Texto Completo acta: C1323
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que les
confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de
la Constitución
Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de
la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de
la Administración Pública,
la Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987, Ley de Fomento a
la Producción Agropecuaria, que incorpora
la Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General
del Servicio Nacional de Salud Animal.
Considerando:
1º-Que corresponde al SENASA, conservar,
promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles
mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio ambiente.
2º-Que corresponde al SENASA, procurar
al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con
ello, la protección de la salud humana.
3º-Que corresponde al SENASA, regular y
controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal
en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria.
4º-Que corresponde al SENASA, ejecutar
las medidas necesarias para el control veterinario de las zoonosis.
5º-Que corresponde al SENASA, vigilar y
regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos.
6º-Que corresponde al SENASA, regular y
supervisar el uso e intercambio del material genético de origen animal; así
como determinar el riesgo sanitario que ese material pueda representar para la
salud pública veterinaria o animal.
7º-Que corresponde al SENASA, registrar,
regular y supervisar los medicamentos veterinarios y los alimentos para consumo
animal, de manera que no representen un peligro para la salud pública
veterinaria, la salud animal y el medio ambiente.
8º-Que corresponde al SENASA, establecer
los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones nacionales y
los organismos internacionales en el ámbito que le otorga su Ley Orgánica, Nº
8495.
9º-Que corresponde al SENASA, establecer
los mecanismos de participación de los grupos organizados y los usuarios de los
servicios que brinda, en los planes y las acciones de su competencia.
10.-Que
la Ley SENASA en su
artículo 57 estableció la creación del Certificado Veterinario de Operación
(CVO) como un instrumento otorgado al Servicio Nacional de Salud Animal
mediante el cual se autoriza a los establecimientos señalados en el artículo 56
de la referida ley a dedicarse a una o varias de las actividades ahí referidas.
11.-Que
la Ley SENASA en su
artículo 6 t) le otorgó a este Servicio la competencia de "autorizar, suspender
o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el
artículo 56 de la Ley Nº
8495, de conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido".
12.-Que
la Procuraduría General
de la República
mediante Pronunciamiento Número C-088-2007 del 23 de marzo del 2007 estableció
que "corresponde al SENASA el otorgar los certificados veterinarios de
operación a los establecimientos señalados en el artículo 56 de
la Ley Nº 8495, derogando la
competencia del Ministerio de Salud para regularlos a través del Permiso
Sanitario de Funcionamiento".
13.-Que es necesario establecer una
serie de regulaciones generales para el otorgamiento del Certificado Veterinario
de Operación (CVO), que permitan asegurar la obtención de dicha autorización a
cualquier administrado que así lo requiera, con un mínimo de requisitos pero
garantizando el respeto y protección a la salud humana, la salud animal y el
medio ambiente.
14.-Que a lo largo y ancho del
territorio nacional existen una serie de realidades que es necesario que
la Autoridad Sanitaria
deje de invisibilizar y las reconozca como tales y las inserte dentro de sus
programas a los efectos de poder girar órdenes sanitarias para proteger la
salud pública, sin que ese reconocimiento sanitario genere dentro del sistema
jurídico derechos oponibles frente a regulaciones de carácter civil o
administrativas de otras autoridades en el campo de sus competencias. Por
tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento General para el Otorgamiento
del Certificado Veterinario de Operación
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1º-Objetivo. El presente
reglamento tiene como propósito:
1.1 Establecer los
requisitos generales en el ámbito sanitario, de ubicación y de condiciones
físicas, que con respeto ambiental, deben de cumplir los establecimientos, su
actividad, procesos y los productos finales que en ellos se realice.
1.2 Establecer los
procedimientos para el otorgamiento, renovación y cancelación de los
certificados veterinarios de operación.
1.3 Establecer las
bases de coordinación entre el SENASA y las dependencias y entidades de
la Administración
Pública, centralizada y desconcentrada, las universidades y
las municipalidades, así como todas las organizaciones públicas y privadas
relacionadas con el otorgamiento y vigencia del CVO.
1.4 Reforzar las
buenas prácticas pecuarias y veterinarias, la bioseguridad, con énfasis en la
prevención de las zoonosis, para proteger la salud pública, la salud animal, y
el ambiente.
1.5 Promover que los
alimentos de origen animal destinados al consumo de las personas, y, los
piensos, satisfagan requisitos sanitarios, de manera que sean inocuos, sin
contaminantes y sin residuos.
1.6 Determinar
procedimientos generales de seguimiento a los establecimientos.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación.
Estas disposiciones reglamentarias se aplicarán a los establecimientos,
asesores permanentes y regentes:
2.1 Aquellos donde se
concentren y comercialicen animales, así como las unidades de producción
pecuaria que el SENASA catalogue de riesgo veterinario o epidemiológico.
2.2 Los que elaboren,
importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan productos y
subproductos de origen animal.
2.3 Los destinados al
sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren, procesen o
expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados de
animales, para consumo humano o animal.
2.4 Los que elaboren, importen,
desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan medicamentos
veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y químicos para los
alimentos de origen animal.
2.5 Los laboratorios
que presten servicios veterinarios.
