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 Normativa >> Reglamento 762 >> Fecha 19/12/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 762
Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión
Texto Completo acta: C2619

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN



DEL SISTEMA FINANCIERO



 



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 17 del acta de la sesión 762-2008, celebrada el 19 de diciembre del 2008,



 



considerando que:



 



I.   Los artículos 74 y siguientes de la Ley Reguladora del Mercado de Valores otorgan amplias potestades a la Superintendencia General de Valores para reglamentar las sociedades administradoras y los fondos de inversión.



II.  La última reforma reglamentaria aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, data del 8 de mayo del 2006. Desde ese período la industria de fondos ha mostrado mucho dinamismo en respuesta a los cambios del mercado de valores, a las nuevas alternativas de inversión y a las necesidades de los inversionistas. Como resultado de esa evolución y del proceso de implementación del reglamento, se requiere la incorporación de una serie de modificaciones cuyos objetivos son fortalecer y dinamizar la industria de fondos, y aclarar algunos procedimientos y el alcance concreto de algunas normas.



III.  En el proceso de implementar el resumen del prospecto y conforme a los análisis que se han efectuado conjuntamente con el medio, se determinó que el objetivo de brindar información medular, concisa y de fácil lectura que motivó el uso de resúmenes de prospecto, se puede lograr también mediante el uso de un único documento en el cual sean incluidos los elementos esenciales de las características del producto y sus riesgos. Esto permitiría reducir el riesgo de omisión de aspectos esenciales, ya que se estarían consignando en único documento toda la información necesaria, y disminuir la inseguridad del inversionista al contar con una única fuente de información.



IV. Hasta la fecha, toda modificación al prospecto de un fondo de inversión ha sido autorizada previamente por el Superintendente o ha sido resultado de un cambio regulatorio. Sin embargo, en algunos casos las modificaciones no cambian el régimen de inversión del fondo, ni afectan los intereses o el patrimonio de los inversionistas, principio que pretende tutelar el artículo 79 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, por lo que parece razonable, someter estas modificaciones a un trámite de autorización, pero que siempre serían objeto de revisión expedito. Por lo tanto, se proponen dos mecanismos de aprobación de modificaciones. El primero es mantener el esquema de autorización previa para las situaciones previstas por ley y para modificaciones del régimen de inversión (para ello se define el alcance de lo que se entiende por régimen de inversión); y el segundo es por medio de comunicados de hechos relevantes para una lista taxativa de modificaciones que no se requieren tutelar.



V.   Para facilitar el proceso de autorización, y lograr contar con un prospecto actualizado en todo momento, que facilite su lectura al inversionista, este Consejo estima conveniente que los prospectos sean remitidos en forma electrónica, a través de la plataforma tecnológica con que cuenta la Superintendencia General de Valores, la cual ha permitido la canalización de información financiera por medio de un sistema de cifrado y firma electrónica basado en los principios de autenticidad, confidencialidad y conservación, entre otros. Bajo este mecanismo se tiene previsto la inscripción de nuevos productos y modificaciones a los prospectos, conforme lo establecido en el considerando IV. El esquema operativo de la remisión de los prospectos electrónicos será definido mediante acuerdo del Superintendente.



VI. Para facilitar la comprensión de los prospectos, éstos deben incorporar dentro del texto todas las modificaciones que se le hubieran hecho a los fondos. Se propone por ello, la obligación de que los prospectos sean actualizados en forma anual de modo que se incorporen todas las modificaciones realizadas durante el año. Esta obligación es consistente con lo dispuesto para los prospectos de las empresas emisoras según se indica en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores. Al igual que se hace con las emisiones, se advierte que la responsabilidad de la información contenida en la actualización anual es de la sociedad administradora.



VII.  En los proyectos inmobiliarios en el extranjero puede ser necesario recurrir a ciertas figuras societarias para la adquisición de inmuebles, sin que por ello resulten afectados los derechos de los inversionistas. Por ello se propone que los fondos inmobiliarios que invierten en inmuebles en el extranjero puedan usar figuras societarias o fideicomisos como vehículos de estructuración, siempre y cuando se trate de vehículos exclusivos para ese fin.



VIII. Los proyectos de desarrollo inmobiliario pueden ser de naturaleza muy diferente y, dado que los fondos de desarrollo inmobiliario se dirigen a inversionistas sofisticados, se ha considerado oportuno flexibilizar la política de inversión. No obstante, se está requiriendo que en el prospecto se revele el tipo de activos que se permitirán en el proyecto, y que a través del adenda se revelen las condiciones de uso, limitaciones, restricciones o compromisos relacionados con esos activos. Igualmente, este tipo de fondos podrá utilizar figuras societarias o fideicomisos como vehículos de estructuración. Adicionalmente, se indica en forma explícita en el reglamento que la adenda de prospecto cuando se incorporan proyectos al fondo, no es revisada por la Superintendencia, aspecto que también se revela explícitamente en la adenda de prospecto. Lo anterior, porque el producto está dirigido a un perfil de inversionista sofisticado, el cual por su condición, tiene conocimiento y experiencia sobre los mercados en los que va a invertir, es capaz de valorar los riesgos y resultados de su inversión y es financieramente capaz de asumir dichos riesgos.



IX. Para brindar certeza jurídica se propone establecer procedimientos para el trámite de los aumentos y disminuciones de capital, las fusiones de fondos, periodicidad de actualización de la calificación de riesgo para fondos de procesos de titularización y la desinscripción de fondos. Asimismo, conviene aclarar el alcance de la información de los socios personas jurídicas con una participación igual o superior al diez por ciento del capital social (10%) que invierten en sociedades administradoras autorizadas por la Superintendencia para homologarlo a lo que se requiere para la inscripción de grupos financieros, en materia de administración de conflicto de intereses se establece explícitamente condiciones en las que hay existencia de incompatibilidades, y se establece la obligatoriedad de las sociedad de establecer políticas claras sobre su administración.



X. Para fortalecer el cumplimiento del objetivo social exclusivo dado por ley, a las sociedades administradoras de fondos de inversión, se considera conveniente aclarar que las actividades para el desarrollo de los proyectos de los fondos inmobiliarios deben ser realizadas por profesionales o empresas especializadas con experiencia en este tipo de labor, contratadas por la sociedad administradora por cuenta del fondo de inversión. Con el fin de reducir los conflictos de intereses se incorpora la limitación de que el desarrollador de un determinado proyecto no puede ser parte del Grupo Financiero, según los lineamientos establecidos en la SUGEF 8-08.



XI. Se aclara que la comercialización de fondos extranjeros se puede realizar por medio de una entidad comercializadora principal y a través de las entidades subcomercializadoras. Para ello, se requiere que la entidad comercializadora principal, que sería responsable por la correcta comercialización del producto, deje claro en la solicitud de que la autorización también comprende a todas las entidades de subcomercialización.



XII.  El Banco Central de Costa Rica, mediante acuerdo de artículo 4 del acta de la sesión 5400 del 3 de noviembre del 2008, modificó el literal A del numeral 4 del Título IV de las Regulaciones de Política Monetaria del Banco Central de Costa Rica, para que se lea de la siguiente forma: "El Banco Central de Costa Rica podrá participar en los mercados interbancarios y bursátiles mediante la figura de reporto y otras similares, con las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendencia General de Valores, Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de Seguros. Para ello únicamente podrá utilizar valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario". En relación con este punto, este Consejo entiende y comparte las razones que llevan al Banco Central a ampliar sus mecanismos de suministro de liquidez por lo que estima conveniente y necesario a autorizar a los fondos de inversión a participar en las operaciones de reporto y otros similares que realice el Ente Emisor, de acuerdo a sus Regulaciones de Política Monetaria.



XIII. El presente Reglamento fue sometido a consulta de conformidad con el Artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.



 



dispuso, en firme:



 



aprobar el "Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión", cuyo texto se copia a continuación:



 



REGLAMENTO GENERAL SOBRE SOCIEDADES



ADMINISTRADORAS Y FONDOS DE INVERSIÓN



 



Artículo 1º-Alcance. El presente Reglamento establece las disposiciones para la autorización y funcionamiento de las sociedades administradoras de fondos de inversión; y la autorización de oferta pública de los fondos de inversión nacionales y extranjeros.




 




Ficha articulo



TÍTULO I



Sociedades administradoras de fondos de inversión



CAPÍTULO I



Autorización



Artículo 2º-Objeto social y régimen de autorización previa. Las sociedades administradoras de fondos de inversión (en adelante sociedades administradoras) deben ser sociedades anónimas o sucursales de sociedades extranjeras cuyo objeto exclusivo es la administración de fondos de inversión y complementariamente la comercialización de fondos de inversión locales o extranjeros.



La constitución de sociedades administradoras o sucursales requiere de la autorización previa del Superintendente General de Valores.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Requisitos para la autorización. Los requisitos para constituir una sociedad o sucursal son los siguientes:



a)  Solicitud suscrita por la persona que de conformidad con el proyecto de pacto constitutivo fungirá como representante legal de la sociedad.



b)  Escritura constitutiva o modificación del pacto constitutivo, en los términos del artículo 2 de este Reglamento. En el caso de que la sociedad constituya una sucursal de una sociedad extranjera, debe presentarse la documentación que acredite tal condición.



c)  Contar con el capital social mínimo, suscrito y pagado vigente en la normativa en la fecha de la solicitud. El capital mínimo será ajustado anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor mediante acuerdo del Superintendente.



d)  Currículo y copia certificada de cédula de identidad o pasaporte de los socios, personal directivo y representantes legales, así como de una declaración jurada protocolizada o borrador de declaración que haga constar que ninguno de ellos ha sido condenado durante los últimos cinco años por ningún delito contra la fe pública o la propiedad.



En el caso de que los socios sean personas jurídicas con una participación igual o superior al diez por ciento del capital social (10%), debe suministrarse la información requerida en este inciso sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otros vehículos. Se excluye de este requerimiento cuando el socio corresponda a una persona jurídica que sea una institución pública o gubernamental, organismo internacional o multilateral para el desarrollo, empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero, o entidad financiera sujeta a supervisión por parte de las autoridades de supervisión costarricenses.



e)  Estructura organizativa, el recurso humano y tecnológico, mecanismos de control interno y los procedimientos y el sistema de libros de actas electrónico para el comité de gestión de riesgos y los comités de inversión, que le permita a la sociedad brindar sus servicios, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente.



f)   Unidad de gestión integral de riesgos, interna o externa, que cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de gestión integral de riesgo.



g)  Manual de políticas y procedimientos acordados por la junta directiva de la sociedad administradora para la administración de ventas y mercadeo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 (*) de este Reglamento.



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, se corrió la numeración de algunos artículo del presente reglamento, por lo que el antiguo 104 es actualmente el artículo 116)



El cumplimiento de los incisos e., f. y g. anteriores, se demuestra mediante una declaración jurada protocolizada, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente.



La información del inciso b. y las declaraciones juradas a las que se refiere este artículo podrán presentarse en borrador junto con la solicitud de inscripción, no obstante una vez emitida la resolución de autorización deben presentarse en original y rendidas ante notario público conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 4º-Trámite de autorización. La autorización se otorga condicionada a la presentación de la escritura constitutiva inscrita en el Registro Público, y de las declaraciones originales establecidas en el artículo anterior y los otros requerimientos establecidos en la resolución de autorización, en el plazo de seis meses contados a partir de la comunicación de la autorización por parte de la Superintendencia. Una vez que la sociedad ha cumplido con los requisitos, la Superintendenc ia extenderá una carta de cumplimiento de requisitos finales.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Inicio de operaciones. Si la sociedad administradora no inicia operaciones en el plazo de un año contado a partir de la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales, la autorización quedará sin efecto. Se entiende que una sociedad administradora ha iniciado operaciones cuando haya inscrito al menos un fondo de inversión.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Aumentos y disminuciones de capital social. Los requisitos para la autorización de aumentos y disminuciones de capital social de las sociedades administradoras de fondos de inversión son los siguientes:



a)  Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad. En el caso de aumentos de capital se debe indicar el origen de los recursos, por ejemplo, si el aumento se realizó mediante aporte de socios en efectivo, capitalización de utilidades, entre otros.



b)  Copia certificada o testimonio de la protocolización del acta con el acuerdo de la asamblea general extraordinaria de accionistas sobre el aumento o disminución del capital social. En el acta debe constar la decisión de modificar el capital social e incluir la aprobación de la correspondiente variación del pacto constitutivo.



La presentación de la información requerida en este artículo debe ser presentada a la Superintendencia en el plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la comunicación mediante Hecho Relevante del acuerdo de la asamblea general extraordinaria de accionistas.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Cambios en las sociedades administradoras

Artículo 7º-Cambio de control, fusión y sustitución de la sociedad administradora. Los cambios en el control, fusión y sustitución de una sociedad administradora deben ser autorizados previamente por el Superintendente. La autorización está sujeta a la presentación de la siguiente documentación:



a. Solicitud suscrita por el representante legal de las sociedades administradoras afectadas.



b. En el caso de fusión de sociedades administradoras, copia certificada o testimonio de la protocolización del acta con los acuerdos tomados en asamblea extraordinaria de accionistas de las sociedades administradoras a fusionarse.



c. En el caso de sustitución de la sociedad administradora, copia certificada o testimonio de la protocolización del acta con el acuerdo tomado por la junta directiva de la sociedad administradora que asume la gestión del fondo de inversión.



d. En el caso de la sociedad absorbente o la sociedad que asume la gestión del fondo, la documentación requerida en el artículo 3 de este Reglamento, que se haya visto afectada por el cambio.



e. En el caso de fondos abiertos, borrador de la comunicación a los inversionistas remitida por la sociedad que prevalece sobre el cambio de control, fusión o sustitución y de su derecho a solicitar el reembolso de sus participaciones sin comisión de salida ni costo alguno, dentro del mes siguiente a su notificación. La comunicación debe realizarse dentro del plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del acuerdo de autorización de la Superintendencia , por la sociedad administradora o por las entidades comercializadoras. Este plazo se puede prorrogar de conformidad con lo establecido en el artículo 121.



f. En el caso de cambio de control o fusión de sociedades administradoras de fondos cerrados, copia certificada o testimonio de la protocolización del acta de la asamblea de inversionistas en la cual se informa del cambio de control o fusión de la sociedad administradora. Como parte de la agenda de la asamblea, se debe informar a los inversionistas sobre el mecanismo que la sociedad administradora que asume la gestión del fondo, utilizará para brindar el derecho de receso para aquellos inversionistas presentes en la asamblea y los ausentes que manifiesten su desacuerdo con el cambio de control o fusión. En el artículo 25 bis de este Reglamento se definen las disposiciones sobre este mecanismo.



g. En el caso de sustitución de sociedades administradoras de fondos cerrados, copia certificada o testimonio de la protocolización del acta de la asamblea de inversionistas en la cual se acepta la sustitución de la sociedad administradora. Como parte de la agenda de la asamblea, se debe informar por parte de la sociedad administradora que asume la gestión del fondo de inversión el mecanismo que utilizará para brindar el derecho de receso para aquellos inversionistas presentes en la asamblea y los ausentes que manifiesten su desacuerdo con la sustitución. En el artículo 25 bis de este Reglamento se definen las disposiciones sobre este mecanismo.



        Para los cambios de control se entiende que ostenta el control la persona física o jurídica que:



i. Posea en forma directa un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Para estos efectos, se entiende que pertenecen a la misma persona, las acciones que posea su grupo de interés económico de conformidad con la definición establecida en este Reglamento.



ii. Por un acuerdo social o en función del porcentaje de participación que posea en el capital, tenga la capacidad para designar a la mayoría de los miembros de la junta directiva de la sociedad.



        En un plazo de un mes posterior a la autorización del cambio de control en una sociedad administradora, se debe presentar una certificación del libro de accionistas en donde conste el cambio en la titularidad de las acciones.



        Para el caso de fusión por absorción, el derecho al reembolso se aplica solo a los participantes de los fondos administrados por la sociedad que es absorbida.



        Si la sociedad administradora se encuentra autorizada para realizar oferta pública de acciones, de ser necesario debe cumplirse con lo establecido en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores al respecto.



        El traslado operativo de los fondos cerrados o abiertos debe completarse en los plazos que defina el Superintendente mediante la resolución de autorización.



 



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)


Ficha articulo



Artículo 8º-Sustitución motivada de la sociedad administradora. El Superintendente puede acordar la sustitución de una sociedad administradora, por medio de resolución motivada, cuando concurra alguna de las siguientes causales:



a)  La cancelación de la autorización de la sociedad administradora para operar fondos de inversión o un fondo específico.



b)  La quiebra o disolución de la sociedad administradora.



c)  La intervención de la sociedad administradora.



d)  El incumplimiento por parte de la sociedad administradora de los plazos de redención de participaciones o de las políticas establecidas en el prospecto, cuando se tenga indicios de que la gestión del fondo por parte de la sociedad administradora pudiera ocasionar daños de difícil o imposible reparación a los inversionistas.



Durante el trámite de un proceso de sustitución, los inversionistas de un fondo abierto o cerrado pueden someter a consideración de la Superintendencia el acuerdo de la reunión o asamblea de inversionistas, respectivamente, mediante la cual se designe a una nueva sociedad administradora o se acuerde la desinscripción del fondo. Para efectos de la sustitución se debe cumplir con los requisitos del artículo 7 y para la desinscripción con el artículo 27.



La convocatoria a los inversionistas de los fondos de inversión puede ser realizada por la Superintendencia General de Valores, con cargo a la sociedad administradora que se sustituye.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Desinscripción de una sociedad administradora. La desinscripción de la sociedad administradora debe ser autorizada por el Superintendente. La autorización está sujeta a la presentación de la siguiente documentación:



a)  Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad administradora.



b)  En caso de que la sociedad tenga fondos inscritos, solicitud de desinscripción según el artículo 27, o la propuesta de sustitución según artículo 7 de este Reglamento.



Aquellas sociedades administradoras que no posean fondos inscritos por un periodo superior a doce meses consecutivos y no se encuentren en trámite de inscripción de nuevos fondos, serán desinscritas de oficio y se informará al mercado mediante un Comunicado de Hechos Relevantes.




 




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CAPÍTULO III



Normativa prudencial aplicable a las sociedades administradoras



 



Artículo 10.- (Derogado por el artículo 25 aparte b) del Reglamento de Gestión de Riesgos, aprobado en sesión N° 772 del 13 de febrero de 2009) 






 




Ficha articulo



Artículo 11.-(Derogado por el artículo 25 aparte b) del Reglamento de Gestión de Riesgos, aprobado en sesión N° 772 del 13 de febrero de 2009) 




 




Ficha articulo



Artículo 12.-(Derogado por el artículo 25 aparte b) del Reglamento de Gestión de Riesgos, aprobado en sesión N° 772 del 13 de febrero de 2009) 




 




Ficha articulo



Artículo 13.- (Derogado por el artículo 25 aparte b) del Reglamento de Gestión de Riesgos, aprobado en sesión N° 772 del 13 de febrero de 2009



 




Ficha articulo



TÍTULO II



Disposiciones generales de fondos de inversión

CAPÍTULO I



Autorización

Artículo 14.-Régimen de autorización. Puede hacerse oferta pública de los fondos o megafondos de inversión constituidos bajo la legislación costarricense cuyo funcionamiento haya sido autorizado previamente por el Superintendente; y aquellos fondos extranjeros cuya comercialización haya sido autorizada de conformidad con el Título VI(*).



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, se corrió la numeración de algunos títulos del presente reglamento, por lo que el antiguo Título VI es actualmente el Título VII)



Pueden solicitar la autorización de oferta pública de un fondo de inversión o megafondo constituido bajo la legislación costarricense, las sociedades administradoras debidamente autorizadas.



La solicitud de autorización de oferta pública de un fondo de inversión extranjero, debe ser realizada por las entidades indicadas en el artículo 98(*) de este Reglamento.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, se corrió la numeración de algunos artículo del presente reglamento, por lo que el antiguo 98 es actualmente el artículo 110)


Ficha articulo



Artículo 15.-Requisitos de autorización. La autorización para realizar oferta pública de un fondo de inversión o megafondo constituidos bajo la legislación costarricense está sujeta a la presentación de la siguiente documentación:



a. Solicitud suscrita por el representante legal.



b. Copia certificada o testimonio de la protocolización del acta de la junta directiva que haya acordado la constitución del fondo o megafondo, de conformidad con el contenido que defina el Superintendente. La junta directiva puede delegar expresamente en el acta a la administración para que defina las características del fondo o megafondo.



c. Prospecto. Este puede ser presentado en borrador junto con la solicitud de inscripción, no obstante una vez emitida la resolución de autorización debe presentarse la versión definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de este Reglamento.



d. Código ISIN emitido por la entidad codificadora autorizada, para el caso de fondos cerrados. El código se presenta conforme lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento.



e. En el caso de fondos de inversión de principal garantizado se debe presentar el borrador del documento de garantía.



f. Manual de procedimientos para los procesos críticos en la administración del tipo de fondo que se solicita la autorización, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente.



g. Verificación externa, realizada por un tercero experto e independiente de la sociedad administradora que acredite el cumplimiento de los principios y estándares internacionales o nacionales reconocidos por el CONASSIF en materia ambiental, social y sostenible, en el caso de fondos de inversión temáticos, de conformidad con el Acuerdo SUGEVAL 20-22 Reglamento sobre Verificadores Externos y Verificaciones Externas para Emisiones Temáticas y las disposiciones que establezca el Superintendente mediante acuerdo de alcance general.



