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Ley :
8653
del
22/07/2008
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Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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07/08/2008
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Versión de la norma: 6 de 6
del 14/04/2021
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Texto Completo Norma 8653
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Texto Completo acta: BDDBF
8653
8653
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS
TÍTULO I
ACTIVIDAD
ASEGURADORA Y REASEGURADORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
de esta Ley
La presente Ley es de orden e
interés públicos y tiene como objeto:
a) Proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de
los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta,
suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros.
b) Crear y establecer el marco para la autorización, la
regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora,
reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares.
c) Crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y
la competencia efectiva de las entidades participantes.
d) Modernizar y fortalecer
al Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, para que pueda competir
eficaz y eficientemente en un mercado abierto, sin perjuicio de su función
social dentro del marco del Estado social de derecho que caracteriza a
la República de
Costa Rica.
e) Asegurar el financiamiento y las condiciones necesarias para la
adecuada prestación de servicios por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica.
f) Crear
la Superintendencia General
de Seguros para velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del
mercado de seguros.
g) Flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de
contratación administrativa que tiene el INS.
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Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Actividad
aseguradora y reaseguradora
La actividad aseguradora y la
actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de
entidades que cuenten con la respectiva autorización administrativa emitida por
la
Superintendencia General de Seguros, en adelante
Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
La actividad aseguradora
consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos
asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar
en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepte esta
transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a
indemnizar al beneficiario de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas
o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Por actividad reaseguradora se entiende aquella en la que, con base en
un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora
acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad
aseguradora, en virtud de los contratos de seguro subyacentes. En lo que corresponda, a las entidades
reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en la
legislación para las entidades aseguradoras.
Estarán sometidas al ámbito de
aplicación de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que participen,
en forma directa o indirecta, en el desarrollo o realicen en cualquier forma la
actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares
de seguros.
Quedan excluidos del alcance de esta Ley, los sistemas de seguridad
social obligatorios administrados por
la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de
la
Constitución Política, el artículo 2 de
la Ley N.° 17, de 22
de octubre de 1943, que crea la
CCSS; los regímenes especiales de pensiones creados por ley y
la póliza mutual obligatoria administrada por
la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 al 508 del Código de
Educación, Ley N.° 181, de 18 de agosto de 1944, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Oferta
pública de seguros y negocios de seguros
Solamente podrán realizar oferta
pública de seguros y negocios de seguros quienes cuenten con autorización para
ello, según lo dispuesto en esta Ley.
La oferta pública de seguros
comprende cualquier actividad que procure la venta de una o varias pólizas de
seguros, incluidas la promoción y publicidad de seguros de cualquier tipo y por
cualquier medio de comunicación o difusión, el otorgamiento de información
específica o concreta en relación con un aseguramiento en particular, las
presentaciones generales o convocatorias a esas presentaciones sobre entidades
aseguradoras y los servicios o productos que estas proveen, así como la
intermediación de seguros.
Por realización de negocios de
seguros se entiende cualquier acción que implique el ejercicio de actividad
aseguradora, incluidas las que generen obligaciones y derechos propios de un
contrato de seguros o de los actos preparativos para su concreción, dichos
actos preparativos y cualquier actividad necesaria para la ejecución de
obligaciones o la reclamación de derechos que con ocasión del contrato de
seguros se haya generado, incluidos los servicios auxiliares de seguros, así
como cualquier acto que implique administrar una cartera de clientes o pólizas
de seguros.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS ASEGURADOS
ARTÍCULO 4.- Derechos
de los asegurados
Todas las personas físicas o
jurídicas que participen, directa o indirectamente, en la actividad
aseguradora, estarán sujetas a la legislación sobre la promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor.
Se garantiza al consumidor de
seguros, el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como el
derecho a un trato equitativo y a la libertad de elección entre las
aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su
preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a recibir
información adecuada y veraz, antes de cualquier contratación, acerca de las
empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos e intereses
económicos asegurables o asegurados.
Asimismo, los asegurados deberán recibir respuesta oportuna a todo
reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su
representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora de
seguros, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, según se defina
reglamentariamente.
En todo caso, cuando corresponda el pago o la indemnización, este deberá
efectuarse dentro del plazo antes indicado, contado a partir de la notificación
de la respuesta oportuna. Sin embargo,
cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta periódica, este
deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo y en
esta Ley o, en su defecto, en un plazo prudencial acordado por las partes o
fijado por la
Comisión Nacional del Consumidor.
Todos los derechos enunciados en esta Ley para el consumidor, también
serán reconocidos a los beneficiarios de los contratos, en los casos en los que
no sean la misma persona o personas que el consumidor.
Todo lo anterior sin perjuicio
de los derechos y las garantías consagrados a favor de los consumidores en
la Ley N.º 7472,
Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de
diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Intereses
de los consumidores
En materia de protección de
intereses del consumidor, adicionalmente se observarán las siguientes
disposiciones:
a) Se le garantiza el
derecho a la protección de sus intereses económicos, así como a un trato
equitativo y no discriminatorio.
b) Se reconoce su derecho a la libertad de elección entre las
aseguradoras, los intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su
preferencia con adecuados estándares de calidad.
c) En materia de
contratos de seguros, las entidades aseguradoras deberán acatar plenamente la
normativa aplicable y las estipulaciones de estos. En caso de duda, siempre deberá resolverse a
favor del consumidor. Este principio
debe observarse tanto en sede administrativa como arbitral y judicial.
d) Los reclamos, las solicitudes y las peticiones de contratos de
seguros deberán atenderse en forma ágil y mediante resolución motivada y por
escrito, entregada al interesado en la forma acordada para tal efecto.
e) La resolución de controversias sobre contratos de seguros
deberá observar, en su orden, la legislación especial vigente, lo dispuesto en
el Código de Comercio, el Código Civil y el resto del ordenamiento y la
jurisprudencia nacional aplicable, así como los principios técnicos, los usos,
las costumbres y la jurisprudencia internacional compatibles con nuestro
ordenamiento; privarán las disposiciones especiales sobre las generales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Derechos
de información y confidencialidad
Cualquier interesado tendrá
derecho a obtener la información completa, técnica y veraz en materia de
seguros.
Además de las obligaciones de
información establecidas en esta Ley, antes de la contratación, la entidad
aseguradora o el intermediario deberá informar al consumidor acerca de las
empresas que conforman su red de proveedores de servicios auxiliares para las
prestaciones por contratar. En el
momento de requerir los servicios, el consumidor escogerá libremente entre los
distintos proveedores que conformen la red.
La información de carácter
confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario
o al proveedor de servicios auxiliares,
en relación con un contrato de seguros, deberá tratarse como tal. El uso no autorizado de la información, que
provoque algún daño o perjuicio al consumidor, deberá ser resarcido por el
responsable, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
ENTIDADES
ASEGURADORAS
SECCIÓN I
AUTORIZACIÓN Y
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 7.- Autorización
administrativa
De conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de esta Ley, podrán solicitar autorización
administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros
generales, seguros personales, o ambas, las siguientes entidades:
a) Entidades de Derecho privado constituidas en Costa Rica como
sociedades anónimas, cuyo objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio
de la actividad aseguradora. Las
entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetas al artículo 141 y
siguientes de la Ley
orgánica del Banco Central, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995. Los
bancos públicos solo podrán constituir esta clase de sociedades conforme lo
dispuesto en el artículo 47 de esta Ley.
b) Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de
otros países que puedan operar en Costa Rica por medio de sucursales, de
conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio. En estos casos, el objeto social será, en
forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora.
c) Entidades aseguradoras constituidas como cooperativas
aseguradoras con el objetivo exclusivo de realizar la actividad aseguradora con
sus asociados. Dichas entidades estarán
sujetas a las disposiciones de esta Ley.
El Estado ejercerá la actividad aseguradora por medio del INS y las
sociedades anónimas que se establezcan entre bancos públicos y el INS. En virtud del principio de unicidad del
Estado, tanto el Gobierno central como las demás instituciones del Sector
Público, reconocen al INS como la única empresa de seguros del Estado. Para ello, el Estado contratará directamente
con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus
necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando
prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo
financiero y respaldo de reaseguro.
El Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Consejo Nacional, establecerá,
reglamentariamente, las normas relativas a la autorización y el funcionamiento
de las entidades, así como los ramos que integran cada categoría y las líneas
de seguros que los componen. Los seguros
de renta vitalicia para el régimen obligatorio de pensión complementaria,
definida en la Ley
de protección al trabajador, solamente podrán ser comercializados por entidades
especializadas en seguros personales o mixtas.
El Consejo Nacional definirá, reglamentariamente, los aspectos
operativos y de control para la comercialización de los contratos de renta
vitalicia mencionados.
