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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34739
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas
Texto Completo acta: 134248 N° 34739-COMEX-H

N° 34739-COMEX-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



LA MINISTRA A.I. DE COMERCIO EXTERIOR



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2 incisos g) , h) e i) y el artículo 8, inciso b), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; y los artículos 5, 50, 175 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, y los artículos 163 al 166 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; y



Considerando:



I. Que es un objetivo fundamental del Estado el desarrollo socioeconómico del país mediante la atracción de la inversión extranjera, la inversión nacional y la promoción de las exportaciones.



II. Que el Régimen de Zonas Francas constituye un instrumento idóneo para elevar la calidad de vida de los costarricenses, especialmente generando fuentes de trabajo y superación humana, con énfasis en las zonas de menor desarrollo relativo del país.



III. Que el desarrollo del comercio internacional de Costa Rica, requiere como condición esencial la existencia de factores propicios para el establecimiento de empresas que realicen una gama amplia de operaciones que generen riqueza, conocimiento tecnológico y aumenten la competitividad internacional del país.



IV. Que se estima que dichas actividades repercutirán en un significativo mejoramiento socioeconómico de las poblaciones aledañas a las zonas francas.



V. Que la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas establece las condiciones para el otorgamiento y el funcionamiento del Régimen y los derechos y obligaciones de los beneficiarios de dicho Régimen.



VI. Que el Régimen de Zonas Francas atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en virtud de la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en la calidad de vida de los costarricenses.



VII. Que el régimen jurídico aduanero debe interpretarse en la forma que garantice el mejor desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a los fines de este ordenamiento.



VIII. Que dentro de los fines del Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos y la  represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.



IX. Que el entorno aduanero actual, exige una adecuación de las normas reglamentarias que permita la continuidad de las operaciones aduaneras de forma eficiente y siempre bajo un control aduanero transparente, razón por la cual es imperante la necesidad de efectuar una reforma integral al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.



X. Que tomando en consideración que el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas ha sido objeto de constantes modificaciones, reformas, adiciones y derogaciones, en virtud de la revisión integral de que ha sido objeto, se justifica la derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº 29606-H-COMEX del 18 de junio de 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 121 del 25 de junio del 2001 y sus reformas, y la emisión de un nuevo Reglamento a fin de contar con un instrumento normativo mejor estructurado y de fácil consulta para los usuarios.  Por tanto,



Decretan:



Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1.-Alcance



El presente reglamento establece las normas y procedimientos relativos al otorgamiento del Régimen de Zonas Francas, y a las operaciones que pueden realizar los beneficiarios de dicho Régimen, así como los requisitos de permanencia de conformidad con la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)




Ficha articulo



Artículo 2.- Aplicación e interpretación

La aplicación e interpretación de este Reglamento debe buscar un equilibrio entre la agilidad y la eficiencia en el funcionamiento del Régimen de Zonas Francas y la adecuada fiscalización y control del correcto uso de los beneficios fiscales otorgados.




Ficha articulo



Artículo 3.- Coordinación interinstitucional e intercambio electrónico de información

La Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y demás órganos y entes públicos que tengan ingerencia en los trámites relacionados con el Régimen, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar la correcta y uniforme aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.



Asimismo, estas instituciones en la medida en que las condiciones tecnológicas lo permitan, deberán transmitir electrónicamente permisos, autorizaciones, trámites y demás operaciones relativas al Régimen, según los procedimientos acordados entre ellas.  La documentación emergente de la transmisión electrónica entre tales dependencias constituirá, documentación auténtica y para todo efecto dará fe en cuanto a la existencia del original transmitido.




Ficha articulo



Artículo 4º-Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:



Actividad Autorizada: Es la actividad sustancial que desarrolla la empresa al amparo del Régimen de Zonas Francas, generadora de sus principales ingresos. Esta actividad debe ser realizada por un número de empleados calificados y debe generar gastos operativos útiles, necesarios y pertinentes con la naturaleza y tamaño de la misma, conforme con la autorización que otorga el Poder Ejecutivo y que consta en el Acuerdo de Otorgamiento; así como en línea con la normativa costarricense. Para estos efectos, la actividad generadora de los principales ingresos puede variar según la actividad sustancial, sin embargo, ésta se refiere principalmente a esas funciones relevantes para la conducción de la actividad que genera valor (no aquellas meramente accesorias).



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



Activos fijos: se entiende por activos fijos, las obras en proceso, los bienes muebles e inmuebles sujetos a depreciación, los bienes inmuebles no sujetos a depreciación y el software utilizados en la operación del negocio, cuya fecha y precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la empresa.



Activos fijos depreciables: se entiende por activos fijos depreciables los bienes muebles e inmuebles sujetos a depreciación, según los métodos autorizados por la DGT, utilizados en la operación del negocio, y cuya fecha y precio de adquisición consten debidamente en los libros contables  de la empresa. Bajo ninguno de los conceptos anteriores se incluyen las obras en proceso, debido a que éstas no se encuentran en uso en las  operaciones  del negocio.



Acuerdo de otorgamiento: El acuerdo mediante el cual se otorga el Régimen de Zonas Francas a una persona física o jurídica.



Administrador: La empresa administradora de un Parque de Zona Franca.



Aduana de Control: Respecto de los auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene e) auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera .



Ampliación de áreas: Es el aumento del área previamente autorizada al beneficiario, siempre y cuando las nuevas áreas sean colindantes con la primera, o bien, se encuentren dentro de un mismo parque. Se entenderá que son áreas colindantes aquellas que se encuentren contiguas, o que se encuentren separadas en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, una calle de uso privado, río, quebrad a o curso de agua permanente o no. En estos casos, el código de ubicación asignado al beneficiario será el mismo.



BCCR: el Banco Central de Costa Rica



Beneficiario: La persona física  o jurídica acogida al Régimen de Zonas Francas.



Bienes: Cualquier objeto, artículo de comercio,  tales como mercancías, materias primas, insumos, productos en elaboración, productos elaborados, vehículos, equipos y maquinaria, ingresado al amparo del Régimen de Zonas Francas.



Bodega: Instalaciones físicas del beneficiario destinadas únicamente al almacenamiento de bienes amparados al Régimen y autorizadas previamente por PROCOMER y la Dirección.



Bonificación: La bonificación para personas físicas o jurídicas acogidas al Régimen de Zonas Francas y ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo, de acuerdo con el inciso k) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.



Capacitación y  entrenamiento del personal:  es un  proceso  que comprende  un  conjunto de acciones educativas y formativas, tanto a nivel técnico, universitario u otros estudios superiores, orientadas a generar  mayores  conocimientos,  dominio  de  otros  idiomas, habilidades, destrezas y actitudes del personal costarricense o residente en Costa Rica que labore para una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de propiciar mejores nivel es de desempeño en cualquiera de las áreas de operación de la actividad autorizada a la empresa beneficiaria al amparo del régimen.



Capacitación y entrenamiento del personal de empresas proveedoras: se  entiende  como aquellas acciones educativas y formativas dirigidas a los empleados o personal de las empresas proveedoras de bienes y servicios, que pretendan el mejoramiento de los procesos productivos o de servicios,  aprendizaje  de otros idiomas, procedimientos,  normas  o técnicas de gestión empresarial, uso e implementación de tecnologías y maquinarias, técnicas de manufactura, control de calidad y todo aquello que esté orientado a la mejora de las capacidades tecnológicas y de gestión en la empresa proveedora.



CAECR: Clasificación de Actividades Económicas de Costa Rica vigente, que se sustenta en la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU)".



Cese definitivo de operaciones: se entiende como aquella situación en que se encuentra una empresa beneficiaria, cuando habiendo iniciado operaciones, sin previo aviso, detiene de forma total sus actividades y operaciones dentro o fuera del régimen, sin realizar internamiento de maquinaria, equipo e insumos, así como tampoco la realización de ventas al mercado nacional o reexportación.



Centros de servicios de salud humana: se refiere a los servicios especializados dedicados a oftalmología, ortodoncia, odontología, cirugía estética o reconstructiva y a entidades hospitalarias de resolutividad alta, de conformidad con la normativa vigente. A estos centros les será aplicable lo establecido en la Ley General de Salud, y sus reglamentos.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



Código de auxiliar: Es el número de identificación otorgado por la Dirección General de Aduanas al momento de emitir la resolución que otorga la condición de auxiliar de la función pública aduanera.



Código de ubicación: Es el número de identificación otorgado por la Dirección General de Aduanas para cada punto geográfico donde se localizan instalaciones del beneficiario, para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.



Código CFIA: Es el número (consecutivo) que asigna el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al momento de registrar la responsabilidad profesional de un proyecto, en atención al artículo 54 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42182 del 5 de diciembre del 2019)



Comercialización: Es la actividad que consiste simplemente en manipular, reempacar y redistribuir mercancías que sean propiedad del beneficiario del Régimen de Zonas Francas.



COMEX: El Ministerio de Comercio Exterior.



Contrato de operaciones: Contrato que deben suscribir los beneficiarios del Régimen  con la Promotora de] Comercio Exterior de Costa Rica, en el cual se detallan sus derechos y obligaciones, con base en el acuerdo de otorgamiento del Régimen.



Control accionario: es la persona jurídica que tiene el control sobre la mayoría del capital social de la empresa, de forma tal que puede controlar las decisiones que toma la compañía. Tienen mayoría del capital social aquellas personas físicas o jurídicas propietarias de al menos el 5l % de las acciones o cuotas.



Control accionario directo: es el control accionario que ejerce una persona jurídica directamente sobre otra, sin intermediación de entidades subsidiarias o relacionadas.



Control accionario indirecto: es el control accionario que ejerce la entidad jurídica sobre otra, a través de entidades subsidiarias o relacionadas y sobre las cuales ejerce el control accionario directo.



Declaración Aduanera: declaración realizada mediante  transmisión  electrónica de datos que respaldará todo ingreso, salida y movilización de materias, mercancías, maquinaria y equipo desde y hacia el Régimen de Zonas Francas.



DGT: Dirección General de Tributación .



Deshabilitación de áreas: Es la disminución del área previamente autorizada para el beneficiario, ya sea por reestructuración, cierre total de una de las ubicaciones o reducción del área de una o más ubicaciones



Desperdicios:  Mercancías remanentes del proceso productivo.



Departamento de Estadística y Registros: Departamento que forma parte de la estructura de la Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42182 del 5 de diciembre del 2019)



Dirección: Dirección General de Aduanas.



Empleados Calificados: Trabajadores directos, a tiempo completo, competentes para ejecutar la Actividad Autorizada en el Acuerdo Ejecutivo de Otorgamiento y en el Contrato de Operaciones. Estos trabajadores deben estar inscritos por la empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas ante la Caja Costarricense de Seguro Social y estar cubiertos por la normativa laboral y conexa del país.



(Así adicionada la definición anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



Empresas no sujetas al impuesto sobre la renta: se refiere a aquellas empresas procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, que operan en Costa Rica y que no están obligadas al pago del impuesto sobre la renta por estar contempladas en el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Asimismo, para efectos del Régimen de Zonas Francas también se entiende que son empresas no sujetas, aquellas empresas que, al momento de solicitar el Régimen, no realizan actividad lucrativa en Costa Rica gravada con el impuesto sobre la renta.



Ensamble: Acoplamiento de componentes  (piezas o partes, subconjuntos y conjuntos) que al integrarse dan como resultado un producto con  características distintas de los componentes.



Entidad controladora: entidad jurídica que tiene la propiedad o ejerce el control de las acciones o cuotas, directa o indirectamente, de la empresa beneficiaria establecida en Costa Rica, o que ejerce poder de dirección sobre ella.



Faltante de bulto: menor cantidad de bultos que la cantidad indicada en el manifiesto de carga respectivo.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)



GAM: Se entiende como la Gran Área Metropolitana definida en el Plan de Desarrollo Urbano.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



Gestor: es toda persona física o jurídica, pública o privada, encargada de la gestión total o parcial de los residuos, y autorizada conforme a lo establecido en la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Ley Nº 8839.



Gerencia General: La Gerencia General de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



IMAS: Instituto Mix.to de Ayuda Social.



Importación definitiva: Es el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo en el territorio aduanero nacional.



Incremento de área: Es el aumento del área previamente autorizada para el beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o no se encuentren dentro de un mismo parque. Para estos casos la Dirección otorgará. un nuevo código de ubicación a las nuevas áreas.



Índice de Elegibilidad Estratégica para empresas de servicios (IEES): Indicador objetivo que permite determinar si una empresa de servicios es o no elegible como beneficiaria del Régimen de Zonas Francas bajo la categoría c) del artículo 17 de la Ley y que se calcula usando la fórmula que se detalla en este Reglamento.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



Inicio de Operaciones: es el momento en que la empresa beneficiaria realiza actividades pre-operativas relacionadas con la generación de empleo, de construcción de obras de infraestructura, acondicionamiento de planta y otras actividades relacionadas con el proceso de instalación al amparo del Régimen.



Inicio de operaciones productivas:  es el momento  en que la empresa  beneficiaria  realiza actividades del proceso productivo y/o prestación de servicios, al amparo del Régimen .



Insumo: mercancía producida en el territorio nacional por una empresa beneficiaria del régimen de zona franca y utilizada en la producción del bien final, se excluye maquinaria y equipo. Incluye insumos derivados de operaciones de cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, manufactura o procesamiento.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



Intercambio de bienes: Es el acuerdo entre beneficiarios, mediante el cual opera de manera recíproca la transmisión de la propiedad de dichos bienes, los cuales deben utilizarse exclusivamente en sus operaciones.



Internamiento de mercancías: Es el ingreso de mercancías al Régimen de Zonas Francas por parte de los beneficiarios. El internamiento no constituye una importación.



Junta Directiva: La Junta Directiva de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



Ley General de Aduanas: La Ley General de Aduanas, Ley N º 7557 del 20 de octubre de



1995 y sus reformas.



Ley Nº 7210 y sus reformas o Ley: la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.



Ley No. 10234 y sus reformas: la Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), Ley 10234 del 04 de mayo del 2022 y sus reformas.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



Materias y mercancías: Se entenderán como materias y mercancías susceptibles de ser incorporadas al Régimen de Zonas Francas y para la aplicación del presente Reglamento, las siguientes:



a)     Las materias primas, formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas, por ejemplo), materias asociadas (maquinaria mecánica, eléctrica, de medida, de control, verificación o de investigación, por ejemplo).



b)     Las mercancías destinadas a actividades administrativas (escritorios, computadoras, suministros de oficina, por ejemplo), propias del área de operación o producción del beneficiario.



c)      Las necesarias para la preparación de alimentos, el mobiliario necesario para servirlos, los equipos, enseres y mobiliarios para capacitación y para cuidados médicos o rehabilitación, destinados exclusivamente para los empleados directamente vinculados al proceso de operación, producción, administración y transporte  de las empresas.



d)     Las manufacturadas o productos elaborados requeridos y las muestras comerciales, industriales o científicas. En todos los casos, deberá tratarse  de mercancías directamente relacionadas con la actividad incentivada .



Maquinaria y equipo: Aquellos bienes utilizados para elaborar o transformar  otros productos o servicios; así como aquellos destinados para actividades de operación, administración y producción.



Megaproyectos: es el proyecto cuya inversión nueva total en el país es de al menos diez millones  de dólares,  moneda  de curso  legal  de los  Estados Unidos de América  (US $10.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, en activos fijos sujetos a depreciación, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un período máximo de ocho años y que  se  compromete  a tener  como mínimo  cien  empleados  permanentes  reportados  en planilla durante el período de operación productiva de la empresa al amparo del régimen.



Mermas: La proporción en que disminuyen los insumos respecto de su  cantidad inicial, después de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.



Operador Económico Autorizado: Persona jurídica que, en  virtud  del  cumplimiento  de los requisitos y obligaciones dispuestos en el Reglamento de Implementación del Operador Económico Autorizado,  Decreto Ejecutivo 38998-H del 24 de febrero del 2015, publicado en La Gaceta Nº 91 del 13 de mayo de 2015, goza de beneficios y una condición de confianza para el ejercicio de sus operaciones aduaneras dentro o fuera del territorio nacional.



Órgano Administrador del Régimen: La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



Operaciones productivas: son las actividades del proceso productivo y/o prestación de servicios al amparo del Régimen.



Parque de Zona Franca: Cualquier parque que sea administrado por una empresa que goce del Régimen bajo la categoría de empresa administradora de parque, según lo establecido en el artículo 17 inciso ch) de la Ley N° 7210 y sus reformas.



(*)Parque sostenible de aventura: establecimiento dedicado al desarrollo sostenible de actividades recreativas y de entretenimiento, o de actividades de carácter comercial de conservación o investigación científica diseñadas y construidas en un medio natural que, por su ubicación, permiten el contacto con la naturaleza respetando el medio ambiente y garantizando la protección de los recursos naturales.



Este tipo de parques podrá desarrollar, entre otras actividades, las siguientes:



i. Actividades recreativas o de aventura que se realicen mayoritariamente al aire libre, cuyo fin último sea generar diversión, entretenimiento o bienestar a las personas que utilicen sus servicios. En estos casos, la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (P ROCOMER) deberá solicitar el criterio del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), a efectos de acreditar la viabilidad de las actividades propuestas por la empresa. El ICT deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Transcurrido ese plazo sin respuesta del ICT, se entenderá que su criterio es favorable .



ii. Actividades de carácter comercial que procuren la c:onservación y apreciación del medio ambiente, así como la observación, estudio o investigación científica realizada in situ, sin alterar negativamente o modificar el medio ambiente en que se desarrollan.



(*) (Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



Planta principal: Instalaciones físicas autorizadas por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y la Dirección General de Aduanas para las operaciones principales del beneficiario al amparo del Régimen. Se exceptúa de este concepto las instalaciones de las empresas clasificadas como Administradoras de Parque de Zona Franca .



Planta procesadora similar: planta que produce, procesa o ensambla bienes  en  el extranjero, fuera de Centroamérica o Panamá.



Plantas satélites: Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque, para los beneficiarios cuya planta principal se encuentra dentro de parque.



Plantas secundarias: Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque, para los beneficiados cuya planta principal se encuentra fuera de parque.



Poder de dirección: es aquel que ejerce una entidad -entiéndase persona física o jurídica­ con facultades suficientes para decidir sobre cualquier aspecto propio de una empresa.



Principales activos: Para efectos de lo establecido en los artículos 131, 142 y 143 de este Reglamento, se entiende por principales activos aquellos activos fijos depreciables relacionados con el proceso productivo de la empresa beneficiaria del régimen y estrictamente  necesarios  para  la  continuidad  del  proceso  productivo  o  la  línea de producción de la empresa no beneficiaria en la cual se estaban utilizando dichos activos.



PROCOMER: La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



Proporción significativa: se trata del porcentaje de las ventas totales que realizan las empresas procesadoras que se acogen al régimen con el propósito de proveer bienes a otras empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas. Dichas ventas deben alcanzar al menos el cuarenta por ciento (40%) de las ventas totales de la empresa proveedora.



Reciclaje: Transformación de los residuos por medio de distintos procesos de valoración que permiten restituir su valor económico y energético evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución implique un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud y el medio ambiente



Régimen : El Régimen de Zonas Francas, que es el conjunto de incentivos y beneficios que otorga el Estado a  Las  personas  físicas  o jurídicas  que cumplan  con  los  requisitos  y obligaciones establecidas en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este Reglamento y demás normas aplicables .



Reutilización: es la acción de volver a utilizar los bienes o productos. La utilidad puede venir para el usuario mediante una acción de mejora restauración.



SEL: empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas bajo la categoría prevista en el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210, cuya actividad autorizada consiste en la prestación de servicios de logística integral.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)



Servicios: Se entenderán como servicios aquellos que han sido clasificados como estratégicos de conformidad con el acuerdo adoptado por la Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 21 bis de la Ley Nº 7210 de Régimen de Zonas Francas y sus reformas y, por ende, elegibles a prestarse bajo el Régimen de Zonas Francas.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 6 del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



Sistemas de información informáticos: son los sistemas encargados de realizar las funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la información sobre los inventarios de las empresas de Zona Franca para posteriormente entregar resultados a partir de ello. Estos sistemas deben tener controles de seguridad, trazabilidad y bitácoras que garanticen la integridad, seguridad y disponibilidad de la información de manera permanente. También deben contar con interfases para la conectividad de la autoridad aduanera con la finalidad de que esta pueda ejercer los controles necesarios en cualquier momento. Dichas interfases serán estandarizadas y definidas por la autoridad aduanera según corresponda. Para efectos del presente Reglamento, al hacer referencia a los sistemas de información, debe entenderse como Sistemas de información informáticos.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)



Sobrante de bulto: mayor cantidad de bultos que la cantidad indicada en el manifiesto de carga respectivo.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)



Subproductos: Los bienes que se obtienen en forma accesoria al proceso productivo principal.



Transferencia  de bienes: Es el traslado, previo acuerdo entre beneficiarios, del dominio o derecho sobre bienes ingresados en dicho Régimen.



Ubicación: Punto o puntos geográficos donde se localizan  instalaciones  del beneficiario, para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.



Valor Agregado Nacional (VAN): es la proporción de las ventas totales que realiza una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas durante su período fiscal y que se concibe como el aporte realizado por la empresa en la economía nacional.



Vinculación: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del presente reglamento, se determina la vinculación entre ·empresas tomando los criterios señalados en el artículo 68 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 6 del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



Zona Franca: el área delimitada sin población residente autorizada para que se establezcan en ella empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo en el caso de los centros de servicios de salud humana localizados en zonas francas fueras de la GAM, donde los pacientes podrán permanecer en éstas en el tanto estén utilizando el servicio



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



 (Así reformado por el artículo 1°  del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Requisitos de inversión nueva inicial



(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



Artículo 5º-Parámetros de inversiones nuevas iniciales: Todas las empresas interesadas en ingresar al Régimen de Zonas Francas, deberán cumplir con los siguientes montos mínimos de inversión nueva inicial:



I. Empresas ubicadas dentro de la GAM



a) Una inversión nueva inicial mínima en activos fijos de al menos ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $150.000,00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas en un Parque de Zonas Francas.



b) Una inversión nueva inicial mínima en activos fijos de al menos dos millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un Parque de Zonas Francas.



II. Empresas ubicadas fuera de la GAM



a) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos cien mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $100.000,00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas en un parque de zonas francas. Asimismo, se deberá considerar lo dispuesto en el artículo 1 bis de la Ley No. 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, para Los casos en que ello resulte procedente de conformidad con dicha Ley.



b) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos doscientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $250. 000, 00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un parque de zonas francas. Asimismo, se deberá considerar lo dispuesto en el artículo 1 bis de la Ley No. 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, para los casos en que ello resulte procedente de conformidad con dicha Ley.



c) En el caso específico de las; empresas de la categoría g) del artículo 17, especializadas en oftalmología, ortodoncia, odontología, cirugía estética o reconstructiva, que se instalen en una zona fuera de la GAM, una inversión nueva total de al menos cinco millones de dólares, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América (US$5. 000. 000) o su equivalente en moneda nacional, en el caso de que opere dentro de un parque de zonas francas Cuando tales .. empresas se instalen en una zona fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM) podrán operar fuera del parque de zonas francas siempre y cuando la inversión nueva total sea al menos de diez millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$ 10. 000. 000), o su equivalente en moneda nacional.



Las empresas que soliciten acogerse a la categoría g) del artículo 17, como entidades hospitalarias de resolutividad alta, deberán realizar una inversión nueva total de al menos ciento cuarenta millones de dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$ 140. 000. 000) o su equivalente en moneda nacional.



d) Las empresas de la categoría h) del artículo 17, localizadas fuera de la GAM, deberán realizar una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos cien mil dólares, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América (US $ 1 OO. 000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas podrán operar fuera del parque industrial siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos nuevos sea de al menos doscientos cincuenta mil dólares, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América (US $250.000) o su equivalente en moneda nacional.



e) Las empresas de la categoría i) del artículo 17, localizadas fuera de la GAM, deberán realizar una inversión nueva inicial en activos fijos, de al menos cinco millones de dólares, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América (US$5. 000. 000) o su equivalente en moneda nacional.



(Así reformado el inciso II) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



Estos parámetros de inversión representan montos mínimos, por lo cual deben mantenerse durante todo el tiempo que las empresas operen bajo el Régimen de Zonas Francas; sin perjuicio de que dichos montos puedan ser superados bajo el entendido que un aumento en estos montos de inversión mínima inicial no generará beneficios adicionales.



Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los activos hayan sido adquiridos en moneda nacional, el monto de la inversión nueva inicial se determinará con base en el tipo de cambio para la venta del dólar, vigente según el Banco Central de Costa Rica al día de la adquisición del activo correspondiente.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)




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 Artículo 6.- Inversiones  nuevas. Se consideran  inversiones  nuevas  las relativas  a activos fijos que reúnan las siguientes condiciones:



a) Que los activos sean propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos por el solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener dicho Régimen.



b) Las naves industriales, bodegas, edificaciones, terrenos y demás activos fijos inmobiliarios, nuevos o usados, adquiridos por el solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ingreso y que estén destinados a la operación de la empresa al amparo del Régimen de Zonas Francas.



c) En el caso de activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.



d) Los activos fijos sometidos a fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o fideicomisario sea un beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente registrados en los registros contables del beneficiario. Lo anterior, sin perjuicio de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre el cobro de los tributos exonerados.



e) Las mejoras a la propiedad propia o arrendada.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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Artículo 7. - Plazo para completar la inversión inicial.



Se considera inversión inicial aquella que se complete en el plazo que debe constar en el respectivo acuerdo de otorgamiento del Régimen, plazo que se fijará según la naturaleza y las características de cada proyecto y no podrá exceder de tres años a partir de la notificación del acuerdo de otorgamiento, salvo las excepciones establecidas en este mismo artículo.



Excepcionalmente la empresa beneficiaria podrá solicitar a PROCOMER, antes del vencimiento de los tres años, una ampliación del plazo para completar la inversión inicial. Tal solicitud deberá venir debidamente justificada, y PROCOMER la remitirá a COMEX con su respectiva recomendación, para que resuelva en definitiva. El plazo de la ampliación será de un año.



A las empresas que se instalen fuera de la GAM que realicen inversiones en capital humano y/o en infraestructura pública estipuladas en el artículo 1 bis de la ley del Régimen de Zona Francas, se les exigirá un plan de inversión hasta por un plazo máximo de cinco (5) años. PROCOMER fiscalizará el cumplimiento de estos compromisos mediante el Informe Anual de Operaciones y las Audirorías periódicas.



Los recursos en los que la empresa invierta bajo estas modalidades de inversión podrán computarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ingreso al régimen de zonas francas y podrán representar hasta el cincuenta por ciento (5 0%) del monto total de la inversión comprometida.



En el caso específico de las empresas que cumplan los requisitos para estar en la categoría g) del artículo 17 que se instalen fuera de la GAM y que sean especializadas en oftalmología, ortodoncia, odontología, cirugía estética o reconstructiva, se exigirá un plan de inversión a cumplir en un período de tres (3) años a partir de notificación del acuerdo de otorgamiento. En caso de que también realicen inversiones en capital humano y/o en infraestructura pública podrán realizar estas inversiones hasta por un plazo máximo de cinco (5) años, aplicándole lo correspondiente del artículo 1 bis.



En el caso específico de las empresas de la categoría g) del artículo 17 que se instalen fuera de la GAM y que sean entidades hospitalarias de resolutividad alta, se exigirá un plan de inversión a cumplir en un período de ocho (8) años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación, y al menos, cien empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social. El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de Las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha 110 exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.



En el caso específico de las empresas de la categoría i) del artículo 17 que se instalen fuera de la GAM se exigirá un plan de inversión a cumplir en un período de ocho (8) alias, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y, al menos, cincuenta empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social. El cómputo del plazo inicial del beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres (3) años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.



Para todas las empresas beneficiarias del Régimen la obligación de cumplimiento del monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos es independiente de la obligación de cumplimiento del monto total de inversión al que se comprometa la empresa beneficiaria y ·que conste en el acuerdo de otorgamiento del Régimen, aunque el monto mínimo de inversión nueva inicial, se considerará parte del monto total de inversión al que se comprometa la empresa. En todo cuso, el monto de inversión inicial debe mantenerse durante todo el tiempo que las empresas operen bajo el Régimen de Zonas Francas, bajo el entendido de que este es un requisito de permanencia en el régimen.



Los activos adquiridos antes de la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso al Régimen y los activos usados adquiridos en el país serán considerados como parte del nivel de inversión total y no así de la inversión nueva comprometida por la empresa.



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)




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Artículo 8º-Activos Fijos. Se entiende por activos fijos los bienes inmuebles, así como los bienes muebles sujetos a depreciación. En el caso de las empresas administradoras, también los bienes inmuebles en fideicomiso destinados a su actividad de administración y desarrollo, todos ellos utilizados en la operación del negocio, cuya fecha y precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la empresa solicitante del Régimen. Para efectos de determinar el monto inicial de inversión nueva, los activos fijos se considerarán según su valor histórico (costo de adquisición), sin perjuicio de que para efectos contables se apliquen las normas y reglamentos que regulan los procedimientos tributarios.



Para efectos del control del monto de inversión que se realiza con base en el Informe anual de operaciones, PROCOMER utilizará el tipo de cambio de la fecha de otorgamiento del Régimen, según el acuerdo de otorgamiento. En caso de que ese nivel haya sido aumentado, el tipo de cambio a utilizar sobre el valor aumentado será el correspondiente a la fecha de notificación del acuerdo que autoriza la modificación.



Cuando por efectos de la variación en el tipo de cambio del dólar con respecto al colón, el nivel de inversión comprometido se vea afectado si se calcula en moneda nacional, la valuación se realizará en dólares cuando la empresa beneficiaria así se lo indique a PROCOMER.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)




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Artículo 9.- Inversión nueva inicial para empresas asociadas



Las pequeñas empresas procesadoras para la exportación, entendidas como aquellas que empleen a un máximo de veinte trabajadores, pueden asociarse, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley N° 7210 y sus reformas, para efectos de cumplir con el monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos. En lo demás, es de aplicación a estos casos las normas contenidas en este capítulo.



La posibilidad a que se refiere este artículo, procede únicamente respecto a empresas que vayan a instalarse en un mismo Parque de Zona Franca.




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CAPITULO III



Disposiciones para el otorgamiento del Régimen y de la condición de Auxiliar de la



Función Pública Aduanera



Sección I



Solicitud de otorgamiento del Régimen y de la condición de Auxiliar de la Función



Artículo 10.-Reguisitos de la solicitud. Todo interesado en acogerse al Régimen y obtener la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, deberá presentar la solicitud ante PROCOMER en el formulario que está a disposición de los usuarios en formato digital en la dirección http://www.procomer.com o en la dirección http://www.vuicr.com.



El formulario deberá completarse con la siguiente información y acompañarse de la documentación que de seguido se indica:



l. Información común para la solicitud de ingreso al Régimen y el Auxiliar de la Función Pública Aduanera:



a) Nombre del solicitante.



b) Documento de identificación.



c) Dirección o medio para atender notificaciones.



d) Dirección exacta de las instalaciones.



e) Titularidad del inmueble: indicar si el inmueble es propiedad de la empresa o si es arrendatario.



f) Número de teléfono, fax y correo electrónico.



g) Estado de la empresa: indicar si se trata de una empresa en operación o se trata de un proyecto.



h) Nombre del representante legal, documento y número de identificación.



i) Descripción de la actividad.



j) Declaración jurada simple, no protocolizada, firmada digitalmente por el representante legal de la empresa en el formulario digital de solicitud, en la cual se indique lo siguiente:



i. Que la empresa no se dedicará a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas y municiones que contengan uranio empobrecido.



ii. Que la empresa no se dedicará a la extracción minera la exploración o extracción de hidrocarburos, tampoco se dedicará a la generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para el auto consumo o en los casos de los supuestos establecidos en el l 6bis de la Ley del Régimen de Zona Franca.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



iii. Que la empresa estará inscrita como contribuyente ante la DGT, previo al inicio de operaciones (fase preoperativa), al amparo del Régimen de Zonas Francas.



iv. Que la empresa estará inscrita ante la Caja Costarricense del Seguro Social al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen de Zonas Francas. El cumplimiento de este requisito será verificado por la Institución, en línea, mediante consulta en la oficina virtual del SICERE de la Caja Costarricense de Seguro Social.



v. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido sancionados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-aduaneras.



vi. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido condenados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios.



vii. Indicar si la empresa y el proyecto de inversión a desarrollar son beneficiarios de algún régimen de incentivos de exportación. En caso de ser beneficiario del Régimen de Perfeccionamiento Activo o Devolutivo de Derechos, la empresa deberá presentar la renuncia a tales regímenes, condicionada al otorgamiento del Régimen de Zonas Francas.



viii. Que la empresa y el proyecto de inversión a desarrollar no se han beneficiado con anterioridad de los incentivos del Régimen, ni siquiera al amparo de una persona física o jurídica distinta.



ix. Que la empresa no es una entidad bancaria, financiera o aseguradora y tampoco se dedica a prestar servicios profesionales. excepto los de los centros de servicios de salud humana que se instalen fuera del Gran Área Metropolitana (GAM).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



x. Que la empresa.se compromete a adquirir un software apto para la transmisión electrónica de datos al sistema de información del Servicio Nacional de Aduanas.



xi. Que la empresa se compromete a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales relativas al control y seguridad de las mercancías que deben observarse en las instalaciones.



k) La firma digital del solicitante o del representante legal de la empresa que se consigne en el formulario.



l) Actividades productivas fuera del área habilitada como Zonas Francas: En caso de que el giro normal de la empresa exija la realización de actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca, la empresa deberá aportar el detalle de tales actividades y la justificación correspondiente.



m) Empresas ubicadas fuera de parque: en el caso de las empresas que deseen ubicarse fuera de parque, deberán rendir declaración jurada simple, no protocolizada, firmada digitalmente por el representante legal de la empresa en el formulario digital de solicitud, en la cual se indique lo siguiente:



I. Que la empresa cuenta con la capacidad de sujetarse a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas.



II. Que la empresa proveerá a la Dirección, COMEX y PROCOMER todas las facilidades y asistencia dispuesta en el artículo 14 de la Ley.



n) Empresas ubicadas fuera de parque bajo la categoría a) y empresas de servicios ubicadas dentro de la GAM: en este caso las empresas deberán acreditar que la naturaleza del proyecto les impide desarrollarlo dentro de un parque. El cumplimiento de este requisito se acreditarámediante declaración jurada.



