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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34765 >> Fecha 22/09/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34765
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
Texto Completo acta: 1125A0 Nº 34765-MINAET

Nº 34765-MINAE(*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, la Ley Generalde Telecomunicaciones Nº 8642 del 4 de junio del 2008 y la Ley de Radio Nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.



 



Considerando:



 



I.-Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.



II.-Que el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la nación cuya administración y control corresponden al Estado.



III.-Que la Ley General de Telecomunicaciones clasifica las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en: uso comercial, uso no comercial, uso oficial, uso para seguridad, socorro y emergencia y uso libre. Adicionalmente, establece que los títulos habilitantes necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son: concesión, autorización y permiso



IV.-Que la Ley General de Telecomunicaciones traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al Ministerio de Ambiente y Energía (*), y las de administración y control del espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio a la Superintendencia de Telecomunicaciones.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

V.-Que es necesario establecer los principios a seguir en lo concerniente a las concesiones, autorizaciones y permisos, así como asignación de frecuencias para los diferentes servicios de telecomunicaciones. Por tanto,



 



text-align:center'>Decretan:



 



Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones



 



TÍTULO I



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Del objeto. El presente Reglamento desarrolla el Capítulo II y III del Título I, de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 8642 del 4 de junio de 2008, los cuales establecen la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico y las normas aplicables al otorgamiento de los títulos habilitantes; así como la Ley de Radio Nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.



Este Reglamento deberá ser interpretado de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de Radio, la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, los reglamentos y demás normas dictadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos multilaterales de los que forma parte el país.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Del ámbito de aplicación. Están sometidas al presente reglamento las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Objetivos generales.



 



a.   Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos;



 



b.  Promover la competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles;



 



c.   Procurar la optimización del uso de los recursos escasos y el uso eficiente de la red pública de telecomunicaciones;



 



d.  Promover el ingreso de nuevos operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su libre elección entre los servicios disponibles;



 



e.   Establecer los procedimientos a seguir ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de los títulos habilitantes que establece la Ley General de Telecomunicaciones; y



 



f.         Establecer los requisitos legales, técnicos y económicos que deberán cumplir los proveedores y operadores para el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones;




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Competencia y funciones. Las funciones y competencias del Rector del Sector de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones son las establecidas en los artículos 10, 29 y 76 de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642, los artículos 36, 60 y 81 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 y sus reformas, y artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Definiciones. Las definiciones que a continuación se detallan no son limitativas y en ausencia de definición expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para los fines del presente se aplicarán las siguientes definiciones:



 



1.  Agencia de Publicidad: Aquella entidad que se dedica a la concepción creativa de campañas publicitarias, de relaciones públicas y mercadeo, que contrata con especialistas en la materia los diversos servicios de producción de esas campañas y con los medios de comunicación, su colocación.



2.  Anuncio Radial: Todo mensaje comercial con fines de difusión publicitaria grabado en cinta magnetofónica, en disco o por cualquier otra técnica, que se transmita a través de una estación de radiodifusión sonora, por altavoces estacionarios o móviles, o por cualquier otro medio.



3.  Boletín Informativo: El informe oficial emitido periódicamente por la SUTEL, incluyendo, sin limitación, todas las decisiones y autorizaciones de títulos habilitantes otorgadas por la SUTEL.



4. Canal: El medio o espacio por el que se transmite una o varias señales simultáneamente utilizando un determinado rango de frecuencias.



4.1 Canal físico: Aplica para el caso de la Televisión Digital Terrestre (TDT), y se entenderá como el canal de 6 MHz destinado a la transmisión de una o más programaciones de televisión dentro de los segmentos de frecuencias destinados para tales propósitos, de conformidad con lo dispuesto por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).



4.2 Canal lógico o virtual: Aplica para el caso de la Televisión Digital Terrestre (TDT), y corresponde al identificador de cada servicio existente dentro de un único canal físico, el cual es empleado por los televidentes para sintonizar los canales digitales. El parámetro "Remote_control_key_id", indica el canal lógico primario, mientras que el "service_type" y el "service_number" indican el número de canal lógico secundario.



 





 



(Así reformado el inciso 4) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)



5.  Comercial Fílmico o Corto Fílmico: Todo mensaje publicitario y todo anuncio comercial visual y auditivo, con fines comerciales, publicitarios o propagandísticos que se difunda a través de las salas de cine, o de las estaciones radiodifusoras de televisión, excepto los avances de películas de largometraje, series, las telenovelas o los programas musicales.



6.  Centro de Transmisión y Control: El lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo.



7.  Concesión: El acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo otorga a una persona física o jurídica el derecho para usar y explotar las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones.



8.  Consejo Sectorial de Telecomunicaciones: Para los efectos del transitorio IV de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá entenderse Consejo Sectorial de Telecomunicaciones por Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.



9. Radioenlace: Medio de telecomunicación de características específicas entre dos puntos, que utiliza ondas radioeléctricas.



(Así reformado el inciso 4) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)



 10. Locutor Comercial. Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Ambiente y Energía.(*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 34916 de 1° de diciembre  de 2008).



 



11.   Obra Audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.



12.   Ondas Radioeléctricas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.



13.   Potencia de Transmisor de Video: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)



14.   Potencia Efectiva Radiada: La potencia suministrada a la antena multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.



15.   Productora de Cine o Televisión: Es aquella empresa que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial, y que cuente con personal técnico e intelectual capacitado y el equipo necesario para la realización de los productos usuales del género, entendiéndose por equipo: cámara de cine, cámaras de video o cámaras de televisión, mesas de edición, instrumentos profesionales de video y sonido, grabadoras, sistemas de edición, equipos de iluminación, o cualquier otro medio tecnológico profesional para la producción de programas, documentales o anuncios publicitarios.



16.   Productor Cinematográfico, Audiovisual y Anuncios Comerciales: Es aquella persona que crea intelectualmente el montaje de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial total y tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad en su producción.



17.   Productor Musical: Se entiende como tal, a aquella persona que crea la música y letra para fines publicitarios.



18.   Programación: El material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otro.



19.   Programación de Oferta de Productos: La que tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios.



20.   Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.



21.   Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.



22.   Red de televisión por cable: Es la red del sistema de televisión por cable, concesionados por el Poder Ejecutivo, al amparo de la cual se prestan servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales existentes.



23.   Repetidor Radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión, destinada a cubrir zonas no cubiertas por el transmisor matriz.



24.   Residente: Extranjero que reside en Costa Rica a quien se le ha autorizado la residencia en el país de conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería.



25.   Radionavegación Aeronáutica: Está referido a las aeronaves. En los servicios de radionavegación aeronáutica, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.



26.   Radionavegación Marítima: Servicio de radionavegación destinado a las naves marítimas y a su explotación en condiciones de seguridad. En el servicio de radionavegación marítima por satélite, los equipos que captan están ubicados a bordo de las embarcaciones.



27.   Servicio de Aficionado: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la Radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.



 28.   Servicio de Audio por Suscripción: Aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, se distribuye de programación de audio de manera continua.



29.   Servicio de Radiodifusión: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)



30.   Servicios de Seguridad: Es todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes.



31.   Servicio de Televisión por Suscripción: Aquel servicio final que se realiza a través de redes cableadas, utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, o directamente del satélite, por el que, mediante contrato con proveedores autorizados de la señal se distribuye programación de audio y video asociado, de manera continua a los suscriptores que realicen un pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable.



32.   Servicio Fijo: Es aquel servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.



33.   Servicio General Compartido: Es una forma particular de servicio de radiocomunicación, realizado mediante equipos de potencia limitada que trabajan en frecuencias comunes, conforme sea establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.



34.   Servicio Inalámbrico: Todo servicio de radiocomunicación.



35.   Servicio móvil: Es aquel servicio de radiocomunicación prestado por estaciones fijas con estaciones móviles y portátiles.



36.   Servicio Oficial: Servicio de Radiocomunicación explotado por Instituciones de los Supremos Poderes de la Administración Pública.



37.   Teletexto. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)



38.   Zona de Sombra: Es aquella parte del área de servicio en la que debido a obstáculos orográficos del terreno, la estación no puede proporcionar un servicio adecuado.



39.   Zumbido y Ruido: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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CAPÍTULO II



Del espectro radioeléctrico



 



SECCIÓN I



Planificación, administración y control



 



Artículo 6º-Planificación, administración y control. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.




 




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Artículo 7º-Definición de competencias. Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En dicho plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.



El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.



El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.



Corresponderá a la SUTEL la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.




 




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Artículo 8º-Objetivos de la planificación, administración y control. Los objetivos de la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico son:



 



a)  Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;



 



b)  Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;



 



c)  Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.




 




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Artículo 9º-Clasificación del espectro radioeléctrico. Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:



 



a)  Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.



 



b)  Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.



 



c)  Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.



 



d)  Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.



 



e)  Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión, autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.




 




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Artículo 10.-Reasignación de frecuencias. Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:



 



a)  Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.



 



b)  Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.



 



c)  Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.



 



d)  Sea necesario para resolver problemas de interferencia.



 



e)  Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.



 



f)   Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.



Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.



La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.



La reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico también procede cuando sea solicitada por su titular por alguna de las razones y mecanismos indicadas en este artículo.




 




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Artículo 11.-Procedimiento para la reasignación de frecuencias. El Poder Ejecutivo le solicitará a la SUTEL su criterio técnico para determinar la procedencia o no de la reasignación de frecuencias. Previo a emitir su recomendación la SUTEL deberá dar audiencia al titular de la banda de frecuencia sujeta a reasignación.



El adjudicatario de la banda tendrá un plazo de quince (15) días naturales para manifestar su posición. Una vez recibida la posición del adjudicatario la SUTEL tendrá treinta (30) días naturales para realizar los estudios correspondientes y comunicar al Poder Ejecutivo su recomendación.




 




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SECCIÓN II



Bandas de uso libre



 



Artículo 12.-Los equipos que operen en las bandas de uso libre deben caracterizarse por utilizar emisiones de muy baja potencia que minimizan la posibilidad de interferencia perjudicial y poseen una notable inmunidad a las interferencias provenientes de emisiones similares con métodos convencionales de modulación. Tales características permiten mejorar considerablemente, la eficiencia en el uso del espectro y aliviar la congestión de segmentos del mismo, destinando grupos de frecuencias para que operen en forma compartida o bien compartiéndose las frecuencias asignadas, mediante sistemas diferentes de modulación. Se entienden incluidas las telecomunicaciones dentro de un mismo inmueble, que aun cuando utilizan el espectro radioeléctrico, no tienen conexión con redes exteriores.




 




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Artículo 13.-Caracterización de los servicios. Los equipos utilizados operarán en las bandas de frecuencias definidas en las políticas del Plan Nacional de Telecomunicaciones y según las características técnicas definidas en el Plan Nacional de Atribuciones.




 




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Artículo 14.-Consideraciones Generales.



 



i.   La operación de estos servicios está condicionada a no causar interferencia perjudicial a otros servicios autorizados a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Así mismo debe tolerar la interferencia perjudicial proveniente de otros sistemas autorizados, contra la cual no estará protegido, en el entendido que los servicios de radiocomunicación que funcionen en estas bandas tendrán prioridad.



 



ii.  Ante una denuncia de interferencia causada por estos servicios y debidamente comprobada, deberá de suspender toda operación y no podrá reanudarse hasta que se haya subsanado la interferencia y sea debidamente comprobado la eliminación de ésta por la SUTEL.



 



iii. En caso de incidirse con una interferencia, la SUTEL podrá decomisar o aplicar las medidas cautelares necesarias mediante solicitud a la autoridad competente.




 




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Artículo 15.-Servicio General Compartido. Estos servicios se caracterizan por su modalidad de operación que permiten simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias, permitiendo mejorar considerablemente la eficiencia del uso del espectro, aliviando la congestión de segmentos del mismo, destinados a punto multipunto. Este servicio está destinado a proporcionar enlaces exclusivamente para la transmisión de datos, con terminales fijas o móviles en espacios limitados.




