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 Normativa >> Ley 8720 >> Fecha 04/03/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8720
Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal
Texto Completo acta: C5058 Nº 8720

Nº 8720

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA



DECRETA:



PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS



INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL, REFORMAS



Y ADICIÓN AL CÓDIGO PROCESAL PENAL



Y AL CÓDIGO PENAL



TÍTULO I



PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS



SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL



ARTÍCULO 1.-  Objeto



El objeto de este título es proteger los derechos de las víctimas, testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, así como regular las medidas de protección extraprocesales y su procedimiento.



 




Ficha articulo



Artículo 2- Principios. Para la aplicación de este título, se tendrán en cuenta los principios siguientes:



a) Principio de protección: considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere la presente ley.



b) Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria y solo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.



c) Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta ley deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.



d) Principio de justicia restaurativa: la protección de las víctimas en el proceso penal, penal juvenil y contravencional deberá considerar la restauración, la integración, la rehabilitación, la recuperación y su convivencia pacífica y segura en la familia y sociedad; para lo cual toda intervención de las víctimas deberá tener un abordaje integral y holístico con el apoyo de programas restaurativos.



(Así reformado por el artículo 54 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 3.-  Definiciones



Para los efectos del presente título, se definen los términos siguientes:



a)      Personas bajo protección: víctimas, testigos, jueces, fiscales, defensores u otras personas, que se encuentren en una situación de riesgo como consecuencia de su intervención, directa o indirecta, en la investigación de un delito o en el proceso, o bien, por su relación con la persona que interviene en estos.



b)      Programa de protección: conjunto de operaciones realizadas por el Poder Judicial por medio de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, con el fin de garantizar la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de la persona bajo protección.



c)      Medidas de protección: son las acciones o los mecanismos tendentes a salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y los demás derechos de la persona protegida, pueden ser acciones ordinarias, acciones encaminadas a preservar la identidad y localización de las personas protegidas o extraordinarias para brindarles seguridad integral a las personas protegidas, de manera temporal o definitiva ante condiciones de extremo peligro o riesgo.



d)      Situación de riesgo: existencia razonable de una amenaza o un daño para la vida, la integridad física, la libertad y/o la seguridad de las personas con expectativas de acceder al programa de protección, así como la vulnerabilidad de la persona amenazada, la probabilidad de que el peligro ocurra y el impacto que este pueda producir.



e)      Estudio de seguridad: valoración técnica con el fin de identificar, en el entorno de la persona,  fortalezas y debilidades de seguridad, cuyos resultados, una vez analizados, sirvan para recomendar mejoras e implementar medidas de protección.



 




Ficha articulo



Artículo 4.-  Ámbito de aplicación



Esta Ley podrá ser aplicada en cualquier momento del proceso y dependerá de la concurrencia de los siguientes supuestos:



a)      Que se trate de una persona bajo protección.



b)      Presunción fundada de que existe un riesgo cierto para la vida o integridad física de la persona, como consecuencia de su intervención y/o su nexo con quien interviene en la investigación de un hecho presuntamente delictivo; para ello, se tomarán en cuenta la importancia y entidad del riesgo, la gravedad del hecho que se investiga y la relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho investigado.



Podrá otorgarse la protección aun cuando la denuncia no se haya interpuesto. Sin embargo, una vez acordada la protección, la denuncia por el hecho que la genera deberá interponerse en un plazo razonable.



 




Ficha articulo



Artículo 5.-  Sujetos protegidos



Las medidas previstas en este título se aplicarán a la persona bajo protección.



 




Ficha articulo



Artículo 6.- Administración del Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal



Corresponde a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, dentro de sus funciones de atención y asistencia a todas las víctimas de delitos, administrar el Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal.



Se crea la Unidad de Protección, como parte de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público; estará conformada por los equipos técnicos evaluadores que resulten necesarios, los cuales estarán integrados, al menos, por una persona licenciada en Criminología, una persona profesional en Derecho, una persona profesional en Psicología y una persona profesional en Trabajo Social o en Sociología, y un equipo de protección conformado por agentes de seguridad, perteneciente al Organismo de Investigación Judicial (OIJ).



Serán atribuciones de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público:



a) Elaborar el Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, en adelante denominado el Programa.



b) Conocer las solicitudes de medidas de protección formuladas por la víctima, los órganos jurisdiccionales, la Fiscalía General de la República, la Defensa Pública, la persona querellante, el OIJ y el Ministerio de Seguridad Pública.



c) Identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del Programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores.



d) Coordinar con el Ministerio de Seguridad y otros organismos gubernamentales o no gubernamentales, el establecimiento o uso de los centros de protección necesarios para brindar las medidas a que se refiere la presente Ley.



e) Encomendar, cuando proceda, la ejecución material de las medidas de protección a la unidad o departamento correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se trate de testigos privados de libertad, al Ministerio de Justicia.



f) Requerir, cuando el caso lo amerite, a otras instituciones públicas los servicios para el cumplimiento de sus atribuciones; dichas instituciones  deberán atenderlas en tiempo y forma, guardando la reserva que el caso requiera, bajo pena de incurrir en responsabilidad.



g) Informar, a las autoridades y a las personas solicitantes de la protección, la modificación o supresión de todas o algunas de las medidas autorizadas.



h) Solicitar la creación de los equipos técnicos evaluadores y de equipos de protección necesarios por razones del servicio.



En lo referente a la realización de peritajes psicosociales a víctimas de delitos sexuales y otras manifestaciones de violencia, independientemente de su edad y sexo; a las víctimas de violencia doméstica, en sede penal, y de violencia en las relaciones de pareja, según la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres, debe coordinarse con los equipos interdisciplinarios existentes en el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial.



i) Proponer la celebración de convenios y mantener las relaciones, en los ámbitos a nivel nacional e internacional, con organismos e instituciones públicos o privados, para facilitar el cumplimiento de esta Ley. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto lo que sea pertinente, por medio del canal oficial correspondiente.



j) Realizar, en el ámbito nacional, campañas permanentes sobre la difusión de los derechos de las víctimas de los testigos.



k) Coordinar con el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, lo referente a la atención de personas menores de edad víctimas de delitos sexuales y otras formas de violencia, para que se incluyan en el programa que existe en dicho Departamento, para la atención de estas personas.



l) Las demás atribuciones que le señalen esta Ley y su Reglamento.



El Reglamento regulará y definirá el tipo de medidas de protección.



 




Ficha articulo



Artículo 6 bis- Unidad de Atención en Justicia Restaurativa de la Oficina de  Atención a Víctimas del Ministerio Público



En el marco de las competencias de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para la atención y asistencia a todas las víctimas de delitos se deberá conformar una Unidad de Atención a las Víctimas Usuarias de Justicia Restaurativa, para la atención, la asistencia y el abordaje interdisciplinario de las  víctimas que se constituyan en usuarias de este procedimiento. Además, se deberán crear las disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la Protección de Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad.



Asimismo, deberá:



a) Conformar y dar seguimiento a la Red de Apoyo para las Víctimas Usuarias de Justicia Restaurativa, en coordinación con las sedes restaurativas.



b) Participar en los procedimientos restaurativos desarrollados en la etapa de ejecución de la pena en materia penal o penal juvenil.



c) Crear y ofrecer programas de autoayuda, servicios para la atención, restauración, la rehabilitación, la recuperación y su convivencia pacífica y segura en la familia y sociedad.



d) Crear y ofrecer programas especializados de empoderamiento para las víctimas de los delitos de violencia patrimonial de la Ley N.° 8589, Penalización de  la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, tramitados cuando procedan con el procedimiento de justicia restaurativa, de conformidad con el artículo 14 de la Ley N.° 9582, Ley de Justicia Restaurativa de 2 de julio de 2018.



e) Promover la coordinación interinstitucional y local para el cumplimiento de esta ley.



Lo anterior sin perjuicio de otras funciones de carácter administrativo que se definan mediante directrices de la Fiscalía General de la República, lo establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos.



