Texto Completo acta: C7881
8754
8754
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Interpretación y aplicación
Entiéndese por
delincuencia organizada, un grupo estructurado de dos o más personas que exista
durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer
uno o más delitos graves.
Lo dispuesto en la
presente Ley se aplicará, exclusivamente, a las investigaciones y los
procedimientos judiciales de los casos de delitos de delincuencia organizada
nacional y transnacional. Para todo lo
no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley N.º
4573; el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, y otras leyes concordantes.
Para todo el
sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas pueda ser
sancionado con prisión de cuatro años o más.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Declaratoria de procedimiento especial. (Derogado
por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en
Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
ACCIÓN
PENAL
ARTÍCULO 3.- Acción pública. (Derogado por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción
Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de
setiembre de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Prescripción de la acción penal
El término de
prescripción de la acción penal, en los casos de delincuencia organizada, será
de diez años contados a partir de la comisión del último delito y no podrá
reducirse por ningún motivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Interrupción del término de
prescripción de la acción penal
El plazo de
prescripción establecido en el artículo 4 de esta Ley se interrumpe por lo
siguiente:
a) Cuando el
Ministerio Público inicie la investigación.
b) Con la declaratoria
judicial establecida en el artículo 4 de esta Ley.
c) Cuando se haga la
primera imputación formal de los hechos del encausado.
d) Con la presentación
de la querella o de la acción civil resarcitoria.
e) Con la presentación
de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.
f) Con el dictado de
la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.
g) Con el dictado del
auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.
h) Con cualquier
resolución que convoque a juicio oral y público.
i) Con el dictado de
la sentencia, aunque no se encuentre firme.
j) Por la
obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a
la defensa, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución
fundada.
k) Por el aplazamiento
en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia
del imputado o de su defensor, o a solicitud de estos.
La interrupción de
la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos
anteriores, sean declaradas, posteriormente, ineficaces o nulas.
Ficha articulo
Artículo 6- Suspensión del término de
prescripción de la acción penal
El cómputo de la prescripción se suspenderá
por lo siguiente:
a) Mientras duren, en el extranjero, el
trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de
cartas rogatorias o de solicitudes de información por medio de autoridades
centrales.
b) Por las causales previstas en la Ley N.º
7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo
de la prescripción continuará su curso.
(Así reformado por el
artículo 3° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO
7.- Plazo de la prisión preventiva. (Derogado
por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en
Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Cese de la medida cautelar
La medida cautelar
cesa por lo siguiente:
a) Cuando nuevos
elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran
seis meses de haberse decretado.
b) Cuando su duración
supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se considerará
incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de
la pena, o a la libertad anticipada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Prórroga de la prisión preventiva. (Derogado por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción
Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de
setiembre de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Secreto sumarial
Cuando por la
dinámica de la investigación, un imputado esté en libertad o algún sospechoso
no haya sido detenido, el Ministerio Público podrá disponer por resolución
fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones hasta por diez días
consecutivos, siempre que la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de
la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso. El plazo podrá extenderse hasta veinte días,
pero, en este caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento
preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la
reserva.
Esta facultad podrá
ser ejercida solamente en dos oportunidades durante la investigación. En cada una de ellas el plazo será
originario.
A pesar del
vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto
particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio
Público podrá solicitarle al juez que disponga realizarlo sin comunicación
previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.
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CAPÍTULO
III
ORGANISMOS
JUDICIALES
Artículo 11- Plataforma de Información
Policial. La Plataforma de Información Policial (PIP) será parte de la
estructura administrativa del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), como
un instrumento de consulta integrada de datos de diferentes fuentes de
información pública y privada relevantes a las investigaciones judiciales y al
mantenimiento de la seguridad pública. Tiene por objetivo funcionar como una
plataforma de información homologada, capaz de integrar todos los datos
requeridos para que los cuerpos estatales de policía y de investigación
judicial de todo el país la consulten y retroalimenten, como parte de las
actividades de investigación, prevención y combate al delito.
Los cuerpos estatales de policía e
investigación judicial estarán vinculados a la PIP y tendrán la obligación de:
i) Incluir los datos y la información
relevante a las funciones de seguridad pública de su competencia.
ii) Compartir y asegurar el acceso de otros
cuerpos estatales de policía, investigación criminal, a la información de sus
registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e
inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en
las investigaciones, tanto preventivas como represivas, de toda clase de
delitos y amenazas contra la seguridad pública.
La información incluida en la PIP, que
provenga de datos personales de la ciudadanía, será utilizada con fines
exclusivamente internos de los cuerpos policiales y judiciales; no podrá ser
comercializada bajo ninguna circunstancia o condición y será de acceso
restringido por ser sensibles al ámbito de intimidad de los particulares. Su
manipulación se apegará a lo establecido en la Ley N.° 8968, Protección de la
Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011,
considerando que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son
de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración
Pública, en el cumplimiento de fines públicos.
