Texto Completo acta: C9D15
(Nota de Sinalevi:
Este decreto ejecutivo será derogado por el artículo 324 del Reglamento General
del Registro Inmobiliario, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44647 del 28
de agosto del 2024. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 el
mismo empieza a regir en
un plazo de seis meses a partir de su publicación, es decir, el 24 de marzo del 2025 por lo que a partir de esa fecha
se realizará la respectiva abrogación)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA
Con fundamento en los incisos 3) y
18) del artículo 140 de
la Constitución Política de Costa Rica, en el
artículo 271 de la Ley
General de
la Administración Pública
Ley Nº 6227 de 02 de mayo del 1978 y en
la Ley Nº 5695, Ley de Creación del Registro
Nacional de 28 de mayo de 1975 y sus reformas.
Considerando:
1º-Que la Ley Nº 8710, publicada en
el Diario Oficial La Gaceta el 10 de marzo del 2009 reforma el artículo
2 de la Ley de Creación del Registro Nacional, Ley Nº 5695, con el fin de crear
el Registro Inmobiliario.
2º-Que
el principal objetivo de dicha reforma es fortalecer la seguridad inmobiliaria
registral, a través de la efectiva y eficiente coordinación e integración de
las funciones del Catastro Nacional y el Registro Público de Bienes Inmuebles,
en un solo Registro y bajo una sola dirección del denominado Registro
Inmobiliario.
3º-Que
la creación del Registro Inmobiliario obedece a la necesidad de hacer coincidir
plenamente la información gráfica que consta en el Catastro con la información
literal del Registro de Bienes Inmuebles, y de esta forma tener un Registro con
información gráfica y jurídica unívoca.
4º-Que
con base en la reforma adoptada, se unifican las Direcciones del Catastro y del
Registro de la Propiedad Inmueble, bajo una sola, manteniéndose la división de
funciones, procesos y procedimientos de acuerdo con la especialidad de cada
materia.
5º-Que
la reforma adoptada suprimió la Dirección y Subdirección del Catastro Nacional;
buscando con ello la implementación de la Dirección del Registro Inmobiliario,
siendo consecuente con el espíritu de la cláusula 3.02 punto (a) del Capítulo III de la Ley 8154- A, Convenio de Préstamo Nº
1284/OC-CR "Programa de Regularización del Catastro y el Registro" entre la
República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo.
6º-Que
mediante oficio DGRN 721-2002 se solicita al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica aclaración sobre la "Propuesta de Reforma
Institucional del Registro Nacional" y que por oficio D.E
476-02 del 29 de octubre del 2002, se aclara en el punto uno que
la Dirección de Catastro
Nacional y el Registro de Bienes Inmuebles se unificarán en una sola Dirección
que se llamará de Registro Inmobiliario, para lo cual se harán los cambios
legales pertinentes. Que mediante Decreto Ejecutivo 33713 MP-PLAN-MTSS se establece en el artículo 2, que la
aprobación de una organización administrativa será competencia exclusiva del
jerarca institucional, y para lo cual se establecen lineamientos generales para
la construcción de organigramas, donde se indica que cuando se establecen
unidades administrativas por disposición de Ley, la Institución solo deberá presentar
una justificación en la cual se haga referencia al antecedente normativo.
7º-Que
el transitorio Único de la Ley
8710, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta el 10 de marzo del 2009, establece
que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar las normas y procedimientos que
consoliden las operaciones del Registro Inmobiliario; Por tanto,
Decretan:
Reglamento de Organización del
Registro Inmobiliario
TÍTULO I:
Del Registro Inmobiliario
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales
Artículo 1º-Del Registro Inmobiliario.
Es el órgano del Registro Nacional que integra las funciones catastrales y
registrales inmobiliarias, respetando el principio de especialidad de cada
área.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá
por:
a) Acta de conformidad: es la declaración suscrita por el
propietario poseedor, o por su representante legal en la que expresa su
conformidad con los datos catastrales referentes a su inmueble.
b) Actividad catastral: contempla las acciones para formar,
actualizar y mantener el catastro.
c) Actividad Registral: contempla las acciones dirigidas a la
registración jurídica y catastral de los bienes inmuebles.
d) Asiento registral: es el que contiene la información
jurídica, física y gráfica de un inmueble inscrito.
e) Conciliación jurídica-catastral: es una actividad permanente
para la comprobación de la conformidad de linderos e infraestructuras de un
inmueble descrito en el mapa catastral en relación con los datos jurídicos
contenidos en los asientos regístrales y otros antecedentes catastrales.
f) Dirección General: Dirección General del Registro Nacional.
g) Dirección: Dirección de Registro Inmobiliario.
h) Georeferenciación: Es el proceso
técnico mediante el cual se define la posición de los vértices de los inmuebles
en el sistema oficial de referencia del país, con el fin de incorporar la
descripción del inmueble en el mapa catastral.
i) Institución: Registro Nacional.