 




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Artículo 16.-Soporte de Redes Públicas. Cuando las frecuencias de uso libre sean utilizadas como soporte de redes públicas o constituyan una red pública de telecomunicaciones estarán sometidos en lo que corresponda a la Ley General de Telecomunicaciones.




 




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TÍTULO II



CAPÍTULO I



Títulos habilitantes



 



SECCIÓN ÚNICA



Disposiciones generales



 



 



Artículo 17.-Presentación de una solicitud. Cualquier persona interesada en obtener un título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones en la República de Costa Rica, deberá presentar la correspondiente solicitud, la cual quedará sujeta al trámite y procedimiento establecido en este Reglamento.



Toda solicitud o documento relacionado con la misma, deberá ser entregada en un (1) original y dos (2) copias. El órgano competente estampará el original y las copias de la solicitud con un sello dando constancia de la fecha de presentación de la solicitud, y devolverá al solicitante una de las copias selladas, en señal de acuse de recibo.



La solicitud y todos sus anexos, deberán estar redactados en idioma español o traducidos a éste por un intérprete oficial de la República de Costa Rica. Toda documentación que se presente deberá estar firmada por el solicitante o un apoderado de este último.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Registro del domicilio social o lugar de residencia. Todo solicitante, al momento de presentar su solicitud, deberá indicar su domicilio o lugar donde recibir notificaciones, obligación que se mantendrá durante la vigencia del título habilitante.



En el caso de personas jurídicas, se deberán incluir los nombres y cambios que se sucedan de sus representantes. Igual obligación recaerá sobre aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, dispongan de una concesión vigente.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Solicitud de confidencialidad. Todo solicitante de un título habilitante, podrá requerir por escrito que cierta información se declare confidencial. Dicha solicitud de confidencialidad deberá ser debidamente motivada y presentada ante el órgano instructor, quien deberá resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.



De manera particular, dicha solicitud de confidencialidad deberá:



 



a.   Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se requiere la confidencialidad de la información; y



 



b.  Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para el solicitante.



 



La SUTEL revisará la solicitud y emitirá su decisión dentro de un plazo de quince (15) días naturales, contados a partir del recibo de la misma, haciendo constar, en el caso de que acceda a la solicitud, el plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial.



Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la fecha de vencimiento del plazo fijado por el órgano instructor, el solicitante podrá requerir una extensión del indicado plazo, siempre y cuando presente la solicitud con por lo menos diez (10) días de antelación al vencimiento del mismo.



La SUTEL deberá restringir la divulgación de información confidencial a sus empleados, consultores o subcontratistas de éste, que no requieran conocer de la misma para el desempeño de sus labores en la institución.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Cambio de información. El titular de un título habilitante tendrá la obligación continua de registrar ante la SUTEL, cualquier cambio material a la información que haya presentado, que no requiera de la aprobación previa de la SUTEL, pero que pueda afectar las condiciones de otorgamiento del título habilitante, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.



La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá una falta muy grave y será sancionada de conformidad con el artículo 67 inciso a.8) de la Ley General de Telecomunicaciones.



Si la información fuere necesaria para la solución de un proceso o controversia, la SUTEL podrá requerir la abreviación del plazo.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Las concesiones



 



Artículo 21.-Concesiones. Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones, salvedad hecha de lo dispuesto en artículo 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.



Las concesiones de frecuencias serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y corresponderá a la SUTEL la instrucción del procedimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Estudios previos al inicio del procedimiento concursal. El Poder Ejecutivo, previo a emitir la decisión de inicio del procedimiento concursal, deberá solicitar a la SUTEL la realización de los estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de las concesiones.



La SUTEL contará con el plazo de treinta (30) días naturales para llevar a cabo esos estudios, contados a partir del ingreso de dicha solicitud.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-Decisión inicial. Una vez emitido el criterio técnico de los estudios previos por parte de la SUTEL y comprobada la necesidad y factibilidad de la concesión, el Poder Ejecutivo emitirá la decisión de inicio del procedimiento concursal respectivo, que trasladará a la SUTEL para que lo instruya.



La decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será emitida por el Poder Ejecutivo. Esta decisión se adoptará una vez que se haya acreditado al menos, lo siguiente:



 



a)  Una justificación de la procedencia del concurso público, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas sectoriales.



 



b)  Las especificaciones técnicas y características de la frecuencia del espectro radioeléctrico a concesionar.



 



c)  Deberá acreditarse la existencia de estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de la concesión.



La SUTEL valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos, previo inicio del procedimiento y dispondrá la confección de un cronograma con tareas y responsables de su ejecución y velará por el debido cumplimiento del procedimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Trámite posterior a la decisión inicial. Una vez adoptada la decisión inicial y cumplidos los requisitos previos, la SUTEL deberá:



 



a)  Comunicar a cada uno de los funcionarios responsables, los plazos y las tareas que deberán desempeñar, según el cronograma requerido por este Reglamento.



 



b)  Elaborar el respectivo cartel. Asimismo será la encargada de que exista una versión última del cartel que contenga todas las modificaciones, disponible tanto en medios físicos como electrónicos, cuando así proceda.



 



c)  Conformar un expediente que deberá estar debidamente foliado y contendrá los documentos en el mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o según se produzcan por las unidades administrativas. Los borradores no podrán formar parte de dicho expediente.



 



d)  Incorporar los documentos al expediente dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción en la SUTEL. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir la actualización del expediente.



 



e)  Custodiar el expediente original y atender las consultas que le formulen sobre el estado del procedimiento, hasta el momento en que sea remitido al Poder Ejecutivo para su adjudicación. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente que podrá ser consultado en la SUTEL.



 



f)   Utilizará un expediente electrónico a efecto de tenerlo a disposición de cualquier interesado en consultarlo, siempre que cuente con sistemas electrónicos implementados que cumplan con las medidas de seguridades requeridas por la Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, Ley Nº 7494 del 2 de mayo de 1995, su reglamentación, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley Nº 8454 del 30 de agosto de 2005 y su Reglamento.



 



g)  Conservar en medio magnético u óptico, toda la información relativa al concurso en el expediente electrónico; durante un período mínimo de cinco años posterior a la ejecución total del respectivo contrato. En materia de archivo de expedientes electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa establecida por la Dirección General de Archivo Nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-Cartel del concurso. El cartel del concurso será elaborado por la SUTEL y deberá establecer, además de lo señalado en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones, en aplicación del concurso público, lo siguiente:



 



a)  La obligatoriedad de los oferentes de rendir una garantía de participación porcentual, entre un 1% y un 5% sobre el monto cotizado.



 



b)  La obligatoriedad del oferente u oferentes adjudicados de rendir una garantía de cumplimiento de ente el 5% y 10% del monto adjudicado.



 



c)  Que la forma de rendir las garantías será la establecida en el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.



 



d)  Un encabezado que contenga la identificación de la Administración promovente, la indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto contractual.



 



e)  Indicación de la oficina que tramita el procedimiento y que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación relacionada.



 



f)   Las condiciones, día, hora límite y dirección, para la presentación de ofertas y garantías de participación; así como el número de copias que deberá adjuntarse a la oferta original, cuando así proceda.



 



g)  Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente.



 



h)  Sistema de valoración y comparación de las ofertas. Cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto.



 



i)   Indicación precisa de los documentos que deben aportarse para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u otros.



 



j)   Términos de pago del precio ofrecido, las contribuciones al FONATEL cuando corresponda, cánones de regulación.



 



k)  Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.



 



l)   El uso de medios electrónicos si resulta procedente, la posibilidad de presentar ofertas vía fax deberá habilitarse expresamente en el cartel, previéndose para ello un plazo de confirmación por escrito. En ningún caso se aceptará la presentación de ofertas por la vía telefónica.



 



m) El cartel no podrá imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de disposición.



 



n)  Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá.



 



Supletoriamente, al cartel se le aplicará lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.




 




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Artículo 26.-Objeción al cartel. Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.



Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el ordenamiento regulador de la materia.



El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.



Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.




 




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Artículo 27.-Presentación de ofertas. Las ofertas se presentarán ante la SUTEL, conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.



Las ofertas serán reguladas por lo establecido al respecto en la Ley de Contratación Administrativa y el Capítulo VI del reglamento a dicha ley en lo que corresponda.




 




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Artículo 28.-Selección del concesionario y adjudicación. El concesionario será seleccionado entre las ofertas presentadas, conforme las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.



Las ofertas elegibles serán evaluadas por la SUTEL, a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede y a cuál oferente, o bien, si debe ser declarada desierta o infructuosa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.



El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que éstas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.



El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado por el Poder Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de adjudicación.




 




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Artículo 29.-Apelación de la adjudicación. Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.



Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.



El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.



La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.



La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-administrativa vigente.



Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante sólo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.




 




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Artículo 30.-Contrato de concesión. Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo elaborará y suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con la ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública.




 




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Artículo 31.-Contenido del contrato de concesión. El contrato de concesión incluirá, como mínimo, lo siguiente:



 



a.   Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil, y dirección de correo electrónico del solicitante de la Concesión;



 



b.  Bien concesionado;



 



c.   Zona(s) de servicio o área (s) geográfica(s) autorizada(s);



 



d.  Plazo de la concesión;



 



e.   Pago de tasas, cánones y otros derechos, si corresponde;



 



f.   La obligación del pago de los cánones correspondientes y la contribución al FONATEL.



 



g.   Plan mínimo de expansión acordado por las partes, siempre que el SUTEL lo considere necesario;



 



h.  Derechos y obligaciones del titular de la Concesión, incluyendo aquellos estipulados en La Ley General de Telecomunicaciones y los reglamentos aplicables;



 



i.   Obligación de cumplir con las especificaciones y características técnicas de las instalaciones especificadas en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y normas técnicas aprobadas por el SUTEL;



 



j.   Plazo para la instalación de los equipos y la iniciación del servicio;



 



k.  Cumplimiento con los requisitos de homologación;



 



l.   Obligación de mantener contabilidades separadas para cada servicio, en el caso en que se provean varios servicios bajo una misma concesión;



 



m. Condiciones y cumplimiento continuo de las obligaciones de calidad del servicio, en caso que el SUTEL lo considere necesario;



 



n.  Cumplimiento con las reglas y obligaciones de interconexión;



 



o.  Mecanismos para dirimir los conflictos entre la SUTEL y el concesionario;



 



p.  Causas de extinción, caducidad y revocación de la concesión,;



 



q.  Señalamiento de régimen de faltas y sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley y los reglamentos pertinentes.




 




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Artículo 32.-Plazo para inicio de los servicios. El contrato de concesión establecerá el inicio del plazo para la prestación de los servicios autorizados, contado a partir de la fecha de notificación del refrendo contralor.



Dicho plazo no estará sujeto a prórroga, salvo que el titular demuestre que su incumplimiento se debe a una causa justificada. Toda solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del cumplimiento de las dos terceras partes del plazo otorgado para el inicio de la prestación del servicio, debiendo contener la prueba de la causa que justifique su imposibilidad.



La solicitud de prórroga debe presentarse ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.



Si el Poder Ejecutivo acepta la solicitud de la prórroga, le otorgará al solicitante una única prórroga de hasta noventa (90) días naturales, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en el contrato de concesión para el inicio de los servicios.



En ningún caso el plazo para inicio del servicio, incluyendo la prórroga que se le conceda, podrá ser superior a los dos (2) años.



El incumplimiento en el inicio de los servicios dentro del plazo establecido será sancionado de conformidad con la Ley.




 




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Artículo 33.-Plazos y prórroga. Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración, ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.



El período de duración de la prórroga de la concesión inicia a partir de la fecha en que se notifique el refrendo contralor.