Para obtener y mantener la
autorización administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y
responsabilidades que establezca esta Ley, así como el ordenamiento en general,
las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir las obligaciones
que se detallan en los artículos 36 y 38 de esta Ley.
Las entidades responderán
solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en el
ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos
dolosos o culposos de los miembros de su junta directiva, gerentes y empleados,
así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Regulación aplicable
a grupos financieros
Las disposiciones relativas a grupos financieros contempladas en
la Ley orgánica del Banco Central
de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, también
serán aplicables a las entidades aseguradoras que no estén organizadas como
sociedades anónimas, independientemente de su naturaleza, pública o privada,
cuando de acuerdo con las leyes que las rigen participen en el capital de
sociedades dedicadas a la prestación de otros servicios financieros.
En dichos casos, cada una de las entidades aseguradoras indicadas, que constituya u opere una o varias
subsidiarias, se equiparará, para efectos de la supervisión consolidada
efectiva, a la sociedad controladora de un grupo financiero y la relación con
sus subsidiarias y entre estas últimas se regirá en todo lo racionalmente
aplicable por lo previsto en la
Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3
de noviembre de 1995, y sus reformas, conforme lo detalle el reglamento que
dicte el Consejo Nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Junta
directiva y puestos administrativos
Las entidades aseguradoras
constituidas como sociedades anónimas, tendrán una junta directiva integrada al
menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad y comprobada idoneidad
técnica. Al menos el cuarenta por ciento
(40%) de los miembros de la junta directiva no podrán ser accionistas de la
entidad, ni parientes de los accionistas de la sociedad, hasta el tercer grado
de consanguinidad o afinidad; tampoco podrán ser empleados de empresas del
mismo grupo económico o financiero.
No podrán ser miembros de la
junta directiva:
a) Las personas contra quienes, en los últimos cinco años, haya
recaído sentencia judicial penal condenatoria firme por la comisión de un
delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública,
tipificados en los títulos VII, VIII y XVI del libro II del Código Penal,
respectivamente.
b) Las personas que se encuentren cumpliendo sentencia judicial
penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en el inciso
anterior.
Les serán aplicables idénticas
prohibiciones a los representantes de las sucursales y a los puestos
administrativos de las entidades aseguradoras que señale, junto con los otros
requisitos aplicables, el reglamento respectivo.
Ficha articulo
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE
SUFICIENCIA DE CAPITAL Y SOLVENCIA
ARTÍCULO 10.- Disposiciones generales del régimen de suficiencia de
capital y solvencia
El Consejo Nacional definirá,
mediante reglamento, las normas y los requerimientos del régimen de suficiencia
de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras; para ello, observará hipótesis prudentes y
razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se
adapten al mercado de seguros costarricense.
El reglamento también desarrollará la determinación del requerimiento de
capital, de las provisiones técnicas y reservas, así como el régimen de
inversión de los activos que los respalda, las reglas de valoración de activos
y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de
alerta temprana que impliquen medidas
correctivas por parte de las entidades supervisadas e intervención de
la Superintendencia.
Se considerará que una entidad
cumple el régimen de suficiencia de capital y de solvencia, cuando el
requerimiento de capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad
se encuentren respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles,
valorados debidamente conforme a criterios técnicos, para ese propósito.
Los auditores internos y externos de las entidades supervisadas estarán
obligados a informar a la
Superintendencia, en forma inmediata, de las situaciones
detectadas que pudieron concebirse como operaciones ilegales o poner en riesgo la estabilidad
financiera de la entidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Capital mínimo
El capital mínimo requerido será
valorado en unidades de desarrollo de conformidad con
la Ley N.º 8507, de 28
de abril de 2006. Los requerimientos
mínimos de capital son los siguientes:
a) Entidades aseguradoras de seguros personales: tres millones de unidades de desarrollo (UD
3.000.000).
b) Entidades aseguradoras
de seguros generales: tres millones de
unidades de desarrollo (UD 3.000.000).
c) Entidades de seguros mixtas de seguros personales y
generales: siete millones de unidades de
desarrollo (UD 7.000.000).
d) Entidades reaseguradoras:
diez millones de unidades de desarrollo (UD 10.000.000).
Ninguna entidad aseguradora o
reaseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente
suscrito y pagado, en efectivo, su capital mínimo. Dicho capital deberá depositarse inicialmente
en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado conforme efectúe sus
inversiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Requerimiento de capital
Se entenderá como requerimiento
de capital, el patrimonio mínimo libre de todo compromiso previsible que debe
mantener la entidad aseguradora. Este
deberá ser suficiente para cubrir al menos la estimación del riesgo técnico, el
riesgo de crédito, el riesgo de mercado y el riesgo operacional que enfrenta la
entidad aseguradora.
Para dicha determinación, el
reglamento considerará la valoración de activos y pasivos a su valor económico
y la cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas admitidos.
Ficha articulo
SECCIÓN III
PROVISIONES
TÉCNICAS, RESERVAS E INVERSIÓN
ARTÍCULO 13. Provisiones técnicas y reservas
Las entidades aseguradoras y
reaseguradoras deberán constituir y mantener, en todo momento, provisiones
técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros, según corresponda. Igualmente, constituirán y mantendrán reservas
suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar el
desarrollo del negocio.
En adición a lo que defina el
Consejo Nacional, las entidades solo podrán establecer provisiones y reservas
específicas cuando la
Superintendencia lo haya autorizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Disposiciones de inversión
Es obligación de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras mantener inversiones en activos elegibles, según
los defina el reglamento, que respalden las provisiones técnicas, las reservas
y el requerimiento de capital, las cuales no podrán ser inferiores al capital
mínimo. Dichas inversiones serán
propiedad de la entidad y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos,
medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza que impidan o dificulten su
libre cesión o transferencia.
El Consejo Nacional establecerá,
mediante reglamento, los sistemas y criterios de valoración y admisión de
activos, márgenes, límites de diversificación y demás condiciones de gestión de
activos que respalden la inversión. El
reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de riesgo
crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o
liquidez. Los activos que no cumplan lo
dispuesto por el reglamento de inversiones y esta Ley, no serán considerados
para efectos de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad;
tampoco lo serán los emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo
financiero o económico de la entidad aseguradora.
La información sobre las
inversiones, a que se refiere este artículo, se considerará de carácter
público. La
Superintendencia publicará, periódicamente, información sobre
la composición de la cartera de inversiones de cada entidad con la calificación
de riesgo crediticio de los emisores de los títulos que la conforman y la
mantendrá a disposición del público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Principios rectores de la
inversión
La inversión se regirá por los
siguientes principios:
a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán administrar
sus inversiones en forma sana y prudente, identificando, midiendo, controlando
y gestionando sus riesgos. Para ello,
definirán la política de inversión y los procedimientos para la escogencia y
mezcla de activos financieros, diversificación y manejo de riesgo.
b) Los valores podrán ser de oferta pública, valores individuales
emitidos por las entidades financieras supervisadas por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef) y el Banco Central de Costa Rica, valores
comerciales y oferta privada, así como instrumentos homólogos de otra
jurisdicción, todo de acuerdo con el reglamento respectivo.
c) Las entidades podrán participar, directamente, en la
adquisición de valores emitidos por el Banco Central y el Ministerio de
Hacienda, bajo los mecanismos de colocación que estos definan.
d) El reglamento podrá excluir cualquier valor con base en su
calificación de riesgo de mercado o liquidez.
e) Los valores deberán negociarse de conformidad con las sanas
prácticas aceptadas en el mercado.
f) La custodia de los valores susceptibles de ser custodiados,
deberá realizarse por un custodio autorizado.
g) Las inversiones serán consideradas en términos de su valor
económico.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
SEGUROS TRANSFRONTERIZOS Y
OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 16.- Seguros transfronterizos
Cualquier persona, física o
jurídica, podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con
entidades aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios
auxiliares de un país con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos,
por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente. Únicamente se podrán contratar bajo esta
modalidad, los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo
tratado internacional.
Sin perjuicio de otros medios de
regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios que el Consejo
defina reglamentariamente,
la Superintendencia exigirá el registro de las
entidades aseguradoras y demás proveedores transfronterizos; el mismo
reglamento dispondrá en cuáles casos es admitida la oferta pública y la
realización de negocios de seguros en el país.
El reaseguro, la retrocesión, su
intermediación y los servicios auxiliares podrán contratarse bajo la modalidad
de servicios transfronterizos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Oficinas de representación
La Superintendencia
llevará un registro de las oficinas de representación que se constituyan en el
territorio nacional de
la República. El
Consejo Nacional reglamentará los requisitos de inscripción, así como las
situaciones de desinscripción que puedan tener lugar. Únicamente las oficinas inscritas en el
registro podrán mantener un local abierto al público y deberán utilizar en su
razón social la frase reservada:
"Oficina de representación de compañía aseguradora".