2.6 Los que elaboren,
importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan alimentos
para animales.
2.7 Los que elaboren,
importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen, transporten y vendan material
genético o biotecnológico de origen animal o destinado al consumo o uso animal.
2.8 Los
establecimientos autorizados y acreditados para la exportación de productos
agropecuarios.
2.9 Los zoológicos y
demás centros donde se concentren animales silvestres en cautiverio.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones. Para los efectos del
presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
3.1 ASESOR PERMANENTE: Profesional
competente contratado voluntariamente por el propietario de un establecimiento
de los regulados en la Ley
SENASA, que se comprometen solidariamente, a prestar el
primero y recibir el segundo, asesoría profesional en forma sistemática.
3.2 AUTORIDAD DE SALUD: En
concordancia con el artículo seis de
la Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal, Nº 8495, se considerarán autoridades de salud a los profesionales y
técnicos designados por SENASA, por ello, toda persona, natural o jurídica,
queda sujeta a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de
emergencia, que esta Autoridad dicte en el ejercicio de sus competencias. Por
extensión, también a los Médicos Veterinarios del Ministerio de Salud.
3.3 AUTORIZACIÓN DE
CONEXIÓN AL ALCANTARILLADO SANITARIO: Trámite que se debe efectuar ante el
administrador de un sistema de alcantarillado sanitario, cuando el
establecimiento genera aguas residuales que descargan directamente a ese
Sistema.
3.4 BIENESTAR ANIMAL: Serie
de condiciones normadas por
la Organización Mundial de Sanidad Animal, basados
en criterios científicos y relacionados con el animal, su ambiente, su
alojamiento, trato, cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, transporte,
sacrificio y eutanasia cuando corresponda, según sea el caso.
3.5 BUENAS PRÁCTICAS
VETERINARIAS Y PECUARIAS (BPVPS): Procedimientos, disposiciones y sana
práctica profesional sobre manejo y programas de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación de las enfermedades de los animales, en especial zoonóticas (administración, examen clínico, tratamiento,
terapia con drogas, prescripción, administración y dispensación de drogas, fármacovigilancia, procedimientos quirúrgicos,
responsabilidad legal), bienestar animal, control de medicamentos (pedido,
recibo, almacenamiento, entrega, administración, dispensación, destrucción),
inocuidad de los productos derivados de los animales, entrenamiento del
personal, así como de la sostenibilidad ambiental.
3.6 CERTIFICADO
VETERINARIO DE OPERACIÓN (CVO): Certificado que emite el SENASA, mediante
el cual se hará constar la autorización, a fin de que el establecimiento se
dedique a una o varias actividades de las enumeradas en el artículo 56 de
la Ley SENASA, Nº 8495.
Este documento no otorga, reconoce, ni
resuelve derechos de propiedad o titularidad sobre bienes inmuebles.
3.7 CERTIFICADO
VETERINARIO DE OPERACIÓN EN PRECARIO (CVO Precario): Documento otorgado por
el SENASA para identificar y registrar la operación de establecimientos que por
diferentes causas mantiene inconformidades civiles o administrativas que le
impiden la obtención inmediata del CVO pero que son realidades existentes y que
afectan o pueden afectar la salud pública, la salud animal o el ambiente y
sobre los cuales es necesario dictar órdenes sanitarias, permitiendo con ello
un funcionamiento en precario de forma controlada.
Este documento no otorga, reconoce, ni resuelve derechos de propiedad o
titularidad sobre bienes inmuebles.
3.8 COMPROBANTE: Documento que
acredita el depósito o transferencia mediante la cual se pagó en una cuenta de
SENASA, la inscripción del CVO, CVO Precario o su registro bienal (*)
(*) (Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 236 del 20 de diciembre de
2023, página N° 2. Anteriormente se indicaba: "bianual")
(Así reformado el punto anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43993 del 15 de marzo del 2023)
3.9 DECLARACIÓN JURADA: Manifestación
por escrito que emite el Administrado, legitimado para actuar en nombre del
establecimiento, mediante la cual declara bajo fe de juramento que este cumple
con los requisitos y las condiciones necesarias para su operación; que conoce y
cumple con la normativa específica vigente y leyes conexas para su tipo de
establecimiento; y que la información suministrada en el formulario aprobado
por SENASA es verídica y vigente. Lo anterior bajo las sanciones
administrativas establecidas en la Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal, Nº 8495, sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y
penal. Dicha declaración debe ser autenticada por un Abogado, salvo que el
Administrado o interesado la presente personalmente.
3.10 ENFERMEDAD DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA: Designa una enfermedad inscrita en una lista
por SENASA y cuya presencia debe ser señalada a esta última en cuanto se
detecta o se sospecha, de conformidad con la reglamentación nacional.
3.11 ESTABLECIMIENTO: De acuerdo con lo establecido con el artículo 56 de
la Ley SENASA, Nº 8495
son:
3.11.1 Aquellos
donde se concentren y comercialicen animales, así como las unidades de
producción pecuaria que el SENASA catalogue de riesgo veterinario o
epidemiológico.
3.11.2 Los que
elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen,
transporten y vendan productos y subproductos de origen animal.
