Texto Completo acta: 1548DE
N° 35456-J
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 62 del Reglamento
operativo del Tribunal Registral Administrativo, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 43747 del 15 de setiembre del 2022)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE JUSTICIA
En
uso de las facultades que les conceden los incisos 3º y 18 del artículo 140 de
la Constitución Política; el artículo 28 punto 2 inciso b) de la Ley General de
la Administración Pública; y el artículo 74 de la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual.
Considerando:
1º-Que
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, Ley Nº 8039 del 12 de octubre de 2000, en el Capítulo III, Sección
I, creó el Tribunal Registral Administrativo para conocer de los recursos de
apelación interpuestos contra los actos y las resoluciones finales dictados por
todos los Registros que conforman el Registro Nacional, así como de los recursos de apelación contra los ocursos
provenientes de dichos Registros.
2º-Que el Tribunal Registral Administrativo fue
reglamentado mediante el Decreto Ejecutivo Nº 30363-J del 2 de mayo de 2002,
Reglamento Orgánico y Operativo del Tribunal Registral Administrativo,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 92 del 15 de mayo de 2002.
3º-Que en aras de obtener una mayor eficiencia y eficacia
en el servicio público que presta el Tribunal Registral Administrativo, para la
mejor consecución de sus fines es necesario derogar el Reglamento indicado en
el acápite que antecede, y en su lugar establecer una nueva reglamentación que
se regirá por las siguientes disposiciones. Por tanto,
Decretan:
Reglamento Operativo del Tribunal
Registral Administrativo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Definiciones. Para efectos de interpretación
y aplicación de este Reglamento, se entenderá por:
Ley: Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos
de Propiedad Intelectual.
Reglamento: Reglamento Operativo del Tribunal Registral
Administrativo.
Tribunal: Tribunal Registral Administrativo.
Miembro Titular: Juez Propietario del Tribunal Registral
Administrativo.
Miembro Suplente: Juez Suplente del Tribunal
Registral Administrativo.
Presidente: Presidente del Tribunal Registral
Administrativo.
Vicepresidente: Vicepresidente del Tribunal Registral
Administrativo.
Secretario: Secretario del Tribunal Registral
Administrativo.
Juez Tramitador: Juez Tramitador del Tribunal Registral
Administrativo.
Registro, Registros: Registro Inmobiliario, Registro
de Bienes Muebles, Registro de Personas Jurídicas, Registros de la Propiedad
Intelectual que comprenden el Registro de la Propiedad Industrial y el Registro
de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como cualquier otro que llegará a
crearse o a incorporarse al Registro Nacional.
Dirección General: Dirección General del
Registro Nacional.
Dirección: Dirección o Subdirección de los Registros.
Ficha articulo
Artículo
2º-Regulación y Competencia. Mediante este Reglamento se regulan los
principios y procedimientos que aplicará el Tribunal, en el ejercicio de su
competencia en materia sustantiva.
El Tribunal tendrá su sede en la
Provincia de San José y competencia en todo el territorio nacional, para
conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones y
actos finales en materia de calificación registral dictados por todos los
Registros que conforman el Registro Nacional, y de los recursos de apelación
contra los ocursos provenientes de dichos Registros.
Ficha articulo
Artículo
3º-Principios Jurídicos. El Tribunal, con la finalidad de integrar e
interpretar la normativa aplicable a la función registral, buscará la seguridad
jurídica de los derechos inscritos, de acuerdo con lo efectos que el
ordenamiento jurídico le otorgue a los asientos registrales, vigilando que la
inscripción de los documentos se realice en un ámbito de celeridad, sin
detrimento de la seguridad jurídica que debe dimanar de los procedimientos de
calificación e inscripción.
El Tribunal deberá ejercer sus
funciones sujeto a los principios de legalidad, oficiosidad, celeridad,
oralidad, economía procesal e informalismo; así como a los principios
registrales de rogación, prioridad, tracto sucesivo, especialidad,
calificación, publicidad, legitimación, oponibilidad y fe pública registral.
