Texto Completo acta: CA2DC
N° 7410
N°
7410
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETAN:
LEY GENERAL DE POLICÍA
TITULO I
De Las Fuerzas de Policía
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Competencia
El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo
estipulado en el Título IV de la presente Ley. Al Presidente de la República y
al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas necesarias para
garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que
aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.
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Ficha articulo
Artículo 2.-Fuerzas de policía y carácter de sus miembros
Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán
las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos,
simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la
Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.
Ficha articulo
Artículo 3.-Subordinación al poder civil
Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter
eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil. El armamento y la
organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el buen
desempeño de la función policial. Sus miembros deberán abstenerse de deliberar
o manifestar proclamas al margen de la autoridad civil de la cual dependen.
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Artículo 4.-Funciones
Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden
público, prevenir las manifestaciones de
delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
Artículo 5.-Deber de colaboración y apoyo de las
comunidades
Todo ciudadano está obligado a abstenerse de cualquier acto que
dificulte o perturbe el cumplimiento regular de las funciones policiales.
Ficha articulo
Artículo 6- Cuerpos. Las fuerzas
de policía encargadas de la
seguridad pública son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas
no autorizadas y de actividades
conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección
de Seguridad del Estado, la Policía
de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar
y de la Niñez, la Dirección
del Servicio de Vigilancia Aérea, así como
las demás fuerzas de policía cuya competencia
esté prevista en la ley.
(Así reformado por
el artículo 1° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia
Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N°
10061 del 15 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 6 bis. Donaciones. Las instituciones del Estado, las entidades o
los organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, las municipalidades, las asociaciones de desarrollo comunal, amparados en la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad, de 7 de abril de 1967, las personas físicas o
jurídicas, podrán efectuar donaciones de bienes inmuebles y
muebles a favor del Ministerio de Seguridad Pública, de las policías municipales a través de la municipalidad respectiva, así
como a otros entes ministeriales que tengan cuerpos policiales
adscritos, para la construcción, el mantenimiento, la
reparación y el equipamiento de instalaciones policiales, así como en la ejecución de proyectos en seguridad ciudadana y
nacional.
Dichas donaciones no podrán estar condicionadas
de ninguna forma y las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, las
municipalidades respectivas, así como los otros entes ministeriales que tengan
cuerpos policiales adscritos, deberán verificar de previo la procedencia de los
bienes. Además, toda donación estará sujeta a los procedimientos de control
interno establecidos en la normativa vigente y aplicable, así como a los
lineamientos que al respecto dicte la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa y deberá constar la carta de aceptación de
la persona representante de la entidad donataria.
Cualquier desafectación de bienes inmuebles de
dominio público deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14),
de la Constitución Política.
(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 10302 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 7º-Principios de reserva de ley. La creación de competencias policiales
constituye reserva de ley.
Ficha articulo
Artículo 8º-Atribuciones.
Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:
a) Resguardar el orden constitucional.
b) Prevenir potenciales violaciones de la
integridad territorial de la República.
c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos
de la ciudadanía.
d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento
del orden público.
e) Actuar según el principio de cooperación y
auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con
las instancias y los órganos previstos al efecto.
f) Actuar, supletoriamente, en la realización
de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que
deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado.
g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan
o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los
organismos electorales, a solicitud de estos.
h) Colaborar con los tribunales de justicia, el
Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría
General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y
remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según
corresponda.
i) Colaborar en la prevención y la represión
del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales
de policía, de conformidad con los convenios vigentes.
j) Auxiliar a las comunidades, las
municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas
en casos de emergencia nacional o conmoción pública.
k) Mantener actualizados los registros de
armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones.
l) Llevar los libros de registro necesarios, en
los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas
actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo,
patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y
egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado
control de esas operaciones.
m) Levantar y mantener actualizados los
registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los
permisos para portar armas.
n) Controlar el manejo de explosivos para usos
industriales mineros o recreativos.
ñ). Actuar
según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de
lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 262 de la Ley de Migración y Extranjería, N° 8487 del 22 de noviembre de 2005)
o) Las demás atribuciones señaladas en la
Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus
reglamentos.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 262 de la Ley
de Migración y Extranjería, N° 8487 del 22 de
noviembre de 2005, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o) actual)
Ficha articulo
Artículo 9º-Facultad de allanamiento
Los cuerpos integrantes de las fuerzas de policía podrán participar en
allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 23 de
la Constitución Política y la ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
Principios fundamentales de la
actuación policial
Artículo 10-Principios fundamentales
En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de
policía deberán respetar las siguientes normas:
a) Observar la Constitución Política, los
tratados internacionales y las leyes vigentes.
b) Acatar los trámites, los plazos y los demás
requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las
libertades y los derechos ciudadanos.
c) Actuar responsablemente y con espíritu de
servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad
político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o
discriminatorias.
Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas
y los derechos humanos.
d) Emplear la fuerza solo cuando sea
estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de
sus funciones.
e) Guardar secreto respecto de asuntos
confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan
conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación
cuando deban cumplir con un deber legal.
f) Guardar absoluta confidencialidad sobre
todos los documentos o los asuntos que constituyan secreto de Estado.
g) Abstenerse de divulgar información sobre
asuntos que se encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para
publicar informes, fotografías, videofilmes y similares, que vinculen a un
ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la autorización
previa del jerarca respectivo.
h) Cuidar y proteger la salud física y mental
de las personas bajo su custodia. En especial, deberán atender el suministro de
medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes
requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida.
i) En el cumplimiento de sus funciones o en
razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación
pecuniaria y distinto de la remuneración legal,
proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito.
Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no
cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia. Asimismo, están
obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan.
j) Vestir los uniformes policiales autorizados
y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos de identidad
que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la
persecución o la investigación de algún asunto.
k) Acatar fielmente las instrucciones y las
órdenes emanadas de sus superiores. Sin embargo, no podrán ser sancionados
cuando se nieguen a obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente
infracción punible o cuando lesionen las garantías constitucionales.
l) Por ningún concepto y en ninguna
circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales,
como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una
situación excepcional o cualquier otra emergencia pública, como justificación,
exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.
m) En el momento de interrogar a una persona o
de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la
detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de
abstenerse de declarar en su contra.
n) Cumplir con las demás funciones previstas en
el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
TITULO II
De la organización y la
competencia
CAPITULO I
Del Consejo Nacional de
Seguridad Pública
SECCION UNICA
Naturaleza, integración y
atribuciones del Consejo
Artículo 11º-Constitución
Créase el Consejo Nacional de Seguridad Pública, que estará integrado
por el Presidente de la
República, quien lo presidirá, por los titulares de los
Ministerios de la
Presidencia, de (*)Justicia y Paz,
de Gobernación y de Seguridad Pública, así como por cualquier otro miembro que
incluya el Presidente de la
República.
(*)(Modificada su denominación por el
artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de
2009)
Ficha articulo
Artículo 12º-Atribuciones
El Consejo Nacional de Seguridad Pública definirá las políticas
generales de los diversos cuerpos de la policía, de conformidad con las
directrices del Presidente de la República.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las fuerzas de policía
SECCION I
De la Dirección de Seguridad
del Estado
Artículo 13º-Creación
Créase la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, como órgano informativo
del Presidente de la República, en materia de seguridad nacional. Funcionará
bajo el mando exclusivo del Presidente de la República, quien podrá delegar, en
el Ministerio de la Presidencia, la supervisión del cumplimiento de las
funciones de este cuerpo policial.
Ficha articulo
Artículo 14º-Atribuciones
Son atribuciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional:
a) Detectar, investigar, analizar y comunicar
al Presidente de la República o al Ministro de la Presidencia, la información
necesaria para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la
integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus
instituciones.
b) Coordinar con organismos internacionales los
asuntos de seguridad externa.
c) Ejecutar labores de vigilancia en materia de
seguridad del Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del
ministro respectivo.
d) Informar a las autoridades pertinentes del
Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de un delito y trabajar
coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.
