Texto no disponible
Ficha articuloN° 4755
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
El
siguiente
Código de
Normas y Procedimientos Tributarios
(Código
Tributario)
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
Normas Tributarias
Artículo 1º.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código
son aplicables a todos los tributos y a las relaciones jurídicas emergentes
de ellos, excepto los regulados por el Código Aduanero Uniforme Centro Americano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) o por la legislación especial
relativa a entes autónomos o descentralizados.
No obstante lo que se indica en el párrafo primero, las disposiciones del presente Código, son de aplicación supletoria, en defecto de normas
expresas del CAUCA o del RECAUCA, o de la legislación privativa de los entes autónomos o descentralizados.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Fuentes del Derecho Tributario. Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales;
c) Las leyes; y
d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Resoluciones administrativas internas. Las órdenes e
instrucciones internas de carácter general impartidas por los órganos
administrativos o sus subordinados jerárquicos, no son de observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio
de su poder de imperio, exige con el objeto recursos para el cumplimiento de sus fines.
Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al
contribuyente.
Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en
el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la
contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al
Estado.
Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de
actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de
las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos
y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c) tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos
tributarios; y
e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.
En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la
misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de
regular las tarifas de los servicios públicos.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Interpretación de las normas tributarias. Las normas
tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos
por el Derecho Común.
La analogía es procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Principios aplicables. En las situaciones que no puedan
resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas
sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas
jurídicas que más se avengan con su naturaleza y fines.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador
de la obligación tributaria. Cuando la norma relativa al hecho generador
se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse
ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear
el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos
una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido
atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución
de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Vigencia de las leyes tributarias. Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la
establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el
Diario Oficial.
Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en
el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios
y empleados públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación o desde su notificación a éstos.
Ficha articulo
Artículo 10.- Cómputo de los plazos. Los plazos legales y reglamentarios se deben contar de la siguiente manera:
a) Los plazos por años o meses son continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo;
b) Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles; y
c) En todos los casos, los términos y plazos que venzan en día inhábil
para la Administración Tributaria, se extienden hasta el primer día
hábil siguiente.
Los plazos no son prorrogables, salvo que la ley indique que sí pueden serlo.
Ficha articulo
TITULO II
OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 11.- Concepto. La obligación tributaria surge entre el
Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter
personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
Ficha articulo
Artículo 12.- Convenios entre particulares. Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son
aducibles en contra del Fisco.
Ficha articulo
Artículo 13.- No afectación de la obligación tributaria.
La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la
validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en
otras ramas del Derecho Positivo costarricense.
Ficha articulo
CAPITULO II
Sujeto Activo
Artículo 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica
el ente acreedor del tributo.
Ficha articulo
CAPITULO III
Sujeto Pasivo
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 15.- Concepto. Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
Ficha articulo
Artículo 16.- Solidaridad. Están solidariamente obligadas aquellas
personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria.
En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.
Los efectos de la solidaridad son:
a) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo;
b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;
c) el cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el
sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;
d) La exención o remisión de la obligación libera a todos los
deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el
cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del
beneficiado;
e) Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de
uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y
f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien haya efectuado el pago
puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda.
Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre lo otros.
Ficha articulo
Sección Segunda: Contribuyentes
Artículo 17.- Obligados por deuda propia (contribuyentes). Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho
generador de la obligación tributaria.
Dicha condición puede recaer:
a) En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o Comercial;
b) En las personas jurídicas, en los fideicomisos y en los demás entes
colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho; y
c) En la entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
Ficha articulo
Artículo 18.- Obligaciones. Los contribuyentes están obligados al
pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales.
Ficha articulo
Artículo 19.- Sucesores. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en su caso, cumplidos
por su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad
pecuniaria de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción
hereditaria recibida.
Ficha articulo
Sección Tercera: Responsables
Artículo 20.- Obligados por deuda ajena (responsables). Son responsables las personas obligadas por deuda tributaria ajena, o sea,
que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición
expresa de la ley, cumplir con las obligaciones correspondientes a éstos.
Ficha articulo
Artículo 21.- Obligaciones. Están obligados a pagar los tributos
al Fisco, con los recursos que administren o de que dispongan, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria inherente a los
contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos o que especialmente se fijen para tales responsables, las personas que a
continuación se enumeran:
a) Los padres, lo tutores y los curadores de los incapaces;
b) Los representantes legales de las personas jurídicas y demás entes
colectivos con personalidad reconocida;
c) Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos
que carecen de personalidad jurídica;
d) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan; y
e) Los curadores de quiebras o concursos, los representantes de las sociedades en liquidación y los albaceas de las sucesiones.
Las personas mencionadas en los incisos precedentes están además obligadas a cumplir, a nombre de sus representados y de los titulares
de los bienes que administren o liquiden, los deberes que este Código y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes, para los fines de
la determinación, administración y fiscalización de los tributos.
Ficha articulo
Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición. Son responsables
solidarios en calidad de adquirentes;
a) Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada; y
b) Los adquirentes de establecimientos mercantiles y demás sucesores del activo y pasivo de empresas o entes colectivos, con o sin
personalidad jurídica. Se deben considerar también sucesores para
estos efectos, a los socios o accionistas de las sociedades liquidadas. No debe hacerse efectiva esta responsabilidad si en
el documento del respectivo traspaso se incluye constancia de la Administración Tributaria de que el transfirente o la sociedad
en liquidación no tiene obligaciones tributarias pendientes.
Ficha articulo
Artículo 23.- Agentes de retención y de percepción. Son agentes
de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que
por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban
efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 24.- Responsabilidad del agente de retención o de
percepción. Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente
es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o
percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde
solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que
el contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento
de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del
contribuyente el monto pagado el Fisco.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones
efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen; y en
tal caso el contribuyente puede repetir del agente las sumas retenidas
indebidamente.
Ficha articulo
Artículo 25.- Responsabilidad del propietario de la empresa
individual de responsabilidad limitada. No obstante el régimen especial
establecido en el Código de Comercio y únicamente para los efectos de
la responsabilidad en el cumplimiento de todas las obligaciones
concernientes a los tributos reglados por este Código, el patrimonio de
la empresa individual de responsabilidad limitada y el de su propietario
se consideran uno solo.
Ficha articulo
Sección Cuarta: Domicilio Fiscal
Artículo 26.- Personas naturales. Para todos los efectos
tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas
naturales es:
a) El lugar de su residencia habitual, la cual se presume cuando
permanezca en ella más de seis meses en el período fiscal;
b) El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales
o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en caso de
no conocerse la residencia o de existir dificultad para
determinarla;
c) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación
tributaria, a falta de los anteriores; y
d) El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más
de un domicilio de los contemplados en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 27.- Personas jurídicas. Para todos los efectos
tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas
jurídicas es:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o su administración
central;
b) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad en
Costa Rica, en caso de no conocerse dicha dirección o
administración;
c) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación
tributaria, a falta de los anteriores; y
d) El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más
de un domicilio de los contemplados en este artículo.
Las disposiciones de este artículo se aplican también a las
sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que
no sean personas naturales.
Ficha articulo
Artículo 28.- Personas domiciliadas en el extranjero. En cuanto
a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes
normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar
a éste las disposiciones de los artículos 26 y 27;
b) En los demás casos, el domicilio es el de su representante legal;
y
c) A falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el
lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Ficha articulo
Artículo 29.- Domicilio especial. Los contribuyentes y los
responsables pueden fijar un domicilio especial para los efectos
tributarios con la conformidad expresa de la Administración Tributaria,
la cual sólo puede negar su aceptación, mediante resolución fundada
firme, si resulta inconveniente para el correcto desempeño de las tareas
de terminación y recaudación de los tributos.
La aceptación de dicha Administración se presume si no manifiesta
oposición dentro de los treinta días.
El domicilio especial así constituido es el único válido para todos
los efectos tributarios.
La Administración Tributaria puede en cualquier momento exigir la
constitución de un domicilio especial o el cambio del ya existente,
cuando, a través de una resolución fundada firme, demuestre que ocurre
la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo de este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio. Los
contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar a
la Administración Tributaria su domicilio fiscal, dando las referencias
necesarias para su fácil y correcta localización.
Dicho domicilio se considera legal en tanto no fuere comunicado su
cambio.
En caso de incumplimiento de la obligación que establece el
presente artículo, el domicilio se debe determinar aplicando las
presunciones a que se refieren los artículos precedentes, sin perjuicio
de la sanción que corresponda de acuerdo con las disposiciones de este
Código.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Hecho Generador
Artículo 31.- Concepto. El hecho generador de la obligación
tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
Ficha articulo
Artículo 32.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se
considera ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria y
existentes sus resultados:
a) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan
realizado las circunstancias materiales necesarias para que
produzca los efectos que normalmente le corresponden; y
b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
definitivamente constituidas de conformidad con el derecho
aplicable.
Ficha articulo
Artículo 33.- Actos jurídicos condicionados. Si el hecho
generador de la obligación tributaria es un acto jurídico condicionado,
se le debe considerar perfeccionado:
a) En el momento de su celebración, si la condición es resolutoria;
y
b) Al producirse la condición, si ésta es suspensiva.
En caso de duda se debe entender que la condición es resolutoria.
Ficha articulo
Artículo 34.- Hecho generador condicionado. Si el hecho generador
de la obligación tributaria está condicionado por la ley, se debe
considerar perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del
cumplimiento de la condición.
Ficha articulo
CAPITULO V
Extinción
Sección Primera: Disposición general
Artículo 35.- Medios de extinción de la obligación tributaria.
La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Confusión;
d) Condonación o remisión; y
e) Prescripción.
La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías
a favor del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la
recaudación.
Ficha articulo
Sección Segunda: Pago
Artículo 36.- Obligados al pago. El pago de los tributos debe ser
efectuado por los contribuyentes o por los responsables.
Ficha articulo
Artículo 37.- Pago por terceros. Subrogación. Los terceros
extraños a la obligación tributaria, también pueden realizar el pago,
en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y la acción
respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este efecto tiene
carácter de título ejecutivo la certificación que expida la
Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 38.- Prórrogas y facilidades de pago. Las prórrogas deben
solicitarse antes del vencimiento del plazo para efectuar el pago y sólo
pueden ser concedidas en casos de excepción, cuando a juicio de la
Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el
cumplimiento normal de la obligación de que se trata.
Las facilidades de pago pueden solicitarse en cualquier momento,
pero sólo se concederán si a juicio de la Administración Tributaria han
sobrevenido circunstancias que tornen difícil el cumplimiento normal de
la obligación, o que puedan dañar seriamente la economía del deudor si
dicho cumplimiento se produce.
Contra la resolución que deniegue el otorgamiento de prórrogas o
facilidades de pago no cabe recurso alguno, pero en ambos casos la
denegatoria debe ser razonada. Las prórrogas y facilidades de pago que
se concedan deben devengar los intereses previstos en el artículo 57 de
este Código.
Ficha articulo
Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago. El pago debe
efectuarse, en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su
defecto el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 40.- Plazos para el pago. El tributo que se determine con
base en las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente o
responsable o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por
uno u otro, o que corresponda a pagos parciales o a retenciones, debe
pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas.