Asimismo, deberá ajustar su
actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la
Ley; en este Reglamento; y supletoriamente a lo dispuesto en el Libro Segundo
de la Ley General de la Administración Pública, Capítulo Del Procedimiento
Ordinario; en el Código Procesal Contencioso Administrativo; en el Código
Procesal Civil; en la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones
Judiciales; en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cualquiera otras
disposiciones normativas que resulten aplicables.
Ficha articulo
Artículo
4º-Plataforma tecnológica. El Tribunal podrá hacer uso de todos los
recursos tecnológicos disponibles para la ejecución de sus procedimientos,
teniendo los soportes magnéticos el mismo valor y efecto jurídico que los
procedimientos incorporados en soportes de papel.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Conformación del Tribunal
Artículo
5º-Integración. El Tribunal, estará integrado por cinco miembros
titulares y cinco miembros suplentes, conforme lo establece la Ley.
Cada primero de diciembre, el
Tribunal nombrará de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario,
quienes desempeñarán el cargo por un período de un año. Los miembros que
desempeñen tales cargos podrán reelegirse indefinidamente, hasta por el período
máximo de sus nombramientos. Si antes del vencimiento del año quedare un cargo
vacante, el Tribunal podrá hacer un nuevo nombramiento hasta completar el resto
del período.
Ficha articulo
Artículo 6º-Suplencias. Los miembros titulares serán suplidos,
cuando corresponda, por los miembros suplentes, quienes deberán cumplir los
mismos requisitos, derechos y obligaciones exigidos para los titulares en la
resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. La convocatoria de los
miembros suplentes la realizará el Juez Tramitador, de acuerdo al rol que al
efecto establezca el Tribunal.
Los miembros suplentes del Tribunal
serán convocados para que ejerzan funciones en los siguientes supuestos:
1-Por
plazo determinado, para cubrir la ausencia temporal de un miembro titular,
mediante nombramiento interino, para lo cual se reconocerán los componentes
salariales a los cuales tiene derecho el suplente, siendo estos: salario base,
anualidades, carrera profesional, prohibición, compensación por recargo de
trabajo y el reconocimiento del ejercicio de la función judicial, y
cualesquiera otros que se pudieren establecer en el futuro. En cuanto a los
nombramientos interinos, el Juez Tramitador, será el encargado de informar a la
Dirección Administrativa del cumplimiento efectivo de tales nombramientos, a
efecto de que esta proceda al pago respectivo.
2-Para el
conocimiento de casos concretos, mediante el pago de dietas. En este supuesto,
el miembro suplente, deberá presentar dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la votación del caso por parte del Tribunal, un informe ante el
Juez Tramitador, mediante el cual indique el tiempo que dedicó a la atención
del expediente asignado. El pago correspondiente, se hará dentro de los cinco
días hábiles siguientes al día en que el Juez Tramitador indique a la Dirección
Administrativa, el número de horas invertidas, previa recepción del citado
informe por parte del miembro suplente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Facultades y atribuciones de los miembros del Tribunal
Artículo
7º-Del Presidente. El Presidente tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
1.- Velar
porque el Tribunal cumpla con las leyes y reglamentos relativos a su función.
2.- Emitir
directrices, circulares e impartir las instrucciones que correspondan para el
mejor desempeño de la función del Tribunal.
3.- Ejercer
la representación legal del Tribunal.
4.- Convocar
a sesiones ordinarias y extraordinarias.
5.- Confeccionar
el orden del día.
6.- Presidir
las sesiones.
7.- Resolver
mediante el voto de calidad cualquier asunto administrativo en caso de empate.
8.- Llevar
la dirección de la votación de las sesiones sustantivas.
9 - Firmar
las actas.
10 - Las
demás funciones que por ley o reglamento le correspondan.
Ficha articulo
Artículo
8º-Del Vicepresidente. En caso de ausencias temporales, renuncia,
destitución, incapacidad permanente o muerte del Presidente, el Vicepresidente
lo sustituirá con las mismas facultades y atribuciones, ejerciendo el cargo
hasta que el Presidente reasuma su cargo, o hasta que se nombre uno nuevo
conforme al procedimiento dispuesto en la Ley.