(Así adicionado por el artículo 55 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9636 del 22 de enero del 2019)




Ficha articulo



Artículo 7.-  Equipos técnicos evaluadores



A los equipos técnicos evaluadores les corresponderá:



a)      Emitir el dictamen para el otorgamiento, la modificación o la supresión de las medidas de protección solicitadas; este dictamen incluirá la evaluación del riesgo y el estudio de seguridad.



b)      Recomendar las medidas de protección que técnicamente considere convenientes para cada caso.



c)      Solicitar, a las instituciones públicas o privadas, la información necesaria para su dictamen.



d)      Gestionar la asistencia necesaria para las personas sujetas a protección.



e)      Dar seguimiento a los casos de las personas bajo protección.



f)       Revisar, cada seis meses, las medidas de protección en ejecución y rendir un informe, cuando la medida acordada supere ese plazo, o en cualquier otro caso en que la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público así lo disponga.



g)      Cumplir las demás funciones que le encomiende la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.



 




Ficha articulo



Artículo 8.-  Equipos de protección



Corresponderá al equipo de protección:



a)      Ejecutar las medidas materiales de protección, en los casos en que se requieran acompañamiento o vigilancia de la persona protegida.



b)      Informar a los equipos técnicos evaluadores sobre el desarrollo de la protección.



c)      Cumplir las demás actividades que le encomiende la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.



Asimismo, la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, podrá coordinar lo concerniente a la ejecución de las medidas necesarias que regula esta Ley, con la unidad o el departamento correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se trate de testigos privados de libertad, con el Ministerio de Justicia, así como con cualquier otra institución pública, cuando resulte necesario.



 




Ficha articulo



Artículo 9.-  Derechos de las personas bajo protección



Además de los derechos establecidos en la legislación procesal penal e internacional, toda persona bajo protección tendrá los derechos siguientes:



a)      A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea necesario.



b)      A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior.



c)      A tener un seguro por riesgo, durante el proceso, en caso de lesión o muerte, a cargo del Programa de protección de víctimas y testigos, cuando este Programa tenga recursos disponibles.



d)      A tener a su disposición, en el tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del delito, un área que esté separada del imputado.



e)      A que se faciliten la salida del país y la residencia en el extranjero, cuando resulte necesario para proteger su vida o su integridad física, como persona protegida.



f)       A que no se capten y/o se transmitan imágenes de su persona ni de sus familiares, que permitan su identificación como víctima, testigo o sujeto interviniente en el caso por el cual se le protege.



g)      A que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y sus números telefónicos, cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y la de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación que tenga con su consejero legal, psicólogo o médico.



h)      A ser escuchada, antes del otorgamiento, la modificación o la supresión de la medida de protección que se le haya conferido.



i)       A solicitar el cese de las medidas o a rechazar su aplicación.



 




Ficha articulo



Artículo 10.-            Deberes



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en el Código Procesal Penal, las personas sujetas a medidas de protección tendrán las siguientes obligaciones:



a)      Cumplir las instrucciones y órdenes que se hayan dictado, para proteger su integridad y la de sus familiares.



b)      Mantener absoluta y estricta confidencialidad, respecto de su situación de protección y de las medidas que se le otorguen.



c)      No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas que estén en la misma condición, aun cuando ya no esté sujeta al Programa.



d)      No revelar ni utilizar información relativa al caso o el Programa, para obtener ventajas en provecho propio o de terceros.



e)      Someterse a las pruebas psicológicas y los estudios socioeconómicos que permitan evaluar la clase de medida por otorgarle y su capacidad de adaptación a ella.



f)       Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad.



g)      Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen riesgo para la persona protegida.



h)      Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en situación de riesgo su propia seguridad o la de su familia, así como abstenerse de comunicarse con ellas.



i)       Respetar los límites impuestos en las medidas de protección y las instrucciones que se impartan para tal efecto.



j)       Respetar a las autoridades y todo el personal encargado de velar por su protección y brindarles un trato decoroso y digno.



k)      Proporcionarles a las autoridades judiciales la información que le sea requerida sobre el hecho investigado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política.



 




Ficha articulo



Artículo 11.-            Clases de medidas de protección



Las medidas de protección pueden ser procesales o extraprocesales. Las medidas procesales se regularán en el Código Procesal Penal y las extraprocesales, en esta Ley. Se entenderá que se brinda:



a)      Protección procesal: cuando su conocimiento represente un riesgo para su vida, su integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la víctima o el testigo tendrán derecho a que se reserven los datos de su identificación, tales como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y a que no consten esos datos en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales señalados en el artículo 204 bis del Código Procesal Penal, tendrá derecho a mantener reserva de sus características físicas individualizantes, cuando, por la naturaleza del hecho, estas no sean conocidas por el imputado ni por las demás partes, sin perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar el testimonio de la persona y proteger su vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles, como la videoconferencia o cualquier otro medio similar que haga efectiva la protección acordada, tanto en el juicio como cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba.



b)      Protección extraprocesal: la víctima, los testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, tendrán derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves contra su vida o su integridad física, la de sus familiares u otras personas relacionadas con el interviniente en el proceso, con motivo de su denuncia o su intervención en el proceso. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal de juicio que conozcan de la causa, adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección, en los términos y según el procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento. La víctima será escuchada en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y, previo requerimiento del fiscal, canalizará, por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares, según el artículo 239 del Código Procesal Penal.



 




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Artículo 12.-            Solicitud y procedimiento de las medidas de protección extraprocesales



a)      Solicitud: la aplicación de medidas de protección iniciará previa solicitud ante la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, realizada por la persona, el fiscal, el juez, la defensa pública, el querellante, el OIJ o el Ministerio de Seguridad Pública. Cuando la solicitud no sea recibida directamente por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, el funcionario público que la reciba deberá canalizarla,  en un plazo máximo perentorio de veinticuatro (24) horas, a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, bajo pena de incurrir en responsabilidad.



La solicitud contendrá los datos generales de la persona, la relación sucinta de los hechos, una breve exposición de la situación de peligro que motiva la solicitud, así como cualquier otro elemento que pueda orientar en la toma de la decisión. En casos urgentes, la solicitud podrá ser verbal, con la información necesaria para identificar a la persona y la situación de riesgo, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la solicitud por escrito.



Cuando la persona protegida sea menor de edad, la solicitud podrá presentarla su representante legal o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia. De no poder cumplirse este requisito porque el interés de la persona menor de edad se contrapone al de quienes ejercen su autoridad parental, corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), representar los intereses de la persona menor de edad. No obstante, en todos los casos, cuando se trate de víctimas menores de edad protegidas por la presente Ley, se procederá de conformidad con el Código de la Niñez y la Adolescencia y la Convención sobre los derechos del niño.



b)      Duración y revisión de las medidas: las medidas de protección aplicadas se mantendrán durante el tiempo que persista la situación que las motiva y serán revisadas al menos cada seis (6) meses. No obstante, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, ordenará a los equipos técnicos, la revisión de las medidas de protección.



c)      Finalización de las medidas de protección: las medidas de protección cesarán por resolución fundada de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, cuando cese el riesgo o se dé alguna de las causales de exclusión del Programa previstas en esta Ley. La decisión de excluir a la persona protegida del Programa deberá tomar en cuenta la opinión de la persona afectada.



Las medidas también finalizarán por renuncia expresa de la persona protegida, presentada en forma oral o escrita. No obstante, previa finalización de las medidas por este motivo, la persona deberá atender una cita psicológica en la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para descartar cualquier factor externo que afecte la decisión. En cualquier caso, se dejará constancia de las razones que motivan la solicitud.



Cuando la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público resuelva finalizar las medidas de protección, les girará las órdenes pertinentes a quienes corresponda, para dejarlas sin efecto.



d)      Causales de exclusión del programa: las personas protegidas podrán ser excluidas del Programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores, por los motivos siguientes:



1)         Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley.



2)         Ante la negativa injustificada de colaborar con la administración de justicia.