j) Levantamiento catastral: es una de las fases de la actividad
catastral que consiste en las labores técnico jurídicas
que deben desarrollarse en el campo, así como las preparatorias a ésta con el
fin de garantizar la correcta formación del mapa catastral.
k) Mapa Catastral: es una representación gráfica que muestra la
ubicación, identidad y linderos oficiales de los inmuebles.
l) Nota de advertencia: es una medida cautelar que se incluye
cuando así se determine, en el asiento de inscripción al dar curso a una
gestión administrativa, para efectos de publicidad noticia únicamente.
m) Ocurso: el recurso que se
interpone ante la Dirección
del Registro Inmobiliario contra las calificaciones formales dictadas por
la Subdirección Catastral
y / o la
Subdirección Registral.
n) Prevención: es una medida cautelar que se adopta ante la
presencia de una inexactitud de origen extraregistral,
en los asientos registrales, para efectos exclusivamente de mera publicidad
noticia.
o) Proceso de validación: una fase de la actividad catastral que
consiste en la verificación de los productos del levantamiento catastral con el
fin de que sean individualizados e incluidos en el mapa catastral.
p) Publicidad noticia: es aquella información publicitada por el
Registro Inmobiliario, cuyo único efecto es informar sobre la existencia de un
procedimiento administrativo en etapa de instrucción, por medio de una nota de
advertencia o prevención. Su existencia no inmoviliza ni impide movimientos
sobre el derecho que contenga la nota de advertencia o prevención.
q) Registración: proceso administrativo registral que contiene
tanto la actividad calificadora del contenido de los documentos presentados al
Registro Inmobiliario, su confrontación con la información inmobiliaria y su
inscripción en un asiento definitivo para su publicidad frente a terceros.
r) Registro: Registro Inmobiliario.
s) SIRI: Sistema de
Información de Registro Inmobiliario.
t) Subdirecciones: Subdirección Catastral y Subdirección
Registral.
u) Zona catastrada: es aquella parte del territorio nacional en
donde el levantamiento catastral ha sido concluido y oficializado.
v) Zona catastral: es la parte del territorio nacional, en
donde se ha iniciado el levantamiento catastral y se encuentra en proceso,
según lo dispuesto por el artículo 4 de
la Ley de Catastro.
Ficha articulo
Artículo 3º-Finalidad del
Registro Inmobiliario. El Registro Inmobiliario tiene como finalidad
fortalecer la seguridad inmobiliaria registral, por medio de los efectos
jurídicos de su publicidad, atendiendo a la eficacia y eficiencia en la
tramitación de los documentos presentados.
Ficha articulo
Artículo
4º-Funciones del Registro Inmobiliario. Además de las funciones que este
Reglamento y otras leyes le asignen, le corresponde al Registro Inmobiliario:
a) Función Registral Inmobiliaria: constituir, refrendar, registrar,
mantener y actualizar los títulos referidos a toda categoría de derechos reales
y los derechos personales susceptibles de registración. Esta función
corresponderá a los registradores quienes actuarán atendiendo las disposiciones
establecidas en la legislación vigente y de conformidad a los criterios de
calificación emanados de la
Dirección del Registro Inmobiliario, los cuales deben buscar
a su vez actualizar el mapa catastral.
b) Función de Catastro Registral: consiste en calificar y registrar los
documentos provenientes de los agrimensores y del Catastro Técnico, en atención
a las disposiciones establecidas en la legislación vigente y conforme a los
criterios de calificación emanados de
la Dirección de Registro Inmobiliario, con el fin de
proveer la información de los cambios inmobiliarios para la actualización y
mantenimiento del mapa catastral.
c) Función de Catastro Técnico: consiste en formar el mapa catastral,
que incluye la definición de los procesos técnicos del levantamiento catastral,
la ejecución del levantamiento catastral, la implementación de las acciones de
mantenimiento y actualización, conforme a la legislación vigente y los
lineamientos establecidos por la
Dirección de Registro Inmobiliario.
Ficha articulo
CAPÍTULO II:
Estructura Organizativa
Artículo 5º-Composición del
Registro Inmobiliario. El Registro estará conformado por:
La Dirección del Registro Inmobiliario que tendrá bajo su
competencia todo lo referente a la propiedad inmueble, tanto en materia
catastral como registral, además de
la Dirección, contará con dos subdirecciones a saber
a) La
Subdirección Registral: que tendrá bajo su competencia todo
lo referente a la propiedad inmueble, en materia registral.
b) La
Subdirección de Catastro: que tendrá bajo su competencia todo
lo referente en materia catastral.
Asimismo, contará con una Asesoría
Legal, la cual tendrá como función principal instruir expedientes de gestión
administrativa, referentes a la corrección de errores o inconsistencias en los
asientos registrales o catastrales. Además del trámite de expedientes disciplinarios
o de ocurso.
Ficha articulo
Artículo
6º-Línea jerárquica. El Director es el superior jerárquico de
la Dirección del Registro
Inmobiliario tanto en materia administrativa como técnica. Las Subdirecciones:
Registral y Catastral deberán acatar las órdenes, instrucciones y circulares y
actuar de conformidad con lo que disponga el Director del Registro
Inmobiliario.
