Texto Completo acta: C2619
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero en el artículo 17 del acta de la sesión 762-2008, celebrada
el 19 de diciembre del 2008,
considerando que:
I. Los artículos 74 y
siguientes de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores otorgan amplias potestades
a la
Superintendencia General de Valores para reglamentar las
sociedades administradoras y los fondos de inversión.
II. La última reforma
reglamentaria aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, data del 8 de mayo del 2006. Desde ese período la industria de
fondos ha mostrado mucho dinamismo en respuesta a los cambios del mercado de
valores, a las nuevas alternativas de inversión y a las necesidades de los
inversionistas. Como resultado de esa evolución y del proceso de implementación
del reglamento, se requiere la incorporación de una serie de modificaciones
cuyos objetivos son fortalecer y dinamizar la industria de fondos, y aclarar
algunos procedimientos y el alcance concreto de algunas normas.
III. En el proceso de implementar
el resumen del prospecto y conforme a los análisis que se han efectuado
conjuntamente con el medio, se determinó que el objetivo de brindar información
medular, concisa y de fácil lectura que motivó el uso de resúmenes de
prospecto, se puede lograr también mediante el uso de un único documento en el
cual sean incluidos los elementos esenciales de las características del
producto y sus riesgos. Esto permitiría reducir el riesgo de omisión de
aspectos esenciales, ya que se estarían consignando en único documento toda la
información necesaria, y disminuir la inseguridad del inversionista al contar
con una única fuente de información.
IV. Hasta la fecha, toda modificación al
prospecto de un fondo de inversión ha sido autorizada previamente por el
Superintendente o ha sido resultado de un cambio regulatorio. Sin embargo, en
algunos casos las modificaciones no cambian el régimen de inversión del fondo,
ni afectan los intereses o el patrimonio de los inversionistas, principio que
pretende tutelar el artículo 79 de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores, por lo que
parece razonable, someter estas modificaciones a un trámite de autorización,
pero que siempre serían objeto de revisión expedito. Por lo tanto, se proponen
dos mecanismos de aprobación de modificaciones. El primero es mantener el
esquema de autorización previa para las situaciones previstas por ley y para
modificaciones del régimen de inversión (para ello se define el alcance de lo
que se entiende por régimen de inversión); y el segundo es por medio de
comunicados de hechos relevantes para una lista taxativa de modificaciones que
no se requieren tutelar.
V. Para facilitar el proceso
de autorización, y lograr contar con un prospecto actualizado en todo momento,
que facilite su lectura al inversionista, este Consejo estima conveniente que
los prospectos sean remitidos en forma electrónica, a través de la plataforma
tecnológica con que cuenta
la Superintendencia General
de Valores, la cual ha permitido la canalización de información financiera por
medio de un sistema de cifrado y firma electrónica basado en los principios de
autenticidad, confidencialidad y conservación, entre otros. Bajo este mecanismo
se tiene previsto la inscripción de nuevos productos y modificaciones a los
prospectos, conforme lo establecido en el considerando IV. El esquema operativo
de la remisión de los prospectos electrónicos será definido mediante acuerdo
del Superintendente.
VI. Para facilitar la comprensión de los
prospectos, éstos deben incorporar dentro del texto todas las modificaciones
que se le hubieran hecho a los fondos. Se propone por ello, la obligación de
que los prospectos sean actualizados en forma anual de modo que se incorporen
todas las modificaciones realizadas durante el año. Esta obligación es
consistente con lo dispuesto para los prospectos de las empresas emisoras según
se indica en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores. Al igual que se
hace con las emisiones, se advierte que la responsabilidad de la información
contenida en la actualización anual es de la sociedad administradora.
VII. En los proyectos
inmobiliarios en el extranjero puede ser necesario recurrir a ciertas figuras
societarias para la adquisición de inmuebles, sin que por ello resulten
afectados los derechos de los inversionistas. Por ello se propone que los
fondos inmobiliarios que invierten en inmuebles en el extranjero puedan usar
figuras societarias o fideicomisos como vehículos de estructuración, siempre y
cuando se trate de vehículos exclusivos para ese fin.
VIII. Los proyectos de desarrollo
inmobiliario pueden ser de naturaleza muy diferente y, dado que los fondos de
desarrollo inmobiliario se dirigen a inversionistas sofisticados, se ha
considerado oportuno flexibilizar la política de inversión. No obstante, se
está requiriendo que en el prospecto se revele el tipo de activos que se
permitirán en el proyecto, y que a través del adenda se revelen las condiciones
de uso, limitaciones, restricciones o compromisos relacionados con esos
activos. Igualmente, este tipo de fondos podrá utilizar figuras societarias o
fideicomisos como vehículos de estructuración. Adicionalmente, se indica en
forma explícita en el reglamento que la adenda de prospecto cuando se
incorporan proyectos al fondo, no es revisada por
la Superintendencia,
aspecto que también se revela explícitamente en la adenda de prospecto. Lo
anterior, porque el producto está dirigido a un perfil de inversionista
sofisticado, el cual por su condición, tiene conocimiento y experiencia sobre
los mercados en los que va a invertir, es capaz de valorar los riesgos y
resultados de su inversión y es financieramente capaz de asumir dichos riesgos.
IX. Para brindar certeza jurídica se
propone establecer procedimientos para el trámite de los aumentos y
disminuciones de capital, las fusiones de fondos, periodicidad de actualización
de la calificación de riesgo para fondos de procesos de titularización y la
desinscripción de fondos. Asimismo, conviene aclarar el alcance de la información
de los socios personas jurídicas con una participación igual o superior al diez
por ciento del capital social (10%) que invierten en sociedades administradoras
autorizadas por la
Superintendencia para homologarlo a lo que se requiere para
la inscripción de grupos financieros, en materia de administración de conflicto
de intereses se establece explícitamente condiciones en las que hay existencia
de incompatibilidades, y se establece la obligatoriedad de las sociedad de
establecer políticas claras sobre su administración.
X. Para fortalecer el cumplimiento del
objetivo social exclusivo dado por ley, a las sociedades administradoras de
fondos de inversión, se considera conveniente aclarar que las actividades para
el desarrollo de los proyectos de los fondos inmobiliarios deben ser realizadas
por profesionales o empresas especializadas con experiencia en este tipo de
labor, contratadas por la sociedad administradora por cuenta del fondo de
inversión. Con el fin de reducir los conflictos de intereses se incorpora la
limitación de que el desarrollador de un determinado proyecto no puede ser
parte del Grupo Financiero, según los lineamientos establecidos en
la SUGEF 8-08.
XI. Se aclara que la comercialización de
fondos extranjeros se puede realizar por medio de una entidad comercializadora
principal y a través de las entidades subcomercializadoras. Para ello, se
requiere que la entidad comercializadora principal, que sería responsable por
la correcta comercialización del producto, deje claro en la solicitud de que la
autorización también comprende a todas las entidades de subcomercialización.
XII. El Banco Central de Costa
Rica, mediante acuerdo de artículo 4 del acta de la sesión 5400 del 3 de
noviembre del 2008, modificó el literal A del numeral 4 del Título IV de las
Regulaciones de Política Monetaria del Banco Central de Costa Rica, para que se
lea de la siguiente forma: "El Banco Central de Costa Rica podrá participar
en los mercados interbancarios y bursátiles mediante la figura de reporto y
otras similares, con las entidades supervisadas por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras, Superintendencia General de Valores, Superintendencia
de Pensiones y la
Superintendencia General de Seguros. Para ello únicamente
podrá utilizar valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el
Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario".
En relación con este punto, este Consejo entiende y comparte las razones que
llevan al Banco Central a ampliar sus mecanismos de suministro de liquidez por
lo que estima conveniente y necesario a autorizar a los fondos de inversión a
participar en las operaciones de reporto y otros similares que realice el Ente
Emisor, de acuerdo a sus Regulaciones de Política Monetaria.
XIII. El presente Reglamento fue
sometido a consulta de conformidad con el Artículo 361 de
la Ley General de
la
Administración Pública.
dispuso, en firme:
aprobar el "Reglamento General sobre
Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión", cuyo texto se copia a
continuación:
REGLAMENTO GENERAL SOBRE SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS Y FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 1º-Alcance. El presente
Reglamento establece las disposiciones para la autorización y funcionamiento de
las sociedades administradoras de fondos de inversión; y la autorización de
oferta pública de los fondos de inversión nacionales y extranjeros.
Ficha articulo
TÍTULO I
Sociedades administradoras de fondos de
inversión
CAPÍTULO I
Autorización
Artículo 2º-Objeto social y régimen
de autorización previa. Las sociedades administradoras de fondos de
inversión (en adelante sociedades administradoras) deben ser sociedades
anónimas o sucursales de sociedades extranjeras cuyo objeto exclusivo es la
administración de fondos de inversión y complementariamente la comercialización
de fondos de inversión locales o extranjeros.
La constitución de sociedades
administradoras o sucursales requiere de la autorización previa del
Superintendente General de Valores.
Ficha articulo
Artículo 3º-Requisitos para la
autorización. Los requisitos para constituir una sociedad o sucursal son
los siguientes:
a) Solicitud suscrita por la
persona que de conformidad con el proyecto de pacto constitutivo fungirá como
representante legal de la sociedad.
b) Escritura constitutiva o
modificación del pacto constitutivo, en los términos del artículo 2 de este
Reglamento. En el caso de que la sociedad constituya una sucursal de una
sociedad extranjera, debe presentarse la documentación que acredite tal
condición.
c) Contar con el capital social
mínimo, suscrito y pagado vigente en la normativa en la fecha de la solicitud.
El capital mínimo será ajustado anualmente con base en el Índice de Precios al
Consumidor mediante acuerdo del Superintendente.
d) Currículo y copia certificada
de cédula de identidad o pasaporte de los socios, personal directivo y
representantes legales, así como de una declaración jurada protocolizada o
borrador de declaración que haga constar que ninguno de ellos ha sido condenado
durante los últimos cinco años por ningún delito contra la fe pública o la
propiedad.
En el caso de que los socios sean
personas jurídicas con una participación igual o superior al diez por ciento
del capital social (10%), debe suministrarse la información requerida en este
inciso sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta
el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones sean
mantenidas a través de mandatarios, custodios u otros vehículos. Se excluye de
este requerimiento cuando el socio corresponda a una persona jurídica que sea
una institución pública o gubernamental, organismo internacional o multilateral
para el desarrollo, empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado
nacional o extranjero, o entidad financiera sujeta a supervisión por parte de
las autoridades de supervisión costarricenses.
e) Estructura organizativa, el
recurso humano y tecnológico, mecanismos de control interno y los
procedimientos y el sistema de libros de actas electrónico para el comité de
gestión de riesgos y los comités de inversión, que le permita a la sociedad
brindar sus servicios, de conformidad con los lineamientos establecidos por el
Superintendente.
f) Unidad de gestión
integral de riesgos, interna o externa, que cumpla con las disposiciones
establecidas en el Reglamento de gestión integral de riesgo.
g) Manual de políticas y
procedimientos acordados por la junta directiva de la sociedad administradora
para la administración de ventas y mercadeo, de conformidad con lo establecido
en el artículo 104 (*) de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N°
944-2011 del 26 de octubre del 2011, se corrió la numeración de algunos
artículo del presente reglamento, por lo que el antiguo 104 es actualmente el
artículo 116)
El cumplimiento de los incisos e., f. y
g. anteriores, se demuestra mediante una declaración jurada protocolizada, de
conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente.
La información del inciso b. y las
declaraciones juradas a las que se refiere este artículo podrán presentarse en
borrador junto con la solicitud de inscripción, no obstante una vez emitida la
resolución de autorización deben presentarse en original y rendidas ante
notario público conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4º-Trámite de autorización.
La autorización se otorga condicionada a la presentación de la escritura
constitutiva inscrita en el Registro Público, y de las declaraciones originales
establecidas en el artículo anterior y los otros requerimientos establecidos en
la resolución de autorización, en el plazo de seis meses contados a partir de
la comunicación de la autorización por parte de
la Superintendencia. Una
vez que la sociedad ha cumplido con los requisitos,
la Superintendenc ia
extenderá una carta de cumplimiento de requisitos finales.
Ficha articulo
Artículo 5º-Inicio de operaciones.
Si la sociedad administradora no inicia operaciones en el plazo de un año
contado a partir de la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de
requisitos finales, la autorización quedará sin efecto. Se entiende que una
sociedad administradora ha iniciado operaciones cuando haya inscrito al menos
un fondo de inversión.
Ficha articulo
Artículo 6º-Aumentos y disminuciones
de capital social. Los requisitos para la autorización de aumentos y
disminuciones de capital social de las sociedades administradoras de fondos de
inversión son los siguientes:
a) Solicitud suscrita por el
representante legal de la sociedad. En el caso de aumentos de capital se debe
indicar el origen de los recursos, por ejemplo, si el aumento se realizó
mediante aporte de socios en efectivo, capitalización de utilidades, entre
otros.
b) Copia certificada o testimonio
de la protocolización del acta con el acuerdo de la asamblea general
extraordinaria de accionistas sobre el aumento o disminución del capital
social. En el acta debe constar la decisión de modificar el capital social e
incluir la aprobación de la correspondiente variación del pacto constitutivo.
La presentación de la información
requerida en este artículo debe ser presentada a
la Superintendencia
en el plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la comunicación mediante
Hecho Relevante del acuerdo de la asamblea general extraordinaria de
accionistas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Cambios en las sociedades
administradoras
Artículo 7º-Cambio
de control, fusión y sustitución de la sociedad administradora. Los
cambios en el control, fusión y sustitución de una sociedad administradora
deben ser autorizados previamente por el Superintendente. La autorización está
sujeta a la presentación de la siguiente documentación:
a.
Solicitud suscrita por el representante legal de las sociedades administradoras
afectadas.
b.
En el caso de fusión de sociedades administradoras, copia certificada o
testimonio de la protocolización del acta con los acuerdos tomados en asamblea
extraordinaria de accionistas de las sociedades administradoras a fusionarse.
c.
En el caso de sustitución de la sociedad administradora, copia certificada o
testimonio de la protocolización del acta con el acuerdo tomado por la junta
directiva de la sociedad administradora que asume la gestión del fondo de
inversión.
d.
En el caso de la sociedad absorbente o la sociedad que asume la gestión del
fondo, la documentación requerida en el artículo 3 de este Reglamento, que se
haya visto afectada por el cambio.
e.
En el caso de fondos abiertos, borrador de la comunicación a los inversionistas
remitida por la sociedad que prevalece sobre el cambio de control, fusión o
sustitución y de su derecho a solicitar el reembolso de sus participaciones sin
comisión de salida ni costo alguno, dentro del mes siguiente a su notificación.
La comunicación debe realizarse dentro del plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir del acuerdo de autorización de
la Superintendencia
, por la sociedad administradora o por las entidades comercializadoras. Este
plazo se puede prorrogar de conformidad con lo establecido en el artículo 121.
f.
En el caso de cambio de control o fusión de sociedades administradoras de
fondos cerrados, copia certificada o testimonio de la protocolización del acta
de la asamblea de inversionistas en la cual se informa del cambio de control o
fusión de la sociedad administradora. Como parte de la agenda de la asamblea,
se debe informar a los inversionistas sobre el mecanismo que la sociedad
administradora que asume la gestión del fondo, utilizará para brindar el
derecho de receso para aquellos inversionistas presentes en la asamblea y los
ausentes que manifiesten su desacuerdo con el cambio de control o fusión. En el
artículo 25 bis de este Reglamento se definen las disposiciones sobre este
mecanismo.
g.
En el caso de sustitución de sociedades administradoras de fondos cerrados,
copia certificada o testimonio de la protocolización del acta de la asamblea de
inversionistas en la cual se acepta la sustitución de la sociedad
administradora. Como parte de la agenda de la asamblea, se debe informar por
parte de la sociedad administradora que asume la gestión del fondo de inversión
el mecanismo que utilizará para brindar el derecho de receso para aquellos
inversionistas presentes en la asamblea y los ausentes que manifiesten su
desacuerdo con la sustitución. En el artículo 25 bis de este Reglamento se
definen las disposiciones sobre este mecanismo.
Para los cambios de control se entiende que ostenta el control la persona
física o jurídica que:
i.
Posea en forma directa un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento
(50%) del capital social. Para estos efectos, se entiende que pertenecen a la
misma persona, las acciones que posea su grupo de interés económico de
conformidad con la definición establecida en este Reglamento.
ii.
Por un acuerdo social o en función del porcentaje de participación que posea
en el capital, tenga la capacidad para designar a la mayoría de los miembros de
la junta directiva de la sociedad.
En un plazo de un mes posterior a la autorización del cambio de control
en una sociedad administradora, se debe presentar una certificación del libro
de accionistas en donde conste el cambio en la titularidad de las acciones.
Para el caso de fusión por absorción, el derecho al reembolso se aplica
solo a los participantes de los fondos administrados por la sociedad que es
absorbida.
Si la sociedad administradora se encuentra autorizada para realizar
oferta pública de acciones, de ser necesario debe cumplirse con lo establecido
en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores al respecto.
El traslado operativo de los fondos cerrados o abiertos debe completarse
en los plazos que defina el Superintendente mediante la resolución de
autorización.
(Así
reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 8º-Sustitución motivada de
la sociedad administradora. El Superintendente puede acordar la sustitución
de una sociedad administradora, por medio de resolución motivada, cuando
concurra alguna de las siguientes causales:
a) La cancelación de la
autorización de la sociedad administradora para operar fondos de inversión o un
fondo específico.
b) La quiebra o disolución de la
sociedad administradora.
c) La intervención de la sociedad
administradora.
d) El incumplimiento por parte de
la sociedad administradora de los plazos de redención de participaciones o de
las políticas establecidas en el prospecto, cuando se tenga indicios de que la
gestión del fondo por parte de la sociedad administradora pudiera ocasionar
daños de difícil o imposible reparación a los inversionistas.
Durante el trámite de un proceso de
sustitución, los inversionistas de un fondo abierto o cerrado pueden someter a
consideración de la
Superintendencia el acuerdo de la reunión o asamblea de
inversionistas, respectivamente, mediante la cual se designe a una nueva
sociedad administradora o se acuerde la desinscripción del fondo. Para efectos
de la sustitución se debe cumplir con los requisitos del artículo 7 y para la
desinscripción con el artículo 27.
La convocatoria a los inversionistas de
los fondos de inversión puede ser realizada por
la Superintendencia General
de Valores, con cargo a la sociedad administradora que se sustituye.
Ficha articulo
Artículo 9º-Desinscripción de una
sociedad administradora. La desinscripción de la sociedad administradora
debe ser autorizada por el Superintendente. La autorización está sujeta a la
presentación de la siguiente documentación:
a) Solicitud suscrita por el
representante legal de la sociedad administradora.
b) En caso de que la sociedad
tenga fondos inscritos, solicitud de desinscripción según el artículo 27, o la
propuesta de sustitución según artículo 7 de este Reglamento.
Aquellas sociedades administradoras que
no posean fondos inscritos por un periodo superior a doce meses consecutivos y
no se encuentren en trámite de inscripción de nuevos fondos, serán desinscritas
de oficio y se informará al mercado mediante un Comunicado de Hechos
Relevantes.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Normativa prudencial aplicable a las
sociedades administradoras
Artículo 10.- (Derogado
por el artículo 25 aparte b) del
Reglamento de Gestión de Riesgos, aprobado en
sesión N° 772 del 13 de febrero de 2009)
Ficha articulo
Artículo 11.-(Derogado
por el artículo 25 aparte b) del
Reglamento de Gestión de Riesgos, aprobado en
sesión N° 772 del 13 de febrero de 2009)
Ficha articulo
Artículo 12.-(Derogado
por el artículo 25 aparte b) del
Reglamento de Gestión de Riesgos, aprobado en
sesión N° 772 del 13 de febrero de 2009)
Ficha articulo
Artículo 13.- (Derogado por el artículo 25 aparte b) del
Reglamento de Gestión de Riesgos, aprobado en
sesión N° 772 del 13 de febrero de 2009)
Ficha articulo
TÍTULO II
- Disposiciones generales de fondos de
inversión
CAPÍTULO I
- Autorización
Artículo 14.-Régimen de autorización.
Puede hacerse oferta pública de los fondos o megafondos de inversión
constituidos bajo la legislación costarricense cuyo funcionamiento haya sido
autorizado previamente por el Superintendente; y aquellos fondos extranjeros
cuya comercialización haya sido autorizada de conformidad con el Título VI(*).
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N°
944-2011 del 26 de octubre del 2011, se corrió la numeración de algunos
títulos del presente reglamento, por lo que el antiguo Título VI es
actualmente el Título VII)
Pueden solicitar la autorización de
oferta pública de un fondo de inversión o megafondo constituido bajo la
legislación costarricense, las sociedades administradoras debidamente
autorizadas.
La solicitud de autorización de oferta
pública de un fondo de inversión extranjero, debe ser realizada por las
entidades indicadas en el artículo 98(*) de este Reglamento.
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N°
944-2011 del 26 de octubre del 2011, se corrió la numeración de algunos artículo
del presente reglamento, por lo que el antiguo 98 es actualmente el artículo
110)
Ficha articulo
Artículo 15.-Requisitos
de autorización. La autorización
para realizar oferta pública de un fondo de inversión o megafondo constituidos bajo la legislación costarricense está sujeta a la presentación de
la siguiente documentación:
a. Solicitud suscrita por el representante legal.
b. Copia certificada o testimonio de la protocolización
del acta de la junta directiva
que haya acordado la constitución del fondo o megafondo, de conformidad con el contenido que defina el Superintendente. La junta directiva
puede delegar expresamente en el acta a la administración para que defina
las características del fondo
o megafondo.
c. Prospecto. Este puede ser presentado en borrador junto con la solicitud
de inscripción, no obstante una
vez emitida la resolución de autorización debe presentarse la versión definitiva, de conformidad con lo establecido en
los artículos 19 y 20 de este Reglamento.
d. Código ISIN emitido por la entidad codificadora autorizada, para el caso de fondos cerrados. El código se presenta conforme lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
e. En el caso de fondos de inversión de principal garantizado
se debe presentar el borrador del documento de garantía.
f. Manual de procedimientos para los procesos críticos en la administración del tipo de fondo que se solicita la autorización, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente.
g. Verificación externa, realizada por un tercero experto e independiente de la sociedad administradora que acredite el cumplimiento de los principios y estándares internacionales o nacionales reconocidos por el CONASSIF en materia ambiental, social y sostenible,
en el caso de fondos de inversión temáticos, de conformidad con el Acuerdo SUGEVAL 20-22 Reglamento sobre Verificadores Externos y Verificaciones Externas para Emisiones Temáticas y las disposiciones que establezca el Superintendente mediante acuerdo
de alcance general.
