Texto Completo acta: 1125A0
Nº 34765-MINAET
Nº
34765-MINAE(*)
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
LA PRIMERA
VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA (*)
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política,
la Ley Generalde Telecomunicaciones Nº 8642 del 4 de
junio del 2008 y la Ley de Radio Nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus
reformas.
Considerando:
I.-Que corresponde al
Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.
II.-Que el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la nación cuya administración y
control corresponden al Estado.
III.-Que la Ley General de Telecomunicaciones
clasifica las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en: uso
comercial, uso no comercial, uso oficial, uso para seguridad, socorro y
emergencia y uso libre. Adicionalmente, establece que los títulos habilitantes
necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son:
concesión, autorización y permiso
IV.-Que la Ley General de Telecomunicaciones
traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al
otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al
Ministerio de Ambiente y Energía (*), y las de administración y control del
espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio a la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
V.-Que es necesario establecer los principios a
seguir en lo concerniente a las concesiones, autorizaciones y permisos, así
como asignación de frecuencias para los diferentes servicios de
telecomunicaciones. Por tanto,
text-align:center'> Decretan:
Reglamento a la
Ley General de Telecomunicaciones
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Del
objeto. El presente Reglamento desarrolla el Capítulo II y III del Título
I, de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 8642 del 4 de junio de 2008, los
cuales establecen la planificación, administración y control del espectro
radioeléctrico y las normas aplicables al otorgamiento de los títulos
habilitantes; así como la Ley de Radio Nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus
reformas.
Este Reglamento deberá ser interpretado de
conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de Radio, la Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, los reglamentos y demás normas dictadas por la
Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las normas y recomendaciones
internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos
multilaterales de los que forma parte el país.
Ficha articulo
Artículo 2º-Del ámbito de aplicación. Están sometidas al
presente reglamento las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de
telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio
nacional.
Ficha articulo
Artículo 3º-Objetivos generales.
a. Asegurar la eficiente y
efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro
radioeléctrico y demás recursos escasos;
b. Promover la competencia efectiva en
el mercado de telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la
disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles;
c. Procurar la optimización del
uso de los recursos escasos y el uso eficiente de la red pública de
telecomunicaciones;
d. Promover el ingreso de nuevos
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones a fin de satisfacer
las necesidades de los usuarios y su libre elección entre los servicios
disponibles;
e. Establecer los procedimientos
a seguir ante la
Superintendencia de Telecomunicaciones y el Poder Ejecutivo
para el otorgamiento de los títulos habilitantes que establece
la Ley General de
Telecomunicaciones; y
f.
Establecer
los requisitos legales, técnicos y económicos que deberán cumplir los proveedores
y operadores para el uso y la explotación de las redes y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones;
Ficha articulo
Artículo 4º-Competencia y funciones.
Las funciones y competencias del Rector del Sector de Telecomunicaciones y
la Superintendencia
de Telecomunicaciones son las establecidas en los artículos 10, 29 y 76 de
la Ley General de
Telecomunicaciones Nº 8642, los artículos 36, 60 y 81 de
la Ley de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, Nº 7593 y sus reformas, y artículo 39 de
la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 5º-Definiciones. Las definiciones
que a continuación se detallan no son limitativas y en ausencia de definición
expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento, las
definiciones adoptadas por
la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para
los fines del presente se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Agencia de
Publicidad: Aquella entidad que se dedica a la concepción creativa de
campañas publicitarias, de relaciones públicas y mercadeo, que contrata con especialistas
en la materia los diversos servicios de producción de esas campañas y con los
medios de comunicación, su colocación.
2. Anuncio
Radial: Todo mensaje comercial con fines de difusión publicitaria grabado
en cinta magnetofónica, en disco o por cualquier otra técnica, que se transmita
a través de una estación de radiodifusión sonora, por altavoces estacionarios o
móviles, o por cualquier otro medio.
3. Boletín
Informativo: El informe oficial emitido periódicamente por
la SUTEL, incluyendo, sin limitación,
todas las decisiones y autorizaciones de títulos habilitantes otorgadas por
la SUTEL.
4. Canal: El medio o espacio por el que se
transmite una o varias señales simultáneamente utilizando un determinado rango
de frecuencias.
4.1 Canal físico: Aplica para el caso de la
Televisión Digital Terrestre (TDT), y se entenderá como el canal de 6 MHz
destinado a la transmisión de una o más programaciones de televisión dentro de
los segmentos de frecuencias destinados para tales propósitos, de conformidad con
lo dispuesto por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
4.2 Canal lógico o virtual: Aplica para el caso
de la Televisión Digital Terrestre (TDT), y corresponde al identificador de
cada servicio existente dentro de un único canal físico, el cual es empleado
por los televidentes para sintonizar los canales digitales. El parámetro "Remote_control_key_id", indica el canal lógico primario,
mientras que el "service_type" y el "service_number" indican el número de canal lógico
secundario.
(Así reformado el inciso 4) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
5. Comercial Fílmico o Corto Fílmico:
Todo mensaje publicitario y todo anuncio comercial visual y auditivo, con fines
comerciales, publicitarios o propagandísticos que se difunda a través de las
salas de cine, o de las estaciones radiodifusoras de televisión, excepto los
avances de películas de largometraje, series, las telenovelas o los programas
musicales.
6. Centro
de Transmisión y Control: El lugar donde se realizan las funciones de
transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para
el mismo.
7. Concesión:
El acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo otorga a una persona
física o jurídica el derecho para usar y explotar las frecuencias del espectro
radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de
telecomunicaciones.
8. Consejo
Sectorial de Telecomunicaciones: Para los efectos del transitorio IV de
la Ley General de
Telecomunicaciones, deberá entenderse Consejo Sectorial de Telecomunicaciones
por Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
9. Radioenlace:
Medio de telecomunicación de características específicas entre dos puntos,
que utiliza ondas radioeléctricas.
(Así reformado el inciso 4) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
10. Locutor Comercial.
Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y
televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el
Ministerio de Ambiente y Energía.(*)
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del decreto ejecutivo N °
34916 de 1° de diciembre de 2008).
11. Obra Audiovisual: Es toda
creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de
aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y
del sonido, independientemente de las características del soporte material que
la contiene.
12. Ondas
Radioeléctricas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija
convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin
guía artificial.
13. Potencia de Transmisor de Video:
(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 41913 del 31 de julio de 2019)
14. Potencia
Efectiva Radiada: La potencia suministrada a la antena multiplicada por la
ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.
15. Productora de Cine o Televisión:
Es aquella empresa que tiene la iniciativa, la coordinación y la
responsabilidad de la producción de una obra cinematográfica, audiovisual o
anuncio comercial, y que cuente con personal técnico e intelectual capacitado y
el equipo necesario para la realización de los productos usuales del género,
entendiéndose por equipo: cámara de cine, cámaras de video o cámaras de
televisión, mesas de edición, instrumentos profesionales de video y sonido,
grabadoras, sistemas de edición, equipos de iluminación, o cualquier otro medio
tecnológico profesional para la producción de programas, documentales o
anuncios publicitarios.
16. Productor
Cinematográfico, Audiovisual y Anuncios Comerciales: Es aquella persona que
crea intelectualmente el montaje de una obra cinematográfica, audiovisual o
anuncio comercial total y tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad
en su producción.
17. Productor
Musical: Se entiende como tal, a aquella persona que crea la música y letra
para fines publicitarios.
18. Programación:
El material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un
canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos,
cívicos, de fomento, culturales u otro.
19. Programación
de Oferta de Productos: La que tiene por objeto ofrecer o promover la venta
de bienes o la prestación de servicios.
20. Radio:
Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.
21. Radiocomunicación:
Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
22. Red de televisión por cable:
Es la red del sistema de televisión por cable, concesionados por el Poder
Ejecutivo, al amparo de la cual se prestan servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros
servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales
existentes.
23. Repetidor
Radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión, destinada a cubrir
zonas no cubiertas por el transmisor matriz.
24. Residente:
Extranjero que reside en Costa Rica a quien se le ha autorizado la residencia
en el país de conformidad con la
Ley General de Migración y Extranjería.
25. Radionavegación
Aeronáutica: Está referido a las aeronaves. En los servicios de
radionavegación aeronáutica, las estaciones que captan las señales están
ubicadas a bordo de las aeronaves.
26. Radionavegación
Marítima: Servicio de radionavegación destinado a las naves marítimas y a
su explotación en condiciones de seguridad. En el servicio de radionavegación
marítima por satélite, los equipos que captan están ubicados a bordo de las
embarcaciones.
27. Servicio de Aficionado:
Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios
técnicos, efectuados por aficionados, esto es con fines de intercomunicación,
entretenimiento, experimentación e investigación, por personas debidamente
autorizadas que se interesan en
la Radiotecnia con carácter exclusivamente personal
y sin fines de lucro.
28. Servicio de Audio por
Suscripción: Aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una
cantidad preestablecida y revisable, se distribuye de programación de audio de
manera continua.
29. Servicio
de Radiodifusión: (Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
30. Servicios
de Seguridad: Es todo servicio radioeléctrico que se explote de manera
permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la
salvaguardia de los bienes.
31. Servicio de Televisión por
Suscripción: Aquel servicio final que se realiza a través de redes
cableadas, utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, o
directamente del satélite, por el que, mediante contrato con proveedores
autorizados de la señal se distribuye programación de audio y video asociado,
de manera continua a los suscriptores que realicen un pago periódico de una
cantidad preestablecida y revisable.
32. Servicio
Fijo: Es aquel servicio de radiocomunicación entre puntos fijos
determinados.
33. Servicio
General Compartido: Es una forma particular de servicio de radiocomunicación,
realizado mediante equipos de potencia limitada que trabajan en frecuencias
comunes, conforme sea establecido en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias.
34. Servicio
Inalámbrico: Todo servicio de radiocomunicación.
35. Servicio
móvil: Es aquel servicio de radiocomunicación prestado por estaciones fijas
con estaciones móviles y portátiles.
36. Servicio
Oficial: Servicio de Radiocomunicación explotado por Instituciones de los
Supremos Poderes de
la Administración Pública.
37. Teletexto.
(Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
38. Zona
de Sombra: Es aquella parte del área de servicio en la que debido a
obstáculos orográficos del terreno, la estación no puede proporcionar un
servicio adecuado.
39. Zumbido
y Ruido: (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del espectro radioeléctrico
SECCIÓN I
Planificación, administración y control
Artículo 6º-Planificación, administración
y control. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su
planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido
en la
Constitución Política, los tratados internacionales,
la Ley General de
Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones,
el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al
efecto se emitan.
Ficha articulo
Artículo 7º-Definición de competencias. Corresponde al Poder
Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En dicho plan
se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas
del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración las
recomendaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y
de la
Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL).
Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren de
asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes
criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de
los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora
de frecuencia y zona geográfica.
El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.
El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del
espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no
discriminatoria, de conformidad con
la Constitución
Política y lo dispuesto en
la Ley General de
Telecomunicaciones.
Corresponderá a la SUTEL
la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la
inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias
perjudiciales.
Ficha articulo
Artículo 8º-Objetivos de la planificación, administración y control.
Los objetivos de la planificación, administración y control del espectro
radioeléctrico son:
a) Optimizar su uso de acuerdo con las
necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;
b) Garantizar una asignación justa,
equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;
c) Asegurar que la explotación de las
frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por
interferencias perjudiciales.
Ficha articulo
Artículo 9º-Clasificación del espectro
radioeléctrico. Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico se clasifican como sigue:
a) Uso comercial. Comprende la
utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio
de una contraprestación económica.
b) Uso no comercial. Consiste en la
utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal,
experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda
ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.
c) Uso oficial. Corresponde a las
bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las
instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.
d) Uso para seguridad, socorro y
emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para
radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.
e) Uso libre. Corresponde a las bandas
de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
Estas bandas no requerirán de concesión, autorización o permiso y estarán
sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo 10.-Reasignación de frecuencias. Procede
la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:
a) Lo exijan razones de interés público
o utilidad pública.
b) Lo exijan razones de eficiencia en
el uso del espectro radioeléctrico.
c) Se requiera para poner en práctica
nuevas tecnologías.
d) Sea necesario para resolver
problemas de interferencia.
e) Exista una concentración de
frecuencias que afecte la competencia efectiva.
f) Sea necesario para cumplir con
tratados internacionales suscritos por el país.
Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación
de la SUTEL,
acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico,
para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la
continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.
La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se
impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los
servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien
cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar
equipos.
La reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
también procede cuando sea solicitada por su titular por alguna de las razones
y mecanismos indicadas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 11.-Procedimiento para la
reasignación de frecuencias. El Poder Ejecutivo le solicitará a
la SUTEL su criterio técnico
para determinar la procedencia o no de la reasignación de frecuencias. Previo a
emitir su recomendación la SUTEL
deberá dar audiencia al titular de la banda de frecuencia sujeta a
reasignación.
El adjudicatario de la banda tendrá un plazo de quince (15) días
naturales para manifestar su posición. Una vez recibida la posición del
adjudicatario la SUTEL
tendrá treinta (30) días naturales para realizar los estudios correspondientes
y comunicar al Poder Ejecutivo su recomendación.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Bandas de uso libre
Artículo 12.-Los equipos que operen en las
bandas de uso libre deben caracterizarse por utilizar emisiones de muy baja
potencia que minimizan la posibilidad de interferencia perjudicial y poseen una
notable inmunidad a las interferencias provenientes de emisiones similares con
métodos convencionales de modulación. Tales características permiten mejorar
considerablemente, la eficiencia en el uso del espectro y aliviar la congestión
de segmentos del mismo, destinando grupos de frecuencias para que operen en
forma compartida o bien compartiéndose las frecuencias asignadas, mediante
sistemas diferentes de modulación. Se entienden incluidas las telecomunicaciones
dentro de un mismo inmueble, que aun cuando utilizan el espectro
radioeléctrico, no tienen conexión con redes exteriores.