Los
jefes de departamento deberán acatar las órdenes e instrucciones de las
respectivas subdirecciones y del Director del Registro Inmobiliario.
Ficha articulo
Artículo
7º-Unidades Organizativas del Registro Inmobiliario. El Registro
Inmobiliario en su nivel operativo estará constituido por los siguientes
departamentos: Catastral Técnico, Catastral Registral, Normalización Técnica e
Inmobiliario Registral.
Adicionalmente
a las unidades organizativas establecidas en este Reglamento, el Director del
Registro Inmobiliario podrá constituir cualesquiera otras que se consideren
necesarias para el cumplimiento de los objetivos, funciones, procesos y
procedimientos, siguiendo el trámite legal y administrativo correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Deberes y atribuciones
de los órganos del Registro Inmobiliario
Artículo
8º-De la Dirección. Además
de los deberes y atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, corresponde al director del Registro
Inmobiliario:
a) Ordenar, suspender o denegar la inscripción de los documentos sujetos a registro, al resolver los ocursos y gestiones
administrativas.
b) Supervisar el cumplimiento
de todas las tareas y obligaciones del Registro Inmobiliario.
c) Ejercer labores
de dirección y coordinación
sobre la Subdirección Catastral, la Subdirección Registral y las dependencias organizativas de ambas, en procura del adecuado funcionamiento del Registro Inmobiliario.
d)Presentar el presupuesto
ordinario y extraordinario;
y el Plan Operativo Institucional
de su Dirección a la Dirección General.
e) Planear, coordinar,
dirigir y supervisar las actividades técnicas y administrativas.
f)Redactar y revisar
informes, reglamentos, instructivos, circulares y otros instrumentos técnicos y documentos similares.
g) Emitir y aprobar
las directrices de funcionamiento
operativo, técnico y administrativo en materia catastral y registral.
h) Establecer y supervisar
las funciones del Departamento
de Normalización Técnica y
de la Asesoría Jurídica.
i) Ejercer la competencia disciplinaria para que todos los empleados cumplan
estrictamente sus funciones y obligaciones, de conformidad con las disposiciones
administrativas y la legislación
vigente.
j) Designar en su
ausencia el Subdirector que lo reemplazará
y el plazo respectivo.
k) Conocer de la cancelación
de asientos y demás procedimientos establecidos en la
Ley N º 9602, Ley de Fortalecimiento de la Seguridad Registral Inmobiliaria
(Así
adicionado el inciso
anterior por el artículo 19
del Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento
de la Seguridad Registral Inmobiliaria, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41959 del
16 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 9º-De las Subdirecciones.
Además de las atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen,
corresponde a cada Subdirector:
a) La
Subdirección Registral:
1. Ejercer dirección y coordinación sobre el Departamento Inmobiliario
Registral.
2. Ordenar, suspender o denegar la inscripción de los documentos
sujetos a calificación formal y resolver las gestiones administrativas de
acuerdo con la ley.
3. Ejecutar las disposiciones que acuerde
la Dirección para el buen
servicio del Registro Inmobiliario.
4. Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten
sus superiores, subalternos y público en general.
5. Supervisar y controlar que los documentos que se confeccionan y
tramitan en su dependencia bajo su responsabilidad, sean elaborados
técnicamente conforme a la ley.
6. Desarrollar la actividad registral para el mantenimiento y
actualización de los derechos reales inscritos y del SIRI.
7. Proponer a la
Dirección del Registro Inmobiliario criterios de calificación
registral de los documentos que se presenten al Registro Inmobiliario.
8. Coordinar con
la Subdirección Catastral todo lo necesario para
garantizar el adecuado funcionamiento del Registro Inmobiliario.
9. Conocer de la
cancelación de asientos y demás procedimientos establecidos en la Ley Nº 9602,
Ley de Fortalecimiento de la Seguridad Registral Inmobiliaria.
(Así adicionado el sub inciso anterior por el artículo 19 del Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Registral Inmobiliaria, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41959 del 16 de julio
de 2019)
b) La
Subdirección Catastral
1. Ejercer dirección y coordinación sobre el Departamento Catastral
Registral y el Departamento Catastral técnico y sus dependencias.
2. Ordenar, suspender o denegar la inscripción de los documentos
sujetos a calificación formal, y resolver las gestiones administrativas de
acuerdo con la ley.
3. Ejecutar las disposiciones que acuerde
la Dirección para el buen
servicio del Registro Inmobiliario.
4. Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten
sus superiores, subalternos y público en general.
5. Supervisar y controlar que los documentos que se confeccionan y
tramitan en su dependencia bajo su responsabilidad, sean bien elaborados
técnicamente y conforme a la ley.
6. Desarrollar la actividad catastral para el mantenimiento y
actualización del mapa catastral y del SIRI.
7. Proponer a la
Dirección del Registro Inmobiliario criterios técnicos en
materia catastral.
