ARTÍCULO 16.- Reformas
del Código Procesal Penal
Refórmanse los
artículos 7, 22, 25, 30, 33, 36, 70, 71, 98, 204, 212, 221, 238, 248, 282 y
285; los incisos f) y h) del artículo 286; los artículos 293, 298, 300, 304,
318, 319, 324, 330, 331, 334, 340, 351, 413 y 426 del Código Procesal Penal,
Ley N° 7594. Los textos dirán:
"Artículo 7.- Solución del conflicto y restablecimiento de
los derechos de la víctima
Los
tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de
conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de
contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el
restablecimiento de los derechos de la víctima.
Para tales fines,
siempre tomarán en cuenta el criterio de la víctima, en la forma y las
condiciones que regula este Código."
"Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad
El
Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública, en todos los casos
en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, previa
autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público
podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución
penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas
que participaron en el hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante, de
mínima culpabilidad del autor o el partícipe o con exigua contribución de este,
salvo que exista violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, se
afecte el interés público o el hecho haya sido cometido por un funcionario
público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.
b) Se trate de asuntos
de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de
tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación,
brinde información esencial para evitar que continúe el delito o que se
perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
proporcione información útil para probar la participación de otros imputados,
siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos
punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
No
obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este
inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar el criterio
de oportunidad y, si no hubiere querellado, no tendrá derecho de hacerlo con
posterioridad, salvo que el tribunal ordene la reanudación del procedimiento
conforme al artículo siguiente.
c) El imputado haya sufrido, como
consecuencia del hecho, daños físicos o morales graves que tornen
desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos
bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena.
d) La pena o medida de seguridad que pueda
imponerse, por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia, en consideración a la pena o medida de seguridad
impuesta, que debe esperar por los restantes hechos o infracciones que se le
impuso o que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En
estos últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse
la pasiva.
La
solicitud deberá formularse por escrito, ante el tribunal que resolverá lo
correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del
procedimiento preparatorio."
"Artículo 25.- Procedencia
Cuando
proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos
sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado
podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante
los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la
extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación. Para
tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.
No procederá la
medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de
fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá
contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción
de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el
imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan
podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del
daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si,
efectuada la petición, aún no existe acusación, el Ministerio Público
describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el
beneficio, son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que
se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del
proceso a prueba.
En audiencia oral,
el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de domicilio
conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa
discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones
conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud, y
aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios
de razonabilidad.
La suspensión del
procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse
la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los
tribunales respectivos.
Si la solicitud del
imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la
admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una
confesión."
"Artículo 30.- Causas de extinción de la acción
penal
La
acción penal se extinguirá por las causas siguientes:
a) La muerte del imputado.
b) El desistimiento de la querella, en los
delitos de acción privada.
c) El pago del máximo
previsto para la pena de multa, realizado antes del juicio oral, cuando se
trate de delitos sancionados solo con esa clase de pena, caso en el que el
tribunal hará la fijación correspondiente, a petición del interesado, siempre y
cuando la víctima exprese su conformidad.
d) La aplicación de un criterio de
oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código.
e) La prescripción.
f) El cumplimiento del plazo de
suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada.
g) El indulto o la amnistía.
h) La revocatoria de la instancia privada,
en los delitos de acción pública cuya persecución dependa de aquella.
i) La muerte del ofendido, en los casos
de delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea
continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este Código.
j) La reparación
integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social
causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial
sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos,
siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.
Esta causal procede siempre que, durante los
cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida ni
con la suspensión del proceso a prueba o la conciliación. Para tales efectos,
el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.
k) La conciliación, siempre que durante
los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida,
con la suspensión del proceso a prueba ni con la reparación integral del daño.
l) El incumplimiento de los plazos
máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por este
Código.
m) Cuando no se haya
reabierto la investigación, dentro del plazo de un año, luego de dictado el
sobreseimiento provisional."
"Artículo 33.- Interrupción de los plazos de
prescripción
Iniciado
el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se
reducirán a la mitad para computarlos, a efecto de suspender o interrumpir la
prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:
a) La comparecencia a
rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.
b) La presentación de
la querella, en los delitos de acción privada.
c) La resolución que
convoca por primera vez a la audiencia preliminar.
d) El señalamiento de
la fecha para el debate.
e) Cuando la
realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el
propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración
que efectuará el tribunal en resolución fundada.
f) El dictado de la
sentencia, aunque no se encuentre firme.
La interrupción
de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en
los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.
La autoridad
judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras
distintas de las establecidas en los incisos anteriores."