Ficha articulo
Artículo 13.-Caracterización de los servicios. Los equipos
utilizados operarán en las bandas de frecuencias definidas en las políticas del
Plan Nacional de Telecomunicaciones y según las características técnicas
definidas en el Plan Nacional de Atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 14.-Consideraciones Generales.
i. La operación de estos
servicios está condicionada a no causar interferencia perjudicial a otros
servicios autorizados a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Así mismo debe tolerar la interferencia perjudicial proveniente de otros
sistemas autorizados, contra la cual no estará protegido, en el entendido que
los servicios de radiocomunicación que funcionen en estas bandas tendrán
prioridad.
ii. Ante una denuncia de interferencia
causada por estos servicios y debidamente comprobada, deberá de suspender toda
operación y no podrá reanudarse hasta que se haya subsanado la interferencia y
sea debidamente comprobado la eliminación de ésta por
la SUTEL.
iii. En caso de incidirse con una
interferencia, la SUTEL
podrá decomisar o aplicar las medidas cautelares necesarias mediante solicitud
a la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 15.-Servicio General Compartido. Estos
servicios se caracterizan por su modalidad de operación que permiten
simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias, permitiendo mejorar
considerablemente la eficiencia del uso del espectro, aliviando la congestión
de segmentos del mismo, destinados a punto multipunto. Este servicio está
destinado a proporcionar enlaces exclusivamente para la transmisión de datos,
con terminales fijas o móviles en espacios limitados.
Ficha articulo
Artículo 16.-Soporte de Redes Públicas. Cuando las frecuencias
de uso libre sean utilizadas como soporte de redes públicas o constituyan una
red pública de telecomunicaciones estarán sometidos en lo que corresponda a
la Ley General de
Telecomunicaciones.
Ficha articulo
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Títulos
habilitantes
SECCIÓN ÚNICA
Disposiciones generales
Artículo 17.-Presentación de una
solicitud. Cualquier persona interesada en obtener un título habilitante
para prestar servicios de telecomunicaciones en
la República de
Costa Rica, deberá presentar la correspondiente solicitud, la cual quedará
sujeta al trámite y procedimiento establecido en este Reglamento.
Toda solicitud o documento relacionado con la misma, deberá ser
entregada en un (1) original y dos (2) copias. El órgano competente estampará
el original y las copias de la solicitud con un sello dando constancia de la
fecha de presentación de la solicitud, y devolverá al solicitante una de las
copias selladas, en señal de acuse de recibo.
La solicitud y todos sus anexos, deberán estar redactados en idioma
español o traducidos a éste por un intérprete oficial de
la República de
Costa Rica. Toda documentación que se presente deberá estar firmada por el
solicitante o un apoderado de este último.
Ficha articulo
Artículo 18.-Registro del domicilio social o lugar de residencia.
Todo solicitante, al momento de presentar su solicitud, deberá indicar su
domicilio o lugar donde recibir notificaciones, obligación que se mantendrá
durante la vigencia del título habilitante.
En el caso de personas jurídicas, se deberán incluir los nombres y cambios
que se sucedan de sus representantes. Igual obligación recaerá sobre aquellas
personas que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, dispongan de
una concesión vigente.
Ficha articulo
Artículo 19.-Solicitud de confidencialidad. Todo solicitante de
un título habilitante, podrá requerir por escrito que cierta información se
declare confidencial. Dicha solicitud de confidencialidad deberá ser
debidamente motivada y presentada ante el órgano instructor, quien deberá
resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de
la Ley General de
la
Administración Pública.
De manera particular, dicha solicitud de confidencialidad deberá:
a. Identificar el documento que
contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo
durante el cual se requiere la confidencialidad de la información; y
b. Explicar la forma y medida en que la
revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo
sustancial para el solicitante.
La SUTEL revisará la solicitud y emitirá su decisión
dentro de un plazo de quince (15) días naturales, contados a partir del recibo
de la misma, haciendo constar, en el caso de que acceda a la solicitud, el
plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial.
Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la
fecha de vencimiento del plazo fijado por el órgano instructor, el solicitante
podrá requerir una extensión del indicado plazo, siempre y cuando presente la
solicitud con por lo menos diez (10) días de antelación al vencimiento del
mismo.
La SUTEL deberá restringir la divulgación de
información confidencial a sus empleados, consultores o subcontratistas de
éste, que no requieran conocer de la misma para el desempeño de sus labores en
la institución.
Ficha articulo
Artículo 20.-Cambio de información. El titular de un título
habilitante tendrá la obligación continua de registrar ante
la SUTEL, cualquier cambio
material a la información que haya presentado, que no requiera de la aprobación
previa de la SUTEL,
pero que pueda afectar las condiciones de otorgamiento del título habilitante,
dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del
cambio.
La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá una falta muy
grave y será sancionada de conformidad con el artículo 67 inciso a.8) de
la Ley General de
Telecomunicaciones.
Si la información fuere necesaria para la solución de un proceso o
controversia, la SUTEL
podrá requerir la abreviación del plazo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Las concesiones
Artículo 21.-Concesiones. Se otorgará
concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro
radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de
telecomunicaciones, salvedad hecha de lo dispuesto en artículo 7 de
la Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Dicha concesión
habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se
trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su
titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones
disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura
determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización
eficiente del espectro radioeléctrico.
Las concesiones de frecuencias serán otorgadas por el Poder Ejecutivo
por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con
la Ley de Contratación
Administrativa y su reglamento y corresponderá a
la SUTEL la instrucción del
procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 22.-Estudios previos al inicio del procedimiento concursal.
El Poder Ejecutivo, previo a emitir la decisión de inicio del procedimiento
concursal, deberá solicitar a la
SUTEL la realización de los estudios necesarios y la
factibilidad del otorgamiento de las concesiones.
La SUTEL contará con el plazo de treinta (30) días
naturales para llevar a cabo esos estudios, contados a partir del ingreso de
dicha solicitud.
Ficha articulo
Artículo 23.-Decisión inicial. Una vez emitido el criterio
técnico de los estudios previos por parte de
la SUTEL y comprobada la
necesidad y factibilidad de la concesión, el Poder Ejecutivo emitirá la
decisión de inicio del procedimiento concursal respectivo, que trasladará a
la SUTEL para que lo instruya.
La decisión administrativa que da
inicio al procedimiento de contratación será emitida por el Poder Ejecutivo.
Esta decisión se adoptará una vez que se haya acreditado al menos, lo
siguiente:
a) Una
justificación de la procedencia del concurso público, con indicación expresa de
la necesidad a satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano
plazo, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas
sectoriales.
b) Las
especificaciones técnicas y características de la frecuencia del espectro
radioeléctrico a concesionar.
c) Deberá
acreditarse la existencia de estudios necesarios y la factibilidad del
otorgamiento de la concesión.
La SUTEL valorará el cumplimiento de los anteriores
requisitos, previo inicio del procedimiento y dispondrá la confección de un cronograma
con tareas y responsables de su ejecución y velará por el debido cumplimiento
del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 24.-Trámite posterior a la decisión inicial. Una vez
adoptada la decisión inicial y cumplidos los requisitos previos,
la SUTEL deberá:
a) Comunicar a
cada uno de los funcionarios responsables, los plazos y las tareas que deberán
desempeñar, según el cronograma requerido por este Reglamento.
b) Elaborar el
respectivo cartel. Asimismo será la encargada de que exista una versión última
del cartel que contenga todas las modificaciones, disponible tanto en medios
físicos como electrónicos, cuando así proceda.
c) Conformar un
expediente que deberá estar debidamente foliado y contendrá los documentos en
el mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o según se
produzcan por las unidades administrativas. Los borradores no podrán formar
parte de dicho expediente.
d) Incorporar
los documentos al expediente dentro de los dos días hábiles siguientes a su
recepción en la SUTEL.
Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de
cumplir la actualización del expediente.
e) Custodiar el
expediente original y atender las consultas que le formulen sobre el estado del
procedimiento, hasta el momento en que sea remitido al Poder Ejecutivo para su
adjudicación. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente que podrá ser
consultado en la SUTEL.
f)
Utilizará un expediente electrónico a efecto de tenerlo a disposición de
cualquier interesado en consultarlo, siempre que cuente con sistemas
electrónicos implementados que cumplan con las medidas de seguridades
requeridas por la Ley
de Contratación Administrativa y sus reformas, Ley Nº 7494 del 2 de mayo de
1995, su reglamentación, la Ley
de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley Nº 8454 del 30
de agosto de 2005 y su Reglamento.
g) Conservar en
medio magnético u óptico, toda la información relativa al concurso en el
expediente electrónico; durante un período mínimo de cinco años posterior a la
ejecución total del respectivo contrato. En materia de archivo de expedientes
electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa establecida por
la Dirección General
de Archivo Nacional.
Ficha articulo
Artículo 25.-Cartel del concurso. El
cartel del concurso será elaborado por
la SUTEL y deberá establecer, además de lo señalado
en el artículo 13 de la
Ley General de Telecomunicaciones, en aplicación del concurso
público, lo siguiente:
a) La obligatoriedad de los oferentes
de rendir una garantía de participación porcentual, entre un 1% y un 5% sobre
el monto cotizado.
b) La obligatoriedad del oferente u
oferentes adjudicados de rendir una garantía de cumplimiento de ente el 5% y
10% del monto adjudicado.
c) Que la forma de rendir las garantías
será la establecida en el artículo 42 del Reglamento a
la Ley de Contratación
Administrativa.
d) Un
encabezado que contenga la identificación de
la Administración
promovente, la indicación del tipo y número del concurso y una breve
descripción del objeto contractual.
e) Indicación
de la oficina que tramita el procedimiento y que proporcionará la información
adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación
relacionada.
f) Las
condiciones, día, hora límite y dirección, para la presentación de ofertas y
garantías de participación; así como el número de copias que deberá adjuntarse
a la oferta original, cuando así proceda.
g) Indicación
de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente.
h) Sistema de
valoración y comparación de las ofertas. Cuando únicamente se considere el
precio, bastará una simple indicación al respecto.
i)
Indicación precisa de los documentos que deben aportarse para la evaluación de
la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u otros.
j)
Términos de pago del precio ofrecido, las contribuciones al FONATEL cuando
corresponda, cánones de regulación.
k) Plazo de
vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.
l) El uso
de medios electrónicos si resulta procedente, la posibilidad de presentar
ofertas vía fax deberá habilitarse expresamente en el cartel, previéndose para
ello un plazo de confirmación por escrito. En ningún caso se aceptará la
presentación de ofertas por la vía telefónica.
m) El cartel no podrá
imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean
indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello limita
las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá
exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones
de aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no tengan ningún
poder de disposición.
n) Las medidas,
límites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar
naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud
que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos
como punto de referencia. Asimismo, respecto de los tipos conocidos de
materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados
total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no
universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún cuando tal
aclaración se omitiere, así se entenderá.
Supletoriamente, al
cartel se le aplicará lo dispuesto en la
Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 26.-Objeción al cartel. Podrá interponerse recurso de
objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar
ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante
la Contraloría General
de la República.
Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el
recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de
procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la
contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha
quebrantado, de alguna manera, el ordenamiento regulador de la materia.
El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles
siguientes a su presentación.
Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los
quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el
recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.
Ficha articulo
Artículo 27.-Presentación de ofertas. Las ofertas se presentarán
ante la SUTEL,
conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta
implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico
costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.
Las ofertas serán reguladas por lo establecido al respecto en
la Ley de Contratación
Administrativa y el Capítulo VI del reglamento a dicha ley en lo que
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 28.-Selección del concesionario y adjudicación. El
concesionario será seleccionado entre las ofertas presentadas, conforme las
reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.
Las ofertas elegibles serán evaluadas por
la SUTEL, a la que le
corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede y a cuál
oferente, o bien, si debe ser declarada desierta o infructuosa, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa.
El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere
que éstas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidas en el
Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y
convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.
El acuerdo de adjudicación deberá
ser publicado por el Poder Ejecutivo en el diario oficial
La Gaceta dentro del plazo de
diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de adjudicación.
Ficha articulo
Artículo 29.-Apelación de la adjudicación. Contra el acto de
adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial
La Gaceta. El recurso,
debidamente fundamentado, se presentará ante
la Contraloría General
de la República.
Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés
legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar
quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre
de tercero.
El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta (40)
días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá
prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles,
en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial
especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no
pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.
La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la
inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.
La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por
agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la
comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos
suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
contencioso-administrativa vigente.
Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se
encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante sólo
podrá reconocer los daños y perjuicios causados.
Ficha articulo
Artículo 30.-Contrato de concesión. Firme el acto de
adjudicación, el Poder Ejecutivo elaborará y suscribirá con el concesionario el
respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones
que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con la ley, sus
reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación.
El contrato deberá ser refrendado por
la Contraloría General
de
la República, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de
la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 31.-Contenido del contrato de concesión. El contrato de
concesión incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a. Nombre, dirección, números de
teléfono y de facsímil, y dirección de correo electrónico del solicitante de
la Concesión;
b.
Bien concesionado;
c.
Zona(s) de servicio o área (s) geográfica(s) autorizada(s);
d. Plazo de la concesión;
e. Pago de tasas, cánones y otros
derechos, si corresponde;
f. La obligación del pago de los
cánones correspondientes y la contribución al FONATEL.
g. Plan mínimo de expansión
acordado por las partes, siempre que el SUTEL lo considere necesario;
h. Derechos y obligaciones del titular
de la Concesión,
incluyendo aquellos estipulados en
La Ley General de Telecomunicaciones y los
reglamentos aplicables;
i. Obligación de cumplir con las
especificaciones y características técnicas de las instalaciones especificadas
en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y normas técnicas aprobadas
por el SUTEL;
j. Plazo para la instalación de
los equipos y la iniciación del servicio;
k. Cumplimiento con los requisitos de
homologación;
l. Obligación de mantener
contabilidades separadas para cada servicio, en el caso en que se provean
varios servicios bajo una misma concesión;
m. Condiciones y cumplimiento continuo de las
obligaciones de calidad del servicio, en caso que el SUTEL lo considere
necesario;
n. Cumplimiento con las reglas y obligaciones
de interconexión;
o. Mecanismos para dirimir los
conflictos entre la SUTEL
y el concesionario;
p. Causas de extinción, caducidad y
revocación de la concesión,;
q. Señalamiento de régimen de faltas y
sanciones de conformidad con lo establecido en
la Ley y los reglamentos
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 32.-Plazo para inicio de los
servicios. El contrato de concesión establecerá el inicio del plazo para la
prestación de los servicios autorizados, contado a partir de la fecha de
notificación del refrendo contralor.
