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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35206 >> Fecha 30/03/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35206
Reglamento a la Ley de Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas, N° 8641 del 11 de Junio de 2008
Texto Completo acta: 13B3CA Nº 35206-MP-MINAET

Nº 35206-MP-MINAE (*)

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas Nº 8641, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42563 del 23 de junio del 2020)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA(*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



En ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 8641 "Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas", de 11 de junio del 2008.



 



Considerando:



 



1º-Que el Estado debe adaptar su normativa vigente a los cambios sociales y a favor de los derechos y obligaciones de los administrados.



2º-Que la problemática de los hidrantes a nivel nacional se ha incrementado, por lo que surge la necesidad de una actuación inmediata del Estado para normalizar este tipo de servicio público en beneficio de la colectividad y minimizar los riesgos ante diferentes tipos de eventos naturales y los provocados por el hombre.



3º-Que el objetivo primordial de la Ley Nº 8641 "Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas" es la declaratoria de servicio público, la instalación, el desarrollo, la operación y el mantenimiento de los hidrantes en todo el territorio nacional.



4º-Que el servicio público de los hidrantes será responsabilidad integral de los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable, públicos o privados, según el área de su competencia.



5º-Que el artículo Nº 8 de la Ley Nº 8641 señala que el Reglamento a esta Ley será emitido en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su publicación.



6º-Que el Poder Ejecutivo, de conformidad con las potestades y facultades que le otorga la Constitución Política, ha dictaminado emitir el Reglamento a la "Ley de Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas."



7º-Que el objetivo primordial de este reglamento es el de ordenar y regular todo lo relativo a la materia de los hidrantes para los entes administradores y operadores de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, así como a los desarrolladores y urbanizadores a nivel nacional.



8º-Que a efecto de garantizar la instalación, desarrollo, operación y mantenimiento de los hidrantes como servicio público, se hace necesaria la aprobación del presente reglamento. Por tanto,



 



Decretan:



 



Reglamento a la Ley de Declaratoria del Servicio



de Hidrantes como Servicio Público y Reforma



de Leyes Conexas, Nº 8641 del 11 de



Junio de 2008



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Objeto y ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto regular la instalación, desarrollo, operación y mantenimiento de los hidrantes en todo el territorio nacional, para los entes administradores y operadores públicos o privados según el área de su competencia, de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, así como a los desarrolladores y urbanizadores a nivel nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Glosario. Para los fines del presente reglamento, los siguientes términos significan:



Comisión de Hidrantes: Comisión Técnica Interinstitucional para el Control y Desarrollo de la Red de Hidrantes de Costa Rica.



Edificio Alto: Todo edificio con una altura mayor a 22m, medidos desde el nivel más bajo de acera hasta el nivel de piso terminado del último piso habitable.



Ente Administrador y Operador: Se entiende el ente administrador u operador del sistema de acueducto que tiene bajo su responsabilidad el servicio público de la red de los hidrantes, su instalación, desarrollo, operación y mantenimiento.



Ente Técnico: Para efectos del presente reglamento y de conformidad con la Ley Nº 8641, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica fungirá como la instancia técnica.



Hidrante: Se entiende por hidrante el dispositivo de emergencia y atención de incendios o toma de agua, diseñada para proporcionar caudal considerable en caso de incendio; situado en puntos estratégicos en la vía pública o privada, debidamente equipado de acuerdo a las disposiciones técnicas emitidas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y que se encuentra debidamente conectado y en funcionamiento con el sistema de la red de agua potable en la vía pública o privada, o en instalaciones de edificaciones públicas o privadas con el equipamiento necesario para hacerlo funcionar; en donde el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o el ente administrador y operador público o privado del sistema de acueducto y alcantarillado, según el área competencia, pueda utilizarlo en caso de eminente riesgo o emergencia.



Hidrante público: Es el dispositivo de propiedad pública, situado en la vía pública y conectado a una red pública de agua.



