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Decreto Ejecutivo :
35206
del
30/03/2009
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Reglamento a la Ley de Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas, N° 8641 del 11 de Junio de 2008
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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19/05/2009
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Versión de la norma: 3 de 3
del 23/06/2020
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Texto Completo Norma 35206
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Texto Completo acta: 13B3CA
Nº 35206-MP-MINAET
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 21 del Reglamento a
la Ley de Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y
Reforma de Leyes Conexas Nº 8641, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42563 del
23 de junio del 2020)
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA(*)
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
En ejercicio de las
facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de
la Constitución Política,
y de conformidad con lo dispuesto por
la Ley Nº 8641 "Declaratoria del Servicio de
Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas", de 11 de junio del
2008.
Considerando:
1º-Que el Estado
debe adaptar su normativa vigente a los cambios sociales y a favor de los
derechos y obligaciones de los administrados.
2º-Que la
problemática de los hidrantes a nivel nacional se ha incrementado, por lo que
surge la necesidad de una actuación inmediata del Estado para normalizar este
tipo de servicio público en beneficio de la colectividad y minimizar los riesgos
ante diferentes tipos de eventos naturales y los provocados por el hombre.
3º-Que el objetivo
primordial de la Ley Nº
8641 "Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de
Leyes Conexas" es la declaratoria de servicio público, la instalación, el
desarrollo, la operación y el mantenimiento de los hidrantes en todo el
territorio nacional.
4º-Que el servicio
público de los hidrantes será responsabilidad integral de los operadores de los
sistemas de distribución del servicio de agua potable, públicos o privados,
según el área de su competencia.
5º-Que el artículo
Nº 8 de la Ley Nº
8641 señala que el Reglamento a esta Ley será emitido en un plazo máximo de
seis meses, contado a partir de su publicación.
6º-Que el Poder
Ejecutivo, de conformidad con las potestades y facultades que le otorga
la Constitución
Política, ha dictaminado emitir el Reglamento a la "Ley de
Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes
Conexas."
7º-Que el objetivo
primordial de este reglamento es el de ordenar y regular todo lo relativo a la
materia de los hidrantes para los entes administradores y operadores de los
sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, así como a los
desarrolladores y urbanizadores a nivel nacional.
8º-Que a efecto de
garantizar la instalación, desarrollo, operación y mantenimiento de los
hidrantes como servicio público, se hace necesaria la aprobación del presente
reglamento. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
a la Ley de
Declaratoria del Servicio
de
Hidrantes como Servicio Público y Reforma
de
Leyes Conexas, Nº 8641 del 11 de
Junio
de 2008
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto
y ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto regular la
instalación, desarrollo, operación y mantenimiento de los hidrantes en todo el
territorio nacional, para los entes administradores y operadores públicos o
privados según el área de su competencia, de los sistemas de acueductos y alcantarillados
en todo el país, así como a los desarrolladores y urbanizadores a nivel
nacional.
Ficha articulo
Artículo 2º-Glosario.
Para los fines del presente reglamento, los siguientes términos significan:
Comisión
de Hidrantes: Comisión Técnica Interinstitucional para el
Control y Desarrollo de la
Red de Hidrantes de Costa Rica.
Edificio
Alto: Todo edificio con una altura mayor a 22m, medidos desde el nivel más
bajo de acera hasta el nivel de piso terminado del último piso habitable.
Ente
Administrador y Operador: Se entiende el ente administrador u
operador del sistema de acueducto que tiene bajo su responsabilidad el servicio
público de la red de los hidrantes, su instalación, desarrollo, operación y
mantenimiento.
Ente
Técnico: Para efectos del presente reglamento y de
conformidad con la Ley Nº
8641, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica fungirá como la instancia
técnica.
Hidrante: Se
entiende por hidrante el dispositivo de emergencia y atención de incendios o
toma de agua, diseñada para proporcionar caudal considerable en caso de
incendio; situado en puntos estratégicos en la vía pública o privada,
debidamente equipado de acuerdo a las disposiciones técnicas emitidas por el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y que se encuentra debidamente
conectado y en funcionamiento con el sistema de la red de agua potable en la
vía pública o privada, o en instalaciones de edificaciones públicas o privadas
con el equipamiento necesario para hacerlo funcionar; en donde el Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o el ente administrador y operador público o
privado del sistema de acueducto y alcantarillado, según el área competencia,
pueda utilizarlo en caso de eminente riesgo o emergencia.