3.11.3 Los
destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen,
refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos
o derivados de animales, para consumo humano o animal.
3.11.4 Los que
elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen,
almacenen, transporten y vendan medicamentos veterinarios, sustancias
peligrosas para la salud animal y químicos para los alimentos de origen animal.
3.11.5 Los
laboratorios que presten servicios veterinarios.
3.11.6 Los que
elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen,
almacenen, transporten y vendan alimentos para animales.
3.11.7 Los que
elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen,
transporten y vendan material genético o biotecnológico de origen animal o
destinado al consumo o uso animal.
3.11.8 Los
establecimientos autorizados y acreditados para la exportación de productos
agropecuarios.
3.11.9 Los
zoológicos y demás centros donde se concentren animales silvestres en
cautiverio.
Dentro de este concepto, se entenderán incluidos los medios de
transporte de animales vivos en pie, productos, subproductos y derivados de
origen animal, alimentos para animales, materias primas destinadas a
alimentación animal, y medicamentos veterinarios
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42467 del 13 de
julio del 2020)
3.12 FORMULARIO UNIFICADO: Documento oficial formulado por el SENASA, que debe
utilizar el usuario cuando requiere solicitar el Certificado Veterinario de
Operación (CVO) y el Certificado Veterinario de Operación Precario (CVO
PRECARIO).
3.13 INCONFORMIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA: Circunstancia por la cual un administrado no
puede cumplir con un requisito solicitado para el otorgamiento de CVO. La misma
puede derivar por un hecho establecido en resolución administrativa o por hecho
que se discute administrativa o judicialmente.
3.14 INSTALACIONES: Toda infraestructura que requiera un establecimiento para satisfacer
las necesidades de la actividad o las actividades que allí se realicen.
3.15 LEY SENASA: Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº
8495, del 6 de abril del 2006, publicada en
La Gaceta Nº 93 del
16 de mayo del 2006.
3.16 LEY Nº 8220: Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, del 4de marzo del 2002, publicada en
La Gaceta Nº 49,
Alcance Nº 22 del 11 de marzo del 2002.
3.17 MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
3.18 MEDIDAS SANITARIAS: Aquellas acciones impuestas por el SENASA, entre las
que se encuentran las contempladas en al artículo 89, siguientes y concordantes
de la Ley SENASA,
dirigidas a proteger, preservar y restituir la salud de las personas, de los
animales y el Ambiente. Son de acatamiento obligatorio y se sustentarán en
criterios profesionales, científicos y técnicos.
3.19 ORDEN SANITARIA: Acto administrativo mediante el cual
la Autoridad de Salud del
SENASA, en su calidad de policía sanitaria, hace del conocimiento del
administrado, de una resolución o disposición particular o especial en
resguardo de la salud de las personas, de los animales o del ambiente, la cual
es de acatamiento obligatorio y debe ser ejecutada en el plazo que se indique.
Contra la misma caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación.
3.20 PLAN DE MANEJO DE DESECHOS: Proceso implementado de actividades y
operaciones técnicas empleadas en un establecimiento, para un adecuado manejo y
disposición final de los desechos que genera la actividad.
3.21 PLAN DE EMERGENCIAS SANITARIAS: Proceso implementado de las fases de
prevención, mitigación, preparación, respuesta y rehabilitación en casos de
situaciones de emergencias sanitaria.
3.22 EMERGENCIA SANITARIA: Situación excepcional a nivel regional o nacional, que
amerita una declaratoria por parte del Poder Ejecutivo, de conformidad con el
ámbito de aplicación de la Ley Nº
8495, y su artículo 92.
3.23 REGENTE: Profesional debidamente autorizado por el colegio profesional
respectivo, que asume la dirección técnica y científica de un establecimiento.
3.24 RIESGO SANITARIO Y/O AMBIENTAL: Condición que hace que una o varias
actividades desarrolladas en un establecimiento tengan un impacto negativo
sobre la salud de las personas, animales y/o ambiente.
3.25 SENASA: Acrónimo de Servicio Nacional de Salud Animal.
3.26 USO DE SUELO: Certificación emitida por la municipalidad respectiva
por la cual se hace constar el uso autorizado del suelo en la zona donde se
ubicará el establecimiento.
3.27 VIABILIDAD AMBIENTAL: Resolución emitida por
la Secretaría Técnica
Ambiental-SETENA-mediante la cual se aprueba el proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental.
Ficha articulo
Artículo 4º-Principios. El
otorgamiento del CVO se regirá por los principios que rigen la administración
pública, y esencialmente por los siguientes:
4.1 Principio de
reglas claras y objetivas.
4.2 Principio de
cooperación institucional dentro de las oficinas de la misma institución y de
cooperación interinstitucional que rige las relaciones entre los órganos y
entes que conforman
la Administración Pública.
