TÍTULO IV
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS,
DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
MODIFICACIONES DE
LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, N.° 7593
ARTÍCULO 41.- Modificaciones
de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593.
Modifícase la Ley de la Autoridad Reguladora
de los
Servicios Públicos, N.° 7593, de
9 de agosto de 1996, en la siguiente forma:
:
a) En los artículos 12, 13, 14 y
15; en el inciso a) del artículo 18, y en los artículos 20, 24, 26, 27, 30 y
33, así como en cualquier otro, cuando aparezca el
término "prestatarios" o
"prestatario" deberá leerse "prestadores" o "prestador".
b) Se reforma el artículo 1, cuyo
texto dirá:
"Articulo 1.- Transformación
Transfórmase el Servicio Nacional de
Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley llamada
Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y
patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por
las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la
complementen.
La Autoridad Reguladora no se
sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las
atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan
nacional de desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas
sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo."
c) Al artículo 6 se le adicionan
los incisos d) y e); en consecuencia, se corre la enumeración del inciso
subsiguiente. Los textos dirán:
"Articulo 6.- Obligaciones de la
Autoridad Reguladora
Corresponden a la Autoridad Reguladora las
siguientes obligaciones:
[...]
d) Fijar las tarifas y los precios
de conformidad con los estudios técnicos.
e) Investigar las quejas y
resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.
[...]
d) Al artículo 9 se le adiciona un párrafo
final, cuyo texto dirá:
"Articulo 9.- Concesión o permiso
. Ningún
prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley,
podrá prestar el servicio, si no cuenta con una tarifa o un precio previamente
fijado por la Autoridad Reguladora."
e) Se modifican los artículos 25 y 29, cuyos
textos dirán: ,,
"Articulo 25.- Reglamentación
La Autoridad Reguladora emitirá
y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de
calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima,
con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares
específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso."
"Artículo 29.- Trámites
La Autoridad Reguladora
formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones
a que se someterán los trámites de
tarifas y precios de los servicios públicos."
f) Se modifica el primer párrafo
del artículo 30. El texto dirá:
"Artículo 30.- Solicitud de fijación o
cambios de tarifas y precios
Los prestadores de servicios
públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los entes
y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes
de fijación o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estará obligada a : " recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando,
al presentarlas, cumplan los requisitos formales que el Reglamento establezca.
Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo
con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o
extraordinario.
[...]
g) Se modifican los artículos 31 , 34, 36 y 37. Los textos dirán:
"Articulo 31.- Fijación de tarifas y
precios
Para fijar las tarifas y los
precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las
estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo
del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad
de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso,
se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad
comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación
particular de cada empresa.
Los criterios de equidad social,
sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica
definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales
para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se
permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las
entidades prestadoras del servicio público.
La Autoridad Reguladora deberá
aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de
variables externas a la administración de los prestadores de los servicios,
tales como
inflación, tipos de cambio, tasas de
interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el
Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere
pertinente.
De igual manera, al fijar las
tarifas de los servicios públicos, se deberán
contemplar los siguientes
aspectos y criterios,
cuando resulten aplicables:
a) Garantizar el equilibrio
financiero.
b) El reconocimiento de los
esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de
financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos ; efectivos; entre ellos, pero no limitados a
esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así
como arrendamientos operativos y/o
arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.
c) La protección
de los recursos
hídricos, costos y servicios ambientales.
"Artículo 34.- Irretroactividad
Las tarifas y los precios que
fije la Autoridad Reguladora regirán a
partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en
que lo indique la resolución correspondiente y, b en ningún caso, podrán tener efecto
retroactivo."
"Artículo 36.- Asuntos que
se someterán a
audiencia pública
Para los asuntos indicados en
este articulo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán
participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese
fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y
en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que se enumeran a
continuación:
a) Las solicitudes para la
fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.
b) Las solicitudes de autorización
de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de
setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.
c) La formulación y revisión de
las normas señaladas en el artículo 25.
d) La formulación o revisión de
los modelos de fijación de precios y tarifas,
de conformidad con el artículo
31 de la presente Ley.
Para estos casos, todo aquel que
tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia,
por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá
consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por
parte de la Aresep. En dicha audiencia, el interesado
deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes.
La audiencia se convocará una
vez admitida la petición y si se han cumplido los requisitos formales que
establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará un extracto
en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, con
veinte (20) días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia.
Tratándose de una actuación de oficio
de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.
Para los efectos de legitimación
por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma
asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de
los usuarios, podrán registrarse ante la Autoridad Reguladora para actuar en
defensa de ellos, como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la
petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas
las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que
tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus
asociados.
Las personas que estén
interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con
los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la Aresep, la asignación de un perito técnico o profesional
que esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice dicha labor.
Esto estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se
faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que establezca
oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y
necesidades.