El alcance y los resultados de la verificación externa deben ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web de la sociedad administradora y se deberá incluir como anexo al prospecto. La verificación externa deberá actualizarse como mínimo anualmente, durante el plazo del fondo de inversión.



(Así adicionado el inciso anterior en session N° 1620 del 16 de noviembre del 2020)



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 1742 del 4 de julio de 2022)



            Para la colocación de participaciones de fondos cerrados, se debe cumplir con lo dispuesto en materia de colocación de valores para mercado primario del Reglamento sobre Oferta Pública de Valores. El cumplimiento del inciso f., se demuestra mediante una declaración jurada protocolizada, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente.



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)




Ficha articulo



Artículo 15 bis. Fondos de inversión temáticos. Son fondos de inversión temáticos aquellos en los que al menos el 80% del promedio anual de los saldos mensuales de los activos del fondo debe estar invertido en valores o activos que generen beneficios ambientales, sociales o sostenibles, de conformidad con Ley 10.051 para potenciar el financiamiento y la inversión para el desarrollo sostenible mediante el uso de valores de oferta pública temáticos y los principios y estándares reconocidos por el CONASSIF.



Para que un fondo de inversión de desarrollo de proyectos se considere temático únicamente la cartera no financiera, entendida esta como el proyecto a desarrollar, es la que debe generar beneficios ambientales, sociales o ambos, de conformidad con lo establecido en la Ley 10.051 y con los principios y estándares reconocidos por el CONASSIF.



(Así adicionado en sesión N° 1742 el 4 de julio de 2022)




Ficha articulo



Artículo 16.-Trámite de autorización. Los trámites de autorización son realizados por medio electrónicos según los lineamientos que disponga el Superintendente.



La resolución de autorización se otorga condicionada a la presentación dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la comunicación de la autorización por parte de la Superintendencia, de la siguiente información.



a)  Versión definitiva del prospecto. Esta versión debe incluir el código ISIN asignado, en el caso de fondos cerrados.



b)  Declaración jurada rendida ante notario público por el representante legal de la sociedad administradora, sobre el alcance y contenido de la información del prospecto y en la que se confirma que la versión electrónica remitida corresponde con la versión definitiva del prospecto aprobada por la Superintendencia en el trámite de autorización. El contenido de la declaración jurada debe considerar los lineamientos establecidos por el Superintendente.



c)  Original de la copia certificada o testimonio de la protocolización del acta de la junta directiva.



d)  Original de la copia certificada notarialmente del documento de garantía en el caso de fondos de principal garantizado.



El Superintendente debe enviar un informe mensual al CONASSIF sobre las autorizaciones otorgadas, así como las denegaciones y archivo de solicitudes.




 




Ficha articulo



Artículo 16bis. Trámite de Autorización para Fondos de inversión de Desarrollo de Proyecto. Para efectos del cumplimiento de la presentación del prospecto requerido en el literal c. del artículo 15, en el caso de los fondos de inversión de desarrollo de proyecto, las sociedades administradoras de fondos de inversión pueden optar por presentar el trámite de autorización para realizar oferta pública del fondo de conformidad con las siguientes alternativas:



a) Presentar el prospecto que incluya la información completa y detallada sobre el proyecto.



b) Presentar el prospecto únicamente con la indicación del nombre, el objetivo, una descripción básica del proyecto y su localización. En este caso el fondo no puede efectuar la colocación de sus participaciones hasta que reciba la autorización de la superintendencia según lo establecido en los artículos 23, 25, 93, 94 y 94 bis de este Reglamento.



La sociedad administradora que solicite la inscripción de un fondo de inversión de desarrollo de proyecto acogiéndose al literal b, debe presentar toda la información requerida sobre el proyecto por desarrollar y solicitar la modificación del prospecto mediante un trámite de autorización previa por parte de la superintendencia según lo establecido en los artículos 23 y 25 de este Reglamento. El Fondo queda habilitado para efectuar la primera colocación de las participaciones una vez que la modificación esté autorizada por la superintendencia e inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.



Para los fondos de inversión de desarrollo de proyecto que se autoricen según lo estipulado en el literal b, se procede a incorporar en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en la portada del prospecto la siguiente leyenda:



"El prospecto no incluye la información sobre el proyecto por desarrollar, por tanto, este fondo de inversión no puede efectuar la colocación de sus participaciones entre el público inversionista hasta que incorpore toda la información requerida sobre el proyecto y sea autorizado por la Sugeval."



La superintendencia retirará dicha leyenda una vez que se cumpla con la revelación en el prospecto de toda la información requerida para el proyecto y haya sido autorizada por ésta.



(Así adicionado mediante sesión N°1771-2022 del 21 de noviembre de 2022)




Ficha articulo



Artículo 17.-Inicio de operaciones



Los fondos de inversión deben iniciar operaciones en un plazo no mayor a nueve meses contados a partir de la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales para la inscripción. Se entiende que un fondo ha iniciado operaciones si en el plazo indicado cuenta con el activo neto mínimo y el número mínimo de inversionistas establecido en este Reglamento.



En el caso de fondos de desarrollo de proyecto(*), el plazo para inicio de operaciones es de dieciocho meses. 



(*) (Así modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



Los plazos anteriores se pueden prorrogar una vez de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de este Reglamento.



En caso de que el fondo no inicie operaciones en el plazo correspondiente, la autorización quedará sin efecto. Si el fondo presenta participaciones en circulación, la sociedad administradora debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1080-2013 del 17 de diciembre del 2013)



(Así reformado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




Ficha articulo



Artículo 18.-Plazo máximo de colocación de los fondos cerrados. Los fondos de inversión cerrados deben establecer en su prospecto el plazo máximo para la colocación del monto total de capital autorizado. El plazo inicia a partir de la comunicación a que se refiere el párrafo primero del artículo 17 de este Reglamento.

        Si el monto autorizado no es colocado en el plazo establecido, la sociedad administradora debe proceder a convocar a una asamblea de inversionistas en donde se someta a votación la continuidad del fondo con la respectiva reducción del monto autorizado o la autorización de un nuevo plazo para colocar el monto del capital pendiente. El trámite de modificación al prospecto se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)


Ficha articulo



CAPÍTULO II



Prospecto



Artículo 19.-Contenido del prospecto. El Prospecto debe contener toda la información relevante sobre el fondo de inversión de manera que los inversionistas puedan formarse un juicio fundamentado sobre la inversión. En el prospecto se debe revelar como mínimo: el objetivo y principales características del fondo; la política de inversión; descripción, políticas y advertencias acerca de los riesgos asociados; así como una descripción general de la sociedad responsable de su administración.



En el prospecto se pueden revelar los objetivos o lineamientos de gestión de inversiones sostenibles o responsables, que procuren que parte de los recursos se pueda canalizar a actividades económicas o productivas que apoyen el desarrollo sostenible, mejoramiento del ambiente, así como establecer límites o prohibiciones para las inversiones que fomentan la fabricación de armamento o cualquier producto que pueda afectar negativamente a las personas y su entorno.



(Así adicionado el párrafo anterior en sesiones N° 1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de 2022)



    Toda la información que contenga este documento debe ser verdadera, clara, precisa, suficiente y verificable; no puede contener apreciaciones subjetivas u omisiones que distorsionen la realidad. El prospecto debe incorporar las declaraciones juradas sobre la veracidad de la información.



    El Superintendente emitirá una guía para la elaboración del prospecto en la cual desarrolle su contenido mínimo, normas de presentación, normas de diseño, y puede establecer adicionalmente las aclaraciones que estime necesarias en relación con la información que este contiene, así como la documentación que respalde dicha información.



El prospecto es de acceso público y gratuito.



(Así reformado el párrafo anterior por mediante sesión 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



La entrega del prospecto es obligatoria de previo a la realización de la primera inversión por parte del inversionista cuando es contactado de manera directa a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora del fondo de inversión o a través de contratos de comercialización de fondos de inversión.



(Así reformado el párrafo anterior por mediante sesión 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



El inversionista y el ejecutivo de fondos de inversión que lo atiende debe dejar constancia que le proporcionó al inversionista el prospecto, así como aquella otra información necesaria para la toma de decisiones de inversión, según el contenido mínimo establecido en la guía para la elaboración del prospecto. La evidencia de la constancia con el inversionista debe formar parte del expediente del cliente y una copia debe ser entregada al inversionista.



(Así adicionado el párrafo anterior por mediante sesión 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



En los prospectos de los fondos de inversión cerrados se deben establecer las reglas para la asamblea de inversionistas, las cuales deben ajustarse a las disposiciones previstas en el artículo 28 Bis, 28 Ter, 28 Quater, 28 Quinquies y 28 Sexies de este Reglamento y complementariamente el Código de Comercio para asambleas extraordinarias de accionistas.



(Así adicionado el párrafo anterior por mediante sesión 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



    Adicionalmente, en estos prospectos se debe revelar el monto mínimo de participaciones que estima la sociedad administradora se deben emitir para procurar que el fondo de inversión alcance un volumen tal que le permita lograr la política de inversión establecida en el prospecto y cubrir sus costos de operación. Se deben realizar advertencias acerca de los riesgos asociados a los inversionistas que participan en el fondo en caso de que no se alcance este monto.



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)




Ficha articulo



Artículo 20.-Idioma. El prospecto debe presentarse en idioma español. La sociedad puede publicar el prospecto en otros idiomas. Estos prospectos deben respetar el contenido mínimo establecido en artículo anterior. En todo caso se debe dejar constancia de que la versión en idioma español es el documento oficial del fondo, que prevalece sobre las otras versiones.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Disponibilidad del prospecto. La sociedad administradora debe poner a disposición del público el prospecto aprobado, en formato electrónico o físico, en su domicilio social, sus oficinas principales y las oficinas de sus entidades comercializadoras.



Es responsabilidad de cada sociedad administradora velar porque el prospecto que se disponga al público corresponda a la versión vigente en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (RNVI).



Las sociedades administradoras deben establecer las políticas y procedimientos necesarios para procurar que se lleve a cabo la actualización de la información del prospecto en los mismos plazos en que se autoriza el prospecto cuando se trate de un trámite de autorización previa o se remita el prospecto a la Superintendencia cuando se trate de un trámite de modificación mediante un comunicado de Hecho Relevante, según corresponda.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Actualización de la información. La sociedad administradora está obligada a mantener el prospecto de los fondos que administra actualizado.



No obstante, al menos una vez al año en la fecha que defina el Superintendente, la sociedad debe referirse a la actualización del prospecto, para lo cual debe remitir una declaración jurada rendida ante notario público por su representante legal, en donde se confirma que la versión electrónica del prospecto vigente se encuentra actualizada según lo requerido en la normativa vigente. El contenido de la declaración jurada debe considerar los lineamientos establecidos por el Superintendente. En el caso de que se requiera modificar el prospecto, se debe proceder de conformidad con lo indicado en los artículos 23, 24 y 25 de este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-Actualización de la información contenida en el prospecto:



La sociedad administradora está obligada a mantener actualizado el prospecto de los fondos de inversión que administra. Para ello, las modificaciones al prospecto se deben realizar de acuerdo con los siguientes procedimientos:



a. Modificaciones originadas por un Comunicado de Hecho Relevante, según el procedimiento dispuesto en el Artículo 24 de este Reglamento siempre que la información a actualizar no esté sujeta a un trámite de autorización previa por parte de la Superintendencia.



b. Modificaciones que requieren autorización previa por parte de la Superintendencia, según lo dispuesto en el Artículo 25 de este Reglamento, si se presenta alguna de las situaciones indicadas a continuación:



i. Modificaciones del régimen de inversión, entendido como la naturaleza del fondo (abierto o cerrado), la política de inversión, el nivel en endeudamiento autorizado para el fondo, el aumento en las comisiones de administración, entrada o salida máximas establecidas en el prospecto, la disminución de la periodicidad de distribución de los rendimientos hacia los inversionistas y el aumento en el monto autorizado de fondos cerrados.



ii. Cambio de la entidad de custodia, así como el cambio de control, fusión y sustitución de la sociedad administradora según lo establecido en el RGSAFI y la fusión de fondos establecida en el Artículo 7 y Artículo 26 cuando aplique, de este Reglamento.



Las situaciones indicadas en los puntos i. y ii. del literal b, de este artículo brindan el derecho de receso a los inversionistas en desacuerdo presentes en la asamblea de inversionistas, así como aquellos ausentes que manifiesten su desacuerdo.



 



(Así reformado en sesión N° 1711-2022 del 27 de enero del 2022)




Ficha articulo



Artículo 24.-Requisitos para las modificaciones al prospecto originadas por un Comunicado de Hecho Relevante:



Para las modificaciones al prospecto que no requieren autorización previa por parte de la Superintendencia se debe presentar la siguiente documentación:



a. Comunicado de Hecho Relevante, en el que se incluyan las reformas al prospecto que permitan identificar la situación anterior y la situación modificada.



b. Prospecto en formato electrónico que incorpore las reformas comunicadas en el literal a, de este artículo, mediante los medios que disponga la Superintendencia.



c. Declaración jurada rendida ante notario público por el representante legal de la sociedad administradora, en donde se confirma que la versión en formato electrónico del prospecto remitida únicamente incorpora las reformas solicitadas. El contenido de la declaración debe considerar los lineamientos establecidos por la Superintendencia.



La documentación requerida en los literales b y c anteriores debe presentarse en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la comunicación del Hecho Relevante.



En los casos en que la Superintendencia General de Valores determine que la información contenida en el prospecto es inadecuada, insuficiente o incluye elementos que no se ajustaron a lo dispuesto en este Artículo y en el Artículo 23 de este Reglamento, la Superintendencia requerirá a la entidad la corrección, del prospecto en el plazo de 3 días hábiles, sin perjuicio además de las sanciones administrativas que correspondan.



Una vez recibida la información establecida en los literales b y c, o los ajustes requeridos por esta Superintendencia, según corresponda, se registrará en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a partir de lo cual surten efecto los cambios al prospecto.



 



(Así reformado en sesión N° 1711-2022 del 27 de enero del 2022)




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Artículo 25.-Requisitos para las modificaciones al prospecto que requieren autorización previa. La autorización de la modificación está sujeta a la presentación de la siguiente documentación:



a. Solicitud suscrita por el representante legal, en donde se indiquen las reformas propuestas al prospecto, que permitan identificar la situación actual y la situación propuesta.



b. Prospecto en formato electrónico que incorpore las reformas comunicadas en el inciso a. anterior, mediante los medios que disponga la Superintendencia.



c. En el caso de fondos abiertos: Copia certificada o testimonio de la protocolización del acta del acuerdo de modificación del fondo de inversión por parte de la junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva puede delegar expresamente a la administración para que modifique las características del fondo o megafondo. Adicionalmente, borrador de la comunicación a los inversionistas del fondo de la modificación autorizada y, en los casos en que aplique, de su derecho a solicitar el reembolso de sus participaciones sin comisión de salida ni costo alguno dentro del mes siguiente a su comunicación. Esta comunicación debe realizarse dentro del plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la resolución de autorización, por la sociedad administradora o por las entidades comercializadoras. Este plazo se puede prorrogar de conformidad con lo establecido en el artículo 121.



d. En el caso de fondos cerrados: Copia certificada o testimonio de la protocolización del acta de la asamblea de inversionistas en la cual se acepta la modificación al prospecto del fondo. Para los casos en que una modificación otorgue derecho de receso, como parte de la agenda de la asamblea se debe informar a los inversionistas sobre el mecanismo que la sociedad administradora utilizará para brindar el derecho de receso para aquellos inversionistas presentes en la asamblea y los ausentes que manifiesten su desacuerdo con la modificación. En el artículo 25 bis de este Reglamento se definen las disposiciones sobre este mecanismo.



e. En el caso de fondos garantizados, carta de la entidad garante en donde esta acepte las modificaciones al prospecto.



        Para iniciar el trámite, los requisitos a., b., c. y d. se deben remitir electrónicamente, a través de los medios que disponga la Superintendencia. Durante el periodo de revisión de la información, las correcciones o sustituciones deben ser remitidas por estos medios.



        Para las modificaciones al prospecto realizadas por este procedimiento, las sociedades administradoras deben cumplir con los requisitos indicados en la resolución de modificación de autorización emitida por el Superintendente, así como la presentación en original de la información requerida en el inciso c. y d. y la declaración jurada rendida ante notario público por el representante legal de la sociedad administradora, en donde se confirma que la versión electrónica del prospecto remitida corresponde con la versión definitiva del prospecto aprobada por la Superintendencia en el trámite de autorización. El cumplimiento de los requisitos debe efectuarse dentro del plazo máximo establecido en la resolución. Este plazo puede ser prorrogado por el Superintendente hasta por un plazo igual, siempre y cuando la sociedad solicite la prórroga en forma justificada, con anterioridad al vencimiento del plazo original.



        Una vez que hayan sido satisfechos todos los requisitos solicitados en la Resolución y haya finalizado el reembolso de las participaciones en derecho de receso, la Superintendencia emitirá la carta de cumplimiento de requisitos finales para la autorización de la modificación, la que surte efecto al día hábil siguiente de su notificación.



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)


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    Artículo 25 bis.-Lineamientos para derecho de receso. El mecanismo para dar cumplimiento al derecho de receso de los inversionistas en desacuerdo con el cambio de control, sustitución o fusión de la sociedad administradora o cambios en el régimen de inversión, es el reembolso directo de las participaciones por parte del fondo de inversión, para lo cual se deben acatar las siguientes disposiciones:



            a. En el caso de fondos de inversión abiertos:

i.    Pueden ejercer el derecho de receso los inversionistas que formen parte del patrimonio del fondo el día en que se extiende la resolución de autorización por parte de la Superintendencia.



ii.   Dentro del mes siguiente a la comunicación de la modificación, el inversionista debe informar mediante un oficio a la sociedad administradora si se acoge al derecho de receso. Si no se cumple con este requisito, se tiene por renunciado el derecho de receso.



iii.   El plazo máximo para ejecutar el reembolso por el derecho de receso es de un mes. Este plazo inicia a partir del momento que se haya finalizado el proceso de comunicación al último inversionista.



iv.   Durante este plazo, el inversionista puede retractarse de su solicitud de receso, para lo cual se requiere la aceptación de la sociedad administradora.



b. En el caso de fondos de inversión cerrados:



i. Como parte de la asamblea de inversionistas en que se toma un acuerdo que genere el derecho de receso, la sociedad administradora debe informar sobre las distintas acciones y plazos estimados para llevar a cabo la atención de este derecho. De igual forma, se debe brindar una explicación sobre el procedimiento dispuesto en la normativa para atender el receso, y las consecuencias y riesgos que enfrentarían durante este proceso tanto los inversionistas que permanecen como los inversionistas en receso.



ii. Si la ejecución del acuerdo aprobado en la asamblea se condiciona a la cantidad de participaciones de inversionistas en receso, se debe informar de esta situación expresamente en la asamblea.



iii. Pueden ejercer el derecho de receso los inversionistas que formen parte del patrimonio del fondo el día de la asamblea de inversionistas, que estando presentes en la asamblea manifiesten su desacuerdo, así como aquellos ausentes que manifiesten su desacuerdo con la modificación autorizada por la asamblea.



iv. Los inversionistas en desacuerdo, presentes o ausentes en la asamblea, para ejercer el derecho de receso deben comunicar mediante un oficio a la sociedad administradora y la entidad de custodia de sus participaciones si se acogen a este derecho en el plazo de un mes contado a partir del comunicado de Hecho Relevante mediante el cual se divulgaron los acuerdos de la asamblea. Si no se cumple con este requisito, se tiene por renunciado el derecho de receso.



v. En el plazo señalado en el acápite anterior, las entidades de custodia deben proceder a la inmovilización de las participaciones en receso.



vi. La sociedad administradora debe verificar con las entidades de custodia de los clientes que se acojan al derecho, la titularidad de las participaciones de inversionistas en receso, si la solicitud del cliente cumple con ser recibida en tiempo, estar suscrita por una persona con la representación legal o poder especial suficiente para actuar en nombre del cliente, y si se ha realizado la inmovilización de las participaciones. Las entidades de custodia deben confirmar a la sociedad administradora las participaciones que han inmovilizado.



vii.    Para aquellas solicitudes de acogerse al derecho de receso que no se acepten por no cumplir con los requisitos señalados en este Reglamento, la sociedad administradora del fondo informará de los motivos a los inversionistas.



viii.   El plazo máximo para ejecutar el reembolso por el derecho de receso será el autorizado por la asamblea de inversionistas. Previo al vencimiento de este plazo, la asamblea del fondo puede autorizar una prórroga hasta por un plazo igual al original. Esta prórroga se puede otorgar por una única vez y la sociedad administradora debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de este Reglamento.



ix.    Durante el plazo autorizado para brindar el derecho de receso, las participaciones de los inversionistas en receso se mantendrá inmovilizadas en las respectivas entidades de custodia.



x. Durante este plazo, el inversionista puede retractarse de su solicitud de receso, para lo cual se requiere la aceptación de la sociedad administradora si esta situación fue autorizada por la asamblea de inversionistas. En caso de ser aceptada la solicitud de retractarse, se debe informar a las entidades de custodia para que levanten la inmovilización de las participaciones.



            c. Adicionalmente, para ambos tipos de fondos:



i.    El derecho de receso es indivisible, es decir aplica a todas las participaciones que posean los inversionistas en receso.



ii.   El precio de la participación al cual se realizará este reembolso, se encuentra definido en el artículo 36 de este Reglamento.



iii.   El reembolso directo se realiza para todos los inversionistas en la misma fecha.



iv.   Una vez que se haya ejecutado el derecho de receso, la sociedad administradora debe informar a la Superintendencia sobre el resultado, en donde se identifique mediante código a los clientes que fueron reembolsados y el valor de participación asignado a cada uno. En el caso de fondos cerrados, además se debe identificar a la entidad de custodia de las participaciones del inversionista.