Cuando la ley tributaria no fije plazo para el pago del tributo, dicho pago
debe hacerse dentro de los quince días siguientes al momento en que ocurra
el hecho generador de la obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de
resoluciones dictadas por la Administración Tributaria conforme a lo
dispuesto en el artículo 141 de este Código, deben efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el contribuyente o responsable
quede legalmente notificado de su obligación.
Ficha articulo
Artículo 41.- Retención o percepción por terceros. Existe pago por
parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente
previstos en el artículo 23 de este Código.
La percepción de los tributos se debe hacer en la misma fuente que los
origina, cuando así lo establezcan las leyes.
Ficha articulo
Artículo 42.- Facultad para disponer otras formas de pago. Cuando
el Poder ejecutivo considere, con base en la experiencia derivada de su
aplicación, que las disposiciones relativas a las formas de pago de los
tributos previstas por las leyes tributarias, no resultan adecuadas o
eficaces para la recaudación, puede variarlas mediante decreto emitido
por conducto del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de
repetición. Los contribuyentes o los responsables pueden reclamar la
restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, recargos
y multas, o solicitar el crédito respectivo, mediante presentación
escrita ante la Administración Tributaria.
Dentro de los dos meses siguientes a la interposición del reclamo,
la Administración Tributaria debe resolver sobre su procedencia,
notificando al interesado la resolución administrativa que dicte, contra
la que puede interponerse recurso de apelación en las condiciones del
artículo 147 de este Código.
La acción para solicitar el crédito o devolución a que se refiere
este artículo, prescribe por el transcurso de tres años contados desde
el día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago.
Ficha articulo
Artículo 44.- Imputación de pagos. Los contribuyentes y los
responsables deben determinar a cuáles de sus deudas deben imputarse los
pagos que efectúen cuando éstos no se hagan por medio de los recibos
emitidos por la Administración Tributaria. En su defecto ésta debe
imputar los pagos a la deuda más antigua.
La Administración debe establecer la imputación, cuando le sea
factible, sobre la base de que para cada impuesto haya una cuenta
corriente. A ella se deben aplicar, asimismo, todos los pagos que se
hagan sin recibos emitidos por la Administración, por orden de
antigüedad de sumas insolutas.
Ficha articulo
Sección Tercera: Compensación
Artículo 45.- Casos en que procede. Se deben compensar de oficio
o a petición de partes los créditos líquidos y exigibles del
contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas
tributarias determinadas por él y no pagadas, o con las determinadas de
oficio, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más
antiguos y aunque provengan de distintos tributos siempre que sean
administrados por el mismo órgano administrativo.
También son compensables los créditos por tributos con los recargos
y multas firmes establecidos en este Código.
Ficha articulo
Artículo 46.- Procedimiento para la compensación. En los casos en
que la Administración Tributaria compruebe que un contribuyente ha
pagado tributos en exceso, se le debe comunicar así y, antes de proceder
a su devolución o crédito, ha de efectuar las siguientes compensaciones:
a) El saldo lo debe aplicar a cualquier deuda por tributos, intereses,
recargos por mora o multas que el contribuyente tenga ante ella,
inclusive a las deudas originadas en sus obligaciones como agente
de retención o percepción;
b) Si después de la compensación indicada en el inciso anterior
resulta un remanente a favor del contribuyente, lo debe aplicar
para cancelar el importe de los pagos parciales a cuenta de
obligaciones vencidas del período fiscal en curso; y
c) Las compensaciones deben ser notificadas al contribuyente, así como
también la existencia de cualquier saldo resultante. Si éste es
a su favor, debe serle acreditado para el pago de cualquier nueva
deuda por tributos, salvo que el contribuyente opte por su
devolución, la que debe tramitarse conforme a las normas del
artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 47.- Devolución y Fondo Especial. Para los efectos de la
devolución a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, la
Administración Tributaria debe emitir la resolución que fuere
procedente.
Si dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de
presentación del reclamo por pago en exceso, el importe respectivo no
ha sido acreditado o, en su caso, puesto a disposición del interesado,
dicho importe devenga el interés que establece el artículo 58 de este
Código.
No procede crédito o devolución alguna por tributos
correspondientes a períodos fiscales respecto de los cuales haya
prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.
Para garantizar la devolución que se indica en este artículo, en lo
relativo al Poder Central, se debe incluir anualmente una partida no menor
de un millón de colones en el Capítulo correspondiente al Ministerio de
Hacienda de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Dicho fondo
debe depositarse en una cuenta especial, en un Banco del Estado, contra el
cual sólo se puede girar con la firma concurrente del titular de ese
Despacho, o del funcionario en quien él delegue esta función, y la del
Tesorero Nacional.
Ficha articulo
Artículo 48.- Compensación por terceros cesionarios. Los créditos
líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos pueden
ser cedidos a otros contribuyentes y responsables, llenando las
formalidades legales, para el solo efecto de ser compensados con deudas
tributarias que tuviere el cesionario con la misma Oficina de la
Administración Tributaria.
Ficha articulo
Sección Cuarta: Confusión
Artículo 49.- Cuándo se opera. Hay extinción por confusión cuando
el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la
trasmisión de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado
en la situación del deudor.
Ficha articulo
Sección Quinta: Condonación o remisión
Artículo 50.- Procedimiento. La obligación de pago de los tributos
sólo puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general.
Las demás obligaciones, así como los intereses, recargos y multas, sólo
pueden ser condonados por resolución administrativa dictada en la forma
y condiciones que la ley establezca.
Ficha articulo
Sección Sexta: Prescripción
Artículo 51.- Términos de prescripción. El derecho de la
Administración Tributaria de determinar la obligación prescribe a los
tres años. Igual término rige a los efectos de exigir el pago del
tributo y sus intereses.
El término precedente se extiende a cinco años para los
contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración
Tributaria, o que estándolo, no hubieren presentado las declaraciones
juradas a que estuvieren obligados. Para los efectos de esta
disposición la falta de registro o de presentación de la declaración
jurada se debe considerar para cada tributo por separado.
Ficha articulo
Artículo 52.- Cómputo de los términos. El término de prescripción
se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente
a aquel en que el tributo debe pagarse.
Ficha articulo
Artículo 53.- Interrupción de la prescripción. El curso de la
prescripción se interrumpe:
a) Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la
Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como
fecha de interrupción la de la notificación de la resolución
administrativa o la de la presentación de la declaración respectiva
fuera de término;
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del
deudor; y
c) Por el pedido del prórroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo corrido con
anterioridad y comienza a computarse nuevamente el término a partir del
primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo
la interrupción.
Ficha articulo
Artículo 54.- Interrupción especial del término de prescripción.
En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la
Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo
término se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en
que la respectiva resolución quede firme.
Ficha articulo
Artículo 55.- Prescripción de intereses. La prescripción de la
obligación tributaria extingue el derecho al cobro de los intereses.
Ficha articulo
Artículo 56.- Repetición de lo pagado para satisfacer una
obligación prescrita. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita
no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado
con o sin conocimiento de la prescripción.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Intereses
Artículo 57.- Intereses a cargo del contribuyente. El pago
efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación
alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar
juntamente con el tributo un interés equivalente al corriente en plaza
para el descuento bancario de los documentos comerciales, el que debe
liquidarse hasta la extinción de la obligación.
Cada mes de diciembre el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del
Banco Central de Costa Rica, debe fijar el tipo de interés a regir en
el año siguiente, que no puede ser superior al uno por ciento mensual,
en decreto emitido por producto del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria.
El artículo anterior es también aplicable a las deudas de la
Administración Tributaria resultantes del cobro indebido de tributos.
En tal caso, los intereses se deben liquidar por el período
transcurrido desde el vencimiento del plazo que establece el artículo
47 de este Código y hasta la fecha de su crédito o del día en que se
ponga a disposición del interesado.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Privilegios
Artículo 59.- Privilegio general. Los créditos por tributos gozan
de privilegio general sobre todos los bines del contribuyente o
responsable y tienen prelación sobre los demás créditos con excepción
únicamente de:
a) Los garantizados con derecho real;
b) Los gastos del concurso indicados en el artículo 990, inciso 1) del
Código Civil y los gastos de la quiebra señalados en el artículo
894, inciso a) del Código de Comercio; y
c) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios
y cualquier otro derecho laboral.
Ficha articulo
Artículo 60.- Privilegio especial. En los casos de créditos por
tributos con privilegio especial sobre determinados bienes, se deben
aplicar las disposiciones de los artículos 993 del Código Civil y 901
del Código de Comercio.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Exenciones
Artículo 61.- Concepto. Exención es la dispensa legal de la
obligación tributaria.
Ficha articulo
Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos. La ley que
establezca exenciones debe especificar las condiciones y requisitos
exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total
o parcial y, en su caso, el plazo de su duración.
Ficha articulo
Artículo 63.- Límite de aplicación. Salvo disposición en contrario
de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos
establecidos posteriormente a su otorgamiento.
Ficha articulo
Artículo 64.- Vigencia. Salvo que tuviera plazo cierto de
duración, la exención, aun cuando fuera concedida en función de
determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por
ley posterior.
Ficha articulo
TITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Sección Primera: Vigencia y principios aplicables
Artículo 65.- Vigencia de las normas tributarias punitivas. Las
normas tributarias punitivas sólo rigen para el futuro. No obstante,
tienen efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan
sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.
Ficha articulo
Artículo 66.- Principios y normas aplicables. Las disposiciones
de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias, salvo
disposición legal expresa en contrario.
A falta de normas tributarias expresas, se deben aplicar
supletoriamente los principios generales de Derecho en materia punitiva,
con la salvedad que establece el inciso c) del artículo 5º de este
Código.
Ficha articulo
Sección Segunda: Infracciones
Artículo 67.- Concepto. Toda acción u omisión que importe
violación de normas tributarias de índole sustancial o formal,
constituye infracción punible en la medida y con los alcances
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 68.- Tipos de infracciones. Son infracciones tributarias,
de acuerdo con este Código:
a) Defraudación;
b) Omisión de presentación de declaraciones juradas o presentación
tardía de las mismas;
c) Mora en el pago de los tributos;
d) Incumplimiento de sus obligaciones por los agentes de retención o
percepción;
e) Incumplimiento de sus deberes por los funcionarios o empleados de
la administración tributaria;
f) Incumplimiento de todo otro deber formal no previsto en el inciso
b) o en el inciso e); y
g) Las demás infracciones que tipifiquen las leyes tributarias
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 69.- Culpabilidad y presunciones. Las infracciones
tributarias, requieren la existencia de dolo o culpa, con excepción de
las previstas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, cuya
sanción es de carácter automático.
Las presunciones establecidas al respecto en este Código o en leyes
especiales admiten prueba en contrario y presuponen el conocimiento por
parte del imputado de los hechos que sirvan de base a la sanción
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 70.- Concurrencia formal. Cuando un hecho configure más
de una infracción se debe aplicar la sanción más severa, con la
excepción prevista en el artículo 102 de este Código.
Ficha articulo
Artículo 71.- Reincidencia y reiteración. Hay reincidencia siempre
que el sancionado por sentencia o resolución firme cometa una nueva
infracción del mismo tipo dentro del plazo de tres años contados a
partir de aquélla.
Existe reiteración de infracciones cuando el imputado incurre en
nueva infracción del mismo tipo, sin que medie condena por sentencia o
resolución firme.