8. Coordinar con
la Subdirección Registral todo lo necesario para
garantizar el adecuado funcionamiento del Registro Inmobiliario.
Ficha articulo
Artículo 10.-Del
Departamento de Normalización Técnica. Este departamento dependerá
directamente de la Dirección
del Registro Inmobiliario. Además de las atribuciones que este Reglamento y
otras leyes le asignen, al coordinador técnico le corresponde:
a) Monitorear el funcionamiento y mantenimiento adecuado del SIRI.
b) Prever riesgos, proponer reformas y mejoras a los programas e
infraestructura tecnológica del SIRI.
c) Ejercer control de calidad de las labores que se ejecutan en materia
de Bienes Inmuebles y Catastro que le sean encomendadas por sus superiores
jerárquicos.
d) Realizar todas aquellas otras labores encomendadas por
la Dirección del Registro
Inmobiliario.
Ficha articulo
Artículo
11.-Del Departamento Inmobiliario Registral.
Este departamento dependerá directamente de
la Subdirección Registral
y tendrá a su cargo los Jefes de registradores y los registradores y además de
las obligaciones señaladas en las leyes y este Reglamento, al Coordinador
Inmobiliario Registral le corresponde:
a) Coordinar y revisar periódicamente con los jefes de registradores el
funcionamiento de los departamentos a su cargo.
b) Auxiliar al subdirector en la elaboración de planes y proyectos de
índole registral.
c) Controlar y velar por el adecuado desarrollo de la función de
registración de documentos por los funcionarios del Registro.
d) Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten
sus superiores, subalternos y público en general.
e) Autorizar la inscripción conjunta de los documentos que conforme a
derecho, y bajo su criterio y responsabilidad determine.
f) Capacitar, instruir y evaluar la labor desempeñada por el personal
a su cargo, así como atender y resolver las consultas que deriven de la
ejecución del proceso.
g) Cualquier otra que señale
la Dirección o Subdirección Registral.
Ficha articulo
Artículo 12.-Del
Departamento Catastral Registral. Este departamento dependerá directamente
de la
Subdirección Catastral y tendrá a su cargo los Jefes de
registradores y los registradores, además de las obligaciones señaladas en las
leyes y en este Reglamento, corresponde al Coordinador de este Departamento:
a) Asignar, supervisar, controlar y evaluar las labores profesionales
propias del proceso de calificación e inscripción de documentos públicos y
privados.
b) Controlar y velar por el adecuado desarrollo de los procesos y
procedimientos de su competencia.
c) Capacitar, instruir y evaluar la labor desempeñada por el personal a
su cargo, así como atender y resolver las consultas que se deriven de la
ejecución del proceso.
d) Autorizar la reasignación de los documentos que conforme a derecho,
y bajo su criterio y responsabilidad determine.
e) Realizar todas aquellas otras labores encomendadas por
la Dirección o Subdirección
Catastral.
Ficha articulo
Artículo 13.-Del
Departamento Catastral Técnico. Este Departamento dependerá directamente de
la Subdirección
Catastral y además de las obligaciones señaladas en las leyes
y en este Reglamento, corresponde al Coordinador de este Departamento:
a) Coordinar y revisar periódicamente con los coordinadores del proceso
catastral el funcionamiento de la secciones a su cargo.
b) Colaborar con el Subdirector Catastral en la elaboración de planes y
proyectos de índole técnico.
c) Controlar y velar por el adecuado desarrollo de las actividades y
procedimientos del área catastral técnica, tales como validación, levantamiento
catastral, geodesia, topografía y agrimensura, fotogrametría, cartografía
digital, estudios catastrales y cualesquiera otros necesarios.
d) Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten
sus superiores y subalternos y brindar asesoría en la materia de su
especialidad.
e) Capacitar, instruir y evaluar la labor desempeñada por el personal a
su cargo.
f) Realizar todas aquellas otras labores encomendadas por
la Dirección o Subdirección
Catastral.
Ficha articulo
TÍTULO II:
De
la Inexactitud de
la Publicidad Registral
y los Medios de Saneamiento
CAPÍTULO I:
De
la Inexactitud de
la Publicidad Registral
Artículo 14.-Inexactitud
de la publicidad registral. La falta de concordancia entre la realidad
física o la jurídica y la información gráfica contenida en el Registro
Inmobiliario, será considerada como una inexactitud en la publicidad registral.
Según su origen las inexactitudes
pueden ser:
a) Registrales.
b) Extra registrales.
Ficha articulo
Artículo 15.-Inexactitudes
de origen registral. Las inexactitudes registrales son las que tienen su
origen en el proceso de calificación e inscripción de los documentos sujetos a
inscripción o en el proceso de Levantamiento Catastral.
Serán
consideradas inexactitudes de origen registral:
a) La que resulta de un error involuntario cometido por parte del
Registrador.
b) La originada en el levantamiento catastral.
c) La originada en una falla del sistema informático.
d) La originada en la manipulación dolosa de la publicidad registral
por parte del registrador o cualquier otro funcionario del Registro, con el fin
de adulterar su contenido.
