EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE ECONOMÍA
INDUSTRIA Y COMERCIO, Y EL MINISTRO DE AMBIENTE
Y ENERGÍA (*)
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del
sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
En ejercicio de las facultades que
les confieren los artículos 11, 140, incisos 3), 8), 18) y 20); 146, 148, 149
inciso 6) de
la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
artículos 4, 11, 25, 27, 98, 99, 100, 112 inciso 3), 113 inciso 1) de
la Ley General de
la Administración
Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y de conformidad con
lo dispuesto por la Ley
de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 4786 del 5
de julio de 1971 y sus reformas; la
Ley de Administración Vial, Ley Nº 6324 del 24 de mayo de
1979; el artículo 101 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993; y
sus reformas la
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977;
la Ley Orgánica
del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, y
la Ley General de Salud,
Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973.
Considerando:
1º-Que ha sido notable el
intercambio comercial y el uso de las vías públicas para el transporte de toda
clase de bienes y productos, desde y hacia cualquier punto del territorio
nacional e internacional.
2º-Que
ha podido comprobarse, que existen una serie de productos y materias que dada
su naturaleza intrínseca y sus propiedades fundamentales, requieren una
regulación específica a efecto de que puedan ser trasladados y transportados
por las vías públicas terrestres, en observancia de las normas técnicas y
jurídicas que posibiliten la protección al medio ambiente y la seguridad de
quienes se desplazan por estas vías.
3º-Que
es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular todo lo
concerniente al tránsito de vehículos y al transporte de personas y bienes por
las vías públicas del territorio nacional, la seguridad vial y la prevención en
la contaminación causada por los vehículos automotores.
4º-Que
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres dispuso, por medio de su
artículo 102, que todo vehículo que transporte materiales o sustancias
peligrosas o explosivas, deberá portar un permiso especial otorgado por la
Dirección General de Transporte Público, así como someterse a las regulaciones
que al efecto se establezcan para su circulación, dentro de los límites de
seguridad que al efecto se precisan.
5º-Que
corresponde al Ministerio de Salud definir cuales son
sustancias o productos tóxicos, así como sustancias, productos u objetos
peligrosos de carácter radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo,
irritante, explosivo u otros, así como autorizar su importación, almacenamiento,
venta, transporte, distribución o suministro.
6º-Que
el Ministerio de Salud tiene la obligación de velar porque toda persona natural
o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación,
almacenamiento, venta, distribución, transporte y suministro de sustancias o
productos tóxicos, o sustancias peligrosas o así declaradas, realice dichas
operaciones en condiciones tales, que permitan eliminar o minimizar el riesgo
para la salud y la seguridad de las personas y animales que pudieren quedar
expuestos con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según
corresponda.
7º-Que
es función del Ministerio de Salud, dictar las disposiciones reglamentarias
pertinentes en relación con el registro obligatorio, el contenido de la
rotulación del producto, sus envases y empaques, la simbología pertinente, la
naturaleza del producto, sus riesgos y contraindicaciones, los antídotos que
correspondieren, entre otros, todo lo cual resulta de especial importancia
tratándose de sustancias o productos tóxicos o de sustancias peligrosas o así
declaradas.
8º-Que
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio del Órgano de
Reglamentación Técnica, es el órgano competente en lo relacionado con la confección
de las normas técnicas relacionadas con dicha materia.
9º-Que
en el artículo 5 de la Ley Nº 7593 publicada el 5 de setiembre de 1996,
establece el suministro de combustible derivado de hidrocarburos como un
servicio público y dispone que sea el Ministerio del Ambiente y Energía (*),
quien otorgue la autorización para prestar el servicio público de
almacenamiento y venta de combustibles derivados de hidrocarburos a
consumidores finales.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del
sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
10.-Que
en virtud de lo expuesto, se requiere reglamentar las condiciones técnicas y
jurídicas bajo las cuales es posible el transporte terrestre de productos o
sustancias tóxicas y peligrosas. Por tanto,
Decretan:
"OFICIALIZACIÓN DE GUÍA DE RESPUESTA EN CASO
DE EMERGENCIA PARA EL TRANSPORTE DE
MATERIALES PELIGROSOS 2008"
Artículo 1º- Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria para la
confección de la Ficha de Emergencias para el Transporte de Productos
Peligrosos, la "Guía de Respuesta en Caso de Emergencia", última versión
vigente a nivel internacional, la cual estará publicada y disponible en las
siguientes direcciones web: http://www.mopt.go.cr/;
http://www.ministeriodesalud.go.cr;http://www.reglatec.go.cr/ y http://www.minae.go.cr/".
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35861 del 4 de febrero de 2010)
(Nota de Sinalevi: Debido a lo extenso de la
norma y su formato, el contenido de la "Guía de Respuesta en Caso de Emergencia
para el Transporte de Materiales Peligrosos 2008" puede ser accedido en
el siguiente enlace: Guía de Respuesta.archivo pdf )