Ficha articulo
Artículo 15º-Restricciones
La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional no podrá dirigir
allanamientos, realizar interrogatorios, emitir citatorios ni participar en
detenciones.
Por su especialización técnica y si un caso lo justifica, esa Dirección
podrá participar, junto con las autoridades que realizan acciones coercitivas,
para brindarles información o colaboración.
No obstante, esa intervención deberá autorizarla el juez respectivo.
Ficha articulo
Artículo 16º-Documentos confidenciales y secretos de
estado
Los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad del
Estado son confidenciales. Podrán declararse secreto de Estado, mediante
resolución del Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 17º-Faltas graves
Se considerarán faltas graves, sin perjuicio de otras disposiciones de
esta Ley, aun cuando no configuren delito, la subordinación de los jerarcas o
los miembros de este cuerpo de policía a órdenes o instrucciones de gobiernos o
entidades extranjeras, así como la aceptación de cualquier promesa o beneficio
susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea por el ejercicio de sus funciones
o con ocasión de este servicio, por parte de cualquier persona física o
jurídica que no sea el Estado costarricense. Por estas faltas y previa
audiencia, los infractores serán sancionados con despido inmediato.
Ficha articulo
SECCION II
De la Unidad Especial de
Intervención
Artículo 18º-Creación
Créase la Unidad Especial de Intervención como cuerpo especializado en
operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.
Ficha articulo
Artículo 19º-Atribuciones
Son atribuciones de la Unidad Especial de Intervención:
a) Proteger a los miembros de los Supremos
Poderes y a los dignatarios que visiten el país.
b) Detener explosivos y desactivarlos.
c) Realizar operativos de alto riesgo contra el
terrorismo y el narcotráfico.
Ficha articulo
Artículo 20º--Restricciones
El Presidente de la República deberá autorizar, previa y expresamente,
la participación de los miembros de la Unidad Especial de Intervención, en
cualquier operativo.
La intervención de este cuerpo de policía será restringida y
excepcional, solo como último recurso para resolver una situación de sumo
peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes
estratégicos o de alto valor nacional.
El Presidente de la República podrá encargar, exclusivamente al
Ministro de la Presidencia, la supervisión y la evaluación del correcto
desempeño de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa
competencia.
Ficha articulo
SECCION III
De la Guardia Civil y la
Guardia de Asistencia Rural
Artículo 21º-Competencias
La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos
especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana;
ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación
técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones
públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando
organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine.
Ficha articulo
Artículo 22º-Atribuciones
Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural:
a) Asegurar el ejercicio de las garantías
constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana,
la soberanía nacional y la integridad territorial.
b) Mantener la tranquilidad y el orden
públicos.
c) Velar por la seguridad y la integridad de
las personas y los bienes de los habitantes de la República.
d) Mantener el respeto por las propiedades y
los demás derechos de los habitantes de la República.
e) Prevenir y reprimir la comisión de
infracciones punibles dentro del territorio nacional.
Ficha articulo
SECCION IV
De la Policía de Fronteras
Artículo 23º-Creación y competencia.
Créase la Policía de Fronteras, para resguardar la soberanía
territorial.
Ficha articulo
Artículo 24º-Atribuciones
Son atribuciones de la Policía de Fronteras:
a) Vigilar y resguardar las fronteras
terrestres, las marítimas y las aéreas, incluidas las edificaciones públicas
donde se realizan actividades aduanales y migratorias.
b) Velar por el respeto a la Constitución
Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad
del territorio nacional, las aguas territoriales, la plataforma continental, el
mar patrimonial o la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y el ejercicio
de los derechos correspondientes al Estado.
Ficha articulo
SECCION V
De la Policía encargada del
control de las drogas
no
autorizadas y actividades conexas
Artículo 25º-Creación y competencia
Créase la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y
actividades conexas, para prevenir los hechos punibles, contemplados en la
legislación sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, y para cooperar con la represión de esos
delitos, según las leyes.
Ficha articulo
Artículo 26º-Atribuciones
Corresponde a este cuerpo policial:
a) Investigar los hechos ilícitos relacionados
con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, de conformidad con la legislación penal en vigencia,
identificar, de manera preventiva, a los presuntos responsables y ponerlos a la
orden de la autoridad judicial competente.
b) Levantar los informes relacionados con este
tipo de delincuencia. Efectuar los decomisos, realizar todas las actuaciones policiales
tendientes a esclarecer los hechos y poner a la orden de las autoridades
judiciales competentes a los detenidos por estos delitos.
Ficha articulo
SECCION VI
De la Policía de Control Fiscal
Artículo 27º-Creación y competencia
Créase la Policía de Control Fiscal para proteger los intereses
tributarios del Estado.
Ficha articulo
Artículo
28º-Atribuciones
Son obligaciones y atribuciones de la Policía de
Control Fiscal:
a) Garantizar el
cumplimiento de las leyes fiscales.
b) Auxiliar al
Ministerio de Hacienda, en todo cuanto requiera para controlar la evasión
tributaria.
c) Realizar todo tipo de allanamientos para perseguir
delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar
con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales. En el
caso de presuntos incumplimientos en el uso y destino de los bienes exonerados,
podrá, además de realizar el allanamiento, decomisar las mercancías en
propiedad privada, con base en orden judicial.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 47 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de
tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de
agosto del 2022)
d) Inspeccionar
los establecimientos comerciales en cualquier momento.
e) Velar por el
respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y
los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
SECCION VII
De la Policía de Migración y
Extranjería
Artículo 29º-Competencia
La Policía de Migración y Extranjería se encargará de la vigilancia y
el control migratorio de nacionales y extranjeros, conforme a las disposiciones
legales vigentes.
Ficha articulo
Artículo 30º-Atribuciones
Son obligaciones y atribuciones específicas de este cuerpo policial:
a) Velar por el cumplimiento y la observancia
de la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes sobre
migración y sus reglamentos.
b) Ejecutar las resoluciones judiciales y
administrativas que se dicten sobre esta materia, conforme a derecho.
c) Ejercer las funciones policiales requeridas
para ejecutar las leyes sobre migración y extranjería, con la debida observancia
de la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales, las
leyes y sus reglamentos.
Ficha articulo
SECCION VIII
De la Policía Penitenciaria
Artículo 31º-Competencia
La Policía Penitenciaria será la encargada de vigilar y controlar todos
los centros penitenciarios del país, de conformidad con los principios que
determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y
sus reglamentos.
Ficha articulo
SECCION IX
De la Policía de Tránsito
Artículo 32º-Competencia
La Policía de Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento
del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que
determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y
sus reglamentos.
Ficha articulo
SECCIÓN
X
Policía
Escolar y de la Niñez
Artículo 33.-Creación y competencia.
Créase la Policía Escolar y de la Niñez, cuerpo especializado que se encargará
de la vigilancia y seguridad de los estudiantes de los centros educativos de
todo el país.
El Ministerio de Seguridad Pública podrá destacar a uno o más policías,
en forma temporal, en los centros educativos, cuando exista un alto índice de
peligrosidad en la zona donde está situado el centro educativo.
(Así
adicionado por el artículo 1 de la Ley Creación de la Policía Escolar y la
Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo
34.-Integración. La Policía Escolar y de la Niñez estará
integrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General
de Policía.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo 35.-Funciones.
Serán funciones de la Policía Escolar y de la Niñez:
1) Velar por la seguridad e integridad de las y los estudiantes del
lugar donde se encuentre destacada.
2) Vigilar y resguardar los centros educativos a su cargo.