No obstante, para no afectar las
investigaciones penales en etapa preliminar, no se brindará información a
ninguna persona sobre las consultas realizadas a su nombre en la Plataforma de
Información Policial, salvo orden expresa de la autoridad jurisdiccional o por
requerirse en procesos administrativos disciplinarios para determinar la
corrección de actuaciones por parte del personal con acceso a ella.
(Así reformado por el artículo
20 de la Ley
Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa
Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 11 bis- Acceso a información para sustentar la
Plataforma de Información Policial. Salvo en los casos en que una norma
jurídica requiera, de manera expresa, una orden de juez para accederlos, todos los
registros, las bases de datos, los expedientes de los órganos y las entidades
estatales, las instituciones autónomas, las corporaciones municipales, las
empresas privadas y públicas que suministren servicios de carácter público a
los ciudadanos, entes públicos no estatales, serán accedidos sin costo por el
Organismo de Investigación Judicial (OIJ), para uso exclusivo de la PIP. La
información accedida será aquella estrictamente relevante a las investigaciones
policiales y judiciales.
Los requerimientos se realizarán por el director del OIJ de
forma expresa y razonada para cada ente por una única vez, con el fin de
establecer el acceso continuo a dicha información, justificando su utilidad
para los fines perseguidos por la PIP.
Una vez formulado el requerimiento se deberá facilitar la
información requerida de forma inmediata y de manera que se asegure la consulta
a través de la transferencia de información por medios tecnológicos mediante
redes de comunicación, así como por medio de respaldos de las bases de datos
requeridas.
El acceso a los datos, motivado por orden judicial, estará
restringido a los agentes policiales o investigadores judiciales previamente
designados, así como a los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes
corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma
información se requiera en otro proceso, esta no podrá conocerse o compartirse
sin la autorización previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan tales
datos legalmente deberán guardar secreto de ellos y solamente podrán referirlos
en declaraciones, informes o actuaciones necesarios e indispensables del
proceso.
Todos los entes públicos y privados a los que se les
solicite información para la PIP estarán en la obligación de cooperar y, en un
plazo máximo de seis meses a partir de que la Dirección General del Organismo
de Investigación Judicial solicite formalmente la información, suscribir
convenios de acceso a sus bases de datos digitales e información relevante a la
PIP que garantice su oportuna vinculación.
De no cumplir con las solicitudes de información dentro del
plazo establecido, las empresas públicas o privadas se harán acreedoras de una
sanción económica que consistirá en una multa equivalente al dos por ciento
(2%) de los ingresos brutos devengados del año fiscal anterior, hasta un máximo
de cuarenta salarios base, la cual será impuesta por parte del órgano
competente, dineros que serán destinados al mantenimiento y desarrollo de la
Plataforma de Información Policial.
La PIP deberá estar vinculada con las plataformas de
información de las organizaciones policiales internacionales a las que se
afilie el Estado costarricense.
Quienes no colaboren con estas disposiciones se harán
acreedores de las sanciones contempladas en el Código Penal, para el delito de
desobediencia.
(Así adicionado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia
Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 11 ter- Responsabilidad administrativa sobre la
Plataforma de Información Policial. El director del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ) será el responsable de asegurar las condiciones para la correcta
operación de la Plataforma, delegará su administración operativa en su Oficina
de Planes y Operaciones (OPO).
El director establecerá un protocolo de acceso y uso de la
información contenida en dicha Plataforma, estableciendo, entre otros
elementos, los lineamientos que garanticen la integridad del sistema para
evitar que dicha información sea utilizada para fines ilícitos o distintos para
los que fue creada, evitar la duplicidad de la información, asegurar que los
datos que contenga se encuentren actualizados, así como establecer las
condiciones de seguridad de la información ahí contenida y los niveles de
acceso a la información por parte de los distintos cuerpos policiales y de
investigación judicial, estableciendo perfiles de acceso para los usuarios autorizados
a hacer uso de la información de la PIP.
Queda facultado para establecer convenios con las
instituciones públicas y empresas privadas, para formalizar las condiciones de
acceso a la información relevante a los esquemas telemáticos y de infraestructura
correspondientes, requeridos para asegurar la conexión, el enlace y el
mantenimiento de los equipos y las redes informáticas para este fin.
El uso de la Plataforma de Información Policial será
responsabilidad administrativa directa del funcionario o los funcionarios
autorizados, según queden habilitados por su perfil de acceso; su uso indebido
será sujeto de sanciones administrativas. Se establecerán las responsabilidades
y sanciones penales, cuando se confiera que el uso indebido resulte en una fuga
de información o en perjuicio de las investigaciones judiciales y policiales.