La
manipulación dolosa de la publicidad registral se considerará falta grave, con
sanción de despido, sin responsabilidad patronal; respetando previamente el
debido proceso que le asiste al funcionario como garantía constitucional.
El
error involuntario será ponderado conforme a la normativa respectiva por
la Dirección del Registro
Inmobiliario, a los efectos de su valoración y corrección tanto técnica como
disciplinaria del funcionario que cometió el error.
Ficha articulo
Artículo
16.-Inexactitudes de origen extrarregistral.
Las inexactitudes extra registrales son las que tienen su origen fuera del
ámbito registral, y se producen por:
a) Información inexacta en cuanto a la realidad física, descripción
gráfica o jurídica del inmueble, siempre y cuando dicha inexactitud no pueda
ser detectada ni valorada en el proceso de calificación de los documentos por
parte del Registrador.
b) Información proveniente de documentos fehacientes conforme a la ley
cuyo antecedente no es auténtico o por contener información presumiblemente
falsa o adulterada, sin que la inexactitud o falsedad documental pueda ser
detectada ni valorada en el proceso de calificación de los documentos por parte
del Registrador.
Ficha articulo
CAPÍTULO II:
Medios y Procedimientos de
saneamiento
de las inexactitudes de la
publicidad registral
Artículo 17. -Tutela
jurisdiccional de la publicidad registral. En virtud de lo que dispone el artículo 456
del Código Civil, y siendo que la inscripción no convalida los actos nulos o
anulables, dejando a salvo los intereses de quien adquiere de buena fe basado
en la publicidad de los asientos registrales, debe ser conocido y declarado en
sede judicial, conforme a los artículos 472, 473 y 474 del Código Civil:
a) La invalidez de
una inscripción;
b) La cancelación de
un asiento provisional o definitivo que esté vigente; y
c) La declaratoria
de un mejor derecho de propiedad, respecto del titular registral inscrito.
Los terceros tendrán
conocimiento de cualquiera de estas pretensiones sobre los derechos inscritos,
por medio de las anotaciones preventivas que ordenen y consignen las
autoridades jurisdiccionales conforme a la Ley.
En razón de. lo
anterior, el conocimiento de las pretensiones indicadas en los tres incisos
mencionados, es improcedente en sede administrativa registral, salvo la
competencia para cancelación de asientos irregulares en sede registral
establecida en la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Registral Inmobiliaria
No. 9602 y su Reglamento.
(Así reformado
por el artículo 19 del Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Registral Inmobiliaria, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41959 del 16 de julio
de 2019)
Ficha articulo
Artículo
18.-Del saneamiento de las inexactitudes
registrales. Solo el Registrador o funcionario registral bajo su
responsabilidad deberá corregir los errores cometidos en la inscripción de un
documento o en el ejercicio de sus funciones que produjo una inexactitud en la
publicidad registral. La corrección se realizará con fundamento en el conjunto
de la información registral y la que le pueda aportar la parte interesada.
En
caso de que la corrección del error cause algún perjuicio a terceros o no se
pueda corregir, el registrador deberá elaborar un informe, lo elevará a conocimiento
de la Subdirección
correspondiente y ésta de oficio podrá iniciar una Gestión Administrativa.
Cuando
se detecte una inconsistencia, entre la información que consta en la base de
datos del registro y la información catastral:
la Dirección podrá ordenar
a efecto de lograr la concordancia jurídica y gráfica la corrección de oficio,
siempre y cuando no afecte a terceros y no contradiga el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo
19.-Efectos de la inscripción de la rectificación.
Conforme al artículo 454 del Código Civil, la inscripción de la rectificación
surtirá efectos a partir de la fecha en que se realice.
Ficha articulo
Artículo
20.-Rectificación de la inexactitud por otro
Registrador. Cuando se presente una inexactitud en la publicidad registral,
originada por un error cometido por el Registrador y éste no pudiere corregir o
autorizar la rectificación respectiva, por causas de incapacidad, enfermedad u
otras razones; la rectificación la practicará el registrador que lo sustituya.
Si el registrador no tuviere sustituto la corrección o la autorización la
practicará quien designe el Subdirector o Jefe del área respectiva. En tal
caso, el funcionario asignado, consignará una nota en el asiento de
presentación del documento correspondiente, haciendo constar en el sistema la
designación encomendada.
Ficha articulo
CAPÍTULO III:
Del Procedimiento de Gestión de
Administrativa
Artículo 21.-De
la Gestión
Administrativa. Por medio de
la Gestión Administrativa
se hace del conocimiento de terceros interesados o afectados de la existencia de
una inexactitud de origen registral o del levantamiento catastral; a los
efectos de poder realizar la corrección con la anuencia de los terceros
afectados, o proceder a la inmovilización en caso de ser improcedente la
corrección de que se trate.
El
conocimiento de las inexactitudes de origen registral por este procedimiento,
puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte interesada o afectada,
conforme la información contenida en los asientos registrales y catastrales.