4.3 Principios de
legalidad, presunción de buena fe, transparencia, economía procesal,
publicidad, celeridad, eficiencia y eficacia de la actividad administrativa
Ficha articulo
Artículo 5º-Reglamentación
específica. Adicionalmente a las condiciones y requisitos establecidos en
el presente Reglamento, los establecimientos que cuenten con regulación
específica deberán cumplir con los requisitos sanitarios y ambientales
específicos allí señalados.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De
la Inscripción y
Registro de los Certificados
Veterinarios de Operación
Artículo 6º-Establecimientos sujetos
a control. Todo establecimiento enumerado en el artículo 56 de
la Ley SENASA, Nº 8495,
requerirá un CVO y someterse a las inspecciones sanitarias y ambientales que
realice la autoridad sanitaria.
Para los presentes efectos el expediente
físico que se levante, será custodiado por el propietario o interesado y deberá
mantenerlo a la disposición de la autoridad sanitaria en el lugar en el cual se
desarrollen las actividades.
La Administración como respaldo, mantendrá una copia
digital de dicho expediente.
Ficha articulo
Artículo 7º-Requisitos. Todos los
establecimientos, mediante su representante legal o persona autorizada, deberán
hacer su solicitud en el formulario unificado y aportar una Declaración Jurada para
solicitar un CVO, la que debe reunir la siguiente información:
7.1 Que conoce la
legislación y las medidas sanitarias y ambientales aplicables a la actividad o
actividades solicitadas que desarrollará el establecimiento.
7.2 Que la información que
contiene el formulario unificado es verdadera.
7.3 Que cuenta con procesos
implementados de Emergencias Sanitarias y de Manejo de Desechos, de acuerdo a
la reglamentación específica.
7.4 Los establecimientos que se desarrollen en bienes inmuebles deberán
además declarar que cuentan con los siguientes permisos al día:
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42467 del 13 de
julio del 2020)
7.4.1 Permiso de uso de suelo,
emitido por la municipalidad correspondiente o concesión de uso emitido por la
autoridad competente.
7.4.2
La Viabilidad Ambiental emitido por SETENA a las
actividades que se encuentren enlistadas en el Anexo 1 y 2 del DE- 31849
MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, "Reglamento General sobre
los Procedimientos de Evaluación del Impacto Ambiental (EIA)", y que
fueren posteriores a la publicación de
la Ley Orgánica
del Ambiente, Nº 7574 del 13 de noviembre de 1995.
(Nota de Sinalevi: Mediante
directriz del Servicio Nacional de Salud Animal N° 002 del 31 de enero de 2014, se estableció: "... Eliminar la Viabilidad
Ambiental emitida por SETENA como requisito para el otorgamiento del
Certificado Veterinario de Operación, para los siguientes
establecimientos:
a) Los que se
encuentran en operación desde antes del 28 de junio de 2004, fecha de la
entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC,
"Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA)".
b) Los establecimientos
nuevos dedicados a actividades agropecuarias, cuya área de construcción no sea
mayor de 1000 metros cuadrados, salvo que exista una regulación específica que
establezca lo contrario.
c) Los que no se
encasillan en ninguno de los dos anteriores incisos, pero que a la fecha se
encuentren en operación y por ello el requisito de Viabilidad Ambiental resulta
innecesario, sin perjuicio lo establecido en el artículo 93 del Decreto
Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, "Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)"...)
7.4.3 De igual manera solo se solicitará autorización de
descarga al Sistema de Alcantarillo Sanitario a las actividades que viertan al
alcantarillado sanitario aguas residuales y no estén exonerados de la
presentación del reporte operacional, conforme el artículo 59 del Decreto
Ejecutivo 33601-MINAE-S del 9 de agosto del 2006, "Reglamento de Vertido y
Reuso de Aguas Residuales".
Además:
7.5 Comprobante de pago por concepto de solicitud de
CVO. Este pago se realizará conforme con lo que establezca el Reglamento de
Tarifas vigente del SENASA. En el caso de un establecimiento donde se llevan a
cabo varias actividades, el SENASA otorgará un CVO por cada actividad.
7.6 Designar cuando la
legislación aplicable a la actividad así lo ordene, un asesor permanente o regente.. La frecuencia, el tipo y otras características del
servicio serán definidas de mutuo acuerdo entre las partes y comunicadas al
SENASA.
7.7 Presentar la cédula de identidad. En caso de persona jurídica debe
aportar certificación registral o notarial de la personería.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42467 del 13 de
julio del 2020)
Además de los requisitos anteriores, en el caso que el establecimiento
se ubique en la propiedad de un tercero o pertenezca a otra persona, según
corresponda, el interesado deberá demostrar el título bajo el cual posee y
aportar documento donde demuestre que cuenta con la autorización del
propietario para desarrollar la actividad o actividades sujetas al CVO en esa
propiedad o medio de transporte.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42467 del 13 de
julio del 2020)
7.8 Además
de los requisitos establecidos en el presente artículo, con salvedad de los
señalados específicamente para establecimientos que se desarrollen en bienes
inmuebles, para el caso de los medios de transporte de animales vivos en pie,
productos, subproductos y derivados de origen animal, alimentos para animales,
materias primas destinadas a alimentación animal, y medicamentos veterinarios,
deberá presentarse el correspondiente título de propiedad y ser sometidos a
inspección previa con el fin de que sean verificadas las condiciones propias
que deben reunir según el uso o actividad a la que se dedicarán y que se
encuentran establecidos por norma específica. La inspección previa también será
requisito para la renovación del registro bienal (*) establecido en el
artículo 8° del presente Reglamento.