Ficha articulo
Artículo 72.- Extinción de la acción y de la sanción. La acción
para imponer sanciones por infracciones tributarias y de la sanción ya
impuesta se extingue:
a) Por muerte del infractor, sin que esto importe la extinción de la
acción y de la sanción contra los coautores, cómplices y
encubridores. No obstante, subsiste la responsabilidad por las
multas aplicadas en resoluciones firmes:
b) Por amnistía dispuesta por ley; y
c) Por prescripción.
Ficha articulo
Artículo 73.- Prescripción de las infracciones. El derecho de
aplicar sanciones prescribe en el plazo de tres años, contados desde el
1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió la
infracción.
El plazo precedente se extiende a cinco años para los casos
previstos en el segundo párrafo del artículo 51 de este Código.
Ficha articulo
Artículo 74.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se
interrumpe una sola vez por la comisión de nuevas infracciones del mismo
tipo. El nuevo plazo se debe contar desde el 1º de enero del año
calendario siguiente a aquel en que se reiteró la infracción.
En los casos de investigaciones a que se refiere el artículo 146
de este Código, el nuevo término de prescripción se computa desde el 1º
de enero siguiente al año calendario en que haya quedado firme la
resolución que aplicó la sanción.
Ficha articulo
Sección Tercera: Responsabilidad
Artículo 75.- Naturaleza. La responsabilidad por infracciones es
el carácter personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ficha articulo
Artículo 76.- Eximentes de responsabilidad. Excluyen la
responsabilidad y, en consecuencia, no dan lugar a la aplicación de
sanciones:
a) La incapacidad absoluta;
b) La fuerza mayor y el estado de necesidad;
c) El error comprobado en cuanto al hecho que constituye la
infracción; y
d) El cumplimiento de la ley y la obediencia debida.
Ficha articulo
Artículo 77.- Ignorancia o error excusable. Pueden ser eximidos
de responsabilidad quienes, por ignorancia o error excusable de hecho
o de derecho, hayan considerado lícita la acción o la omisión
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 78.- Concurso de infractores. Se debe aplicar la misma
sanción que al autor principal, sin perjuicio de la graduación de la
pena que corresponda:
a) A los coautores, cómplices y encubridores, considerándose tales a
los que financie, instiguen o ayuden de cualquier manera al autor,
según el caso;
b) Al que, para su provecho, adquiera o tenga en su poder, oculte,
venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías,
productos u objetos respecto de los cuales sepa o deba saber,
conforme a las circunstancias, que se ha cometido una infracción;
y
c) A los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a
su cargo, faciliten por su culpa o dolo una infracción.
Ficha articulo
Artículo 79.- Responsabilidad de las colectividades. Las entidades
o colectividades a que se refiere el artículo 17, incisos b) y c),
tengan o no personalidad jurídica, pueden ser sancionadas por
infracciones sin necesidad de establecer el dolo o culpa de una persona
natural.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad, sus
representantes, directores, gerentes, administradores, o mandatarios
pueden ser sancionados por su participación personal en la infracción.
Ficha articulo
Artículo 80.- Responsabilidad por actos de los representantes.
Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurre
en infracción, los representados son responsables por las sanciones
pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.
Ficha articulo
Artículo 81.- Responsabilidad accesoria de los copartícipes. Los
autores, coautores, cómplices y encubridores responden solidariamente
por las costas y demás gastos procesales. Esta responsabilidad es
independiente del pago solidario de las obligaciones tributarias que no
tengan carácter represivo.
Ficha articulo
Sección Cuarta: Sanciones
Artículo 82.- Aplicación. Los recargos previstos en los artículos
94, 96 y 98 deben ser aplicados directamente por la Administración
Tributaria y las multas contempladas en los artículos 91, 101 y 103
deben ser impuestas, en juicios de sustanciación sumarísima, por el Juez
de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 83.- Procedimiento. La aplicación de los recargos que
establecen los artículos 94, 96 y 98, por su carácter automático, puede
efectuarse sin necesidad de interpretación alguna por parte de la
Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
93 y en el tercer párrafo del artículo 96 de este Código.
Para la aplicación de las multas previstas en los artículos 91,
101, 103, el juzgamiento debe iniciarse con la denuncia escrita de la
Administración Tributaria, después de la cual se recibe la indagatoria
y confesión con cargos del infractor. Si éste reconociere la
infracción, se ha de proceder a dictar sentencia, a más tardar dentro
de 48 horas después de terminadas las diligencias. Si el denunciado
negare el cargo, se le han de conceder 24 horas para proponer las
pruebas de su defensa, las que han de ser evacuadas dentro de los cinco
días siguientes a este término; transcurrido ese plazo o evacuada la
prueba antes, se debe proceder a dictar sentencia dentro de las 48 horas
siguientes.
El Juzgado puede, para mejor proveer, ordenar cualquier
investigación sumaria antes de la sentencia.
Si la Administración Tributaria, o el denunciado, no se conforman
con el fallo, pueden apelar para ante el Tribunal Superior Civil y de
lo Contencioso Administrativo, dentro de las 24 horas siguientes de la
notificación de la sentencia.
El tribunal debe oír por tres días a las partes y resolver el
asunto, sin más trámite ni ulterior recurso, dentro de las 48 horas
siguientes.
Ficha articulo
Artículo 84.- Sanciones. Las sanciones aplicables son:
a) Recargos;
b) Multa;
c) Cierre del negocio, cuando así lo establezcan las leyes tributarias
respectivas;
d) Suspensión y destitución de cargos públicos; y
e) Las demás sanciones especiales que prevean las leyes tributarias
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 85.- Graduación. Las multas se deben graduar tomando en
cuenta las siguientes circunstancias atenuantes y agravantes:
a) La reincidencia y la reiteración;
b) La condición de funcionario o empleado público que tenga el
imputado;
c) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo o
debió tener de la norma legal infringida;
d) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la
infracción;
e) La conducta que el infractor asuma en cuanto a su cooperación con
las autoridades o en relación al esclarecimiento de los hechos
ocurridos;
f) La incapacidad relativa;
g) El grado de dolo o culpa;
h) La presentación espontánea con pago del crédito tributario. No se
reputa espontánea la presentación motivada por una inspección
efectuada u ordenada por la Administración Tributaria; e
i) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de
los procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 86.- Tentativa. La tentativa debe ser sancionada de
acuerdo con las normas que establece en esta materia el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 87.- Prescripción de las sanciones impuestas. Las
sanciones aplicadas que no se hubieren hecho efectivas, prescriben en
el plazo de tres años contado a partir del primero de enero del año
calendario siguiente a aquel en que quedó firme la sentencia que las
impuso.
En cuanto a los recargos, prescriben juntamente con la obligación
tributaria cuya prescripción se regula en la Sección Sexta, Capítulo V,
del Título II de este Código.
Ficha articulo
CAPITULO II
Disposiciones Especiales
Sección Primera: Defraudación
Artículo 88.- Concepto. Comete defraudación el contribuyente,
responsable o tercero que, mediante simulación, ocultación, maniobra o
cualquiera otra forma de engaño, induce a error a la Administración
Tributaria, del que resulte para sí o un tercero un enriquecimiento
indebido a expensas del derecho de aquélla a la percepción de los
tributos.
Es agravante especial la circunstancia de que la defraudación se
cometa con la participación del funcionario o empleado público que, por
razón de su cargo, intervenga o deba intervenir en los hechos
constitutivos de la infracción.
Ficha articulo
Artículo 89.- Enumeración. Son casos de defraudación, de acuerdo
con el artículo anterior, sin perjuicio de otras situaciones que la
configuren:
a) Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente
circunstancias que influyan en la determinación de la obligación
tributaria;
b) Emplear mercaderías, productos o bienes beneficiados por exenciones
o franquicias, para fines distintos de los que correspondan, según
la exención o franquicia;
c) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas,
considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los
controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres,
precintos y demás medios de control, o su destrucción o
adulteración; la alteración de las características de la
mercadería, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación
de procedencia;
d) Atestiguar los funcionarios o empleados públicos, o los
depositarios de la fe pública, de haberse satisfecho un tributo sin
que realmente hubiera ocurrido; y
e) Ocultar mercaderías o efectos gravados o productores de renta,
salvo que la infracción deba reprimirse como delito de contrabando.
Ficha articulo
Artículo 90.- Presunciones de fraude. Se presume la intención de
defraudar, salvo prueba en contrario, cuando:
a) Se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para configurar la efectiva operación gravada y ello
se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario;
b) No se ingresen en los plazos establecidos los importes retenidos
o percibidos por tributos;
c) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad,
con distintos asientos y comprobantes que respalden los mismos:
d) Exista contradicción evidente entre las constancias de los libros
o documentos y los datos consignados en las declaraciones
tributarias;
e) No se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables,
en los casos en que lo exija la ley;
f) Se produzcan informaciones inexactas sobre las actividades o
negocios; y
g) Se omita la denuncia de hechos previstos en la ley como generadores
de tributos o no se proporcione la documentación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 91.- Pena. La defraudación debe ser penada con multa de una
a cuatro veces el monto del tributo evadido o que se haya pretendido
evadir.
Ficha articulo
Sección Segunda: Omisión de presentación de declaraciones juradas
o presentación tardía de las mismas
Artículo 92.- Concepto. Incurre en omisión de presentación de
declaraciones juradas, el contribuyente o responsable que estando obligado
a ello por disposición expresa de la ley tributaria, no cumple con esa
obligación; y en presentación tardía de las mismas, cuando lo hace fuera de
los plazos determinados por las leyes o reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 93.- Prórroga del plazo. Cuando por justa causa debidamente
comprobada ante la Administración Tributaria, no sea suficiente el término
señalado por las leyes o reglamentos respectivos para rendir los informes o
declaraciones, esa Administración puede prorrogar dicho término hasta por
treinta días más, a solicitud del respectivo interesado, formulada dentro
del término ordinario para presentar la declaración, en papel simple, para
que al pie de ella se anote la resolución que conceda el plazo o lo
deniegue. Esta nota, ya sustanciada, se debe presentar adjunta a la
declaración respectiva.
Las declaraciones a que se refiere este artículo, que se presenten por
correo dentro de los plazos que correspondan, deben aceptarse como
presentadas en término cuando se utilice el servicio certificado, en cuyo
caso la fecha indicada en el recibo extendido por la oficina de correo es
suficiente prueba de la presentación en término.
Ficha articulo
Artículo 94.- Penas. La falta de presentación o la presentación
tardía de las declaraciones juradas deben ser penadas con un recargo
equivalente al dos por ciento sobre el saldo adeudado, por cada mes o
fracción de mes, transcurrido desde la fecha en que debió presentarse la
declaración, hasta el día en que se presentó efectivamente o se practicó la
determinación de oficio del tributo.
Dicho recargo no puede exceder de un veinticuatro por ciento del saldo
adeudado. Tampoco debe ser inferior a doscientos colones, si se trata de
personas jurídicas; ni a cincuenta colones, si se trata de personas
naturales. Si no existe obligación alguna por pagar, estos recargos
mínimos se reducen a la mitad.
El recargo a que se refiere este artículo se debe aplicar
independientemente del que corresponda por mora en el pago del tributo.