Hidrante privado: Es el dispositivo de propiedad privada situado dentro del inmueble y conectado a la red de incendios del establecimiento, ocupación residencial o conjunto habitacional a cuya protección está destinado.



Industria de Alto Riesgo: Es aquella donde se manipula, utiliza o almacena combustibles u otros líquidos inflamables, bajo condiciones en las cuales se liberen vapores inflamables; donde se generen polvos de granos, aserrín o polvos plásticos, de aluminio o de magnesio, u otros polvos explosivos; donde se fabriquen, almacenen o manipulen productos químicos peligrosos; donde se procese o manipule algodón u otras fibras combustibles bajo condiciones que pudieran generar material suspendido inflamable.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Tarifas. El desarrollo de la red de hidrantes, su instalación, operación y mantenimiento deberá contar con las tarifas adecuadas, para lo cual la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o la Contraloría General de la República, según sea el ente operador y administrador del sistema público o privado del acueducto, establecerá el monto de la tarifa para el desarrollo de esa actividad, que se incluirá en la estructura de precios que ese ente cobrará a sus clientes.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Certificación de hidrantes. Todos los hidrantes que se instalen en el país, sean de fabricación nacional o extranjera deberán cumplir con las normas de calidad en materia de hidrantes emitida por el ente nacional de normalización, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 8279 y según el siguiente detalle:



a)  El producto será certificado utilizando la certificación de productos de la ISO, por un Organismo de Certificación de Producto (OC) acreditado en la Guía INTE-ISO 65 o su versión vigente, por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) u otro organismo de acreditación con reconocimiento internacional para organismos de certificación de producto.



b)  En caso que el Organismo de Certificación de Producto (OC) haga uso de informes de ensayo para respaldar dicha certificación, debe utilizar un laboratorio de ensayos acreditado en la norma INTE-ISO 17025 o versión vigente, por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) u otro organismo de acreditación con reconocimiento internacional para laboratorios de ensayos.




 




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Artículo 5º-Ubicación del hidrante. Todo ente operador y administrador de sistema de acueducto público o privado está en la obligación de colocar los hidrantes en la zona pública de conformidad con las recomendaciones técnicas que emita el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



Los hidrantes se deben ubicar en donde existan tuberías iguales o mayores a 100 milímetros de diámetro. Si un sistema de acueducto no cuenta con tuberías de los diámetros estipulados los hidrantes se conectarán directamente al tanque de almacenamiento de agua de la localidad.



Si el hidrante está conectado a un tanque de almacenamiento de agua, el tanque debe tener como reserva adicional para incendio 15 metros cúbicos de agua para conjuntos habitacionales cuyas casas estén separadas y 22 metros cúbicos de agua para conjuntos habitacionales cuyas casas sean contiguas.



Los hidrantes no se deben colocar en curvas o en lugares donde se exponga a la colisión de un vehículo, no deben obstruir el acceso a residencias, cocheras y pasos peatonales. Deberá estar ubicado a una distancia de 35 a 40 centímetros desde el centro de la prevista al cordón de la cuneta con una base de concreto para asegurar la posición y operación del hidrante.




 




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Artículo 6º-Interconexión a la red de abastecimiento de agua. Toda la interconexión de un hidrante a la red de abastecimiento de agua se debe realizar a una tubería con un diámetro nominal igual o mayor a 100 milímetros.



La interconexión de un hidrante a una nueva red de abastecimiento de agua, se debe realizar a una tubería con un diámetro nominal igual o mayor a 150 milímetros, siempre que la tubería se derive de un diámetro igual o superior a 150 milímetros. Se exceptúan los hidrantes que a juicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, no se consideren estratégicos y cuya función es proteger riesgos residenciales que no superen los dos pisos, en cuyo caso la interconexión podrá realizarse a una tubería con un diámetro nominal de 100 milímetros.