El alcance y los resultados
de la verificación externa deben
ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web de la sociedad administradora y se deberá incluir como anexo
al prospecto. La verificación
externa deberá actualizarse
como mínimo anualmente, durante el plazo del fondo de inversión.
(Así adicionado
el inciso anterior en session N° 1620 del 16 de noviembre del 2020)
(Así reformado
el inciso anterior en sesión N° 1742 del 4 de julio de 2022)
Para
la colocación de participaciones
de fondos cerrados, se debe cumplir con lo dispuesto en materia de colocación de valores para mercado primario del Reglamento sobre Oferta Pública de Valores. El cumplimiento del inciso f., se demuestra mediante una declaración
jurada protocolizada, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente.
(Así reformado en sesión N° 1047
del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 15 bis. Fondos de inversión temáticos. Son fondos de
inversión temáticos aquellos en los que al menos el 80% del promedio anual de
los saldos mensuales de los activos del fondo debe estar invertido en valores o
activos que generen beneficios ambientales, sociales o sostenibles, de
conformidad con Ley 10.051 para potenciar el financiamiento y la inversión para
el desarrollo sostenible mediante el uso de valores de oferta pública temáticos
y los principios y estándares reconocidos por el CONASSIF.
Para que un fondo de
inversión de desarrollo de proyectos se considere temático únicamente la
cartera no financiera, entendida esta como el proyecto a desarrollar, es la que
debe generar beneficios ambientales, sociales o ambos, de conformidad con lo
establecido en la Ley 10.051 y con los principios y estándares reconocidos por
el CONASSIF.
(Así
adicionado en sesión N° 1742 el 4 de julio de 2022)
Ficha articulo
Artículo 16.-Trámite de autorización.
Los trámites de autorización son realizados por medio electrónicos según los
lineamientos que disponga el Superintendente.
La resolución de autorización se otorga
condicionada a la presentación dentro del plazo máximo de tres meses contados a
partir de la comunicación de la autorización por parte de
la Superintendencia,
de la siguiente información.
a) Versión definitiva del
prospecto. Esta versión debe incluir el código ISIN asignado, en el caso de
fondos cerrados.
b) Declaración jurada rendida ante
notario público por el representante legal de la sociedad administradora, sobre
el alcance y contenido de la información del prospecto y en la que se confirma
que la versión electrónica remitida corresponde con la versión definitiva del
prospecto aprobada por la
Superintendencia en el trámite de autorización. El contenido
de la declaración jurada debe considerar los lineamientos establecidos por el
Superintendente.
c) Original de la copia
certificada o testimonio de la protocolización del acta de la junta directiva.
d) Original de la copia
certificada notarialmente del documento de garantía en el caso de fondos de
principal garantizado.
El Superintendente debe enviar un
informe mensual al CONASSIF sobre las autorizaciones otorgadas, así como las
denegaciones y archivo de solicitudes.
Ficha articulo
Artículo 16bis. Trámite de
Autorización para Fondos de inversión de Desarrollo de Proyecto. Para efectos del cumplimiento de la presentación del
prospecto requerido en el literal c. del artículo 15, en el caso de los fondos
de inversión de desarrollo de proyecto, las sociedades administradoras de
fondos de inversión pueden optar por presentar el trámite de autorización para
realizar oferta pública del fondo de conformidad con las siguientes
alternativas:
a)
Presentar el prospecto que incluya la información completa y detallada sobre el
proyecto.
b)
Presentar el prospecto únicamente con la indicación del nombre, el objetivo,
una descripción básica del proyecto y su localización. En este caso el fondo no
puede efectuar la colocación de sus participaciones hasta que reciba la
autorización de la superintendencia según lo establecido en los artículos 23,
25, 93, 94 y 94 bis de este Reglamento.
La
sociedad administradora que solicite la inscripción de un fondo de inversión de
desarrollo de proyecto acogiéndose al literal b, debe presentar toda la
información requerida sobre el proyecto por desarrollar y solicitar la
modificación del prospecto mediante un trámite de autorización previa por parte
de la superintendencia según lo establecido en los artículos 23 y 25 de este
Reglamento. El Fondo queda habilitado para efectuar la primera colocación de
las participaciones una vez que la modificación esté autorizada por la
superintendencia e inscrita en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.
Para
los fondos de inversión de desarrollo de proyecto que se autoricen según lo
estipulado en el literal b, se procede a incorporar en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios y en la portada del prospecto la siguiente leyenda:
"El prospecto no incluye la información sobre el
proyecto por desarrollar, por tanto, este fondo de inversión no puede efectuar
la colocación de sus participaciones entre el público inversionista hasta que
incorpore toda la información requerida sobre el proyecto y sea autorizado por la
Sugeval."
La superintendencia retirará
dicha leyenda una vez que se cumpla con la revelación en el prospecto de toda
la información requerida para el proyecto y haya sido autorizada por ésta.
(Así
adicionado mediante sesión N°1771-2022 del 21 de noviembre de 2022)
Ficha articulo
Artículo 17.-Inicio
de operaciones
Los fondos de
inversión deben iniciar operaciones en un plazo no mayor a nueve meses contados
a partir de la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales
para la inscripción. Se entiende que un fondo ha iniciado operaciones si en el
plazo indicado cuenta con el activo neto mínimo y el número mínimo de
inversionistas establecido en este Reglamento.
En el caso de fondos de desarrollo de proyecto(*), el plazo para inicio de operaciones
es de dieciocho meses.
(*)
(Así modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio
del 2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N°
1156 del 23 de marzo de 2015)
Los plazos anteriores
se pueden prorrogar una vez de conformidad con lo establecido en el artículo
121 de este Reglamento.
En caso de que el fondo no inicie operaciones
en el plazo correspondiente, la autorización quedará sin efecto. Si el fondo
presenta participaciones en circulación, la sociedad administradora debe
cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1080-2013 del 17
de diciembre del 2013)
(Así reformado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
- Artículo 18.-Plazo
máximo de colocación de los fondos cerrados. Los fondos de inversión
cerrados deben establecer en su prospecto el plazo máximo para la
colocación del monto total de capital autorizado. El plazo inicia a
partir de la comunicación a que se refiere el párrafo primero del artículo
17 de este Reglamento.
Si el monto autorizado no es colocado en el plazo establecido, la
sociedad administradora debe proceder a convocar a una asamblea de
inversionistas en donde se someta a votación la continuidad del fondo con
la respectiva reducción del monto autorizado o la autorización de un nuevo
plazo para colocar el monto del capital pendiente. El trámite de modificación
al prospecto se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de
este Reglamento.
(Así
reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Prospecto
Artículo 19.-Contenido del prospecto. El Prospecto debe contener
toda la información relevante sobre el fondo de inversión de manera que los
inversionistas puedan formarse un juicio fundamentado sobre la inversión. En el
prospecto se debe revelar como mínimo: el objetivo y principales
características del fondo; la política de inversión; descripción, políticas y
advertencias acerca de los riesgos asociados; así como una descripción general
de la sociedad responsable de su administración.
En el prospecto se pueden revelar los objetivos o lineamientos de
gestión de inversiones sostenibles o responsables, que procuren que parte de
los recursos se pueda canalizar a actividades económicas o productivas que
apoyen el desarrollo sostenible, mejoramiento del ambiente, así como establecer
límites o prohibiciones para las inversiones que fomentan la fabricación de
armamento o cualquier producto que pueda afectar negativamente a las personas y
su entorno.
(Así
adicionado el párrafo
anterior en sesiones N° 1734-2022 y 1735-2022 del 27
de mayo de 2022)
Toda la información que contenga este
documento debe ser verdadera, clara, precisa, suficiente y verificable; no
puede contener apreciaciones subjetivas u omisiones que distorsionen la
realidad. El prospecto debe incorporar las declaraciones juradas sobre la
veracidad de la información.
El Superintendente emitirá una guía para la
elaboración del prospecto en la cual desarrolle su contenido mínimo, normas de
presentación, normas de diseño, y puede establecer adicionalmente las
aclaraciones que estime necesarias en relación con la información que este
contiene, así como la documentación que respalde dicha información.
El prospecto es de
acceso público y gratuito.
(Así reformado el párrafo anterior por mediante sesión 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
La entrega del prospecto
es obligatoria de previo a la realización de la primera inversión por parte del
inversionista cuando es contactado de manera directa a través de la fuerza de
ventas de la sociedad administradora del fondo de inversión o a través de
contratos de comercialización de fondos de inversión.
(Así reformado el párrafo anterior por mediante sesión 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
El inversionista y el
ejecutivo de fondos de inversión que lo atiende debe dejar constancia que le
proporcionó al inversionista el prospecto, así como aquella otra información
necesaria para la toma de decisiones de inversión, según el contenido mínimo
establecido en la guía para la elaboración del prospecto. La evidencia de la
constancia con el inversionista debe formar parte del expediente del cliente y
una copia debe ser entregada al inversionista.
(Así adicionado el párrafo anterior por mediante sesión 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
En los prospectos de los
fondos de inversión cerrados se deben establecer las reglas para la asamblea de
inversionistas, las cuales deben ajustarse a las disposiciones previstas en el
artículo 28 Bis, 28 Ter, 28 Quater, 28 Quinquies y 28 Sexies de este
Reglamento y complementariamente el Código de Comercio para asambleas
extraordinarias de accionistas.
(Así adicionado el párrafo anterior por mediante sesión 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
Adicionalmente, en estos prospectos se debe
revelar el monto mínimo de participaciones que estima la sociedad administradora
se deben emitir para procurar que el fondo de inversión alcance un volumen tal
que le permita lograr la política de inversión establecida en el prospecto y
cubrir sus costos de operación. Se deben realizar advertencias acerca de los
riesgos asociados a los inversionistas que participan en el fondo en caso de
que no se alcance este monto.
(Así
reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 20.-Idioma. El prospecto
debe presentarse en idioma español. La sociedad puede publicar el prospecto en
otros idiomas. Estos prospectos deben respetar el contenido mínimo establecido
en artículo anterior. En todo caso se debe dejar constancia de que la versión
en idioma español es el documento oficial del fondo, que prevalece sobre las
otras versiones.
Ficha articulo
Artículo 21.-Disponibilidad del
prospecto. La sociedad administradora debe poner a disposición del público
el prospecto aprobado, en formato electrónico o físico, en su domicilio social,
sus oficinas principales y las oficinas de sus entidades comercializadoras.
Es responsabilidad de cada sociedad
administradora velar porque el prospecto que se disponga al público corresponda
a la versión vigente en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
(RNVI).
Las sociedades administradoras deben
establecer las políticas y procedimientos necesarios para procurar que se lleve
a cabo la actualización de la información del prospecto en los mismos plazos en
que se autoriza el prospecto cuando se trate de un trámite de autorización
previa o se remita el prospecto a
la Superintendencia
cuando se trate de un trámite de modificación mediante un comunicado de Hecho
Relevante, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 22.-Actualización de la
información. La sociedad administradora está obligada a mantener el
prospecto de los fondos que administra actualizado.
No obstante, al menos una vez al año en
la fecha que defina el Superintendente, la sociedad debe referirse a la
actualización del prospecto, para lo cual debe remitir una declaración jurada
rendida ante notario público por su representante legal, en donde se confirma
que la versión electrónica del prospecto vigente se encuentra actualizada según
lo requerido en la normativa vigente. El contenido de la declaración jurada
debe considerar los lineamientos establecidos por el Superintendente. En el
caso de que se requiera modificar el prospecto, se debe proceder de conformidad
con lo indicado en los artículos 23, 24 y 25 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23.-Actualización
de la información contenida en el prospecto:
La sociedad administradora está obligada a mantener actualizado el
prospecto de los fondos de inversión que administra. Para ello, las modificaciones
al prospecto se deben realizar de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a. Modificaciones originadas por un
Comunicado de Hecho Relevante, según el procedimiento dispuesto en el Artículo
24 de este Reglamento siempre que la información a actualizar no esté sujeta a
un trámite de autorización previa por parte de la Superintendencia.
b. Modificaciones que requieren autorización
previa por parte de la Superintendencia, según lo dispuesto en el Artículo 25
de este Reglamento, si se presenta alguna de las situaciones indicadas a
continuación:
i. Modificaciones del régimen de inversión,
entendido como la naturaleza del fondo (abierto o cerrado), la política de
inversión, el nivel en endeudamiento autorizado para el fondo, el aumento en
las comisiones de administración, entrada o salida máximas establecidas en el
prospecto, la disminución de la periodicidad de distribución de los
rendimientos hacia los inversionistas y el aumento en el monto autorizado de
fondos cerrados.
ii. Cambio de la entidad de custodia, así
como el cambio de control, fusión y sustitución de la sociedad administradora
según lo establecido en el RGSAFI y la fusión de fondos establecida en el
Artículo 7 y Artículo 26 cuando aplique, de este Reglamento.
Las situaciones indicadas en los puntos i. y ii. del literal b, de este
artículo brindan el derecho de receso a los inversionistas en desacuerdo
presentes en la asamblea de inversionistas, así como aquellos ausentes que
manifiesten su desacuerdo.
(Así reformado en sesión N° 1711-2022 del 27 de enero
del 2022)
Ficha articulo
Artículo 24.-Requisitos para las modificaciones al
prospecto originadas por un Comunicado de Hecho Relevante:
Para las modificaciones al prospecto que no requieren
autorización previa por parte de la Superintendencia se debe presentar la siguiente
documentación:
a. Comunicado de Hecho Relevante, en el que se
incluyan las reformas al prospecto que permitan identificar la situación
anterior y la situación modificada.
b. Prospecto en formato electrónico que incorpore las
reformas comunicadas en el literal a, de este artículo, mediante los medios que
disponga la Superintendencia.
c. Declaración jurada rendida ante notario público por
el representante legal de la sociedad administradora, en donde se confirma que
la versión en formato electrónico del prospecto remitida únicamente incorpora
las reformas solicitadas. El contenido de la declaración debe considerar los
lineamientos establecidos por la Superintendencia.
La documentación requerida en los literales b y c
anteriores debe presentarse en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de
la comunicación del Hecho Relevante.
En los casos en que la Superintendencia General de
Valores determine que la información contenida en el prospecto es inadecuada,
insuficiente o incluye elementos que no se ajustaron a lo dispuesto en este
Artículo y en el Artículo 23 de este Reglamento, la Superintendencia requerirá
a la entidad la corrección, del prospecto en el plazo de 3 días hábiles, sin
perjuicio además de las sanciones administrativas que correspondan.
Una vez recibida la información establecida en los
literales b y c, o los ajustes requeridos por esta Superintendencia, según
corresponda, se registrará en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
a partir de lo cual surten efecto los cambios al prospecto.
(Así reformado en sesión N° 1711-2022 del 27 de enero
del 2022)
Ficha articulo
Artículo 25.-Requisitos
para las modificaciones al prospecto que requieren autorización previa. La
autorización de la modificación está sujeta a la presentación de la
siguiente documentación:
a.
Solicitud suscrita por el representante legal, en donde se indiquen las reformas
propuestas al prospecto, que permitan identificar la situación actual y
la situación propuesta.
b.
Prospecto en formato electrónico que incorpore las reformas comunicadas en el
inciso a. anterior, mediante los medios que disponga
la Superintendencia.
c.
En el caso de fondos abiertos: Copia certificada o testimonio de la
protocolización del acta del acuerdo de modificación del fondo de inversión
por parte de la junta directiva de la sociedad administradora. La junta
directiva puede delegar expresamente a la administración para que modifique las
características del fondo o megafondo. Adicionalmente, borrador de la
comunicación a los inversionistas del fondo de la modificación autorizada y,
en los casos en que aplique, de su derecho a solicitar el reembolso de sus
participaciones sin comisión de salida ni costo alguno dentro del mes siguiente
a su comunicación. Esta comunicación debe realizarse dentro del plazo máximo
de diez días hábiles contados a partir de la resolución de autorización, por
la sociedad administradora o por las entidades comercializadoras. Este plazo se
puede prorrogar de conformidad con lo establecido en el artículo 121.
d.
En el caso de fondos cerrados: Copia certificada o testimonio de la
protocolización del acta de la asamblea de inversionistas en la cual se acepta
la modificación al prospecto del fondo. Para los casos en que una modificación
otorgue derecho de receso, como parte de la agenda de la asamblea se debe
informar a los inversionistas sobre el mecanismo que la sociedad administradora
utilizará para brindar el derecho de receso para aquellos inversionistas
presentes en la asamblea y los ausentes que manifiesten su desacuerdo con la
modificación. En el artículo 25 bis de este Reglamento se definen las
disposiciones sobre este mecanismo.
e.
En el caso de fondos garantizados, carta de la entidad garante en donde esta
acepte las modificaciones al prospecto.
Para iniciar el trámite, los requisitos a., b., c. y d. se deben remitir
electrónicamente, a través de los medios que disponga la Superintendencia.
Durante
el periodo de revisión de la información, las correcciones o sustituciones
deben ser remitidas por estos medios.
Para las modificaciones al prospecto realizadas por este procedimiento,
las sociedades administradoras deben cumplir con los requisitos indicados en la
resolución de modificación de autorización emitida por el Superintendente, así
como la presentación en original de la información requerida en el inciso c. y
d. y la declaración jurada rendida ante notario público por el representante
legal de la sociedad administradora, en donde se confirma que la versión electrónica
del prospecto remitida corresponde con la versión definitiva del prospecto
aprobada por
la Superintendencia
en el trámite de autorización. El cumplimiento de los requisitos debe
efectuarse dentro del plazo máximo establecido en la resolución. Este plazo
puede ser prorrogado por el Superintendente hasta por un plazo igual, siempre y
cuando la sociedad solicite la prórroga en forma justificada, con anterioridad
al vencimiento del plazo original.
Una vez que hayan sido satisfechos todos los requisitos solicitados en
la Resolución
y haya finalizado el reembolso de las participaciones en derecho de receso,
la Superintendencia
emitirá la carta de cumplimiento de requisitos finales para la autorización
de la modificación, la que surte efecto al día hábil siguiente de su
notificación.
(Así
reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 25 bis.-Lineamientos para derecho de
receso. El mecanismo para dar cumplimiento al derecho de receso de los
inversionistas en desacuerdo con el cambio de control, sustitución o fusión de
la sociedad administradora o cambios en el régimen de inversión, es el
reembolso directo de las participaciones por parte del fondo de inversión, para
lo cual se deben acatar las siguientes disposiciones:
-
a. En el caso de fondos de inversión
abiertos:
i.
Pueden ejercer el derecho de receso los inversionistas que formen parte
del patrimonio del fondo el día en que se extiende la resolución de autorización
por parte de
la Superintendencia.
ii.
Dentro del mes siguiente a la comunicación de la modificación, el
inversionista debe informar mediante un oficio a la sociedad administradora si
se acoge al derecho de receso. Si no se cumple con este requisito, se tiene por
renunciado el derecho de receso.
iii.
El plazo máximo para ejecutar el reembolso por el derecho de receso es
de un mes. Este plazo inicia a partir del momento que se haya finalizado el
proceso de comunicación al último inversionista.
iv.
Durante este plazo, el inversionista puede retractarse de su solicitud de
receso, para lo cual se requiere la aceptación de la sociedad administradora.
b.
En el caso de fondos de inversión cerrados:
i.
Como parte de la asamblea de inversionistas en que se toma un acuerdo que
genere el derecho de receso, la sociedad administradora debe informar sobre las
distintas acciones y plazos estimados para llevar a cabo la atención de este
derecho. De igual forma, se debe brindar una explicación sobre el procedimiento
dispuesto en la normativa para atender el receso, y las consecuencias y riesgos
que enfrentarían durante este proceso tanto los inversionistas que permanecen
como los inversionistas en receso.
ii.
Si la ejecución del acuerdo aprobado en la asamblea se condiciona a la cantidad
de participaciones de inversionistas en receso, se debe informar de esta situación
expresamente en la asamblea.
iii.
Pueden ejercer el derecho de receso los inversionistas que formen parte del
patrimonio del fondo el día de la asamblea de inversionistas, que estando
presentes en la asamblea manifiesten su desacuerdo, así como aquellos ausentes
que manifiesten su desacuerdo con la modificación autorizada por la asamblea.
iv.
Los inversionistas en desacuerdo, presentes o ausentes en la asamblea, para
ejercer el derecho de receso deben comunicar mediante un oficio a la sociedad
administradora y la entidad de custodia de sus participaciones si se acogen a
este derecho en el plazo de un mes contado a partir del comunicado de Hecho
Relevante mediante el cual se divulgaron los acuerdos de la asamblea. Si no se
cumple con este requisito, se tiene por renunciado el derecho de receso.
v.
En el plazo señalado en el acápite anterior, las entidades de custodia deben
proceder a la inmovilización de las participaciones en receso.
vi.
La sociedad administradora debe verificar con las entidades de custodia de los
clientes que se acojan al derecho, la titularidad de las participaciones de
inversionistas en receso, si la solicitud del cliente cumple con ser recibida en
tiempo, estar suscrita por una persona con la representación legal o poder
especial suficiente para actuar en nombre del cliente, y si se ha realizado la
inmovilización de las participaciones. Las entidades de custodia deben
confirmar a la sociedad administradora las participaciones que han inmovilizado.
vii.
Para aquellas solicitudes de acogerse al derecho de receso que no se
acepten por no cumplir con los requisitos señalados en este Reglamento, la
sociedad administradora del fondo informará de los motivos a los
inversionistas.
viii.
El plazo máximo para ejecutar el reembolso por el derecho de receso será
el autorizado por la asamblea de inversionistas. Previo al vencimiento de este
plazo, la asamblea del fondo puede autorizar una prórroga hasta por un plazo
igual al original. Esta prórroga se puede otorgar por una única vez y la
sociedad administradora debe proceder de conformidad con lo establecido en el
artículo 121 de este Reglamento.
ix.
Durante el plazo autorizado para brindar el derecho de receso, las
participaciones de los inversionistas en receso se mantendrá inmovilizadas en
las respectivas entidades de custodia.
x.
Durante este plazo, el inversionista puede retractarse de su solicitud de
receso, para lo cual se requiere la aceptación de la sociedad administradora si
esta situación fue autorizada por la asamblea de inversionistas. En caso de ser
aceptada la solicitud de retractarse, se debe informar a las entidades de
custodia para que levanten la inmovilización de las participaciones.
c. Adicionalmente, para ambos tipos de
fondos:
i.