Ficha articulo
Sección Tercera: Mora en el pago de los tributos
Artículo 95.- Concepto. Incurre en mora el que paga la deuda
tributaria fuera de los plazos establecidos por las leyes respectivas,
salvo que se le hubiere concedido la prórroga a que se refiere el artículo
38 de este Código.
Ficha articulo
Artículo 96.- Pena. La mora debe ser penada con un recargo del uno
por ciento por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en
que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha de pago efectivo del
tributo y calcularse sobre las sumas no pagadas en tiempo.
El pedido de facilidades de pago aceptado por la Administración
Tributaria interrumpe el cómputo de este recargo.
Cuando la determinación de la deuda sea efectuada por la
Administración Tributaria, o en el caso de rectificaciones efectuadas por
el propio contribuyente y concurran las circunstancias a que aluden los
artículos 76 y 77 de este Código, para liberar de responsabilidad al
infractor este recargo sólo debe aplicarse si no se paga la deuda
determinada dentro del plazo legal acordado al efecto y su cómputo debe
hacerse desde el vencimiento de dicho plazo y hasta la fecha de pago
efectivo del tributo.
La aplicación de este recargo debe hacerse independientemente del pago
del interés que establece el artículo 57 de este Código.
Ficha articulo
Sección Cuarta: Incumplimiento de sus obligaciones por los agentes
de retención o percepción
Artículo 97.- Concepto. Incurren en infracción los agentes de
retención o percepción en los siguientes casos:
a) Cuando estando obligados a retener o cobrar los tributos, no
cumplan con esta obligación; y
b) Cuando habiéndola cumplido, dejen de ingresar a la Administración
Tributaria, dentro de los plazos respectivos, las sumas retenidas
o cobradas.
Ficha articulo
Artículo 98.- Penas. La infracción a que se refiere el inciso a) del
artículo anterior, debe ser penada con un recargo del veinticinco por
ciento del tributo no retenido o no cobrado. En cuanto a la indicada en el
inciso b) de dicho artículo, debe sancionarse con un recargo del cincuenta
por ciento del impuesto retenido o cobrado y no pagado en tiempo; y si la
infracción tuviere las características señaladas en los artículos 88, 89,
90 del presente Código, se debe aplicar la pena prevista en el artículo 91
del mismo.
Ficha articulo
Sección Quinta: Incumplimiento de los deberes formales
Artículo 99.- Concepto. Constituye incumplimiento de los deberes
formales toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables o
terceros, que viole las disposiciones relativas a la determinación de la
obligación tributaria u obstaculice la acción de la autoridad
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 100.- Enumeración. Incurren en violación de deberes
formales, sin perjuicio de los demás casos previstos en las disposiciones
legales aplicables:
a) los que no cumplan las obligaciones establecidas en los artículos
30, 123, 126, 128 y demás disposiciones de este Código;
b) Los que lleven los libros o registros a que alude el inciso a) del
artículo 110 de este Código, con un atraso superior a seis meses;
y
c) Los que no cumplan los deberes formales establecidos en las normas
administrativas a que se refiere el artículo 2º, inciso d), de este
Código.
Ficha articulo
Artículo 101.- Pena. El incumplimiento de los deberes formales debe
ser penado con multa de cien a cinco mil colones, excepto cuando se trate
de la infracción por falta de presentación de declaraciones juradas o
presentación tardía de las mismas, que se debe sancionar de acuerdo con las
normas estipuladas en la Sección Segunda de este Capítulo.
No puede sancionarse de nuevo a un mismo infractor por alguna de las
infracciones a que se refiere el inciso b) del artículo anterior o por el
incumplimiento de la obligación de llevar los libros o registros a que
alude dicha norma, por el mismo tipo de infracción, mientras no haya
transcurrido un plazo de tres meses a contar de la fecha de comprobación de
la infracción anterior.
Ficha articulo
Artículo 102.- Acumulación de sanciones. La sanción que establece el
artículo anterior es independiente de las que correspondan por la comisión
de otras infracciones, salvo que el incumplimiento de los deberes formales
constituya un elemento integrante de éstas.
Ficha articulo
Sección Sexta: Incumplimiento de los deberes por los funcionarios
de la Administración Tributaria
Artículo 103.- Incumplimiento de obligaciones en general. Penas. El
funcionario o empleado de la Administración Tributaria que incumpla las
obligaciones establecidas en este Código, o que permita o facilite a
cualquier persona burlar el pago de los tributos o infringir las
disposiciones de aquél o de éstos, o que teniendo conocimiento de este tipo
de transgresiones, no efectúe la denuncia respectiva ante sus superiores
jerárquicos, debe ser sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta,
llegando incluso al despido y condenado al pago de una multa de cien a
cinco mil colones. Para la aplicación de esta multa, la Administración
Tributaria debe hacer la denuncia correspondiente al Juzgado de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con vista en la resolución
firme de la gestión de despido tramitada conforme al Estatuto de Servicio
Civil.
No obstante, cuando se incurriere en una infracción que no amerite el
despido, la Administración Tributaria debe efectuar la denuncia a que se
refiere el párrafo anterior, si a juicio de su titular se justifica.
Si el incumplimiento de los deberes y obligaciones constituye un
delito o una infracción más grave, previstos en este Código o en otras
leyes, se deben aplicar las sanciones que determinen los cuerpos legales
respectivos.
Ficha articulo
Artículo 104.- Violación de prohibiciones. La violación de
prohibiciones establecidas en los artículos 112 y 113 de este Código, es
causal de despido asimilable a la contenida en el inciso e) del artículo 81
del Código de Trabajo; y cuando constituya delito se deben aplicar también
las sanciones penales que procedan.
Ficha articulo
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
Facultades y Deberes de la Administración
Artículo 105.- Concepto y facultades. Se entiende por Administración
Tributaria al órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y
fiscalización de los tributos, ya se trate del Fisco o de otros entes
públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del
presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que
fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 106.-Revisión por el superior jerárquico. Las normas a que
se refiere el artículo precedente pueden ser modificadas o derogadas por el
superior jerárquico, por medio de resoluciones razonadas.
Ficha articulo
Articulo 107.- Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias.
Sin perjuicio de la publicidad de las leyes, reglamentaciones y demás
disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria
en uso de sus facultades legales, la dependencia que tenga a su cargo la
aplicación de los tributos debe dar a conocer de inmediato, por medio del
Diario Oficial y de otros medios publicitarios adecuados a las
circunstancias, las resoluciones o sentencias recaídas en casos
particulares que a su juicio ofrezcan interés general, omitiendo las
referencias que puedan lesionar intereses particulares o la garantía del
carácter confidencial de las informaciones que instituye el artículo 112 de
este Código.
Ficha articulo
Artículo 108.- Plazo para resolver. La Administración Tributaria está
obligada a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados
dentro de un plazo de dos meses contado desde la fecha de presentación o
interposición de una u otro.
Por petición se debe entender la reclamación sobre un caso real,
fundado en razones de legalidad.
Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin
que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es
denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y
acciones que correspondan.
En los casos de consultas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo
114 de este Código.
Ficha articulo
Artículo 109.- Fiscalización. La Administración Tributaria está
facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias por todos los medios y procedimientos legales.
A ese efecto dicha Administración queda específicamente autorizada
para:
a) Requerir a cualquier persona natural o jurídica, esté o no inscrita
para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones
tributarias dentro del plazo que al efecto le señale;
b) Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones
juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación
legales que estime convenientes, a efecto de determinar la
verdadera magnitud del hecho imponible y el tributo
correspondiente;
c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y de los
responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés,
recargos y multas previstos en este Código y en las leyes
tributarias respectivas;
d) Organizar y gestionar el cobro administrativo de los tributos,
intereses y recargos que aplique y para solicitar la intervención
de la dependencia que tenga a su cargo el cobro de los créditos a
favor del Estado; y
e) Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código,
las de las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para
evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso
la posición de la Administración, sin perjuicio de la
interpretación auténtica que la Contitución Política le otorga a
la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales
competentes.
Ficha articulo
Artículo 110.- Informaciones, registros especiales y otros requisitos que
puede exigir la Administración Tributaria. Para facilitar la oportuna
verificación de la situación impositiva de los contribuyentes y de los
responsables, la Administración Tributaria puede:
a) Exigir que los contribuyentes y los responsables y aun los terceros
cuando sea necesario, lleven libros y registros especiales de las
negociaciones y operaciones propias y de terceros que se refieran
a la materia imponible, salvo que los libros y registros
obligatorios determinados por otras leyes sean suficientes a juicio
de la Administración;
b) Requerir de los contribuyentes, de los responsables y de terceros,
sean entidades públicas o privadas, el suministro de cualquier
información relativa a la determinación de los tributos y su
correcta fiscalización. Se exceptúan de esta obligación los
funcionarios y empleados de la Dirección General de Estadística y
Censos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley
General de Estadística, Nº 1565 de 31 de mayo de 1953; a las
Instituciones Bancarias, en cuanto a lo dispuesto en el artículo
4º de la Ley Nº 1633 de 12 de setiembre de 1953; y a las personas,
oficinas e instituciones que por disposiciones legales especiales
estén exentas de la misma;
c) Requerir la exhibición y efectuar la correspondiente revisión de
toda clase de libros, registros, comprobantes, correspondencia,
instrumentos públicos, planos, documentos y cualquier otro elemento
que se relacione directamente con la situación impositiva de los
contribuyentes; y
d) Requerir la comparecencia de los firmantes de las declaraciones
juradas, de los contribuyentes, de los responsables, estén o no
inscritos en la Administración Tributaria y de cualquier otra
persona que a juicio de ella tenga o deba tener conocimiento de las
negociaciones u operaciones de las personas mencionadas, para
contestar o informar, verbalmente o por escrito, según la
Administración lo estime conveniente, todos los requerimientos
y preguntas que se les hagan sobre las ventas, rentas, ingresos,
gastos, bienes y deudas y en general, sobre las circunstancias y
operaciones que tengan relación con la materia imponible.
Ficha articulo
Artículo 111.- Elementos para verificar y determinar la obligación
tributaria. En sus funciones de fiscalización, la Administración
Tributaria puede utilizar como elementos para la verificación y en su caso,
para la determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes y
de los responsables:
a) Los libros y registros de contabilidad y la documentación que
compruebe las operaciones efectuadas; y
b) A falta de libros y registros, de documentación o de ambos, o
cuando a juicio de la Administración los mismos fueran
insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los
indicios que permitan estimar la existencia y medida de la
obligación tributaria.
Sirven especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación; el volumen de las transacciones de toda clase e
ingresos de otros períodos; la existencia de mercaderías y
productos; el monto de las compras y ventas efectuadas; el
rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la
investigación o el de empresas similares ubicadas en la misma
plaza; los salarios, alquiler del negocio, combustibles, energía
eléctrica y otros gastos generales; el alquiler de la casa de
habitación; los gastos particulares del contribuyente y de su
familia; el monto de su patrimonio y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Administración Tributaria o que
ésta reciba o requiera de terceros.
Ficha articulo
Artículo 112.- Carácter confidencial de las informaciones. Las
informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los
contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen
carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en
forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que
figure en las declaraciones, ni deben permitir que éstas o sus copias,
libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas, sean
vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los
tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su
representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por
aquél, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas
declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple
ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las
declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las
declaraciones la publicación de datos estadísticos o del registro de
valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria
conforme a lo previsto en el artículo 107 de este Código, o el suministro
de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan
en tal forma que no pueda identificarse a las personas.