Hidrante
público: Es el dispositivo de propiedad pública, situado en
la vía pública y conectado a una red pública de agua.
Hidrante
privado: Es el dispositivo de propiedad privada situado
dentro del inmueble y conectado a la red de incendios del establecimiento,
ocupación residencial o conjunto habitacional a cuya protección está destinado.
Industria
de Alto Riesgo: Es aquella donde se manipula, utiliza o almacena
combustibles u otros líquidos inflamables, bajo condiciones en las cuales se
liberen vapores inflamables; donde se generen polvos de granos, aserrín o
polvos plásticos, de aluminio o de magnesio, u otros polvos explosivos; donde
se fabriquen, almacenen o manipulen productos químicos peligrosos; donde se
procese o manipule algodón u otras fibras combustibles bajo condiciones que
pudieran generar material suspendido inflamable.
Ficha articulo
Artículo 3º-Tarifas.
El desarrollo de la red de hidrantes, su instalación, operación y mantenimiento
deberá contar con las tarifas adecuadas, para lo cual
la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos o
la Contraloría General de
la República, según
sea el ente operador y administrador del sistema público o privado del
acueducto, establecerá el monto de la tarifa para el desarrollo de esa
actividad, que se incluirá en la estructura de precios que ese ente cobrará a
sus clientes.
Ficha articulo
Artículo 4º-Certificación
de hidrantes. Todos los hidrantes que se instalen en el país, sean de
fabricación nacional o extranjera deberán cumplir con las normas de calidad en
materia de hidrantes emitida por el ente nacional de normalización, conforme lo
dispuesto en la Ley Nº 8279
y según el siguiente detalle:
a)
El producto será certificado utilizando la certificación de productos de
la ISO, por un Organismo
de Certificación de Producto (OC) acreditado en
la Guía INTE-ISO 65 o
su versión vigente, por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) u otro
organismo de acreditación con reconocimiento internacional para organismos de
certificación de producto.
b)
En caso que el Organismo de Certificación de Producto (OC) haga uso de informes
de ensayo para respaldar dicha certificación, debe utilizar un laboratorio de
ensayos acreditado en la norma INTE-ISO 17025 o versión vigente, por el Ente
Costarricense de Acreditación (ECA) u otro organismo de acreditación con
reconocimiento internacional para laboratorios de ensayos.
Ficha articulo
Artículo 5º-Ubicación
del hidrante. Todo ente operador y administrador de sistema de acueducto
público o privado está en la obligación de colocar los hidrantes en la zona
pública de conformidad con las recomendaciones técnicas que emita el Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
Los hidrantes se
deben ubicar en donde existan tuberías iguales o mayores a 100 milímetros de
diámetro. Si un sistema de acueducto no cuenta con tuberías de los diámetros
estipulados los hidrantes se conectarán directamente al tanque de
almacenamiento de agua de la localidad.
Si el hidrante está
conectado a un tanque de almacenamiento de agua, el tanque debe tener como
reserva adicional para incendio 15 metros cúbicos de
agua para conjuntos habitacionales cuyas casas estén separadas y 22 metros cúbicos de
agua para conjuntos habitacionales cuyas casas sean contiguas.
Los hidrantes no se
deben colocar en curvas o en lugares donde se exponga a la colisión de un
vehículo, no deben obstruir el acceso a residencias, cocheras y pasos peatonales.
Deberá estar ubicado a una distancia de 35 a 40 centímetros desde
el centro de la prevista al cordón de la cuneta con una base de concreto para
asegurar la posición y operación del hidrante.
Ficha articulo
Artículo 6º-Interconexión
a la red de abastecimiento de agua. Toda la interconexión de un hidrante a
la red de abastecimiento de agua se debe realizar a una tubería con un diámetro
nominal igual o mayor a 100
milímetros.
La interconexión de
un hidrante a una nueva red de abastecimiento de agua, se debe realizar a una
tubería con un diámetro nominal igual o mayor a 150 milímetros,
siempre que la tubería se derive de un diámetro igual o superior a 150 milímetros. Se
exceptúan los hidrantes que a juicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica, no se consideren estratégicos y cuya función es proteger riesgos
residenciales que no superen los dos pisos, en cuyo caso la interconexión podrá
realizarse a una tubería con un diámetro nominal de 100 milímetros.