La inscripción de una oficina de
representación en el registro no la autoriza para que realice oferta pública o
negocios de seguros en el territorio nacional.
Ficha articulo
SECCIÓN V
SERVICIOS
AUXILIARES DE SEGUROS
ARTÍCULO 18.- Servicios auxiliares de seguros
Se entenderá por servicios
auxiliares, los que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro,
retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de
dichas actividades. Estos servicios
incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y
consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la
indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios
médicos, los que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como
prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, los servicios de
asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la
inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.
El Consejo Nacional reglamentará
la prestación de estos servicios y exigirá el registro de proveedores de
servicios auxiliares, en función del riesgo que presente su actividad
específica para el consumidor. Dicho
reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.
Para efectos de lo indicado en
el artículo 3 de esta Ley, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse
siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de
conformidad con esta Ley, o se relacionen con compromisos establecidos en
tratados internacionales vigentes y se cumpla lo dispuesto en el reglamento que
al efecto emita el Consejo Nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
INTERMEDIACIÓN DE
SEGUROS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 19.- Intermediación
de seguros
La actividad de intermediación de
seguros comprende la promoción, oferta y, en general, los actos dirigidos a la
celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, la
ejecución de los trámites de reclamos y el asesoramiento que se preste en
relación con esas contrataciones. La
intermediación de seguros no incluye actividades propias de la actividad
aseguradora o reaseguradora.
El Consejo Nacional
desarrollará, reglamentariamente, los aspectos relacionados con la actividad de
intermediación que se establecen en este capítulo, incluido lo referente a la
homologación de programas de formación de intermediarios, el otorgamiento de
licencias a agentes y corredores, el trámite de acreditación de agentes y
sociedades agencias de seguros, el otorgamiento de autorizaciones
administrativas de sociedades corredoras y las garantías que deben cumplir
estas últimas.
Solo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios de
seguros autorizados debidamente de conformidad con esta Ley. Se consideran intermediarios de seguros los
agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades
corredoras de seguros y los corredores de estas últimas. Las sociedades agencias de seguros y
sociedades corredoras de seguros, solo podrán desarrollar la actividad de
intermediación por medio de agentes de seguros y corredores,
respectivamente. En los casos de
comercio transfronterizo de servicios de intermediación y servicios auxiliares
de seguros, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.
La Superintendencia
deberá solicitar, administrativa o judicialmente, que quien infrinja la
disposición del párrafo anterior deje de usar la expresión empleada
indebidamente. La autoridad judicial
competente, administrativa o municipal, podrá decretar el cierre del negocio,
de acuerdo con la presente Ley o la ley de patentes, si luego de transcurridos
diez días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, la
infracción no ha cesado. El cierre se mantendrá mientras no se corrija la
falta.
Las denominaciones "agente de seguros" o "sociedad agencia de
seguros" y "corredor de seguros" o "sociedad corredora de
seguros" y los términos equivalentes en cualquier idioma, quedan
reservados para que sean utilizados únicamente por las personas y entidades
que, de acuerdo con la presente Ley, cuenten con la licencia y acreditación
correspondientes para comercializar seguros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Licencia de intermediarios
Los agentes de seguros y
corredores deberán contar con la respectiva licencia otorgada por
la Superintendencia. La licencia autorizará a la
persona a fungir como intermediario en el ramo o los ramos de seguro que
correspondan; su emisión no implica responsabilidad alguna frente a terceros,
por parte de la
Superintendencia, en relación con ese acto.
Para obtener la licencia, las
personas físicas deberán cumplir los requisitos que exijan el reglamento y esta
Ley, y no incurrir en ninguna de las siguientes incompatibilidades:
a) Haber sido sancionado con la cancelación de la licencia en los
últimos cinco años.
b) Fungir como director, gerente o empleado de entidades
aseguradoras, reaseguradoras o financieras, cuando formen parte del mismo grupo
o conglomerado financiero de la sociedad intermediaria.
c) Desarrollar actividades asociadas, directa o indirectamente,
con los seguros que pueden generar conflicto de intereses, según lo defina el
reglamento.
d) Haber sido condenado, en los últimos cinco años, por sentencia
judicial penal firme, por la comisión de un delito doloso contra la propiedad,
la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en los títulos VII,
VIII y XVI del libro II del Código Penal, respectivamente.
e) Estar cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la
comisión de los delitos citados en el inciso anterior.
Las incompatibilidades señaladas
en los incisos b) y c) del párrafo anterior se mantendrán vigentes por un
período de un año, contado a partir de la fecha en que la incompatibilidad deja
de afectar a la persona.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Acreditación de intermediarios
Además de la licencia mencionada
en el artículo anterior, para realizar actividades de intermediación, los
agentes de seguros requerirán estar acreditados por una entidad aseguradora y
los corredores, por una sociedad corredora.
También, las sociedades agencias de seguros requerirán dicha
acreditación por parte de una entidad aseguradora para iniciar operaciones.
La entidad aseguradora será
responsable de la selección, formación, capacitación continua y acreditación,
ante la
Superintendencia, de los agentes de seguros que conformen su
canal de distribución. Las sociedades
corredoras lo serán en relación con los corredores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Intermediarios de seguros
I) Agentes de
seguros y sociedades agencias de seguros
Agentes de
seguros son las personas físicas que realicen intermediación de seguros y se
encuentren acreditadas por una o varias entidades aseguradoras y vinculadas a
ellas por medio de un contrato que les permite actuar por su nombre y cuenta, o
solo por su cuenta. En el primer
supuesto, el tercero que contrata por medio del agente adquiere derechos y
contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora. En el segundo supuesto, las actuaciones del
agente de seguros deben ser validadas por la entidad aseguradora, para que
obliguen contractualmente a esta última.
Las sociedades
agencias de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil
como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo será la intermediación
de seguros bajo la figura de agencia de seguros y operan en las mismas
condiciones indicadas en el párrafo anterior para los agentes.
II) Sociedad corredora de seguros y sus corredores
Las sociedades
corredoras de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil
como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo será la intermediación
de seguros bajo la figura de correduría de seguros. Dicha intermediación la realizará sin que
actúe en nombre ni por cuenta de una o varias entidades aseguradoras y la
ejercerá únicamente mediante corredores que cuenten con la licencia y
acreditación correspondientes.
El corredor de
seguros es el intermediario, persona física con licencia de
la Superintendencia
para esos efectos y que debe estar acreditado por una sociedad corredora para
ejercer la actividad de intermediación.
Para poder
iniciar operaciones, la sociedad corredora requiere la autorización
administrativa emitida por
la Superintendencia.
La sociedad
corredora responderá, directamente, por los daños y perjuicios patrimoniales
causados por negligencia o dolo en el ejercicio de sus actividades de intermediación
o las de los corredores que haya acreditado.
Para obtener y
mantener la licencia o autorización administrativa, según corresponda, y sin
perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezcan esta Ley y
el ordenamiento en general, los intermediarios deberán cumplir las obligaciones
que se detallan en los artículos 36 y 38 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Autorización a entidades
financieras
Los grupos o conglomerados
financieros regulados por el Consejo Nacional, podrán constituir o mantener
sociedades que se dediquen a la intermediación de seguros, siempre que cumplan
lo dispuesto en esta Ley.
Los bancos públicos podrán
participar en la actividad de seguros como intermediarios, mediante la
constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo
realizar las actividades indicadas en el presente capítulo, y podrán
constituirla como únicos accionistas.
Las entidades supervisadas por
la Sugef no podrán exigir que
los contratos de seguros que requieran de sus clientes sean contratados con
determinadas entidades aseguradoras o intermediarios de seguros. Lo anterior se considerará para todos los
efectos prácticas monopolísticas relativas, en los términos de
la Ley N.º 7472,
Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de
diciembre de 1995, y sus reformas.