 




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ARTÍCULO 34.- CONCESIÓN DIRECTA. 
1. Procedencia. Las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa cuando: 
a. Se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas, según el inciso 20) del artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008, sin detrimento de los usos y procedimientos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 9, en relación con el artículo 26, todos de la indicada Ley, y, 
b. Cuando se trate de frecuencias que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización según atribución que al respecto establezca el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias según el artículo 10 y el artículo 19 de la referida Ley General de Telecomunicaciones. 
2. Procedimiento. En todo caso, habrá de seguirse el siguiente procedimiento: 
a. Presentación de solicitud. El administrado, ya sea persona física o jurídica, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones, la solicitud de concesión directa. 
b. Requisitos. La solicitud deberá contener los siguientes requisitos: 
1. Nombre y calidades del solicitante de la concesión. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número del documento de identificación oficial (cédula de identidad, pasaporte o cédula de residencia), dirección física y estado civil. En caso de personas jurídicas el solicitante deberá indicar el número de cédula jurídica, domicilio social y acreditar su personería mediante certificación notarial o por medio de certificación emitida por el Registro Público, la cual deberá contener las citas de inscripción de la compañía, número de cédula jurídica, plazo social y el nombre del o de los representantes judiciales y extrajudiciales de la sociedad y no tener más de tres meses desde su emisión. 
2. Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera, por los medios que la Superintendencia de Telecomunicaciones al respecto establezca según dispone posteriormente el subinciso 12) de este inciso b). 
3. Zonas o áreas geográficas en las cuales se desarrollaría su proyecto. 
4. Descripción y especificaciones técnicas del proyecto. 
5. Plazo estimado para la instalación de equipo e inicio del servicio. 
6. Declaración jurada en donde el interesado asuma las condiciones establecidas en su solicitud, de acuerdo a lo dispuesto tanto en el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, así como en el Reglamento a dicha Ley. Tal declaración deberá ser autenticada si el interesado no se presenta personalmente a realizar la gestión. 
7. Firma del solicitante o representante legal, la cual deberá ser autenticada si el interesado no se presenta personalmente a realizar la gestión. 
9. Correo electrónico, número de fax o cualquier otro medio para oír notificaciones el solicitante o el representante legal. 
10. Aportar todos los documentos en original o por medio de fotocopia certificada si es que no se presentan los originales para su debido cotejo, así como dos juegos completos de fotocopias de respaldo, uno para la remisión a la Superintendencia de Telecomunicaciones y otro de recibido para el usuario. 
11. De acuerdo con el artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°6227, publicada en el Alcance N° 90 al Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, así como el artículo 3 de la Ley No. 8142, Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, publicada en la Gaceta No. 227 de 26 de noviembre de 2001, todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente: 
a. Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse. 
b. Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción oficial. 
12. A dicha solicitud se deberán acompañar los requisitos específicos, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine mediante resolución que emita a tal efecto. Todos los requisitos que determine la Superintendencia de Telecomunicaciones deberán ser publicados de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites 
administrativos, Ley N° 8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 49 en su Alcance N° 22, de 11 de marzo de 2002. 
c. Requerimiento de instrucción. Recibida la solicitud, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos para determinar el trámite a seguir, el Poder Ejecutivo, por medio de la instancia administrativa competente, deberá remitir a la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del plazo máximo de tres días, contados a partir de la compleción de los requisitos que acompañan a la solicitud correspondiente, copia certificada del expediente recabado hasta ese momento. Lo anterior con el fin de que la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el ejercicio de sus facultades, instruya el procedimiento y mediante resolución debidamente fundada remita al Poder Ejecutivo la recomendación técnica del caso. 
d. Procedimiento de instrucción
1. Plazo y prórroga. La Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del plazo máximo de dos meses, contados a partir de la recepción del expediente del caso, instruirá la solicitud presentada y remitirá al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, la recomendación técnica correspondiente, junto con el expediente administrativo que haya recabado, o su copia certificada en caso de no tratarse de documentos originales, y en donde haga constar la instrucción llevada a cabo, todo de acuerdo a lo que dispone el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008, y, en resguardo de los principios constitucionales de publicidad y de transparencia. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando medie una justificación técnica, podrá solicitar al Poder Ejecutivo una prórroga por un mes más, por una sola vez. Solicitud que deberá presentarla en el Viceministerio de Telecomunicaciones con quince días de antelación al vencimiento del plazo. La prórroga correrá a partir de la notificación de su otorgamiento. 
2. Trámite y criterios a aplicar en la instrucción. La instrucción del procedimiento que realice la Superintendencia de Telecomunicaciones se llevará a cabo por medio de la tramitación y criterios que ésta determine a través de resolución que al efecto adopte su Consejo. 
3. Solicitud de información adicional. De ser necesario información adicional o aclaraciones sobre la solicitud presentada, tanto el Poder Ejecutivo, en cualquier momento del proceso, así como la Superintendencia de Telecomunicaciones, durante la fase de instrucción, por una única vez y por escrito, podrán solicitarla directamente al administrado con el sustento en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al Diario Oficial La Gaceta No. 102 de 30 de mayo de 1978, y en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley No. 8220, Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos. 
4. Recomendación técnica. Sin perjuicio que, en ejercicio de sus competencias, la Superintendencia de Telecomunicaciones sea la que defina los aspectos y criterios técnicos que considere necesarios en la recomendación que remita al Poder 
Ejecutivo, dicha Superintendencia, además, señalará y comprobará técnicamente la existencia o no de posibles interferencias perjudiciales entre cada uno de los servicios atribuidos en cada segmento de frecuencia establecidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008. 
5. Finalización del procedimiento de instrucción: El procedimiento de instrucción finaliza con la resolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones que comunique al Poder Ejecutivo la recomendación técnica correspondiente dentro del plazo establecido en el presente artículo. 
e. Procedimiento para la emisión de acuerdo ejecutivo que resuelve el trámite presentado. Recibida la recomendación técnica de la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Poder Ejecutivo deberá resolver la solicitud de concesión directa dentro del plazo máximo de veinte días naturales, contados al día siguiente de dicha recepción, ya sea para otorgar la solicitud de concesión directa o rechazarla, mediante acuerdo ejecutivo que emita al efecto, como acto concreto que es según lo dispuesto en el artículo 120 inciso 1) y 121 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al Diario Oficial La Gaceta No. 102 de 30 de mayo de 1978. De conformidad con el inciso d) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada en el Alcance N° 31 a La Gaceta N° 156 de 13 de agosto de 2008, el Poder Ejecutivo podrá aprobar o rechazar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre el otorgamiento de la concesión directa. En el caso de que separe de dicho criterio técnico deberá justificar las razones de orden público o de interés nacional que lo sustenten. 
f. Posibles recursos contra el acuerdo ejecutivo emitido. El administrado tendrá derecho a recurrir el acuerdo ejecutivo, para lo cual podrá interponer recurso de reposición ante el Poder Ejecutivo en el plazo de tres días hábiles contados al día siguiente de la notificación de dicho acuerdo, debiendo presentar su escrito en el Despacho del Ministro Rector de Telecomunicaciones, según se establece en el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada en el Alcance N° 31 a La Gaceta N° 156 de 13 de agosto de 2008. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1), en relación con los artículos 140 y 141 inciso 1), todos de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al Diario Oficial La Gaceta No. 102 de 30 de mayo de 1978. El Poder Ejecutivo deberá resolver dicho recurso dentro del plazo máximo de ocho días contados a partir de su interposición."
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36796 del 9 de setiembre del 2011)

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Artículo 35.-Cesión. Las concesiones pueden ser cedidas siempre que lo autorice el Poder Ejecutivo.



La solicitud de cesión se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.



La SUTEL podrá solicitar al concesionario la documentación o información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones y la justa causa de la cesión.



Autorizada la cesión, el Poder Ejecutivo deberá elaborar y suscribir el respectivo contrato con el nuevo concesionario y el cedente.




 




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Artículo 36.-Extinción, caducidad y revocación de las concesiones. Son causales de revocación y extinción de los contratos de concesión, las señaladas en el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones.



El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las concesiones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.




 




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CAPÍTULO II



De las autorizaciones



 



Artículo 37.-Autorizaciones. Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:



 



a.   Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.



 



b.  Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.



 



c.   Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.



La autorización será otorgada por la SUTEL previa solicitud del interesado, debidamente justificada.




 




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Artículo 38.-Admisibilidad de la solicitud. La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.



Los requisitos para presentar las solicitudes son:



a)   Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;



b)   Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;



c)   Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;



d)   Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;



e)   Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;



f)   Programa de cobertura geográfica;



g)   Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda





(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de diciembre de 2008).




 




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Artículo 39.-Edicto. Una vez admitida la gestión, la SUTEL emitirá un edicto de convocatoria que debe contener un extracto de la solicitud y la convocatoria para recibir objeciones dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, contados desde la última publicación. Dicho edicto deberá ser publicado por el solicitante en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Dichas publicaciones deberán realizarse dentro de los siete (7) días calendario, posteriores al retiro del edicto por parte del solicitante. El trámite no continuará hasta que se presente ante la SUTEL los comprobantes de que se realizaron las publicaciones respectivas.



Si el solicitante no solicita la publicación del referido extracto dentro del plazo señalado, la solicitud será rechazada.




 




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Artículo 40.-Traslado de las objeciones. Los objeciones deberán sustentarse en criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la autorización solicitada con los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL. La SUTEL dará traslado por el plazo de cinco (5) días hábiles al solicitante, para que se refiera a las observaciones u objeciones presentadas.




 




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Artículo 41.-Resolución de las autorizaciones. De no presentarse ninguna objeción dentro del plazo otorgado, la SUTEL deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales a partir del día que venció el plazo para presentar dichas objeciones.



Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presenten las objeciones, la SUTEL deberá emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización y las objeciones presentadas.



Mediante resolución razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de autorización.



Cuando la SUTEL apruebe la solicitud, en la resolución correspondiente fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Esta resolución fijará el dimensionamiento de su vigencia.



En caso que se deniegue la solicitud, la SUTEL indicará el fundamento y deberá considerar si se ajusta o no a los objetivos de la Ley General de Telecomunicaciones y a las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.




 




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Artículo 42.-Publicación. Dentro de los cinco (5) días naturales siguientes a la fecha de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la SUTEL publicará un extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta, y en la página web que mantiene la SUTEL en la Internet. El extracto contendrá como mínimo, la siguiente información:



 



a.   Nombre del titular de la autorización;



 



b.  Servicios autorizados;



 



c.   Zonas de servicio o áreas geográficas autorizadas;



 



d.  Duración de la autorización;



 



e.   Plazo para el inicio de los servicios;



 



f.   Resumen de los términos y condiciones sustanciales de la autorización.




 




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Artículo 43.-Plazo y prórroga. Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.



La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración ante la SUTEL, acompañada de los requisitos que ésta Superintendencia determine y le será aplicable el procedimiento señalado en este apartado.




 




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Artículo 44.-Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones. Son causales de revocación y extinción de las autorizaciones, las señaladas en el artículo 25 y 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.



El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.




 




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CAPÍTULO IV



De los permisos



 



SECCIÓN I



Disposiciones generales



 



Artículo 45.-Permisos. Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, se requerirá un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la SUTEL y el cumplimiento de los requisitos que se definan en este reglamento.



La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.




 




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    Artículo 45.Bis.-Para los supuestos no previstos en la Ley General de Telecomunicaciones y este Reglamento, el Ministro Rector podrá conceder permisos especiales para el uso no permanente del espectro radioeléctrico. Estos permisos podrán ser otorgados para la atención de asuntos de seguridad nacional, salvaguarda de personas, animales y bienes en casos de catástrofes de cualquier índole, así como por uso de frecuencias para enlaces satelitales ocasionales requeridos para la transmisión de eventos sociales, culturales, político-diplomático, científicos, económicos, cuya solicitud demuestre su trascendencia nacional. Para el otorgamiento del permiso, el interesado presentará ante el Ministro Rector formal solicitud, con los siguientes requisitos:



 



a) Nombre del solicitante.



b) Ocupación.



c) Dirección exacta del domicilio.



d) Lugar para escuchar notificaciones.



e) Características técnicas de los equipos.



f) Rango de frecuencias a utilizar.



g) Firma del solicitante autenticada.



h) Lugar y fecha de la solicitud.