Dicho plazo no estará sujeto a prórroga, salvo que el titular demuestre
que su incumplimiento se debe a una causa justificada. Toda solicitud de
prórroga deberá ser presentada antes del cumplimiento de las dos terceras
partes del plazo otorgado para el inicio de la prestación del servicio,
debiendo contener la prueba de la causa que justifique su imposibilidad.
La solicitud de prórroga debe presentarse ante el Poder Ejecutivo,
quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio
técnico a la SUTEL,
la cual dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la
fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la
solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.
Si el Poder Ejecutivo acepta la solicitud de la prórroga, le otorgará
al solicitante una única prórroga de hasta noventa (90) días naturales,
contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en el contrato de
concesión para el inicio de los servicios.
En ningún caso el plazo para inicio del servicio, incluyendo la
prórroga que se le conceda, podrá ser superior a los dos (2) años.
El incumplimiento en el inicio de los servicios dentro del plazo
establecido será sancionado de conformidad con
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 33.-Plazos y prórroga. Las concesiones de frecuencias
para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se
otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de
parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas
anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser
presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración, ante el Poder
Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará
criterio técnico a la SUTEL,
la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha
de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y
notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.
El período de duración de la prórroga de la concesión inicia a partir
de la fecha en que se notifique el refrendo contralor.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
34.- CONCESIÓN
DIRECTA.
- 1. Procedencia. Las concesiones
serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa cuando:
- a. Se trate de frecuencias requeridas
para la operación de redes privadas, según el inciso 20) del artículo 6
de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La
Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008, sin detrimento de los usos y
procedimientos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 9, en
relación con el artículo 26, todos de la indicada Ley, y,
- b. Cuando se trate de frecuencias que no
requieran asignación exclusiva para su óptima utilización según
atribución que al respecto establezca el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias según el artículo 10 y el artículo 19 de la referida Ley
General de Telecomunicaciones.
-
- 2. Procedimiento. En todo caso,
habrá de seguirse el siguiente procedimiento:
-
- a. Presentación
de solicitud. El administrado, ya sea persona física o jurídica,
deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el
Viceministerio de Telecomunicaciones, la solicitud de concesión directa.
-
- b. Requisitos.
La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
-
- 1. Nombre y calidades del solicitante de
la concesión. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número
del documento de identificación oficial (cédula de identidad, pasaporte
o cédula de residencia), dirección física y estado civil. En caso de
personas jurídicas el solicitante deberá indicar el número de cédula
jurídica, domicilio social y acreditar su personería mediante
certificación notarial o por medio de certificación emitida por el
Registro Público, la cual deberá contener las citas de inscripción de
la compañía, número de cédula jurídica, plazo social y el nombre del
o de los representantes judiciales y extrajudiciales de la sociedad y no
tener más de tres meses desde su emisión.
-
- 2. Documentación que acredite su
capacidad jurídica, técnica y financiera, por los medios que la
Superintendencia de Telecomunicaciones al respecto establezca según
dispone posteriormente el subinciso 12) de este inciso b).
-
- 3. Zonas
o áreas geográficas en las cuales se desarrollaría su proyecto.
-
- 4.
Descripción y especificaciones técnicas del proyecto.
-
- 5. Plazo
estimado para la instalación de equipo e inicio del servicio.
-
- 6.
Declaración jurada en donde el interesado asuma las condiciones
establecidas en su solicitud, de acuerdo a lo dispuesto tanto en el artículo
19 de la Ley General de Telecomunicaciones, así como en el Reglamento a
dicha Ley. Tal declaración deberá ser autenticada si el interesado no se
presenta personalmente a realizar la gestión.
-
- 7. Firma
del solicitante o representante legal, la cual deberá ser autenticada si
el interesado no se presenta personalmente a realizar la gestión.
-
- 9. Correo
electrónico, número de fax o cualquier otro medio para oír
notificaciones el solicitante o el representante legal.
-
- 10.
Aportar todos los documentos en original o por medio de fotocopia
certificada si es que no se presentan los originales para su debido
cotejo, así como dos juegos completos de fotocopias de respaldo, uno para
la remisión a la Superintendencia de Telecomunicaciones y otro de
recibido para el usuario.
-
- 11. De
acuerdo con el artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley N°6227, publicada en el Alcance N° 90 al Diario Oficial La Gaceta N°
102 del 30 de mayo de 1978, así como el artículo 3 de la Ley No. 8142,
Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, publicada en la Gaceta
No. 227 de 26 de noviembre de 2001, todo documento presentado por los
interesados se ajustará a lo siguiente:
-
- a. Si estuviere expedido fuera de Costa
Rica, deberá legalizarse.
-
- b. Si estuviere redactado en idioma
extranjero, deberá acompañarse su traducción oficial.
-
- 12. A
dicha solicitud se deberán acompañar los requisitos específicos, junto
con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos
correspondientes que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine
mediante resolución que emita a tal efecto. Todos los requisitos que
determine la Superintendencia de Telecomunicaciones deberán ser
publicados de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de
protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
-
- administrativos,
Ley N° 8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 49 en su
Alcance N° 22, de 11 de marzo de 2002.
-
- c. Requerimiento
de instrucción. Recibida la solicitud, y previa verificación del
cumplimiento de los requisitos para determinar el trámite a seguir, el
Poder Ejecutivo, por medio de la instancia administrativa competente,
deberá remitir a la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del
plazo máximo de tres días, contados a partir de la compleción de los
requisitos que acompañan a la solicitud correspondiente, copia
certificada del expediente recabado hasta ese momento. Lo anterior con el
fin de que la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el ejercicio de
sus facultades, instruya el procedimiento y mediante resolución
debidamente fundada remita al Poder Ejecutivo la recomendación técnica
del caso.
-
- d. Procedimiento
de instrucción.
-
- 1. Plazo
y prórroga. La Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del
plazo máximo de dos meses, contados a partir de la recepción del
expediente del caso, instruirá la solicitud presentada y remitirá al
Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, la recomendación técnica
correspondiente, junto con el expediente administrativo que haya recabado,
o su copia certificada en caso de no tratarse de documentos originales, y
en donde haga constar la instrucción llevada a cabo, todo de acuerdo a lo
que dispone el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N°
8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008, y, en
resguardo de los principios constitucionales de publicidad y de
transparencia. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por motivos de
fuerza mayor o caso fortuito, o cuando medie una justificación técnica,
podrá solicitar al Poder Ejecutivo una prórroga por un mes más, por una
sola vez. Solicitud que deberá presentarla en el Viceministerio de
Telecomunicaciones con quince días de antelación al vencimiento del
plazo. La prórroga correrá a partir de la notificación de su
otorgamiento.
-
- 2. Trámite
y criterios a aplicar en la instrucción. La instrucción del
procedimiento que realice la Superintendencia de Telecomunicaciones se
llevará a cabo por medio de la tramitación y criterios que ésta
determine a través de resolución que al efecto adopte su Consejo.
-
- 3. Solicitud
de información adicional. De ser necesario información adicional o
aclaraciones sobre la solicitud presentada, tanto el Poder Ejecutivo, en
cualquier momento del proceso, así como la Superintendencia de
Telecomunicaciones, durante la fase de instrucción, por una única vez y
por escrito, podrán solicitarla directamente al administrado con el
sustento en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al Diario Oficial La Gaceta
No. 102 de 30 de mayo de 1978, y en lo dispuesto por el artículo 6 de la
Ley No. 8220, Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos.
-
- 4. Recomendación
técnica. Sin perjuicio que, en ejercicio de sus competencias, la
Superintendencia de Telecomunicaciones sea la que defina los aspectos y
criterios técnicos que considere necesarios en la recomendación que
remita al Poder
-
- Ejecutivo,
dicha Superintendencia, además, señalará y comprobará técnicamente la
existencia o no de posibles interferencias perjudiciales entre cada uno de
los servicios atribuidos en cada segmento de frecuencia establecidos en el
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Lo anterior, en cumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 10 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de
junio de 2008.
-
- 5. Finalización
del procedimiento de instrucción: El procedimiento de instrucción
finaliza con la resolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones
que comunique al Poder Ejecutivo la recomendación técnica
correspondiente dentro del plazo establecido en el presente artículo.
-
- e. Procedimiento
para la emisión de acuerdo ejecutivo que resuelve el trámite presentado.
Recibida la recomendación técnica de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, el Poder Ejecutivo deberá resolver la solicitud de
concesión directa dentro del plazo máximo de veinte días naturales,
contados al día siguiente de dicha recepción, ya sea para otorgar la
solicitud de concesión directa o rechazarla, mediante acuerdo ejecutivo
que emita al efecto, como acto concreto que es según lo dispuesto en el
artículo 120 inciso 1) y 121 inciso 1) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al
Diario Oficial La Gaceta No. 102 de 30 de mayo de 1978. De conformidad con
el inciso d) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660,
publicada en el Alcance N° 31 a La Gaceta N° 156 de 13 de agosto de
2008, el Poder Ejecutivo podrá aprobar o rechazar el criterio técnico de
la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre el otorgamiento de la
concesión directa. En el caso de que separe de dicho criterio técnico
deberá justificar las razones de orden público o de interés nacional
que lo sustenten.
-
- f. Posibles
recursos contra el acuerdo ejecutivo emitido. El administrado
tendrá derecho a recurrir el acuerdo ejecutivo, para lo cual podrá
interponer recurso de reposición ante el Poder Ejecutivo en el plazo de
tres días hábiles contados al día siguiente de la notificación de
dicho acuerdo, debiendo presentar su escrito en el Despacho del Ministro
Rector de Telecomunicaciones, según se establece en el primer párrafo
del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada
en el Alcance N° 31 a La Gaceta N° 156 de 13 de agosto de 2008. Lo
anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1), en relación con
los artículos 140 y 141 inciso 1), todos de la Ley General de
Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al
Diario Oficial La Gaceta No. 102 de 30 de mayo de 1978. El Poder Ejecutivo
deberá resolver dicho recurso dentro del plazo máximo de ocho días
contados a partir de su interposición."
-
- (Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 36796 del 9 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 35.-Cesión. Las concesiones pueden ser cedidas siempre
que lo autorice el Poder Ejecutivo.
La solicitud de cesión se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien
dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico
a la SUTEL, la
cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de
la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y
notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.
La SUTEL podrá solicitar al concesionario la
documentación o información necesaria para verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 20 de
la Ley General de
Telecomunicaciones y la justa causa de la cesión.
Autorizada la cesión, el Poder
Ejecutivo deberá elaborar y suscribir el respectivo contrato con el nuevo
concesionario y el cedente.
Ficha articulo
Artículo 36.-Extinción, caducidad y revocación de las concesiones. Son
causales de revocación y extinción de los contratos de concesión, las señaladas
en el artículo 22 de la
Ley General de Telecomunicaciones.
El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las
concesiones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de
la Ley General de
Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las autorizaciones
Artículo 37.-Autorizaciones. Requerirán
autorización las personas físicas o jurídicas que:
a. Operen y exploten redes
públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
b. Presten servicios de
telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de
telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El
titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión
o autorización correspondiente.
c. Operen redes privadas de
telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
La autorización será otorgada por
la SUTEL previa solicitud del
interesado, debidamente justificada.
Ficha articulo
Artículo
38.-Admisibilidad de la solicitud.
La SUTEL
dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes
de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al
gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de
la Ley General
de
la Administración Pública.
Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 287.1 de dicha ley.
Los
requisitos para presentar las solicitudes son:
a)
Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo
electrónico del solicitante de la autorización;
b)
Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;
c)
Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;
d)
Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;
e)
Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;
f)
Programa de cobertura geográfica;
g)
Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas
para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, cuando corresponda
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N
° 34916 del 1° de diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 39.-Edicto. Una vez admitida la gestión,
la SUTEL emitirá un edicto de
convocatoria que debe contener un extracto de la solicitud y la convocatoria
para recibir objeciones dentro de los diez (10) días hábiles posteriores,
contados desde la última publicación. Dicho edicto deberá ser publicado por el
solicitante en el diario oficial La
Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Dichas
publicaciones deberán realizarse dentro de los siete (7) días calendario,
posteriores al retiro del edicto por parte del solicitante. El trámite no
continuará hasta que se presente ante
la SUTEL los comprobantes de que se realizaron las
publicaciones respectivas.
Si el solicitante no solicita la publicación del referido extracto
dentro del plazo señalado, la solicitud será rechazada.
Ficha articulo
Artículo 40.-Traslado de las objeciones. Los objeciones deberán
sustentarse en criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la
autorización solicitada con los requisitos y las normas técnicas establecidas
por la SUTEL. La
SUTEL dará traslado por el plazo de cinco (5) días hábiles al solicitante, para
que se refiera a las observaciones u objeciones presentadas.
Ficha articulo
Artículo 41.-Resolución de las autorizaciones. De no presentarse
ninguna objeción dentro del plazo otorgado,
la SUTEL deberá resolver acerca de la solicitud en
un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales a partir del día que venció el
plazo para presentar dichas objeciones.
Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se
presenten las objeciones, la
SUTEL deberá emitir el acto final que atienda la solicitud de
autorización y las objeciones presentadas.
Mediante resolución razonada,
la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de
autorización.
Cuando la SUTEL
apruebe la solicitud, en la resolución correspondiente fijará al solicitante
las condiciones de la autorización. Esta resolución fijará el dimensionamiento
de su vigencia.
En caso que se deniegue la solicitud,
la SUTEL indicará el fundamento
y deberá considerar si se ajusta o no a los objetivos de
la Ley General de
Telecomunicaciones y a las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de
las Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 42.-Publicación. Dentro de los cinco (5) días naturales
siguientes a la fecha de la emisión de la resolución que aprueba la
autorización, la SUTEL
publicará un extracto de la misma en el diario oficial
La Gaceta, y en la página web
que mantiene la SUTEL
en la Internet. El
extracto contendrá como mínimo, la siguiente información:
a. Nombre del titular de la
autorización;
b.
Servicios autorizados;
c.
Zonas de servicio o áreas geográficas autorizadas;
d. Duración de la autorización;
e. Plazo para el inicio de los
servicios;
f. Resumen de los términos y
condiciones sustanciales de la autorización.
Ficha articulo
Artículo 43.-Plazo y prórroga. Las
autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a
solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres
prórrogas.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses
antes de su expiración ante la
SUTEL, acompañada de los requisitos que ésta Superintendencia
determine y le será aplicable el procedimiento señalado en este apartado.