3) Colaborar con las demás autoridades en los operativos que se
desarrollen contra la explotación sexual comercial de la niñez y de las
personas jóvenes.
4) Coordinar, con las autoridades de tránsito, las medidas de seguridad
y asistencia en las inmediaciones de los centros educativos confiados a esta
Policía.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449
del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo 36.-Cooperación Institucional.
El Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinará con el Ministerio de
Seguridad Pública, a fin de que tanto los educadores como los empleados de
seguridad y los conserjes de los centros educativos, reciban capacitación sobre
la seguridad en los centros educativos, así como en cuanto a la prevención
contra la violencia, el consumo, el trasiego y la venta de sustancias
prohibidas en el centro educativo. Para este efecto, el director de cada centro
educativo enviará los nombres de esas personas y la función que desempeñan en
el centro, tanto al ministro de Educación como al titular de Seguridad Pública,
a este último le corresponderá fijar la fecha para la capacitación, la cual
podrá impartirse dos veces por año.
Corresponderá a la Comisión Nacional para la Seguridad Escolar y
Colegial, como órgano asesor del Ministerio de Educación Pública, coadyuvar y
coordinar en materia de ejecución de las políticas sobre seguridad escolar y
colegial de cada centro educativo del país.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo 37.-Capacitación y adiestramiento. La Academia
Nacional de Policía (*) podrá estructurar e impartir cursos de capacitación y
adiestramiento dirigidos al personal que forme parte de la Policía Escolar y de
la Niñez, así como para los empleados de seguridad, los conserjes y demás
funcionarios de los centros educativos; estos cursos deberán tener como base
los derechos humanos y el Código de la niñez y la adolescencia.
(Así adicionado
por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005)
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía".
Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")
Ficha articulo
Artículo 38.-Reglamentación. El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de sesenta días.
(Así
adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
SECCIÓN XI
Dirección
del Servicio de Vigilancia Aérea
(Así
adicionada la sección anterior por
el artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)
Artículo 39- Competencia
La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad
Pública garantizará el orden público en materia de seguridad de la aviación
civil internacional, vigilará y resguardará el espacio aéreo costarricense. De
conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los
tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.
(Así
adicionado por el artículo 2° de
la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia
Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N°
10061 del 15 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 40- Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección del Servicio de
Vigilancia Aérea:
a)
Garantizar el orden público, la salvaguarda e integridad del espacio aéreo del
territorio nacional, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la seguridad
de los aeropuertos internacionales, mediante actividades operativas y
patrullajes.
b)
Coordinar, cooperar y participar activamente con los operativos que realicen
los demás cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública,
conforme las atribuciones generales de las fuerzas de policía indicadas en las
leyes y los reglamentos.
c)
Brindar transporte aéreo dentro y fuera del país, en casos calificados de
excepción, a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y a los
habitantes de la República en casos de emergencia y por razones humanitarias.
d)
Promover convenios de cooperación entre el Ministerio de Seguridad Pública y
las instituciones del Estado.
e)
Coordinar y cooperar con las instituciones vinculadas en la atención de
emergencias nacionales, en operativos de búsqueda, detección y rescate de
personas, aeronaves y embarcaciones extraviadas, entre otros.
f)
Brindar mantenimiento y reparación a las aeronaves utilizadas por la Dirección
del Servicio de Vigilancia Aérea, para realizar sus atribuciones y
competencias.
g)
Vigilar, con uso de los sistemas y tecnologías existentes, el espacio aéreo
costarricense.
h)
Brindar vigilancia y seguridad dentro de las instalaciones y el perímetro de
los aeropuertos nacionales e internacionales, bases aéreas, aeronaves, equipo y
armamento, instalaciones, terrenos y edificios adyacentes, cuyo acceso esté o
no controlado o restringido.
i)
Prestar colaboración, según sus competencias y atribuciones, a las diferentes
autoridades que laboran en las terminales aéreas.
j)
Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y
las leyes garantes de la integridad del territorio nacional y su espacio aéreo,
así como el ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.
k)
Aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico de conformidad con sus
competencias.
(Así
adicionado por el artículo 2° de
la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia
Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N°
10061 del 15 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 41- Subordinación. La Dirección
del Servicio de Vigilancia Aérea contará con un director
general y estará subordinada,
en grado inmediato, al ministro de Seguridad Pública.
(Así
adicionado por el artículo 2° de
la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia
Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N°
10061 del 15 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo
42- Estructura organizacional. La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea
tendrá definida su estructura vía reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2° de
la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia
Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N°
10061 del 15 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Reserva de las
Fuerzas de Policía
Artículo 43º-Naturaleza de la
Reserva
El Presidente de la República podrá organizar y convocar, con carácter
transitorio, a la Reserva de las fuerzas de policía, como cuerpo auxiliar extraordinario,
con carácter ad honórem, para atender estados de emergencia o situaciones
excepcionales.
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 39 actual)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo
traspasó del antiguo artículo 39 al 43)
Ficha articulo
Artículo
44º-Subordinación
La Reserva de las fuerzas de policía estará
subordinada, en grado inmediato, al ministro respectivo.
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 40 actual)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 40 al 44)
Ficha articulo
Artículo
45º-Registro de miembros
El ministro respectivo llevará un registro de los
miembros de la Reserva, en el cual constarán los datos de identificación y
domicilio exactos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al 41 actual)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 41 al 45)
Ficha articulo
Artículo
46º-Requisitos
Para ser miembro de esta Reserva, deberán reunirse
los requisitos mínimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo
policial del país. Como reservistas tendrán las mismas obligaciones específicas
y, además, el deber de ajustarse a los principios de actuación policial
definidos en esta Ley y sus reglamentos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 42 actual)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 42 al 46)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN POLICIAL
DE APOYO LEGAL
Artículo 47.- Creación. Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una
unidad bajo el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; estará
conformada administrativamente por una dirección, una subdirección y una
delegación para cada región programática policial.
Dicha unidad
técnica operacional estará integrada por profesionales en Derecho incorporados
al Colegio respectivo, los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.
La Dirección de Apoyo
Legal Policial podrá celebrar convenios con las universidades públicas y
privadas del país para incluir, en dicha dependencia, el servicio ad honórem de
estudiantes de Derecho, cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal
universitario. Estas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial
ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de esta Ley.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005,
que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 43 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio
de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad
Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo
artículo 43 al 47)
Ficha articulo
Artículo
48.- Funciones. Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal
serán:
a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Dirección General de
la Fuerza Pública.
b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las unidades policiales
que componen la Fuerza Pública.
c) Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones
policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.
d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en todos los que
planifique el Departamento de Planes y Operaciones cuando así lo requieran.
e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las
garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz
social, cuando así lo soliciten las unidades policiales por medio de la
Dirección General de la Fuerza Pública.
f) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y
cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y al área policial.
g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas judiciales
incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el seguimiento necesario
a las resultas del proceso penal.
h) Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de amparo,
incoados contra los funcionarios policiales.
i) Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los
oficiales policiales.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15
de marzo de 2001)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 38 al 44 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio
de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad
Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 44 al 48)
Ficha articulo
Artículo 49.- Incentivos salariales. Los profesionales integrantes de dicha Dirección tendrán
derecho a los siguientes incentivos salariales:
a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibición.
b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en los
ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.
d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para los ministerios de
Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes
(Así reformado el inciso anterior de acuerdo con la
anulación parcial ordenada por resolución de la
Sala Constitucional N° 12017 del 16 de agosto
de 2006).
(Así adicionado por el
artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15
de marzo de 2001)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 39 al 45 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio
de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad
Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 45 al 49)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 36
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 9 de octubre de
1957, reformado por el artículo 3 de la Ley Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, se estableció lo siguiente: "Artículo
36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los
que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal
de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación
económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de
conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel
de bachiller universitario.")