    Una vez presentada la solicitud y verificados los requisitos, se dará traslado a la SUTEL por un término de un día hábil a efectos de que dicho órgano emita el respectivo informe técnico, con el cual la rectoría resolverá en un plazo no mayor de un día hábil. El permiso tendrá una vigencia máxima de treinta días naturales; prorrogables por un periodo igual al otorgado, de existir causa debidamente comprobada y justificada para ello.  



(Así adicionado por el artículo N° 1 del decreto ejecutivo N° 35726 del 12 de enero de 2010)




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Artículo 46.-De los permisos para el uso de bandas especiales. Los servicios de comunicación marítima, aeronáutica, meteorológica, así como los servicios experimentales y de aficionados, que requieran operar en las bandas de frecuencias que internacionalmente se hayan establecido para tales efectos, y de conformidad con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, podrán operar previa obtención del permiso respectivo, el cual será otorgada por el Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL y sujeta a la presentación de los requisitos establecidos en el presente reglamento.



La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.




 




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Artículo 47.-De los requisitos para la obtención de un permiso. Para la obtención de un permiso para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, los siguientes requisitos:



 



a.   Nombre del solicitante.



 



b.  Número de cédula de identificación.



 



c.   Ocupación.



 



d.  Indicar dirección exacta del domicilio.



 



e.   Nombre o razón social del solicitante.



 



f.   Cédula jurídica (adjuntar copia).



 



g.   Número de teléfono.



 



h.  Apartado postal.



 



i.   Lugar para escuchar notificaciones.



 



j.   Lugar donde se instalará el, o los equipos de radiocomunicación.



 



k.  Indicar las características técnicas de los equipos.



 



l.   Firma del solicitante o representante legal autenticada.



 



m. Lugar y fecha de la solicitud.



 



Además, cuando se trate de naves deberá adjuntar, lo siguiente:



 



a.   Clase de nave.



 



b.  Número de registro o matrícula. (Adjuntar copia).



 



c.   Lugar de registro.



 



d.  Nombre de la nave.



 



e.   Actividad a la que se dedica la nave.



 



f.         Certificado de matrícula.




 




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Artículo 48.-Extinción, caducidad y revocación de los permisos. Son causales de revocación y extinción de los permisos, las señaladas en el artículo 22 y 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.



El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de los permisos será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.




 




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(Derogada esta sección II por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)



SECCIÓN II



Permisos especiales



Disposiciones generales para los servicios de radioaficionados



Artículo 49.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 50.- (Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Banda ciudadana



 



Artículo 51.- (Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 52.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 53.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 54.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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De las estaciones de radioaficionados



 



Artículo 55.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 56.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 57.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 58.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 59.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 60.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 61.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 62.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 63.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 64.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 65.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 66.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 67.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 68.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 69.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 70.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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Artículo 71.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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De las restricciones y prohibiciones



 



Artículo 72.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)




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TÍTULO III



Disposiciones generales para los títulos habilitantes



 



CAPÍTULO I



Derechos y obligaciones de los operadores



 



 



Artículo 73.-Derechos generales del titular de la concesión, autorización y permiso. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados por la Ley o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, el titular de la concesión gozará, principalmente, de los siguientes derechos:



 



a.   Prestar los servicios de telecomunicaciones autorizados en el respectivo título habilitante a cambio de una contraprestación económica;



 



b.  Utilizar bienes del dominio público para el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las normas pertinentes, y de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones;



 



c.   Solicitar las servidumbres necesarias para las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones para servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley.



 



d.  Negociar acuerdos de Acceso e Interconexión de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.




 




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Artículo 74.-Obligaciones Generales del Titular del Título Habilitante. Sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular en el respectivo título habilitante, su titular estará obligado a:



 



a.   Prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los términos, condiciones y plazos establecidos en la ley, este Reglamento, el respectivo título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL;



 



b.  Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL;



 



c.   Cumplir los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (*) y por la SUTEL;



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

d.  Cumplir con el plan mínimo de expansión de los servicios previstos en su título habilitante, en los plazos establecidos, pudiendo la empresa justificar su incumplimiento por causa justificada y solicitar una revisión del mismo a la SUTEL, que evaluará la existencia de causa justificada y determinará la procedencia de esta solicitud;



 



e.   Permitir el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley y su reglamentación, y permitir el libre acceso a los servicios que mediante ellas se presten, en condiciones transparentes y no discriminatorias;



 



f.   Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las telecomunicaciones.



 



g.   Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidos en la ley o en su respectivo título habilitante;



 



h.  Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos;



 



i.   Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las personas que lo deseen y respetar los derechos de los usuarios finales;



 



j.   Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, las informaciones y datos fidedignos que ésta les solicite, concernientes a la actividad que presta;



 



k.  Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más y mejores alternativas en la prestación de los servicios.



 



l.   Las redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su acceso e interconexión.



 



m. Presentar a la SUTEL los informes y documentación que ésta requiera con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley.




 




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Artículo 75.-Obligaciones generales de los operadores o proveedores importantes. La SUTEL podrá imponer las siguientes obligaciones a los operadores y proveedores importantes:



 



a.   Hacer pública la información que la SUTEL solicite la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.



 



b.  Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos.



 



c.   Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de competencia correspondiente o en la Ley Nº 7472. Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.



 



d.  Someterse al régimen tarifario correspondiente.



 



e.   Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.



 



f.   Proporcionar a otros operadores y proveedores servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que la que proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.



 



g.   Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.



 



h.  Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores adquiridas al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.



 



i.   Ofrecer acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.



 



j.   Suministrar una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la SUTEL. La OIR deberá ser aprobada por la SUTEL, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de este Reglamento.



 



En circunstancias debidamente justificadas la SUTEL podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.




 




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CAPÍTULO II



Uso y diseño de redes públicas de telecomunicaciones



 



Artículo 76.-Declaratoria de interés público. Se considera como actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.



Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.




 




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Artículo 77.-Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas. La SUTEL garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; así como la co-localización de equipos.



El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se asegure la competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los recursos.



Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones emitidas por la SUTEL, según corresponda.



La SUTEL intervendrá de oficio o a petición de parte para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la co-localización tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica y estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.




 




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Articulo 78.-Sobre infraestructuras comunes en edificaciones. Sobre las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, tienen como objetivos esenciales: por una parte, garantizar el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los diferentes servicios de telecomunicaciones, a través del operador autorizado de su elección, dotando a los edificios de unas infraestructuras apropiadas que lo permitan, promoviendo para ello el uso compartido de dichas infraestructuras, que el nivel de calidad de las mismas sea el adecuado y regulando la actividad del sector de instaladores; y, por otra parte, procurar que todos los operadores de servicios dispongan de derechos equitativos de uso de dichas infraestructuras, que les permitan tener acceso a sus potenciales clientes.



La SUTEL podrá emitir las normas técnicas necesarias para el uso de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, que aprueba, entre otros aspectos, las normas técnicas que deben cumplir las instalaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones, y fija los derechos y obligaciones de los operadores y propietarios de los inmuebles en relación con las citadas infraestructuras.




 




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Artículo 79.-Expropiación forzosa o imposición de servidumbres. Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de las obras, proyectos o actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por Tributación Directa.



Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.



Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación sean necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, Nº 7495, del 3 de mayo de 1995 y quedarán a nombre del Estado.



Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones.




 




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Artículo 80.-Plazo para la instalación del equipo. Para proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el respectivo título.




 




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Artículo 81.-Prórroga para la instalación. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo o la SUTEL, según corresponda podrán otorgar una única prórroga para iniciar la prestación del servicio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:



 



a.   Cuando el concesionario solicite por escrito, antes del vencimiento del plazo otorgado para la instalación y adjunte certificación de un contador público autorizado, que demuestre que se han realizado inversiones mayores al 50% del total requerido para el funcionamiento del sistema solicitado, previo dictamen de la SUTEL.



 



b.  Cuando de conformidad con el criterio técnico de la SUTEL sea imprescindible hacer ajustes o modificaciones en el sistema.



 



c.   Cuando concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la SUTEL enviará un funcionario a las instalaciones para verificar la situación y procederá a recomendar la prórroga correspondiente. Si en un plazo de treinta días naturales no resuelve la petición del concesionario, se entenderá que la prórroga ha sido otorgada.




 




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CAPÍTULO III



De la inspección de las redes de telecomunicaciones



 



Artículo 82.-Inspección. Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan a través de la Ley General de Telecomunicaciones y sus respectivos títulos habilitantes, la SUTEL podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la SUTEL la inspección de las redes de radiodifusión y televisión cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de telecomunicaciones.



Los funcionarios de la SUTEL, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la fuerza pública. Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.



A los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes. La SUTEL podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia con respecto a los operadores y proveedores, quienes están obligados a prestarle total colaboración, para facilitar las labores que le faculta la Ley General de Telecomunicaciones.




 




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Artículo 83.-Acuse de instalación e inspección. Una vez instalada la red, el interesado notificará a la SUTEL a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales realice las inspecciones respectivas y compruebe que la instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. En caso de comprobarse que no reúne los requisitos de instalación, se procederá a formular las recomendaciones técnicas y se fijará nueva fecha para realizar inspección dentro de los siguientes treinta (30) días naturales.




 




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Artículo 84.-Instalación y modificación de las redes. La instalación y modificación de las redes de telecomunicación estarán sujetas a los requisitos técnicos establecidos en el contrato de concesión, el presente reglamento y la legislación vigente. Para tal efecto, forman parte de la concesión los planos y demás documentos que hayan sido presentados por el interesado para solicitar el uso y explotación del espectro radioeléctrico.




 




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Artículo 85.-Mantenimiento de los servicios. El mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones, debe realizarse de tal manera que garantice el funcionamiento correcto y acorde con el servicio prestado, sin que cause problemas o interferencias a otros servicios o concesionarios, ni represente un riesgo extremo para la integridad física del personal de mantenimiento e inspección o para terceras personas.




 




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Artículo 86.-Señalización de torres. Los proyectos de ubicación y altura de la estructura que constituya o soporte al sistema de transmisión o recepción, observarán lo previsto en los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias y demás disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán obtener las autorizaciones que se trate.



Las torres de las estaciones de telecomunicación, deberán cumplir con las señales preventivas y demás requisitos para la navegación aérea, según establece la Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I.




 




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Artículo 87.-Autorización de equipo auxiliar. La autorización de un transmisor auxiliar estará sujeta a los siguientes requisitos:



 



a.   Que el propietario de radiocomunicación demuestre la necesidad de dicho equipo.



 



b.  El transmisor auxiliar será instalado en una ubicación alterna al transmisor principal donde no se altere la zona de cobertura, se ajustará a su frecuencia y a su modo de operación.



 



c.   El transmisor auxiliar estará sujeto a las condiciones técnicas establecidas en este reglamento, según el tipo de servicio, y funcionará exclusivamente cuando se presenten desperfectos en el transmisor principal.



 



d.  Se podrá autorizar la instalación y operación de un transmisor auxiliar, en el lugar que así sea solicitado, en la misma frecuencia y modo de operación, de conformidad con las características técnicas aprobadas, el cual podrá ser puesto en funcionamiento cuando la SUTEL lo considere necesario.




 




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Artículo 88.-Inspección de los servicios. Con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes. Para facilitar la función de inspección, el titular deberá mostrar durante tales visitas de inspección los siguientes documentos:



 



a.   Autorización para operar el sistema.



 



b.  Instructivos de los equipos y materiales con que constan las instalaciones del sistema.



 



c.   Copia del certificado del técnico responsable.




 




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Artículo 89.-De las irregularidades encontradas durante las inspecciones. Toda irregularidad encontrada por los inspectores durante las inspecciones que se efectúen, será notificada por la SUTEL al titular, para que se realicen las correcciones necesarias dentro de un plazo, que en ningún caso podrá ser menor de 48 horas, ni podrá exceder de treinta (30) días naturales. En caso de que ésta sea perjudicial, SUTEL ordenará la suspensión inmediata de la transmisión del equipo causante de la interferencia hasta la corrección de la irregularidad. Si el concesionario no acatara las indicaciones de la SUTEL, se informará al Poder Ejecutivo para que proceda a imponer las sanciones correspondientes.