 




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Artículo 7º-Ubicación y presión residual de los hidrantes. La presión residual de cada hidrante será de 1.41 kg/cm2 conforme a la norma 291 NFTA de la Asociación de Protección contra Incendios Norteamericana y la distancia lineal entre hidrantes será de 180 metros, excepto en la zona rural, en donde el ente operador del sistema del acueducto coordinará con el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, los diferentes lugares estratégicos de ubicación de los hidrantes, los que deben cumplir condiciones hidráulicas especiales de servicio definidas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



Los caudales serán incorporados en las etapas de diseño y revisión de redes, no obstante los lugares de ubicación de los hidrantes quedan sujetos a la viabilidad técnica del sistema del acueducto para soportar los caudales adecuados al normal funcionamiento de los hidrantes, previa evaluación de viabilidad técnica entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y el ente operador del sistema del acueducto.




 




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Artículo 8º-Color oficial del hidrante. Todo hidrante público debe ser de color amarillo reflectivo, y los conectados a un sistema privado de protección contra incendio deben ser de color rojo reflectivo, conforme a la norma 291 NFTA de la Asociación de Protección contra Incendios Norteamericana.




 




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CAPÍTULO II



Obligación de los entes operadores o administradores



de sistemas de acueductos y alcantarillados de



colocar hidrantes



Artículo 9º-Inventario actualizado de los hidrantes. El operador de ese sistema, en coordinación con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, deberá realizar un inventario del estado de cada hidrante en las localidades bajo su responsabilidad. El procedimiento y plazos para levantar dicho inventario, serán definidos por la Comisión de Hidrantes.




 




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Artículo 10.-Obligación de contar con hidrantes. Todo proyecto o desarrollo de sistema de acueducto deberá contar con los hidrantes en las condiciones técnicas y de operación requeridas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.




 




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CAPÍTULO III



Obligación de los desarrolladores y/o urbanizadores



de colocar hidrantes en sus proyectos



habitacionales



Artículo 11.-Disposiciones técnicas. El desarrollador y/o urbanizador deberá acatar todas las disposiciones y recomendaciones técnicas que emita el ente administrador y operador del sistema del acueducto, así como el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, para la colocación y funcionamiento de los hidrantes en su desarrollo.




 




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Artículo 12.-Inspección de los hidrantes. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y el ente administrador y operador del sistema de acueducto, tendrá bajo su responsabilidad la inspección antes y durante la ejecución del proyecto habitacional que lleve a cabo el desarrollador y/o urbanizador, para verificar el estado y la conexión del hidrante con la red del sistema de acueducto. Al Benemérito Cuerpo de Bomberos le corresponderá la inspección de los hidrantes y al operador la inspección del sistema de acueducto.




 




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Artículo 13.-Entrega del o los hidrantes. El desarrollador y/o urbanizador deberá entregar los sistemas de acueductos junto con los hidrantes ubicados en el lugar respectivo, sin costo alguno para el ente administrador y operador.



El ente administrador y operador del sistema de acueducto, estará en la obligación de verificar, no sólo el buen funcionamiento del sistema sino también la entrega de los dispositivos y su lugar de ubicación, para asegurarse que ésta sea real, efectiva y que se encuentre en óptimas condiciones de funcionamiento.



El ente administrador u operador del sistema de acueducto de forma obligatoria, únicamente recibirá el proyecto del desarrollo o urbanismo, cuando el Benemérito Cuerpo de Bomberos apruebe en forma previa y por escrito la instalación y funcionamiento de los hidrantes.




 




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Artículo 14.-Responsabilidad por los fallos en los hidrantes. El desarrollador y/o urbanizador será responsable solidariamente con el ente administrador u operador del sistema de acueducto, tanto civil como penalmente, por los daños y perjuicios que ocasione a terceros, con motivo de fallas en los hidrantes.




 




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CAPÍTULO IV



Creación de la Comisión Técnica Interinstitucional



para el control y desarrollo de la red de



hidrantes de Costa Rica



Artículo 15.-Creación de la Comisión de Hidrantes. Para el control y desarrollo de la red de hidrantes de Costa Rica se crea la Comisión Técnica Interinstitucional para el Control y Desarrollo de la Red de Hidrantes de Costa Rica, la cual se conocerá como " La Comisión de Hidrantes".




