Texto Completo acta: C5ADB
Nº 8723
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA
LEY
MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS
FUERZAS
HIDRÁULICAS PARA
LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA
ARTÍCULO 1.- Objeto
de esta Ley
La presente Ley
establece el marco regulatorio para otorgar concesiones para el aprovechamiento
de las fuerzas hidráulicas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público
del territorio nacional, al amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del
artículo 121 de
la Constitución Política para la generación
hidroeléctrica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-Autorización para otorgar las
concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la
generación hidroeléctrica
Autorízase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae)(*),
para que otorgue o deniegue, por acto administrativo, las concesiones para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica,
según se indica a continuación.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Para el capítulo
I de la Ley N º
7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que
indica su artículo 5, es decir, hasta veinte mil kilovatios (20.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia
del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico
Nacional.
Para el capítulo
II de la Ley N
º 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que
indica su artículo 20, es decir, hasta cincuenta mil kilovatios (50.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia
del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico
Nacional, adicional al del párrafo anterior.
Más allá de estos
límites, le corresponde a
la Asamblea Legislativa otorgar la concesión. Se
exceptúan de estos límites, las concesiones solicitadas para el autoconsumo.
El
aprovechamiento de la fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica
deberá realizarse conforme al Plan nacional hídrico, respetando la prioridad
del agua para el consumo humano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Procedimiento
Las solicitudes se
tramitarán en un solo formulario y se resolverán en un solo acto. Presentada la solicitud completa, se
publicará el edicto que establece el artículo 179 de
la Ley de aguas, N.º 276, de 27 de agosto de 1942. El Minae
(*), durante el mes siguiente a la primera publicación del edicto, programará
la inspección al sitio. Vencido el plazo de oposiciones, se elaborará el
informe técnico en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
El informe técnico
incluirá la prognosis de posibles aprovechamientos secundarios resultantes del
desfogue y del agua embalsada.
Concluido dicho
trámite, el expediente se remitirá para el análisis legal correspondiente y
para la elaboración del proyecto de resolución, en un plazo máximo de veinte
(20) días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Requisitos
para la solicitud de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas para la generación hidroeléctrica
El interesado que
pretenda utilizar la fuerza hidráulica de las aguas de dominio público en el territorio
nacional, para generar energía hidroeléctrica, deberá presentar la respectiva
solicitud de concesión al Minae (*), acompañada de la
aprobación de la evaluación de impacto ambiental por parte de
la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (Setena); dicha solicitud deberá contener al menos lo
siguiente:
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
a) La razón social o
el nombre del solicitante.
b) La demostración del
título legítimo que le permita usar la finca o el área afectada donde se
pretende el aprovechamiento, con indicación de su naturaleza, situación, cabida
y linderos reales.
c) La fuente y las
cuencas que se pretenden aprovechar, así como la fuente y las cuencas a donde
se pretende retornar las aguas utilizadas, con la indicación, en ambos casos,
de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y descarga, así como su
ubicación en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional, según
corresponda en escala 1:50000.
d) El nombre de los
lugares, los distritos o las localidades donde se intenta instalar la
explotación.
e) El caudal de agua
solicitado, expresado en metros cúbicos por segundo y caída total que se quiere
utilizar, expresada en metros. Asimismo, presentar el aforo de las fuentes.
f) La potencia del
diseño que se pretende aprovechar, expresada en kilovatios.
g) El plazo en el que
se planea emprender los trabajos.
h) La energía estimada
por generar en kilovatios - hora, por año.
i) El cronograma de
inicio de construcción y operación de la planta.
j) La eficiencia
estimada del sistema turbogenerador.
k) El estudio hidrológico
de la fuente o las fuentes solicitadas, que contemple el análisis histórico de
caudales y diferencia entre año seco y húmedo.
l) El estudio de
simulación del comportamiento hidráulico del cauce receptor de aguas abajo del
punto de desfogue del caudal turbinado.
m) Si se contempla
embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.
n) Si el proyecto
tiene transvase debe contarse con los estudios especiales que demuestren su
viabilidad.
ñ) El estudio de
caudal ambiental.
o) Los diseños y las
descripciones que justifiquen el proyecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5.- Plazo de las concesiones para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
Las concesiones
para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación
hidroeléctrica tendrán un plazo hasta de veinticinco (25) años, el cual
comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta
hidroeléctrica.