(*)
(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 236 del 20 de
diciembre de 2023, página N° 2. Anteriormente se indicaba: "bianual")
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42467
del 13 de julio del 2020)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43993
del 15 de marzo del 2023)
Ficha articulo
Artículo 8º-Vigencia del CVO y registro de
establecimientos. El Certificado Veterinario de Operación tendrá una
vigencia indefinida siempre y cuando el establecimiento cumpla con los requisitos
sanitarios, ambientales y administrativos establecidos en este Reglamento.
Todo establecimiento autorizado a ejercer una
o más actividades de las indicadas en el artículo 56 de la Ley N° 8495, deberá
estar inscrito en el Registro de Certificados Veterinarios de Operación y
Certificados Veterinarios de Operación en Precario. Dicho registro deberá
renovarse de manera bienal (*), debiendo pagarse para ello el canon anual que
se establezca en el Decreto de Fijación de Tarifas de los Servicio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, N° 27763- MAG del 10 de marzo del 1999.
A los presentes efectos deberá actualizarse la información del establecimiento.
(*) (Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 236 del 20 de diciembre de
2023, página N° 2. Anteriormente se indicaba: "bianual")
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43993 del 15 de marzo del 2023)
Transcurrido
tres meses sin que se haya procedido a renovar el Registro bienal (*) antes
indicado, para todos los efectos y sin especial declaración por parte de la Administración
se tendrá el CVO por vencido.
(*) (Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 236 del 20 de diciembre de
2023, página N° 2. Anteriormente se indicaba: "bianual")
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43993 del 15 de marzo del 2023)
Una vez acaecido ese hecho, el administrado deberá
solicitar a la Administración la emisión de un nuevo Certificado Veterinario de
Operación.
Ficha articulo
Artículo 9º-Cancelación del CVO.
El SENASA cancelará el CVO, si determina que el establecimiento incumple las
medidas que dispone este Reglamento o aquellos que se dicten para regular
actividades específicas, como participación en programas de enfermedades de
combate obligatorio, de monitoreo, de vigilancia, de aplicación de buenas
prácticas veterinarias, bienestar animal y reporte de enfermedad de denuncia
obligatoria.
La cancelación del CVO no excluye de las
responsabilidades administrativas, penales, civiles o de cualquier otra
naturaleza que se puedan derivar para el administrado, asesor permanente o
regente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Categorización, Criterios, Clasificación y
Calificación de los Establecimientos Sujetos a un CVO
Artículo 10.-Clasificación. Para efectos del
presente reglamento, el SENASA establecerá cuatro categorías de establecimiento,
considerando criterios como tipo de actividad, extensión, ubicación, volumen de
producción, población animal, entre otros.
Para la clasificación sanitaria y ambiental, se
utilizará una guía, según el tipo de actividad específica, la cual calificará
cuantitativamente al establecimiento con criterios técnicos y científicos. Las
cifras obtenidas deberán establecer una escala que elimine las interpretaciones
subjetivas y hacer posible que se efectúen comparaciones entre las diferentes
situaciones temporales del mismo establecimiento, para apreciar sus avances y
retrocesos. Lo anterior permitirá determinar el resultado del esfuerzo que se
aplica en el perfil sanitario y ambiental de cada uno de los establecimientos,
según lo determina el siguiente cuadro:
1 (Riesgo Bajo): Establecimientos que por sus características, ubicación,
materia prima, procesos, productos y servicios, no representan una amenaza
significativa a la salud de las personas, los animales y presentan bajo impacto
al ambiente, o cuando las medidas de mitigación son suficientes.
2
(Riesgo Moderado):
Establecimientos que por sus características representan un peligro potencial
moderado para la salud de las personas, los animales o el ambiente; ya sea por
su naturaleza, materias primas, productos intermedios o finales,
almacenamiento, maquinaria, equipos y sistemas empleados en sus faenas, así
como por sus procesos, desechos o número de trabajadores, de animales o por
áreas de extensión o cobertura, y que las medidas de mitigación son parcialmente
suficientes.
3 (Riesgo Alto):Establecimientos que por sus
características representan un riesgo potencial en forma permanente a la salud
de las personas, los animales o al ambiente; ya sea por su naturaleza, materias
primas, productos intermedios o finales, almacenamiento, maquinaria, equipos y
sistemas empleados en la faena, así como por sus procesos, desechos o número de
trabajadores, de animales o por áreas de extensión o cobertura, y que las
medidas de mitigación son insuficientes.
4
(Riesgo sin evaluar): Establecimientos no evaluados, y que por lo tanto
no se han determinado sus riesgos sanitarios y/o ambientales.
La clasificación de riesgo y los requisitos establecidos deberán ser
publicados en el portal digital oficial del SENASA.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42711 del
20 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 11.-Reconocimiento al
esfuerzo. Los establecimientos que voluntariamente logren disminuir su
riesgo sanitario y ambiental, a través de acciones más allá de las exigidas por
SENASA, serán merecedores de un reconocimiento público, que evidencie el
esfuerzo por proteger la salud humana, animal y el medio ambiente.