Artículo 37.- Plazo para fijar precios y
tarifas
La Autoridad Reguladora
resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambio ordinario de
tarifas, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días naturales
posteriores a la fecha de la celebración de la audiencia. Si, pasado ese
término, quien, de conformidad con esta Ley, deba resolver, no ha tomado la
decisión correspondiente, será sancionado por el regulador general de la
Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por treinta (30) días. La
suspensión dos veces o más en un mismo año calendario, se considerará falta
grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal."
h) Se modifican los incisos a), b)
y g) del artículo 38, al cual también se le adiciona el inciso h). Los textos
dirán:
"Articulo 38.- Multas
[...]
a) Cobro de tarifas o precios distintos de los fijados, autorizados
o establecidos por la Autoridad Reguladora, así
como el cobro de una tarifa no
fijada previamente por la Autoridad Reguladora.
b) Mantenimiento inadecuado de la
infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que
ponga en peligro personas o propiedades.
[...]
g) El incumplimiento de las
condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del
servicio público.
h) El incumplimiento de las normas
y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre
y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a caso fortuito o de fuerza
mayor."
i) Se modifican los artículos 39,
40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57, cuyos textos dirán:
"Articulo 39.- Intereses moratorios
En caso de falta de pago de los
cánones y las tasas establecidos en la presente Ley, se aplicarán los intereses
calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Adicionalmente, se aplicará una multa por concepto
de mora, consistente en un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de
mes que haya transcurrido desde la fecha en que debió satisfacerse la
obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se
calculará sobre la suma sin pagar a tiempo.
Si la
mora es superior a tres (3) meses,
será causal de caducidad de la concesión o el permiso, en los casos en
que la concesión o el
permiso hayan sido
otorgados mediante acto administrativo.
En esos casos, la competencia
para declarar la caducidad de la concesión, licencia, autorización o permiso,
corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo
cumplimiento del debido proceso. En este supuesto, la Autoridad Reguladora
notificará a la respectiva administración concedente, la apertura del
procedimiento, así como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto
administrativo en lo que le competa.
Artículo 40.- Pago de multas e intereses
moratorios
Los cánones adeudados a la
Autoridad Reguladora, así como los montos de las multas y los intereses
moratorios derivados de la aplicación
de los artículos
38 y 39 de
esta Ley, debidamente certificados por el regulador
general, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial
correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.
Dichos montos pasarán a formar parte del presupuesto de la Autoridad
Reguladora."
"Articulo 45.- Órganos de la Autoridad
Reguladora
La Autoridad Reguladora tendrá
los siguientes órganos:
a) Junta
Directiva.
b) Un
regulador general y un regulador general adjunto.
c) Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel).
d) La
Auditoría Interna.
La Junta Directiva, el regulador
general, el regulador general adjunto y los miembros de la Sutel,
ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean
concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los
planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales
correspondientes
Asimismo, la Autoridad
Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de
cumplir sus funciones.
Artículo 46.- Integración
de la Junta Directiva
La Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en
sus cargos seis (6) años y podrán ser nombrados por un nuevo período igual y
consecutivo; uno de ellos será el regulador general y presidirá la Junta.
Para suplir
las ausencias temporales
se nombrará a un
oír suplente por un período igual, el
cual deberá cumplir los mismos requisitos de los titulares.
Artículo 47.- Nombramientos
El regulador
general, el regulador
general adjunto y
los e miembros de la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora, serán nombrados después
de abrirle expediente personal
y de antecedentes a cada
persona que se postule o sea postulada para integrar la Junta.
El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al regulador general,
al regulador general adjunto y a los restantes miembros de la Junta Directiva,
enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de
un plazo de treinta (30) días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso
no se produce objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, el
Consejo de Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será
o objeto del mismo procedimiento. ;
El nombramiento de los miembros
de la Sutel así como los requisitos y las demás
condiciones se regirán por lo dispuesto en el capítulo correspondiente.
El nombramiento del regulador
general adjunto será por seis (6) años y se nombrará un año posterior al
nombramiento del regulador general.
Artículo 48.- Requisitos de
los miembros de
la Junta Directiva, del regulador general, del
regulador general adjunto
Para ser miembro de la Junta Directiva,
regulador general, o regulador general adjunto, se requiere:
a) Ser costarricense.
b) Ser mayor de edad.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
d) Ser graduado universitario,
con título de licenciatura, como mínimo.
e) Contar al menos con cinco (5)
años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el Sector
Público o el Privado, relacionadas con los servicios públicos o con la
regulación de estos
Articulo 49.- Prohibiciones para el
regulador general y el regulador general adjunto
El regulador general y el
regulador general adjunto tendrán dedicación exclusiva.
Se les prohíbe:
a) Ejercer profesiones liberales
fuera del cargo.
b) Participar en actividades
político-electorales, con las salvedades de ley.
c) Intervenir en el trámite o la
resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tengan interés
personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes
por línea directa o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o
afinidad. Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta
Directiva.
[...]
La violación de las prohibiciones
anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución
por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan.
Articulo 50.- Prohibición de nombramiento
Ningún nombramiento para
desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la Sutel,
podrá recaer en parientes ni en cónyuges del regulador general, el regulador
general adjunto, ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto
grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados
para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora ni en la Sutel accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros
de las juntas directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Esta prohibición permanecerá
vigente hasta un año después de que los funcionarios a quienes se refiere el
párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios. La violación de este
impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.