(Así adicionado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia
Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 11 quater- Financiamiento
de la Plataforma de Información Policial. Para el financiamiento de la
Plataforma de Información Policial, además de lo establecido en este artículo y
en el artículo 30 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de
22 de julio de 2009, se dispondrá de un monto adicional obtenido de los
recursos dispuestos en el artículo 85 de la Ley N.° 8204, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 26 de diciembre de 2001, de la siguiente forma:
a) Un dos por ciento (2%) del monto destinado al
cumplimiento de los programas preventivos.
b) Un tres por ciento (3%) del porcentaje asignado a los
programas represivos.
c) Un uno por ciento (1%) del importe concedido para el
aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, con ocasión de la
aplicación de esa ley.
d) Para cumplir con el artículo 31 de la Ley N.° 9095, Ley
contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el
Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, de 26 de octubre de 2012,
se dispondrá de un monto adicional de un cinco por ciento (5%) de los recursos
recaudados en el Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico
Ilícito de Migrantes (Fonatt), de conformidad con lo
establecido en el artículo 52 de la citada ley.
(Así adicionado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia
Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Ubicación física de la Interpol
La oficina central
nacional de la Interpol - San José, funcionará bajo
las órdenes del director general del OIJ.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Divulgación de la información
de la Plataforma de Información Policial
Se impondrá pena de
prisión de dos a ocho años, a quien acceda ilícitamente
los datos almacenados o procesados en la PIP. Igual pena se impondrá a quien, de modo
ilícito, divulgue, recopile o reproduzca dicha información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Centro Judicial de Intervención
de las Comunicaciones
El Poder Judicial
tendrá a su cargo el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC), con el personal necesario para operar veinticuatro
horas al día, todos los días. Esta
dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los
jueces penales de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la
tecnología de que se disponga.
Cada año, quien
ejerza la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada,
informará a los ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad Pública
y Gobernación, al Ministerio Público y al OIJ, acerca
de la eficiencia, la eficacia y los resultados del Centro Judicial de
Intervención de las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse
para su actualización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Intervención de las comunicaciones
En todas las
investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia
organizada, el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención
o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar,
radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro
medio. El procedimiento para la
intervención será el establecido por la Ley N.º 7425,
Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las
comunicaciones. El tiempo de la
intervención o de la escucha podrá ser hasta de doce meses, y podrá ser
renovado por un período igual, previa autorización del juez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Autorización para la
intervención de las comunicaciones
Además de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley N.º 7425, y la
presente Ley, el juez podrá ordenar la intervención de las comunicaciones
cuando involucre el esclarecimiento de los delitos siguientes:
a) Secuestro extorsivo o toma de rehenes.
b) Corrupción
agravada.
c) Explotación sexual
en todas sus manifestaciones.
d) Fabricación o producción de pornografía.
e) Corrupción en el ejercicio de la función
pública.
f) Enriquecimiento ilícito.
g) Casos de cohecho.
h) Delitos
patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.
i) Sustracciones
bancarias vía telemática.
j) Tráfico ilícito de
personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de
personas menores de edad para adopción.
k) Tráfico de personas
para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación,
comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o
tejidos humanos o de sus componentes derivados.
l) Homicidio
calificado.
m) Genocidio.
n) Terrorismo o su
financiamiento.
ñ) Delitos previstos
en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado.
o) Legitimación de
capitales que sean originados en actividades relacionadas con el narcotráfico,
el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la explotación
sexual, o en cualquier otro delito grave.
p) Delitos de carácter
internacional.
q) Todos los demás
delitos considerados graves, según la legislación vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Obligaciones de los
responsables de las empresas de comunicación
Cualquier empresa,
pública o privada, que provea servicios de comunicaciones en el país, estará
obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC),
según los requerimientos de este Centro.
Serán
obligaciones de las empresas y de los funcionarios responsables de las empresas
o las instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones, las
siguientes:
1) Dar todas las facilidades para que las
medidas ordenadas por el juez competente se hagan efectivas.
2) Acatar la orden judicial, de manera tal que
no se retarde, obstaculice ni se impida la ejecución de la medida ordenada.
El incumplimiento
de esta norma traerá como consecuencia la sanción de cancelación de la
concesión o el permiso de operación de la empresa, para la actividad de
comunicaciones.
Los órganos
encargados de aplicar la sanción anteriormente indicada, a las empresas, serán
los establecidos en la Ley general de telecomunicaciones, N.º
8642, de 4 de junio de 2008, y en las demás leyes, los reglamentos y las que
regulen las condiciones de la concesión
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
CAPITALES
EMERGENTES
ARTÍCULO 18.- Levantamiento del secreto
bancario
En toda
investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del
secreto bancario de los imputados o de las personas físicas o jurídicas
vinculados a la investigación. La orden
será emitida por el juez, a requerimiento del Ministerio Público.
Si, con ocasión de
los hechos ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una
investigación por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Análisis
Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD),
toda entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero tendrá la
obligación de resguardar toda la información, los documentos, los valores y los
dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la
investigación o en un proceso judicial.