Ficha articulo
Artículo 7º-Ubicación
y presión residual de los hidrantes. La presión residual de cada hidrante
será de 1.41 kg/cm2 conforme a la norma 291 NFTA de
la Asociación de
Protección contra Incendios Norteamericana y la distancia lineal entre
hidrantes será de 180
metros, excepto en la zona rural, en donde el ente
operador del sistema del acueducto coordinará con el Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica, los diferentes lugares estratégicos de ubicación de los
hidrantes, los que deben cumplir condiciones hidráulicas especiales de servicio
definidas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
Los caudales serán
incorporados en las etapas de diseño y revisión de redes, no obstante los
lugares de ubicación de los hidrantes quedan sujetos a la viabilidad técnica
del sistema del acueducto para soportar los caudales adecuados al normal
funcionamiento de los hidrantes, previa evaluación de viabilidad técnica entre
el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y el ente operador del sistema
del acueducto.
Ficha articulo
Artículo 8º-Color
oficial del hidrante. Todo hidrante público debe ser de color amarillo
reflectivo, y los conectados a un sistema privado de protección contra incendio
deben ser de color rojo reflectivo, conforme a la norma 291 NFTA de
la Asociación de
Protección contra Incendios Norteamericana.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Obligación
de los entes operadores o administradores
de
sistemas de acueductos y alcantarillados de
colocar
hidrantes
Artículo 9º-Inventario
actualizado de los hidrantes. El operador de ese sistema, en coordinación
con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, deberá realizar un inventario del estado
de cada hidrante en las localidades bajo su responsabilidad. El procedimiento y
plazos para levantar dicho inventario, serán definidos por
la Comisión de
Hidrantes.
Ficha articulo
Artículo 10.-Obligación
de contar con hidrantes. Todo proyecto o desarrollo de sistema de acueducto
deberá contar con los hidrantes en las condiciones técnicas y de operación
requeridas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Obligación
de los desarrolladores y/o urbanizadores
de
colocar hidrantes en sus proyectos
habitacionales
Artículo 11.-Disposiciones
técnicas. El desarrollador y/o urbanizador deberá acatar todas las
disposiciones y recomendaciones técnicas que emita el ente administrador y
operador del sistema del acueducto, así como el Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica, para la colocación y funcionamiento de los hidrantes en su
desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 12.-Inspección
de los hidrantes. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y el ente
administrador y operador del sistema de acueducto, tendrá bajo su
responsabilidad la inspección antes y durante la ejecución del proyecto
habitacional que lleve a cabo el desarrollador y/o urbanizador, para verificar
el estado y la conexión del hidrante con la red del sistema de acueducto. Al
Benemérito Cuerpo de Bomberos le corresponderá la inspección de los hidrantes y
al operador la inspección del sistema de acueducto.
Ficha articulo
Artículo 13.-Entrega
del o los hidrantes. El desarrollador y/o urbanizador deberá entregar los
sistemas de acueductos junto con los hidrantes ubicados en el lugar respectivo,
sin costo alguno para el ente administrador y operador.
El ente
administrador y operador del sistema de acueducto, estará en la obligación de
verificar, no sólo el buen funcionamiento del sistema sino también la entrega
de los dispositivos y su lugar de ubicación, para asegurarse que ésta sea real,
efectiva y que se encuentre en óptimas condiciones de funcionamiento.
El ente
administrador u operador del sistema de acueducto de forma obligatoria, únicamente
recibirá el proyecto del desarrollo o urbanismo, cuando el Benemérito Cuerpo de
Bomberos apruebe en forma previa y por escrito la instalación y funcionamiento
de los hidrantes.
Ficha articulo
Artículo 14.-Responsabilidad
por los fallos en los hidrantes. El desarrollador y/o urbanizador será
responsable solidariamente con el ente administrador u operador del sistema de
acueducto, tanto civil como penalmente, por los daños y perjuicios que ocasione
a terceros, con motivo de fallas en los hidrantes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Creación
de la
Comisión Técnica Interinstitucional
para
el control y desarrollo de la red de
hidrantes
de Costa Rica
Artículo 15.-Creación
de la
Comisión de Hidrantes. Para el control y
desarrollo de la red de hidrantes de Costa Rica se crea
la Comisión
Técnica Interinstitucional para el Control y
Desarrollo de la Red de
Hidrantes de Costa Rica, la cual se conocerá como "
La Comisión de
Hidrantes".