Ficha articulo
Artículo 9º-Del Secretario. El Secretario tendrá las siguientes
atribuciones y facultades:
1.- Levantar
las actas de las sesiones del Tribunal.
2.- Firmar
las actas.
3.- Comunicar
los acuerdos del Tribunal.
4.- Velar
por la ejecución de los acuerdos del Tribunal.
5.- Certificar
documentos.
6.- Las
demás funciones que por ley o reglamento le correspondan.
Ficha articulo
Artículo
10.-Del Juez Tramitador. El Juez Tramitador tendrá, en lo que respecta a
los procedimientos seguidos en el Tribunal, las facultades y atribuciones descritas
en este Reglamento, así como en el Manual Institucional de Clases, y será
suplido, cuando corresponda, por el suplente que designe el Tribunal.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Impedimentos, inhibiciones, recusaciones y excusas
Artículo
11.-Impedimentos, inhibiciones, recusaciones y excusas de los miembros del
Tribunal. Los miembros del Tribunal se encuentran impedidos para conocer de
todos aquellos asuntos a los que se refiere el Capítulo respectivo del Código
Procesal Civil, y pueden ser recusados, sin caución alguna, por esas mismas
causas. En tal caso, será aplicable, en lo que corresponda, lo establecido en
la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 12.-Trámite. En caso de presentarse motivo de impedimento,
inhibición, recusación o excusa, los restantes miembros del Tribunal procederán
a analizar su procedencia, oirán el parecer por escrito del miembro en
cuestión, y resolverán lo pertinente, sin más trámite, y sin que por ningún
motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento. Lo que sea resuelto
se le notificará a las partes.
Si se declara con lugar la
recusación, se procederá a nombrar al Juez Suplente de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 6º de este Reglamento. Si fuere declarada sin lugar, el
recusante podrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la respectiva
notificación, interponer recurso de revocatoria, el cual será resuelto de
conformidad con la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 13.-Nulidad. La resolución dictada por el Tribunal
integrado por un miembro con motivo de impedimento, será nula absolutamente y
de pleno derecho, siempre que el motivo conste en el expediente, o sea de
conocimiento del miembro con anterioridad a resolver el asunto.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Sesiones del Tribunal
Artículo
14.-De las sesiones del Tribunal. El Tribunal sesionará las veces que
sean necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio público.
Las sesiones serán de dos tipos: administrativas, y sustantivas.
Ficha articulo
Artículo 15.-De las sesiones administrativas. Las sesiones administrativas
podrán ser ordinarias y extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto al
efecto en la Ley General de la Administración Pública, y tendrán como objeto
conocer y resolver acerca de los asuntos concernientes a la administración del
Tribunal, enlistados en el respectivo orden del día.
El mínimo requerido para que pueda
sesionar válidamente el Tribunal en su función administrativa, estará compuesto
por tres de sus miembros. Los asuntos serán resueltos por mayoría simple.
Ficha articulo
Artículo 16.-De las actas de las sesiones administrativas. De cada
sesión administrativa se levantará un acta, que contendrá la indicación de los
miembros y demás personas asistentes, así como las circunstancias de tiempo y
lugar donde se celebre la sesión, los puntos de deliberación, y el resultado de
la votación, con la indicación expresa de los acuerdos tomados.
Las actas se aprobarán en la
siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los
acuerdos tomados, excepto aquellos cuya firmeza se haya acordado en la
respectiva sesión a cuyo efecto se requerirá el voto a afirmativo de al menos
tres de los miembros.
Los miembros del Tribunal podrán
pedir que se deje constancia en el acta, de su voto contrario al acuerdo
adoptado y de los motivos que lo justifican, quedando en tal caso exentos de
las responsabilidades que pudieren derivarse de los acuerdos tomados.
El acta deberá ser firmada por el
Presidente y el Secretario, y por aquellos miembros que hubiesen querido hacer
constar su voto disidente.
Ficha articulo
Artículo 17.-De las sesiones sustantivas. Las sesiones sustantivas
tendrán como objeto conocer y resolver acerca de los recursos de apelación
interpuestos contra las resoluciones y actos finales en materia de calificación
registral dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional,
y de los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de dichos
Registros.