En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en
custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central
de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir
del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal
de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que
las entidades interpongan la denuncia correspondiente, y finalizan, cuando se
notifique, oficialmente, la terminación del proceso, desestimación, archivo,
sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.
En el caso de las investigaciones
desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del ICD,
en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o aparte de un
grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la Unidad
mencionada deberá poner a conocimiento del Ministerio Público el proceso en
desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco días naturales valore
solicitar al juez competente la medida cautelar correspondiente. Cumplido el plazo señalado, sin que medie
orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades
financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Anticipo jurisdiccional de
prueba
Sin perjuicio de lo
dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, sobre el anticipo
jurisdiccional de prueba, en los casos de delincuencia organizada procederá la
prueba anticipada siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe
peligro para la vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o
de los allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de
la responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización
delictiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Causa del patrimonio
La Contraloría
General de la República, el Ministerio de Hacienda, el ICD
o el Ministerio Público podrán denunciar, ante el Juzgado Civil de Hacienda de
Asuntos Sumarios, acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente,
con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o
persona de derecho privado, física o jurídica.
Recibida la
denuncia, el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte días
hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución ordenará,
como medida cautelar, el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de
toda clase de productos financieros.
Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin efecto
suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas
ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más
trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Sentencia y recursos
El Juzgado
resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento del plazo
establecido en el artículo 20 de esta Ley.
Contra lo resuelto
podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el interesado, en forma
motivada dentro de los tres días siguientes a la notificación. Presentado el
recurso, se elevarán las actuaciones ante el Tribunal Colegiado Contencioso
Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier
otro asunto. Contra la decisión de
segunda instancia no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Sanciones
La persona, física
o jurídica, que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes,
será condenada a la pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas
de la investigación.
Para los efectos de
la fijación impositiva, resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o
del incremento emergente.
El fallo será
ejecutado a la brevedad por el juzgado de primera instancia; para ello, podrá
disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y la
disposición de toda clase de productos financieros. Estos bienes se entregarán al ICD, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto por esta
Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Distracción del patrimonio
Se impondrá pena de
prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de
diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra
de su representada, aunque no se le haya notificado el traslado de la denuncia
o la sentencia, traspase sus bienes, los grave, los destruya, los inutilice,
los haga desaparecer o los torne litigiosos, de modo que imposibilite o
dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.
El funcionario
público o judicial o de entidades financieras que colabore con el autor, será
sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación por
diez años en el ejercicio de cargos públicos o judiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Distracción culposa del
patrimonio
Se impondrá pena de
prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades
financieras que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio
descrita en el artículo de esta Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
INCAUTACIÓN
Y COMISO DE BIENES
ARTÍCULO 25.- Decomiso
Todos los bienes
muebles, los inmuebles, el dinero, los instrumentos, los equipos, los valores y
los productos financieros utilizados o provenientes de la comisión de los
delitos previstos por esta Ley, serán decomisados preventivamente por la
autoridad competente que conozca de la causa de la causa; lo mismo procederá
respecto de los productos financieros de las personas jurídicas vinculadas a
estos hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Depósito judicial
De ordenarse el
decomiso por las disposiciones de esta Ley, deberá procederse al depósito
judicial de los bienes de interés económico, en forma inmediata y exclusiva, a
la orden del ICD.
El ICD deberá destinar estos bienes,
inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en
la presente Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo
Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un
banco estatal, según convenga a sus intereses.
En el caso de préstamo de bienes decomisados, antes de la entrega y
utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su valor,
cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por
pérdida o destrucción. Si se trata de
bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa
ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD. Los beneficios
de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los
fines del Instituto.
A partir del
momento de la designación del ICD, como depositario
judicial, de conformidad con la presente Ley y la Ley N.º
8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de
impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquier
otra forma de contribución.
En caso de no ser
posible, según el segundo párrafo del artículo 33 relativo a Pérdida de bienes
o dinero no reclamados, de esta Ley, el Instituto deberá publicar un aviso en
el diario oficial La Gaceta, en el que se indicarán los objetos, las
mercancías y los demás bienes en su poder.
Vencido el término establecido en el artículo indicado anteriormente,
sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando
exista una resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados
pasarán, a ser, en forma definitiva, propiedad del Instituto, y deberán
utilizarse para los fines establecidos en esta Ley o en la Ley N.º 8204, según
corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Anotación registral
Si se trata de
bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de
la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Utilización de vehículos con
placa extranjera
En los casos de
vehículos con placa extranjera, no registrados o no nacionalizados, bastará la
solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT), y el Registro
Nacional otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la
circulación temporal, en el territorio nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Terceros de buena fe
Las medidas y
sanciones contempladas en la presente Ley y en la Ley N.º
8204, en cuanto a decomiso, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe.