Ficha articulo
Artículo
22.-Requisitos de
la Gestión Administrativa. Conforme al artículo 9 de la
Ley 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas; es obligación
del Registro realizar todas las gestiones pertinentes, incluyendo la obtención
de documentos o copias para corregir errores u omisiones en que hubieran
incurrido los Registradores al anotar o inscribir documentos.
El
escrito inicial de la gestión administrativa a solicitud de parte, indicará al
menos lo siguiente:
a) Una relación de hechos que describa y delimite la existencia de la
inexactitud de que se trate.
b) El gestionante tendrá que indicar fax,
medio electrónico o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San
José donde oír notificaciones u otro medio que pueda ser utilizado
según lo disponga la dirección del Registro Inmobiliario.
c) En casos de representación de los legítimos interesados o afectados
de la inexactitud, deben relacionarse las citas de inscripción de los poderes
inscribibles de que se trate; y /o aportar la documentación que acredite la
validez de los poderes no inscribibles con que se actúe.
d) Derechos del registro.
Ficha articulo
Artículo 23.-Legitimación
para gestionar. Pueden promover la gestión administrativa los titulares de
los derechos inscritos en el Registro; y toda aquella persona interesada o
afectada de la existencia de una inexactitud que pruebe tener interés, de
acuerdo con los asientos y la publicidad del Registro.
Ficha articulo
Artículo
24.-De la presentación de la gestión. El
escrito inicial de la gestión administrativa se presentará ante
la Dirección. Si
faltare algún requisito en el escrito, de los relacionados en el artículo 22 de
este Reglamento, se le prevendrá al gestionante para
que lo subsane en un plazo no mayor de 15 días. Si no cumpliere con lo exigido
se rechazará la gestión y se archivará el expediente.
Si
existiendo una inexactitud de origen registral o del levantamiento catastral,
surge la inactividad procesal del gestionante;
la Subdirección
respectiva, deberá seguir con el conocimiento de la gestión de forma oficiosa.
Ficha articulo
Artículo
25.-De la nota de advertencia administrativa.
Mientras se realizan las investigaciones que correspondan,
la Subdirección del
Registro o el asesor en quien ésta delegue, podrá ordenar, cuando así lo
considere, se consigne una nota de advertencia administrativa en la inscripción
respectiva, para efectos de publicidad noticia, sin que impida la inscripción
de documentos posteriores.
Verificado
el estudio sin que exista una inexactitud registral, en la resolución que
rechace la gestión, se ordenará la inmediata cancelación de la nota de
advertencia de la inexactitud registral.
Ficha articulo
Artículo
26.-De la notificación. A todos los interesados
en un trámite registral se les notificará la solicitud de gestión
administrativa planteada, para que se manifiesten según corresponda a sus intereses,
por un plazo que no exceda de quince días.
A
los interesados o afectados de la inexactitud de origen registral, se les
notificará en los domicilios que consten de la publicidad registral por medio
de correo certificado mediante el sistema de acuse de recibo, el cual se
incorpora al expediente respectivo.
En
caso de que la notificación no pueda ser llevada a cabo conforme el sistema de
acuses de recibo, se publicará, por una sola vez un edicto en el Diario Oficial
La Gaceta.
La
notificación al gestionante, se realizará en el lugar
o por los medios señalados, de acuerdo al inciso b) del artículo 22 de este
Reglamento.
El
plazo concedido corre a partir del día siguiente de la notificación o de la
publicación del referido edicto.
Ficha articulo
Artículo
27.-Resolución de
la Subdirección. Una vez vencidas las audiencias conferidas,
la Subdirección o el
asesor que ésta designe resolverá dentro del mes siguiente, en resolución
debidamente razonada, salvo que la complejidad del mismo amerite extender el
plazo para resolver, para lo cual se dictará la resolución interlocutoria
correspondiente. Esta resolución se notificará al gestionante,
así como a los demás interesados que se hubieren apersonado. Para los demás se
tendrá por firme 24 horas después de dictada.
Ficha articulo
Artículo
28.-La inmovilización. Si dadas las audiencias
a los interesados o afectados de la inexactitud de origen registral, existiera
oposición de alguno de ellos en la corrección de la misma;
la Subdirección
respectiva o el asesor en quien ésta delegue, mediante resolución fundada,
ordenará la inmovilización de la inscripción de que se trate, hasta tanto no se
aclare el asunto en vía judicial o las partes interesadas o afectadas de la
inexactitud, no lo autoricen, por medio de documento idóneo debidamente presentado
al Registro Inmobiliario, para su calificación e inscripción.
De
igual forma, se procederá, cuando la rectificación del error cause algún
perjuicio a terceros que adquirieron de buena fe, basados en la publicidad
registral y catastral.
Ficha articulo
Artículo
29.-Del Recurso de Apelación. Contra la
resolución final dictada por la
Subdirección correspondiente o el asesor en quien ésta haya
delegado, procederá el recurso de apelación, que debe interponerse ante ésta
misma oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir
del día siguiente de la notificación de la resolución.