II. Información para el otorgamiento del Régimen:



a) Información detallada sobre la contaminación que producirá el proceso productivo y sus desechos, o bien, copia del formulario presentado ante la instancia respectiva del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) en relación con el estudio de impacto ambiental, cuando corresponda, según las leyes y reglamentos aplicables. Tal información deberá presentarse sólo cuando la actividad que realice la empresa al amparo del régimen se encuentra dentro de la lista de actividades que requieren elestudio de impacto ambiental, según lo establecido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Para tales efectos, PROCOMER contará con una lista de las actividades que requieren el citado estudio, previa coordinación con la SETENA y pondrá dicha lista a disposición de los usuarios, en formato digital, en la dirección electrónica http://www.procomer.com.



b) Monto de la inversión nueva inicial en activos fijos, e inversiones en capital humano y/o inversión en infraestructura pública, cuando sean aplicables, así como la inversión total prevista y el nivel de empleo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



c) Fecha de inicio de operaciones productivas.



d) Identificación de la actividad que realizará la empresa al amparo del Régimen de Zonas Francas dentro de la Clasificación CAECR. Para tales efectos, PROCOMER pondrá a disposición de los usuarios, en formato digital, la lista de la Clasificación CAECR en la dirección electrónica http://www.procomer.com



e) En el caso de las empresas que pretendan ingresar al Régimen de Zonas francas clasificadas de acuerdo con el inciso i) del artículo 17 de esta Ley, P ROCO1\1ER deberá solicitar al ICT el criterio correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley No. l 0234 y 4 de este Reglamento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



III. Información para el Pública Aduanera: otorgamiento de la condición de Auxiliar de la Función



a) Nombre e identificación del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



b) Declaración jurada simple, no protocolizada, firmada digitalmente por el representante legal de la empresa en el formulario digital de solicitud, en la cual se haga constar que el propietario registra! le otorgó la correspondiente autorización para operar en el inmueble donde desarrollará la actividad al amparo del Régimen, cuando corresponda.



c) Declaración jurada protocolizada en la cual se indique que cuenta con un lugar adecuado para la custodia de los documentos que, de acuerdo con su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, debe conservar; así como indicar la dirección de dicho lugar.



d) En el caso de las empresas que se ubiquen dentro de parque, o que operen en instalaciones ya construidas, debe aportarse en el momento de presentar la solicitud de ingreso al régimen el plano del conjunto del área donde se ubicará la empresa beneficiaria o el número de proyecto registrado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (código CFIA). El plano debe contener la delimitación del área donde va a estar ubicada la empresa de zona franca, con una tabla de áreas y una planta de distribución detallada, elaborado por un profesional incorporado al CFIA, y habilitado para su ejercicio profesional en el área de competencia.



IV. Documentación:



a) Certificación de personería con no más de tres meses de emitida.



b) Poder especial en caso de que la solicitud la efectúe una persona distinta al representante legal, el poder debe indicar de forma expresa que está facultado para presentar la solicitud de ingreso al Régimen y la obtención de la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, así como también para darse por notificado del Acuerdo de Otorgamiento, para firmar el Contrato de Operaciones y para darse por notificado de la autorización del auxiliar de la función pública aduanera.



c) Fotocopia del anverso y reverso de la cédula de identidad del representante legal y del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas, salvo que se presenten personalmente al momento de plantear la solicitud.



d) En el caso de que el solicitante sea una persona física, deberá aportar además lo siguiente:



i. Fotocopia del anverso y reverso de la cédula de identidad del solicitante, siempre y cuando la solicitud no sea gestionada personalmente.



ii. Documento extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social que permita constatar que el solicitante no labora para el Estado costarricense, sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas; según lo establecido en el artículo 29 bis de la Ley General de Aduanas.



iii. Aportar certificación del Registro de Delincuentes (gestionarla directamente ante la entidad responsable para efectos laborales)."



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42182 del 5 de diciembre del 2019)




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            Artículo 10 bis.-Posibilidad de verificar requisitos por medios electrónicos. Todos los requisitos podrán ser verificados por la Administración Pública a través de cualquier medio electrónico. Lo anterior, en garantía del Principio de Coordinación Interinstitucional y en cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y los artículos 3, 6, 11 y 16 del Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 28 de abril de 2005, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)




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"Artículo 10 ter. - Tipos de poderes y vigencia de certificaciones. Para efectos de realizar los diferentes trámites dentro del Régimen de Zona Franca, se observarán las siguientes disposiciones:



a) Trámites y tipos de poderes



Para realizar el trámite de ingreso al Régimen de Zonas Francas, el trámite de fusión de empresas beneficiarias, y el trámite de renuncia al Régimen, se requerirá poder generalísimo o poder especial debidamente otorgado, siempre y cuando no exista limitación del mandatario en cuanto al alcance de su actuación. En caso de existir limitación de suma en el poder, ésta no podrá ser inferior al compromiso de la inversión mínima y total asumido por la empresa.



Los demás trámites podrán ser realizados mediante poder generalísimo o poder especial, así como también poder general; siempre y cuando, de igual manera, el mandatario no esté revestido de limitaciones respecto al alcance de su actuación. En caso de existir limitación de suma en el poder, ésta no podrá ser inferior al compromiso de la inversión mínima y total asumido por la empresa.



Finalmente, en el caso de los poderes especiales, su alcance deberá seguir detalladamente lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, entendiéndose que dichos poderes deberán ser específicos en cuanto a los actos a realizar por el mandatario, sin poder extenderse ni siquiera a otros actos que se consideren consecuencia natural.



b) Plazo de vigencia de las certificaciones



Toda certificación en la que conste un poder mantendrá una vigencia de tres meses, contados a partir de su expedición



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42182 del 5 de diciembre del 2019)




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Sección II



Otorgamiento del Régimen



Artículo 11.- Evaluación de la solicitud por parte de PROCOMER. Además de la información y documentación requeridas en el artículo anterior, PROCOMER evaluará los siguientes aspectos:



a) Que la empresa solicitante y las actividades proyectadas por la empresa al amparo del Régimen se encuentren dentro de alguna de las categorías establecidas en el artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.



b) Que el proyecto cumpla con el nivel de inversión mínima inicial previsto en la Ley Nº 7210 y sus reformas y en el Capítulo II del presente reglamento.



c) Que la empresa solicitante o el proyecto no se hayan beneficiado con anterioridad de los incentivos del Régimen y si así fuere, que se presente evidencia suficiente de que se trata de un proyecto nuevo o de la naturaleza y la magnitud de las inversiones adicionales, para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N º 7210 y sus reformas.



d) Que las actividades proyectadas  por  la  empresa  al amparo del Régimen  de Zonas Francas se encuentran dentro de las categorías definidas en la clasificación CAECR.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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Artículo 12.- Informe de Valor Agregado Nacional (VAN). Al final de periodo fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa beneficiaria, deberá presentar ante PROCOMER, dentro del informe anual de sus actividades, la información relacionada con el Valor Agregado Nacional.



Para efectos del cálculo del porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), se interpretará el término VAN como el cociente entre la sumatoria anual de los pagos efectuados en remuneraciones del personal, otros beneficios salariales, cargas sociales, compra de bienes y servicios a proveedores ubicados en el país, depreciación, tributos y utilidad del periodo, dividido por las ventas totales (VT) y multiplicado por 100.





 



VT=valor de las ventas totales reportadas por la empresa.



SAL=valor de los salarios totales reportadas por la empresa.



BEN=valor de otros beneficios salariales reportados por la empresa.



CS=valor total de cargas sociales incluyendo cuota patronal y obrera a la CCSS, .INA, Banco Popular, JMAS, entre otros y que son reportados por la empresa.



CL=valor total de las compras de bienes y servicios efectuadas en la economía local



TRIBUTOS=valor total de todos los impuestos, tasas, contribuciones especiales que la empresa cancele en el país, así como el derecho de uso del régimen de zona franca



UT-=valor de la utilidad neta obtenida en el período de análisis. El valor de UT no incluye ganancias o pérdidas por diferencial cambiario, ni gastos no operativos.



DEP= Corresponde al valor de la depreciación del periodo fiscal.



Para todos los efectos, la moneda de referencia en los factores para real izar el cálculo será el colón costarricense.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre de 2016)




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Artículo 13.- Trámite de ingreso al Régimen. La solicitud presentada por el interesado será tramitada con base en los lineamientos siguientes:



a) Dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, PROCOMER prevendrá al interesado la presentación de cualquier documento faltante o la subsanación de cualquier requisito establecido, relativo a su solicitud, otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para cumplir con la prevención.



b) Dentro del plazo máximo de un día hábil contado a partir de la fecha en que esté completa la información, la Unidad Técnica correspondiente de PROCOMER deberá presentar un dictamen a la Junta Directiva o a la instancia en la que ésta última haya delegado tales funciones, el cual deberá contener una evaluación de los aspectos indicados en el presente Reglamento y una recomendación sobre la procedencia o no del otorgamiento del Régimen a la empresa solicitante, con los fundamentos del caso. La Junta Directiva, la instancia en la cual ésta haya delegado tales funciones, o PROCOMER, podrán solicitar el criterio de otras entidades u órganos públicos, si lo consideran necesario para una mejor evaluación del proyecto.



c) Completado el análisis de la solicitud, la Junta Directiva o la instancia respectiva de PROCOMER emitirá, dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud completa, la recomendación final a COMEX a efecto de que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42182 del 5 de diciembre del 2019)




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Artículo 13 bis. - Otorgamiento del Régimen de Zonas Francas. El Poder Ejecutivo otorgará el régimen con base en los lineamientos que se detallan a continuación:



a) Una vez recibida la recomendación de PROCOMER, dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes, COMEX, determinará la procedencia o no del otorgamiento del Régimen de Zonas Francas. Si COMEX determina la procedencia del otorgamiento del régimen, trasladará el acuerdo ejecutivo de otorgamiento al Departamento de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia.



b) Una vez recibido el acuerdo ejecutivo de otorgamiento por parte del Departamento de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, éste tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para revisar y trasladar el acuerdo ejecutivo para firma del Ministro de Comercio Exterior y del Presidente de la República. El jerarca del Ministerio de Comercio Exterior contará con un plazo de dos días hábiles para la firma del Acuerdo Ejecutivo y por su parte, el Presidente de la República contará con un plazo de dos días hábiles para tales efectos.



c) Una vez suscrito el Acuerdo Ejecutivo por parte del Poder Ejecutivo, el Ministerio de la Presidencia comunicará este acto a la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER y a la Dirección.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42182 del 5 de diciembre del 2019)




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Artículo 14.- Acuerdo de otorgamiento. Si el Poder Ejecutivo decide otorgar el Régimen a la empresa solicitante, se procederá a emitir el acuerdo de otorgamiento correspondiente, el cual debe contener como mínimo los requisitos siguientes:



a) Datos de inscripción y representación de la empresa beneficiaria.



b) Indicación de la categoría en la que se clasifica la empresa, dentro de las categorías previstas por el artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.



c) Descripción de las características principales del proyecto y de las actividades que desarrollará la empresa al amparo del Régimen.



d) Monto mínimo legal de inversión nueva inicial en activos fijos e inversiones en capital humano y/o inversión en infraestructura pública, cuando sean aplicables, y el plazo para cumplirlas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



e) Parámetros que la empresa beneficiaria se obliga a cumplir en cuanto a monto total de inversión y nivel de empleo, así como los plazos en que la empresa se obliga a cumplir esos parámetros.



f) Referencia expresa a la obligación de la empresa beneficiaria de cumplir con todos los requisitos de la Ley N º 7210, su reglamento y sus reformas, así como con las obligaciones propias de su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera



g) Referencia expresa a la obligación de la empresa de sujetarse a los mecanismos que permitan un adecuado control y fiscalización de sus operaciones al amparo del Régimen, establecidos por PROCOMER y el Ministerio de Hacienda.



h) Referencia expresa a la obligación de la empresa de cumplir todas las normas de protección del ambiente que la legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.



i) Indicación de las  actividades productivas  que  podrán  realizarse  fuera  del  área habilitada como zona franca, así como la lista de la maquinaria, equipo, materias y mercancías que podrán ser internadas.



j) Referencia expresa a la obligación de la empresa de inscribirse ante la DGT como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), con indicación de que no podrá aplicar los beneficios al amparo del régimen si no ha cumplido con la inscripción indicada.



k) Referencia expresa a la obligación de la empresa de estar inscrita ante la Caja Costarricense del Seguro Social al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen de Zonas Francas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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Artículo 15.- Denegatoria del Régimen



Si se resuelve no otorgar el Régimen a la empresa solicitante, se procederá a emitir la resolución correspondiente, la cual será notificada por PROCOMER al interesado.




 




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Artículo 16.- Impugnación del acto de la denegatoria



Contra la resolución que deniegue el otorgamiento del Régimen cabrá recurso de reposición en los términos del Código Procesal Contencioso Administrativo.




 




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Artículo 17.- Conformación del expediente administrativo



Desde la presentación de la solicitud inicial y luego de dictada la resolución final, PROCOMER deberá mantener los expedientes relativos a las solicitudes del Régimen, debidamente ordenados y foliados.




 




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Sección III



Otorgamiento de la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera



Artículo 18.- Tramitación electrónica de la autorización para operar como auxiliar de la función pública aduanera.



En el momento en que se recomiende el ingreso al Régimen, PROCOMER, mediante la implementación de mecanismos de interoperabilidad entre la plataforma VUI y el sistema o plataforma que utilice el Servicio Nacional de Aduanas, dará acceso al expediente digital de la empresa, a la Dirección General de Aduanas, a efecto de que dicha dependencia tenga visibilidad de la información que consta en el expediente, así como del cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento relativo a la solicitud de otorgamiento de la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera.



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)




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Artículo 19.-Autorización de la condición de auxiliar.



La Dirección General de Aduanas otorgará el código de ubicación correspondiente, de conformidad con la normativa vigente, en el formato digital visible, en el plazo máximo de un día hábil, contado, a partir del momento en que reciba al acuerdo ejecutivo de otorgamiento del Régimen y de conformidad con el "Reglamento para la oficialización del proceso VUI-01: Integración del proceso de otorgamiento del Régimen de Zonas Francas y el proceso de otorgamiento del Auxiliar de la Función Pública Aduanera"; lo anterior, sin necesidad de efectuar la inspección previa de las instalaciones de las empresas solicitantes.



Una vez que la empresa esté operando al amparo del Régimen, la autoridad aduanera en ejercicio de sus atribuciones legales podrá realizar las visitas e inspecciones que al efecto considere pertinentes y de determinarse algún incumplimiento en cuanto a los requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas en la normativa.



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)




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    Artículo 20.-Solicitud y requisitos para ocupar instalaciones previamente autorizadas a otra empresa del Régimen. Las empresas de servicios podrán ubicarse en las instalaciones de otro beneficiario del Régimen, ya sea de servicios, comercializadora, procesadora o viceversa, en cuyo caso así deberá consignarlo en la solicitud de ingreso al Régimen a efectos de que la Aduana de Control proceda en todos los casos a efectuar la inspección de las instalaciones.



    Para tales efectos, las empresas deberán implementar los controles que permitan identificar sus operaciones de manera individualizada, así como delimitar el área de operación donde se ubicará cada empresa, sin perjuicio del cumplimiento y de las obligaciones que en materia de controles, inventario e identificación de activos, la Ley y este Reglamento imponen para los beneficiarios.



    Asimismo, todos los beneficiarios, clasificados bajo cualesquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley 7210, que tengan área disponible de techo industrial separada físicamente, podrán arrendar o subarrendar dichos espacios a otros beneficiarios.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






 




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Sección IV



Otras disposiciones





 



    Artículo 21.-Vigencia de los beneficios: Los beneficios otorgados por la Ley a las empresas, rigen a partir de la fecha de la comunicación al interesado del acuerdo que otorga el Régimen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso g) del artículo 20 de la Ley, así como lo dispuesto en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley. No obstante lo anterior, el ejercicio de las actividades al amparo del Régimen y el disfrute efectivo de los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa beneficiaria no haya suscrito un contrato de operaciones con PROCOMER, siguiendo el formato establecido al efecto.



    Para el inicio de las operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección como Auxiliar de la Función Pública Aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.



    El Acuerdo de Otorgamiento del Régimen, sus modificaciones y el acuerdo de renuncia se publicarán íntegramente en el Diario Oficial; el costo de la publicación será asumido por parte de la empresa solicitante.



 



    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 22.- Asociación de empresas procesadoras



Tratándose de pequeñas empresas que vayan a asociarse para realizar actividades procesadoras para la exportación, las empresas que se asocien deben constituir una persona jurídica única, o bien designar contractualmente a una de las empresas que será la solicitante. 



En este último caso, deberá presentarse con la solicitud copia del acuerdo consorcial respectivo, en el que se delimiten claramente las obligaciones y responsabilidades de cada empresa asociada. Sin excepción, las empresas asociadas deberán instalarse en un mismo Parque de Zona Franca.



En los casos en que se designe a una empresa como solicitante, todas las empresas asociadas se considerarán como beneficiarias del Régimen, para efectos del cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley Nº 7210 y sus reformas, demás leyes y reglamentos aplicables.




 




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Artículo 23.-Uso de medios electrónicos. PROCOMER y la Dirección podrán autorizar que determinados trámites, de acuerdo a su competencia, se realicen a través de los medios electrónicos implementados. Para este efecto, los beneficiarios deberán cumplir con todos los requisitos de autorización y las obligaciones que le impone el régimen jurídico aduanero como Auxiliar de la función pública aduanera, en especial los relativos a la transmisión electrónica de declaraciones aduaneras, de la información que le sirve de sustento y la correcta utilización de códigos de seguridad, claves de acceso o certificados digitales. Para tal efecto, el beneficiario deberá cumplir con los requerimientos exigidos por PROCOMER y la Dirección para la implementación de los sistemas informáticos.



En virtud de lo anterior, el código o clave de acceso confidencial o de seguridad asignado a la empresa, equivaldrá, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa del representante legal o persona autorizada.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)

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    Artículo 23 bis.-Reconocimiento de la equivalencia funcional. En los diferentes trámites contemplados en el presente Reglamento donde se exija la presentación de documentos físicos, debe entenderse que, si los medios tecnológicos lo permiten el documento electrónico podrá sustituir el documento físico.



    En tales casos, cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, reciban o transmitan por medios físicos.



    Asimismo, en aquellos casos en que la Administración decida realizar la implementación de los trámites electrónicos por etapas se podrá sustituir la presentación física de tales documentos por una remisión electrónica del documento digitalizado, sin perjuicio de la verificación del documento original que pueda ser realizada por la Dirección o las demás entidades públicas que participan en el trámite correspondiente dentro de sus competencias. En estos casos las empresas deberán mantener debidamente archivados los documentos físicos originales



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)




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    Artículo 23 ter.-Domicilio electrónico permanente. Las empresas beneficiarias deberán señalar una dirección de correo electrónico como su domicilio legal para la recepción de notificaciones relacionadas con los trámites. Este señalamiento deberá realizarse mediante una manifestación expresa. La seguridad y la seriedad de la cuenta seleccionada son responsabilidad de la empresa.



    El señalamiento de domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en cualquier tiempo, previa notificación a PROCOMER, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)




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    Artículo 23 quáter.-Medio subsidiario de notificación. En forma subsidiaria al domicilio electrónico permanente, las empresas y entidades que realizan trámites electrónicos ante PROCOMER deberán señalar un número de fax para ser utilizado en caso de imposibilidad al realizar la notificación vía correo electrónico, por razones no imputables a la empresa o entidad. Para notificar por este medio, se harán hasta cinco intentos para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos. Esos intentos se harán tres el primer día y dos el siguiente; estos dos últimos intentos deberán producirse en día hábil y después de las ocho horas. De resultar negativos todos ellos, así se hará constar en un único comprobante a efecto de la notificación automática

(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)




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CAPÍTULO IV



Empresas Administradoras de Parque



 



Artículo 24.-Solicitud de ingreso de empresa administradora



Tratándose de empresas que soliciten el Régimen para desarrollar y administrar un Parque de Zona Franca, es de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento. Sin embargo, adicionalmente PROCOMER debe solicitar información que acredite la capacidad financiera para el desarrollo del proyecto, así como la existencia de infraestructura adecuada, 34 disponibilidad de servicios y mecanismos de control adecuados, tomando en cuenta las obligaciones de las Empresas Administradoras de Parque según lo dispuesto en la Ley Nº 7210 y sus reformas. Asimismo, la empresa deberá presentar un plan maestro del desarrollo propuesto del Parque, que incluya las etapas y plazos correspondientes. 



La empresa solicitante, de previo al inicio de sus operaciones, debe contar con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque, en los términos de este Reglamento.




 




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Articulo 25.- Infraestructura mínima de parque de empresas procesadoras o mixto. Se considera como infraestructura mínima para que un parque de zona franca pueda ser autorizado, aquel que tiene capacidad para instalar empresas acogidas al Régimen, según las reglas que se indican a continuación:



a) Parque dentro de GAM(*): Si el parque se ubica dentro de GAM(*), el Parque debe tener capacidad para instalar al menos seis empresas acogidas al Régimen o contar con un área total disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



b) Parque fuera de GAM(*): Si el parque se ubica fuera de GAM(*), el Parque debe tener capacidad para instalar al menos tres empresas acogidas al Régimen o contar con el área total disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados .



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



En ambos casos, el Parque debe estar destinado a la instalación de empresas acogidas al Régimen, ya sea exclusivamente empresas procesadoras para la exportación, o junto con empresas de otras categorías previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas. Lo anterior, previa comprobación por parte de PROCOMER.



En los casos a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, se tomará en cuenta, para efectos del párrafo anterior, a las empresas asociadas como una sola.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del  20 de diciembre de 2016)




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Artículo 26.- Infraestructura mínima de parque para la instalación de empresas de  servicios,  comercializadoras  y  empresas  de investigación  científica. Se considera  como infraestructura  mínima  para  que un  parque  de zona franca pueda ser autorizado  como un Parque destinado exclusivamente a empresas proveedoras de servicios,  comercializadoras y empresas de investigación científica, que tenga un área total disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados, destinados a la instalación de empresas acogidas al Régimen. Lo anterior, previa comprobación por parte de PROCOMER.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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    Artículo 27.-Instalación de empresas no acogidas al Régimen dentro de un Parque y reducción de incentivos. De llegarse a instalar en el Parque de Zona Franca empresas no acogidas al Régimen, la empresa administradora deberá comunicarlo a la DGT y a la Dirección, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la formalización del contrato.



    La empresa Administradora de Parque que permita la instalación de empresas no acogidas al régimen, cuyo fin no sea proveer bienes o servicios a las empresas beneficiarias instaladas dentro del mismo, perderá la exención de los tributos indicados en el inciso g) del artículo 20 de la Ley. En cuanto a las demás exoneraciones, éstas se reducirán de manera proporcional y para efectos de calcular la proporción se aplicará la siguiente fórmula:



 



Total de ingresos cancelados por las empresas



no beneficiaria del régimen a la Administradora de Parque



-------------------------------------------------------------------------



Total de ingresos de la empresa Administradora de Parque



 





    El factor que resulte de la aplicación de la fórmula anterior, se utilizará para determinar el monto de los tributos que deberán de cancelar las empresas administradoras que se encuentren en esta situación.



    Los tributos correspondientes deberán cancelarse a partir de la fecha en que autorizó la instalación de la empresa ajena al Régimen que no sea proveedora de bienes o servicios de las empresas de zonas francas instaladas en el Parque de Zona Franca.



 



   (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 28.- Sustitución de empresa administradora de Parque



La sustitución de una empresa administradora de Parque de Zonas Francas, se efectuará de conformidad las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 42 al 47 de este Reglamento.




 




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Artículo  29.-  Ampliación o reducción del área de Parque de Zonas Francas.  Las Empresas Administradoras de Parques de Zonas Francas, podrán ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos que se indican a continuación:



a) El área que se adicione debe ser en terrenos colindantes o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, por una calle de uso privado, río, quebrad a o  curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zonas Francas. Asimismo, el área total resultante después de la ampliación o reducción debe  mantenerse siempre como un inmueble o un conjunto de inmuebles registralmente independientes. No se aceptarán reducciones que afecten la infraestructura mínima requerida al momento de haber sido autorizado como Parque de Zonas Francas, ni aquellas que afecten el área total disponible de construcción mínima requerida para los parques destinados  exclusivamente  a empresas proveedoras de servicios o comercializadoras.



En el caso de que la ampliación del parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, rio, quebrada o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de Zonas Francas, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.



b) Cuando el área que se pretenda ampliar corresponda a uno o varios edificios, o pisos completos o partes de éstos, los terrenos donde se ubican tales edificaciones también deberán ser colindantes con el área del Parque previamente autorizada como  zonas francas, o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zonas Francas.



En caso que la ampliación del Parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de Zonas Francas, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa. La beneficiaría podrá adicionar o excluir pisos completos o partes de éstos, cuando se trate de edificios.



c) El área de parque resultante de la ampliación o reducción, deberá ofrecer condiciones tales que permitan sujetarlo a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de mercancías, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección. El cumplimiento de esta obligación será verificado por la Dirección, una vez autorizada la nueva área por el Poder Ejecutivo. Para estos casos se aplicarán las disposiciones de los artículos relativos a la habilitación de nuevas áreas y deshabilitación de área del presente Reglamento.



d) Cuando el o los inmuebles que se pretendan adicionar no pertenezcan a la empresa administradora del parque, deberá presentarse junto con la solicitud un documento donde el propietario consienta expresamente en que el bien o bienes de su propiedad sean afectados al Régimen y se comprometa a cumplir en lo pertinente con las leyes y reglamentos propios del Régimen, en los términos requeridos por PROCOMER y la Dirección. El hecho de que la empresa Administradora del Parque no sea la propietaria registral de uno o varios de los inmuebles que integran el parque, no limita ni disminuye sus responsabilidades y obligaciones como administradora, en los términos de la Ley y este Reglamento, para lo cual la administradora deberá adoptar todas las previsiones contractuales necesarias en su relación con los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles que integran el Parque.



e) Cuando la infraestructura o edificaciones del área que se solicita excluir, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley para las empresas desarrolladoras y administradoras de Parques de Zonas Francas, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el  cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de reducción del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.



Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador  público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección y a la DGT, para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el Ministerio de Hacienda.



f)  Para efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, se considerará que una empresa acogida al Régimen está instalada en un Parque cuando opere dentro del área autorizada como Parque. Las empresas administradoras deberán informar a PROCOMER y a la Dirección de todo cambio en la propiedad u ocupación del área autorizada como parque, por los medios y en la forma que estas instituciones establezcan.



g) Según lo establecido en el artículo 21 bis de la Ley, si una empresa no beneficiaria de los incentivos del Régimen de Zonas Francas se instala en un Parque de Zonas Francas con el objeto de proveer bienes o servicios a empresas beneficiarias instaladas en dicho parque, no le será aplicable lo establecido en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley para las empresas Administradoras de Parque. Las empresas Administradoras deberán informar, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de  la formalización del Contrato, a PROCOMER, la Dirección y la DGT cuando se instalen en el Parque empresas proveedoras, así como acreditar la documentación que demuestre que dichas empresas son proveedoras de las empresas de zonas francas instaladas en el Parque de Zona Franca que administran. Asimismo, las empresas Administradoras deberán mantener un registro actualizado de las empresas proveedoras instaladas en el Parque.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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Artículo 30.-Renuncia o revocatoria de la Empresa Administradora de Parque. Firme en sede administrativa la revocatoria o renuncia al Régimen de una empresa administradora de parque, con todas sus consecuencias jurídicas, PROCOMER procederá a hacerlo del conocimiento de todos los beneficiarios establecidos dentro del parque respectivo. Dentro de dicha comunicación se les instará para que propongan una empresa administradora sustituta. Cuando el parque funcione bajo el esquema de la normativa que regula la propiedad en condominio, se podrá proponer al administrador actual del condominio. De no existir una propuesta satisfactoria, PROCOMER podrá convocar por medio de una publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en al menos un diario de circulación nacional a cualquier interesado en asumir la condición de empresa administradora sustituta. Una vez que se cuente con la empresa dispuesta a asumir la condición de administradora sustituta, cumplidos los trámites previstos en el presente artículo y en los artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento, PROCOMER formulará a COMEX su recomendación.



El Poder Ejecutivo autorizará la sustitución siempre y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen y en el acuerdo ejecutivo que autoriza la sustitución, se establezca que dicha empresa asume todas las obligaciones y derechos derivados del goce del Régimen de la empresa sustituida.



Hasta tanto se designe una nueva empresa administradora, los beneficiarios ubicados en el parque, deberán mantener las medidas de seguridad y control sobre el ingreso y salida de las mercancías y personas. Lo anterior sin perjuicio de las facultades legales que le corresponden a PROCOMER en esta materia.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




 




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Artículo 31.- Servicios de guardería, área disponible de parqueo por parte de empresas administradoras y prestación  de otros servicios.  Tratándose de los servicios que brindan las empresas administradoras de parque, estas podrán llevar a cabo las actividades que se indican a continuación:



a) Centros infantiles: Las empresas administradoras que cuenten con un centro infantil cuya capacidad haga posible que dichos centros puedan brindar el servicio de guardería a otros beneficiarios ubicados fuera de su parque, podrán prestar el citado servicio.



b) Área disponible de parqueo: Las empresas administradoras que tengan área disponible para parqueo de vehículos podrán arrendar espacios a los beneficiarios, ubicados dentro del parque o fuera de él; lo anterior sujeto a que cumplan con las regulaciones sobre el control e ingreso y salida de vehículos y personas.



c) Zonas de recreo: de conformidad con lo establecido en el artículo 4, inciso i) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, las empresas administradoras procurarán la construcción de zonas de recreo en cada parque para uso de los trabajadores. Las empresas podrán arrendar el uso de tales zonas de recreo a las empresas beneficiarias ubicadas dentro o fuera del parque, así como a los empleados de tales empresas.



d) Prestación de servicios: Las empresas administradoras podrán prestar sus servicios a otras empresas administradoras y a empresas beneficiarias ubicadas en otros parques de zonas francas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre de 2016)




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CAPÍTULO V



Solicitudes relativas a empresas que se instalarán fuera de Parque de Zona Franca



    Artículo 32.-Evaluación de la solicitud. Tratándose de solicitudes de empresas que pretendan instalarse fuera de un Parque de Zonas Francas, es de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento. Además PROCOMER deberá evaluar lo siguiente:



a) Que en el caso de las empresas clasificadas bajo los incisos a) y c) del artículo 17 de la Ley, ubicadas dentro de la GAM(*), deberá verificarse que las características del proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de un Parque de Zona Franca.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



b) Que la empresa cuente con la capacidad de sujetarse a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección.



c) Que la empresa cumpla con la obligación establecida en el artículo 14 y demás pertinentes de la Ley.



PROCOMER verificará el cumplimiento de los anteriores requisitos con base en la información presentada por la empresa en la declaración jurada rendida en la solicitud de ingreso, según lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 33. - Monto de inversión mínima inicial para empresas ubicadas fuera de parque.



Las empresas que pretendan instalarse fuera de parque deberán cumplir con el monto de inversión mínima inicial requerido por la Ley N º 7210 y sus reformas, de conformidad con los criterios establecidos en los Capítulos II y XXVI de este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



 




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Artículo 34.-Dictamen del Ministerio de Hacienda. Tratándose de solicitudes de empresas bajo las clasificaciones a) y c) del artículo 17 de la Ley, que pretendan instalarse dentro de la GAM(*), COMEX remitirá la consulta de rigor al Ministerio de Hacienda, en los términos del inciso ch) del artículo 18 de la Ley.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



El Ministerio de Hacienda verificará la existencia de instalaciones de la empresa solicitante en la dirección consignada en el expediente remitido por COMEX, o en su defecto, la revisión documental del proyecto de construcción descrito en la solicitud de ingreso, y emitirá el dictamen correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Hacienda deberá pronunciarse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la copia de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio de Hacienda se entenderá como favorable.



Posteriormente al otorgamiento del Régimen y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento, en la inspección definitiva de las instalaciones, se comprobará además que dicha dirección coincida con la referida en el dictamen previo.