Ficha articulo
Artículo 12.-Código de identificación
de los establecimientos. El SENASA identificará a los establecimientos con
un código único cuya conformación se utilizará en todo el país.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento para Solicitar
Modificaciones a un CVO
-
Artículo
13.-Establecimientos donde se ejecuten varias actividades. Cuando en un
mismo establecimiento se realicen diferentes actividades de las enunciadas
en el artículo 56 de la Ley SENASA, se otorgará un único certificado
donde se indique la autorización para ejercerlas. Para efectos del pago
del canon se cobrará un solo registro basado en la actividad principal.
-
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36548
del 19 de mayo de 2011)
Ficha articulo
Artículo 14.-Modificación de
condiciones del CVO. Sin excepción, todos los establecimientos,
independientemente del tamaño o grupo de riesgo al que su establecimiento
pertenezca, que cambien la actividad para la cual fue otorgado el CVO o
incorporen otra actividad, deberán solicitar un nuevo CVO.
En el caso que un establecimiento
requiera ampliar, variar o cambiar las condiciones originales bajo las cuales
se otorgó el CVO, y que traen implícito un cambio de grupo de riesgo, deberá
reportar por escrito al SENASA las variaciones o cambios.
Ficha articulo
Artículo 15.-Traslado del
establecimiento. La movilización física de un establecimiento no otorga
derecho a trabajar con el mismo CVO. Para la apertura del mismo establecimiento
en otro lugar se deberá tramitar un nuevo CVO y cumplir con los requisitos que
exige el presente reglamento. Los documentos y requisitos que conserven
vigencia y que dieron soporte al otorgamiento del CVO anterior, serán
aplicables a la nueva solicitud, en concordancia con el artículo 2 de
la Ley de Protección al Ciudadano
del exceso de requisitos y trámites administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo del
2002.
Ficha articulo
Artículo 16.-Cambios en el
representante y regente. En aquellos casos en que un establecimiento, por
distintas razones, cambie de representante o regentes, o sus calidades tales
como la razón social, el número de cédula jurídica, la dirección de la empresa,
deberá presentar ante el SENASA por escrito los cambios realizados en los
siguientes 10 días hábiles. Para estos efectos se deberá adjuntar a la
solicitud fotocopia de la cédula jurídica y personería jurídica notarial o
registral vigente.
Ficha articulo
Artículo 17.-Cambio de propietario.
En aquellos casos donde el establecimiento al cual le fue otorgado el CVO
cambie de dueño o propietario, el interesado o nuevo propietario deberá
presentar ante el SENASA una carta indicando el cambio realizado y solicitando
su corrección en el registro del SENASA, a fin de solicitar la emisión de un
nuevo documento en donde conste dicha corrección.
En caso de fallecimiento del propietario
original, el albacea provisional o propietario o sus herederos declarados,
podrán solicitar el cambio mediante una carta debidamente autenticada,
aportando documentación que acredite su condición.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los requisitos sanitarios y de
operación
Artículo 18.-Requisitos sanitarios.
Para ciertos establecimientos, que por su volumen o condiciones especiales de
producción de modo especial, puedan impactar la salud pública, la salud animal
y el medio ambiente se establecerán requisitos especiales de carácter sanitario
y ambientales tales como medidas de bioseguridad, capacitaciones, retiros u
obras, necesarias para el otorgamiento del CVO, las cuales serán emitidas
mediante resolución administrativa que dictará
la Dirección General
del SENASA y que serán publicadas en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 19.-Guías de inspección.
Todo establecimiento al cual se le otorgue Certificado Veterinario de Operación
deberá ser sometido a evaluación conforme a
la Guía Oficial
de Evaluación.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Del certificado veterinario de operación
precario
Artículo 20.-Incorformidad civil o
administrativa. Todo establecimiento que desarrolle actividades de las
señaladas en el artículo 56 de la
Ley Nº 8495, y que por alguna razón mantenga inconformidad
civil o administrativa y que por ello no pueda acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el otorgamiento de un CVO, podrá solicitar al SENASA,
se le extienda por una única vez un Certificado Veterinario de Operación
Precario (CVO Precario).
Ficha articulo
Artículo 21.-Reconocimiento de
realidades sanitarias. El CVO Precario bajo ninguna circunstancia implicará
la resolución de conflictos, reconocimiento de derechos, ni titularidad alguna
sobre bienes inmuebles y tendrá como único objetivo reconocer realidades
sanitarias existentes y que constituyen riesgo a la salud pública y el
ambiente.
Ficha articulo
Artículo 22.-Constancia expresa.
Para los efectos anteriores y valoración del SENASA deberá hacerse constar
expresamente en el expediente que se levante al efecto la inconformidad civil o
administrativa que impide al establecimiento ser sujeto de CVO.
Ficha articulo
Artículo 23.-Cumplimiento de
disposiciones. La autorización en precario que se otorgue mediante un CVO
de esta naturaleza, necesariamente implicará la aceptación por parte del
administrado de ajustarse en un todo a las disposiciones de carácter sanitario
que para ese tipo de establecimientos haya establecido el SENASA en protección
a la salud pública, salud animal y el ambiente, e igualmente la presentación de
un Plan de Mejoras, que permita que el establecimiento se mantenga abierto o
pueda operar sin daño a la salud pública, salud animal o al ambiente.