Para el conocimiento de los casos de
la función sustantiva del Tribunal, se requerirá la presencia de la totalidad
de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 18.-De las votaciones de las sesiones sustantivas. Los
recursos de apelación serán resueltos por mayoría simple. El miembro del
Tribunal que se quiera separar del voto de mayoría, podrá colocar al pie de
éste una nota o apostilla, o un voto salvado debidamente razonado, quedando en
tal caso exento de las responsabilidades que pudieren derivarse del
mayoritario.
El Tribunal llevará el debido
control de los votos dictados, en estricto orden consecutivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Procedimiento del recurso de apelación
Artículo
19.-Interposición del recurso de apelación. Podrá interponer el recurso
de apelación la parte a la que le haya sido desfavorable la resolución, cuando
no esté firme. El recurso deberá interponerse ante el mismo Registro que dictó
la resolución, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del
día siguiente al de su notificación.
Si está presentado en tiempo, la
Dirección respectiva lo admitirá, y emplazará por tres días a las partes para
ante el Tribunal, debiendo remitir el expediente y todos sus antecedentes
dentro del plazo de los tres días siguientes a la firmeza de la resolución que
admita el recurso.
Ficha articulo
Artículo 20.-Trámite del recurso. Una vez ingresado al Tribunal el
expediente y sus atestados, el Juez Tramitador los examinará, debiendo hacer
las prevenciones que considere necesarias para dejarlos completos.
Si el recurso cumple con los
requisitos de admisibilidad, el Juez Tramitador conferirá audiencia a las
partes por un plazo de quince días hábiles, para que presenten o amplíen sus
alegatos y ofrezcan nuevos medios probatorios.
Vencida la audiencia, en caso de que
se hayan presentado nuevas pruebas, el Juez Tramitador conferirá una nueva
audiencia acerca de ellas a las partes por un plazo de tres días hábiles. Una
vez vencido ese plazo, el Juez Tramitador remitirá el expediente al miembro del
Tribunal que por turno le corresponda su estudio.
En caso de que el recurso de
apelación no haya cumplido con alguno de los requisitos de admisibilidad, sin
trámite alguno el Tribunal lo declarará mal admitido, y una vez firme la
resolución respectiva, el Juez Tramitador devolverá el expediente al Registro
de origen para lo de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 21.-Apelación adhesiva. La parte vencida en parte de sus
pretensiones podrá adherirse al recurso formulado por el apelante principal, en
cuanto a los extremos de la resolución que le sean desfavorables.
La apelación adhesiva deberá
presentarse ante el Tribunal dentro del emplazamiento otorgado por el Registro
que dictó la resolución de primera instancia. En tal caso, el Juez Tramitador
continuará el trámite de la apelación adhesiva junto con el del recurso
principal.
El Tribunal declarará inadmisible la
apelación adhesiva, si ésta no se presenta durante el emplazamiento, o si el
recurrente adhesivo hubiere apelado y este recurso no le hubiere sido admitido
en primera instancia.
Ficha articulo
Artículo 22.-Diligenciamiento de prueba. El Tribunal ordenará y
practicará todas las diligencias de pruebas que considere necesarias para la
resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, sea de oficio o a
petición de las partes. El ofrecimiento y la admisión de pruebas se harán con
las limitaciones que señala el ordenamiento jurídico. Las pruebas que no fuese
posible evacuar por culpa del solicitante se tendrán como inevacuables, sin
necesidad de un pronunciamiento al respecto.
Ficha articulo
Artículo 23.-Solicitud de audiencia oral y privada. El Juez asignado
al estudio de un asunto, podrá proponer verbalmente al Tribunal que se convoque
a una audiencia oral y privada a las partes, para una mejor comprensión de los
agravios que se estén discutiendo.
Asimismo, las partes también podrán
solicitar el señalamiento de una audiencia oral y privada, quedando a
discreción del Tribunal otorgarla.
En caso de ser autorizada, el Tribunal
señalará fecha y hora para la audiencia, y si no lo aceptara, no será necesario
un pronunciamiento expreso.