  (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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CAPÍTULO VI



Habilitación de nuevas áreas



Artículo 35.- Solicitudes de habilitación de nuevas áreas. Las solicitudes de habilitación de nuevas áreas dentro o fuera de parque, sea por incremento o por ampliación, deberán presentarse ante PROCOMER en el formulario que está a disposición de los usuarios en formato digital en la dirección http://www.procomer.com



El contenido de la información requerida en el formulario será la siguiente:



a) Detalle del área que se busca habilitar con indicación de si el área se trata de una planta satélite, una planta secundada o bodegas.



b) Indicar la dirección exacta del área por habilitar, señalando la provincia, cantón y distrito de la misma.



c) Indicar la aduana de control correspondiente.



d) Indicar el área en metros cuadrados del incremento.



e) En el caso de empresas procesadoras debe indicarse:



i Área actual en m2 establecida en la última acta de medición de techo industrial.



ii Área en m2 del incremento.



iii Área de producción industrial total después del incremento.



f) Declaración jurada simple, no protocolizada, la cual está incorporada en el formulario digital de solicitud, en la cual se indique:



1) Que la empresa está inscrita en el Registro de Contribuyentes del Ministerio de Hacienda.



2) Que la empresa está al día en todas sus obligaciones tributarias y obreropatronales con la CCSS, situación que será verificada por PROCOMER mediante consulta en la oficina virtual del SICERE de la Caja Costarricense de Seguro Social.



3) Que el propietario registral del inmueble otorgó la autorización correspondiente para operar en el inmueble, cuando corresponda.



g) Firma digital del representante legal de la empresa que se consigne en el formulario.



PROCOMER realizará el análisis de la solicitud y de considerarla procedente, remitirá al Departamento de Estadística y Registros copia de la solicitud y de la autorización respectiva, en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud completa.



Una vez recibida la documentación, la Dirección emitirá la resolución de habilitación de las nuevas áreas en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del momento en que



PROCOMER le notifique la autorización. En estos casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998, no se realizará la inspección de las instalaciones. No obstante, lo anterior, una vez que las nuevas áreas estén operando, la autoridad aduanera, en ejercicio de sus atribuciones legales, podrá realizar las visitas e inspecciones que al efecto considere pertinentes y de determinarse algún incumplimiento en cuanto a los requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas en la normativa.



El Departamento de Estadística y Registros deberá notificar a la empresa y a PROCOMER la resolución de la habilitación de las nuevas áreas, al día hábil siguiente de la emisión de la resolución correspondiente.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42182 del 5 de diciembre del 2019)




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   Artículo 36.-Incremento de áreas. Se entenderá como incremento de área el aumento del área previamente autorizada al beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o dicho incremento no se efectúe dentro de un mismo parque.





    Los beneficiarios podrán incrementar su área de operación en los siguientes supuestos:





1. Los beneficiarios ubicados fuera de parque podrán incrementar su área de operación:



a) Dentro de un parque de zona franca.



b) Fuera de un parque de zona franca.



2. Los beneficiarios ubicados dentro de parque podrán incrementar su área de operación:



a) En otro parque de zona franca.



b) Fuera de parque, cuando se trate de plantas satélites.



3. Empresas administradoras de parque: estas empresas podrán incrementar su área de operación, siempre y cuando el área incrementada cumpla con los controles y responsabilidades aduaneras que la normativa vigente impone a los beneficiarios.



Para todos los casos anteriores, los beneficiarios deben cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:



a) El área incrementada deberá destinarse a las actividades autorizadas bajo el Régimen. Para tales efectos, el incremento del área de operación, deberá cumplir con las mismas obligaciones que la Ley General de Aduanas y su reglamento, así como la Ley 7210 y su reglamento, imponen a los beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.



b) Los inventarios del beneficiario deberán reflejar el lugar de ubicación de los bienes. Dicha información deberá estar a disposición de la autoridad aduanera en cualquiera de las ubicaciones del beneficiario.





    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Artículo 37.-Ampliación de áreas. Por ampliación de área se entenderá la habilitación del área de construcción o de los patios o de ambos, ya sea en terrenos colindantes, separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, así como la habilitación efectuada dentro de un mismo parque. Los beneficiarios, podrán ampliar el área de sus instalaciones, siempre y cuando la zona habilitada se destine a la recepción, depósito, inspección, despacho, producción de mercancías o cualquier otra actividad, propia de la empresa, en el tanto estén delimitadas e identificadas. Para tales efectos, la ampliación de la zona habilitada, deberá cumplir con las mismas obligaciones que la legislación vigente impone a los beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




 




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CAPITULO VII



Deshabilitación de áreas



Articulo 38.-Solicitudes de deshabilitación de área. Las solicitudes de deshabilitación de áreas deberán ser presentadas ante PROCOMER en el formulario que está a disposición de los usuarios en formato digital en la dirección http://www.procomer.com.



En la solicitud deberá detallarse un inventario de todas las mercancías que se encuentren en el área a deshabilitar, separando aquellos bienes o mercancías que fueron ingresados mediante DUA de aquellos que fueron adquiridos en el mercado local, así como el destino que se les dará.



El contenido de la información requerida en el formulario será la siguiente:



a) Detalle del área a deshabilitar con indicación de si el área se trata de la planta principal, una planta secundaria o bodegas.



b) Indicar la dirección exacta del área a deshabilitar, señalando la provincia, cantón y distrito de la misma.



c) Indicar si el área a deshabilitar se encuentra ubicada dentro o fuera de un parque de zona franca, señalando cuando corresponda, el nombre del parque en cuestión.



d) Indicar la aduana de control correspondiente. e) En el caso de empresas procesadoras debe indicarse:



i Área actual en m2 establecida en la última acta de medición de techo industrial.



ii Área de producción total después de la deshabilitación.



f) Indicar el área en metros cuadrados.



g) Indicar el número de finca del inmueble donde se encuentra el área a deshabilitar.



h) Detalle del inventario de todas las mercancías que se encuentren en el área a deshabilitar, así como el destino que se les dará.



i) Indicar si el área a deshabilitar y que se excluye del régimen, fue construida utilizando algún beneficio fiscal.



j) Declaración jurada simple, no protocolizada, la cual es parte del formulario digital de solicitud, en la cual se indique:



1. Que la empresa está inscrita en el Registro de Contribuyentes del Ministerio de Hacienda.



2. Que la empresa está al día en todas sus obligaciones tributarias y obrero patronales con la CCSS, situación que será verificada por PROCOMER mediante consulta en la oficina virtual del SICERE de la Caja Costarricense de Seguro Social.



3. Que el propietario registra! del inmueble otorgó la autorización correspondiente para operar en el inmueble.



k) Firma digital del representante legal de la empresa que se consigne en el formulario.



Cuando se trate de áreas a deshabilitar que fueron construidas, remodeladas o ampliadas haciendo uso de los beneficios fiscales del régimen, la solicitud debe incluir un peritaje realizado por un profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, separando los bienes traídos del exterior de los adquiridos en el mercado nacional. En este último caso, debe incluir la fecha de la orden de compra o factura, el número de factura, el nombre del proveedor, la descripción del bien o mercancía y la cantidad, el valor del bien en colones, el desglose de la depreciación utilizada para los bienes sujetos a depreciación y el método utilizado. No procederá aplicar depreciación cuando las áreas construidas, ampliadas o remodeladas no pertenezcan al beneficiario.



PROCOMER realizará el análisis de la solicitud y de considerarla procedente, emitirá la autorización respectiva en el plazo máximo de dos días hábiles.



Una vez aprobada la solicitud por PROCOMER, se remitirá al Departamento de Estadística y Registros y a la DGT copia de la solicitud de la empresa y se solicitará a la Aduana de Control la inspección de las instalaciones, según lo establece el artículo 80 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el fin de que ésta verifique que el inventario presentado con la solicitud coincida con las mercancías que efectivamente se encuentran en las instalaciones, así como que el área restante cumpla con los controles fiscales y aduaneros pertinentes.



La Aduana de Control tendrá un plazo máximo de siete días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente en forma electrónica, para efectuar la inspección y levantar el acta respectiva. En el acta deberá dejarse constancia de la información referente a las mercancías y su destino, así como constatar a través del formulario establecido, que las instalaciones restantes cuenten con los controles aduaneros pertinentes.



Una vez realizada la inspección de las instalaciones y levantada el acta, de resultar ambas favorables, la empresa podrá disponer de las mercancías según el destino indicado y de acuerdo con los procedimientos correspondientes.



Transcurrido el plazo de siete días hábiles señalado en el presente artículo sin que la Aduana se presente a realizar la inspección, la empresa deberá levantar un acta donde conste la información señalada anteriormente y enviar una copia de la misma a la Aduana de Control y al Departamento de Estadística y Registros, para que este último traslade la propuesta de resolución de deshabilitación en los términos indicados en el artículo 41 del presente reglamento.



Para todos los efectos anteriores, dichas mercancías podrán destinarse a otras instalaciones de la empresa, a un depositario aduanero de conformidad con las reglas aplicables para este caso, o bien, ser reexportadas o nacionalizadas, todo de conformidad con los procedimientos vigentes.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42182 del 5 de diciembre del 2019)




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Artículo 39.- Modalidades de deshabilitación. Una vez recibida por parte del Departamento de Estadística y Registros la documentación con los resultados de la inspección, ésta tramitará la solicitud de deshabilitación del área, conforme a los parámetros siguientes:



a) Cierre de una de las ubicaciones de la empresa: La solicitud de cierre de una de las ubicaciones procederá cuando el beneficiario pretenda deshabilitar una de sus ubicaciones y seguir operando al amparo del Régimen en el área restante. En este caso, el Departamento de Estadística y Registros, siguiendo el procedimiento establecido en el presente Capítulo procederá a inhabilitar el código de ubicación respectivo. En el caso que una empresa tenga dos o más instalaciones localizadas dentro de un mismo parque, el procedimiento anterior no aplicará cuando una de esas instalaciones se deshabilite.



Cuando las áreas que se solicita deshabilitar hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley Nº 7210 para las empresas beneficiarias del Régimen, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los Tributos correspondientes, según lo determine el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando dichas instalaciones estén siendo excluidas del Régimen.



Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados, para la determinación de los tributos correspondientes.



La solicitud de deshabilitación del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.



b) Reducción del área de la empresa: La solicitud de reducción de área procederá cuando la empresa pretenda disminuir el tamaño de una de sus ubicaciones. En este caso debe mantenerse el código otorgado para la ubicación cuya área se verá disminuida.



c) Traslado de instalaciones: Cuando se trate de traslado a instalaciones se aplicará el procedimiento de habilitación de áreas dentro y fuera de parque.



La Dirección emitirá la resolución de autorización de traslado en el plazo máximo de cinco días hábiles, para lo cual se asignará un código de ubicación a las instalaciones a ser habilitadas y se mantendrá en estado de activo el código de ubicación de las instalaciones por cerrar. Esta condición prevalecerá durante un mes, período con el cual contará la empresa beneficiaria para finiquitar el traslado de todos los bienes a la nueva ubicación, todo esto bajo supervisión de la(s) aduana(s) bajo cuya jurisdicción se encuentran las instalaciones respectivas; plazo que podrá prorrogarse por un periodo igual, previo a su vencimiento y por una única vez a solicitud de la empresa beneficiaria.



Finalizado este periodo, se procederá a cerrar de inmediato el código de ubicación de las instalaciones deshabilitadas, las cuales serán sometidas al procedimiento de inspección por parte de la aduana de control en un plazo no mayor a diez días hábiles.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42182 del 5 de diciembre del 2019)




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        Artículo 40.-Liquidación de tributos. Cuando las áreas que se solicita deshabilitar, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley N º 7210 para las empresas beneficiarias del Régimen, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes, según lo determine el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando dichas instalaciones estén siendo excluidas del Régimen. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados, para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de deshabilitación del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.



Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el Ministerio de Hacienda.



Bajo el supuesto que el inmueble se traspase a otra empresa beneficiaria del régimen, la empresa que recibe el inmueble deberá confeccionar la declaración aduanera de internamiento correspondiente.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)

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Artículo 41.- Emisión de la resolución de deshabilitación. La Dirección emitirá la resolución de deshabilitación de áreas dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se incorporó el acta de inspección en la plataforma tecnológica, o en su caso, el acta levantada por la empresa. Dicha resolución deberá notificarse a la empresa beneficiaria y a PROCOMER.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42182 del 5 de diciembre del 2019)




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Artículo 42.- Sustitución de una empresa beneficiaria



 



Se podrá autorizar la sustitución de una empresa beneficiaria, siempre y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen y en el Acuerdo Ejecutivo que autoriza la sustitución se establezca que dicha empresa asume todas las obligaciones derivadas del goce del Régimen, incluyendo aquellas emanadas del uso y destino de los bienes ingresados al Régimen con los beneficios fiscales. La condición asumida por la empresa sustituta comprende las eventuales responsabilidades derivadas de las actuaciones de la empresa sustituida.




 




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Artículo 43.- Documento de sustitución



Las empresas que figuren como parte en la sustitución deberán suscribir un documento donde conste:



 



 



a.  La voluntad de ambas partes de realizar la sustitución en los términos dispuestos por el artículo 42 del presente Reglamento.



 



b.  Que la empresa sustituta asume expresamente todas las responsabilidades generadas por los actos de la empresa sustituida respecto de las obligaciones y deberes asumidos ante el Ministerio de Hacienda, COMEX y PROCOMER, en relación con el Régimen de Zonas Francas, sin perjuicio de lo dispuesto por otra normativa.



 



Dicho documento deberá ser suscrito por el representante legal de ambas empresas y las firmas deberán ser autenticadas por abogado o notario público.




 




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   Artículo 44.- Solicitud de sustitución. La solicitud correspondiente debe ser planteada por la empresa sustituta ante PROCOMER con los requisitos siguientes:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



I. Información común para la solicitud de sustitución del Régimen y la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera:



a) Nombre y número de identificación de la empresa sustituta.



b) Nombre y número de identificación de la beneficiaria que será sustituida e indicación del número de Acuerdo Ejecutivo con que se le otorgó el Régimen.



c) Dirección o medio para atender notificaciones de la empresa sustituta.



d) Titularidad del inmueble: indicar si el inmueble es propiedad de la empresa sustituta o si será arrendado.



e) Número de teléfono, fax y correo electrónico de la empresa sustituta.



f) Nombre del representante legal de la empresa sustituta, con indicación del documento y el número de identificación.



g) Declaración jurada de la empresa sustituta en la cual se indique lo siguiente:



i. Que la empresa no se dedicará a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas y municiones que contengan uranio empobrecido ni la producción o comercialización de cualquier tipo de arma.



ii. Que la empresa no se dedicará a la extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos, ni tampoco se dedicará a la generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para el autoconsumo o en los supuestos establecidos en el artículo 16 bis de la Ley del Régimen de Zona Franca.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



iii) Que la empresa está inscrita como contribuyente ante la DGT, y está al día con las obligaciones tributarias y aduaneras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 bis, 62, 64 y 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, y sus reformas; el artículo 29 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas y el artículo 6 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 18445-H del 09 de septiembre de 1988 y sus reformas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



iv. Que la empresa se encuentra al día en todas sus obligaciones obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social.



v. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido sancionados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-aduaneras.



vi. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido condenados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios.



vii. Que la empresa no es una entidad bancaria, financiera o aseguradora y tampoco se dedica a prestar servicios profesionales, excepto los de los centros de servicios de salud humana que se instalen fuera del Gran Área Metropolitana (GAM).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



viii. Que la empresa se compromete a adquirir un software apto para la transmisión electrónica de datos al sistema de información del Servicio Nacional de Aduanas.



ix. Que la empresa se compromete a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales relativas al control y seguridad de las mercancías que deben observase en las instalaciones.



h) La firma del formulario deberá estar autenticada por abogado o notario público.



II. Información para solicitar la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera de la empresa sustituta:



a) Nombre e identificación del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



b) Declaración jurada en la cual se haga constar que el propietario registral le otorgó la correspondiente autorización para operar en el inmueble donde desarrollará la actividad al amparo del Régimen.



c) Declaración jurada protocolizada en la cual se indique que cuenta con un lugar adecuado para la custodia de los documentos que, de acuerdo con su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, debe conservar; así como indicar la dirección de dicho lugar.



III . Documentación común para la solicitud de sustitución del Régimen y la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera:



a) Documento de sustitución indicado en el artículo 43 del presente Reglamento.



b) Copia de la certificación de contador público autorizado en la cual se detalle el inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen por parte de la empresa sustituida, en la cual conste el recibido de la certificación original por parte de la aduana de control de la empresa beneficiaria.



c) Con base en la certificación indicada en el punto anterior, la empresa sustituida debe identificar los bienes que serán traspasados a la empresa sustituta así como aquellos que serán reexportados o importados definitivamente. En caso de existir bienes reexportados o importados definitivamente, deberá aportar los documentos que respalden la ejecución de tales operaciones, según corresponda.



d) Copia del aviso publicado en un diario de circulación nacional donde la empresa anuncie su intención de sustituir el Régimen.



e) Certificación de personería, con no más de tres meses de emitida, de la empresa sustituta y de la empresa sustituida.



f) Poder especial en caso de que la solicitud la efectúe una persona distinta al representante legal, con indicación expresa de que tal poder lo faculta para presentar la solicitud de sustitución y la obtención del Auxiliar de la Función Pública Aduanera.



g) Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del representante legal de la empresa sustituta y del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



h) Copia certificada por notario público de la cédula jurídica de la empresa sustituta.



i) En caso de que el solicitante sea una persona física, deberá aportar además lo siguiente:



i. Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del solicitante.



ii. Documento extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social que permita constatar que el solicitante no labora para el Estado costarricense, sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas; según lo establecido en el artículo 29 bis de la Ley General de Aduanas.



iii. Aportar certificación del Registro de Delincuentes (gestionarla directamente ante la entidad responsable para efectos laborales)



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 45.- Verificación de las obligaciones tributarias y/o aduaneras de Ja empresa beneficiaria. Para verificar que la empresa beneficiaria  no  tenga  procedimientos administrativos ni obligaciones tributarias y/o aduaneras pendientes, derivadas del Régimen, PROCOMER realizará la consulta a la Dirección, la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda. Dichas certificaciones se emitirán en el  plazo  máximo  de cinco  días hábiles.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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Artículo 46.- Del trámite de la solicitud de sustitución



PROCOMER constatará el cumplimiento en la solicitud de sustitución, de los requisitos establecidos en los artículos 43, 44 y 45 del presente Reglamento, y de considerarlo procedente, formulará dentro del plazo de cinco días hábiles su recomendación a COMEX, que tramitará el Acuerdo correspondiente dentro de los dos días hábiles siguientes de recibida la recomendación.



Una vez que el Poder Ejecutivo autorice la sustitución, PROCOMER remitirá a la Dirección, al día hábil siguiente, copia certificada del expediente levantado al efecto, con la información y documentación presentada por la empresa, con la finalidad de que dicha Dirección constate que el expediente cumple con lo establecido en el artículo 43 del presente Reglamento, relativo a la solicitud de otorgamiento de la condición de auxiliar de la función pública aduanera. En caso de que la información y documentación esté completa la Dirección emitirá dentro del plazo de dos días hábiles después de la recepción del expediente, la resolución de sustitución de la condición de auxiliar de la función pública aduanera.



En caso de que la Dirección determine que la información suministrada no cumple con los requisitos exigidos por dicho artículo, procederá a comunicarlo a PROCOMER dentro del plazo de dos días hábiles, quien formulará la prevención correspondiente en un plazo igual, otorgando a la empresa el plazo de diez días hábiles para cumplir con lo prevenido.  Hasta tanto la empresa sustituta no adquiera dicha condición, no podrá realizar ningún tipo de operación aduanera al amparo del Régimen.




 




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Artículo 47.- Destino de los bienes ingresados al amparo del Régimen



En un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del momento en que se notifique el Acuerdo Ejecutivo que autoriza la sustitución, la empresa sustituida deberá proceder a reexportar, importar definitivamente y/o traspasar a la empresa sustituta los bienes ingresados al amparo del Régimen. Caso contrario, se procederá con la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 56 de la Ley General de Aduanas.




 




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CAPÍTULO VIII



Plantas satélites, plantas secundarias y bodegas



 



Sección I



Plantas Satélites y Plantas Secundarias



 



Artículo 48.- Autorización de Plantas Satélites y Plantas Secundarias



Tratándose de solicitudes de empresas beneficiarias del Régimen para instalar plantas satélites y plantas secundarias, según corresponda, es de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo VI de este Reglamento, pero además PROCOMER debe evaluar especialmente:



 



a)  Que existan razones de disponibilidad de mano de obra, transporte, manejo de materia prima u otro motivo similar calificado, que justifiquen la autorización de una planta satélite o secundaria.



 



b)  Que la empresa se comprometa y esté en capacidad de establecer los controles fiscales y aduaneros pertinentes en relación con la o las plantas satélites o plantas secundarias, en términos satisfactorios para la Dirección.




 




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    Artículo 49.-Operaciones autorizadas desde planta satélite y planta secundaria. Las empresas podrán realizar directamente desde una planta satélite o secundaria, según corresponda, internamientos al Régimen, importaciones definitivas y/o exportaciones de mercancías al amparo del Régimen, ventas y compras al mercado local y demás trámites aduaneros que estén autorizados a la planta principal, lo cual, se deberá comunicar formalmente a la Aduana de Control.



    Le corresponde a la Aduana de Control llevar los registros y controles de los trámites efectuados por la planta satélite o secundaria, según corresponda. En estos casos, la planta satélite o secundaria debe cumplir con los mecanismos de control adicionales que establezcan la Ley General de Aduanas y su Reglamento.



 





    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Sección II



Bodegas



Articulo 50.- Autorización de bodegas. Para la habilitación y deshabilitación de bodegas, el beneficiario deberá seguir el procedimiento establecido en los capítulos sexto y sétimo del presente Reglamento.



Las bodegas se autorizarán tanto dentro como fuera de parque, y en todo caso deberán tener un sistema de seguridad con cámaras de video que podrá ser consultado en cualquier momento por la autoridad aduanera. El control aduanero será ejercido por la aduana en cuya jurisdicción  se encuentre ubicada dicha bodega.



Desde una bodega, la empresa beneficiaria podrá realizar internamientos, nacionalizaciones, importaciones definitivas, donaciones, ventas al mercado local, así como exportaciones de sus mercancías, al amparo del Régimen, siempre que dichas instalaciones  sean adecuadas para recibir, inspeccionar y despachar mercancías de conformidad con la legislación aduanera vigente, previa autorización de la autoridad aduanera. Asimismo, desde la bodega las empresas beneficiarias podrán realizar el trámite y la entrega de mercancías objeto  de reciclaje y destrucción, según lo contemplado en el Manual de Procedimientos Aduaneros de Zonas Francas.



Para el tránsito de las mercancías entre la planta principal y la bodega autorizada deberá utilizarse la declaración aduanera de tránsito respectiva; ello no será necesario cuando ambas se ubiquen dentro de un mismo parque. Lo anterior, sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar al beneficiario, que permitan un adecuado control.



El área e instalaciones de las bodegas deben encontrarse debidamente delimitadas y separadas de aquellas que no se encuentren autorizadas bajo el régimen de Zona Franca.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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Artículo 51.- Almacenamiento temporal de mercancías  en instalaciones de depositarios aduaneros. Excepcionalmente, por razones de espacio, los beneficiarios podrán almacenar temporalmente mercancías ingresadas al amparo del Régimen en las instalaciones de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.



En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo la responsabilidad del beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que también le puedan corresponder al depositario aduanero.



Los beneficiarios podrán realizar actividades de internamiento, nacionalizaciones, donaciones, exportaciones, ventas al mercado local, reempaque y distribución de las mercancías ingresadas al amparo del Régimen en instalaciones del depositario aduanero; lo anterior, si este se encuentra autorizado a brindar tales servicios en los términos establecidos por el artículo 139 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas.



Asimismo, desde el depositario aduanero, la beneficiaria podrá realizar el trámite y la entrega de mercancías objeto de reciclaje y destrucción, según lo contemplado en el Manual de Procedimientos Aduaneros de Zonas Francas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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CAPÍTULO IX



 (*) Modificaciones al acuerdo de otorgamiento, renuncia y traslado de Régimen



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



Artículo 52.- Modificación de  los  términos  del  acuerdo  de  otorgamiento. Todos  los cambios en las condiciones o actividades de un beneficiario, previstas en la Ley Nº 7210, que impliquen una modificación a los términos del acuerdo de otorgamiento en que se le confirió el Régimen, con excepción de los casos previstos por este Reglamento autorizados directamente por PROCOMER, están sujetos a la autorización previa del Poder Ejecutivo. La empresa interesada debe presentar la solicitud correspondiente ante PROCOMER, acompañando la información y documentación en que se fundamente.



PROCOMER autorizará directamente, sin necesidad de aprobación previa del Poder Ejecutivo, las solicitudes que se refieren a los aspectos que se indican a continuación:



a)     Fecha de inicio de operaciones productivas.



b)    Fecha de cumplimiento de la inversión nueva inicial.



c)     Fecha de cumplimiento de la inversión total.



d)    Fecha de cumplimiento del nivel de empleo.



e)     Cambio de razón social o transformación de la sociedad en los términos establecidos en el Código de Comercio.



f)     Traslado de ubicación de instalaciones.



g)    Autorización de bodegas dentro o fuera de parque.



h)     Modificación al porcentaje de valor agregado nacional.



i)      Ampliación o reducción del área de Parque de Zonas Francas. En estos casos se deben respetar la infraestructura mínima establecida para los parques industriales.



PROCOMER le dará trámite a  este tipo de solicitudes, siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido en el Capítulos III, VI y VII de este Reglamento.



Las modificaciones a los términos del acuerdo de otorgamiento, regirán a partir de la fecha en que se notifique al beneficiario la autorización correspondiente. Para todos los efectos, los aspectos que se modifiquen al acuerdo de otorgamiento, se entenderán incorporados automáticamente en el contrato de operaciones, sin necesidad de suscribir un addéndum.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del  20 de diciembre del 2016)




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Artículo 53.-Solicitud de renuncia al Régimen. Cuando un beneficiario tenga intención de renunciar al Régimen deberá gestionar previamente ante el Ministerio de Hacienda la liquidación de tributos correspondiente, de conformidad con las disposiciones indicadas en los siguientes artículos.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 




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Artículo 53 bis.- Liquidación de Tributos ante el Ministerio de Hacienda. El beneficiario debe presentar a la Aduana de Control una certificación emitida por un Contador Público Autorizado, en la cual se detalle el inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen. La Aduana de Control informará inmediatamente a la Dirección para que inhabilite el ingreso de bienes por parte del beneficiario.



Con base en la certificación indicada en el punto anterior, el beneficiario debe identificar los bienes que serán traspasados, reexportados o importados definitivamente, separando  los bienes  adquiridos en el mercado  local  de los bienes adquiridos fuera del país. En caso de existir bienes reexportados o importados definitivamente, después de haber realizado el inventario, debe aportar los documentos que respalden la ejecución de tales operaciones, a fin de proceder a liquidar los impuestos correspondientes, ya sea ante la Dirección o ante la DGT, siguiendo a tal efecto los procedimientos instaurados por las instancias del Ministerio de Hacienda.



La Aduana de Control debe verificar mediante una inspección física el inventario de bienes suministrado por el beneficiario, en el plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción de la información completa. Para todos los efectos, se entenderá como fecha de cese de operaciones el momento en que la Aduana de Control efectuó la inspección indicada y emite el informe correspondiente. Una vez cumplido lo anterior, el beneficiario debe tramitar las declaraciones aduaneras que correspondan, según el destino otorgado a las mercancías, lo cual debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la emisión del informe de inspección por parte de la Aduana y comunicar de dichas operaciones  a la Aduana.



Asimismo, la Aduana de Control debe certificar que el beneficiario renunciante no tiene obligaciones tributario-aduaneras pendientes, que existe la mencionada liquidación de inventarios y la debida inspección de instalaciones. En el plazo de 5 días hábiles debe remitirse dicha certificación a PROCOMER con copia a la Dirección, a la DGT y al beneficiario.



Cuando se requiera excluir del Régimen la  infraestructura o edificaciones propiedad del beneficiario y éstas han sido construidas, ampliadas o remodeladas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley N ° 7210, el beneficiario solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando  dichas instalaciones estén siendo excluidas del Régimen. Para realizar el cálculo correspondiente, el beneficiario debe presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Dicho peritaje debe indicar la cantidad, el  valor  y  descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de los tributos correspondientes.



El Ministerio de Hacienda debe verificar en el plazo de 10 días hábiles que se efectuó la liquidación de los tributos correspondientes. Asimismo, debe remitir certificación de esta situación a PROCOMER, con copia al beneficiario, a la Aduana de Control y a la Dirección en un plazo de 2 días hábiles, contados a partir de verificada la liquidación correspondiente.



En el caso de que el área a excluir se haya construido sin hacer uso de los beneficios fiscales, la certificación de contador público autorizado debe hacer constar tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente.



Bajo el supuesto que el inmueble se traspase a otra empresa beneficiaria del régimen, la empresa que recibe el inmueble deberá confeccionar la declaración aduanera de internamiento  correspondiente.



Todas aquellas mercancías adquiridas en el mercado local al amparo del régimen y que vayan a ser excluidas, deben liquidar y pagar los tributos que les corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos por la DGT.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del  20 de diciembre del 2016)




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    Artículo 53 Ter.-Trámite de solicitud de renuncia ante PROCOMER. Una vez presentada la documentación correspondiente ante el Ministerio de Hacienda, el beneficiario debe presentar inmediatamente la solicitud de renuncia ante PROCOMER, acompañada de los siguientes documentos:



 



a) Copia del aviso publicado en un diario de circulación nacional donde manifieste su intención de renunciar al Régimen.



b) Copia de toda la documentación presentada por el beneficiario ante las instancias del Ministerio de Hacienda, con el sello correspondiente de recibido.



 



    (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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            Artículo 53 quáter.-Trámite de renuncia ante PROCOMER. Una vez que PROCOMER ha recibido las certificaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda, enunciadas en el artículo 53 bis y verificado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior, PROCOMER debe remitir un informe al Ministro de Comercio Exterior, sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de renuncia. Dicho informe será remitido al Poder Ejecutivo, para que resuelva lo pertinente sobre la renuncia presentada.



En el acto de aceptación de la solicitud de renuncia por parte de la Junta Directiva o la instancia respectiva de PROCOMER, se dispondrá la eliminación de los cargos por derechos del uso del Régimen y se le suspenderán a la empresa correspondiente todos los beneficios del Régimen. PROCOMER comunicará tal decisión a la Dirección y a la Aduana de Control para lo que corresponda. Una vez publicado el acuerdo ejecutivo en el diario oficial La Gaceta , todos los beneficios del Régimen quedarán sin efecto y PROCOMER devolverá al beneficiario el depósito de garantía, previo rebajo de cualesquiera sumas pendientes de pago.



A partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo en el cual se acepta la renuncia, PROCOMER comunicará la notificación de dicho acuerdo a la Dirección y a la Aduana de Control para lo que corresponda.



Recibida la comunicación del Acuerdo Ejecutivo de renuncia y su notificación al beneficiario, la Dirección emitirá una resolución donde se revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera al beneficiario renunciante, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de este en su condición de Auxiliar de la función pública aduanera.



 (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)




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Artículo 54.-Revocatoria del Régimen. En casos de revocatoria del Régimen, COMEX debe notificar a PROCOMER, a la Aduana de Control y a la Dirección la respectiva resolución administrativa en firme.



La Aduana de Control debe verificar mediante una inspección física el inventario de bienes ingresados por el beneficiario al amparo del Régimen en su oportunidad, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa de revocatoria del Régimen. Lo anterior, con el fin de tomar las acciones administrativas correspondientes para asegurar el interés del fisco.



A partir de la notificación del acuerdo ejecutivo en el cual se revoca el Régimen a la empresa, cesarán todos los beneficios del Régimen y de ello deberá comunicarse a la Aduana de Control y a la Dirección para los efectos correspondientes. Una vez notificado el acuerdo ejecutivo sólo se permitirá la finalización de algún trámite pendiente referente al pago de tributos de los bienes adquiridos al amparo del Régimen, así como su reexportación o venta a regímenes especiales, lo cual deberá efectuarse dentro de los 15 días posteriores a la notificación de dicho acuerdo.



Recibida la comunicación del acuerdo ejecutivo de revocatoria, la Dirección dispondrá la inhabilitación en los sistemas informáticos, posibilitando que la empresa finalice sus operaciones hasta 15 días después de la fecha de notificación del citado acuerdo, de conformidad con el párrafo anterior. Para estos efectos la Dirección emitirá una resolución donde se revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera, a la empresa sancionada, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 




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    Artículo 55.-Traslado de Régimen. Cuando un beneficiario se traslade al Régimen de Perfeccionamiento Activo deberá seguir el procedimiento de renuncia al Régimen de Zonas Francas e iniciar paralelamente el trámite de otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, según las disposiciones normativas correspondientes.



    Una vez aceptada la renuncia al Régimen de Zonas Francas y comunicado el otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, la beneficiaria se mantendrá de manera provisional como auxiliar de la función pública aduanera en la categoría de zonas francas, por un plazo de hasta 15 días hábiles para que finiquite los trámites pendientes. Asimismo, la Dirección la habilitará de manera provisional como auxiliar de la función pública aduanera en la categoría de Perfeccionamiento Activo, el cual tendrá un plazo de vigencia de 15 días hábiles.