(Así adicionado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)




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CAPÍTULO III



Fusión y desinscripción de los fondos de inversión

Artículo 26.-Fusión de fondos. La fusión de fondos debe ser autorizada previamente por el Superintendente.



        Se permite la fusión de fondos financieros, abiertos o cerrados, entre sí o fondos inmobiliarios entre sí.



        En el proceso de fusión la sociedad administradora debe velar por los intereses de los inversionistas involucrados y la correcta valoración de las carteras. La autorización está sujeta a la presentación de la siguiente documentación:



a. Solicitud suscrita por el o los representantes legales de las sociedades administradoras.



b. En el caso de fondos abiertos absorbidos, copia certificada o testimonio de la protocolización del acta del acuerdo de desinscripción del o los fondos por parte de la junta directiva de la sociedad administradora, en caso de involucrar a varias sociedades administradoras debe ser aprobado por las juntas directivas respectivas. Adicionalmente, se requiere el borrador de la comunicación a estos inversionistas sobre el proceso de fusión. Si como parte de la fusión los inversionistas de estos fondos se enfrentan a la sustitución de la sociedad administradora o a un cambio en el régimen de inversión, según lo definido en este reglamento, esta comunicación debe informar sobre su derecho a solicitar el reembolso de sus participaciones sin comisión de salida ni costo alguno, dentro del mes siguiente a su comunicación. Esta comunicación debe realizarse por la sociedad administradora y entidades comercializadoras, dentro del plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo de autorización. Este plazo se puede prorrogar de conformidad con lo establecido en el artículo 121.



c. En el caso de fondos cerrados absorbidos, copia certificada o testimonio de la protocolización del acta de la asamblea de inversionistas del o los fondos en la cual se acepta la fusión. Si como parte de la fusión los inversionistas de estos fondos se enfrentan a la sustitución de la sociedad administradora o a un cambio en el régimen de inversión, según lo definido en este reglamento, como parte de la agenda de la asamblea, se debe informar a los inversionistas sobre el mecanismo que la sociedad administradora del fondo utilizará para brindar el derecho de receso para aquellos inversionistas presentes en la asamblea y los ausentes que manifiesten su desacuerdo con la fusión. En el artículo 25 bis de este Reglamento se definen las disposiciones sobre este mecanismo.



d. Plan de fusión, que contenga un cronograma de las actividades a realizar y el procedimiento previsto para la venta de los valores; la forma de liquidación de los inversionistas que se acojan al derecho de receso; la forma en que se trasladará el efectivo, la titularidad y custodia de los valores, y otros activos y pasivos al fondo que prevalece; y la revelación de existencia de contingencias y litigios que puedan afectar al fondo que prevalece. El plan debe alcanzar un trato equitativo entre los inversionistas. En el caso de fondos cerrados, debe detallarse la forma de cálculo para determinar la relación de intercambio de las participaciones.



e. Si el fondo que prevalece requiere modificaciones en su prospecto, se debe proceder con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento. En los casos en que producto del proceso de fusión se requiera la inscripción de un nuevo fondo de inversión, se debe proceder con lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.



        El traslado de los valores de la cartera financiera se considera como no oneroso, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.



        Una vez concluido el proceso de fusión, se procederá con la desinscripción del o los fondos absorbidos.



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)


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Artículo 27.- Desinscripción de un fondo



La decisión de desinscripción de un fondo de inversión corresponde a la junta directiva de la sociedad administradora o la administración si ésta ha sido facultada, en el caso de fondos abiertos. En el caso de fondos cerrados, se requiere del acuerdo de la asamblea de inversionistas.



La sociedad administradora debe comunicar a los inversionistas mediante un Hecho Relevante la decisión de desinscripción, identificando el fondo de inversión y la fecha prevista para la liquidación de las participaciones. La sociedad administradora debe proceder a la liquidación garantizando un trato equitativo entre los inversionistas.



En el caso de fondos abiertos se suspende la suscripción o reembolso de las participaciones hasta la fecha de liquidación. Esta liquidación debe realizarse en el plazo máximo de dos meses a partir del comunicado de Hecho Relevante señalado en el párrafo anterior, para lo que se debe realizar el reembolso de las participaciones según lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento y, en los casos en que sea necesario, debe establecerse el procedimiento para el resguardo individualizado de los valores o efectivo que no sean retirados por los inversionistas.



En el caso de fondos cerrados, a partir del comunicado de Hecho Relevante, la sociedad administradora debe suspender la colocación de nuevas participaciones, asimismo las bolsas de valores deben suspender la negociación en el mercado secundario. La liquidación debe realizarse en el plazo máximo de seis meses a partir del comunicado, para lo que se debe realizar el reembolso de las participaciones según lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento.  Si al vencimiento de este plazo no se ha llevado a cabo el reembolso, se debe convocar a una asamblea de inversionistas para que se someta a decisión el vehículo o figura jurídica al cual se le trasladarán los activos y pasivos del fondo. En el acuerdo mediante el cual se tome esta decisión, debe constar que los inversionistas conocen y aceptan que la constitución de este vehículo o figura jurídica no está sometida a la normativa del mercado de valores y que no contarán con información periódica regulada ni podrán negociar los valores en el mercado secundario. El reembolso de las participaciones se entenderá efectuado con la entrega a los inversionistas de los valores que representen su participación proporcional en el nuevo vehículo. El traslado de los activos y pasivos al vehículo o figura jurídica seleccionada debe concretarse en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la finalización del plazo anterior. Si el fondo posee valores financieros, su traslado se considera como no oneroso, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.



Una vez realizada la liquidación a los inversionistas, procede la desinscripción del fondo del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la cual debe ser autorizada por el Superintendente y está sujeta a la presentación de la siguiente documentación:



a.         Solicitud suscrita por el representante legal.



b.         En el caso de fondos abiertos copia certificada o testimonio de la protocolización del acta del acuerdo de desinscripción del fondo de inversión por parte de la junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva puede delegar expresamente a la administración para que desinscriba el fondo o megafondo.



c.         En el caso de fondos cerrados, certificación notarial de las actas de las asambleas de inversionistas en las cuales se acuerda la liquidación, la desinscripción del fondo, o el traslado de los activos y pasivos a un nuevo vehículo o figura jurídica. 



d.         Informe del resultado del proceso de liquidación, en donde se describa el proceso de liquidación que se llevó a cabo y se identifique mediante código a los clientes que fueron reembolsados y el valor de participación asignado a cada uno para el reembolso o para la entrega de los valores que representen su participación proporcional en el nuevo vehículo o figura jurídica. Asimismo se deben identificar los códigos de clientes que fueron trasladados a una custodia individualizada y brindar una descripción del mecanismo o vehículo utilizado para esta custodia.



Adicionalmente, la sociedad debe proceder al cierre de las cuentas corrientes y cuentas de custodia relacionadas con estos fondos, lo cual debe efectuarse dentro del plazo de un mes a partir de la comunicación de cumplimiento de requisitos del proceso de desinscripción del fondo.



(Así reformado mediante sesión 1080-2013 del 17 de diciembre del 2013)




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CAPITULO IV



ÓRGANOS DE GESTIÓN Y CONTROL



(Así modificada su denominación mediante sesión1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



Artículo 28. Comité de inversión



La junta directiva debe nombrar un comité de inversión, al cual le corresponde definir las directrices generales de inversión del fondo, aprobar la definición del modelo de negocio para gestionar los activos financieros que se utilizará para sus



registros contables, supervisar la labor del gestor del portafolio, evaluar si las recomendaciones de la unidad de gestión integral de riesgos son acogidas, en caso contrario evaluar las justificaciones respectivas, y velar por el desempeño adecuado del portafolio.



Los miembros del comité deben procurar la imparcialidad y objetividad en la valoración de opciones y la toma de decisiones de inversión.



La junta directiva debe aprobar un Reglamento para el comité, el cual debe contener como mínimo los deberes, obligaciones, periodicidad de las reuniones, políticas para selección de los miembros del comité, número de miembros, esquema de votación, mecanismos o indicadores de análisis, y la periodicidad y contenido mínimo de los informes que debe presentar el gestor del portafolio. La documentación de los acuerdos del comité debe ser llevada en libros electrónicos, de conformidad con los lineamientos que definan el Superintendente por medio de acuerdo, y deben contener las deliberaciones, los acuerdos tomados y deben referenciarse los documentos técnicos que se utilicen en cada una de las reuniones. Si como parte de los temas a tratar por el comité de inversión se encuentra información confidencial o privilegiada, se debe consignar en el libro tal situación y el periodo durante el cual la información en referencia debe ser protegida de divulgación a los inversionistas. Los miembros del comité deben acatar las políticas para prevenir el uso indebido de información privilegiada que al respecto establezca la Sociedad Administradora.



La información del libro de actas únicamente es de acceso a los inversionistas del fondo, excepto por los temas declarados confidenciales o que den acceso a información privilegiada durante el periodo en que esté protegida la información.



El comité debe presentar a la junta directiva un resumen de sus actuaciones, con la periodicidad que esta última defina.



(Así reformado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)




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Artículo 28 Bis. Integración y requisitos del Comité de inversión



El comité de inversión de un fondo de inversión debe estar conformado por un mínimo de tres miembros, al menos un 30% de sus integrantes deben ser independientes (redondeado al número entero superior), tal y como se define en este artículo. El presidente del comité debe ser definido por la junta directiva. Las decisiones dentro del comité se adoptarán por mayoría simple.



Para los efectos de la designación de miembros en el comité de inversión, se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea:



a. Empleado, funcionario o miembro de junta directiva de la sociedad administradora o de alguna de las entidades o empresas integrantes de su grupo o conglomerado financiero, o su grupo económico según la definición dispuesta en el artículo 120 de este Reglamento, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.



b. Personas que se hayan desempeñado como miembros independientes en el comité de inversiones del fondo de inversión durante nueve años en los últimos doce años.



c. Socio, miembro de la junta directiva o empleado de empresas que presten servicios a la sociedad administradora o a los fondos de inversión bajo su responsabilidad, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.



d. Socio, miembro de la junta directiva o empleado de empresas que presten servicios a entidades o empresas que pertenezcan al mismo grupo o conglomerado financiero o grupo económico del cual forme parte la sociedad administradora, cuando los ingresos por dicho concepto representen para los proveedores, el diez por ciento (10%) o más de sus ingresos operacionales durante el año inmediatamente anterior a la designación.



e. Persona que reciba de la sociedad administradora alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro del comité de inversiones de fondos de inversión bajo su responsabilidad.



f. Persona que tenga consanguinidad y afinidad hasta segundo grado con directores o miembros de la Alta Gerencia de la Sociedad Administradora y su grupo de interés económico.



g. La persona que mantiene, o mantuvo, relaciones comerciales, financieras o profesionales significativas con la entidad, directores o miembros de Alta Gerencia durante el año anterior a su nombramiento. Se presume que una relación es significativa si se realizan transacciones que representen un porcentaje igual o superior al 10% del patrimonio de la persona. Las transacciones se pueden generar por operaciones activas; pasivas; contratos para la prestación servicios; o la compra, venta o arrendamiento de activos y pasivos.



El comité no puede sesionar si no cuenta con la asistencia y participación de al menos un miembro independiente; salvo en casos fortuitos o de fuerza mayor, que deben ser justificados ante la Superintendencia General de Valores, en el plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la sesión, situación que podrá mantenerse hasta por un máximo de dos sesiones consecutivas.



No pueden ser miembros del comité de inversiones las personas relacionadas con la gestión y ejecución de la política de inversión, con la función de cumplimiento, y quienes pertenezcan a la unidad o función de riesgos. No obstante, podrán participar en las sesiones con voz, pero sin derecho a voto.



Los miembros del comité deben contar con experiencia y conocimientos en materia de inversiones según el tipo de activos que indique la política de inversión del fondo. Las sociedades administradoras deben conservar la documentación de respaldo del proceso de verificación que llevaron a cabo para el cumplimiento de los requisitos de experiencia, conocimiento e independencia dispuestos en este Reglamento.



(Así adicionado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)




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Artículo 28 Ter. Asamblea de Inversionistas de Fondos Cerrados



Los fondos de inversión cerrados deberán realizar, al menos cada dos años, una asamblea de inversionistas para la rendición de cuentas por parte de la sociedad administradora acerca del desempeño del fondo de inversión. En esta se presentarán al menos los estados financieros anuales auditados del fondo para conocimiento de la asamblea y se someterá a discusión de los inversionistas el informe sobre la labor realizada. La asamblea se deberá celebrar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del año económico correspondiente.



Asimismo, se podrán realizar asambleas adicionales, en cualquier momento, para atender otros asuntos requeridos por decisión de la junta directiva de la sociedad administradora, por los inversionistas, o por orden de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en este reglamento.



Las asambleas de inversionistas se deben efectuar conforme a las reglas dispuestas en el prospecto en cuanto a la convocatoria, la cantidad de inversionistas necesaria para el quórum y la mayoría requerida para la aprobación, las cuales son de aplicación para cualquier tipo de acuerdo.



Para lo no regulado en este reglamento, se deben acatar las disposiciones previstas en el Código de Comercio para asambleas extraordinarias de accionistas.



(Así adicionado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)




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Artículo 28 Quater. Convocatoria a las Asambleas de Inversionistas



La convocatoria a las asambleas de inversionistas deberá llevarse a cabo en el plazo mínimo de quince días hábiles antes de la fecha señalada para la asamblea.



En este plazo no se computará el día de publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea.



Los inversionistas podrán solicitar la convocatoria de una asamblea sobre los temas que señalen en su solicitud o requerir el conocimiento y la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, cuando así lo requiera, al menos, el veinticinco por ciento del monto de participaciones en circulación. La sociedad deberá hacer la convocatoria a asamblea dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud.



La Superintendencia podrá ordenar en cualquier momento a la Sociedad Administradora, la realización de una asamblea de inversionistas en atención al principio de protección al inversionista, de revelación de información o cualquier otro aspecto que considere necesario en cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios. La orden se realizará por medio de resolución fundamentada y su convocatoria deberá efectuarse de acuerdo con lo indicado en este Reglamento y a lo establecido en el prospecto del fondo de inversión sujeto a dicha orden.



Durante el periodo de convocatoria los documentos relacionados con los fines de la asamblea estarán a disposición de los inversionistas al menos en las oficinas de la Sociedad Administradora.



(Así adicionado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



 




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Artículo 28 Quinquies. Realización de las asambleas



Las asambleas podrán celebrarse de manera presencial, virtual, o mediante la combinación de ambas.



En caso de que se realicen de manera virtual o mixtas, se deben utilizar medios tecnológicos que permitan la identificación de los participantes, así como cumplir los principios de simultaneidad, integralidad e interactividad de la comunicación durante la respectiva asamblea.



El medio tecnológico utilizado y la forma de acceso deben ser seleccionados por la junta directiva de la sociedad administradora y deben hacerse constar claramente en la convocatoria si esto no forma parte previamente del prospecto. Asimismo, debe garantizarse, mediante dichos medios, la conservación y fidelidad de lo deliberado y acordado, información a la cual tendrán acceso los inversionistas y la Superintendencia en lo que corresponda.



De forma adicional a lo aquí establecido la Superintendencia podrá emitir lineamientos orientadores en la celebración de asambleas en formato virtual o mixta".



Tanto la convocatoria a la asamblea de inversionistas como los acuerdos que se hayan tomado en dicha asamblea deben ser informados mediante un Comunicado de Hechos Relevantes.



Las actas de la asamblea deberán asentarse en un libro que puede ser físico o electrónico, en el plazo de 15 días hábiles posteriores a la realización de la asamblea respectiva. Si por alguna situación especial o de fuerza mayor y con una debida justificación por parte de la sociedad administradora, la Superintendencia puede autorizar un plazo mayor.



(Así adicionado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



 




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Artículo 28 Sexies. Comunicado de acuerdos y asiento de las actas Tanto la convocatoria a la asamblea de inversionistas como los acuerdos que se hayan tomado en dicha asamblea deben ser informados mediante un Comunicado de Hechos Relevantes.



Las actas de la asamblea deberán asentarse en un libro que puede ser físico o electrónico, en el plazo de 15 días hábiles posteriores a la realización de la asamblea respectiva. Si por alguna situación especial o de fuerza mayor y con una debida justificación por parte de la sociedad administradora, la Superintendencia puede autorizar un plazo mayor.



(Así adicionado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)




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Artículo 29. Conflicto de intereses



La junta directiva de la sociedad administradora debe aprobar políticas sobre administración de los conflictos de intereses en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Gobierno Corporativo.



Estas políticas deben, al menos, identificar las circunstancias que den o puedan dar lugar a un conflicto de intereses, y especificar los procedimientos que habrán de seguirse y las medidas a adoptarse para gestionar estos conflictos.



En forma complementaria a lo dispuesto en el Reglamento de Gobierno Corporativo, las políticas sobre administración de los conflictos de intereses deben abarcar los siguientes aspectos:



a. Las transacciones o servicios entre los fondos de inversión y las entidades del mismo grupo de interés económico.



b. Las actividades que desempeña el gestor de portafolios al administrar simultáneamente varios fondos de inversión.



c. Las actividades que realicen los empleados y directivos de la sociedad administradora en relación con los fondos de inversión y los inversionistas de estos fondos.



d. Las actividades y servicios que realicen otras sociedades del mismo grupo de interés económico o sus empleados, en forma directa o por interpósita persona, respecto a los fondos administrados.



e. La distribución de los gastos entre los distintos fondos administrados.



f. El ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores que integran la cartera de los fondos de inversión, cuando se presenten relaciones comerciales, de propiedad o gestión con el emisor de los valores, en donde se podría comprometer la objetividad, independencia o capacidad de cumplir adecuadamente los deberes de la sociedad administradora o miembros del Comité de Inversión.



g. Los servicios que se presten a los fondos de inversión por los profesionales que participen en el diseño, estructuración o colocación de las emisiones que realice el fondo de inversión.



h. En el caso de fondos de inversión inmobiliarios y de desarrollo de proyectos, las transacciones o servicios entre los fondos de inversión y los proveedores contratados para brindarle servicios al fondo, cuando estos sean inquilinos del fondo o inquilinos de otros fondos de inversión administrados por la misma sociedad administradora.



i. En el caso de fondos de inversión de desarrollo de proyectos, las transacciones o servicios entre los fondos de inversión y los contratistas, proveedores y otros sujetos vinculados al desarrollo de proyectos, los directores y empleados del patrocinador, si el proyecto se define para atender un requerimiento de una entidad específica, así como los profesionales contratados para la elaboración del estudio de factibilidad financiera o la valuación de los activos adquiridos y los pasivos asumidos que constituyan el proyecto.



j. Las transacciones o servicios entre los fondos de inversión bajo responsabilidad de la sociedad administradora.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



k. La participación de empleados, funcionarios, miembros de la junta directiva de la sociedad administradora o miembros del comité de inversiones en órganos de dirección u otros comités de apoyo de entidades o empresas integrantes del grupo o conglomerado financiero de la sociedad administradora, así como del grupo económico al que esta pertenece.



(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



l. Otras situaciones que determine la junta directiva de la sociedad administradora.



(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



Las políticas sobre administración de los conflictos de intereses son de acceso público, pueden formar parte de las políticas corporativas que se dispongan para el grupo financiero y deben estar disponibles en el sitio Web de la entidad.



(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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CAPÍTULO V



Gestores de portafolios



        Artículo 30.-Gestores de portafolios



        La administración de la cartera de activos financieros y no financieros de un fondo de inversión solo puede ser ejercida por gestores de portafolios, ya sean personas físicas o jurídicas contratadas para tal fin, cuya designación debe ser ratificado por la junta directiva de la sociedad administradora, que cumpla con los requisitos de idoneidad y experiencia establecidos en el artículo 31.



       En el caso de fondos de desarrollo de proyecto(*) y fondos de procesos de titularización la figura del gestor del portafolio puede ser integrada como parte de las funciones del comité de inversiones del fondo, en cuyo caso la sociedad debe verificar que los miembros del comité cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 y con las funciones del inciso a. al d. del artículo 32. 