"Artículo 36.- Conciliación
En las
faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a
instancia privada, los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá
la conciliación entre la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta
antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por
delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad,
siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta Ley. Es requisito
para la aplicación de la conciliación, cuando se trate de un delito de acción
pública y sea procedente su aplicación, que durante los cinco años anteriores,
el imputado no se haya beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso
a prueba o de la reparación integral del daño.
En esos casos, si
las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal
oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en
que aceptan conciliarse.
Para facilitar el
acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el
auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las
partes en conflicto, o instar a los interesados a que designen a un amigable
componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en
las deliberaciones y discusiones de las partes.
Cuando la
conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará
extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá
efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones
contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año,
durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si el imputado no
cumpliere, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la conciliación, el
procedimiento continuará, como si no se hubiere conciliado.
En caso de
incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo
hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o este
se extinguiere sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa,
el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas
sobre la conciliación.
El tribunal no
aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno
de los que intervienen no está en condiciones de igualdad para negociar o ha
actuado bajo coacción o amenaza; tampoco, en los delitos cometidos en perjuicio
de las personas menores de edad.
En los delitos de
carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados en
la Ley de penalización de la
violencia contra la mujer, el tribunal no debe procurar la conciliación entre
las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo
soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales.
El plazo de cinco
años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en los incisos j) y k) del
artículo 30 y en este artículo, se computará a partir de la firmeza de la
resolución que declare la extinción de la acción penal.
Los órganos
jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del procedimiento a prueba,
la reparación integral del daño o la conciliación, una vez firme la resolución,
lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva inscripción. El Registro
Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con estas medidas."
"Artículo 70.- Víctimas
Serán
consideradas víctimas:
a) La persona directamente ofendida por el
delito.
b) El cónyuge, la persona conviviente con
más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre
adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo
de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo
resultado sea la muerte del ofendido.
c) Las personas socias, asociadas o
miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos
por quienes la dirigen, administran o controlan.
d) Las asociaciones, fundaciones y otros
entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses
colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule
directamente con esos intereses.
Artículo
71.- Derechos y
deberes de la víctima
Aunque
no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes
derechos dentro del proceso:
1) Derechos de información y trato:
a) A recibir un trato digno, que respete
sus derechos fundamentales y que procure reducir o evitar la revictimización
con motivo del proceso.
b) A que se consideren sus necesidades
especiales, tales como limitaciones físicas, sensoriales o mentales, así como
las diferencias sociales, culturales o étnicas.
c) A ser informada, en el primer contacto
que tenga con las autoridades judiciales, de todos los derechos y facultades,
así como sus deberes, con motivo de su intervención en el proceso, además,
tener acceso al expediente judicial.
d) A señalar un domicilio, lugar o un
medio en el que puedan serle comunicadas las decisiones que se adopten y en el
que pueda ser localizada, así como a que se canalice esa información, por una
vía reservada a criterio de la
Oficina de Atención a
la Víctima del Delito del Ministerio Público, en
caso de que se encuentre sujeta a protección.
e) A ser informada de todas las
resoluciones finales que se adopten, así como de los cambios o las
modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la
existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, siempre y
cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que puedan serle
comunicadas.
f) A ser informada de su derecho a
solicitar y obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves
para sí misma o su familia, con motivo de su denuncia o intervención en el
proceso.
g) A ser informada sobre la necesidad de
su participación en determinados exámenes o pericias, a que se le expliquen sus
alcances y a contar con la presencia de una persona de su confianza, que la
acompañe en la realización de estas, siempre que ello no arriesgue su seguridad
o ni ponga en riesgo la investigación.
h) A ser informada por
el fiscal a cargo del caso, de su decisión de no recurrir la sentencia
absolutoria o el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por
la existencia de riesgo para su vida o su integridad física, dentro del plazo
formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con indicación de las
razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o
medio para ser informada.
2) Derechos de protección y asistencia:
a) Protección extraprocesal:
La
víctima tendrá derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de
riesgos o amenazas graves para su vida o integridad física o la de sus
familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso. El
Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal de juicio que conozcan de
la causa adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección.
La víctima será escuchada, en todo procedimiento en que se pretenda brindarle
protección. La Oficina
de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con
todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y canalizará, por su
medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección o las
solicitudes de medidas cautelares, según lo regulado en el párrafo final del
artículo 239 de este Código.
b) Protección procesal:
Cuando
su conocimiento represente un riesgo para su vida o su integridad física o la
de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la
víctima tendrá derecho a que se reserven sus datos de identificación, como
nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no
consten en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales señalados
en el artículo 204 bis de este Código, tendrá derecho a mantener reserva de sus
características físicas individualizantes, cuando, por la naturaleza del hecho,
estas no sean conocidas por el imputado u otras personas relacionadas con él,
sin perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar su testimonio y proteger su
vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles como la
videoconferencia o cualquier otro medio similar, que haga efectiva la
protección acordada, tanto cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de
prueba como en juicio, en los términos y según el procedimiento regulado en los
artículos 204 y 204 bis de este Código.
