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 Normativa >> Ley 8660 >> Fecha 08/08/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8660
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
Texto Completo acta: EB5CF 8660

8660



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS



ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR



TELECOMUNICACIONES



TITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



 



CAPÍTULO ÚNICO



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.-  Objeto y ámbito de aplicación



Créase, por medio de la presente ley, el sector telecomunicaciones y se desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), que por medio de su jerarca ejercerá la rectoría de dicho sector. Además se modernizan y fortalecen el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas; también, se modifica la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante denominada Sutel, que será el órgano encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley toda !a Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada incluyendo a aquellas que pertenezcan a! régimen municipal, las instituciones autónomas las semiautónomas y las empresas publicas y privadas, que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información, interconexión y demás servicios en convergencia del Sector Telecomunicaciones,




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-        Objetivos de la Ley



 



Son objetivos de esta Ley:



a) Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus órganos adscritos, de la legislación que le permita adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia.



b) Complementar el Decreto-Ley N.° 449, de 8 de abril de 1949, Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad, y sus reformas, para dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y fuera de él.



c) Crear el Sector Telecomunicaciones y su rectoría, dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al ministro rector del Sector, quien en conjunto con el presidente de la República, elaborará el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, que deberá respetar la legislación ambiental vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales, así como la promoción del uso de las fuentes de energía renovables.



d) Reformar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para constituir la Sutel, encargada de regular, aplicar, vigilar y controlar el marco regulatorio de las telecomunicaciones.



e) Flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación pública que tienen el ICE y sus empresas.



f) Garantizar y reafirmar la autonomía administrativa y financiera del ICE y sus empresas



g) Garantizar la rendición de cuentas y la evaluación de resultados por parte del ICE y sus empresas.



 



 



 



 




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ARTÍCULO 3.-        Principios rectores



Las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones considerarán los
principios rectores del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, definidos
y vigentes en el Sector:                                     



a) Universalidad.



b) Solidaridad



c) Beneficio del usuario



d) Transparencia.                           



e) Competencia efectiva.



f) No discriminación



g) Neutralidad tecnológica.



h) Optimización de los recursos escasos.



i) Privacidad de la información



j) Sostenibilidad ambiental.




 




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TÍTULO II



 



INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y SUS EMPRESAS



 



CAPÍTULO I



EL ICE Y SUS EMPRESAS



 



 



ARTÍCULO 4.- Objeto



 



 



El presente título complementa la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 449, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, como institución autónoma. Sus normas son de carácter imperativo e irrenunciable y, en caso de discrepancia, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores.




 




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ARTÍCULO 5.- El Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas



 



Para los propósitos de esta Ley, son empresas del ICE:



 



a) Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Racsa.



b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.



c) Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa.



d) Las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, en ambos casos, con una participación no menor que el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario.



 



El ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto en el territorio nacional, como fuera de él, con el fin de cumplir los propósitos que señale el ordenamiento jurídico. El ICE y sus empresas podrán operar dentro del país y fuera de él. Las empresas que el ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar en el país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y lo que acuerde el Consejo Directivo del ICE.



Las empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE. Para esto, serán aplicables, a las empresas del ICE, las facultades expresamente indicadas en esta Ley.



La venta de acciones de cualquier empresa del ICE deberá ser autorizada mediante ley especial de la República.




 




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CAPÍTULO II



 



COMPETENCIAS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE



ELECTRICIDAD Y AUTORIZACIONES LEGALES



 



 



ARTÍCULO 6.- Competencias del Instituto Costarricense de Electricidad y
sus empresas 



 



El ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él, serán competentes para lo siguiente:



 



a) Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.



b) Ser agentes del mercado eléctrico en los demás países que se adhieran al Tratado marco del mercado eléctrico de América Central, aprobado mediante la Ley N.° 7848, de 20 de noviembre de 1998, o a cualquier otro instrumento que en el futuro se suscriba y ratifique.



 




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ARTÍCULO 7.- Servicio telefónico básico tradicional        



 



Excluyese el otorgamiento de concesiones o autorizaciones relacionadas con la prestación del servicio telefónico básico tradicional, salvo concesión otorgada por ley. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidos a la competencia de la Sutel para efectos de su regulación



El servicio telefónico básico tradicional es el que tiene como objeto la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población; se excluyen los servicios de valor agregado asociados.



 




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ARTÍCULO 8.- Asociación empresarial



 



Al ICE y sus empresas, con el propósito de promover su competitividad, se les autoriza para que suscriban alianzas estratégicas, dentro del país y fuera de él, o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios y otras relacionadas con las actividades del ICE y sus empresas. Los términos y las condiciones generales de las alianzas se definirán reglamentariamente.



Las disposiciones del párrafo anterior no deberán afectar los procedimientos de concentración establecidos en la legislación y tendientes a prevenir, controlar y sancionar cualesquiera prácticas o condiciones contrarias a la competencia efectiva.



 




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ARTÍCULO 9.- Servicios de consultoría y afines



           



El ICE y sus empresas están autorizados para vender, en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios serán determinados libremente por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la Institución, siempre que no se encuentren sujetos a
regulación.



El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales. La venta de servicios y productos se realizará conforme al inciso b) del artículo 23 de esta Ley



 




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ARTÍCULO 10.-      Prácticas comerciales



 



El ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general, como elaborar en forma separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales, promociones incluyendo la dotación, gratuita o no, de equipo terminal, descuentos, patrocinios, paquetes de servicios y cualquier otra práctica de mercadeo. En este caso, el ICE y sus empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.



El ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas usuales en el mercado, para mantener, capacitar y reclutar al personal, incluyendo a estudiantes de colegios técnicos y universitarios. El otorgamiento de becas para capacitación del personal estará restringido al costo de la matrícula, los materiales y, excepcionalmente, el viático y el transporte. Asimismo, podrán negociar acuerdos o contratos con cláusulas compromisorias de arbitraje; para ello, quedan habilitados para determinar la legislación aplicable a los actos o contratos celebrados con entidades de otros países.



 




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Artículo 11- Contratos de fideicomiso. Para el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultados para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro del territorio nacional y fuera de él.



Además, los fideicomisos constituidos en el país tendrán la supervisión y regulación de la superintendencia financiera correspondiente, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán, en esta materia, las disposiciones de la legislación del país donde fueron constituidos.



(Así reformado por el artículo 134 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)




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ARTÍCULO 12.-  Compras verdes.  



Autorízase al ICE y sus empresas, para que promuevan la compra y utilización de materiales reutilizables, reciclables, biodegradables y valorizables, así como de productos fabricados con material reciclado bajo procesos ambientalmente amigables, que cumplan las especificaciones técnicas requeridas por la Administración Pública.



Para ello, en la valoración de las licitaciones y compras directas, deberán dar un veinte por ciento (20%) adicional a los oferentes que, en igualdad de condiciones, demuestren que los productos ofrecidos, incorporan los criterios de la gestión integral de residuos, así como la gestión del residuo, una vez terminada su vida útil.



La Proveeduría de la Institución deberá incluir, en los carteles de licitación o de compra directa, criterios ambientales y de ciclo de vida de los productos, para evaluar las licitaciones de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento de esta Ley.



(Este numeral había sido derogado por el artículo 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se anuló el numeral 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, que había derogado este artículo. Por lo que este numeral recobra su vigencia.)




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CAPÍTULO III



 



LIBERALIZACIÓN A RESTRICCIONES DE INVERSIÓN



Y ENDEUDAMIENTO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD



 



 



ARTÍCULO 13.-      Política financiera



Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones ni limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.



Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar ni exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos; en general, no se podrá obligar al ICE y sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del gobierno.



En caso de distribución de excedentes a favor del ICE o sus empresas, generados por la prestación o comercialización de productos o servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, así como la comercialización de otros productos y servicios desarrollados o comercializados por el ICE o sus empresas o por medio de alianzas con terceros, estos excedentes deberán ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines.



 




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ARTÍCULO 14.-      Política de endeudamiento



 



1.     Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley, el ICE y sus empresas, salvo aquellas empresas subsidiarias constituidas fuera del país, están facultados para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazo hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) en relación con sus activos totales. El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales del ICE y sus empresas al 31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se o       excluirán   los   pasivos   de   corto   plazo.      La   inversión   externa   podrá ejecutarse siempre y cuando no menoscabe la inversión interna requerida para la prestación óptima de sus servicios y productos.



 



Los cambios en el pasivo total del ICE, como consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de medir la variación  neta del pasivo total,  para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo.



2.      En caso de que el ICE y sus empresas requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor que el contemplado en el inciso 1 de este artículo, deberán someter sus requerimientos de financiamiento adicional a la autorización del Poder Ejecutivo, el cual, en el plazo de cinco (5) días  naturales  a  partir del  recibo  de  la  solicitud,   le  pedirá  una recomendación al Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones. Para elaborar su recomendación, el Consejo considerará:



 



a) Las condiciones de oferta y demanda en el mercado de energía eléctrica y telecomunicaciones.



b) El impacto en la capacidad competitiva de la economía.



c) El acceso de los habitantes a estos servicios, en condiciones de universalidad y solidaridad.



d) La capacidad de endeudamiento total del país y el efecto del nuevo financiamiento en la balanza de pagos.



e) El impacto del financiamiento sobre la situación global de las finanzas públicas.



f) Los requerimientos de inversión de otros sectores económicos y sociales y las prioridades del desarrollo nacional.



g) Las    necesidades    de    servicios    de    energía    eléctrica, telecomunicaciones e infocomunicaciones; así como las condiciones de competitividad que el país requiere en esos sectores.



 



El Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones adoptará las decisiones por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con lo establecido en la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.



El Poder Ejecutivo autorizará o rechazará el incremento de endeudamiento solicitado, en el plazo de diez días naturales a partir del recibo de la recomendación. 



El incremento de financiamiento resultante de las autorizaciones adicionales concedidas según el inciso 2 de este artículo, no disminuirá la capacidad de endeudamiento autorizada en el inciso 1 anterior.



 



3. El endeudamiento no ejecutado en cualquier año podrá utilizarse en los    períodos    siguientes,    en    adición    al    endeudamiento    del    año correspondiente.



4. El ICE y sus empresas quedan facultados para suscribir, ejecutar y desembolsar    instrumentos    financieros    de    corto    plazo    para    el financiamiento  de  capital  de trabajo,  entre  otros,   cartas de  crédito, garantías, líneas de crédito y pasivos contingentes de corto plazo.