El concesionario
tendrá hasta cinco (5) años a partir del momento del otorgamiento de la
concesión, para iniciar la operación del proyecto. Cuando, por razones no
imputables al concesionario, no se cumpla el plazo establecido, este podrá
ampliarse, por una única vez, hasta por un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO
6.- Prórroga de las concesiones
para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación
hidroeléctrica
El Poder Ejecutivo,
por medio del Minae (*), podrá prorrogar las
concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la
generación hidroeléctrica, hasta por un plazo máximo equivalente al plazo de la
concesión original. La solicitud del concesionario deberá presentarse al menos
seis (6) meses antes de la fecha de vencimiento del plazo. El Minae (*) podrá requerir todos los datos, la información y
los hechos que considere necesarios para actualizar el expediente de la
concesión.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Obligaciones
del concesionario
Todas las personas
físicas o jurídicas, que reciban una concesión de explotación de agua para la
generación de energía eléctrica estarán sometidas al ordenamiento jurídico en su conjunto, a las condiciones
específicas de la concesión y, en particular, a las obligaciones que señalen
la Ley de aguas, N.° 276, de 27
de agosto de 1942, la Ley
orgánica del ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de 1995,
la Ley de biodiversidad, N.°
7788, de 30 de abril de 1998, la
Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela,
N.º 7200, de 28 de setiembre de 1990, la
Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y
sus reformas, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, y cualquier otra normativa aplicable
según la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Derechos
del concesionario
El concesionario
tiene derecho a la explotación de las aguas de dominio público para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica,
según lo indicado en el acuerdo de concesión.
El Estado
conservará su derecho a ejercer el rescate de la concesión en razón del interés
público, previa indemnización al concesionario.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9- Cesión de las concesiones para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
El Poder Ejecutivo,
por medio del Minae (*), será el órgano competente
para autorizar la cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las
fuerzas hidráulicas para la generación
hidroeléctrica.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.- Modificación de las concesiones para
el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
Tanto el Poder
Ejecutivo como el concesionario podrán solicitar variaciones en los términos de
la concesión otorgada al amparo de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
11.- Caducidad y extinción de las
concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la
generación hidroeléctrica
Para los efectos de
esta Ley, son causales de caducidad y extinción de las concesiones para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
para la generación hidroeléctrica, las siguientes:
1) La caducidad de la concesión se producirá
cuando el concesionario o sus trabajadores y contratistas:
a) Cambien el uso de la concesión o aprovechen
indebidamente el recurso hídrico más allá de su derecho legal, o bien, en
perjuicio del interés público o de tercero con interés legítimo o derechos
subjetivos.
b) Incumplan cualquiera de los términos del
acuerdo de concesión.
c) No inicien operaciones dentro del plazo
establecido por esta Ley.
d) Incumplan las obligaciones y las condiciones
establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las
impuestas en el acuerdo de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito,
fuerza mayor o hecho de un tercero.
e) Incumplan sus obligaciones de pago del cánon
definido.
f) No ejecuten las obras, los actos, las
conductas o los planes necesarios para prevenir daños a terceros o daños
ambientales.
2) La concesión se extingue por las siguientes
causales:
a) La imposibilidad de cumplimiento como
consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado, incluido el
rescate de la concesión.
b) El acuerdo mutuo de la administración
concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar debidamente razonado
tomando en consideración el interés público.
c) Por el vencimiento del plazo de la concesión.
d) No tener al servicio la planta durante el plazo
de la concesión, por un período de trescientos sesenta y cinco (365) días
naturales, salvo caso fortuito, necesidades de mantenimiento programadas,
fuerza mayor o hecho de un tercero.
e) Por renuncia del concesionario.