La prohibición que establece este artículo alcanza también a los
miembros del Tribunal Fiscal Administrativo a que se refiere el Capítulo
Unico del Título V de este Código.
Ficha articulo
Artículo 113.- Prohibición para el personal de la Administración
Tributaria. Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o
Subjefes de Departamento y de Sección de las dependencias de la
Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal
Fiscal Administrativo y sus suplentes en funciones, no pueden ejercer otros
puestos públicos o privados, con o sin relación de dependencia, excepción
hecha de la docencia o de funciones públicas desempeñadas en representación
de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados
con dietas.
En general queda especialmente prohibido al personal de los entes
precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar
en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias o cargos
directivos u otros que impliquen la participación en la asistencia técnica
o en las decisiones de la empresa. Asimismo está prohibido a dicho
personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus
alegatos o presentaciones en cualquiera de las instancias, salvo que se
trate de sus intereses personales, de sus padres, los de su cónyuge o de
sus hijos.
En los casos de excepción a que se refiere el artículo, para acogerse
a ellos, debe comunicarse al jefe de la dependencia su decisión de hacer
uso de las excepciones previstas en este Código.
Ficha articulo
Artículo 114.- Consultas. Quien tenga un interés personal y directo,
puede consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del
derecho a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el
consultante debe exponer en escrito especial, con claridad y precisión,
todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y
puede asimismo expresar su opinión fundada. La nota o escrito en que se
formule la consulta debe ser presentada con copia fiel de su original, la
que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación,
debe ser devuelta como constancia al interesado.
La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la
presentación de la declaración jurada o, en su caso, dentro del término
para el pago del tributo, exime de sanciones al consultante por el
excedente que resulte de la resolución administrativa, si es pagado dicho
excedente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificada la
respectiva resolución.
Para evacuar la consulta la Administración dispone de cuarenta y cinco
días y si al vencimiento de dicho término, no dicta resolución, se debe
entender aprobada la interpretación del consultante, si éste la ha
expuesto.
Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a
los hechos generadores que ocurran con posterioridad a la notificación de
la resolución que en el futuro dicte la Administración.
Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos
proporcionados por el consultante.
Ficha articulo
CAPITULO II
Determinación
Artículo 115.- Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en
la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y
demás responsables deben cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no
proceda la intervención de la Administración Tributaria. si esta
intervención correspondiere, deben indicar los hechos y proporcionar la
información necesaria para la determinación del tributo.
Ficha articulo
Artículo 116.- Determinación por la Administración Tributaria. La
determinación por la Administración Tributaria es el acto que declara la
existencia y cuantía de un crédito tributarios o su inexistencia.
Ficha articulo
Artículo 117.- Determinación por los contribuyentes y declaración
jurada. La determinación se debe efectuar de acuerdo con las declaraciones
juradas que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y
condiciones que establezca la Administración Tributaria, salvo cuando este
Código o leyes particulares fijen otro procedimiento. La declaración se
debe presentar en los formularios que la Administración debe poner a
disposición de los contribuyentes y responsables.
Se debe entender por declaración jurada, la determinación de la
obligación tributaria efectuada por los contribuyentes y responsables, bajo
juramento, en los formularios a que alude el párrafo anterior, con los
efectos y responsabilidades que determina este Código.
Ficha articulo
Artículo 118.- Verificación de las declaraciones, libros y demás
documentos. Las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y
responsables y cualesquiera libros, escrituras y demás documentos, en
cuanto en ello deba constar la información relativa a la liquidación o el
pago de los tributos, están sujetos a la comprobación de la Administración
Tributaria. Para tal efecto ésta puede practicar, dentro de la ley y por
intermedio de los funcionarios debidamente autorizados, todas las
investigaciones, diligencias y exámenes que considere necesarios y útiles
para comprobar dichas declaraciones juradas y los datos contenidos en los
libros, escrituras y demás documentos antes mencionados.
Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia de tributo que
resulte a cargo del contribuyente o responsable declarante; o, en su caso,
de oficio se le debe devolver el exceso que haya pagado.
Ficha articulo
Artículo 119.- Determinación de oficio. Cuando no se hayan presentado
declaraciones juradas, o cuando las presentadas sean objetadas por la
Administración Tributarias por considerarlas falsas, ilegales o
incompletas, dicha Administración puede determinar de oficio la obligación
tributaria del contribuyente o responsable, sea en forma directa, por el
conocimiento cierto de la materia imponible, o mediante estimación, si los
elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de
aquélla.
Asimismo, aunque se haya presentado la declaración jurada, la
Administración Tributaria puede proceder a la estimación de oficio si
ocurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad y
registros a que alude el inciso a) del artículo 110 de este Código;
b) Que no se presenten los documentos justificativos de las
operaciones contables, o no se proporcionen los datos e
informaciones que se soliciten; y
c) Que la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa,
o que los libros tengan un atraso mayor de seis meses.
Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran
indicios reveladores de la existencia y cuantía de la obligación
tributaria, los señalados en el inciso b) del artículo 111 de este Código.
Ficha articulo
Artículo 120.- Formas de determinación. La determinación por la
Administración Tributaria se debe realizar aplicando los siguientes
sistemas:
a) Como tesis general sobre base cierta, tomando en cuenta los
elementos que permitan conocer en forma directa los hechos
generadores de la obligación tributaria; y
b) Si no fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal
con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan
determinar la existencia y cuantía de dicha obligación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores incisos, la
determinación puede hacerse en forma provisional en los casos que señala
el artículo 122 de este Código.
Ficha articulo
Artículo 121.- Efectos. La resolución que determine la obligación
tributaria, un vez firme, sólo puede ser modificada en contra del
contribuyente o responsable, cuando la resolución contenga una
determinación impositiva parcial referida a los ajustes que no hayan sido
impugnados por el contribuyente o responsable, o que habiéndolo sido la
impugnación haya sido aceptada por la Administración Tributaria. En estos
casos, en la resolución debe dejarse expresa constancia del carácter
parcial de la determinación y definirse los aspectos que han sido objeto de
la misma, por lo que en lo futuro sólo pueden ser modificados aquellos
aspectos no considerados expresamente en la determinación ya hecha.
Ficha articulo
Artículo 122.- Determinación provisional de tributos vencidos. Cuando
los contribuyentes o responsables no presenten declaraciones juradas por
uno o más períodos fiscales y la Administración Tributaria conozca por
declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para que
dentro de un término de treinta días presenten las declaraciones juradas y
paguen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no
regularizan su situación, la Administración Tributaria, sin otro trámite,
puede iniciar el procedimiento de ejecución para que paguen, a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda enterar, una suma equivalente a
tantas veces el total del tributo declarado o determinado por el último
período fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones juradas. En este caso sólo proceden las
excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código, o la
presentación de la o las declaraciones juradas juntamente con el pago del
impuesto conforme a las mismas.
Ficha articulo
CAPITULO III
Deberes Formales de los Contribuyentes y Responsables
Artículo 123.- Obligaciones de los particulares. Los contribuyentes y
responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación,
fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y,
en especial, deben:
a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha
Administración en virtud de las facultades que le otorga este
Código:
i) Llevar los libros y registros especiales a que alude el inciso
a) del artículo 110 de este Código;
ii) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben
aportar los datos necesarios y comunicar oportunamente sus
modificaciones; y
iii) Presentar las declaraciones que corresponda;
b) Conservar en forma ordenada, hasta un año después de operada la
prescripción del período gravable que establece el artículo 51 de
este Código, sin perjuicio de lo que dispongan al respecto otras
leyes, los libros de comercio, los libros y registros especiales
y los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones
que constituyan hechos gravados;
c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que
realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos
comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en
cualquier otro lugar;
d) Presentar o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria
o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes,
documentos y demás comprobantes, relacionados con hechos
generadores de sus obligaciones tributarias y formular las
ampliaciones o aclaraciones que se les soliciten;
e) Comunicar a la Administración cualquier cambio en s situación que
pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria;
y
f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes
debidamente autorizados, a las oficinas de la Administración
Tributaria, cuando su presencia sea requerida.
Ficha articulo
Artículo 124.- Entes colectivos. Los deberes formales de los entes
colectivos han de ser cumplidos:
a) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales
o convencionales;
b) En el caso de entidades previstas en el artículo 17, inciso c), de
este Código, por la persona que administre los bienes o, en su
defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad; y
c) En el caso de sucesiones y fideicomisos, por sus albaceas y
fiduciarios o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.
Ficha articulo
Artículo 125.- Responsabilidad de los declarantes. Las declaraciones
juradas o manifestaciones que formulen los contribuyentes se presumen fiel
reflejo de la verdad y hacen responsable al declarante por los tributos que
de ellas resulten, así como también por la exactitud de los demás datos
contenidos en las mismas.
El declarante no puede reducir el tributo determinado, mediante
declaraciones posteriores, salvo si dentro del año siguiente al vencimiento
del plazo legal para su pago demuestra, a juicio de la Administración
Tributaria, que ha incurrido en un error evidente de concepto.
Los errores de carácter puramente aritmético, visibles en la propia
declaración jurada, se pueden rectificar en cualquier momento antes de que
se opere la prescripción.
Ficha articulo
Artículo 126.- Obligación de los organismos que expiden patentes.
Los Tesoreros Municipales deben enviar mensualmente a la oficina respectiva
de la Administración Tributaria la nómina de las patentes comerciales
otorgadas y el Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Oficina
que corresponda, lo concerniente a las patentes industriales.
Ficha articulo
Artículo 127.- Colaboración de los funcionarios y empleados públicos.
Cuando la colaboración que la Administración Tributaria requiera de los
funcionarios y empleados públicos sólo implique el cumplimiento de los
deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias respectivas o
en sus reglamentos, dicha Administración debe dirigirse directamente a la
oficina pública cuya información o actuación le interese, inclusive cuando
se trate de entidades descentralizadas.
Sólo es necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la
cooperación perdida exija la adopción de medidas de excepción. Es
también obligatorio seguir esta última vía, cuando los funcionarios o
empleados públicos directamente requeridos por la Administración Tributaria
no presten en un plazo prudencial la colaboración debida. La
Administración Tributaria no debe requerir informaciones, ni los
funcionarios y empleados públicos están obligados a suministrarlas, cuando
en virtud de las disposiciones de este Código o de leyes especiales, las
informaciones respectivas estén amparadas por la garantía de la
confidencialidad.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Tramitación
Sección Primera: Comparecencia
Artículo 128.- Personería. En todas las actuaciones los interesados
pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente
autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su
personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una
autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el
representado.
Ficha articulo
Artículo 129.- Constitución de domicilio. Los interesados están
obligados a indicar su domicilio fiscal en el primer escrito o audiencia,
siempre que no lo tengan registrado en la oficina correspondiente de la
Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 130.- Fecha de presentación de escritos. La fecha de
presentación de un escrito se debe anotar en el mismo y entregarse en el
acto constancia oficial al interesado, si éste la solicita.
Ficha articulo
Artículo 131.- Exención del papel sellado y timbres. Todos los
trámites y actuaciones que se relacionen con la aplicación de los tributos
a cargo de la Administración Tributaria, incluso los que correspondan a
recursos interpuestos para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, están
exentos de los impuestos de papel sellado y timbres.