Articulo 51.- Prohibición de prestar
servicios
Ningún funcionario
de la Autoridad
Reguladora, de las superintendencias o miembro de la Junta
Directiva podrá prestar fti servicios a las entidades reguladas, ni a los
prestadores de servicios públicos.
La violación de lo dispuesto en
este artículo será considerada falta
grave y, simultáneamente, será
causal de destitución
sin responsabilidad para la Institución, y de multa, en los términos del párrafo final del articulo
38 de la presente Ley para la empresa
infractora.
Articulo 52.- Causas
de cese
El regulador general, el regulador general
adjunto, y el auditor, así como los demás miembros de la Junta Directiva,
cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Ausencia a cuatro sesiones
ordinarias consecutivas, sin la autorización de la Junta Directiva.
c) Incapacidad sobreviniente por
más de seis meses.
d) Negligencia o falta grave, debidamente
comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes
de su cargo.
e) Cualquiera de las
incompatibilidades previstas en esta Ley.
f) Condena con
sentencia firme por un delito
doloso, durante el ejercicio del cargo.
g) Las causales establecidas en la
Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública,
N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.
Corresponde al Consejo de Gobierno, en apego
al principio del debido proceso, declarar la vacante por cualquiera de las
causas establecidas en esta Ley, y proceder a nombrar al-sustituto, en un plazo
improrrogable de treinta (30) días naturales, con sujeción al procedimiento
establecido en este capítulo.
Articulo 53.- Deberes y
atribuciones
Son deberes y atribuciones de la Junta
Directiva:
a) Definir la política y los
programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y
objetivos de esta Ley.
b) Resolver, agotando la vía
administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la
Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con materia laboral.
c) Conocer y resolver los asuntos
que el regulador general someta a su consideración.
d) Aprobar el estudio de cánones y
el presupuesto de la Autoridad Reguladora, así como sus modificaciones.
e) Resolver los asuntos de su
competencia en materia administrativa.
f) Aprobar los contratos de obras
y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
g) Examinar y aprobar los estados
financieros de la Autoridad Reguladora, así como la liquidación de su
presupuesto.
h) Aprobar los
informes que anualmente
publicará la Autoridad
Reguladora sobre su gestión.
i) Nombrar y remover al auditor
interno, de acuerdo con la ley.
j) Conocer, en
alzada, de las
apelaciones que se presenten por resoluciones del regulador
general o del auditor interno.
k) Presentar, a la Asamblea
Legislativa, a más tardar el último día del mes de abril de cada año, un
informe de las labores y actividades realizadas durante el año anterior.
I) Aprobar la
organización interna de
la Autoridad Reguladora y el
estatuto interno de trabajo.
m) Mantener estrecha comunicación
y coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a
la política de precios que debe seguir el Gobierno.
n) Dictar los reglamentos técnicos
que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los
servicios públicos establecidos en esta Ley y las modificaciones de estos
ñ) Dictar las
normas y políticas
que regulen las condiciones laborales, la creación de
plazas, los esquemas de remuneración,
las obligaciones y
los derechos de
los funcionarios y trabajadores de la Autoridad Reguladora y de la Sutel.
o) Resolver los recursos que se
presenten contra las resoluciones que dicte la Sutel
en materia de fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de
telecomunicaciones.
p) Los demás deberes y
atribuciones que se le confieren, de conformidad con las leyes o los reglamentos
de servicio de cada actividad regulada.
Articulo 54.- Quórum y remuneración
Para sesionar válidamente, tres
(3) miembros constituirán el quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos
de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. :
Cuando se produzca un empate, el presidente o quien lo sustituya, resolverá con
voto de calidad. Ningún miembro podrá abstenerse de votar.
La Junta podrá sesionar siempre
que para ello exista el quórum de ley, aunque no estén nombrados ni ratificados
todos sus miembros.
Los miembros de la Junta Directiva
devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez
por ciento (10%) del salario base del
contralor general de la República. No
podrán remunerarse más de tres (3) sesiones por semana.
La remuneración del regulador
general, el regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel
profesional y técnico de la Autoridad Reguladora se determinará tomando en
cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación,
en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del
personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta
a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera de
la República y
presupuestos públicos, de 18 setiembre de 2001, y sus reformas.
Cuando así lo acuerde la Junta,
y previa aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros
podrán laborar en sus funciones a tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el
desempeño de sus responsabilidades directivas."
"Artículo 57.-
Atribuciones, funciones y
deberes del regulador general y del regulador
general adjunto
a) Son deberes y atribuciones del
regulador general:
1. Velar por
la independencia, efectividad y credibilidad de la Autoridad Reguladora y
sus órganos, así como ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas.
2. Promover la
participación en la
toma de decisiones y la defensa
de los derechos de los usuarios de los servicios regulados.
3. Ejercer la representación
judicial y extrajudicial de la Institución. .
4. Ejecutar y velar por que se
cumplan, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los
programas de la Autoridad Reguladora.