 




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ARTÍCUL0 15.-      Instrumentos financieros  



 



El ICE y sus empresas podrán emitir todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al interés, la tasa de amortización y el monto, que su Consejo Directivo determine de conformidad con la legislación aplicable. Dichos títulos tendrán la garantía que el ICE y sus empresas les señalen en el acuerdo de emisión; para ello, podrán titularizar sus ingresos actuales y futuros o sus bienes, mediante contratos financieros, tales como arrendamientos o fideicomisos, o
podrán gravar sus bienes e ingresos.     



Los títulos que emitan el ICE y sus empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todos los entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, incluyendo las operadoras de pensiones.



El ICE y sus empresas podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla, o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios. Los valores podrán emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de oferta publica. Los bienes patrimoniales del ICE y sus empresas podrán garantizar dichas emisiones.



 




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ARTÍCULO 16.-      Política de recursos humanos



 



Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponerles al ICE ni a sus empresas, restricciones cuantitativas ni cualitativas a la contratación de recursos humanos, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley El ICE y sus empresas tendrán autonomía e independencia en la elaboración y ejecución do su política de contratación de recursos humanos.



 




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ARTICULO 17.-      Desaplicación de leyes vigentes



 



a) La Ley para el equilibrio financiero del Sector Público N° 6955. de 24 de febrero de 1984. y sus reformas



b) La Ley N. 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001. y sus reformas excepto los artículos 57 y 94



c) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria. N° 6821 de19 de octubre de 1982, y sus reformas



d) El artículo 106 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica N°  7558. de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas



e) Los artículos 10. 16, 17 y 18 de la Lev de planificación nacional   N° 5525. de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, referentes a proyectos de inversión y reorganizaciones.



f) La Ley de financiamiento externo 1985-1986, N° 7010. do 25 de octubre de 1985.



g) El ultimo párrafo del articulo 4 de la Ley N° 3293. de 18 de junio de 1964, y sus reformas.



 




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ARTICULO 18.- Tratamiento tributario



 



Cuando el ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas. En los demás casos, se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.° 449. de 8 de abril de 1949, así como a cualesquiera otras que les confiera el ordenamiento.



Se excluye del pago del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico tradicional



 




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ARTÍCULO 19.- Autorización para invertir en instrumentos financieros del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales



Autorízase a las operadoras de pensiones, así como a las sociedades de mercado de capitales y sociedades administradoras de fondos de inversión y a las municipalidades, para que inviertan en instrumentos financieros emitidos por las instituciones autónomas y las empresas públicas del Estado, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales. Dichas emisiones estarán sujetas a la autorización y el control exclusivo por parte de la Superintendencia General de Valores, la cual deberá dictar el reglamento respectivo.




 




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CAPÍTULO IV



RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA



 



 



ARTÍCULO 20.-Regulación de la contratación. La adquisición de bienes y servicios que realice el ICE estará sometida a las disposiciones especiales contenidas en esta Ley y en su Reglamento. La Ley de Contratación Administrativa, N.° 7494, de 1° de mayo de 1996, sus reformas, y su Reglamento se aplicarán de manera supletoria.



La adquisición de bienes y servicios, que realicen las empresas del ICE constituidas como una sociedad anónima, quedarán excluidas de la Ley de Contratación Administrativa.



El ICE y sus empresas contarán con una Junta de Adquisiciones Corporativa cuyo objetivo es ejecutar los procedimientos de contratación administrativa correspondientes, incluyendo la adjudicación y las impugnaciones. La Junta se regirá por su reglamento autónomo.



Las resoluciones con efecto suspensivo que se dicten en sede administrativa o en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda en materia de contratación administrativa serán excepcionales. Para efectos de proteger el interés público, cuando se solicite la suspensión del acto, al solicitante se le fijará una caución, sin perjuicio de que el ICE y sus empresas, según corresponda, aporten la contracautela o garantía que se le fije. Una vez rendida la contracautela o garantía se levantará de oficio la suspensión del acto.



La Contraloría General de la República ejercerá sus competencias bajo la modalidad de control posterior.



(Este numeral había sido derogado por el artículo 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se anuló el numeral 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, que había derogado este artículo. Por lo que este numeral recobra su vigencia. Asimismo, indica el voto en mención que la supletoriedad del presente numeral debe entenderse referida a la Ley de Contratación Pública.)




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ARTICULO 21.-      Capacidad de contratación



       



El ICE tendrá plena capacidad para celebrar contratos de orden lícito de todo tipo, con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir fideicomisos y, en general, cualquier otro medio u objeto que resulte necesario para el debido cumplimiento de sus fines. Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar garantías o avales. El ICE estará



autorizado   para   arrendar  a  terceros  sus  redes  y  demás   recursos  escasos disponibles. No serán susceptibles de gravamen los bienes de dominio público.



 




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ARTÍCULO 22.- Procedimientos ordinarios de concurso. El ICE utilizará los procedimientos ordinarios de licitación pública y de licitación abreviada, de conformidad con las disposiciones de este capítulo; asimismo, podrá aplicar el régimen especial de contratación directa.



En el Reglamento de esta Ley, podrán fijarse reglas especiales relativas a la estructura y los requisitos de los procedimientos ordinarios de concurso citados, en el tanto se respeten los principios constitucionales de la contratación administrativa.



El ICE, considerado individualmente, utilizará el procedimiento de licitación pública para contrataciones, cuya cuantía sea igual o superior a la suma derivada de multiplicar el presupuesto de adquisiciones de bienes y servicios no personales de la entidad, por el factor que resulte de dividir la cuantía señalada para la licitación pública en el inciso a) del artículo 27 de la Ley general de contratación administrativa, entre el presupuesto de referencia aplicable al ICE, considerado individualmente, dispuesto en el mismo numeral. Si de la aplicación de este párrafo resultan límites inferiores a los establecidos en el artículo 27 de la Ley N.° 7494, Contratación administrativa, se utilizarán los indicados en dicha Ley.



Se aplicará el procedimiento de licitación abreviada, para contratos cuya cuantía se ubique entre el monto para contratación directa señalado en el inciso a) del artículo 27 de la Ley N.° 7494, Contratación administrativa y la cuantía para la licitación pública, que resulte de la aplicación de la fórmula expresada en el párrafo anterior.



El presupuesto de referencia es el que se debe aplicar al ICE, considerado individualmente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley N.° 7494, Contratación administrativa, con sus ajustes vigentes.



(Este numeral había sido derogado por el artículo 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se anuló el numeral 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, que había derogado este artículo. Por lo que este numeral recobra su vigencia.)




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ARTÍCULO 23.- Excepciones a los procedimientos ordinarios de concurso. Además de las excepciones a los procedimientos ordinarios de concurso previstas en el marco normativo general de la contratación administrativa, el ICE podrá aplicar las siguientes causales de exclusión:



 a)  Los acuerdos celebrados con empresas públicas de otros países.



b) La venta, en el mercado nacional e internacional, de servicios de asesoría, consultaría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias.



c) La actividad de contratación que, por razones de seguridad, urgencia, emergencia u oportunidad, sea necesaria para garantizar la



continuidad de los servicios o para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus productos o servicios.



d) Los contratos de ayuda desinteresada con personas físicas, organizaciones no gubernamentales o entidades privadas o públicas, nacionales o extranjeras.



e) La adquisición de bienes, obras o servicios que, por su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia, no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.



f) En los casos en que la administración, habiendo adquirido el equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su compatibilidad, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente las necesidades de la administración adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado.



g) La contratación de fideicomisos,    



 



La aplicación de las causales anteriores será de responsabilidad exclusiva de la administración, sin que se requiera autorización de órganos o entes externos. La administración deberá dejar constancia, en el expediente de cada caso concreto, de las razones que sustentan la aplicación de la causal de exclusión de los procedimientos ordinarios de concurso, lo cual queda sujeto a la fiscalización posterior facultativa de la Contraloría General de la República.



(Este numeral había sido derogado por el artículo 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se anuló el numeral 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, que había derogado este artículo. Por lo que este numeral recobra su vigencia.)




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ARTÍCULO 24.-Subasta a la bajas. EL ICE podrá emplear la adjudicación por subasta a la baja, para adquirir cualquier tipo de producto o servicio. Antes de emplear este procedimiento, el ICE deberá fijar los términos de participación en la subasta, entre los cuales se definirán, por lo menos, los parámetros técnicos y de calidad de los bienes o servicios por adquirir. La reglamentación de este procedimiento deberá garantizar que se respeten los principios de la contratación administrativa y se resguarde, especialmente, la transparencia de la negociación.



(Este numeral había sido derogado por el artículo 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se anuló el numeral 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, que había derogado este artículo. Por lo que este numeral recobra su vigencia.)




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ARTÍCULO 25.-Reglas especiales de los procedimientos de concurso. El procedimiento de concurso iniciará con la decisión administrativa de promoverlo, que será emitida por el funcionario competente y deberá contener la justificación de su procedencia, la descripción del objeto, la estimación del costo del objeto, la duración estimada del procedimiento, así como los recursos humanos, administrativos y presupuestarios suficientes para la ejecución del contrato.



En casos excepcionales, el ICE, para atender una necesidad muy calificada, podrá iniciar, bajo su propia responsabilidad, procedimientos de contratación administrativa, sin el contenido presupuestario; para ello, deberá garantizar la asignación presupuestaria. En el cartel, la administración advertirá expresamente que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia de contenido presupuestario. En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.



(Este numeral había sido derogado por el artículo 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se anuló el numeral 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, que había derogado este artículo. Por lo que este numeral recobra su vigencia.)




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ARTÍCULO 26.- Recursos. El recurso de objeción contra el cartel de una licitación pública o abreviada se interpondrá dentro del primer cuarto del plazo para presentar ofertas ante la Contraloría General de la República, en los casos de licitación pública y, en los demás casos, ante la administración contratante. Este recurso deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. Transcurrido el plazo señalado, se tendrá por acogido el recurso.



En el caso del ICE, solo cabrá recurso de apelación cuando se trate de licitación pública. En los demás casos, se aplicará recurso de revocatoria.



Todo recurso de apelación deberá ser tramitado por la Contraloría General de la República, según las reglas previstas para la licitación abreviada en la Ley N.° 7494, Contratación administrativa, de 1° de mayo de 1996, y sus reformas. En los casos de las adjudicaciones compuestas por varias líneas, se sumarán los montos adjudicados de las líneas que se impugnen. Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin considerar las prórrogas eventuales. En las licitaciones de cuantía inestimable, cabrá el recurso de apelación ante el órgano contralor.