El derecho de receso es indivisible, es decir aplica a todas las
participaciones que posean los inversionistas en receso.
ii.
El precio de la participación al cual se realizará este reembolso, se
encuentra definido en el artículo 36 de este Reglamento.
iii.
El reembolso directo se realiza para todos los inversionistas en la misma
fecha.
iv.
Una vez que se haya ejecutado el derecho de receso, la sociedad
administradora debe informar a la Superintendencia
sobre el resultado, en donde se identifique mediante código a los clientes que
fueron reembolsados y el valor de participación asignado a cada uno. En el caso
de fondos cerrados, además se debe identificar a la entidad de custodia de las
participaciones del inversionista.
(Así adicionado en sesión N° 1047 del 18 de
junio de 2013)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Fusión y desinscripción de los fondos de
inversión
Artículo 26.-Fusión
de fondos. La fusión de fondos debe ser autorizada previamente por el
Superintendente.
Se permite la fusión de fondos
financieros, abiertos o cerrados, entre sí o fondos inmobiliarios entre sí.
En el proceso de fusión la sociedad administradora debe velar por los
intereses de los inversionistas involucrados y la correcta valoración de las
carteras. La autorización está sujeta a la presentación de la siguiente
documentación:
a.
Solicitud suscrita por el o los representantes legales de las sociedades
administradoras.
b.
En el caso de fondos abiertos absorbidos, copia certificada o testimonio
de la protocolización del acta del acuerdo de desinscripción del o los fondos
por parte de la junta directiva de la sociedad administradora, en caso de
involucrar a varias sociedades administradoras debe ser aprobado por las juntas
directivas respectivas. Adicionalmente, se requiere el borrador de la comunicación
a estos inversionistas sobre el proceso de fusión. Si como parte de la fusión
los inversionistas de estos fondos se enfrentan a la sustitución de la sociedad
administradora o a un cambio en el régimen de inversión, según lo definido en
este reglamento, esta comunicación debe informar sobre su derecho a solicitar
el reembolso de sus participaciones sin comisión de salida ni costo alguno,
dentro del mes siguiente a su comunicación. Esta comunicación debe realizarse
por la sociedad administradora y entidades comercializadoras, dentro del plazo máximo
de diez días hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo de
autorización. Este plazo se puede prorrogar de conformidad con lo establecido
en el artículo 121.
c.
En el caso de fondos cerrados absorbidos, copia certificada o testimonio
de la protocolización del acta de la asamblea de inversionistas del o los
fondos en la cual se acepta la fusión. Si como parte de la fusión los
inversionistas de estos fondos se enfrentan a la sustitución de la sociedad
administradora o a un cambio en el régimen de inversión, según lo definido en
este reglamento, como parte de la agenda de la asamblea, se debe informar a los
inversionistas sobre el mecanismo que la sociedad administradora del fondo
utilizará para brindar el derecho de receso para aquellos inversionistas
presentes en la asamblea y los ausentes que manifiesten su desacuerdo con la
fusión. En el artículo 25 bis de este Reglamento se definen las disposiciones
sobre este mecanismo.
d.
Plan de fusión, que contenga un cronograma de las actividades a realizar
y el procedimiento previsto para la venta de los valores; la forma de liquidación
de los inversionistas que se acojan al derecho de receso; la forma en que se
trasladará el efectivo, la titularidad y custodia de los valores, y otros
activos y pasivos al fondo que prevalece; y la revelación de existencia de
contingencias y litigios que puedan afectar al fondo que prevalece. El plan debe
alcanzar un trato equitativo entre los inversionistas. En el caso de fondos
cerrados, debe detallarse la forma de cálculo para determinar la relación de
intercambio de las participaciones.
e.
Si el fondo que prevalece requiere modificaciones en su prospecto, se
debe proceder con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento. En los
casos en que producto del proceso de fusión se requiera la inscripción de un
nuevo fondo de inversión, se debe proceder con lo dispuesto en el artículo 15
de este Reglamento.
El traslado de los valores de la cartera financiera se considera como no
oneroso, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento sobre Oferta Pública
de Valores.
Una vez concluido el proceso de fusión, se procederá con la
desinscripción del o los fondos absorbidos.
(Así
reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Artículo
27.- Desinscripción de un fondo
La
decisión de desinscripción de un fondo de inversión corresponde a la junta
directiva de la sociedad administradora o la administración si ésta ha sido
facultada, en el caso de fondos abiertos. En el caso de fondos cerrados, se
requiere del acuerdo de la asamblea de inversionistas.
La
sociedad administradora debe comunicar a los inversionistas mediante un Hecho
Relevante la decisión de desinscripción, identificando el fondo de inversión
y la fecha prevista para la liquidación de las participaciones. La sociedad
administradora debe proceder a la liquidación garantizando un trato equitativo
entre los inversionistas.
En
el caso de fondos abiertos se suspende la suscripción o reembolso de las
participaciones hasta la fecha de liquidación. Esta liquidación debe
realizarse en el plazo máximo de dos meses a partir del comunicado de Hecho
Relevante señalado en el párrafo anterior, para lo que se debe realizar el
reembolso de las participaciones según lo dispuesto en el artículo 40 de este
Reglamento y, en los casos en que sea necesario, debe establecerse el
procedimiento para el resguardo individualizado de los valores o efectivo que no
sean retirados por los inversionistas.
En
el caso de fondos cerrados, a partir del comunicado de Hecho Relevante, la
sociedad administradora debe suspender la colocación de nuevas participaciones,
asimismo las bolsas de valores deben suspender la negociación en el mercado
secundario. La liquidación debe realizarse en el plazo máximo de seis meses a
partir del comunicado, para lo que se debe realizar el reembolso de las
participaciones según lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento.
Si al vencimiento de este plazo no se ha llevado a cabo el reembolso, se
debe convocar a una asamblea de inversionistas para que se someta a decisión el
vehículo o figura jurídica al cual se le trasladarán los activos y pasivos
del fondo. En el acuerdo mediante el cual se tome esta decisión, debe constar
que los inversionistas conocen y aceptan que la constitución de este vehículo
o figura jurídica no está sometida a la normativa del mercado de valores y que
no contarán con información periódica regulada ni podrán negociar los
valores en el mercado secundario. El reembolso de las participaciones se
entenderá efectuado con la entrega a los inversionistas de los valores que
representen su participación proporcional en el nuevo vehículo. El traslado de
los activos y pasivos al vehículo o figura jurídica seleccionada debe
concretarse en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la finalización
del plazo anterior. Si el fondo posee valores financieros, su traslado se
considera como no oneroso, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento
sobre Oferta Pública de Valores.
Una
vez realizada la liquidación a los inversionistas, procede la desinscripción
del fondo del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la cual debe ser
autorizada por el Superintendente y está sujeta a la presentación de la
siguiente documentación:
a.
Solicitud suscrita por el representante legal.
b.
En el caso de fondos abiertos copia certificada o testimonio de la
protocolización del acta del acuerdo de desinscripción del fondo de inversión
por parte de la junta directiva de la sociedad administradora. La junta
directiva puede delegar expresamente a la administración para que desinscriba
el fondo o megafondo.
c.
En el caso de fondos cerrados, certificación notarial de las actas de
las asambleas de inversionistas en las cuales se acuerda la liquidación, la
desinscripción del fondo, o el traslado de los activos y pasivos a un nuevo vehículo
o figura jurídica.
d.
Informe del resultado del proceso de liquidación, en donde se describa
el proceso de liquidación que se llevó a cabo y se identifique mediante código
a los clientes que fueron reembolsados y el valor de participación asignado a
cada uno para el reembolso o para la entrega de los valores que representen su
participación proporcional en el nuevo vehículo o figura jurídica. Asimismo
se deben identificar los códigos de clientes que fueron trasladados a una
custodia individualizada y brindar una descripción del mecanismo o vehículo
utilizado para esta custodia.
Adicionalmente,
la sociedad debe proceder al cierre de las cuentas corrientes y cuentas de
custodia relacionadas con estos fondos, lo cual debe efectuarse dentro del plazo
de un mes a partir de la comunicación de cumplimiento de requisitos del proceso
de desinscripción del fondo.
(Así
reformado mediante sesión 1080-2013 del 17 de diciembre del 2013)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
ÓRGANOS
DE GESTIÓN Y CONTROL
(Así modificada
su denominación mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
Artículo 28. Comité de
inversión
La junta directiva debe
nombrar un comité de inversión, al cual le corresponde definir las directrices
generales de inversión del fondo, aprobar la definición del modelo de negocio
para gestionar los activos financieros que se utilizará para sus
registros contables, supervisar la labor del
gestor del portafolio, evaluar si las recomendaciones de la unidad de gestión
integral de riesgos son acogidas, en caso contrario evaluar las justificaciones
respectivas, y velar por el desempeño adecuado del portafolio.
Los miembros del comité
deben procurar la imparcialidad y objetividad en la valoración de opciones y la
toma de decisiones de inversión.
La junta directiva debe
aprobar un Reglamento para el comité, el cual debe contener como mínimo los
deberes, obligaciones, periodicidad de las reuniones, políticas para selección
de los miembros del comité, número de miembros, esquema de votación, mecanismos
o indicadores de análisis, y la periodicidad y contenido mínimo de los informes
que debe presentar el gestor del portafolio. La documentación de los acuerdos
del comité debe ser llevada en libros electrónicos, de conformidad con los
lineamientos que definan el Superintendente por medio de acuerdo, y deben
contener las deliberaciones, los acuerdos tomados y deben referenciarse los
documentos técnicos que se utilicen en cada una de las reuniones. Si como parte
de los temas a tratar por el comité de inversión se encuentra información
confidencial o privilegiada, se debe consignar en el libro tal situación y el
periodo durante el cual la información en referencia debe ser protegida de
divulgación a los inversionistas. Los miembros del comité deben acatar las
políticas para prevenir el uso indebido de información privilegiada que al
respecto establezca la Sociedad Administradora.
La información del libro
de actas únicamente es de acceso a los inversionistas del fondo, excepto por
los temas declarados confidenciales o que den acceso a información privilegiada
durante el periodo en que esté protegida la información.
El comité debe presentar
a la junta directiva un resumen de sus actuaciones, con la periodicidad que
esta última defina.
(Así reformado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 28 Bis. Integración y requisitos del Comité de inversión
El comité de inversión de un fondo de inversión debe estar conformado
por un mínimo de tres miembros, al menos un 30% de sus integrantes deben ser independientes
(redondeado al número entero superior), tal y como se define en este artículo.
El presidente del comité debe ser definido por la junta directiva. Las
decisiones dentro del comité se adoptarán por mayoría simple.
Para los efectos de la designación de miembros en el comité de
inversión, se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso
sea:
a. Empleado, funcionario o miembro de junta directiva de la sociedad
administradora o de alguna de las entidades o empresas integrantes de su grupo
o conglomerado financiero, o su grupo económico según la definición dispuesta
en el artículo 120 de este Reglamento, incluyendo aquellas personas que
hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la
designación.
b. Personas que se hayan desempeñado como miembros independientes en el
comité de inversiones del fondo de inversión durante nueve años en los últimos
doce años.
c. Socio, miembro de la junta directiva o empleado de empresas que
presten servicios a la sociedad administradora o a los fondos de inversión bajo
su responsabilidad, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal
calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.
d. Socio, miembro de la junta directiva o empleado de empresas que
presten servicios a entidades o empresas que pertenezcan al mismo grupo o
conglomerado financiero o grupo económico del cual forme parte la sociedad
administradora, cuando los ingresos por dicho concepto representen para los
proveedores, el diez por ciento (10%) o más de sus ingresos operacionales
durante el año inmediatamente anterior a la designación.
e. Persona que reciba de la sociedad administradora alguna remuneración
diferente a los honorarios como miembro del comité de inversiones de fondos de
inversión bajo su responsabilidad.
f. Persona que tenga consanguinidad y afinidad hasta segundo grado con
directores o miembros de la Alta Gerencia de la Sociedad Administradora y su
grupo de interés económico.
g. La persona que mantiene, o mantuvo, relaciones comerciales,
financieras o profesionales significativas con la entidad, directores o
miembros de Alta Gerencia durante el año anterior a su nombramiento. Se presume
que una relación es significativa si se realizan transacciones que representen
un porcentaje igual o superior al 10% del patrimonio de la persona. Las
transacciones se pueden generar por operaciones activas; pasivas; contratos
para la prestación servicios; o la compra, venta o arrendamiento de activos y
pasivos.
El comité no puede sesionar si no cuenta con la asistencia y
participación de al menos un miembro independiente; salvo en casos fortuitos o
de fuerza mayor, que deben ser justificados ante la Superintendencia General de
Valores, en el plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la sesión, situación que
podrá mantenerse hasta por un máximo de dos sesiones consecutivas.
No pueden ser miembros del comité de inversiones las personas
relacionadas con la gestión y ejecución de la política de inversión, con la
función de cumplimiento, y quienes pertenezcan a la unidad o función de
riesgos. No obstante, podrán participar en las sesiones con voz, pero sin
derecho a voto.
Los miembros del comité deben contar con experiencia y conocimientos en
materia de inversiones según el tipo de activos que indique la política de
inversión del fondo. Las sociedades administradoras deben conservar la
documentación de respaldo del proceso de verificación que llevaron a cabo para
el cumplimiento de los requisitos de experiencia, conocimiento e independencia
dispuestos en este Reglamento.
(Así adicionado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 28 Ter. Asamblea de Inversionistas de Fondos Cerrados
Los fondos de inversión cerrados deberán realizar, al menos cada dos
años, una asamblea de inversionistas para la rendición de cuentas por parte de la
sociedad administradora acerca del desempeño del fondo de inversión. En esta se
presentarán al menos los estados financieros anuales auditados del fondo para
conocimiento de la asamblea y se someterá a discusión de los inversionistas el
informe sobre la labor realizada. La asamblea se deberá celebrar dentro de los
tres meses siguientes a la finalización del año económico correspondiente.
Asimismo, se podrán realizar asambleas adicionales, en cualquier
momento, para atender otros asuntos requeridos por decisión de la junta
directiva de la sociedad administradora, por los inversionistas, o por orden de
la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en este reglamento.
Las asambleas de inversionistas se deben efectuar conforme a las reglas
dispuestas en el prospecto en cuanto a la convocatoria, la cantidad de
inversionistas necesaria para el quórum y la mayoría requerida para la
aprobación, las cuales son de aplicación para cualquier tipo de acuerdo.
Para lo no regulado en este reglamento, se deben acatar las disposiciones
previstas en el Código de Comercio para asambleas extraordinarias de
accionistas.
(Así adicionado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 28 Quater. Convocatoria a las
Asambleas de Inversionistas
La convocatoria a las asambleas de inversionistas deberá llevarse a
cabo en el plazo mínimo de quince días hábiles antes de la fecha señalada para
la asamblea.
En este plazo no se computará el día de publicación de la convocatoria,
ni el de la celebración de la asamblea.
Los inversionistas podrán solicitar la convocatoria de una asamblea
sobre los temas que señalen en su solicitud o requerir el conocimiento y la
votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente
informados, cuando así lo requiera, al menos, el veinticinco por ciento del
monto de participaciones en circulación. La sociedad deberá hacer la
convocatoria a asamblea dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en
que hayan recibido la solicitud.
La Superintendencia podrá ordenar en cualquier momento a la Sociedad
Administradora, la realización de una asamblea de inversionistas en atención al
principio de protección al inversionista, de revelación de información o
cualquier otro aspecto que considere necesario en cumplimiento de los deberes
legales y reglamentarios. La orden se realizará por medio de resolución
fundamentada y su convocatoria deberá efectuarse de acuerdo con lo indicado en
este Reglamento y a lo establecido en el prospecto del fondo de inversión
sujeto a dicha orden.
Durante el periodo de convocatoria los documentos relacionados con los
fines de la asamblea estarán a disposición de los inversionistas al menos en
las oficinas de la Sociedad Administradora.
(Así adicionado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 28 Quinquies. Realización de las
asambleas
Las asambleas podrán celebrarse de manera presencial, virtual, o
mediante la combinación de ambas.
En caso de que se realicen de manera virtual o mixtas, se deben
utilizar medios tecnológicos que permitan la identificación de los
participantes, así como cumplir los principios de simultaneidad, integralidad e
interactividad de la comunicación durante la respectiva asamblea.
El medio tecnológico utilizado y la forma de acceso deben ser
seleccionados por la junta directiva de la sociedad administradora y deben
hacerse constar claramente en la convocatoria si esto no forma parte
previamente del prospecto. Asimismo, debe garantizarse, mediante dichos medios,
la conservación y fidelidad de lo deliberado y acordado, información a la cual
tendrán acceso los inversionistas y la Superintendencia en lo que corresponda.
De forma adicional a lo aquí establecido la Superintendencia podrá
emitir lineamientos orientadores en la celebración de asambleas en formato
virtual o mixta".
Tanto la convocatoria a la asamblea de inversionistas como los acuerdos
que se hayan tomado en dicha asamblea deben ser informados mediante un
Comunicado de Hechos Relevantes.
Las actas de la asamblea deberán asentarse en un libro que puede ser
físico o electrónico, en el plazo de 15 días hábiles posteriores a la
realización de la asamblea respectiva. Si por alguna situación especial o de
fuerza mayor y con una debida justificación por parte de la sociedad
administradora, la Superintendencia puede autorizar un plazo mayor.
(Así adicionado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 28 Sexies. Comunicado de acuerdos y
asiento de las actas Tanto la convocatoria a la asamblea de
inversionistas como los acuerdos que se hayan tomado en dicha asamblea deben
ser informados mediante un Comunicado de Hechos Relevantes.
Las actas de la asamblea deberán asentarse en un libro que puede ser
físico o electrónico, en el plazo de 15 días hábiles posteriores a la
realización de la asamblea respectiva. Si por alguna situación especial o de
fuerza mayor y con una debida justificación por parte de la sociedad
administradora, la Superintendencia puede autorizar un plazo mayor.
(Así adicionado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 29. Conflicto de intereses
La junta directiva de la sociedad administradora debe aprobar políticas
sobre administración de los conflictos de intereses en concordancia con lo
dispuesto en el Reglamento de Gobierno Corporativo.
Estas políticas deben, al menos, identificar las circunstancias que den
o puedan dar lugar a un conflicto de intereses, y especificar los
procedimientos que habrán de seguirse y las medidas a adoptarse para gestionar
estos conflictos.
En forma complementaria a lo dispuesto en el Reglamento de Gobierno
Corporativo, las políticas sobre administración de los conflictos de intereses
deben abarcar los siguientes aspectos:
a. Las transacciones o servicios entre los fondos de inversión y las
entidades del mismo grupo de interés económico.
b. Las actividades que desempeña el gestor de portafolios al administrar
simultáneamente varios fondos de inversión.
c. Las actividades que realicen los empleados y directivos de la
sociedad administradora en relación con los fondos de inversión y los
inversionistas de estos fondos.
d. Las actividades y servicios que realicen otras sociedades del mismo
grupo de interés económico o sus empleados, en forma directa o por interpósita
persona, respecto a los fondos administrados.
e. La distribución de los gastos entre los distintos fondos
administrados.
f. El ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores que
integran la cartera de los fondos de inversión, cuando se presenten relaciones
comerciales, de propiedad o gestión con el emisor de los valores, en donde se
podría comprometer la objetividad, independencia o capacidad de cumplir
adecuadamente los deberes de la sociedad administradora o miembros del Comité
de Inversión.
g. Los servicios que se presten a los fondos de inversión por los
profesionales que participen en el diseño, estructuración o colocación de las
emisiones que realice el fondo de inversión.
h. En el caso de fondos de inversión inmobiliarios y de desarrollo de
proyectos, las transacciones o servicios entre los fondos de inversión y los
proveedores contratados para brindarle servicios al fondo, cuando estos sean
inquilinos del fondo o inquilinos de otros fondos de inversión administrados
por la misma sociedad administradora.
i. En el caso de fondos de inversión de desarrollo de proyectos, las
transacciones o servicios entre los fondos de inversión y los contratistas,
proveedores y otros sujetos vinculados al desarrollo de proyectos, los
directores y empleados del patrocinador, si el proyecto se define para atender
un requerimiento de una entidad específica, así como los profesionales
contratados para la elaboración del estudio de factibilidad financiera o la
valuación de los activos adquiridos y los pasivos asumidos que constituyan el
proyecto.
j. Las transacciones o
servicios entre los fondos de inversión bajo responsabilidad de la sociedad
administradora.
(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 1695-2021
del 25 de octubre de 2021)
k. La participación de
empleados, funcionarios, miembros de la junta directiva de la sociedad
administradora o miembros del comité de inversiones en órganos de dirección u
otros comités de apoyo de entidades o empresas integrantes del grupo o
conglomerado financiero de la sociedad administradora, así como del grupo económico
al que esta pertenece.
(Así adicionado el inciso anterior mediante
sesión N° 1695-2021
del 25 de octubre de 2021)
l. Otras situaciones que
determine la junta directiva de la sociedad administradora.
(Así adicionado el inciso anterior mediante
sesión N° 1695-2021
del 25 de octubre de 2021)
Las políticas sobre administración de los conflictos de intereses son de
acceso público, pueden formar parte de las políticas corporativas que se
dispongan para el grupo financiero y deben estar disponibles en el sitio Web de
la entidad.
(Así reformado
mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Gestores de portafolios
Artículo 30.-Gestores de portafolios
La administración de la cartera de activos financieros
y no financieros de un fondo de inversión solo puede ser ejercida por gestores de
portafolios, ya sean personas físicas o jurídicas contratadas para tal fin,
cuya designación debe ser ratificado por la junta directiva de la sociedad
administradora, que cumpla con los requisitos de idoneidad y experiencia
establecidos en el artículo 31.
En el caso de fondos de desarrollo de proyecto(*) y fondos de procesos de
titularización la figura del gestor del portafolio puede ser integrada como
parte de las funciones del comité de inversiones del fondo, en cuyo caso la
sociedad debe verificar que los miembros del comité cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 31 y con las funciones del inciso a. al d. del
artículo 32.
(*) (Así
modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del
2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")
(Así reformado el párrafo anterior en sesión
N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
(Así reformado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de
octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 31.-Requisitos del gestor de portafolios
Los gestores de portafolios
deben cumplir con los siguientes requisitos:
a.
Contar con experiencia, en la administración del tipo de activos que se
le asignarán.
b.