La declaración de
caducidad y de extinción de la concesión es competencia del Poder Ejecutivo y
estará precedida de un proceso administrativo, que respetará las reglas del
debido proceso según la Ley
general de
la Administración Pública. El titular de la
concesión que haya sido declarada caduca, quedará imposibilitado para obtener
nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco (5)
años, contado a partir de la firmeza de la resolución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Fiscalización
y control
El Minae (*) fiscalizará y controlará el uso y el cumplimiento
de los derechos y las obligaciones de los concesionarios respecto de las
concesiones otorgadas, así como el cumplimiento de toda la legislación
complementaria y concordante con la materia regulada en esta Ley. Queda a salvo
lo dispuesto como competencia de
la Contraloría General
de la República.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Infracciones
administrativas y sanciones
El concesionario
que incumpla las prevenciones realizadas por el Minae
(*) será sancionado con multa hasta de diez (10) salarios base, según lo
establecido en la Ley N.º 7337, salvo los casos que se califiquen
como causales de extinción o caducidad.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Régimen
de cánones
El Minae (*) será el encargado de fijar los cánones asociados
con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación
hidroeléctrica, que los concesionarios deban cancelar a favor de
la Administración
por el uso del demanio.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Creación
del Registro Nacional de Concesiones
Créase, en el Minae (*), el Registro Nacional de Concesiones para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
para la generación hidroeléctrica.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Quienes hayan recibido
concesiones de fuerzas hidráulicas o estén disfrutando de ellas, deberán
registrarse. Todas las unidades administrativas del Estado que tengan
información sobre este tipo de concesiones deberán remitir copia de dicha
información al Minae (*), en el plazo de seis (6)
meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Este Registro
contendrá, al menos, el acto de concesión, sus modificaciones, apercibimientos,
sanciones, cánones y cualquier otra información de naturaleza pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Aplicación
de normas
Esta Ley tendrá
aplicación sobre cualquier otra norma en materia de concesiones para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica,
por lo que deroga cualquier otra norma que la contradiga.
Se exceptúan de la
aplicación de esta Ley, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus
empresas, incluida
la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y las empresas
mencionadas en la Ley
de participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas
de servicios públicos municipales en el desarrollo nacional, N.º 8345.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Tarifas
de electricidad
La regulación en
cuanto al servicio público y las tarifas de venta de electricidad al ICE, que
se aprueben para las empresas que tengan concesiones para el aprovechamiento de
las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica al amparo de esta
Ley, se establecerán de acuerdo con los principios, los criterios y las normas
de la Ley N.º 7593, en particular los preceptos de
servicio al costo y de fijación de precios y tarifas contenidos en los
artículos 3 y 31, respectivamente. El
criterio de costo evitado no podrá ser utilizado, bajo ninguna circunstancia,
en la fijación de los precios y las tarifas para la venta de energía al ICE u
otros distribuidores autorizados por ley.
Esta norma
prevalece sobre cualquier otra que se le anteponga en esta materia.
Queda exceptuado de
los alcances de este artículo, el capítulo II de
la Ley N.º
7200.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo
reglamentará esta Ley en un plazo hasta de seis (6) meses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Sobre
otras leyes
Para los efectos de
las concesiones de fuerza hidráulica,
en las leyes N.º 276, N.º
7200 y N.º 7508, en donde se haga referencia al Servicio Nacional de
Electricidad se entenderá el Minae (*).
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
TRANSITORIO I.
Para los efectos de
obtener una concesión amparada a la presente Ley, los sujetos que hayan estado
amparados a la Ley N.º 7200, y que en el momento de la entrada
en vigencia de esta Ley tengan su concesión de fuerza hidráulica extinta, se les
otorga concesión especial, por una única vez, para el aprovechamiento de las
fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, por un período hasta de
tres (3) años, en las mismas condiciones establecidas originalmente.
El Minae (*) podrá requerir y verificar todos los datos y la
información relacionados con la concesión que considere necesarios para
actualizar el expediente de la concesión.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Hasta seis (6)
meses antes de que caduque el plazo de tres (3) años aquí concedido, los
interesados podrán solicitar una nueva concesión de acuerdo con los
procedimientos, los requisitos y los plazos previstos en esta Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.
Para los efectos de
obtener una prórroga amparada a la presente Ley, a los sujetos amparados a
la Ley N.º
7200, cuyas concesiones venzan dentro de un período hasta de un (1) año a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, se les prorroga la concesión de fuerza
hidráulica, por una única vez, por un período hasta de dos (2) años, en las
mismas condiciones establecidas originalmente.
El Minae(*) podrá requerir y verificar todos los datos y la información relacionados con la
concesión que considere necesarios para actualizar el expediente de la
concesión.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Hasta seis (6)
meses antes de que caduque el plazo de dos (2) años aquí concedido, los
interesados podrán solicitar una nueva concesión de acuerdo con los
procedimientos, requisitos y plazos previstos en esta Ley.
Dado
en San Ramón de Alajuela, a los veintidós días del mes de abril del dos mil
nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/1/2025 09:31:48
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