Ficha articulo
SECCIÓN II
- INTERMEDIACIÓN DE
SEGUROS AUTOEXPEDIBLES
ARTÍCULO 24.- Seguros autoexpedibles
Las entidades aseguradoras
podrán acordar contratos mercantiles con personas diferentes de los intermediarios
regulados en esta Ley para la distribución de seguros autoexpedibles. Se considerarán seguros autoexpedibles los
que cumplan, simultáneamente, las siguientes características:
a) Protejan intereses asegurables y riesgos comunes a todas, o la
mayoría de las personas físicas.
b) Sus condiciones
generales, particulares y especiales se redactarán en forma clara y precisa,
utilizando un lenguaje sencillo, destacando de modo especial las definiciones y
las cláusulas limitativas de derechos del asegurado y las exclusiones del
contrato, así como siguiendo los lineamientos que al efecto podrá emitir la Superintendencia.
c) Sean susceptibles de estandarización y comercialización masiva
por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o los
intereses asegurables.
d) Su expedición no requiera un proceso previo de análisis y
selección de riesgo.
e) (Derogado
este inciso por el aparte d) del artículo 113 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011 "Ley
Reguladora del Contrato de Seguros")
El Consejo Nacional reglamentará
los requisitos y las demás condiciones que se deberán cumplir para la
comercialización de este tipo de seguros.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES GENERALES
DE LOS
PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE SEGUROS
ARTÍCULO 25.- Obligaciones de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras
Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas
en esta Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán:
a) Colaborar y facilitar la supervisión de la
Superintendencia.
b) Realizar actividades autorizadas en el objeto
social autorizado y contar con autorización previa para ceder o transferir, en
cualquier forma, su cartera de seguros, fusionarse o transformarse.
c) Comunicar hechos relevantes y suministrar a la
Superintendencia la información correcta y completa, dentro de los plazos y las
formalidades requeridos.
d) Acatar las acciones preventivas o correctivas y
demás órdenes impartidas por la Superintendencia.
e) Obtener y mantener, a más tardar dieciocho meses
después de que inicia su operación, una calificación de riesgo emitida por una
calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval). En el caso
de entidades reaseguradoras, la calificación de riesgo deberá ser otorgada por
una entidad calificadora internacional.
f) Acatar las normas técnicas emitidas por el
Consejo Nacional de Supervisión o la Superintendencia para la constitución de
las provisiones técnicas y reservas, la estimación de riesgos, la custodia y
valoración de activos y pasivos.
g) Suscribir contratos de seguros en cumplimiento
de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia
o el Consejo Nacional.
h) Determinar y revisar, periódicamente, el
contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y actuariales utilizados
en ellos.
i) Lle ar, en forma adecuada, la contabilidad o los registros
exigidos legalmente.
j) Tener
a disposición de la Superintendencia, en todo momento, las bases técnicas que
utilicen para la fijación de tarifas y la nota técnica del producto.
k) Registrar, ante la
Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del producto. Solo
después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras
autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el
producto. Además, deberá cumplir los ajustes que solicite la Superintendencia,
de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley. Se
exceptúan de este registro los contratos de no adhesión cuya complejidad no los
haga susceptibles de estandarización, según los criterios y el monto de prima
anual que defina el Consejo Nacional de Supervisión mediante reglamento.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 110 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011
" Ley Reguladora del Contrato de Seguros")
l) Mantener el régimen de suficiencia de capital y
solvencia requerido.
m) Definir políticas de control y procedimientos,
establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de control interno y
de comunicaciones.
n) Contar con los puestos, las instancias
administrativas y de control internas, así como externas, y atención del
asegurado, en los términos y las condiciones que disponga el Consejo Nacional.
ñ) Suministrar a los asegurados la información que
soliciten, expresamente, en relación con los contratos en que tenga un interés
directo legítimo y que no corresponda a información propia del negocio.
o) Realizar la publicidad con información veraz, de
manera que no resulte ambigua ni engañosa para el consumidor, así como entregar
la información a la que se refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley.
p) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la
Ley N.° 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002,
girar mensualmente al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica el
cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se
vendan en el país. Asimismo, girar al Ministerio de Hacienda para que este a su
vez le traslade al Instituto Nacional de Estadística y Censos el cero coma
cinco por ciento (0,5%) de todas las primas directas de todos los seguros que
se vendan en el país.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 75 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional,
N° 9694 del 4° de junio del 2019)
q) No realizar, por interpósita persona, actos
dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la
comisión de una infracción grave o muy grave.
r) Informar de la manera y por los medios definidos
por la Superintendencia de los hechos relevantes de la entidad.
s) Definir políticas de control de conflictos de
interés auditables e informar a la Superintendencia, por los medios que esta
defina, de los negocios de la entidad con empresas relacionadas, los
accionistas de esta, los miembros de la junta directiva y demás cargos
administrativos.
t) Remitir y publicar la información completa y
correcta que se requiera para el público.
u) Actualizar los libros de contabilidad o los
registros obligatorios.
v) lmplementar las
medidas necesarias para que sus funcionarios no usen información reservada para
obtener ventajas indebidas para sí o para terceros.
w) Respetar los plazos establecidos para la
devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y
la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del
asegurado, cuando corresponda.
x) Entregar al asegurado, dentro de los plazos
establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la modalidad de
seguro de que se trate.
y) Conservar los contratos de seguros debidamente
firmados por las partes, cuando corresponda, así como los documentos que deban
custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las disposiciones vigentes.
z) Cumplir las especificaciones legales o la
reglamentación técnica establecida para los seguros obligatorios, cuando
corresponda.
Para
las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la
Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que
determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones,
los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto
necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en
caso de inobservancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Obligaciones de
los intermediarios
Sin
perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley, serán obligaciones
comunes de los intermediarios de seguros:
a) Acatar los reglamentos y las disposiciones
del Consejo Nacional y la
Superintendencia.
b) Realizar oferta pública o negocios de seguros exclusivamente en
relación con seguros o entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizados.
c) Abstenerse de revelar o utilizar, en su
beneficio o de un tercero, la información propiedad de la entidad aseguradora,
que en virtud de la actividad como intermediario haya obtenido.
d) Preservar libres de cualquier alteración
las fórmulas y los demás documentos que complementen las solicitudes de seguro,
así como la información consignada en ellos, salvo autorización en ese sentido,
y consignar únicamente información exacta y correcta acerca de las condiciones
del riesgo.
e) Brindar sus servicios de intermediación
sin recibir, de parte del asegurado, remuneración alguna no autorizada.
f) Brindar, en forma inmediata, ante el
requerimiento de la entidad aseguradora, la documentación o información
relacionada con los negocios de la aseguradora.
g) Revelar, en forma inmediata, hechos
relevantes y suministrar a
la Superintendencia la información correcta,
completa y en los plazos y las formalidades requeridos.
h) Realizar la publicidad con información
veraz y correcta, y entregar la información referida en el artículo 4 de la
presente Ley.
i) En el caso de las personas jurídicas,
realizar intermediación de seguros exclusivamente por medio de personas físicas
que cuenten con la licencia y acreditación correspondientes.
j) Informar a los clientes, en el caso de
los agentes y las sociedades agencias de seguros, si actúan en nombre de la
entidad aseguradora y por cuenta de ella, o solamente por cuenta de esta
última.
k) En los casos de agentes de seguros y las
sociedades agencias de seguros, representar únicamente a una aseguradora en
relación con la intermediación de líneas de seguros que compitan entre sí.
l) En los casos de agentes de seguros y
sociedades agencias, abstenerse de promover el cambio de entidad aseguradora en
todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan
celebrado con su intermediación.
Igualmente, abstenerse de llevar a cabo, sin consentimiento de la
entidad aseguradora que representan, actos de disposición sobre su posición intermediadora
en dicha cartera, por cuanto la cartera se considera propiedad de la
aseguradora.
m) En el caso de sociedades corredoras de
seguros y sus corredores, asesorar con imparcialidad a la persona que desea
asegurarse por su intermedio, ofreciendo la cobertura más conveniente a sus
necesidades e intereses.
n) En los casos de sociedades corredoras,
mantener las garantías o la cobertura de responsabilidad civil que exija el
reglamento para responder por sus actuaciones como intermediario de seguros y
las de sus corredores acreditados.
ñ) Abstenerse de realizar, por interpósita
persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.
o) Mantener a disposición del público
muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora.
p) Mantener abierta, como mínimo, una oficina
de atención al público.
q) Brindar asistencia y asesoramiento al
asegurado o potencial asegurado, proporcionándole información veraz y oportuna
en relación con las pólizas, en particular sobre las condiciones de los riesgos
asegurados, el monto cubierto, la vigencia del contrato y las normas, así como
los procedimientos aplicables en caso de siniestro. Ajustarse a las tarifas y condiciones
definidas por la entidad aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras distintas
ni cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo
de remuneración no autorizada.
r) Entregar al asegurado, dentro de los
plazos establecidos, la póliza o los documentos exigidos en la normativa.
s) Trasladar los dineros y valores
recaudados a nombre del asegurador dentro de los plazos y las condiciones
fijados en los respectivos contratos, a efecto de no causar perjuicio a los
asegurados.
Para todos los casos, se tiene la obligación de no revelar ni utilizar,
de manera injustificada y sin autorización de la entidad aseguradora o del
asegurado, la información relacionada con estos que haya obtenido en virtud de
la actividad como intermediario.