Ficha articulo
Artículo 24.-Celebración de la audiencia. La audiencia oral y
privada se llevará a cabo en las instalaciones del Tribunal, con la asistencia
de todos sus miembros, de las partes, y siguiendo los principios de
informalismo y oralidad.
El Tribunal fijará, verbalmente o
por escrito, el tiempo de duración de la audiencia, y el orden de las
exposiciones.
Según disponga el Tribunal, en esa
misma oportunidad, o posteriormente, se levantará un acta de todo lo acontecido
en la audiencia, la cual podrá ser grabada.
Concluida la audiencia, continuará
el estudio del expediente para su resolución final.
Ficha articulo
Artículo 25.-Prueba para mejor proveer. Listo el expediente para su
resolución final y antes de dictarse ésta, podrá el Tribunal acordar con
carácter de prueba para mejor proveer cualquier medio probatorio previsto en el
ordenamiento jurídico, que estime relevante para la decisión del recurso. En la
misma resolución se establecerá el plazo dentro del cual deberá ejecutarse lo
ordenado, y podrá el Tribunal requerir una ampliación o una aclaración de dicha
prueba.
Asimismo, podrá en este sentido
solicitar adiciones o aclaraciones de los dictámenes técnicos que se hayan
vertido en Primera Instancia.
Acerca de las pruebas que sean
evacuadas, se conferirá audiencia a las partes por un plazo de tres a cinco
días hábiles, para lo que tengan a bien manifestar.
Ficha articulo
Artículo 26.-Asesoramiento técnico. Conforme lo dispuesto por el
artículo 23 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de
Propiedad Intelectual, en cualquier estado del procedimiento, el Tribunal podrá
procurarse el asesoramiento pericial que considere idóneo y necesario, cuando
así lo amerite el nivel técnico del punto en discusión. El asesoramiento no
podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o
interesadas en él.
A esos efectos, el Tribunal contará
con un Registro de Peritos, que será llevado por el Juez Tramitador, que se
integrará por profesionales y técnicos de perfil calificado, para lo cual se
podrá concertar convenios con los colegios profesionales del país u otras
instituciones públicas o privadas de carácter técnico y científico.
El Registro de Peritos deberá contar
con los datos personales y toda la información de los peritos, que permita la
búsqueda por área técnica y la asignación rotativa de los profesionales y
técnicos acreditados.
Cuando sea una parte la que proponga
un asesoramiento pericial, en caso de ser admitido por el Tribunal, a esa parte
le corresponderá sufragar el costo correspondiente. De igual manera, cuando sea
el Tribunal quien proponga esta prueba, deberá la parte interesada en su
evacuación sufragar los costos pertinentes. En caso contrario se resolverá con
los elementos probatorios constantes en el expediente.
Ficha articulo
Artículo 27.-Confidencialidad de la información asequible a los peritos.
La información contenida en el expediente en conocimiento del Tribunal, o que
conste en las bases de datos del Registro Nacional, a la que tengan acceso los
peritos seleccionados, que por su naturaleza sea confidencial, será considerada
de tal carácter, por lo que no podrá ser transmitida de ninguna forma a
terceros, así como tampoco por medio de publicaciones.
Ficha articulo
Artículo 28.-Plazo para resolver. El Tribunal emitirá las
resoluciones definitivas dentro de un plazo de treinta días naturales contados
a partir del momento en que el expediente haya quedado listo para resolver.
Cuando sea necesario solicitar
prueba para mejor proveer, estos plazos quedarán suspendidos hasta que dicha
prueba sea evacuada y puesta en conocimiento de las partes.
Cuando sea pertinente para una mejor
resolución del asunto, mediante resolución el Tribunal podrá prorrogar el plazo
dicho, hasta por un plazo igual al original.
Ficha articulo
Artículo 29.-Resoluciones del Tribunal. Las resoluciones del
Tribunal no tendrán más recursos, y darán por agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 30.-Adición y aclaración. El Tribunal no podrá variar ni
modificar sus resoluciones, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir
cualquier omisión que contengan sobre los puntos debatidos. La aclaración o
adición solo procederán respecto de la parte dispositiva.
La adición o aclaración podrán
hacerse de oficio, o a instancia de parte, en este último supuesto si fuera
solicitada dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de
la resolución a todas las partes. En este último caso el Tribunal resolverá lo
que corresponda a la brevedad posible.