Ficha articulo
Artículo 44.-Extinción, caducidad y revocación de las
autorizaciones. Son causales de revocación y extinción de las
autorizaciones, las señaladas en el artículo 25 y 22 de
la Ley General de
Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.
El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las
autorizaciones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de
la Ley General de
Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los permisos
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 45.-Permisos. Para el uso de
las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del
artículo 9 de la Ley
General de Telecomunicaciones, se requerirá un permiso, el
cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de
la SUTEL y el cumplimiento de
los requisitos que se definan en este reglamento.
La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro
de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a
la SUTEL, la cual dentro de los
quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la
solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder
Ejecutivo su recomendación técnica.
Ficha articulo
Artículo
45.Bis.-Para los supuestos no previstos en la Ley General de
Telecomunicaciones y este Reglamento, el Ministro Rector podrá conceder
permisos especiales para el uso no permanente del espectro radioeléctrico.
Estos permisos podrán ser otorgados para la atención de asuntos de seguridad
nacional, salvaguarda de personas, animales y bienes en casos de catástrofes de
cualquier índole, así como por uso de frecuencias para enlaces satelitales
ocasionales requeridos para la transmisión de eventos sociales, culturales, político-diplomático,
científicos, económicos, cuya solicitud demuestre su trascendencia nacional.
Para el otorgamiento del permiso, el interesado presentará ante el Ministro
Rector formal solicitud, con los siguientes requisitos:
a)
Nombre del solicitante.
b)
Ocupación.
c)
Dirección exacta del domicilio.
d)
Lugar para escuchar notificaciones.
e)
Características técnicas de los equipos.
f)
Rango de frecuencias a utilizar.
g)
Firma del solicitante autenticada.
h)
Lugar y fecha de la solicitud.
Una
vez presentada la solicitud y verificados los requisitos, se dará traslado a la
SUTEL por un término de un día hábil a efectos de que dicho órgano emita el
respectivo informe técnico, con el cual la rectoría resolverá en un plazo no
mayor de un día hábil. El permiso tendrá una vigencia máxima de treinta días
naturales; prorrogables por un periodo igual al otorgado, de existir causa
debidamente comprobada y justificada para ello.
(Así
adicionado por el artículo N° 1 del decreto ejecutivo N° 35726 del 12 de
enero de 2010)
Ficha articulo
Artículo 46.-De los permisos para el uso de bandas especiales. Los
servicios de comunicación marítima, aeronáutica, meteorológica, así como los
servicios experimentales y de aficionados, que requieran operar en las bandas
de frecuencias que internacionalmente se hayan establecido para tales efectos,
y de conformidad con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, podrán
operar previa obtención del permiso respectivo, el cual será otorgada por el
Poder Ejecutivo, previa recomendación de
la SUTEL y sujeta a la presentación de los
requisitos establecidos en el presente reglamento.
La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien
dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico
a la SUTEL, la
cual dentro de los quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de
la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y
notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.
Ficha articulo
Artículo 47.-De los requisitos para la obtención de un permiso.
Para la obtención de un permiso para el uso de las bandas de frecuencias a que
se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de
la Ley General de
Telecomunicaciones, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, los siguientes
requisitos:
a. Nombre del solicitante.
b. Número de cédula de identificación.
c. Ocupación.
d. Indicar dirección exacta del
domicilio.
e. Nombre o razón social del
solicitante.
f. Cédula jurídica (adjuntar
copia).
g. Número de teléfono.
h. Apartado postal.
i. Lugar para escuchar
notificaciones.
j. Lugar donde se instalará el, o
los equipos de radiocomunicación.
k. Indicar las características técnicas
de los equipos.
l. Firma del solicitante o
representante legal autenticada.
m. Lugar y fecha de la solicitud.
Además, cuando se trate de naves deberá
adjuntar, lo siguiente:
a. Clase de nave.
b. Número de registro o matrícula.
(Adjuntar copia).
c. Lugar de registro.
d. Nombre de la nave.
e. Actividad a la que se dedica
la nave.
f.
Certificado
de matrícula.
Ficha articulo
Artículo 48.-Extinción, caducidad y
revocación de los permisos. Son causales de revocación y extinción de los
permisos, las señaladas en el artículo 22 y 25 de
la Ley General de
Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.
El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de los
permisos será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de
la Ley General de
Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
Ficha articulo
(Derogada esta
sección II por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los
trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)
SECCIÓN II
Permisos
especiales
Disposiciones
generales para los servicios de radioaficionados
Artículo 49.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento
general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y
afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 50.-
(Derogado por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los
trámites del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Banda ciudadana
Artículo 51.- (Derogado por el artículo 37 del Reglamento
general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y
afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 52.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 53.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 54.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
De las
estaciones de radioaficionados
Artículo 55.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento
general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y
afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 56.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 57.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 58.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 59.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 60.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento
general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y
afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 61.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 62.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 63.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento
general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y
afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 64.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 65.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 66.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 67.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento
general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y
afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 68.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 69.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 70.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 71.-(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento general para la regulación de los trámites
del servicio de radioaficionados y afines, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
De las
restricciones y prohibiciones
Artículo 72.-(Derogado por el artículo 37 del Reglamento
general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y
afines, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40639 del 13 de julio de 2017)
Ficha articulo
TÍTULO III
Disposiciones generales para los títulos
habilitantes
CAPÍTULO I
Derechos y obligaciones de los operadores
Artículo 73.-Derechos generales del
titular de la concesión, autorización y permiso. Sin perjuicio de
cualesquiera otros derechos otorgados por
la Ley o cualesquiera otras disposiciones legales o
reglamentarias, el titular de la concesión gozará, principalmente, de los
siguientes derechos:
a. Prestar los servicios de
telecomunicaciones autorizados en el respectivo título habilitante a cambio de
una contraprestación económica;
b. Utilizar bienes del dominio público
para el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las
normas pertinentes, y de conformidad con
la Ley General de
Telecomunicaciones;
c. Solicitar las servidumbres
necesarias para las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones para
servicios de telecomunicaciones, de conformidad con
la Ley.
d. Negociar acuerdos de Acceso e
Interconexión de conformidad con
la Ley General de Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 74.-Obligaciones
Generales del Titular del Título Habilitante. Sin perjuicio de cualesquiera
otras obligaciones impuestas bajo
la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera
otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas
de manera particular en el respectivo título habilitante, su titular estará
obligado a:
a. Prestar
los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los términos,
condiciones y plazos establecidos en la ley, este Reglamento, el respectivo
título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte
la SUTEL;
b. Cumplir
con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido
requeridos por la SUTEL
y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante, así como
cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por
la SUTEL;
c.
Cumplir los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas
establecidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (*) y por
la SUTEL;
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
d. Cumplir
con el plan mínimo de expansión de los servicios previstos en su título
habilitante, en los plazos establecidos, pudiendo la empresa justificar su
incumplimiento por causa justificada y solicitar una revisión del mismo a
la SUTEL, que evaluará la
existencia de causa justificada y determinará la procedencia de esta solicitud;
e.
Permitir el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces
y aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en
la ley y su reglamentación, y permitir el libre acceso a los servicios que
mediante ellas se presten, en condiciones transparentes y no discriminatorias;
f.
Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las
telecomunicaciones.
g.
Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidos en la
ley o en su respectivo título habilitante;
h.
Cooperar con la SUTEL
en el uso eficiente de los recursos escasos;
i.
Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las
personas que lo deseen y respetar los derechos de los usuarios finales;
j.
Suministrar a la SUTEL,
en el plazo requerido, las informaciones y datos fidedignos que ésta les
solicite, concernientes a la actividad que presta;
k.
Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad,
continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más
y mejores alternativas en la prestación de los servicios.
l.
Las redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones
técnicas, jurídicas y económicas que permitan su acceso e interconexión.
m. Presentar a
la SUTEL los informes y
documentación que ésta requiera con las condiciones y la periodicidad que ésta
indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y
obligaciones que se establecen en la ley.
Ficha articulo
Artículo 75.-Obligaciones generales de los
operadores o proveedores importantes.
La SUTEL podrá imponer las siguientes obligaciones a
los operadores y proveedores importantes:
a. Hacer pública la información que
la SUTEL solicite la cual
deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.
b. Mantener contabilidades de costos
separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos.
c. Abstenerse de realizar las prácticas
monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de competencia correspondiente
o en la Ley Nº
7472. Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
d. Someterse al régimen tarifario
correspondiente.
e. Dar libre acceso a sus redes y a los
servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables
y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los
proveedores y usuarios de servicios de información.
f. Proporcionar a otros operadores y
proveedores servicios e información de la misma calidad y en las mismas
condiciones que la que proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios
servicios.
g. Facilitar el acceso oportuno a sus
instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores
información técnica relevante en relación con estas instalaciones, así como
cumplir con las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.
h. Abstenerse de divulgar o utilizar
indebidamente la información de competidores adquiridas al proveer
interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.
i. Ofrecer acceso a los elementos de
red de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas orientadas a
costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el
suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
j. Suministrar una Oferta de
Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente desglosada, que contenga
los puntos de acceso e interconexión y demás condiciones técnicas, económicas y
jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el establecimiento de
acuerdos de interconexión o resoluciones de
la SUTEL. La OIR deberá ser
aprobada por la SUTEL,
la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el
cumplimiento de los principios y objetivos de este Reglamento.
En circunstancias debidamente justificadas
la SUTEL podrá imponer estas
obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Uso y diseño de redes públicas de
telecomunicaciones
Artículo 76.-Declaratoria de interés
público. Se considera como actividad de interés público el establecimiento,
la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de redes públicas
de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir
entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.
Ficha articulo
Artículo 77.-Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras
físicas. La SUTEL
garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las
canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones
requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de
telecomunicaciones y para la provisión de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público; así como la co-localización de equipos.
El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización
será regulado en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria,
de forma que se asegure la competencia efectiva y la optimización y
aprovechamiento de los recursos.
Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la
co-localización serán establecidas de común acuerdo por los operadores de
conformidad con la Ley
General de Telecomunicaciones, los reglamentos, planes
técnicos y demás disposiciones emitidas por
la SUTEL, según corresponda.
La SUTEL intervendrá de oficio o a petición de parte
para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto
o compartido de estas instalaciones y la co-localización tendrán en cuenta
condiciones de factibilidad económica y técnica y estará sujeto a un pago a
favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales,
no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último
caso con mercados comparables.
Ficha articulo
Articulo 78.-Sobre infraestructuras comunes en edificaciones. Sobre
las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicaciones, tienen como objetivos esenciales: por una parte, garantizar
el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los diferentes servicios de
telecomunicaciones, a través del operador autorizado de su elección, dotando a
los edificios de unas infraestructuras apropiadas que lo permitan, promoviendo
para ello el uso compartido de dichas infraestructuras, que el nivel de calidad
de las mismas sea el adecuado y regulando la actividad del sector de
instaladores; y, por otra parte, procurar que todos los operadores de servicios
dispongan de derechos equitativos de uso de dichas infraestructuras, que les
permitan tener acceso a sus potenciales clientes.
La SUTEL podrá emitir las normas técnicas necesarias
para el uso de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el acceso a
los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la
actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, que
aprueba, entre otros aspectos, las normas técnicas que deben cumplir las
instalaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones, y fija los
derechos y obligaciones de los operadores y propietarios de los inmuebles en
relación con las citadas infraestructuras.
Ficha articulo
Artículo 79.-Expropiación forzosa o imposición de servidumbres. Las
autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo
conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección
ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado, así como la evaluación de
impacto ambiental de las obras, proyectos o actividades que lo requieran. Los
operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y
perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y
cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por Tributación Directa.
Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán
instalar dichas redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el
propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de
telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no
llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del inmueble; el
operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el
proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.
Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que
por su ubicación sean necesarios a juicio del Ministerio, para el
establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus
elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a
la Ley de Expropiaciones, Nº
7495, del 3 de mayo de 1995 y quedarán a nombre del Estado.
Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de
servidumbres el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas
técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin,
solicitará el criterio de
la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 80.-Plazo para la instalación del equipo. Para proceder
a la instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, el
titular se ajustará al plazo fijado en el respectivo título.
Ficha articulo
Artículo 81.-Prórroga para la instalación. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo o
la SUTEL, según corresponda
podrán otorgar una única prórroga para iniciar la prestación del servicio
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a. Cuando el concesionario
solicite por escrito, antes del vencimiento del plazo otorgado para la
instalación y adjunte certificación de un contador público autorizado, que
demuestre que se han realizado inversiones mayores al 50% del total requerido
para el funcionamiento del sistema solicitado, previo dictamen de
la SUTEL.
b. Cuando de conformidad con el
criterio técnico de la SUTEL
sea imprescindible hacer ajustes o modificaciones en el sistema.
c. Cuando concurran
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito
la SUTEL enviará un funcionario
a las instalaciones para verificar la situación y procederá a recomendar la
prórroga correspondiente. Si en un plazo de treinta días naturales no resuelve
la petición del concesionario, se entenderá que la prórroga ha sido otorgada.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la inspección de las redes de telecomunicaciones
Artículo 82.-Inspección. Con el objeto
de garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de
telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan a través de
la Ley General
de Telecomunicaciones y sus respectivos títulos habilitantes,
la SUTEL podrá inspeccionar las
condiciones de uso y explotación de las redes y servicios de
telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De
igual manera, corresponderá a la
SUTEL la inspección de las redes de radiodifusión y
televisión cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de
telecomunicaciones.
Los funcionarios de la
SUTEL, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán
considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la
fuerza pública. Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los
inspectores el acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios
lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de
los documentos que deban tener.
A los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán
las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes.
La SUTEL podrá efectuar
cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia
con respecto a los operadores y proveedores, quienes están obligados a
prestarle total colaboración, para facilitar las labores que le faculta
la Ley General de
Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 83.-Acuse de instalación e inspección. Una vez
instalada la red, el interesado notificará a
la SUTEL a fin de que en un
plazo no mayor de treinta (30) días naturales realice las inspecciones
respectivas y compruebe que la instalación se ajusta a lo autorizado en el
título habilitante. En caso de comprobarse que no reúne los requisitos de
instalación, se procederá a formular las recomendaciones técnicas y se fijará
nueva fecha para realizar inspección dentro de los siguientes treinta (30) días
naturales.