    Dentro de dicho plazo, la empresa debe tramitar la declaración aduanera para efectos de liquidar las mercancías, bienes, maquinaria y equipo del Régimen y realizar los trámites correspondientes de ingreso al Régimen de Perfeccionamiento Activo.



 



    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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CAPÍTULO X



Derechos y obligaciones de los beneficiarios del Régimen



 



Artículo 56.- Derechos y obligaciones



Las empresas acogidas al Régimen tienen derecho a disfrutar de las exoneraciones y beneficios fiscales previstos en la Ley N° 7210 y sus reformas, siempre que se mantengan en todo momento al día en el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, este Reglamento, las disposiciones que emita PROCOMER y las que emita el Ministerio de Hacienda en lo pertinente.




 




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Artículo 57.- Exoneración de vehículos automotores y unidades de transporte



De conformidad con el artículo 20 inciso b) de la Ley N°. 7210 y sus reformas, los beneficiarios del Régimen pueden exonerar de todo tributo y derecho consular la importación 64 de vehículos automotores y unidades de transporte necesarios para su operación, producción, administración y transporte. Los vehículos a exonerar serán:



 



a.  Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.



 



b.  Camiones o chasis para camiones.



 



c.  "Pick - up" de una o dos toneladas, cabina sencilla o doble cabina, con una cilindrada máxima de 4000 centímetros cúbicos.



 



d.  Vehículos con una capacidad mínima para quince pasajeros.



 



Para ejercer este beneficio el interesado debe presentar ante PROCOMER una solicitud formal de exoneración, mediante el formulario diseñado al efecto por el Ministerio de Hacienda. En tal formulario, el beneficiario deberá especificar, mediante declaración jurada, el uso que le dará a los vehículos y unidades de transporte cuya exoneración se solicita.  En caso de que la solicitud de exoneración cumpla con lo establecido en el artículo 20 inciso b) de la Ley N° 7210 y las disposiciones del presente Reglamento, PROCOMER remitirá la recomendación correspondiente al Departamento de Exoneraciones de la Dirección General de Hacienda dentro de un plazo de cinco días hábiles de recibida la solicitud completa.




 




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Artículo 58.- Trámite de exoneración de vehículos automotores y unidades de transporte



Corresponderá al Ministerio de Hacienda, por medio del Departamento de Exoneraciones de la Dirección General de Hacienda, otorgar la autorización de las exoneraciones de vehículos y unidades de transporte de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7210 y sus reformas y la 65 Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992 y sus reformas; llevar a cabo el debido control en los trámites de exoneración y liquidación de tributos de los vehículos que correspondan para garantizar un adecuado control de los bienes exonerados; realizar estudios para verificar que las diversas oficinas involucradas cumplan adecuadamente con las funciones indicadas en el presente Reglamento, así como las demás que señala la legislación atinente.




 




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    Artículo 59.-Ingreso efectivo del vehículo y unidad de transporte al Régimen. Para hacer efectivo el ingreso del vehículo y/o unidad de transporte al Régimen, una vez que la exoneración haya sido otorgada por el Ministerio de Hacienda, el beneficiario deberá tramitar la declaración aduanera, de conformidad con el procedimiento establecido.



    Una vez autorizado el internamiento del vehículo, de manera automática el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas, transmitirá electrónicamente la información al Registro Público de la Propiedad Mueble para el trámite de inscripción y otorgamiento de las placas de registro especial "ZFE".



 



   (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 60.-Condiciones para el uso de vehículos y unidades de transporte



Las empresas beneficiarias deberán cumplir con las siguientes condiciones de uso de los vehículos y unidades de transporte exonerados:



 



a.  Mantener inscritos ante la Dirección, los vehículos y unidades de transporte que serán utilizados dentro del Régimen.



 



b.  Utilizar los vehículos y las unidades de transporte, única y exclusivamente en las labores directamente relacionadas con la actividad de la empresa beneficiaria.



 



c.  Rotular los vehículos y unidades de transporte con un distintivo permanente, visible en ambas puertas delanteras cuando corresponda o en otro lugar visible, el cual indicará el emblema o logotipo y el nombre de la empresa beneficiaria así como la leyenda "Uso exclusivo de zona franca". Dicho distintivo deberá contar como mínimo con las siguientes dimensiones: treinta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho, con letras de dos centímetros de altura como mínimo. Los colores del distintivo deberán contrastar con el color del vehículo y unidades de transporte, de forma que resulten observables a simple vista.



 



d.  Portar las placas de registro especial, otorgadas por el Registro Nacional.



 



e.  Ser conducidos por las personas autorizadas por la empresa beneficiaria debidamente inscritas ante la Dirección, en labores directa y estrictamente relacionadas con su operación, administración, producción y transporte. En tales casos, el conductor deberá portar en el vehículo o unidad de transporte la correspondiente autorización de uso emitida por el representante legal del beneficiario.



 



f.   Llevar un registro actualizado de las personas autorizadas por la Dirección, para conducir los vehículos y las unidades de transporte de la empresa beneficiaria.




 




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Artículo 61.- Uso de vehículos o unidades de transporte en actividades no autorizadas



El uso del vehículo y/o unidades de transporte en actividades no autorizadas o por personas distintas de las autorizadas por el beneficiario, será causal de pérdida del beneficio otorgado de conformidad con el artículo 20 inciso b) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y dará lugar a la detención del automotor por las autoridades competentes para ello.




 




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Artículo 62.- Obligaciones de los beneficiarios del Régimen. Son obligaciones de los beneficiarios  del  Régimen  las siguientes:



a) Cumplir con los requerimientos de PROCOMER y las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control.



b) Establecer sistemas contables y operativos que permitan el control permanente de la entrada, permanencia y salida de materias y mercancías, propias o en consignación. De sus sistemas contables o del registro de inventario permanente, por mercancía deberá poder determinarse el uso, la transformación y ubicación de dichos bienes.



c) Otorgar la mayor colaboración a PROCOMER y a las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control, incluyendo un área de trabajo con las condiciones básicas y acceso a los sistemas informáticos para que el funcionario pueda ejecutar sus labores, cuando así se requiera.



d) Mantener un inventario actualizado de los bienes internados al amparo del Régimen.



e) Presentar un informe anual de operaciones a PROCOMER, en los términos establecidos en este Reglamento, así como los demás informes que solicite PROCOMER, COMEX o las autoridades tributarias y aduaneras en ejercicio de sus funciones. El informe anual de operaciones podrá ser presentado por el beneficiario del Régimen ante PROCOMER, mediante transmisión por vía electrónica, según los formatos y procedimientos establecidos para tal efecto.



En caso de que el informe sea presentado por vía electrónica, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.



(Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42951 del 3 de marzo del 2021)



f) Rendir y mantener permanentemente un depósito de garantía a favor de PROCOMER.



g) Cancelar puntualmente los derechos por el uso del Régimen.



h) Cumplir con las regulaciones ambientales, urbanísticas, sanitarias y demás aplicables según el tipo de actividad que desarrolle la empresa, y contar permanentemente con los permisos de operación correspondientes.



i) Cumplir con los niveles mínimos de inversión inicial, inversión proyectada, empleo y demás establecidos en el respectivo acuerdo de otorgamiento.



j) Suministrar a PROCOMER toda la información que esa entidad les solicite en relación con la administración del Régimen, en forma oportuna.



k) Mantener debidamente archivadas las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca y los documentos adjuntos, el Libro de Control de Operaciones, el Informe Anual de Operaciones, o bien, mantener un registro electrónico actualizado de dichos documentos, según corresponda, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley General de Aduanas .



l) Llevar y anotar en  libros y registros, manuales o electrónicos, según los formatos autorizados por PROCOMER, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que gozan de exenciones de impuestos autorizados por la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección de PROCOMER y de las autoridades fiscales.



m) Dar uso adecuado a los vehículos y unidades de transporte, ingresados al amparo del Régimen y acatar las disposiciones que establece el presente Reglamento sobre el particular.



n) Mantener las mercancías internadas al amparo del Régimen, únicamente en las instalaciones previamente autorizadas para cada beneficiario, las  que se consideran zona de operación aduanera, con las excepciones establecidas en la Ley N 7210 y el presente Reglamento.



o) Cumplir y mantenerse al día con las obligaciones obrero patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social y las obligaciones tributarias y aduaneras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 bis, 62, 64 y 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, y sus reformas; el artículo 29 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas y el artículo 6 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 18445-H del 09 de septiembre de 1988 y sus reformas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



p) Facilitar a los funcionarios de PROCOMER encargados de realizar las labores de control y seguimiento, el acceso a sus instalaciones, así corno la documentación e informa de respaldo que permitan comprobar el cumplimiento de las diversas obligaciones a cargo de la empresa, en particular, pero no limitado a ello, lo relativo a la Actividad Autorizada, Empleados Calificados, gastos operativos e inversión, a l amparo del Régimen de Zonas Francas



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



q) Las demás que se establezcan en la Ley N° 7210 y sus reformas, este Reglamento y las demás leyes y reglamentos aplicables, así como en el acuerdo de otorgamiento del Régimen y en el contrato de operaciones.



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018, que lo traspasó del antiguo inciso p) al inciso q))



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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    Artículo 63.-Obligaciones adicionales para las empresas Administradoras de Parque. Adicionalmente, son obligaciones de las Empresas Administradoras de Parque, las siguientes:



 



a) Notificar a la Aduana de Control y a PROCOMER de la existencia de cualquier cambio de local, alquiler de nuevas bodegas o cualquier movimiento anormal de las empresas instaladas en el parque.



b) Mantener un registro actualizado de las empresas instaladas en el parque.



c) En caso de suspensión de beneficios o de suspensión como auxiliar de la función pública aduanera a beneficiarios instalados en el parque, deberá impedir la salida de mercancías sin previa autorización de COMEX o de la Aduana de Control, según corresponda. En ambos casos dichos órganos deberán informar a la empresa administradora de la suspensión decretada.



d) Aplicar las resoluciones y directrices que emita la Dirección en lo que le compete como auxiliar de la función pública aduanera.



e) Ante el cese de actividades de una empresa instalada en el parque, notificar de inmediato al puesto de aduanas, a la Dirección, a la DGT y a PROCOMER.



f) Dotar al puesto de aduanas de las líneas telefónicas requeridas para su comunicación.



g) Dotar al puesto de aduanas del equipo, mobiliario y servicios necesarios para su normal funcionamiento.



h) Dotar al parque de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de bienes y personas dentro de ella y que vele porque se cumplan las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y mercancías, y velar por su correcto funcionamiento.



i) Contar desde el inicio de operaciones con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque que contemple las disposiciones relacionadas con las obligaciones de la empresa administradora del parque, las obligaciones de las empresas ubicadas en él, procedimientos aplicables en el control de ingreso y salida de materias y mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte, control de los servicios prestados por el parque y demás regulaciones que deban ser observadas por él, de conformidad con la legislación vigente. Este Reglamento debe comunicarse a los usuarios y colocarse en un lugar visible en el Parque; además deberá tenerse a disposición de PROCOMER, la Dirección y la aduana de control, cuando sea requerido. La empresa Administradora de Parque debe realizar actividades de capacitación dirigidas a los beneficiarios instalados en él y a los vigilantes, sobre los alcances de dicho reglamento y velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en él.



j) Mantener en condiciones adecuadas el acceso al parque y sus vías.



k) Ejecutar el proyecto con estricto apego a los términos del acuerdo de otorgamiento.



l) Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios instalados en el parque.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42951 del 3 de marzo del 2021)



m) Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la administración y el funcionamiento del parque.



n) Destinar un local para que los trabajadores reciban capacitación, celebren reuniones y asambleas, el cual se deberá mantener en buenas condiciones.



o) Una vez cumplido el nivel mínimo de inversión inicial, las empresas administradoras podrán enajenar, incluso las naves industriales y áreas desarrolladas que conforman dicho nivel mínimo de inversión, siempre y cuando el parque se mantenga funcionando como tal y no se afecte su infraestructura mínima, en los términos dispuestos en el presente Reglamento. En el caso de las empresas administradoras sustitutas, la inversión mínima se tendrá por acreditada si se demuestra que la empresa administradora sustituida realizó la inversión en los términos dispuestos por el presente inciso; y además, que el parque se mantiene funcionando como tal sin afectar su estructura mínima en los términos dispuestos por el presente Reglamento.



p) Cumplir con el plan maestro del desarrollo del Parque detallado en la solicitud de ingreso al régimen. Para tales efectos, la empresa administradora deberá indicar en el informe anual de operaciones la forma como se ha ejecutado dicho plan, así como su grado de cumplimiento. Cualquier cambio en el plan maestro del desarrollo del Parque debe ser autorizado previamente por PROCOMER.



q) Acatar las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las que emita PROCOMER y la Dirección en las áreas de su competencia.



    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 64.- Procedimientos de control



Las dependencias correspondientes del Ministerio de Hacienda, establecerán los procedimientos de control y los procedimientos aduaneros que deberán ser acatados por las empresas beneficiarias del Régimen y las autoridades aduaneras, para ello la Dirección coordinará con PROCOMER los aspectos pertinentes.




 




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Artículo 65.- Garantía de cumplimiento



En el acto de la comunicación del acuerdo de otorgamiento que concede el Régimen, los beneficiarios deben rendir ante PROCOMER una garantía de cumplimiento por un monto equivalente a tres meses de los derechos que les corresponda cancelar por el uso del Régimen, con un mínimo que se aplicará en todo caso de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. En caso de que el monto de canon cancelado por la empresa sufra un incremento y sea superior al monto del depósito de garantía, este último deberá actualizarse. Dicha garantía respaldará en forma incondicional el debido cumplimiento de todas y cada una de las 73 obligaciones por parte de los beneficiarios. La garantía podrá rendirse en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 



PROCOMER queda facultada para ejecutar administrativamente, sin más trámite que la adopción de una decisión motivada y sin responsabilidad de su parte, la indicada garantía, así como para descontar de dicha suma aquellos montos que los beneficiarios le adeuden por cualquier concepto. El contrato de operaciones deberá incluir una cláusula que expresamente contemple esta posibilidad.



Es entendido que la garantía mencionada en este artículo deberá mantenerse vigente e incondicional por todo el tiempo en que el beneficiario permanezca dentro del Régimen.  Cuando por alguna circunstancia el beneficiario no rinda o no reponga, según proceda, el indicado depósito dentro del plazo establecido o dentro del que PROCOMER le prevenga en caso que sea necesario, ésta entidad lo informará de inmediato a COMEX, a fin de que inicie el procedimiento administrativo para la revocatoria del Régimen. Vencido dicho plazo, no procederá en ningún caso el otorgamiento de uno nuevo para cumplir con esta obligación.




 




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    Artículo 66.-Inicio de actividades. Los beneficiarios del Régimen deben iniciar sus actividades a más tardar en la fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento. PROCOMER, previa solicitud fundada de la empresa, podrá conceder prórrogas al plazo para el inicio de actividades, siempre que la fecha de inicio de operaciones productivas no exceda en ningún caso de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento. En caso de que por razones propias del proceso productivo de la empresa se requiera una prórroga al citado plazo de tres años, se requerirá autorización del Poder Ejecutivo, previa justificación de la empresa.



    Para la fijación de la fecha de inicio de actividades y sus prórrogas, se tomará en cuenta lo consignado por el solicitante en su respectiva solicitud, la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar y el tiempo que ésta requiere para empezar a producir ingresos, de manera que se consideren las características propias de cada proyecto en particular.



    En el caso de que la empresa inicie operaciones productivas antes de la fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento, deberá comunicarlo a la Gerencia de Operaciones antes que concluya el periodo fiscal dentro del cual dieron inicio las operaciones, aportando la documentación que acredite tal inicio. Una vez realizado el análisis técnico correspondiente y de considerarlo procedente, PROCOMER comunicará, en el plazo de cinco días hábiles, la fecha de inicio de operaciones a la Dirección, a la aduana de control, a la DGT y a COMEX para los registros correspondientes.

 



   (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 66 Bis.-Suspensión de operaciones productivas. Los beneficiarios podrán solicitar a PROCOMER la suspensión de las operaciones productivas al amparo del Régimen. Para tales efectos se deberá seguir el siguiente procedimiento:



I)  Requisitos de la solicitud de suspensión.



a) Justificación de la empresa para suspender operaciones.



b) Fecha a partir de la cual se suspenderán las operaciones productivas.



c) Certificación emitida por un contador público autorizado donde conste el inventario detallado de bienes en propiedad y/o custodia por parte del beneficiario.



d) Que la empresa esté al día en el pago del derecho por el uso del Régimen y en las demás obligaciones previstas en la Ley 7210 y sus reformas y este Reglamento.



e) Que la empresa esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributario-aduaneras, lo cual debe evidenciarse con una declaración jurada emitida por el representante legal.



f)  Que la empresa esté al día en el pago de las cuotas obrero patronales.



g) Que la empresa anuncie su intención de suspender operaciones productivas al amparo del Régimen mediante un aviso que debe publicarse en un diario de circulación nacional.



La solicitud debe estar firmada por el representante legal y estar debidamente autenticada por un abogado.



II)  Trámite ante PROCOMER.



En un plazo máximo de 5 días contados a partir de que la solicitud esté completa, PROCOMER constatará el cumplimiento de los requisitos antes señalados y solicitará a la Dirección la verificación del inventario consignado en la certificación aportada por la empresa así como que las instalaciones propuestas sean apropiadas para al resguardo de los bienes. Para tales efectos, PROCOMER deberá remitir copia certificada del expediente de la solicitud de suspensión a la Dirección y a la Aduana de Control correspondiente. Las mercancías deberán permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o bien, en las instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las empresas ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean autorizadas como bodegas.



III )  Trámite ante la Dirección.



En un plazo máximo de un día hábil, contado a partir de la recepción del expediente de la solicitud de suspensión, la Dirección solicitará a la Aduana de Control que realice una inspección física en las instalaciones del beneficiario a fin de constatar el inventario consignado en la citada certificación y además que las instalaciones cuentan con las condiciones adecuadas para la debida custodia de los bienes. Las mercancías deberán permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o bien, en las instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las empresas ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean autorizadas como bodegas.



En un plazo máximo de 7 días hábiles, contados a partir de la solicitud de la Dirección, la Aduana de Control deberá remitir el informe con los resultados obtenidos a la Dirección. En un plazo máximo de 2 días hábiles, la Dirección remitirá el informe correspondiente a PROCOMER y, de resultar favorable, a partir de ese momento no se autorizarán nuevos trámites del beneficiario.



IV) Condiciones de la autorización de suspensión de operaciones productivas.



En caso de que el informe remitido por la Dirección sea favorable, PROCOMER, en el plazo de 5 días hábiles, recomendará a COMEX autorizar la suspensión. El Poder Ejecutivo autorizará la suspensión en los siguientes términos:



a) Plazo de la suspensión: la suspensión se otorgará por un plazo máximo de un año. En caso de que del beneficiario requiera prorrogar dicho plazo, deberá tramitar nuevamente la solicitud siguiendo al efecto el procedimiento establecido en el presente artículo.



b) Incentivos sujetos a plazo: la suspensión no afectará el cómputo de los plazos de disfrute de los beneficios establecidos en el artículo 20 de la Ley 7210, con excepción del beneficio concedido en el incido b) de dicho artículo para la maquinaria y equipo con más de cinco años de haberse importado con franquicia. En virtud de lo anterior, el citado plazo de cinco años se verá suspendido hasta que el beneficiario reanude sus operaciones.



c) Obligaciones de la empresa: el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el acuerdo ejecutivo y el contrato de operaciones se suspenderán, con excepción del pago del canon, el cual deberá cancelarse en los términos dispuestos por la normativa correspondiente.



d) Inventario: el inventario de mercancías ingresadas al amparo del Régimen no podrá ser objeto de ningún movimiento durante el plazo de la suspensión de operaciones.



V) Comunicación a la Dirección.



Una vez notificado al beneficiario el acuerdo ejecutivo que autoriza la suspensión, PROCOMER comunicará inmediatamente a la Dirección la autorización de suspensión a fin de que dicho órgano suspenda temporalmente al auxiliar de la función pública aduanera. A partir de este momento, se suspenderán todas las operaciones al amparo del Régimen, lo que implica la obligación para el beneficiario de mantener en custodia y sin movimiento alguno el inventario verificado por la Aduana de Control.



En situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, el beneficiario podrá solicitar a la Dirección la autorización para realizar operaciones aduaneras al amparo del Régimen, siempre y cuando dichas operaciones sean necesarias para la reconstrucción y equipamiento del beneficiario, de previo a la reanudación de las operaciones. En estos casos, la Aduana de Control deberá verificar la situación de caso fortuito o fuerza mayor.



 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 




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Artículo 67.- Informe anual de operaciones. Dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del periodo fiscal ordinario, o del especial que hubiere autorizado el Ministerio de Hacienda a una empresa en particular, los beneficiarios deberán presentar ante PROCOMER un informe anual de sus actividades en el periodo inmediato anterior, conteniendo y aportando la información que señalen los formatos diseñados al efecto por PROCOMER y debidamente publicados en el diario oficial La Gaceta.



Si el informe no fuere presentado o se presentare en forma incompleta, PROCOMER le otorgará al beneficiario un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación, para presentar el informe anual, subsanar los defectos  o presentar los documentos  faltantes, según corresponda. En caso de que el informe no fuere presentado o subsanados los defectos, o aportada la documentación faltante, en el plazo antes indicado, PROCOMER otorgará una prevención final por un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación, para que subsane el incumplimiento.



Si el informe no se presentare dentro de los plazos indicados en los párrafos primero y segundo de este artículo, o se determinare que fue presentado con defectos u omisiones que imposibilitan u obstaculizan las facultades de control y fiscalización de las autoridades competentes, y las mismas no fueron corregidas dentro de los plazos de las prevenciones formuladas por PROCOMER de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, PROCOMER suspenderá automática a la empresa infractora de todos los beneficios del Régimen, así como de toda clase de gestiones relativas a las actividades amparadas al Régimen, lo anterior, hasta que el informe se presente de forma completa. PROCOMER comunicará, el mismo día en que se confeccione el oficio  respectivo,  a la  Dirección General de Aduanas, la Aduana de Control, a la Dirección General de Hacienda y a la administración del parque industrial donde se ubica la empresa, para que se suspendan de igual forma todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen.



Todo ello sin perjuicio de la sanción que pueda resultar aplicable, conforme con la ley y de acuerdo con la recomendación fundada que al efecto le emita PROCOMER a COMEX.



PROCOMER facilitará al BCCR el acceso electrónico de la información que consta en el Informe anual de operaciones a efectos de generar las estadísticas correspondientes.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del  20 de diciembre del 2016)




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Artículo 67 bis. - Pago del derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. Para el cálculo y cancelación de los derechos de uso del régimen, las empresas beneficiarias deberán seguir el siguiente procedimiento:



l. Plazo máximo para realizar el pago: todas las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas deberán pagar el derecho de uso de! régimen a más tardar durante los primeros 10 días hábiles del mes.



II. Pago de intereses moratorios: de conformidad con lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar intereses, junto con la suma adeudada por concepto de derechos de uso del régimen. Para efectos de cálculo del monto a cancelar por conceptos de intereses, PROCOMER utilizará corno base la resolución emitida por la Administración Tributaria en los términos previstos en el artículo 57 del citado Código.



III. Plazo para la remisión del informe de venta: las empresas beneficiarias clasificadas bajo las categorías de los incisos b) al e) y g) al i) del artículo 17 de la Ley, deberán cancelar el derecho de uso del régimen con base en las ventas totales mensuales de la empresa. Para tales efectos, durante los primeros 10 días hábiles del mes a cobro, la empresa beneficiaria deberá remitir a PROCOMER el informe de ventas realizadas en el mes anterior. Con base en la información consignada en dicho informe PROCOMER emitirá la factura a la empresa para que proceda con el pago correspondiente.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



 (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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Artículo 68. Incumplimiento en el pago del derecho de uso del régimen de zonas francas. Cuando un beneficiario se atrase en el pago de las contribuciones  legales obligatorias por el uso del Régimen por un periodo igual o superior a los 15 días naturales, PROCOMER lo hará de su conocimiento. Cuando el atraso sea mayor de 45 días naturales, PROCOMER remitirá nota al representante legal indicándole el adeudo respectivo y se le requerirá el pago dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. En dicha nota se le advertirá que, en caso de no realizar el pago, PROCOMER remitirá a la empresa a procedimiento administrativo ante el Ministerio de Comercio Exterior para la imposición de las sanciones respectivas y se le suspenderá automáticamente, de forma  precautoria, todo trámite ante PROCOMER, hasta tanto se ponga al día en el pago de la citada contribución.



Cuando el atraso sea igual o superior a 60 días naturales, PROCOMER podrá descontar del depósito de garantía el monto correspondiente a las contribuciones legales obligatorias adeudadas. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de cumplir con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 62 del presente Reglamento. Bajo el supuesto que el saldo  del depósito de garantía ya no permita el  cobro de las contribuciones legales obligatorias, se suspenderá automáticamente, de forma precautoria, todos los beneficios del Régimen, así como los cargos por el uso del mismo. PROCOMER deberá notificar dicha situación, de forma inmediata, a COMEX, a la Dirección y a la Aduana de Control, para que se suspendan de igual forma todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como Tránsito o trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen, hasta tanto no se regularice tal situación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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CAPÍTULO XI



Disposiciones especiales sobre los incentivos



 



Artículo 69.- Empresas o proyectos de inversión ya beneficiados con los incentivos



No se otorgará el Régimen para el desarrollo u operación de empresas o proyectos de inversión ya beneficiados con los incentivos del Régimen, aún cuando lo haya sido al amparo de una persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en casos excepcionales, cuando la naturaleza o la magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen a juicio de COMEX.



Para la apreciación de los supuestos establecidos en este artículo, dicho Ministerio podrá utilizar todo tipo de elementos de juicio que le permitan determinar si las empresas o proyectos que solicitan su ingreso al Régimen ya fueron beneficiados con los incentivos del Régimen, o bien para concluir que se trata de proyectos nuevos o excepcionales que por su naturaleza o la magnitud de la inversión que proponen sí pueden ser admitidos. 



Para determinar que se trata de un proyecto nuevo, se tomará en cuenta la ubicación, el proceso productivo, los bienes o servicios producidos y otros elementos similares. Además, tanto tratándose de inversiones adicionales como de proyectos nuevos, deberá cumplirse al menos 78 con los requisitos mínimos de inversión nueva inicial establecidos en el Capítulo II de este Reglamento.




 




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Artículo 70.- Reinversión



Las empresas procesadoras de exportación acogidas al Régimen cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro años de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán derecho a recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas. 



Para efectos de determinar y cuantificar la inversión mínima inicial, las reinversiones y la exención adicional, se aplicarán las reglas siguientes:



 



a.  Únicamente serán elegibles para el beneficio de esta exención adicional las empresas que hayan realizado una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del Régimen, de al menos dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00).  Para efectos de determinar ese monto de inversión nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento.  Además, para estos efectos se considerará como inversión inicial la realizada durante los dos primeros años de vigencia del Régimen, es decir, los dos años siguientes a la fecha en que le haya sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.



 



b.  La empresa deberá haber realizado las reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido otorgado el Régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que a la empresa le fue comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen.



 



c.  Las reinversiones deben reunir los requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme con los parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento.



 



d.  El porcentaje de reinversión requerido por el inciso l) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, para efectos de obtener cada año adicional de exención del 75% del impuesto sobre las utilidades hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre la base del monto total de la inversión en activos fijos, establecida en el acuerdo de otorgamiento, que se complete al día en que se cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen, o bien sobre el monto de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) establecido en el inciso l) de la Ley N° 7210 y sus reformas, el monto que sea mayor.



 



e.  Cada año de exención del 75% del impuesto sobre las utilidades, hasta un máximo de cuatro años, se contará a partir de la conclusión del último año en que la empresa haya gozado de exención del 100% del impuesto sobre las utilidades. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la empresa haya empezado a disfrutar de la exención del 100% del impuesto sobre las utilidades.



 



f.   Una vez completo el o los años de exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades que le correspondan a la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por la Ley N° 7210 y sus reformas, la empresa tendrá derecho a continuar con el porcentaje de exención del 50% del impuesto sobre las utilidades, hasta el vencimiento del plazo de dicha exención conforme con la Ley N° 7210 y sus reformas.



 



g.    Para tener derecho al beneficio de la exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades previsto en el inciso l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas y regulado en este artículo, la empresa deberá formular una solicitud por escrito ante PROCOMER dentro de los tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió completar las reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año de haberle sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen. La solicitud deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará PROCOMER y acompañando la documentación que indique dicho formulario, la cual estará destinada a comprobar el monto, las características y las fechas en que se realizaron tanto la inversión original inicial como las reinversiones adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley N° 7210 y sus reformas y este Reglamento. La presentación extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la petición.



 



h.  PROCOMER analizará la solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo III de este Reglamento. Si el Poder Ejecutivo otorgare la exención adicional a que se refiere este artículo, ello se hará constar mediante una modificación al acuerdo de otorgamiento del Régimen. Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional a que se refiere este artículo cabrá el recurso de reposición en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.




 




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   Artículo 71.-Otorgamiento del Régimen bajo varias clasificaciones. Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas se podrán clasificar en una o varias de las categorías descritas en el artículo 17 de la Ley.



    En el caso de que una empresa goce de varias clasificaciones se deberán seguir las siguientes reglas:



I. Empresa procesadora según la clasificación f) del artículo 17 de la Ley y otras clasificaciones. En caso de que una de las clasificaciones de la empresa sea la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, con la tarifa del impuesto sobre la renta regulada en el artículo 21 ter de la Ley, se deberán aplicar las siguientes reglas:



a) Beneficio del impuesto sobre la renta: cada actividad gozará del beneficio del impuesto sobre la renta que corresponda a cada clasificación, según los términos del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley, respectivamente.



b) Cuentas separadas: la empresa deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de cada actividad.



II. Empresa con clasificaciones que tienen distinto beneficio del impuesto sobre la renta. En caso que la empresa realice varias actividades y las mismas tengan distinta exoneración o tarifa del impuesto sobre la renta, la empresa deberá llevar cuentas separadas para las ventas, los activos, los costos y los gastos de cada actividad.



 



III . Empresa con clasificaciones que tienen la misma exoneración del impuesto sobre la renta. En caso que la empresa realice varias actividades y todas ellas tengan la misma exoneración del impuesto sobre la renta, según los términos del inciso g) del artículo 20 de la Ley, no será necesaria la separación de cuentas para las ventas, los activos, los costos y los gastos de cada actividad.



Bajo el supuesto que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas, según lo dispuesto en el punto anterior.



 IV. Ventas al mercado local con actividades bajo varias clasificaciones. Cuando una empresa tenga varias clasificaciones, las ventas al mercado local de cada actividad deben regirse por la normativa que sea aplicable a cada categoría, según los términos establecidos en el artículo 3, párrafo segundo del literal a) del artículo 21 ter y el artículo 22 de la Ley, respectivamente.



(Así reformado el punto anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



Bajo el supuesto que una de las clasificaciones de la empresa sea comercializadora, según los términos de la categoría establecida en el inciso b) del artículo 17 de la Ley, la empresa no podrá realizar ventas al mercado local por la parte correspondiente a la actividad de comercialización.



     (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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    Artículo 72.-Cálculo del impuesto sobre las utilidades. Corresponderá a la DGT definir los requisitos, obligaciones, normas y demás mecanismos de trámite y control que deben cumplir las empresas que se acojan a la exención o beneficio del impuesto sobre las utilidades que establece la Ley.



    Cuando en el transcurso del período fiscal del impuesto sobre las utilidades, sea éste el ordinario o uno especial autorizado por la DGT, o se produzca cambio en el porcentaje de exoneración que goza la empresa beneficiaria del Régimen (100%, 75%, 50% ó 0%) o de la tarifa del impuesto sobre la renta descrita en el inciso d) del artículo 21 ter (0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, según corresponda), para calcular el impuesto a pagar en ese período, la empresa deberá proceder de la siguiente manera: sobre la renta imponible o renta neta, según los estados financieros correspondientes a cada segmento del período fiscal en que ha estado vigente el porcentaje de exoneración o tarifa aplicable, se debe calcular el impuesto considerando dicho porcentaje de exoneración o tarifa, según proceda. El impuesto total a pagar será la suma de los importes resultantes.



 



   (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)


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Artículo 73.-Varias plantas ubicadas dentro y fuera de la GAM(*). Si una empresa beneficiaria tiene plantas ubicadas dentro y fuera de la GAM(*) se deberán seguir las siguientes reglas:



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



I. Beneficio de impuesto sobre renta



a) Beneficio del impuesto sobre la renta: según su ubicación dentro o fuera de la GAM(*), cada planta gozará del plazo y demás condiciones de la exoneración o tarifa del impuesto sobre la renta que le resulte aplicable según lo establecido en los incisos g) de los artículos 20 y 21 ter de la Ley. 



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



b) Cuentas separadas: la empresa deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de las plantas ubicadas dentro de la GAM(*) y aquellas que estén fuera de dicha área.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



II. Empresa con plantas que tienen el mismo porcentaje de exoneración del impuesto sobre la renta. Cuando la empresa tenga varias plantas y todas ellas tengan el mismo porcentaje de exoneración del impuesto sobre la renta, según los términos del inciso g) del artículo 20 de la Ley, no será necesaria la separación de cuentas.