Para las obligaciones señaladas en
este artículo, el Consejo Nacional y
la Superintendencia,
según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el
contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos,
los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para
su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de
inobservancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Obligaciones de los proveedores
de servicios auxiliares
Serán obligaciones de los
proveedores de servicios auxiliares:
a) Abstenerse de prestar servicios auxiliares
a entidades de seguros o reaseguros no autorizadas para realizar oferta pública
o negocios de seguros en el país, o en relación con productos autorizados.
b) Elaborar estudios actuariales y emitir
informes y recomendaciones relacionados con dichos estudios, con base en las
normas reglamentarias y técnicas que rigen la técnica actuarial.
c) Realizar auditorías externas libres de
vicios o irregularidades sustanciales o en concordancia con la normativa
vigente.
d) Comunicar hechos relevantes y suministrar
a la Superintendencia
la información correcta, completa, dentro de los plazos y las formalidades
requeridos.
e) Rendir las garantías que correspondan o
encontrarse inscrito en el registro cuando resulte exigible por la normativa.
f) No realizar, por interpósita persona,
actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la
comisión de una infracción grave o muy grave.
g) Remitir y publicar la información completa
y correcta que se requiera para el público.
h) Brindar asistencia y asesoramiento al
asegurador o asegurado, proporcionándole
información veraz y oportuna.
Para
todos los casos, se tiene la obligación de no revelar ni utilizar, de manera
injustificada y sin autorización de la entidad aseguradora o del asegurado, la
información relacionada con estos que haya obtenido en virtud de la actividad
como intermediario.
Para las obligaciones señaladas en este
artículo, el Consejo Nacional y
la Superintendencia, según corresponda, podrán
emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones,
la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad
y, en general, cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento,
supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.
Ficha articulo
TÍTULO II
CREACIÓN DE
LA SUPERINTENDENCIA GENERAL
DE SEGUROS
CAPÍTULO I
CREACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE SEGUROS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 28.- Creación de
la Superintendencia General
de Seguros
Créase
la Superintendencia General
de Seguros, como un órgano de máxima desconcentración adscrito al Banco Central
de Costa Rica, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales; contará
con un superintendente de seguros y un intendente de seguros.
La Superintendencia
funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero y estará integrada al Sistema de Supervisión Financiera, establecido
en los artículos del 169 al 177 de la
Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732, de 17 de
diciembre de 1997, a
excepción de los artículos 174 y 175 de dicha Ley. A
la Superintendencia,
al superintendente y al intendente les
serán aplicables las disposiciones establecidas, de manera genérica y de
aplicación uniforme, para las demás superintendencias bajo la dirección del
Consejo Nacional y sus respectivos superintendentes e intendentes.
El Banco Central de Costa Rica
sufragará los gastos necesarios para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento
de la
Superintendencia.
La
Superintendencia
regirá sus actividades por lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y las
demás leyes aplicables. Las normas
generales y directrices dictadas por
la Superintendencia,
serán de observancia obligatoria para las entidades y personas supervisadas.
La Superintendencia es un órgano operacionalmente
independiente y responsable en el ejercicio de sus funciones; tiene suficientes
poderes, protección legal y recursos financieros para ejecutar sus funciones y ejercer
sus poderes. Asimismo, debe adoptar una
clara, transparente y consistente regulación y supervisión, y debe emplear,
entrenar y mantener un equipo de trabajo suficiente con altos estándares
profesionales, quienes sigan los estándares apropiados de confidencialidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
29.- Objetivos y funciones de la Superintendencia General de Seguros
La
Superintendencia tiene por objeto velar por la estabilidad y el eficiente
funcionamiento del mercado de seguros, así como entregar la más amplia
información a los asegurados. Para ello,
autorizará, regulará y supervisará a las personas, físicas o jurídicas, que
intervengan en los actos o contratos relacionados con la actividad aseguradora,
reaseguradora, la oferta pública y la realización de negocios de seguros.
Además
de los deberes establecidos en esta Ley, al superintendente le será aplicable
lo establecido en el artículo 156, en lo correspondiente a la realización de la
actividad aseguradora, la intermediación, la oferta pública o los negocios de
seguros sin autorización; los artículos 129 y 131, a excepción de los literales
m), n) y ñ), todos de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.°
7558, de 3 de noviembre de 1995. También
le serán aplicables las normas establecidas en los artículos 151, 152, 166 y
180 de la Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732, de 17 de diciembre
de 1997, y sus reformas. De lo anterior
se exceptúan la divulgación de la información estadística agregada y la
información dispuesta en esta Ley.
Igualmente, le será aplicable lo establecido en el artículo 57 de la Ley
N.° 7523, Régimen privado de pensiones complementarias y reformas de la Ley
reguladora del mercado de valores y del Código de Comercio, de 7 de julio de
1995.
Adicionalmente,
le corresponderán las siguientes funciones:
a) Autorizar, suspender, cancelar y otorgar las licencias y autorizaciones
administrativas, de conformidad con esta Ley, a los sujetos supervisados.
b) Autorizar los estatutos sociales y sus modificaciones de entidades
aseguradoras, así como el uso en la razón social de los términos "seguros",
"aseguradora", "reaseguros", "aseguramiento", "sociedad agencia de seguros" y
"sociedad corredora de seguros" o análogos que se pretendan inscribir en el
Registro Público; este último no tramitará ninguna inscripción de ese tipo, si
no se cuenta con la autorización indicada.
c) (Derogado por el artículo 141 de la
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica,
N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
d) Mientras se encuentre vigente el registro de los tipos de póliza y la nota
técnica del producto al que se refiere el inciso k) del artículo 25 de esta
ley, el Superintendente General de Seguros podrá realizar, mediante resolución
razonada, observaciones o requerir modificaciones a los aseguradores, respecto
de los productos registrados y, en especial, de las condiciones del contrato,
cuando se detecte que la redacción no es clara o las condiciones del
aseguramiento pudieran ser abusivas o contrarias a la legislación. Dichas
modificaciones estarán a cargo de la entidad aseguradora y operarán para los
nuevos contratos o las renovaciones de los anteriores.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 111 de la ley N° 8956 del 17 de
junio del 2011 " Ley Reguladora del Contrato de Seguros")
e) En el caso de los seguros obligatorios, la Superintendencia autorizará las
tarifas de las primas, de conformidad con el título IV del Código de Trabajo y
el capítulo II del título I de la Ley de tránsito por vías públicas y
terrestres.
f)
La Superintendencia deberá llevar un registro de los intermediarios, las
acreditaciones y las oficinas de representación que se constituyan en el
territorio nacional y publicará la lista de los que hayan sido suspendidos para
el ejercicio de la intermediación de seguros.
g) Requerir a la entidad aseguradora la revisión de las primas que sean
insuficientes para cubrir las obligaciones y los gastos que implican las
pólizas o resulten inadecuadas o arbitrariamente discriminatorias, según
criterios de razonabilidad y valoración de riesgos, entre otros.
h) Cuando corrobore alguna falta o alguna incompatibilidad con el cargo por
parte de los miembros de la Junta Directiva del INS, deberá informarlo al
Consejo de Gobierno, para lo que proceda.
i)
Proponer al Consejo Nacional, para su aprobación, la normativa reglamentaria
que se requiera para la aplicación de esta Ley y para cumplir sus competencias
y funciones. La emisión de nueva
normativa deberá otorgar un plazo prudencial a los entes supervisados para
ajustarse a las nuevas regulaciones.
j) Dictar las demás normas y directrices de carácter técnico u operativo.
k) Definir cuando exista duda, de oficio o a instancia de parte, por
resolución razonada de carácter general, si una actividad se considera
actividad aseguradora para los efectos de esta Ley y bajo los parámetros
establecidos en el artículo 2 de esta Ley.
l) Imponer las medidas precautorias y sanciones administrativas previstas en
esta Ley.
m) Poner a disposición del público información relevante sobre la actividad
de seguros y de las entidades aseguradoras.
n) Proponer al Consejo Nacional la regulación para la creación, la definición
del funcionamiento y la operación de una instancia que proteja los intereses
del asegurado o beneficiario de un seguro, respecto de la resolución de
disconformidades con la aseguradora en materia de ejecución del contrato de
seguros.
ñ) Mantener actualizados los registros de acceso público establecidos en esta
Ley o los que reglamentariamente defina el Consejo Nacional.
o) Denunciar, ante la Comisión
para Promover la Competencia, las prácticas anticompetitivas detectadas en el
desarrollo del mercado asegurador.
p) Trasladar inmediatamente,
a la Comisión Nacional del Consumidor, los hechos o las situaciones irregulares
que detecte o que lleguen a su conocimiento en relación con el ámbito de
aplicación de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva
del consumidor, de 20 de diciembre de 1995, y sus reformas.
q) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del
Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, N.º 8228, de 19 de marzo
de 2002.
r) Solicitar al juez penal que ordene el secuestro de
documentos, correos, lugares de almacenamiento, físicos o virtuales, y sus
respectivos procesadores de las personas o entidades que pudieran tener
conocimiento o información relacionada con el objeto de las acciones de la
Superintendencia o de la cooperación internacional de que se trate, en los
términos del artículo 151 de la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de
Valores. El secuestro estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley
N° 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos, e Intervención
de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 11 de la ley N° 9746 del 16 de
octubre del 16 de octubre del 2019, y corregido mediante Fe de Erratas y
publicada en La Gaceta N° 220 del 19 de noviembre de 2019, página N° 88.)