Los terceros
interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94
de la Ley N.° 8204, tendrán tres meses de plazo, contado a partir de la
comunicación mencionada en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar
los bienes y objetos decomisados. El
tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de lo planteado por la
persona interesada; pero, vencido el plazo señalado en esta norma sin la
intervención de algún tercero, se decretarán el comiso y traspaso definitivo
del dominio a favor del ICD.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Administración del dinero
decomisado
La autoridad
judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes que el ICD dispondrá para tal efecto en un banco público, y de
inmediato le remitirá copia del depósito efectuado.
A excepción de lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N.º 8204, los
rendimientos producidos por las inversiones descritas deberán distribuirse de
la siguiente manera:
a) Un cuarenta por ciento (40%) al OIJ, para la atención, el mantenimiento y la actualización
de la PIP, así como para la investigación de delitos
y la protección de personas.
b) Un veinte por ciento (20%) al ICD, para gastos de administración, de aseguramiento,
seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.
c) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial,
para el mantenimiento y la actualización del Centro Judicial de Intervención de
las Comunicaciones (CJIC).
d) Un diez por ciento (10%) al Ministerio de
Justicia, para cubrir las necesidades de la Policía penitenciaria.
e) Un diez por ciento (10%) al Ministerio
Público, para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.
f) Un diez por ciento (10%) al Ministerio de
Seguridad Pública y Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos
policiales que lo integren.
Dichos recursos podrán ser transferidos a las
instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, en cumplimiento
de lo dispuesto en la Ley N.º 8131, Administración
financiera de la República y presupuestos públicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Disposición previa de bienes
Los bienes que
puedan deteriorarse, dañarse y sean de costoso mantenimiento podrán ser
vendidos, rematados o subastados antes de la sentencia firme. Para ello, la Unidad de Administración de
Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada que motive
el acto, en la que deberá incluirse el valor de mercado de dichos bienes. El dinero que se genere será depositado en
las cuentas corrientes del ICD, hasta la finalización
del proceso.
El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere
la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos
estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados por las inversiones
podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes o utilizados
en el desarrollo de políticas, planes y estrategias contra los delitos
previstos en esta Ley. La distribución
de los rendimientos generados por las inversiones se realizará de conformidad
con el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Bienes perecederos y otros
El ICD podrá vender, donar o destruir los bienes perecederos,
el combustible, los materiales para construcción, la chatarra, los precursores
y químicos esenciales y los animales, antes de que se dicte sentencia firme en
los procesos penales respectivos. Para
ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá
dictar una resolución fundada que motive el acto, en la que deberá incluir el
valor de mercado de dichos bienes. El
dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD y podrá ser invertido hasta la finalización del
proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Pérdida de bienes o dineros no
reclamados
Si transcurridos
seis meses del decomiso de los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los
instrumentos, los equipos, los valores y el dinero utilizados en la comisión de
los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores
provenientes de tales acciones, sin que se haya podido establecer la
identidad del autor o partícipe del hecho, o si este ha abandonado los bienes
de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la
autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales
pasarán a la orden del Instituto, para los
fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando
transcurran más de tres meses de dictada la sentencia firme, sin que quienes
puedan alegar interés jurídico legítimo, sobre los bienes de interés económico
utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho
gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer
cualquier reclamo caducará y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa
autorización del tribunal que conoció la causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Comiso. A
excepción de lo comisado en aplicación de la Ley N.º
8204, ordenado el comiso de bienes muebles o inmuebles por sentencia judicial o
por aplicación del presente artículo, a favor del ICD,
este podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a
entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la
represión del crimen organizado, rematarlos o subastarlos.
Decretado el comiso
de vehículos, buques, naves o aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones
económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el
Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a
las normas de tránsito. Asimismo,
quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su
destino, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.
Ordenado el comiso
de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos,
cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales, y de cualquier
otra forma de contribución, hasta que se defina su destino, de conformidad con
el primer párrafo de este artículo.
Cuando
en sentencia se ordene e: comiso y resultara materialmente imposible lograr su
recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al
valor del bien comisado, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 14 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para
atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las
transacciones comerciales internacionales de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Control y fiscalización de las
inversiones
El ICD deberá remitir, en forma semestral, un balance general
del resultado de las inversiones realizadas, debidamente certificado por el
ente de capital público que las administre, a la Contraloría General de la
República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y
Gastos Públicos, de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Distribución de dineros y
valores comisados
A excepción de lo
dispuesto en la Ley N.º 8204 y previa reserva de los bienes necesarios para el
cumplimiento de sus fines, cuando se trate de dinero y valores comisados o del producto
de bienes invertidos, subastados o rematados, el ICD
deberá distribuirlos en la siguiente forma:
a) Un veinte por ciento (20%) al ICD, para gastos de aseguramiento, almacenamiento,
seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.
b) Un diez por ciento
(10%) al Poder Judicial, para el mantenimiento y la actualización del Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC).
c) Un diez por ciento
(10%) al Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito
y el combate del crimen organizado.
d) Un cincuenta por
ciento (50%) al OIJ, para la atención, el
mantenimiento y actualización de la PIP, así como
para la investigación de delitos y la protección de personas.
e) Un diez por ciento
(10%) al Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, para cubrir las
necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.