5. Resolver los recursos que deba
conocer en materia laboral.
6. Presidir las reuniones de la
Junta Directiva y preparar su agenda.
7. Proponer a la Junta Directiva
la aprobación o improbación de los planes de trabajo y presupuestos.
8. Suscribir los contratos de
concesión para los servicios públicos que así lo requieran.
9. Asistir a los foros nacionales
o internacionales sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora o
delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en
funcionarios de la Institución.
10. Representar a la Autoridad
Reguladora ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de
los servicios públicos de su competencia.
11. Todo cuanto la ley le indique.
b) Son deberes
y atribuciones del
regulador general adjunto:
1. Colaborar directamente con el regulador
general en el cumplimiento de las funciones que él le asigne.
2 Asistir, con voz pero sin voto, a las
sesiones de la Junta Directiva.
3. Sustituir al regulador general durante sus
ausencias temporales.
4.Llenar, automáticamente, la vacante
dejada por el regulador general, hasta que la autoridad competente nombre al titular
de ese cargo."
j) Se
adicionan un nuevo capítulo XI, Superintendencia de Telecomunicaciones, así
como un nuevo capítulo XII, Financiamiento; además, el capítulo de
Disposiciones finales pasa a ser el XIII y se corre la numeración de sus
artículos. El texto dirá:
"CAPÍTULO XI
SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL)
Artículo 59.- Superintendencia de
Telecomunicaciones
Corresponde a la
Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)
regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones; para ello, se regirá por lo dispuesto en esta
Ley y en las demás disposiciones
legales y reglamentarias que resulten aplicables.
La Sutel
es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos; tendrá personalidad jurídica instrumental propia, para
administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad
contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir
los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
La Sutel
será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de
telecomunicaciones y estará sujeta al Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes.
Articulo 60.- Obligaciones fundamentales
de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)
Son obligaciones fundamentales
de la Sutel:
a) Aplicar el ordenamiento jurídico
de las telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las
políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones
establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que
resulten aplicables.
b) Administrar el Fondo Nacional
de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
acceso y servicio universal que se impongan a los operadores de redes y
proveedores de servicios de telecomunicaciones.
c) Promover la diversidad de los
servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.
d) Garantizar y proteger los
derechos de los usuarios de las telecomunicaciones.
e) Velar por el cumplimiento de
los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones.
f) Asegurar, en forma objetiva, proporcional, oportuna,
transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos
asociados con la operación de redes y la
prestación de servicios de telecomunicaciones.
g) Controlar y comprobar el uso
eficiente del espectro radioeléctrico,
las emisiones radioeléctricas, así
como la inspección, detección,
identificación y eliminación
de las
interferencias
perjudiciales y los recursos de
numeración, conforme a los planes respectivos.
h) Asegurar el cumplimiento de las
obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de
redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.
i) Establecer y garantizar
estándares de calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones
para hacerlos más eficientes y productivos.
j) Velar por la sostenibilidad
ambiental en la explotación de
las redes y
la prestación de
los servicios de ü
telecomunicaciones.
k) Conocer y sancionar las
infracciones administrativas en que incurran los operadores de redes y los
proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la
responsabilidad civil de sus funcionarios.
Artículo 61.- Integración
La Superintendencia de
Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres
miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al presidente la
representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual
tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como
ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la
entidad que le asigne el Consejo. Para suplir las ausencias temporales se
nombrará a un suplente.
Los miembros serán
seleccionados por idoneidad comprobada, mediante concurso
público de antecedentes.
Los miembros titulares y el
suplente del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por
períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con
dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la
Junta Directiva de Aresep.
Los miembros titulares y el
suplente del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento, por la Junta
Directiva por igual número de votos requeridos para su nombramiento, si en el
procedimiento ordinario iniciado al efecto, se determinare que han dejado de
cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido
en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave
en el ejercicio de sus funciones.
La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares
y al suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los
expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días
para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se
tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al
miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo
procedimiento.
Articulo 62.- Requisitos
Los miembros del Consejo de la Sutel, titulares y suplentes, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Contar con título
universitario, con el grado de licenciatura, como mínimo.
c) Ser de reconocida y probada
honorabilidad.
d) Contar al menos con cinco (5)
años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relevantes para
los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 63.- Impedimentos para ser miembros del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL)
No podrán designarse como
miembros del Consejo:
a) Las personas que estén ligadas entre sí
por parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.
b) Quienes, en el último año anterior al
nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa
o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la
Sutel
Cuando, con posterioridad a sus
nombramientos, se presente uno de estos impedimentos, procederá la destitución
del miembro con menor antigüedad en el cargo.
Articulo 64.- Incompatibilidad con el cargo
El cargo de miembro del Consejo
de la Sutel es incompatible con los siguientes:
a) Miembro o empleado de los
Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en
sus ausencias temporales.
b) Accionista o miembro de la
junta directiva de entidades sujetas a la regulación de la Sutel
o persona que, a la fecha de
su nombramiento, tenga parentesco,
por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes
ostentan esta condición en dichas entidades.
c) Gerente, personero o empleado
de entidades sujetas a la regulación de la Sutel.
d) Las causales por
incompatibilidad establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento
ilícito en la función pública, Ley N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.