(*) (Así modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así reformado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




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        Artículo 31.-Requisitos del gestor de portafolios



        Los gestores de portafolios deben cumplir con los siguientes requisitos:



            a. Contar con experiencia, en la administración del tipo de activos que se le asignarán.



            b. No haber estado sancionado, ni en vía administrativa ni en vía penal, por falta o delitos relacionados con el mercado de valores respectivo, durante los últimos cuatro años anteriores a la fecha del inicio de la relación contractual.



            c. No haber sido declarados en quiebra o insolvencia, ya se trate de una persona jurídica o física respectivamente, en su jurisdicción o país de domicilio, durante los cuatro años anteriores a la fecha del inicio de la relación contractual.



            d. En el caso de fondos financieros, contar con la credencial de Gestor de Portafolios, otorgada por una entidad reconocida por el Superintendente General de Valores, o en el caso de personas extranjeras, estar autorizados para ofrecer los servicios de administración de carteras, por el regulador del mercado de un país miembro de IOSCO.



            e. En el caso de fondos no financieros, se requiere que el gestor cuente con conocimientos y formación profesional en el campo de especialidad del fondo. 



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



        En el caso de personas jurídicas, los incisos anteriores deben comprobarse para los directores y personal responsable de la administración de los activos, adicionalmente los incisos b. y c. deben comprobarse para la empresa.



        La sociedad administradora es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, al inicio de la relación contractual y al menos anualmente. En ese sentido, debe mantener disponible, la información que sirvió de sustento a dicha verificación, para su consulta por parte de la Superintendencia.



        La identificación del gestor debe ser revelada en el prospecto, conforme a lo dispuesto en la guía para la elaboración del prospecto. En los prospectos se debe indicar la política de retribución que se ha pactado con el gestor, cuando el costo lo asuma el fondo de inversión.



(Así reformado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)

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Artículo 32.-Funciones del gestor de portafolios. Como mínimo las funciones del gestor de portafolios son las siguientes:



a)  Analizar e identificar las oportunidades de inversión de acuerdo a las directrices del comité y las políticas de inversión del fondo.



b)  Adoptar las decisiones de inversión del fondo.



c)  Evaluar las recomendaciones emitidas por la unidad de gestión integral de riesgos, cuando decida no adoptarlas, el gestor debe informar al comité de inversión las justificaciones respectivas.



d)  Evaluar y efectuar seguimientos a los activos propiedad del fondo.



e)  Elaborar un reporte al comité de inversión que describa la gestión realizada, el cual debe respetar la periodicidad y el contenido mínimo establecidos por la junta directiva de la sociedad.



El gestor de portafolios puede hacer uso de asesorías de analistas o profesionales, costarricenses o extranjeros, lo cual no delega su responsabilidad para con el fondo de inversión y sociedad administradora.



El gestor de portafolios no puede desempeñar funciones de comercialización de los fondos de inversión, excepto si se encuentra autorizado de conformidad con lo indicado en el Título VI(*) o el artículo 105(*) de este Reglamento.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, se corrió la numeración de algunos artículo y títulos del presente reglamento, por lo que el antiguo Título VI en actualmente el Título VII, y el artículo 105 es actualmente el artículo 117)


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Artículo 33.-Sustitución del gestor de portafolios. Cuando el gestor de portafolios sea sustituido o renuncie, la sociedad administradora debe informar del cese del gestor de portafolios, así como realizar e informar de manera inmediata el nombramiento del nuevo gestor, mediante un Comunicado de Hechos Relevantes en el plazo establecido en la normativa. Además, la sociedad debe remitir una copia del currículo y proceder a la actualización del prospecto de conformidad con lo establecido en el artículo 23.



Si al momento de la comunicación del Hecho Relevante la sociedad no ha nombrado al nuevo gestor, en el comunicado se deben indicar los mecanismos temporales que ha aprobado el comité de inversión para continuar con la gestión de portafolios hasta que se lleve a cabo la contratación del nuevo gestor.




 




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CAPÍTULO VI



Participaciones



Artículo 34.-Naturaleza de las participaciones. Las participaciones de los fondos de inversión autorizados constituyen valores de oferta pública. No obstante, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, las participaciones de los fondos abiertos no pueden ser objeto de ninguna operación diferente al reembolso.




 




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Artículo 35. Representación de las participaciones



Las participaciones de los fondos de inversión están representadas por certificados de participación emitidos a la orden. Estos certificados se representan mediante anotaciones en cuenta.



a. Fondos de inversión abiertos:



Cada fondo de inversión abierto debe contar con un libro oficial centralizado en el cual se acredite la titularidad de los inversionistas, en donde se debe hacer constar el número de certificados de participación del que cada inversionista es titular y la fecha de su ingreso al fondo, o de la serie en su caso.



b. Fondos de inversión cerrados:



El registro de inversionistas o de tenedores de participaciones de fondos de inversión cerrados se obtendrá de la individualización de los titulares de los valores que se encuentren en las centrales de valores del Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta.



La información que conste en este registro es de acceso a la sociedad administradora responsable del fondo de inversión, para efectos del cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la Ley Reguladora del Mercado de valores, en la realización de las asambleas de inversionistas y en la ejecución ordenada y eficiente de acuerdos que hayan tomado los inversionistas en dichas asambleas.



Las sociedades administradoras deben respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso del registro de inversionistas o de tenedores de participaciones de fondos cerrados y, por tanto, no pueden suministrar información reservada de los inversionistas a terceros ni usarla en beneficio propio ni para fines distintos de aquellos indicados en este artículo.



En caso de inconsistencias entre la información de la individualización de los titulares de los valores que se encuentre en las centrales de valores y la que conste en las entidades adheridas al Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta para prestar servicios de custodia, prevalecerá la información de estas últimas como responsables de practicar las inscripciones de titularidad sobre los valores de participación, así como de los movimientos que los afecten.



(Así reformado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)




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         Artículo 36.-Cálculo del valor de la participación. Los fondos de inversión deben calcular diariamente el precio de la participación. El precio se obtiene de dividir el valor del activo neto del fondo, calculado al final del cierre contable de cada día natural, entre el número de participaciones en circulación.



    Para la determinación del activo neto, los activos y pasivos se valoran de acuerdo el Reglamento de Información Financiera y el Reglamento sobre Valoración de Instrumentos Financieros definidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. En el caso de los fondos de inversión de mercado de dinero, para la porción de la cartera de instrumentos financieros que se clasifiquen el costo amortizado de acuerdo con las disposiciones de la Norma Internacional de Información Financiera 9 (NIIF-9), debe aplicarse adicionalmente los lineamientos para realizar el registro de la medición de las pérdidas crediticias esperadas que se detallan en el artículo 36 bis de este Reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1630 del 10 de diciembre del 2020)



            La suscripción de participaciones se tendrá por efectuada cuando estén acreditados los recursos en las cuentas corrientes de los fondos de inversión.



            En el caso de los fondos abiertos, el precio que regirá para las suscripciones que se hagan cada día antes de la hora de corte definida en el prospecto, corresponde al último precio de la participación determinado al cierre contable anterior, quedando en firme la orden el mismo día de la acreditación. Las solicitudes de suscripciones que se hagan después de la hora de corte y aquellas que habiéndose recibido la solicitud antes de la hora de corte pero cuyos recursos no se acrediten antes del cierre contable, se consideran como órdenes recibidas al día hábil siguiente.



            Para los rembolsos, el precio que se utilizará será el que se determine al cierre contable del día de la orden de rembolso en firme, en el caso de fondos del mercado de dinero, o el precio que se determine al cierre contable del día anterior a la fecha de liquidación, en el caso de otros fondos abiertos o en el caso de la liquidación total de un fondo del mercado de dinero. En el caso de fondos de mercado de dinero que reciban órdenes de rembolso un día previo a días no hábiles bursátiles, el valor de la participación que se aplique para el rembolso debe incorporar el precio del día de la orden de reembolso, así como el devengo de intereses efectivos, comisiones de administración y otros gastos e ingresos periódicos de los días no hábiles bursátiles inmediatos posteriores.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1057-2013 del 13 de agosto del 2013)



            En las suscripciones y rembolsos de participaciones de fondos abiertos, el precio se calcula sin perjuicio de las comisiones de entrada y salida establecidas en el prospecto del fondo.



            La hora de corte definida en el prospecto para las solicitudes de suscripciones puede ser diferente de la hora definida para las solicitudes de rembolsos de participaciones, pero en ningún caso pueden ser superiores a la hora de cierre contable de cada día, momento en que quedan clasificadas y registradas todas las transacciones económicas del fondo.



            En el caso de los fondos cerrados, los activos y pasivos del fondo se valoran según lo indicado en este artículo. El valor de la participación que se obtenga con este procedimiento corresponde al valor de referencia contable y se utiliza para el reembolso de las participaciones ante la liquidación del fondo de inversión a su vencimiento o la liquidación anticipada por acuerdo de la asamblea de inversionistas.



            Enlos casos en que proceda el reembolso directo de las participaciones por partede un fondo de inversión cerrado por la aplicación del derecho de receso, segúnlo dispuesto por la Ley Reguladora del Mercado de Valores y este Reglamento, lasparticipaciones se reembolsan al valor que se obtenga del precio promedio demercado del último mes calculado a partir del día previo a la fecha deconvocatoria de la asamblea; para lo cual se utiliza como fuente de información,la suministrada por el proveedor de precios seleccionado por la sociedadadministradora de fondos de inversión.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



        En el caso de fondos de capital de riesgo, la asamblea de inversionistas puede acordar un valor diferente, el cual se debe tomar por mayoría calificada y corresponder al resultado de la aplicación de las metodologías de valoración de las empresas promovidas que se disponen en el prospecto del fondo, según lo indicado en el inciso f. del artículo 104 de este Reglamento.



            En el caso de colocaciones en tractos de fondos cerrados, las colocaciones posteriores a la inicial que se realicen a un precio inferior al precio de mercado que se observe al día anterior a la fecha de colocación, requerirán de autorización previa de la asamblea de inversionistas, salvo que en el prospecto se establezcan los parámetros y el precio mínimo al cual podrán hacerse estas colocaciones, o la colocación se realice como parte de un contrato de suscripción en firme.



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)




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Artículo 36 Bis. Políticas sobre materialidad o importancia relativa . En el cálculo del valor de la participación de los fondos de inversión del mercado de dinero, las sociedades administradoras deben establecer políticas sobre materialidad o importancia relativa al preparar los estados financieros del fondo. En particular, para la medición de las pérdidas crediticias esperadas para la porción de la cartera de instrumentos financieros que se clasifiquen a costo amortizado, de acuerdo con las disposiciones de la Norma Internacional de Información Financiera 9 (NIIF-9), sin detrimento de otras partidas o transacciones que en forma individual o en combinación con otra información deban considerarse en el contexto de los estados financieros tomados como un todo, según lo requiere la Norma Internacional de Contabilidad NIC-1.



Estas políticas deberán ser aprobadas por el órgano de dirección de la sociedad administradora, deben considerar al menos la determinación diaria del porcentaje de desviación del valor de la cartera de inversiones del fondo de inversión, considerando el cálculo de las pérdidas crediticias esperadas, para la porción de la cartera de instrumentos financieros que se clasifiquen a costo amortizado, respecto al valor sin considerar esta medición. Además, deberán establecer procesos de información y toma de decisiones con el gestor de portafolios y comité de inversiones, si concluyen que tal registro podría ser material o de importancia relativa, ya sea en forma agregada o por instrumento o emisor específico.



En todo caso, ante la existencia de una desviación superior al 0,5% del valor de la cartera de inversiones, que se mantenga al menos por 7 días naturales consecutivos, se debe efectuar el registro de las pérdidas crediticias esperadas para la porción de la cartera de instrumentos financieros que se clasifiquen al costo amortizado, en el valor de la participación al término del sétimo día.



El Superintendente podrá elevar, por acuerdo de alcance general, hasta en 10 días naturales consecutivos el plazo señalado en este artículo, en el caso de presentarse periodos de varios días no hábiles consecutivos, en cuyo caso el registro de las pérdidas crediticias esperadas en el valor de la participación se realizaría al término del décimo día.



(Así adicionado en sesión N° 1630 del 10 de diciembre del 2020)




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CAPÍTULO VII



Suscripción y reembolso de participaciones



Artículo 37. Nuevas suscripciones en fondos cerrados



La sociedad administradora puede realizar emisiones de certificados de participación adicionales al monto inicial autorizado, siempre que se cuente con el acuerdo de la asamblea de inversionistas del fondo y la autorización respectiva según lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. Las emisiones posteriores a la inicial, deben tener una fecha de vencimiento igual a la del fondo. Cada emisión debe colocarse en el plazo acordado por los inversionistas y a su vencimiento se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.



En el caso de fondos garantizados, además del acuerdo de la asamblea de inversionistas se debe contar con la aceptación por parte de la entidad financiera garante para aumentar el monto autorizado.



(Así por el artículo 63 del Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias, aprobado mediante sesión N° 1259-2016, publicada en el Alcance N° 100 a La Gaceta N° 117 del 17 de junio del 2016)



 




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Artículo 38.-Plazos para el reembolso. En los prospectos de los fondos de inversión y megafondos abiertos debe revelarse el plazo para el reembolso de las participaciones, el cual debe ser acorde con los ciclos de compensación y liquidación de los instrumentos financieros que formen parte de la cartera de valores. No obstante, en ningún caso el plazo de reembolso puede ser inferior a un día hábil respecto a la fecha de solicitud.



        Como excepción a lo dispuesto anteriormente, en el prospecto se pueden establecer plazos mayores para los reembolsos que superen un 10% del total de activo neto del fondo, y para los casos cuando la suma de las solicitudes presentadas durante el plazo de quince días naturales por inversionistas diferentes, exceda el 25% del activo neto.



        Las solicitudes deben atenderse por orden de presentación.



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)


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    Artículo 39.-Reembolso de participaciones de fondos cerrados. Las participaciones de los fondos cerrados pueden ser redimidas por la sociedad administradora antes de la liquidación del fondo, si se presenta alguna de las siguientes condiciones:



a. La conversión del fondo cerrado a uno abierto, conforme a la aprobación de la asamblea de inversionistas.



b. En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la asamblea de inversionistas, cuando sean autorizados por la Superintendencia.



c. Las condiciones establecidas en los puntos i. y ii. del inciso b del artículo 23, así como lo indicado en los artículos 7 y 26 cuando aplique de este Reglamento.



        En todos los casos, el reembolso se sujetará a las mismas reglas de orden de pago y plazo establecidas para la redención de las participaciones de los fondos abiertos.



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)




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Artículo 40.-Mecanismos para el reembolso de participaciones. El reembolso de las participaciones se hará en efectivo.



La sociedad administradora no puede establecer mecanismos de reembolso que, en forma directa o indirecta, le brinden al inversionista un financiamiento temporal entre la fecha en que el cliente solicita el reembolso de sus participaciones y la fecha de la liquidación.



Excepcionalmente, por situaciones extraordinarias del mercado y para proteger a los inversionistas, el Superintendente puede autorizar el reembolso de las participaciones con activos de la cartera del fondo, sujeto a la presentación de la siguiente documentación:



a)  Solicitud suscrita por el representante legal, en la cual se expliquen las causas del pago con activos del fondo y el procedimiento de pago que alcance un trato equitativo entre los inversionistas.



b)  En el caso de fondos abiertos o cerrados, copia certificada o testimonio de la protocolización del acta de la reunión o asamblea de inversionistas, respectivamente, en la cual se acepta el reembolso de las participaciones con activos del fondo diferentes a efectivo. El acuerdo debe aprobarse por mayoría simple y aplica a todos los inversionistas que participen del fondo de inversión. Para los fondos abiertos, la convocatoria de la reunión de inversionistas requiere la aplicación de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para asambleas extraordinarias de accionistas.



La sociedad administradora debe informar a la Superintendencia el resultado del proceso de reembolso a los inversionistas, en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores al término de la liquidación de los inversionistas.



En casos justificados el Superintendente puede autorizar el reembolso con valores del fondo, sin necesidad de realizar una asamblea o reunión de inversionistas.




 




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Artículo 41.-Segregación de la cartera de valores Cuando la cotización de valores que formen parte de la cartera del fondo abierto haya sido suspendida en forma indefinida, o cuando el emisor de valores de deuda se declare en suspensión de pagos, o para aquellos activos en los cuales no es posible obtener un precio de valoración, el gestor de portafolios previa aprobación del Comité de Inversión, debe segregar los activos específicos del resto de la cartera, junto con su correspondiente proporción del activo neto en el día en que se toma la decisión de la segregación.



Al momento de realizar la segregación del fondo de inversión según lo previsto en este artículo, la sociedad administradora debe identificar a los inversionistas que son propietarios de la cartera separada en la misma proporción de su inversión en el fondo de inversión. Adicionalmente, la sociedad administradora debe informar mediante un Comunicado de Hecho Relevante, sobre la segregación de la cartera de valores, las razones de su actuación y la forma en que serán administrados los activos separados.



Los registros contables del fondo de inversión deben reconocer la separación de los activos y activo neto correspondientes, de manera que la suscripción y reembolso de las participaciones se continúe realizando con el nuevo valor de la participación que se obtiene de la cartera de activos que no ha sido segregada.



La gestión de los activos del fondo de inversión que no han sido segregados debe continuarse de conformidad con lo dispuesto en su prospecto.



Para el caso de los activos segregados, el gestor del portafolio debe administrarlos con el único fin de su liquidación o recuperación en el mejor interés de los inversionistas. El reembolso, parcial o total, de los activos segregados se debe realizar en forma proporcional para brindar a los inversionistas propietarios de la cartera segregada, un trato equitativo.



(Así reformado mediante sesión N° 1582-2020 del 15 de junio del 2020)




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Artículo 42.-Suspensión de nuevas suscripciones y redenciones. En caso de iliquidez u otras situaciones extraordinarias del mercado, con la finalidad de proteger a los inversionistas, el Superintendente de oficio o a petición de la sociedad administradora puede suspender en forma temporal la suscripción o el reembolso de las participaciones.



El plazo máximo de suspensión es de dos meses contados a partir de la notificación de la autorización para la suspensión.




 




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CAPÍTULO VIII



Comisiones y premios



Artículo 43.-Comisión de administración y costos asumidos por el fondo. Las sociedades administradoras pueden percibir una comisión de administración como remuneración de los servicios de administración que prestan al fondo. El monto máximo de dicha comisión se debe fijar en el prospecto del fondo en función de su activo neto, de sus rendimientos, o de ambas variables. La comisión se calcula sobre los saldos diarios y es pagadera con la periodicidad establecida en el prospecto.



La comisión se aplica con carácter general a todos los inversionistas de una misma serie y su importe exacto, dentro del límite máximo establecido en el prospecto, no puede variarse en plazos inferiores a un mes. El porcentaje de comisión inicial y las sucesivas modificaciones deben hacerse públicas, de conformidad con lo que establezca el Superintendente.



En el prospecto de los fondos se deben revelar todos los costos que tengan relación directa con el mantenimiento y administración de los activos que formen parte de la cartera del fondo, por lo que se debe indicar en forma específica el concepto del costo que asume el fondo.



Los montos de los costos en que incurra el fondo deben ser comunicados al inversionista con el contenido y plazos que defina el Superintendente mediante acuerdo.




 




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Artículo 44.-Comisiones pagadas directamente por el inversionista. En los fondos de inversión pueden establecerse comisiones:



a. De entrada, la cual se cobrará al momento de la compra de las participaciones y se destinará a la sociedad administradora o al fondo de inversión. Esta comisión incluye el pago que la sociedad realice a la entidad comercializadora.



b. De salida, la cual se cobrará al momento del reembolso de las participaciones y se destinará a la sociedad administradora o al fondo de inversión. Esta comisión incluye el pago que la sociedad realice a la entidad comercializadora.



        En el prospecto deben establecerse los esquemas e importes de estas comisiones, los cuales deben ser equitativos entre los inversionistas, así como las condiciones de cobro. Las variaciones en el porcentaje dentro de los límites establecidos en el prospecto y la comunicación a los inversionistas se realizan conforme a los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 43. El cobro se realiza según lo establecido en este artículo, indistintamente que esté destinada para la sociedad administradora o el fondo de inversión.



        Igualmente se cobra la comisión de reembolso cuando se trate de traslados de un fondo a otro administrado por una misma sociedad administradora, si no se han cumplido con los plazos de permanencia establecidos.



        No procede el cobro de las comisiones indicadas en este artículo, cuando se presente alguna de las situaciones indicadas en los puntos i. y ii. del inciso b del artículo 23, así como lo indicado en el artículo 7 y en el artículo 26 cuando aplique, y por la liquidación del fondo dispuesta en el artículo 27 de este Reglamento.



        Tampoco procede el cobro de las comisiones indicadas en este artículo, para los rembolsos de participaciones que se realicen a los inversionistas de fondos de inversión abiertos que, como resultado de una modificación del prospecto, aumente el monto mínimo de inversión o el monto mínimo de cada serie, no cumplan con las nuevas condiciones mínimas requeridas en el fondo de inversión.



        En el caso de un aumento en el plazo mínimo de permanencia de fondos abiertos, no procede el cobro a los rembolsos de participaciones que realicen los inversionistas que al momento de la entrada en vigencia del cambio no cumplan con el nuevo plazo requerido, y durante el periodo necesario para completar dicho plazo.



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)


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Artículo 45.-Clases o series. Dentro de un mismo fondo de inversión pueden establecerse clases o series, las cuales difieren únicamente en lo referente a las comisiones de entrada, reembolso o administración.