En caso de que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas, según lo dispuesto en el punto anterior.



 (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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CAPÍTULO XII



Compras y ventas al mercado local



 



Artículo 74.- Ventas desde el mercado local



Las ventas de materias, mercancías o servicios que realicen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio aduanero nacional a los beneficiarios se considerarán exportaciones.




 




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    Artículo 75.-Compras al mercado local. De conformidad con las disposiciones de la Ley N º 7210 y sus reformas, se autorizan las compras exentas del pago de los Impuestos general sobre las ventas y selectivo de consumo sobre las compras locales realizadas por los beneficiarios en los siguientes casos:



a) Las compras locales de materias y mercancías, a que se refiere el artículo 4º del presente Reglamento.



b) Las compras sobre el uso de servicios públicos y privados necesarios para:



1. La generación de capacidad operativa, producción, administración y transporte.



2. Los efectuados en capacitación y entrenamiento de personal o asociados a los mismos, a saber, transporte, hospedaje y alimentación.



3. Los gastos por concepto de transporte y hospedaje contratados por la empresa y vinculados con la actividad autorizada en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento.



4. Los servicios de alimentación contratados por la empresa beneficiaria. Cuando la empresa beneficiaria otorgue un subsidio parcial al empleado por concepto de alimentación, la exoneración únicamente aplicará sobre la parte del servicio cancelada por la empresa beneficiaria. Sobre la parte no subsidiada, el empleado deberá cancelar los impuestos correspondientes a la empresa proveedora al momento de la compra. La empresa beneficiaria deberá implementar los controles exigidos por la Dirección General de Tributación, que garanticen el fiel cumplimiento de lo establecido en el presente inciso.



c) Excepcionalmente cualquier otro que determine el Ministerio de Hacienda mediante resolución motivada."



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)

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Artículo 76.- Respaldo de las compras locales. Las transacciones realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo anterior, no necesitarán ir acompañadas de una Declaración Aduanera de Zona Franca por cada adquisición. Para efectos del no pago del  Impuesto General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo, deberán estar respaldadas por comprobantes fehacientes emitidos por la empresa proveedora nacional y por la orden de compra o documento equivalente debidamente emitido por la empresa beneficiaria del Régimen.



Las empresas de Zonas Francas presentarán con el Informe Anual de Operaciones, copia del formulario correspondiente emitido por la Dirección General de Tributación, donde se formule la Declaración Anual Resumen de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos y su respectiva Hoja ·de Detalle.



La empresa beneficiaria deberá conservar los documentos y la información de las compras locales durante el periodo de otorgamiento de la exención, por cuanto el plazo de la prescripción se mantiene suspendido mientras dure la exención y empezará a correr a partir del hecho generador establecido en las leyes respectivas, que se entiende se verifica con el inicio de la obligación tributaria. En el caso de la liquidación de impuestos, este plazo empieza a computarse con la solicitud del obligado tributario de cancelar los tributos dispensados .



Para el tránsito de mercancías provenientes del territorio aduanero nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra, o bien, el documento equivalente.



Sin perjuicio de la información requerida por PROCOMER. las empresas de zonas francas deberán suministrar a la Dirección General de Tributación, en los medios, plazos y condiciones establecidos por esa Dirección, la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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Artículo 76 bis. -Depreciación aplicable para liquidar los tributos exonerados sobre la  adquisición de bienes locales. Procede la depreciación sobre aquellos bienes enlistados en el Anexo Nº 2 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta



No procede aplicar depreciación cuando las áreas construidas, ampliadas o remodeladas no pertenezcan al beneficiario.



En el caso de bienes totalmente depreciados con valor económico, se debe utilizar como base para el cálculo de los impuestos a liquidar el valor residual del mismo.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)




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Artículo 77.-Declaración jurada del Impuesto General sobre las ventas



 



Para efectos de la confección de la Declaración jurada del Impuesto General sobre las ventas (formulario D-104), el proveedor nacional reportará las ventas realizadas a empresas beneficiarias del Régimen en la casilla correspondiente a ventas por exportaciones, de manera que las mismas no formarán parte de la base imponible.



El proveedor nacional deberá agregar a sus respectivos registros especiales de ventas, requeridos en la legislación del Impuesto General sobre las Ventas, la información sobre número de orden de compra o documento equivalente emitido por la empresa de zona franca y su fecha; cuando sus clientes sean empresas acogidas al Régimen.




 




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Artículo 78.-Traslado de mercancías provenientes del territorio nacional



Para el traslado de mercancías provenientes del territorio aduanero nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra, o bien, el documento equivalente a la orden de compra en caso de compras menores, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 76 del presente Reglamento.




 




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Artículo 79.-Respaldo de la venta de servicios, materias y mercancías



 



Para respaldar la venta a un beneficiario del Régimen, el proveedor nacional de servicios, materias y mercancías necesitará la orden de compra o el documento equivalente, según se regula en el artículo 76 del presente Reglamento. El proveedor deberá conservar en debido orden la copia de las facturas con el recibido conforme de las empresas de zonas francas. 



La factura de venta del proveedor nacional deberá indicar además de los datos usuales la referencia al número y fecha de la orden de compra del beneficiario o de su documento equivalente.




 




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Artículo 80.- Uso indebido materias, mercancías o servicios exentos



El uso indebido de las materias, mercancías o servicios exentos, será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos dejados de pagar y ejerza las acciones que la legislación vigente establezca.



Las empresas de Zonas Francas deberán suministrar a la Dirección General de Tributación, en los medios, plazos y condiciones establecidos por esa Dirección, la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas, ajustándose al período fiscal ordinario establecido para el suministro de dicha información, independientemente del período fiscal autorizado a efectos de la declaración del impuesto sobre la renta.




 




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CAPÍTULO XIII



Ventas al territorio aduanero nacional



Artículo 81.-Trámite para ventas al mercado local.



Los beneficiarios pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos indicados en los artículos 3 y 22 de la Ley, estando afectas a los tributos y procedimientos propios de cualquier importación proveniente del exterior.



A) Nacionalización de mercancías:



Para efectos de la salida de las mercancías del Régimen, y su nacionalización se atenderá lo siguiente:



1) El importador de las mercancías vendidas localmente por las empresas de zonas francas podrá ser, la misma empresa de zona franca o el comprador de las mercancías que éstas produzcan. La declaración aduanera de importación definitiva correspondiente deberá ser transmitida por el importador.



2) Presentar· la factura comercial.



3) Cumplir con todos los requisitos no arancelarios aplicables, contemplados en la legislación especial vigente, y demás documentación establecida legal y reglamentariamente.



El párrafo anterior es aplicable tanto para el bien o mercancías finales, como aquellas utilizadas en la prestación del servicio para la venta local.



B) Ventas en el mercado local:



Para efectos de la venta en el mercado local, debe emitirse la factura comercial y el comprobante electrónico correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa aduanera y tributaria vigente, en la cual se detallará cantidad, descripción y valor de las mercancías, así como el valor del servicio prestado. Estos documentos serán los que respalden la transacción realizada para efectos tributarios, aduaneros y estadísticos.



El límite del 25% según corresponda, que establece el artículo 22 de la Ley se calcularán sobre el valor de las ventas totales y se aplicará en cada período fiscal a los beneficiarios que realicen ventas locales.



En el caso de los beneficiarios de la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán realizar ventas al mercado local, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley, el presente artículo y el 136 de este reglamento."



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43300 del 20 de octubre del 2021)




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Artículo 82.-Informe de proyección de ventas. Previo a la realización de estas ventas, la empresa beneficiaria deberá remitir a PROCOMER un detalle de la proyección de ventas que se realizarán durante el período correspondiente, en el formato establecido para tal efecto. PROCOMER deberá remitir por los medios establecidos a la Dirección dicha información.



Las empresas de servicios de la categoría c) del artículo 17 de la Ley no deberán remitir a PROCOMER el informe de proyección de ventas al mercado local. No obstante, deberán presentar el informe anual de operaciones a PROCOMER, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y el inciso d) del artículo 83 de este Reglamento. Dicha Promotora debe remitir a la Aduana de control tal información por los medios establecidos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41783 del 4 de junio del 2019)




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Artículo 83.-Reglas aplicables a las ventas al mercado local. Las empresas que vendan al mercado local deberán cancelar el impuesto sobre la renta en la misma proporción del valor de los bienes y los servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa, conforme al período fiscal que corresponda. Para las empresas de servicios, de las categorías c) y g) del artículo 17 de la Ley no les será aplicable lo indicado en este párrafo en el tanto disfruten de los beneficios de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 20 inciso g) de la Ley.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



    Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley, a los bienes que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Estos tributos deberán pagarse al momento de realizar la nacionalización.



    El cálculo de la proporción de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, se realizará de conformidad con la siguiente fórmula:



VALOR VL (Ventas Locales) x 100 = Porcentaje de Ventas Locales



VALOR VT (Ventas Totales)



     PROCOMER controlará que la información que las empresas beneficiarias consignen en el informe anual de operaciones referente a las ventas al mercado local, se realicen conforme a los porcentajes autorizados por el artículo 22 de la Ley y con el pago del impuesto sobre la renta correspondiente.



    Además de lo anterior, para la determinación del monto de los tributos por pagar de los bienes que se internen al territorio nacional, se seguirán las siguientes reglas:



a) El valor en aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración aduanera.



b) El hecho generador de la obligación tributaria y la base imponible se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus reformas.



c) Para la autodeterminación y el pago de los impuestos correspondientes deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto para el régimen de importación definitiva vigente.



d) Para las empresas de servicios de la categoría c) del artículo 17 de la Ley Nº 7210, PROCOMER, dentro de los doce meses siguientes a la terminación del período fiscal, comunicará a la aduana de control por los medios establecidos por la Dirección, la información sobre las ventas totales y locales, remitidas por la empresa en el informe anual de operaciones para el período fiscal correspondiente, expresada en valores FOB en pesos centroamericanos, con el propósito que la administración tributaria ejerza los controles pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 inciso b) y 12 de la Ley Nº 7210.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



e) Para las empresas de zonas francas, de las categorías a), ch), d) y e) del artículo 17 de la Ley, PROCOMER remitirá a la aduana de control por los medios establecidos por la Dirección, un detalle de la proyección de las ventas totales y locales expresada en valores FOB en pesos centroamericanos, previo al inicio del período fiscal correspondiente.



Dentro de los doce meses siguientes a la terminación del período fiscal, PROCOMER remitirá el porcentaje de las ventas realizadas en el mercado local y el monto definitivo en colones y en valores FOB en pesos centroamericanos cuando corresponda de las ventas totales y locales realizadas por la empresa de zonas francas conforme al informe anual de operaciones. Lo anterior, con el propósito que la empresa de zonas francas proceda con la autoliquidación de los tributos correspondientes cuando se detecten diferencias y la administración tributaria ejerza los controles pertinentes, sin perjuicio de las competencias establecidas por el artículo 12 de la Ley.



(Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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CAPÍTULO XIV



Subcontratación



 



   Artículo 84.-Porcentaje de subcontratación. Los beneficiarios que han ingresado al Régimen de conformidad con los incisos a) y f) del artículo 17 de la Ley, podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con otros beneficiarios del Régimen y cualquier persona física o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional, siempre y cuando al menos el cincuenta por ciento de la producción total de la empresa acogida al Régimen se realice en la empresa subcontratante.

    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 85.- Solicitud de subcontratación



 



Los beneficiarios que deseen subcontratar deberán presentar solicitud ante PROCOMER en el formulario o archivo electrónico establecido al efecto.




 




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Artículo 86.- Autorización para subcontratar



 



Corresponde a la Administración de PROCOMER autorizar la subcontratación dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.




 




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Artículo 87.-Plazo de subcontratación. El plazo autorizado para la subcontratación será fijado por PROCOMER de acuerdo con las necesidades del interesado y podrá prorrogarse si dicha institución estima que las razones que motivaron la autorización se mantienen. PROCOMER comunicará dicho plazo a la Dirección por los medios establecidos.



 



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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     Artículo 88.-Plazo de permanencia de las mercancías en instalaciones de la empresa subcontratada. Los beneficiarios podrán internar temporalmente en el territorio aduanero nacional, maquinaria y equipo para ser utilizadas exclusivamente en el proceso de subcontratación por un plazo no mayor al autorizado por PROCOMER. Las mercancías distintas a la maquinaria y equipos objeto de la subcontratación, no podrán permanecer por más de seis meses fuera de las instalaciones del beneficiario.



    En caso de que el proceso productivo así lo requiera, los beneficiarios podrán subcontratar, en un mismo subcontrato, a varias empresas simultáneamente. Para tales efectos, se presentará una declaración aduanera por cada una de las empresas subcontratadas cuando se movilicen las mercancías desde las instalaciones del beneficiario a dichas empresas.



    Cuando el beneficiario requiera movilizar las mercancías internadas temporalmente al territorio aduanero nacional, a otra empresa autorizada en el subcontrato para la continuación del proceso productivo, no requerirá presentar nuevamente una declaración aduanera, debiendo comunicarlo por escrito o por los medios electrónicos, de conformidad con los procedimientos que al efecto disponga la Dirección, a la aduana de control a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación.



    La empresa subcontratada no podrá utilizar las mercancías para otros fines que no sean los contemplados en la subcontratación autorizada, de forma tal que las mercancías producto del servicio prestado, sólo podrán ser exportadas o vendidas en el territorio nacional por el beneficiario subcontratante. Los plazos para el internamiento temporal al territorio nacional se contarán a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera que autoriza el internamiento temporal. La subcontratación quedará sujeta al control y fiscalización aduanera, establecida en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo responsabilidad del beneficiario y éstos serán responsables por los daños, las averías o pérdidas ocurridos a los bienes internados temporalmente al territorio aduanero nacional, y quedarán obligados al pago de los tributos correspondientes, de conformidad con el artículo 24 de la Ley.



 



    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 89.- Responsabilidad sobre las mercancías objeto de subcontratación



 



El beneficiario, en su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, es el responsable directo de los bienes ingresados al amparo del Régimen, por lo que deberá velar por el correcto uso y destino de los bienes que sean objeto de subcontratación; así como del cumplimiento del plazo máximo de permanencia de las materias y mercancías en las instalaciones de la empresa subcontratada.



Al efecto debe ejercer todos los controles pertinentes sobre los mismos y mantener actualizados los registros de salida y de reingreso de dichos bienes, de manera tal que la autoridad aduanera, cuando así lo requiera, pueda acceder a la información sobre el uso y destino de las mercancías.



El beneficiario será responsable por el pago de cualquier obligación tributario-aduanera, generada por el incumplimiento de los términos de la subcontratación; lo anterior de conformidad con la normativa y demás disposiciones que regulan la materia, sin perjuicio de la potestad sancionatoria establecida en la Ley General de Aduanas. 



La subcontratación queda sujeta a la fiscalización y el control aduanero, establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento y demás normativa conexa emitida por la Dirección.




 




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Artículo 90.-Informe de subcontratación. La empresa subcontratante deberá presentar en el Informe Anual de Operaciones, un detalle de los resultados generados a esa fecha por la subcontratación, en el formato diseñado al efecto por PROCOMER.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42951 del 3 de marzo del 2021)




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Artículo 91.-Efectos de la no presentación del informe de subcontratación



 



Si la empresa beneficiaria subcontratante no presenta el informe al que hace referencia el artículo anterior o no ha cumplido con los términos en que fue autorizada la subcontratación, PROCOMER podrá revocar la autorización y deberá informar a COMEX para el inicio del procedimiento correspondiente.



A efectos de que la autoridad aduanera ejerza los controles pertinentes sobre las mercancías objeto de subcontratación, PROCOMER deberá comunicar de inmediato a la Aduana de Control sobre el incumplimiento de la empresa beneficiaria.




 




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    Artículo 92.-Registro de las empresas subcontratadas. Las empresas que deseen ser subcontratadas por empresas beneficiarias deberán registrarse ante PROCOMER para lo cual deberán completar el formulario diseñado al efecto. En dicho registro deberá indicarse lo siguiente:





a) Descripción de la actividad.



b) Declaración jurada de que se cuenta con inventarios de materias primas, producto en proceso y producto terminado actualizados.



c) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que se indicará mediante una declaración jurada.



d) Poner a disposición de las autoridades del Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus competencias sobre mercancías bajo control aduanero, la información y documentación que se les solicite sobre el uso y destino de las mercancías objeto de la subcontratación, así como permitirles las comprobaciones del caso, cuando tales autoridades lo estimen conveniente.



PROCOMER remitirá por los medios correspondientes a la Dirección y a la DGT la lista de las empresas registradas y el plazo autorizado para cada subcontratación.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 93.- Internamientos y reexportaciones desde empresas subcontratadas



 



Las empresas beneficiarias del Régimen que subcontraten con otros beneficiarios del Régimen o cualquier persona física o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional, podrán internar o reexportar sus mercancías hacia y desde las instalaciones de la empresa subcontratada.



Para tales efectos, la empresa subcontratante tramitará ante la Aduana de Control las respectivas declaraciones Aduaneras, indicando el nombre y ubicación de la empresa subcontratada y que las mercancías se importarán o exportarán desde dichas instalaciones.  Además, para todos los efectos es responsable de observar y garantizar la debida aplicación de las normas y procedimientos vigentes. Para ello debe asumir directamente las comunicaciones que se encuentran establecidas y que entre otros, permitan el control y seguimiento de los ingresos, salidas, traslados y registro de inventario de las mercancías. Lo anterior en estricta coordinación con la empresa subcontratada.



Para que las empresas beneficiarias internen o reexporten mercancías desde las instalaciones de la empresa subcontratada, deberán comunicarlo previamente por los medios que se establezcan, 100 a PROCOMER, a su Aduana de Control y a la Aduana de Control de la empresa subcontratada, indicando lo siguiente:



 



a.  El nombre de la empresa subcontratada.



 



b.  Ubicación de las instalaciones de la empresa subcontratada y Aduana de Control.



 



c.  Indicación de que en adelante exportará las mercancías objeto de la subcontratación desde las instalaciones indicadas.



 



En caso de que la empresa beneficiaria realice alguna operación incumpliendo lo estipulado anteriormente, la autoridad aduanera deberá iniciar los procedimientos sancionatorios correspondientes.




 




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CAPÍTULO XV



Procedimientos aplicables al internamiento, tránsito o traslado de materias y mercancías



 



   Artículo 94.-Procedimiento para el control del tránsito y traslado de mercancías. Los procedimientos referentes al control de los tránsitos y traslados de mercancías desde y hacia la zona franca, incluyendo la salida, recorrido, recepción, descarga y finalización del tránsito, se regularán por las disposiciones contenidas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento, así como los procedimientos y directrices que sobre el particular emita la Dirección. En el caso de nacionalización de materias y mercancías, se aplicará, además, la normativa aduanera vigente para el régimen de importación definitiva.



 



    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 94 bis. -Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo de mercancías ingresadas al régimen Zona Franca. Las empresas beneficiarias del régimen de Zona Franca podrán exportar temporalmente productos elaborados, semielaborados o terminados, maquinaria y equipo, para ser objeto de análisis, validaciones, o algún proceso mediante la aplicación del perfeccionamiento pasivo y su posterior retorno. En tales casos, no se considerará una exportación definitiva o comercialización, conforme a lo que establece el artículo 187 de la Ley General de Aduanas.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)




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    Artículo 95.-Mercancías de envío reiterado. Las mercancías de envío reiterado, efectuado entre empresas beneficiarias de este Régimen y del Régimen de Perfeccionamiento Activo, que por su naturaleza impliquen un proceso de envío continuo y de difícil individualización, cuyo trasiego se realice por medios no convencionales, podrán acumularse en una sola Declaración Aduanera, que incluirá la información mensual de la operación realizada.



    La declaración acumulada debe presentarse dentro de los primeros cinco días de cada mes. Para los efectos anteriores, la Dirección llevará un registro de las empresas autorizadas a presentar dichas declaraciones, previa verificación de las características de operación que realiza la empresa beneficiaria.



 



    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




Ficha articulo



    Artículo 95 Bis.-Interrupción del tránsito internacional o interno con fines comerciales en instalaciones de empresas de zona franca. Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional o interno por más de una vez, para proceder a la descarga, desconsolidación, consolidación y carga de mercancías destinadas al internamiento, la exportación, o reexportación.



    Las operaciones indicadas podrán realizarse en las instalaciones de la aduana, de un depósito aduanero, las instalaciones del beneficiario o de un Operador Económico Autorizado, cuando haya sido habilitado para ello.



    El beneficiario dará por recibida la mercancía y comunicará su conformidad al transportista y a la aduana de control de manera inmediata. De encontrarse diferencias entre las mercancías declaradas en el tránsito y las recibidas mediante la declaración de internamiento, el beneficiario deberá cumplir con lo establecido al efecto por la Dirección.



    La inobservancia de los procedimientos correspondientes por parte del beneficiario implicará que la empresa no podrá seguir haciendo uso de la misma.



 





    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 96.- Tránsito aduanero y traslados



 



Las empresas beneficiarias que hayan ingresado vehículos y unidades de transporte al amparo del Régimen, los cuales cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad indicadas en la Ley General de Aduanas y su reglamento, en materia de tránsito aduanero, podrán declarar y realizar con dichos vehículos el tránsito aduanero interno y traslados de materias, mercancías, maquinaria y equipo, relacionados con la actividad de la empresa beneficiaria.




 




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    Artículo 97.-Reparación, mantenimiento y reconstrucción de unidades de transporte. Las empresas beneficiarias cuya actividad autorizada sea la reparación, mantenimiento y/o reconstrucción de unidades de transporte podrán ingresarlas al Régimen de Zonas Francas con el objeto de realizar tales procesos. Una vez que las unidades de transporte arriben a zona portuaria deberán trasladarse directamente a las instalaciones de la empresa beneficiaria del Régimen de Zona Franca e internarlas al régimen mediante una declaración aduanera. Finalizado el proceso correspondiente y tramitada la declaración de exportación del régimen, la unidad de transporte podrá permanecer en el territorio nacional por un tiempo adicional, el cual no podrá exceder de quince días hábiles de autorizada la exportación.



    Cuando la unidad de transporte se encuentre en territorio aduanero nacional al amparo del régimen de importación temporal y ésta requiera someterse a alguno de los procesos indicados, también podrá ser internada en las instalaciones de la empresa de zonas francas, mediante declaración aduanera.



    La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de las unidades de transporte ingresadas al Régimen en cada uno de los supuestos indicados.



    Si en el ejercicio de las facultades de control, la autoridad aduanera determina que las unidades de transporte fueron ingresadas al Régimen con un fin distinto al autorizado en este artículo, iniciará los procedimientos ordinarios y sancionatorios correspondientes.



 



    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)


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Artículo 98.-Utilización de declaración aduanera y marchamos. Para cualquier ingreso, traslado, o salida de bienes que involucre un trámite aduanero, se exigirá la presentación o transmisión de la declaración aduanera, excepto para las donaciones, destrucciones, adquisición de servicios y los traslados de bienes, desde la planta principal hacia la planta secundaria o bodega, cuando ambas se encuentren ubicadas dentro de un mismo Parque de Zona Franca. Esto sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar a la empresa, que permitan un adecuado control. En el intercambio y transferencia de bienes entre beneficiarios también debe utilizarse la declaración aduanera, aún y cuando los beneficiarios se ubiquen dentro de un mismo Parque de Zona Franca.



    Asimismo, se requerirá el uso de los marchamos suplidos por PROCOMER, salvo en los casos de internamientos temporales, donaciones, subcontrataciones, destrucciones, compras locales, traslados, o ventas entre empresas localizadas en el mismo Parque de Zona Franca, y en las importaciones que ingresen por vía marítima o terrestre, siempre y cuando la unidad de transporte esté provista de marchamos colocados por el suplidor o el transportista internacional. No se requerirá el uso de marchamos para los traslados de materias y mercancías desde la planta principal hacia la planta satélite, planta secundaria o bodegas ubicadas dentro de un mismo parque.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 99.-Formularios de Declaración Aduanera de Zona Franca



 



PROCOMER proveerá los formularios de Declaración Aduanera de Zona Franca, los cuales deben ser numerados consecutivamente. PROCOMER llevará un registro de fórmulas suplidas, utilizadas y nulas, si las hubiera, por beneficiario. Lo anterior sin perjuicio de los medios electrónicos que puedan ser implementados para la tramitación de las declaraciones aduaneras.




 




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Artículo 99 bis- Diferencias en la cantidad de unidades contenidas en los bultos declarados. Si con ocasión de una operación posterior al levante de la declaración aduanera respectiva con que se reciben esas mercancías, resultan diferencias en las unidades de las mercancías, y éstas no difieran en su naturaleza, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA III) y en concordancia con el artículo 90 de Ley General de Aduanas, el declarante deberá presentar, en cualquier momento, ante la Aduana de Control la solicitud de rectificación de manera tal que la cantidad de unidades coincida con la cantidad declarada y continuará con el trámite del régimen aduanero respectivo. La Aduana de Control contará con un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de forma completa, para resolver dicha gestión. El formulario de solicitud de rectificación está a disposición de los usuarios en formato digital en la dirección http://www.hacienda.go.cr, en el apartado de formularios.



Las unidades adicionales detectadas por la empresa beneficiaria podrán ser destinadas a los regímenes u operaciones autorizadas, formarán parte del inventario general y permanecerán al igual que el resto de unidades comerciales internadas al régimen en las instalaciones de la empresa beneficiaria y estarán a su disposición para lo que corresponda.



A efectos de mantener actualizado el control de inventarios, la empresa beneficiaria deberá identificar y registrar las diferencias de unidades comerciales que se detecten durante el proceso de fraccionamiento de los bultos previamente recibidos en sus instalaciones. La empresa beneficiaria deberá registrar electrónicamente esas diferencias mediante un ajuste al inventario en el momento de su detección.



Todo lo anterior, siempre que estas diferencias no afecten las cantidades de bultos declaradas en los conocimientos de embarque.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 99 ter. - Sobrantes y faltantes de bultos. Si en la descarga de la unidad de transporte se determinan bultos sobrantes o faltantes, debe ajustarse a los lineamientos dispuestos en el artículo 81 de la Ley General de Aduanas y en los artículos 256 al 261 de su Reglamento, así como a las disposiciones previstas en el Manual de Procedimientos Aduaneros de Zonas Francas y las normas que en lo sucesivo regulen esta materia.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 99 quater. - Emisión de certificaciones de control aduanero. A solicitud de la empresa beneficiaria, la aduana de control deberá emitir, en el plazo máximo de 3 días hábiles, una certificación de control aduanero, en la cual conste que determinada mercancía, estuvo bajo control de la autoridad aduanera y no fue sometida a procesos de transformación sustancial, salvo los expresamente autorizados en el artículo 127 del presente reglamento, para efectos de cumplir con los requisitos establecidos en un Tratado de Libre Comercio u otro tipo de esquema de comercio preferencial.



La autoridad aduanera emitirá los requisitos para la emisión de dichas certificaciones, mediante una resolución de alcance general publicada en el diario oficial La Gaceta.



La condición de originaria de una mercancía situada en una empresa beneficiaria, que procede de un país y que es reexportada a otro país, será determinada por el acuerdo comercial vigente entre los países del Acuerdo Comercial correspondiente.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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CAPÍTULO XVI



Internamientos temporales y ventas a empresas amparadas a regímenes especiales de



Exportación



 



 



     Artículo 100.-Condiciones para el internamiento temporal. Los beneficiarios pueden internar, temporalmente al territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos y equipo provenientes de las zonas francas cuando esto se haga con el objeto de reparar, dar mantenimiento y modificar dichos bienes.



    Igualmente, estos bienes podrán ser internados temporalmente en caso de ferias, entrenamiento de personal, presentaciones de las compañías o demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona franca.



    El plazo máximo de internamiento temporal para los casos indicados será de 6 meses, a partir de la aceptación de la declaración aduanera.



 



    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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   Artículo 101.-Transmisión de la Declaración Aduanera. El beneficiario debe transmitir a la aduana de control la correspondiente Declaración Aduanera y someter la mercancía a la revisión que disponga el sistema selectivo y aleatorio.



   (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 102.- Ventas a beneficiarios de otros regímenes especiales de exportación



 



Los beneficiarios pueden realizar toda clase de ventas a las personas físicas o jurídicas beneficiarias de otros regímenes especiales de exportación, de conformidad con los procedimientos aduaneros establecidos.




 




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Artículo 102 bis. - Exportaciones desde otra ubicación. Las empresas beneficiarias que gocen de la categoría prevista en el inciso b) del artículo 17 de la Ley del Régimen de Zonas Francas podrán realizar la exportación a su nombre, desde las instalaciones de la empresa beneficiaria que les vende las mercancías que son objeto de exportación. Para tales efectos, la empresa comercializadora tramitará ante la Aduana de Control las respectivas declaraciones aduaneras de exportación, indicando el nombre y ubicación de la empresa beneficiaria que vende las mercancías destinadas a la exportación y señalando que éstas se exportarán desde dichas instalaciones, adjuntando la factura comercial de exportación emitida por la empresa comercializadora al comprador en el extranjero.



La empresa comercializadora es la responsable de la aplicación de los procedimientos vigentes. La empresa comercializadora deberá comunicarlo a la Aduana de Control, indicando lo siguiente:



(i) Nombre de la empresa beneficiaria comercializadora.



(ii)



(iii) Nombre y ubicación de la empresa beneficiaria que vende las mercancías objeto de exportación.



(iv) Indicación que las mercancías se exportarán desde las instalaciones de la empresa beneficiaria que vende las mercancías objeto de exportación.



En caso que alguna de las beneficiarias realice alguna operación incumpliendo lo estipulado anteriormente, la autoridad aduanera deberá iniciar los procedimientos sancionatorios correspondientes. Adicionalmente, deberá comunicar el incumplimiento a Procomer para lo que corresponda, de acuerdo a sus competencias.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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         Artículo 103.-Internamiento de bienes para actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca. Cuando en el Acuerdo de Otorgamiento se haya autorizado la realización de actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Régimen de Zonas Francas y el apartado I, inciso l) del artículo 10, del presente Reglamento, la empresa podrá internar temporalmente al territorio aduanero nacional la maquinaria, equipo, materias y mercancías indicadas en tal acuerdo. El internamiento temporal podrá realizarse por un plazo máximo de un año. El vencimiento de dicho plazo sin que los citados bienes hayan retornado a las instalaciones de la empresa beneficiaria, obligará al pago de los tributos, multas e intereses de cualquier naturaleza correspondientes a la nacionalización de los mismos.



    Para el internamiento al territorio aduanero nacional, se requerirá la presentación de la declaración aduanera de internamiento temporal de bienes para actividades fuera del área habilitada, en donde se declaren en forma detallada los bienes a internar, así como la indicación del plazo del internamiento y la ubicación o ubicaciones que tendrán tales bienes en el territorio aduanero nacional.



    Cuando el beneficiario requiera movilizar las mercancías internadas temporalmente al territorio aduanero nacional a una ubicación distinta a la declarada inicialmente, ya sea por razones propias de la actividad autorizada o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no requerirá presentar nuevamente una declaración aduanera, debiendo comunicarlo a la aduana de control por escrito o por los medios electrónicos, de conformidad con los procedimientos que al efecto disponga la Dirección a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación.



    La empresa deberá mantener un registro actualizado de los bienes internados. En ejercicio de sus atribuciones, la Dirección podrá realizar en cualquier momento fiscalizaciones para comprobar el correcto uso y destino de tales bienes, para lo cual podrá solicitar los registros antes indicados.



    Los bienes internados al territorio aduanero nacional deberán ser utilizados exclusivamente en la actividad autorizada al amparo del Régimen y el incumplimiento a tal disposición podrá generar la cancelación de la autorización de internamiento temporal de bienes consignada en el Acuerdo de Otorgamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley. En estos casos, los beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías o pérdidas ocurridas a los bienes internados temporalmente al territorio aduanero nacional, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en casos de su destrucción por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado a satisfacción de la autoridad aduanera.



    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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            Artículo 104.-Traslado de equipo de cómputo y mobiliario fuera del área de zona franca, para labores de teletrabajo. Los beneficiarios podrán trasladar equipo de cómputo y mobiliario, ingresados al amparo de los beneficios del Régimen, fuera del área habilitada como zona franca, para realizar labores de teletrabajo directamente relacionadas con la actividad autorizada bajo el Régimen. Esto incluye aquellos equipos y mobiliario que garanticen las condiciones de salud ocupacional.



Los beneficiaros del Régimen, deberán llevar un control y registro que detalle el número de identificación del activo, nombre e identificación de la persona asignada para el uso de tales equipos y mobiliario, así como la ubicación exacta de los activos.