Sin detrimento de lo dispuesto en la Ley N.° 7494, Contratación administrativa, en cuanto a las sanciones de inhabilitación, cuando se demuestre que un recurso de apelación ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado, la Contraloría General de la República, de oficio o a instancia del ICE, previo debido proceso y mediante resolución razonada, sancionará al apelante, con inhabilitación para contratar con la administración o empresa afectada, por un período de dos (2) a cinco (5) años. La sanción podrá levantarse excepcionalmente, a efecto de contratar los bienes o servicios en los que haya dependencia tecnológica comprobada o que el oferente sea proveedor único de dicho bien o servicio. La sanción se fijará en función del daño y perjuicio causados al ICE y a la prestación de los servicios que brinda.



Cuando, por el procedimiento, no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó, ante el mismo órgano que dictó el acto.



No procederá recurso de revocatoria contra las contrataciones directas de escasa cuantía.



Cuando se demuestre que un recurso de revocatoria ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado, la administración contratante aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral anterior.



(Este numeral había sido derogado por el artículo 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se anuló el numeral 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, que había derogado este artículo. Por lo que este numeral recobra su vigencia.)




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ARTICULO 27.- Tipos abiertos. Facúltase al ICE para que emplee los tipos abiertos de contratación administrativa que sean debidamente incorporados a la reglamentación de esta Ley.



(Este numeral había sido derogado por el artículo 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se anuló el numeral 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, que había derogado este artículo. Por lo que este numeral recobra su vigencia.)




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ARTÍCULO 28.- Límites de la cesión. Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa del ICE, por medio de acto debidamente razonado. En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones establecidas en la Ley N.° 7494, Contratación administrativa. El ICE podrá autorizar la cesión siempre que no se desmejoren las condiciones del contrato anterior.



(Este numeral había sido derogado por el artículo 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se anuló el numeral 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, que había derogado este artículo. Por lo que este numeral recobra su vigencia.)




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ARTÍCULO 29.- Refrendo. El trámite de refrendo de las licitaciones públicas del ICE deberá ser resuelto por la Contraloría General de la República, en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles, a partir de la fecha en que la solicitud haya sido presentada ante el órgano contralor.



Los requisitos para la solicitud del refrendo se establecerán en el Reglamento de refrendo de las contrataciones, emitido por el órgano contralor, conforme a las disposiciones especiales establecidas para el ICE en esta Ley.



Los contratos y convenios que no requieran refrendo contralor, estarán sujetos a la aprobación de la Unidad de Asesoría Jurídica Institucional del ICE; esta última resolverá con independencia del criterio de la Proveeduría y de la Auditoría Interna. El procedimiento interno de aprobación será establecido reglamentariamente.



No estarán sujetas al refrendo las modificaciones contractuales que realice el ICE. Será responsabilidad exclusiva de la administración garantizar la legalidad de las modificaciones citadas, aspecto que estará sujeto a la fiscalización posterior facultativa de la Contraloría General de la República.



(Este numeral había sido derogado por el artículo 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se anuló el numeral 135 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, que había derogado este artículo. Por lo que este numeral recobra su vigencia.)




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CAPITULO V



 



CONSOLIDACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO, FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y DERECHOS LABORALES



 



 



ARTÍCULO 30.-      Fondo    de    Garantías    y    Ahorro    de    los    Empleados Permanentes.



De conformidad con la Ley N.° 3625, de 16 de diciembre de 1965, el ICE contará con el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes, en adelante denominado el Fondo.



El Consejo Directivo seguirá dictando las normas y los reglamentos que regulan dicho Fondo.



El Fondo podrá adquirir títulos valores del ICE y sus empresas, en forma directa hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo.     



 




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ARTÍCULO 31.-      Fondo de Pensiones Complementarias  



 



Ratifícase la existencia del Fondo de Pensiones Complementarias, creado de conformidad con los artículos 2 y 75 de la Ley de protección al trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero de 2000.



El Fondo de Pensiones Complementarias del ICE podrá hacerles préstamos a sus empleados; además, podrá adquirir títulos valores del ICE, en forma directa o por medio de puestos de bolsa, hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo del ICE.



 




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ARTÍCULO 32.-      Estatuto de personal   



El ICE tendrá plena autonomía para administrar sus recursos humanos y disponer de ellos, de conformidad con la legislación laboral, el Estatuto de personal y cualquier otro instrumento negociado por el ICE con sus trabajadores. En materia de responsabilidad, sus servidores responderán conforme al Derecho público.



Se ratifican la vigencia del Estatuto de personal y la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, las obligaciones y los derechos de los funcionarios y trabajadores del ICE.



En el caso de las empresas del ICE, se ratifica la facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, las obligaciones y derechos de los trabajadores; las que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas de acuerdo con la ley.



 




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ARTÍCULO 33.-      Derechos laborales y situaciones jurídicas consolidadas



Ratifícanse la vigencia, la plena validez y la eficacia de los derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas y los beneficios socioeconómicos que tienen y han venido recibiendo los trabajadores del ICE, conforme a su Estatuto de personal; los de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (Racsa), de acuerdo con su Reglamento de trabajo, y los de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), según la convención colectiva, los que se mantendrán vigentes con la promulgación de esta Ley.




 




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CAPÍTULO VI



RENDICIÓN DE CUENTAS



ARTÍCULO 34.-      Deber de informar



El ICE y sus empresas informarán y estarán sujetos a las aprobaciones y disposiciones que emitan los órganos y entes enumerados en este artículo, de conformidad con el ordenamiento y dentro del límite de sus competencias:



1. A la Contraloría General de la República, se remitirán los documentos presupuestarios para su aprobación, de conformidad con el numeral 18 de la Ley N.° 7428, de 7 de setiembre de 1994, y sus reformas; también se remitirán las solicitudes de refrendo de contratos, para la verificación de su legalidad.



2. A la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos adscritos, se remitirán la información, los documentos y los contratos, según lo disponen la Ley N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas, y las leyes generales de la industria.



3. A la Superintendencia de Pensiones, se remitirá la información, ::l- según las disposiciones de la Ley N.° 7983, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas.



4. Al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en su condición de rector, se le suministrará la información que solicite para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la ley.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 10° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



5. Al Ministerio de Hacienda, se le informará sobre lo señalado en los numerales 57 y 94 de la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas; también se le informará de la creación de nuevas plazas, de aumentos salariales o del establecimiento de incentivos.



6. Al Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, se le informará respecto de las solicitudes para incrementar el endeudamiento, definido en el inciso 1 del artículo 14 de esta Ley.



Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el ICE y sus empresas deberán facilitar el acceso a la información que sea exigible a sus competidores




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Artículo 35- Manejo de información confidencial. La información que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio. Su conocimiento, por parte de terceros, queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente que justifique su necesidad y por los medios respectivos.



Es confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros. Para tales efectos, se deberá considerar lo siguiente:



a) La confidencialidad de la información será declarada por el Consejo Directivo como órgano máximo de decisión y deberá contener el fundamento técnico y legal correspondiente, así como el plazo durante el cual la información tendrá dicho carácter.



b) La confidencialidad de la información solamente podrá aplicarse en aquellas actividades o servicios que se desarrollen bajo esquemas de libre competencia. No incluye procedimientos y actividades administrativas, ni los estados financieros y sus anexos que comprenden los ingresos, la custodia, la inversión, el gasto y su evaluación, así como el balance de situación, el estado de resultados y, en general, el resto de información contable y de sus subsidiarias que es de carácter público, en los segmentos de su actividad que se mantengan en monopolio.



c) Tendrán acceso a la información declarada confidencial por el ICE y sus empresas, las entidades públicas que, por disposición constitucional o legal, realicen funciones de control, supervisión, vigilancia o fiscalización de la Hacienda Pública, así como también los órganos jurisdiccionales. Tales entidades y órganos deberán resguardar la confidencialidad e integridad de la información frente a aquellos terceros no autorizados expresamente por ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9790 del 9 de diciembre de 2019)




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ARTÍCULO 36.-      Rendición de cuentas       .



 



Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57 y 94 de la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001 , y sus reformas, y en congruencia con el inciso 4) del artículo 147 de la Constitución Política, el Consejo Directivo del ICE elaborará un informe anual de rendición de cuentas y lo presentará, a más tardar el quince de marzo de cada año, ante el Consejo de Gobierno y la Contraloría General de la República, con el fin de someter a la valoración de dichos órganos la gestión institucional y la de sus empresas subsidiarias.



El informe anual incluirá, por lo menos, lo siguiente:



 



1. Un informe sobre su desempeño y el de sus empresas en el mercado eléctrico y de telecomunicaciones; en él cotejará los objetivos alcanzados en el período contra los señalados en los planes correspondientes al período.   



2. El balance general.   



3. El estado de resultados financieros.



4. El estado del origen y la aplicación de fondos.           



5. Un balance social, que contendrá las acciones ejecutadas con el fin de satisfacer la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de energía, bajo los principios de universalidad y solidaridad, así como aquellos en materia de derechos humanos y su impacto en el desarrollo local y la participación ciudadana.



6. Un balance, que incluirá las acciones ejecutadas en materia de política ambiental.   



 




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ARTICULO 37.-      Evaluación del informe



 



El Consejo de Gobierno valorará la gestión institucional del ICE y de sus empresas subsidiarias, desde la perspectiva del cumplimiento de las directrices de aplicación general contenidas en el Plan nacional de desarrollo y en los planes sectoriales, según los fines e intereses del ICE y sus empresas, de conformidad con el ordenamiento y el uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos institucionales.



El Consejo de Gobierno, a más tardar el quince (15) de abril de cada año, aprobará o improbará el informe presentado; para ello, indicará en forma detallada los motivos y las razones de la decisión y recomendará las acciones correspondientes, incluyendo la revisión de los nombramientos de los directores del Consejo Directivo; todo lo anterior, a efecto de reconocer su gestión o en su defecto proceder de conformidad con el inciso c) del artículo 39 de la Ley general de la Administración Pública, según se determine para cada caso concreto y sin perjuicio de las responsabilidades asociadas con las actuaciones específicas de los directores.



Los documentos se mantendrán a disposición del órgano contralor, para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la Ley.