El incumplimiento al Plan de Mejoras
implicará necesariamente el retiro del CVO Precario y el cierre inmediato y
definitivo del establecimiento como orden sanitaria.
Todo lo anterior sin perjuicio de las
sanciones civiles, administrativas y penales que pudieran caber.
Ficha articulo
Artículo 24.-Renuncia expresa.
Cuando por la emisión de una sentencia u acto administrativo, válido, firme y
eficaz, dictado por alguna autoridad diferente al SENASA, deba cesar la
actividad del establecimiento al cual se le haya otorgado CVO Precario, el
administrado no podrá reclamar daños y perjuicios por las inversiones
realizadas dentro del Plan de Mejoras y para lo cual renunciará en forma
expresa en documento que firmará al efecto.
Ficha articulo
Artículo 25.-Trámites. Para la
solicitud de un CVO Precario se deberán seguir los trámites y confeccionarse en
los documentos que al efecto disponga el SENASA mediante resolución
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 26.-Control y seguimiento.
Los establecimientos a los cuales se les otorgue CVO Precario serán de especial
control y seguimiento por parte de la autoridad sanitaria.
Ficha articulo
Artículo 27.-Aplicación de otras
disposiciones. En lo no regulado especialmente en este tipo de
establecimientos, se le aplicará las disposiciones generales contenidas en el
presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De las disposiciones administrativas
Artículo 28.-Conflictos por
ubicación. Los funcionarios del SENASA, del Instituto de Vivienda y
Urbanismo y de las municipalidades respectivas, velarán por el estricto
cumplimiento de las presentes disposiciones ante un posible desarrollo
habitacional, comercial o industrial en el lindero o colindancia de un
establecimiento, manteniendo los derechos del productor establecido que cuenten
con el respectivo CVO y que operen bajo las normas correspondientes y
sustentando lo anterior en el artículo 34 de
la Constitución
Política; salvo que el CVO hubiera sido otorgado en contra
legem, en cuyo caso se deberá seguir el debido proceso para su respectiva
revocatoria, con amplias oportunidades de defensa y audiencia a los
interesados.
Ficha articulo
Artículo 29.-Suministro de
información. El SENASA, limitará la entrega de la información relacionada
con los CVO respetando el principio de inviolabilidad de los documentos
privados o en su caso, por el derecho a la intimidad, caso de las personas
físicas o del derecho al honor objetivo o prestigio, personas jurídicas, por lo
que la información, deberá garantizar que un tercero no pueda identificar a
quien corresponde.
Ficha articulo
Artículo 30.-Publicación de los
establecimientos autorizados y registrados. En marzo de cada año, el SENASA
dará aviso en el Diario Oficial La
Gaceta de la actualización realizada en su portal
electrónico de los establecimientos, sus actividades, ubicación y nivel de
riesgo, sujetos a su control, de conformidad con el artículo 56 de
la Ley SENASA.
Ficha articulo
Artículo 31.-Plazo de resolución del trámite del CVO. El SENASA deberá
resolver la solicitud del CVO dentro del plazo de diez días hábiles posteriores
a partir del día de recepción de los documentos.
Lo anterior salvo aquellas que correspondan para establecimientos de
riesgo bajo, que se resolverán dentro del día siguiente hábil posterior y su
solicitud sea presentada ante la dirección regional, a la cual le corresponde
tutelar el territorio en que se ubica el establecimiento a autorizar. Cuando la
solicitud se presente en una dirección regional distinta se resolverá dentro de
los cinco días hábiles posteriores.
Si la solicitud para la emisión del CVO es denegada, se comunicará al
solicitante al lugar señalado para notificaciones y se archivará la solicitud.
Lo anterior sin perjuicio de los recursos administrativos que correspondan
contra el acto denegatorio, conforme a la Ley General de la Administración
Pública.
(Así reformado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42711 del 20 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 32.-Trámite para interponer
denuncias contra el senasa. Las denuncias podrán presentarse ante cualquier
oficina del SENASA en forma escrita, dirigidas al Director General y deberán
contener la siguiente información:
32.1 Nombre completo de la persona
denunciante, número de cédula de identidad y lugar para atender notificaciones.
32.2 Nombre completo del
funcionario denunciado y lugar de trabajo.
32.3 Detalle de los hechos u
omisiones denunciadas, con indicación de las personas y órganos involucrados en
la queja.
32.4 Referencia específica o
comprobante cuando la denuncia se refiere a servicios por los cuales se emite
comprobante o documentos similares.
32.5 Firma de la persona
denunciante y de quien recibe la denuncia.
Cuando la denuncia se interpone
verbalmente la autoridad deberá registrar la información señalada en este
artículo en un acta que firmará conjuntamente con la persona denunciante.