3)         Realizar conductas que contravengan las decisiones emitidas por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para garantizar la eficacia de las medidas acordadas.



4)         Proporcionarles, deliberadamente, información falsa a los funcionarios o empleados de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, a fin de ser incluido en el Programa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.



5)         La desaparición del riesgo.



6)         Cuando la persona protegida renuncie, voluntariamente, al Programa.



7)         Cualquier otra circunstancia razonable que haga innecesario el mantenimiento de la medida.



La medida se mantendrá hasta que la resolución de exclusión quede en firme.



e)      Archivo de diligencias: cuando la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, deniegue las medidas de protección y no se haya interpuesto recurso alguno, ordenará el archivo de las diligencias.



También se ordenará el archivo, cuando finalicen las medidas o se excluya del Programa a la persona protegida.



f)       Reserva: las diligencias para la aplicación del Programa son confidenciales y únicamente tendrán acceso a ellas las personas que autorice la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público y el juez que conoce de la causa.



Por consiguiente, queda prohibido difundir o facilitar información que afecte la aplicación y ejecución de las medidas de protección, bajo pena de incurrir en responsabilidad.



g)      Recursos



1)         Revocatoria: el recurso de revocatoria procederá contra la resolución que otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así como contra la decisión que excluya del Programa a la persona protegida.



El recurso deberá ser interpuesto por la persona o el órgano que haya solicitado la protección, mediante escrito dirigido a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en el plazo de tres (3) días, contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.



La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, deberá resolver dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del recurso.



2)         Apelación: contra lo resuelto por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, solo cabrá el recurso de apelación ante el fiscal general, el cual deberá interponerse en el término de tres (3) días a partir del día siguiente al de la notificación de la denegatoria.



El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días.



Todos los plazos son perentorios y entendidos en días hábiles.



 




Ficha articulo



Artículo 13- Presupuesto para el Programa de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal



De conformidad con la Ley N. º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, el Poder Judicial elaborará e incorporará, a su presupuesto anual, los rubros que correspondan, con el objetivo de financiar el Programa de protección de víctimas y testigos creado en la presente ley. Además, se deberán crear las disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la Protección de Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad del Programa de atención integral de las víctimas usuarias de justicia restaurativa.



El Ministerio de Hacienda dotará de contenido económico el Programa de protección de víctimas y testigos citado, con los recursos generados mediante la modificación del párrafo cuarto del numeral 1, del inciso c) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, que se realiza en la presente ley. Cuando los recursos generados por esta modificación sean insuficientes para el buen funcionamiento del Programa de protección de víctimas y testigos, dicho Ministerio estará en la obligación de girar los recursos adicionales necesarios para el buen funcionamiento de dicho Programa.



Además, se autoriza a las instituciones públicas para que puedan asistir con recursos económicos en especie, mediante convenios interinstitucionales entre estas y el Poder Judicial, que permitan complementar las acciones de protección de víctimas y testigos. Lo anterior en procura de posibilitar acciones tales como evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, médicas especiales, de trabajo social o de cualquier otra índole que se consideren convenientes en virtud de la presente ley.



(Así reformado por el artículo 54 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 14- Deber de colaboración de las autoridades. La víctima del delito tendrá prioridad en la atención de sus necesidades de atención a la salud o frente a trámites o gestiones en cualquier dependencia del Estado, relacionada con su condición.



Las autoridades públicas también están obligadas a colaborar con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, debiéndose resolver en el plazo máximo de tres días hábiles sus solicitudes relacionadas con medidas de protección o atención para la persona bajo protección, así como a tomar las medidas para que exista confidencialidad respecto de la información relacionada con el cumplimiento de las funciones de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 31 de la Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero de 2024)




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.-            Reglas específicas de protección a víctimas del delito de trata de personas



Las víctimas de trata de personas tendrán los derechos siguientes:



a)      Recibir información sobre los derechos que las asisten, en un idioma que comprendan y en forma accesible a su edad y madurez.



b)      Permanecer en el país, de conformidad con la legislación migratoria vigente, y a recibir la documentación que acredite tal circunstancia.



c)      A que su nombre no sea incluido en ningún registro especial.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.-            Reformas del Código Procesal Penal



Refórmanse los artículos 7, 22, 25, 30, 33, 36, 70, 71, 98, 204, 212, 221, 238, 248, 282 y 285; los incisos f) y h) del artículo 286; los artículos 293, 298, 300, 304, 318, 319, 324, 330, 331, 334, 340, 351, 413 y 426 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594. Los textos dirán:



 "Artículo 7.- Solución del conflicto y restablecimiento de los derechos de la víctima



Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima.



Para tales fines, siempre tomarán en cuenta el criterio de la víctima, en la forma y las condiciones que regula este Código."



 "Artículo 22.-           Principios de legalidad y oportunidad



El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública, en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.



No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando:



a)         Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o el partícipe o con exigua contribución de este, salvo que exista violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, se afecte el interés público o el hecho haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.



b)         Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o que se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.



No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado, no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que el tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo siguiente.



c)         El imputado haya sufrido, como consecuencia del hecho, daños físicos o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena.



d)         La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia, en consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que debe esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.



La solicitud deberá formularse por escrito, ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio."



 



 "Artículo 25.-           Procedencia



Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.



No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si, efectuada la petición, aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.



Para otorgar el beneficio, son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.



En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.



La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.



Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión."



 "Artículo 30.-           Causas de extinción de la acción penal



La acción penal se extinguirá por las causas siguientes:



a)         La muerte del imputado.



b)         El desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada.



c)         El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados solo con esa clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación correspondiente, a petición del interesado, siempre y cuando la víctima exprese su conformidad.



d)         La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código.



e)         La prescripción.



f)          El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada.



g)         El indulto o la amnistía.



h)         La revocatoria de la instancia privada, en los delitos de acción pública cuya persecución dependa de aquella.



i)          La muerte del ofendido, en los casos de delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este Código.



j)          La reparación integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.



Esta causal procede siempre que, durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida ni con la suspensión del proceso a prueba o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.



k)         La conciliación, siempre que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida, con la suspensión del proceso a prueba ni con la reparación integral del daño.



l)          El incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por este Código.



m)        Cuando no se haya reabierto la investigación, dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional."



 "Artículo 33.-           Interrupción de los plazos de prescripción



Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:



a)         La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.



b)         La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.



c)         La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.



d)         El señalamiento de la fecha para el debate.



e)         Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.



f)          El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.



La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.



La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores."



 "Artículo 36.-           Conciliación



En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada, los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta Ley. Es requisito para la aplicación de la conciliación, cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente su aplicación, que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la reparación integral del daño.



En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptan conciliarse.



Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que designen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.



Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.



Si el imputado no cumpliere, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiere conciliado.



En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o este se extinguiere sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa, el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.



El tribunal no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los que intervienen no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza; tampoco, en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.



En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados en la Ley de penalización de la violencia contra la mujer, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales.



El plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en los incisos j) y k) del artículo 30 y en este artículo, se computará a partir de la firmeza de la resolución que declare la extinción de la acción penal.



Los órganos jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del procedimiento a prueba, la reparación integral del daño o la conciliación, una vez firme la resolución, lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con estas medidas."



 "Artículo 70.-           Víctimas



Serán consideradas víctimas:



a)         La persona directamente ofendida por el delito.



b)         El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.



c)         Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.



d)         Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.