c) Las personas
menores de edad víctimas, las mujeres víctimas de abuso sexual o de violencia y
las víctimas de trata de personas y de hechos violentos, tendrán derecho a
contar con medidas de asistencia y apoyo, por parte del personal designado para
tal efecto, tanto en el Poder Judicial como en el Ministerio de Seguridad y
otras instituciones, a fin de reducir la revictimización con motivo de su
intervención en el proceso y facilitar su participación en las distintas
diligencias judiciales, como pericias o audiencias.
d) Las personas
menores de edad víctimas tendrán derecho a que se considere su interés superior
a la hora de practicar cualquier diligencia o pericia y, especialmente, a la
hora de recibir su testimonio; para ello, el Ministerio Público, el juez o el
tribunal de juicio que conozca de la causa, adoptarán las medidas necesarias
para que se reduzcan los trámites y se reciba su testimonio, en las condiciones
especiales que se requieran. Podrá solicitarse, en caso necesario, un dictamen
al Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún
otro perito o experto, debidamente nombrado, resguardando siempre el derecho de
defensa, tal y como lo regulan los artículos 212, 221 y 351 de este Código.
e) La víctima tendrá derecho a licencia
con goce de sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que
asistir a diligencias judiciales, a pericias o a comparecer ante el llamamiento
judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la
asistencia a tales actos, el despacho que conoce de la causa o ante quien se
realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo, en el que se
indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El
Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca de la causa,
adoptarán las medidas necesarias para evitar que la víctima sea sometida a
múltiples citaciones o comparecencias; además, cuando sea posible, deberán
programarse las audiencias, para que se rinda el testimonio, a la brevedad posible y no se haga uso
abusivo de la licencia concedida.
3) Derechos procesales:
a) La víctima tiene
derecho a denunciar por sí, por un tercero a quien haya autorizado o por
mandatario, los hechos cometidos en su perjuicio.
b) La víctima directamente ofendida por el
hecho tiene el derecho de ser escuchada en juicio, aun si el Ministerio Público
no la ofreciera como testigo. En todas las gestiones que este Código autoriza
realizar a la víctima, prevalecerá su derecho a ser oída. No podrá alegarse la
ausencia de formalidades de interposición, como causa para no resolver sus
peticiones, y tendrá derecho a que se le prevenga la corrección de los defectos
en los términos del artículo 15 de este Código.
c) A apelar el sobreseimiento definitivo,
en las etapas preparatoria, intermedia y de juicio, así como la desestimación.
d) Cuando el Ministerio Público le comunique
su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación
de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de un riesgo para su vida
o integridad física y la víctima no esté conforme, tendrá el derecho de
recurrir a tales decisiones, en los términos establecidos en el artículo 426 de
este Código.
e) A ser convocada a la audiencia
preliminar, en todos los casos, siempre y cuando haya señalado un domicilio,
lugar o medio en que pueda ser localizada y a que se considere su criterio,
cuando se conozca de la aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión
del proceso a prueba, la conciliación o la aplicación de un criterio de
oportunidad, en los términos y alcances definidos en este Código. En cualquier
caso en que se encuentre presente se le concederá la palabra.
f) A ejercer la acción
civil resarcitoria, en los términos y alcances que define este Código, a
plantear la querella en los delitos de acción privada, a revocar la instancia
en los delitos de acción pública dependiente de instancia privada, a solicitar
la conversión de la acción pública en acción privada, así como a desistir de
sus querellas o acciones, todo en los términos y alcances que define este
Código.
g) A que el Ministerio
Público le comunique su decisión de acusar, solicitar el sobreseimiento o la
aplicación de un criterio de oportunidad, a fin de que, en los términos
regulados en este Código, decida si formula querella y se constituye en
querellante, o si formula la acción civil resarcitoria.
h) Cuando se solicite la prisión
preventiva por la existencia de riesgos o amenazas a la vida o la integridad
física de la víctima o de sus familiares, tendrá derecho a ser escuchada por el
juez, al resolver de la solicitud que le formule el Ministerio Público, siempre
y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser localizada. Podrá
hacer su manifestación por escrito para ser presentada por el fiscal junto a la
solicitud de prisión, sin perjuicio de que el juez decida escucharla. Para
tales efectos, el fiscal a cargo del caso podrá requerir información a
la Oficina de Atención a
la Víctima del delito
del Ministerio Público, con el objeto de fundamentar su solicitud, en los
términos que se regulan en el párrafo final del artículo 239 de este Código.
i) A acudir ante el juez de la etapa
preparatoria, a señalar los errores, las omisiones o los retrasos que estime
han ocurrido en la investigación de los hechos en su perjuicio, en los términos
establecidos en el último párrafo del artículo 298 de este Código. Asimismo,
podrá objetar el archivo fiscal en los términos que regula el numeral 298
citado.
j) A que le sean
devueltos a la brevedad posible, aun en carácter de depósito provisional, todos
los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados
por las autoridades, con el propósito de ser utilizados como evidencia."