En el caso de fondos cerrados financieros, se pueden establecer programas de colocación de participaciones, por lo que las series pueden diferir por la fecha de colocación o vencimiento. No obstante, en los programas de colocación de participaciones no pueden tener series que coexistan.




 




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Artículo 46.-Premios. Las sociedades administradoras pueden establecer premios en los prospectos de los fondos. Estos premios únicamente se otorgan por el plazo de permanencia o el volumen de recursos invertidos. Deben aplicarse en igualdad de condiciones a todos los participantes del fondo y corren siempre a cargo de la sociedad administradora.




 




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CAPÍTULO IX



Normas generales aplicables a los fondos de inversión 



Artículo 47.- Número mínimo de inversionistas



Los fondos autorizados deben ser ofrecidos públicamente en los términos de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, sin ninguna restricción para su adquisición por cualquier persona.



Al cumplirse el plazo del artículo 17 el fondo debe contar con al menos cincuenta (50) inversionistas en el caso de fondos financieros e inmobiliarios, y veinticinco (25) en el caso de los Fondos de desarrollo de proyectos(*). De no cumplirse con lo anterior se debe proceder con su liquidación y desinscripción



(*) (Así modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



Durante el periodo de operación, se procede con la liquidación y desinscripción del fondo si se presenta alguna de las siguientes causales:



a) En el caso de fondos abiertos, si la cantidad de inversionistas activos desciende a niveles inferiores de los señalados en el párrafo segundo de este artículo, durante un periodo de seis meses consecutivos.



b)En el caso de fondos cerrados que aún no han colocado el monto total de capitalautorizado, si la cantidad de inversionistas activos desciende a nivelesinferiores de cuarenta (40) en el caso de fondos financieros e inmobiliarios, yveinte (20) en el caso de los fondos de desarrollo de proyectos(*), durante un período de nueve meses consecutivos. Si durante este periodo el fondo coloca latotalidad del monto autorizado pero no alcanza los mínimos de inversionistasindicados, igualmente se debe proceder con su liquidación y desinscripción.



(*) (Así modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



        c)En el caso de fondos cerrados que han colocado el monto total de capitalautorizado, si la cantidad de inversionistas activos desciende a nivelesinferiores de treinta y cinco (35) en el caso de fondos financieros einmobiliarios, y quince (15) en el caso de los fondos de desarrollo de proyectos(*), durante un período de doce meses consecutivos.



(*) (Así modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



d)     En cualquier tipo de fondo, si la cantidad de inversionistas activos desciende a un nivel inferior de dos (2) inversionistas.



En el caso de los incisos b. y c. anteriores, cuando un fondo cumpla dos meses consecutivos con una cantidad de inversionistas inferior a la requerida, la sociedad administradora debe proceder a convocar de inmediato a una asamblea que se efectúe dentro del plazo de los siguientes 30 días naturales, en la cual se informe sobre dicha situación, sus eventuales consecuencias y riesgos, y se aprueben las acciones para reestablecer la cantidad mínima requerida dentro de los plazos establecidos en los mencionados incisos.



En los procesos de liquidación y desinscripción, la sociedad administradora debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento.



La Superintendencia considerará en sus labores de autorización y supervisión si el número reducido de inversionistas o las relaciones entre ellos, según las disposiciones para conformar un grupo económico contenidas en el artículo 120 de este Reglamento, obedecen a ausencia de oferta pública o limitaciones en el acceso a fondos que violente los fines y alcances de la normativa que regula los fondos de inversión, en cuyo caso se deberá proceder con la liquidación y desinscripción de estos fondos por no cumplir con las características definidas por la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones administrativas y sancionatorias que correspondan.



(Así reformado mediante sesión N° 1080-2013 del 17 de diciembre del 2013)




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    Artículo 48.-Endeudamiento de los fondos de inversión. Los fondos de inversión abiertos y cerrados pueden obtener créditos o préstamos de entidades locales y del exterior, o participar en contratos de reporto que se organicen en las bolsas de valores y en las operaciones diferidas de liquidez que el Banco Central de Costa Rica realice con fundamento en sus Regulaciones de Política Monetaria cuya contraparte sea el Banco Central u otra entidad, en la posición de comprador a plazo. Adicionalmente, los fondos de inversión cerrados pueden captar recursos del público mediante la emisión de valores de deuda de oferta pública. En todos los casos los fondos deben respetar los siguientes límites:



a. Los fondos de inversión financieros abiertos y cerrados pueden endeudarse hasta un máximo del diez por ciento (10%) de sus activos totales, con el propósito de cubrir necesidades transitorias de liquidez, siempre y cuando el plazo del crédito no sea superior a tres meses. En casos excepcionales de iliquidez generalizada en el mercado, el Superintendente puede elevar el porcentaje hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de los activos totales del fondo. En el caso de los fondos cerrados, además se requiere de aprobación de la asamblea de inversionistas.



b. Los fondos de inversión no financieros pueden endeudarse hasta un sesenta por ciento (60%) de sus activos. Este porcentaje incluye el endeudamiento para atender necesidades transitorias de liquidez y el endeudamiento para la adquisición de los activos. Las modificaciones al porcentaje de endeudamiento establecido en el prospecto requieren de la aprobación de la asamblea de inversionistas y la modificación del prospecto.



    El endeudamiento se calcula como la relación entre el total de pasivos, excepto las sumas recibidas de inversionistas por invertir o sumas de inversionistas por pagar, y el activo total del fondo de inversión.



En el caso de que el crédito provenga de una empresa relacionada con la sociedad administradora, esta debe observar lo señalado en el artículo 51 de este Reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



        Si se captan recursos del público mediante la emisión de valores de deuda de oferta pública, se debe considerar lo siguiente:



i.  El monto máximo de la emisión o las emisiones se calcula de acuerdo al límite máximo de endeudamiento revelado en el prospecto y el monto total del capital autorizado.



ii. Se requiere de la autorización de la asamblea de inversionistas del fondo.



iii. Es requisito para cada colocación, que el fondo esté y se mantenga dentro del máximo de endeudamiento permitido.



iv. Se debe contar con una calificación de riesgo otorgada a la emisión por una empresa calificadora de riesgo nacional.



v. El trámite de autorización debe cumplir con lo dispuesto en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, excepto porque la definición de las características específicas de la emisión debe ser aprobada por la asamblea de inversionistas o delegada por esta en el comité de inversión del fondo.



    Para las emisiones de valores de deuda registradas en otras jurisdicciones, la sociedad administradora debe cumplir con lo señalado en los puntos i. al iii. anteriores, así como con los requerimientos normativos que establezca el órgano regulador de dicho mercado.



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)




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        Artículo 49.-Calificación de riesgo de los fondos de inversión. La sociedad administradora es responsable de mantener actualizada una calificación de riesgo para cada fondo de inversión que administra. En este último caso, la sociedad administradora puede proceder con la calificación de riesgo de forma voluntaria. 



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



La primera calificación debe ser remitida en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales de autorización, en el caso de fondos de desarrollo de proyectos(*) el plazo máximo es de dieciocho meses; y posteriormente se debe actualizar de conformidad con la periodicidad establecida en el Reglamento sobre Calificación de Valores y Sociedades Calificadoras de Riesgo. 



(*) (Así modificada su denominación mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016. Anteriormente indicaba "fondos de desarrollo inmobiliario")



En el caso de fondos de inversión de desarrollo de proyecto cuya autorización inicial se efectúe según lo estipulado en literal b, del artículo 16bis, el plazo para la primera calificación se cuenta a partir de la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales del proceso de modificación del prospecto por autorización previa, mediante la cual se incorpora la información relacionada con el proyecto.



(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1771 del 21 de noviembre de 2022)



En las comunicaciones de las calificaciones se debe presentar la siguiente información:



a. Calificación otorgada al fondo y su significado.



b. Fundamentos.



c. Número de sesión y fecha del acuerdo del consejo de calificación.



(Así reformado en sesión N° 1124 del 8 de setiembre de 2014)




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Artículo 50.-Límites especiales para fondos destinados a inversionistas sofisticados e institucionales. (Derogado por el artículo 61 del Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias, aprobado mediante sesión N° 1259-2016 publicada en el Alcance N° 100 a La Gaceta N° 117 del 17 de junio del 2016)




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Artículo 51. Transacciones con la sociedad administradora y su grupo de interés económico



En las transacciones por cuenta de los fondos de inversión con la sociedad administradora y personas de su grupo de interés económico, y en la operación general de la sociedad se deben observar las siguientes medidas:



a. La sociedad administradora debe abstenerse de lo siguiente:



i. Comprar, por cuenta de los fondos, valores emitidos por la propia sociedad administradora.



ii. Comprar, por cuenta de los fondos, valores que estén en la cartera propia de los socios, directores, empleados y entidades del grupo de interés económico de la sociedad administradora.



iii. Vender, por cuenta de los fondos, valores que se destinan para la cartera propia de los socios, directores, empleados y entidades del grupo de interés económico de la sociedad administradora.



iv. Comprar, por cuenta de los fondos inmobiliarios y de desarrollo de proyectos, activos inmobiliarios o sus títulos representativos cuando la propiedad del activo la posean los socios, directores, empleados y entidades del grupo de interés económico de la sociedad administradora.



v. Asumir, por cuenta de los fondos, créditos, préstamos u otras obligaciones con empresas relacionadas a la sociedad administradora, su grupo o conglomerado financiero o su grupo económico, salvo si la obligación es otorgada por un intermediario financiero supervisado o un banco extranjero supervisado por una autoridad competente en una plaza bancaria de aceptación por parte del CONASSIF.



vi. Nombrar en puestos de alta gerencia de la sociedad administradora, según la definición establecida en el Reglamento sobre Gobierno Corporativo, a personas que ocupan simultáneamente puestos con responsabilidades de la gestión de la cartera propia de alguna de las otras entidades o empresas integrantes de su grupo o conglomerado financiero o grupo económico, o con puestos que le permiten tener acceso a la información del registro electrónico centralizado de órdenes o libro de órdenes del intermediario de valores del grupo o conglomerado financiero.



vii. Nombrar en puestos de Gestor de Portafolios, según lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento, a personas que simultáneamente sean responsables de la gestión de la cartera propia de la sociedad administradora o de las otras entidades o empresas integrantes de su grupo o conglomerado financiero o grupo económico.



b. La sociedad administradora debe establecer los siguientes niveles de aprobación para transacciones relevantes:



Para aquellas transacciones relevantes que consideren la adquisición de activos, asumir pasivos, obtención de rentas inmobiliarias, o la prestación de servicios, por cuenta del fondo de inversión distintas a las señalas en el inciso a. anterior, en que participen como contrapartes personas del grupo de interés económico al que pertenece la sociedad administradora, se debe preparar un informe para aprobación por parte del comité de inversión del fondo de inversión.



Se entiende por transacción relevante para efectos del inciso b de este Artículo, aquellas que representen al menos el 10% del activo neto del fondo, ya sea en una sola transacción o en varias transacciones dentro de un año a partir de la fecha de la primera transacción.



El informe debe desarrollar si la transacción o contratación:



i. es celebrada a precios de mercado, es decir con independencia en la determinación del precio o tarifa y en condiciones que no sean desventajosas para el fondo en relación con otras opciones de mercado;



ii. se realiza procurando que el fondo sea rentable y sostenible a largo plazo para sus inversionistas, en atención a las políticas establecidas en el prospecto y marco normativo vigentes; y



iii. se adoptaron las medidas definidas en las políticas internas para solventar eventuales conflictos de interés.



Este informe debe ser remitido para conocimiento de la junta directiva de la sociedad administradora previo a su ejecución, y debe indicar de manera expresa si cuenta con el voto favorable de los miembros independientes del comité de inversión. En caso de que al menos un miembro independiente emita su oposición al informe, previo a ejecutar la transacción, la junta directiva de la sociedad debe tomar un acuerdo de continuar o no con la transacción, en donde se debe dejar constancia de las razones que, en opinión de los miembros de este órgano, justifican la decisión.



No obstante, la sociedad administradora puede establecer un procedimiento de análisis y elaboración de un informe de forma posterior de las transacciones relevantes en que participen como contrapartes personas del grupo de interés económico, si se presenta alguna de las siguientes condiciones: cuando se realicen adquisiciones de instrumentos financieros en el mercado primario como parte de la operativa habitual según la política de inversión revelada en el prospecto; y cuando se realicen operaciones de mercado secundario con instrumentos financieros estandarizados admitidos a negociación en una bolsa de valores. El informe debe desarrollar los elementos descritos en los acápites i. al iii. de este inciso, y elaborarse con la periodicidad que defina la sociedad en sus políticas internas, pero que no podrá ser menor a un informe anual. El comité de inversiones y junta directiva deben tomar sobre las medidas que juzgue oportunas sobre los resultados y conclusiones de dichos informes. En los casos en que se permita la venta por cuenta de los fondos inmobiliarios y de desarrollo de proyectos, de activos inmobiliarios o sus títulos representativos a socios, directores, empleados y entidades del grupo de interés económico de la sociedad administradora, esta posibilidad debe estar claramente permitida desde el prospecto del fondo.



De igual manera, si se permite que la sociedad administradora y las entidades que forman parte de su grupo de interés económico, pueden ser arrendatarios del fondo de inversión inmobiliario o de desarrollo de proyectos, esta posibilidad debe estar claramente permitida desde el prospecto del fondo, el cual además debe identificar el límite máximo respecto a los ingresos mensuales del fondo para estos arrendatarios.



c. La sociedad administradora debe realizar las siguientes divulgaciones: La revelación de las transacciones señaladas en el inciso b. de este Artículo que requieran de autorización previa únicamente, debe realizarse mediante un Comunicado de Hecho Relevante, en el plazo de un día hábil posterior a la fecha de suscripción del contrato o ejecución de la primera transacción.



(Así reformado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)




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Artículo 52.-Obligaciones en relación con la contratación de profesionales o empresas para los fondos inmobiliarios y de desarrollo de proyectos. La sociedad administradora establece los controles necesarios para garantizar que los profesionales encargados de preparar las valoraciones de los bienes inmuebles, emitan una opinión fundamentada e imparcial con el fin de llegar a una correcta valoración de los activos de la cartera o, antes de comprar o vender un activo, a fin de determinar razonablemente el valor del patrimonio del fondo. La compensación a los profesionales contratados debe ser independiente del resultado de los informes que preparen.



La sociedad administradora debe rotar al profesional responsable de la valoración al menos cada cuatro años en la prestación del servicio continuo para un mismo fondo de inversión. El profesional podrá ser contratado nuevamente para brindar servicios de valoración transcurridos dos años continuos contados a partir de la fecha del último informe realizado. Se exceptúa de esta disposición a aquellos inmuebles en garantía de obligaciones asumidas, en los cuales el acreedor solicite el resultado de estos estudios y hayan establecido disposiciones adicionales sobre la contratación de estos profesionales.



De previo a iniciar el proceso de valoración, la sociedad administradora debe realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos de rotación e independencia establecidos.



Los documentos que respalden la evaluación de los requisitos deben estar disponibles para efectos de supervisión.



Adicionalmente, en el caso de fondos de desarrollo de proyectos, la sociedad administradora establece los criterios generales que considerará para la contratación de profesionales, la rendición de cuentas sobre su actuación, así como la gestión ante eventuales conflictos de intereses.



La sociedad administradora debe contar con un proceso claro, formal y trazable para seleccionar a los profesionales.



En la definición de estos lineamientos, la sociedad administradora debe considerar al menos la experiencia, conocimientos y capacidades de los profesionales, verificar que le profesional contratado esté inscrito en el colegio profesional respectivo en caso de que aplique, y evitar disposiciones que impidan o limiten la competencia.



(Así reformado en sesión N° 1611 del 12 de octubre del 2020)




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TÍTULO III



Fondos de inversión financieros



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 53.-Concepto. Los fondos de inversión financieros son patrimonios independientes que administran sociedades administradoras de fondos de inversión por cuenta y riesgo de los participantes, cuyo objetivo primordial es la adquisición de valores o instrumentos financieros representativos de activos financieros.



Los fondos financieros se constituyen como fondos abiertos o cerrados.




 




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CAPÍTULO II



Normativa prudencial aplicable



Artículo 54.-Activo neto mínimo. Los fondos de inversión deben contar con un activo neto mínimo de trescientos mil dólares de Estados Unidos de América o su equivalente en colones costarricenses al tipo de cambio de referencia de compra del Banco Central de Costa Rica, en el plazo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.



            Procede la desinscripción del fondo cuando el activo del fondo se mantenga por debajo del monto mínimo por más de seis meses consecutivos. La sociedad administradora debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1080-2013 del 17 de diciembre del 2013)


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Artículo 54 Bis.-Instrumentos para el manejo de liquidez:



Las entidades reguladas pueden usar para el manejo de la liquidez de los fondos administrados instrumentos ofrecidos por entidades bancarias y bancos centrales que, por su muy corto plazo, alta liquidez y riesgo insignificante de cambios en su valor, puedan ser catalogados como efectivo.



En el caso de las operaciones a más de un día plazo, incluidas las operaciones diferidas de liquidez que se realicen en el Mercado Integrado de Liquidez organizado por el Banco Central de Costa Rica, las posiciones de los fondos de inversión no deben superar un plazo mayor a 30 días naturales, adicionalmente su concentración no debe superar el 20% de los activos totales del fondo. En casos excepcionales de iliquidez generalizada en el mercado, el Superintendente puede elevar el porcentaje hasta un máximo del cien por ciento (100%) de los activos totales del fondo.



Las entidades internacionales que sean contraparte de estas operaciones deben tener al menos una calificación de riesgo de corto plazo dentro del grado de inversión otorgado por una calificadora de riesgos internacional. Para el caso de los bancos centrales, a excepción del Banco Central de Costa Rica, el país donde se encuentren debe contar con al menos una calificación de riesgo soberano dentro del grado de inversión. Adicionalmente, pueden utilizar los instrumentos de inversión que cumplan con las condiciones establecidas en las normas contables para que se cataloguen como equivalentes de efectivo.



(Así adicionado mediante sesión N° 1582-2020 del 15 de junio del 2020)




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    Artículo 55.-Activos autorizados. Los fondos de inversión deben invertir sus activos en valores estandarizados autorizados para oferta pública. Solo los fondos de inversión del mercado de dinero, pueden invertir en valores individuales emitidos por las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras.



Asimismo, los fondos de inversión pueden invertir en los valores extranjeros que cuenten con precios diarios para su valoración y que cumplan con las siguientes condiciones:



a. Valores de contenido crediticio emitidos en serie, por emisores soberanos o emisores con garantía soberana, organismos multilaterales de crédito o gobiernos locales que cuenten con una calificación de riesgo.



b. Valores de contenido crediticio emitidos en serie por emisores privados que cuenten con una calificación de riesgo.



c. Valores de contenido patrimonial o valores mixtos de emisores privados que se encuentren listados o inscritos en una o varias bolsas de valores.



d. (derogado)



e. Participaciones de fondos extranjeros y fondos que emulen índices, que se encuentren autorizados por un órgano regulador que sea miembro de IOSCO y que cuenten con una entidad de custodia independiente del administrador.



Los valores extranjeros deben estar admitidos a negociación en un mercado organizado extranjero, que se entiende aquel que cuenta con un conjunto de normas y reglamentos que determinan su funcionamiento y que cuente con un órgano de regulación que sea miembro de IOSCO.



Para el uso de las calificaciones de riesgo de crédito, las sociedades administradoras deben contar con procedimientos que le permitan entender la metodología, los parámetros y la base sobre la que se elaboró la opinión de la sociedad calificadora local o extranjera, y en particular para identificar su alcance y limitaciones. Las calificaciones de riesgo de crédito no sustituyen a la debida diligencia de las entidades en establecer procesos de valoración internos del riesgo crediticio que se asumen por la posición en un emisor, emisión o contraparte específico.



Adicionalmente, los fondos de inversión pueden invertir sus activos a través de la participación en contratos de reporto o reporto tripartito que se organicen en las bolsas de valores locales o en los mercados o plataformas de valores internacionales. Los valores que se utilicen como subyacentes en estos contratos deben cumplir con las políticas de inversión que se establezcan en el prospecto del fondo.



En el caso de que la adquisición de valores en el mercado primario para el fondo de inversión se realice a través de contratos de suscripción con el emisor por la totalidad o parte de una emisión de valores, se entenderá que la sociedad administradora actúa a nombre del respectivo fondo y por cuenta de éste. Estas operaciones son responsabilidad de las partes. La liquidación de la transacción se realizará a través de los miembros liquidadores del Sistema de compensación y liquidación de valores, con la participación de las entidades adheridas al Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta para practicar las inscripciones de los movimientos de titularidad de los valores."



 



(Así reformado mediante sesión N° 1426-2018 del 25 de junio de 2018)



 




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Artículo 56.-Límites mínimos de diversificación en valores. Un fondo diversificado es aquel que invierte hasta un diez por ciento (10%) por emisor o fondo diferente. No obstante, el fondo puede invertir hasta un 35% del total de sus activos en dos emisores o fondos diferentes, sin que ninguno de ellos pueda exceder el 20% del total del activo.



