(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE SALUD
Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (*)
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En uso de las
atribuciones previstas en los artículos, 50, 140 incisos 3), 18) 45) y 146 de la
Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de
la Administración Pública, Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 , lo dispuesto en la
Ley de Planificación Urbana Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968; la Ley General
de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220 del 4 de marzo del
2002, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995 y la Ley de
Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1972.
Considerando:
1º-Que el Estado
debe procurar el mayor bienestar de los ciudadanos, planificando la producción
hacia un adecuado reparto de la riqueza, mediante la conservación, protección,
uso racional y sostenible de los recursos y riquezas naturales.
2º-Que
la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
3º-Que
al Ministerio de Ambiente y Energía (*), conforme a la Ley Nº 276 del 26 de
agosto de 1942, le corresponde disponer y resolver sobre el dominio,
aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia del agua.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
4º-Que
al Ministerio de Ambiente y Energía (*), de conformidad con la Ley Nº 7152 del
05 de junio de 1990, se le otorga la rectoría del sector recursos naturales,
energía y minas; además el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Nº
34582-MP publicado en La Gaceta 126 del 01 de julio del 2008, le otorga
la rectoría sobre el sector ambiente, energía y telecomunicaciones.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
5º-Que
el recurso hídrico es un bien con valor económico, social y ambiental
inapreciable; fundamental y estratégico para el desarrollo sostenible del país,
al dinamizar la economía, generar energía limpia, favorecer la construcción de
infraestructura sanitaria y tecnológica para vivienda, agraria, turismo,
industria y comercio.
6°-Que
la gestión integrada y sostenible de los recursos hídricos del país es un tema
de prioridad nacional y que se requiere la adopción de lineamientos generales
de política para orientar el accionar de las entidades públicas involucradas.
7°-Que
la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 2 inciso c), señala que "El Estado
velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de
proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional.
Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente
sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas
básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras".
8°-Que
la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
le confiere al Instituto deberes y atribuciones ineludibles para el
cumplimiento de los objetivos para los que fue creado, tal como lo indica el
artículo 2º, que tipifica lo siguiente:
"Con el
objeto de dirigir, (...) y de resolver todo lo relacionado con el suministro de
agua potable y recolección de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo
mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en
áreas urbanas para todo el territorio nacional, se crea el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del
Estado."
9°-Que es un derecho universal protegido por
nuestra legislación el garantizar que todos los ciudadanos tengamos agua en
calidad y cantidad suficiente para satisfacer nuestras necesidades y
desarrollar nuestras actividades, todo de acuerdo a una debida priorización del
recurso.
10.-Que
el artículo 271 de la Ley General de Salud Nº 5395, regula el
autoabastecimiento en las regiones del país donde no hubiere abastos públicos
de agua potable y en tanto estos se establecen, los habitantes deberán utilizar
los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y uso doméstico que el
Ministerio de Salud señale. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
para el Permiso de Perforación y Concesión
de
Agua para el Autoabastecimiento en Condominios
Artículo 1º-Objetivo
y alcance. El objetivo del presente reglamento es fijar los lineamientos
que se deben seguir para la obtención de un permiso de perforación y/o
concesión de agua para el autoabastecimiento en condominio.