 




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Artículo 16.-Integración de la Comisión de Hidrantes. La Comisión de Hidrantes, estará conformada por los siguientes funcionarios:



1.  El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o un funcionario de su designación, quien presidirá la Comisión.



2.  El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o un funcionario de su designación.



3.  El Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, o un representante de su designación.



4.  El Director Nacional del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, o un funcionario de su designación.



5.  El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, o un funcionario de su designación.




 




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Artículo 17.-Funciones de la Comisión de Hidrantes. La Comisión de Hidrantes, tendrá las siguientes funciones:



a)  Establecer un plan de trabajo anual, de acuerdo a las necesidades que se determine de suministro de agua en los hidrantes de los entes operadores y administradores de los sistemas de acueducto en todo el país.



b)  Elaborar y dar seguimiento al plan de trabajo anual.



c)  Mantener un inventario actualizado de la red nacional de hidrantes.



d)  Conocer y pronunciarse acerca de las normas técnicas para la instalación y mantenimiento de los hidrantes, que dicte el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



e)  Velar por el correcto uso de la red nacional de hidrantes.




 




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CAPÍTULO V



Uso de los hidrantes en actividades preventivas



Artículo 18.-Situaciones de emergencia. En caso de emergencia el ente operador y administrador del sistema del acueducto, deberá dar prioridad a la atención de la misma, tomando las medidas operativas que correspondan. Asimismo deberá establecer en coordinación con el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica un protocolo para la atención de emergencias, de conformidad con el documento "Lineamientos Estándar de Operación" del Benemérito Cuerpo de Bomberos.




 




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Artículo 19.-Prácticas y simulacros. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica deberá coordinar obligatoriamente con el ente operador y administrador del sistema del acueducto para realizar prácticas de simulacros de emergencias y otras situaciones análogas, con el fin de tomar las previsiones técnicas necesarias para evitar la disminución de presión en la red del sistema de agua que afecte a los clientes.




 




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Artículo 20.-Reporte mensual por consumo de agua de los hidrantes. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica debe reportar mensualmente el consumo de agua, por el uso de los hidrantes en prácticas, simulacros, emergencias y otras actividades, para efectos de los registros del ente administrador y operador del sistema.




 




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Artículo 21.-Uso de hidrantes públicos. Los hidrantes públicos son de uso exclusivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. El ente administrador y operador público o privado del sistema de acueducto y alcantarillado, según el área de su competencia, podrá utilizarlos bajo circunstancias de inminente riesgo o desastre natural.




 




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Artículo 22.-Uso de hidrantes privados. Pueden ser utilizados tanto por la brigada contra incendios como por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, bajo circunstancias de inminente riesgo, desastre natural o provocado por el hombre.




 




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Artículo 23.-Fijación tarifaria provisional de oficio. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o la Contraloría General de la República, según sea el ente operador y administrador del sistema público o privado del acueducto, fijará de oficio dentro de un plazo de 3 meses, a los entes administradores u operadores de los sistemas de acueducto una tarifa provisional para financiar la instalación, desarrollo, operación y mantenimiento de los hidrantes; mientras los entes operadores realizan un diagnóstico y preparan un programa de implementación de la ley.




 




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Artículo 24.-Transitorio. Durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los hidrantes de fabricación nacional o importados cuya función sea la de proteger ocupaciones residenciales que no superen los dos pisos y que a juicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos no se consideren estratégicos, se exceptuarán de la aprobación estipulada en el artículo 4. En ese mismo plazo, la Comisión de Hidrantes impulsará la acreditación de Organismos de Certificación de Producto ante el ECA, para cumplir con el artículo 4.




 




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Artículo 25.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de marzo del dos mil nueve.



 



 




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Fecha de generación: 18/11/2024 09:48:10
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