 




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Artículo 90.-De las interferencias. Se entiende por interferencia toda señal radioeléctrica u otro medio de emisión que comprometa, degrade, interrumpa, o impida el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones que opere de acuerdo con las características técnicas de título habilitante, este reglamento y la Ley General de Telecomunicaciones.



La SUTEL investigará toda interferencia perjudicial, emanada de aparatos, motores, vehículos e instalaciones eléctricas de cualquier clase, que encuentre durante las inspecciones o que se le denuncie por escrito. En este último caso deberá apersonarse a las instalaciones correspondientes a indagar sobre la denuncia, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, sin necesidad de previa notificación al titular. De igual manera, SUTEL de oficio hará inspecciones periódicas para determinar la existencia de interferencias en las frecuencias asignadas y procurar que el concesionario proceda a la corrección.




 




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Artículo 91.-Cambio de frecuencia por interferencia. El Poder Ejecutivo cambiará la frecuencia otorgada, cuando por problemas de interferencia perjudicial no exista otra alternativa. En tal supuesto se citará a las partes involucradas para que, dentro de los siguientes treinta (30) días naturales, hagan valer sus derechos. En todo caso prevalecerán los derechos del concesionario de mayor antigüedad, sin perjuicio de la indemnización correspondiente de la otra parte por afectación de nombre y estrategias de mercadeo.




 




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Artículo 92.-Uso compartido de frecuencias. Para el uso de frecuencias la SUTEL recomendará la asignación de estas en forma compartida, en una misma zona, para aquellos sistemas que operen en simples o canal directo, cuyo número de estaciones, ya sean fijas, móviles o portátiles, sea inferior a cinco unidades. El máximo de estaciones que se autorizará a operar en una frecuencia compartida será de treinta. La SUTEL al momento de hacer la recomendación asignará el número de tono correspondiente a cada servicio.



Los adjudicatarios que compartan la misma frecuencia deberán de respetarse y coordinar las operaciones de su sistema de comunicación, evitando de esta forma ocasionarse interferencias. La SUTEL inspeccionará los servicios otorgados con anterioridad a la vigencia de este reglamento a fin de determinar la utilización real de las frecuencias. En caso de determinarse técnicamente la subutilización de las mismas, la SUTEL recomendará al MINAET otorgarla en forma compartida. De comprobarse que no está en uso la frecuencia, se recomendará la revocación de la concesión.




 




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Artículo 93.-Obligatoriedad de aceptar y responder llamadas de socorro. Los operadores, proveedores y usuarios de telecomunicaciones están obligados a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen y a responder en la misma forma a dicho mensaje, dándoles inmediatamente el debido curso. La estación que emita señales de socorro, urgencia, seguridad e identificación que sean falsas o engañosas, serán sancionadas conforme la ley




 




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Artículo 94.-Identificación de las transmisiones. Todas las transmisiones deben ser identificadas por medio de los distintivos de llamada asignados, debiendo hacerlo como mínimo una vez cada hora, utilizando para ello, en lo posible una de las siguientes formas:



 



a.   Señales vocales, utilizando modulación simple de amplitud o de frecuencia.



 



b.  Señales de códigos internacionales.



 



c.   Alguna otra, de las formas recomendadas por la SUTEL.



 



En lo posible, las señales de identificación se transmitirán automáticamente. En el caso de los radioaficionados, cada cambio deberá identificarse al principio y final de cada transmisión.




 




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Artículo 95.-De los indicativos. Como medio de identificación las estaciones transmisoras de Radiodifusión Sonora y Televisiva usarán el prefijo TI, seguido de dos o tres letras asignadas por la SUTEL y los servicios de redes privadas o redes públicas usarán el prefijo TE seguido de un dígito que será determinado por la localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los dígitos serán asignados de acuerdo a cada zona, de la siguiente forma:



 



Provincia de San José 2



 



Provincia de Cartago 3



 



Provincia de Heredia 4



 



Provincia de Alajuela 5



 



Provincia de Limón 6



 



Provincia de Guanacaste 7



 



Provincia de Puntarenas 8



 



Isla del Coco 9




 




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TÍTULO IV



Servicios de radiodifusión y televisión



 



CAPÍTULO I



Servicios de radiodifusión y televisión



 



Artículo 96.-Servicios de radiodifusión y televisión. El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Radio Nº 1758, sus reformas y este reglamento. A la SUTEL le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones.



Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.



Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la Ley General de Telecomunicaciones en lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia.



Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en el presente reglamento. Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.




 




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SECCIÓN I



Disposiciones generales del servicio de radiodifusión



 



Artículo 97.-Clasificación según su naturaleza. Las disposiciones de este capítulo son para todos los servicios de radiodifusión en general de conformidad con la siguiente clasificación de estaciones:



 



a.   Estaciones comerciales: Son aquellas que se dedican a la explotación lucrativa permanente de propaganda comercial, por medio de programas musicales, literarios, científicos, deportivos, noticiosos, de entretenimiento o de otro género que revista un interés general para el público.



 



b.  Estaciones culturales: Son aquellas que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes califique como tales, cuya programación está destinada a difundir únicamente contenidos educativos, religiosos y /o culturales, que sean formativos e informativos de la persona humana, así como tecnológicos, transmitiendo conocimientos y conductas que promuevan los valores sociales y personales.



 



c.   Estaciones internacionales de onda corta: Son aquellas radioemisoras comerciales o culturales que operan en las bandas internacionales de onda corta, siendo sus programas especialmente para la audición en el extranjero.




 




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Artículo 98.-Clasificación según el servicio prestado. Las estaciones radiodifusoras se clasifican así:



 



 



a.   Servicios de radiodifusión comercial sonora.



 



b.  Servicios de radiodifusión comercial de televisión.



 



c.   Servicios de radiodifusión cultural sonora.



 



d.  Servicios de radiodifusión cultural de televisión.




 




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Artículo 99. -Tiempo mínimo de transmisión. El servicio de radiodifusión sonora y televisiva deberán cumplir con un mínimo de transmisión de doce horas diarias continuas, debiendo notificar a la SUTEL su horario.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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Artículo 100.-Prestación del servicio. Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre dicha materia, la Ley de Radio, el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el presente reglamento.




 




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Artículo 101.-Utilización de las frecuencias. Las frecuencias de radiodifusión se explotarán de acuerdo a las siguientes reglas:



a.   Las frecuencias destinadas al servicio de la radiodifusión sonora no podrán ser utilizadas como enlaces de ninguna clase.



b.  Los concesionarios de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora se sujetarán a lo establecido en el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y para cumplir con la cobertura que les corresponda, podrán utilizar uno o más transmisores en la misma frecuencia para cubrir aquellas zonas no abarcadas por la emisora matriz, pero todas las transmisiones se alimentarán necesariamente con la misma programación.



c. Las frecuencias otorgadas se utilizarán dentro de la zona de cobertura especificada en el Título Habilitante correspondiente, la cual reflejará el área de acción real de la señal transmitida, estimada a partir de las condiciones de transmisión autorizadas, según la recomendación técnica de la SUTEL de acuerdo con los medios técnicos de propagación y análisis de interferencias. La SUTEL realizará mediciones periódicas de intensidad de campo, así como cualquier otro parámetro técnico que considere necesario para su comprobación.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)



d.  Con fundamento en razones de orden técnico o de interés general, el Poder Ejecutivo previo informe de la SUTEL y audiencia al interesado, dispondrá el cambio o variación de las frecuencias asignadas. Así mismo, previo informe técnico de la SUTEL, se adjudicarán en forma compartida las frecuencias de conformidad con su área de cobertura.



e.   Deben explotarse de acuerdo a su naturaleza y según se determina en este Reglamento.



Queda absolutamente prohibido el uso de dos o más canales físicos o virtuales de radiodifusión que brinden el mismo contenido dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que los canales se enlacen para transmitir un programa en específico.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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SECCIÓN II



Operación e instalación de los servicios de radiodifusión sonora



 



Artículo 102.-Operación e instalación. La operación e instalación deberá ajustarse en todo a lo establecido en el contrato de concesión, en este Reglamento, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, en la Ley, y a los lineamientos internacionales de la materia adoptados por Costa Rica mediante tratados o convenios debidamente ratificados.




 




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Artículo 103.-Ajustes en los equipos. Los concesionarios de estas frecuencias deben realizar en sus equipos todos los ajustes necesarios para no afectar otros servicios de telecomunicaciones.




 




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Artículo 104.-Carga resistiva para prueba. La carga artificial que se utiliza para pruebas de comportamiento del equipo, y para ajustes, debe contar con una instalación de tipo permanente y el intercambio de líneas a carga artificial debe realizarse mediante interruptores, desconectadores o relevadores que no causen pérdidas o desajustes en el equipo.




 




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Artículo 105.-Mediciones rutinarias y pruebas de comportamiento. Para que las estaciones de radiodifusión presten un servicio de óptima calidad, se deberá evaluar la calidad de las emisiones, efectuando a los equipos transmisores, las mediciones rutinarias para comprobar que se cumple con la presente norma. En lo referente a las pruebas de comportamiento, deben efectuarse como mínimo, una vez al año y con el transmisor ajustado a su funcionamiento normalizado, de acuerdo con los parámetros asignados por la SUTEL, la cual podrá solicitar a las estaciones la realización de pruebas de comportamiento adicionales. Los parámetros asignados por la SUTEL deberán ser publicados en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.




 




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Artículo 106.-Instrumentos de medición. Para controlar el funcionamiento de una estación de radiodifusión, todo concesionario deberá contar con los siguientes instrumentos de medición:



 



a.   Instrumentos de escala lineal: La longitud de la escala será tal que facilite tomar las lecturas. Las escalas tendrán al menos 40 divisiones. La lectura normal de los medidores durante la operación, se debe encontrar en el tercer cuadrante de su escala. Los instrumentos de medición deben instalarse sobre los tableros de tal forma que se de protección a la vida e integridad humanas.



 



b.  Instrumentos de escala no lineal: Deben llenar los requisitos especificados para los medidores de escala lineal. El total de la escala del medidor no será mayor que 3 veces la lectura mínima de operación.



 



c.   Instrumentos de tipo especial: Se podrán emplear instrumentos para tomar lecturas desde un punto remoto, siempre que reúnan los siguientes requisitos. Las lecturas en las escalas de instrumentos serán iguales a los valores medidos directamente. Deben satisfacerse todos los requisitos establecidos para los instrumentos de medición.



 



Cuando se cuente con instrumentos remotos para tomar las lecturas, se contará con puntos de medición directa para intercalar un instrumento de medición auxiliar.



Cuando los medidores de corriente, emplean derivados o sistemas de partérmico, estos deben tener la capacidad suficiente para trabajar en forma adecuada con la corriente normal de operación, no siendo aceptable que se alteren o modifiquen para variar su operación nominal. En el caso de las antenas alimentadas en paralelo, el medidor de corriente de línea de transmisión a la salida del transmisor, puede considerarse como un medidor remoto de la corriente de la antena, siempre que la línea de transmisión termine directamente en el círculo de acoplamiento, el cual debe emplear sólo elementos serie de sintonización. Se permite la instalación de instrumentos o dispositivos de medición de tipo especial, siempre que no modifiquen el funcionamiento de los equipos y estén autorizados por la SUTEL.




 




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Artículo 107.-Ubicación del sistema radiador. El lugar para la instalación de los equipos deberá escogerse de tal forma que proporcione transmisión en una trayectoria de línea de vista al área que se pretenda servir, considerando la potencia aparente radiada y la altura de la antena del radiador, a fin de que cumpla con los valores de intensidad mínima en la población principal por servir establecidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.



El sistema en el cual vaya a instalarse la estación y el sistema radiador de la misma, será elegido haciendo las siguientes consideraciones:



 



a.   La antena receptora de un enlace o traslador deberá estar localizada dentro de las áreas que contengan un contorno de intensidad de campo de referencia como el señalado en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.