Las incompatibilidades a las que
se refieren los incisos b) y c) de este artículo se aplicarán hasta dos (2)
años antes del nombramiento. Cuando, con posterioridad al nombramiento, se
compruebe la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se
procederá a la destitución del miembro del Consejo.
Articulo 65.- Causas de cese
Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de
las siguientes causales:
a) Quien deje de cumplir los requisitos establecidos o incurra en alguno
de los impedimentos señalados.
b) Quien se ausente del país por
más de un mes, sin autorización del Consejo.
En ningún caso
los permisos otorgados podrán exceder
de tres (3) meses.
c) Quien, por cualquier causa no
justificada debidamente, haya dejado de concurrir a tres (3) sesiones
ordinarias consecutivas.
d) Quien infrinja alguna de las
disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos
aplicables a la Sutel o consienta su infracción.
e) Quien sea
responsable de actos
u operaciones fraudulentas,
ilegales o dolosas.
f) Quien incurra
en negligencia reiterada,
en el cumplimiento de los
deberes de su cargo.
g) Quien incurra en ineficiencia
en el desempeño de su cargo.
h) Quien, por
incapacidad física, no
haya podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses.
i)
Quien sea declarado incapaz.
j)
Quien haya participado en alguna decisión para la cual haya tenido
motivo de excusa o impedimento.
El procedimiento
para la remoción
de los miembros del Consejo de la Sutel deberá respetar la garantía del debido proceso.
La separación de cualquiera de
los miembros del Consejo no lo libera de las responsabilidades legales en que
pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta
Ley.
Articulo 66.- Responsabilidad por lesión patrimonial
Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con absoluta independencia y
serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.
Sin perjuicio de las otras
sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por
los daños que causen por el incumplimiento de esta Ley. Quedarán exentos de
esta responsabilidad únicamente quienes hagan constar su voto disidente.
Articulo 67.- Impedimento, excusa y
recusación
Serán motivos de impedimento, excusa
y recusación para los miembros del Consejo de la Sutel,
los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil y los
establecidos en esta Ley. En estos casos, el procedimiento por observar será el
establecido en ese Código.
Articulo 68.- Sesiones, quórum y
votaciones
El Consejo de la Sutel se reunirá ordinariamente una vez por semana y en
forma extraordinaria cuando lo considere necesario. Para sesionar serán
convocados de oficio por el presidente. Sin embargo, a solicitud de uno de sus
miembros, el presidente deberá convocar a sesión extraordinaria y para ello,
quien lo solicite deberá señalar el tema de interés por tratar.
El quórum se integrará con la
presencia de la mayoría de los miembros. Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente
de la mayoría de ellos. Cuando se produzca un empate, el Presidente resolverá
con su voto de calidad. Quien no coincida debe razonar su voto. Salvo que tenga
causal de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de
votar. La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará
la desintegración del órgano, siempre y cuando el quórum requerido, para
sesionar se mantenga.
Articulo 69.- Organización
La Sutel
tendrá una organización de apoyo formada por profesionales en las materias de
su competencia, según se disponga reglamentariamente. Asimismo, podrá contratar a los asesores y
consultores que requiera
para el efectivo
cumplimiento de sus j funciones. No podrán ser
contratados quienes, durante el último año antes del nombramiento, sean o hayan
sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas
subsidiarlas o filiales sujetas a la regulación de la Sutel.
Articulo 70.- Auditoria Interna
La Sutel
será auditada por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora.
Articulo 71.- Remuneración y
prohibición de prestar servicios
La remuneración de los miembros
del Consejo de la Sutel, así como la de sus
funcionarios de nivel profesional y técnico se determinará a partir de las
remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad
Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las
de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del
personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta
a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y
presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.
Los miembros suplentes del
Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la
remuneración de los propietarios
Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarlos de la Superintendencia estarán
sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley.
Articulo 72.- Presupuesto
El presupuesto de la Sutel
estará constituido por lo siguiente:
a) Los cánones, las tasas y los derechos
obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
b) Las transferencias que el Estado realice a
favor de la
c) Las donaciones y subvenciones provenientes
de otros estados, instituciones públicas u organismos internacionales, siempre
que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Sutel.
d) Lo generado por sus recursos financieros..
La Sutel estará
sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad,
establecidos en los títulos II y X de la Ley N° 8131, Administración financiera
de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001; además, a
proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus
estudios. En lo demás, se exceptúa a la Sutel de los
alcances y la aplicación de esa Ley. En la fiscalización, la Sutel estará sujeta únicamente a las disposiciones de la
Contraloría General de la República.