Además, los beneficiaros del Régimen, serán responsables por los daños, averías, robo o pérdidas de dicho equipo o mobiliario, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. En tales casos, el beneficiario deberá proceder con la liquidación de los tributos correspondientes en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la pérdida del equipo y mobiliario o en su defecto desde la fecha del reporte del hecho. Luego de ese plazo, la obligación tributaria aduanera generará intereses conforme la forma de cálculo del artículo 61 de la Ley General de Aduanas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43153 del 11 de agosto de 2021)




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CAPITULO XVII



(*) Otras transacciones al amparo del Régimen



 



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)



 



            Artículo 105.-Producción y reexportación de tarimas. Los beneficiarios cuya actividad productiva autorizada sea la fabricación o reparación de tarimas y sus accesorios, una vez finalizado el proceso productivo correspondiente, deberán proceder con su debida identificación. Para la salida de las instalaciones, el beneficiario tramitará la declaración aduanera y cumplirá los procedimientos aduaneros establecidos. Cuando dichas tarimas y sus accesorios salgan del territorio nacional conteniendo mercancías nacionales de exportación, el exportador presentará la declaración de exportación, declarando la identificación de la persona física o jurídica que las fabricó o reparó la tarima, la cantidad de tarimas reexportadas y sus números de identificación.



Las tarimas y sus accesorios podrán permanecer en el territorio nacional por un plazo máximo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de autorización de la declaración de reexportación presentada por el beneficiario. Transcurrido dicho plazo o verificado su uso en actividades diferentes a las autorizadas, conllevará el pago de los impuestos, sin detrimento de las acciones administrativas o legales que correspondan.



La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de las cantidades, uso y destino de las tarimas producidas y sus accesorios y deberá tenerlo a disposición de la autoridad aduanera, cuando así se lo requiera.



Para los efectos de este reglamento, se entiende por accesorio de una tarima cualquier elemento que sea necesario para el correcto uso y funcionamiento de la tarima para el transporte de mercancías objeto de comercio internacional tales como, barras esquineras, cintas de amarre, flejes, clavos, tornillos y demás artículos que cumplan funciones equivalentes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43153 del 11 de agosto de 2021)




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    Artículo 106.-Exportación de mercancías en consignación. Cuando el beneficiario exporte mercancías producto de una venta en consignación, presentará la declaración aduanera de exportación cumpliendo con todos los trámites aduaneros establecidos para el régimen. En dicha declaración aduanera se deberá consignar el valor FOB , el valor agregado y adjuntar la factura proforma, la cual deberá consignar la misma información de una factura comercial definitiva.



    Si la totalidad de las mercancías exportadas en consignación no son vendidas, el beneficiario podrá nuevamente internarlas al régimen, previa presentación de la declaración aduanera de internamiento, indicando el número de declaración de exportación que amparó la salida, en el tanto no hayan sido objeto de transformación o modificación alguna, exceptuando los procesos necesarios para su mantenimiento.



    En el caso anterior, o cuando las mercancías sean vendidas a un precio distinto al declarado en la factura proforma, el beneficiario deberá remitir electrónicamente al Banco Central de Costa Rica, por los medios diseñados al efecto, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la factura definitiva, los ajustes correspondientes a la información de la venta definitiva: precio, valor FOB y cantidad. Asimismo, la empresa deberá realizar el ajuste contable correspondiente.



    En ambos casos, no se requerirá realizar una modificación a la declaración aduanera de exportación del régimen.



 



    (Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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    Artículo 107.-Procedimiento para el cobro de los tributos, En cualquiera de los supuestos previstos en el presente Reglamento, la aduana de control, procederá al cobro de los tributos dejados de percibir, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Aduanas.



    Firme el acto emitido por la aduana de control que ordene el pago del adeudo, el beneficiario contará con un plazo de cinco días hábiles, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, a partir de la notificación respectiva, para pagar el adeudo tributario.



 



    (Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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   Artículo 108.-Factura comercial. El beneficiario deberá sustentar las declaraciones aduaneras con la factura comercial.



   Tratándose de exportaciones y ventas al mercado local, la factura comercial deberá distinguir por cada tipo de mercancía la siguiente información:





a) Cantidades.



b) Descripción: modelo, serie, tamaño. En aquellos casos en que no existan dichas variables la empresa deberá indicar cualquier otro elemento que permita su identificación.



c) Valor por línea.



d)Precio unitario.



e) Precio unitario y valor en términos del "incoterm" aplicable.



    Los beneficiarios del régimen, incluidas las empresas de servicios, que realicen exportaciones o ventas locales, deberán transmitir electrónicamente al Banco Central, por los medios diseñados al efecto, la imagen de la factura comercial, haciendo referencia al número de declaración aduanera, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la aceptación de la declaración, junto con un informe electrónico del valor agregado de las mercancías consignadas en dicha declaración.



 



   (Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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CAPÍTULO XVIII



Disposición sobre bienes, mermas, subproductos, desperdicios



 



     Artículo 109.-Mermas, subproductos y desperdicios. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, los beneficiarios que decidan desechar mermas, subproductos y desperdicios deberán comunicarlo por escrito a la municipalidad del cantón donde se ubiquen. La municipalidad deberá presentarse a retirar las mermas, subproductos y desperdicios dentro de un plazo de tres días contados a partir de la comunicación, levantando un acta que deberá ser firmada por el funcionario del puesto de aduana.



    En caso de que la municipalidad no se presente dentro de ese plazo a retirar las mercancías, o que manifieste no tener interés en obtener dichos bienes, el beneficiario puede donarlos, destruirlos o nacionalizarlos previo pago de los impuestos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.



    Las municipalidades podrán establecer convenios con los beneficiarios con el objeto de autorizarlo a entregar directamente a un tercero, designado por la municipalidad y expresamente establecido en el convenio, las mermas, subproductos y desperdicios, que los beneficiarios decidan desechar. Dicha autorización podrá ser otorgada por plazos máximos de seis meses prorrogables.



    Una vez suscrito el convenio por las partes, la empresa beneficiaria del Régimen no necesitará comunicar a la municipalidad cada vez que decida desechar una merma, subproducto o desperdicio. En este caso la entrega se hará directamente a quien haya sido designado en el convenio, en los términos y condiciones expuestos, de lo cual se debe levantar un acta, según formato electrónico suministrado por la Dirección, suscrita por un representante de la empresa de Zona Franca y del tercero beneficiario de la donación.



 



    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 110.-Envases, empaques, embalajes, residuos o desechos de artefactos, equipos de cómputo y electrónico, así como otros desechos o residuos derivados de sus actividades. En cualquier momento los beneficiarios podrán reciclar residuos o desechos de artefactos, equipos de cómputo y electrónico, residuos de envases, empaques, embalajes utilizados en el proceso productivo, así como otros residuos o desechos generados en su actividad. Dichos residuos o desechos estarán exentos del pago de todo tributo a la importación o impuestos internos si son objeto de reciclaje.



Las empresas beneficiarias para realizar este proceso deberán efectuarlo a través de empresas o gestores autorizados por el Ministerio de Salud, de conformidad con la normativa vigente. Tal condición deberá ser demostrada a la Aduana de Control, por parte de la empresa beneficiaria.



Para tales efectos, no será necesario contar con la autorización previa de la Aduana de Control y bastará con que el beneficiario comunique el acta correspondiente a la Aduana de Control, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de efectuado el reciclaje. No obstante, lo anterior, en cualquier momento, la aduana podrá inspeccionar el proceso, sin que ello implique la paralización o reprogramación de procesos que estén en curso. Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el beneficiario del Régimen deberá trasmitir electrónicamente al Departamento de Depósito de la Aduana de Control, la comunicación del acta correspondiente.



El acta que se comunique al Departamento de Depósito de la Aduana de Control deberá contar con la información de las mercancías sometidas a reciclaje y estar debidamente firmada por una persona responsable en representación de la empresa beneficiaria que participe en el proceso. Asimismo, debe constar en el acta el recibido conforme de la empresa que realizó este proceso.



En el caso de material de empaque y embalaje que ha sido utilizado en el transporte de materias primas, maquinaria y equipo adquirido al amparo del régimen, los beneficiarios podrán reciclar o desechar dicho material sin autorización ni presencia de las autoridades competentes.



Asimismo, las empresas beneficiaras podrán reutilizar los materiales de empaque, embalaje y envases, así como los residuos o desechos de artefactos, equipos de cómputo y electrónico u otros residuos o desechos derivados de las actividades de la empresa beneficiaria, los cuales estarán exentos de todos tributos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley".



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44447 del  12 de diciembre del 2023)



 




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Artículo 111.-Destrucción de mermas, subproductos y desperdicios. Cuando la empresa beneficiaria necesite destruir mermas, subproductos o desperdicios que formen parte o sean consecuencia del proceso productivo del beneficiario, no requerirá de la autorización previa de la Aduana de Control y bastará para ello con que comunique el acta de destrucción a la Aduana de Control, indistintamente del tipo de mercancía que se trate.



Para tales efectos, el beneficiario debe proceder con la destrucción con la presencia de al menos un testigo y levantará el acta correspondiente, la cual deberá estar firmada por una persona responsable en  representación de la empresa beneficiaria que participe en el proceso; el acta debe comunicarse al Departamento de Depósito de la Aduana de Control, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de efectuada la destrucción.



No obstante, lo anterior, en cualquier momento, las autoridades aduaneras podrán inspeccionar el proceso de destrucción, sin que esto implique la paralización o reprogramación de los procesos que estén en curso. Cuando el funcionario aduanero participe del proceso deberá firmar el acta que se levante al efecto.



Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el beneficiario del Régimen deberá trasmitir electrónicamente al Departamento de Depósito de la Aduana de Control, la comunicación del acta de destrucción correspondiente.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44447 del 12 de diciembre del 2023)



 




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Artículo 111 bis.-Destrucción de maquinaria, equipo y otras mercancías. La maquinaria y equipo y demás mercancías ingresadas al amparo del Régimen podrán ser destruidas por el beneficiario, sin necesidad de contar con una autorización previa de la Aduana de Control, de conformidad con los siguientes lineamientos:



a) El beneficiario deberá comunicar de previo a la Aduana de Control el día, hora y tipo de mercancía que someterá a un proceso de destrucción. Luego esto la Aduana de Control, decidirá si participa o no en dicho proceso, lo que no impedirá que se realice la destrucción, según la programación que se comunicó el beneficiario.



b) El beneficiario debe comunicar el acta de destrucción al Departamento de Depósito de la Aduana de Control, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de efectuada la destrucción, indistintamente del tipo de mercancía que se trate.



c) El acta deberá contar con la información de las mercancías destruidas y estar debidamente firmada por una persona responsable en representación de la empresa beneficiaria que participe en el proceso. En los casos en que no medie participación de un funcionario aduanero, el acta también deberá ser firmada por un testigo de la destrucción. Asimismo, debe constar en el acta el recibido conforme de la empresa que realizó este proceso.



d) La autoridad aduanera podrá participar en cualquier momento en el proceso de destrucción de las mercancías, conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas. En estos casos, el funcionario aduanero deberá filmar el acta correspondiente. No obstante, la participación del funcionario aduanero no implicará la paralización o reprogramación de procesos que estén en curso.



e) Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, esta comunicación será transmitida electrónicamente por el beneficiario.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44447 del 12 de diciembre de 2023)




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    Artículo 112.-Donaciones. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiarios, pueden donar materias primas, bienes terminados, bienes semielaborados, desperdicios y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones públicas mediante el procedimiento que se establece en el presente reglamento, por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) o a instituciones registradas ante la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)


 




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Artículo 113.-Trámite de Donación. Cuando la donación se efectúe a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones públicas que se encuentren contempladas en la lista que emite semestralmente el IMAS, la Aduana de Control verificará que la misma se realice a instituciones que se encuentren en dicha lista, la cual podrá ser modificada previa autorización de esa institución.



La Aduana de Control debe levantar un acta en la que conste la realización de la donación y de la cual entregará una copia al beneficiario de la donación, otra a la Aduana de Control y otra al donante, manteniendo en su poder el acta original. Dicha acta tiene carácter de Declaración Aduanera de Zona Franca y será utilizada para el traslado de las materias y mercancías objeto de la donación.



Cuando la donación se efectúe a instituciones declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, centros o instituciones de educación del Estado, u otras dependencias del Estado, que soliciten donación de bienes y que se encuentren registradas ante la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa debe ajustarse a los términos establecidos en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central. El registro de empresas autorizadas para recibir donaciones, deberá ser consultado por el beneficiario de previo a la solicitud de donación y por la aduana.



A efecto de inspeccionar y autorizar la donación, la aduana dispondrá de un plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la comunicación realizada por el beneficiario. Una vez transcurridos los 3 días hábiles sin que la aduana hubiere realizado ambas gestiones, el beneficiario podrá proceder con la donación y deberá comunicar este hecho a la Aduana de Control dentro del plazo de un día natural de efectuada, remitiendo al efecto la copia del acta correspondiente.



Toda donación debe estar respaldada en un acta donde conste el recibido conforme de la institución a la cual se donen las mercancías y la participación de la autoridad aduanera, cuando se haya presentado dentro del plazo indicado.



Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el beneficiario del Régimen deberá transmitir electrónicamente a la Aduana de Control la solicitud de donación con la información sobre los bienes que se pretenden donar y en todo caso, deberá observar los procedimientos emitidos por la Dirección General.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






 




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Artículo 114.- Desechos de bienes bajo regulaciones especiales



Cuando se trate de bienes internados al amparo del Régimen que requieran un proceso especial para ser destruidos, desechados, o reciclados, por el riesgo que representan para el ambiente, la beneficiaria deberá contratar tal proceso con una empresa técnicamente capacitada para ese fin; ello cuando no pueda hacerlo por si misma, o bien, cuando la Municipalidad no cuente con los recursos o métodos adecuados para disponer de dicho material adecuadamente. 



La comunicación y participación de la autoridad aduanera se efectuará de conformidad con las regulaciones establecidas en el artículo 111.




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CAPÍTULO XIX



Abandono



 



Artículo 115.-Supuestos de abandono. Las materias y mercancías internadas en las zonas francas y aquellas que no han sido destinadas a ningún Régimen aduanero y cuyo consignatario sea un beneficiario del Régimen, causarán abandono a favor del fisco en los siguientes casos:





a) Cuando su propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá ser por escrito y comunicada a PROCOMER y a la Aduana de Control.



b) Cuando se dé el supuesto establecido en el inciso a) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas. Bajo este presupuesto, cuando las mercancías sean recuperadas, hasta veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, por parte del consignatario y este tenga la condición de beneficiario, dichas mercancías podrán ampararse al Régimen con el goce de todos los beneficios del mismo.



c) Cuando se dé el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.



En tales casos, la aduana de control procederá de conformidad con la legislación respectiva y lo comunicará a COMEX. En caso de remate, se procederá de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley General de Aduanas y los artículos 188 y siguientes de su Reglamento. La Aduana de Control procurará que el procedimiento de subasta se lleve a cabo dentro del plazo máximo de dos meses, contados a partir del momento en que las mercancías han caído en abandono.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






 




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CAPÍTULO XX



De las Fusiones



           



Artículo 116.- Solicitud de fusión



 



Aquellas empresas beneficiarias del Régimen que deseen fusionarse entre sí, lo comunicarán a PROCOMER, de previo a formalizar la fusión. En tal gestión indicarán los niveles de empleo e inversión que pretenden mantener. De llegar a determinarse que con motivo de la fusión, la empresa resultante cumple con las condiciones establecidas en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, para efectos del disfrute de los beneficios fiscales sujetos a plazo, se mantendrá el otorgado en el acuerdo de otorgamiento de la empresa de ingreso más reciente al 117 Régimen; de no ser así, se le aplicará el plazo de la empresa con mayor antigüedad en el Régimen.




 




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Artículo 117.- Efectos de la fusión sin previo aviso



 



Cuando dos o más empresas beneficiarias del Régimen se fusionen sin cumplir el trámite previsto en el artículo anterior, la nueva empresa o la que prevalezca, deberá cumplir con el nivel de empleo e inversión de todas las beneficiarias. El acuerdo de otorgamiento que autoriza la fusión deberá contemplar la suma de dichos niveles de inversión y empleo. Para efectos de calcular el plazo de los incentivos del Régimen se tomará el contemplado por el acuerdo de otorgamiento de la que presente el ingreso más antiguo al Régimen.




 




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Artículo 118.- Documentos probatorios de la fusión operada



 



En cualquiera de los supuestos que regulan los dos artículos anteriores, la empresa deberá presentar a PROCOMER en un plazo máximo de un mes contado a partir de la inscripción en el Registro Público, los siguientes documentos:



 



a)  Certificación notarial de inscripción de la fusión en el Registro Público.



 



b)  Copia certificada del acta protocolizada donde se tomó el acuerdo de fusión.



 



c)  Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta.



 



d)  Solicitud de modificación del acuerdo de otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la empresa. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar cuál planta será la principal.



 




 




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CAPÍTULO XXI



Disposiciones sobre la bonificación



 



 



Artículo 119.- Bonificación por salarios pagados



 



Los beneficiarios que, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto contienen la Ley N° 7210 y sus reformas y el presente Reglamento, se establezcan a su vez en zonas de "menor desarrollo relativo", según la calificación establecida reglamentariamente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la citada Ley, tendrán derecho a recibir, una bonificación por un lapso de cinco años, por la suma pagada por salarios durante el año calendario inmediato anterior a la fecha de solicitud, para acogerse a este beneficio una vez deducido el monto pagado a la Caja Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios, de conformidad con la certificación de las respectivas planillas reportadas a dicha institución. Para el primer año, la bonificación será equivalente al diez por ciento (10%) y decrecerá dos puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Las empresas que desean acogerse a este beneficio deberán presentar su solicitud dentro de los cinco años siguientes al 08 de octubre de 1998.  Para ello, deberán presentar la respectiva solicitud ante PROCOMER dentro del mes siguiente a la finalización del año calendario, acompañada de los siguientes documentos:



 



 



a)  Certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social en la que conste el monto pagado por la empresa en salarios durante el año calendario inmediato anterior, así como el monto total pagado a dicha entidad sobre esos mismos salarios.



 



b)  Copia certificada de cada una de las planillas mensuales correspondientes al mismo período señalado en el inciso a) anterior, cuya suma deberá coincidir totalmente con los resultados que se indiquen en la certificación que se solicita en dicho aparte.



 



c)  Comprobación de que la empresa se encuentra ubicada en una zona de menor desarrollo relativo, conforme con la clasificación establecida reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.



 



Los beneficiarios que hayan recibido este incentivo en períodos anteriores deberán señalar expresamente esa circunstancia en la solicitud, a efecto de aplicar la reducción porcentual establecida en la Ley N° 7210 y sus reformas, acompañando la documentación que demuestre la aprobación correspondiente al período inmediato anterior. 



No será aplicable la bonificación prevista en este Capítulo a beneficiarios del Régimen instalados en zonas de menor desarrollo relativo, cuando el proyecto que desarrollan ya existía o se encontraba en operación antes de que la empresa se acogiera al Régimen, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo, o en casos excepcionales, cuando la naturaleza y la magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen, previa recomendación de PROCOMER.



En caso de que el solicitante sea una empresa instalada en un Parque de Zona Franca pero que a su vez tenga autorizado el funcionamiento de una planta satélite que se ubique en una zona de menor desarrollo relativo, el presente artículo únicamente se concederá con respecto a los salarios cancelados por la empresa al personal que labore exclusivamente en la respectiva planta satélite, según la verificación que realizará PROCOMER, que podrá exigir una declaración jurada en tal sentido.




 




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Artículo 120.- Análisis y monto de la bonificación



 



PROCOMER verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores, determinará la procedencia y el monto de la bonificación y remitirá un informe a COMEX.




 




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Artículo 121.- Pago de la bonificación



 



Corresponderá al Ministerio de Hacienda por medio de la Tesorería Nacional, previa presentación de la factura de Gobierno, efectuar el pago de la bonificación indicada en este Capítulo, mediante los mecanismos usuales establecidos.




 




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CAPÍTULO XXII



Otras disposiciones



 



    Artículo 122.-Competencia de PROCOMER. Corresponde a PROCOMER recibir, evaluar y tramitar las solicitudes de los interesados en acogerse al Régimen, así como ejercer el control sobre los montos de inversión y demás parámetros incluidos en el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen, en un plazo máximo de 5 días hábiles.



    Corresponde igualmente a PROCOMER recibir y evaluar los informes anuales que deben presentar las empresas beneficiarias e intervenir en los trámites expresamente indicados como de su competencia en este Reglamento.



    Corresponde a COMEX, iniciar en el plazo máximo de un mes los procedimientos sancionatorios que sean pertinentes, todo con base en los informes técnicos y recomendaciones de PROCOMER y de las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda. En el caso de suspensión de beneficios, revocatoria y renuncia del Régimen, COMEX deberá comunicar la resolución correspondiente a la empresa Administradora del Parque donde está instalada la empresa beneficiaria a fin de que la misma ejerza los controles correspondientes.



    Todo lo relativo al control y fiscalización de las operaciones aduaneras y las exoneraciones tributarias es competencia de las dependencias correspondientes del Ministerio de Hacienda, y en lo que corresponda de PROCOMER, esta última cuando su intervención esté prevista en la Ley o este Reglamento.



    Cuando en el ejercicio de sus competencias PROCOMER detecte la posible existencia de irregularidades tributarias, lo comunicará de inmediato al Ministerio de Hacienda para los efectos legales correspondientes. Igualmente, las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda deben informar a PROCOMER de cualquier irregularidad que detecten y que pueda servir de base para el inicio de un procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 32 de la Ley. Con base en esa información y, si fuera del caso, en sus propias indagaciones, PROCOMER debe recomendar a COMEX el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente a la mayor brevedad posible, en los términos del artículo 32 de la Ley citada.



 



    (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 122 bis. - Cumplimiento del nivel de empleo, inversión y valor agregado. Para efectos de cumplimiento del nivel de empleo, inversión y valor agregado, las empresas beneficiarias del régimen deberán tener en consideración lo siguiente:



a) Obligación de las empresas: Las empresas beneficiarias deberán cumplir con los niveles de inversión total y empleo establecidos en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento.



b) Ente competente: PROCOMER será el ente competente de verificar que las empresas cumplan con el nivel de empleo, inversión mínima e inversión total establecidos en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento.



c) Promedio anual: los montos mínimos de empleo, inversión mínima e inversión total se verificarán por PROCOMER, tomando en consideración el promedio alcanzado por la empresa, por periodos fiscales.



d) Fluctuaciones propias de su giro comercial: Por razones propias de su giro comercial, las empresas podrán tener fluctuaciones de hasta un -25% en sus niveles de inversión total y empleo establecidos en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento.



e) Procedimiento administrativo: PROCOMER recomendará al Ministerio de Comercio Exterior, el inicio de un procedimiento administrativo a todas  aquellas empresas que incumplan en más un 25% del nivel de inversión total, empleo y valor agregado establecidos en acuerdo ejecutivo de otorgamiento.



f) Inversión mínima establecida en la Ley: Las empresas deberán cumplir con los niveles mínimos de empleo e inversión establecidos en la Ley de Régimen de Zonas Francas.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)



Para efectos de las empresas de servicios de la categoría c) del artículo 17 de la Ley ,.además de lo señalado en este artículo debe cumplirse las disposiciones contenidas en el capítulo XXV del presente Reglamento.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)




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Artículo 123.- Excepción de requisitos para la recepción y despacho de mercancías



 



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Reformas a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998, autorízase a la Dirección para que, mediante resolución y tomando en cuenta las circunstancias especiales de las empresas proveedoras de servicios y las empresas administradoras de parques destinados a empresas proveedoras de servicios que se acojan al Régimen, pueda exceptuar a dichas empresas, total o parcialmente, según las circunstancias de cada caso, de los requisitos para la recepción y despacho de mercancías aplicables en su condición de auxiliares de la función pública aduanera y contenidos en el Reglamento a la Ley General de Aduanas y demás disposiciones conexas. Lo anterior sin perjuicio de otras medidas alternativas de control que se establezcan, adecuadas a la naturaleza y la actividad de las empresas proveedoras de servicios.




 




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   Artículo 124.-Actividades de los beneficiarios. Los beneficiarios bajo cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley podrán, al amparo de los incentivos del Régimen, realizar las siguientes acciones:



a) Arrendar o subarrendar edificios o naves industriales independientes a otras empresas de zonas francas.



b) Arrendar o subarrendar espacios en los términos dispuestos por el artículo 20 de este Reglamento.



c) Realizar actividades de innovación, investigación y desarrollo.



d) Brindar capacitación a sus empleados en cualquiera de las áreas de operación de la empresa.



e) Brindar capacitación a empleados de proveedores, a funcionarios de instituciones públicas o a estudiantes del sistema educativo costarricense, en cualquiera de las áreas de operación de la empresa.



f)  Las empresas descritas en el inciso d) del artículo 17 de la Ley , podrán realizar actividades de promoción y/o patrocinio relacionadas con la actividad autorizada al amparo del Régimen.



g) Realizar cualquiera de las actividades descritas en los incisos a), b) y c) del artículo 18 de Ley.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)

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Artículo 125.- Facilidades para realizar actividades de fiscalización



 



PROCOMER proveerá a la Dirección las facilidades requeridas para el cumplimiento de su actividad fiscalizadora.




 




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Artículo 126.- Notificación de sanciones



 



La Dirección deberá informar al Ministerio de Comercio Exterior y a PROCOMER de las sanciones firmes que esta adopte contra empresas acogidas al Régimen.




 




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CAPÍTULO XXIII



(*) Empresas de servicios de logística



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)



Artículo 127.-Actividades y operaciones relativas a servicios de logística. Las empresas que cumplan con lo establecido para optar por el régimen deberán realizar alguna de las siguientes actividades, con el propósito de prestar servicios de logística integral que se indican a continuación:



a) Planificación, control y manejo de inventarios, que podrían incluir actividades tales como tomas físicas de inventarios, control de lotes, series, fechas de vencimiento, control de calidad y otras actividades conexas.



Para tales efectos, las empresas deberán contar con un conjunto de prácticas de gestión eficiente de inventarios utilizando sistemas de información que permitan un adecuado control, flujo de las mercancías a las cuales se les brinda servicios de logística. Tales sistemas deberán identificar las mercancías en existencia, las cantidades y la ubicación de éstas, desde el momento de su ingreso a la empresa de servicios de logística, durante su permanencia y su salida.



b) Selección, empaque, embalaje, fraccionamiento, facturación, etiquetado, desempaque, división, clasificación, reempaque, reembalaje, remarcación, agrupamiento y distribución de mercancías.



c) Otras actividades similares.



Ninguna de las actividades anteriores realizadas por las empresas de servicios de logística podrá transformar la naturaleza de las mercancías. Dichas actividades tampoco consistirán en un simple almacenamiento y/o custodia.



En todos los incisos señalados anteriormente, debe existir un contrato escrito que pruebe la relación comercial para la prestación de los servicios de logística pactados entre las partes.



El detalle de las actividades por realizar deberá incluirse en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del régimen.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)




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Artículo 127 bis. - Requisitos para las instalaciones de las empresas de servicios de logística. Las empresas beneficiarias que presten servicios de logística deberán contar con instalaciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades.



Las instalaciones, ubicadas dentro o fuera de parque, deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:



a) Delimitación del área total destinada a la actividad dentro del régimen.



b) Área para realizar operaciones de recepción, almacenamiento, estiba, inspección, despacho de mercancías.



c) Espacio reservado para el reconocimiento físico de las mercancías.



d) Área exclusiva y delimitada que permita distinguir las mercancías ingresadas al régimen de zonas francas de aquellas mercancías nacionalizadas o nacionales. Las empresas podrán definir el tamaño de dicha área y la movilidad de ésta dentro de sus instalaciones, de acuerdo con sus necesidades operativas.



e) Área exclusiva y delimitada que cumpla con las regulaciones en materia sanitaria y de seguridad para mercancías peligrosas para la salud humana, animal o vegetal y el medio ambiente.



f) Área u oficina equipada para uso de la autoridad aduanera y/o tributaria, que permita conexión con el sistema de información aduanera y que tenga las condiciones adecuadas para permitir la revisión y fiscalización que sea necesaria.



g) Sistema de seguridad para custodia y vigilancia de ingreso y salida de personas, vehículos y de mercancías, incluyendo un sistema de cámaras de video.



h) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas técnicas de construcción.



Para efectos del otorgamiento de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, la empresa beneficiaria, ubicada dentro o fuera de parque, deberá cumplir con los requisitos indicados que serán verificados previamente por la Aduana de Control.



Igualmente, serán objeto de inspección tratándose de habilitaciones o deshabilitaciones de áreas, sea que las instalaciones se encuentren dentro o fuera de parque.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 127 ter. - Obligaciones de las empresas de servicios de logística. Además de las establecidas en la Ley y en el presente reglamento, las empresas SEL tendrán las siguientes obligaciones:



a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, los registros de los inventarios al momento del ingreso de las mercancías, el almacenamiento, retiro, abandono u objeto de otros movimientos, según los formatos, medios y condiciones que establezcan la Dirección y la Administración Tributaria, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera y tributaria, los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.



c) Responder por el pago de los tributos producto de las obligaciones tributarias y aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como ingresadas.



d) De constatarse faltantes en los inventarios de las mercancías nacionales o nacionalizadas, quien asume la responsabilidad es la empresa SEL que ingresó las mercancías a la zona franca, salvo caso fortuito, fuerza mayor o destrucción de las mercancías, debidamente comprobado.



De existir estos faltantes, la empresa de servicios de logística que custodia tales mercancías es la llamada a demostrar con documentos fehacientes, a qué obedece tal faltante, pues a ella es a quien le compete establecer y llevar los controles necesarios y pertinentes para que no existan faltantes, robos o destrucciones; caso contrario, la empresa que ingresó las mercancías a zona franca responde por el pago del impuesto de venta; sin perjuicio de las consecuencias derivadas del faltante de inventarios para la empresa nacional que solicitó el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3 del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas.



Lo anterior sin perjuicio de las posibles sanciones en que pueda incurrir la empresa de zona franca por realizar operaciones de venta en las que no está autorizada, conforme a la ley.



Por su parte, la empresa propietaria de las mercancías, que solicitó el servicio a una empresa SEL, pierde el crédito fiscal que se podría aplicar por el faltante de tales mercancías.



e) Comunicar al jerarca de la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras circunstancias que afecten las mercancías.



f) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia, que al efecto emita la Dirección para este tipo de empresas, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



g) Contar con los medios de seguridad para la efectiva custodia y conservación de las mercancías cuya información deba transmitirse a la aduana, según los requerimientos ordenados por la Dirección.



h) Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios que la Dirección defina mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



i) Disponer de un sistema de información para el registro, trazabilidad y control de inventarios, que permita el acceso continuo a la autoridad tributaria y aduanera competente, según los lineamientos que emita la Dirección, mediante resolución de alcance general.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)




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Artículo 127 quater. -Representación mediante Empresas de Servicios de Logística. La Declaración Aduanera presentada por una Empresa de Servicios de Logística se presumirá efectuada con el consentimiento del dueño de las mercancías para cualquier destinación de éstas.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 127 quinquies. - Traslado del conocimiento de embarque. Las empresas SEL que requieran trasladar la titularidad del conocimiento de embarque para las operaciones de importaciones definitivas de mercancías, los internamientos al régimen de zonas francas y de perfeccionamiento activo y reexportaciones, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:



I. Cesión de derechos



Cuando el traslado del conocimiento de embarque sea parcial, la empresa SEL debe realizar la cesión de derechos y cumplir con los aspectos siguientes:



a) Información de la cesión de derechos: La cesión de derechos deberá contener la siguiente información:



1) DUA de internamiento de mercancías a la empresa SEL.



2) Fecha de Ingreso a la empresa SEL.



3) Conocimiento de Embarque de cada una de las mercancías con que ingresaron a la SEL.



4) Cantidad de mercancías.



5) Descripción de la (s) mercancía(s)



b) Cesión de varios conocimientos de embarque: en un mismo formato de cesión de derechos, la empresa SEL podrá amparar mercancías internadas en varios conocimientos de embarque, de forma que puedan ser cedidos a un único destinatario.



c) Uso de formato digital: Para la cesión de derechos debe utilizarse el formato digital puesto a disposición de los usuarios en la dirección web http://www.hacienda.go.cr



d) Suscripción de la cesión de derechos: La cesión de derechos debe ser suscrita por el representante legal o el apoderado designado con facultades suficientes para este acto.



e) No autenticación: para efectos del inciso anterior no es necesario que dicha firma esté autenticada, siempre y cuando conste en los registros del Departamento de Estadísticas y Registro de la Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas.



f) No pago de especies fiscales: La cesión de derechos estará eximida del pago de especies fiscales.



II. Endoso del conocimiento de embarque



Cuando el traslado del conocimiento de embarque sea total debe realizarse mediante endoso.



El representante legal o el apoderado con facultades suficientes debe endosar dicho conocimiento de embarque, mediante una manifestación expresa del endoso y su firma en el documento.



III. Sobre la documentación asociada a las declaraciones aduaneras



Para efectos de la tramitación de las declaraciones aduaneras en el sistema informático, no es necesario el escaneo y envío de las imágenes de los documentos asociados a la respectiva declaración aduanera.