Ficha articulo
Artículo 84.-Instalación y modificación de las redes. La
instalación y modificación de las redes de telecomunicación estarán sujetas a
los requisitos técnicos establecidos en el contrato de concesión, el presente
reglamento y la legislación vigente. Para tal efecto, forman parte de la
concesión los planos y demás documentos que hayan sido presentados por el
interesado para solicitar el uso y explotación del espectro radioeléctrico.
Ficha articulo
Artículo 85.-Mantenimiento de los servicios. El mantenimiento de
los servicios de telecomunicaciones, debe realizarse de tal manera que
garantice el funcionamiento correcto y acorde con el servicio prestado, sin que
cause problemas o interferencias a otros servicios o concesionarios, ni
represente un riesgo extremo para la integridad física del personal de
mantenimiento e inspección o para terceras personas.
Ficha articulo
Artículo 86.-Señalización de torres. Los proyectos de ubicación
y altura de la estructura que constituya o soporte al sistema de transmisión o
recepción, observarán lo previsto en los reglamentos y disposiciones
administrativas necesarias y demás disposiciones aplicables y, de ser
necesario, deberán obtener las autorizaciones que se trate.
Las torres de las estaciones de telecomunicación, deberán cumplir con
las señales preventivas y demás requisitos para la navegación aérea, según
establece la
Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I.
Ficha articulo
Artículo 87.-Autorización de equipo auxiliar. La autorización de
un transmisor auxiliar estará sujeta a los siguientes requisitos:
a. Que el propietario de
radiocomunicación demuestre la necesidad de dicho equipo.
b. El transmisor auxiliar será
instalado en una ubicación alterna al transmisor principal donde no se altere
la zona de cobertura, se ajustará a su frecuencia y a su modo de operación.
c. El transmisor auxiliar estará
sujeto a las condiciones técnicas establecidas en este reglamento, según el
tipo de servicio, y funcionará exclusivamente cuando se presenten desperfectos
en el transmisor principal.
d. Se podrá autorizar la instalación y
operación de un transmisor auxiliar, en el lugar que así sea solicitado, en la
misma frecuencia y modo de operación, de conformidad con las características
técnicas aprobadas, el cual podrá ser puesto en funcionamiento cuando
la SUTEL lo considere
necesario.
Ficha articulo
Artículo 88.-Inspección de los servicios. Con
el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y
equipos, la SUTEL
practicará las visitas que considere pertinentes. Para facilitar la función de
inspección, el titular deberá mostrar durante tales visitas de inspección los
siguientes documentos:
a. Autorización para operar el
sistema.
b. Instructivos de los equipos y materiales
con que constan las instalaciones del sistema.
c. Copia del certificado del
técnico responsable.
Ficha articulo
Artículo 89.-De las irregularidades encontradas durante las
inspecciones. Toda irregularidad encontrada por los inspectores durante las
inspecciones que se efectúen, será notificada por
la SUTEL al titular, para que
se realicen las correcciones necesarias dentro de un plazo, que en ningún caso
podrá ser menor de 48 horas, ni podrá exceder de treinta (30) días naturales.
En caso de que ésta sea perjudicial, SUTEL ordenará la suspensión inmediata de
la transmisión del equipo causante de la interferencia hasta la corrección de
la irregularidad. Si el concesionario no acatara las indicaciones de
la SUTEL, se informará al Poder
Ejecutivo para que proceda a imponer las sanciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 90.-De las interferencias. Se entiende por
interferencia toda señal radioeléctrica u otro medio de emisión que comprometa,
degrade, interrumpa, o impida el funcionamiento de un servicio de
telecomunicaciones que opere de acuerdo con las características técnicas de
título habilitante, este reglamento y
la Ley General de Telecomunicaciones.
La SUTEL investigará toda interferencia perjudicial,
emanada de aparatos, motores, vehículos e instalaciones eléctricas de cualquier
clase, que encuentre durante las inspecciones o que se le denuncie por escrito.
En este último caso deberá apersonarse a las instalaciones correspondientes a
indagar sobre la denuncia, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, sin
necesidad de previa notificación al titular. De igual manera, SUTEL de oficio
hará inspecciones periódicas para determinar la existencia de interferencias en
las frecuencias asignadas y procurar que el concesionario proceda a la
corrección.
Ficha articulo
Artículo 91.-Cambio de frecuencia por interferencia. El Poder
Ejecutivo cambiará la frecuencia otorgada, cuando por problemas de
interferencia perjudicial no exista otra alternativa. En tal supuesto se citará
a las partes involucradas para que, dentro de los siguientes treinta (30) días
naturales, hagan valer sus derechos. En todo caso prevalecerán los derechos del
concesionario de mayor antigüedad, sin perjuicio de la indemnización
correspondiente de la otra parte por afectación de nombre y estrategias de
mercadeo.
Ficha articulo
Artículo 92.-Uso compartido de frecuencias. Para el uso de
frecuencias la SUTEL
recomendará la asignación de estas en forma compartida, en una misma zona, para
aquellos sistemas que operen en simples o canal directo, cuyo número de
estaciones, ya sean fijas, móviles o portátiles, sea inferior a cinco unidades.
El máximo de estaciones que se autorizará a operar en una frecuencia compartida
será de treinta. La SUTEL
al momento de hacer la recomendación asignará el número de tono correspondiente
a cada servicio.
Los adjudicatarios que compartan la misma frecuencia deberán de
respetarse y coordinar las operaciones de su sistema de comunicación, evitando
de esta forma ocasionarse interferencias.
La SUTEL inspeccionará los servicios otorgados con
anterioridad a la vigencia de este reglamento a fin de determinar la
utilización real de las frecuencias. En caso de determinarse técnicamente la
subutilización de las mismas, la
SUTEL recomendará al MINAET otorgarla en forma compartida. De
comprobarse que no está en uso la frecuencia, se recomendará la revocación de
la concesión.
Ficha articulo
Artículo 93.-Obligatoriedad de aceptar y responder llamadas de
socorro. Los operadores, proveedores y usuarios de telecomunicaciones están
obligados a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro,
cualquiera que sea su origen y a responder en la misma forma a dicho mensaje,
dándoles inmediatamente el debido curso. La estación que emita señales de
socorro, urgencia, seguridad e identificación que sean falsas o engañosas,
serán sancionadas conforme la ley
Ficha articulo
Artículo 94.-Identificación de las transmisiones. Todas las
transmisiones deben ser identificadas por medio de los distintivos de llamada
asignados, debiendo hacerlo como mínimo una vez cada hora, utilizando para
ello, en lo posible una de las siguientes formas:
a. Señales vocales, utilizando
modulación simple de amplitud o de frecuencia.
b. Señales de códigos internacionales.
c. Alguna otra, de las formas
recomendadas por la SUTEL.
En lo posible, las señales de identificación
se transmitirán automáticamente. En el caso de los radioaficionados, cada
cambio deberá identificarse al principio y final de cada transmisión.
Ficha articulo
Artículo 95.-De los indicativos. Como medio de identificación
las estaciones transmisoras de Radiodifusión Sonora y Televisiva usarán el
prefijo TI, seguido de dos o tres letras asignadas por
la SUTEL y los servicios de
redes privadas o redes públicas usarán el prefijo TE seguido de un dígito que
será determinado por la localidad de la estación y dos o tres letras que serán
asignadas por la SUTEL. Los
dígitos serán asignados de acuerdo a cada zona, de la siguiente forma:
Provincia
de San José 2
Provincia de Cartago 3
Provincia de Heredia 4
Provincia de Alajuela 5
Provincia de Limón 6
Provincia de Guanacaste 7
Provincia de Puntarenas 8
Isla del Coco 9
Ficha articulo
TÍTULO IV
Servicios de radiodifusión y televisión
CAPÍTULO I
Servicios de radiodifusión y televisión
Artículo 96.-Servicios de radiodifusión y
televisión. El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por
sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad
privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de
los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo
dispuesto en la Ley
de Radio Nº 1758, sus reformas y este reglamento. A
la SUTEL le corresponderá
realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de
la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas
concesiones.
Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el
presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como servicios
de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial,
educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público, en
general, sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un
solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de
soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a
la Ley General de
Telecomunicaciones en lo dispuesto en materia de planificación, administración
y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen
sectorial de competencia.
Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se
encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de
telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones
previstas en el presente reglamento. Para prestar servicios de
telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y
cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.
Ficha articulo
SECCIÓN I
Disposiciones generales del servicio de
radiodifusión
Artículo 97.-Clasificación según su
naturaleza. Las disposiciones de este capítulo son para todos los servicios
de radiodifusión en general de conformidad con la siguiente clasificación de
estaciones:
a. Estaciones comerciales:
Son aquellas que se dedican a la explotación lucrativa permanente de propaganda
comercial, por medio de programas musicales, literarios, científicos,
deportivos, noticiosos, de entretenimiento o de otro género que revista un
interés general para el público.
b. Estaciones culturales: Son
aquellas que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes califique como
tales, cuya programación está destinada a difundir únicamente contenidos
educativos, religiosos y /o culturales, que sean formativos e informativos de
la persona humana, así como tecnológicos, transmitiendo conocimientos y
conductas que promuevan los valores sociales y personales.
c. Estaciones internacionales
de onda corta: Son aquellas radioemisoras comerciales o culturales que
operan en las bandas internacionales de onda corta, siendo sus programas
especialmente para la audición en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 98.-Clasificación según el
servicio prestado. Las estaciones radiodifusoras se clasifican así:
a. Servicios de radiodifusión
comercial sonora.
b. Servicios de radiodifusión comercial
de televisión.
c. Servicios de radiodifusión
cultural sonora.
d. Servicios de radiodifusión cultural
de televisión.
Ficha articulo
Artículo 99. -Tiempo
mínimo de transmisión. El servicio de radiodifusión sonora y televisiva
deberán cumplir con un mínimo de transmisión de doce horas diarias continuas,
debiendo notificar a la SUTEL su horario.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
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Artículo 100.-Prestación del servicio. Los servicios de
radiodifusión se prestarán de acuerdo con las normas técnicas internacionales
sobre dicha materia, la Ley
de Radio, el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el
presente reglamento.
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Artículo 101.-Utilización de las frecuencias. Las
frecuencias de radiodifusión se explotarán de acuerdo a las siguientes reglas:
a. Las
frecuencias destinadas al servicio de la radiodifusión sonora no podrán ser
utilizadas como enlaces de ninguna clase.
b. Los concesionarios de frecuencias para el
servicio de radiodifusión sonora se sujetarán a lo establecido en el Reglamento
al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y para cumplir con la cobertura
que les corresponda, podrán utilizar uno o más transmisores en la misma
frecuencia para cubrir aquellas zonas no abarcadas por la emisora matriz, pero
todas las transmisiones se alimentarán necesariamente con la misma
programación.
c. Las frecuencias
otorgadas se utilizarán dentro de la zona de cobertura especificada en el
Título Habilitante correspondiente, la cual reflejará el área de acción real de
la señal transmitida, estimada a partir de las condiciones de transmisión
autorizadas, según la recomendación técnica de la SUTEL de acuerdo con los
medios técnicos de propagación y análisis de interferencias. La SUTEL realizará
mediciones periódicas de intensidad de campo, así como cualquier otro parámetro
técnico que considere necesario para su comprobación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
d. Con fundamento en razones de orden
técnico o de interés general, el Poder Ejecutivo previo informe de
la SUTEL y audiencia al
interesado, dispondrá el cambio o variación de las frecuencias asignadas. Así
mismo, previo informe técnico de la
SUTEL, se adjudicarán en forma compartida las frecuencias de
conformidad con su área de cobertura.
e.
Deben explotarse de acuerdo a su naturaleza y según se determina en este
Reglamento.
Queda
absolutamente prohibido el uso de dos o más canales físicos o virtuales de
radiodifusión que brinden el mismo contenido dentro de la misma zona de
cobertura, salvo los casos en que los canales se enlacen para transmitir un
programa en específico.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
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SECCIÓN II
Operación e instalación de los servicios de
radiodifusión sonora
Artículo 102.-Operación e instalación. La
operación e instalación deberá ajustarse en todo a lo establecido en el
contrato de concesión, en este Reglamento, el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, en la Ley,
y a los lineamientos internacionales de la materia adoptados por Costa Rica mediante
tratados o convenios debidamente ratificados.
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Artículo 103.-Ajustes en los equipos. Los concesionarios de
estas frecuencias deben realizar en sus equipos todos los ajustes necesarios
para no afectar otros servicios de telecomunicaciones.
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Artículo 104.-Carga resistiva para prueba. La carga artificial
que se utiliza para pruebas de comportamiento del equipo, y para ajustes, debe
contar con una instalación de tipo permanente y el intercambio de líneas a
carga artificial debe realizarse mediante interruptores, desconectadores o
relevadores que no causen pérdidas o desajustes en el equipo.
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Artículo 105.-Mediciones rutinarias y pruebas de comportamiento. Para
que las estaciones de radiodifusión presten un servicio de óptima calidad, se
deberá evaluar la calidad de las emisiones, efectuando a los equipos
transmisores, las mediciones rutinarias para comprobar que se cumple con la
presente norma. En lo referente a las pruebas de comportamiento, deben
efectuarse como mínimo, una vez al año y con el transmisor ajustado a su
funcionamiento normalizado, de acuerdo con los parámetros asignados por
la SUTEL, la cual podrá
solicitar a las estaciones la realización de pruebas de comportamiento
adicionales. Los parámetros asignados por
la SUTEL deberán ser publicados en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones.
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Artículo 106.-Instrumentos de medición. Para controlar el
funcionamiento de una estación de radiodifusión, todo concesionario deberá
contar con los siguientes instrumentos de medición:
a. Instrumentos de escala
lineal: La longitud de la escala será tal que facilite tomar las lecturas.
Las escalas tendrán al menos 40 divisiones. La lectura normal de los medidores
durante la operación, se debe encontrar en el tercer cuadrante de su escala.
Los instrumentos de medición deben instalarse sobre los tableros de tal forma
que se de protección a la vida e integridad humanas.
b. Instrumentos de escala no lineal:
Deben llenar los requisitos especificados para los medidores de escala lineal.