Ficha articulo
(*)CAPITULO V
Disposiciones
varias sobre las Fuerzas de Policía
(*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior
por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al V actual)
Artículo
50º-Soluciones varias sobre las Fuerzas de Policía
Los conflictos de competencia entre cuerpos
policiales dependientes de un mismo ministerio, serán resueltos por su jerarca.
Los conflictos que surjan entre cuerpos policiales dependientes de ministerios
distintos los resolverá el Presidente de la República.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 37 al 40 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
40 al 46 actual)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021,
que lo traspasó del antiguo artículo 46 al 50)
Ficha articulo
Artículo
51º-Armas indispensables y el arsenal nacional
Los distintos cuerpos de policía integrantes de
las fuerzas de policía tendrán a su disposición, únicamente, las armas
reglamentarias para el buen desempeño de sus funciones.
El arsenal nacional estará bajo la custodia y la
responsabilidad del Presidente de la República, quien podrá delegarlas en el
ministro respectivo.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 38 al 41 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
41 al 47 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 47 al 51)
Ficha articulo
Artículo
52º-Comités de barrio
La municipalidad respectiva podrá nombrar comités
encargados de colaborar en las tareas de la seguridad de los barrios.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 39 al 42 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
42 al 48 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 48 al 52)
Ficha articulo
Artículo
53º-(Derogado por el
artículo 5 aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 40 al 43 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 43 al 49 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 49 al 53)
Ficha articulo
TITULO III
Del
Estatuto Policial
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
54°-Alcance y objetivos
El presente Estatuto regulará las relaciones entre
el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de
policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la
seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 41 al 44 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
44 al 50 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 50 al 54)
Ficha articulo
Artículo
55°-Servidores cubiertos por este Estatuto
Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser
miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este
Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la
presente Ley y sus Reglamentos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 42 al 45 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
45 al 51 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 51 al 55)
Ficha articulo
Artículo
56°-Servidores no cubiertos por el
Estatuto. No estarán cubiertos por la disposición del inciso
a) del artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de
inamovilidad en sus puestos, en los siguientes funcionarios.
a) Ministros y viceministros, asesores y empleados de confianza.
b) El director general administrativo, el director general de la Fuerza
Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del
Servicio de Vigilancia Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas.
(Así reformado
por el artículo 4 aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 43 al 46 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
46 al 52 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 52 al 56)
Ficha articulo
Artículo
57°-Atribuciones conjuntas del Presidente de la república y del ministro del
ramo
Para los efectos de este Estatuto, serán
atribuciones del Presidente de la República y del ministro del ramo:
a) Nombrar y
remover a los miembros de las fuerzas de policía, con sujeción a los principios
mínimos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.
b) Tomar las
medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de todas las
dependencias encargadas de la seguridad pública.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 44 al 47 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1
de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 53 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 53 al 57)
Ficha articulo
CAPITULO II
De
la Organización del Consejo de Personal
Artículo
58°-Constitución y rango
Para las fuerzas de policía, en cada ministerio
existirá un Consejo de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad
pública.
Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros:
el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de
Personal, el Director de la Academia Nacional de Policía (*) y el jerarca
policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor;
en su ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del
Departamento Legal. Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo
el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
45 al 48 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
48 al 54 actual)
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo
del 2018 "Creación de la Academia Nacional
de Policía". Anteriormente indicaba " Director
de la Escuela Nacional de Policía ")
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 54 al 58)
Ficha articulo
Artículo
59°-Atribuciones
Son atribuciones del Consejo de Personal:
a) Conocer los
reclamos originados en disposiciones emanadas de cualquier jerarca de las
dependencias de las fuerzas de policía.
Los jerarcas del Consejo de Personal deberán
abstenerse de votar, en asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que
hayan emitido criterio.
b) Determinar las
políticas generales del Departamento de Personal respectivo.
c) Refrendar las
listas de servidores elegibles confeccionadas por el Departamento de Personal,
a fin de que el ministro respectivo efectúe los nombramientos correspondientes.
d) Conocer y
resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y las
suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario, así como elevar
el asunto ante el ministro respectivo, se apele o no la resolución de que se
trate.
e) Las demás
atribuciones que la presente Ley y sus Reglamentos le confieran.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
46 al 49 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
49 al 55 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 55 al 59)
Ficha articulo
Artículo
60°-Sesiones, acuerdos y quórum
El Consejo de Personal sesionará cuando haya
asuntos por resolver. Sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los
presentes y se consignarán en un libro de actas. Tres de sus miembros formarán
quórum.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 47 al 50 actual)
(Así corrida su numeración por
el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 56
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 56 al 60)
Ficha articulo
Artículo
61°-Instrucción disciplinaria
Corresponderá al departamento legal del ministerio
respectivo, por medio de una sección de inspección policial, instruir los
expedientes disciplinarios por faltas graves y pasar el informe, con la recomendación
del caso, al Consejo de Personal.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 48 al 51 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1
de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 57 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 57 al 61)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
UNIFORMES, ESCALAS
JERÁRQUICAS, GRADOS Y
ASCENSOS DENTRO DE
LA FUERZA PÚBLICA
Artículo
62.- Ámbito de aplicación
El presente capítulo rige para regular
las escalas jerárquicas, así como los grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales
del país.
Las policías especializadas existentes
dentro del Ministerio de Seguridad Pública y el resto de las policías
contempladas por esta Ley, serán reguladas en estos aspectos por sus
reglamentos específicos; pero bajo ninguna circunstancia podrán incorporar,
dentro de sus nomenclaturas, grados de naturaleza militar.
Las comunicaciones oficiales de la
policía, sean escritas o efectuadas por otros medios de transmisión de
información, podrán contener y utilizar, única y exclusivamente, la nomenclatura
de rangos estipulada por esta Ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 58
actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 58 al 62)
Ficha articulo
Artículo
63.- Uniformes
Los
uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul y deberán
confeccionarse con un diseño netamente policial. Se exceptúan de esta norma las
unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las unidades especializadas
que, por sus funciones, requieran un atuendo diferente. El Ministerio de
Seguridad Pública reglamentará los tipos de uniformes por utilizar dentro de
cada unidad especializada.
De
igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y opere deberán ser
del color azul o blanco, los cuales serán exigidos en todos los procesos de
adquisición de dicho equipo.
Exceptúanse
de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos automotores asignados a
unidades especializadas que, por el carácter encubierto de sus labores
policiales, deban mantener la confidencialidad de su naturaleza.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
53 al 59 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 59 al 63)
Ficha articulo
Artículo
64.- Grados y plazas dentro de la Fuerza Pública
El
Ministerio de Seguridad Pública emitirá un reglamento para establecer la
correspondencia entre los grados policiales y las plazas existentes en la
estructura de la Fuerza Pública.
Ese
reglamento determinará el número mínimo de subalternos que se encontrarán bajo
el mando de cada uno de los grados policiales establecidos por esta Ley.
Durante
el mes de abril de cada año, el Ministerio de Seguridad Pública deberá
determinar las necesidades de nuevas plazas de oficiales para el año calendario
siguiente, a fin de incluir en su presupuesto anual la creación de dichas
plazas.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
54 al 60 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 60 al 64)
Ficha articulo
Artículo
65.- Direcciones y subdirecciones de los cuerpos
policiales de la Fuerza Pública
Todo
cuerpo policial deberá contar con un director y un subdirector. Los
directores de los cuerpos de policía deberán ostentar, como mínimo, el grado de
comisionado de policía. Los subdirectores, por su parte, deberán tener como
requisito mínimo el grado de comandante.