El declarante deberá tener a disposición de las autoridades aduaneras y/o tributarias la documentación de respaldo correspondiente, cuando sea requerido en el ejercicio de las facultades de control y verificación de las autoridades.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 127 sexies. - Valor aduanero de las mercancías. Para la determinación del valor en aduanas de las mercancías objeto del servicio logístico, se seguirá lo establecido en los procedimientos de valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración aduanera respectiva. Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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    Artículo 128.- Reexportaciones de mercancías por parte de empresas de servicios de logística. Para los efectos de la salida al exterior de las mercancías internadas al Régimen por parte de empresas de servicios de logística, se deberán presentar junto con la declaración aduanera de reexportación, los siguientes documentos:



a) Original de la factura comercial de las mercancías, o documento equivalente, según lo establecido en el inciso f) subinciso i del artículo 129 del presente reglamento.



b) Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda.



c) Lista de empaque.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 128 bis. - Del consignatario de las mercancías. Las mercancías que son objeto del servicio logístico deberán estar consignadas a nombre de la empresa de servicios de logística, cuando se trate de mercancías cuyo destino final sea fuera del territorio aduanero nacional. Cuando resulte necesario modificar el destino final de las mercancías, a solicitud del cliente, se deberán utilizar los mecanismos de traslado del conocimiento de embarque señalados en este Reglamento, dejando constancia de la solicitud antes indicada.



Las mercancías serán consignadas a nombre de un tercero predefinido, según se indique en el conocimiento de embarque, para su posterior entrega en el territorio aduanero nacional.



 



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)




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Artículo 128 ter. - Destinatarios de los servicios de logística. Las empresas SEL pueden brindar sus servicios a:



a) Empresas beneficiarias del Régimen de Zona Franca.



b) Personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio nacional.



c) Empresas de Perfeccionamiento Activo con fines de internamiento a este régimen.



d) Personas físicas o jurídicas no beneficiarias del régimen de zona franca, ubicadas dentro del territorio aduanero nacional, para:



i. Mercancías nacionales o nacionalizadas;



ii. Mercancías extranjeras con fines de reexportación y/o importación definitiva.



En tales casos, las mercancías ingresarán a las instalaciones de la empresa de servicios de logística bajo su responsabilidad.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 128 quater. - Del internamiento de las mercancías a las SEL. Todas las mercancías que son objeto de servicios de logística deberán ampararse a una declaración aduanera de internamiento y debe venir acompañada por los siguientes requisitos:



a) Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda.



b) Factura comercial cuando se trate de una compraventa, o bien, documento equivalente emitido por el remitente, en los términos definidos en el artículo 129 inciso f), sub inciso i. del presente reglamento.



Si la factura comercial o documento equivalente no estuviera redactada en español, se debe adjuntar la traducción correspondiente.



c) Documentos de flete y de seguros pagados, cuando la condición de entrega de la mercancía no los comprenda y no vengan declarados en el respectivo título de transporte.



d) Cualquier otro requisito arancelario o no arancelario, contemplado en la legislación especial vigente.



Cuando la empresa SEL requiera entregar las mercancías ingresadas al Régimen a otra empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, Perfeccionamiento Activo, o empresas nacionales, éstas deberán tramitar la declaración aduanera correspondiente, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido.



Asimismo, la empresa deberá registrar en sus sistemas informáticos de inventarios las mercancías objeto del servicio logístico en espera de su posterior destinación a alguno de los regímenes aduaneros permitidos.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)




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Artículo 129. -Destino de las mercancías. Las mercancías bajo custodia de una empresa SEL podrán tener los siguientes destinos:



a) Venta local de mercancías elaboradas por una empresa del Régimen de Zonas Francas



Las empresas de Zonas Francas autorizadas para vender mercancías en el mercado local, deben tramitar la declaración aduanera de importación definitiva por venta local a su nombre, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos. De ser procedente le serán aplicables los beneficios arancelarios establecidos en los tratados comerciales internacionales.



b) Importación definitiva



El importador debe tramitar la declaración aduanera de importación definitiva a su nombre, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos.



c) Exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas



Para la exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas, agrupadas o no, se debe tramitar la declaración aduanera de exportación definitiva, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos.



d) Exportación de mercancías al amparo del Régimen de Zonas Francas



Para la exportación de mercancías al amparo del Régimen de Zonas Francas, agrupadas o no, se deberá tramitar la declaración aduanera de exportación que corresponda, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos.



e) Internamiento de mercancías al amparo de los regímenes de Perfeccionamiento Activo y Zonas Francas:



Para los internamientos de mercancías al amparo de los regímenes de Perfeccionamiento Activo y de Zonas Francas, la empresa beneficiaria deberá tramitar la declaración aduanera de internamiento que corresponda, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos.



f) Reexportación de mercancías



Las empresas SEL podrán realizar la reexportación de las mercancías, agrupadas o no, en los términos definidos en el artículo 128 del presente reglamento. Igualmente podrá realizar la reexportación cualquier otro interesado en los términos definidos en el artículo 178 de la Ley General de Aduanas. En los supuestos indicados se deberá aportar, junto con la declaración aduanera respectiva, los siguientes documentos:



i. Factura comercial cuando se trate de una compraventa o transferencia de dominio. En el caso del inciso f) de este artículo, cuando no exista una compraventa y las mercancías estén consignadas a nombre de la empresa beneficiaria de servicios de logística, puede aportarse un documento equivalente emitido por el remitente, en los términos definidos en el artículo 130 quater del presente reglamento.



ii. Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda.



iii. Cualquier otro requisito arancelario o no arancelario, contemplado en la legislación especial vigente.



En todos los casos anteriores, si las mercancías cumplen con las normas de origen correspondientes, la empresa beneficiaria podrá aplicar los beneficios arancelarios, de acuerdo con los términos del Tratado de Libre Comercio vigente y cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos por éstos.



La intervención de un agente aduanero será optativa para la realización de las operaciones antes indicadas, con excepción de las importaciones definitivas y los internamientos al Régimen de Perfeccionamiento Activo.



Las mercancías podrán ser despachadas desde las instalaciones de la empresa beneficiaria de servicios de logística.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 129 bis. - Importaciones definitivas de mercancías internadas por parte de empresas de servicios de logística. Cuando la empresa SEL requiera entregar las mercancías internadas a una persona física o jurídica no beneficiaria del Régimen, esta última deberá tramitar la declaración aduanera de importación definitiva, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido, previa observancia de los requisitos no arancelarios aplicables para dicha mercancía, así como los rubros correspondientes al flete y seguro. De ser procedente les serán aplicables los beneficios arancelarios establecidos en tratados comerciales internacionales.



Las importaciones definitivas de mercancías provenientes de zonas francas, desde una empresa SEL, no serán consideradas ventas locales para la empresa que presta el servicio de logística. Lo que se computa para el cálculo del porcentaje de venta local autorizado a dicha empresa es el costo del servicio prestado.



La empresa no podrá mantener en sus instalaciones, mercancías sobre las cuales se ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de esa autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por el importador o ser trasladadas a un Almacén General de Depósito.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 129 ter. - Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de las mercancías ingresadas que serán objeto de la prestación del servicio de logística no puede ser mayor a tres años, contado a partir de la aceptación de la declaración aduanera o del documento electrónico de recepción de mercancías, cuando se trate de mercancías nacionales o nacionalizadas.



Tratándose, de mercancías ingresadas al amparo de una declaración aduanera, vencido dicho plazo sin que se haya procedido con una destinación diferente a la contemplada en el presente capítulo deberá proceder con el pago de la obligación tributaria aduanera dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado. De no efectuar dicho pago, se entenderá que no existe interés sobre dicha mercancía, procediendo lo dispuesto en el párrafo final del inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.



En caso de que opere el abandono en los términos indicados, las mercancías permanecerán en las instalaciones de la empresa logística, quien será la responsable por su custodia ante una eventual pérdida o destrucción, hasta tanto sea retirada por el adjudicatario.



Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, vencido el plazo de tres años se procederá con la devolución de éstas a su propietario o a quien tenga, por algún título, derecho a recibir las mercancías.



 



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)




Ficha articulo



Artículo 129 quater. - Inventario de mercancías. La empresa beneficiaria deberá mantener en su sistema de información, el inventario de mercancías internadas, depositadas, retiradas, abandonadas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



El sistema de información de control de inventarios debe separar aquellas mercancías que no han pagado tributos, de las mercancías nacionales o nacionalizadas.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)




Ficha articulo



   Artículo 130.- Asociación de inventarios. Toda declaración aduanera que consigne como ubicación inmediata las instalaciones de las empresas SEL, deberá asociarse con un movimiento de inventario en los términos establecidos por la Dirección, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



 (Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 130 bis. - Cálculo del porcentaje por venta de servicios al mercado local. Para efectos del cálculo del porcentaje por ventas de servicios al mercado local que realizan las empresas SEL, al final del período fiscal correspondiente, se tomará como base el valor del servicio de logística facturado a empresas nacionales y a empresas de perfeccionamiento activo entre el valor total de los servicios facturados para el periodo fiscal correspondiente. En ningún caso el valor de las mercancías será considerado para el cálculo del porcentaje de venta local.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 130 ter. - Movilización de mercancías a otras ubicaciones. Las mercancías internadas a las instalaciones de la empresa SEL podrán ser trasladadas a otras ubicaciones autorizadas de la misma empresa de servicios de logística o a una nueva empresa de servicios de logística, previa autorización de la aduana de control, en cuyo caso deberá tramitarse la declaración aduanera respectiva.



Para el cómputo del plazo de permanencia de las mercancías que son objeto de la prestación del servicio de logística, se tomará como fecha inicial el momento de su ingreso al régimen en las instalaciones de la primera empresa de servicios de logística.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 130 quater. - Del documento equivalente a la factura comercial. En el caso previsto en los artículos 128 quater y 129 inciso f) subinciso i, referente al supuesto en que no existe una compraventa de las mercancías o transferencia de dominio y éstas son consignadas a nombre de la empresa beneficiaria de servicios de logística, se debe aportar documento equivalente emitido por el remitente, el cual debe detallar la siguiente información:



i. Nombre y domicilio de la empresa SEL. Si hubiere un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en el documento equivalente su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.



ii. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión este dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.



iii. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.



iv. Lugar y fecha de expedición.



Si la factura comercial o documento equivalente no estuviere redactado en español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.



Cuando exista una compraventa y las mercancías estén consignadas a un tercero predefinido, se debe aportar la factura comercial correspondiente al momento de realizar el ingreso y salida de la mercancía en la empresa de servicios de logística.



 (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)




Ficha articulo



Artículo 130 quinquies. Sobre la factura comercial por los servicios prestados. Es obligación de la empresa de servicios de logística, emitir la factura comercial por el valor del servicio logístico prestado, cumpliendo con los requisitos e información establecidos en la normativa tributaria.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)




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Artículo 130 sexies. Control de ingreso y salida de mercancías nacionales o nacionalizadas y/o mercancías compradas en el mercado local por empresas beneficiarias de zonas francas, a las instalaciones de las empresas de servicios de logística. Las empresas SEL podrán prestar sus servicios a empresas ubicadas en el mercado nacional, según el porcentaje establecido en el artículo 22 de la Ley del Régimen de Zonas Francas. Las mercancías nacionales o nacionalizadas y/o mercancías compradas en el mercado local por empresas beneficiarias de zonas francas que ingresen a las áreas habilitadas en las zonas francas deben cumplir con los siguientes requisitos:



I.-Documento electrónico de recepción de mercancías



Para el ingreso de las mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del territorio aduanero nacional y las mercancías compradas en el mercado local, con el objeto de someterlas a la prestación de los servicios de logística, se utilizará un documento electrónico de recepción de mercancías; siempre y cuando no exista una transferencia de dominio de las mercancías; caso contrario, el respaldo será una factura comercial.



La Dirección, en conjunto con la DGT, definirá un único formato de documento electrónico de recepción de mercancías, que deberá ser usado tanto por la empresa SEL como por la empresa nacional que solicitó el servicio.



II.-Registro de mercancías nacionales o nacionalizadas y las mercancías compradas en el mercado local ingresadas a las SEL



Las empresas SEL deben llevar en su sistema de información, el detalle del inventario de las mercancías que ingresaron, según se define a continuación:



a) Las mercancías se registrarán por separado, por tipo de mercancía y cliente; independientemente que las mercancías ingresen a nombre de la empresa SEL o no.



Es obligación de la empresa contar con el respaldo documental y/o electrónico respectivo, el cual debe estar a disposición de las autoridades aduaneras y tributarias, cuando así lo soliciten.



b) Si las mercancías van a ser objeto de transferencia de dominio, deben ser acompañadas de la factura comercial que demuestre la transferencia.



c) Nombre de la persona física o jurídica, número de identificación y dirección exacta tanto de la empresa que brinda el servicio como de quien lo recibe.



d) Cantidad de bultos.



e) Descripción de las mercancías, especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas.



f) Origen de las mercancías.



g) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.



h) Unidad de medida y cantidad.



i) Descripción del servicio solicitado. Si son varios servicios, debe describirse cada uno de ellos.



III.-Control de inventarios



La empresa beneficiaria llevará un registro de inventarios en un sistema de información de las mercancías nacionales o nacionalizadas y las mercancías compradas en el mercado local ingresadas y retiradas del Régimen, el cual debe estar a disposición de las autoridades tributarias y aduaneras cuando le sea requerido.



IV.-Conservación de la documentación



Las empresas SEL y las empresas nacionales deben resguardar la documentación electrónica, citada en este artículo, durante los plazos establecidos en las normas tributarias y/o aduaneras.



V.-Aplicación de los controles al resto de empresas de servicios



Para el resto de las empresas de servicios, el ingreso y la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas y las mercancías compradas en el mercado local al territorio aduanero primario debe realizarse en un sistema de información que controle los inventarios según lo establecido en el presente artículo, en cuanto sea pertinente y sin detrimento de lo establecido en el capítulo XV del presente reglamento.



Cuando una empresa de zonas francas realice compras en el mercado local, podrá disponer que el proveedor local entregue las mercancías adquiridas directamente en las instalaciones de la empresa de logística contratada al efecto.



VI.-La salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas



La salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas, desde las empresas SEL, debe estar respaldada por los siguientes documentos:



a) Factura comercial del servicio prestado, cumpliendo con la normativa tributaria correspondiente.



b) Descripción y valor de cada servicio prestado.



c) Identificación y domicilio de la empresa que presta el servicio y de aquella que lo recibe.



d) Cantidad de bultos.



e) Descripción de las mercancías que salen de zona franca, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas.



f) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.



g) Unidad de medida y cantidad.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)




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Artículo 130 septies. Entrega directa de mercancías en las instalaciones de las empresas SEL. Las empresas de Zona Franca que realicen compras en el mercado local podrán disponer que el proveedor local entregue las mercancías adquiridas directamente en las instalaciones de una empresa beneficiaria de servicios logísticos contratada al efecto.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)




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(*) CAPÍTULO XXIV



Disposiciones para empresas procesadoras bajo la clasificación



prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley



(*) (Así adicionado este Capítulo por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)



SECCIÓN I



Solicitud de otorgamiento del Régimen



      Artículo 131.-Requisitos de ingreso para empresas procesadoras de la categoría f). Las empresas que deseen ingresar al Régimen de Zonas Francas como empresas procesadoras bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley , deberán presentar la solicitud ante PROCOMER en el formulario elaborado al efecto, siendo aplicable en lo que corresponda lo dispuesto en el Capítulo III del presente reglamento. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:



I Pertenecer a un sector estratégico o ubicarse fuera de la GAM(*). Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán ejecutar un proyecto nuevo dentro de un sector calificado como estratégico, según los términos del artículo 21 bis de la Ley y el reglamento correspondiente, o bien ubicarse fuera de la GAM(*).



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



Para tales efectos, la empresa deberá justificar en la solicitud de ingreso al Régimen, en cuál de los parámetros definidos por la Comisión de Sectores Estratégicos se encuentra su actividad, los productos que desarrollará bajo tal parámetro y aportar la documentación técnica que considere necesaria para la acreditación correspondiente.



II.    Inversiones nuevas. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán desarrollar inversiones nuevas al amparo del Régimen, de conformidad con el artículo 1º de la Ley y los artículos 134 y 135 del presente Reglamento.



III.   Movilidad de la inversión. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán demostrar que la naturaleza y las características de las inversiones nuevas que se realizarán al amparo del Régimen podrían trasladarse o efectuarse en otro país. Para tales efectos la empresa deberá demostrar que se encuentra en el supuesto a) o en el supuesto b) que se describe a continuación:



a)       Que se trata de un proyecto nuevo que podría realizarse o trasladarse a otro país. Para acreditar el cumplimiento de este requisito la empresa solicitante deberá presentar un estudio de factibilidad emitido por profesional competente o una declaración jurada emitida por el representante legal de la empresa registrada en Costa Rica, o bien, un documento emitido por la entidad pública competente del país correspondiente en donde se indiquen las razones por las cuales el proyecto podría realizarse o trasladarse a otro país. En dichos documentos se deberá detallar el o los países en los cuales podría realizarse el proyecto nuevo.



b) Que la entidad controladora de la empresa que solicita el Régimen opera en el extranjero, fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora similar a la planta que operará en Costa Rica.



La acreditación del requisito descrito en el presente inciso, se realizará mediante la presentación de la siguiente documentación:



1. Declaraciones juradas emitidas, por el representante legal de la entidad controladora, del representante legal de la empresa solicitante del Régimen y del representante legal de la empresa que tiene la planta similar en el exterior, en donde se declare lo siguiente:



i.   Que la entidad controladora tiene una planta similar en el exterior, fuera de Centroamérica y Panamá, así como la ubicación exacta de la planta.



ii.   La descripción de la actividad de la planta procesadora similar en el exterior, fuera de Centroamérica y Panamá, así como que la misma está en funcionamiento.



iii. Que la entidad controladora tiene la propiedad o ejerce el control accionario de la empresa que solicita el Régimen, o bien, que ejerce el poder de dirección sobre la empresa solicitante del Régimen y sobre la empresa que tiene la planta ubicada en el exterior.



2.  Documento emitido por la autoridad o ente competente en el país de origen donde se detalle:



i.   La personería jurídica o documento equivalente que demuestre la existencia jurídica de la entidad controladora.



ii.   La personería jurídica o documento equivalente que demuestre la existencia jurídica de la entidad que opera la planta procesadora similar en el exterior, fuera de Centroamérica y Panamá.



iii.  Permiso, patente o documento equivalente que habilite el funcionamiento de la planta procesadora similar en el exterior, fuera de Centroamérica y Panamá.



     En todos los casos, los documentos emitidos en el exterior deberán presentarse debidamente consularizados y escritos en idioma español; en caso de que hayan sido emitidos en otro idioma, deberá adjuntarse también una traducción fiel al español realizada por un traductor oficial autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. Asimismo, las declaraciones juradas deberán ser emitidas por el representante legal de la entidad que rinde la declaración y estar debidamente autenticadas.



IV.  Exento, total o parcialmente, o no sujeto al impuesto sobre la renta en Costa Rica. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán estar exentas total o parcialmente o no sujetas al impuesto sobre la renta.



Para tales efectos, las empresas que están operando en el país deberán presentar constancia emitida por la Administración Tributaria en la cual conste que están exentas o no sujetas al impuesto sobre la renta, según los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de las empresas que no están realizando actividad lucrativa en el país sujeta al impuesto sobre la renta, deberán presentar declaración jurada emitida por su representante legal haciendo constar tal situación.



            No se cumplirá este requisito y por tanto no será procedente el otorgamiento del Régimen si el proyecto o las actividades que una persona jurídica solicitante al amparo del Régimen son producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus principales activos. Si tal adquisición o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al Régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en relación con los activos totales de la empresa.



            La empresa deberá acreditar el cumplimiento de este requisito mediante declaración jurada rendida con la solicitud de ingreso al Régimen.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42951 del 3 de marzo del 2021)



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)




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    Artículo 132.-Requisitos de ingreso de empresas proveedoras. Las empresas procesadoras que provean a las empresas de zonas francas al menos el 40% de sus ventas totales podrán ingresar al Régimen de Zonas Francas. Estas empresas deberán cumplir con los requisitos de inversión nueva y total establecidos en los artículos 5º y 7º del presente Reglamento pero no deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 131 de este reglamento.



    (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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        Artículo 133.-Requisitos de ingreso de empresas calificadas como Megaproyectos. Las empresas interesadas en acogerse al Régimen bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley y obtener los incentivos contemplados en el inciso e) del artículo 21 ter de la Ley , deberán presentar la solicitud ante PROCOMER en el formulario elaborado al efecto, siendo aplicable en lo que corresponda lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.



        Asimismo, las citadas empresas deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:



a)         Los requisitos establecidos en el artículo 131 del presente Reglamento.



b)         Presentar un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años donde se evidencie que se va a realizar una inversión nueva de al menos diez millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $10.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, calculado con base en el valor en libros de los activos nuevos sujetos a depreciación.



c)         Mantener al menos cien empleados permanentes a partir del inicio de las operaciones productivas y durante toda la operación productiva de la empresa beneficiaria al amparo del Régimen, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social.



d)         Para efectos del control del monto de inversión que se realiza con base en el Informe anual de operaciones, PROCOMER utilizará el importe en libros del periodo fiscal correspondiente. El cálculo de la depreciación se podrá iniciar a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas al amparo del Régimen, según los métodos y porcentajes de depreciación establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.



        Dichas empresas deberán además realizar y mantener la inversión mínima y total, según los términos establecidos en los artículos 5º, 7º y 135 del presente Reglamento.



 (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)




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SECCIÓN II



Inversiones nuevas



    Artículo 134.-Parámetros de inversiones nuevas. Las empresas procesadoras clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley deberán cumplir con los montos mínimos de inversión nueva y total establecidos en los artículos 5º, 7º y 131 del presente reglamento



 



   (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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    Artículo 135.-Inversiones nuevas. En el caso de las empresas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, se considerarán inversiones nuevas las relativas a los activos fijos nuevos que reúnan las condiciones siguientes:



 



a) Que los activos sean propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos por el solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener dicho Régimen.



b) En el caso de activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.



c) Los activos fijos sometidos a fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o fideicomisario sea un beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente registrados en los registros contables del beneficiario. Lo anterior, sin perjuicio de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre el cobro de los tributos exonerados.



d) Las mejoras a la propiedad propia o arrendada.



 



    (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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 SECCIÓN III



Ventas al mercado local



 



    Artículo 136.-Ventas al mercado local por parte de las empresas clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas beneficiarias acogidas al Régimen bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán introducir todos sus bienes en el mercado nacional sin que les sea aplicable lo establecido en el artículo 22 de la Ley.



    A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los procedimientos propios de cualquier importación similar proveniente del exterior y en el caso de los tributos les serán aplicables las siguientes reglas:



a) Pago de aranceles a la importación sobre los insumos



Los bienes finales que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los aranceles a la importación únicamente sobre los insumos importados utilizados en el producto final. Para tales efectos la empresa deberá detallar en la declaración aduanera correspondiente los insumos efectivamente utilizados en el bien final.



    En caso de que los insumos cumplan con las normas de origen correspondientes, la empresa beneficiaria podrá aplicar el arancel que corresponda, según los términos del Tratado Internacional aplicable. Para tales efectos, la empresa beneficiaria deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por los acuerdos de libre comercio vigentes al momento de introducir los bienes al mercado nacional.



b) Pago de tributos sobre el producto final



Los bienes que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los tributos no arancelarios sobre el producto final.



c) Valor de los bienes



El valor en aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración de importación.



d) Hecho generador



El hecho generador de la obligación tributaria y la base imponible se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus reformas.



            e) Autodeterminación y cancelación



Para la autodeterminación y cancelación de los tributos no arancelarios sobre el producto final deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto para el Régimen de Importación Definitiva.



f) Tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta aplicable



A las ventas al mercado local que realicen las empresas beneficiarias bajo la clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, se les aplicará la tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta según los términos del inciso d) del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley. Lo anterior, de conformidad con los términos del Acuerdo de Otorgamiento de la empresa beneficiaria.



Para las empresas de la categoría f) del artículo 17 de la Ley Nº 7210, PROCOMER, dentro de los doce meses siguientes a la terminación del período fiscal, comunicará a la aduana de control por los medios establecidos por la Dirección, la información sobre las ventas totales y locales, remitidas por la empresa en el informe anual de operaciones para el período fiscal correspondiente, expresada en valores FOB en pesos centroamericanos, con el propósito que la administración tributaria ejerza los controles pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 inciso b) y 12 de la Ley Nº 7210".



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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SECCIÓN IV



Incentivos en materia del Impuesto sobre la Renta



 



    Artículo 137.-Crédito por reinversión de utilidades en activos fijos nuevos. Las empresas acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán deducir del monto del impuesto sobre la renta por pagar, el crédito fiscal producto de la reinversión de utilidades en activos fijos nuevos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:



 



a) Que se trate de utilidades generadas durante el periodo de operación de la empresa dentro del Régimen de Zonas Francas a partir de la fecha en que se acogió a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley y que además, estén debidamente registradas en los libros contables de la empresa.



b) Que los activos fijos nuevos sean bienes útiles, necesarios y pertinentes, para realizar la actividad por la que ingresó al Régimen de Zonas Francas.



c) Los activos fijos mobiliarios deben ser nuevos.



d) Activos fijos nuevos que sean adquiridos con las utilidades generadas conforme al inciso a) de este artículo. Los activos pueden ser edificios, terrenos, maquinaria y equipo, necesarios para obtener ingresos actuales o potenciales, exentos o gravados con la Ley del Impuesto sobre la Renta, propios de la actividad de la empresa amparada al Régimen de Zonas Francas.



Se considera realizada la reinversión de bienes propiedad del beneficiario en:



a) La fecha de la facturación, en el caso de los bienes muebles comprados localmente.



b) La fecha de aceptación de la respectiva declaración aduanera, tratándose de importaciones de bienes muebles.



c) La fecha en que queden debidamente inscritos a nombre del beneficiario en el Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, en el caso de bienes inmuebles.



    Las empresas que se acojan a este beneficio deberán presentar, al cierre de cada periodo fiscal, una declaración informativa, cumpliendo los requisitos que a tal efecto establezca la DGT, con el detalle de las inversiones realizadas bajo este concepto.



 



   (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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    Artículo 138.-Crédito por gastos en entrenamiento y capacitación. Las empresas acogidas en la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley podrán deducir del monto del impuesto sobre la renta por pagar, el crédito fiscal producto de:



 



a) Los gastos incurridos, dentro o fuera del país, en capacitación y entrenamiento de personal costarricense o residente en Costa Rica que labore para la empresa en el país, según la definición contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento.



b) Los gastos incurridos dentro del país en relación con la capacitación y entrenamiento del personal de las empresas proveedoras, que califiquen como micro, pequeñas y medianas empresas, según los registros del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Los gastos por entrenamiento y capacitación citados en los incisos anteriores, de las empresas beneficiarias, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Que se trata de gastos relacionados con la operación de la empresa o que incidan en la producción, por la cual ingresó al Régimen de Zonas Francas al amparo del inciso f) del artículo 17 de la Ley.



b) Cuando se trate de gastos de capacitación y entrenamiento de personal, en cualquiera de las áreas de operación de la empresa beneficiaria deben limitarse a los útiles, necesarios y pertinentes para generar la renta gravable, actual o potencial, con el impuesto sobre la renta y además deben cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



c) Cuando se trate de gastos de capacitación y entrenamiento de empresas proveedoras de las empresas beneficiarias del Régimen, de previo a que la beneficiaria incurra en este gasto y pueda aplicar el crédito, debe verificar que la proveedora esté registrada como micro, pequeña o mediana empresa en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



    También podrán deducir del impuesto sobre la renta, los gastos de capacitación y entrenamiento en que incurran las empresas beneficiarias en capacitaciones de empresas proveedoras organizadas por PROCOMER, el INA, Universidades y otras Instituciones Públicas; así como las becas otorgadas por las empresas beneficiarias en capacitaciones locales a empresas proveedoras de las empresas beneficiarias del Régimen, en los términos establecidos en la Ley y en el presente reglamento.



 



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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   Artículo 139.-Procedimiento para el cálculo del crédito fiscal en reinversión de utilidades, entrenamiento y capacitación de personal. El cálculo para determinar el crédito fiscal referente a las empresas acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:



 



a) La reinversión de utilidades en activos fijos nuevos conjuntamente con los gastos por capacitación y entrenamiento a que se refiere el artículo 134 del presente Reglamento, constituyen crédito directo al impuesto sobre la renta, pero no podrá superar el 10% de la renta imponible del beneficiario en cada periodo fiscal, definida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El crédito se deduce del monto del impuesto sobre la renta por pagar, y en ningún caso generará saldo acreedor a favor del beneficiario.



b) Cuando no se pueda acreditar al impuesto sobre la renta a pagar la totalidad de los activos fijos nuevos adquiridos con la reinversión de utilidades, en un determinado periodo fiscal, el excedente de inversión en activos no podrá ser acreditado en periodos fiscales subsiguientes.



c) Si los gastos por capacitación y entrenamiento supera el 10% de la renta imponible en un periodo fiscal, el exceso del 10% en capacitación y entrenamiento podrá ser utilizado como crédito en cualquiera de los cinco periodos fiscales consecutivos siguientes, siempre y cuando el crédito por este gasto no aplicado, más la reinversión de utilidades en cada periodo fiscal y más los nuevos gastos en capacitación y entrenamiento que incurra en los periodos siguientes, no superen el límite indicado del 10% de la renta imponible de cada periodo fiscal.



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 140.-Pago diferido del impuesto. Las empresas acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley y que además, cumplan con los requisitos señalados en el inciso e) del artículo 21 ter de la Ley, o las empresas ubicadas fuera de la GAM(*), tendrán derecho a diferir el pago del impuesto sobre la renta, bajo la condición de que no exista distribución directa o indirecta, hacia la entidad controladora de dividendos o beneficios originados en las operaciones de la empresa acogida al Régimen, o bien hasta a un plazo máximo de 10 años, lo que ocurra primero.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



     Cuando exista una entidad controladora y se distribuyan dividendos a otros accionistas, la empresa beneficiaria podrá mantener el diferimiento del impuesto. Sin embargo, cuando no exista entidad controladora, el diferimiento del pago del impuesto se dará hasta en un plazo máximo de 10 años.



    La empresa deberá llevar además de los registros contables, un registro detallado por cada periodo fiscal de los siguientes montos:



           



a) El 100% de los dividendos.



b) Los dividendos distribuidos y el periodo fiscal a que corresponde.



c) Impuesto sobre la renta diferido.



d) Impuesto sobre la renta diferido cancelado y el periodo fiscal que corresponde, como resultado de presentarse una de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.



e) Los intereses respectivos cancelados, así como los recargos y las sanciones cuando correspondan.



   



 La beneficiaria deberá remitir semestralmente a la DGT, una declaración jurada, con detalle mensual, que contemple los montos de cada uno de los rubros, que conforman el registro indicado en el párrafo anterior. La información requerida, podrá ser modificada por la DGT mediante resolución de alcance general, y presentarse por los medios y las formas que defina la DGT.



    El incumplimiento de este deber formal o el suministro de información relevante, brindada en forma falsa o inexacta, dará lugar a la pérdida del beneficio fiscal para el período en que se produjo, acarreando en forma inmediata el pago del impuesto diferido, sus intereses, sanciones y recargos, de acuerdo al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los cuales se calcularán a partir del momento en que surgió la deuda y hasta su efectivo pago.



    Asimismo, cuando la beneficiaria distribuya dividendos, directa o indirectamente, debe iniciar con los periodos más antiguos acogidos al pago diferido y, además, cualquier monto de distribución de dividendos a la entidad controladora de un determinado periodo fiscal en el que se haya diferido el impuesto sobre la renta, obliga al beneficiario al pago del monto total del impuesto diferido de dicho periodo fiscal con los intereses correspondientes, en los términos que establece el inciso g) del artículo 21 ter de la Ley, así como lo dispuesto en el presente artículo.



    En el momento que la empresa decida distribuir dividendos a la entidad controladora, estará obligada a cancelar el monto del principal del impuesto sobre la renta originalmente diferido con los intereses y ajustes respectivos, utilizando la forma y los medios de pago que disponga la DGT.



Para el cálculo de los intereses se tomará la tasa básica pasiva promedio para los depósitos a seis meses calculada por el Banco Central de Costa Rica, tomando en cuenta las variaciones que se susciten durante el tiempo en que el impuesto fue diferido, hasta que la empresa disponga distribuir los dividendos o hasta el día en que se cumple el plazo máximo de diez años del pago diferido.



Como principal deberá cancelar el monto del impuesto sobre la renta originalmente diferido actualizado con la variación del tipo de cambio de referencia para la venta del colón respecto al dólar de los Estados Unidos de América que defina el Banco Central de Costa Rica, desde el momento que el pago debió haberse realizado hasta el día del mes anterior a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o el día en que se cumple el plazo máximo de 10 años del pago diferido. En ningún caso, el monto del principal del impuesto a cancelar será inferior a lo originalmente declarado como impuesto diferido.



    Si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que se cumpla el plazo de 10 años, para el cálculo de los intereses y la actualización del impuesto originalmente diferido, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior.



    El plazo para pagar se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o desde la fecha en que se cumplió el plazo máximo de 10 años del pago diferido, lo que ocurra primero.