Artículo 73.- Funciones del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel)
Son funciones del Consejo de la Sutel:
a) Proteger los derechos de los
usuarios de los servicios de
telecomunicaciones,
asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y
mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la
prestación de los servicios, así como
garantizar la privacidad y confidencialidad en
las comunicaciones, de
acuerdo con la Constitución
Política.
b) Imponer, a los operadores y
proveedores, la obligación de dar libre
acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en
forma oportuna y
en condiciones razonables, transparentes y no
discriminatorias, a los prestadores y usuarios de los servicios de
telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los
proveedores y usuarios de servicios de información, de conformidad con lo que
reglamentariamente se indique.
c) Incentivar la inversión en el
Sector Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice
transparencia, no ;
discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin de que el '. país obtenga los
máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.
d) Otorgar las
autorizaciones, ,así como
realizar el procedimiento y
rendir los dictámenes
técnicos al Poder Ejecutivo, para el otorgamiento, la cesión,
la prórroga, la caducidad y la extinción de las concesiones
y los permisos que se requieran para la
operación y explotación de redes públicas '
de telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique.
e) Administrar y controlar el uso
eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como
la inspección, detección, identificación y eliminación de interferencias
perjudiciales.
f) Resolver los conflictos que se
originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que
puedan sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de
servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.
g) Establecer y
administrar el Registro
Nacional de Telecomunicaciones,
garantizando la disposición al público de la información relativa a los
procedimientos aplicables a la interconexión, con un proveedor importante y sus
acuerdos de interconexión u ofertas de
interconexión de referencia, la
información relativa a los títulos habilitantes, sus
términos y condiciones, así como los procedimientos requeridos a los
proveedores de servicios de telecomunicaciones.
h) Convocar a
audiencia, conforme al
procedimiento ordenado en el
artículo 36 de
la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de
1996, en los
casos de fijaciones
tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de
estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y
contribuciones.
i) Determinar la existencia de
operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes y
tomar en cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley
de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994, y sus reformas.
j)
Velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente,
oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso
todos los operadores y proveedores
de redes y
servicios públicos de telecomunicaciones.
k) Establecer los estándares mínimos de calidad
de las redes públicas y
los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público y fiscalizar su cumplimiento.
I)
Requerirles a los
operadores y proveedores
la información sobre el
monto de sus
ingresos brutos
correspondientes a la
operación de redes
públicas de
telecomunicaciones o de
la prestación de
servicios de telecomunicaciones
disponibles al público; esta información
deberá ser certificada por un contador
público autorizado.
m) Ordenar la no utilización o el
retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o
que dañen la integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la
seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental.
n)
Acreditar peritos y arbitros, en materia
de telecomunicaciones.
ñ)
Aplicar el régimen disciplinario al personal de la Sutel.
o) Homologar los contratos de adhesión
entre proveedores y abonados, según las competencias establecidas por ley.
p)
Informar al ministro rector de Telecomunicaciones, para lo que
corresponda, de presuntas violaciones a la legislación ambiental vigente, por
parte de los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.
q) Someter, a la aprobación de la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, las estrategias del órgano, los
planes anuales operativos, los
estados financieros y
las normas
generales de organización de la Sutel.
r) Elaborar las normas técnicas,
con la consulta de la Autoridad Reguladora y proponerlas al Poder Ejecutivo,
para su aprobación.
s)
Fijar las tarifas de telecomunicaciones, de conformidad con lo que dicte
la ley.
Contra las resoluciones del
Consejo de la Sutel, procederá el recurso de reconsideración o de reposición.
Articulo 74.- Declaratoria de interés
público
Considérase una
actividad de interés
público el
establecimiento, la instalación,
la ampliación, la renovación y la operación de
las redes públicas
de telecomunicaciones o de
cualquiera de sus elementos.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán
convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.
Articulo 75.- Obligaciones de
los operadores y proveedores de telecomunicaciones
La Sutel
podrá imponer, a los operadores y proveedores, las siguientes obligaciones.
a) Obligaciones de
los operadores y
proveedores de telecomunicaciones.
i) Diseño de redes públicas: las
redes públicas deberán ser diseñadas, de conformidad con condiciones técnicas,
jurídicas y económicas que permitan su
interoperabilidad. Para tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos
fundamentales de numeración, señalización, transmisión, sincronización e
interconexión, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño de la
red.
ii) Suministro de información: presentar a la
Sutil los informes y la documentación que esta requiera con las condiciones y
la periodicidad que esta indique y que sea ü indispensable para el cumplimiento
de las atribuciones y obligaciones que
se establecen en la Ley.
b) Obligaciones de
los operadores o
proveedores importantes:
i. Hacer pública la información
que esta solicite, la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.
ii. Mantener contabilidades de costos
separadas para cada servicio, de acuerdo con los reglamentos.
iii. Abstenerse de realizar las prácticas
monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de
competencia correspondiente o en la Ley de promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor.
iv.