"Artículo 98.- Facultades policiales
Durante
las primeras seis horas, desde su aprehensión o detención, y en presencia de su
defensor de confianza y/o defensor público que se le asigne, los agentes del
OIJ, en cumplimiento de sus funciones, y respetando las garantías
constitucionales y los derechos procesales de los detenidos, podrán constatar
su identidad e interrogarlo con fines investigativos.
Si en un momento
posterior, al indicado en el primer párrafo de este artículo, el detenido
manifiesta su deseo de declarar o ampliar sus manifestaciones, deberá
comunicarse ese hecho al Ministerio Público para que estas también se reciban
con las formalidades previstas en la ley."
"Artículo 204.- Deber de testificar
Salvo
disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea
preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos,
sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica. El testigo no estará en la obligación de
declarar sobre hechos que puedan depararle responsabilidad penal. Para los
efectos de cumplir esta obligación, el testigo tendrá derecho a licencia con
goce de salario por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que
asistir a diligencias judiciales, pericias o comparecer ante el llamamiento
judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la
asistencia a tales actos, el despacho que conoce de la causa o ante quien se
realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo en el que se
indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El Ministerio
Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca la causa, adoptarán las
medidas necesarias para evitar que el testigo sea sometido a múltiples
citaciones o comparecencias; además, cuando sea posible, deberán programarse
las audiencias, para que se rinda el testimonio, a la brevedad posible y no se
haga uso abusivo de la licencia concedida.
Protección
extraprocesal:
Si,
con motivo del conocimiento de los hechos que se investigan y de su obligación
de testificar, la vida o la integridad física del testigo se encuentran en
riesgo, tendrá derecho a requerir y a obtener protección especial. El
Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal que conozcan de la
causa, adoptarán las medidas necesarias
a fin de brindar la protección que se requiera.
La Oficina de Atención a
la Víctima del Delito
del Ministerio Público, será la encargada de tramitar las solicitudes y de
brindar la protección requerida.
Protección
procesal:
Cuando,
por las características del hecho, los datos de identificación del testigo,
como su nombre, cédula, dirección, trabajo o números telefónicos, no sean
conocidos por el imputado ni por las partes, y su efectivo conocimiento
represente un riesgo para la vida o la integridad física del declarante, el
Ministerio Público, la defensa o el querellante, podrán solicitarle al juez,
durante la fase de investigación, que ordene la reserva de estos datos.
El juez autorizará
dicha reserva en resolución debidamente motivada. Una vez acordada, esta
información constará en un legajo especial y privado, que manejará el juez de
la etapa preparatoria e intermedia, según la fase en la que la reserva sea
procedente y se haya acordado, y en el que constarán los datos correctos para
su identificación y localización. Para identificar al testigo protegido dentro
del proceso, podrá hacerse uso de seudónimos o nombres ficticios. En dicho
legajo, se dejará constancia de cualquier dato relevante que pueda afectar el
alcance de su testimonio, tales como limitaciones físicas o problemas de salud,
y deberá ponerlos en conocimiento de las partes, siempre y cuando ello no ponga
en peligro al declarante.
Cuando el riesgo
para la vida o la integridad física del testigo no pueda evitarse o reducirse
con la sola reserva de los datos de identificación y se trate de la investigación
de delitos graves o de delincuencia organizada, el juez o tribunal que conoce
de la causa podrán ordenar, mediante resolución debidamente fundamentada, la
reserva de sus características físicas individualizantes, a fin de que, durante
la etapa de investigación, estas no puedan ser conocidas por las partes. Cuando
así se declare, el juez en la misma resolución, ordenará la realización del
anticipo jurisdiccional de prueba, de conformidad con lo establecido en el
artículo 293 de este Código.
La participación
del testigo protegido en los actos procesales, deberá realizarse adoptando las
medidas necesarias para mantener en reserva su identidad y sus características
físicas, cuando así se haya acordado.
La reserva de
identidad del testigo protegido rige únicamente para la fase preliminar e
intermedia."
"Artículo 212.- Testimonios especiales
Cuando
deba recibirse la declaración de personas menores de edad víctimas o testigos,
deberá considerarse su interés superior a la hora de su recepción; para ello el
Ministerio Público, el juez o tribunal de juicio que conozca de la causa y
según la etapa procesal en la que se encuentre, adoptarán las medidas
necesarias para que se reduzcan los trámites y se reciba el testimonio en las
condiciones especiales que se requieran, disponiendo su recepción en privado o
mediante el uso de cámaras especiales para evitar el contacto del menor con las
partes, y permitiendo el auxilio de familiares o de los peritos especializados.