Artículo 71.-  Derechos y deberes de la víctima



Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso:



1)         Derechos de información y trato:



a)         A recibir un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o evitar la revictimización con motivo del proceso.



b)         A que se consideren sus necesidades especiales, tales como limitaciones físicas, sensoriales o mentales, así como las diferencias sociales, culturales o étnicas.



c)         A ser informada, en el primer contacto que tenga con las autoridades judiciales, de todos los derechos y facultades, así como sus deberes, con motivo de su intervención en el proceso, además, tener acceso al expediente judicial.



d)         A señalar un domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle comunicadas las decisiones que se adopten y en el que pueda ser localizada, así como a que se canalice esa información, por una vía reservada a criterio de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de que se encuentre sujeta a protección.



e)         A ser informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así como de los cambios o las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, siempre y cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que puedan serle comunicadas.



f)          A ser informada de su derecho a solicitar y obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves para sí misma o su familia, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso.



g)         A ser informada sobre la necesidad de su participación en determinados exámenes o pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar con la presencia de una persona de su confianza, que la acompañe en la realización de estas, siempre que ello no arriesgue su seguridad o ni ponga en riesgo la investigación.



h)         A ser informada por el fiscal a cargo del caso, de su decisión de no recurrir la sentencia absolutoria o el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de riesgo para su vida o su integridad física, dentro del plazo formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con indicación de las razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser informada.



2)         Derechos de protección y asistencia:



a)         Protección extraprocesal:



La víctima tendrá derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves para su vida o integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal de juicio que conozcan de la causa adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección. La víctima será escuchada, en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y canalizará, por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares, según lo regulado en el párrafo final del artículo 239 de este Código.



b)         Protección procesal:



Cuando su conocimiento represente un riesgo para su vida o su integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la víctima tendrá derecho a que se reserven sus datos de identificación, como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no consten en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales señalados en el artículo 204 bis de este Código, tendrá derecho a mantener reserva de sus características físicas individualizantes, cuando, por la naturaleza del hecho, estas no sean conocidas por el imputado u otras personas relacionadas con él, sin perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar su testimonio y proteger su vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles como la videoconferencia o cualquier otro medio similar, que haga efectiva la protección acordada, tanto cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba como en juicio, en los términos y según el procedimiento regulado en los artículos 204 y 204 bis de este Código.



c)         Las personas menores de edad víctimas, las mujeres víctimas de abuso sexual o de violencia y las víctimas de trata de personas y de hechos violentos, tendrán derecho a contar con medidas de asistencia y apoyo, por parte del personal designado para tal efecto, tanto en el Poder Judicial como en el Ministerio de Seguridad y otras instituciones, a fin de reducir la revictimización con motivo de su intervención en el proceso y facilitar su participación en las distintas diligencias judiciales, como pericias o audiencias.



d)         Las personas menores de edad víctimas tendrán derecho a que se considere su interés superior a la hora de practicar cualquier diligencia o pericia y, especialmente, a la hora de recibir su testimonio; para ello, el Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca de la causa, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y se reciba su testimonio, en las condiciones especiales que se requieran. Podrá solicitarse, en caso necesario, un dictamen al Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto, debidamente nombrado, resguardando siempre el derecho de defensa, tal y como lo regulan los artículos 212, 221 y 351 de este Código.



e)         La víctima tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias judiciales, a pericias o a comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el despacho que conoce de la causa o ante quien se realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo, en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca de la causa, adoptarán las medidas necesarias para evitar que la víctima sea sometida a múltiples citaciones o comparecencias; además, cuando sea posible, deberán programarse las audiencias, para que se rinda el testimonio,  a la brevedad posible y no se haga uso abusivo de la licencia concedida.



3)         Derechos procesales:



a)         La víctima tiene derecho a denunciar por sí, por un tercero a quien haya autorizado o por mandatario, los hechos cometidos en su perjuicio.



b)         La víctima directamente ofendida por el hecho tiene el derecho de ser escuchada en juicio, aun si el Ministerio Público no la ofreciera como testigo. En todas las gestiones que este Código autoriza realizar a la víctima, prevalecerá su derecho a ser oída. No podrá alegarse la ausencia de formalidades de interposición, como causa para no resolver sus peticiones, y tendrá derecho a que se le prevenga la corrección de los defectos en los términos del artículo 15 de este Código.



c)         A apelar el sobreseimiento definitivo, en las etapas preparatoria, intermedia y de juicio, así como la desestimación.



d)         Cuando el Ministerio Público le comunique su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física y la víctima no esté conforme, tendrá el derecho de recurrir a tales decisiones, en los términos establecidos en el artículo 426 de este Código.



e)         A ser convocada a la audiencia preliminar, en todos los casos, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio en que pueda ser localizada y a que se considere su criterio, cuando se conozca de la aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la conciliación o la aplicación de un criterio de oportunidad, en los términos y alcances definidos en este Código. En cualquier caso en que se encuentre presente se le concederá la palabra.



f)          A ejercer la acción civil resarcitoria, en los términos y alcances que define este Código, a plantear la querella en los delitos de acción privada, a revocar la instancia en los delitos de acción pública dependiente de instancia privada, a solicitar la conversión de la acción pública en acción privada, así como a desistir de sus querellas o acciones, todo en los términos y alcances que define este Código.



g)         A que el Ministerio Público le comunique su decisión de acusar, solicitar el sobreseimiento o la aplicación de un criterio de oportunidad, a fin de que, en los términos regulados en este Código, decida si formula querella y se constituye en querellante, o si formula la acción civil resarcitoria.



h)         Cuando se solicite la prisión preventiva por la existencia de riesgos o amenazas a la vida o la integridad física de la víctima o de sus familiares, tendrá derecho a ser escuchada por el juez, al resolver de la solicitud que le formule el Ministerio Público, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser localizada. Podrá hacer su manifestación por escrito para ser presentada por el fiscal junto a la solicitud de prisión, sin perjuicio de que el juez decida escucharla. Para tales efectos, el fiscal a cargo del caso podrá requerir información a la Oficina de Atención a la Víctima del delito del Ministerio Público, con el objeto de fundamentar su solicitud, en los términos que se regulan en el párrafo final del artículo 239 de este Código.



i)          A acudir ante el juez de la etapa preparatoria, a señalar los errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido en la investigación de los hechos en su perjuicio, en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 298 de este Código. Asimismo, podrá objetar el archivo fiscal en los términos que regula el numeral 298 citado.



j)          A que le sean devueltos a la brevedad posible, aun en carácter de depósito provisional, todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, con el propósito de ser utilizados como evidencia."



 "Artículo 98.-           Facultades policiales



Durante las primeras seis horas, desde su aprehensión o detención, y en presencia de su defensor de confianza y/o defensor público que se le asigne, los agentes del OIJ, en cumplimiento de sus funciones, y respetando las garantías constitucionales y los derechos procesales de los detenidos, podrán constatar su identidad e interrogarlo con fines investigativos.



Si en un momento posterior, al indicado en el primer párrafo de este artículo, el detenido manifiesta su deseo de declarar o ampliar sus manifestaciones, deberá comunicarse ese hecho al Ministerio Público para que estas también se reciban con las formalidades previstas en la ley."



 "Artículo 204.-         Deber de testificar



Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que puedan depararle responsabilidad penal. Para los efectos de cumplir esta obligación, el testigo tendrá derecho a licencia con goce de salario por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias judiciales, pericias o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el despacho que conoce de la causa o ante quien se realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca la causa, adoptarán las medidas necesarias para evitar que el testigo sea sometido a múltiples citaciones o comparecencias; además, cuando sea posible, deberán programarse las audiencias, para que se rinda el testimonio, a la brevedad posible y no se haga uso abusivo de la licencia concedida.



Protección extraprocesal:



Si, con motivo del conocimiento de los hechos que se investigan y de su obligación de testificar, la vida o la integridad física del testigo se encuentran en riesgo, tendrá derecho a requerir y a obtener protección especial. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal que conozcan de la causa,  adoptarán las medidas necesarias a fin de brindar la protección que se requiera. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, será la encargada de tramitar las solicitudes y de brindar la protección requerida.



Protección procesal:



Cuando, por las características del hecho, los datos de identificación del testigo, como su nombre, cédula, dirección, trabajo o números telefónicos, no sean conocidos por el imputado ni por las partes, y su efectivo conocimiento represente un riesgo para la vida o la integridad física del declarante, el Ministerio Público, la defensa o el querellante, podrán solicitarle al juez, durante la fase de investigación, que ordene la reserva de estos datos.