Se exceptúan de los límites anteriores, las inversiones de los fondos que inviertan exclusivamente en colones costarricenses, los que pueden mantener hasta un 50% del total de activos, en valores emitidos o que cuenten con garantía solidaria del Gobierno Central o el Banco Central de Costa Rica, hasta un total de 20% en valores del sector de bancos que cuenten con garantía directa del estado costarricense, y el resto de la cartera debe estar en no menos de tres emisores o fondos diferentes, sin que ninguno de ellos supere el 10%.



En los cálculos de los límites anteriores, se consideran como un solo emisor los valores emitidos o avalados por una misma entidad o las empresas de su grupo de interés económico. Así mismo se consideran los valores que formen parte de la cartera de contado más los valores que el fondo tenga derecho de adquirir por la contratación de operaciones a plazo, así como los reportos posición vendedor a plazo cuyo subyacente sea emitido por el mismo emisor o fondo.



Los límites aquí establecidos deben cumplirse en forma diaria. El Superintendente puede, por acuerdo motivado, variar los porcentajes establecidos en este artículo hasta en un 25% del límite establecido, por un plazo máximo de tres meses. En todo caso debe informar al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero de los casos en que haga uso de esta atribución.




 




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Artículo 57.-Otros límites prudenciales para fondos diversificados. Los fondos de inversión diversificados deben cumplir en forma diaria los siguientes límites prudenciales:



a)  Hasta un máximo de 20% del total de activos, en el conjunto de productos estructurados, sin embargo, la inversión en un mismo emisor no puede ser superior al 10% del total de activos.



b)  Hasta un máximo de 20% del total de activos en operaciones de reporto, como vendedor a plazo.



c)  Un fondo no puede invertir en valores accionarios o valores que den derecho a la suscripción de acciones, por encima del 10% de los valores accionarios en circulación de una misma entidad emisora.




 




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Artículo 58.-Fondos no diversificados.



Las sociedades pueden constituir fondos no diversificados, que son aquellos que no cumplen con los límites establecidos en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.



Los fondos no diversificados deben incluir en su nombre la expresión "No Diversificado".




 




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Artículo 59.-Límites especiales para los fondos del mercado de dinero. Los fondos de mercado de dinero deben cumplir con los siguientes límites:



a)  Un mínimo de 85% del total de activos del fondo, en valores cuyos días al vencimiento no sean superiores a 360 días. Y un máximo de 15% en valores cuyos días al vencimiento no superen 540 días.



b)  El plazo promedio ponderado de vencimiento de la cartera es igual o menor a 90 días.




 




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Artículo 60.-Gestión de la liquidez para fondos de inversión abiertos



La gestión de la liquidez debe considerar las herramientas y procedimientos necesarios para darle seguimiento a la liquidez de los activos y de los mercados, con el fin de realizar las acciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso y pasivos asumidos. Para lo anterior, en complemento a lo dispuesto en el Reglamento de Gestión de Riesgos, el gestor de portafolios y el comité de inversión deben considerar al menos los siguientes elementos:



a. Antes de cualquier inversión, tener en cuenta la liquidez de los valores y su coherencia con la política de inversión, políticas de reembolso, y el cumplimiento de las demás obligaciones asumidas.



b. Abstener de invertir, al momento de realizar la inversión, en valores o mercados si estos ponen en peligro la capacidad del fondo para cumplir con sus obligaciones o responsabilidades de reembolso.



c. Establecer un nivel mínimo de liquidez para hacer frente a los reembolsos esperados, en función de las condiciones del mercado, la base de inversionistas y las estacionalidades en las necesidades de efectivo.



d. Establecer medidas para identificar oportunamente comportamientos atípicos en los reembolsos de los inversionistas, respecto a la experiencia y conocimiento que posee la sociedad administradora, que tengan el potencial de afectar los niveles mínimos de liquidez.



e. Realizar periódicamente pruebas de estrés de las carteras en función de eventos prospectivos o históricos que podrían afectar la liquidez del fondo de inversión, e implementar las acciones necesarias a partir de los resultados obtenidos.



(Así reformado mediante sesión N°1582-2020 del 15 de junio del 2020)




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Artículo 61.-Revelación de políticas sobre participaciones significativas. Los fondos de inversión pueden establecer límites máximos de concentración por inversionista sobre el activo neto del fondo. Se debe revelar en el prospecto la política y el mecanismo previsto para su aplicación y control.




 




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Artículo 62.-Límites a la concentración en una misma emisión o valor. En las políticas de inversión de un fondo se pueden establecer límites sobre los porcentajes máximos de participación en una sola emisión o valor como porcentaje de la emisión en circulación.




 




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Artículo 63.-Límites a la suscripción de nuevas participaciones. En los prospectos de los fondos de inversión abiertos, se pueden establecer políticas en cuanto a la suspensión para suscribir nuevas participaciones, tanto para nuevos inversionistas como los que ya participan en el fondo. En el caso de que no se establezca un límite en este sentido, se debe revelar dicha situación.



La suspensión de la suscripción de nuevas participaciones no impide la reapertura del fondo una vez que se superen las condiciones establecidas.



La sociedad administradora debe comunicar a los inversionistas la suspensión de suscripciones de las participaciones y la reapertura del fondo, con no menos de dos días hábiles de antelación, a través de un Comunicado de Hechos Relevantes.




 




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Artículo 64.-Compensación por reembolso anticipado. Los fondos de inversión abiertos que no sean del mercado de dinero deben contar con mecanismos que reduzcan el riesgo de retiro anticipado y, en caso de que se presente éste, ha de conllevar una compensación para el fondo. Estos mecanismos deben adoptar alguna de las siguientes modalidades:



a)  Fondos de plazo definido con reinversión: Cada orden de inversión debe permanecer un periodo mínimo de tres meses, de conformidad con lo establecido en el prospecto del fondo. Si se solicita el reembolso parcial o total de las participaciones antes de cumplir dicho plazo, se debe aplicar una deducción como compensación por el reembolso anticipado, de al menos un cinco por ciento (5%) anualizado sobre el monto reembolsado y por los días pendientes para completar el plazo definido, o su equivalente en modalidad fija (flat). La compensación flat para un plazo de permanencia de tres meses en fondos en colones es de al menos 0,65% y en fondos en otras monedas de al menos 0,50%. Si el periodo de permanencia es mayor a tres meses, la compensación flat anterior se debe incrementar en forma proporcional al plazo que se defina en el prospecto del fondo.



A lo sumo cinco días hábiles, previos o posteriores al cumplimiento del periodo mínimo de tres meses, según se indique en el prospecto, el inversionista puede solicitar el reembolso de sus participaciones sin tener que retribuir al fondo por el reembolso anticipado. Una vez pasados los cinco días sin que el cliente haya solicitado el reembolso, el monto que el inversionista mantenga en el fondo se renueva por el periodo mínimo de permanencia establecido en el prospecto y se continúa con el proceso descrito en este inciso en forma sucesiva. Si se establece un periodo mínimo de permanencia mayor a tres meses, se puede establecer en forma proporcional el periodo para solicitar el reembolso sin el pago de la compensación.



b)  Fondos con fecha focal. La inversión debe permanecer como mínimo hasta una fecha focal determinada en el prospecto. Desde que inician los aportes al fondo hasta la fecha focal debe mediar un lapso de al menos seis meses.



Si se solicita el reembolso parcial o total de las participaciones antes de cumplir con la fecha focal establecida, se debe aplicar una deducción como compensación por el reembolso anticipado, de al menos un cinco por ciento (5%) anualizado sobre el monto reembolsado y por los días pendientes para completar la fecha focal del plan de inversión o su equivalente en modalidad fija (flat). La compensación flat para un plazo de permanencia de seis meses en fondos en colones es de al menos 1,3% y en fondos en otras monedas de al menos 1%. Si el periodo de permanencia es mayor a seis meses, la compensación flat anterior se debe incrementar en forma proporcional al plazo que se defina en el prospecto del fondo.



Al llegar a la fecha focal, durante un lapso que debe ser indicado en el prospecto, pero que no debe ser mayor a diez días hábiles, el inversionista puede solicitar el reembolso de sus participaciones sin tener que retribuir al fondo por el reembolso anticipado. Una vez pasado este período, el monto que el inversionista mantenga en el fondo se renueva hasta la siguiente fecha focal y se continúa con el proceso descrito en este inciso en forma sucesiva.



c.   Fondos de plazo definido y liquidez posterior: Cada orden de inversión debe permanecer un periodo definido en el prospecto, el cual debe ser al menos de doce meses. Una vez que la orden de inversión cumpla con el plazo mínimo, la solicitud del reembolso puede ser realizada en cualquier momento. Si se solicita el reembolso parcial o total de las participaciones antes de cumplir el plazo mínimo indicado en el prospecto, se debe aplicar una deducción como compensación por el reembolso anticipado, de al menos un cinco por ciento (5%) anualizado sobre el monto reembolsado y por los días pendientes para completar el plazo definido o su equivalente en modalidad fija (flat). La compensación flat para fondos en colones es de al menos 2,6% y en fondos en otras monedas de al menos 2%.



Adicionalmente, los fondos de plazo definido y liquidez posterior deben realizar el reembolso de las participaciones en el plazo mínimo de cinco días hábiles (t + 5) siguientes a la solicitud del inversionista según lo dispuesto en el artículo 38, así como cumplir diariamente con el calce de plazos de activos y obligaciones a un mes, según los lineamientos establecidos mediante acuerdo por el Superintendente.



La compensación prevista en este artículo también se cobrará cuando se trate de traslados de un fondo a otro administrado por una misma sociedad administradora.



No procede el cobro de esta compensación, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones; cambio de la naturaleza (abierta o cerrada) del fondo o se den modificaciones del régimen de inversión, entendido como el cambio en las políticas de inversión; definición de los países y vehículos de estructuración para la adquisición de inmuebles en el exterior; la disminución en la periodicidad de distribución de los rendimientos; el aumento en las comisiones máximas establecidas en el prospecto; el aumento en el monto o plazo mínimo de inversión o permanencia; o el aumento del monto mínimo de cada serie, aumento o disminución del monto autorizado en fondos cerrados; aumento o disminución del nivel de endeudamiento autorizado en fondos cerrados; cambio en el esquema de compensación de reembolso anticipado, y lo indicado en el artículo 7 de este Reglamento.



El porcentaje de compensación y las reglas de aplicación deben estar revelados en el prospecto del fondo. En todo caso, la compensación por retiro anticipado prevista en este artículo ingresará siempre al fondo de inversión.




 




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Artículo 65.-Plazo para acatamiento de porcentajes



Los porcentajes establecidos en la política de inversión del fondo de inversión deben alcanzarse en el plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales para la inscripción.



Posteriormente, la sociedad administradora debe cumplir con la política de inversión revelada en el prospecto. No obstante, no se considera infracción el exceso sobre los límites establecidos que se deba a una de las causas que se citan a continuación:



a. Cambios en la valoración de los instrumentos financieros de la cartera.



b. Cambio de calificación de riesgo de crédito del emisor.



c. Reducción del activo propio del fondo.



d. Fusión de sociedades emisoras.



e. Reducción de los valores en circulación por parte de la sociedad emisora.



f. Alteraciones en la composición de los grupos económicos de sociedades emisoras.



g. Segregación de la cartera de valores del fondo de inversión abierto, según lo definido en el artículo 41 de este Reglamento.



h. Circunstancias sobrevenidas o imprevisibles en el mercado que afecten en forma temporal la negociación de valores.



Para estos casos, el gestor de portafolios debe iniciar inmediatamente un proceso de ajuste de la composición de la cartera para apegarse a los límites establecidos en la política de inversión del prospecto. Si se estima que el proceso de corrección requerirá de un plazo superior a diez (10) días hábiles, el proceso de ajuste requiere de la validación por el comité de inversión y se debe informar a los inversionistas y a la Superintendencia mediante un Comunicado de Hecho Relevante, con la indicación de la separación temporal de las políticas de inversión, y el plazo que le podría tomar para corregir la situación.



La Superintendencia puede requerir modificaciones en el plan remedial debidamente fundamentadas.



(Así reformado mediante sesión N° 1582-2020 del 15 de junio del 2020)




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CAPÍTULO III



Fondos de inversión de principal garantizado



Artículo 66.-Concepto. Los fondos de inversión de principal garantizado son fondos que cuentan con una garantía destinada a asegurar la obtención de hasta el 100% del monto nominal de cada participación al final del plazo del fondo.



Los fondos de inversión de principal garantizado se constituyen como fondos cerrados y tienen un plazo fijo.




 




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Artículo 67.-Garantía. Las garantías únicamente pueden ser otorgadas por una entidad bancaria o aseguradora nacional, o una entidad bancaria extranjera que cuenten con una calificación de riesgo de grado de inversión.



Las garantías que se otorguen deben regir durante la vigencia del fondo de inversión, en el caso de ser necesaria su ejecución, el pago se debe realizar a más tardar cinco días hábiles posteriores al día de vencimiento del fondo. La garantía debe ser de tipo irrevocable no negociable. En el prospecto se deben revelar las condiciones de la garantía y las excepciones que se dispongan.



El costo de la contratación de la garantía otorgada se hace con cargo al fondo de inversión.



 



(Así reformado mediante sesión N° 1426-2018 del 25 de junio de 2018)



 




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Artículo 68.-Límites para la inversión en valores. Ningún fondo de capital garantizado puede invertir en valores emitidos o avalados por un emisor del mismo grupo financiero o económico al que pertenece la sociedad garante.




 




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Artículo 69.-Beneficiarios. Los beneficiarios directos de la garantía son los inversionistas que forman parte del fondo al momento de ejecutar la garantía.




 




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CAPÍTULO IV



Megafondos



Artículo 70.-Concepto. Los megafondos son patrimonios independientes cuyo activo se encuentra invertido exclusivamente en participaciones de otros fondos de inversión.




 




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Artículo 71.-(Derogado en sesión N° 1047 del 18 d ejunio de 2013)




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Artículo 72.-Límites mínimos de diversificación aplicables a los megafondos. Los megafondos deben ajustarse a las siguientes reglas de diversificación:



a)  Hasta un máximo de 20% del total de sus activos en participaciones de un mismo fondo de inversión nacional o extranjero.



b)  En ningún caso las participaciones que posean de un fondo de inversión pueden representar más del 20% de los activos totales de ese fondo.



c)  Los megafondos que se constituyan como fondos abiertos no pueden invertir más del 50% de su activo en participaciones de fondos cerrados.



El Superintendente puede por acuerdo motivado, variar los porcentajes establecidos en este artículo hasta en un 25% del límite establecido, por un plazo máximo de tres meses. En todo caso debe informar al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero de los casos en que haga uso de esta atribución.




 




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TÍTULO IV



Fondos de inversión inmobiliarios



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 73.-Concepto. Los fondos de inversión inmobiliarios son patrimonios independientes que administran sociedades administradoras de fondos de inversión, por cuenta y riesgo de los participantes, cuyo objetivo primordial es la inversión en bienes inmuebles para su explotación en arrendamiento y complementariamente para su venta.



Los fondos de inversión inmobiliarios se constituyen como fondos cerrados y sólo pueden asumir los riesgos inherentes a la actividad inmobiliaria y no los propios de las actividades que se realizan en los inmuebles.




 




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Artículo 74.-Normativa aplicable. Los valores que formen parte de los activos de un fondo inmobiliario se rigen por la normativa aplicable a los fondos de inversión financieros dispuesta en el artículo 55 de este Reglamento. En cuanto a la diversificación, se debe revelar en el prospecto la política definida para el fondo.




 




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CAPÍTULO II



Normativa prudencial aplicable



Artículo 75.-Activo neto mínimo. Los fondos de inversión inmobiliarios deben contar con un activo neto mínimo de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones costarricenses al tipo de cambio de referencia de compra del Banco Central de Costa Rica. Este activo neto aplicará para los nuevos fondos que se constituyan.




 




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Artículo 76.-Monto mínimo de la participación. El monto mínimo de la participación para los fondos que sólo invierte en bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, es de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones costarricenses al tipo de cambio de referencia de compra del Banco Central de Costa Rica.



En el caso de los fondos que inviertan en bienes inmuebles ubicados fuera del territorio costarricense, el monto mínimo de la participación es de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones costarricenses al tipo de cambio de referencia de compra del Banco Central de Costa Rica.



La cantidad mínima que un inversionista puede adquirir es de una participación.




 




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    Artículo 77.-Activos autorizados. Los fondos inmobiliarios sólo pueden invertir en bienes inmuebles construidos, ya sea dentro o fuera del territorio nacional, los cuales deben poseerse en concepto de propiedad y libres de derechos de usufructo, uso y habitación.



    En los casos en que la adquisición del inmueble conlleve la suscripción de contratos de crédito que utilicen fideicomisos de garantía de la operación, la sociedad administradora debe verificar que: a) el contrato de fideicomiso solo se utilice para garantizarle al acreedor el pago de la obligación, b) la independencia entre el fiduciario y la entidad acreedora, y c) que una vez que la obligación sea cancelada, el activo se traspase al fondo de inversión. El uso de este tipo de fideicomisos debe ser autorizado por la Asamblea de inversionistas y revelado en el prospecto del fondo de inversión.



    En el caso de inmuebles en el extranjero, éstos se pueden incorporar a través del uso de vehículos de estructuración como figuras societarias o fideicomisos, siempre y cuando sean exclusivos para ese fin. El Superintendente establecerá, por acuerdo, las revelaciones mínimas sobre la forma jurídica y tipo de estructura social, los participantes, sean éstos socios u otros que tengan relación directa o indirecta con el vehículo a utilizar, y los riesgos asociados a esta estructura.



    De conformidad con el artículo 19 de este Reglamento, los prospectos de fondos inmobiliarios que inviertan en el exterior deben revelar los riesgos inherentes en los mercados en donde se van a ubicar los activos y los riesgos específicos de las adquisiciones realizadas en cada país según lo establecido en la guía del prospecto.



    Asimismo pueden invertir en valores financieros autorizados de conformidad con lo establecido en este Reglamento.



 



    (Así reformado en sesión N° 819 del 26 de noviembre de 2009)






 




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Artículo 78.-Diversificación de activos. Las inversiones del fondo están sujetas a las siguientes reglas de diversificación:



a)  Al menos el 80% del promedio anual de los saldos mensuales de los activos del fondo debe estar invertido en bienes inmuebles.



b)  El restante porcentaje debe ser mantenido en efectivo en cuenta corriente para las necesidades de caja o invertido en valores de oferta pública.




 




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Artículo 79.-Limitaciones en materia de ingresos. No más de un 25% de los ingresos mensuales del fondo puede provenir de una misma persona física o jurídica o de personas pertenecientes al mismo grupo financiero o económico.




 




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Artículo 80.-Fondos inmobiliarios no diversificados. Las sociedades administradoras pueden constituir fondos inmobiliarios no diversificados, los cuales pueden tener un límite de concentración de ingresos superior al establecido en el artículo 79.



Los fondos inmobiliarios no diversificados deben incluir en su nombre la expresión "Fondo Inmobiliario No Diversificado".




 




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Artículo 81.-Plazos para acatamiento de porcentajes. Los porcentajes establecidos en los artículos 78 y 79 deben alcanzarse en el plazo de tres años contados a partir del inicio de operaciones del fondo.



En el caso de que no se alcancen los porcentajes en el plazo indicado o que posteriormente éstos se dejen de cumplir por más de seis meses, la sociedad administradora está obligada a comunicarlo a los inversionistas mediante un Comunicado de Hechos Relevantes en el plazo establecido en la normativa.



Una vez transcurridos el plazo de tres años o el periodo de seis meses sin haber alcanzado los porcentajes mínimos, la sociedad debe convocar a una asamblea de inversionistas para que se les comunique el exceso presentado y aprueben el plan de acción respectivo.



Si al término del plazo de tres años de autorizado el fondo inmobiliario no posee como parte de sus activos inversiones en bienes inmuebles, debe procederse a la modificación del fondo para que se ajuste a la normativa requerida a los fondos financieros o proceda a la desinscripción del fondo, según lo dispuesto en los artículos 23 ó 27, respectivamente.




 




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CAPÍTULO III



Disposiciones operativas



Artículo 82.-Forma de adquisición de inmuebles. La adquisición de bienes inmuebles requiere de una valoración previa de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 87. La valoración inicial se utilizará únicamente como referencia para la compra y no podrá emplearse para las actualizaciones a las que se refiere el artículo 87.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1611 del 12 de octubre del 2020)



En ningún caso el valor de compra puede exceder el precio fijado en la valoración realizada más los honorarios por servicios legales, los impuestos y costos registrales por traspaso de propiedades y otros costos directamente atribuibles a la transacción de compra.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1611 del 12 de octubre del 2020)



Si entre la valoración y el costo de adquisición del activo, se presenta una diferencia superior al diez por ciento (10%), la sociedad debe obtener una nueva valoración, en el plazo de un mes posterior a la fecha de adquisición, la que debe ser realizada por profesionales no relacionados con los que elaboraron las valoraciones de compra.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1611 del 12 de octubre del 2020)



Los equipos, tales como ascensores o aire acondicionado, y el mobiliario que son parte integrante de un edificio, se deben considerar en las valoraciones y no deben ser reconocidos en forma separada. Cuando los contratos de arrendamiento incorporen otro mobiliario, la sociedad administradora lo debe reconocer según lo dispuesto en las normas de contabilidad definidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La adquisición posterior de este tipo de equipo o mobiliario se debe tratar como una mejora o reparación del inmueble, según lo indicado en el artículo 84 del Reglamento.