 




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TÍTULO III



SECTOR TELECOMUNICACIONES



 



CAPÍTULO ÚNICO



SECTOR Y RECTORÍA DE TELECOMUNICACIONES



 



 



ARTÍCULO 38.-      Sector Telecomunicaciones



Créase el Sector Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones.



 




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ARTÍCULO 39.-      Rectoría del Sector Telecomunicaciones 



El rector del sector será el ministro o la ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), a quien le corresponderán las siguientes funciones:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



a) Formular    las    políticas    para    el    uso    y    desarrollo    de    las telecomunicaciones.



b) Coordinar, con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. El primer Plan que se dicte deberá establecer, como mínimo, el acceso para las personas físicas a opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en



condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar el acceso al servicio telefónico para las personas con necesidades sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el servicio no sea financieramente rentable, o las personas que no cuenten con recursos suficientes



c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones.



d) Aprobar o rechazar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, sobre la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y rescate de las concesiones y los permisos de las frecuencias del espectro radioeléctrico. En el caso de que se separe de dicho criterio, el Poder Ejecutivo deberá justificar las razones de orden público o interés nacional que lo sustenten



e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que in correspondan



f) Realizar la declaratoria de interés público y dictar el decreto para la imposición de servidumbres forzosas o para la expropiación de los bienes necesarios para la operación de las redes publicas de telecomunicaciones



g) Representar al país ante las  organizaciones y  los foros internacionales  de  telecomunicaciones  y  en   los   relacionados  con la sociedad de la información.



h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas publicas destinadas a promover la sociedad de la información.



i) Velar por  el  cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza.



j) Brindar apoyo técnico al rector en materia de gestión integral de residuos en cuanto a la definición, clasificación y diseño de políticas de gestión de los residuos derivados de las actividades de telecomunicaciones.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 58  (actual 63) aparte b) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)



k) Las demás funciones que le asigne la ley.



El ministerio rector, para cumplir estas funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal, contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia. Dichos funcionarios estarán sujetos al régimen jurídico laboral aplicable a los de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que necesite para el cumplimiento efectivo de sus funciones. La organización, las funciones y demás atribuciones se definirán reglamentariamente.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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ARTÍCULO 40.-      Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones



 



El Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones es el instrumento
de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y
las prioridades de este. 



El Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo; será dictado por el ministro rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Asimismo, este Plan deberá tomar en cuenta las políticas y los planes ambientales nacionales que promueva el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional ratificada por el país, relativa a estos temas. Será sometido a la consideración y aprobación de la Presidencia de la República, con el fin de que sea integrado al Plan nacional de desarrollo.



El Plan será remitido a la Contraloría General de la República, a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la Sutel y la Asamblea Legislativa, para su información.



 




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TÍTULO IV



 



DISPOSICIONES MODIFICATORIAS,  
DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS



 



CAPITULO I



 



MODIFICACIONES DE LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, N.° 7593



 



ARTÍCULO 41.- Modificaciones de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593.



           



Modifícase la Ley de la Autoridad Reguladora de  los  Servicios  Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, en la siguiente forma:



            :



a) En los artículos 12, 13, 14 y 15; en el inciso a) del artículo 18, y en los artículos 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualquier otro, cuando aparezca    el   término    "prestatarios"   o    "prestatario"   deberá    leerse "prestadores" o "prestador".



b) Se reforma el artículo 1, cuyo texto dirá:    



 



 



 "Articulo 1.-    Transformación           



 



Transfórmase el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la complementen.



La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo."



 



c) Al artículo 6 se le adicionan los incisos d) y e); en consecuencia, se corre la enumeración del inciso subsiguiente. Los textos dirán:



 



 



"Articulo 6.-           Obligaciones de la Autoridad Reguladora



 



Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:



 



[...]    



       



d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos.



e) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.



 



[...] 



 



d)     Al artículo 9 se le adiciona un párrafo final, cuyo texto dirá:   



 



 



"Articulo 9.-     Concesión o permiso



 



.     Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá prestar el servicio, si no cuenta con una tarifa o un precio previamente fijado por la Autoridad Reguladora."



 



e)     Se modifican los artículos 25 y 29, cuyos textos dirán:   ,,



 



"Articulo 25.-   Reglamentación                  



 



La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso."



 



 



"Artículo 29.-         Trámites



 



La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a  que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos."



 



f) Se modifica el primer párrafo del artículo 30. El texto dirá:        



 



 



"Artículo 30.-         Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios



 



Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estará obligada a : " recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan los requisitos formales que el Reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario.



 



[...]  



 



g) Se modifican los artículos 31 , 34, 36 y 37. Los textos dirán:







"Articulo 31.-   Fijación de tarifas y precios



 



Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.



Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.



La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como



inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.



           



De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán   contemplar  los  siguientes  aspectos  y  criterios,   cuando resulten aplicables:



 



a) Garantizar el equilibrio financiero.



b) El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos ; efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como     arrendamientos     operativos     y/o     arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.



c) La   protección   de   los   recursos   hídricos,   costos   y servicios ambientales.





  "Artículo 34.- Irretroactividad



 



Las tarifas y los precios que fije la Autoridad  Reguladora regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente y, b     en ningún caso, podrán tener efecto retroactivo."   



 



"Artículo 36.-         Asuntos   que   se   someterán   a   audiencia pública



 



Para los asuntos indicados en este articulo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que se enumeran a continuación:



 



a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.



b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.



c) La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.



d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas,  de conformidad  con el artículo 31   de la presente Ley.



 



Para estos casos, todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Aresep. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes.



La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si se han cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará un extracto en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, con veinte (20) días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia.



Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.



Para los efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la Autoridad Reguladora para actuar en defensa de ellos, como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.



Las personas que estén interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la Aresep, la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que establezca oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades.



 



 



Artículo 37.-     Plazo para fijar precios y tarifas



 



La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambio ordinario de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la celebración de la audiencia. Si, pasado ese término, quien, de conformidad con esta Ley, deba resolver, no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por el regulador general de la Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por treinta (30) días. La suspensión dos veces o más en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal."         



 



h) Se modifican los incisos a), b) y g) del artículo 38, al cual también se le adiciona el inciso h). Los textos dirán:



 



 



"Articulo 38.-         Multas



 



[...]



 



 



a) Cobro de tarifas o  precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así



como el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora.



b) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.



[...]



g) El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.



h) El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor."



 



i) Se modifican los artículos 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57, cuyos textos dirán:



 



 



 "Articulo 39.-  Intereses moratorios



 



En caso de falta de pago de los cánones y las tasas establecidos en la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Adicionalmente, se aplicará una multa por concepto de mora, consistente en un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido desde la fecha en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo.



Si  la  mora es superior a tres (3) meses,  será causal de caducidad de la concesión o el permiso, en los casos en que la concesión   o   el   permiso   hayan   sido   otorgados   mediante   acto administrativo.



En esos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión, licencia, autorización o permiso, corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo cumplimiento del debido proceso. En este supuesto, la Autoridad Reguladora notificará a la respectiva administración concedente, la apertura del procedimiento, así como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto administrativo en lo que le competa.



 



 



Artículo 40.-     Pago de multas e intereses moratorios



 



Los cánones adeudados a la Autoridad Reguladora, así como los montos de las multas y los intereses moratorios derivados de la aplicación  de  los  artículos  38  y 39  de  esta  Ley,  debidamente certificados por el regulador general, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción. Dichos montos pasarán a formar parte del presupuesto de la Autoridad Reguladora."



 



"Articulo 45.-         Órganos de la Autoridad Reguladora



 



La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:



 



a)        Junta Directiva.



b)        Un regulador general y un regulador general adjunto.



c)         Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).



d)        La Auditoría Interna.



 



La Junta Directiva, el regulador general, el regulador general adjunto y los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes



 



Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir sus funciones.



 



Artículo 46.-    Integración de la Junta Directiva



 



La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos seis (6) años y podrán ser nombrados por un nuevo período igual y consecutivo; uno de ellos será el regulador general y presidirá la Junta.



Para   suplir  las  ausencias  temporales  se   nombrará  a   un oír   suplente por un período igual, el cual deberá cumplir los mismos requisitos de los titulares.



 



 



Artículo 47.-     Nombramientos



 



El   regulador  general,   el   regulador  general   adjunto   y   los e    miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, serán nombrados    después    de    abrirle    expediente    personal    y    de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrar la Junta.



El Consejo de Gobierno,  una vez que haya nombrado al regulador general, al regulador general adjunto y a los restantes miembros de la Junta Directiva, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será



o    objeto del mismo procedimiento.   ;



El nombramiento de los miembros de la Sutel así como los requisitos y las demás condiciones se regirán por lo dispuesto en el capítulo correspondiente.



El nombramiento del regulador general adjunto será por seis (6) años y se nombrará un año posterior al nombramiento del regulador general.



 



Artículo 48.-     Requisitos   de   los   miembros   de   la   Junta  Directiva, del regulador general, del regulador general adjunto



 



Para ser miembro de la Junta Directiva, regulador general, o regulador general adjunto, se requiere:



 



a) Ser costarricense.



b) Ser mayor de edad.  



c) Ser de reconocida honorabilidad.



d) Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como mínimo.



e) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el Sector Público o el Privado, relacionadas con los servicios públicos o con la regulación de estos



 



 



Articulo 49.-           Prohibiciones para el regulador general y el regulador general adjunto



 



 



El regulador general y el regulador general adjunto tendrán dedicación exclusiva.



 



Se les prohíbe: 



 



a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.



b) Participar en  actividades  político-electorales,  con  las salvedades de ley.



c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tengan interés personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad. Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta Directiva.



 



[...]



 



 



La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan.



 



 



Articulo 50.-     Prohibición de nombramiento



 



Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la Sutel, podrá recaer en parientes ni en cónyuges del regulador general, el regulador general adjunto, ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora ni en la Sutel accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.           



Esta prohibición permanecerá vigente hasta un año después de que los funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.



 



 



Articulo 51.-     Prohibición de prestar servicios



 



Ningún   funcionario   de   la   Autoridad   Reguladora,   de   las superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar fti  servicios a las entidades reguladas, ni a los prestadores de servicios públicos.



La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta  grave  y,   simultáneamente,   será   causal   de  destitución   sin responsabilidad para la Institución, y de multa, en los términos del  párrafo final del articulo 38 de la presente Ley para la empresa
infractora.