Ficha articulo
SECCIÓN II
EVALUACIÓN DE
ENTIDADES SUPERVISADAS E
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 30.- Evaluación de riesgos e
intervención
El Consejo Nacional definirá el
modelo de evaluación de áreas de riesgo y control del régimen de solvencia de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como los parámetros de alerta
temprana e intervención de
la Superintendencia. Sin
perjuicio de lo anterior, será aplicable el artículo 156 de
la Ley reguladora del mercado de
valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.
Los entes que hagan oferta
pública de seguros o reaseguros sujetos a supervisión de
la Superintendencia,
no podrán acogerse a los procesos de administración y reorganización por
intervención judicial ni a los convenios preventivos de acreedores.
Los auditores internos y
externos de las entidades supervisadas deberán poner en conocimiento de
la Superintendencia,
en forma inmediata, las situaciones detectadas que puedan concebirse como
operaciones ilegales o pudieren poner en riesgo la estabilidad de la entidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Visitas de inspección
La
Superintendencia
podrá llevar a cabo visitas de inspección para revisar los negocios y asuntos
de las entidades supervisadas, incluida la inspección de libros, registros,
contabilidad y otros documentos, dentro del límite de sus competencias.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CANCELACIÓN DE
LA AUTORIZACIÓN,
LIQUIDACIÓN Y FASE CONCURSAL LIQUIDATORIA (*)
(*)(Así modificada su denominación por el artículo
74 de la ley N° 9957
del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente
indicaba " quiebra")
ARTÍCULO 32.- Cancelación de la autorización y
liquidación
La Superintendencia podrá cancelar la autorización
de funcionamiento de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando la
situación de la entidad sea de tal gravedad que la intervención no resulte un
mecanismo viable para obtener su recuperación, a solicitud del representante
legal para someterse a una liquidación voluntaria, así como en los demás casos
previstos en esta Ley.
La resolución que cancele la autorización tendrá recurso de revocatoria,
con apelación en subsidio. Los recursos
deberán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles. La apelación será resuelta por el Consejo
Nacional.
Una vez firme la resolución donde se acuerde la cancelación definitiva de
la autorización de funcionamiento, la sociedad se disolverá, y entrará en
liquidación, conforme establece el Código de Comercio y esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Prelación de créditos
Cancelados los gastos de la liquidación, el liquidador procederá a pagar
a los acreedores, de conformidad con el artículo 33 del Código de Trabajo,
quienes tendrán privilegio sobre cualquier otro crédito. Seguidamente se pagarán las obligaciones
surgidas de los contratos de seguros, primero se pagarán los contratos de
rentas vitalicias originadas en la Ley de
protección al trabajador, N.º 7983, y luego a los
acreedores con privilegio según el artículo 901 del Código de Comercio.
Si existiera un remanente del
activo, este se distribuirá entre los acreedores comunes en proporción al monto
de sus respectivos créditos. Antes de
proceder al pago de los acreedores comunes, el liquidador deberá efectuar una
reserva para atender los gastos, los honorarios de abogado y las cauciones que
deba rendir por los litigios en los que la entidad sea parte.
Si después de canceladas las
obligaciones quedan recursos, bienes o derechos a favor de la entidad, se
repartirán entre los accionistas en proporción con sus acciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Solicitud de
fase concursal liquidatoria (*)
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley
N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica.
Anteriormente indicaba " quiebra")
Si alguno de los acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora
solicita la declaratoria de estado de fase concursal liquidatoria
(*), el juez dará aviso inmediato al superintendente para que determine la
solvencia de la entidad. El
superintendente deberá rendir su dictamen dentro del plazo de veinte días
hábiles, contado desde la fecha en que sea requerido por el juez. Durante este plazo, contra la entidad no
podrán entablarse procesos de cobro judicial en la vía ejecutiva y se
suspenderá el trámite de la fase concursal liquidatoria
(*)
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley
N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica.
Anteriormente indicaba " quiebra")
Si el superintendente comprueba que la entidad es solvente informará al
juez de las medidas que deberán imponérsele a esta, así como de los plazos de
su implementación. Por el contrario, si
estima que la entidad no es solvente, o esta no cumple las medidas impuestas dentro
de los plazos establecidos, se decretará la fase concursal liquidatoria
(*) de la entidad. El juez no dará lugar
a la solicitud de declaratoria de estado de fase concursal liquidatoria
(*) cuando esta sea solicitada por la entidad aseguradora. Tampoco tramitará las solicitudes en el caso
de que en el momento de su presentación la entidad se encuentre en proceso de
intervención.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley
N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica.
Anteriormente indicaba " quiebra")
Declarado el estado de fase concursal liquidatoria (*) de una entidad aseguradora, se procederá a
su liquidación a cargo de esta, preservando el interés de los asegurados y
acreedores.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley
N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica.
Anteriormente indicaba " quiebra")
En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables, en forma supletoria, las normas relativas a
la fase concursal liquidatoria (*) y al concurso de
acreedores establecidas en el Código de Comercio y el Código Procesal Civil.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley
N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica.
Anteriormente indicaba " quiebra")
Ficha articulo
CAPÍTULO III
INFRACCIONES Y
POTESTAD SANCIONATORIA
ARTÍCULO 35.- Potestad sancionatoria
Las medidas precautorias y las sanciones administrativas
correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, serán impuestas por
el superintendente. Contra dichos actos
cabrá el recurso de revocatoria y apelación en el plazo de tres días hábiles.
La sanción administrativa que se imponga lo será sin perjuicio de las
demás responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Para el ejercicio de las potestades
sancionatorias, el Consejo Nacional, reglamentariamente, establecerá un
procedimiento especial el cual deberá cumplir los principios del debido
proceso. Le serán aplicables los
criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 164 y los
extremos en relación con la potestad sancionadora del artículo 168, ambos de
la Ley reguladora del mercado de
valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.
En caso de incumplimiento de los
plazos y las formalidades establecidos para la remisión de información en
el régimen de custodia de valores o el
régimen de solvencia, el superintendente podrá imponer las sanciones
establecidas en esta Ley por la sola constatación del incumplimiento; el
interesado podrá presentar los recursos de revocatoria y apelación en el plazo
de tres días hábiles.
En las normas referidas a
sanciones, la indicación al salario base debe entenderse como el definido en el
artículo 2 de la Ley
N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, que crea el
concepto de salario base para delitos especiales en el Código Penal.
Cuando, a juicio de la
Superintendencia, existan indicios fundados de que se están
realizando sin la debida autorización actividades reguladas por esta Ley, esta
tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de
inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones que le asigna esta
Ley en el caso de los supervisados.
La Superintendencia
deberá velar por que en el territorio nacional las personas, físicas o
jurídicas, que intervengan en los actos o contratos relacionados con las
actividades bajo su supervisión, cuenten con la debida autorización
administrativa. Cuando así lo ordene el
juez penal de garantías, se dispondrá la clausura con el auxilio de
la Fuerza Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Infracciones muy graves
1) Incurrirá en una infracción muy grave la
entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla cualesquiera de las
obligaciones establecidas del inciso a) al inciso s), ambos inclusive, del
artículo 25 de esta Ley.
2) Incurrirá en una infracción muy grave el
intermediario que incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas del
inciso a) al inciso ñ), ambos inclusive, del artículo 26 de esta Ley.
3) Incurrirá en una infracción muy grave el
proveedor de servicios auxiliares que incumpla cualesquiera de las obligaciones
establecidas del inciso a) al inciso g), ambos inclusive, del artículo 27 de
esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Sanciones para las infracciones
muy graves
Por cada infracción muy grave en
que incurran las entidades aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios
y los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se
impondrá alguna de las siguientes sanciones:
I) Será aplicable a las
entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:
a) Multa hasta de un cinco
por ciento (5%) del patrimonio de la entidad en el momento de cometer la falta.
b) Cancelación de la autorización administrativa, la licencia o el
registro, que puede ir desde dos años hasta cinco años.
II) Será aplicable a los
intermediarios de seguros y proveedores de servicios auxiliares u otros
participantes:
a) Multa hasta de
cuatrocientas veces el salario base.
b) Cancelación de la
licencia o el registro, que puede ir desde dos años hasta cinco años.
La sanción será definida según los
criterios de graduación de la sanción establecida en esta Ley y será
pública.
