Texto Completo acta: B0EC
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CAPITULO I
Artículo 1º.- Adiciónase el artículo 2º del Decreto Ley Nº 449 de 8
de abril de 1949, por medio del cual se creó el ICE, con el siguiente
nuevo inciso, así:
...
Ficha articulo Artículo 2º.- Los servicios de telecomunicaciones se prestarán como
servicio público al costo, y su precio se establecerá en forma que el
ingreso anual permita cubrir:
a) Los gastos de operación y mantenimiento;
b) Una remuneración adicional que fijará el Servicio Nacional de
Electricidad sobre el activo fijo neto;
c) Una cuota prudencial de depreciación de equipo, instalaciones,
edificios y otros bienes;
d) Impuestos y tasas legalmente establecidos; y
e) Costo de la función reguladora que ejercerá el Servicio Nacional de
Electricidad en materia de tarifas.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las obras a ejecutar por el Instituto Costarricense de
Electricidad, para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de
telecomunicaciones, se considerarán de utilidad pública para los efectos
de expropiación. Las expropiaciones que sean necesarias se llevarán a
cabo por el procedimiento señalado en Ley Nº 1371 de 10 de noviembre de
1951.
(Párrafo DEROGADO PARCIALMENTE en cuanto a expropiaciones, por artículo
3º de Ley Nº 6313 de 4 de enero de 1979).
El Instituto, como entidad autónoma del Estado, ejercerá el derecho
que éste tiene para usar plazas, calles y demás lugares públicos
-nacionales o municipales-, con objeto de establecer y aprovechar la red
necesaria para el servicio de telecomunicaciones. Es entendido que en el
ejercicio de ese derecho podrá efectuar en las calles y aceras, toda obra
de superficie, subterránea o aérea necesaria para el cumplimiento de esos
fines, y el Instituto quedará obligado a efectuar las reparaciones del
caso. No obstante, el Instituto podrá contratar esas reparaciones con las
municipalidades interesadas.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Instituto Costarricense de Electricidad queda
autorizado para llevar a cabo la unificación de los servicios de
telecomunicaciones, mediante acuerdo con los actuales concesionarios y
operadores de servicios de la misma índole, y para adquirir los derechos
de dichos concesionarios y operadores, mediante adecuada compensación.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Se concede al Instituto Costarricense de Electricidad,
para el establecimiento y operación del nuevo sistema de
telecomunicaciones, las mismas exenciones que en la actualidad goza para
las realizaciones del Plan de Electrificación Nacional.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Se deroga la Ley Nº 2199 de 31 de marzo de 1958.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que de acuerdo con
la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, sociedad Anónima, resuelva, sin
responsabilidad para las partes, el contrato contenido en Ley Nº 3 de 9
de setiembre de 1942 y sus modificaciones, si el Instituto Costarricense
de Electricidad llegare a adquirir el equipo y las instalaciones
telefónicas de esa Compañía.
CAPITULO II
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Servicio Nacional de Electricidad tendrá respecto
del Instituto Costarricense de Electricidad, en cuanto al sistema de
telecomunicaciones, la facultad reguladora que la ley le concede en
relación con los servicios eléctricos.
CAPITULO III
Ficha articulo
Artículo 9º.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 111 de Ley de Contratación Administrativa
Nº 7494 de 2 de mayo de 1995)
CAPITULO IV
Ficha articulo
Artículo 10.- Modifícase el artículo 85 del Capítulo V - Estabilización
Económica - de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 de 23
de abril de 1953, a fin de que su inciso 2) se lea así:
2) Los límites máximos
de crédito que los bancos comerciales podrán otorgar a cada persona natural o
jurídica de acuerdo con la naturaleza de las garantías, en cada una de las
modalidades de sus operaciones y en conjunto en todas ellas; límite este último
que en ningún caso podrá ser superior al 15% de los capitales y reservas de los
bancos, salvo casos muy calificados en que podrá ampliarse hasta el 25%. Se
exceptúan de este límite los avales y garantías de pago que los bancos
comerciales otorguen en el exterior al Instituto Costarricense de Electricidad.
Estas operaciones de crédito externo deberán contar con las previa aprobación
del Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 11.- Se
modifica el artículo 61 del Capítulo III - Crédito e Inversiones - de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953,
afín de que su inciso 4) se lea así:
4) Para la ejecución de
las operaciones normales que requieran las necesidades financieras el Estado y
demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder
en conjunto para cada banco del 25% de su capital y reservas. Se exceptúan de
esta
disposición los
préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la
regulación de precios de artículos de primera necesidad. Se exceptúan también
los créditos que se concedan al Instituto Costarricense de Electricidad y las
garantías que se otorguen a dicha Institución en créditos al exterior. Para el crédito
interno el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto a lo
establecido en el inciso 2) del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 12.- Adiciónase el Decreto Ley Nº 449 de 8 de abril de 1949, con
el siguiente artículo:
"Artículo 21.-
Constituye título ejecutivo la certificación emanada del Jefe de la
Contabilidad del instituto Costarricense de Electricidad, en donde se exprese
la deuda pendiente por servicios prestados por esa Institución a partir de la
vigencia de esta ley."
Ficha articulo
Artículo 13.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 08:40:56