 



b.  La antena transmisora debe situarse tan cerca del equipo transmisor como sea posible, para reducir la longitud de la línea de transmisión y con esto las pérdidas de potencia consecuentes.



 



c.   Debe considerarse la existencia de campos de radiofrecuencia que incidan en el sitio en donde se pretende instalar el equipo transmisor de radiodifusión sonora o de televisión, para prever que dichos campos afecten tanto la recepción de dicho equipo, como que produzcan efectos indeseables sobre el área por servir.



 



d.  Debe tomarse en cuenta que el sitio sea accesible durante todo el año para facilitar el mantenimiento, la inspección y operación del equipo.



 



e.   La elección del sitio se hará de acuerdo con el propósito de la estación, es decir, según se quiera proporcionar servicio a una ciudad pequeña, área metropolitana o una gran región.



 



f.   Ubicación cercana a otras estaciones: Cuando el sistema radiador vaya a ubicarse a una distancia muy próxima de otras estaciones del servicio de radiodifusión, se analizará que no haya interferencia debida a productos de intermodulación y otros efectos perjudiciales. El mismo procedimiento se realizará para todos los casos en que existan instalaciones de otros servicios de telecomunicaciones en áreas cercanas.



 



g.   Ubicación ideal: Es deseable que el sitio donde vaya a instalarse el sistema radiador quede localizado tan cerca como sea posible del centro geométrico del área por servir, consistente con la posibilidad de encontrar el sitio con la suficiente elevación, así como conseguir con esto el agrupamiento de las estaciones de televisión para que se facilite la recepción de todas ellas.



 



h.  Orientación del diagrama de radiación de la antena de los sistemas direccionales de antenas: Cualquier sistema direccional de antena debe instalarse en forma tal que su diagrama quede orientado en el espacio, de manera que la máxima potencia se radie hacia el área principal por servir.



 



i.   Formas de obtención del diagrama de radiación de antena: El diagrama de radiación de antenas direccionales que inicialmente se determine analíticamente, deberá comprobarse posteriormente por medición directa.




 




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Artículo 108.-Estructura para la instalación de varias antenas transmisoras. Cuando una estructura se use en forma común para instalar dos o más antenas transmisoras de estaciones de radiodifusión sonora, de televisión, o de cualquier otro servicio distinto al de radiodifusión, se debe realizar un estudio técnico y práctico por parte de la SUTEL de no interferencia que muestre satisfactoriamente la supresión de interferencia entre las estaciones involucradas, así como el cumplimiento de todas las características de radiación autorizadas para cada una de ellas.




 




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Artículo 109.-Características técnicas de los equipos. Los equipos transmisores deben reunir las características que se indican a continuación:



 



a.   Será necesario que los equipos transmisores utilizados cuenten con filtros pasa bajos. No obstante, si se causan interferencias a la recepción de otras estaciones autorizadas por la emisión de la banda lateral inferior fuera del canal, deberán ser atenuadas hasta que la interferencia desaparezca.



 



b.  Los convertidores de frecuencia y amplificadores asociados deben estar diseñados de tal forma que las características eléctricas de las señales que se reciban, no sean alteradas al pasar a través de los circuitos, excepto en el cambio de frecuencia y la amplitud, en el caso de trasladores. La respuesta de los aparatos no debe variar en más de 4 dB cuando el equipo trabaja a su potencia normal.



 



c.   Los aparatos estarán equipados con medidores adecuados o puntos de medición para tomar lecturas de voltaje o corriente del paso final de RF.



 



d.  El equipo debe ser instalado en gabinetes a fin de que sean protegidos contra fenómenos atmosféricos.



 



e.   Los efectos de intermodulación que pudieran generarse en los equipos deben ser eliminados de la transmisión para que estos no constituyan una fuente potencial de interferencias.



 



f.   Debe asegurarse que los circuitos del equipo mantengan su estabilidad en condiciones lineales para toda la gama de intensidades de señales a fin de prevenir suspensiones de radiación debido a una operación no lineal y oscilación en cualquier paso amplificador, así como contar con los respectivos filtros de supresión o atenuación de espurias y armónicas.



 



g.   El aislamiento entre los circuitos de entrada y salida, incluyendo los sistemas de antena receptora y transmisora debe ser al menos 20 dB mayor que la máxima ganancia de los equipos.



 



h.  Cuando el equipo trabaje a su potencia normal, la amplitud de la señal de audio puede atenuarse, si se necesita, para reducir al máximo los efectos de intermodulación o eliminar interferencia entre las señales de imagen y sonido.




 




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Artículo 110.-Tolerancia en frecuencia. El oscilador local debe mantener la estabilidad de la frecuencia de operación dentro de 0.02% de la frecuencia central de la portadora asignada.




 




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Artículo 111.-Radiaciones no esenciales. Las emisiones tales como productos de intermodulación y armónicas de radiofrecuencia no esenciales para la transmisión de la información que se presenten en frecuencias a más de 3 MHz arriba o abajo de los límites superior e inferior del canal asignado, no deben ser superiores a 5 miliwatts.



Se evitará que dichas emisiones ocasionen interferencia a la recepción directa de cualquier frecuencia o en canal adyacente, o en aquellos otros equipos de telecomunicación autorizados, ya sea reduciendo la emisión o por cualquier otro medio técnico.




 




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Artículo 112.-Parámetros de operación de las repetidoras. La asignación de frecuencia para las estaciones repetidoras en la zona de sombra donde no tenga cobertura la emisora matriz, lo hará El Poder Ejecutivo de acuerdo a los estudios que efectúe la SUTEL, en cada caso particular. Los equipos no deberán radiar señales de ninguna otra estación que no sea la autorizada, ni se asignará señal de identificación individual a cada equipo, sirviendo la transmisión principal de identificación.




 




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Artículo 113.-Potencia. La potencia de los equipos de la estación principal, de la estación repetidora para la zona de sombra y estaciones de baja potencia, será la que determine la SUTEL, en función a su ubicación con respecto del contorno protegido de la estación principal, los cuales se sujetarán a lo establecido, en su caso, a los Convenios correspondientes. En todos los casos, la potencia se limitará a la necesaria para cubrir la zona a servir. Respecto a otras características de las emisiones, se aplicará lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y este Reglamento.




 




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Artículo 114.-Requisitos de seguridad para protección de la vida humana y del equipo. El personal que opera y mantiene las estaciones del servicio de radiodifusión sonora o de televisión, deberá desarrollar sus actividades en condiciones de seguridad tales, como, pero no limitado a: que se dé cumplimiento a los aspectos normativos vigentes, relacionados con ruido ambiental, temperatura, iluminación, exposición excesiva a campos de radiofrecuencia, campos de radiaciones ionizantes, sistemas de tierra, tensiones y corrientes eléctricas, descargas atmosféricas, protección contra incendios, etc.



El equipo empleado para la operación de la estación de televisión, deberá cumplir con los requisitos de seguridad que establecen las disposiciones normativas aplicables. En todo caso serán obligatorias para todos los concesionarios las siguientes normas de seguridad:



 



a.   Los equipos de transmisión deben operar en condiciones ambientales adecuadas e incluir en sus circuitos, sistemas de control, protección y señalización que garanticen su correcto funcionamiento y a la vez otorgue seguridad a la vida e integridad humanas.



 



b.  Con objeto de impedir que las diferentes tensiones de operación del circuito que se puedan aplicar en forma simultánea al equipo, los sistemas de arranque (interruptores automáticos, arrancadores, etc.) deberán conectarse constituyendo una secuencia inalterable cuyo orden sucesivo se determinará de acuerdo con las características del equipo.



 



c.   Los equipos o dispositivos empleados al efectuar reparaciones en el transmisor, deben de cumplir con los requisitos de seguridad, tanto para la vida humana como para los mismos equipos.




 




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Artículo 115.-Restricción del uso de una frecuencia o canal de radiodifusión. Queda absolutamente prohibido el uso de dos o más canales de radiodifusión que brinden el mismo contenido dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que los canales se enlacen para transmitir un programa en específico.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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SECCIÓN III



Servicio de radiodifusión televisiva



Artículo 116.-Instrumentos de comprobación. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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Artículo 117.-Medidores e instrumentos indispensables para el funcionamiento de una estación de radiodifusión de televisión. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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Artículo 118.-Equipo de señalización. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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Artículo 119.-Características de las señales de vídeo y audio. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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Artículo 120.-Señales para prueba y control. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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Artículo 121.-Teletexto. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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Artículo 122. -Sistema de alerta de emergencias. Se puede emplear un sistema de alerta de emergencias como parte del sistema de radiodifusión televisiva, cuya operación debe ser coordinada de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto establezca la institución del Estado con la rectoría en materia de prevención de situaciones de riesgo y atención de emergencias.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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Artículo 123. -Áreas de cobertura. Es la cobertura definida en los títulos habilitantes de los concesionarios, por medio de un polígono en el cual se deben cumplir las condiciones técnicas mínimas de operación para el servicio brindado.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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Artículo 124.-Estaciones repetidoras zona de sombra. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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Artículo 125.- Contornos de intensidad de campo (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)




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Artículo 126.-(Derogado por el artículo 39° del Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36774 del 6 de setiembre del 2011)




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SECCIÓN IV



Del contenido de la programación y de los anuncios comerciales



 



De la programación y de los anuncios comerciales



 



Artículo 127.-Del origen de los anuncios comerciales. Para los efectos del artículo 11 de la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia, y que vengan amparados por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y certificado de producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo.



El Ministerio de Ambiente y Energía (*) no considerará como nacional aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente indicada. Para tal efecto, toda la documentación deberá ser autenticada por la autoridad consular respectiva.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de diciembre de 2008).



 




 




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Artículo 128.-De la autorización para la transmisión de anuncios comerciales. Para la autorización de difusión de un anuncio comercial fílmico, o corto fílmico deberá presentar una solicitud firmada por el anunciante o por un representante de su agencia de publicidad donde indique lo siguiente:



 



a.   Nombre del anunciante.



 



b.  Nombre de la agencia de publicidad.



 



c.   Nombre de la empresa productora, indicando su domicilio social.



 



d.  Nombre del producto anunciado.



 



e.   Versión del comercial.



 



f.   Duración en segundos.



 



g.   Medio de telecomunicaciones en el que se difundirá.



 



h.  Nombre y nacionalidad del o los locutores.



 



i.   Nombre y nacionalidad del productor musical.



 



j.   Adjuntar copia del anuncio comercial en formato digital.



 



En caso de anuncios comerciales de origen costarricense, declarar bajo juramento que el corto sometido para aprobación cumple con este criterio, bajo responsabilidad del firmante en caso de falsedad.



 



Cuando se trate de comerciales de origen extranjero, la solicitud deberá acompañarse por los documentos que certifique que el impuesto correspondiente ha sido debidamente cancelado. Los anuncios radiales de origen extranjero deberán someterse al procedimiento aquí establecido.




 




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Artículo 129.-Del control de la transmisión de anuncios comerciales. El Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente y Energía (*) velará para que la transmisión de anuncios comerciales se sujete a lo establecido en la Ley , y el presente reglamento. Para tal efecto, el Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar copia de sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para estos efectos, las estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus archivos copias de las pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo de treinta (30) días calendario.



 (*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de diciembre de 2008).



 



 




 




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Artículo 130.-Del ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo no se aplican a empresas de televisión cuando sean únicamente retransmisoras de anuncios comerciales pautados en el extranjero, y los reciban directamente del satélite como parte de señales.




 




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SECCIÓN V



De los locutores



 



Artículo 131.-Del registro de locutores para anuncios comerciales. Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley N º 1758, los locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente y Energía (*). No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula este reglamento.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:



a.   Fecha.



b.   Nombre completo.



c.   Número de cédula de identidad o de residencia.



d.   Domicilio.



e.   Número de teléfono.



f.    Dos fotografías.



g.   Firma debidamente autenticada.



h.   Timbre del Colegio de Abogados.



Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente y Energía(*). Las certificaciones provenientes del extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva.



 (*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de diciembre de 2008).