El juez autorizará dicha reserva en resolución debidamente motivada. Una vez acordada, esta información constará en un legajo especial y privado, que manejará el juez de la etapa preparatoria e intermedia, según la fase en la que la reserva sea procedente y se haya acordado, y en el que constarán los datos correctos para su identificación y localización. Para identificar al testigo protegido dentro del proceso, podrá hacerse uso de seudónimos o nombres ficticios. En dicho legajo, se dejará constancia de cualquier dato relevante que pueda afectar el alcance de su testimonio, tales como limitaciones físicas o problemas de salud, y deberá ponerlos en conocimiento de las partes, siempre y cuando ello no ponga en peligro al declarante.



Cuando el riesgo para la vida o la integridad física del testigo no pueda evitarse o reducirse con la sola reserva de los datos de identificación y se trate de la investigación de delitos graves o de delincuencia organizada, el juez o tribunal que conoce de la causa podrán ordenar, mediante resolución debidamente fundamentada, la reserva de sus características físicas individualizantes, a fin de que, durante la etapa de investigación, estas no puedan ser conocidas por las partes. Cuando así se declare, el juez en la misma resolución, ordenará la realización del anticipo jurisdiccional de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de este Código.



La participación del testigo protegido en los actos procesales, deberá realizarse adoptando las medidas necesarias para mantener en reserva su identidad y sus características físicas, cuando así se haya acordado.



La reserva de identidad del testigo protegido rige únicamente para la fase preliminar e intermedia."



 "Artículo 212.-         Testimonios especiales



Cuando deba recibirse la declaración de personas menores de edad víctimas o testigos, deberá considerarse su interés superior a la hora de su recepción; para ello el Ministerio Público, el juez o tribunal de juicio que conozca de la causa y según la etapa procesal en la que se encuentre, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y se reciba el testimonio en las condiciones especiales que se requieran, disponiendo su recepción en privado o mediante el uso de cámaras especiales para evitar el contacto del menor con las partes, y permitiendo el auxilio de familiares o de los peritos especializados. Podrá requerirse un dictamen al Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto debidamente nombrado, de conformidad con el título IV de esta Ley, sobre las condiciones en que deba recibirse la declaración. Se resguardará siempre el derecho de defensa. Las mismas reglas se aplicarán, cuando haya de recibirse el testimonio de víctimas de abuso sexual, trata de personas o de violencia intrafamiliar."



 



 "Artículo 221.-         Peritajes especiales



Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las psicológicas y las médico legales, a personas menores de edad víctimas o a personas agredidas sexualmente o víctimas de agresión o violencia intrafamiliar, en un término máximo de ocho días, deberá integrarse un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar, en una misma sesión, las entrevistas que la víctima requiera, cuando ello no afecte la realización del peritaje. Deberá tenerse en cuenta el interés superior, en el caso de las personas menores de edad y, en todo caso, tratar de reducir o evitar siempre la revictimización. Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros, para que se encargue de plantear las preguntas.



Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima.



El Ministerio Público, la defensa del acusado y el querellante, podrán participar en la entrevista psicológica y psiquiátrica, siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad, la vida o integridad física de la víctima o se afecte el resultado de la prueba. Para tales fines, podrá hacerse uso de cámaras especiales para evitar el contacto del menor o de la víctima con las partes. En ningún caso esta intervención permitirá a las partes interrumpir el curso de la pericia. Las partes podrán intervenir solo cuando se les indique y canalizarán sus observaciones por medio del perito respectivo, quien decidirá la forma de evacuarlas. En todo caso, dejará constancia de los requerimientos que se le hayan formulado y los anotará en sus conclusiones, al rendir la pericia. Para su intervención, las partes podrán auxiliarse de un consultor técnico, debidamente autorizado para participar, de conformidad con el artículo 126 de este Código."



 "Artículo 238.-         Aplicación de la prisión preventiva



La prisión preventiva solo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Cuando el Ministerio Público estime que procede la prisión preventiva, solicitará al juez correspondiente que convoque a una audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida. Si la persona se encontrare detenida, la solicitud de audiencia deberá pedirse dentro de las veinticuatro horas, contadas desde que el encausado se puso a la orden del juez; la audiencia deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas y la resolución deberá ser dictada dentro de ese plazo.



Corresponde al Ministerio Público y la defensa del imputado, aportar la prueba en la que fundamente sus peticiones.



Terminada la audiencia, el juez resolverá sobre lo solicitado. Si contare con medios de grabación, el respaldo de ellos será suficiente para acreditar la existencia de la celebración de la audiencia y de lo resuelto.



Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados.



La privación de libertad, durante el procedimiento, deberá ser proporcional a la pena que pueda imponerse en el caso."



 "Artículo 248.-         Abandono del domicilio



El abandono del domicilio como medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la parte ofendida y si se mantienen las razones que lo justificaron.



La medida podrá interrumpirse, cuando haya reconciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.



Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá en los hechos. Antes de levantar la medida, se escuchará el criterio de la víctima, si puede ser localizada. Si se trata de una víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo del caso deberá informar sobre la audiencia a la víctima; para ello podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito.



Cuando se trate de personas ofendidas menores de edad, el cese de esta medida precautoria solo procederá, cuando se constate la inexistencia de riesgo para la víctima y el representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) así lo recomiende."



 "Artículo 282.-         Desestimación



Cuando el hecho denunciado no constituya delito o sea imposible proceder, el Ministerio Público solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales.



La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento, cuando nuevas circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.



La resolución que admite la desestimación, se comunicará a la víctima de domicilio conocido y será apelable por esta, por el querellante, el actor civil y el Ministerio Público.



Si se trata de una víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo del caso deberá informarla de inmediato."



 "Artículo 285.-         Función



La policía judicial, por iniciativa propia, por denuncia u orden de la autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; además, procederá identificar y aprehender, preventivamente, a los presuntos culpables y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para basar la acusación o determinar el sobreseimiento.



Asimismo, cuando con motivo de las investigaciones, determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para garantizar su protección y la reserva de su identidad mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente. Además, comunicará el hecho a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para que inicie lo previsto en esta Ley para la protección extraprocesal de la persona, si correspondiere.



Si el delito es de acción privada, solo deberá proceder cuando reciba orden del tribunal; pero si es de instancia privada, actuará por denuncia de la persona autorizada para instar.



Artículo 286.-            Atribuciones



La policía judicial tiene las siguientes atribuciones:



[.]



f)          Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Cuando, con motivo de las investigaciones, determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para garantizar su protección y la reserva de su identidad mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente, en un plazo máximo de veinticuatro horas. En estos casos, no podrá consignar en el informe los datos que permitan identificar y localizar a la víctima o al testigo, sin perjuicio de lo que resuelva el juez competente.



h)         Identificar al imputado e interrogarlo en presencia de su defensor, durante las primeras seis horas de su aprehensión o detención, con fines investigativos, respetando los derechos fundamentales y las garantías establecidas en la Constitución Política y las leyes.



[...]"



 



 "Artículo 293.-         Anticipo jurisdiccional de prueba



Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que deben abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que la realice o reciba. Cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.



El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código.



Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.



La resolución que acoja o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público y el querellante.



El rechazo de una solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba, no impedirá su replanteamiento, si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalan."



 "Artículo 298.-         Archivo fiscal



Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer, por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. La decisión se le comunicará a la víctima de domicilio conocido, quien podrá objetar el archivo ante el tribunal del procedimiento preparatorio e indicará las pruebas que permitan individualizar al imputado. Si el juez admite la objeción, ordenará que prosiga la investigación.



El archivo fiscal no impide que la investigación se reabra si, con posterioridad, aparecen datos que permitan identificar al imputado.



La víctima también podrá objetar ante el tribunal del procedimiento preparatorio, los errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido en la investigación de los hechos en su perjuicio. El juez dará audiencia tanto al Ministerio Público como a la defensa, por el término de cinco días, y resolverá lo que corresponda. Si la protesta se relaciona con la no evacuación de una prueba, el juez dispondrá lo pertinente, según el procedimiento regulado en el artículo 292 de este Código. La víctima podrá apelar la decisión."