El total de la escala del medidor no será mayor que 3 veces la lectura mínima
de operación.
c. Instrumentos de tipo
especial: Se podrán emplear instrumentos para tomar lecturas desde un punto
remoto, siempre que reúnan los siguientes requisitos. Las lecturas en las
escalas de instrumentos serán iguales a los valores medidos directamente. Deben
satisfacerse todos los requisitos establecidos para los instrumentos de
medición.
Cuando se cuente con instrumentos remotos
para tomar las lecturas, se contará con puntos de medición directa para
intercalar un instrumento de medición auxiliar.
Cuando los medidores de corriente, emplean derivados o sistemas de
partérmico, estos deben tener la capacidad suficiente para trabajar en forma
adecuada con la corriente normal de operación, no siendo aceptable que se
alteren o modifiquen para variar su operación nominal. En el caso de las
antenas alimentadas en paralelo, el medidor de corriente de línea de
transmisión a la salida del transmisor, puede considerarse como un medidor
remoto de la corriente de la antena, siempre que la línea de transmisión
termine directamente en el círculo de acoplamiento, el cual debe emplear sólo
elementos serie de sintonización. Se permite la instalación de instrumentos o
dispositivos de medición de tipo especial, siempre que no modifiquen el
funcionamiento de los equipos y estén autorizados por
la SUTEL.
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Artículo 107.-Ubicación del sistema radiador. El lugar para la
instalación de los equipos deberá escogerse de tal forma que proporcione
transmisión en una trayectoria de línea de vista al área que se pretenda
servir, considerando la potencia aparente radiada y la altura de la antena del
radiador, a fin de que cumpla con los valores de intensidad mínima en la
población principal por servir establecidos en el Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias.
El sistema en el cual vaya a instalarse la estación y el sistema
radiador de la misma, será elegido haciendo las siguientes consideraciones:
a. La antena receptora de un
enlace o traslador deberá estar localizada dentro de las áreas que contengan un
contorno de intensidad de campo de referencia como el señalado en el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias.
b. La antena transmisora debe situarse
tan cerca del equipo transmisor como sea posible, para reducir la longitud de
la línea de transmisión y con esto las pérdidas de potencia consecuentes.
c. Debe considerarse la
existencia de campos de radiofrecuencia que incidan en el sitio en donde se
pretende instalar el equipo transmisor de radiodifusión sonora o de televisión,
para prever que dichos campos afecten tanto la recepción de dicho equipo, como
que produzcan efectos indeseables sobre el área por servir.
d. Debe tomarse en cuenta que el sitio
sea accesible durante todo el año para facilitar el mantenimiento, la inspección
y operación del equipo.
e. La elección del sitio se hará
de acuerdo con el propósito de la estación, es decir, según se quiera
proporcionar servicio a una ciudad pequeña, área metropolitana o una gran
región.
f. Ubicación cercana a otras estaciones:
Cuando el sistema radiador vaya a ubicarse a una distancia muy próxima de otras
estaciones del servicio de radiodifusión, se analizará que no haya
interferencia debida a productos de intermodulación y otros efectos
perjudiciales. El mismo procedimiento se realizará para todos los casos en que
existan instalaciones de otros servicios de telecomunicaciones en áreas
cercanas.
g. Ubicación ideal: Es deseable
que el sitio donde vaya a instalarse el sistema radiador quede localizado tan
cerca como sea posible del centro geométrico del área por servir, consistente
con la posibilidad de encontrar el sitio con la suficiente elevación, así como
conseguir con esto el agrupamiento de las estaciones de televisión para que se
facilite la recepción de todas ellas.
h. Orientación del diagrama de
radiación de la antena de los sistemas direccionales de antenas: Cualquier
sistema direccional de antena debe instalarse en forma tal que su diagrama
quede orientado en el espacio, de manera que la máxima potencia se radie hacia
el área principal por servir.
i. Formas de obtención del
diagrama de radiación de antena: El diagrama de radiación de antenas
direccionales que inicialmente se determine analíticamente, deberá comprobarse
posteriormente por medición directa.
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Artículo 108.-Estructura para la
instalación de varias antenas transmisoras. Cuando una estructura se use en
forma común para instalar dos o más antenas transmisoras de estaciones de
radiodifusión sonora, de televisión, o de cualquier otro servicio distinto al
de radiodifusión, se debe realizar un estudio técnico y práctico por parte de
la SUTEL de no interferencia
que muestre satisfactoriamente la supresión de interferencia entre las
estaciones involucradas, así como el cumplimiento de todas las características
de radiación autorizadas para cada una de ellas.
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Artículo 109.-Características técnicas de los equipos. Los
equipos transmisores deben reunir las características que se indican a
continuación:
a. Será necesario que los equipos
transmisores utilizados cuenten con filtros pasa bajos. No obstante, si se
causan interferencias a la recepción de otras estaciones autorizadas por la
emisión de la banda lateral inferior fuera del canal, deberán ser atenuadas
hasta que la interferencia desaparezca.
b. Los convertidores de frecuencia y
amplificadores asociados deben estar diseñados de tal forma que las
características eléctricas de las señales que se reciban, no sean alteradas al
pasar a través de los circuitos, excepto en el cambio de frecuencia y la amplitud,
en el caso de trasladores. La respuesta de los aparatos no debe variar en más
de 4 dB cuando el equipo trabaja a su potencia normal.
c. Los aparatos estarán equipados
con medidores adecuados o puntos de medición para tomar lecturas de voltaje o corriente
del paso final de RF.
d. El equipo debe ser instalado en
gabinetes a fin de que sean protegidos contra fenómenos atmosféricos.
e. Los efectos de intermodulación
que pudieran generarse en los equipos deben ser eliminados de la transmisión
para que estos no constituyan una fuente potencial de interferencias.
f. Debe asegurarse que los
circuitos del equipo mantengan su estabilidad en condiciones lineales para toda
la gama de intensidades de señales a fin de prevenir suspensiones de radiación
debido a una operación no lineal y oscilación en cualquier paso amplificador,
así como contar con los respectivos filtros de supresión o atenuación de
espurias y armónicas.
g. El aislamiento entre los
circuitos de entrada y salida, incluyendo los sistemas de antena receptora y
transmisora debe ser al menos 20 dB mayor que la máxima ganancia de los
equipos.
h. Cuando el equipo trabaje a su
potencia normal, la amplitud de la señal de audio puede atenuarse, si se
necesita, para reducir al máximo los efectos de intermodulación o eliminar
interferencia entre las señales de imagen y sonido.
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Artículo 110.-Tolerancia en frecuencia. El
oscilador local debe mantener la estabilidad de la frecuencia de operación
dentro de 0.02% de la frecuencia central de la portadora asignada.
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Artículo 111.-Radiaciones no esenciales. Las emisiones tales
como productos de intermodulación y armónicas de radiofrecuencia no esenciales
para la transmisión de la información que se presenten en frecuencias a más de
3 MHz arriba o abajo de los límites superior e inferior del canal asignado, no
deben ser superiores a 5 miliwatts.
Se evitará que dichas emisiones ocasionen interferencia a la recepción
directa de cualquier frecuencia o en canal adyacente, o en aquellos otros
equipos de telecomunicación autorizados, ya sea reduciendo la emisión o por
cualquier otro medio técnico.
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Artículo 112.-Parámetros de operación de las repetidoras. La
asignación de frecuencia para las estaciones repetidoras en la zona de sombra
donde no tenga cobertura la emisora matriz, lo hará El Poder Ejecutivo de
acuerdo a los estudios que efectúe la
SUTEL, en cada caso particular. Los equipos no deberán radiar
señales de ninguna otra estación que no sea la autorizada, ni se asignará señal
de identificación individual a cada equipo, sirviendo la transmisión principal
de identificación.
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Artículo 113.-Potencia. La potencia de los equipos de la
estación principal, de la estación repetidora para la zona de sombra y
estaciones de baja potencia, será la que determine
la SUTEL, en función a su
ubicación con respecto del contorno protegido de la estación principal, los
cuales se sujetarán a lo establecido, en su caso, a los Convenios
correspondientes. En todos los casos, la potencia se limitará a la necesaria
para cubrir la zona a servir. Respecto a otras características de las
emisiones, se aplicará lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y este Reglamento.
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Artículo 114.-Requisitos de seguridad para protección de la vida
humana y del equipo. El personal que opera y mantiene las estaciones del
servicio de radiodifusión sonora o de televisión, deberá desarrollar sus
actividades en condiciones de seguridad tales, como, pero no limitado a: que se
dé cumplimiento a los aspectos normativos vigentes, relacionados con ruido
ambiental, temperatura, iluminación, exposición excesiva a campos de
radiofrecuencia, campos de radiaciones ionizantes, sistemas de tierra,
tensiones y corrientes eléctricas, descargas atmosféricas, protección contra
incendios, etc.
El equipo empleado para la operación de la estación de televisión,
deberá cumplir con los requisitos de seguridad que establecen las disposiciones
normativas aplicables. En todo caso serán obligatorias para todos los
concesionarios las siguientes normas de seguridad:
a. Los equipos de transmisión
deben operar en condiciones ambientales adecuadas e incluir en sus circuitos,
sistemas de control, protección y señalización que garanticen su correcto
funcionamiento y a la vez otorgue seguridad a la vida e integridad humanas.
b. Con objeto de impedir que las
diferentes tensiones de operación del circuito que se puedan aplicar en forma
simultánea al equipo, los sistemas de arranque (interruptores automáticos,
arrancadores, etc.) deberán conectarse constituyendo una secuencia inalterable
cuyo orden sucesivo se determinará de acuerdo con las características del
equipo.
c. Los equipos o dispositivos
empleados al efectuar reparaciones en el transmisor, deben de cumplir con los
requisitos de seguridad, tanto para la vida humana como para los mismos
equipos.
Ficha articulo
Artículo 115.-Restricción
del uso de una frecuencia o canal de radiodifusión. Queda absolutamente
prohibido el uso de dos o más canales de radiodifusión que brinden el
mismo contenido dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en
que los canales se enlacen para transmitir un programa en específico.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
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SECCIÓN III
Servicio de
radiodifusión televisiva
Artículo 116.-Instrumentos
de comprobación. (Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
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Artículo 117.-Medidores
e instrumentos indispensables para el funcionamiento de una estación de
radiodifusión de televisión. (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 118.-Equipo
de señalización. (Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 119.-Características de las señales de
vídeo y audio. (Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 120.-Señales para prueba y control. (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 121.-Teletexto. (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 122. -Sistema
de alerta de emergencias. Se puede emplear un sistema de alerta de
emergencias como parte del sistema de radiodifusión televisiva, cuya operación
debe ser coordinada de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto
establezca la institución del Estado con la rectoría en materia de prevención
de situaciones de riesgo y atención de emergencias.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 123. -Áreas
de cobertura. Es la cobertura definida en los títulos habilitantes de los
concesionarios, por medio de un polígono en el cual se deben cumplir las
condiciones técnicas mínimas de operación para el servicio brindado.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 124.-Estaciones
repetidoras zona de sombra. (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 125.- Contornos de intensidad de campo (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 126.-(Derogado
por el artículo 39° del Reglamento para la transición a la Televisión Digital
Terrestre en Costa Rica,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36774 del 6 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Del contenido de
la programación y de los anuncios comerciales
De la
programación y de los anuncios comerciales
Artículo 127.-Del origen de los
anuncios comerciales. Para los efectos del artículo 11 de
la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios
comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se
consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área
centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia, y que vengan amparados
por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la
declaración de origen y certificado de producción de
la Dirección de Integración Económica del país
respectivo.
El Ministerio de Ambiente y
Energía (*) no considerará como nacional aquellos comerciales provenientes del
área centroamericana que no comprueben el origen de su producción por medio de
la certificación anteriormente indicada. Para tal efecto, toda la documentación
deberá ser autenticada por la autoridad consular respectiva.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 128.-De la autorización para la transmisión de anuncios
comerciales. Para la autorización de difusión de un anuncio comercial
fílmico, o corto fílmico deberá presentar una solicitud firmada por el
anunciante o por un representante de su agencia de publicidad donde indique lo
siguiente:
a. Nombre del anunciante.
b. Nombre de la agencia de publicidad.
c. Nombre de la empresa
productora, indicando su domicilio social.
d. Nombre del producto anunciado.
e. Versión del comercial.
f. Duración en segundos.
g. Medio de telecomunicaciones en
el que se difundirá.
h. Nombre y nacionalidad del o los
locutores.
i. Nombre y nacionalidad del productor
musical.
j. Adjuntar copia del anuncio
comercial en formato digital.
En caso de anuncios comerciales de origen
costarricense, declarar bajo juramento que el corto sometido para aprobación
cumple con este criterio, bajo responsabilidad del firmante en caso de
falsedad.
Cuando se trate de comerciales de origen extranjero, la solicitud
deberá acompañarse por los documentos que certifique que el impuesto
correspondiente ha sido debidamente cancelado. Los anuncios radiales de origen
extranjero deberán someterse al procedimiento aquí establecido.
Ficha articulo
Artículo 129.-Del control de
la transmisión de anuncios comerciales. El Departamento de Radio del
Ministerio de Ambiente y Energía (*) velará para que la transmisión de anuncios
comerciales se sujete a lo establecido en
la Ley , y el presente reglamento. Para tal efecto,
el Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar
copia de sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas
a este Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del
día hábil siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para
estos efectos, las estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus
archivos copias de las pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo
de treinta (30) días calendario.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de
diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 130.-Del ámbito de aplicación. Las disposiciones del
presente capítulo no se aplican a empresas de televisión cuando sean únicamente
retransmisoras de anuncios comerciales pautados en el extranjero, y los reciban
directamente del satélite como parte de señales.
Ficha articulo
SECCIÓN V
De los locutores
Artículo
131.-Del registro de locutores para anuncios comerciales. Para efectos
de la aplicación del artículo 11 de
la Ley N º 1758, los locutores de anuncios comerciales
nacionales o extranjeros para cine, radio y televisión, deberán registrarse en
el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente y Energía (*). No se
autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté
registrado como lo estipula este reglamento.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
Las
solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse en papel
tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:
a.
Fecha.
b.
Nombre completo.
c.
Número de cédula de identidad o de residencia.
d.
Domicilio.
e.
Número de teléfono.
f.
Dos fotografías.
g.
Firma debidamente autenticada.
h.
Timbre del Colegio de Abogados.