Ficha articulo
Artículo 31.-Corrección de errores materiales. El Tribunal podrá
corregir, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren
sus resoluciones, mediante resolución que dictará de oficio o a solicitud de
parte. Cuando una Dirección notare un error puramente material contenido en una
resolución del Tribunal, podrá remitir a éste el expediente administrativo para
que corrija ese error.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Apelación por inadmisión
Artículo
32.-Apelación por inadmisión. El recurso de apelación por inadmisión
procederá contra las resoluciones de los Registros que denieguen ilegalmente un
recurso de apelación. Deberá presentarse ante el Tribunal, dentro del plazo de
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del
rechazo a todas las partes.
El
escrito contendrá necesariamente lo siguiente:
1-Los
datos generales del asunto que se requieran para su identificación.
2-La
fecha de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó
notificada a todas las partes.
3-La
fecha en que se hubiere presentado la apelación ante el Registro de primera
instancia.
4-Copia
literal de la resolución en que se hubiere desestimado el recurso, con
indicación de la fecha en que quedó notificada a todas las partes. La copia
literal de la resolución podrá hacerse dentro del escrito o presentarse en
forma separada, pero en ambos casos el recurrente deberá afirmar que es exacta.
Ficha articulo
Artículo
33.-Rechazo de plano de la apelación por inadmisión. Interpuesto el
recurso, el Tribunal lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos
prescritos en el artículo anterior, y enviará el legajo al Registro de origen
para que se una al expediente principal.
Ficha articulo
Artículo 34.-Trámite de la apelación por inadmisión. Si el Juez
Tramitador constata el cumplimiento de los requisitos formales apuntados en el
artículo anterior, solicitará el expediente respectivo al Registro que
corresponda.
Recibido éste, trasladará toda la
documentación al Juez que por turno le corresponda su estudio, para que el
Tribunal resuelva la procedencia o no del recurso denegado.
Ficha articulo
Artículo 35.-Improcedencia de la apelación por inadmisión. Si la
apelación fuere improcedente, el Tribunal confirmará la resolución denegatoria
dictada por el Registro de primera instancia, y el Juez Tramitador le remitirá
el expediente y el legajo, para que éste sea agregado al principal.
Ficha articulo
Artículo 36.-Procedencia de la apelación por inadmisión. Si el
Tribunal declarara procedente el recurso, revocará la resolución denegatoria de
la apelación, la que admitirá, y el Juez Tramitador enviará el expediente
principal y el legajo al respectivo Registro, para que previa unión de ambos,
proceda al emplazamiento de las partes. Practicado esto, el respectivo Registro
remitirá al Tribunal el expediente, para el trámite correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Notificaciones
Artículo
37.-De las notificaciones. Las resoluciones que dicte el Tribunal serán
notificadas a las partes o terceros interesados que intervengan, en el lugar o
medios indicados por ellos.
Las partes o terceros interesados
podrán señalar lugar y medio a la vez para su notificación o incluso dos medios
diferentes, indicando cual de ellos prevalece. En caso de omisión en este
sentido, la notificación se practicará por cualquiera de los dos medios
señalados.
Para aquellos casos en que se señale
lugar y medio o dos medios diferentes para atender notificaciones es
indispensable agotar el medio accesorio antes de aplicar la notificación
automática.
Ficha articulo
Artículo 38.-De los medios de notificación. Los medios de
notificación serán el correo certificado, el fax, el correo electrónico, en
estrados o por cualquier otro medio tecnológico que se produzca en el futuro,
siempre que garantice seguridad.
Se tendrá por realizada la
notificación recibida por la parte, su apoderado, abogado director o notario en
el Despacho del Tribunal, según la naturaleza del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 39.-Requisitos de la notificación. La notificación que se
realice por cualquiera de los medios aquí previstos contendrá el nombre del
Tribunal, el asunto del cual se trata, los nombres y apellidos de las partes,
el número de expediente y la copia de la resolución que se notifica.