 "Artículo 300.-         Intervención de la víctima



Cuando el Ministerio Público decida solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, deberá ponerlo en conocimiento de la víctima de domicilio conocido para que esta manifieste si pretende constituirse en querellante. En este caso, deberá indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes. La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Recibida la querella, el Ministerio Público la trasladará al tribunal del procedimiento intermedio, si el imputado hubiera tenido ya oportunidad para rendir su declaración; en caso contrario, de previo, le brindará esa posibilidad. También trasladará las actuaciones y adjuntará su solicitud."



 "Artículo 304.-         Ofrecimiento de prueba para el juicio



Al ofrecerse la prueba, se presentará la lista de testigos y peritos, con la indicación del nombre, la profesión y el domicilio. Se presentarán también los documentos o se señalará el lugar donde se hallen, para que el tribunal los requiera. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o las circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.



En esta misma oportunidad, el Ministerio Público o el querellante le solicitarán al juez que adopte las medidas necesarias para la protección procesal del testigo o la víctima, según el caso, o bien, que se continúe con la protección ya acordada, hasta sentencia firme. En caso de que se trate de la primera solicitud de protección, se acompañará el informe mencionado en el artículo 204 bis de este Código y, en la audiencia preliminar, se escuchará a las partes sobre el tema. La decisión se adoptará y se mantendrá en legajo separado.



El fiscal a cargo del caso será el encargado de citar al testigo o la víctima objeto de protección procesal; para ello, podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público."



 "Artículo 318.-         Desarrollo de la audiencia



A la audiencia deberán asistir, obligatoriamente, el fiscal y el defensor; no obstante, si este último no se presenta, será sustituido por un defensor público. En su caso, el querellante y el actor civil también deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto. El imputado y los demandados civiles también pueden intervenir.



La víctima de domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia; sin embargo, su incomparecencia no suspenderá la diligencia. Cuando se trate de una víctima que está siendo objeto de protección, la convocatoria a la audiencia deberá comunicarse a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público. El tribunal intentará que las partes se concilien, cuando esta solución sea procedente. Si esta no se produce o no procede, continuará la audiencia preliminar.



Se les otorgará la palabra, por su orden, al querellante, al representante del Ministerio Público, al actor civil, al defensor y al representante del demandado civil. El fiscal y el querellante resumirán los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenten sus peticiones; el actor civil, la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses. En el curso de la audiencia, el imputado podrá rendir su declaración, conforme a las disposiciones previstas en este Código. Cuando la víctima se encuentre presente, se le concederá la palabra.



Cuando el tribunal lo considere estrictamente necesario para su resolución, dispondrá la producción de prueba, salvo que esta deba ser recibida en el juicio oral.



El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.



Artículo 319.-            Resolución



Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o la complejidad de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas.



El tribunal analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si existe base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.



El tribunal también podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja.



Además, el tribunal resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.



Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio. Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.



En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares. A la vez, se pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos, o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas."



 "Artículo 324.-         Preparación del juicio



Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las diligencias, se fijarán el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de cinco días ni después de un mes.



Cuando se haya dispuesto la celebración del debate en dos fases, el tribunal fijará la fecha para la primera. Al pronunciarse sobre la culpabilidad, deberá fijar, si es necesario, la fecha para la segunda audiencia, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.



El tribunal se integrará conforme a las disposiciones legales que regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales penales, con uno o tres jueces, según corresponda.



El secretario del tribunal citará a los testigos y peritos; solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el juicio público. Será obligación de las partes y del Ministerio Público coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos que se hayan propuesto para el juicio; la secretaría del tribunal les brindará el auxilio necesario por medio de la expedición de las citas, sin perjuicio del uso de la Fuerza Pública, si es necesario.



Cuando se hayan admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente, el tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su testimonio en la forma acordada al disponerse la protección; para ello, podrá disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de que se prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba, cuando el riesgo para la vida o la integridad física del declarante no haya disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio, en los términos del inciso a) del artículo 334 de este Código.



 "Artículo 330.-         Publicidad



El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver por auto fundado y aun de oficio, que se realice, total o parcialmente, en forma privada, cuando:



a)         Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes.



b)         Afecte gravemente la seguridad del Estado o los intereses de la justicia.



c)         Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.



d)         Esté previsto en una norma específica.



e)         Se le reciba declaración a una persona menor de edad y el tribunal estime inconveniente la publicidad, en atención a su interés superior.



f)          Se reciba el testimonio de víctimas y testigos de la trata de personas.



g)         Se reciba el testimonio de víctimas o de testigos protegidos procesalmente.



Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y quien presida la audiencia relatará brevemente lo sucedido, si el tribunal así lo dispone. El tribunal podrá imponerles a las partes que intervienen en el acto, el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron. De lo ocurrido se dejará constancia en el acta del debate.



Artículo 331.-            Participación de los medios de comunicación



Para informar al público de lo que suceda en la sala de debates, las empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar, en la sala de debates, aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades. Sin embargo, por resolución fundada, podrá prohibir esa instalación cuando perjudique el desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados en el artículo anterior de este Código.



No podrán instalarse esos aparatos ni realizarse filmación o grabación alguna, cuando se trate de hechos cometidos en perjuicio de personas menores de edad. En la misma forma, tampoco podrán utilizarse en la audiencia, cuando se trate de la recepción del testimonio de testigos o víctimas que estén siendo protegidas por la existencia de riesgos a su vida o integridad física o la de sus familiares. En tales casos, la audiencia para la recepción de tales testimonios se declarará privada.



Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración solicita, expresamente, que las empresas no graben ni su voz ni su imagen, el tribunal hará respetar sus derechos."



 "Artículo 334.-         Excepciones a la oralidad



Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:



a)         Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción, cuando sea posible. Se incorporará el anticipo que se haya hecho por la existencia de un riesgo para la vida o la integridad física de la víctima o el testigo, si ese riesgo no ha disminuido o si ha aumentado con motivo de la celebración del juicio y no existen condiciones para garantizar la recepción del testimonio en el debate.



b)         La denuncia, la prueba documental y los peritajes, los informes, las certificaciones y las actas de reconocimiento, registro, inspección, secuestro, requisa, realizadas conforme a lo previsto por este Código.



c)         Las declaraciones prestadas por coimputados rebeldes o absueltos.



d)         Las actas de las pruebas que se ordene recibir durante el juicio, fuera de la sala de audiencias.



Cualquier otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por lectura, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten, expresamente, su consentimiento."



 



 "Artículo 340.-         Sobreseimiento en la etapa de juicio



Si se produce una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo.



El Ministerio Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de casación contra lo resuelto."



 "Artículo 351.-         Testigos



Seguidamente, quien presida llamará a los testigos; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público; continuará con los propuestos por el querellante y las partes civiles, y concluirá con los del imputado. Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí; tampoco deberán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de declarar, quien presida podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o que se retiren.



No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo; pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.



Para la recepción del testimonio de personas menores de edad, el tribunal tomará las medidas necesarias en atención a su interés superior y en aras de evitar o reducir la revictimización. Podrá auxiliarse de peritos o de expertos en el tema, que acompañen al menor en su relato o lo auxilien en caso necesario. Para garantizar los derechos del menor, el tribunal podrá disponer que se reciba su testimonio en una sala especial, o con el uso de cámaras especiales o de los medios tecnológicos disponibles, que faciliten a la persona menor de edad el relato, sin el contacto con las partes, cuando ello sea recomendado.



En igual forma, para la recepción del testimonio de una víctima o de un testigo protegido, el tribunal dispondrá que se haga en las condiciones y por los medios tecnológicos que garanticen la protección acordada, en especial cuando sea necesario mantener reserva de las características físicas individualizantes del declarante, como su rostro o su voz, garantizando siempre el interrogatorio de las partes."