Ficha articulo
Artículo 16.-Integración
de la
Comisión de Hidrantes.
La Comisión de
Hidrantes, estará conformada por los siguientes funcionarios:
1.
El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o un funcionario de su
designación, quien presidirá la
Comisión.
2.
El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados o un funcionario de su designación.
3.
El Gerente de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia, o un representante de su designación.
4.
El Director Nacional del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, o un
funcionario de su designación.
5.
El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, o un
funcionario de su designación.
Ficha articulo
Artículo 17.-Funciones
de la
Comisión de Hidrantes.
La Comisión de
Hidrantes, tendrá las siguientes funciones:
a)
Establecer un plan de trabajo anual, de acuerdo a las necesidades que se
determine de suministro de agua en los hidrantes de los entes operadores y
administradores de los sistemas de acueducto en todo el país.
b)
Elaborar y dar seguimiento al plan de trabajo anual.
c)
Mantener un inventario actualizado de la red nacional de hidrantes.
d)
Conocer y pronunciarse acerca de las normas técnicas para la instalación y
mantenimiento de los hidrantes, que dicte el Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica.
e)
Velar por el correcto uso de la red nacional de hidrantes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Uso de
los hidrantes en actividades preventivas
Artículo 18.-Situaciones
de emergencia. En caso de emergencia el ente operador y administrador del
sistema del acueducto, deberá dar prioridad a la atención de la misma, tomando
las medidas operativas que correspondan. Asimismo deberá establecer en
coordinación con el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica un protocolo
para la atención de emergencias, de conformidad con el documento "Lineamientos
Estándar de Operación" del Benemérito Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
Artículo 19.-Prácticas
y simulacros. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica deberá
coordinar obligatoriamente con el ente operador y administrador del sistema del
acueducto para realizar prácticas de simulacros de emergencias y otras
situaciones análogas, con el fin de tomar las previsiones técnicas necesarias
para evitar la disminución de presión en la red del sistema de agua que afecte
a los clientes.
Ficha articulo
Artículo 20.-Reporte
mensual por consumo de agua de los hidrantes. El Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica debe reportar mensualmente el consumo de agua, por el uso de los
hidrantes en prácticas, simulacros, emergencias y otras actividades, para
efectos de los registros del ente administrador y operador del sistema.
Ficha articulo
Artículo 21.-Uso
de hidrantes públicos. Los hidrantes públicos son de uso exclusivo del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. El ente administrador y operador
público o privado del sistema de acueducto y alcantarillado, según el área de
su competencia, podrá utilizarlos bajo circunstancias de inminente riesgo o
desastre natural.
Ficha articulo
Artículo 22.-Uso
de hidrantes privados. Pueden ser utilizados tanto por la brigada contra
incendios como por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, bajo
circunstancias de inminente riesgo, desastre natural o provocado por el hombre.
Ficha articulo
Artículo 23.-Fijación
tarifaria provisional de oficio.
La Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos o
la Contraloría General de
la República,
según sea el ente operador y administrador del sistema público o privado del
acueducto, fijará de oficio dentro de un plazo de 3 meses, a los entes
administradores u operadores de los sistemas de acueducto una tarifa
provisional para financiar la instalación, desarrollo, operación y
mantenimiento de los hidrantes; mientras los entes operadores realizan un
diagnóstico y preparan un programa de implementación de la ley.
Ficha articulo
Artículo 24.-Transitorio.
Durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, los hidrantes de fabricación nacional o importados cuya función sea la
de proteger ocupaciones residenciales que no superen los dos pisos y que a
juicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos no se consideren estratégicos, se
exceptuarán de la aprobación estipulada en el artículo 4. En ese mismo plazo,
la Comisión de
Hidrantes impulsará la acreditación de Organismos de Certificación de Producto
ante el ECA, para cumplir con el artículo 4.
Ficha articulo
Artículo 25.-Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San José,
a los treinta días del mes de marzo del dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 09:48:10
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