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Artículo 83.-(Derogado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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Artículo 84. Protección de bienes inmuebles



Para proteger los bienes inmuebles del fondo de inversión, se deben suscribir los contratos de seguro que la sociedad administradora estime necesarios, así como dar seguimiento a la prestación de los servicios requeridos para su buen cuidado y manejo.



Adicionalmente, el comité de inversión del fondo debe aprobar las políticas y lineamientos que se seguirán para efectuar reparaciones, remodelaciones y mejoras necesarias para la conservación de los inmuebles que adquieran; asimismo, para realizar remodelaciones, ampliaciones o inversiones que aumenten el valor de los inmuebles adquiridos. Estas políticas y lineamientos deben especificar los roles y responsabilidades de los empleados que los ejecutarán, la cadena de toma de decisiones, la evaluación periódica y oportuna de los activos, los mecanismos para el seguimiento de las actividades, los criterios para determinar los gastos y las partidas que se capitalizan.



En los prospectos de los fondos de inversión inmobiliarios se deben revelar las principales políticas y lineamientos sobre contratación de seguros, reparaciones, remodelaciones, mejoras, ampliaciones, inversiones y uso de reservas si se utilizan, que les permitan a los inversionistas obtener una comprensión general de la administración del fondo en estos aspectos. Las disposiciones sobre la creación y uso de reservas relacionadas con el mantenimiento y reparación futura de los activos, no deben incluir mecanismos que pretendan garantizar al inversionista un rendimiento determinado.



(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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Artículo 85.-(Derogado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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Artículo 86.-Prohibiciones relativas al arrendamiento de inmuebles. Ni los inversionistas ni las personas físicas o jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un mismo grupo de interés económico, pueden ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren los activos del fondo. Para estos efectos, rige la definición de grupo económico establecida en el artículo 120 de este Reglamento.



La sociedad administradora y las entidades que forman parte de su grupo de interés económico pueden ser arrendatarios del fondo, en cuyo caso se debe observar lo señalado en el artículo 51 inciso b, de este Reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



(Derogado el párrafo tercero mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)




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CAPÍTULO IV



Valoración



Artículo 87.-Valoración de inmuebles. Debe existir una valoración de cada inmueble, que refleje, entre otras cosas, los ingresos por alquileres de los arrendamientos y otros supuestos que los participantes del mercado utilizarían al fijar el precio de la propiedad en condiciones de mercado.



Esta valoración debe ser preparada por un experto independiente de la sociedad administradora. Los enfoques y métodos de valuación que se utilicen deben satisfacer la definición de valor razonable de las NIIF. El Superintendente puede establecer mediante acuerdo disposiciones adicionales sobre el contenido y requerimientos mínimos a desarrollar en los informes de las valoraciones, a partir de estándares de valoración de aceptación internacional.



El registro del valor del inmueble en los estados financieros del fondo de inversión se realiza de conformidad con el modelo del valor razonable para propiedades de inversión establecido en las NIIF. Adicionalmente, se debe constituir una reserva en las cuentas patrimoniales del fondo, que corresponda al monto de las pérdidas o ganancias no realizadas derivadas de un cambio en el valor razonable, netas de impuestos. Esta reserva no puede ser sujeta a distribución entre los inversionistas, solo hasta que se haya realizado la venta o disposición del bien inmueble.



La valoración no puede tener una antigüedad superior a seis meses, respecto a la fecha de adquisición del activo o de la actualización de la información financiera del fondo. Los inversionistas tendrán acceso a las valoraciones de los inmuebles.



El resultado de las valoraciones debe ser remitida a la Superintendencia General de Valores por los medios y plazos que esta señale mediante acuerdo.



(Así reformado en sesión N° 1611 del 12 de octubre del 2020)




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Artículo 88.-Plazo para la valoración de inmuebles. Los bienes inmuebles deben valorarse al menos una vez al año, para lo cual se debe considerar la fecha de compra de cada inmueble. La existencia de una opción de compra en los contratos de arrendamiento no exime la realización de estas valoraciones.




 




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TÍTULO V



FONDOS DE INVERSIÓN DE DESARROLLO DE PROYECTOS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 89. Concepto



Los fondos de inversión de desarrollo de proyectos son patrimonios independientes que administran sociedades administradoras de fondos de inversión, por cuenta y riesgo de los participantes cuyo objetivo primordial es la inversión en proyectos en distintas fases de diseño, desarrollo o equipamiento, para su conclusión y venta, o explotación según se defina en el prospecto.



Los fondos de inversión de desarrollo de proyectos se constituyen como fondos de inversión cerrados.



(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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Artículo 90. Normativa aplicable



Los valores que formen parte de los activos de un fondo de inversión de desarrollo de proyectos se rigen por la normativa aplicable a los fondos de inversión financieros dispuesta en el artículo 55 de este Reglamento. En cuanto a la diversificación, se debe revelar en el prospecto la política definida para el fondo.



En el caso de bienes inmuebles que se exploten en arrendamiento, se debe acatar lo establecido en los artículos 77, 82 al 88 de este Reglamento.



(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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CAPÍTULO II



NORMATIVA PRUDENCIAL APLICABLE



Artículo 91. Activo neto mínimo



Los fondos de inversión de desarrollo de proyectos deben contar con un activo neto mínimo de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones costarricenses al tipo de cambio de referencia de compra del Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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Artículo 92. Monto mínimo de la participación



El monto mínimo de la participación es de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones costarricenses al tipo de cambio de referencia de compra del Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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Artículo 93. Activos autorizados



Los fondos de inversión de desarrollo de proyectos pueden invertir en proyectos que cumplan con las siguientes condiciones:



a. Los proyectos se pueden encontrar en cualquier etapa de avance de: diseño, desarrollo o



equipamiento.



b. Los proyectos pueden estar localizados dentro o fuera del territorio nacional.



c. Los proyectos tienen lugar durante un tiempo limitado y apuntan a lograr un resultado específico.



d. Los proyectos están conformados por una o varias obras o etapas, estructuras de ingeniería, instalaciones físicas o equipamiento e incluir, con carácter accesorio, la prestación de servicios complementarios, relacionados con el cuidado y mantenimiento de los activos.



e. Si el proyecto se define para atender un requerimiento de una entidad específica, se revelan las características generales a desarrollar solicitadas por dicho patrocinador.



f. Los activos y pasivos del proyecto a desarrollar se pueden incorporar a través del uso de vehículos de estructuración como figuras societarias o fideicomisos, siempre y cuando sean exclusivos para  ese fin.



g. Previo a la colocación de participaciones, el fondo de inversión debe encontrarse legitimado para utilizar los terrenos en los que se desarrolla el proyecto. En el caso de utilizar derechos de uso o usufructo o cualquier otro derecho real pactado en contratos privados, se debe revelar en el prospecto el contenido del contrato, el procedimiento resolutorio aplicable en caso de darse la revocatoria de dichos derechos, en el cual se detallen las acciones a seguir para la liquidación del fondo de inversión, incluyendo el tratamiento que se brindará a las obligaciones pendientes. En caso de no estar legitimado, como parte del proyecto se admiten que se cuente con contratos de promesa de compraventa y opción, con el fin de procurar la compra de terrenos e inmuebles. En estos casos, se debe revelar en el prospecto la existencia de la opción de compra, sus plazos y demás condiciones.



h. Como parte del proyecto se pueden considerar activos intangibles, tales como concesiones en la zona marítimo-terrestre o de otra índole, o derechos de explotación, siempre y cuando estén estrictamente relacionados con el proyecto y se revele claramente en el prospecto el alcance, plazos, limitaciones y condiciones de los activos considerados.



i. Una vez realizada la primera colocación de participaciones, no se pueden incorporar al fondo de inversión nuevos proyectos o nuevas obras o etapas que no formen parte de la concepción inicial del proyecto revelado en el prospecto. Las obras o etapas producto de imprevistos necesarias para el proyecto, se consideran parte del concepto inicial del proyecto.



j. El proyecto debe contar con un estudio de factibilidad financiera; proyecciones de flujos de caja, estado de situación y del estado de resultados integral del fondo de inversión; y valuación de lo que sería adquirido (activos) o asumido (pasivos) por el fondo de inversión. Si como parte del proyecto se consideran contratos en los que participe la Administración Pública que requieran del refrendo, autorización o aprobación por parte de la Contraloría General de la República como requisito de eficacia, se debe contar con dicho trámite.



Asimismo, los fondos de inversión de desarrollo de proyectos pueden invertir en valores financieros y en bienes inmuebles que se exploten en arrendamiento, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.



(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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Artículo 94. Estrategia de inversión y descripción del proyecto



Para cada fondo de inversión de desarrollo de proyectos, se debe revelar a través del prospecto, la estrategia de inversión del fondo de inversión, los riesgos que se asumen y su administración y el nivel de apalancamiento financiero.



Adicionalmente, se deben revelar en el prospecto, como mínimo, los siguientes elementos del proyecto:



a. Descripción del proyecto concreto de modo que se conozca qué se va a desarrollar, cuándo, cómo, dónde, si se desarrollará por etapas y si incluye equipamiento u otros activos y la prestación de servicios complementarios, los cuales son de carácter accesorio.



b. El plan de inversión y la estructura de financiamiento del proyecto, y su justificación.



c. Estudio de factibilidad financiera, aspectos de mercado y técnicos del proyecto.



d. Identificación del profesional responsable del estudio de factibilidad financiera, y la revelación de si este es independiente de la sociedad administradora, del patrocinador del proyecto cuando aplique, y de los participantes contratados para el desarrollo del proyecto y sus respectivos grupos económicos.



e. Información proyectada de los flujos de caja que generará el proyecto, del estado de situación y del estado de resultados integral del fondo de inversión, para un plazo que abarque el periodo en que se estima esté en operaciones el fondo de inversión e incluir escenarios de sensibilización.



Asimismo, debe incluir los supuestos que respaldan las proyecciones, e incluir las leyendas de advertencia necesarias respecto a que estas proyecciones no implican el ofrecimiento de un rendimiento garantizado para el inversionista que adquiera valores de participación del fondo de inversión.



f. Las posibles situaciones que podrían afectar el comportamiento estimado de los flujos esperados del proyecto, sus riesgos, la gestión respectiva, y cualquier limitación que exista para la utilización de los activos que formen parte del fondo de inversión.



g. Las autorizaciones y permisos requeridos para el proyecto detallando los obtenidos, así como el lugar en el que la documentación de estos puede ser consultada por el público inversionista. La copia de los documentos que demuestran la obtención de los permisos y autorizaciones se puede incluir al prospecto de considerarse necesario. Adicionalmente, en el prospecto se deben especificar los permisos y autorizaciones pendientes y describir el proceso para su obtención, el estado actual de los trámites, así como los riesgos de no conseguirlos u obtenerlos parcialmente, detallando las posibles consecuencias para los inversionistas en cada caso.



h. Documentos que demuestren que el fondo de inversión se encuentra legitimado para utilizar los terrenos en los que se desarrolla el proyecto, según lo definido en el artículo 93 de este Reglamento. Si estos documentos se encuentran en proceso de obtención, en el prospecto se debe describir el estado actual.



i. Información de la valuación de los activos adquiridos y los pasivos asumidos que constituyan el proyecto que sería adquirido por el fondo de inversión, si se han realizado previamente actividades del proyecto. La valuación debe incluir la descripción de la metodología utilizada y debe detallar los gravámenes y anotaciones que pesen sobre los bienes. Debe ser efectuada por un perito independiente de la sociedad administradora, del patrocinador del proyecto cuando aplique, y de los participantes contratados para el desarrollo del proyecto y sus respectivos grupos económicos.



j. Lineamientos para celebrar contratos de promesa de compraventa u opción con el fin de procurar la compra de terrenos e inmuebles.



k. Criterios generales para la contratación de profesionales, la rendición de cuentas sobre su actuación, así como la gestión ante eventuales conflictos de intereses.



l. En caso de la existencia de negocios conjuntos con otros fondos de inversión o personas físicas o jurídicas, deben indicarse las responsabilidades de los participantes, los riesgos de este tipo de operaciones y los porcentajes de participación.



m. El nivel de involucramiento y control que ejercerá el patrocinador sobre el desarrollo y seguimiento del proyecto, si el proyecto se define para atender un requerimiento de una entidad específica. En caso de que no exista ningún involucramiento por parte del patrocinador, se debe señalar esta situación, de lo contrario se deben revelar los mecanismos y controles que aplicará el patrocinador para velar por que durante el período de vigencia del proyecto, en especial durante el periodo de construcción y equipamiento, los requerimientos determinados por las características generales del proyecto sean acatados por la sociedad administradora del fondo de inversión y las entidades que participen en el proceso.



n. Fuentes de financiamiento a las que podría recurrir el fondo de inversión en caso de que no se cumpla a cabalidad el plan de inversión y la estructura de financiamiento del proyecto, así como las condiciones generales que deben reunir las operaciones de crédito que se formalicen para el proyecto.



o. Descripción de las condiciones de uso, limitaciones, restricciones o compromisos relacionados con los activos intangibles que formen parte del proyecto.



p. La forma jurídica o estructura utilizada para incorporar activos tangibles o intangibles al fondo de inversión, los participantes y los riesgos asociados.



q. Mecanismos previstos para la comercialización y venta total o parcial del proyecto, o los activos que se desarrollen.



r. Descripción de los riesgos e implicaciones para los inversionistas de que no se logre la realización del proyecto, así como los riesgos específicos relacionados con los activos, pasivos y contratos indispensables para el proyecto durante su desarrollo.



s. Si se encuentra permitida la venta de activos a socios, directores, empleados y entidades del grupo de interés económico de la sociedad administradora. En cuyo caso se debe observar lo señalado en el artículo 51 inciso b, de este Reglamento.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



t. Mecanismos de liquidación cuando el fondo de inversión inicie su etapa de desinversión del proyecto o se presente su terminación anticipada.



En el caso de la información del plan de inversión, información proyectada e información de las autorizaciones y permisos requerida en los incisos b., e. y g. de este artículo, que puede variar con respecto a la que fue presentada para la autorización de oferta pública, producto de los términos finales del refrendo, autorización o aprobación contralor, así como de otros factores asociados a la naturaleza del proyecto; se debe actualizar de previo a la primera colocación de participaciones del fondo de inversión, si existen diferencias significativas entre la información presentada como parte de los requisitos de autorización y los que finalmente se tienen para el proyecto.



Se tiene por diferencias significativas, aquellas que tengan la capacidad de influir en las decisiones de inversión de los inversionistas, las que corrigen errores u omisiones en la descripción del proyecto, o las que completan las descripciones o explicaciones necesarias para que los inversionistas comprendan el proyecto que se pretende.



Dicha actualización se debe realizar mediante Hecho Relevante a través del procedimiento descrito en este Reglamento.



Es entendido que la preparación y actualización de la información del proyecto por parte de la sociedad administradora, es de su entera responsabilidad. La Superintendencia considerará en sus labores de supervisión si la información revelada en el prospecto permite al usuario comprender el proyecto de forma completa, neutral y libre de errores de importancia significativa, en cuyo caso se procederá a solicitar las correcciones de revelación de información que sean necesarias. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones administrativas o sancionatorias que correspondan.



(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del 21de junio del 2016)




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Artículo 94 bis. Contratos en los que participe la Administración Pública Si como parte del proyecto se consideran contratos en los que participe la Administración Pública que requieran del refrendo, autorización o aprobación por parte de la Contraloría General de la República, se debe adjuntar copia de los contratos al prospecto del fondo de inversión, previo a la colocación de participaciones, según lo requiere el inciso j. del artículo 93.



Es responsabilidad de la sociedad administradora que la información revelada en el prospecto sea consistente con los términos del refrendo, autorización o aprobación contralor. Las modificaciones al prospecto del fondo de inversión se deben realizar según el procedimiento establecido en los artículos 23 al 25 de este Reglamento.



(Así adicionado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




Ficha articulo



CAPÍTULO III



DISPOSICIONES OPERATIVAS



Artículo 95. Protección de los activos del proyecto



Para proteger los activos del proyecto que desarrolla el fondo de inversión, se deben suscribir los contratos de seguro que la sociedad administradora estime necesarios, así como dar seguimiento a la prestación de los servicios requeridos para su buen cuidado y manejo.



Se aplicarán a los fondos de inversión de desarrollo de proyectos las normas del artículo 84 que rigen a los fondos de inversión inmobiliarios, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de los proyectos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este título.



(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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Artículo 96. Informe de avance y de cierre del proyecto



Con una periodicidad trimestral, en el sitio web de la sociedad administradora, se debe poner a disposición del público un informe del avance del proyecto que muestre la actualización de los participantes designados para el desarrollo de las obras o activos, la actualización de la información sobre estudios efectuados, aspectos de mercado, técnicos, legales y financieros, estado de la obra física, avance del proyecto en relación al informe anterior y al cronograma inicial del proyecto, el análisis de costos del avance real en relación con el plan de inversión planteado inicialmente, así como información sobre nuevos riesgos materializados o potenciales, que puedan afectar su desarrollo.



El último informe de avance corresponderá al informe de cierre del proyecto, con el fin de cumplir adecuadamente con el proceso de desarrollo.



Los inversionistas tendrán acceso a los informes de avance por medio del RNVI, por lo que una copia de dicho informe debe ser remitido a la Superintendencia General de Valores según los medios que se definan mediante acuerdo.



(Así reformado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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Artículo 97.-. (Derogado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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TÍTULO VI



Fondos de inversión de capital de riesgo



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



(Adicionado el título y capítulo anterior mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011. Posteriormente mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015, se acordó derogar este título)



Artículo 98.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




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CAPÍTULO II



Normativa prudencial aplicable



        Artículo 99.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




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        Artículo 100.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




Ficha articulo



        Artículo 101.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




Ficha articulo



        Artículo 102.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




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        Artículo 103.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




Ficha articulo



        Artículo 104.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




Ficha articulo



        Artículo 105.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




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CAPÍTULO III



Disposiciones operativas



        Artículo 106.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




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        Artículo 107.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




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       Artículo 108.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




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       Artículo 109.-(Derogado mediante sesión N° 1156 del 23 de marzo de 2015)



(Así adicionado mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011)




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TÍTULO VII



(Así corrida la numeración del título anterior mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo título VI al título VII)



Comercialización de fondos de inversión



CAPÍTULO I



Autorización



Artículo 110. Comercialización de fondos de inversión



La comercialización de fondos abiertos, registrados en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, puede realizarse:



a. De manera directa a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora del fondo de inversión o a través de contratos de comercialización de fondos de inversión, en los que aplican las responsabilidades indicadas en este reglamento. Cuando la comercialización se contrate con intermediarios de valores, estos deberán sujetarse a los servicios y obligaciones que dispone el Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias, asumiendo directamente la responsabilidad por la actividad que realicen.



b. De forma indirecta a través de los servicios prestados por intermediarios de valores sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias y bajo las responsabilidades dispuestas en ese reglamento. La colocación de fondos cerrados en el mercado primario se rige por lo dispuesto en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.



No obstante, en los casos en que se utilice como mecanismo la colocación directa, la sociedad administradora adicionalmente debe solicitar al órgano de dirección del grupo o conglomerado financiero al que pertenece, la aprobación de una política para gestionar los potenciales conflictos de interés a nivel de grupo o conglomerado financiero en su conjunto, que surgen cuando: i) la sociedad administradora participa en una oferta de valores y el intermediario de valores del grupo o conglomerado también proporciona servicios financieros a otros clientes sobre los valores que van a ser ofertados, o ii) cuando la sociedad administradora y otras entidades del grupo o conglomerado tienen una relación con el cliente al que se le ofrecen los valores.



Esta política debe asegurar la atención del principio de mejor ejecución para el inversionista establecido en el artículo 108 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, y considerar las medidas particulares para gestionar los potenciales conflictos que surgen debido a los servicios prestados por otras entidades del grupo del que es miembro la sociedad administradora."



(Así reformado mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



 (Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 98 al 110)




Ficha articulo



   Artículo 111. (Derogado mediante sesión N° 1426-2018 del 25 de junio de 2018)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 99 al 111)




Ficha articulo



    Artículo 112.-Requisitos de autorización. (Derogado por el artículo 61 del Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias, aprobado mediante sesión N° 1259-2016 publicada en el Alcance N° 100 a La Gaceta N° 117 del 17 de junio del 2016)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 100 al 112)




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Artículo 113.-Responsabilidad de las sociedades administradoras. La relación entre la sociedad administradora y la entidad comercializadora se rige por los contratos que suscriban y las disposiciones legales correspondientes. En virtud de la responsabilidad solidaria de la sociedad administradora y la entidad comercializadora frente a los inversionistas, según lo determina la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la sociedad administradora debe verificar que las entidades que contrate cumplan con los requisitos humanos y técnicos necesarios para garantizar la efectiva protección de los inversionistas del fondo.