    Si el pago se realiza fuera del plazo legal, deberá cancelar conjuntamente con el principal los intereses corrientes y moratorios, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de la siguiente forma:



 



a) El impuesto originalmente diferido, actualizado con la variación del tipo de cambio de referencia para la venta del colón respecto al dólar de los Estados Unidos de América que defina el Banco Central de Costa Rica, desde el momento en que el pago debió haberse realizado hasta el día del mes anterior a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o el día en que se cumple el plazo máximo de 10 años del pago diferido.



b) Los intereses corrientes se cancelarán hasta el acaecimiento de cualquiera de las dos circunstancias señaladas, o bien si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que se cumpla el plazo de 10 años.



c) Los intereses corrientes sobre el principal actualizado hasta su efectivo pago.



d) Los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo otorgado.



e) Las multas y sanciones aplicables establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



 



En cuanto al plazo de prescripción, este se suspenderá o se interrumpirá, por:



 



a) El período que perdure la posposición del pago del impuesto diferido.



b) Por el acaecimiento de la distribución de dividendos.



c) Por el cumplimiento del plazo decenal.



d) Por la presentación de la gestión de pago ante la administración.



e) El incumplimiento en la presentación de la declaración jurada informativa.



f) El suministro de información relevante, brindada en forma falsa o inexacta.



 



    Acaecida alguna de las causales señaladas, el plazo empezará a correr el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la causal.



 



    (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Artículo 141.-Reinversión de empresas procesadoras bajo la clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas procesadoras clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido igual o superior a dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro años de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán derecho a recibir un beneficio adicional del pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20 y el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley.



    Para efectos de determinar y cuantificar la inversión mínima inicial, las reinversiones y el beneficio adicional, se aplicarán las siguientes reglas:



a) Únicamente serán elegibles para el beneficio adicional las empresas que hayan realizado una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del Régimen, de al menos dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00). Para efectos de determinar ese monto de inversión nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos parámetros establecidos en los artículos 6º y 8º de este Reglamento.



Además, para estos efectos se considerará como inversión inicial la realizada durante los tres primeros años de vigencia del Régimen, es decir, los tres años siguientes a la fecha en que le haya sido comunicado el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.



b) La empresa deberá haber realizado las reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido otorgado el Régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que a la empresa le fue comunicado el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen.



c) Las reinversiones deben reunir los requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme con los parámetros establecidos en los artículos 6º y 8º del presente Reglamento.



d) El porcentaje de reinversión requerido por el inciso l) del artículo 20 de la Ley, para efectos de obtener cada año adicional de beneficio de la tarifa de un siete punto cinco por ciento (7.5%) del impuesto sobre la renta hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre la base del monto total de la inversión en activos fijos, establecida en el acuerdo de otorgamiento, que se complete al día en que se cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen, o bien sobre el monto de dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) establecido en el inciso l) del artículo 20 de la Ley, el monto que sea mayor.



e) Cada año de beneficio adicional con una tarifa del impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%), hasta un máximo de cuatro años, se contará a partir de la conclusión del último año en que la empresa haya gozado de la tarifa del seis por ciento (6%) o cinco por ciento (5%) según corresponda a una empresa ubicada dentro o fuera de la GAM(*), respectivamente. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la empresa haya empezado a disfrutar del beneficio del impuesto sobre la renta, sea a partir del inicio de operaciones productivas indicada en el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



f) Una vez completo el o los años de beneficio adicional de tarifa del impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5 %) que le corresponda a la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por la Ley, la empresa tendrá derecho a continuar con la tarifa del quince por ciento (15%) del impuesto sobre la renta hasta el vencimiento del plazo de dicho beneficio conforme con lo establecido en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley.



g) Para tener derecho al beneficio adicional de la tarifa del impuesto sobre la renta del siete unto cinco por ciento (7.5%) previsto en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley y regulado en este artículo, la empresa deberá formular una solicitud por escrito ante PROCOMER dentro de los tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió completar las reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año de haberle sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen.



La solicitud deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará PROCOMER y acompañando la documentación que indique dicho formulario, la cual estará destinada a comprobar el monto, las características y las fechas en que se realizaron tanto la inversión original inicial como las reinversiones adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente Reglamento. La presentación extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la petición.



h) PROCOMER analizará la solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo III del presente Reglamento. Si el Poder Ejecutivo otorgare el beneficio adicional a que se refiere este artículo, ello se hará constar mediante una modificación al Acuerdo de Otorgamiento del Régimen. Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional a que se refiere este artículo, se podrá interponer el recurso de reposición en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.



    En el caso de las empresas procesadoras bajo la clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, descritas en los incisos e) y h) del artículo 21 ter de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 70 del presente Reglamento.



 (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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 SECCIÓN V



Adquisición o absorción de empresas



 



    Artículo 142.-Adquisición o absorción de empresas antes del ingreso al Régimen. Las empresas que ingresen al Régimen de Zonas Francas, al amparo del inciso f) del artículo 17 de la Ley, deberán estar exentas, total o parcialmente, o no sujetas al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica.



    La empresa no cumplirá con el requisito anterior y por tanto no podrá ingresar al Régimen, cuando el proyecto o las actividades que desarrollará la empresa solicitante sean producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica.



    Tampoco se cumplirá con este requisito cuando el proyecto o las actividades que desarrollará una persona jurídica solicitante al amparo del Régimen sean producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de los principales activos de otra persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica.



    Para tal efecto, la empresa solicitante deberá presentar una declaración jurada, según los términos del apartado IV del artículo 131 del presente Reglamento.



    Asimismo, en caso de que la empresa de zonas francas adquiera activos distintos a los activos que califican como principales activos, según la definición contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento, a empresas no beneficiarias, deberá observar los procedimientos aduaneros de internamiento al régimen de tales activos y contar con la documentación idónea, la cual debe estar disponible ante una fiscalización que demuestre que la compra del o los activos no impide la continuidad del proceso productivo o la línea de producción en la cual se utilizaban dichos activos por parte de la empresa no beneficiaria. La empresa beneficiaria deberá comunicar la adquisición de dichos activos en el informe anual de operaciones con el detalle correspondiente. PROCOMER remitirá dicha documentación al Ministerio de Hacienda a fin de que dicho órgano pueda realizar las constataciones que considere convenientes."



    (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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    Artículo 143.-Adquisición o absorción de empresas posterior al ingreso al régimen. Si la adquisición o absorción de empresas indicada en el inciso c) del artículo 21 bis de la Ley, se produce luego de que el beneficiario ingresa al Régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas en la misma proporción que representen los activos fijos depreciables adquiridos en relación con los activos fijos depreciables totales de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.



    En cuanto a la pérdida de beneficios relacionada con los tributos sobre las utilidades se aplicará la misma proporción indicada en el párrafo anterior de la siguiente manera:



a) Si la empresa goza del 100%, 75% ó 50% de exoneración en el impuesto sobre la renta, se le reduce dicho porcentaje de exoneración en la proporción que representen los activos fijos depreciables adquiridos en relación con los activos fijos depreciables totales de la empresa. Es decir, se multiplica el 100%, 75% ó 50% por la proporción indicada y el resultado se le resta al 100%, 75% ó 50%.



b) Si la empresa tiene una tarifa especial del 0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, la diferencia en puntos porcentuales en relación con la tarifa ordinaria establecida en el artículo 15 de la Ley 7092 y sus reformas, se multiplica por la proporción que representen los activos fijos depreciables adquiridos en relación con los activos fijos depreciables totales de la empresa y al resultado se le suma al 0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, según corresponda.



    Una vez recibida la información por parte de PROCOMER, de conformidad con el artículo 142 del presente Reglamento, la empresa deberá tramitar las declaraciones aduaneras para formalizar el internamiento al Régimen de las mercancías nacionales o nacionalizadas que, producto de la absorción, pasarán a formar parte de los bienes de la empresa beneficiaria. En caso de que alguna de las mercancías nacionalizadas goce de alguna exoneración, se deberá de previo gestionar lo correspondiente ante la Dirección General de Hacienda.



    Los internamientos posteriores que realice la empresa a partir de la fecha de la inscripción de la fusión por absorción o la fecha de adquisición de los activos, deberán ser realizados por los procedimientos aduaneros vigentes, y liquidarse de conformidad con el porcentaje de reducción de la no sujeción.



    Asimismo, la reducción de la exoneración o beneficio del impuesto a las utilidades regirá a partir de la fecha de la inscripción de la fusión por absorción o la fecha de adquisición de los activos, debiendo presentar la declaración autoliquidativa en el período fiscal correspondiente.



    Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización de la autoridad aduanera y tributaria para corroborar el pago de los tributos correspondientes.



    Para estos efectos, la empresa deberá llevar un libro auxiliar de activos adquiridos, con la información que se señalará en la resolución general que dicte la DGT.

    (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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   Artículo 144.-Solicitud de adquisición o absorción. Aquellas empresas beneficiarias del Régimen que durante el periodo de operación deseen realizar una absorción o adquisición en los términos establecidos por el inciso c) del artículo 21 bis de la Ley, deberán comunicarlo previamente a PROCOMER. En el caso de la adquisición de los activos fijos depreciables, la empresa deberá aportar la siguiente documentación:



 



1. Solicitud de modificación del Acuerdo de Otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la empresa, indicando los nuevos niveles de inversión y empleo. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar cuál será la principal.



2. Certificación de Contador Público Autorizado con el detalle de la siguiente información:



 



a) Activos fijos depreciables totales de la empresa, ingresados al amparo del Régimen.



b) Activos fijos depreciables totales que serán adquiridos o absorbidos.



c) Relación porcentual que representan los activos fijos depreciables totales adquiridos o absorbidos en relación con los activos fijos depreciables totales de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.



En el caso de la fusión por absorción, la empresa beneficiaria del Régimen deberá prevalecer y comunicarlo a PROCOMER dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la inscripción en el Registro Público. Asimismo, debe aportar los documentos que se indican a continuación:



1. Certificación notarial que indique la fecha de inscripción de la fusión por absorción en el Registro Público y el detalle de las empresas fusionadas.



2. Copia certificada del acta protocolizada donde se tomó el acuerdo de fusión.



3. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta.



4. Solicitud de modificación del Acuerdo de Otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la empresa, indicando los nuevos niveles de inversión y empleo. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar cuál será la principal.



5. Certificación de Contador Público Autorizado con el detalle de la siguiente información:



 



a) Activos fijos depreciables totales de la empresa ingresados al amparo del Régimen.



b) Activos fijos depreciables totales que serán adquiridos o absorbidos.



c) Relación porcentual que representan los activos fijos depreciables totales adquiridos o absorbidos en relación a los activos fijos depreciables totales de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.



    PROCOMER deberá remitir copias del expediente correspondiente al Ministerio de Hacienda a fin de que la DGT y la Dirección procedan con la reducción proporcional de las exoneraciones sobre importación de maquinaria, equipo y materia prima y los tributos sobre las utilidades.



    En caso de que la empresa beneficiaria requiera realizar operaciones en las instalaciones de la empresa absorbida deberá cumplir con lo establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.



   



   (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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 SECCIÓN VI



Traslado de empresas



Artículo 145.-Traslado a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley , podrán solicitar trasladarse a la categoría descrita en el inciso f) del artículo 17 de la Ley , siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:



a) Que se trate de un proyecto que se ejecute dentro de un sector estratégico, según lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos o que la empresa se instale fuera de la GAM(*).



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)



b) Que al momento de solicitar el traslado de categoría la empresa beneficiaria se encuentre al día con las obligaciones del Régimen.



c) Que la empresa se comprometa a realizar inversiones nuevas en activos fijos en los términos dispuestos por la Ley.



d) Que la empresa se encuentre exenta total o parcialmente o no sujeta al impuesto sobre la renta, según los términos del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



Las empresas que se trasladen de categoría tendrán un plazo máximo de tres años para realizar la inversión nueva inicial e iniciar operaciones productivas al amparo del nuevo régimen.



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del  26 de julio de 2011)




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CAPÍTULO XXV



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



Sobre el Índice de Elegibilidad Estratégica para empresas de servicios bajo la



clasificación prevista en el inciso c) del artículo 17 de la Ley Nº 7210



SECCIÓN I



Solicitud de otorgamiento del Régimen



Artículo 146. -Requisitos de ingreso para empresas de servicios de la categoría c).



Las empresas que deseen ingresar al Régimen de Zonas Francas como empresas de servicios bajo la categoría prevista en el inciso c) del artículo 17 de la Ley, deben presentar la solicitud ante PROCOMER en el formulario elaborado al efecto, que está a disposición de los usuarios en formato digital en la dirección http://www.procomer.com, siendo aplicable en lo que corresponda lo dispuesto en el Capítulo III del presente reglamento. Asimismo, deben cumplir con los requisitos que se indican a continuación:



I) Cumplir con el Índice de Elegibilidad Estratégica el cual se calcula conforme a la siguiente fórmula:



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Donde:



La variable "s" identifica la naturaleza estratégica de la actividad de la empresa. Asume un valor de uno cuando su giro de negocios se clasifica en alguna de las actividades listadas en el acuerdo adoptado por la Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 21 bis de la Ley Nº7210, Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas.



No se considera como estratégica la actividad de la empresa y, por ende, la variable "s" asume un valor de cero, cuando se encuentre en los siguientes supuestos:



I. Que se trate de una actividad que no esté enlistada en el acuerdo adoptado por la Comisión señalada anteriormente.



II. Que se trate de una empresa no exenta, total o parcialmente o sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica. PROCOMER. verificará la condición del solicitante, que se encuentra operando en el país, ante el Ministerio de Hacienda para efectos del cumplimiento del supuesto. En el caso de las empresas que no están realizando actividad lucrativa en el país sujeta al pago del impuesto sobre la renta, deberán presentar declaración jurada emitida por su representante legal haciendo constar tal situación.



III. .Que el proyecto nuevo de inversión, las actividades, o los principales activos de la persona jurídica solicitante del régimen son producto ele la adquisición, absorción, división o cesión de derechos o acciones, por cualquier título, de una persona jurídica o física que sí estaba sujeta o no exenta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica.



La variable "g" reconoce la importancia de los encadenamientos de empresas de servicios beneficiarias del régimen, con las empresas de los sectores estratégicos definidos por la Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos al amparo de los artículos 2 y 21 bis inciso a) de la Ley de Régimen de Zonas Francas.



Se entenderá que se cumple con esta condición cuando las primeras provean al menos un 45% de sus ventas totales a las segundas y, en tal caso, "g" tendrá un valor de uno. De lo contrario, "g" tendrá un valor de cero. Para efectos de cumplir con el porcentaje citado anteriormente, no se considerarán los encadenamientos entre empresas vinculadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del presente reglamento.



La variable "W" corresponde al valor monetario anual del total de remuneraciones a los empleados calificados de la empresa de servicios, reportadas a la Caja Costarricense del Seguro Social (incluye cargas sociales y aguinaldo) expresado en miles de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América que la empresa de servicios se compromete a realizar de conformidad con la Ley de Régimen de Zonas Francas, este reglamento, y la fecha de cumplimiento de este compromiso establecida en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento. Para estos efectos se utilizará el tipo de cambio de referencia de venta del Banco Central de Costa Rica vigente al día de la presentación de la solicitud.



La variable "I"' corresponde al valor monetario (expresado en miles de dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) de la inversión nueva, que la empresa de servicios se compromete a realizar según el lugar donde se instale, de conformidad con la Ley de Régimen de Zonas Francas, este reglamento y la fecha de cumplimiento de este compromiso establecida en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento. Para estos efectos se utilizará el tipo de cambio de referencia de venta del Banco Central de Costa Rica vigente al día de la presentación de la solicitud.



El exponente "1/150" es un parámetro de valórico cuyo propósito en la fórmula es servir como factor de compresión, haciendo que los valores de la potencia fluctúen relativamente cerca alrededor de 1, incluso cuando el cociente "Wil" asume valores extremos.



En el caso de empresas de la categoría c) del artículo 17 que se instalen fuera de la GAM, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 10234, se aplicará una fórmula de cálculo ajustada para el IEES, que incorpora un parámetro de .flexibilización según se detalla a continuación:



 



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Donde la variable "d" corresponde a un cociente, cuyo numerador es el promedio simple de los valores del Índice de Desarrollo Cantonal (IDC) calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) para los cantones ubicados dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM), en tanto que el denominador es el valor de dicho IDC calculado por MIDEPLAN para el cantón específico en el que ha decidido establecer físicamente sus operaciones la empresa de servicios.



En el caso extremo de que el IDC reporte un valor de cero para un cantón en el que una empresa de servicios haya decidido instalarse, PROCOMER calculará el IEES 2_0 de esa empresa usando como denominador en el cálculo de la variable "d" el valor del IDC más bajo existente entre los cantones con valores del IDC mayores a cero. Por su parte, de existir empresas de servicios que decidan ubicarse en cantones fuera de la GAM cuyo IDC reporta valores más altos que el promedio simple de los valores del IDC para cantones ubicados dentro de la GAM, PROCOMER calculará en esos casos específicos el IEES_2.0 de las respectivas empresas de servicios asignando un valor de 1 a la variable "d".



Para la aplicación de la variable "d", PROCOMER publicará la lista de sus valores para todos los cantones ubicados fuera de la GAM, calculados según las disposiciones del párrafo anterior. Dicha lista de valores para la variable "d" será actualizada por PROCOMER con la misma frecuencia con la que MIDEPLAN actualice los valores del IDC.



2) Pertenecer a un sector estratégico. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deben ejecutar un proyecto nuevo dentro de un sector calificado como estratégico, según los indicados en el acuerdo adoptado por la Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 21 bis de la Ley .Nº7210, Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas.



Para estos efectos, la empresa debe justificar en la solicitud de ingreso al Régimen, en cuál de los servicios estratégicos indicados en el acuerdo adoptado por la Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 21 bis de la Ley Nº7210, Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, realizará su actividad, los productos que desarrollará y aportar la documentación técnica que considere necesaria para la  acreditación



correspondiente.



3) Suministrar la información que permitió determinar el valor de cada variable utilizado en la fórmula del IEES y la del IEES 2. o, según corresponda.



 (Así adicionado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)




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Artículo 147.- Evaluación de la solicitud por parte de PROCOMER



PROCOMER evaluará que, como resultado de la aplicación del IEES a las empresas de servicios, categoría c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, el proyecto nuevo de inversión o la empresa en operación bajo el Régimen de Zonas Francas obtenga un puntaje en números enteros, igual o superior a 101 (luego de aplicar las reglas internacionales de redondeo para suprimir los decimales), tomando en consideración la información y documentación requeridas en el artículo anterior y en el Capítulo III del presente reglamento.



En caso de que la empresa de servicios cumpla con los requisitos en este Reglamento y el puntaje del IEES, se emite el acuerdo ejecutivo de otorgamiento. En caso contrario, se emite el Acuerdo Ejecutivo denegando la gestión, al cual aplican los artículos -15 y 16 de este Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)




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Artículo 148.- Acuerdo de otorgamiento



Si el Poder Ejecutivo decide otorgar el Régimen a la empresa solicitante, se procede a emitir el acuerdo de otorgamiento correspondiente, el cual debe contener además de lo señalado en el artículo 14 del presente Reglai11ento, la consignación del puntaje obtenido por la empresa luego de la aplicación del IEES indicado en el artículo 14 7 anterior.



(Así adicionado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)




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SECCIÓN II



Obligaciones de las empresas de servicios de la categoría c)



Artículo 149.- Obligaciones



Las empresas de servicios, además de las obligaciones establecidas en la Ley y en el artículo 62 de este reglamento, para la permanencia en el régimen, deberán cumplir con las siguientes



obligaciones:



a) Cumplir con los parámetros del IEES de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley.



b) Sun1inistrar en los informes anuales de operac10nes la información que permita determinar el valor de cada variable utilizada en la fórmula del IEES. Para tales efectos, el solicitante deberá autorizar a PROCOMER para que, en caso de considerarlo necesario, esta pueda verificar los términos de vinculación siempre y cuando se trate de una empresa nacional la cual debe tener al día la info1mación ante el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.



c) Informar a PROCOMER mediante declaración jurada simple, en el informe anual de operaciones, cuyo formulario está a disposición de los usuarios en formato digital en la dirección http://www.procomer.com, si el proyecto nuevo de inversión, las actividades o los principales activos han sido adquiridos, absorbidos, divididos o cedidos de una persona jurídica o física que sí estaba sujeta o no exenta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica. PROCOMER remitirá dichas declaraciones al Ministerio de Hacienda a fin de que pueda realizar las constataciones que considere convenientes y ejercer los controles pertinentes. Sin perjuicio de ello, las empresas bajo esta categoría que posteriormente al ingreso al régimen hayan adquirido, absorbido, dividido o recibido a través de cesión de derechos o acciones, por cualquier título, un proyecto nuevo de inversión, actividades, o los principales activos de una persona jurídica o física que sí estaba sujeta o no exenta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica, incurrirán en incumplimiento de la variable "s" del IEES de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 32 de la Ley Nº 7210, el inciso 1) del artículo 146 y el inciso a) del artículo 149 ambos del presente reglamento.



(Así adicionado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)




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CAPÍTULO XXVI



Disposiciones relativas a empresas beneficiarias del régimen de zonas francas que se instalen fuera de la GAM



Sección I



Otorgamiento del régimen de zonas francas a empresas que se instalen fuera de la GAM



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



Artículo 150. - Inversiones nuevas en infraestructura pública y capital humano fuera de la GAM.



Las empresas que se ubiquen fuera de la GAM y deseen realizar inversiones en infraestructura pública y/o capital humano, conforme a lo indicado en el artículo 1 bis de la Ley del Régimen de Zona Franca, deberán observar las siguientes reglas:



l. Tipos de inversión



Para los efectos del artículo 1 bis de la Ley, se considera como inversión lo siguiente:



1. 1 .Infraestructura pública



a) Proyectos de mejoramiento o construcción, tales como: accesos viales perimetrales a su ubicación; construcción y conservación de puentes, alcantarillado, redes de suministro de agua potable: instalación y mejoramiento de líneas de transmisión de energía, datos y telecomunicación; dirigidos a mejorar la infraestructura y convivencia en el cantón donde se establece la empresa beneficiaria del régimen.



b) Construcción, mejoramiento o conservación de la infraestructura de centros educativos y centros de atención comunitaria, ubicados en el cantón donde se instale la empresa.



En ambos supuestos, y de previo ejecutar el proyecto de inversión, la empresa deberá formalizar los convenios o alianzas estratégicas público-privadas requeridos, y cumplir con los requisitos y condiciones que, para dicho propósito. se establezcan en la normativa aplicable y las instituciones competentes.



1.2. Capital humano: entendida como aquella relacionada con la actividad autorizada a la empresa al ingresar al régimen de zonas .francas, y que se dirija al desarrollo de:



a) Cierre de brechas.



b) Nuevas habilidades para la transformación de la actividad.



c) Investigación y desarrollo.



d) Inversiones en formación de proveedores y suplidores o potencial recurso humano a contratar.



2. Banco de proyectos de infraestructura



PROCOMER podrá coordinar con las Municipalidades ubicadas fuera de la GAM, el IFAM, el INDER, el INA y cualquier otra institución pública o privada, para que identifiquen, en la medida de sus posibilidades, las diferentes necesidades en materia de infraestructura pública en localidades ubicadas fuera de la GAM Lo anterior, con el objetivo de que las empresas interesadas· en ingresar al Régimen de Zona Franca puedan analizar si este tipo de inversión resulta factible dentro de su solicitud.



Para cumplir con esta disposición, PROCOMER podrá realizar convenios de cooperación con estas y con cualquier otra entidad pública o privada que esté en capacidad de suministrar información sobre proyectos de infraestructura pública.



3. Desarrollo de capital humano



PROCOMER recopilará y sistematizará, en la medida de sus posibilidades, las diferentes modalidades de capacitación y desarrollo de capital humano. Lo anterior, con el objetivo de que las empresas interesadas puedan analizar si este tipo de inversión resulta factible dentro de su solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas.



Para cumplir con esta disposición, PROCOMER podrá realizar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas que estén en capacidad de suministrar este tipo de información, capacitación o servicios sobre los proyectos de desarrollo de capital humano.



4. Porcentaje máximo de inversión en infraestructura pública y capital humano



Los recursos en los que la empresa invierta bajo estas modalidades de inversión podrán computarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas y podrán representar hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la inversión comprometida. Asimismo, la empresa se compromete a mantener el restante del monto de inversión, en activos fijos, infraestructura pública y/o capital humano, durante todo el plazo que se encuentre bajo el Régimen.



5. Plan de inversión



Las empresas que deseen realizar inversiones en infraestructura pública y/o capital humano, deberán aportar al momento de presentar la solicitud de ingreso Régimen de Zonas Francas, el detalle de su compromiso de inversión a cumplir dentro de un plazo de tres años, el cual se podrá extender hasta un máximo de cinco años.



6. Acompañamiento de PROCOMER



PROCOMER brindará asistencia y asesoramiento a las empresas que pretendan desarrollar inversiones al amparo del artículo 1 bis de la Ley del Régimen de Zonas Francas.



7. Fiscalización



PROCOMER fiscalizará el cumplimiento de estos compromisos de inversión en infraestructura pública y/o en capital humano mediante el informe Anual de Operaciones y las Auditorías periódicas correspondientes.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)




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Artículo 151. - Cierre de brechas.



Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 bis de la Ley 7210, el cierre de brechas incluye la inversión realizada por una empresa con el propósito de reducir las diferencias, limitaciones, falencias o deficiencias de las personas en áreas del conocimiento necesarias para el desarrollo de su actividad productiva autorizada dentro del régimen.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)




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Artículo 152. - Costos de planos, permisos, diseños y otros intangibles.



Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 bis de la Ley 7210, se podrá considerar como parte de la inversión en infraestructura pública los costos de planos, permisos, diseños o cualquier otro intangible relacionado con el proceso de desarrollo de las obras de infraestructura.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)




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Sección II



Empresas proveedoras de insumos de la categoría h) del artículo 17



Artículo 153. - Requisitos de ingreso de empresas proveedoras de insumos de la categoría h) del artículo 17.



Las empresas que soliciten acogerse al régimen de zonas francas al amparo del inciso h) del artículo 17 de la Ley del Régimen de Zonas Francas, deberán cumplir con lo siguiente:



a) Proveer al menos el 40% de sus ventas totales a empresas de la categoría f) en cumplimiento con los requisitos señalados en el artículo 21 quinquies de la Ley 7210;



b) Realizar una inversión nueva en el país, según lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)




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Sección III



Empresas que generan energía eléctrica renovable para autoconsumo y recursos



energéticos distribuidos



Artículo 154. - Empresas que generan de energía eléctrica renovable para autoconsumo.



Las empresas que decidan utilizar las alternativas que contempla el artículo 16 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas en cuanto a la generación de energía eléctrica renovable para autoconsumo, deberán contar con las autorizaciones correspondientes y cumplir con la totalidad de la normativa especial emitida al efecto, incluido lo indicado en la Ley denominada Promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos a partir de fuentes renovables. Ley N° 10086 del 8 de diciembre de 2021, sus reformas y sus reglamentos.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)




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Sección IV



Controles aduaneros, tributarios o de PROC01\5ER



Artículo 155. - Obligaciones de las empresas beneficiarias de las categorías g), h) e i) del artículo 17 de la Ley



Además de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 7210 y en el presente Reglamento, las empresas que operan bajo las categorías g), h) e i) del artículo 17 de la Ley, deberán cumplir con las obligaciones que se indican a continuación:



a) Contar con los medios de seguridad y control de los activos fijos y los inventarios de las mercancías ingresados al amparo del Régimen, así como mantener actualizado tales controles de forma electrónica, según los formatos, medios y condiciones que establezcan la Dirección y lo Administración Tributaria. Los controles en mención deben ser accesibles de forma electrónica para PROCOMER, las autoridades tributarias y aduaneras, en función de la competencia atribuida legalmente a cada uno de dichos órganos.



b) Resguardar la documentación electrónica o física, según corresponda, utilizada para realizar las operaciones autorizadas al amparo del régimen, durante los plazos establecidos en las normas tributarias y/o aduaneras.



c) Implementar los controles tecnológicos pertinentes y necesarios para garantizar la seguridad en la vigilancia de ingreso y salida de personas, así como de vehículos, los activos fijos y mercancías ingresadas al amparo del Régimen.



d) Contar con los controles que permitan la trazabilidad, seguridad y acceso a los sitios o instalaciones donde se lleven a cabo las actividades u operaciones de la empresa beneficiaria, en las que permanezcan sus activos fijos o bien, se almacenen las mercancías ingresadas al amparo del régimen.



e) Disponer de un área con condiciones adecuadas para uso de la autoridad aduanera y/o tributaria, que permita la conexión con el sistema de información aduanera en funcionamiento, para la revisión y fiscalización que resulten necesarios.



f) Implementar las medidas correspondientes para asegurar el área declarada como zona franca y en donde desarrollarán las actividades autorizadas, con el objetivo de custodiar las mercancías, equipos, mobiliarios y demás activos afectos al régimen; sin embargo, no estarán obligadas a la delimitación mediante muros, mallas o algún tipo de cercas divisorias en el área perimetral de la empresa beneficiaria del Régimen.



g) Responder por el pago de los tributos derivados de los obligaciones tributarias y aduaneras que corresponda, por los activos fijos y las mercancías ingresadas al amparo del Régimen exentos cuando no se encuentren físicamente dentro del área afecta, sin causa justificada.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)




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Sección V



Aplicación de incentivos establecidos en el artículo 6 de la Ley 10234



Artículo 156. - Solicitud de los beneficios establecidos en el artículo 6 de la Ley 10234



Podrán optar por los beneficios indicados en del artículo 6 de la Ley 10234, y que fueron introducidos en las leyes citadas en dicho numeral, solamente aquellas empresas nuevas que se ubiquen en regiones fuera de la Gran Área Metropolitana, exceptuando los cantones de Palmares, Sarchí, Grecia, San Ramón y Naranjo, y que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:



l. Generar de forma permanente al menos 30 empleos directos.



Una vez que la empresa beneficiaria cuente con al menos 30 empleados directos, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social y lo acredite ante PROCOMER, podrá solicitar a esta última que, en lo sucesivo, se le apliquen los incentivos contemplados en el presente artículo. PROCOMER revisará la información presentada y, de resultar procedente, lo comunicará a las instituciones pertinentes para que procedan de conformidad. Si posteriormente en algún mes se presentara una disminución en la cantidad del nivel de empleo y éste fuese menor a 30 trabajadores, en ese mes en específico no se aplicará el beneficio aquí establecido.



II Impartir programas de capacitación, entrenamiento o formación a sus empleados y aspirantes a empleados de las localidades donde se instale la empresa. Dichos programas deberán ser presentados y aprobados por el Comité de Coordinación Interinstitucional, creado por el Decreto Ejecutivo N º 39081-MP-MTSS-COMEX de 16 de junio de 2015 y sus reformas.



Las empresas beneficiarias interesadas en que se les aplique este beneficio deberán presentar ante P ROCOMER la solicitud correspondiente bajo fe de juramento, la cual deberá estar acompañada de un programa de los entrenamientos y capacitaciones que encuadre con las pautas definidas por indicado Comité.



Asimismo, PROCOMER fiscalizará el cumplimiento de los requisitos, de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7210 y su reglamento, a través de mecanismos de supervisión definidos para tales efectos,· que efectuó gastos en entrenamiento y capacitación, útiles, necesarios, pertinentes y directamente relacionados con la operación de la empresa. Si se llegare a determinar que dichos gastos de capacitación no cumplen con la condición antes citada, se comunicará a las instituciones respectivas para que procedan con el cobro correspondiente.



La empresa beneficiaria deberá informar a PROCOMER cualquier cambio o suspensión de los planes de entrenamiento y/o capacitación, en caso contrario se dispondrá las acciones administrativas y/o judiciales, atendiendo el debido proceso, para que las instituciones procedan con el cobro de las sumas exoneradas y demás extremos.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023)



 




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Artículo 157.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así adicionado por el artículo 9° del  decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023, que lo traspaso del antiguo artículo 150 al artículo 157)




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



 



Transitorio I.-



 



Las empresas que se hayan acogido al Régimen y que hayan solicitado autorización para realizar ventas al territorio aduanero nacional con anterioridad al 8 de octubre de 1998 se regirán, en cuanto al porcentaje de ventas al territorio aduanero nacional, por el porcentaje vigente antes de esa fecha.




 




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Transitorio II.-



 



El Ministerio de Hacienda comunicará a las empresas y entidades públicas o privadas, proveedoras de los servicios públicos, el no requerimiento del uso de la nota genérica para efectos de la exención del impuesto general sobre las ventas, según lo disponen los artículos 9 de la ley que regula este impuesto y 23 de la Ley N° 7210 y sus reformas.




 




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Transitorio III.-



 



La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y el Ministerio de Hacienda tendrán un plazo perentorio de un año, a partir de la publicación del presente decreto ejecutivo, para gestionar los convenios de coordinación interinstitucional necesarios en cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reglamento; Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 28 de abril de 2005, con las siguientes instituciones: Caja Costarricense de Seguro Social y el Registro Nacional, para que éstas instituciones les suministren la 125 información requerida en el artículo 10, apartado IV, inciso a) y e) subinciso ii). Mientras no se celebren estos convenios, el administrado deberá aportar estos requisitos.




 




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    Transitorio IV.-Dada la derogatoria efectuada del párrafo quinto del inciso g) del artículo 20 de la Ley, y la consecuente derogatoria del artículo 73 del Reglamento modificado por el presente Decreto, se dispone que para los efectos de cualquier fiscalización, sobre los períodos fiscales concluidos antes de la entrada en vigencia de la derogatoria de la norma legal citada, se aplicará en lo conducente el citado artículo 73 reglamentario en todos sus extremos.



    (Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)




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Fecha de generación: 18/11/2024 08:54:42
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