Los
funcionarios mencionados en este artículo son de libre nombramiento y remoción
por parte del ministro del ramo.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 61
actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 61 al 65)
Ficha articulo
Artículo
66.- Escalas jerárquicas del Estatuto Policial . El Estatuto
Policial contará con las escalas jerárquicas de oficiales superiores, oficiales
ejecutivos y escala básica.
a) La escala de oficiales superiores, será integrada por los siguientes grados:
1.Comisario.
2.Comisionado.
3.Comandante.
b) La escala de oficiales ejecutivos estará compuesta por los siguientes
grados:
1.Capitán de policía.
2.Intendente.
3.Subintendente.
c)
La escala básica estará integrada por los siguientes
grados:
1.Sargento de policía.
2 Inspector
de policía.
3.Agente de policía.
El
Poder Ejecutivo determinará vía reglamento las escalas jerárquicas
correspondientes, de acuerdo con las labores específicas de los cuerpos
policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad Pública.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 56 al 62 actual)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 62 al 66)
Ficha articulo
Artículo 67.- Acceso a las escalas jerárquicas . El sistema de acceso a
cada una de las escalas jerárquicas y los grados policiales definidos por esta
Ley será el siguiente:
- Escala de oficiales
superiores
El
ingreso al escalafón de oficiales superiores será regulado de acuerdo con el
requisito de poseer grado universitario con el título mínimo de diplomado en
una carrera afín al desempeño de las funciones policiales.
Podrán
ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios que cuenten con el
bachillerato de enseñanza media y demuestren haber laborado en funciones
policiales por un período mínimo de quince años.
(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la
anulación parcial ordenada por resolución de la
Sala Constitucional N° 4368 del 21 de mayo de
2003).
Internamente,
la promoción desde el grado de comandante hasta el de comisario será regulada
por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y
respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos.
- Escala de oficiales ejecutivos
El
acceso al grado de subintendente se establece mediante el procedimiento de
concurso de oposición, al que podrán optar tanto los miembros de la escala
básica como personas ajenas a la institución policial que, en ambos casos,
reúnan los siguientes requisitos:
1.Haber obtenido el
bachillerato de educación secundaria otorgado por el Ministerio de Educación.
2.Haber aprobado el curso de
oficiales ejecutivos impartido por la Academia Nacional de Policía o la escuela
de capacitación especializada de cada cuerpo policial.
Las
personas ajenas a la institución policial, que cumplan los requisitos
reglamentarios que se fijen al efecto, tendrán acceso al curso de oficiales
ejecutivos de la Academia Nacional de Policía o de las escuelas de capacitación
especializadas de cada cuerpo policial. Internamente, la promoción desde el
grado de subintendente hasta el de capitán, será regulada por el reglamento
correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno, respetando los
criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con
la excelencia en la prestación de los servicios policiales.
Para
efectos del ingreso a la escala de oficiales ejecutivos, la Academia Nacional
de Policía o las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo
policial, podrán convalidar estudios realizados en academias policiales de
otros países, siempre y cuando los programas sean acordes con las necesidades
de la policía costarricense.
c) Escala básica
Para
acceder al grado de agente, el aspirante deberá cumplir con los requisitos
referentes al ingreso a las fuerzas policiales que disponen el artículo 59 de
esta Ley y sus Reglamentos.
Internamente,
la promoción desde el grado de agente hasta sargento de policía será regulada
por el reglamento correspondiente, respetando el procedimiento de concurso
interno, los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos
relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.
En
todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarán en forma escalonada y
únicamente ante la existencia de una plaza vacante en un nivel superior,
siempre con los requisitos determinados en esta Ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 57 al 63 actual)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 63 al 67)
Ficha articulo
Artículo
68.- Escalafón de Oficiales Superiores . Créase el escalafón de oficiales superiores de policía, el cual se
compone de los comisarios, comisionados y comandantes debidamente inscritos en
él de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se designen al efecto.
Dicho
escalafón será la lista de elegibles para los nombramientos del director de la
Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director
del Servicio Nacional de Guardacostas y el director del Servicio de Vigilancia
Aérea.
Los
integrantes del escalafón de oficiales superiores, una vez ingresados al
servicio activo, gozarán de todos los beneficios del Estatuto Policial
establecidos por el artículo 69 de esta Ley, salvo la inamobilidad
en los puestos.
Los
directores regionales de la Fuerza Pública deberán ostentar, como mínimo, el
grado de comisionado. Los subdirectores regionales de la Fuerza Pública deberán
tener como requisito mínimo el grado de comandante.
Los
directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia
Aérea y de la Policía de Control de Drogas, deberán ostentar el grado de
comisionado, como mínimo.
El
director general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores
regionales de esta, así como los directores del Servicio Nacional de
Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de
Drogas, serán de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Seguridad
Pública, únicamente con sujeción a la pertenencia al escalafón de oficiales
superiores creado por esta Ley.
Al
ser removidos de sus puestos, los funcionarios antes indicados, serán
acreedores al pago de los extremos laborales a los cuales tengan derecho.
(Así adicionado por el artículo 2° de
la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 58 al 64 actual)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 64 al 68)
Ficha articulo
(*)CAPITULO IV
Ingreso
a las fuerzas de policía y nombramientos
(*)(Así corrida la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo III al IV
actual)
Artículo 69°-Requisitos
Para ingresar al servicio de las fuerzas de
policía, se requiere:
a) Ser
costarricense.
b) Ser mayor de
dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.
c) Jurar fidelidad
a la Constitución Política y a las leyes.
d) No tener asientos inscritos en el Registro
Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 7 aparte a) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 7331 de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de
2008)
e) Poseer aptitud
física y moral para el desempeño idóneo del cargo.
f) Someterse a las
pruebas y los exámenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan.
g) Ser escogido de
las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en este
Estatuto y sus Reglamentos.
h) Haber concluido
el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.
i) Pasar
satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta Ley.
j) Cumplir con
cualquier otro requisito que establezcan la presente Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones aplicables.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 49 al 52 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 59 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
59 al 65 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 65 al 69)
Ficha articulo
Artículo
70°-Nombramiento originado en fraude
A petición del Departamento de Personal o del
Consejo de Personal, el ministro del ramo podrá ordenar la destitución
inmediata del servidor, cuando se compruebe que su nombramiento fue producto de
un fraude o de cualquier otro error material grave. El servidor destituido será
notificado y oído, dentro de los tres días siguientes, para que exponga las
alegaciones que estime pertinentes.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 50 al 53 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 60 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 66
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 66 al 70)
Ficha articulo
Artículo
71°-Nombramiento ilegal, validez parcial de actuaciones
Será absolutamente nulo cualquier nombramiento que infrinja las
disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos. Sin embargo, las actuaciones de un
funcionario, mientras desempeñe su cargo, serán válidas siempre y cuando estén
ajustadas a derecho.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 51 al 54 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 61 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 67
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 67 al 71)
Ficha articulo
Artículo
72°-Nombramientos provisionales
A instancia de cualquier jerarca de las fuerzas de
policía, el Consejo de Personal podrá llenar, de inmediato y en forma
provisional, los puestos vacantes. Para ello, escogerá a los candidatos elegibles,
según el registro respectivo llevado por el Departamento de Personal. En caso
de agotarse la lista de elegibles, el Consejo de Personal procederá a instalar,
provisionalmente, a quienes hayan presentado una solicitud de ingreso al
servicio, previo cumplimiento de las pruebas psicológicas y por un plazo no
mayor de nueve meses. Pasado este lapso, la instalación provisional deberá
terminarse.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 52 al 55 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 62 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley
de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 68 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 68 al 72)
Ficha articulo
Artículo 73- Período de prueba
El período de prueba tendrá una duración de
un año, el cual dará inicio a partir de la conclusión y la aprobación del curso
básico policial correspondiente. Este período de prueba rige para todos los que
inicien el contrato laboral y, también, para todos los ascensos y los
traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses.