Ficha articulo
Sección Segunda: Notificaciones
Artículo 132.- Formas de notificación. La Administración Tributaria
puede utilizar las siguientes formas de notificación:
a) Personalmente, cuando el interesado concurra a las oficinas de la
Administración, en cuyo caso se debe dejar constancia de su
notificación en el respectivo expediente;
b) Por medio de carta certificada con aviso de recepción dirigida al
último domicilio de la persona, que obre en conocimiento de la
Administración cuyo caso ese aviso es suficiente prueba de la
notificación. Cuando la Administración envíe telegrama con acuse
de recibo, para comunicar la remisión de la carta certificada, la
notificación se debe considerar realizada ocho días después,
contados desde el día siguiente al del envío del telegrama;
c) Por medio de carta que entreguen los funcionarios o empleados de
la Administración o de las oficinas públicas o autoridades de
policía a las que se encomiende tal diligencia. En estos casos,
los notificadores deben dejar constancia de la entrega de la carta
al interesado, requiriéndole su firma. Si el interesado
no supiere o no le fuere posible hacerlo, puede firmar a su ruego
un tercero mayor de edad. Si el interesado se negare a firmar o
a recibir la notificación o no se encontrare en su domicilio, se
debe entregar la carta a cualquier persona mayor de quince años que
se encuentre en el domicilio del interesado, requiriéndole que
firme el acta respectiva. En todo caso, el acta de la diligencia
debe expresar la entrega de la carta o cédula y nombre de la
persona que la reciba; si ésta no sabe o no quiere o no puede
firmar, el notificador lo debe hacer constar así bajo su
responsabilidad. El notificador, al entregar la carta o cédula,
debe indicar al pie de la misma la fecha y hora de su entrega; y
d) Por medio de un solo edicto publicado en el Diario Oficial o en un
diario privado de los de mayor circulación en el país, cuando no
se conozca el domicilio del interesado o, tratándose de personas
no domiciliadas en el país, no fuera del conocimiento de la
Administración la existencia de un apoderado en la República.
En estos casos se considera notificado el interesado a partir
del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del
edicto.
Para futuras notificaciones el contribuyente o responsable debe
señalar lugar para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las
resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro horas después de
dictadas.
Ficha articulo
Artículo 133.- Copia de resoluciones. Cuando se haga la notificación de
una resolución, debe acompañarse copia literal de esta última.
Ficha articulo
Artículo 134.- Fecha de notificación y cómputo de términos. Las
notificaciones se deben practicar en día hábil. Si los documentos fueran
entregados en día inhábil, la notificación se debe entender realizada el
primer día hábil siguiente. Salvo disposición especial en contrario, los
términos comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel
en que se haya notificado la respectiva resolución a los interesados.
Ficha articulo
Sección Tercera: Prueba
Artículo 135.- Medios de prueba. Pueden invocarse todos los medios de
prueba admitidos en Derecho Civil, con excepción de la confesión de
funcionarios y empleados públicos.
Ficha articulo
Artículo 136.- Acceso a las actuaciones. Los interesados o sus
representantes y sus abogados tienen acceso a las actuaciones relativas a
aquéllos, inclusive a las actas donde conste la investigación de las
infracciones y pueden consultarlas sin más exigencia que la justificación
de su identidad o personería.
Ficha articulo
Artículo 137.- Término de prueba. El término de prueba se rige por
los artículos 231, 234 y 235 del Código de Procedimientos Civiles, así como
por las demás disposiciones de este cuerpo legal, en lo que fueran
aplicable supletoriamente.
En los asuntos de puro Derecho se debe prescindir de ese término de
prueba, de oficio o a petición de parte.
Ficha articulo
Artículo 138.- Pruebas para mejor proveer. La autoridad
administrativa debe impulsar de oficio el procedimiento. En cualquier
estado del trámite, antes de dictar la resolución a que se refiere el
artículo 141 de este Código, puede disponer la evacuación de pruebas para
mejor proveer.
Ficha articulo
Sección Cuarta: Determinación por la Administración Tributaria
Artículo 139.- Vista inicial. Para realizar la determinación a que se
refiere el artículo 119 de este Código, se debe principiar haciendo un
traslado al contribuyente de las observaciones o cargos que se le formulen
y, en su caso, de las infracciones que se estime que ha cometido. En tal
supuesto, los departamentos u oficinas de la Administración Tributaria que
tengan a su cargo la aplicación y fiscalización de los respectivos tributos
pueden, si lo estiman conveniente, requerir al contribuyente la
presentación de nuevas declaraciones o la rectificación de las presentadas
dentro del plazo que al efecto se le acuerde.
Ficha articulo
Artículo 140.- Impugnación por el contribuyente o responsable. Dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del traslado que
menciona el artículo anterior, el contribuyente o responsable puede
impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los
departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo, debiendo en tal
caso especificar los hechos y las normas legales en que fundamenta su
reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes con respecto a las
infracciones que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las pruebas
respectivas.
Vencido el plazo de treinta días a que se refiere este artículo, no
cabe ningún recurso.
Ficha articulo
Artículo 141.- Resolución de la Administración Tributaria.
Interpuesta la impugnación o vencido el plazo de treinta días a que se
refiere el artículo anterior, el Director de la Administración Tributaria
debe dictar resolución fundada que determine la obligación de que se trate
o en el avalúo respectivo, previa consulta del cuerpo especializado que
debe crearse para asesorarlo en esta materia. Dicha resolución debe
dictarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el asunto se
encuentre listo para resolver; y ha se ser notificada al interesado, quien
puede apelarla en las condiciones del artículo 147 de este Código, si
hubiere hecho la alegación que señala el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 142.- Requisitos de la resolución. Toda resolución
administrativa debe llenar los siguientes requisitos:
a) Enunciación del lugar y fecha;
b) Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en
su caso, del avalúo practicado;
c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
d) Fundamentos de la decisión;
e) Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre
base presunta;
f) Determinación de los montos exigibles por tributos e indicación de
las infracciones que se le atribuyan; y
g) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.
La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el
acto.
Ficha articulo
Sección Quinta: Infracciones
Artículo 143.- Investigación. Las infracciones que se presuman con
ocasión de inspecciones o actos similares deben documentarse en actas,
sobre la base de las cuales la Administración Tributaria ha de ordenar la
investigación complementaria correspondiente, la cual debe estar a cargo de
los funcionarios competentes para ese efecto.
En materia de prueba rige lo dispuesto en la Sección Tercera de este
Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 144.- Secreto de las actuaciones. Al ordenarse la
investigación puede disponerse el secreto de las actuaciones durante un
plazo que no debe exceder de treinta días.
Ficha articulo
Artículo 145.- Requisitos del acta. El acta debe consignar en forma
circunstanciada la infracción que se imputa y hace plena prueba mientras no
se pruebe su falsedad o inexactitud. El interesado debe firmar el acta, en
la que puede dejar las constancias que estime convenientes; y cuando se
niegue o no pueda firmarla, así lo debe hacer constar el funcionario
actuante.
Ficha articulo
Sección Sexta: Normas Supletorias
Artículo 146.- Orden de aplicación. En materia de procedimiento, a
falta de norma expresa en este Código, se deben aplicar las disposiciones
generales de procedimiento administrativo y en su defecto, las de los
Códigos de Procedimientos Civiles o Penales, según el caso de que se trate.
Ficha articulo
CAPITULO V
Recursos
Artículo 147.- Recurso de apelación. Contra las resoluciones
administrativas a que se refieren los artículos 29, 43, 108 y 141 de este
Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación para ante el
Tribunal Fiscal Administrativo o Junta de Avalúos Inmobiliarios, según
corresponda, dentro de los quince días siguientes a aquel en que fueron
notificados. Igual recurso procede si dentro del plazo de dos meses que
señala el segundo párrafo del artículo 43 de este Código, la Administración
Tributaria no dicta la resolución respectiva.
El recurso de que trata este artículo se debe interponer ante la
autoridad que dictó la resolución, quien lo debe elevar al Tribunal Fiscal
Administrativo, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del
término para apelar que señala el primer párrafo de este artículo,
juntamente con todos los antecedentes que obren en su poder.
En ningún caso procede el recurso si el monto total en discusión es
inferior a quinientos colones, salvo que se trate de recursos interpuestos
contra los avalúos inmobiliarios practicados por la Administración
Tributaria, en cuyo caso no rige ninguna licitación por razón del monto.
Ficha articulo
Artículo 148.- Apelación de hecho. Denegada una apelación por la
Administración Tributaria, el interesado puede acudir ante el Tribunal
Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la sustanciación y trámite de
dicha apelación se deben aplicar en lo pertinente las disposiciones de los
artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
TITULO V
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Tribunal Fiscal Administrativo
Artículo 149.- Jurisdicción y competencia. Las controversias
tributarias deben ser decididas por el Tribunal Fiscal Administrativo
creado por la ley Nº 3063 de 14 de noviembre de 1962, el que en adelante
debe regirse por las disposiciones contenidas en este Capítulo.
Dicho Tribunal es un órgano de plena jurisdicción e independiente del
Poder Ejecutivo en la materia de su competencia, cuyos fallos agotan la vía
administrativa.
Deben funcionar con las dos salas especializadas a que se refiere el
artículo 154 de este Código, con sede en la ciudad de San José, y
competencia en toda la República para conocer de:
a) Los recursos de apelación de que trata el artículo 147 de este
Código;
b) Las apelaciones de hecho previstas en el artículo 148 de este
Código; y
c) Las otras funciones que le encomienden leyes especiales.
El Poder Ejecutivo queda facultado para aumentar el número de Salas en
la ciudad de San José y para crear otras en las capitales de provincias,
conforme lo justifique el desarrollo económico y las necesidades reales del
país.
Ficha articulo
Artículo 150.- Facultades disciplinarias del Tribunal. El Tribunal
Fiscal Administrativo está facultado para corregir disciplinariamente, en
definitiva y de conformidad con las disposiciones del Capítulo I, Título X,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables:
a) A los particulares y funcionarios o empleados públicos que no sean
del Tribunal, que falten al respecto y al orden debidos en los
actos de su competencia; y
b) A las partes, profesionales, peritos, testigos o personas que
intervengan en los negocios sometidos a su conocimiento, con motivo
de las faltas que cometan en agravio del Tribunal, de cualquiera
de sus miembros, o de cualquier funcionario o empleado público que
haya intervenido en el asunto, por razón de su cargo.
Las multas se deben imponer de acuerdo con los artículos 946 y
siguientes el Código de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
Artículo 151.- Integración del Tribunal y requisitos de sus miembros.
El Tribunal Fiscal Administrativo está integrado por un Presidente y cuatro
propietarios. El Presidente deber ser abogado, y los propietarios, dos
abogados, uno ingeniero civil y otro ingeniero agrónomo, quienes deben
trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus
antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia,
sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
El Tribunal debe tener también cuatro miembros suplentes, quienes
sustituyen a los propietarios en sus ausencias temporales.