En el caso de las notificaciones
personales, se consignará en el acta de notificación, el nombre de la persona a
quien debe entregarse la notificación y el de quien la recibe, quién firmará
junto con el notificador. Si esta persona, no supiere, no quisiere o no pudiere
firmar, el notificador consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 40.-Entrega de cédula. Serán validas las notificaciones
realizadas en el lugar señalado por las partes, cuyas cédulas sean entregadas a
personas que aparenten ser mayores de quince años. Cuando se trate de notificar
en zonas o edificaciones de acceso restringido y el ingreso sea impedido, se
tendrá por bien hecha la notificación recibida por el encargado de regular el
ingreso de personas. En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el
nombre de la persona que la recibe, quien en lo posible, firmará con el
notificador. Si esta persona, no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, el
notificador consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad.
El notificador podrá exigir a quien
reciba la cédula de notificación su identificación.
Ficha articulo
Artículo 41.-Días y horas hábiles para notificar. Todos los días y
horas serán hábiles para practicar las notificaciones previstas en este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 42.-Notificación automática. La parte que, en su primer
escrito o prevenida al efecto, no indicare medio y lugar para atender
notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores con
sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual
consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al Tribunal, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente.
Ficha articulo
Artículo 43.-Notificaciones en el lugar señalado. Se notificarán en
el lugar señalado las resoluciones de este Tribunal, cuando las partes
expresamente, por escrito así lo hubieran indicado. El lugar señalado deberá de
ser preciso, exacto y existente. Cuando el lugar señalado estuviere cerrado,
fuere impreciso, inexistente o equivocado, el notificador levantará un acta y
dejará constancia de tal situación y se aplicará a esa y a las resoluciones
futuras la notificación automática.
Ficha articulo
Artículo 44.-Notificación por correo certificado. Cuando la
notificación se realice por correo certificado al lugar indicado, se tendrá por
practicada la notificación en la fecha indicada por la Oficina de Correos, en
el acuse de recibido, que deberá remitir al Tribunal, con la firma, nombre y
apellidos del funcionario responsable de la oficina, salvo norma en contrario.
En caso de que el correo certificado sea devuelto sin diligenciar por los
problemas apuntados respecto del lugar en el artículo anterior, el Notificador
dejará constancia de ello y se aplicará la notificación automática.
Ficha articulo
Artículo 45.-Notificación por fax. Se notificará por fax a las
partes o interesados que hayan señalado ante el Tribunal un número de fax para
recibir notificaciones. La notificación se tendrá por realizada el día hábil
siguiente a aquel en que se hizo la transmisión, para lo cual el Notificador
del Despacho dejará constancia y agregará el registro de transmisión. Si el Notificador
no pudiere realizar la notificación, deberá realizar cinco intentos, debiendo
mediar entre el primer y último intento, por lo menos veinticuatro horas, y al
menos treinta minutos entre cada intento, de lo cual dejará constancia en el
expediente con especificación del día y la hora, para efecto de la notificación
automática.
Ficha articulo
Artículo 46.-Notificación por correo electrónico. Tendrán la validez
y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos,
mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida
por medios electrónicos e informáticos, que garanticen seguridad.
La seguridad de la cuenta será
responsabilidad del interesado.
La notificación que se haga a una
cuenta de correo electrónico, se tendrá por practicada a partir del día hábil
siguiente del envío de la comunicación.
Comprobada en la pantalla la
práctica de la notificación, el Notificador dejará constancia de ello,
consignando la hora y la fecha en que se practicó la notificación, la parte
notificada, indicación expresa de haberse realizado la notificación por medio
electrónico, identificando la resolución notificada (número, hora y fecha),
consignando el emisor, el nombre y firma del notificador o Juez Tramitador que
la envió electrónicamente.
Ficha articulo
Artículo 47.-Regulación supletoria. Para lo que no haya sido
regulado en este capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Notificaciones
Judiciales, Nº 8687, del 4 de diciembre del 2008.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
De las derogatorias y vigencia
Artículo
48.-Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 30363-J, de dos de
mayo de dos mil dos, que es el Reglamento Orgánico y Operativo del Tribunal
Registral Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 49.-Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de
marzo del dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 31/3/2025 12:57:10
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