Podrá requerirse un dictamen al Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y
Psicología Forense o de algún otro perito o experto debidamente nombrado, de
conformidad con el título IV de esta Ley, sobre las condiciones en que deba
recibirse la declaración. Se resguardará siempre el derecho de defensa. Las
mismas reglas se aplicarán, cuando haya de recibirse el testimonio de víctimas
de abuso sexual, trata de personas o de violencia intrafamiliar."
"Artículo 221.- Peritajes especiales
Cuando
deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las psicológicas y las
médico legales, a personas menores de edad víctimas o a personas agredidas
sexualmente o víctimas de agresión o violencia intrafamiliar, en un término
máximo de ocho días, deberá integrarse un equipo interdisciplinario, con el fin
de concentrar, en una misma sesión, las entrevistas que la víctima requiera,
cuando ello no afecte la realización del peritaje. Deberá tenerse en cuenta el
interés superior, en el caso de las personas menores de edad y, en todo caso,
tratar de reducir o evitar siempre la revictimización. Antes de la entrevista,
el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará,
cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros, para que se encargue de
plantear las preguntas.
Salvo
que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el
examen físico de la víctima.
El Ministerio
Público, la defensa del acusado y el querellante, podrán participar en la
entrevista psicológica y psiquiátrica, siempre y cuando no se ponga en riesgo
la seguridad, la vida o integridad física de la víctima o se afecte el
resultado de la prueba. Para tales fines, podrá hacerse uso de cámaras
especiales para evitar el contacto del menor o de la víctima con las partes. En
ningún caso esta intervención permitirá a las partes interrumpir el curso de la
pericia. Las partes podrán intervenir solo cuando se les indique y canalizarán
sus observaciones por medio del perito respectivo, quien decidirá la forma de
evacuarlas. En todo caso, dejará constancia de los requerimientos que se le
hayan formulado y los anotará en sus conclusiones, al rendir la pericia. Para
su intervención, las partes podrán auxiliarse de un consultor técnico,
debidamente autorizado para participar, de conformidad con el artículo 126 de
este Código."
"Artículo 238.- Aplicación de la prisión preventiva
La
prisión preventiva solo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este
Código, mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de
la Ley. Cuando el
Ministerio Público estime que procede la prisión preventiva, solicitará al juez
correspondiente que convoque a una audiencia oral, en la que se discutirá sobre
la procedencia o no de esa medida. Si la persona se encontrare detenida, la
solicitud de audiencia deberá pedirse dentro de las veinticuatro horas,
contadas desde que el encausado se puso a la orden del juez; la audiencia
deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas y la resolución deberá
ser dictada dentro de ese plazo.
Corresponde al
Ministerio Público y la defensa del imputado, aportar la prueba en la que
fundamente sus peticiones.
Terminada la
audiencia, el juez resolverá sobre lo solicitado. Si contare con medios de
grabación, el respaldo de ellos será suficiente para acreditar la existencia de
la celebración de la audiencia y de lo resuelto.
Se ejecutará del
modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
La privación de
libertad, durante el procedimiento, deberá ser proporcional a la pena que pueda
imponerse en el caso."
"Artículo 248.- Abandono del domicilio
El abandono del domicilio
como medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin
que pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo
solicita la parte ofendida y si se mantienen las razones que lo justificaron.
La medida podrá
interrumpirse, cuando haya reconciliación entre ofendido e imputado, siempre
que tal circunstancia la manifieste la parte ofendida ante la autoridad
jurisdiccional.
Para levantar la medida
precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá
en los hechos. Antes de levantar la medida, se escuchará el criterio de la
víctima, si puede ser localizada. Si se trata de una víctima que está siendo objeto
de protección, el fiscal a cargo del caso deberá informar sobre la audiencia a
la víctima; para ello podrá coordinar lo pertinente con
la Oficina de Atención a
la Víctima del Delito.
Cuando se trate de
personas ofendidas menores de edad, el cese de esta medida precautoria solo
procederá, cuando se constate la inexistencia de riesgo para la víctima y el
representante del Patronato Nacional de
la Infancia (PANI) así lo recomiende."
"Artículo 282.- Desestimación
Cuando
el hecho denunciado no constituya delito o sea imposible proceder, el
Ministerio Público solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio,
mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o
las actuaciones policiales.
La desestimación no
impedirá reabrir el procedimiento, cuando nuevas circunstancias así lo exijan,
ni eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de
investigación que no admitan demora.
La resolución que
admite la desestimación, se comunicará a la víctima de domicilio conocido y
será apelable por esta, por el querellante, el actor civil y el Ministerio
Público.
Si se trata de una
víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo del caso deberá
informarla de inmediato."