Estos recursos
serán transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente
artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y
presupuestos públicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Inscripción de bienes
En los casos de
bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la
orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de
dicho registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del ICD.
Inmediatamente
después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará
la orden de inscripción o de traspaso y estará exenta del pago de todos los
impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en
la Ley N.° 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o
inscripción. En tales casos, no será
necesario contar con la nota respectiva emitida por el Departamento de Exenciones
del Ministerio de Hacienda.
El mandamiento de
inscripción se equiparará a la póliza de desalmacenaje,
en los casos de vehículos con placa extranjera o recién
importados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Donación de bienes
En los casos de
donación de bienes, muebles o inmuebles, a instituciones del Estado o de
interés público será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo
Directivo del ICD y el acta de donación emitida por
la Unidad de Administración de Bienes Comisados y Decomisados de dicho
Instituto, para que el Registro Nacional realice el traspaso o la inscripción a
favor del ente beneficiario. Este
documento estará exento del pago de todos los impuestos de traspaso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Destrucción de bienes en estado
de deterioro
En los casos en que
la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme,
el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o
traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que
haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto,
previa resolución fundada, podrá destruirlos o donarlos en condición de
chatarra. La evaluación del estado de
los bienes la realizará la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y
Comisados del ICD.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Otros ingresos
Todos los otros
ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se
distribuirán conforme a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.
Los dineros
provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias
delegadas en el Ministerio Público, serán utilizados en la protección de
personas a cargo del Programa de protección de víctimas, testigos y demás
sujetos intervinientes en el proceso penal, a cargo de la Oficina de Atención a
Víctimas del Delito, conforme lo disponga el Ministerio Público.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DECOMISO Y COMISO POR DELITOS
SEXUALES
CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD
CARACTERIZADOS
COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA
ARTÍCULO 41.- Decomiso de bienes
Todos los bienes
muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos
que se utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores
de edad, previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores
provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la
autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de
las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas
vinculadas a estos hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Decomiso de bienes y pago de
multas
Quienes hayan sido
condenados por la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad,
además de las penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida a
favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los
valores provenientes de su realización, o que constituyan, para el agente, un
provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el
ofendido o terceros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Depósito judicial de los bienes
Los bienes a que se
refieren los artículos 41 y 42 de esta Ley deberán ponerse en depósito
judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Patronato Nacional de
la Infancia (PANI).
Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posible
resarcimiento por deterioro o destrucción, el PANI
deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, a la
protección de menores de edad víctimas de delitos sexuales y al cumplimiento de
las políticas que por ley le son otorgadas; asimismo, podrá administrarlos o
entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus
intereses. Igualmente, para fines del
uso de los bienes decomisados y en comiso, podrá firmar convenios con
organizaciones y asociaciones debidamente inscritas, cuyos objetivos sean la
prevención, la represión y el tratamiento de las personas menores de edad
víctimas de la explotación sexual comercial.
Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad
que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la
comunicará al PANI.
Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán de
la siguiente manera:
a) Un cuarenta por
ciento (40%) en el cumplimiento de los programas preventivos de la explotación
sexual comercial.
b) Un quince por ciento (15%) en los programas
represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la investigación
de la causa.
c) Un cinco por ciento
(5%) en el aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo
destino sea el señalado en el artículo anterior.
d) Un cuarenta por
ciento (40%) en el resarcimiento pecuniario de la víctima.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Depósito de los dineros
decomisados
La autoridad
judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del PANI y, de inmediato, le remitirá copia del depósito
efectuado. De los intereses que
produzca, el PANI deberá destinar:
a) Un
cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los programas preventivos de la
explotación sexual comercial.
b) Un
quince por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a disposición
del Poder Judicial, para la investigación de la causa.
c) Un
cinco por ciento (5%) al aseguramiento y el mantenimiento de los bienes
decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.
d) Un
cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario de la víctima.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Administración de los bienes
Los bienes citados
en el artículo 41 de esta Ley, el PANI podrá
venderlos, administrarlos o entregar en fideicomiso a un banco del Sistema
Bancario Nacional, según convenga a sus intereses. Los beneficios de la venta, la administración
o el fideicomiso antes señalados se utilizarán para gastos corrientes y de
capital, directamente relacionados con la lucha contra los delitos sexuales
contra las personas menores de edad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Venta de los bienes perecederos
Los bienes perecederos podrán ser
vendidos o utilizados por el PANI, antes de que se
dicte sentencia definitiva dentro de los juicios penales respectivos, de
acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un
peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los montos obtenidos serán destinados
conforme lo indica el artículo 44 de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Resguardo de la información
Si, con ocasión de los hechos o
ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte
de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un
grupo financiero tendrá la obligación de resguardar toda la información, los
documentos, los valores y los dineros que puedan ser utilizados como evidencia
o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los
dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a
su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica, e informar a
las autoridades de las acciones realizadas.