La Superintendencia
definirá los medios y formatos de dicha publicación, la cual deberá realizarse
en forma inmediata a partir de la firmeza de la sanción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Infracciones graves
1) Incurrirá en una
infracción grave la entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla
cualesquiera de las obligaciones establecidas del inciso t) al inciso z), ambos
inclusive, del artículo 25 de esta Ley.
2) Incurrirá en una
infracción grave el intermediario que incumpla cualesquiera de las obligaciones
establecidas del inciso o) al inciso t), ambos inclusive, del artículo 26 de
esta Ley.
3) Incurrirá en una
infracción grave el proveedor de servicios auxiliares que incumpla cualesquiera
de las obligaciones establecidas en el inciso h) del artículo 27 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Sanciones por infracciones
graves
Por cada infracción grave en que
incurran las aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los
proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se
impondrá alguna de las siguientes sanciones:
I) Será aplicable a las
entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:
a) Multa hasta de un dos
por ciento (2%) del patrimonio de la entidad en el momento de cometer la falta.
b) Suspensión, total o
parcial, para suscribir nuevos contratos de seguros en la misma línea o el
mismo ramo afectado por la infracción, hasta por dos años.
II) Será aplicable a los
intermediarios de seguros, proveedores de servicios auxiliares y otros
participantes:
a) Multa hasta de
doscientas veces el salario base.
b) Suspensión de la
autorización para operar, la licencia o el registro, hasta por dos años.
La sanción será definida según los
criterios de graduación de la sanción establecidos en esta Ley y será
pública.
La Superintendencia
definirá los medios y formatos de dicha publicación, la cual deberá realizarse
en forma inmediata a partir de la firmeza de la sanción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Suspensión del procedimiento
administrativo
La emisión del acto final del
procedimiento administrativo sancionador, podrá suspenderse si el sujeto
supervisado repara íntegramente los daños o perjuicios patrimoniales causados a
los afectados con la infracción. La
suspensión procederá si se trata de asuntos en que la infracción haya afectado
exclusivamente intereses patrimoniales y quedará condicionada a que el
infractor no reincida en ninguna otra falta de dicha naturaleza, durante el
plazo de la suspensión. El plazo de
suspensión no podrá ser superior a cinco años, una vez vencido se dictará el
correspondiente archivo.
Para que sean eficaces, los
acuerdos de reparación del daño y los perjuicios deberán ser homologados por el
superintendente. La suspensión no
procederá cuando los hechos vulneren la confianza pública.
El acto administrativo por medio
del cual se acuerde la suspensión del procedimiento, también interrumpirá el
curso de la prescripción. En caso de
reincidencia, las causas se acumularán para que se sustancien en un solo
proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Sanciones adicionales
Cuando, al sancionar a una
aseguradora, reaseguradora, intermediaria, proveedora de servicios auxiliares u
otro participante por parte de
la Superintendencia, se determine la responsabilidad
culposa o dolosa de un directivo, personero o empleado de una de esas
entidades, independientemente de las demás sanciones aplicables, a la persona
física responsable se le impondrá una de las siguientes sanciones:
En caso de hechos culposos:
a) Amonestación pública
que, por cuenta del infractor, se publicará en uno de los diarios de mayor
circulación nacional. Las
certificaciones emitidas por el superintendente en las que se haga constar el
costo de la publicación de las amonestaciones que se lleguen a imponer, tendrán
el carácter de título ejecutivo.
b) Multa de cincuenta
veces el salario base.
En caso de actuaciones dolosas:
1) Multa comprendida entre
cincuenta y cien veces el salario base.
2) Inhabilitación para
ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la
supervisión de las superintendencias de entidades financieras, valores,
pensiones o seguros, por un plazo hasta de cinco años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Ejercicio ilegal de la
actividad
Sin perjuicio de las sanciones
penales que correspondan, será sancionada con multa hasta de mil veces el
salario base, por cada infracción comprobada, la persona, física o jurídica,
que realice oferta pública o negocios de seguros, según se definen dichas
actividades en el artículo 3 de esta Ley, sin contar con la respectiva
autorización administrativa ni, en su caso, con la licencia o el registro
correspondiente. Contra el acto cabrán
los recursos de revocatoria y de apelación en el plazo de tres días hábiles.
No podrán solicitar autorización
administrativa para ejercer actividad aseguradora, las entidades que hayan sido
sancionadas por ejercicio ilegal de la actividad en los términos de este
artículo, esto hasta tanto no se cancele la multa impuesta, de conformidad con
el primer párrafo de este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Cobro de multas
La certificación del adeudo,
fundamentada en la resolución firme por medio de la cual se imponga el pago de
multas, tendrá carácter de título ejecutivo cuando sea emitida por el
superintendente.
Las sumas relativas a multas que
no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de
pagar interés legal, además de las costas personales y procesales que
correspondan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Prescripción de la
responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa
de los supervisados, por las infracciones previstas en esta Ley, prescribirá en
cuatro años.
Dicho plazo se contará a partir
del conocimiento de los hechos por parte de
la Superintendencia,
en caso de que el presunto hecho irregular sea notorio. Por el contrario, en los casos en que se
requiera una indagación o un estudio de auditoría para informar sobre la
posible irregularidad de los hechos, el plazo se contará desde la fecha en que
las áreas de supervisión correspondientes le informen al jerarca sobre la
indagación respectiva.
La prescripción se interrumpirá
cuando se notifique el inicio del procedimiento sancionador, el cual, sin
excepción, no podrá ser superior a dos años.
Ficha articulo
TÍTULO III
DISPOSICIONES
FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 45.- Pólizas con primas suficientes
Ninguna entidad aseguradora
podrá ser obligada a suscribir pólizas cuyas primas sean insuficientes para
cubrir el riesgo del seguro que se solicita.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Rentas netas para efectos
tributarios
Las rentas netas de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras resultarán de deducir de la renta bruta
los costos, los gastos, las reservas y las provisiones técnicas necesarias que
garanticen el buen funcionamiento de estas entidades. A partir de esta se determinará el pago del
impuesto sobre la renta correspondiente.
Para efectos tributarios,
la Dirección General
de Tributación definirá, en forma vinculante, los límites técnicos aplicables
para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones técnicas, a
efectos de fijar la utilidad disponible de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
En materia contable, regirá lo
establecido en la Ley
del impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Autorización para constituir sociedades anónimas para
desarrollar la actividad aseguradora
Para efectos de desarrollar la actividad aseguradora se autoriza a las
siguientes instituciones:
a) Las cooperativas,
las asociaciones solidaristas, la
Caja de Ahorro y Préstamo de
la Asociación Nacional
de Educadores, la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y
la Sociedad de Seguros de
Vida del Magisterio Nacional, para que constituyan, en forma conjunta o como
accionista cada una de ellas, una o varias sociedades anónimas con el objeto
social exclusivo de operar como entidad aseguradora en los términos del inciso
a) del artículo 7 de esta Ley. Estas
sociedades podrán ser constituidas con el Instituto Nacional de Seguros. A todas las sociedades constituidas se les
aplicará, en todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para las entidades
aseguradoras.
b) Al INS para que
constituya, en forma conjunta con los bancos públicos del Estado, una única
sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el
ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del
artículo 7 de esta Ley.
c) Al Banco Popular y
de Desarrollo Comunal y al INS para que constituyan, en forma conjunta, una
única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el
ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del
artículo 7 de esta Ley. En dicha
sociedad podrán participar como socios otros agentes de la economía social.
Para todos los casos de los incisos b) y c), al menos el cincuenta y uno
por ciento (51%) de las acciones deberán ser propiedad del INS. A estas sociedades se les aplicará, en todos
sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para entidades aseguradoras. Ninguna de las sociedades creadas al amparo
de este artículo contarán con la garantía del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Disposiciones
para cooperativas aseguradoras
1) La naturaleza jurídica
Las cooperativas aseguradoras, de
primero y segundo grado, estarán reguladas por las disposiciones generales,
establecidas en la Ley
de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo y por la normativa especial contenida en esta Ley. Todas las disposiciones de esta Ley que no
hayan sido expresamente exceptuadas, regirán a las cooperativas aseguradoras.
Las cooperativas aseguradoras
son entidades de carácter privado, de naturaleza cooperativa, que se
constituyen con el propósito de promover el aseguramiento entre sus
asociados. En el caso de cooperativas
aseguradoras de segundo grado, estas podrán contratar seguros con los asociados
de las cooperativas que las integran.
Las cooperativas aseguradoras realizarán, única y exclusivamente, actos
atinentes a la actividad aseguradora definida en esta Ley.
2) El ámbito de acción
Las cooperativas aseguradoras
solo podrán contratar seguros con sus asociados, quienes deberán ser titulares
del interés asegurable al tiempo de la contratación. Los contratos de seguros que la cooperativa
efectúe con los miembros del consejo de administración, los comités, los
gerentes y los subgerentes, se regularán por las disposiciones especiales que
deberá contener su estatuto, las cuales deberán notificarse a
la Superintendencia.