"Artículo 285.- Función
La
policía judicial, por iniciativa propia, por denuncia u orden de la autoridad
competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que
los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; además,
procederá identificar y aprehender, preventivamente, a los presuntos culpables
y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes
necesarios para basar la acusación o determinar el sobreseimiento.
Asimismo,
cuando con motivo de las investigaciones, determine la existencia de un riesgo
para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las medidas
urgentes necesarias para garantizar su protección y la reserva de su identidad
mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente. Además,
comunicará el hecho a la
Oficina de Atención a
la Víctima del Delito del Ministerio Público, para
que inicie lo previsto en esta Ley para la protección extraprocesal de la
persona, si correspondiere.
Si el delito es de acción
privada, solo deberá proceder cuando reciba orden del tribunal; pero si es de
instancia privada, actuará por denuncia de la persona autorizada para instar.
Artículo 286.- Atribuciones
La
policía judicial tiene las siguientes atribuciones:
[.]
f) Entrevistar a los testigos
presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Cuando, con motivo de las
investigaciones, determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad
de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para
garantizar su protección y la reserva de su identidad mientras informa del
hecho al Ministerio Público o al juez competente, en un plazo máximo de
veinticuatro horas. En estos casos, no podrá consignar en el informe los datos
que permitan identificar y localizar a la víctima o al testigo, sin perjuicio de
lo que resuelva el juez competente.
h) Identificar al imputado e interrogarlo
en presencia de su defensor, durante las primeras seis horas de su aprehensión
o detención, con fines investigativos, respetando los derechos fundamentales y
las garantías establecidas en
la Constitución
Política y las leyes.
[...]"
"Artículo 293.- Anticipo jurisdiccional de prueba
Cuando
sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte
derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el
juicio, o bien, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de
que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se
trate de personas que deben abandonar el país, el Ministerio Público o
cualquiera de las partes podrá requerir al juez que la realice o reciba. Cuando
se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física
corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma,
razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no
se reducirá o podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la
defensa, solicitarán al juez que ordene la recepción anticipada de su
testimonio. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las
características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su
vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma
anticipada.
El juez practicará
el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán
el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por
este Código.
Para la recepción
del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios
tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las
grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier
otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los
principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de
defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida,
se recibirá el anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y
con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales
que permitan mantener ocultas o disimuladas sus características físicas, según
el alcance de la protección acordada por el juez.
La resolución que
acoja o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público
y el querellante.
El rechazo de una
solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba, no impedirá su replanteamiento,
si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalan."
"Artículo 298.- Archivo fiscal
Si no
se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer,
por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. La decisión se le
comunicará a la víctima de domicilio conocido, quien podrá objetar el archivo
ante el tribunal del procedimiento preparatorio e indicará las pruebas que
permitan individualizar al imputado. Si el juez admite la objeción, ordenará
que prosiga la investigación.
El archivo fiscal
no impide que la investigación se reabra si, con posterioridad, aparecen datos
que permitan identificar al imputado.
La víctima también
podrá objetar ante el tribunal del procedimiento preparatorio, los errores, las
omisiones o los retrasos que estime han ocurrido en la investigación de los
hechos en su perjuicio. El juez dará audiencia tanto al Ministerio Público como
a la defensa, por el término de cinco días, y resolverá lo que corresponda. Si
la protesta se relaciona con la no evacuación de una prueba, el juez dispondrá
lo pertinente, según el procedimiento regulado en el artículo 292 de este
Código. La víctima podrá apelar la decisión."
"Artículo 300.- Intervención de la víctima
Cuando el
Ministerio Público decida solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad
o el sobreseimiento, deberá ponerlo en conocimiento de la víctima de domicilio
conocido para que esta manifieste si pretende constituirse en querellante. En
este caso, deberá indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes. La
querella deberá presentarse ante el Ministerio Público, dentro de los diez días
siguientes al vencimiento del plazo anterior. Recibida la querella, el
Ministerio Público la trasladará al tribunal del procedimiento intermedio, si
el imputado hubiera tenido ya oportunidad para rendir su declaración; en caso
contrario, de previo, le brindará esa posibilidad. También trasladará las
actuaciones y adjuntará su solicitud."
"Artículo 304.- Ofrecimiento de prueba para el juicio
Al
ofrecerse la prueba, se presentará la lista de testigos y peritos, con la
indicación del nombre, la profesión y el domicilio. Se presentarán también los
documentos o se señalará el lugar donde se hallen, para que el tribunal los
requiera. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o
las circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.