 "Artículo 413.-         Audiencia inicial



Admitida la revisión, el tribunal dará audiencia por diez días al Ministerio Público y a los que hayan intervenido en el proceso principal. Se comunicará a la víctima que pueda ser localizada la existencia del procedimiento. Les prevendrá que deben señalar el lugar o la forma para notificaciones y que ofrezcan la prueba que estimen pertinente."



 



 "Artículo 426.-         Instancia al Ministerio Público



La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como partes, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. El Ministerio Público deberá comunicarle a la víctima o a cualquier damnificado que pueda ser localizado, conforme a la información que consta en el expediente, dentro del término para recurrir, su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de la medida cautelar adoptada por el peligro de obstaculización. Le explicará, por escrito y en forma motivada, la razón de su proceder.



Si la víctima o cualquier damnificado no está conforme, podrá interponer el recurso correspondiente, dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, el cual comenzará a correr a partir de la comunicación del Ministerio Público."



 




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ARTÍCULO 17.-            Adición al Código Procesal Penal



Adiciónanse los artículos 204 bis y 239 bis al Código Procesal  Penal,  Ley Nº 7594. Los textos dirán:



 "Artículo 204 bis.-    Medidas de protección



1)         Procedimiento:



Para lograr la protección a que se refiere el artículo 204 de este Código, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán las medidas de reserva de identidad o de protección de las características físicas individualizantes del testigo, al juez de la etapa preparatoria o intermedia, según la fase en que el riesgo se presente. La solicitud se acompañará de los elementos de prueba en que se sustenten la existencia del riesgo y su importancia, así como la necesidad de la protección. Para tal efecto, podrán requerir un informe breve de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en el cual se documenten el tipo de riesgo y la necesidad de la protección.



El juez convocará al Ministerio Público, al querellante y a la defensa, a una audiencia oral, en la que se expondrán la petición y las objeciones que se tengan; concluida dicha audiencia, el juez deberá resolver de inmediato, pudiendo diferir la resolución hasta por cuarenta y ocho horas, a fin de requerir los informes y datos que estime necesarios para resolver. No podrán revelarse la identidad ni los datos personales de aquel cuya protección se solicite mientras se realiza este trámite.



En casos urgentes podrá disponerse la reserva de los datos del testigo con carácter provisional y por un período que no podrá exceder de las setenta y dos horas, plazo dentro del cual se convocará a la audiencia y se resolverá lo pertinente. Para valorar la protección se tomará en cuenta la importancia y entidad del riesgo, así como la relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho investigado.



2)         Contenido de la resolución:



La resolución que acuerde la protección procesal del testigo, deberá estar debidamente fundamentada y contendrá la naturaleza e importancia del riesgo, el tipo de protección, así como su alcance, los fundamentos de la decisión y la duración de la medida.



En los casos en que se acuerde la reserva de identidad, el juez deberá consignar un breve resumen del conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para posibilitar el derecho de defensa de las partes. Todo el trámite se realizará en un legajo separado y cuya custodia corresponderá al juez o tribunal que conozca de la causa. Si se concede, además, la reserva de las características físicas individualizantes, en la misma resolución se ordenará la realización del anticipo jurisdiccional de este testimonio y se convocará a las partes para su realización, en los términos que señala el artículo 293 de este Código.



Las medidas de protección acordadas podrán prolongarse por el tiempo necesario en atención al tipo de riesgo, a excepción de la etapa de juicio. En ningún caso, la protección del testigo impedirá su interrogatorio, que podrá realizarse mediante la utilización de los medios tecnológicos señalados y que permitan mantener ocultas o disimuladas las características físicas del declarante, cuando ello se haya dispuesto al acordar la protección.



3)         Recursos:



La decisión que acuerde o deniegue la protección será apelable por el Ministerio Público, el querellante, la víctima y la defensa. La apelación no suspenderá las medidas acordadas. Una vez firme la decisión, las partes estarán obligadas a respetar la reserva dispuesta, sin perjuicio de reiterar su reclamo en sede de juicio. Si el tribunal de apelaciones rechaza la protección o la reduce, el juez deberá poner en conocimiento de la defensa los datos cuya protección no haya sido autorizada.



Si se deniega la protección de las características físicas individualizantes y se mantiene la reserva de su identidad, el testigo comparecerá hasta el debate, salvo que su presencia se estime indispensable en alguna diligencia o acto procesal de la etapa de investigación, en cuyo caso deberán adoptarse las medidas necesarias para respetar la reserva concedida.



4)         Levantamiento de las medidas:



Cuando una parte estime absolutamente necesario para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, conocer la identidad del testigo o la víctima, solicitará al juez o al tribunal que conozca de la causa que se levanten las medidas acordadas. De la petición, se dará audiencia por veinticuatro horas a las partes. Contra lo resuelto cabrá el recurso de apelación.



El juez o tribunal podrán disponer, de oficio o a solicitud de parte, el levantamiento de las medidas, previa audiencia por veinticuatro horas a las partes, si nuevos elementos de prueba evidencian que la protección procesal no es necesaria, por demostrarse que las partes conocen la identidad del testigo, sin perjuicio de la protección extraprocesal que pueda darse."



 



 "Artículo 239 bis.-    Otras causales de prisión preventiva



Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política:



a)         Cuando haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, y en delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.



b)         El hecho punible sea realizado presumiblemente por quien haya sido sometido al menos en dos ocasiones, a procesos penales en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, en los cuales se hayan formulado acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio Público, aunque estos no se encuentren concluidos.



c)         Cuando se trate de personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas.



d)         Se trate de delincuencia organizada."



 




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TÍTULO II



ADICIÓN AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE UN



PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA



ARTÍCULO 18.-            Adición al Código Procesal Penal de un procedimiento expedito para los delitos en flagrancia



Adiciónase al Código Procesal Penal, en su segunda parte, Procedimientos, libro II, Procedimientos especiales, el título VIII, Procedimiento expedito para los delitos en flagrancia; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos siguientes. El texto es el siguiente:



"TÍTULO VIII



PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA



 



Artículo 422.-            Procedencia



Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia e iniciará desde el primer momento en que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel. Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.



Artículo 423.-            Trámite inicial



El sospechoso detenido en flagrancia será trasladado inmediatamente, por las autoridades de policía actuantes, ante el Ministerio Público, junto con la totalidad de la prueba con que se cuente. No serán necesarios la presentación escrita del informe o el parte policial, bastará con la declaración oral de la autoridad actuante.



 



Artículo 424.-            Actuación por el Ministerio Público



El fiscal dará trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe mérito para iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como toda la prueba que se acompañe.



 



Artículo 425.-            Nombramiento de la defensa técnica



Desde el primer momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de veinticuatro horas, para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la acusación y de la prueba existente.



 



Artículo 426.-            Solicitud de audiencia ante el juez de juicio



Cuando el fiscal considere pertinente que el asunto debe ir a juicio y se encuentre constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al tribunal de juicio que realice una audiencia para conocer de su solicitud; el tribunal resolverá de inmediato, oralmente, si concurren los requisitos para aplicar el procedimiento en flagrancia.



Artículo 427.-            Constitución del tribunal de juicio y competencia



El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente.



Artículo 428.-            Realización de la audiencia por el tribunal



Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.



El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.



Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas y el procedimiento abreviado. En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según fuere la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes.



Artículo 429.-            Realización del juicio



En la segunda parte de la audiencia inicial, se verificará el juicio, donde se le recibirá la declaración al imputado. En forma inmediata, se recibirá la prueba testimonial de la siguiente manera: inicialmente la declaración del ofendido y luego la demás prueba; posteriormente, se incorporará la prueba documental y las partes podrán prescindir de su lectura. Por último, se realizarán las conclusiones por el fiscal y luego, la defensa. En forma inmediata, el tribunal dictará sentencia en forma oral; si lo considera necesario, se retirará a deliberar y luego de un plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las partes, sin que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas luego de finalizada la audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias, donde oralmente dictará sentencia en forma integral. El dictado de la resolución en forma oral, valdrá como notificación para todas las partes, aunque estas no comparezcan.