No haber estado sancionado, ni en vía administrativa ni en vía penal,
por falta o delitos relacionados con el mercado de valores respectivo, durante
los últimos cuatro años anteriores a la fecha del inicio de la relación
contractual.
c.
No haber sido declarados en quiebra o insolvencia, ya se trate de una
persona jurídica o física respectivamente, en su jurisdicción o país de
domicilio, durante los cuatro años anteriores a la fecha del inicio de la
relación contractual.
d.
En el caso de fondos financieros, contar con la credencial de Gestor de
Portafolios, otorgada por una entidad reconocida por el Superintendente General
de Valores, o en el caso de personas extranjeras, estar autorizados para ofrecer
los servicios de administración de carteras, por el regulador del mercado de un
país miembro de IOSCO.
e.
En el caso de
fondos no financieros, se requiere que el gestor cuente con conocimientos y
formación profesional en el campo de especialidad del fondo.
(Así
reformado el inciso anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
En el caso de personas jurídicas, los incisos
anteriores deben comprobarse para los directores y personal responsable de la
administración de los activos, adicionalmente los incisos b. y c. deben
comprobarse para la empresa.
La sociedad administradora es responsable de verificar
el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, al inicio de la relación
contractual y al menos anualmente. En ese sentido, debe mantener disponible, la
información que sirvió de sustento a dicha verificación, para su consulta por
parte de la Superintendencia.
La identificación del gestor debe ser revelada en el
prospecto, conforme a lo dispuesto en la guía para la elaboración del
prospecto. En los prospectos se debe indicar la política de retribución que se
ha pactado con el gestor, cuando el costo lo asuma el fondo de inversión.
- (Así
reformado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 32.-Funciones del gestor de
portafolios. Como mínimo las funciones del gestor de portafolios son las
siguientes:
a) Analizar e identificar las
oportunidades de inversión de acuerdo a las directrices del comité y las
políticas de inversión del fondo.
b) Adoptar las decisiones de
inversión del fondo.
c) Evaluar las recomendaciones
emitidas por la unidad de gestión integral de riesgos, cuando decida no
adoptarlas, el gestor debe informar al comité de inversión las justificaciones
respectivas.
d) Evaluar y efectuar seguimientos
a los activos propiedad del fondo.
e) Elaborar un reporte al comité
de inversión que describa la gestión realizada, el cual debe respetar la
periodicidad y el contenido mínimo establecidos por la junta directiva de la
sociedad.
El gestor de portafolios puede hacer uso
de asesorías de analistas o profesionales, costarricenses o extranjeros, lo
cual no delega su responsabilidad para con el fondo de inversión y sociedad
administradora.
El gestor de portafolios no puede
desempeñar funciones de comercialización de los fondos de inversión, excepto si
se encuentra autorizado de conformidad con lo indicado en el Título VI(*) o el
artículo 105(*) de este Reglamento.
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante
sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, se corrió la numeración de
algunos artículo y títulos del presente reglamento, por lo que el antiguo
Título VI en actualmente el Título VII, y el artículo 105 es actualmente el
artículo 117)
Ficha articulo
Artículo 33.-Sustitución del gestor
de portafolios. Cuando el gestor de portafolios sea sustituido o renuncie,
la sociedad administradora debe informar del cese del gestor de portafolios,
así como realizar e informar de manera inmediata el nombramiento del nuevo
gestor, mediante un Comunicado de Hechos Relevantes en el plazo establecido en
la normativa. Además, la sociedad debe remitir una copia del currículo y proceder
a la actualización del prospecto de conformidad con lo establecido en el
artículo 23.
Si al momento de la comunicación del
Hecho Relevante la sociedad no ha nombrado al nuevo gestor, en el comunicado se
deben indicar los mecanismos temporales que ha aprobado el comité de inversión
para continuar con la gestión de portafolios hasta que se lleve a cabo la
contratación del nuevo gestor.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Participaciones
Artículo 34.-Naturaleza de las
participaciones. Las participaciones de los fondos de inversión autorizados
constituyen valores de oferta pública. No obstante, de conformidad con el
artículo 80 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, las participaciones de los
fondos abiertos no pueden ser objeto de ninguna operación diferente al
reembolso.
Ficha articulo
Artículo 35.
Representación de las participaciones
Las participaciones de
los fondos de inversión están representadas por certificados de participación
emitidos a la orden. Estos certificados se representan mediante anotaciones en
cuenta.
a. Fondos de inversión
abiertos:
Cada fondo de inversión
abierto debe contar con un libro oficial centralizado en el cual se acredite la
titularidad de los inversionistas, en donde se debe hacer constar el número de
certificados de participación del que cada inversionista es titular y la fecha
de su ingreso al fondo, o de la serie en su caso.
b. Fondos de inversión
cerrados:
El registro de
inversionistas o de tenedores de participaciones de fondos de inversión
cerrados se obtendrá de la individualización de los titulares de los valores
que se encuentren en las centrales de valores del Sistema Nacional de Registro
de Anotaciones en Cuenta.
La información que
conste en este registro es de acceso a la sociedad administradora responsable del
fondo de inversión, para efectos del cumplimiento de sus obligaciones
establecidas en la Ley Reguladora del Mercado de valores, en la realización de
las asambleas de inversionistas y en la ejecución ordenada y eficiente de
acuerdos que hayan tomado los inversionistas en dichas asambleas.
Las sociedades
administradoras deben respetar la confidencialidad de la información a que
tengan acceso del registro de inversionistas o de tenedores de participaciones
de fondos cerrados y, por tanto, no pueden suministrar información reservada de
los inversionistas a terceros ni usarla en beneficio propio ni para fines
distintos de aquellos indicados en este artículo.
En caso de
inconsistencias entre la información de la individualización de los titulares
de los valores que se encuentre en las centrales de valores y la que conste en
las entidades adheridas al Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en
Cuenta para prestar servicios de custodia, prevalecerá la información de estas
últimas como responsables de practicar las inscripciones de titularidad sobre
los valores de participación, así como de los movimientos que los afecten.
(Así reformado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 36.-Cálculo del valor de la
participación. Los fondos de inversión deben calcular diariamente el precio de
la participación. El precio se obtiene de dividir el valor del activo neto del fondo,
calculado al final del cierre contable de cada día natural, entre el número de
participaciones en circulación.
Para la determinación del activo
neto, los activos y pasivos se valoran de acuerdo el Reglamento de Información
Financiera y el Reglamento sobre Valoración de Instrumentos Financieros
definidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. En el
caso de los fondos de inversión de mercado de dinero, para la porción de la
cartera de instrumentos financieros que se clasifiquen el costo amortizado de
acuerdo con las disposiciones de la Norma Internacional de Información
Financiera 9 (NIIF-9), debe aplicarse adicionalmente los lineamientos para
realizar el registro de la medición de las pérdidas crediticias esperadas que
se detallan en el artículo 36 bis de este Reglamento.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N°
1630 del 10 de diciembre del 2020)
La suscripción de participaciones se
tendrá por efectuada cuando estén acreditados los recursos en las cuentas
corrientes de los fondos de inversión.
En el caso de los fondos abiertos,
el precio que regirá para las suscripciones que se hagan cada día antes de la
hora de corte definida en el prospecto, corresponde al último precio de la
participación determinado al cierre contable anterior, quedando en firme la
orden el mismo día de la acreditación. Las solicitudes de suscripciones que se
hagan después de la hora de corte y aquellas que habiéndose recibido la
solicitud antes de la hora de corte pero cuyos recursos no se acrediten antes
del cierre contable, se consideran como órdenes recibidas al día hábil
siguiente.
Para los rembolsos, el precio que se
utilizará será el que se determine al cierre contable del día de la orden de
rembolso en firme, en el caso de fondos del mercado de dinero, o el precio que
se determine al cierre contable del día anterior a la fecha de liquidación, en
el caso de otros fondos abiertos o en el caso de la liquidación total de un
fondo del mercado de dinero. En el caso de fondos de mercado de dinero que
reciban órdenes de rembolso un día previo a días no hábiles bursátiles, el
valor de la participación que se aplique para el rembolso debe incorporar el
precio del día de la orden de reembolso, así como el devengo de intereses
efectivos, comisiones de administración y otros gastos e ingresos periódicos de
los días no hábiles bursátiles inmediatos posteriores.
(Así reformado el párrafo anterior mediante
sesión N° 1057-2013 del 13 de agosto del 2013)
En las suscripciones y rembolsos de
participaciones de fondos abiertos, el precio se calcula sin perjuicio de las
comisiones de entrada y salida establecidas en el prospecto del fondo.
La hora de corte definida en el
prospecto para las solicitudes de suscripciones puede ser diferente de la hora
definida para las solicitudes de rembolsos de participaciones, pero en ningún
caso pueden ser superiores a la hora de cierre contable de cada día, momento en
que quedan clasificadas y registradas todas las transacciones económicas del
fondo.
En el caso de los fondos cerrados,
los activos y pasivos del fondo se valoran según lo indicado en este artículo.
El valor de la participación que se obtenga con este procedimiento corresponde
al valor de referencia contable y se utiliza para el reembolso de las
participaciones ante la liquidación del fondo de inversión a su vencimiento o
la liquidación anticipada por acuerdo de la asamblea de inversionistas.
Enlos
casos en que proceda el reembolso directo de las participaciones por partede un fondo de inversión cerrado por la aplicación del
derecho de receso, segúnlo dispuesto por la Ley
Reguladora del Mercado de Valores y este Reglamento, lasparticipaciones
se reembolsan al valor que se obtenga del precio promedio demercado
del último mes calculado a partir del día previo a la fecha deconvocatoria
de la asamblea; para lo cual se utiliza como fuente de información,la
suministrada por el proveedor de precios seleccionado por la sociedadadministradora de fondos de inversión.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N°
1156 del 23 de marzo de 2015)
En el caso de fondos de capital de riesgo, la asamblea de inversionistas puede
acordar un valor diferente, el cual se debe tomar por mayoría calificada y
corresponder al resultado de la aplicación de las metodologías de valoración de
las empresas promovidas que se disponen en el prospecto del fondo, según lo
indicado en el inciso f. del artículo 104 de este Reglamento.
En el caso de colocaciones en
tractos de fondos cerrados, las colocaciones posteriores a la inicial que se
realicen a un precio inferior al precio de mercado que se observe al día
anterior a la fecha de colocación, requerirán de autorización previa de la
asamblea de inversionistas, salvo que en el prospecto se establezcan los
parámetros y el precio mínimo al cual podrán hacerse estas colocaciones, o la
colocación se realice como parte de un contrato de suscripción en firme.
(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de
junio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 36 Bis. Políticas sobre materialidad o importancia relativa .
En el cálculo del valor de la participación de los fondos de inversión del
mercado de dinero, las sociedades administradoras deben establecer políticas
sobre materialidad o importancia relativa al preparar los estados financieros
del fondo. En particular, para la medición de las pérdidas crediticias
esperadas para la porción de la cartera de instrumentos financieros que se
clasifiquen a costo amortizado, de acuerdo con las disposiciones de la Norma
Internacional de Información Financiera 9 (NIIF-9), sin detrimento de otras
partidas o transacciones que en forma individual o en combinación con otra información
deban considerarse en el contexto de los estados financieros tomados como un
todo, según lo requiere la Norma Internacional de Contabilidad NIC-1.
Estas políticas deberán ser aprobadas por el órgano de dirección de la
sociedad administradora, deben considerar al menos la determinación diaria del
porcentaje de desviación del valor de la cartera de inversiones del fondo de
inversión, considerando el cálculo de las pérdidas crediticias esperadas, para
la porción de la cartera de instrumentos financieros que se clasifiquen a costo
amortizado, respecto al valor sin considerar esta medición. Además, deberán
establecer procesos de información y toma de decisiones con el gestor de
portafolios y comité de inversiones, si concluyen que tal registro podría ser material
o de importancia relativa, ya sea en forma agregada o por instrumento o emisor
específico.
En todo caso, ante la existencia de una desviación superior al 0,5% del
valor de la cartera de inversiones, que se mantenga al menos por 7 días
naturales consecutivos, se debe efectuar el registro de las pérdidas
crediticias esperadas para la porción de la cartera de instrumentos financieros
que se clasifiquen al costo amortizado, en el valor de la participación al
término del sétimo día.
El Superintendente podrá elevar, por acuerdo de alcance general, hasta
en 10 días naturales consecutivos el plazo señalado en este artículo, en el
caso de presentarse periodos de varios días no hábiles consecutivos, en cuyo
caso el registro de las pérdidas crediticias esperadas en el valor de la
participación se realizaría al término del décimo día.
(Así
adicionado en sesión N° 1630 del 10 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Suscripción y reembolso de participaciones
Artículo
37. Nuevas suscripciones en fondos cerrados
La
sociedad administradora puede realizar emisiones de certificados de
participación adicionales al monto inicial autorizado, siempre que se cuente
con el acuerdo de la asamblea de inversionistas del fondo y la autorización
respectiva según lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. Las
emisiones posteriores a la inicial, deben tener una fecha de vencimiento igual
a la del fondo. Cada emisión debe colocarse en el plazo acordado por los
inversionistas y a su vencimiento se procede de conformidad con lo establecido
en el artículo 18 de este Reglamento.
En
el caso de fondos garantizados, además del acuerdo de la asamblea de inversionistas
se debe contar con la aceptación por parte de la entidad financiera garante
para aumentar el monto autorizado.
(Así por el artículo
63 del Reglamento de
Intermediación y Actividades Complementarias, aprobado mediante sesión N°
1259-2016, publicada en el Alcance N° 100 a La Gaceta N° 117 del 17 de junio
del 2016)
Ficha articulo
Artículo 38.-Plazos
para el reembolso. En los prospectos de los fondos de inversión y
megafondos abiertos debe revelarse el plazo para el reembolso de las
participaciones, el cual debe ser acorde con los ciclos de compensación y
liquidación de los instrumentos financieros que formen parte de la cartera de
valores. No obstante, en ningún caso el plazo de reembolso puede ser inferior a
un día hábil respecto a la fecha de solicitud.
Como excepción a lo dispuesto
anteriormente, en el prospecto se pueden establecer plazos mayores para los
reembolsos que superen un 10% del total de activo neto del fondo, y para los
casos cuando la suma de las solicitudes presentadas durante el plazo de quince días
naturales por inversionistas diferentes, exceda el 25% del activo neto.
Las solicitudes deben atenderse por
orden de presentación.
(Así
reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 39.-Reembolso de participaciones de fondos cerrados. Las
participaciones de los fondos cerrados pueden ser redimidas por la sociedad
administradora antes de la liquidación del fondo, si se presenta alguna de las
siguientes condiciones:
a.
La conversión del fondo cerrado a uno abierto, conforme a la aprobación
de la asamblea de inversionistas.
b.
En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la asamblea de
inversionistas, cuando sean autorizados por
la Superintendencia.
c.
Las condiciones establecidas en los puntos i. y ii. del inciso b del artículo
23, así como lo indicado en los artículos 7 y 26 cuando aplique de este
Reglamento.
En todos los casos, el reembolso se
sujetará a las mismas reglas de orden de pago y plazo establecidas para la
redención de las participaciones de los fondos abiertos.
(Así
reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 40.-Mecanismos para el
reembolso de participaciones. El reembolso de las participaciones se hará
en efectivo.
La sociedad administradora no puede
establecer mecanismos de reembolso que, en forma directa o indirecta, le
brinden al inversionista un financiamiento temporal entre la fecha en que el
cliente solicita el reembolso de sus participaciones y la fecha de la
liquidación.
Excepcionalmente, por situaciones
extraordinarias del mercado y para proteger a los inversionistas, el
Superintendente puede autorizar el reembolso de las participaciones con activos
de la cartera del fondo, sujeto a la presentación de la siguiente
documentación:
a) Solicitud suscrita por el
representante legal, en la cual se expliquen las causas del pago con activos
del fondo y el procedimiento de pago que alcance un trato equitativo entre los
inversionistas.
b) En el caso de fondos abiertos o
cerrados, copia certificada o testimonio de la protocolización del acta de la
reunión o asamblea de inversionistas, respectivamente, en la cual se acepta el
reembolso de las participaciones con activos del fondo diferentes a efectivo.
El acuerdo debe aprobarse por mayoría simple y aplica a todos los
inversionistas que participen del fondo de inversión. Para los fondos abiertos,
la convocatoria de la reunión de inversionistas requiere la aplicación de las
disposiciones previstas en el Código de Comercio para asambleas extraordinarias
de accionistas.
La sociedad administradora debe informar
a la Superintendencia
el resultado del proceso de reembolso a los inversionistas, en un plazo no
mayor a quince días hábiles posteriores al término de la liquidación de los
inversionistas.
En casos justificados el Superintendente
puede autorizar el reembolso con valores del fondo, sin necesidad de realizar
una asamblea o reunión de inversionistas.
Ficha articulo
Artículo 41.-Segregación de la cartera de valores Cuando la
cotización de valores que formen parte de la cartera del fondo abierto haya
sido suspendida en forma indefinida, o cuando el emisor de valores de deuda se
declare en suspensión de pagos, o para aquellos activos en los cuales no es
posible obtener un precio de valoración, el gestor de portafolios previa
aprobación del Comité de Inversión, debe segregar los activos específicos del
resto de la cartera, junto con su correspondiente proporción del activo neto en
el día en que se toma la decisión de la segregación.
Al momento de realizar la segregación del fondo de inversión según lo
previsto en este artículo, la sociedad administradora debe identificar a los
inversionistas que son propietarios de la cartera separada en la misma
proporción de su inversión en el fondo de inversión. Adicionalmente, la
sociedad administradora debe informar mediante un Comunicado de Hecho
Relevante, sobre la segregación de la cartera de valores, las razones de su
actuación y la forma en que serán administrados los activos separados.
Los registros contables del fondo de inversión deben reconocer la
separación de los activos y activo neto correspondientes, de manera que la
suscripción y reembolso de las participaciones se continúe realizando con el
nuevo valor de la participación que se obtiene de la cartera de activos que no
ha sido segregada.
La gestión de los activos del fondo de inversión que no han sido
segregados debe continuarse de conformidad con lo dispuesto en su prospecto.
Para el caso de los activos segregados, el gestor del portafolio debe
administrarlos con el único fin de su liquidación o recuperación en el mejor
interés de los inversionistas. El reembolso, parcial o total, de los activos
segregados se debe realizar en forma proporcional para brindar a los
inversionistas propietarios de la cartera segregada, un trato equitativo.
(Así reformado mediante
sesión N° 1582-2020 del 15 de junio
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 42.-Suspensión de nuevas
suscripciones y redenciones. En caso de iliquidez u otras situaciones
extraordinarias del mercado, con la finalidad de proteger a los inversionistas,
el Superintendente de oficio o a petición de la sociedad administradora puede
suspender en forma temporal la suscripción o el reembolso de las
participaciones.
El plazo máximo de suspensión es de dos
meses contados a partir de la notificación de la autorización para la
suspensión.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Comisiones y premios
Artículo 43.-Comisión de
administración y costos asumidos por el fondo. Las sociedades
administradoras pueden percibir una comisión de administración como
remuneración de los servicios de administración que prestan al fondo. El monto
máximo de dicha comisión se debe fijar en el prospecto del fondo en función de
su activo neto, de sus rendimientos, o de ambas variables. La comisión se
calcula sobre los saldos diarios y es pagadera con la periodicidad establecida
en el prospecto.
La comisión se aplica con carácter general
a todos los inversionistas de una misma serie y su importe exacto, dentro del
límite máximo establecido en el prospecto, no puede variarse en plazos
inferiores a un mes. El porcentaje de comisión inicial y las sucesivas
modificaciones deben hacerse públicas, de conformidad con lo que establezca el
Superintendente.
En el prospecto de los fondos se deben
revelar todos los costos que tengan relación directa con el mantenimiento y
administración de los activos que formen parte de la cartera del fondo, por lo
que se debe indicar en forma específica el concepto del costo que asume el
fondo.
Los montos de los costos en que incurra
el fondo deben ser comunicados al inversionista con el contenido y plazos que
defina el Superintendente mediante acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 44.-Comisiones
pagadas directamente por el inversionista. En los fondos de inversión
pueden establecerse comisiones:
a.
De entrada, la cual se cobrará al momento de la compra de las
participaciones y se destinará a la sociedad administradora o al fondo
de inversión. Esta comisión incluye el pago que la sociedad realice a la
entidad comercializadora.
b.
De salida, la cual se cobrará al momento del reembolso de las
participaciones y se destinará a la sociedad administradora o al fondo de
inversión. Esta comisión incluye el pago que la sociedad realice a la entidad
comercializadora.
En el prospecto deben establecerse los esquemas e importes de estas
comisiones, los cuales deben ser equitativos entre los inversionistas, así como
las condiciones de cobro. Las variaciones en el porcentaje dentro de los límites
establecidos en el prospecto y la comunicación a los inversionistas se realizan
conforme a los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 43.
El cobro se realiza según lo establecido en este artículo, indistintamente que
esté destinada para la sociedad administradora o el fondo de inversión.
Igualmente se cobra la comisión de reembolso cuando se trate de
traslados de un fondo a otro administrado por una misma sociedad administradora,
si no se han cumplido con los plazos de permanencia establecidos.
No procede el cobro de las comisiones indicadas en este artículo, cuando
se presente alguna de las situaciones indicadas en los puntos i. y ii. del
inciso b del artículo 23, así como lo indicado en el artículo 7 y en el artículo
26 cuando aplique, y por la liquidación del fondo dispuesta en el artículo 27
de este Reglamento.
Tampoco procede el cobro de las comisiones indicadas en este artículo,
para los rembolsos de participaciones que se realicen a los inversionistas de
fondos de inversión abiertos que, como resultado de una modificación del
prospecto, aumente el monto mínimo de inversión o el monto mínimo de cada
serie, no cumplan con las nuevas condiciones mínimas requeridas en el fondo de
inversión.
En el caso de un aumento en el plazo mínimo de permanencia de fondos
abiertos, no procede el cobro a los rembolsos de participaciones que realicen
los inversionistas que al momento de la entrada en vigencia del cambio no
cumplan con el nuevo plazo requerido, y durante el periodo necesario para
completar dicho plazo.
(Así
reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 45.-Clases o series.
Dentro de un mismo fondo de inversión pueden establecerse clases o series, las
cuales difieren únicamente en lo referente a las comisiones de entrada,
reembolso o administración.
En el caso de fondos cerrados
financieros, se pueden establecer programas de colocación de participaciones,
por lo que las series pueden diferir por la fecha de colocación o vencimiento.
No obstante, en los programas de colocación de participaciones no pueden tener
series que coexistan.