 




 




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Artículo 132.-De las sanciones. La inobservancia de cualquier obligación de las contenidas en este Título, facultará al Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente y Energía(*)  para iniciar proceso administrativo para el cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de la Ley N º 1758, el cual será cobrado por cada vez que se incumpla la disposición.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de diciembre de 2008).




 




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CAPÍTULO II



Del servicio de televisión y audio por suscripción



 



SECCIÓN I



Generalidades



 



Artículo 133.-Alcances. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones será de aplicación lo dispuesto en esta normativa a los servicios de televisión o audio por suscripción, cuando para la prestación del servicio requieran del uso del espectro radioeléctrico. En el caso de transmisión de televisión inalámbrica los concesionarios procurarán brindar este servicio a la totalidad del territorio nacional, o bien ciudades o núcleos importantes de población. Para la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de una red, no será necesaria la concesión cuando tenga exclusivamente fines de comunicación interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta, siempre que no contravenga disposiciones técnicas y normativas vigentes en materia de telecomunicaciones.




 




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    ARTÍCULO 134.-DE LA CONCESIÓN.



1. Procedimiento a seguir para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía terrestre. Todo otorgamiento de frecuencias que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias determine como de "asignación exclusiva", deberá tramitarse mediante concurso público conforme lo establece el artículo 12 y demás atinentes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008, y los artículos 21 al 33 y del 35 al 36 y demás atinentes y concordantes, todos del presente Reglamento. 
2. Procedimiento para el otorgamiento de frecuencias relativas a la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía satélite. Todo otorgamiento de frecuencias que al respecto el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias determine como de "asignación no exclusiva" deberá tramitarse por medio del procedimiento de concesión directa conforme lo establece el artículo 19 y demás atinentes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008 y el artículo 34 y demás atinentes y concordantes del presente Reglamento, salvo en lo referido a los requisitos del caso. 
3. Requisitos. Para el caso de concesión mediante concurso público para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía terrestre los requisitos serán establecidos en el respectivo cartel de licitación de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones y este Reglamento. 
Para el caso de concesión directa para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía satélite, los establecidos en el artículo 34 de este Reglamento. Sin detrimento de lo anterior, se deberán cumplir para ambos casos, además los siguientes: 
a. En caso de ser operador de sistema satelital, habrá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada mediante La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008. 
b. Declaración jurada autenticada en la que se indique que se cuentan con los contratos de la programación a transmitir o comercializar en estricto apego a la normativa que rige la propiedad intelectual y que asumen las condiciones establecidas en su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones y lo dispuesto en este Reglamento.
c. Los demás requisitos específicos para cada proceso de concesión que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine por medio de resolución que emita al efecto. Lo anterior, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes que tal Órgano señale como necesarios. Una vez determinados por la Superintendencia los requisitos indicados, deberá publicarlos para efectos de información general de todo administrado, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 49, Alcance N° 22, de 11 de marzo de 2002.

(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36796 del 9 de setiembre del 2011)




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Artículo 135.-De la verificación, supervisión e información. Los concesionarios estarán obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los funcionarios de la SUTEL, así como a otorgarles la información y facilidades para que realicen sus funciones en términos de ley.




 




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Artículo 136.-Extensión del derecho de la concesión. La concesión que otorgue el Poder Ejecutivo, en ningún caso otorgarán derechos de exclusividad a los concesionarios.




 




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Artículo 137.-Ampliación de cobertura. Los titulares de la concesión que preste servicios de televisión inalámbrica informarán a la SUTEL sobre las ampliaciones de cobertura, cuando se encuentre al corriente en el programa previsto en su título de concesión.




 




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Artículo 138.-Contenido del servicio. Para los sistemas terrestres de televisión integrados por suscripción, los concesionarios deberán incluir dentro de su programación los canales costarricenses de televisión que tengan cobertura en por lo menos un sesenta por ciento del territorio nacional, excluyendo la Isla del Coco, que cumpla con por lo menos catorce horas mínimas de transmisión diaria, que la recepción de la señal cumpla con los requisitos de señal mínima establecidas en el presente Reglamento, que tengan índices de audiencia aceptables y cuenten con los derechos de transmisión correspondientes.




 




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Artículo 139.-Interferencia. La operación del servicio de televisión o audio por suscripción no deberá interferir o distorsionar la señal o ser obstáculo, en forma alguna, para la transmisión o recepción de otros servicios de telecomunicaciones.




 




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Artículo 140.-Reservas al servicio de televisión por suscripción. Los servicios de televisión por suscripción, transmitirán en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo la publicidad de los canales nacionales que transmitan.




 




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Artículo 141.-Restricciones al servicio de audio por suscripción. El servicio de audio restringido no podrá incluir publicidad y únicamente podrá transmitir música, con excepción de lo dispuesto en el presente reglamento. La recepción de señales por los suscriptores sólo podrá efectuarse en aparatos fijos.




 




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Artículo 142.-Suscriptores. Los concesionarios deberán crear y mantener actualizada una base de datos de sus suscriptores, que incluya, lo siguiente:



a.   El nombre y domicilio.



b.  Los servicios contratados.



c.   El registro de facturación y pagos.




 




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SECCIÓN II



Operación e instalación de la red



 



Artículo 143.-De la instalación de la red. Las disposiciones de esta sección son aplicables al servicio de televisión y audio por suscripción en el segmento que utilice el espectro radioeléctrico a que se refiere la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al concesionario, de conformidad con las disposiciones aplicables, por la prestación de otros servicios de telecomunicaciones que se proporcionen a través de la misma red, para los cuales deberá obtener la autorización o permiso respectivo según las disposiciones vigentes en materia de telecomunicaciones.




 




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Artículo 144.-Operaciones. El concesionario, deberá informar a la SUTEL el inicio de las operaciones. Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico mediante la transmisión de la señal para la prestación del servicio de televisión o audio por suscripción, en el entendido que ésta no se trate del servicio de televisión por cable, fibra óptica o directa por satélite, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de transmisión con la autorización previa de la SUTEL, tal solicitud deberá ser resuelta en un plazo no mayor de 60 días naturales.



Los concesionarios que presten el servicio por cable, o fibra óptica, únicamente deberán informar por escrito a la SUTEL sobre la ubicación del centro de recepción con al menos treinta (30) días naturales de anticipación.



La SUTEL podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad.




 




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Artículo 145.-Estaciones de música ambiente. Son aquellas que están destinadas a la transmisión exclusiva de música, mediante el sistema de suscripción dentro de un área de cobertura determinada, haciendo uso de ondas radioeléctricas. Este servicio solamente podrá ser brindado en las frecuencias que se establecen en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. La de señal de radio frecuencia podrá ser monoaural con un ancho de banda de CIENTO OCHENTA Kilo Hertz (180 KHz), o estereofónica con un ancho de banda de TRESCIENTOS kiloHertz, y una excursión máxima de más menos SETENTA Y CINCO kiloHertz (± 75 KHz). La polarización de la antena deberá ser vertical. Lo anterior no aplicará para cuando se utilice la señal complementaria en la banda de 88-108 MHz para la transmisión de música ambiente.




 




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SECCIÓN III



De la programación



 



Artículo 146.-Contenido de la programación. La programación que se difunda a través de las redes, procurará contribuir con la integración familiar, al desarrollo armónico de la niñez, al mejoramiento de los sistemas educativos, a la difusión de nuestros valores cívicos, artísticos, históricos y culturales, y al desarrollo sustentable.




 




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Artículo 147.-Información sobre programación. El concesionario que preste los servicios de televisión por suscripción deberá informar previamente a los suscriptores los títulos de los programas y su clasificación, según las normas que al efecto establecen las empresas que originan la señal. Dicha información podrá ser suministrada mediante guías impresas o mediante dispositivos dentro del mismo sistema que informen sobre la programación con anticipación a la transmisión del espacio correspondiente.



Cuando el concesionario modifique la distribución en su red de los canales que transmite, deberá informar a sus suscriptores, con una antelación mínima de diez días naturales, la identificación de las señales que ofrece y el número de canal correspondiente a cada una de ellas en el equipo terminal. Las modificaciones en la distribución de canales, deberán informarse por parte de los concesionarios al Ministerio de Ambiente y Energía (*), dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la fecha en que las realicen.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)


 




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Artículo 148.-Programación con restricción. Los concesionarios estarán en la obligación de tener a disposición de sus suscriptores la información necesaria para, de acuerdo con la tecnología disponible, bloquear discrecionalmente la señal. Asimismo brindarán la asistencia necesaria para la instalación e implementación de estos sistemas a los suscriptores que los adquieran.




 




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TÍTULO V



Disposiciones finales



 



CAPÍTULO I



Registro Nacional de Telecomunicaciones



 



 



Artículo 149.-Registro Nacional de Telecomunicaciones. La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. La inscripción en este registro tendrá carácter declarativo y la información que se constituya tendrá por objeto asegurar que el público tenga acceso a información relativa a las redes y servicios de telecomunicaciones y garantizar la transparencia en la labor de supervisión de la SUTEL.




 




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Artículo 150.-Actos sujetos a Registro. Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones:



 



 



a)  Las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de telecomunicaciones.



 



b)  Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.



 



c)  Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.



 



d)  La asignación de recursos de numeración.



 



e)  Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.



 



f)   Los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, co-localización y uso compartido de infraestructuras físicas.



 



g)  Los precios y tarifas y sus respectivas modificaciones.



 



h)  Las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.



 



i)   Los contratos de adhesión que apruebe la SUTEL.



 



j)   Los árbitros y peritos acreditados por la SUTEL.



 



k)  Las sanciones impuestas con carácter firme.



 



l)   Los reglamentos técnicos que se dicten.



 



m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.



 



n)  Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.



 



o)  Los informes del Fondo Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.



 



p)  Los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.



 



q)  Cualquiera otro acto que disponga la SUTEL mediante resolución motivada que se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.




 




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Artículo 151.-Boletín de SUTEL. La SUTEL tendrá un boletín público, cuya publicación será periódica, conteniendo todos los títulos habilitantes otorgados dentro del período transcurrido desde la última publicación así como toda resolución o decisión emitida por la SUTEL para el período que le corresponda. El boletín deberá estar disponible en la página que la SUTEL mantiene en la Internet.




 




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Artículo 152.-Acceso al Registro y expedición de certificaciones. El Registro Nacional de Telecomunicaciones será público. La información que se contenga será de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite. Podrá también consultarse los archivos y libros registrales. A estos efectos, la SUTEL facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina del registro y, en su caso, a través de la página Web de la SUTEL. Cualquier persona podrá solicitar certificaciones de los actos inscritos.



La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las tasas correspondiente con arreglo a lo previsto en el Artículo 85 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.




 




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Artículo 153.-Confidencialidad de la información. Cualquier persona podrá, a sus expensas, obtener una certificación de los actos mantenidos en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, salvo de aquella información que haya sido catalogada como confidencial por la SUTEL de conformidad las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y este Reglamento y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y su Reglamento.




 




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Artículo 154.-Modificación de los datos inscritos. Una vez practicada la primera inscripción de un operador o proveedor, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la red o servicio que se pretenda explotar o prestar.



A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. La comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un quince (15) días desde el día en que se produzca la modificación.



Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de Ambiente y Energía (*) o de la SUTEL, la inscripción se realizará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Energía (*) remitirá a la SUTEL la correspondiente documentación.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

En el caso de que la inscripción o sus modificaciones no pudieran practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los complete en el plazo de 10 días hábiles




 




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CAPÍTULO II



De las audiencias



 



Artículo 155.-De las audiencias. Para los asuntos indicados en este artículo, la SUTEL convocará a audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre:



 



a.   Las fijaciones tarifarias que se deban realizar de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.



 



b.  La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.



 



c.   La formulación de estándares de calidad de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones disponibles al público.



 



d.  La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.



 



e.   Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.



 



El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme a los artículos 36 y 73 inciso h) de Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública respecto de las instituciones descentralizadas.




