegio académico, ingresa a undécimo año y debe cursar el plan
de estudios respectivo.
Ficha articulo
Artículo
38.-El estudiante que haya aprobado el noveno año de la Educación General
Básica y desee ingresar al décimo año de la Educación Técnica, deberá cumplir
con los requisitos de matrícula y de ubicación en una de las especialidades de
la oferta educativa institucional a la cual desee ingresar. Dichos requisitos
serán establecidos por la institución educativa, según sus áreas de
especialización y aprobados por la Dirección General de Educación Técnica y
Capacidades Emprendedoras, la que hará oportunamente la divulgación pertinente
de los requisitos.
Ficha articulo
Artículo
39.-El estudiante que se encuentra cursando el décimo
año en un Colegio Técnico Profesional y que desee trasladarse a otra
institución educativa, se rige por las siguientes disposiciones:
a) Si ingresa a otro Colegio Técnico Profesional continúa con el plan
de estudios respectivo, con la misma especialidad y énfasis cuando exista. En
caso que en el colegio receptor no se imparta la misma especialidad, el
estudiante deberá optar por cualquier otra de las especialidades que ofrece la
institución educativa. El director de la institución receptora definirá, en
este último caso, las estrategias que favorezcan la integración del estudiante
al nivel respectivo y su permanencia en el sistema educativo.
b) Si ingresa a un colegio académico diurno o nocturno, Instituto
Profesional de Educación Comunitaria (IPEC) o Centro Integrado de Educación de
Adultos (CINDEA) o Programa Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes
(PNOEJ), continúa con el plan de estudios respectivo.
c) Los casos no contemplados en los incisos anteriores o que ofrezcan
duda sobre el procedimiento de ubicación, serán resueltos por el Director de la
institución educativa con la obligada participación del Supervisor del circuito
escolar correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 40.-El estudiante de
Colegio Técnico Profesional con asignaturas reprobadas en décimo o undécimo
año, que desee trasladarse a una institución académica, deberá repetir las
asignaturas académicas reprobadas.
Ficha articulo
Artículo
41.-El estudiante que se encuentra cursando undécimo año en un colegio técnico
profesional, y se traslade a un colegio académico diurno o nocturno, Instituto
Profesional de Educación Comunitaria (IPEC) o Centro Integrado de Educación de
Adultos (CINDEA) o Programa Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes
(PNOEJ), debe continuar con el plan de estudios respectivo de la institución
educativa receptora.
Ficha articulo
Artículo
42.-El estudiante que haya reprobado asignaturas de
duodécimo año en un Colegio Técnico Profesional y desee matricularse en otro
colegio, se rige por las siguientes disposiciones:
a) Si se matricula en un Colegio Técnico Profesional debe repetir las
asignaturas tanto académicas como técnicas reprobadas, siempre que sea de la
misma especialidad.
b) Si se matricula en un Colegio Académico deberá repetir a nivel de
undécimo año las asignaturas académicas de duodécimo año reprobadas.
Ficha articulo
Artículo 43.-El
estudiante que se encuentre matriculado en sétimo, octavo o noveno año de un
colegio académico diurno o nocturno, Instituto Profesional de Educación
Comunitaria (IPEC) o Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) o
Programa Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes (PNOEJ), que desee
trasladarse a otra institución educativa, continúa con el respectivo plan de
estudios de la institución receptora.
Ficha articulo
Artículo
44.-Los casos no contemplados en este Reglamento, deben ser resueltos por el
Supervisor del Circuito Escolar respectivo, a solicitud escrita del director
institucional y en común acuerdo con el Asesor de Evaluación regional o
nacional, si fuere necesario. En todos los casos, los planes de estudio
aprobados por el Consejo Superior de Educación, deberán ser las premisas
básicas para la toma de decisiones.
Ficha articulo
Artículo
45.-El presente Reglamento deroga el Decreto Nº
31663-MEP, del 24 de febrero de 2004.
Ficha articulo
Artículo
46.-Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de San José, a los
9 días del mes de setiembre del 2009.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/12/2024 23:53:13
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