           




Articulo 52.-     Causas de cese    



 



El regulador general, el regulador general adjunto, y el auditor, así como los demás miembros de la Junta Directiva, cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:



 



a) Renuncia.    



b) Ausencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin la autorización de la Junta Directiva.



c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.



d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.



e) Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.



f) Condena  con  sentencia firme  por un  delito  doloso, durante el ejercicio del cargo.



g) Las causales establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.



 



Corresponde al Consejo de Gobierno, en apego al principio del debido proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y proceder a nombrar al-sustituto, en un plazo improrrogable de treinta (30) días naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.



 



 



Articulo 53.-     Deberes y atribuciones     



 



Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:



 



a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley.



b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con materia laboral.



c) Conocer y resolver los asuntos que el regulador general someta a su consideración.



d) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad Reguladora, así como sus modificaciones.



e) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.



f) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.



g) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad Reguladora, así como la liquidación de su presupuesto.



h) Aprobar   los   informes   que   anualmente   publicará   la Autoridad Reguladora sobre su gestión.



i) Nombrar y remover al auditor interno, de acuerdo con la ley.



j) Conocer,   en   alzada,   de   las   apelaciones   que   se presenten por resoluciones del regulador general o del auditor interno.



k) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades realizadas durante el año anterior.



I) Aprobar   la   organización   interna   de   la   Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo.



m) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de precios que debe seguir el Gobierno.
n) Dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos establecidos en esta Ley y las modificaciones de estos



ñ) Dictar    las    normas    y    políticas    que    regulen    las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración,   las   obligaciones   y   los   derechos   de   los funcionarios y trabajadores de la Autoridad Reguladora y de la Sutel.



o) Resolver los recursos que se presenten contra las resoluciones que dicte la Sutel en materia de fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones.



p) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren, de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.



 



Articulo 54.-     Quórum y remuneración



 



Para sesionar válidamente, tres (3) miembros constituirán el quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. : Cuando se produzca un empate, el presidente o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad. Ningún miembro podrá abstenerse de votar.



La Junta podrá sesionar siempre que para ello exista el quórum de ley, aunque no estén nombrados ni ratificados todos sus miembros.



Los miembros de la Junta Directiva devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento  (10%) del salario base del contralor general de la República.    No podrán remunerarse más de tres (3) sesiones por semana.



La remuneración del regulador general, el regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera  de  la  República  y  presupuestos  públicos,  de 18 setiembre de 2001, y sus reformas.    



Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones a tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el desempeño de sus responsabilidades directivas."



 



 



"Artículo 57.- Atribuciones,     funciones    y    deberes     del        regulador general y del regulador general adjunto



 



a) Son deberes y atribuciones del regulador general:



 



1. Velar    por   la    independencia,    efectividad    y credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos, así como ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas.



2. Promover   la    participación    en    la   toma    de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios regulados.



3. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Institución.                                 .



4. Ejecutar y velar por que se cumplan, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora.



5. Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral.



6. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda.



7. Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de los planes de trabajo y presupuestos.



8. Suscribir los contratos de concesión para los servicios públicos que así lo requieran.



9. Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la Institución.



10. Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios públicos de su competencia.



11. Todo cuanto la ley le indique.



 



b) Son   deberes   y   atribuciones   del   regulador  general adjunto:



 



1. Colaborar directamente con el regulador general en el cumplimiento de las funciones que él le asigne.



2 Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva.



3. Sustituir al regulador general durante sus ausencias temporales.



4.Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el regulador general, hasta que la autoridad competente nombre al titular de ese cargo."



 



j) Se adicionan un nuevo capítulo XI, Superintendencia de Telecomunicaciones, así como un nuevo capítulo XII, Financiamiento; además, el capítulo de Disposiciones finales pasa a ser el XIII y se corre la numeración de sus artículos. El texto dirá:



 



"CAPÍTULO XI



 



SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL)



 



 



Artículo 59.-     Superintendencia de Telecomunicaciones



 



Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; para ello, se regirá por lo dispuesto en esta



Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.



La Sutel es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; tendrá personalidad jurídica instrumental propia, para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.



La Sutel será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes.



 



 



Articulo 60.-     Obligaciones fundamentales de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)



 



Son obligaciones fundamentales de la Sutel:



 



a) Aplicar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.



b) Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.



c) Promover la diversidad de los servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.



d) Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones.



e) Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.



f) Asegurar,  en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos asociados con la operación de redes y la  prestación de servicios de telecomunicaciones.



g) Controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico,   las   emisiones   radioeléctricas,   así  como   la inspección,   detección,   identificación  y  eliminación   de   las



interferencias  perjudiciales y  los  recursos de  numeración, conforme a los planes respectivos.



h) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.



i) Establecer y garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos.



j) Velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de    las    redes    y    la    prestación    de    los    servicios    de ü   telecomunicaciones.



k) Conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil de sus funcionarios.




Artículo 61.-     Integración                       



 



La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo. Para suplir las ausencias temporales se nombrará a un suplente.



Los     miembros     serán     seleccionados     por     idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes.



Los miembros titulares y el suplente del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de Aresep.



Los miembros titulares y el suplente del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento, por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.



La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y al suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.



 



Articulo 62.-     Requisitos



 



Los miembros del Consejo de la Sutel, titulares y suplentes, deberán cumplir los siguientes requisitos:



 



a) Ser costarricenses.



b) Contar con título universitario, con el grado de licenciatura, como mínimo.



c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.



d) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relevantes para los servicios de telecomunicaciones.



 



 



Artículo 63.-     Impedimentos para ser miembros del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)



 



 



No podrán designarse como miembros del Consejo:



 



a) Las personas que estén ligadas entre sí por parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.



b) Quienes, en el último año anterior al nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel



 



Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presente uno de estos impedimentos, procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.



 



Articulo 64.- Incompatibilidad con el cargo



 



El cargo de miembro del Consejo de la Sutel es incompatible con los siguientes:



 



a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.



b) Accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a la regulación de la Sutel o persona que, a la fecha de



su nombramiento, tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes ostentan esta condición en dichas entidades.



c) Gerente, personero o empleado de entidades sujetas a la regulación de la Sutel.



d) Las causales por incompatibilidad establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.



 



Las incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) de este artículo se aplicarán hasta dos (2) años antes del nombramiento. Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá a la destitución del miembro del Consejo.



 




Articulo 65.- Causas de cese



 



Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:



 



a) Quien  deje de cumplir los  requisitos establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados.



b) Quien se ausente del país por más de un mes, sin autorización  del  Consejo.     En  ningún  caso  los  permisos otorgados podrán exceder de tres (3) meses.



c) Quien, por cualquier causa no justificada debidamente, haya dejado de concurrir a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas.



d) Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel o consienta su infracción.



e) Quien   sea   responsable   de   actos   u   operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.



f) Quien    incurra    en    negligencia    reiterada,  en   el cumplimiento de los deberes de su cargo.



g) Quien incurra en ineficiencia en el desempeño de su cargo.



h) Quien,    por   incapacidad   física,    no   haya    podido  desempeñar su cargo durante seis (6) meses.



i)  Quien sea declarado incapaz.



j)  Quien haya participado en alguna decisión para la cual haya tenido motivo de excusa o impedimento.



 



El  procedimiento  para  la  remoción  de  los  miembros del Consejo de la Sutel deberá respetar la garantía del debido proceso.



La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no lo libera de las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.



 



Articulo 66.-     Responsabilidad por lesión patrimonial



 



Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.



Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento de esta Ley. Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hagan constar su voto disidente.



 



 



Articulo 67.-     Impedimento, excusa y recusación        



 



Serán motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros del Consejo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil y los establecidos en esta Ley. En estos casos, el procedimiento por observar será el establecido en ese Código.



 



 



Articulo 68.-     Sesiones, quórum y votaciones



 



El Consejo de la Sutel se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria cuando lo considere necesario. Para sesionar serán convocados de oficio por el presidente. Sin embargo, a solicitud de uno de sus miembros, el presidente deberá convocar a sesión extraordinaria y para ello, quien lo solicite deberá señalar el tema de interés por tratar.



El quórum se integrará con la presencia de la mayoría de los miembros. Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de ellos. Cuando se produzca un empate, el Presidente resolverá con su voto de calidad. Quien no coincida debe razonar su voto. Salvo que tenga causal de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar. La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando el quórum requerido, para sesionar se mantenga.



 



Articulo 69.-     Organización                    



 



La Sutel tendrá una organización de apoyo formada por profesionales en las materias de su competencia, según se disponga reglamentariamente.    Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores  que  requiera  para  el  efectivo  cumplimiento  de  sus j funciones. No podrán ser contratados quienes, durante el último año antes del nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarlas o filiales sujetas a la regulación de la Sutel.



 



 



Articulo 70.-     Auditoria Interna



 



La Sutel será auditada por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora.



 



 



Articulo 71.-     Remuneración    y    prohibición    de    prestar servicios     



 



La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.      



 



Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios



 



            Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarlos de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley.



 



 



Articulo 72.-     Presupuesto           



 



El presupuesto de la Sutel estará constituido por lo siguiente:



 



a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.



b) Las transferencias que el Estado realice a favor de la



c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Sutel.



d) Lo generado por sus recursos financieros..



 



La Sutel estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley N° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001; además, a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa a la Sutel de los alcances y la aplicación de esa Ley. En la fiscalización, la Sutel estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.



 



Artículo 73.-     Funciones         del         Consejo         de         la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)



 



Son funciones del Consejo de la Sutel:



 



a) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de   telecomunicaciones,    asegurando    eficiencia,    igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los  servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en   las   comunicaciones,   de   acuerdo   con la Constitución Política.



b) Imponer, a los operadores y proveedores, la obligación  de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten,   en  forma  oportuna  y  en  condiciones  razonables, transparentes y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.



c) Incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no ;     discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin de que el '.     país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.



d) Otorgar   las   autorizaciones,   ,así   como   realizar   el procedimiento   y  rendir  los   dictámenes  técnicos  al   Poder Ejecutivo,  para el otorgamiento,  la cesión,  la  prórroga,  la caducidad y la extinción de las concesiones y los permisos que  se requieran para la operación y explotación de redes públicas '   de telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique.



e) Administrar y controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de interferencias perjudiciales.



f) Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que puedan sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.



g) Establecer   y   administrar   el   Registro   Nacional   de Telecomunicaciones, garantizando la disposición al público de la información relativa a los procedimientos aplicables a la interconexión, con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión  u ofertas de interconexión de referencia,  la información relativa a los títulos habilitantes, sus términos y condiciones, así como los procedimientos requeridos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones.



h) Convocar   a   audiencia,   conforme   al   procedimiento ordenado  en   el   artículo   36  de   la   Ley  de   la  Autoridad Reguladora de  los Servicios  Públicos,  N.° 7593,  de 9 de agosto   de   1996,   en   los   casos   de   fijaciones   tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones.



i) Determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes y tomar en cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.



j)  Velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores     de      redes     y     servicios     públicos     de telecomunicaciones.



k)   Establecer los estándares mínimos de calidad de las redes   públicas   y   los   servicios   de   telecomunicaciones disponibles al público y fiscalizar su cumplimiento.