En esta misma
oportunidad, el Ministerio Público o el querellante le solicitarán al juez que
adopte las medidas necesarias para la protección procesal del testigo o la
víctima, según el caso, o bien, que se continúe con la protección ya acordada,
hasta sentencia firme. En caso de que se trate de la primera solicitud de
protección, se acompañará el informe mencionado en el artículo 204 bis de este
Código y, en la audiencia preliminar, se escuchará a las partes sobre el tema.
La decisión se adoptará y se mantendrá en legajo separado.
El fiscal a cargo
del caso será el encargado de citar al testigo o la víctima objeto de
protección procesal; para ello, podrá coordinar lo pertinente con
la Oficina de Atención a
la Víctima del Delito
del Ministerio Público."
"Artículo 318.- Desarrollo de la audiencia
A la
audiencia deberán asistir, obligatoriamente, el fiscal y el defensor; no
obstante, si este último no se presenta, será sustituido por un defensor
público. En su caso, el querellante y el actor civil también deberán concurrir,
pero su inasistencia no suspende el acto. El imputado y los demandados civiles
también pueden intervenir.
La víctima de
domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia; sin
embargo, su incomparecencia no suspenderá la diligencia. Cuando se trate de una
víctima que está siendo objeto de protección, la convocatoria a la audiencia
deberá comunicarse a la
Oficina de Atención a
la Víctima del Delito del Ministerio Público. El
tribunal intentará que las partes se concilien, cuando esta solución sea
procedente. Si esta no se produce o no procede, continuará la audiencia
preliminar.
Se les otorgará la
palabra, por su orden, al querellante, al representante del Ministerio Público,
al actor civil, al defensor y al representante del demandado civil. El fiscal y
el querellante resumirán los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenten
sus peticiones; el actor civil, la defensa y las otras partes manifestarán lo
que estimen pertinente en defensa de sus intereses. En el curso de la
audiencia, el imputado podrá rendir su declaración, conforme a las
disposiciones previstas en este Código. Cuando la víctima se encuentre
presente, se le concederá la palabra.
Cuando el tribunal
lo considere estrictamente necesario para su resolución, dispondrá la
producción de prueba, salvo que esta deba ser recibida en el juicio oral.
El tribunal evitará
que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.
Artículo 319.- Resolución
Finalizada
la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las cuestiones planteadas,
salvo que por lo avanzado de la hora o la complejidad de los asuntos por
resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas.
El tribunal
analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de
determinar si existe base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o
parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.
El tribunal también
podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar
un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el
procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de
tramitación compleja.
Además, el tribunal
resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que
correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.
Decidirá sobre la
admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio. Si las partes han llegado a
algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo
acordado.
En esta misma
oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación,
revocación o sustitución de las medidas cautelares. A la vez, se pronunciará
sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos, o sobre el
mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas."
"Artículo 324.- Preparación del juicio
Dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las diligencias, se
fijarán el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de cinco días
ni después de un mes.
Cuando se haya
dispuesto la celebración del debate en dos fases, el tribunal fijará la fecha
para la primera. Al pronunciarse sobre la culpabilidad, deberá fijar, si es
necesario, la fecha para la segunda audiencia, la cual deberá realizarse dentro
de los cinco días siguientes.
El tribunal se
integrará conforme a las disposiciones legales que regulan la jurisdicción y
competencia de los tribunales penales, con uno o tres jueces, según
corresponda.
El secretario del
tribunal citará a los testigos y peritos; solicitará los objetos y documentos y
dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el juicio
público. Será obligación de las partes y del Ministerio Público coadyuvar en la
localización y comparecencia de los testigos que se hayan propuesto para el juicio;
la secretaría del tribunal les brindará el auxilio necesario por medio de la
expedición de las citas, sin perjuicio del uso de
la Fuerza Pública,
si es necesario.
Cuando se hayan
admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente, el
tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su
testimonio en la forma acordada al disponerse la protección; para ello, podrá
disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los
medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo que pueda
resolverse sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de que se
prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba,
cuando el riesgo para la vida o la integridad física del declarante no haya
disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio, en los términos del inciso
a) del artículo 334 de este Código.
"Artículo 330.- Publicidad
El
juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver por auto fundado y
aun de oficio, que se realice, total o parcialmente, en forma privada, cuando:
a) Se afecte directamente el pudor, la
vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes.
b) Afecte gravemente la seguridad del
Estado o los intereses de la justicia.
c) Peligre un secreto oficial, particular,
comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
d) Esté previsto en una norma específica.
e) Se le reciba declaración a una persona
menor de edad y el tribunal estime inconveniente la publicidad, en atención a
su interés superior.
f) Se reciba el testimonio de víctimas y
testigos de la trata de personas.
g) Se reciba el testimonio de víctimas o
de testigos protegidos procesalmente.