Ficha articulo
Artículo 46.-Premios. Las
sociedades administradoras pueden establecer premios en los prospectos de los
fondos. Estos premios únicamente se otorgan por el plazo de permanencia o el
volumen de recursos invertidos. Deben aplicarse en igualdad de condiciones a
todos los participantes del fondo y corren siempre a cargo de la sociedad
administradora.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Normas generales aplicables a los fondos de inversión
Artículo 47.- Número mínimo de inversionistas
Los fondos autorizados deben ser ofrecidos
públicamente en los términos de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del
Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, sin ninguna restricción para su
adquisición por cualquier persona.
Al
cumplirse el plazo del artículo 17 el fondo debe contar con al menos cincuenta
(50) inversionistas en el caso de fondos financieros e inmobiliarios, y veinticinco
(25) en el caso de los Fondos de desarrollo de proyectos(*). De no cumplirse con lo anterior se debe proceder con su
liquidación y desinscripción.
(*) (Así
modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del
2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")
(Así reformado el
párrafo anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
Durante el periodo de operación, se procede con la
liquidación y desinscripción del fondo si se presenta
alguna de las siguientes causales:
a) En el caso de
fondos abiertos, si la cantidad de inversionistas activos desciende a niveles
inferiores de los señalados en el párrafo segundo de este artículo, durante un
periodo de seis meses consecutivos.
b)En el caso de
fondos cerrados que aún no han colocado el monto total de capitalautorizado,
si la cantidad de inversionistas activos desciende a nivelesinferiores
de cuarenta (40) en el caso de fondos financieros e inmobiliarios, yveinte (20) en el caso de los fondos de desarrollo de proyectos(*), durante un período de nueve meses
consecutivos. Si durante este periodo el fondo coloca latotalidad
del monto autorizado pero no alcanza los mínimos de inversionistasindicados,
igualmente se debe proceder con su liquidación y desinscripción.
(*)
(Así modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio
del 2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")
(Así reformado el
inciso anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
c)En el caso de fondos cerrados que han
colocado el monto total de capitalautorizado, si la
cantidad de inversionistas activos desciende a nivelesinferiores
de treinta y cinco (35) en el caso de fondos financieros einmobiliarios,
y quince (15) en el caso de los fondos de desarrollo de proyectos(*), durante un período de doce meses
consecutivos.
(*)
(Así modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio
del 2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")
(Así reformado el
inciso anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
d) En cualquier tipo de fondo, si la cantidad
de inversionistas activos desciende a un nivel inferior de dos (2)
inversionistas.
En el caso de los incisos b. y c. anteriores, cuando un fondo cumpla dos
meses consecutivos con una cantidad de inversionistas inferior a la requerida,
la sociedad administradora debe proceder a convocar de inmediato a una asamblea
que se efectúe dentro del plazo de los siguientes 30 días naturales, en la cual
se informe sobre dicha situación, sus eventuales consecuencias y riesgos, y se
aprueben las acciones para reestablecer la cantidad mínima requerida dentro de
los plazos establecidos en los mencionados incisos.
En los procesos de liquidación y desinscripción,
la sociedad administradora debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de
este Reglamento.
La Superintendencia considerará en sus labores de autorización y
supervisión si el número reducido de inversionistas o las relaciones entre
ellos, según las disposiciones para conformar un grupo económico contenidas en
el artículo 120 de este Reglamento, obedecen a ausencia de oferta pública o
limitaciones en el acceso a fondos que violente los fines y alcances de la
normativa que regula los fondos de inversión, en cuyo caso se deberá proceder con
la liquidación y desinscripción de estos fondos por
no cumplir con las características definidas por la Ley Reguladora del Mercado
de Valores. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones administrativas y
sancionatorias que correspondan.
(Así reformado mediante sesión N° 1080-2013 del 17 de diciembre del
2013)
Ficha articulo
Artículo 48.-Endeudamiento de los
fondos de inversión. Los fondos de inversión abiertos y cerrados pueden obtener créditos o
préstamos de entidades locales y del exterior, o participar en contratos de
reporto que se organicen en las bolsas de valores y en las operaciones
diferidas de liquidez que el Banco Central de Costa Rica realice con fundamento
en sus Regulaciones de Política Monetaria cuya contraparte sea el Banco Central
u otra entidad, en la posición de comprador a plazo. Adicionalmente, los fondos
de inversión cerrados pueden captar recursos del público mediante la emisión de
valores de deuda de oferta pública. En todos los casos los fondos deben
respetar los siguientes límites:
a. Los fondos de
inversión financieros abiertos y cerrados pueden endeudarse hasta un máximo del
diez por ciento (10%) de sus activos totales, con el propósito de cubrir
necesidades transitorias de liquidez, siempre y cuando el plazo del crédito no
sea superior a tres meses. En casos excepcionales de iliquidez generalizada en
el mercado, el Superintendente puede elevar el porcentaje hasta un máximo del
treinta por ciento (30%) de los activos totales del fondo. En el caso de los
fondos cerrados, además se requiere de aprobación de la asamblea de
inversionistas.
b. Los fondos de
inversión no financieros pueden endeudarse hasta un sesenta por ciento (60%) de
sus activos. Este porcentaje incluye el endeudamiento para atender necesidades
transitorias de liquidez y el endeudamiento para la adquisición de los activos.
Las modificaciones al porcentaje de endeudamiento establecido en el prospecto
requieren de la aprobación de la asamblea de inversionistas y la modificación
del prospecto.
El endeudamiento se calcula como la relación
entre el total de pasivos, excepto las sumas recibidas de inversionistas por
invertir o sumas de inversionistas por pagar, y el activo total del fondo de
inversión.
En el caso de que el
crédito provenga de una empresa relacionada con la sociedad administradora,
esta debe observar lo señalado en el artículo 51 de este Reglamento.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión
N° 1695-2021 del 25 de
octubre de 2021)
Si
se captan recursos del público mediante la emisión de valores de deuda de
oferta pública, se debe considerar lo siguiente:
i. El monto máximo de la emisión o las emisiones
se calcula de acuerdo al límite máximo de endeudamiento revelado en el prospecto
y el monto total del capital autorizado.
ii. Se requiere de la autorización de la asamblea
de inversionistas del fondo.
iii. Es requisito para cada colocación, que el fondo
esté y se mantenga dentro del máximo de endeudamiento permitido.
iv. Se debe contar con una calificación de riesgo
otorgada a la emisión por una empresa calificadora de riesgo nacional.
v. El trámite de autorización debe cumplir con lo
dispuesto en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, excepto porque la
definición de las características específicas de la emisión debe ser aprobada
por la asamblea de inversionistas o delegada por esta en el comité de inversión
del fondo.
Para las emisiones de valores de deuda
registradas en otras jurisdicciones, la sociedad administradora debe cumplir
con lo señalado en los puntos i. al iii. anteriores, así como con los
requerimientos normativos que establezca el órgano regulador de dicho mercado.
(Así
reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 49.-Calificación de riesgo de los
fondos de inversión. La sociedad administradora es responsable de mantener actualizada una
calificación de riesgo para cada fondo de inversión que administra. En este
último caso, la sociedad administradora puede proceder con la calificación de
riesgo de forma voluntaria.
(Así reformado
el párrafo anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
La primera calificación debe ser remitida en el plazo
máximo de doce meses a partir de la fecha de recibido de la carta de
cumplimiento de requisitos finales de autorización, en el caso de fondos de
desarrollo de proyectos(*) el plazo
máximo es de dieciocho meses; y posteriormente se debe actualizar de
conformidad con la periodicidad establecida en el Reglamento sobre Calificación
de Valores y Sociedades Calificadoras de Riesgo.
(*) (Así
modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del
2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")
En el caso de fondos de inversión de desarrollo de
proyecto cuya autorización inicial se efectúe según lo estipulado en literal b,
del artículo 16bis, el plazo para la primera calificación se cuenta a partir de
la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales del
proceso de modificación del prospecto por autorización previa, mediante la cual
se incorpora la información relacionada con el proyecto.
(Así adicionado el párrafo anterior en
sesión N° 1771 del 21 de noviembre de 2022)
En las comunicaciones de las calificaciones se debe
presentar la siguiente información:
a. Calificación otorgada al fondo y su significado.
b. Fundamentos.
c. Número de sesión y fecha del acuerdo del consejo de
calificación.
(Así reformado en
sesión N° 1124 del 8 de setiembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 50.-Límites especiales para
fondos destinados a inversionistas sofisticados e institucionales. (Derogado por el artículo 61 del Reglamento de
Intermediación y Actividades Complementarias, aprobado mediante sesión N°
1259-2016 publicada en el Alcance N° 100 a La Gaceta N° 117 del 17 de junio del
2016)
Ficha articulo
Artículo 51. Transacciones
con la sociedad administradora
y su grupo de interés económico
En las transacciones
por cuenta de los fondos de inversión
con la sociedad administradora
y personas de su grupo de interés económico, y en la operación general de la sociedad se deben observar las siguientes medidas:
a. La sociedad administradora debe abstenerse de lo siguiente:
i. Comprar, por cuenta de los
fondos, valores emitidos por la propia sociedad administradora.
ii. Comprar, por cuenta de los
fondos, valores que estén en la cartera
propia de los socios, directores, empleados y entidades del grupo de interés económico de la sociedad administradora.
iii. Vender, por cuenta de los fondos,
valores que se destinan
para la cartera propia de los socios, directores,
empleados y entidades del grupo de interés económico de la sociedad administradora.
iv. Comprar, por cuenta de los
fondos inmobiliarios y de desarrollo de proyectos, activos inmobiliarios o sus títulos representativos
cuando la propiedad del activo la posean los socios, directores,
empleados y entidades del grupo de interés económico de la sociedad administradora.
v. Asumir, por cuenta de los
fondos, créditos, préstamos u otras obligaciones con empresas relacionadas a la sociedad administradora, su grupo o conglomerado financiero o su grupo económico, salvo si la obligación es otorgada por
un intermediario financiero
supervisado o un banco extranjero
supervisado por una autoridad competente
en una plaza bancaria de aceptación por parte del CONASSIF.
vi. Nombrar en puestos de alta
gerencia de la sociedad administradora, según la definición establecida en el Reglamento sobre Gobierno Corporativo, a personas que ocupan
simultáneamente puestos con
responsabilidades de la gestión
de la cartera propia de alguna de las otras entidades o empresas integrantes de su grupo o conglomerado financiero o grupo económico, o con puestos que le permiten tener acceso a la información del registro electrónico centralizado de órdenes o libro de órdenes del intermediario de valores del grupo o conglomerado financiero.
vii. Nombrar en puestos de Gestor de Portafolios, según lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento, a personas que simultáneamente
sean responsables de la gestión de la cartera propia de la sociedad administradora o de las otras entidades o empresas integrantes de su grupo o conglomerado financiero o grupo económico.
b. La sociedad administradora debe establecer los siguientes niveles de aprobación para transacciones relevantes:
Para aquellas transacciones relevantes que consideren la adquisición de activos, asumir pasivos, obtención de rentas inmobiliarias, o la prestación de servicios, por cuenta del fondo de inversión distintas a las señalas en el inciso
a. anterior, en que participen
como contrapartes personas
del grupo de interés económico al que pertenece la sociedad administradora, se debe preparar un informe para aprobación por parte del comité de inversión del fondo de inversión.
Se entiende por transacción relevante para efectos del inciso b de este Artículo, aquellas que representen al menos el 10% del activo neto del fondo, ya sea en
una sola transacción o en varias transacciones
dentro de un año a partir de la fecha de la primera transacción.
El informe debe desarrollar si la transacción o contratación:
i. es celebrada a precios de mercado, es decir
con independencia en la determinación del precio o tarifa y en condiciones
que no sean desventajosas
para el fondo en relación con otras opciones de mercado;
ii. se realiza procurando que el fondo sea
rentable y sostenible a largo plazo
para sus inversionistas, en atención a las políticas establecidas en el prospecto y marco normativo vigentes; y
iii. se adoptaron
las medidas definidas en las políticas internas para solventar eventuales conflictos de interés.
Este informe debe ser remitido
para conocimiento de la junta directiva
de la sociedad administradora
previo a su ejecución, y debe indicar de manera expresa si cuenta
con el voto favorable de los
miembros independientes del
comité de inversión. En caso de que al menos un miembro independiente emita su oposición al informe, previo a ejecutar la transacción, la junta
directiva de la sociedad debe tomar un acuerdo
de continuar o no con la transacción,
en donde se debe dejar constancia
de las razones que, en opinión de los miembros de este órgano, justifican la decisión.
No obstante, la sociedad
administradora puede establecer un procedimiento de análisis y elaboración de un informe de forma posterior de las transacciones
relevantes en que participen como contrapartes personas del grupo
de interés económico, si se presenta alguna de las siguientes condiciones: cuando se realicen adquisiciones de instrumentos financieros en el mercado primario
como parte de la operativa
habitual según la política
de inversión revelada en el prospecto; y cuando se realicen operaciones de mercado secundario con instrumentos financieros estandarizados admitidos a negociación en una bolsa
de valores. El informe debe desarrollar los elementos descritos
en los acápites
i. al iii. de este inciso, y elaborarse con la periodicidad que defina la sociedad en sus
políticas internas, pero que no podrá ser menor a un informe anual. El comité de inversiones y junta directiva deben tomar sobre las medidas que juzgue oportunas sobre los resultados y conclusiones de dichos informes. En los
casos en que se permita la venta por cuenta de los
fondos inmobiliarios y de desarrollo de proyectos, de activos inmobiliarios o sus títulos representativos
a socios, directores, empleados y entidades del grupo de interés económico de la sociedad administradora, esta posibilidad debe estar claramente permitida desde el prospecto del fondo.
De igual manera, si se permite
que la sociedad administradora
y las entidades que forman
parte de su grupo de interés económico, pueden ser arrendatarios
del fondo de inversión inmobiliario o de desarrollo de proyectos, esta posibilidad debe estar claramente permitida desde el prospecto del fondo, el cual además debe
identificar el límite máximo respecto a los ingresos mensuales
del fondo para estos arrendatarios.
c. La sociedad administradora debe realizar las siguientes divulgaciones: La revelación de
las transacciones señaladas
en el inciso b. de este Artículo que requieran de autorización previa únicamente, debe realizarse mediante un Comunicado de Hecho Relevante, en el plazo de un día hábil posterior a la fecha de suscripción del contrato o ejecución de la primera transacción.
(Así reformado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 52.-Obligaciones en relación con la contratación de
profesionales o empresas para los fondos inmobiliarios y de desarrollo de
proyectos. La sociedad administradora establece los controles necesarios
para garantizar que los profesionales encargados de preparar las valoraciones
de los bienes inmuebles, emitan una opinión fundamentada e imparcial con el fin
de llegar a una correcta valoración de los activos de la cartera o, antes de
comprar o vender un activo, a fin de determinar razonablemente el valor del
patrimonio del fondo. La compensación a los profesionales contratados debe ser
independiente del resultado de los informes que preparen.
La sociedad administradora debe rotar al profesional responsable de la
valoración al menos cada cuatro años en la prestación del servicio continuo
para un mismo fondo de inversión. El profesional podrá ser contratado
nuevamente para brindar servicios de valoración transcurridos dos años
continuos contados a partir de la fecha del último informe realizado. Se
exceptúa de esta disposición a aquellos inmuebles en garantía de obligaciones
asumidas, en los cuales el acreedor solicite el resultado de estos estudios y
hayan establecido disposiciones adicionales sobre la contratación de estos
profesionales.
De previo a iniciar el proceso de valoración, la sociedad
administradora debe realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos
de rotación e independencia establecidos.
Los documentos que respalden la evaluación de los requisitos deben
estar disponibles para efectos de supervisión.
Adicionalmente, en el caso de fondos de desarrollo de proyectos, la
sociedad administradora establece los criterios generales que considerará para
la contratación de profesionales, la rendición de cuentas sobre su actuación,
así como la gestión ante eventuales conflictos de intereses.
La sociedad administradora debe contar con un proceso claro, formal y
trazable para seleccionar a los profesionales.
En la definición de estos lineamientos, la sociedad administradora debe
considerar al menos la experiencia, conocimientos y capacidades de los
profesionales, verificar que le profesional contratado esté inscrito en el
colegio profesional respectivo en caso de que aplique, y evitar disposiciones
que impidan o limiten la competencia.
(Así reformado en
sesión N° 1611 del 12 de octubre del 2020)
Ficha articulo
TÍTULO III
Fondos de inversión financieros
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 53.-Concepto. Los fondos
de inversión financieros son patrimonios independientes que administran
sociedades administradoras de fondos de inversión por cuenta y riesgo de los
participantes, cuyo objetivo primordial es la adquisición de valores o
instrumentos financieros representativos de activos financieros.
Los fondos financieros se constituyen
como fondos abiertos o cerrados.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Normativa prudencial aplicable
Artículo 54.-Activo neto mínimo.
Los fondos de inversión deben contar con un activo neto mínimo de trescientos
mil dólares de Estados Unidos de América o su equivalente en colones
costarricenses al tipo de cambio de referencia de compra del Banco Central de
Costa Rica, en el plazo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.
Procede la desinscripción del
fondo cuando el activo del fondo se mantenga por debajo del monto mínimo por más
de seis meses consecutivos. La sociedad administradora debe cumplir con lo
dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1080-2013 del 17 de
diciembre del 2013)
Ficha articulo
Artículo 54 Bis.-Instrumentos
para el manejo de liquidez:
Las entidades reguladas pueden
usar para el manejo de la liquidez de los fondos administrados instrumentos
ofrecidos por entidades bancarias y bancos centrales que, por su muy corto
plazo, alta liquidez y riesgo insignificante de cambios en su valor, puedan ser
catalogados como efectivo.
En el caso de las operaciones a
más de un día plazo, incluidas las operaciones diferidas de liquidez que se
realicen en el Mercado Integrado de Liquidez organizado por el Banco Central de
Costa Rica, las posiciones de los fondos de inversión no deben superar un plazo
mayor a 30 días naturales, adicionalmente su concentración no debe superar el
20% de los activos totales del fondo. En casos excepcionales de iliquidez
generalizada en el mercado, el Superintendente puede elevar el porcentaje hasta
un máximo del cien por ciento (100%) de los activos totales del fondo.
Las entidades internacionales que
sean contraparte de estas operaciones deben tener al menos una calificación de
riesgo de corto plazo dentro del grado de inversión otorgado por una
calificadora de riesgos internacional. Para el caso de los bancos centrales, a
excepción del Banco Central de Costa Rica, el país donde se encuentren debe
contar con al menos una calificación de riesgo soberano dentro del grado de
inversión. Adicionalmente, pueden utilizar los instrumentos de inversión que
cumplan con las condiciones establecidas en las normas contables para que se
cataloguen como equivalentes de efectivo.
(Así adicionado
mediante sesión N° 1582-2020 del 15 de junio del 2020)
Ficha articulo
Artículo 55.-Activos autorizados.
Los
fondos de inversión deben invertir sus activos en valores estandarizados autorizados
para oferta pública. Solo los fondos de inversión del mercado de dinero, pueden
invertir en valores individuales emitidos por las entidades sujetas a la
supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Asimismo, los fondos
de inversión pueden invertir en los valores
extranjeros que cuenten con precios diarios para su valoración y que
cumplan con las siguientes condiciones:
a. Valores de
contenido crediticio emitidos en serie, por emisores soberanos o emisores con
garantía soberana, organismos multilaterales de crédito o gobiernos locales que cuenten con una calificación de riesgo.
b. Valores de
contenido crediticio emitidos en serie por emisores
privados que cuenten con una calificación de riesgo.
c. Valores de contenido patrimonial o valores
mixtos de emisores privados que se encuentren listados o inscritos en una o varias
bolsas de valores.
d. (derogado)
e. Participaciones de fondos extranjeros y fondos
que emulen índices, que se encuentren autorizados por un órgano regulador que sea
miembro de IOSCO y que cuenten con una entidad de custodia independiente del
administrador.
Los valores extranjeros deben estar admitidos a
negociación en un mercado organizado extranjero, que se entiende aquel que cuenta con un
conjunto de normas y reglamentos que determinan su funcionamiento y que cuente
con un órgano de regulación que sea miembro de IOSCO.
Para el uso de las calificaciones de riesgo de
crédito, las sociedades administradoras deben contar con procedimientos que le
permitan entender la metodología, los parámetros y la base sobre la que se
elaboró la opinión de la sociedad calificadora
local o extranjera, y en particular para identificar su alcance y limitaciones.
Las calificaciones de riesgo de crédito no sustituyen a la debida diligencia de las
entidades en establecer procesos de valoración internos del riesgo crediticio
que se asumen por la posición en un emisor, emisión o contraparte específico.
Adicionalmente, los
fondos de inversión pueden invertir sus activos a través de la participación en
contratos de reporto o reporto tripartito que se organicen en las bolsas de
valores locales o en los mercados o plataformas de valores internacionales. Los
valores que se utilicen como subyacentes en estos contratos deben cumplir con
las políticas de inversión que se establezcan en el prospecto del fondo.
En el caso de que la
adquisición de valores en el mercado primario para el fondo de inversión se
realice a través de contratos de suscripción con el emisor por la totalidad o
parte de una emisión de valores, se entenderá que la sociedad administradora
actúa a nombre del respectivo fondo y por cuenta de éste. Estas operaciones son
responsabilidad de las partes. La liquidación de la transacción se realizará a
través de los miembros liquidadores del Sistema de compensación y liquidación
de valores, con la participación de las entidades adheridas al Sistema Nacional
de Registro de Anotaciones en Cuenta para practicar las inscripciones de los
movimientos de titularidad de los valores."
(Así reformado mediante sesión N°
1426-2018 del 25 de junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 56.-Límites mínimos de
diversificación en valores. Un fondo diversificado es aquel que invierte
hasta un diez por ciento (10%) por emisor o fondo diferente. No obstante, el
fondo puede invertir hasta un 35% del total de sus activos en dos emisores o
fondos diferentes, sin que ninguno de ellos pueda exceder el 20% del total del
activo.
Se exceptúan de los límites anteriores,
las inversiones de los fondos que inviertan exclusivamente en colones
costarricenses, los que pueden mantener hasta un 50% del total de activos, en
valores emitidos o que cuenten con garantía solidaria del Gobierno Central o el
Banco Central de Costa Rica, hasta un total de 20% en valores del sector de
bancos que cuenten con garantía directa del estado costarricense, y el resto de
la cartera debe estar en no menos de tres emisores o fondos diferentes, sin que
ninguno de ellos supere el 10%.