I)  Requerirles   a    los   operadores   y   proveedores   la información    sobre    el    monto    de    sus    ingresos    brutos correspondientes   a   la   operación   de   redes   públicas   de telecomunicaciones   o   de   la   prestación   de   servicios   de telecomunicaciones disponibles al público; esta información



deberá ser certificada por un contador público autorizado.



m) Ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o que dañen la integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental.



n)  Acreditar    peritos    y    arbitros,     en     materia     de telecomunicaciones.



ñ)  Aplicar el régimen disciplinario al personal de la Sutel.



o) Homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados, según las competencias establecidas por ley.



p)  Informar al ministro rector de Telecomunicaciones, para lo que corresponda, de presuntas violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.



q) Someter, a la aprobación de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, las estrategias del órgano, los planes anuales  operativos,   los  estados  financieros  y  las   normas



generales de organización de la Sutel.



r) Elaborar las normas técnicas, con la consulta de la Autoridad Reguladora y proponerlas al Poder Ejecutivo, para su aprobación.



s)  Fijar las tarifas de telecomunicaciones, de conformidad con lo que dicte la ley.



 



Contra las resoluciones del Consejo de la Sutel, procederá el  recurso de reconsideración o de reposición.



 



Articulo 74.-     Declaratoria de interés público



 



Considérase     una     actividad     de     interés     público     el establecimiento,  la  instalación,  la ampliación,  la  renovación y la operación  de   las  redes   públicas  de  telecomunicaciones  o  de cualquiera de sus elementos.



 



Los operadores de  redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus  redes.



 



Articulo 75.-     Obligaciones      de      los      operadores      y proveedores de telecomunicaciones



 



            La Sutel podrá imponer, a los operadores y proveedores, las siguientes obligaciones.



 



a)       Obligaciones  de   los  operadores  y  proveedores  de telecomunicaciones.



 



i) Diseño de redes públicas: las redes públicas deberán ser diseñadas, de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su
interoperabilidad. Para tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de numeración, señalización, transmisión, sincronización e interconexión, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño de la red.



ii) Suministro de información: presentar a la Sutil los informes y la documentación que esta requiera con las condiciones y la periodicidad que esta indique y que sea ü indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y  obligaciones que se establecen en la Ley.



b)       Obligaciones    de    los    operadores    o    proveedores importantes:



 



i. Hacer pública la información que esta solicite, la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.
ii. Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo con los reglamentos.



iii. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de
competencia correspondiente o en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.



iv. Someterse al régimen tarifario correspondiente.



v. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que o por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y  no  discriminatorias,   a   los  prestadores  y usuarios   de   servicios   de   telecomunicaciones,   a   los generadores   y   receptores   de   información   y   a   los proveedores y usuarios de servicios de información.



vi.        Proporcionar, a otros operadores y proveedores, servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que la que les proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.



vii.       Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner, a disposición de los operadores y proveedores, información técnica relevante, en relación con estas instalaciones, así como cumplir las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.
viii. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores, adquirida al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.



ix.       Exigirles que ofrezcan acceso a los elementos de red, de manera desagregada y en términos, condiciones y tarifas, orientados a costos que sean razonables, no discriminatorios y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique. El cálculo de los precios y las tarifas estarán basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor que la media de la industria         nacional   o   internacional;   en   este   último   caso,   con mercados     comparables     en     la     industria     de     las telecomunicaciones.



x.        Suministrar  una   Oferta   de   Interconexión   por Referencia    (OÍR),    suficientemente    desglosada,    que contenga los puntos de acceso e interconexión y las demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, quesirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la Sutel.  La OÍR deberá ser aprobada por la Sutel, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el y   cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.
xi. Las demás funciones que establece esta Ley.



 



En circunstancias debidamente justificadas, la Sutel' podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al



público.



 



 



Articulo 76.-     Inspección     



 



Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan por medio de esta Ley, la Sutel podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las redes y los servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la Sutel la inspección de las redes de radiodifusión y televisión, cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de telecomunicaciones.



Los funcionarios de la Sutel, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la Fuerza Pública.



Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.



A los operadores de redes y proveedores de servicios de; telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes.



La Sutel podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia respecto de los operadores y proveedores, quienes estarán obligados a prestarle total colaboración, para facilitarle las labores que le faculta esta Ley.



 



 



Articulo 77.-     Derechos de paso y uso conjunto de infraestructuras físicas



 



La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, los ductos, los postes, las torres, las estaciones y las demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, además, la colocalización de equipos.



El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la colocalización serán regulados en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de modo que se aseguren la competencia efectiva, la optimización y el aprovechamiento de los recursos.



Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización, serán establecidas de común acuerdo por los operadores, de conformidad con esta Ley, los reglamentos, los planes técnicos y las demás disposiciones emitidas por la Sutel, según corresponda.



La Sutel podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la colocalización, tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica; además, estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor que la media de la industria nacional o internacional; en este último caso, con mercados comparables.



 



 



Articulo 78.-     Acceso a y uso de redes



 



Tendrán acceso a las redes y podrán hacer uso de cualquier servicio de telecomunicaciones disponible al público, incluidos los circuitos arrendados, ofrecido en el territorio nacional o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, las empresas de un país con el cual Costa Rica, haya asumido este compromiso por medio de un tratado internacional vigente. En este caso se les permitirá:



 



1. Comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de telecomunicaciones.



2. Suministrar servicios a los usuarios finales, individuales o múltiples, por medio de circuitos propios o arrendados.



3. Conectar circuitos propios o arrendados, con redes y o servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en su territorio o a través de las fronteras del país o con circuitos o arrendados o propios de otra persona.  



4. Realizar   funciones   de   conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y usar protocolos de operación a su elección.



5 Usar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, para transmitir información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina.  



 



En estos casos, la Sutel podrá tomar las medidas necesarias, para garantizar la confidencialidad y seguridad de los mensajes o proteger la privacidad de datos personales no públicos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, siempre que estas medidas no se apliquen en forma tal que puedan constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.



 



La Sutel garantizará también que no se impongan condiciones al acceso a y el uso de redes o servicios de telecomunicaciones disponibles al público, distintas a las necesarias para salvaguardar



las responsabilidades de los operadores de redes o proveedores de servicios, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general, o proteger la integridad técnica de las redes o los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.      Las disposiciones de este  artículo  estarán  sujetas al régimen   de   acceso   e    interconexión    vigente,    incluyendo   lo correspondiente a la determinación de los precios.



 



 



Artículo 79.-     Expropiación    forzosa    o    imposición    de
servidumbres



 



Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de 3 08«:>,i uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.



Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.



Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y quedarán a nombre del Estado.



Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Sutel.



 



 



Artículo 80.-     Registro Nacional de Telecomunicaciones



 



La Sutel establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por reglamento.



 



Deberán inscribirse en el Registro:



 



a) Las concesiones y autorizaciones otorgadas para la operación  de  las  redes de telecomunicaciones y para  la prestación de los servicios de telecomunicaciones.



b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.



c) Las   concesiones  de  frecuencias  de   radiodifusión   y televisión otorgadas.



d) La asignación de recursos de numeración.



e) Las  ofertas  de   interconexión   por  referencia  y  los convenios, los acuerdos y las resoluciones de acceso e interconexión.



f) Los convenios y las resoluciones relacionados con la ubicación de los equipos, la colocalización y el uso compartido de infraestructuras físicas.      



g) Los precios y las tarifas, así como sus respectivas modificaciones.



h) Las normas y los estándares de calidad de los servicios de   telecomunicaciones,   así   como   los   resultados   de   la supervisión y verificación de su cumplimiento.



i) Los contratos de adhesión que apruebe la Sutel.



j) Los arbitros y peritos acreditados por la Sutel.



k)  Las sanciones impuestas con carácter firme.



I) Los reglamentos técnicos que se dicten.



m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.



n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.



ñ) Los informes del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.



o) Cualquier otro acto que disponga la Sutel, para "el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.



 



Las bandas de frecuencias y otra información relacionada, que el Estado utilice por razones de segundad nacional, estarán exceptuadas de la publicidad de este Registro.



 



Artículo 81.-     Audiencias



 



Para los asuntos indicados en este artículo, la Sutel convocará a una audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre lo siguiente:



 



a) Las   fijaciones   tarifarias   que   deban   realizarse   de conformidad con la Ley general de telecomunicaciones.



b) La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.



c) La formulación de los estándares de calidad de las redes   públicas   y   los   servicios   de   telecomunicaciones disponibles al público.



d) La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de las redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.



e) Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.



 



El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme al artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido   en   el   artículo   361.2   de   la   Ley   general   de   la  Administración       Pública       respecto      de       las       instituciones descentralizadas.



 



 



CAPÍTULO XII



 



FINANCIAMIENTO



 



Artículo 82.-     Cálculos del canon



 



Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual, que se determinará así:



 



a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad, de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.



b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.



c) En mayo de cada año, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República para que lo apruebe. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas a fin de que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.



d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese término sin pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma en que fue presentado por la Autoridad Reguladora.



 



Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá a la Contraloría General de la República, para su aprobación, los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.



La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.



La Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley.  En su fiscalización, estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contrataría General de la República.



 



 



Artículo 83.-     Descuento de cánones



 



Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos por este servicio. La empresa recaudadora deberá presentar a la Autoridad Reguladora el estudio respectivo.



 



 



Artículo 84.-     Patrimonio



 



El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno central o sus instituciones ni usado por ellos.



Además de los cánones mencionados en el artículo 82, formarán parte de los ingresos de la Autoridad Reguladora:



 



a) Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.



b) Las donaciones y subvenciones.        - ?   '



c) Los ingresos que obtenga, mediante convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.



d) Los activos y pasivos asumidos del Servicio Nacional de Electricidad.



e) Las multas establecidas en el artículo 38 y los intereses moratorios establecidos en la ley.