Además
de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la que se
demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) que se ha
realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los casos
excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función en
el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente y Energía(*). Las
certificaciones provenientes del extranjero sobre estudios de capacitación en
esta materia, deben estar debidamente autenticadas por
la Autoridad Consular respectiva.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 132.-De las sanciones. La
inobservancia de cualquier obligación de las contenidas en este Título,
facultará al Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente y Energía(*) para iniciar proceso administrativo para el
cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de
la Ley N º 1758, el cual será cobrado por cada vez
que se incumpla la disposición.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N ° 34916 del 1° de
diciembre de 2008).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del servicio de televisión y audio por
suscripción
SECCIÓN I
Generalidades
Artículo 133.-Alcances. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 29 de la
Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones será de aplicación
lo dispuesto en esta normativa a los servicios de televisión o audio por
suscripción, cuando para la prestación del servicio requieran del uso del
espectro radioeléctrico. En el caso de transmisión de televisión inalámbrica
los concesionarios procurarán brindar este servicio a la totalidad del
territorio nacional, o bien ciudades o núcleos importantes de población. Para
la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de una red, no
será necesaria la concesión cuando tenga exclusivamente fines de comunicación
interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta, siempre que
no contravenga disposiciones técnicas y normativas vigentes en materia de telecomunicaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 134.-DE LA CONCESIÓN.
- 1. Procedimiento
a seguir para la prestación del servicio de televisión y audio por
suscripción vía terrestre. Todo otorgamiento de frecuencias que
el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias determine como de
"asignación exclusiva", deberá tramitarse mediante concurso público
conforme lo establece el artículo 12 y demás atinentes y
concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642,
publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008, y los artículos
21 al 33 y del 35 al 36 y demás atinentes y concordantes, todos del
presente Reglamento.
- 2.
Procedimiento para el otorgamiento de frecuencias relativas a la
prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía
satélite. Todo otorgamiento de frecuencias que al respecto el
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias determine como de
"asignación no exclusiva" deberá tramitarse por medio del
procedimiento de concesión directa conforme lo establece el artículo
19 y demás atinentes y concordantes de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30
de junio de 2008 y el artículo 34 y demás atinentes y concordantes
del presente Reglamento, salvo en lo referido a los requisitos del
caso.
- 3.
Requisitos. Para el caso de concesión mediante concurso público
para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción
vía terrestre los requisitos serán establecidos en el respectivo
cartel de licitación de conformidad con el artículo 13 de la Ley
General de Telecomunicaciones y este Reglamento.
- Para
el caso de concesión directa para la prestación del servicio de
televisión y audio por suscripción vía satélite, los establecidos
en el artículo 34 de este Reglamento. Sin detrimento de lo anterior,
se deberán cumplir para ambos casos, además los siguientes:
- a. En
caso de ser operador de sistema satelital, habrá de cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada mediante La Gaceta N° 125
de 30 de junio de 2008.
- b.
Declaración jurada autenticada en la que se indique que se cuentan
con los contratos de la programación a transmitir o comercializar en
estricto apego a la normativa que rige la propiedad intelectual y que
asumen las condiciones establecidas en su solicitud de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones y
lo dispuesto en este Reglamento.
- c.
Los demás requisitos específicos para cada proceso de concesión que
la Superintendencia de Telecomunicaciones determine por medio de
resolución que emita al efecto. Lo anterior, junto con los
instructivos, manuales, formularios y demás documentos
correspondientes que tal Órgano señale como necesarios. Una vez
determinados por la Superintendencia los requisitos indicados, deberá
publicarlos para efectos de información general de todo administrado,
según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N°
8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 49, Alcance N° 22,
de 11 de marzo de 2002.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36796 del 9 de
setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 135.-De la verificación,
supervisión e información. Los concesionarios estarán obligados a permitir
el acceso a sus instalaciones a los funcionarios de
la SUTEL, así como a otorgarles
la información y facilidades para que realicen sus funciones en términos de
ley.
Ficha articulo
Artículo 136.-Extensión del derecho de la concesión. La
concesión que otorgue el Poder Ejecutivo, en ningún caso otorgarán derechos de
exclusividad a los concesionarios.
Ficha articulo
Artículo 137.-Ampliación de cobertura. Los titulares de la
concesión que preste servicios de televisión inalámbrica informarán a
la SUTEL sobre las ampliaciones
de cobertura, cuando se encuentre al corriente en el programa previsto en su
título de concesión.
Ficha articulo
Artículo 138.-Contenido del servicio. Para los sistemas
terrestres de televisión integrados por suscripción, los concesionarios deberán
incluir dentro de su programación los canales costarricenses de televisión que
tengan cobertura en por lo menos un sesenta por ciento del territorio nacional,
excluyendo la Isla
del Coco, que cumpla con por lo menos catorce horas mínimas de transmisión
diaria, que la recepción de la señal cumpla con los requisitos de señal mínima
establecidas en el presente Reglamento, que tengan índices de audiencia
aceptables y cuenten con los derechos de transmisión correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 139.-Interferencia. La operación del servicio de
televisión o audio por suscripción no deberá interferir o distorsionar la señal
o ser obstáculo, en forma alguna, para la transmisión o recepción de otros
servicios de telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 140.-Reservas al servicio de televisión por suscripción. Los
servicios de televisión por suscripción, transmitirán en forma íntegra, sin
modificaciones, incluyendo la publicidad de los canales nacionales que
transmitan.
Ficha articulo
Artículo 141.-Restricciones al servicio de audio por suscripción. El
servicio de audio restringido no podrá incluir publicidad y únicamente podrá
transmitir música, con excepción de lo dispuesto en el presente reglamento. La
recepción de señales por los suscriptores sólo podrá efectuarse en aparatos
fijos.
Ficha articulo
Artículo 142.-Suscriptores. Los concesionarios deberán crear y
mantener actualizada una base de datos de sus suscriptores, que incluya, lo
siguiente:
a. El nombre y domicilio.
b. Los servicios contratados.
c. El registro de facturación y
pagos.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Operación e instalación de la red
Artículo 143.-De la instalación de la red.
Las disposiciones de esta sección son aplicables al servicio de televisión
y audio por suscripción en el segmento que utilice el espectro radioeléctrico a
que se refiere la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de
las obligaciones que correspondan al concesionario, de conformidad con las
disposiciones aplicables, por la prestación de otros servicios de
telecomunicaciones que se proporcionen a través de la misma red, para los
cuales deberá obtener la autorización o permiso respectivo según las
disposiciones vigentes en materia de telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 144.-Operaciones. El concesionario, deberá informar a
la SUTEL el inicio de las
operaciones. Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico
mediante la transmisión de la señal para la prestación del servicio de
televisión o audio por suscripción, en el entendido que ésta no se trate del
servicio de televisión por cable, fibra óptica o directa por satélite, sólo
podrán cambiar la ubicación del centro de transmisión con la autorización
previa de la SUTEL,
tal solicitud deberá ser resuelta en un plazo no mayor de 60 días naturales.
Los concesionarios que presten el servicio por cable, o fibra óptica,
únicamente deberán informar por escrito a
la SUTEL sobre la ubicación del centro de recepción
con al menos treinta (30) días naturales de anticipación.
La SUTEL podrá ordenar el cambio de ubicación del
centro de transmisión y control, o modificaciones a su instalación, si se
observan interferencias a servicios de telecomunicaciones establecidos con
anterioridad.
Ficha articulo
Artículo 145.-Estaciones de música ambiente. Son aquellas que
están destinadas a la transmisión exclusiva de música, mediante el sistema de
suscripción dentro de un área de cobertura determinada, haciendo uso de ondas
radioeléctricas. Este servicio solamente podrá ser brindado en las frecuencias
que se establecen en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. La de señal
de radio frecuencia podrá ser monoaural con un ancho de banda de CIENTO OCHENTA
Kilo Hertz (180 KHz), o estereofónica con un ancho de banda de TRESCIENTOS
kiloHertz, y una excursión máxima de más menos SETENTA Y CINCO kiloHertz (± 75
KHz). La polarización de la antena deberá ser vertical. Lo anterior no aplicará
para cuando se utilice la señal complementaria en la banda de 88-108 MHz para
la transmisión de música ambiente.
Ficha articulo
SECCIÓN III
De la programación
Artículo 146.-Contenido de la
programación. La programación que se difunda a través de las redes,
procurará contribuir con la integración familiar, al desarrollo armónico de la
niñez, al mejoramiento de los sistemas educativos, a la difusión de nuestros
valores cívicos, artísticos, históricos y culturales, y al desarrollo
sustentable.
Ficha articulo
Artículo 147.-Información sobre programación. El
concesionario que preste los servicios de televisión por suscripción deberá
informar previamente a los suscriptores los títulos de los programas y su
clasificación, según las normas que al efecto establecen las empresas que
originan la señal. Dicha información podrá ser suministrada mediante guías
impresas o mediante dispositivos dentro del mismo sistema que informen sobre la
programación con anticipación a la transmisión del espacio correspondiente.
Cuando el concesionario modifique la distribución
en su red de los canales que transmite, deberá informar a sus suscriptores, con
una antelación mínima de diez días naturales, la identificación de las señales que
ofrece y el número de canal correspondiente a cada una de ellas en el equipo
terminal. Las modificaciones en la distribución de canales, deberán informarse
por parte de los concesionarios al Ministerio de Ambiente y Energía (*), dentro
de los diez (10) días naturales siguientes a la fecha en que las realicen.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 148.-Programación con restricción. Los concesionarios
estarán en la obligación de tener a disposición de sus suscriptores la
información necesaria para, de acuerdo con la tecnología disponible, bloquear
discrecionalmente la señal. Asimismo brindarán la asistencia necesaria para la
instalación e implementación de estos sistemas a los suscriptores que los
adquieran.
Ficha articulo
TÍTULO V
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Registro Nacional de Telecomunicaciones
Artículo 149.-Registro Nacional de
Telecomunicaciones. La
Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá y
administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. La inscripción en este
registro tendrá carácter declarativo y la información que se constituya tendrá
por objeto asegurar que el público tenga acceso a información relativa a las
redes y servicios de telecomunicaciones y garantizar la transparencia en la
labor de supervisión de la
SUTEL.
Ficha articulo
Artículo 150.-Actos sujetos a Registro. Deberán inscribirse en
el Registro Nacional de Telecomunicaciones:
a) Las concesiones, autorizaciones y
permisos otorgados para la operación de redes de telecomunicaciones y para la
prestación de servicios de telecomunicaciones.
b) Las cesiones de las concesiones que
se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.
c) Las concesiones de frecuencias de
radiodifusión y televisión otorgadas.
d) La asignación de recursos de
numeración.
e) Las ofertas de interconexión por
referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.
f) Los convenios y las
resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, co-localización y uso
compartido de infraestructuras físicas.
g) Los precios y tarifas y sus
respectivas modificaciones.
h) Las normas y estándares de calidad
de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la
supervisión y verificación de su cumplimiento.
i) Los contratos de adhesión que
apruebe la SUTEL.
j) Los árbitros y peritos
acreditados por la SUTEL.
k) Las sanciones impuestas con carácter
firme.
l) Los reglamentos técnicos que
se dicten.
m) Los convenios internacionales de
telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.
n) Convenios privados para el
intercambio de tráfico internacional.
o) Los informes del Fondo Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones.
p) Los operadores y proveedores de los
servicios de telecomunicaciones.
q) Cualquiera otro acto que disponga
la SUTEL mediante resolución
motivada que se requiera para el buen cumplimiento de los principios de
transparencia, no discriminación y derecho a la información.
Ficha articulo
Artículo 151.-Boletín de SUTEL.
La SUTEL tendrá un boletín
público, cuya publicación será periódica, conteniendo todos los títulos
habilitantes otorgados dentro del período transcurrido desde la última
publicación así como toda resolución o decisión emitida por
la SUTEL para el período que le
corresponda. El boletín deberá estar disponible en la página que
la SUTEL mantiene en
la Internet.
Ficha articulo
Artículo 152.-Acceso al Registro y expedición de certificaciones. El
Registro Nacional de Telecomunicaciones será público. La información que se
contenga será de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo
solicite. Podrá también consultarse los archivos y libros registrales. A estos
efectos, la SUTEL
facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios
informáticos instalados en la oficina del registro y, en su caso, a través de
la página Web de la
SUTEL. Cualquier persona podrá solicitar certificaciones de
los actos inscritos.
La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la
percepción de las tasas correspondiente con arreglo a lo previsto en el
Artículo 85 de la Ley
de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo 153.-Confidencialidad de la información. Cualquier
persona podrá, a sus expensas, obtener una certificación de los actos
mantenidos en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, salvo de aquella
información que haya sido catalogada como confidencial por
la SUTEL de conformidad las
disposiciones de la Ley
General de Telecomunicaciones y este Reglamento y
la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y su
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 154.-Modificación de los datos
inscritos. Una vez practicada la primera inscripción de un operador o
proveedor, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan
respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la
red o servicio que se pretenda explotar o prestar.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, el operador estará obligado a comunicar a
la SUTEL las modificaciones que
se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que
lo acredite fehacientemente. La comunicación deberá realizarse en el plazo
máximo de un quince (15) días desde el día en que se produzca la modificación.
Cuando la modificación tenga su origen en un acto
emanado del Ministerio de Ambiente y Energía (*) o de
la SUTEL, la inscripción se
realizará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Ambiente
y Energía (*) remitirá a la
SUTEL la correspondiente documentación.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
En el caso de que la inscripción o sus
modificaciones no pudieran practicarse por insuficiencia de los documentos
aportados por el interesado, se le requerirá para que los complete en el plazo
de 10 días hábiles
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las audiencias
Artículo 155.-De las audiencias. Para
los asuntos indicados en este artículo,
la SUTEL convocará a audiencia, en la que podrán
participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre:
a. Las fijaciones tarifarias que
se deban realizar de conformidad con
la Ley General de Telecomunicaciones.
b. La formulación y revisión de los
reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
marco regulatorio de las telecomunicaciones.
c. La formulación de estándares
de calidad de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
d. La aprobación o modificación de
cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de
redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
e. Los demás casos previstos en
el marco regulatorio de las telecomunicaciones.