Dentro del período de prueba, en caso de no
ser considerado idóneo, el funcionario podrá ser cesado de sus funciones con
responsabilidad patronal mediante acuerdo ejecutivo, conforme a lo que
establece el inciso 1) del artículo 140 de la Constitución Política.
Una vez concluido el periodo de prueba, y
habiendo cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos
en la normativa, será considerado policía de carrera y adquirirá la estabilidad
en el puesto.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 53 al 56 actual)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del
15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 63 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 69
actual)
(Así reformado por el artículo 29 de la
ley Creación de la Academia Nacional de Policía, N° 9552 del 24 de mayo del 2018)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 69 al 73)
Ficha articulo
(*)CAPITULO V
De
los ascensos, los traslados, las permutas y las movilizaciones
(*)(Así corrida la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al V
actual)
Artículo
74°-Ascensos o traslados
provisionales
Los sustitutos de los servidores ascendidos o
trasladados también ascenderán o se trasladarán provisionalmente, durante el
período de prueba que, en estos casos, se reducirá a tres meses. No obstante,
deberán volver a sus puestos de origen si el servidor ascendido o trasladado
tuviera que regresar, a su vez, al puesto que ocupaba.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 54 al 57 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 64 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 70
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 70 al 74)
Ficha articulo
Artículo
75°-Publicidad del concurso
de antecedentes
Todos los ascensos se definirán por concurso de
antecedentes, al cual deberá dársele publicidad con la información necesaria,
mediante circulares que recibirán todas las dependencias del ministerio respectivo
y deberán colocarse en lugares visibles para todos los servidores.
El incumplimiento de este requisito acarreará la
nulidad del concurso de antecedentes. Esta nulidad será declarable, en primera
instancia, por el Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro
del ramo.
El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios
pertinentes para calificar a los candidatos a los ascensos.
(Así corrida
su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
55 al 58 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 65 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 71
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 71 al 75)
Ficha articulo
Artículo
76°-Reglas para permutas
El Consejo de Personal podrá autorizar las
permutas, previa solicitud de los interesados, con el visto bueno de los
jerarcas respectivos. Si se trata de puestos de la misma clase, bastará con la autorización
del Consejo; pero si se refiere a puestos de confianza, solo prevalecerá el
criterio del jerarca correspondiente.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
56 al 59 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 66 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 72
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 72 al 76)
Ficha articulo
Artículo
77°-Descensos
El Consejo de Personal autorizará los descensos de
los funcionarios. Estos descensos solo procederán por impericia, imprudencia,
negligencia o deficiencia en el servicio, siempre que no constituyan causales de
despido, previa valoración del expediente que se levante. Al servidor afectado
se le conferirá audiencia previa y podrá apelar ante el ministro quien
resolverá en última instancia.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 57 al 60 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 67 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 73
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 73 al 77)
Ficha articulo
Artículo
78°-autorización para movilizaciones
Todos los miembros de las fuerzas de policía
podrán ser movilizados a cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo
necesario, a juicio del ministro del ramo.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 58 al 61 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 68 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 74 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 74 al 78)
Ficha articulo
(*)CAPITULO VI
De
los derechos y los deberes de los miembros de las fuerzas de policía
(*)(Así corrida la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo V al VI
actual)
Artículo 79°-Derechos
Los miembros de las fuerzas de policía protegidos
por esta Ley gozarán de los siguientes derechos:
a) Estabilidad en
sus puestos, siempre y cuando ingresen al servicio de acuerdo con los
requisitos exigidos en el presente Estatuto y si cumplen con sus deberes en la
prestación del servicio, según las condiciones determinadas en esta Ley y sus
Reglamentos.
El servidor solo podrá ser removido de su puesto
cuando incurra en una falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico,
o cuando, para mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o
incompetencia manifiestas, conforme a las disposiciones de esta Ley.
b) Remuneración
salarial justa.
c) Disfrute de
vacaciones anuales por quince días hábiles durante los primeros cinco años de
servicio; veinte días hábiles durante los segundos cinco años y un mes después
de diez años de trabajo. Para el disfrute de este derecho, no es preciso que el
tiempo servido haya sido continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el
disfrute de este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o
en los casos de emergencia previstos en esta Ley.
d) Disfrute de
licencias ocasionales con goce de salario o sin él, según los requisitos y las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
e) Disfrute de
licencias para realizar estudios y cursos de perfeccionamiento, siempre y
cuando no se perjudique el servicio público. Los requisitos y condiciones para
obtener este tipo de beneficios se establecerán en el Reglamento de la presente
Ley.
f) Sin perjuicio
de sus otras garantías laborales, podrán acogerse al pago de la cesantía,
cuando renuncien a su cargo después de haber trabajado por un período no
inferior a los doce años. El monto se calculará en la forma que procede para el
despido con responsabilidad patronal.
Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad
de reingresar a la Administración Pública en general, durante un período de
cinco años.
g) Conocer las
calificaciones con las que sus superiores evalúan sus servicios.
h) Suscripción a su favor, por parte del Estado, de un seguro de vida y
otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán contener una indemnización
de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como
producto del ejercicio de sus funciones, aunque dichas funciones tuvieran que
desempeñarse fuera de las jornadas laborales o en sus días libres de
conformidad con lo indicado en el artículo 196. inciso b), del Código de
Trabajo. sin menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación
vigente.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10185 del 5 de mayo del
2022)
i) Reconocimiento salarial por el grado de capacitación
que vayan obteniendo a lo largo de su carrera.
j) A toda mujer en
estado de gravidez, protegida por este Estatuto, deberá otorgársele licencia
con goce de salario durante cuatro meses, un mes antes y tres después del
parto.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 59 al 62 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 69 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005,
que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 75 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 75 al 79)
Ficha articulo
Artículo
80°-Deberes
Los miembros de las fuerzas de policía, además de
los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes
obligaciones específicas:
a) Dedicarse
exclusivamente a sus labores a tiempo completo.
b) No podrán ocupar,
simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración Pública,
excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la
República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas,
aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos.
c) Ajustarse a los
horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas
de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones.
d) Observar buena conducta.
e) Respetar y considerar a las personas con
quienes tratan en el ejercicio de sus funciones, para evitar las quejas
originadas por abusos o deficiencias en la prestación del servicio.
f) Recibir,
obligatoriamente, los cursos de adiestramiento y capacitación que sus
superiores les indiquen, con el propósito de mejorar la calidad del servicio.
g) Abstenerse de
portar armas distintas de las autorizadas por reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 60 al 63 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 70 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 76 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 76 al 80)
Ficha articulo
(*)CAPITULO VII
Del
régimen disciplinario
(*)(Así corrida la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo
VI al VII actual)
Artículo 81°-Normativa aplicable
El régimen disciplinario aplicable a los miembros
de los cuerpos de policía, se ajustará a los principios de actuación policial
previstos en la presente Ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 61 al 64 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 71 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 77 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 77 al 81)
Ficha articulo
Artículo
82°-Tipos de faltas y sanciones aplicables
Las faltas contra el régimen disciplinario podrán
ser leves y graves. Las primeras se sancionarán con el apercibimiento oral o
escrito y las segundas, con la suspensión, sin goce de salario, de uno a treinta
días o el despido sin responsabilidad patronal.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 62 al 65 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 72 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 78
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 78 al 82)
Ficha articulo
Artículo
83°-Criterios para definir faltas
Las faltas se determinarán de acuerdo con:
a) El grado de
dolo o culpa en la conducta constitutiva de la infracción.
b) El modo de
participación, sea como autor, cómplice o instigador.
c) El grado de perturbación
real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su
trascendencia para la seguridad ciudadana.
d) Los daños y
perjuicios ocasionados con la infracción.