 



 



Artículo 85.-     Cobro por otros servicios



 



La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un monto calculado con base en el costo de tales servicios."




 




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ARTÍCULO 42.-      Derogación del inciso b) del artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593



 



Derógase el inciso b) del artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996.




 




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CAPÍTULO II



MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES



 



ARTÍCULO 43.-      Reforma de la Ley N.° 449



 



Refórmase la Ley N.° 449, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso h) del artículo 2, y los artículos 5, 10 y 11. Los textos dirán:



 



"Articulo 2



 



Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:



 



 [...]    



 



h) Procurar el establecimiento, el mejoramiento, la extensión y la operación de  las  redes de telecomunicaciones de  una  manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones y de información, al igual que otros en convergencia.    Las concesiones que el ICE y sus empresas requieran para el cumplimiento de estos fines, estarán sujetas   a   los   plazos,   los   deberes,   las   obligaciones   y  demás ondiciones que establezca la legislación aplicable.



 



No obstante, conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo   anterior,   el   ICE   podrá   mantener  la   titularidad   de   las concesiones otorgadas actualmente en su favor y en uso, por el plazo legal correspondiente."



 



"Artículo 5.- La duración del Instituto Costarricense de Electricidad será por tiempo indefinido."



 



"Artículo 10.- La administración superior del Instituto corresponderá a un Consejo Directivo, integrado por siete (7) miembros propietarios de nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro (4) de los cuales formarán el quorum necesario para las sesiones. Los miembros de la Junta Directiva, salvo el presidente ejecutivo, quien devengará salario fijo, percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas equivalentes al diez por ciento (10%) del salario base del contralor o la contralora general de la



República. Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho (8) sesiones por mes. El Consejo Directivo determinará la frecuencia con que celebre sus sesiones.



 



Tres (3) directores serán ingenieros, con especialidad o experiencia profesional en telecomunicaciones o electricidad; uno, licenciado en Ciencias Económicas con el grado de maestría en Administración; uno, licenciado en Informática, con especialidad en Telemática y otro, licenciado en Derecho, con especialidad o experiencia profesional en Derecho público; todos deberán estar incorporados a sus respectivos colegios profesionales, de conformidad con la ley. El presidente ejecutivo deberá reunir al menos una de las especialidades o experiencia profesional antes mencionadas. Los directores deberán contar con un mínimo de siete (7) años de reconocida experiencia profesional, gerencial o empresarial en las áreas antes indicadas. Todos deberán ser costarricenses caracterizados por su honorabilidad. No podrán ser nombrados quienes, por un período de un año anterior al nombramiento, hayan realizado actividades que presenten un conflicto de intereses con el nuevo cargo; los directores serán elegidos por un concurso de antecedentes.



 



Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con autonomía, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y serán los únicos responsables de su gestión ante la ley. Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio, por las pérdidas que le provoquen al ICE, por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de la Institución. Quedarán exentos de esa responsabilidad, únicamente quienes hagan constar su voto disidente. Serán inamovibles durante el período de su cargo, excepto cuando exista justa causa o se declare contra ellos alguna responsabilidad legal que los inhiba del cumplimiento de sus funciones. Las relaciones entre el Instituto y el Poder Ejecutivo serán por medio del ministro rector de los Sectores Energía y Telecomunicaciones.



El presidente ejecutivo será nombrado por un período de cuatro (4) años, a partir del inicio del período presidencial respectivo. Los demás miembros del Consejo durarán en funciones seis (6) años; serán nombrados uno cada año y podrán ser reelegidos. Dejará de ser miembro del Consejo quien se ausente del país por más de dos (2) meses sin la autorización del Consejo, o con esta, si la ausencia es mayor que nueve (9) meses, o bien, el que falte a cuatro (4) sesiones ordinarias consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá a informar al Poder Ejecutivo, para que designe a otra persona por el resto del período respectivo."



 




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ARTÍCULO 44.-      Fortalecimiento y modificación de la Ley N.° 7789



 



Modifícase la Ley N.° 7789, Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), de 30 de abril de 1998, y sus reformas, en la siguiente forma:



 



a) Se reforma el inciso a) del artículo 6, al que además se le adiciona el nciso i). Los textos dirán:







 "Artículo 6.- A la Empresa de Servicios Públicos de Heredia le
corresponde:



 



a) Solucionar  los   requerimientos  de   energía   eléctrica, alumbrado   público,   agua   potable,   alcantarillado   pluvial   y sanitario,     otros     servicios     públicos     y     servicios     de telecomunicaciones, infocomunicaciones y otros servicios en convergencia necesarios para el desarrollo, en las condiciones apropiadas de cantidad, calidad, regularidad y eficiencia.   La Empresa de Servicios Públicos de Heredia estará sujeta al pago   de    los   cánones,    los   impuestos,    las   tasas,    las contribuciones especiales y los demás tributos a los que estén sometidos       los       operadores       y       proveedores       de telecomunicaciones,    sin    detrimento    de    las    exenciones establecidas en otras leyes.



 



[...]      



 



i) Vender en el mercado nacional e internacional, directa            o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto afín a sus competencias; lo anterior, siempre y cuando no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales."



 



b)     Se reforma el primer párrafo del artículo 8, cuyo texto dirá:  -



 



"Articulo 8.-     La Empresa y sus subsidiarias, en el giro normal de sus actividades, estarán sometidas al Derecho privado. En esta medida, se entienden excluidas, expresamente, de los alcances de la Ley N.° 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995; la
Ley de planificación nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974, la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984, y la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, N.° 8131, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto de los artículos 57 y 94, y de los respectivos Reglamentos; además, del artículo 3 de la Ley constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.° 2726, de
14 de abril de 1961. [...]"



 




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ARTICULO 45.-      Modificación de la ley que reforma la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (Jasec)      



 



Modifícase la Ley N.° 7799, Reforma de la ley de creación del Servicio
Eléctrico Municipal de Cartago (Jasec), N.° 3300, y sus reformas, de 30 de abril de
1998, del siguiente modo:         



 



a) Al articulo 2 se le reforma el primer párrafo y, además, se le adiciona un nuevo párrafo final. Los textos dirán:



 



"Articulo 2.-           Jasec   es   una   persona   jurídica   de   Derecho Público,   de  carácter  no   estatal,   con   plena   capacidad  jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, administrativa y técnica en el cumplimiento de sus deberes; además, queda facultada para restar los servicios públicos que define el articulo 5 de la Ley de la Autoridad   Reguladora  de  los  Servicios  Públicos,   así  como  los servicios    de    telecomunicaciones,    infocomunicaciones    y   otros servicios en convergencia; deberá contar con la concesión respectiva cuando sea necesario.   También queda facultada para prestar los servicios de televisión por cable. La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago estará sujeta al  pago de los cánones, los impuestos, las tasas,  las contribuciones especiales y los demás tributos a los que estén sometidos los operadores y proveedores de telecomunicaciones, sin detrimento de las exenciones establecidas en otras leyes.       .



 



[...]



 



Se autoriza a Jasec para que venda, en el mercado nacional e internacional, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro servicio afín a sus competencias. Los precios de esos productos y servicios serán determinados libremente por Jasec. Asimismo, se le autoriza a implementar las prácticas comerciales y de mercadeo usuales en la industria y el comercio, en general.



 



b)     Se modifica el artículo 23, cuyo texto dirá:



 



 



"Artículo 23.- La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago no estará sujeta a la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, N.° 8131, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto a los artículos 57 y 94; tampoco a la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984, ni a la Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, N.° 6821, de 19 de octubre de 1982.



 



A la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago se le aplicará el mismo Régimen de contratación administrativa   que   al    Instituto   Costarricense   de   Electricidad, establecido en la normativa vigente."



 




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ARTÍCULO 46.-      Reforma de la Ley N.° 8345



 



Refórmase la Ley N.° 8345, Participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas de servicios públicos municipales en el desarrollo nacional, en la siguiente forma:



 



a)      Se reforma el inciso e) del artículo 2, cuyo texto dirá:



 



"Artículo 2.-     Definiciones



 



[...]       :



 



e) Empresa de servicios públicos municipales:



 



[...]



 



 



Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley, las empresas de servicios públicos municipales están facultadas para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos, de mediano y largo plazo, hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) en relación con sus activos totales. El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales cada empresa al 31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se excluyen los pasivos de corto plazo. Los cambios en el pasivo total de cada empresa, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo. Cuando las empresas requieran incrementar su endeudamiento, en un porcentaje mayor que el estipulado en este inciso, previamente deberán ser autorizadas por el Banco Central.



 



[...]



 



 



b)     Se reforma el primer párrafo del artículo 7, cuyo texto dirá:



 



 



"Articulo 7.-           Convenios con entidades públicas nacionales



 



Autorízase a las entidades y empresas públicas nacionales y municipales   del   Sistema   Eléctrico   Nacional   (SEN),   para   que suscriban convenios de alianza empresarial con las asociaciones cooperativas  y  las  empresas  de  servicios  públicos  municipales amparadas a la presente Ley, conducentes al desarrollo y la explotación conjunta de obras y servicios de generación eléctrica. Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales, podrán suscribir entre ellas convenios de esta naturaleza; asimismo, podrán suscribir fideicomisos con un banco del Sistema Bancario Nacional, para el desarrollo de proyectos eléctricos y de telecomunicaciones; esta autorización se hace extensiva al ICE y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL).



"



[...]"    



 




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ARTÍCULO 47.-      Adición del artículo 22 a la Ley de planificación nacional, N.°5525



 



Adiciónase a la Ley de planificación nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, el artículo 22, cuyo texto dirá:



 



 



"Articulo 22.-



 



Créase   un   órgano   llamado   Consejo   Consultivo   en   Energía   y Telecomunicaciones, integrado por el presidente del Banco Central, el ministro de Hacienda, el ministro de Economía, Industria y Comercio, el ministro de Planificación Nacional y Política Económica, y el ministro rector



de Energía y Telecomunicaciones, quien lo coordinará.    La sede del Consejo estará en el  Ministerio  rector,  el cual facilitará el  personal necesario para trabajar como Secretaría Técnica,  la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes sectoriales y el Plan nacional de desarrollo.



 



Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.



 



Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; para ello, deberá de resolver en un plazo improrrogable de cincuenta (50) días naturales, contados a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano.



 



El   Consejo   Consultivo   deberá   actuar  en   estricto   apego   a   la  autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado     en     los     sectores     electricidad,     telecomunicaciones     e infocomunicaciones."