En los cálculos de los límites
anteriores, se consideran como un solo emisor los valores emitidos o avalados
por una misma entidad o las empresas de su grupo de interés económico. Así
mismo se consideran los valores que formen parte de la cartera de contado más
los valores que el fondo tenga derecho de adquirir por la contratación de
operaciones a plazo, así como los reportos posición vendedor a plazo cuyo
subyacente sea emitido por el mismo emisor o fondo.
Los límites aquí establecidos deben
cumplirse en forma diaria. El Superintendente puede, por acuerdo motivado,
variar los porcentajes establecidos en este artículo hasta en un 25% del límite
establecido, por un plazo máximo de tres meses. En todo caso debe informar al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero de los casos en que haga
uso de esta atribución.
Ficha articulo
Artículo 57.-Otros límites
prudenciales para fondos diversificados. Los fondos de inversión
diversificados deben cumplir en forma diaria los siguientes límites
prudenciales:
a) Hasta un máximo de 20% del
total de activos, en el conjunto de productos estructurados, sin embargo, la
inversión en un mismo emisor no puede ser superior al 10% del total de activos.
b) Hasta un máximo de 20% del
total de activos en operaciones de reporto, como vendedor a plazo.
c) Un fondo no puede invertir en
valores accionarios o valores que den derecho a la suscripción de acciones, por
encima del 10% de los valores accionarios en circulación de una misma entidad
emisora.
Ficha articulo
Artículo 58.-Fondos no diversificados.
Las sociedades pueden constituir fondos
no diversificados, que son aquellos que no cumplen con los límites establecidos
en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.
Los fondos no diversificados deben
incluir en su nombre la expresión "No Diversificado".
Ficha articulo
Artículo 59.-Límites especiales para
los fondos del mercado de dinero. Los fondos de mercado de dinero deben
cumplir con los siguientes límites:
a) Un mínimo de 85% del total de
activos del fondo, en valores cuyos días al vencimiento no sean superiores a
360 días. Y un máximo de 15% en valores cuyos días al vencimiento no superen
540 días.
b) El plazo promedio ponderado de
vencimiento de la cartera es igual o menor a 90 días.
Ficha articulo
Artículo 60.-Gestión de la liquidez para fondos de inversión
abiertos
La gestión de la liquidez debe considerar las herramientas y
procedimientos necesarios para darle seguimiento a la liquidez de los activos y
de los mercados, con el fin de realizar las acciones para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de reembolso y pasivos asumidos. Para lo
anterior, en complemento a lo dispuesto en el Reglamento de Gestión de Riesgos,
el gestor de portafolios y el comité de inversión deben considerar al menos los
siguientes elementos:
a. Antes de cualquier inversión, tener en cuenta la liquidez de los
valores y su coherencia con la política de inversión, políticas de reembolso, y
el cumplimiento de las demás obligaciones asumidas.
b. Abstener de invertir, al momento de realizar la inversión, en
valores o mercados si estos ponen en peligro la capacidad del fondo para
cumplir con sus obligaciones o responsabilidades de reembolso.
c. Establecer un nivel mínimo de liquidez para hacer frente a los
reembolsos esperados, en función de las condiciones del mercado, la base de
inversionistas y las estacionalidades en las necesidades de efectivo.
d. Establecer medidas para identificar oportunamente comportamientos
atípicos en los reembolsos de los inversionistas, respecto a la experiencia y
conocimiento que posee la sociedad administradora, que tengan el potencial de
afectar los niveles mínimos de liquidez.
e. Realizar periódicamente pruebas de estrés de las carteras en función
de eventos prospectivos o históricos que podrían afectar la liquidez del fondo
de inversión, e implementar las acciones necesarias a partir de los resultados
obtenidos.
(Así
reformado mediante sesión N°1582-2020 del 15 de junio
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 61.-Revelación de políticas
sobre participaciones significativas. Los fondos de inversión pueden
establecer límites máximos de concentración por inversionista sobre el activo
neto del fondo. Se debe revelar en el prospecto la política y el mecanismo
previsto para su aplicación y control.
Ficha articulo
Artículo 62.-Límites a la
concentración en una misma emisión o valor. En las políticas de inversión
de un fondo se pueden establecer límites sobre los porcentajes máximos de
participación en una sola emisión o valor como porcentaje de la emisión en
circulación.
Ficha articulo
Artículo 63.-Límites a la suscripción
de nuevas participaciones. En los prospectos de los fondos de inversión
abiertos, se pueden establecer políticas en cuanto a la suspensión para
suscribir nuevas participaciones, tanto para nuevos inversionistas como los que
ya participan en el fondo. En el caso de que no se establezca un límite en este
sentido, se debe revelar dicha situación.
La suspensión de la suscripción de
nuevas participaciones no impide la reapertura del fondo una vez que se superen
las condiciones establecidas.
La sociedad administradora debe
comunicar a los inversionistas la suspensión de suscripciones de las
participaciones y la reapertura del fondo, con no menos de dos días hábiles de
antelación, a través de un Comunicado de Hechos Relevantes.
Ficha articulo
Artículo 64.-Compensación por
reembolso anticipado. Los fondos de inversión abiertos que no sean del
mercado de dinero deben contar con mecanismos que reduzcan el riesgo de retiro
anticipado y, en caso de que se presente éste, ha de conllevar una compensación
para el fondo. Estos mecanismos deben adoptar alguna de las siguientes
modalidades:
a) Fondos de plazo definido con
reinversión: Cada orden de inversión debe permanecer un periodo mínimo de tres
meses, de conformidad con lo establecido en el prospecto del fondo. Si se
solicita el reembolso parcial o total de las participaciones antes de cumplir
dicho plazo, se debe aplicar una deducción como compensación por el reembolso
anticipado, de al menos un cinco por ciento (5%) anualizado sobre el monto
reembolsado y por los días pendientes para completar el plazo definido, o su
equivalente en modalidad fija (flat). La compensación flat para un plazo de permanencia
de tres meses en fondos en colones es de al menos 0,65% y en fondos en otras
monedas de al menos 0,50%. Si el periodo de permanencia es mayor a tres meses,
la compensación flat anterior se debe incrementar en forma proporcional al
plazo que se defina en el prospecto del fondo.
A lo sumo cinco días hábiles, previos o posteriores al
cumplimiento del periodo mínimo de tres meses, según se indique en el
prospecto, el inversionista puede solicitar el reembolso de sus participaciones
sin tener que retribuir al fondo por el reembolso anticipado. Una vez pasados
los cinco días sin que el cliente haya solicitado el reembolso, el monto que el
inversionista mantenga en el fondo se renueva por el periodo mínimo de
permanencia establecido en el prospecto y se continúa con el proceso descrito
en este inciso en forma sucesiva. Si se establece un periodo mínimo de
permanencia mayor a tres meses, se puede establecer en forma proporcional el
periodo para solicitar el reembolso sin el pago de la compensación.
b) Fondos con fecha focal. La
inversión debe permanecer como mínimo hasta una fecha focal determinada en el
prospecto. Desde que inician los aportes al fondo hasta la fecha focal debe
mediar un lapso de al menos seis meses.
Si se solicita el reembolso parcial o total de las
participaciones antes de cumplir con la fecha focal establecida, se debe
aplicar una deducción como compensación por el reembolso anticipado, de al
menos un cinco por ciento (5%) anualizado sobre el monto reembolsado y por los
días pendientes para completar la fecha focal del plan de inversión o su
equivalente en modalidad fija (flat). La compensación flat para un plazo de
permanencia de seis meses en fondos en colones es de al menos 1,3% y en fondos
en otras monedas de al menos 1%. Si el periodo de permanencia es mayor a seis
meses, la compensación flat anterior se debe incrementar en forma proporcional
al plazo que se defina en el prospecto del fondo.
Al llegar a la fecha focal, durante un lapso que debe ser
indicado en el prospecto, pero que no debe ser mayor a diez días hábiles, el
inversionista puede solicitar el reembolso de sus participaciones sin tener que
retribuir al fondo por el reembolso anticipado. Una vez pasado este período, el
monto que el inversionista mantenga en el fondo se renueva hasta la siguiente
fecha focal y se continúa con el proceso descrito en este inciso en forma
sucesiva.
c. Fondos de plazo definido
y liquidez posterior: Cada orden de inversión debe permanecer un periodo
definido en el prospecto, el cual debe ser al menos de doce meses. Una vez que
la orden de inversión cumpla con el plazo mínimo, la solicitud del reembolso
puede ser realizada en cualquier momento. Si se solicita el reembolso parcial o
total de las participaciones antes de cumplir el plazo mínimo indicado en el
prospecto, se debe aplicar una deducción como compensación por el reembolso
anticipado, de al menos un cinco por ciento (5%) anualizado sobre el monto
reembolsado y por los días pendientes para completar el plazo definido o su
equivalente en modalidad fija (flat). La compensación flat para fondos en
colones es de al menos 2,6% y en fondos en otras monedas de al menos 2%.
Adicionalmente, los fondos de plazo definido y liquidez
posterior deben realizar el reembolso de las participaciones en el plazo mínimo
de cinco días hábiles (t + 5) siguientes a la solicitud del inversionista según
lo dispuesto en el artículo 38, así como cumplir diariamente con el calce de
plazos de activos y obligaciones a un mes, según los lineamientos establecidos
mediante acuerdo por el Superintendente.
La compensación prevista en este
artículo también se cobrará cuando se trate de traslados de un fondo a otro
administrado por una misma sociedad administradora.
No procede el cobro de esta
compensación, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones; cambio
de la naturaleza (abierta o cerrada) del fondo o se den modificaciones del
régimen de inversión, entendido como el cambio en las políticas de inversión;
definición de los países y vehículos de estructuración para la adquisición de
inmuebles en el exterior; la disminución en la periodicidad de distribución de
los rendimientos; el aumento en las comisiones máximas establecidas en el
prospecto; el aumento en el monto o plazo mínimo de inversión o permanencia; o
el aumento del monto mínimo de cada serie, aumento o disminución del monto
autorizado en fondos cerrados; aumento o disminución del nivel de endeudamiento
autorizado en fondos cerrados; cambio en el esquema de compensación de
reembolso anticipado, y lo indicado en el artículo 7 de este Reglamento.
El porcentaje de compensación y las
reglas de aplicación deben estar revelados en el prospecto del fondo. En todo
caso, la compensación por retiro anticipado prevista en este artículo ingresará
siempre al fondo de inversión.
Ficha articulo
Artículo 65.-Plazo para acatamiento de porcentajes
Los porcentajes establecidos en la política de inversión del fondo de
inversión deben alcanzarse en el plazo de doce (12) meses a partir de la fecha
de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales para la
inscripción.
Posteriormente, la sociedad administradora debe cumplir con la política
de inversión revelada en el prospecto. No obstante, no se considera infracción
el exceso sobre los límites establecidos que se deba a una de las causas que se
citan a continuación:
a. Cambios en la valoración de los instrumentos financieros de la
cartera.
b. Cambio de calificación de riesgo de crédito del emisor.
c. Reducción del activo propio del fondo.
d. Fusión de sociedades emisoras.
e. Reducción de los valores en circulación por parte de la sociedad
emisora.
f. Alteraciones en la composición de los grupos económicos de
sociedades emisoras.
g. Segregación de la cartera de valores del fondo de inversión abierto,
según lo definido en el artículo 41 de este Reglamento.
h. Circunstancias sobrevenidas o imprevisibles en el mercado que
afecten en forma temporal la negociación de valores.
Para estos casos, el gestor de portafolios debe iniciar inmediatamente
un proceso de ajuste de la composición de la cartera para apegarse a los
límites establecidos en la política de inversión del prospecto. Si se estima
que el proceso de corrección requerirá de un plazo superior a diez (10) días
hábiles, el proceso de ajuste requiere de la validación por el comité de
inversión y se debe informar a los inversionistas y a la Superintendencia
mediante un Comunicado de Hecho Relevante, con la indicación de la separación
temporal de las políticas de inversión, y el plazo que le podría tomar para
corregir la situación.
La Superintendencia puede requerir modificaciones en el plan remedial
debidamente fundamentadas.
(Así reformado mediante
sesión N° 1582-2020 del 15 de junio
del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Fondos de inversión de principal
garantizado
Artículo 66.-Concepto. Los fondos
de inversión de principal garantizado son fondos que cuentan con una garantía
destinada a asegurar la obtención de hasta el 100% del monto nominal de cada
participación al final del plazo del fondo.
Los fondos de inversión de principal
garantizado se constituyen como fondos cerrados y tienen un plazo fijo.
Ficha articulo
Artículo 67.-Garantía. Las garantías únicamente pueden ser otorgadas
por una entidad bancaria o aseguradora nacional,
o una entidad bancaria extranjera que cuenten con una calificación de riesgo de
grado de inversión.
Las garantías que se
otorguen deben regir durante la vigencia del fondo de inversión, en el caso de
ser necesaria su ejecución, el pago se debe realizar a más tardar cinco días
hábiles posteriores al día de vencimiento del fondo. La garantía debe ser de
tipo irrevocable no negociable. En el prospecto se deben revelar las condiciones de la garantía y las
excepciones que se dispongan.
El costo de la contratación
de la garantía otorgada se hace con cargo al fondo de inversión.
(Así
reformado mediante sesión N° 1426-2018 del 25 de junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 68.-Límites para la
inversión en valores. Ningún fondo de capital garantizado puede invertir en
valores emitidos o avalados por un emisor del mismo grupo financiero o
económico al que pertenece la sociedad garante.
Ficha articulo
Artículo 69.-Beneficiarios. Los
beneficiarios directos de la garantía son los inversionistas que forman parte
del fondo al momento de ejecutar la garantía.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Megafondos
Artículo 70.-Concepto. Los
megafondos son patrimonios independientes cuyo activo se encuentra invertido
exclusivamente en participaciones de otros fondos de inversión.
Ficha articulo
Artículo 71.-(Derogado en sesión N° 1047 del
18 d ejunio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 72.-Límites mínimos de
diversificación aplicables a los megafondos. Los megafondos deben ajustarse
a las siguientes reglas de diversificación:
a) Hasta un máximo de 20% del
total de sus activos en participaciones de un mismo fondo de inversión nacional
o extranjero.
b) En ningún caso las
participaciones que posean de un fondo de inversión pueden representar más del
20% de los activos totales de ese fondo.
c) Los megafondos que se
constituyan como fondos abiertos no pueden invertir más del 50% de su activo en
participaciones de fondos cerrados.
El Superintendente puede por acuerdo
motivado, variar los porcentajes establecidos en este artículo hasta en un 25%
del límite establecido, por un plazo máximo de tres meses. En todo caso debe
informar al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero de los casos
en que haga uso de esta atribución.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Fondos de inversión inmobiliarios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 73.-Concepto. Los fondos
de inversión inmobiliarios son patrimonios independientes que administran
sociedades administradoras de fondos de inversión, por cuenta y riesgo de los
participantes, cuyo objetivo primordial es la inversión en bienes inmuebles
para su explotación en arrendamiento y complementariamente para su venta.
Los fondos de inversión inmobiliarios se
constituyen como fondos cerrados y sólo pueden asumir los riesgos inherentes a
la actividad inmobiliaria y no los propios de las actividades que se realizan
en los inmuebles.
Ficha articulo
Artículo 74.-Normativa aplicable.
Los valores que formen parte de los activos de un fondo inmobiliario se rigen
por la normativa aplicable a los fondos de inversión financieros dispuesta en
el artículo 55 de este Reglamento. En cuanto a la diversificación, se debe revelar
en el prospecto la política definida para el fondo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Normativa prudencial aplicable
Artículo 75.-Activo neto mínimo.
Los fondos de inversión inmobiliarios deben contar con un activo neto mínimo de
cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
colones costarricenses al tipo de cambio de referencia de compra del Banco
Central de Costa Rica. Este activo neto aplicará para los nuevos fondos que se
constituyan.
Ficha articulo
Artículo 76.-Monto mínimo de la
participación. El monto mínimo de la participación para los fondos que sólo
invierte en bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, es de mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones
costarricenses al tipo de cambio de referencia de compra del Banco Central de
Costa Rica.
En el caso de los fondos que inviertan
en bienes inmuebles ubicados fuera del territorio costarricense, el monto
mínimo de la participación es de cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones costarricenses al tipo de cambio de
referencia de compra del Banco Central de Costa Rica.
La cantidad mínima que un inversionista
puede adquirir es de una participación.
Ficha articulo
Artículo 77.-Activos autorizados. Los fondos inmobiliarios sólo
pueden invertir en bienes inmuebles construidos, ya sea dentro o fuera del
territorio nacional, los cuales deben poseerse en concepto de propiedad y libres
de derechos de usufructo, uso y habitación.
En los casos en que la adquisición del inmueble conlleve la suscripción de
contratos de crédito que utilicen fideicomisos de garantía de la operación,
la sociedad administradora debe verificar que: a) el contrato de fideicomiso
solo se utilice para garantizarle al acreedor el pago de la obligación, b) la
independencia entre el fiduciario y la entidad acreedora, y c) que una vez que
la obligación sea cancelada, el activo se traspase al fondo de inversión. El
uso de este tipo de fideicomisos debe ser autorizado por la Asamblea de
inversionistas y revelado en el prospecto del fondo de inversión.
En el caso de inmuebles en el extranjero, éstos se pueden incorporar a través
del uso de vehículos de estructuración como figuras societarias o
fideicomisos, siempre y cuando sean exclusivos para ese fin. El Superintendente
establecerá, por acuerdo, las revelaciones mínimas sobre la forma jurídica y
tipo de estructura social, los participantes, sean éstos socios u otros que
tengan relación directa o indirecta con el vehículo a utilizar, y los riesgos
asociados a esta estructura.
De conformidad con el artículo 19 de este Reglamento, los prospectos de fondos
inmobiliarios que inviertan en el exterior deben revelar los riesgos inherentes
en los mercados en donde se van a ubicar los activos y los riesgos específicos
de las adquisiciones realizadas en cada país según lo establecido en la guía
del prospecto.
Asimismo pueden invertir en valores financieros autorizados de conformidad con
lo establecido en este Reglamento.
(Así
reformado en sesión N° 819 del 26 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 78.-Diversificación de
activos. Las inversiones del fondo están sujetas a las siguientes reglas de
diversificación:
a) Al menos el 80% del promedio
anual de los saldos mensuales de los activos del fondo debe estar invertido en
bienes inmuebles.
b) El restante porcentaje debe ser
mantenido en efectivo en cuenta corriente para las necesidades de caja o
invertido en valores de oferta pública.
Ficha articulo
Artículo 79.-Limitaciones en materia
de ingresos. No más de un 25% de los ingresos mensuales del fondo puede
provenir de una misma persona física o jurídica o de personas pertenecientes al
mismo grupo financiero o económico.
Ficha articulo
Artículo 80.-Fondos inmobiliarios no
diversificados. Las sociedades administradoras pueden constituir fondos
inmobiliarios no diversificados, los cuales pueden tener un límite de
concentración de ingresos superior al establecido en el artículo 79.
Los fondos inmobiliarios no
diversificados deben incluir en su nombre la expresión "Fondo Inmobiliario No
Diversificado".
Ficha articulo
Artículo 81.-Plazos para acatamiento
de porcentajes. Los porcentajes establecidos en los artículos 78 y 79 deben
alcanzarse en el plazo de tres años contados a partir del inicio de operaciones
del fondo.
En el caso de que no se alcancen los
porcentajes en el plazo indicado o que posteriormente éstos se dejen de cumplir
por más de seis meses, la sociedad administradora está obligada a comunicarlo a
los inversionistas mediante un Comunicado de Hechos Relevantes en el plazo
establecido en la normativa.
Una vez transcurridos el plazo de tres
años o el periodo de seis meses sin haber alcanzado los porcentajes mínimos, la
sociedad debe convocar a una asamblea de inversionistas para que se les comunique
el exceso presentado y aprueben el plan de acción respectivo.
Si al término del plazo de tres años de
autorizado el fondo inmobiliario no posee como parte de sus activos inversiones
en bienes inmuebles, debe procederse a la modificación del fondo para que se
ajuste a la normativa requerida a los fondos financieros o proceda a la
desinscripción del fondo, según lo dispuesto en los artículos 23 ó 27,
respectivamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Disposiciones operativas
Artículo 82.-Forma de adquisición de inmuebles. La adquisición
de bienes inmuebles requiere de una valoración previa de conformidad con las reglas
establecidas en el artículo 87. La valoración inicial se utilizará únicamente
como referencia para la compra y no podrá emplearse para las actualizaciones a
las que se refiere el artículo 87.
(Así reformado el
párrafo anterior en sesión N° 1611 del 12 de octubre del 2020)
En ningún caso el valor de compra puede exceder el precio fijado en la
valoración realizada más los honorarios por servicios legales, los impuestos y
costos registrales por traspaso de propiedades y otros costos directamente
atribuibles a la transacción de compra.
(Así reformado el
párrafo anterior en sesión N° 1611 del 12 de octubre del 2020)
Si entre la valoración y el costo de adquisición del activo, se
presenta una diferencia superior al diez por ciento (10%), la sociedad debe obtener
una nueva valoración, en el plazo de un mes posterior a la fecha de
adquisición, la que debe ser realizada por profesionales no relacionados con
los que elaboraron las valoraciones de compra.
(Así reformado el
párrafo anterior en sesión N° 1611 del 12 de octubre del 2020)
Los equipos, tales como ascensores o aire acondicionado, y el mobiliario
que son parte integrante de un edificio,
se deben considerar en las valoraciones y no deben ser reconocidos en forma separada. Cuando los contratos de arrendamiento incorporen otro mobiliario, la sociedad administradora lo debe reconocer según lo dispuesto en las normas de contabilidad definidas por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero. La adquisición
posterior de este tipo de equipo o mobiliario se debe tratar como
una mejora o reparación del inmueble, según lo indicado en el artículo 84 del Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 83.-(Derogado
mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)
Ficha articulo
Artículo 84. Protección de bienes inmuebles
Para proteger los bienes inmuebles del fondo de inversión, se deben
suscribir los contratos de seguro que la sociedad administradora estime
necesarios, así como dar seguimiento a la prestación de los servicios
requeridos para su buen cuidado y manejo.