Presentada
en tiempo y forma la apelación,
la Subdirección respectiva o asesor en quien ésta
haya delegado, admitirá la apelación y remitirá sin más trámite el expediente
al Tribunal Registral Administrativo para que resuelva conforme a derecho.
Ficha articulo
Artículo
30.-Resolución final por parte del Tribunal
Registral Administrativo. Una vez resuelto lo correspondiente por el
Tribunal Registral Administrativo y devuelto el expediente, la subdirección
correspondiente o el asesor en quien ésta haya delegado, ejecutará la
resolución final.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV:
Del Saneamiento de las
Inexactitudes Extraregistrales
Artículo 31.-Del
saneamiento de las inexactitudes extraregistrales.
Sin perjuicio de la tutela jurisdiccional de la publicidad registral, si la
inexactitud es atribuible al agrimensor, notario público, autoridad judicial,
administrativa o cualquier otro agente externo al Registro, porque el documento
presentado para su inscripción, contenga una redacción vaga, ambigua o inexacta
o fue generado con ocasión de cualquier tipo de fraude y así lo aceptaran o se
declarare en vía judicial; el saneamiento de la inexactitud de origen extraregistral deberá hacerse mediante una nueva inscripción
motivada, sea por una ejecutoria judicial o un nuevo documento, conforme lo
establecen los artículos 450, 474 del Código Civil y
la Ley de Catastro Nacional N° 6545 y su reglamento.
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Artículo 32.-De la consignación de la nota de prevención de
inexactitud extraregistral. Cuando se presente
una inexactitud de origen extraregistral, se podrá
consignar de oficio o a gestión de parte una nota de prevención en los derechos
o asientos catastrales, para efectos exclusivamente de mera publicidad noticia,
sin que impida la inscripción de documentos posteriores; y sin perjuicio de la
tutela jurisdiccional de la publicidad registral, ni de los derechos de
terceros registrales que adquirieron de buena fe basados en la publicidad
registral.
Esta nota de
prevención se consignará en los siguientes casos:
a) (Derogado por el artículo 21
del Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Registral
Inmobiliaria, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41959 del 16 de julio del
2019)
b) Cuando por medio de certificación del Archivo Notarial o de
la Dirección Nacional
de Notariado se acredite en sede registral, la existencia de alguna anomalía
respecto de la fidelidad y exactitud en la reproducción de un testimonio de
escritura respecto de su matriz, detectado en un cotejo administrativo de
acuerdo con el artículo 125 del Código Notarial, hasta tanto no sea declarada
su validez o invalidez en sede judicial;
c) Cuando por cualquier medio idóneo se acredite en sede registral que
el documento presentado o inscrito en el Registro Inmobiliario no está asentado
en el protocolo del agrimensor correspondiente. Igual medida se aplicará, en el
caso de que el documento presentado o inscrito no guarde fidelidad y exactitud
con el original asentado en el protocolo del agrimensor. La nota de prevención
se mantendrá hasta tanto no sea declarada la validez o invalidez en sede
judicial.
El levantamiento de
la nota de prevención, será responsabilidad de la autoridad judicial que
conozca de la validez de los asientos registrales y catastrales; salvo que de
la publicidad registral y catastral se determine el saneamiento de la situación
que dio origen a la nota de prevención.
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Artículo
33.-Legitimación para solicitar la nota de
prevención de inexactitud extraregistral. La
solicitud de anotación de nota de prevención de inexactitud extraregistral,
podrán realizarla los afectados de la inexactitud de origen extraregistral,
siempre que aporte los requisitos establecidos al efecto.
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Artículo
34.-Requisitos de la solicitud de anotación de una
prevención de inexactitud extraregistral. La
solicitud de anotación de una prevención de inexactitud extraregistral,
deberá ser presentada en la
Dirección del Registro Inmobiliario, con los siguientes
requisitos:
a) Solicitud por escrito de la anotación de prevención de inexactitud extraregistral, debidamente autenticada por notario.
b) Los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 22 de este
Reglamento, según sea el caso.
c) Cancelación de los derechos de Registro respectivos, conforme a
la Ley de Aranceles del Registro
Nacional, Número 4564 de 29 de abril de 1970 y sus reformas.
d) Copia debidamente certificada de la denuncia penal respectiva.
e) Los documentos que acrediten los supuestos indicados en el artículo
32.
Cumplidos los requisitos anteriores,
se procederá en lo que expresamente no se le oponga con lo establecido en el
Capítulo III del Título II de este
reglamento.
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TÍTULO III:
Las Inconsistencias e
Inexactitudes
en
la Publicidad Catastral
CAPÍTULO ÚNICO:
Del Saneamiento de las
Inconsistencias e Inexactitudes
Provenientes del Levantamiento
Catastral
Artículo 35.-Inexactitudes
provenientes del Levantamiento Catastral. Se consideran inexactitudes
originadas en el levantamiento catastral cuando se encuentran datos erróneos de
cualquier tipo en el Mapa Catastral, producto de las tareas de levantamiento
catastral.