 



 




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ARTÍCULO 48.-      Modificaciones de la Ley general de la Administración Pública



 



Modifícase la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de
mayo de 1978, en la siguiente forma:   



 



a)       Se reforma el inciso h) del artículo 23, cuyo texto dirá:



 



 



"Articulo 23.-     Las carteras ministeriales serán:



 



[...]



 



h)       Ambiente, Energía y Telecomunicaciones."



 



b) En todo el texto de la Ley general de la Administración Pública, N.°  6227, de 2 de mayo de 1978, las referencias legales al Ministerio de Ambiente y Energía o a las siglas Minae, en adelante se entenderán referidas al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet).



 



b)       Al artículo 47, se le adiciona el numeral 7, cuyo texto dirá:



 



 



Artículo 47.-     



 



[...]



 



 



7.- El       Ministerio       de       Ambiente y Energía (Minae) (*) tendrá tres (3) viceministros: uno encargado del Sector Ambiente, uno encargado del Sector Energía   y   el   otro,   del   Sector  Telecomunicaciones.      En ausencia del ministro, lo sustituirá cualquiera de los tres (3) viceministros.   Las atribuciones asignadas en esta Ley a los viceministros, serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción."



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 



 




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ARTÍCULO 49.-      Reforma de la Ley N.° 6313



 



Modifícanse los artículos 2, 7 y 14 de la Ley de adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 6313, de 4 de enero de 1979. Los textos son los siguientes:



 



"Artículo 2.-



 



Decláranse de utilidad pública las obras por ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.



Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus empresas podrán aplicar las disposiciones de la Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979; además, supletoriamente, la Ley N.° 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas.



La Gerencia del ICE o de la empresa correspondiente, antes de tramitar una expropiación, ordenará su avalúo con los peritos de la entidad.



El ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas, mediante acuerdo del Consejo Directivo en tal sentido."



 



"Artículo 7.-



 



Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo indicado en el artículo anterior y dictado el acuerdo expropiatorio correspondiente por parte del Consejo Directivo, el expropiante requerirá al propietario, a los inquilinos o arrendatarios, en su caso, mediante notificaciones personales para que manifiesten, dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a vender el inmueble y a aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios que señalan los avalúos, a efecto de que comparezcan al otorgamiento de las escrituras correspondientes.



Simultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público hará la anotación respectiva. Practicada esa anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre esta, se entenderá hecha sin perjuicio del anotante. La anotación caducará y se cancelará de oficio, si, dentro del año siguiente, no se presenta el mandamiento de anotación definitivo, expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales."          



 



"Articulo 14.-



 



Depositado el monto del avalúo que sirve de base a la expropiación, fijado en vía administrativa por el ICE o sus empresas, el juez le concederá al expropiado un plazo de dos meses para que desaloje el inmueble, sin perjuicio de continuar el trámite de las diligencias judiciales iniciadas. El juez está facultado para no ordenar la desocupación del inmueble cuando, a criterio suyo, el monto del avalúo no corresponda al principio de precio justo, según los precedentes para casos similares.



Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no ha sido desocupado, el Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliar con la fuerza pública y pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa correspondiente en posesión del bien, contra lo cual no cabrá recurso alguno."



 




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ARTÍCULO 50.-      Reforma de la Ley N.° 4031



 



Refórmase el artículo 2 de la Ley que aprueba la adhesión al Tratado sobre telecomunicaciones entre las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, N.° 4031, de 23 de diciembre de 1967, cuyo texto dirá:



 



 "Artículo 2.-   



 



Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado :r.b£ contratante, se le asignan al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como rector del Sector Telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones, según el artículo 5 del Tratado centroamericano de telecomunicaciones."



 




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ARTÍCULO 51.-      Reforma de la Ley N.° 4806



 



Refórmase el artículo 2 de la Ley N.° 4806, de 28 de julio de 1978, la cual aprueba la adhesión al Acuerdo del Sistema Comercial de Telecomunicaciones Vía Satélite. El texto dirá:



 



"Artículo 2.- Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado miembro del acuerdo para establecer un sistema comercial mundial de telecomunicaciones vía satélite, se le asigna al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, como rector del Sector Telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos y las inversiones hechas en el Sistema de Telecomunicaciones Satelitales."



 




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ARTÍCULO 52.- Representación ante la Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones



 



La Superintendencia de Telecomunicaciones acreditará a los miembros designados por Costa Rica ante la Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones (Comtelca), de conformidad con el inciso a) del artículo 6 del Protocolo al Tratado centroamericano de telecomunicaciones, aprobado por la Ley N.° 8209, de 8 de marzo de 2002.



El ICE conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones, según el Tratado centroamericano de telecomunicaciones y el presente Protocolo.



 




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ARTÍCULO 53.-  Representación ante organismos internacionales del sector telecomunicaciones



La representación oficial de Costa Rica ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel) de la Organización de Estados Americanos, la Organización Internacional de Satélites Móviles (Inmarsat) y la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (Intelsat), corresponderá al ministro o la ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, a la Superintendencia de Telecomunicaciones, en las áreas de su competencia, o a sus respectivos representantes.



(Así reformado por el artículo 10° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)


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CAPÍTULO III



 



DISPOSICIONES FINALES



 



 



ARTÍCULO 54.-      Plazos de las Empresas           



 



El plazo de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz es de noventa y nueve (99) años, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley; el de la Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima y las empresas que constituyan, será el que se indique en su pacto constitutivo.




 




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CAPÍTULO IV



 



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



 



TRANSITORIO I.-



 



Los miembros del Consejo Directivo del ICE a quienes se les venza el período de nombramiento el 30 de junio de 2010, se nombrarán o serán sustituidos de la siguiente manera:



El período del actual presidente ejecutivo regirá hasta el 8 de mayo de 2010; en esa fecha será sustituido o nombrado para otro periodo de cuatro (4) años por el Consejo de Gobierno entrante.



Para los nuevos miembros del Consejo Directivo, el Consejo de Gobierno escogerá, aleatoriamente, a la persona en quien recaerá el nombramiento, en la siguiente forma: un miembro por cuatro (4) años, uno por cinco (5) años y otro por seis (6) años.



Los miembros del Consejo Directivo a quienes se les venza ei período de nombramiento e! 30 de junio de 2014, se nombrarán o serán sustituidos del modo siguiente:



El Consejo de Gobierno escogerá, aleatoriamente, a la persona en quien recaerá el nombramiento de los directores , en ía siguiente forma: un miembro por tres (3) años, uno por cuatro (4) años y otro miembro por cinco (5) años. Los nombramientos subsecuentes se realizarán por e! plazo fijado en esta Ley.




 




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TRANSITORIO II.-



 



Sin perjuicio de lo dispuesto en e! artículo 39 de esta Ley, las competencias del Ministerio de Gobernación y Policía y e! Departamento de Control Nacional de Radio, asignadas en la Ley de radio, N." 1758, de 19 de junio de 1954, y relacionadas con el control del espectro radioeléctrico, se traspasan a la Sutel. De igual manera, se trasladan a la Sutel las funciones asignadas a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones, de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.




 




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TRANSITORIO III.-



 



A! entrar en vigencia la presente Ley, el personal, ei presupuesto, los activos, los pasivos y e! patrimonio del Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía asignado a labores de control del espectro radioeléctrico, se transferirán a la Sutel. De igual manera, se trasladan a la Sutel el presupuesto, los activos, pasivos y el patrimonio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, asignado a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones.




 




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TRANSITORIO IV.-



 



A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los funcionarios del Departamento Nacional de Control de Radio de! Ministerio de Gobernación y Policía, tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no a la Superintendencia de Telecomunicaciones. De trasladarse, conservarán todos sus derechos laborales: en caso de que decidan no trasladarse, su patrono deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les correspondan, Los funcionarios de este Departamento mayores de cincuenta y cinco (55) años y que cuenten con más de treinta (30) cuotas anuales de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán acogerse a la jubilación, si así lo solicitan.



Los funcionarios de la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones y Correos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no a la Superintendencia de Telecomunicaciones, De trasladarse, conservarán todos sus derechos laborales, si deciden no trasladarse la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les correspondan.




 




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TRANSITORIO V.-



 



A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. se iniciará el proceso de conformación e integración de la Sutel: para ello, se dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses.



La Junta Directiva de la Aresep tendrá noventa (90) días naturales, desde la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, para nombrar a los miembros de la Sutel. El procedimiento para dichos nombramientos será conforme a esta Ley.



Para la primera designación de los tres '3) miembros del Consejo de la Sutel la Junta Directiva de la Aresep escogerá por rifa, el plazo de los nombramientos, en la siguiente foi'ma: un miembro por tres (3) años, uno por cuatro (4) años y otro por cinco ^5 años. Los nombramientos subsecuentes se harán por el plazo fijado en esta Ley.




 




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TRANSITORIO VI.-



 



Exceptúase a la Sutel. por el plazo de doce (12) meses, que empezará a regir a partir del día de su integración, de la obligatoriedad de aplicar los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, para adquirir los materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Sutel. resulten indispensables para cumplir sus funciones. La Contraloría General de la República revisará, a posterior:, no solo la legalidad, la oportunidad. !a conveniencia y el cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que. además, verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa.




 




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TRANSITORIO VII.-



 



En el año 2010, al nombrar a los nuevos miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva de la Aresep. el Consejo de Gobierno escogerá, aleatoriamente, a la persona en quien recaerá el nombramiento, en la siguiente forma, un miembro por dos (2) años, uno por tres (3) años, uno por cuatro (4) años y otro por cinco (5) años. Los nombramientos subsecuentes se harán por el plazo fijado en esta Ley. el procedimiento para los suplentes será igual.



Por esta única vez, el primer nombramiento del regulador general adjunto que deba designarse al entrar en vigencia esta Ley, desempeñará su cargo hasta



el año 2011.



Los miembros suplentes de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora que deban designarse al entrar en vigencia esta Ley, desempeñarán sus cargos hasta el 8 de mayo de 2010.




 




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TRANSITORIO VIII.-



 



Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el ICE y Racsa deberán suministrar, al ministro rector, la información que él requiera para la formulación de las políticas y la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y prestará toda su colaboración en lo que sea necesario para su consecución.



Rige a partir de su publicación.



 



ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintinueve días del mes de julio de dos mil ocho.



 



Dado en Alajuela, Orotina, a los ocho días del mes de agosto de dos mil ocho.



 




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Fecha de generación: 17/11/2024 23:15:06
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