ARTÍCULO
3.-Permisos especiales de explotación en caso de emergencias nacionales
declaradas y en caso de riesgo inminente de emergencia
1. En
casos de emergencia nacional o emergencia regional, debidamente declarada por
el Poder Ejecutivo dentro de sus potestades conforme a la Ley N.° 8488, Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005,
bastará con que la municipalidad de la circunscripción afectada, en
coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, comunique a la Dirección de Geología y Minas la siguiente
información:
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la ley N° 9645 del 19 de diciembre del 2018)
a) La ubicación del área por beneficiar con la solicitud.
b) Un inventario de las labores por realizar.
c) La obra pública en la que se emplearán los materiales.
d) El plazo de la extracción.
e) El volumen de material por extraer.
f) El nombre del
geólogo o ingeniero de minas responsable de dirigir las labores extractivas y
de regencia.
g) Los medios por
los que recibirá notificaciones, de conformidad con
la Ley de notificaciones,
citaciones y otras comunicaciones judiciales, N.° 7637.
h) Adicionar
una carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, en la que declare que la obra por realizar es
efectivamente necesaria, como parte de la mitigación de la emergencia o para
prevenir daños mayores en el sector.
En casos de la atención de las emergencias
locales y menores, conforme a la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, bastará con que la municipalidad de la circunscripción
afectada, en coordinación con los comités regionales, municipales y comunales
de emergencia, comunique a la Dirección de Geología y Minas, mediante un
informe en el que declare que la obra por realizar es efectivamente necesaria,
como parte de la mitigación de la emergencia o para prevenir daños mayores en
el sector.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9645 del 19 de
diciembre del 2018)
2. Ante
situaciones de riesgo inminente de emergencia, la municipalidad deberá aportar
a la Dirección
de Geología y Minas, lo siguiente:
a) La ubicación
del área por beneficiar con la solicitud.
b)Un inventario de
las labores por realizar.
c)La obra pública
en la que se emplearán los materiales.
d) El plazo de la
extracción.
e) El volumen de
material por extraer.
g) Los medios por
los que recibirá notificaciones, de conformidad con
la Ley de notificaciones,
citaciones y otras comunicaciones judiciales, N.° 7637.
h) Adicionar
un informe del Comité Cantonal de Emergencias, en el que se indique que las
obras propuestas por realizar son efectivamente necesarias o imperiosas como
mecanismo de mitigación de dicho riesgo inminente de emergencia o prevención de
daños mayores en el sector.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9645 del 19 de
diciembre del 2018)
3. Si en opinión
de la Dirección
de Geología y Minas, la municipalidad debe subsanar errores o completar
requisitos en la solicitud, le prevendrá de todos los errores y requisitos
ausentes, por una única vez, mediante resolución. Mientras la información
mencionada no se presente en forma correcta y completa, la municipalidad no
podrá iniciar las labores de explotación. Si habiéndosele otorgado un plazo de
ocho (8) días hábiles, la municipalidad no subsana la documentación requerida o
la presenta nuevamente incompleta o incorrecta,
la Dirección de
Geología y Minas archivará la solicitud.
Cuando la prevención recaiga fuera del plazo y la
municipalidad haya iniciado la extracción, esta no se suspenderá. Sin embargo,
la municipalidad quedará obligada a cumplir, dentro del plazo conferido, los
requerimientos que se le pidan y, en caso de no cumplirlos, no podrá continuar
con la extracción.
4. En los dos
casos regulados en este artículo, queda claro que las actividades de
supervisión corresponden a
la Dirección de Geología y Minas y a
la Setena, mientras que las de
extracción son responsabilidad de la municipalidad y que es esta la que debe
supervisarlas y controlarlas mediante regencia ambiental realizada por un
responsable ambiental autorizado por
la Setena y la regencia geológica por un geólogo o
ingeniero de minas.
5. De igual
manera, en los dos casos regulados en este artículo, en un plazo máximo de
quince (15) días hábiles posteriores a la finalización de la extracción de los
materiales, la municipalidad debe presentar un informe de cierre técnico de la
explotación ante la
Dirección de Geología y Minas y
la Setena, el cual debe
contener indicación de lo siguiente:
a) Los bloques de explotación laborados, indicando área y volumen extraído.
b) El método y
equipo de extracción utilizado.
c) El tiempo real
utilizado en la explotación.
d) La descripción
de las obras realizadas en la ejecución del proyecto.
e) Las condiciones
finales de cierre de la fuente.
f) Las medidas de
restauración o mitigación implementadas.
En caso de que la
municipalidad no presente en tiempo y forma el informe requerido a
la Dirección de
Geología y Minas, no podrá tramitar nuevos permisos especiales amparados en el
marco de esta Ley, hasta la presentación de la documentación solicitada.
6. Si las labores han sido ejecutadas por un contratista, queda
prohibido que su trabajo le sea compensado con material extraído del sitio. El
incumplimiento de esta disposición, será sancionado conforme lo señala el
Código de Minería, Ley N.° 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas,
relativo a delitos mineros.