e) Los efectos
reales de la falta sobre la consideración y el respeto debidos a la ciudadanía,
los subalternos del infractor o sus superiores.
f) El grado de
quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el
buen desempeño de las fuerzas policiales.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 63 al 66 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 73 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 79 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio
de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad
Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 79 al 83)
Ficha articulo
Artículo
84°-Procedimiento para las amonestaciones
Las amonestaciones orales o escritas por faltas
leves, las emitirá el jerarca inmediato del amonestado, sin más trámite que
concederle audiencia. La escrita contendrá el relato sucinto del hecho que motiva
la infracción y los fundamentos que justifican la sanción disciplinaria.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 64 al 67 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 74 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 80 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 80 al 84)
Ficha articulo
Artículo
85°-Faltas graves
Para los efectos de este régimen, se considerarán
faltas graves:
a) La violación
del juramento de lealtad a la Constitución Política, los tratados
internacionales y las leyes de la República.
b) Cualquier conducta
tipificada en las leyes penales como delito doloso.
c) La violación
reiterada de los trámites, los plazos o los demás requisitos procedimentales,
exigidos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos
ciudadanos.
d) Las actuaciones
arbitrarias, discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones
político-partidistas, que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las
personas o los derechos humanos.
e) El uso
indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus
labores.
f) La violación de
la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales.
g) Cualquier abuso
de autoridad o maltrato de personas, aunque no constituya delito.
h) La renuencia a
prestar auxilio urgente, en los hechos y las circunstancias graves en que sea
obligatoria su actuación.
i) El abandono
injustificado del servicio.
j) El ejercicio de
actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus
funciones.
k) La falta
manifiesta de colaboración con el Organismo de Investigación Judicial o las
otras fuerzas de policía.
l) La embriaguez
habitual o el uso de drogas no autorizadas durante el servicio.
m) La portación de
un arma antirreglamentaria.
n) Solicitar, aceptar o recibir cualquier
beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza,
a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 7 aparte b) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
7331, de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008)
ñ) Cualquier otra
conducta sancionada con despido en el Código de Trabajo.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 75 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 81 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 81 al 85)
Ficha articulo
Artículo
86°-Suspensión provisional y sus alcances
Autorízase la inmediata
suspensión provisional del servidor, como medida cautelar, ante la presunta
comisión de una falta grave. En ningún caso, esta medida implicará que el servidor
afectado deje de percibir el salario a que por ley tiene derecho. Para
suspenderlo, es necesario que la administración haya acordado en firme el
procedimiento y el pronunciamiento previos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 66 al 69 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 76 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 82 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 82 al 86)
Ficha articulo
Artículo
87°-Prescripciones
Las faltas leves prescribirán en un mes y las
graves, a los dos años. La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el
procedimiento disciplinario.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 67 al 70 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 77 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 83
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 83 al 87)
Ficha articulo
Artículo
88°-Procedimiento en investigación disciplinaria
El departamento legal del ministerio respectivo se
encargará de investigar preliminarmente toda acusación que implique la
suspensión temporal o el despido del servidor amparado por este Estatuto.
Preparado el informe correspondiente, el
departamento citado recomendará alguna medida y trasladará el asunto al Consejo
de Personal para que lo resuelva en primera instancia. El afectado por una
medida disciplinaria de este tipo tendrá derecho a recurrir al ministro del
ramo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Si no se apela,
el asunto se remitirá al ministro quien resolverá definitivamente y dará por
agotada la vía administrativa.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
68 al 71 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° de
la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 78 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 84 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 84 al 88)
Ficha articulo
Artículo
89°-Investigación administrativa e investigación jurisdiccional
El inicio de la acción penal pública no impide
que, simultáneamente, se comience la investigación administrativa, por los
mismos hechos y para aplicar el régimen disciplinario.
La relación de hechos probados que se pronuncien
en la sentencia penal vincula a la instancia administrativa, para los efectos
disciplinarios y laborales del caso, aunque con anterioridad haya recaído una
resolución administrativa favorable al servidor; en este caso deberá oírsele,
sumariamente, antes de aplicar las sanciones que correspondan. Lo anterior no
impide que, mientras se resuelve el asunto en la vía penal, la administración
tome las medidas provisionales que estime necesarias.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 69 al 72 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 79 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 85 actual)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 85 al 89)
Ficha articulo
Artículo
90°-Actuación administrativa en el caso de procesamiento en sede penal
En cualquier caso de procesamiento en sede penal,
por delito vinculado con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de inmediato
la administración suspenderá al servidor y, hasta la decisión del caso, le
retendrá, total o parcialmente, el salario.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
70 al 73 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 80 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 86
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 86 al 90)
Ficha articulo
Artículo
91°-Registro de sanciones
A partir de la amonestación escrita, toda sanción
deberá constar en el expediente que, de cada servidor, llevará el departamento
de personal.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 71 al 74 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 81 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 87
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 87 al 91)
Ficha articulo
(*)CAPITULO VIII
Del
despido
(*)(Así corrida la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo
VII al VIII actual)
Artículo 92°-El despido
justificado
Los servidores amparados por el presente Estatuto
solo podrán ser removidos de sus puestos por las siguientes razones:
a) Por la
comprobación de que han incurrido en una falta grave, según lo dispuesto en la
presente Ley.
b) Por incurrir en
cualquiera de las causales establecidas en el artículo 81 del Código de
Trabajo.
c) Por
ineficiencia o impericia manifiesta y comprobada en el desempeño del puesto.
d) Por lo previsto
en el artículo 51 de esta Ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 72 al 75 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 82 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 88 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 88 al 92)
Ficha articulo
Artículo 93°-Efectos del despido justificado. Todo despido justificado se entenderá sin
responsabilidad patronal.
El servidor despedido por causa justificada queda
inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período
de diez (10) años.
(Así reformado por el artículo 7 aparte c) de la ley Reforma
parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de
abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 73 al 76 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 83 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005,
que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 89 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 89 al 93)
Ficha articulo
(*)CAPITULO IX
De
los incentivos profesionales
(*)(Así corrida la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo
VIII al IX actual)
Artículo
94°-Incentivos salariales
Los servidores protegidos por el presente Estatuto
tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán
especificarse en el Reglamento de esta Ley:
a) Un aumento
anual escalonado, cuando obtengan una calificación anual de: bueno, muy bueno o
excelente.
b) Un aumento
hasta de un treinta y cinco por ciento del salario base, como máximo, según
avancen en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la
especializada, recibida en la Academia Nacional de Policía (*) o en otras
instituciones autorizadas, de conformidad con la reglamentación
correspondiente.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo
del 2018 "Creación de la Academia Nacional
de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")
c) Un aumento de
un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en
cualquiera de los cuerpos de policía amparados por esta Ley.
d) Un sobresueldo
fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto
de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y
la libre disposición requeridas por el superior jerárquico.
e) El beneficio
concedido en el artículo 58 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario
de la República, No. 6982 del 19 de diciembre de 1984.
f) Los demás
beneficios e incentivos, previamente reconocidos por ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 74 al 77 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 84 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005,
que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 90 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del
antiguo artículo 90 al 94)
Ficha articulo
Artículo 95.- Riesgo policial. Créase un incentivo
denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a
un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios
que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad
física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa.
(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial
ordenada por resolución de la
Sala Constitucional N° 12017 del 16 de agosto
de 2006).