Para ser miembro del Tribunal deben reunirse los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalizado con domicilio en
el país no menor de diez años después de obtenida la carta
respectiva;
b) Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar;
c) Ser mayor de treinta años y tener cinco o más años de ejercicio
profesional;
d) Ser de conocida solvencia moral y contar con una experiencia en
materia tributaria de dos años; y
e) No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de dicho Tribunal,
con las autoridades superiores de los organismos de la
Administración Tributaria, o con los jefes de los Departamentos del
Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de las
obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse el Tribunal.
Si surge un impedimento de esta índole con posterioridad al
nombramiento, pierde el puesto el miembro nombrado en último
término. Si el impedimento entre los miembros es simultáneo, debe
ser repuesto el de menos edad.
Ficha articulo
Artículo 152.- Designación de los miembros del Tribunal y concurso
de antecedentes. El Presidente y los cuatro propietarios del Tribunal
Fiscal Administrativo deben ser designados individualmente por el Poder
Ejecutivo, previo concurso de antecedentes, que se ha de efectuar con las
formalidades e intervención de las autoridades que establece el Estatuto de
Servicio Civil.
Su nombramiento es para un período de ocho años, pero pueden ser
reelectos indefinidamente, mientras no alcancen la edad de setenta años.
Los miembros suplentes deben ser designados anualmente por el Poder
Ejecutivo entre sus abogados, ingenieros civiles o agrónomos, de
conformidad con las reglas del párrafo primero de este artículo, observando
que el suplente tenga la especialidad del propietario ausente.
La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al
sueldo base de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder
Judicial.
Ficha articulo
Artículo 153.- Estabilidad, remoción y reelección de los miembros
del Tribunal. Los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo no pueden
ser removidos, durante su período, sino previa decisión de un jurado, ad
honórem, presidido por el Procurador General de la República e integrado
por el Director General de Servicio Civil, el Director General de la
Tributación Directa y dos representantes ad-hoc nombrados, uno, por la
Federación de Colegios Profesionales y, el otro, por las Cámaras
empresariales autorizadas para operar en el país. El acuerdo debe tomarse
por mayoría absoluta del total de los miembros del jurado.
Son causas de remoción de los miembros del Tribunal:
a) Desempeño ineficiente de sus funciones;
b) Mala conducta;
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) Comisión de faltas o delitos, incluso tentativa y frustración,
cuyas penas afecten su buen nombre y honorabilidad;
e) Ineptitud;
f) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 155 de este
Código o la violación de las prohibiciones a que se refieren los
artículo 112 y 113 del mismo; y
g) Violación de prohibiciones legales, o de disposiciones preceptivas
que den lugar a la imposición de multas.
También corresponde a este Jurado decidir cuáles miembros del Tribunal
pueden ser reelectos para un nuevo período. La no reelección no da derecho
al pago de prestaciones por concepto de auxilio de cesantía y preaviso.
Ficha articulo
Artículo 154.- Funcionamiento del Tribunal. El Tribunal Fiscal
Administrativo debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de
funcionamiento que establecen el presente Código y la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en lo que ésta fuere aplicable supletoriamente.
Para la sustanciación de las causas y dictar sentencia, el Tribunal se
divide en dos salas especializadas, integrada cada una de ellas por el
Presidente y dos propietarios:
a) Sala Primera.
Que debe conocer de todos los recursos interpuestos contra
resoluciones de la administración Tributaria, excepto los asignados
específicamente a la Sala Segunda; y
b) Sala Segunda.
Que debe conocer de los recursos interpuestos contra avalúos de
bienes inmuebles practicados por la Administración Tributaria y cumplir las
funciones que, de acuerdo con las leyes respectivas, corresponden al
Tribunal Fiscal Administrativo en materia de avalúos administrativos.
Los propietarios de la Sala Primera deben ser abogados y los de la
Sala Segunda, uno ingeniero civil y el otro ingeniero agrónomo.
El Tribunal debe dictar sus fallos de acuerdo con lo que disponen los
artículos 67 y 68 del Código del procedimientos Civiles, así como las
disposiciones de éste que fueren aplicables.
Cuando la importancia y naturaleza de la materia tratada lo
justifique, el Presidente puede ampliar la integración de cualesquiera de
las salas designando para el caso especial a un propietario de la otra
Sala, sin que éste tenga derecho a voto.
El Tribunal puede en cualquier momento pedir la asesoría de peritos,
cuando lo estime conveniente.
El Tribunal debe contar con un Secretario y el personal administrativo
necesario para su buen funcionamiento, nombrados de acuerdo con las
regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 155.- Impedimento y excusas de los miembros del Tribunal.
Todo miembro del Tribunal Fiscal Administrativo está impedido y debe
excusarse de conocer de los reclamos de los contribuyentes, cuando:
a) Tenga interés directo o indirecto en el reclamo venido en alzada
al Tribunal;
b) En el reclamo o asunto tenga interés su cónyuge, sus ascendientes
o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales,
suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos;
c) Sea o hubiere sido abogado o procurador del interesado; y
d) Sea o hubiere sido en los seis meses anteriores, tutor, curador,
apoderado, auditor, contador, empleado, representante,
administrador, o gerente de la persona o empresa interesada en el
reclamo.
El miembro que se excuse deber ser sustituido por el miembro suplente
que designe en cada caso el Presidente del Tribunal, si éste acepta la
excusa invocada. La excusa del Presidente deber ser resuelta por los
restantes integrantes del Tribunal.
Ficha articulo
CAPITULO II
Juicio Contencioso Administrativo
Artículo 156.- Trámite. Contra los fallos del Tribunal Fiscal
Administrativo el interesado puede, dentro de los treinta días siguientes a
su notificación, iniciar juicio contencioso-administrativo de acuerdo con
las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativo.
Cuando la dependencia o institución encargada de la aplicación del
tributo considere que el fallo no ha agotado el análisis de los aspectos
controvertidos o no se ajusta a Derecho, dentro de igual término puede
impugnarlo por la vía contencioso-administrativa, iniciando para ello el
procedimiento respectivo, siempre que el escrito del recurso se presente
acompañado de autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si
se trata de un tributo a favor del Poder Central, o de la autoridad máxima
de la respectiva Administración Tributaria, en su caso. Para este efecto,
la dependencia o institución encargada de la aplicación del tributo, debe
presentar al referido ministerio o autoridad un informe fundado señalando
las razones por las que estima conveniente impugnar el fallo de mérito. El
Ministerio o autoridad, previo dictamen de la oficina o departamento legal
respectivo, debe decidir sobre la procedencia de la impugnación.
En los juicios contencioso-administrativos en que haya condenatoria en
costas a favor del Estado, los honorarios respectivos se deben distribuir
de acuerdo con lo que dispone el artículo 100 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuyo caso por abogado del
Estado se entiende el abogado director del juicio por parte de la
Administración Tributaria.
Los Tribunales Comunes deben enviar a la correspondiente
Administración Tributaria copia de las sentencias que dicten, en materia de
la competencia de ésta.
Ficha articulo
TITULO VI
COBRO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 157.- Oficina de Cobros. La Oficina de Cobros del Ministerio
de Hacienda debe cobrar los impuestos, tasas, contribuciones, derechos
fiscales, rentas por arrendamiento de bienes del Poder Central no sujetos a
leyes especiales, y de toda clase de créditos a favor de éste, mediante el
procedimiento instituido por la ley Nº 2393 de 11 de julio de 1959,
reformada por ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965 y por las disposiciones de
este Título.
Ficha articulo
Artículo 158.- Integración de la Oficina de Cobros. Para el cobro
judicial o extrajudicial que le compete, la Oficina de Cobros debe estar
integrada por:
a) Un jefe, quien debe ser abogado, cuyas funciones son atender todo
lo referente a la dirección, coordinación, supervisión y ejecución
de las actividades y programas de la dependencia y ejercer las
demás atribuciones que para tales efectos le correspondan;
b) Un cuerpo de abogados que debe integrar la planta estable de la
Oficina; y
c) Un cuerpo de Fiscales Específicos, integrado también por abogados,
que puede designar el Ministerio de Hacienda, en número que no
exceda de diez, mediante Decreto Ejecutivo.
El Jefe de la Oficina y los abogados del cuerpo a que se refiere
el inciso b) deben ser nombrados por el Ministerio de Hacienda, de
acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
También debe contar dicha Oficina con el personal administrativo que
requieran las necesidades del servicio a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 159.- Facultades de la Oficina de Cobros. Para atender el
cobro de los créditos a favor del Poder Central a que se refiere el
artículo anterior, la Oficina de Cobros está específicamente facultada
para:
a) Disponer el ejercicio de la acción de cobro:
b) Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando
se trate de créditos a favor del Poder Central originados en
tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos
y multas y solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales
en los casos de otros créditos; y
c) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del
Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos.
La Oficina de Cobros puede, asimismo, disponer de oficio o a petición
de parte, la cancelación de los créditos indicados en el artículo 157 de
este Código, cuando los términos de prescripción correspondientes estén
vencidos o se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que
así lo disponga debe contar con la aprobación de la Contraloría General de
la República y de la Dirección General de Hacienda y debe ser puesta en
conocimiento de la Contabilidad Nacional y de los organismos
correspondientes para que cancelen en sus registros o libros las cuentas o
créditos respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación no
cabe recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 160.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones.
Las oficinas que controlen ingresos o créditos a favor del Poder Central de
la naturaleza indicada en el artículo 157 de este Código, dentro de los
tres meses siguientes a la expiración del término legal de pago, deben
preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su
caso, el retiro de los respectivos recibos de los Bancos y demás oficinas
recaudadoras.
No deben certificarse los créditos fiscales originados en tributos
regulados por el presente Código, sus intereses y recargos que hayan sido
objeto de impugnación por el interesado en el trámite administrativo, hasta
tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución y, en
tratándose de multas, no exista sentencia ejecutoria.
Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las
oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo
primero de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de los
medios que autoriza el artículo 132 de este Código, al domicilio que conste
en sus registros, que se le concede un plazo de quince días, contado a
partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito
fiscal impago.
Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación,
dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de
Cobros para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o
extrajudicial de cobro.
Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas que indica
este artículo, tienen el carácter de título ejecutivo suficiente para
iniciar el cobro judicial.
Ficha articulo
Artículo 161.- Responsabilidad de los titulares de las oficinas que
controlen ingresos o créditos. Los titulares de las oficinas que controlen
ingresos o créditos a favor del Poder Central, deben cumplir las
obligaciones que le señala el artículo anterior, bajo pena de amonestación
en caso de que incumplan por la sola vez; de suspensión de sus puestos sin
goce de salario hasta por ocho días, cuando haya reincidencia, y de
destitución en la hipótesis de multireincidencia. Estas sanciones deben
aplicarse conforme a lo dispuesto en el Estatuto se Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 162.- Intervención del Cuerpo de Abogados y de los Fiscales
Específicos. Conforme la Oficina de Cobros reciba las certificaciones a
que se refiere el artículo 160 de este Código, su Jefe las debe distribuir
entre los abogados del cuerpo permanente respectivo y/o los Fiscales
Específicos para que ejerzan la acción de cobro.
Dichos profesionales deben gestionar el pago de los créditos que se
les encomienden mediante los trámites a que se refiere este Título, pero
antes de iniciar la ejecución, deben dirigir al deudor una nota de cobro
por medio del correo o bien entregársela personalmente, concediéndole un
plazo de ocho días, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal
impago, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le van a embargar bienes
suficientes para hacer efectivo dicho crédito y sus accesorios legales.