Las acciones a seguir serán
notificadas en un plazo máximo de tres días a partir del informe y la
congelación de los productos financieros.
Las obligaciones anteriores nacen a
partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades un aviso
formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o
de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Inscripción y traspaso de los
bienes
En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro
Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la
sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del
bien a favor del PANI.
Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la
autoridad competente enviará la orden de inscripción o de traspaso, a la cual
deberá adjuntársele la boleta de seguridad respectiva, y estará exenta del pago
de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley N.º 7088, así como del pago de los timbres y derechos de
traspaso o inscripción.
En tales casos, no será necesario contar con la nota respectiva emitida
por el Departamento de Exenciones, del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Comiso definitivo de los bienes
Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede establecer la
identidad del autor o partícipe del hecho, o este ha abandonado los bienes de
interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la
autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales
pasarán a la orden del PANI para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado
el proceso penal, sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre
los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos
previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción
del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el PANI podrá
disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la
causa. Para tales efectos, se seguirá lo
dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Bienes deteriorados y onerosos
En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante
sentencia firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a
inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de
deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el
PANI podrá destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que
sea necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La
evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración
del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Plazo de cancelación
A la persona física o jurídica a quien se le haya cancelado una
patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán autorizar,
personalmente ni mediante terceros, sean estas personas físicas o jurídicas,
permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años posteriores a la
cancelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Derechos de los terceros de
buena fe
Las medidas y sanciones referidas en los artículos precedentes se
aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en
el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar
interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.-
Devolución de los bienes
El tribunal o la autoridad
competente dispondrá la devolución de los bienes,
productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y se cumpla
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes,
productos o instrumentos.
b) Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni
participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del
proceso.
c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal
de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no
consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.
d) El reclamante no adquirió derecho alguno sobre los bienes,
productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que,
razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido
transferido para efectos de evitar el posible decomiso y comiso.
e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal
de los bienes, productos o instrumentos.
Cuando un bien haya sido
decomisado a una persona que resulta inocente del delito que se le imputa,
tendrá derecho a ser indemnizado por los daños sufridos, entendiendo por estos
el no uso del bien, sus frutos, su deterioro o su valor, si ha perecido. El reclamo de esta indemnización podrá
realizarse mediante el proceso abreviado establecido en el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.-
Soluciones alternativas al juicio
El comiso a que se refiere esta
Ley procederá también cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Pago de
multas
Cuando la persona condenada no
pueda pagar la multa en efectivo, se procederá a la incautación de sus bienes
personales que no fueron utilizados en la comisión del delito, hasta por un
monto equivalente a la multa que deba pagar, de conformidad con la tasación
efectuada por un perito designado por el tribunal que conoció del caso. Para estos efectos, se procederá al remate de
los bienes incautados y cualquier excedente, una vez deducida la multa
correspondiente, el costo del peritaje y la ejecución del remate, será devuelto
al dueño original de los bienes.
La multa que se ha de pagar a
favor de la víctima será depositada por el tribunal que conoció del caso, en
una cuenta bancaria especial del PANI destinada exclusivamente al depósito y la
erogación de dineros provenientes de este tipo de multas. El PANI deberá llevar una contabilidad
separada para cada caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.-
Procedimiento para la erogación a favor de los encargados legales de las
víctimas
La erogación a favor de los encargados
legales de las víctimas, de los dineros a que se refieren los artículos 43 y 44
de esta Ley, se hará por cheque a favor del prestador de servicios, de
conformidad con la siguiente definición de prioridades:
a) Contratación del tratamiento médico urgente para la víctima
menor de edad, en la eventualidad de que esta no pueda ser suministrada
oportunamente por los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
b) Tratamiento y terapia psiquiátrica o psicológica privados,
individual y familiar, para la víctima menor de edad, de conformidad con la
opinión de los psicólogos del PANI.
c) En caso de que se requieran, pagos para materiales, uniformes o
cualesquiera otros bienes necesarios para la educación preescolar, el primero,
segundo y tercer ciclos de la Enseñanza General Básica, de la víctima menor de
edad.
d) Mejoras al hogar de la víctima, siempre que estas incidan
directamente en el bienestar de la persona menor de edad.
e) Cualesquiera otras necesidades expresadas por los encargados
legales de la víctima menor de edad, siempre que incidan directamente en su
bienestar social, económico y recreativo.