 



Artículo 430.-            Dictado de la prisión preventiva



Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al tribunal de juicio, desde el inicio del proceso. En caso de que el tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá sobrepasar los quince días hábiles.



Cuando deba solicitarse por un plazo superior, así como en los casos donde  el fiscal o el tribunal de juicio considere que no corresponde aplicar el procedimiento expedito, por no estar ante hechos cometidos en flagrancia o al ser incompatible la investigación de los hechos, procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas establecidas en este Código. El juez penal será el encargado de resolver acerca de la solicitud dirigida por parte del fiscal.



En el caso del dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, fijará la prisión preventiva en contra del imputado, por un plazo máximo de los seis meses. Cuando en sentencia se absuelva al imputado, se levantará toda medida cautelar o restrictiva impuesta en contra de él.



Para todo aquello que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de la prisión preventiva que se regulan en esta normativa procesal.



Artículo 431.-            Recursos



En contra de la sentencia dictada en forma oral, procederán los recursos conforme a las reglas establecidas en este Código.



 



Artículo 432.-            Sobre la acción civil y la querella



En la primera fase de la audiencia, el actor civil y el querellante también podrán constituirse como partes, en cuyo caso el tribunal ordenará su explicación oral y brindará la palabra a la defensa para que exprese su posición; de seguido resolverá sobre su admisión y el proceso continuará. Cuando proceda, la persona legitimada para el ejercicio de la acción civil resarcitoria, podrá delegarla en el Ministerio Público para que le represente en el proceso.



Cuando corresponda declarar con lugar la acción civil resarcitoria, el pronunciamiento se hará en abstracto y las partidas que correspondan se liquidarán por la vía civil de ejecución de sentencia.



La parte querellante y el actor civil asumirán el proceso en el estado en que se encuentre, de modo que no proceden suspensiones del debate motivadas por la atención de otros compromisos profesionales ni personales. Si la prueba ofrecida por el actor civil o el querellante resulta incompatible con los objetivos de celeridad del procedimiento expedito, el tribunal se lo prevendrá oralmente a la parte proponente, quien manifestará si prescinde de ella o solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en cuyo caso el tribunal ordenará adecuar los procedimientos.



La acción civil no procederá en el procedimiento expedito, cuando existan terceros demandados civilmente y no se encuentren presentes ni debidamente representados por patrocinio letrado en el momento de la apertura del debate, sin perjuicio de los derechos que le confiere la jurisdicción civil.



Artículo 433.-            Garantías



Para todos los efectos, especialmente laborales, se entenderá que la víctima y los testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tengan que asistir a las diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el tribunal que conoce de la causa, deberá extender el comprobante respectivo en el cual se indiquen la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite.



 



Artículo 434.-            Localización y horarios



Mediante reglamento se definirán la localización y los horarios de los jueces de las causas en flagrancia que establece esta Ley.



La fijación de los días y el horario de atención al público de estos jueces, deberá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, en forma tal que los términos establecidos en la presente Ley puedan cumplirse efectivamente.



Artículo 435.-            Duración del proceso



Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal. El incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario responsable de la demora.



Artículo 436.-            Normas supletorias



Para lo no previsto en este título, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del procedimiento expedito."



 




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TÍTULO III



MODIFICACIONES DEL CÓDIGO PENAL



Artículo 19.-



Refórmanse los artículos 172, 208, 209, 225, 227, 228, 229, 305, 307, 322, 323, 324, 325 y 387 del Código Penal, Ley Nº 4573, y sus reformas. Los textos dirán:



 "Artículo 172.-          Delito de trata de personas



Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular.



La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:



a)         La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.



b)         Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coacción.



c)         El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.



d)         El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.



e)         El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.



f)          La víctima sufra grave daño en su salud.



g)         El hecho punible fuere cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros."



 "Artículo 208.-         Hurto



Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.



 



Artículo 209.-            Hurto agravado



Se aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base, y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes casos:



1)         Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria.



2)         Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.



3)         Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.



4)         Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes.



5)         Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.



6)         Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.



7)         Si fuere cometido por dos o más personas."



 



 "Artículo 225.-         Usurpación



Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:



1)         A quien por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.



2)         A quien para apoderarse de todo un inmueble o parte de él, alterare los términos o límites.



3)         A quien, con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble."



 



"Artículo 227.-          Dominio público



Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa:



1)         El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.



2)         El que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional.



3)         El que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.



4)         El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.



Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.



 



Artículo 228.-            Daños



Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare de cualquier modo, una cosa, total o parcialmente ajena.



 



Artículo 229.-            Daño agravado



Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:



1)         Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.



2)         Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o  tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.



3)         Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.



4)         Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.



5)         Cuando el daño fuere contra equipamientos policiales."



 



"Artículo 305.-           Resistencia



Se impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor."



 



"Artículo 307.-          Desobediencia



Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención."



 



"Artículo 322.-           Favorecimiento personal



Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de esta u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.



 



Artículo 323.-            Receptación



Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y con veinte a sesenta días multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación. Se aplicará la respectiva medida de seguridad, cuando el autor hiciere de la receptación una práctica que implique profesionalidad.



 



Artículo 324.-            Receptación de cosas de procedencia sospechosa



Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, recibiere cosas o bienes que de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provenientes de un delito. Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual, se le impondrá la respectiva medida de seguridad.



 



Artículo 325.-            Favorecimiento real



Será reprimido con prisión de tres meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, pero después de la ejecución de este procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el producto o el provecho de este. Esta disposición no se aplica al que, de alguna manera, haya participado en el delito; tampoco, al que incurriere en el hecho de evasión culposa."



 



"Artículo 387.-



Se impondrá de diez a sesenta días multa:



Dibujo en paredes



1)         A quien escribiere, exhibiere o trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, un edificio público o privado, una casa de habitación, una pared, un bien mueble, una señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.



Pesas o medidas falsas



2)         A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o medidas exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley."



 




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ARTÍCULO 20.-            Reforma del nombre de la sección III del Título XIV



Refórmase el nombre de la sección III del título XIV del Código Penal, el cual se leerá así:



"SECCIÓN III



Encubrimiento y divulgación de información confidencial"



 




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ARTÍCULO 21.-            Adición del artículo 325 bis



Adiciónase el artículo 325 bis al Código Penal. El texto dirá:



 



"Artículo 325 bis.-     Divulgación de información confidencial



Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años de prisión a quien por sí o cualquier medio, difunda información confidencial relacionada con personas sujetas a medidas de protección en el programa de víctimas y testigos.



La pena será de seis a doce años de prisión, si media alguna de las siguientes circunstancias:



a)         El autor reciba un beneficio económico o de otra índole.



b)         La víctima sufra grave daño en su salud o la muerte.



c)         Las medidas de protección se solicitaron con base en la investigación de un delito de crimen organizado.



d)         Las acciones del autor provoquen un daño irreparable en la investigación, persecución o sanción del delito que originó las medidas de protección."



 




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Artículo 22.-            Reforma de la Ley del impuesto sobre la renta



Refórmase el párrafo cuarto, del numeral 1, del inciso c) del artículo 23, de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. El texto dirá:



 



"Artículo 23.-            Retención en la fuente



[.]



c)



1.-



[.]



No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley Nº 7052, de 13 de noviembre de 1986. Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.



[.]"



 




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TRANSITORIO ÚNICO.-



La reforma del artículo 23 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, que se establece en el artículo 22 de esta Ley, no afectará los títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o por los bancos del Estado, que hayan sido debidamente emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, los cuales estarán exentos del impuesto en cuestión hasta la fecha de su vencimiento. Se tendrá por emitido un título en el momento en que sea comprado por un inversionista, público o privado, por medio de una bolsa de valores o mediante una transacción directa.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cuatro días del mes de marzo del dos mil nueve.



 



 




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Fecha de generación: 23/11/2024 06:22:25
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