En todo caso, están obligados a iniciar los trámites respectivos, a
más tardar, dentro del mes siguiente al recibo de los documentos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 163.- Procedimiento en caso de responsabilidad solidaria.
Para iniciar el procedimiento de cobro en contra de un responsable
solidario por un crédito fiscal, es necesario hacerle modificación, en la
que debe expresarse:
a) El nombre del deudor;
b) La resolución o documento de que se derive el crédito fiscal y el
monto de éste;
c) Los motivos y fundamentos por los que se le considera responsable
del crédito; y
d) El plazo para el pago que debe ser el establecido en el artículo
162 de este Código.
Ficha articulo
CAPITULO II
Medidas Cautelares
Artículo 164.- Casos en que proceden. Con anterioridad a la
interposición de la demanda, la Oficina de Cobros puede decretar las
medidas cautelares que se indican en los artículos 165 y 166 siguientes
para la percepción de los créditos a favor del Poder Central originados en
tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y
multas, en los casos siguientes:
a) Cuando transcurre el plazo señalado en el artículo 162 de este
Código, si el deudor no ha cancelado totalmente el crédito fiscal,
cuya certificación se hubiere emitido con base en documentos
emanados del mismo deudor o en resolución que agote la vía
administrativa;
b) Cuando exista, en caso de multas, sentencia ejecutoria, y si
transcurrido el plazo a que alude el inciso anterior no se hubiere
pagado el importe de la multa correspondiente;
c) Cuando lo pida el propio interesado, para garantizar su deuda
fiscal; y
d) Cuando esté en vías de determinación un crédito fiscal y, a juicio
de la autoridad administrativa competente, exista peligro de que
el obligado se ausente, enajene o oculte sus bienes o realice
qualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito. En estos
casos, dicha autoridad debe solicitar a la Oficina de Cobros que
decrete la correspondiente medida cautelar, e iniciar seguidamente
el procedimiento necesario para determinar y liquidar el crédito
fiscal en un plazo que no deje exceder de treinta días. Si el
crédito fiscal se cubre dentro del término de quince días
siguientes a la notificación de dicha liquidación, el deudor no
está obligado a pagar gastos de ejecución.
Si pasados treinta días de practicado el embargo, no se ha
notificado la determinación y liquidación del crédito fiscal, la Oficina de
Cobros debe proceder a levantar dicho embargo.
Cuando se trate de créditos fiscales no regulados por el presente
Código, estas medidas cautelares deben solicitarse a los órganos
jurisdiccionales competentes.
Ficha articulo
Artículo 165.- Embargo de créditos al deudor y retención de las sumas
que debe percibir. En los casos que autoriza el artículo anterior, la
Oficina de Cobros puede ordenar que el importe del crédito fiscal impago se
retenga a favor del Fisco de los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones,
comisiones, y de cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo
que deba percibir o de que fuere acreedor del deudor.
Las retenciones antes dichas deben ser practicadas, a título de
embargo, sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de
recibida la comunicación, hasta cancelar la deuda que el moroso tenga con
el Fisco, por los patronos, entidades u oficinas públicas o privadas que
realicen los pagos.
Las personas o entidades a que se alude en el párrafo anterior deben
depositar, dentro de los diez días siguientes al del pago total o de los
pagos parciales, las sumas retenidas en una cuenta especial que en fondos
de terceros debe llevar la Oficina de Cobros, con el contralor de la
Tesorería Nacional.
Dichas sumas, una vez iniciada la ejecución judicial, deben
trasladarse a la cuenta respectiva del Tribunal en el cual se encuentre en
trámite la ejecución.
En caso de incumplimiento de las obligaciones que estatuye el
presente artículo, se deben aplicar a tales personas o entidades las
disposiciones que sobre responsabilidad solidaria determina el artículo 24
del presente Código y las sanciones previstas por el artículo 98 del mismo.
Ficha articulo
Artículo 166.- Embargo Administrativo. En los casos que autoriza el
artículo 168 de este Código, la Oficina de Cobros puede, asimismo, decretar
y practicar embargo administrativo sobre toda otra clase de bienes del
deudor, el que debe comunicar para su anotación en los Registros Públicos o
entidades públicas o privadas competentes, cuando proceda.
Tratándose de un decreto de embargo, su anotación tiene un término de
validez de tres meses y si dentro de este lapso no se presenta al embargo
practicado para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de
declaratoria ni de asiento.
El embargo decretado y practicado por la Oficina de Cobros surte todos
sus efectos en la acción judicial que llegue a establecerse contra el
deudor, con la sola presentación de una copia simple del oficio de
comunicación del embargo.
La práctica del embargo se debe efectuar aplicando en lo pertinente
los procedimientos reglados por el Código de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
Artículo 167.- Limitaciones al embargo administrativo y sustitución.
El embargo administrativo que autorizan los artículos 165 y 166 de este
Código se debe practicar observando las limitaciones que establecen los
artículos 984 del Código Civil y 172 del Código de Trabajo, pudiendo ser
sustituido por garantía suficiente a juicio de la Oficina de Cobros.
Ficha articulo
Artículo 168.- Honorarios abogados de la Oficina de Cobros. Los
honorarios de los abogados de la Oficina de Cobros se deben regir por lo
que dispone el artículo 100 de la Ley Regulada de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
TITULO VII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y VIGENCIA
CAPITULO UNICO
Ficha articulo
Artículo 169.- Disposiciones derogatorias. Se derogan las siguientes
disposiciones:
a) De la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley Nº 837 de 20 de diciembre
de 1946 y sus reformas): el segundo párrafo del artículo 11; el
segundo párrafo del artículo 16; el segundo párrafo del artículo
17; los artículos 18 y 24; el segundo párrafo del artículo 25; los
artículo 26, 27 y 28; la parte final del párrafo tercero y los
cuatro últimos párrafos del artículo 29; los artículos 30, 31, 33,
34, 37 y los artículos 40 a 58; b) De la Ley de Impuesto sobre las
Ventas (Ley Nº 3914 de 17 de julio de 1967): el artículo 18, con
excepción de la norma que se refiere al cierre del negocio; el
artículo 21, con excepción del literal a) del mismo y los artículos
22 a 32;
c) De la Ley de Impuesto Territorial (Ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939
y sus reformas); los artículos 9, 12, 13, 14 y 22; y el último
párrafo del artículo 23; la parte final del artículo 25; los
artículos 47 a 56; los artículos 58 y 59 y los artículos 61 a 68;
d) El interés del 2% que establece el artículo 2º de la ley Nº 32 de
27 de junio de 1932 y los dos últimos párrafos del citado artículo;
e) Los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 1880 de 7 de junio de 1955;
f) El decreto Nº 40 de 6 de diciembre de 1962; y
g) Todas las disposiciones de las leyes y decretos que se opongan a
lo dispuesto en este Código.
Ficha articulo
Artículo 170.- Vigencia. Las disposiciones de este Código son de orden
público y excepción hecha de los casos especialmente mencionados en los
artículos transitorios, rigen a partir del 1º de julio de 1971.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Transitorio I.- Integración del Tribunal Fiscal Administrativo. el
Presidente y los cuatro propietarios del actual Tribunal Fiscal
Administrativo deben pasar a integrar -hasta completar el período de cuatro
años para el que fueron designados- el nuevo Tribunal que instituye el
Título V de este Código y deben desempeñar sus cargos conforme a la
siguiente división de funciones:
a) Presidente del Tribunal: el Presidente del actual Tribunal Fiscal
Administrativo;
b) Propietarios de la Sala Primera: los dos miembros con títulos de
abogado y contador público; y
c) Propietarios de la Sala Segunda: los dos miembros con títulos de
ingeniero civil e ingeniero agrónomo.
Excepto en cuanto al término de duración de sus mandatos, que queda
limitado al período antes indicado, los funcionarios a que se alude
precedentemente estarán amparados por todos los derechos y garantías, y
sujetos a todas las obligaciones y prohibiciones, estatuidas para tales
funcionarios por el presente Código.
La renovación del citado Tribunal, al vencimiento del período de
cuatro años referido, deberá efectuarse previo concurso de antecedentes y
observándose las demás formalidades que establece el artículo 152 de este
Código.
Transitorio II.- Responsabilidad de los donatarios o legatarios y del
propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada. Las
disposiciones del inciso a) del artículo 22 y las del artículo 25, rigen en
relación con las obligaciones tributarias generadas a partir de la fecha de
vigencia del presente Código.
Transitorio III.- Modificación espontánea de declaraciones y sanción
por no llevar libros o llevarlos atrasados. La disposición del párrafo
segundo del artículo 125, la sanción que corresponda por la infracción
señalada en el inciso b) del artículo 100 y la que proceda por no llevar
los libros y registros a que se refiere el inciso a) del artículo 110,
todos de este Código, se deben comenzar a aplicar una vez transcurridos
seis meses contados desde la fecha de vigencia del mismo.
Transitorio IV.- Intereses. El interés que establece el artículo 57,
se debe aplicar con relación a las obligaciones tributarias vencidas con
posterioridad a la fecha de vigencia de este Código.
Transitorio V.- Sanciones. Las sanciones que establecen los artículos
91, 94, 96, 98 y 101. y la que corresponda por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 103 de este Código, se deben aplicar con relación a las
infracciones cometidas a partir de la fecha de vigencia del mismo.
Transitorio VI.- Reincidencia y reiteración. Para efectos de la
reincidencia y la reiteración previstas en el artículo 71, no deben
considerarse las infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia
de este Código.
Transitorio VII.- Prescripción. El término de prescripción que
establece el párrafo segundo del artículo 51 para los contribuyentes o
responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o que
estándolo, no hubieren presentado las declaraciones juradas a que
estuvieren obligados, se debe aplicar con relación a las obligaciones
tributarias cuya prescripción no se hubiere operado a la fecha de
entrada en vigencia de este Código. En los demás casos, el término de
tres años de la prescripción que esté en curso, se empieza a contar
desde la vigencia del presente Código.
Transitorio VIII.- Organismo regulador de las tarifas de servicios
públicos. Mientras no se establezca por ley el organismo específico que
tendrá a su cargo la fijación de las tarifas de los servidores públicos,
la modificación de las mismas, conforme a la facultad prevista en el
último párrafo del artículo 5º requerirá la aprobación previa de la
Contraloría General de la República.
Transitorio IX.- Normas sobre prórrogas o facilidades. Las normas
del artículo 38 de este Código, deben aplicarse con relación a las
obligaciones tributarias cuyos vencimientos no se hubieren operado con
anterioridad a la fecha de vigencia de este Código.
Transitorio X.- Reclamos contra avalúos inmobiliarios pendientes
en el Tribunal Fiscal Administrativo. Los reclamos contra avalúos
inmobiliarios que estén en trámite en el Tribunal Fiscal Administrativo
a la fecha de entrada en vigencia de este Código, deben pasar a
conocimiento de la Sala Segunda del nuevo Tribunal, para su resolución
definitiva.
Transitorio XI.- Aplicación de normas anteriores. En los casos
contemplados en los Transitorios que anteceden, en que no corresponda
la aplicación de las normas a que en ellos se alude, deben aplicarse las
disposiciones contenidas en las leyes tributarias respectivas, que se
derogan por el presente Código.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/9/2024 06:17:58