 




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Artículo 156.-Objetivo de las audiencias. El procedimiento de las audiencias tiene como objetivo crear un mecanismo justo, transparente, eficaz, eficiente, no discriminatorio y abierto a la participación, a través del cual se da oportunidad a quienes tengan interés legítimo para manifestarse, manifiesten su posición o expresen su opinión sobre los puntos de interés consultados en audiencia.




 




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Artículo 157.-Principios. El trámite de la audiencia pública, como procedimiento administrativo que es, será regido por los siguientes principios:



 



1.  Debido proceso en sentido adjetivo y sustantivo,



 



2.  Publicidad,



 



3.  Oralidad,



 



4.  Congruencia,



 



5.  Participación,



 



6.  Informalismo,



 



7.  Economía procedimental,



 



8.  Imparcialidad e,



 



9.  Impulso de oficio.




 




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Artículo 158.-Supuestos. En los casos previstos legalmente se seguirá el trámite de audiencia pública, regulado en el presente capítulo, debiéndose precisar en cada caso el objeto y alcance que tendrá la respectiva audiencia pública. La audiencia pública, como procedimiento, podrá desarrollarse en una sola o en varias etapas.




 




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Artículo 159.-Publicación del asunto. La SUTEL realizará una publicación sucinta pero comprensible en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, y otorgará un plazo de veinte (20) días naturales para que los interesados presenten sus posiciones. En esta misma publicación se realizará la convocatoria a la audiencia pública con al menos veinte (20) días naturales para su realización.




 




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Artículo 160.-Contenido mínimo de la convocatoria. La convocatoria a la audiencia deberá indicar al menos lo siguiente:



 



1.  Objeto y alcance de la audiencia pública.



 



2.  Lugar, día y hora de celebración.



 



3.  Requisitos y documentos que deben aportar las personas que desean participar para efectos de su identificación como interesados legítimos, y el plazo para presentarlos.



 



4.  Dependencia en la cual podrá examinarse o fotocopiarse la información pertinente sobre el asunto.



 



5.  Plazo y oficina en la cual deberán presentarse las oposiciones y medios admisibles de hacerlas llegar.




 




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Artículo 161.-Publicación de avisos y convocatorias. La Imprenta Nacional estará en el deber de publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, los avisos y convocatorias que le remita la SUTEL.




 




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Artículo 162.-Partes, legitimación y personería. Quien desee ser parte en una audiencia pública, debe presentar por escrito a la SUTEL, el planteamiento de su oposición en el tema objeto de la audiencia, demostrar el derecho o interés legítimo que invoque, acompañar la documentación que la sustente y ofrecer sus pruebas, así como también indicar sus calidades y lugar para oír notificaciones. Los representantes de los usuarios finales y usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.




 




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Artículo 163.-Pretensión.



 



a.   Los interesados podrán oponerse o apoyar las oposiciones objeto de la audiencia, mediante la presentación de escrito motivado, acompañado de la prueba en que se fundamenten; se formulará por escrito y se podrá sustanciar oralmente.



 



b.  Todas las oposiciones de las partes de la audiencia, conjuntamente con la prueba ofrecida, deberán estar presentadas en el respectivo expediente dentro del plazo de veinte (20) días naturales establecidos al efecto.




 




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Artículo 164.-Copias. A los escritos y pruebas documentales presentadas, deberán acompañarse tres copias fieles, salvo cuando se trate de cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, discos, disquetes para computadora, grabaciones magnetofónicas, y objetos muebles de similar naturaleza, de los que se presentará sólo un original o una copia fiel.




 




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Artículo 165.-Etapa de instrucción.



a.   Convocada la audiencia pública, automáticamente comenzará la instrucción de la misma a cargo de uno o más instructores designados por el Consejo de la SUTEL. El Instructor podrá requerir la asistencia del personal de la SUTEL que sea necesario.



b.  La etapa de instrucción tiene por objeto realizar todos los trámites previos necesarios para la efectiva realización de la audiencia y poner en conocimiento de las partes y el público en general todos los hechos vinculados a la audiencia pública.




 




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Artículo 166.-Instructor.



 



 



a)  El instructor tiene amplias facultades para:



 



1.  Fijar plazos para el ordenamiento de las actuaciones.



 



2.  Determinar los medios por los cuales se registrará la audiencia.



 



3.  Decidir acerca de la legitimación de las partes, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la audiencia pública.



 



4.  Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o inconsecuentes.



 



5.  Introducir pruebas de oficio.



 



6.  Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.



 



b)  Quienes no fueren admitidos como parte, podrán interponer todos los recursos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 167.-Informe de la instrucción. Al finalizar la instrucción el instructor preparará un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la audiencia pública y lo elevará al Consejo de la SUTEL. Dicho informe estará a disposición de quien lo requiera, con anterioridad a la celebración de la audiencia.




 




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Artículo 168.-Director de la audiencia.



 



a)  La audiencia pública será dirigida por el Director designado por el Consejo de la SUTEL, sin perjuicio que dadas las situaciones del caso, él puede delegar la dirección de la audiencia en alguno de los funcionarios idóneos de la SUTEL, quien podrá requerir la asistencia del personal de la institución, que resulten necesario.



 



b)  Corresponde al Director de la audiencia:



 



1.  Abrir el acto de la audiencia indicando a los presentes el modo como ésta se desarrollará y dirigir el debate.



 



2.  Dar oportunidad para la presentación de las alegaciones.



 



3.  Procurar que la exposición de las partes, sea clara, precisa y breve.



 



4.  Repreguntar a las partes y a los expertos y peritos que participan en el procedimiento, a efecto de que se aclaren de la mejor manera los argumentos y resulten debidamente expuestos los fundamentos en que se sustentan.



 



5.  Ordenar que se levante el acta de la audiencia, que recoja los aspectos más relevantes del debate, con referencia expresa a todas las oposiciones relativas al objeto de la audiencia.




 




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Artículo 169.-Informe del Director de la audiencia. El Director deberá rendir un informe de la audiencia sobre el desarrollo de ésta. El informe bajo ninguna circunstancia sustituye el acta que sobre la audiencia deberá levantarse. Dicho informe deberá incorporarse al expediente.




 




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Artículo 170.-Normas supletorias. La audiencia se regirá supletoriamente, en lo que sea compatible, con las regulaciones del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 171.-Entrega de los documentos sometidos a consulta. Los estudios y la documentación que sustenta los asuntos sometidos a consulta y opinión de los interesados, estarán a disposición del público, a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria, en la sede a la SUTEL y en la página Web a la SUTEL.




 




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CAPÍTULO III



Cánones de telecomunicaciones



 



 



Artículo 172.-Canon de regulación. Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996 y sus reformas. El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado.




 




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Artículo 173.-Canon de reserva del espectro. Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no.



El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la SUTEL con consideración de los siguientes parámetros:



 



a)  La cantidad de espectro reservado.



 



b)  La reserva exclusiva y excluyente del espectro.



 



c)  El plazo de la concesión.



 



d)  La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población.



 



e)  La potencia de los equipos de transmisión.



 



f)   La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios.



 



g)  Las frecuencias adjudicadas.



 



h)  La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.



 



i)   El ancho de banda.



 



El objeto del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la SUTEL. En octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente canon, vía decreto ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta señalado por la Ley General de Telecomunicaciones.



Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon del año anterior.



El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será determinado por éste mediante una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración y pago vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este canon resulta aplicable el Título III, Hechos Ilícitos Tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la SUTEL, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería.




 




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CAPÍTULO IV



Régimen sancionatorio



 



Artículo 174.-Potestad sancionatoria. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la SUTEL, le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.



Para la determinación de las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.



Asimismo, corresponde a la SUTEL la imposición de las medidas cautelares durante el procedimiento, en los términos, condiciones y plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 8642.




 




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Artículo 175.-Clases de infracciones. Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 8642. Para la valoración y determinación de las sanciones correspondientes en el caso de estas infracciones se estará a lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones 8642 y los Reglamentos vigentes para cada Capítulo.




 




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Artículo 176.-Sanciones por infracciones. Las infracciones descritas en la Ley 8642, serán sancionadas conforme al artículo 68 de dicha Ley. La SUTEL aplicara las sanciones por resolución fundada, en forma gradual y proporcionada, basada en los criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley 8642. Asimismo, la SUTEL deberá respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, para lo que podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan con la realidad de los hechos investigados.



Para la determinación del ingreso bruto anual del infractor a que se hace referencia en los incisos a) y b) del artículo 68, se estará a lo dispuesto en el artículo 5, siguientes y concordantes de la Ley de Impuesto sobre la Renta, número 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas. Lo anterior sin perjuicio de la valoración correspondiente a la pertenencia del infractor a un grupo económico en los términos del artículo 6 y 68 de la Ley 8642.



Adicionalmente, la SUTEL podrá imponer como sanción en el caso de infracciones muy graves que se refiere el inciso a) del artículo 67, el cierre de establecimientos y la remoción de equipos, en lo términos en los términos del artículo 69 de la Ley 8642.



En lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia para los servicios de radiodifusión y televisión previsto en el artículo 29 de la Ley 8642, le será aplicable el régimen sancionatorio del Título V de la Ley 8642.




 




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Artículo 177.-Prescripción. La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones contenidas en la Ley 8642 se regirá por las reglas descritas en el numeral 71 de dicha Ley.




 




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Artículo 178.-Cobro judicial. Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en el marco de la Ley 8642, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente, conforme al artículo 72 de la Ley indicada.




 




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Artículo 179.-Disposiciones transitorias.



I)   En un plazo no mayor de seis (6) meses los equipos transmisores utilizados deberán contar con filtros pasa bajos definidos en el artículo sobre las características técnicas de los equipos de este reglamento.



II)    (Derogado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 34916 del 1° de diciembre del 2008)



III)   En tanto la Superintendencia de Telecomunicaciones no se encuentre conformada, la Dirección de Telecomunicaciones de la ARESEP, recibirá y tramitará las gestiones y actividades preparatorias que le corresponden a la SUTEL, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.



IV) Exonérese, por una única vez, de la aplicación de los exámenes teóricos y prácticos contenidos en el artículo 56 de este Reglamento, a las personas quienes anteriormente hayan sido titulares de una licencia de radioaficionados, y lo demuestren mediante documento idóneo.



Las personas descritas en el párrafo anterior, podrán optar únicamente por la misma categoría que tenían en la última licencia otorgada por la antigua Oficina Nacional de Radio y tendrán derecho a conservar el indicativo previamente otorgado. Para ello contarán con un plazo de un mes a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para presentar la solicitud en los términos establecidos en la normativa vigente, de permiso de uso del espectro, junto con los documentos idóneos que demuestren su condición de titulares de una licencia de radioaficionados, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones.



Exonérese, por una única vez, de la aplicación de los exámenes prácticos contenidos en el artículo 56 de este Reglamento, a las personas quienes por primera vez opten por el permiso de uso del espectro como radioaficionados, y aprueben el examen teórico convocado por SUTEL mediante la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta N° 117 del miércoles 19 de junio del 2013.



Quienes realicen el examen por primera vez, en cualquiera de las dos fechas señaladas en la convocatoria descrita en el artículo anterior, podrán optar únicamente para obtener un permiso en la categoría de "novicio".



Una vez cumplidos el plazo y las condiciones establecidas en este Transitorio en cuanto a la aplicación de los exámenes teóricos y prácticos, los trámites posteriores para optar por un permiso de uso del espectro para la radioafición, deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y su Reglamento.



(Así adicionado el transitorio IV) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37804 del 9 de julio de 2013)



V. AMPLIAR POR EL PLAZO DE QUINCE MESES a partir del 28 de junio de 2024, la vigencia de los títulos habilitantes de concesión administrativa de frecuencias para la operación de redes y la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito. Las condiciones originales de las concesiones se deberán de respetar por parte de los administrados.



(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44539 del 20 de junio del 2024)




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Artículo 180.-Disposición derogatoria. Deróguese el Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Nº 31608-G, del 24 de junio de 2004.




 




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Artículo 181.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República a los veintidós días del mes de setiembre de dos mil ocho.



 



 




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Fecha de generación: 18/11/2024 03:29:38
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