Adicionalmente, el comité de inversión del fondo debe aprobar las
políticas y lineamientos que se seguirán para efectuar reparaciones,
remodelaciones y mejoras necesarias para la conservación de los inmuebles que
adquieran; asimismo, para realizar remodelaciones, ampliaciones o inversiones
que aumenten el valor de los inmuebles adquiridos. Estas políticas y lineamientos
deben especificar los roles y responsabilidades de los empleados que los
ejecutarán, la cadena de toma de decisiones, la evaluación periódica y oportuna
de los activos, los mecanismos para el seguimiento de las actividades, los
criterios para determinar los gastos y las partidas que se capitalizan.
En los prospectos de los fondos de inversión inmobiliarios se deben
revelar las principales políticas y lineamientos sobre contratación de seguros,
reparaciones, remodelaciones, mejoras, ampliaciones, inversiones y uso de
reservas si se utilizan, que les permitan a los inversionistas obtener una
comprensión general de la administración del fondo en estos aspectos. Las
disposiciones sobre la creación y uso de reservas relacionadas con el
mantenimiento y reparación futura de los activos, no deben incluir mecanismos
que pretendan garantizar al inversionista un rendimiento determinado.
(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del
21 de junio del 2016)
Ficha articulo
Artículo 85.-(Derogado
mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)
Ficha articulo
Artículo 86.-Prohibiciones relativas al arrendamiento de inmuebles. Ni los inversionistas ni las
personas físicas o jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un mismo
grupo de interés económico, pueden ser arrendatarios de los bienes inmuebles que
integren los activos del fondo. Para estos efectos, rige la definición de grupo
económico establecida en el artículo 120 de este Reglamento.
La sociedad administradora y las entidades que forman parte de su grupo
de interés económico pueden ser arrendatarios del fondo, en cuyo caso se debe
observar lo señalado en el artículo 51 inciso b, de este Reglamento.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión
N° 1695-2021 del 25 de
octubre de 2021)
(Derogado el
párrafo tercero mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
(Así
reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Valoración
Artículo 87.-Valoración de inmuebles. Debe existir una
valoración de cada inmueble, que refleje, entre otras cosas, los ingresos por
alquileres de los arrendamientos y otros supuestos que los participantes del
mercado utilizarían al fijar el precio de la propiedad en condiciones de
mercado.
Esta valoración debe ser preparada por un experto independiente de la
sociedad administradora. Los enfoques y métodos de valuación que se utilicen
deben satisfacer la definición de valor razonable de las NIIF. El
Superintendente puede establecer mediante acuerdo disposiciones adicionales
sobre el contenido y requerimientos mínimos a desarrollar en los informes de las
valoraciones, a partir de estándares de valoración de aceptación internacional.
El registro del valor del inmueble en los estados financieros del fondo
de inversión se realiza de conformidad con el modelo del valor razonable para
propiedades de inversión establecido en las NIIF. Adicionalmente, se debe
constituir una reserva en las cuentas patrimoniales del fondo, que corresponda
al monto de las pérdidas o ganancias no realizadas derivadas de un cambio en el
valor razonable, netas de impuestos. Esta reserva no puede ser sujeta a
distribución entre los inversionistas, solo hasta que se haya realizado la
venta o disposición del bien inmueble.
La valoración no puede tener una antigüedad superior a seis meses,
respecto a la fecha de adquisición del activo o de la actualización de la
información financiera del fondo. Los inversionistas tendrán acceso a las
valoraciones de los inmuebles.
El resultado de las valoraciones debe ser remitida a la
Superintendencia General de Valores por los medios y plazos que esta señale
mediante acuerdo.
(Así reformado en
sesión N° 1611 del 12 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 88.-Plazo para la valoración
de inmuebles. Los bienes inmuebles deben valorarse al menos una vez al año,
para lo cual se debe considerar la fecha de compra de cada inmueble. La
existencia de una opción de compra en los contratos de arrendamiento no exime
la realización de estas valoraciones.
Ficha articulo
TÍTULO V
FONDOS DE INVERSIÓN DE DESARROLLO DE PROYECTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 89. Concepto
Los fondos de inversión de desarrollo de proyectos son patrimonios
independientes que administran sociedades administradoras de fondos de
inversión, por cuenta y riesgo de los participantes cuyo objetivo primordial es
la inversión en proyectos en distintas fases de diseño, desarrollo o
equipamiento, para su conclusión y venta, o explotación según se defina en el
prospecto.
Los fondos de inversión de desarrollo de proyectos se constituyen como
fondos de inversión cerrados.
(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del
21 de junio del 2016)
Ficha articulo
Artículo 90. Normativa aplicable
Los valores que formen parte de los activos de un fondo de inversión de
desarrollo de proyectos se rigen por la normativa aplicable a los fondos de
inversión financieros dispuesta en el artículo 55 de este Reglamento. En cuanto
a la diversificación, se debe revelar en el prospecto la política definida para
el fondo.
En el caso de bienes inmuebles que se exploten en arrendamiento, se debe
acatar lo establecido en los artículos 77, 82 al 88 de este Reglamento.
(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del
21 de junio del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
NORMATIVA PRUDENCIAL APLICABLE
Artículo 91. Activo neto mínimo
Los fondos de inversión de desarrollo de proyectos deben contar con un
activo neto mínimo de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones costarricenses al tipo de cambio de
referencia de compra del Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del
21 de junio del 2016)
Ficha articulo
Artículo 92. Monto mínimo de la participación
El monto mínimo de la participación es de mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en colones costarricenses al tipo de cambio
de referencia de compra del Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del
21 de junio del 2016)
Ficha articulo
Artículo 93. Activos autorizados
Los fondos de inversión de desarrollo de proyectos pueden invertir en
proyectos que cumplan con las siguientes condiciones:
a. Los proyectos se
pueden encontrar en cualquier etapa de avance de: diseño, desarrollo o
equipamiento.
b. Los proyectos pueden estar localizados dentro o fuera del territorio
nacional.
c. Los proyectos tienen lugar durante un tiempo limitado y apuntan a
lograr un resultado específico.
d. Los proyectos están conformados por una o varias obras o etapas,
estructuras de ingeniería, instalaciones físicas o equipamiento e incluir, con
carácter accesorio, la prestación de servicios complementarios, relacionados
con el cuidado y mantenimiento de los activos.
e. Si el proyecto se define para atender un requerimiento de una entidad
específica, se revelan las características generales a desarrollar solicitadas
por dicho patrocinador.
f. Los activos y pasivos del proyecto a desarrollar se pueden incorporar
a través del uso de vehículos de estructuración como figuras societarias o
fideicomisos, siempre y cuando sean exclusivos para ese fin.
g. Previo a la colocación de participaciones, el fondo de inversión debe
encontrarse legitimado para utilizar los terrenos en los que se desarrolla el
proyecto. En el caso de utilizar derechos de uso o usufructo o cualquier otro
derecho real pactado en contratos privados, se debe revelar en el prospecto el
contenido del contrato, el procedimiento resolutorio aplicable en caso de darse
la revocatoria de dichos derechos, en el cual se detallen las acciones a seguir
para la liquidación del fondo de inversión, incluyendo el tratamiento que se
brindará a las obligaciones pendientes. En caso de no estar legitimado, como
parte del proyecto se admiten que se cuente con contratos de promesa de
compraventa y opción, con el fin de procurar la compra de terrenos e inmuebles.
En estos casos, se debe revelar en el prospecto la existencia de la opción de
compra, sus plazos y demás condiciones.
h. Como parte del proyecto se pueden considerar activos intangibles,
tales como concesiones en la zona marítimo-terrestre o de otra índole, o
derechos de explotación, siempre y cuando estén estrictamente relacionados con
el proyecto y se revele claramente en el prospecto el alcance, plazos,
limitaciones y condiciones de los activos considerados.
i. Una vez realizada la primera colocación de participaciones, no se
pueden incorporar al fondo de inversión nuevos proyectos o nuevas obras o
etapas que no formen parte de la concepción inicial del proyecto revelado en el
prospecto. Las obras o etapas producto de imprevistos necesarias para el
proyecto, se consideran parte del concepto inicial del proyecto.
j. El proyecto debe contar con un estudio de factibilidad financiera;
proyecciones de flujos de caja, estado de situación y del estado de resultados
integral del fondo de inversión; y valuación de lo que sería adquirido
(activos) o asumido (pasivos) por el fondo de inversión. Si como parte del
proyecto se consideran contratos en los que participe la Administración Pública
que requieran del refrendo, autorización o aprobación por parte de la
Contraloría General de la República como requisito de eficacia, se debe contar
con dicho trámite.
Asimismo, los fondos de inversión de desarrollo de proyectos pueden
invertir en valores financieros y en bienes inmuebles que se exploten en
arrendamiento, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del
21 de junio del 2016)
Ficha articulo
Artículo 94. Estrategia de inversión y descripción del proyecto
Para cada fondo de inversión de desarrollo de proyectos, se debe revelar
a través del prospecto, la estrategia de inversión del fondo de inversión, los
riesgos que se asumen y su administración y el nivel de apalancamiento
financiero.
Adicionalmente, se deben revelar en el prospecto, como mínimo, los
siguientes elementos del proyecto:
a. Descripción del proyecto concreto de modo que se conozca qué se va a
desarrollar, cuándo, cómo, dónde, si se desarrollará por etapas y si incluye
equipamiento u otros activos y la prestación de servicios complementarios, los
cuales son de carácter accesorio.
b. El plan de inversión y la estructura de financiamiento del proyecto,
y su justificación.
c. Estudio de factibilidad financiera, aspectos de mercado y técnicos
del proyecto.
d. Identificación del profesional responsable del estudio de
factibilidad financiera, y la revelación de si este es independiente de la
sociedad administradora, del patrocinador del proyecto cuando aplique, y de los
participantes contratados para el desarrollo del proyecto y sus respectivos
grupos económicos.
e. Información proyectada de los flujos de caja que generará el
proyecto, del estado de situación y del estado de resultados integral del fondo
de inversión, para un plazo que abarque el periodo en que se estima esté en
operaciones el fondo de inversión e incluir escenarios de sensibilización.
Asimismo, debe incluir los supuestos que respaldan las proyecciones, e
incluir las leyendas de advertencia necesarias respecto a que estas
proyecciones no implican el ofrecimiento de un rendimiento garantizado para el
inversionista que adquiera valores de participación del fondo de inversión.
f. Las posibles situaciones que podrían afectar el comportamiento
estimado de los flujos esperados del proyecto, sus riesgos, la gestión
respectiva, y cualquier limitación que exista para la utilización de los
activos que formen parte del fondo de inversión.
g. Las autorizaciones y permisos requeridos para el proyecto detallando
los obtenidos, así como el lugar en el que la documentación de estos puede ser
consultada por el público inversionista. La copia de los documentos que
demuestran la obtención de los permisos y autorizaciones se puede incluir al
prospecto de considerarse necesario. Adicionalmente, en el prospecto se deben
especificar los permisos y autorizaciones pendientes y describir el proceso
para su obtención, el estado actual de los trámites, así como los riesgos de no
conseguirlos u obtenerlos parcialmente, detallando las posibles consecuencias
para los inversionistas en cada caso.
h. Documentos que demuestren que el fondo de inversión se encuentra
legitimado para utilizar los terrenos en los que se desarrolla el proyecto,
según lo definido en el artículo 93 de este Reglamento. Si estos documentos se
encuentran en proceso de obtención, en el prospecto se debe describir el estado
actual.
i. Información de la valuación de los activos adquiridos y los pasivos
asumidos que constituyan el proyecto que sería adquirido por el fondo de
inversión, si se han realizado previamente actividades del proyecto. La
valuación debe incluir la descripción de la metodología utilizada y debe
detallar los gravámenes y anotaciones que pesen sobre los bienes. Debe ser
efectuada por un perito independiente de la sociedad administradora, del
patrocinador del proyecto cuando aplique, y de los participantes contratados
para el desarrollo del proyecto y sus respectivos grupos económicos.
j. Lineamientos para celebrar contratos de promesa de compraventa u
opción con el fin de procurar la compra de terrenos e inmuebles.
k. Criterios generales para la contratación de profesionales, la
rendición de cuentas sobre su actuación, así como la gestión ante eventuales
conflictos de intereses.
l. En caso de la existencia de negocios conjuntos con otros fondos de
inversión o personas físicas o jurídicas, deben indicarse las responsabilidades
de los participantes, los riesgos de este tipo de operaciones y los porcentajes
de participación.
m. El nivel de involucramiento y control que ejercerá el patrocinador
sobre el desarrollo y seguimiento del proyecto, si el proyecto se define para
atender un requerimiento de una entidad específica. En caso de que no exista
ningún involucramiento por parte del patrocinador, se debe señalar esta
situación, de lo contrario se deben revelar los mecanismos y controles que
aplicará el patrocinador para velar por que durante el período de vigencia del
proyecto, en especial durante el periodo de construcción y equipamiento, los
requerimientos determinados por las características generales del proyecto sean
acatados por la sociedad administradora del fondo de inversión y las entidades
que participen en el proceso.
n. Fuentes de financiamiento a las que podría recurrir el fondo de
inversión en caso de que no se cumpla a cabalidad el plan de inversión y la
estructura de financiamiento del proyecto, así como las condiciones generales
que deben reunir las operaciones de crédito que se formalicen para el proyecto.
o. Descripción de las condiciones de uso, limitaciones, restricciones o
compromisos relacionados con los activos intangibles que formen parte del
proyecto.
p. La forma jurídica o estructura utilizada para incorporar activos
tangibles o intangibles al fondo de inversión, los participantes y los riesgos
asociados.
q. Mecanismos previstos para la comercialización y venta total o parcial
del proyecto, o los activos que se desarrollen.
r. Descripción de los riesgos e implicaciones para los inversionistas de
que no se logre la realización del proyecto, así como los riesgos específicos
relacionados con los activos, pasivos y contratos indispensables para el
proyecto durante su desarrollo.
s. Si se encuentra
permitida la venta de activos a socios, directores, empleados y entidades del
grupo de interés económico de la sociedad administradora. En cuyo caso se debe
observar lo señalado en el artículo 51 inciso b, de este Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 1695-2021
del 25 de octubre de 2021)
t. Mecanismos de liquidación cuando el fondo de inversión inicie su
etapa de desinversión del proyecto o se presente su terminación anticipada.
En el caso de la información del plan de inversión, información proyectada
e información de las autorizaciones y permisos requerida en los incisos b., e.
y g. de este artículo, que puede variar con respecto a la que fue presentada
para la autorización de oferta pública, producto de los términos finales del
refrendo, autorización o aprobación contralor, así como de otros factores
asociados a la naturaleza del proyecto; se debe actualizar de previo a la
primera colocación de participaciones del fondo de inversión, si existen
diferencias significativas entre la información presentada como parte de los
requisitos de autorización y los que finalmente se tienen para el proyecto.
Se tiene por diferencias significativas, aquellas que tengan la
capacidad de influir en las decisiones de inversión de los inversionistas, las
que corrigen errores u omisiones en la descripción del proyecto, o las que
completan las descripciones o explicaciones necesarias para que los
inversionistas comprendan el proyecto que se pretende.
Dicha actualización se debe realizar mediante Hecho Relevante a través
del procedimiento descrito en este Reglamento.
Es entendido que la preparación y actualización de la información del
proyecto por parte de la sociedad administradora, es de su entera
responsabilidad. La Superintendencia considerará en sus labores de supervisión
si la información revelada en el prospecto permite al usuario comprender el
proyecto de forma completa, neutral y libre de errores de importancia
significativa, en cuyo caso se procederá a solicitar las correcciones de
revelación de información que sean necesarias. Lo anterior, sin perjuicio de
otras acciones administrativas o sancionatorias que correspondan.
(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del
21de junio del 2016)
Ficha articulo
Artículo 94 bis. Contratos en los
que participe la Administración Pública Si como parte del proyecto se
consideran contratos en los que participe la Administración Pública que
requieran del refrendo, autorización o aprobación por parte de la Contraloría
General de la República, se debe adjuntar copia de los contratos al prospecto
del fondo de inversión, previo a la colocación de participaciones, según lo
requiere el inciso j. del artículo 93.
Es responsabilidad de la sociedad
administradora que la información revelada en el prospecto sea consistente con
los términos del refrendo, autorización o aprobación contralor. Las modificaciones
al prospecto del fondo de inversión se deben realizar según el procedimiento
establecido en los artículos 23 al 25 de este Reglamento.
(Así adicionado mediante sesión N°
1261-2016 del 21 de junio del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES OPERATIVAS
Artículo 95. Protección de los activos del proyecto
Para proteger los activos del proyecto que desarrolla el fondo de
inversión, se deben suscribir los contratos de seguro que la sociedad
administradora estime necesarios, así como dar seguimiento a la prestación de
los servicios requeridos para su buen cuidado y manejo.
Se aplicarán a los fondos de inversión de desarrollo de proyectos las
normas del artículo 84 que rigen a los fondos de inversión inmobiliarios,
siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de los proyectos
y no se opongan a las reglas especiales previstas en este título.
(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del
21 de junio del 2016)
Ficha articulo
Artículo 96. Informe de avance y de cierre del proyecto
Con una periodicidad trimestral, en el sitio web de la sociedad
administradora, se debe poner a disposición del público un informe del avance
del proyecto que muestre la actualización de los participantes designados para
el desarrollo de las obras o activos, la actualización de la información sobre
estudios efectuados, aspectos de mercado, técnicos, legales y financieros,
estado de la obra física, avance del proyecto en relación al informe anterior y
al cronograma inicial del proyecto, el análisis de costos del avance real en
relación con el plan de inversión planteado inicialmente, así como información
sobre nuevos riesgos materializados o potenciales, que puedan afectar su
desarrollo.
El último informe de avance corresponderá al informe de cierre del
proyecto, con el fin de cumplir adecuadamente con el proceso de desarrollo.
Los inversionistas tendrán acceso a los informes de avance por medio del
RNVI, por lo que una copia de dicho informe debe ser remitido a la
Superintendencia General de Valores según los medios que se definan mediante
acuerdo.
(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del
21 de junio del 2016)
Ficha articulo
Artículo 97.-. (Derogado
mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)
Ficha articulo
TÍTULO
VI
Fondos
de inversión de capital de riesgo
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
(Adicionado
el título y capítulo anterior mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del
2011. Posteriormente mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015,
se acordó derogar este título)
Artículo 98.-(Derogado mediante sesión N°
1156 del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Normativa
prudencial aplicable
Artículo 99.-(Derogado mediante sesión N° 1156
del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 100.-(Derogado
mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 101.-(Derogado
mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 102.-(Derogado
mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 103.-(Derogado
mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 104.-(Derogado
mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 105.-(Derogado
mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Disposiciones
operativas
Artículo 106.-(Derogado mediante sesión N° 1156
del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 107.-(Derogado
mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 108.-(Derogado
mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 109.-(Derogado
mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)
(Así
adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)
Ficha articulo
TÍTULO VII
(Así corrida la
numeración del título anterior mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre
del 2011, que lo traspasó del antiguo título VI al título VII)
Comercialización de fondos de inversión
CAPÍTULO I
Autorización
Artículo 110. Comercialización
de fondos de inversión
La comercialización
de fondos abiertos, registrados en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, puede realizarse:
a. De manera directa a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora del fondo de inversión o a través de contratos de comercialización de fondos de inversión, en los
que aplican las responsabilidades
indicadas en este reglamento. Cuando la comercialización se contrate con intermediarios de valores, estos deberán sujetarse a los servicios y obligaciones que dispone el Reglamento
de Intermediación y Actividades
Complementarias, asumiendo directamente la responsabilidad por la actividad que realicen.
b. De forma indirecta
a través de los servicios prestados por intermediarios de valores sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias y bajo las responsabilidades dispuestas en ese reglamento. La colocación de fondos cerrados en el mercado primario
se rige por lo dispuesto en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.
No obstante, en los casos en
que se utilice como mecanismo la colocación directa, la sociedad administradora adicionalmente debe solicitar al órgano de dirección del grupo o conglomerado financiero al que pertenece, la aprobación de una política para gestionar los potenciales conflictos de interés a nivel de grupo o conglomerado financiero en su conjunto,
que surgen cuando: i) la sociedad administradora participa en una oferta
de valores y el intermediario
de valores del grupo o conglomerado también proporciona servicios financieros a otros clientes sobre los valores que van a ser ofertados, o ii) cuando la sociedad administradora y otras entidades del grupo o conglomerado tienen una relación con el cliente al que se le ofrecen los valores.
Esta política
debe asegurar la atención del principio de mejor ejecución para el inversionista establecido en el artículo 108 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, y considerar
las medidas particulares
para gestionar los potenciales conflictos que surgen debido a los servicios prestados
por otras entidades del grupo del que es miembro la sociedad
administradora."
(Así reformado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)
(Así corrida su numeración mediante sesión N°
944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 98 al
110)
Ficha articulo
Artículo
111. (Derogado mediante
sesión N° 1426-2018 del 25 de junio de 2018)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo
traspasó del antiguo artículo 99 al 111)
Ficha articulo
Artículo 112.-Requisitos de autorización.
(Derogado
por el artículo 61 del Reglamento de Intermediación y Actividades
Complementarias, aprobado mediante sesión N° 1259-2016 publicada en el Alcance
N° 100 a La Gaceta N° 117 del 17 de junio del 2016)
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo
traspasó del antiguo artículo 100 al 112)
Ficha articulo
Artículo 113.-Responsabilidad de las
sociedades administradoras. La relación entre la sociedad administradora y
la entidad comercializadora se rige por los contratos que suscriban y las
disposiciones legales correspondientes. En virtud de la responsabilidad
solidaria de la sociedad administradora y la entidad comercializadora frente a
los inversionistas, según lo determina la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, la sociedad administradora debe verificar que las entidades
que contrate cumplan con los requisitos humanos y técnicos necesarios para
garantizar la efectiva protección de los inversionistas del fondo.
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 101 al 113)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Obligaciones y supervisión
Artículo 114.-Obligaciones de la
entidad comercializadora. Las entidades comercializadoras están sujetas a
las siguientes obligaciones:
a) Respetar las disposiciones que
regulan la publicidad de los fondos de inversión, conforme a lo dispuesto en
los artículos 106 y 107 de este Reglamento.
b) Suministrar a
la Superintendencia General
de Valores la información que ésta le requiera para la protección de los
inversionistas.
c) Respetar el perfil de
inversionista establecido en el fondo que comercializa.
d) Asesorar y suministrar a sus
clientes toda la información disponible sobre los fondos comercializados,
cuando pueda ser relevante para que adopten las decisiones de inversión, en los
términos del artículo 109 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
e) Respetar las disposiciones
contenidas en la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, y la normativa relacionada emitida por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero.
