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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35271 >> Fecha 13/04/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35271
Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios
Texto Completo acta: 114626 Nº 35271-S-MINAET

Nº 35271-S-MINAE (*)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE SALUD



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



En uso de las atribuciones previstas en los artículos, 50, 140 incisos 3), 18) 45) y 146 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 , lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968; la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995 y la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1972.



 



Considerando:



 



1º-Que el Estado debe procurar el mayor bienestar de los ciudadanos, planificando la producción hacia un adecuado reparto de la riqueza, mediante la conservación, protección, uso racional y sostenible de los recursos y riquezas naturales.



2º-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.



3º-Que al Ministerio de Ambiente y Energía (*), conforme a la Ley Nº 276 del 26 de agosto de 1942, le corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia del agua.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



4º-Que al Ministerio de Ambiente y Energía (*), de conformidad con la Ley Nº 7152 del 05 de junio de 1990, se le otorga la rectoría del sector recursos naturales, energía y minas; además el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Nº 34582-MP publicado en La Gaceta 126 del 01 de julio del 2008, le otorga la rectoría sobre el sector ambiente, energía y telecomunicaciones.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



5º-Que el recurso hídrico es un bien con valor económico, social y ambiental inapreciable; fundamental y estratégico para el desarrollo sostenible del país, al dinamizar la economía, generar energía limpia, favorecer la construcción de infraestructura sanitaria y tecnológica para vivienda, agraria, turismo, industria y comercio.



6°-Que la gestión integrada y sostenible de los recursos hídricos del país es un tema de prioridad nacional y que se requiere la adopción de lineamientos generales de política para orientar el accionar de las entidades públicas involucradas.



7°-Que la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 2 inciso c), señala que "El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras".



8°-Que la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le confiere al Instituto deberes y atribuciones ineludibles para el cumplimiento de los objetivos para los que fue creado, tal como lo indica el artículo 2º, que tipifica lo siguiente:



"Con el objeto de dirigir, (...) y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas para todo el territorio nacional, se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado."



9°-Que es un derecho universal protegido por nuestra legislación el garantizar que todos los ciudadanos tengamos agua en calidad y cantidad suficiente para satisfacer nuestras necesidades y desarrollar nuestras actividades, todo de acuerdo a una debida priorización del recurso.



10.-Que el artículo 271 de la Ley General de Salud Nº 5395, regula el autoabastecimiento en las regiones del país donde no hubiere abastos públicos de agua potable y en tanto estos se establecen, los habitantes deberán utilizar los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y uso doméstico que el Ministerio de Salud señale. Por tanto,



 



Decretan:



 



Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión



de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios



 



Artículo 1º-Objetivo y alcance. El objetivo del presente reglamento es fijar los lineamientos que se deben seguir para la obtención de un permiso de perforación y/o concesión de agua para el autoabastecimiento en condominio.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Lo aquí estipulado le será aplicable únicamente a aquellos condominios ubicados en zonas donde no hubiere abasto público de agua potable, determinado así por una carta de disponibilidad hídrica emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por algún otro prestatario de servicio público autorizado.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones:



Autoabastecimiento: Se entiende por autoabastecimiento la distribución del agua para consumo humano dentro de un condominio.



Condominio: Para efectos de trámites ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (*) se entenderá por condominio en el presente decreto, el inmueble susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible, así como cualquier otro tipo de condominio definido en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Decreto Nº 32303-MIVAH-MEIC-TUR.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Toma de agua salobre en cabeza de playa: Se define como la perforación cilíndrica dirigida, realizada mecánicamente, y ubicada en la zona intermareal, siendo desarrollada únicamente hacia el mar, con el fin de extraer agua salobre para las actividades de desalinización.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43956 del 27 de febrero del 2023)



Toma de agua marina en el mar: Se define como la extracción de agua salada directamente del mar, mediante tuberías ubicadas según características técnicas del sistema de captación y en ausencia de humedales del sistema marino o su afectación.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43956 del 27 de febrero del 2023)




Ficha articulo



Artículo 4º-Trámite. Para el trámite de permiso de perforación y/o concesión de agua para autoabastecimiento de consumo humano en condominios, se deberá cumplir con los requisitos vigentes del trámite general de perforación establecidos mediante el Decreto Ejecutivo Nº 43053-MINAE y concesión establecidos en la Ley de Aguas Nº 276. Además, se deberá aportar la carta de no disponibilidad hídrica emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por algún otro prestatario del servicio público autorizado, salvo para los casos en los que la solicitud de concesión sea para proyectos de desalinización, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Sistemas de Desalinización, Decreto Ejecutivo No. 40098-MINAE-S-TUR.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43956 del 27 de febrero del 2023)



 




Ficha articulo



Artículo 5º-Extinción de la concesión. De conformidad con el artículo 25 inciso 2 de la Ley de Aguas, la concesión de aprovechamiento de agua se extinguirá en el momento en que los operadores públicos logren abastecer directamente de agua potable al titular de la concesión y se de la conexión real del servicio, además de las causales vigentes que extinguen la concesión. Para esto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o el operador competente deberá comunicar al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando se realicen ampliaciones de infraestructura, con el fin de que Ministerio de Ambiente y Energía (*), notifique a los usuarios sobre la necesidad de iniciar el trámite de conexión.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 6.-Pozos y tomas para el Autoabastecimiento de Agua en Condominio. Para el permiso de perforación y concesión de agua para el abastecimiento en Condominio será aplicable, no sólo las disposiciones del presente reglamento, en especial las señaladas en el artículo 4, sino también la normativa vigente en materia de perforaciones y concesiones, así como la legislación ambiental y de salud aplicable. Para el uso de pozos en el autoabastecimiento de agua en condominio, la perforación debe realizarse dentro del condominio y en área común, conforme al artículo 10 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N°7933 del 28 de octubre de 1999. En caso de que el condominio requiera de uso de agua mediante una planta desalinizadora, la toma de autoabastecimiento podrá darse en toma de cabeza de playa ubicada en la zona intermareal (entre la marea alta y baja), o mediante toma directa al mar y por lo tanto no está sujeta a que se realice la toma en cabeza de playa dentro del condominio o en el área común. Aplica la norma citada en el artículo 5 del Reglamento de Sistemas de Desalinización Decreto Ejecutivo N°40098-MINAE-S-TUR.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43956 del 27 de febrero del 2023)



 




Ficha articulo



Artículo 7º-De la vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los trece días del mes de abril del dos mil nueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 21/12/2024 06:34:42
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