Para los efectos de este
artículo, el PANI deberá velar por que se les brinde una atención interdisciplinaria
a las personas menores de edad víctimas de los delitos a que se refiere esta
Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 57.- Adición del artículo 18 bis a la Ley N.º 8642
Adiciónase
el artículo 18 bis a la Ley general de telecomunicaciones, N.º
8642, de 4 de junio de 2008. El texto
dirá:
"Artículo 18 bis.-
Para el otorgamiento de cualquier
contrato de concesión estipulado en esta Ley, el concesionario deberá cumplir
todos los requerimientos técnicos que garanticen acceso inmediato al Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) contemplado en la Ley
contra la delincuencia organizada, según los alcances de ese cuerpo normativo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Adición del inciso g) al punto
1 del artículo 22 de la Ley N.º 8642
Adiciónase el inciso g) al punto 1) del artículo 22 de
la Ley general de telecomunicaciones, N.º 8642, de 4
de junio de 2008. El texto dirá:
"Artículo 22.-
Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos
[.]
1. La resolución del contrato de concesión
procede por las siguientes causas:
g) El incumplimiento de brindar acceso
inmediato de comunicaciones al Centro Judicial de Intervención de las
Comunicaciones (CJIC) en los términos y las disposiciones establecidos en la
Ley contra la delincuencia organizada.
Esta infracción será catalogada como muy grave, según lo establecido en
el inciso a) del artículo 68 de esta Ley.
[.]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- Adición
del artículo 310 bis al Código Penal
Adiciónase el
artículo 310 bis al Código Penal.
"Artículo 310 bis.- Uso ilegal de uniformes, insignias o
dispositivos policiales
1) Será
sancionado con pena de prisión de seis meses a un año, quien, sin ser autoridad
policial, utilice uniformes, prendas o insignias de cualquiera de los cuerpos
de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio
Público.
2) Será
reprimido con pena de prisión de tres a cinco años, quien, con el fin de
cometer un delito, use, exhiba, porte o se identifique con prendas, uniformes,
insignias o distintivos iguales o similares a los utilizados por cualquiera de
los cuerpos de Policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del
Ministerio Público.
3) Las
conductas descritas en los incisos 1) y 2) anteriores serán sancionadas con
pena de prisión de cinco a ocho años, cuando el fin sea cometer un delito
grave."
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Dentro de los doce
meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Consejo Superior del
Poder Judicial y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), coordinarán
lo necesario para la apertura definitiva del Centro Judicial de Intervención de
las Comunicaciones (CJIC).
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Dentro de los tres
meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia
presentará al Ministerio de Hacienda, por una única vez, la solicitud de un
presupuesto extraordinario para financiar el Centro Judicial de Intervención de
las Comunicaciones (CJIC) hasta la conclusión de ese
año calendario. Posteriormente, los
gastos requeridos para su funcionamiento serán incluidos en el presupuesto
ordinario que la Corte Suprema de Justicia presente cada año ante el Ministerio
de Hacienda.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
El protocolo de
acceso y uso de la información a que se refiere el artículo 11 de esta Ley,
deberá ser redactado a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia
de la presente Ley. Bajo ninguna
circunstancia la Plataforma de Información Policial (PIP)
podrá entrar en funcionamiento, sin que se encuentre vigente el protocolo
respectivo.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
Los servidores del ICD que antes de la promulgación de la presente Ley se
encuentren en condición de interinos, deberán ajustarse a las disposiciones de
reclutamiento y selección establecidos en la ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-
Las disposiciones
contenidas en los artículos 31 y 32 de esta Ley serán aplicables a los
vehículos decomisados y comisados mediante la Ley N.º 8204 y que se encuentren en custodia del ICD, al momento la entrada en vigencia de la presente Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.-
La reglamentación
que establecerá los mecanismos de cooperación entre el PANI,
el Poder Judicial y las demás entidades involucradas, deberá estar emitida en
un plazo máximo de seis meses contado después de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.-
Depósito judicial de embarcaciones y equipo de navegación
De ordenarse el
decomiso de embarcaciones y equipo de navegación por las disposiciones de esta
Ley o de la Ley N.º 8204,
deberá procederse al depósito judicial de estos, en forma inmediata y
exclusiva, a la orden del Servicio Nacional de Guardacostas. Esa Institución deberá destinar estos bienes
al cumplimiento de los fines descritos en la Ley N.º 8000. Antes
de su utilización deberán asegurarlos por su valor, con la finalidad de garantizar
un posible resarcimiento por pérdida o destrucción. Si se trata de bienes inscritos en el
Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato
la anotación respectiva y la comunicará al Servicio Nacional de Guardacostas.
A partir del
momento de la designación del Servicio Nacional de Guardacostas como
depositario judicial, de conformidad con la presente Ley y la Ley N.º 8204, los bienes estarán exentos
de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas,
timbres, derechos de circulación y cualquiera otra forma de contribución.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San
José, a los veintidós días del mes de julio del dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/11/2024 23:17:46
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