Adicionalmente, las entidades que realicen oferta pública de
fondos extranjeros están sujetas a:
f) Realizar, por medio del
agente de pago, los movimientos de inversión o retiro de los inversionistas.
g) Poner a disposición de los
inversionistas locales y de la Superintendencia General
de Valores, la información que el administrador o gestor debe proveer a los
inversionistas del país de origen, con la misma periodicidad y plazo de
entrega. La entidad comercializadora debe hacer público el precio de la
participación o precio de cotización en su país de origen por los medios y en
los plazos que establezca el Superintendente. En el caso de que la entidad
comercializadora tenga a su vez contratos de comercialización con otras
entidades, esta responsabilidad recae en el comercializador principal.
La información requerida en los incisos
b. y g. se debe presentar en idioma español o inglés.
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 102 al 114)
Ficha articulo
Artículo 115.-Competencia para la supervisión
La Superintendencia tiene plena competencia para
supervisar y fiscalizar el cumplimiento por parte de la entidad
comercializadora o de las otras entidades para las que a su vez se hayan
firmado contratos de comercialización, de las obligaciones a que queda sujeta
de conformidad con el artículo 114 de este Reglamento.
Las entidades comercializadoras quedan sujetas a las
sanciones administrativas que puedan corresponderle en el ejercicio de esta
actividad, de conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
Ley 7732.
La Superintendencia puede proponer al Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero, la revocación de la autorización para
comercializar o la suspensión de la oferta pública, en caso de la violación de
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que rigen la
comercialización del fondo. La revocación o suspensión indicadas no eximen a la
entidad comercializadora de sus deberes de información y reembolso.
(Así reformado mediante sesión N° 1711-2022 del 27 de
enero del 2022)
(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011
del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 103 al 115)
Ficha articulo
TÍTULO VIII
- (Así
corrida la numeración del título anterior mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del
2011, que lo traspasó del antiguo título VII al título VIII)
Ejecutivos de venta de fondos de
inversión
Artículo 116.-Administración de
ventas y mercadeo. La
Junta Directiva de la sociedad administradora debe aprobar
políticas y procedimientos para la administración de ventas y mercadeo, que
satisfagan al menos los siguientes lineamientos para:
a) Identificación del perfil del
inversionista.
b) Contratación de los ejecutivos
de venta.
c) Capacitación del personal en el
área de ventas y mercadeo.
d) Sistemas de control destinados
a evitar una promoción engañosa para el cliente.
e) Atención al inversionista en
cuanto a reclamos y consultas.
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 104 al 116)
Ficha articulo
Artículo 117.-Requisitos de los ejecutivos de
venta. La oferta de fondos de inversión nacionales o extranjeros, en el
territorio costarricense, debe ser realizada por personas que cuenten con la
credencial de ejecutivo de fondos de inversión o agentes de bolsa autorizados.
Los ejecutivos actúan en
nombre, por cuenta y responsabilidad de la sociedad administradora o entidad
comercializadora. Al ejecutivo le compete, al menos, la promoción y divulgación
de los fondos de inversión, la atención al inversionista y la identificación
del perfil del cliente.
(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión
N° 1695-2021 del 25 de
octubre de 2021)
El ejecutivo debe cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Haber aprobado bachillerato secundario.
c) Contar con la credencial de Ejecutivo de Venta de Fondos, otorgada por
una entidad reconocida por la Superintendencia General de Valores. Para tal
reconocimiento, la entidad debe presentar el programa de estudios, la lista y
atestados de los instructores y las metodologías de instrucción.
d) No haber estado sancionado, ni en vía administrativa ni en vía penal,
por falta o delitos relacionados con el mercado de valores, durante los últimos
cuatro años.
(Así corrida su
numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo
traspasó del antiguo artículo 105 al 117)
Ficha articulo
TÍTULO IX
- (Así
corrida la numeración del título anterior mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del
2011, que lo traspasó del antiguo título VIII al título IX)
Publicidad de sociedades administradoras
y fondos de inversión
Artículo 118.-Principio general.
La publicidad sobre las sociedades administradoras de fondos de inversión,
entidades comercializadoras y los fondos de inversión, no debe ser falsa ni
inducir a error a los inversionistas. Debe ser exacta, suficiente, presentarse
de forma que resulte comprensible para los clientes a los cuales se dirige el
fondo, y no debe minimizar u ocultar advertencias importantes.
Las sociedades administradoras y
entidades comercializadoras deben mantener disponible en sus oficinas una copia
de toda la publicidad realizada en los dos últimos años.
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 106 al 118)
Ficha articulo
Artículo 119.-Leyendas básicas y
rendimientos. Toda publicidad que se realice sobre cualquier fondo de
inversión independientemente del medio (radio, televisión, prensa escrita,
correo electrónico y sitios web, entre otros) debe incorporar las leyendas que
el Superintendente defina mediante acuerdo. Este puede establecer normas de
diseño para las leyendas, con el propósito de asegurar que sean legibles.
Mediante acuerdo el Superintendente,
puede definir la metodología para el cálculo de los rendimientos de los fondos
de inversión para garantizar la uniformidad y comparabilidad de la información.
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 107 al 119)
Ficha articulo
TÍTULO X
(Así
corrida la numeración del título anterior mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011,
que lo traspasó del antiguo título IX al título X)
- Disposiciones
finales
Artículo 120.-Grupo económico.
Para los efectos del presente Reglamento, se entiende que pertenecen al mismo
grupo económico de una persona física o jurídica:
a) En el
caso de persona física: el cónyuge, los ascendientes y descendientes hasta el
segundo grado de consanguinidad y afinidad.
b) Las
sociedades en las cuales la persona física o jurídica ostente al menos un 15%
del capital accionario.
c) Las
sociedades que cuenten con el mismo apoderado generalísimo, gerente o
presidente o si tienen en común un número de directores que representan el 30%
o más de los integrantes del órgano directivo.
d) En el
caso de personas jurídicas: las sociedades en las cuales los socios que
ostenten al menos el 15% de su capital y apoderados generalísimos, posean una
participación accionaria de al menos el 15%, salvo prueba en contrario.
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 108 al 120)
Ficha articulo
Artículo 121. Trámite
de las solicitudes. Con excepción de las solicitudes
para la inscripción de fondos
de inversión temáticos, respecto a las cuales el plazo para resolver será de treinta días hábiles,
la Superintendencia revisará
las solicitudes, la información y documentación
que debe acompañarlas dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, de conformidad con las facultades
que establece la Ley General de la Administración Pública.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1742 del 4 de julio de 2022)
Si la solicitud o la documentación presentada estuviesen incompletas, la Superintendencia apercibirá por una única vez
y por escrito al solicitante para que en el plazo máximo de diez días hábiles subsane
las omisiones detectadas.
Este plazo puede ser prorrogado hasta por veinte (20) días hábiles por
el Superintendente, previa justificación por parte de la entidad. Si el solicitante no cumpliera en el plazo previsto, la solicitud se denegará. Si el solicitante no cumple en forma completa y correctamente con la prevención,
la Superintendencia puede pronunciarse una vez más sobre
la documentación presentada,
siempre y cuando sus observaciones se deriven de las que fueron comunicadas inicialmente o de información que no había sido aportada. Si en esta segunda oportunidad
el solicitante no cumple,
la solicitud se denegará.
Las prevenciones suspenderán
el plazo de la Superintendencia
para resolver.
Para efectos de los trámites aquí establecidos,
los documentos legales no pueden tener una antigüedad
mayor a tres meses con respecto a la fecha de presentación de la solicitud.
El Superintendente es competente para conocer y
resolver las autorizaciones establecidas
en el presente Reglamento.
No obstante, el Intendente tiene
competencia para autorizar los actos indicados
a continuación:
a. Autorización o denegación de prórroga para presentar los requisitos finales indicados en los artículos 4, 16 y 112.
b. Autorización o denegación de prórroga para realizar el comunicado a los inversionistas sobre el derecho a
receso, indicado en el inciso e del artículo 7, inciso c del artículo 25 y el inciso b del artículo 26.
c. Autorización o denegación de prórroga para ampliar el plazo del mecanismo para brindar el derecho de receso a los inversionistas de fondos cerrados, indicado en el acápite viii. del inciso b del artículo 25 Bis.
d. Autorización o denegación de prórroga para ampliar el plazo de inicio de operaciones de un fondo de inversión, según lo dispuesto en el artículo 17.
e. Autorización o denegación de modificaciones al prospecto de los fondos de inversión,
según lo dispuesto en el artículo 25.
Las prórrogas indicadas en los incisos a., b., c. y d. anteriores se otorgarán hasta por un plazo igual
al original, siempre y cuando
la sociedad solicite en tiempo la prórroga en forma justificada.
El Superintendente debe brindar un informe mensual al Consejo Nacional de Supervisión de Sistema Financiero
sobre las autorizaciones conferidas, sobre las solicitudes
denegadas y su fundamento, así como los archivos
de solicitudes que realicen.
(Así corrida su numeración mediante sesión N°
944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 109 al 121)
(Así reformado en sesión N° 1047
del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 122.-Custodia de documentos.
Las sociedades administradoras y las entidades comercializadoras deben mantener
la documentación de los fondos que administran o comercializan por un plazo
mínimo de cinco años. Tratándose de documentación emitida por medios físicos,
ésta puede mantenerse en el domicilio fiscal o en el lugar de depósito que se
estime apropiado, pero ello no exime a la sociedad o entidad de su
responsabilidad de custodia y, en consecuencia, de su obligación de velar por
la integridad y seguridad de la documentación.
En todo caso, la información debe estar
disponible cuando la
Superintendencia lo requiera en el domicilio fiscal de la
sociedad o entidad comercializadora, en el plazo máximo de un día hábil.
El Superintendente establecerá los
requerimientos mínimos para mantener la documentación en medios electrónicos.
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 110 al 122)
Ficha articulo
Artículo 123.-Derogatorias. Se
deroga el "Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de
Inversión", aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, mediante artículo 28 del acta de la sesión 569-2006, celebrada el 6
de abril del 2006, y publicado en La Gaceta Nº 87 del 8 de mayo del 2006.
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 111 al 123)
Ficha articulo
Artículo 124.-Vigencia. Rige a
partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
(Así
corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 112 al 124)
Ficha articulo
Transitorio I.-En el plazo de tres meses
a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, las sociedades
administradoras deben haber aprobado la actualización de las políticas sobre
conflicto de interés, según lo establecido en el artículo 29.
Ficha articulo
Transitorio II.-En el plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, las sociedades
administradoras deben cumplir con lo siguiente:
a) En los fondos inmobiliarios,
cumplir con el límite para reparaciones, remodelaciones, mejoras y ampliaciones
dispuesto en el artículo 84. Para aquellas reparaciones, remodelaciones,
mejoras y ampliaciones que se encuentren en proceso y que superen el límite del
15% se debe cumplir con lo dispuesto en dicho artículo.
b) En los fondos de desarrollo
inmobiliario, realizar la modificación al prospecto para incluir las
relevaciones sobre la metodología y supuestos de valoración de proyectos, según
lo dispuesto en el inciso f. del artículo 94.
Ficha articulo
Transitorio III.-Durante el plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, la
autorización de nuevos fondos o modificación de prospectos, se realizará con
presentación de la información en formato físico y sujeto a la autorización
previa, según lo dispuesto en los artículos 16 y 25 respectivamente.
Posterior a este plazo, la autorización
de nuevos fondos y sus respectivas modificaciones, se realizará únicamente por
medios electrónicos.
Ficha articulo
Transitorio IV.-Al término de los nueve
meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, todos los
prospectos de los fondos de inversión vigentes deben estar en formato
electrónico, según el procedimiento dispuesto en la guía para la elaboración de
prospectos.
La Superintendencia establecerá procedimientos de revisión
selectivos a los prospectos remitidos según lo indicado en el párrafo anterior.
En los casos en que producto de estas revisiones selectivas se determine que la
información contenida en el prospecto en formato electrónico es inadecuada,
insuficiente o incluye elementos que no fueron autorizados por
la Superintendencia General
de Valores, la
Superintendencia requerirá la corrección, la aclaración o la
sustitución del prospecto.
Una vez que se haya remitido el
prospecto en formato electrónico, las modificaciones posteriores se realizarán
según lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de este Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio V.-Al término de los tres meses a partir de la entrada en
vigencia de la reforma al artículo 55 de este Reglamento, las sociedades
administradoras deben ajustar las carteras de los fondos de inversión que
invierten en valores extranjeros, para que estos valores estén admitidos a
negociación en un mercado organizado extranjero que cuente con un órgano de
regulación que sea miembro de IOSCO.
(Así adicionado en
sesión N° 819 del 26 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Transitorio VI.-Para los fondo de inversión que ya
utilicen el fideicomiso de garantía como colateral de las obligaciones por
pagar contratadas, su respectiva sociedad administradora cuenta con 20 días hábiles
posteriores a la entrada en vigencia de la reforma al reglamento, para informar
mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento, el
uso de este tipo de fideicomisos. Se debe informar que este cambio no da derecho
a solicitar el reembolso de las participaciones sin comisión de salida ni costo
alguno.
(Así
adicionado en sesión N° 819 del 26 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
TRANSITORIO VII:
Las sociedades administradoras
cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles bursátiles, contados a
partir de la entrada en vigencia de la reforma al artículo 36 del Reglamento
General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, para implantar
el nuevo esquema de operación para las suscripciones de participaciones de
fondos abiertos y actualizar los manuales de procedimientos internos
respectivos. El plazo señalado puede ser prorrogado por el Superintendente
hasta por veinte (20) días hábiles bursátiles adicionales, previa valoración de
la justificación presentada por la sociedad administradora, en donde se
expongan los motivos que le impiden la aplicación de la reforma en un plazo
menor.
Adicionalmente,
dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad
administradora debe proceder a informar mediante el procedimiento dispuesto en
el artículo 24 de este Reglamento, las modificaciones a la sección "Reglas para
suscripciones y reembolsos de participaciones" de los prospectos de los fondos
de inversión abiertos y, en caso de ser necesario, sobre el cambio en la hora o
horas de corte definidas que se derivan de la reforma al artículo 36 del
Reglamento. Se debe informar que este cambio no da derecho a solicitar el
reembolso de las participaciones sin comisión de salida ni costo alguno. Las
modificaciones realizadas por este procedimiento surten efecto al día hábil
siguiente a la fecha de comunicación del Hecho Relevante que se solicita en el
artículo 24.
(Así adicionado mediante
sesión 1018-2012 del 11 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
En el caso de los fondos de inversión
inmobiliarios, su respectiva sociedad administradora cuenta con 20 días hábiles
posteriores a la entrada en vigencia de la reforma al artículo 87 del
Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, para
informar mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de ese
Reglamento, el uso que se dará a
la Reserva
de las pérdidas o ganancias no realizadas derivadas de un cambio en el valor
razonable netas de impuestos, según lo requerido en la sección de
"Distribución de beneficios periódicos" de los prospectos. Se debe
informar que este cambio no da derecho a solicitar el reembolso de las
participaciones.
(Mediante sesión N° 1034 del 2 de abril de
2013, se ordena adicionar un transitorio al presente reglamento. No obstante; al
no indicar el número de transitorio a adicionar, se ha incluido como
transitorio 8, lo anterior para seguir con la numeración consecutiva del
presente reglamento)
Ficha articulo
Transitorio IX
Las sociedades
administradoras deberán incorporar en prospectos de los fondos de inversión
cerrados, los siguientes elementos: a) el plazo máximo para la colocación del
monto total de capital autorizado, b) el monto mínimo de participaciones a
emitir que le permitan al fondo lograr la política de inversión, el nivel de
endeudamiento y cubrir los costos y comisiones y, c) la modificación en la
revelación sobre el valor que se aplica en los casos en que proceda el
reembolso directo de participaciones de la subsección "Cálculo del valor de la
participación" de la sección "6. De los títulos de participación del fondo" de la
Guía de prospectos emitida por el Superintendente, de
conformidad con la reforma a los artículos 18, 19 y 36 del Reglamento General
sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión. Para lo anterior, las
sociedades administradoras contarán con los siguientes plazos:
a) En el caso de fondos que no hayan iniciado
operaciones, estos cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles
contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma, para realizar la
modificación a los prospectos mediante el procedimiento dispuesto en el
artículo 24 de este Reglamento. Estos fondos no podrán realizar colocaciones de
participaciones hasta que hayan completado el trámite descrito en este inciso.
b) En el caso de fondos que ya
hayan iniciado operaciones, estos cuentan con un plazo máximo de sesenta (60)
días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma, para
convocar a una asamblea de inversionistas en la que se autorice la definición
de los plazos de colocación y se informe sobre el monto mínimo de
participaciones a emitir que le permitan al fondo lograr la política de inversión,
el nivel de endeudamiento y cubrir los costos y comisiones, y la modificación a
la revelación sobre el valor que se aplica en los casos en que proceda el
reembolso directo de participaciones. La modificación a los prospectos se
realiza mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 25 de este
Reglamento. Se debe informar que este cambio no da derecho a solicitar el
reembolso de las participaciones sin comisión de salida ni costo alguno.
- (Así
adicionado
en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Transitorio X
Las sociedades administradoras
cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir
de la entrada en vigencia de la reforma al artículo 36 del Reglamento General
sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, para implantar el
nuevo esquema de operación para los reembolsos de participaciones de fondos
abiertos del mercado de dinero y actualizar los manuales de procedimientos
internos respectivos.
Adicionalmente, dentro del plazo a
que se refiere el párrafo anterior, la sociedad administradora debe proceder
a informar mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de este
Reglamento, las modificaciones a la sección "Reglas para suscripciones y
reembolsos de participaciones" de los prospectos de los fondos de inversión
abiertos y del mercado de dinero. Se debe informar que este cambio no da
derecho a solicitar el reembolso de las participaciones sin comisión de
salida ni costo alguno. Las modificaciones realizadas por este procedimiento
surten efecto al día hábil siguiente a la fecha de comunicación del Hecho
Relevante que se solicita en el artículo 24.
(Así
adicionado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)
Ficha articulo
Transitorio XI
A partir de la entrada en vigencia de la reforma al artículo
47 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión,
los fondos de inversión que cuenten con una cantidad de inversionistas menor a
la requerida por dicho artículo, cuentan con un plazo de nueve (9) meses para
alcanzar el nuevo mínimo y en el caso de fondos de desarrollo inmobiliario este
plazo será de dieciocho (18) meses. Los plazos anteriores se pueden prorrogar
una vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de este
Reglamento.
(Así adicionado mediante
sesión N° 1080-2013 del 17 de diciembre del 2013)
Ficha articulo
Transitorio XII
En el plazo de veinte (20) días
hábiles a partir de la entrada en vigencia de la reforma a este Reglamento:
a. Las sociedades administradoras
deben haber aprobado la actualización de las políticas sobre conflicto de
interés, según lo requerido en el artículo 29.
b. En el caso de los fondos de
inversión de desarrollo de proyectos y fondos de inversión inmobiliarios, que
ya iniciaron operaciones, su respectiva sociedad administradora debe informar
mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento, de
los cambios que resulten necesarios para incorporar las disposiciones
reformadas en los artículos 84 y 95 y derogatoria de los artículos 83, 85 y 97
del Reglamento. Se debe informar que este cambio no da derecho a solicitar el
reembolso de las participaciones.
El plazo establecido en este
transitorio puede ser prorrogado por el Superintendente hasta por un plazo
igual, siempre y cuando la sociedad solicite la prórroga en forma justificada,
con anterioridad al vencimiento del plazo original.
Los fondos de inversión de
desarrollo de proyectos y fondos de inversión inmobiliarios que a la entrada en
vigencia de esta reforma se encuentren autorizados y aún no hayan iniciado
operaciones, no podrán realizar colocaciones de participaciones hasta que hayan
completado el trámite de modificación del prospecto para incorporar las
revelaciones del proyecto a desarrollar según lo definido en los artículos 89
al 96 en el caso de fondos de inversión de desarrollo de proyectos; y las
revelaciones sobre protección de los bienes inmuebles según lo definido en el
artículo 84 en el caso de fondos de inversión inmobiliarios.
(Así adicionado mediante sesión N°
1261-2016 del 21 de junio del 2016)
Ficha articulo
Transitorio XIII.
En forma extraordinaria, el plazo
de realización de las valoraciones periciales y financieras de los bienes
inmuebles propiedad de los fondos de inversión no financieros, que deban ser remitidas
para el segundo semestre del 2020, requeridas en el artículo 88 del Reglamento
General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, se realizará de
acuerdo con las siguientes fechas máximas de presentación:
La fecha efectiva en que se
presenten las valoraciones durante el 2020, se utilizará para el cálculo del
plazo para la valoración de inmuebles en los siguientes periodos.
(Así adicionado
mediante sesión N° 1602-2020 del 31 de agosto de 2020)
Ficha articulo
Transitorio XIV
En relación con la reforma efectuada, mediante artículo
8, del acta de la sesión 1611-2020, al Reglamento General sobre Sociedades
Administradoras y Fondos de Inversión deberán actualizar los prospectos así:
a. En el caso de los fondos de inversión de desarrollo de proyectos y
fondos de inversión inmobiliarios, que ya iniciaron operaciones, se establece
un plazo hasta el día 15 de octubre del 2021 para que su respectiva sociedad
administradora informe mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de
este Reglamento, de los cambios que resulten necesarios para incorporar las
disposiciones reformadas en el artículo 52, los párrafos primero, segundo y
tercero del artículo 82 y el artículo 87 del Reglamento.
b. Los fondos de inversión de desarrollo de proyectos y fondos de inversión
inmobiliarios que, a la entrada en vigencia de este transitorio, se encuentren
autorizados y aún no hayan iniciado operaciones, no podrán realizar
colocaciones de participaciones hasta que hayan completado el trámite de
modificación del prospecto para incorporar las disposiciones reformadas en el
artículo 52, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 82 y el
artículo 87 del Reglamento. La modificación debe realizarse de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento.
(Así adicionado mediante sesión 1690-2021 del 27 de
setiembre del 2021)
Ficha articulo
Transitorio XV
Para la implementación del margen de desviación del valor de la cartera
de inversiones para el registro
de las pérdidas crediticias
esperadas para la porción
de la cartera de instrumentos
financieros que se clasifiquen
al costo amortizado establecido en el Artículo 36 Bis. Políticas sobre materialidad o importancia relativa del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, se debe observar la siguiente gradualidad:
Año
|
Desviación
superior a:
|
2022
|
2.00%
|
2023
|
1.50%
|
2024
|
1.00%
|
2025
|
0.50%
|
(Así
adicionado en sesión N° 1698 del 8 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/11/2024 22:23:48
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