Desaparecida
la causa, ingresará nuevamente el público y quien presida la audiencia relatará
brevemente lo sucedido, si el tribunal así lo dispone. El tribunal podrá
imponerles a las partes que intervienen en el acto, el deber de guardar secreto
sobre los hechos que presenciaron o conocieron. De lo ocurrido se dejará constancia
en el acta del debate.
Artículo
331.- Participación
de los medios de comunicación
Para
informar al público de lo que suceda en la sala de debates, las empresas de
radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar, en la sala de debates,
aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal
señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades.
Sin embargo, por resolución fundada, podrá prohibir esa instalación cuando
perjudique el desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados
en el artículo anterior de este Código.
No podrán
instalarse esos aparatos ni realizarse filmación o grabación alguna, cuando se
trate de hechos cometidos en perjuicio de personas menores de edad. En la misma
forma, tampoco podrán utilizarse en la audiencia, cuando se trate de la
recepción del testimonio de testigos o víctimas que estén siendo protegidas por
la existencia de riesgos a su vida o integridad física o la de sus familiares.
En tales casos, la audiencia para la recepción de tales testimonios se
declarará privada.
Si el imputado, la
víctima o alguna persona que deba rendir declaración solicita, expresamente,
que las empresas no graben ni su voz ni su imagen, el tribunal hará respetar
sus derechos."
"Artículo 334.- Excepciones a la oralidad
Solo
podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
a) Las pruebas recibidas conforme a las
reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o
el tribunal exijan la reproducción, cuando sea posible. Se incorporará el
anticipo que se haya hecho por la existencia de un riesgo para la vida o la
integridad física de la víctima o el testigo, si ese riesgo no ha disminuido o
si ha aumentado con motivo de la celebración del juicio y no existen condiciones
para garantizar la recepción del testimonio en el debate.
b) La denuncia, la prueba documental y los
peritajes, los informes, las certificaciones y las actas de reconocimiento,
registro, inspección, secuestro, requisa, realizadas conforme a lo previsto por
este Código.
c) Las declaraciones prestadas por
coimputados rebeldes o absueltos.
d) Las actas de las
pruebas que se ordene recibir durante el juicio, fuera de la sala de
audiencias.
Cualquier otro
elemento de prueba que se incorpore al juicio por lectura, no tendrá valor
alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten, expresamente, su
consentimiento."
"Artículo 340.- Sobreseimiento en la etapa de juicio
Si se produce una
causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no es necesaria la
celebración del debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo.
El Ministerio
Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso
de casación contra lo resuelto."
"Artículo 351.- Testigos
Seguidamente,
quien presida llamará a los testigos; comenzará por los que haya ofrecido el
Ministerio Público; continuará con los propuestos por el querellante y las
partes civiles, y concluirá con los del imputado. Antes de declarar, los
testigos no se comunicarán entre sí; tampoco deberán ver, oír ni ser informados
de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de declarar, quien presida
podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la
audiencia o que se retiren.
No obstante, el
incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo;
pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Para la recepción
del testimonio de personas menores de edad, el tribunal tomará las medidas
necesarias en atención a su interés superior y en aras de evitar o reducir la
revictimización. Podrá auxiliarse de peritos o de expertos en el tema, que
acompañen al menor en su relato o lo auxilien en caso necesario. Para
garantizar los derechos del menor, el tribunal podrá disponer que se reciba su
testimonio en una sala especial, o con el uso de cámaras especiales o de los
medios tecnológicos disponibles, que faciliten a la persona menor de edad el
relato, sin el contacto con las partes, cuando ello sea recomendado.
En igual forma, para
la recepción del testimonio de una víctima o de un testigo protegido, el
tribunal dispondrá que se haga en las condiciones y por los medios tecnológicos
que garanticen la protección acordada, en especial cuando sea necesario
mantener reserva de las características físicas individualizantes del
declarante, como su rostro o su voz, garantizando siempre el interrogatorio de
las partes."
"Artículo 413.- Audiencia inicial
Admitida
la revisión, el tribunal dará audiencia por diez días al Ministerio Público y a
los que hayan intervenido en el proceso principal. Se comunicará a la víctima
que pueda ser localizada la existencia del procedimiento. Les prevendrá que
deben señalar el lugar o la forma para notificaciones y que ofrezcan la prueba
que estimen pertinente."
"Artículo 426.- Instancia al Ministerio Público
La
víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como
partes, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que
interponga los recursos que sean pertinentes. El Ministerio Público deberá
comunicarle a la víctima o a cualquier damnificado que pueda ser localizado,
conforme a la información que consta en el expediente, dentro del término para
recurrir, su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la
modificación de la medida cautelar adoptada por el peligro de obstaculización.
Le explicará, por escrito y en forma motivada, la razón de su proceder.
Si la víctima o
cualquier damnificado no está conforme, podrá interponer el recurso
correspondiente, dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, el
cual comenzará a correr a partir de la comunicación del Ministerio Público."