Someterse al régimen tarifario correspondiente.
v. Dar libre acceso a sus redes y
a los servicios que o por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones
razonables y no discriminatorias, a
los prestadores y usuarios
de servicios de
telecomunicaciones, a los generadores y
receptores de información
y a los proveedores y usuarios de servicios de
información.
vi. Proporcionar, a otros operadores y proveedores, servicios e
información de la misma calidad y en las mismas condiciones que la que les proporciona
a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.
vii. Facilitar
el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner, a disposición de los
operadores y proveedores, información técnica relevante, en relación con estas
instalaciones, así como cumplir las obligaciones propias del régimen de acceso
e interconexión.
viii. Abstenerse de divulgar o utilizar
indebidamente la información de competidores, adquirida al proveer
interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.
ix. Exigirles
que ofrezcan acceso a los elementos de red, de manera desagregada y en términos,
condiciones y tarifas, orientados a costos que sean razonables, no
discriminatorios y transparentes, para el suministro de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que
reglamentariamente se indique. El cálculo de los precios y las tarifas estarán
basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la
infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no
menor que la media de la industria nacional o
internacional; en este
último caso, con mercados comparables en
la industria de
las telecomunicaciones.
x. Suministrar una
Oferta de Interconexión por Referencia (OÍR),
suficientemente
desglosada, que contenga los
puntos de acceso e interconexión y las demás condiciones técnicas, económicas y
jurídicas, quesirvan como marco de referencia para el
establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la Sutel. La OÍR deberá
ser aprobada por la Sutel, la cual podrá efectuar
modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el y cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.
xi. Las demás funciones que establece
esta Ley.
En circunstancias debidamente
justificadas, la Sutel' podrá imponer estas
obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al
público.
Articulo 76.- Inspección
Con el objeto de garantizar la
integridad y calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, así
como las demás obligaciones que se impongan por medio de esta Ley, la Sutel podrá inspeccionar las condiciones de uso y
explotación de las redes y los servicios de telecomunicaciones, así como los
demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la Sutel la inspección de las redes de radiodifusión y
televisión, cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de
telecomunicaciones.
Los funcionarios de la Sutel, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán
considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la
Fuerza Pública.
Los operadores y proveedores
estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y,
además, que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos
afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.
A los operadores de redes y
proveedores de servicios de; telecomunicaciones que presten el servicio en
forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los párrafos
anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y
penales correspondientes.
La Sutel
podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación,
inspección o vigilancia respecto de los operadores y proveedores, quienes
estarán obligados a prestarle total colaboración, para facilitarle las labores
que le faculta esta Ley.
Articulo 77.- Derechos de paso y uso
conjunto de infraestructuras físicas
La Sutel
garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las
canalizaciones, los ductos, los postes, las torres,
las estaciones y las demás instalaciones requeridas para la instalación y
operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la
provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público,
además, la colocalización de equipos.
El uso conjunto o compartido de
infraestructuras y la colocalización serán regulados
en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de modo que
se aseguren la competencia efectiva, la optimización y el aprovechamiento de
los recursos.
Las condiciones del uso conjunto
o compartido de instalaciones y la colocalización,
serán establecidas de común acuerdo por los operadores, de conformidad con esta
Ley, los reglamentos, los planes técnicos y las demás disposiciones emitidas
por la Sutel, según corresponda.
La Sutel
podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las
diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de
estas instalaciones y la colocalización, tendrán en
cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica; además, estará sujeto a
un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos
reales, no menor que la media de la industria nacional o internacional; en este
último caso, con mercados comparables.
Articulo 78.- Acceso a y uso de redes
Tendrán acceso a las redes y
podrán hacer uso de cualquier servicio de telecomunicaciones disponible al
público, incluidos los circuitos arrendados, ofrecido en el territorio nacional
o de manera transfronteriza, en términos y
condiciones razonables y no discriminatorias, las empresas de un país con el
cual Costa Rica, haya asumido este compromiso por medio de un tratado
internacional vigente. En este caso se les permitirá:
1. Comprar o arrendar y conectar
un terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de
telecomunicaciones.
2. Suministrar servicios a los
usuarios finales, individuales o múltiples, por medio de circuitos propios o
arrendados.
3. Conectar circuitos propios o
arrendados, con redes y o servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, en su territorio o a través de las fronteras del país o con circuitos
o arrendados o propios de otra persona.
4. Realizar funciones
de conmutación, señalización,
procesamiento y conversión, y usar protocolos de operación a su elección.
5 Usar servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, para transmitir información
contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una
máquina.
En estos casos, la Sutel podrá tomar las medidas necesarias, para garantizar
la confidencialidad y seguridad de los mensajes o proteger la privacidad de
datos personales no públicos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, siempre que estas medidas no se apliquen en forma tal
que puedan constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o
alguna restricción encubierta al comercio de servicios.
La Sutel
garantizará también que no se impongan condiciones al acceso a y el uso de
redes o servicios de telecomunicaciones disponibles al público, distintas a las
necesarias para salvaguardar
las responsabilidades de los
operadores de redes o proveedores de servicios, en particular su capacidad para
poner sus redes o servicios a disposición del público en general, o proteger la
integridad técnica de las redes o los servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. Las
disposiciones de este artículo estarán
sujetas al régimen de acceso
e interconexión vigente,
incluyendo lo correspondiente a
la determinación de los precios.
Artículo 79.- Expropiación forzosa
o imposición de
servidumbres
Las autoridades titulares del dominio
público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en
los bienes de 3 08«:>,i uso público; todo conforme a la normativa vigente
para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural
del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los
proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes
deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan
ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento,
cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.