El procedimiento de convocatoria para las
audiencias se realizará conforme a los artículos 36 y 73 inciso h) de Ley Nº
7593, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y este
reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361 inciso 2 de
la Ley General de
la Administración
Pública respecto de las instituciones descentralizadas.
Ficha articulo
Artículo 156.-Objetivo de las audiencias. El procedimiento de
las audiencias tiene como objetivo crear un mecanismo justo, transparente,
eficaz, eficiente, no discriminatorio y abierto a la participación, a través
del cual se da oportunidad a quienes tengan interés legítimo para manifestarse,
manifiesten su posición o expresen su opinión sobre los puntos de interés
consultados en audiencia.
Ficha articulo
Artículo 157.-Principios. El trámite de la audiencia pública,
como procedimiento administrativo que es, será regido por los siguientes
principios:
1. Debido proceso en sentido adjetivo y
sustantivo,
2. Publicidad,
3. Oralidad,
4. Congruencia,
5. Participación,
6. Informalismo,
7. Economía procedimental,
8. Imparcialidad e,
9. Impulso de oficio.
Ficha articulo
Artículo 158.-Supuestos. En los casos
previstos legalmente se seguirá el trámite de audiencia pública, regulado en el
presente capítulo, debiéndose precisar en cada caso el objeto y alcance que
tendrá la respectiva audiencia pública. La audiencia pública, como
procedimiento, podrá desarrollarse en una sola o en varias etapas.
Ficha articulo
Artículo 159.-Publicación del asunto.
La SUTEL realizará una
publicación sucinta pero comprensible en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional, y otorgará un plazo de veinte (20) días naturales para
que los interesados presenten sus posiciones. En esta misma publicación se
realizará la convocatoria a la audiencia pública con al menos veinte (20) días
naturales para su realización.
Ficha articulo
Artículo 160.-Contenido mínimo de la convocatoria. La
convocatoria a la audiencia deberá indicar al menos lo siguiente:
1. Objeto y alcance de la audiencia
pública.
2. Lugar, día y hora de celebración.
3. Requisitos y documentos que deben
aportar las personas que desean participar para efectos de su identificación
como interesados legítimos, y el plazo para presentarlos.
4. Dependencia en la cual podrá
examinarse o fotocopiarse la información pertinente sobre el asunto.
5. Plazo y oficina en la cual deberán
presentarse las oposiciones y medios admisibles de hacerlas llegar.
Ficha articulo
Artículo 161.-Publicación de avisos y convocatorias.
La Imprenta Nacional
estará en el deber de publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
recepción, los avisos y convocatorias que le remita
la SUTEL.
Ficha articulo
Artículo 162.-Partes, legitimación y personería. Quien desee ser
parte en una audiencia pública, debe presentar por escrito a
la SUTEL, el planteamiento de
su oposición en el tema objeto de la audiencia, demostrar el derecho o interés
legítimo que invoque, acompañar la documentación que la sustente y ofrecer sus
pruebas, así como también indicar sus calidades y lugar para oír
notificaciones. Los representantes de los usuarios finales y usuarios finales
de los servicios de telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 163.-Pretensión.
a. Los interesados podrán
oponerse o apoyar las oposiciones objeto de la audiencia, mediante la
presentación de escrito motivado, acompañado de la prueba en que se
fundamenten; se formulará por escrito y se podrá sustanciar oralmente.
b. Todas las oposiciones de las partes
de la audiencia, conjuntamente con la prueba ofrecida, deberán estar
presentadas en el respectivo expediente dentro del plazo de veinte (20) días
naturales establecidos al efecto.
Ficha articulo
Artículo 164.-Copias. A los escritos y
pruebas documentales presentadas, deberán acompañarse tres copias fieles, salvo
cuando se trate de cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas,
discos, disquetes para computadora, grabaciones magnetofónicas, y objetos
muebles de similar naturaleza, de los que se presentará sólo un original o una
copia fiel.
Ficha articulo
Artículo 165.-Etapa de instrucción.
a. Convocada la audiencia
pública, automáticamente comenzará la instrucción de la misma a cargo de uno o
más instructores designados por el Consejo de
la SUTEL. El Instructor
podrá requerir la asistencia del personal de
la SUTEL que sea necesario.
b. La etapa de instrucción tiene por
objeto realizar todos los trámites previos necesarios para la efectiva
realización de la audiencia y poner en conocimiento de las partes y el público
en general todos los hechos vinculados a la audiencia pública.
Ficha articulo
Artículo 166.-Instructor.
a) El instructor tiene amplias
facultades para:
1. Fijar plazos para el ordenamiento de
las actuaciones.
2. Determinar los medios por los cuales
se registrará la audiencia.
3. Decidir acerca de la legitimación de
las partes, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la audiencia
pública.
4. Admitir pruebas propuestas por las
partes o rechazarlas por irrelevantes o inconsecuentes.
5. Introducir pruebas de oficio.
6. Todas las demás que sean conducentes
para la tramitación del procedimiento.
b) Quienes no fueren admitidos como
parte, podrán interponer todos los recursos establecidos en
la Ley General de
la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 167.-Informe de la instrucción. Al
finalizar la instrucción el instructor preparará un informe con indicación de
las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas
admitidas y el derecho a considerar en la audiencia pública y lo elevará al
Consejo de la SUTEL.
Dicho informe estará a disposición de quien lo requiera, con
anterioridad a la celebración de la audiencia.
Ficha articulo
Artículo 168.-Director de la audiencia.
a) La audiencia pública será dirigida
por el Director designado por el Consejo de
la SUTEL, sin perjuicio que dadas las situaciones
del caso, él puede delegar la dirección de la audiencia en alguno de los
funcionarios idóneos de la SUTEL,
quien podrá requerir la asistencia del personal de la institución, que resulten
necesario.
b) Corresponde al Director de la
audiencia:
1. Abrir el acto de la audiencia
indicando a los presentes el modo como ésta se desarrollará y dirigir el
debate.
2. Dar oportunidad para la presentación
de las alegaciones.
3. Procurar que la exposición de las
partes, sea clara, precisa y breve.
4. Repreguntar a las partes y a los
expertos y peritos que participan en el procedimiento, a efecto de que se
aclaren de la mejor manera los argumentos y resulten debidamente expuestos los
fundamentos en que se sustentan.
5. Ordenar que se levante el acta de la
audiencia, que recoja los aspectos más relevantes del debate, con referencia
expresa a todas las oposiciones relativas al objeto de la audiencia.
Ficha articulo
Artículo 169.-Informe del Director de la
audiencia. El Director deberá rendir un informe de la audiencia sobre el
desarrollo de ésta. El informe bajo ninguna circunstancia sustituye el acta que
sobre la audiencia deberá levantarse. Dicho informe deberá incorporarse al
expediente.
Ficha articulo
Artículo 170.-Normas supletorias. La audiencia se regirá
supletoriamente, en lo que sea compatible, con las regulaciones del Libro
Segundo de la Ley General
de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 171.-Entrega de los documentos sometidos a consulta. Los
estudios y la documentación que sustenta los asuntos sometidos a consulta y
opinión de los interesados, estarán a disposición del público, a partir de la
fecha de la publicación de la convocatoria, en la sede a
la SUTEL y en la página Web a
la SUTEL.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Cánones de telecomunicaciones
Artículo 172.-Canon de regulación. Cada
operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de
telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de regulación anual que se
determinará de conformidad con el artículo 82 de
la Ley de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996 y sus reformas. El
Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará de los
recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán
rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado.
Ficha articulo
Artículo 173.-Canon de reserva del espectro. Los operadores de
redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar,
anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos
pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de
telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o
no.
El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado
por la SUTEL
con consideración de los siguientes parámetros:
a) La cantidad de espectro reservado.
b) La reserva exclusiva y excluyente
del espectro.
c) El plazo de la concesión.
d) La densidad poblacional y el índice
de desarrollo humano de su población.
e) La potencia de los equipos de
transmisión.
f) La utilidad para la sociedad
asociada con la prestación de los servicios.
g) Las frecuencias adjudicadas.
h) La cantidad de servicios brindados
con el espectro concesionado.
i) El ancho de banda.
El objeto del canon es para la planificación,
la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico. La
recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación
de las actividades que le corresponde desarrollar a
la SUTEL. En octubre de
cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente canon, vía decreto
ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta
señalado por la Ley
General de Telecomunicaciones.
Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y
regirá el canon del año anterior.
El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será
determinado por éste mediante una declaración jurada, correspondiente a un
período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración y pago
vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo periodo
fiscal. La administración de este canon se hará por
la Dirección General
de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este canon resulta
aplicable el Título III, Hechos Ilícitos Tributarios, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
La Tesorería Nacional estará en la obligación de
depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de
la SUTEL, dentro de los quince
días naturales del mes siguiente a su ingreso a
la Tesorería.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Régimen sancionatorio
Artículo 174.-Potestad sancionatoria. Sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a
la SUTEL, le corresponde
conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los
operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones
o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.
Para la determinación de las infracciones y sanciones a las que se
refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de
la Ley General de
la Administración
Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
Asimismo, corresponde a la
SUTEL la imposición de las medidas cautelares durante el
procedimiento, en los términos, condiciones y plazos establecidos en el
artículo 66 de la Ley
8642.
Ficha articulo
Artículo 175.-Clases de infracciones. Las infracciones en
materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves según lo
establecido en el artículo 67 de la
Ley 8642. Para la valoración y determinación de las sanciones
correspondientes en el caso de estas infracciones se estará a lo dispuesto en
la Ley General de
Telecomunicaciones 8642 y los Reglamentos vigentes para cada Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 176.-Sanciones por infracciones. Las infracciones
descritas en la Ley
8642, serán sancionadas conforme al artículo 68 de dicha Ley.
La SUTEL aplicara las sanciones
por resolución fundada, en forma gradual y proporcionada, basada en los
criterios establecidos en el artículo 70 de
la Ley 8642. Asimismo,
la SUTEL deberá respetar los
principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la
imparcialidad y la publicidad, para lo que podrá prescindir de las formas
jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan con la
realidad de los hechos investigados.
Para la determinación del ingreso bruto anual del infractor a que se
hace referencia en los incisos a) y b) del artículo 68, se estará a lo
dispuesto en el artículo 5, siguientes y concordantes de
la Ley de Impuesto sobre
la Renta, número 7092 del 19 de
mayo de 1988 y sus reformas. Lo anterior sin perjuicio de la valoración
correspondiente a la pertenencia del infractor a un grupo económico en los
términos del artículo 6 y 68 de la
Ley 8642.
Adicionalmente, la SUTEL
podrá imponer como sanción en el caso de infracciones muy graves que se refiere
el inciso a) del artículo 67, el cierre de establecimientos y la remoción de
equipos, en lo términos en los términos del artículo 69 de
la Ley 8642.
En lo dispuesto en materia de planificación, administración y control
del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de
competencia para los servicios de radiodifusión y televisión previsto en el
artículo 29 de la Ley
8642, le será aplicable el régimen sancionatorio del Título V de
la Ley 8642.
Ficha articulo
Artículo 177.-Prescripción. La prescripción de la responsabilidad
administrativa derivada de las infracciones contenidas en
la Ley 8642 se regirá por las
reglas descritas en el numeral 71 de dicha Ley.
Ficha articulo
Artículo 178.-Cobro judicial. Los débitos constituidos en razón
de las sanciones establecidas en el marco de
la Ley 8642, que no sean cancelados en sede
administrativa, se cobrarán judicialmente, conforme al artículo 72 de
la Ley indicada.
Ficha articulo
Artículo 179.-Disposiciones transitorias.
I) En un
plazo no mayor de seis (6) meses los equipos transmisores utilizados deberán
contar con filtros pasa bajos definidos en el artículo sobre las
características técnicas de los equipos de este reglamento.
II) (Derogado por el artículo 2 del
decreto ejecutivo N° 34916 del 1° de diciembre del 2008)
III) En tanto la Superintendencia de
Telecomunicaciones no se encuentre conformada, la Dirección de
Telecomunicaciones de la ARESEP, recibirá y tramitará las gestiones y
actividades preparatorias que le corresponden a la SUTEL, de conformidad con la
Ley General de Telecomunicaciones y Ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.
IV)
Exonérese, por una única vez, de la aplicación de los exámenes teóricos y
prácticos contenidos en el artículo 56 de este Reglamento, a las personas
quienes anteriormente hayan sido titulares de una licencia de radioaficionados,
y lo demuestren mediante documento idóneo.
Las personas descritas en
el párrafo anterior, podrán optar únicamente por la misma categoría que tenían
en la última licencia otorgada por la antigua Oficina Nacional de Radio y
tendrán derecho a conservar el indicativo previamente otorgado. Para ello
contarán con un plazo de un mes a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, para presentar la solicitud en los términos establecidos en la
normativa vigente, de permiso de uso del espectro, junto con los documentos
idóneos que demuestren su condición de titulares de una licencia de
radioaficionados, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones.
Exonérese, por una única
vez, de la aplicación de los exámenes prácticos contenidos en el artículo 56 de
este Reglamento, a las personas quienes por primera vez opten por el permiso de
uso del espectro como radioaficionados, y aprueben el examen teórico convocado
por SUTEL mediante la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta N°
117 del miércoles 19 de junio del 2013.
Quienes realicen el examen
por primera vez, en cualquiera de las dos fechas señaladas en la convocatoria
descrita en el artículo anterior, podrán optar únicamente para obtener un
permiso en la categoría de "novicio".
Una vez cumplidos el plazo
y las condiciones establecidas en este Transitorio en cuanto a la aplicación de
los exámenes teóricos y prácticos, los trámites posteriores para optar por un
permiso de uso del espectro para la radioafición,
deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Telecomunicaciones y su Reglamento.
(Así adicionado el transitorio IV) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37804 del 9 de julio de 2013)
V. AMPLIAR POR EL PLAZO DE QUINCE MESES a partir
del 28 de junio de 2024, la vigencia de los títulos habilitantes de concesión
administrativa de frecuencias para la operación de redes y la prestación de
servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito. Las
condiciones originales de las concesiones se deberán de respetar por parte de
los administrados.
(Así
adicionado el transitorio anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44539 del 20 de junio del 2024)
Ficha articulo
Artículo 180.-Disposición derogatoria. Deróguese
el Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Nº 31608-G, del 24 de junio de
2004.
Ficha articulo
Artículo 181.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República a los
veintidós días del mes de setiembre de dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 03:29:38
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