Asimismo la autoridad deberá tomar nota
de las denuncias anónimas que se interpongan y verificar por los medios que
tenga a disposición, sobre la veracidad de lo denunciado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Verificación, control y vigilancia
Artículo 33.-Inspecciones de control
y vigilancia. Salvo lo establecido para los establecimiento definidos como
de riesgo alto o de riesgo sin evaluar, el SENASA efectuará inspecciones de
monitoreo, que serán al azar a los establecimientos que se les ha otorgado un
CVO, indistintamente del grupo al que pertenezcan. En caso de encontrarse una
no conformidad, estos establecimientos se someterán a vigilancia mediante
inspecciones dirigidas. Una vez que se implementen y verifiquen las medidas
correctivas, el establecimiento en particular volverá a pasar al plan de
monitoreo.
Para otorgar el CVO no será necesario
realizar una inspección in situ previa. No obstante lo anterior,
la Autoridad Sanitaria
que otorgue el correspondiente CVO, emitirá una valoración provisional clasificando
el establecimiento como de bajo, moderado o alto riesgo.
Ficha articulo
Artículo 34.-Prevención única.
Cuando por producto de una inspección de control o vigilancia, se comprueba que
el establecimiento no se ajusta a lo requerido por este reglamento y ese
hallazgo no represente un riesgo inminente para la salud pública, la salud
animal o el ambiente, se procederá a emitir en forma escrita una prevención
única, en la cual se indicará al interesado que en el plazo de 10 días hábiles
a partir de su notificación, debe presentar un plan de acciones correctivas,
que deberá implementarse en un plazo no mayor a treinta días naturales.
Cuando la magnitud o complejidad de las
medidas establecidas en el plan de acciones correctivas lo amerite, y a
solicitud del interesado, dicho plazo de treinta días naturales se podrá
prorrogar hasta por seis meses.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
De la coordinación con otras entidades
Artículo 35.-Coordinación
institucional. Según lo establece el artículo 338 bis de
la Ley General de Salud,
Nº 5395, y los artículos 2, 5, 6, 9, 12, 13, 30, 64, 76, 102 siguientes y
concordantes de la Ley
SENASA Nº 8495, el Servicio Nacional de Salud Animal
coordinará las acciones de su competencia con aquellas instituciones,
organismos o entes que compartan responsabilidades en la ejecución del objetivo
de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 36.-Solicitudes de otras
instituciones. Cuando una entidad considere que se requiere un estudio
adicional, la cancelación o suspensión de un CVO u otra acción, deberá
dirigirse al SENASA con las motivaciones del caso. El SENASA actuará en
consecuencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
De las modificaciones y reformas a otros
reglamentos
Artículo 37.-Modificaciones.
Todos los establecimientos indicados en el artículo 56 de
la Ley Nº 8495 quedan
exceptuados de la aplicación del Decreto Nº 33240-MS del 30 de junio del 2006,
Reglamento General para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de
Funcionamiento del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 38.-Sobre la vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia
de
la República.-San
José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil ocho.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De las disposiciones finales
Transitorio I.-Aquellos
establecimientos que actualmente cuenten con un Permiso Sanitario de
Funcionamiento vigente emitido por el Ministerio de Salud antes del 16 de mayo
del 2006, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 8495, seguirán funcionando
al amparo del mismo, hasta la expiración otorgada o el incumplimiento de la
normativa vigente. Una vez vencido o cancelado, deberán solicitar el CVO ante
el SENASA.
Ficha articulo
Transitorio II.-Todo
establecimiento que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento,
considere ajustarse a las disposiciones relativas al otorgamiento de un CVO
Precario deberá presentarse ante el SENASA en un plazo no mayor a un año a solicitar
la correspondiente autorización. Todos aquellos establecimientos que
transcurrido dicho plazo no se presentaren a formalizar su condición y ser
reconocidos sanitariamente, serán cerrados de oficio por el SENASA.
Ficha articulo
Transitorio III.-El
SENASA en un plazo no mayor a tres meses a partir de la publicación del
presente Reglamento, mediante resolución administrativa que dictará al efecto
establecerá los mecanismos y procedimientos administrativos para la implementación
del Registro de CVO y CVO Precarios.
Ficha articulo
Transitorio IV.-En un plazo no mayor a doce
meses a partir de la publicación del presente Reglamento el SENASA dictará las
resoluciones administrativas a las que se refiere el artículo 18 del presente
Decreto y mediante las cuales se establecerán para ciertos establecimientos
procedimientos especiales de carácter sanitario y ambiental. Mientras dichas
disposiciones no se dicten, se aplicarán en lo que correspondan los decretos
del Ministerio de Salud que haya emitido en relación a los establecimientos
regulados en el artículo 56 de
la Ley N º
8495.
Ficha articulo
Transitorio V.-Para
efectos de clasificar a los distintos establecimientos por riesgo sanitario y
ambiental, el SENASA no podrá variar la clasificación provisional a la que se
refiere el artículo 33 del presente Decreto hasta tanto no emita mediante resolución
administrativa, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta ,
la Guía Oficial
de Evaluación a la que se refiere este Decreto.
Ficha articulo
ANEXO
1
Formulario
Unificado y Declaración Jurada para solicitud de Certificado Veterinario
de
Operación
(Así adicionado por decreto ejecutivo N° 42467 del 13
de julio del 2020
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/1/2025 16:13:34
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