Los operadores de las redes
públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad
privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el
operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor
del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la
afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio
rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de
la servidumbre.
Para este fin, se declaran de
interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su
ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de
telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles
podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y
quedarán a nombre del Estado.
Para promover el proceso de
expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio deberá
valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para
el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Sutel.
Artículo 80.- Registro Nacional de
Telecomunicaciones
La Sutel establecerá
y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Dicho Registro será
de carácter público y su regulación se hará por reglamento.
Deberán inscribirse en el Registro:
a) Las concesiones y
autorizaciones otorgadas para la operación
de las redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
b) Las cesiones de las concesiones
que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos
concesionarios.
c) Las concesiones
de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.
d) La asignación de recursos de
numeración.
e) Las ofertas
de interconexión por
referencia y los convenios, los acuerdos y las
resoluciones de acceso e interconexión.
f) Los convenios y las
resoluciones relacionados con la ubicación de los equipos, la colocalización y el uso compartido de infraestructuras
físicas.
g) Los precios y las tarifas, así
como sus respectivas modificaciones.
h) Las normas y los estándares de
calidad de los servicios de telecomunicaciones, así
como los resultados
de la supervisión y verificación
de su cumplimiento.
i) Los contratos de adhesión que
apruebe la Sutel.
j) Los arbitros
y peritos acreditados por la Sutel.
k)
Las sanciones impuestas con carácter firme.
I) Los reglamentos técnicos que se
dicten.
m) Los convenios internacionales
de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.
n) Convenios privados para el
intercambio de tráfico internacional.
ñ) Los informes del Fondo Nacional
de Telecomunicaciones.
o) Cualquier otro acto que
disponga la Sutel, para "el buen cumplimiento de los
principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.
Las bandas de frecuencias y otra información
relacionada, que el Estado utilice por razones de segundad nacional, estarán
exceptuadas de la publicidad de este Registro.
Artículo 81.- Audiencias
Para los asuntos indicados en este artículo,
la Sutel convocará a una audiencia, en la que podrán
participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre lo
siguiente:
a) Las
fijaciones tarifarias que
deban realizarse de conformidad con la Ley general de
telecomunicaciones.
b) La formulación y revisión de los
reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
marco regulatorio de las telecomunicaciones.
c) La formulación de los estándares de
calidad de las redes públicas y
los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
d) La aprobación o modificación de cánones,
tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de las redes y
la prestación de servicios de telecomunicaciones.
e) Los demás casos previstos en el marco
regulatorio de las telecomunicaciones.
El procedimiento de convocatoria para las
audiencias se realizará conforme al artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de
lo establecido en el
artículo 361.2 de
la Ley general
de la Administración Pública respecto de
las instituciones
descentralizadas.
CAPÍTULO XII
FINANCIAMIENTO
Artículo 82.- Cálculos del canon
Por cada actividad regulada, la
Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual, que se
determinará así:
a) La Autoridad Reguladora calculará el canon
de cada actividad, de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá
establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.
b) Cuando la regulación por actividad
involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de
proporcionalidad y equidad.
c) En mayo de cada año, la Autoridad
Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su
respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República
para que lo apruebe. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por
un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas a fin de que
expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se
aplicará el silencio positivo.
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a
más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese
término sin pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el
proyecto se tendrá por aprobado en la forma en que fue presentado por la
Autoridad Reguladora.
Según los procedimientos aquí
indicados, esa Autoridad someterá a la Contraloría General de la República,
para su aprobación, los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por
la Asamblea Legislativa.
La Autoridad Reguladora
determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a
que se refiere esta Ley.
La Autoridad Reguladora estará
sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley
N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, y
a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus
estudios. En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa
Ley. En su fiscalización, estará sujeta
únicamente a las disposiciones de la Contrataría General de la República.
Artículo 83.- Descuento de cánones
Las empresas reguladas que
colaboren con la Autoridad Reguladora en la recaudación de cánones de terceros,
podrán descontar, del canon que les corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto
en el artículo anterior, los gastos por este servicio. La empresa recaudadora
deberá presentar a la Autoridad Reguladora el estudio respectivo.
Artículo 84.- Patrimonio
El patrimonio general de la
Autoridad Reguladora será inembargable y, en ninguna forma, podrá ser
traspasado al Gobierno central o sus instituciones ni usado por ellos.
Además de los cánones
mencionados en el artículo 82, formarán parte de los ingresos de la Autoridad
Reguladora:
a) Los fondos que se le asignen en el
Presupuesto Nacional.
b) Las donaciones y subvenciones. - ?
'
c) Los ingresos que obtenga, mediante
convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
d) Los activos y pasivos asumidos del
Servicio Nacional de Electricidad.
e) Las multas establecidas en el artículo 38
y los intereses moratorios establecidos en la ley.
Artículo 85.- Cobro por otros servicios
La Autoridad Reguladora cobrará,
por otros servicios que ofrezca, un monto calculado con base en el costo de
tales servicios."