El otorgamiento de este
incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las
razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran
dentro del supuesto de peligrosidad definido.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración
por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 91
actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 91 al 95)
Ficha articulo
Artículo
96- Reconocimiento por instrucción
A los
instructores de la Unidad de Policía Comunitaria se les concederá un incentivo
por instrucción, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte
por ciento (20%) del salario base, el cual se cancelará de la misma forma que
se ha venido realizando desde la implementación de la Ley N.º 8096, Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista, de 15 de marzo de 2001.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y
de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo
artículo 86 al 92 actual)
(Así reformado por el
artículo 32 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía")
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 92 al 96)
Ficha articulo
(*)CAPITULO X
Adiestramiento
y capacitación
(*)(Así corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo capítulo IX al X actual)
Artículo 97°-Entes encargados de brindarlos: (Derogado por el artículo 31 de la ley N°
9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la
Academia Nacional de Policía")
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 75 al 78 actual)
(Así corrida su numeración por el
artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15
de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 85 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
85 al 87 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley
de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 93 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 93 al 97)
Ficha articulo
Artículo
98°-Criterios: (Derogado por el
artículo 31 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía")
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 76 al 79 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 86 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 86 al 88 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 94 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 94 al 98)
Ficha articulo
Artículo
99°-Requisitos para becas
Para aprobar becas en el extranjero, deberá
comprobarse que:
a) El país
oferente no esté regido por un gobierno de facto o que no se encuentre
seriamente cuestionado, por violaciones graves de los derechos humanos, denunciadas
o en trámite de denuncia, ante los organismos competentes, regionales o
mundiales.
b) Se trata de
cursos de formación eminentemente policial.
c) Se aportan los
programas con sus objetivos y contenidos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 77 al 80 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 87 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 87 al 89 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 95 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 95 al 99)
Ficha articulo
TITULO IV
Del
servicio privado de seguridad
CAPITULO I
De
la naturaleza
Artículo
100°-(Derogado por el
artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N°
8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 81 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 88 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 3°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 90 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 96 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 96 al 100)
Ficha articulo
Artículo
101°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 79 al 82 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 89 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 89 al 91 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 91al 97 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 97 al 101)
Ficha articulo
Artículo
102°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 80 al 83 actual)
(Así corrida su numeración por el
artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15
de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 90 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la
Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001,
que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 92 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación
de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo
traspaso del antiguo artículo 92 al 98 actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de
Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad
Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, ,
que lo traspasó del antiguo artículo 98 al 102)
Ficha articulo
Artículo
103°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 81 al 84 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 91 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 3°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 93 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación
de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo
traspaso del antiguo artículo 93 al 99 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 99 al 103)
Ficha articulo
Artículo
104°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 82 al 85 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 92 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 92 al 94 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 100 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 100 al 104)
Ficha articulo
Artículo
105°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 83 al 86 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 93 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento
de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del
antiguo artículo 93 al 95 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 101 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 102 al 105)
Ficha articulo
CAPITULO II
Requisitos
para la obtención de licencia
Artículo
106°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 84 al 87 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 94 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 94 al 96 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 102 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 102 al 106)
Ficha articulo
Artículo
107°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 85 al 88 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 95 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 95 al 97 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 103 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 103 al 107)
Ficha articulo
Artículo
108°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 86 al 89 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 96 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 96 al 98 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 104 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 104 al 108)
Ficha articulo
Artículo
109°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 90
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 97 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 97 al 99 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 105 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 105 al 109)
Ficha articulo
Artículo
110-(Derogado por el
artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N°
8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 88 al 91 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 98 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 98 al 100 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 106 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 106 al 110)
Ficha articulo
Artículo
111°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre
de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 92
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 99 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento
de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del
antiguo artículo 99 al 101 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005,
que lo traspaso del antiguo artículo 10 al 107)
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del
antiguo artículo 107 al 111)
Ficha articulo
CAPITULO III
De
los requisitos para inscribir a una persona como agente del servicio privado de
seguridad
Artículo 112-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 90 al 93 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 100 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 3°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 102 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 108 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 108 al 112)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De
las obligaciones y prohibiciones de las personas físicas o jurídicas en la
prestación del servicio privado de seguridad
SECCION I
De
las obligaciones
Artículo
113°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad
Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 94 actual)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
94 al 101 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 101 al 103 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 109 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo
policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de
noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo
artículo 109 al 113)
Ficha articulo
SECCION II
De
las prohibiciones
Artículo 114-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los
Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 95 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
95 al 102 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
102 al 104 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de
la Ley de Creación de la Policía escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 110 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo
policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de
noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo
artículo 110 al 114)
Ficha articulo
CAPITULO V
Cancelación
y revocación de la licencia
Artículo
115°-(Derogado
por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad
Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 96 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 103 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 103 al 105 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 105 al 111 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo
policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de
noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo
artículo 111 al 115)
Ficha articulo
Artículo
116°-(Derogado
por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad
Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de
la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 97 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 97 al 104 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 104 al 106 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y
de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo
artículo 106 al 112 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo
policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de
noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo
artículo 112 al 116)
Ficha articulo
Artículo
117°-(Derogado
por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad
Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de
la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 98 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 105 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 105 al 107 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 107 al 113 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo
policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de
noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo
artículo 113 al 117)
Ficha articulo
Artículo
118°-(Derogado
por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad
Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de
la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 99 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 99 al 106 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 106 al 108 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 108 al 114 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo
policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de
noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo
artículo 114 al 118)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones
finales y transitorias
Artículo
119°-Reforma
Refórmase el artículo 43
de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, No. 7233, cuyo texto dirá: "El Ministro que
designe el Presidente de la República será el representante legal y el
Presidente de la Junta Administrativa."
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 100 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 107 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 107 al 109 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 109 al 115 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo
policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de
noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo
115 al 119)
Ficha articulo
Artículo
120°-Derogatorias
Deróganse la siguiente
normativa:
a) Ley Orgánica de
la Guardia de Asistencia Rural, No. 4639 del 15 de setiembre de 1970.
b) Párrafo tercero
del artículo 3 y el texto completo de los artículos 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23 y 24, inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio de
Seguridad Pública, Nº 5482 del 24 de diciembre de 1973.
c) Ley de
Resguardos, No. 4 del 10 de setiembre de 1923.
d) Artículo 714
del Código Fiscal.
e) Parte final del
primer párrafo del artículo 24 del Código de Familia, que dice: "En los
cantones en donde no existan las autoridades mencionadas, podrá celebrarse ante
el delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural".
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 101 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 108 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 108 al 110 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 110al 116 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo
policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de
noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo
artículo 116 al 120)
Ficha articulo
Artículo
121°-Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley,
dentro del término de noventa días a partir de su publicación.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de
la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 102 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 102 al 109 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 109 al 111 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 111 al 117 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo
policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de
noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo
artículo 117 al 121)
Ficha articulo
Artículo
122°-Vigencia
Rige a partir de su publicación, excepto en lo
referente al Título III, para cuya aplicación se seguirá el procedimiento
establecido en el Transitorio Único de la presente Ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 103 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 110 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 110 al 112 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y
de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo
artículo 112 al 118 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo
policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de
noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo
artículo 118 al 122)
Ficha articulo
Transitorio único-Vigencia
del Título III
A partir de la vigencia de esta Ley, un veinticinco por ciento de los
miembros de las fuerzas de policía se incorporará al régimen estatutario, contenido
en el Título III de este cuerpo legal En el siguiente período presidencial, se
incorporará otro veinticinco por ciento adicional.
Un procedimiento igual se seguirá en los períodos presidenciales
siguientes, hasta incorporar el ciento por ciento de los miembros de las
fuerzas de policía. Conjuntamente con los ministros del ramo, encargados de los
cuerpos de policía que no gocen de la estabilidad laboral establecida en el
Título III de esta Ley, se designará al personal que ingresará, al régimen estatutario
aquí contemplado, en esas oportunidades. Para esta designación, se deberá
seguir un criterio de proporcionalidad entre los distintos cuerpos de policía
que se integran al citado régimen de estabilidad.
Dado en la Presidencia de la
república.-San José, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:17:42
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