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 101 al 113)


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CAPÍTULO II



Obligaciones y supervisión

    Artículo 114.-Obligaciones de la entidad comercializadora. Las entidades comercializadoras están sujetas a las siguientes obligaciones:



        a)  Respetar las disposiciones que regulan la publicidad de los fondos de inversión, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de este Reglamento.



        b)  Suministrar a la Superintendencia General de Valores la información que ésta le requiera para la protección de los inversionistas.



        c)  Respetar el perfil de inversionista establecido en el fondo que comercializa.



        d)  Asesorar y suministrar a sus clientes toda la información disponible sobre los fondos comercializados, cuando pueda ser relevante para que adopten las decisiones de inversión, en los términos del artículo 109 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.



        e)  Respetar las disposiciones contenidas en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, y la normativa relacionada emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



Adicionalmente, las entidades que realicen oferta pública de fondos extranjeros están sujetas a:



        f)   Realizar, por medio del agente de pago, los movimientos de inversión o retiro de los inversionistas.



        g)  Poner a disposición de los inversionistas locales y de la Superintendencia General de Valores, la información que el administrador o gestor debe proveer a los inversionistas del país de origen, con la misma periodicidad y plazo de entrega. La entidad comercializadora debe hacer público el precio de la participación o precio de cotización en su país de origen por los medios y en los plazos que establezca el Superintendente. En el caso de que la entidad comercializadora tenga a su vez contratos de comercialización con otras entidades, esta responsabilidad recae en el comercializador principal.



    La información requerida en los incisos b. y g. se debe presentar en idioma español o inglés.



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al 114)


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Artículo 115.-Competencia para la supervisión



La Superintendencia tiene plena competencia para supervisar y fiscalizar el cumplimiento por parte de la entidad comercializadora o de las otras entidades para las que a su vez se hayan firmado contratos de comercialización, de las obligaciones a que queda sujeta de conformidad con el artículo 114 de este Reglamento.



Las entidades comercializadoras quedan sujetas a las sanciones administrativas que puedan corresponderle en el ejercicio de esta actividad, de conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732.



La Superintendencia puede proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, la revocación de la autorización para comercializar o la suspensión de la oferta pública, en caso de la violación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que rigen la comercialización del fondo. La revocación o suspensión indicadas no eximen a la entidad comercializadora de sus deberes de información y reembolso.



 



(Así reformado mediante sesión N° 1711-2022 del 27 de enero del 2022)



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 103 al 115)



 




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TÍTULO VIII



(Así corrida la numeración del título anterior mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo título VII al título VIII)

Ejecutivos de venta de fondos de inversión



    Artículo 116.-Administración de ventas y mercadeo. La Junta Directiva de la sociedad administradora debe aprobar políticas y procedimientos para la administración de ventas y mercadeo, que satisfagan al menos los siguientes lineamientos para:



        a)  Identificación del perfil del inversionista.



        b)  Contratación de los ejecutivos de venta.



        c)  Capacitación del personal en el área de ventas y mercadeo.



        d)  Sistemas de control destinados a evitar una promoción engañosa para el cliente.    



        e)  Atención al inversionista en cuanto a reclamos y consultas.



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 104 al 116)


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    Artículo 117.-Requisitos de los ejecutivos de venta. La oferta de fondos de inversión nacionales o extranjeros, en el territorio costarricense, debe ser realizada por personas que cuenten con la credencial de ejecutivo de fondos de inversión o agentes de bolsa autorizados.



Los ejecutivos actúan en nombre, por cuenta y responsabilidad de la sociedad administradora o entidad comercializadora. Al ejecutivo le compete, al menos, la promoción y divulgación de los fondos de inversión, la atención al inversionista y la identificación del perfil del cliente.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1695-2021 del 25 de octubre de 2021)



    El ejecutivo debe cumplir con los siguientes requisitos:



            a)  Ser mayor de edad.



            b)  Haber aprobado bachillerato secundario.



            c)  Contar con la credencial de Ejecutivo de Venta de Fondos, otorgada por una entidad reconocida por la Superintendencia General de Valores. Para tal reconocimiento, la entidad debe presentar el programa de estudios, la lista y atestados de los instructores y las metodologías de instrucción.



            d)  No haber estado sancionado, ni en vía administrativa ni en vía penal, por falta o delitos relacionados con el mercado de valores, durante los últimos cuatro años.



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 105 al 117)




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TÍTULO IX



(Así corrida la numeración del título anterior mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo título VIII al título IX)

Publicidad de sociedades administradoras y fondos de inversión



Artículo 118.-Principio general. La publicidad sobre las sociedades administradoras de fondos de inversión, entidades comercializadoras y los fondos de inversión, no debe ser falsa ni inducir a error a los inversionistas. Debe ser exacta, suficiente, presentarse de forma que resulte comprensible para los clientes a los cuales se dirige el fondo, y no debe minimizar u ocultar advertencias importantes.



Las sociedades administradoras y entidades comercializadoras deben mantener disponible en sus oficinas una copia de toda la publicidad realizada en los dos últimos años.



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 106 al 118)


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    Artículo 119.-Leyendas básicas y rendimientos. Toda publicidad que se realice sobre cualquier fondo de inversión independientemente del medio (radio, televisión, prensa escrita, correo electrónico y sitios web, entre otros) debe incorporar las leyendas que el Superintendente defina mediante acuerdo. Este puede establecer normas de diseño para las leyendas, con el propósito de asegurar que sean legibles.



    Mediante acuerdo el Superintendente, puede definir la metodología para el cálculo de los rendimientos de los fondos de inversión para garantizar la uniformidad y comparabilidad de la información.



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 107 al 119)


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TÍTULO X



(Así corrida la numeración del título anterior mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo título IX al título X)



Disposiciones finales

            Artículo 120.-Grupo económico. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende que pertenecen al mismo grupo económico de una persona física o jurídica:



        a)  En el caso de persona física: el cónyuge, los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad.



        b)  Las sociedades en las cuales la persona física o jurídica ostente al menos un 15% del capital accionario.



        c)  Las sociedades que cuenten con el mismo apoderado generalísimo, gerente o presidente o si tienen en común un número de directores que representan el 30% o más de los integrantes del órgano directivo.



        d)  En el caso de personas jurídicas: las sociedades en las cuales los socios que ostenten al menos el 15% de su capital y apoderados generalísimos, posean una participación accionaria de al menos el 15%, salvo prueba en contrario.



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 108 al 120)


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Artículo 121. Trámite de las solicitudes. Con excepción de las solicitudes para la inscripción de fondos de inversión temáticos, respecto a las cuales el plazo para resolver será de treinta días hábiles, la Superintendencia revisará las solicitudes, la información y documentación que debe acompañarlas dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, de conformidad con las facultades que establece la Ley General de la Administración Pública.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1742 del 4 de julio de 2022)



Si la solicitud o la documentación presentada estuviesen incompletas, la Superintendencia apercibirá por una única vez y por escrito al solicitante para que en el plazo máximo de diez días hábiles subsane las omisiones detectadas. Este plazo puede ser prorrogado hasta por veinte (20) días hábiles por el Superintendente, previa justificación por parte de la entidad. Si el solicitante no cumpliera en el plazo previsto, la solicitud se denegará. Si el solicitante no cumple en forma completa y correctamente con la prevención, la Superintendencia puede pronunciarse una vez más sobre la documentación presentada, siempre y cuando sus observaciones se deriven de las que fueron comunicadas inicialmente o de información que no había sido aportada. Si en esta segunda oportunidad el solicitante no cumple, la solicitud se denegará. Las prevenciones suspenderán el plazo de la Superintendencia para resolver.



Para efectos de los trámites aquí establecidos, los documentos legales no pueden tener una antigüedad mayor a tres meses con respecto a la fecha de presentación de la solicitud.



El Superintendente es competente para conocer y resolver las autorizaciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el Intendente tiene competencia para autorizar los actos indicados a continuación:



a. Autorización o denegación de prórroga para presentar los requisitos finales indicados en los artículos 4, 16 y 112.



b. Autorización o denegación de prórroga para realizar el comunicado a los inversionistas sobre el derecho a receso, indicado en el inciso e del artículo 7, inciso c del artículo 25 y el inciso b del artículo 26.



c. Autorización o denegación de prórroga para ampliar el plazo del mecanismo para brindar el derecho de receso a los inversionistas de fondos cerrados, indicado en el acápite viii. del inciso b del artículo 25 Bis.



d. Autorización o denegación de prórroga para ampliar el plazo de inicio de operaciones de un fondo de inversión, según lo dispuesto en el artículo 17.



e. Autorización o denegación de modificaciones al prospecto de los fondos de inversión, según lo dispuesto en el artículo 25.



Las prórrogas indicadas en los incisos a., b., c. y d. anteriores se otorgarán hasta por un plazo igual al original, siempre y cuando la sociedad solicite en tiempo la prórroga en forma justificada.



El Superintendente debe brindar un informe mensual al Consejo Nacional de Supervisión de Sistema Financiero sobre las autorizaciones conferidas, sobre las solicitudes denegadas y su fundamento, así como los archivos de solicitudes que realicen.



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 109 al 121)



(Así reformado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)




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    Artículo 122.-Custodia de documentos. Las sociedades administradoras y las entidades comercializadoras deben mantener la documentación de los fondos que administran o comercializan por un plazo mínimo de cinco años. Tratándose de documentación emitida por medios físicos, ésta puede mantenerse en el domicilio fiscal o en el lugar de depósito que se estime apropiado, pero ello no exime a la sociedad o entidad de su responsabilidad de custodia y, en consecuencia, de su obligación de velar por la integridad y seguridad de la documentación.



    En todo caso, la información debe estar disponible cuando la Superintendencia lo requiera en el domicilio fiscal de la sociedad o entidad comercializadora, en el plazo máximo de un día hábil.



    El Superintendente establecerá los requerimientos mínimos para mantener la documentación en medios electrónicos.



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 110 al 122)


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Artículo 123.-Derogatorias. Se deroga el "Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión", aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 28 del acta de la sesión 569-2006, celebrada el 6 de abril del 2006, y publicado en La Gaceta Nº 87 del 8 de mayo del 2006.



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 111 al 123)


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Artículo 124.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



(Así corrida su numeración mediante sesión N° 944-2011 del 26 de octubre del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 112 al 124)


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Transitorio I.-En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, las sociedades administradoras deben haber aprobado la actualización de las políticas sobre conflicto de interés, según lo establecido en el artículo 29.




 




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Transitorio II.-En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, las sociedades administradoras deben cumplir con lo siguiente:



a)  En los fondos inmobiliarios, cumplir con el límite para reparaciones, remodelaciones, mejoras y ampliaciones dispuesto en el artículo 84. Para aquellas reparaciones, remodelaciones, mejoras y ampliaciones que se encuentren en proceso y que superen el límite del 15% se debe cumplir con lo dispuesto en dicho artículo.



b)  En los fondos de desarrollo inmobiliario, realizar la modificación al prospecto para incluir las relevaciones sobre la metodología y supuestos de valoración de proyectos, según lo dispuesto en el inciso f. del artículo 94.




 




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Transitorio III.-Durante el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, la autorización de nuevos fondos o modificación de prospectos, se realizará con presentación de la información en formato físico y sujeto a la autorización previa, según lo dispuesto en los artículos 16 y 25 respectivamente.



Posterior a este plazo, la autorización de nuevos fondos y sus respectivas modificaciones, se realizará únicamente por medios electrónicos.




 




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Transitorio IV.-Al término de los nueve meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, todos los prospectos de los fondos de inversión vigentes deben estar en formato electrónico, según el procedimiento dispuesto en la guía para la elaboración de prospectos.



La Superintendencia establecerá procedimientos de revisión selectivos a los prospectos remitidos según lo indicado en el párrafo anterior. En los casos en que producto de estas revisiones selectivas se determine que la información contenida en el prospecto en formato electrónico es inadecuada, insuficiente o incluye elementos que no fueron autorizados por la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia requerirá la corrección, la aclaración o la sustitución del prospecto.



Una vez que se haya remitido el prospecto en formato electrónico, las modificaciones posteriores se realizarán según lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de este Reglamento.



 



 




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   Transitorio V.-Al término de los tres meses a partir de la entrada en vigencia de la reforma al artículo 55 de este Reglamento, las sociedades administradoras deben ajustar las carteras de los fondos de inversión que invierten en valores extranjeros, para que estos valores estén admitidos a negociación en un mercado organizado extranjero que cuente con un órgano de regulación que sea miembro de IOSCO.



   (Así adicionado en sesión N° 819 del 26 de noviembre de 2009)




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   Transitorio VI.-Para los fondo de inversión que ya utilicen el fideicomiso de garantía como colateral de las obligaciones por pagar contratadas, su respectiva sociedad administradora cuenta con 20 días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la reforma al reglamento, para informar mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento, el uso de este tipo de fideicomisos. Se debe informar que este cambio no da derecho a solicitar el reembolso de las participaciones sin comisión de salida ni costo alguno.



   (Así adicionado en sesión N° 819 del 26 de noviembre de 2009)




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TRANSITORIO VII:



Las sociedades administradoras cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles bursátiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma al artículo 36 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, para implantar el nuevo esquema de operación para las suscripciones de participaciones de fondos abiertos y actualizar los manuales de procedimientos internos respectivos. El plazo señalado puede ser prorrogado por el Superintendente hasta por veinte (20) días hábiles bursátiles adicionales, previa valoración de la justificación presentada por la sociedad administradora, en donde se expongan los motivos que le impiden la aplicación de la reforma en un plazo menor.



Adicionalmente, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad administradora debe proceder a informar mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento, las modificaciones a la sección "Reglas para suscripciones y reembolsos de participaciones" de los prospectos de los fondos de inversión abiertos y, en caso de ser necesario, sobre el cambio en la hora o horas de corte definidas que se derivan de la reforma al artículo 36 del Reglamento. Se debe informar que este cambio no da derecho a solicitar el reembolso de las participaciones sin comisión de salida ni costo alguno. Las modificaciones realizadas por este procedimiento surten efecto al día hábil siguiente a la fecha de comunicación del Hecho Relevante que se solicita en el artículo 24.



(Así adicionado mediante sesión 1018-2012 del 11 de diciembre del 2012)




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En el caso de los fondos de inversión inmobiliarios, su respectiva sociedad administradora cuenta con 20 días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la reforma al artículo 87 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, para informar mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de ese Reglamento, el uso que se dará a la Reserva de las pérdidas o ganancias no realizadas derivadas de un cambio en el valor razonable netas de impuestos, según lo requerido en la sección de "Distribución de beneficios periódicos" de los prospectos. Se debe informar que este cambio no da derecho a solicitar el reembolso de las participaciones.



(Mediante sesión N° 1034 del 2 de abril de 2013, se ordena adicionar un transitorio al presente reglamento. No obstante; al no  indicar el número de transitorio a adicionar, se ha incluido como transitorio 8, lo anterior para seguir con la numeración consecutiva del presente reglamento)




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Transitorio IX



    Las sociedades administradoras deberán incorporar en prospectos de los fondos de inversión cerrados, los siguientes elementos: a) el plazo máximo para la colocación del monto total de capital autorizado, b) el monto mínimo de participaciones a emitir que le permitan al fondo lograr la política de inversión, el nivel de endeudamiento y cubrir los costos y comisiones y, c) la modificación en la revelación sobre el valor que se aplica en los casos en que proceda el reembolso directo de participaciones de la subsección "Cálculo del valor de la participación" de la sección "6. De los títulos de participación del fondo" de la Guía de prospectos emitida por el Superintendente, de conformidad con la reforma a los artículos 18, 19 y 36 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión. Para lo anterior, las sociedades administradoras contarán con los siguientes plazos:



a)     En el caso de fondos que no hayan iniciado operaciones, estos cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma, para realizar la modificación a los prospectos mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento. Estos fondos no podrán realizar colocaciones de participaciones hasta que hayan completado el trámite descrito en este inciso.



b)     En el caso de fondos que ya hayan iniciado operaciones, estos cuentan con un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma, para convocar a una asamblea de inversionistas en la que se autorice la definición de los plazos de colocación y se informe sobre el monto mínimo de participaciones a emitir que le permitan al fondo lograr la política de inversión, el nivel de endeudamiento y cubrir los costos y comisiones, y la modificación a la revelación sobre el valor que se aplica en los casos en que proceda el reembolso directo de participaciones. La modificación a los prospectos se realiza mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. Se debe informar que este cambio no da derecho a solicitar el reembolso de las participaciones sin comisión de salida ni costo alguno.



(Así adicionado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)

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   Transitorio X



        Las sociedades administradoras cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma al artículo 36 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, para implantar el nuevo esquema de operación para los reembolsos de participaciones de fondos abiertos del mercado de dinero y actualizar los manuales de procedimientos internos respectivos.



        Adicionalmente, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad administradora debe proceder a informar mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento, las modificaciones a la sección "Reglas para suscripciones y reembolsos de participaciones" de los prospectos de los fondos de inversión abiertos y del mercado de dinero. Se debe informar que este cambio no da derecho a solicitar el reembolso de las participaciones sin comisión de salida ni costo alguno. Las modificaciones realizadas por este procedimiento surten efecto al día hábil siguiente a la fecha de comunicación del Hecho Relevante que se solicita en el artículo  24.



(Así adicionado en sesión N° 1047 del 18 de junio de 2013)




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       Transitorio XI



        A partir de la entrada en vigencia de la reforma al artículo 47 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, los fondos de inversión que cuenten con una cantidad de inversionistas menor a la requerida por dicho artículo, cuentan con un plazo de nueve (9) meses para alcanzar el nuevo mínimo y en el caso de fondos de desarrollo inmobiliario este plazo será de dieciocho (18) meses. Los plazos anteriores se pueden prorrogar una vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de este Reglamento.



(Así adicionado mediante sesión N° 1080-2013 del 17 de diciembre del 2013)




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Transitorio XII



En el plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la reforma a este Reglamento:



a. Las sociedades administradoras deben haber aprobado la actualización de las políticas sobre conflicto de interés, según lo requerido en el artículo 29.



b. En el caso de los fondos de inversión de desarrollo de proyectos y fondos de inversión inmobiliarios, que ya iniciaron operaciones, su respectiva sociedad administradora debe informar mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento, de los cambios que resulten necesarios para incorporar las disposiciones reformadas en los artículos 84 y 95 y derogatoria de los artículos 83, 85 y 97 del Reglamento. Se debe informar que este cambio no da derecho a solicitar el reembolso de las participaciones.



El plazo establecido en este transitorio puede ser prorrogado por el Superintendente hasta por un plazo igual, siempre y cuando la sociedad solicite la prórroga en forma justificada, con anterioridad al vencimiento del plazo original.



Los fondos de inversión de desarrollo de proyectos y fondos de inversión inmobiliarios que a la entrada en vigencia de esta reforma se encuentren autorizados y aún no hayan iniciado operaciones, no podrán realizar colocaciones de participaciones hasta que hayan completado el trámite de modificación del prospecto para incorporar las revelaciones del proyecto a desarrollar según lo definido en los artículos 89 al 96 en el caso de fondos de inversión de desarrollo de proyectos; y las revelaciones sobre protección de los bienes inmuebles según lo definido en el artículo 84 en el caso de fondos de inversión inmobiliarios.



(Así adicionado mediante sesión N° 1261-2016 del 21 de junio del 2016)




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Transitorio XIII.



En forma extraordinaria, el plazo de realización de las valoraciones periciales y financieras de los bienes inmuebles propiedad de los fondos de inversión no financieros, que deban ser remitidas para el segundo semestre del 2020, requeridas en el artículo 88 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, se realizará de acuerdo con las siguientes fechas máximas de presentación:





La fecha efectiva en que se presenten las valoraciones durante el 2020, se utilizará para el cálculo del plazo para la valoración de inmuebles en los siguientes periodos.



(Así adicionado mediante sesión N° 1602-2020 del 31 de agosto de 2020)




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Transitorio XIV



En relación con la reforma efectuada, mediante artículo 8, del acta de la sesión 1611-2020, al Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión deberán actualizar los prospectos así:



a. En el caso de los fondos de inversión de desarrollo de proyectos y fondos de inversión inmobiliarios, que ya iniciaron operaciones, se establece un plazo hasta el día 15 de octubre del 2021 para que su respectiva sociedad administradora informe mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento, de los cambios que resulten necesarios para incorporar las disposiciones reformadas en el artículo 52, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 82 y el artículo 87 del Reglamento.



b. Los fondos de inversión de desarrollo de proyectos y fondos de inversión inmobiliarios que, a la entrada en vigencia de este transitorio, se encuentren autorizados y aún no hayan iniciado operaciones, no podrán realizar colocaciones de participaciones hasta que hayan completado el trámite de modificación del prospecto para incorporar las disposiciones reformadas en el artículo 52, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 82 y el artículo 87 del Reglamento. La modificación debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento.



(Así adicionado mediante sesión 1690-2021 del 27 de setiembre del 2021)




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Transitorio XV



Para la implementación del margen de desviación del valor de la cartera de inversiones para el registro de las pérdidas crediticias esperadas para la porción de la cartera de instrumentos financieros que se clasifiquen al costo amortizado establecido en el Artículo 36 Bis. Políticas sobre materialidad o importancia relativa del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, se debe observar la siguiente gradualidad:



  Año



Desviación superior a:



2022



2.00%



2023



1.50%



2024



1.00%



2025



0.50%



(Así adicionado en sesión N° 1698 del 8 de noviembre de 2021)




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Fecha de generación: 22/11/2024 22:23:48
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