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Artículo
36.-Proceso de saneamiento. Este procedimiento
tiene el fin de sanear un inmueble en el cual existe un posible error,
inconsistencia o inexactitud entre la información publicitada en el Registro
Inmobiliario, el mapa catastral y la realidad en el terreno y buscará sanear la
propiedad o realizar la corrección del error, la inconsistencia o inexactitud
de la información registral, con la anuencia de los titulares y terceros
afectados.
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Artículo
37.-Saneamiento de información derivada de
manifestación de inconformidad en la audiencia pública. En caso de que el
propietario o poseedor o su representante legítimo, no esté de acuerdo en
suscribir el acta de conformidad, por considerar que la información del
levantamiento, no es correcta, de conformidad con el artículo 20 de
la Ley de Catastro, puede
presentar reclamo por escrito ante
la Dirección del Registro Inmobiliario, dentro de
los quince días siguientes, contados a partir del último día de la audiencia o
exposición pública. La
Dirección resolverá lo pertinente, mediante resolución
razonada, dentro del segundo mes siguiente a la fecha en que fue presentado el
reclamo.
La
interposición de la inconformidad no impide la publicación del decreto que
declara la zona catastrada.
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Artículo
38.-De
la Gestión Administrativa
para el saneamiento de inmuebles producto del levantamiento catastral. El
saneamiento de las inconsistencias o inexactitudes provenientes del
levantamiento catastral o del mapa catastral, se hará en lo que expresamente no
se le oponga en este capítulo, mediante el procedimiento de Gestión
Administrativa descrito en el Capítulo III
del Título II de este Reglamento.
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Artículo
39.-Procedimiento de resolución alternativa de
conflictos. En cualquier tiempo, los interesados podrán acudir al
procedimiento de resolución alternativa de conflictos, con el fin de sanear la
información registral.
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Artículo
40.-Conocimiento de
la Gestión Administrativa
para el saneamiento de inmuebles producto del levantamiento catastral. El
conocimiento de la
Gestión Administrativa para el saneamiento de inmuebles
producto del levantamiento catastral será de
la Subdirección
correspondiente del Registro Inmobiliario. Su presentación y tramitación se
hará ante dicha instancia.
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Artículo
41.-Del Recurso de apelación ante el Tribunal
Registral Administrativo. Contra la resolución final dictada por
la Subdirección
correspondiente o el asesor delegado procederá el recurso de apelación, que
debe interponerse ante ésta misma oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes, contados a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución.
Presentada
en tiempo y forma la apelación,
la Subdirección respectiva o asesor designado
remitirá sin más trámite el expediente al Tribunal Registral Administrativo
para que resuelva conforme a derecho.
Resolución final por parte del
Tribunal respectivo.
Una vez resuelto lo correspondiente
por Tribunal Registral Administrativo y devuelto el expediente, la subdirección
correspondiente o el asesor designado ejecutará la resolución final.
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TÍTULO IV:
Transitorios, Modificaciones y
Derogaciones
CAPÍTULO I:
Disposiciones Transitorias,
Modificatorias,
Supletorias y Derogatorias
Artículo 42.-Disposiciones
Modificatorias. Modifíquese los artículos 1 y 2 del Reglamento del Registro
Público, Decreto Nº 26771-J de 18 de febrero de 1998, para que se lean de la
siguiente manera:
"Artículo 1°-Del Registro.
El Registro Público, tiene bajo su competencia y a solicitud de parte, la
registración y la expedición de certificaciones acerca de sociedades
mercantiles y civiles, asociaciones civiles y poderes de personas físicas,
valiéndose para ello de las técnicas de microfilm, y cualquier otra tecnología
moderna.
Artículo 2°-Definiciones.
Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
a) Ministerio: Ministerio de Justicia.
b) Junta: Junta Administrativa del Registro Nacional.
c) Dirección General: Dirección General del Registro Nacional.
d) Registro o Institución: Registro Público.
e) Direcciones: Dirección de Personas Jurídicas.
f) Dirección: Dirección de Personas Jurídicas.
g) Matrícula: Número con el que se identifica el inmueble registrado."
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Artículo 43.-Disposiciones
Supletorias. En lo no previsto en este reglamento se aplicará en lo que
fuere compatible, el Reglamento del Registro Público. Decreto Nº 26771-J- de 18
de febrero de 1998 y sus reformas.
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Artículo
44.-Disposiciones derogatorias. Para los
efectos del presente Reglamento deróguese el inciso a) del artículo 3 y los artículos
4 ,5 y 7 del Capítulo II del Título Primero, del Reglamento del Registro
Público, Decreto Nº 26771-J de 18 de febrero de 1998.
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Artículo
45.-Rige. Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
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Transitorio único
Los procedimientos de gestión
administrativa iniciados previos a la entrada en vigencia del presente
Reglamento continuarán su tramitación de conformidad con la normativa anterior.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil nueve.
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Fecha de generación: 10/1/2025 12:11:47
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