3) La autorización
administrativa de las cooperativas aseguradoras
Ninguna cooperativa aseguradora que
se constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de
la Superintendencia General
de Seguros, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para las entidades
aseguradoras. El estudio de
posibilidades, viabilidad y utilidad establecido en los artículos 32 y 33 de
la Ley de asociaciones
cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, se
someterá a la aprobación de
la Superintendencia. El
consejo de administración deberá contar al menos, con un miembro externo, no
asociado a la cooperativa, ni pariente hasta el tercer grado de consanguinidad
o afinidad de los miembros del consejo o el gerente, de reconocida
honorabilidad y comprobada idoneidad técnica.
Los estatutos de estas
cooperativas y sus modificaciones deberán satisfacer los requisitos legales
exigidos a la actividad aseguradora. La
negativa de autorización, o la cancelación de autorización administrativa, por
parte de la
Superintendencia implicará la cancelación de la inscripción
como cooperativas aseguradoras en el registro de cooperativas.
4) El retiro del asociado
Las sumas que representan los
certificados de aportación de cada asociado deberán serle entregadas, una vez
que ejerza el derecho al retiro o que, por cualquier causa, sea excluido,
conforme se establezca en el estatuto de cada cooperativa. Para la devolución de las aportaciones, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 62 y 72 de
la Ley de asociaciones
cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
5) Las prohibiciones
Los integrantes del consejo de
administración o los del órgano correspondiente, no podrán participar en la
votación ni en el análisis de contratos de seguro en que tengan interés directo
o interesen a sus familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Las organizaciones cooperativas
aseguradoras no podrán adquirir productos, mercaderías ni bienes raíces que no
sean los indispensables para su funcionamiento normal. Se prohíbe a las cooperativas aseguradoras la
realización de contratos de seguros con terceros no asociados. Para estos efectos se declara inaplicable lo
dispuesto en el artículo 9 de la
Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, N.º 4179, de 22 de agosto de 1968, y sus
reformas.
Para efectos del régimen
sancionador, el incumplimiento de estas prohibiciones será considerado como una
infracción muy grave.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Venta de
seguros al costo
No se aplicará el inciso i) del
artículo 6 de la Ley
de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, N.º 4179, a
las asociaciones cooperativas que participen en la actividad aseguradora, ya
sea en forma directa o mediante sociedades anónimas. Lo anterior únicamente para los ramos de
seguros que se encuentren autorizados para estas sociedades.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
MODIFICACIÓN DE
OTRAS LEYES
ARTÍCULO 50.- Auditoría Interna del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero
a) Se adiciona a
la Ley reguladora del mercado de
valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas, un artículo 171
bis. El texto dirá:
"Artículo 171 bis.- Auditoría
Interna
El Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una Auditoría Interna
cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la
validez del sistema de control interno establecido por
la Administración
de la
Superintendencia General de Entidades Financieras,
la Superintendencia General
de Valores, la
Superintendencia General de Seguros y
la Superintendencia
de Pensiones.
La Auditoría Interna
dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno, nombrado por
dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros, de conformidad
con los procedimientos de
la Contraloría General de
la República, a
tenor de la Ley
general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002. A este funcionario se le aplicarán las
disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de
la Ley orgánica del Banco Central
de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.
La remoción del auditor observará lo dispuesto en
la Ley orgánica de
la Contraloría General
de la República
y requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional. El voto de cada miembro será nominal y
razonado, lo cual constará en actas.
El auditor
interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz
pero no voto."
b) Se deroga el artículo 9 de
la Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732,
de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.
c) Se deroga el artículo 39 de
la Ley N.º 7523,
Régimen privado de pensiones complementarias y reformas de
la Ley reguladora del mercado de
valores y del Código de Comercio.
d) Se deroga el artículo 124 de
la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º
7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus
reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Reforma de
la Ley N.° 8131
Refórmase el antepenúltimo
párrafo del artículo 1 de la
Ley N.º 8131, Administración financiera y presupuestos
públicos. El texto dirá:
"Artículo 1.- Ámbito de aplicación
[.]
Las
disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al
Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de
aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94
y en el título X de esta Ley.
[.]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Instituto Nacional de Seguros
Refórmase integralmente
la Ley N.° 12, Ley del
monopolio de seguros y del Instituto Nacional de Seguros, de 30 de octubre de
1924, que en adelante se denominará Ley del Instituto Nacional de Seguros. El texto es el siguiente:
"LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Instituto
Nacional de Seguros y sus actividades
El Instituto Nacional de Seguros,
en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la
actividad aseguradora y reaseguradora.
En dichas actividades le será aplicable la regulación, la supervisión y
el régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras.
El INS estará facultado para que
realice todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de
conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluida la posibilidad de
rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como
para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos,
según sus criterios técnicos y políticas administrativas. Las decisiones sobre las funciones puestas
bajo su competencia, solo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su
exclusiva responsabilidad.
El INS tendrá como domicilio
legal la ciudad de San José y podrá tener sucursales, agencias o sedes en el
resto del país.
En el desarrollo de la actividad
aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros
comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro
Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del
Estado.
El INS queda facultado para
constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas,
sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquier otro ente comercial de
naturaleza similar, ninguno de los cuales contará con la garantía indicada en
el párrafo anterior para los siguientes propósitos:
a) Ejercer las actividades
que le han sido encomendadas por ley dentro del país. Dichas actividades comprenden las de carácter
financiero, otorgamiento de créditos, las de prestación de servicios de salud y
las propias del Cuerpo de Bomberos, el suministro de prestaciones médicas y la
venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus actividades.
Adicionalmente, el INS podrá establecer, por sí o por medio de sus
sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en
el extranjero, con la única finalidad de cumplir con su competencia.
Tanto el INS como sus sociedades
anónimas, con la aprobación de las respectivas juntas directivas, podrán
endeudarse en forma prudente de acuerdo con los estudios financieros
correspondientes. Estas operaciones no
contarán con la garantía del Estado.
Se autoriza a los bancos públicos a
participar como accionistas de las sociedades anónimas que el INS establezca
según lo señalado en este artículo, siempre que el INS se mantenga como socio
mayoritario de dichas sociedades.
Artículo 2.- Aplicación
del Derecho privado
Los actos que se generen a partir
del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa
mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que en el
ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la
competencia de los tribunales comunes.
Artículo 3.- Planificación
Los planes operativos
institucionales anuales, a mediano y largo plazo, así como el plan estratégico institucional,
deberán ser aprobados por la
Junta Directiva del INS, su elaboración, principios y
requerimientos generales serán regulados internamente por el mismo Instituto,
de conformidad con las sanas prácticas administrativas y del negocio
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL
INS
Artículo 4.-
La Junta Directiva
y el presidente ejecutivo
El Instituto será administrado por
una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:
a) Un presidente ejecutivo
designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos
en el campo de los seguros, las finanzas o la administración de empresas, quien
tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las
facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del
Código Civil. Su gestión se regirá por
lo establecido en esta Ley, supletoriamente por
la Ley N.° 4646, de 20
de octubre de 1970, la cual modifica la integración de las juntas directivas de
las instituciones autónomas, y demás normativa aplicable. Por su condición de presidente ejecutivo, no
tendrá impedimento o prohibición alguna para ser miembro de las juntas
directivas de las sociedades anónimas en cuyo capital participe el INS.
b) Seis miembros de
elección del Consejo de Gobierno, que se
regirán por las siguientes disposiciones:
1) En lo que corresponda,
les será aplicable la legislación propia de los miembros de la junta directiva
de las entidades aseguradoras.
2) Deberán ser
costarricenses, haber cumplido treinta años de edad y tener reconocida
experiencia o amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras, de
seguros o de administración de empresas.
Poseer grado académico en el nivel de licenciatura o título profesional
equivalente. De ellos, al menos uno
deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.
3) Se concretarán, en sus
funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido
conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir
en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de
indemnizaciones de seguros.
4) Respecto a las fechas
de nombramientos, período de desempeño de funciones, régimen de sustituciones y
remociones, prohibiciones e incompatibilidades, se aplicará, en lo que
corresponda, lo establecido en
la Ley N.º 4646, de 20 de octubre de 1970.
5) No podrán ser,
simultáneamente, a su vez empleados de
la Institución, ni
empleados, directivos o accionistas de entidades aseguradoras privadas o de
otras entidades que pertenezcan a otros grupos financieros.
Artículo 5. Funcionamiento
de la Junta Directiva
La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su
exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, los
reglamentos aplicables y los principios de la técnica. A los miembros de
la Junta Directiva se
les aplicará lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de
la Ley orgánica del Sistema
Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas; no obstante, la
asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de
responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la
naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo
de conformidad con las reglas de la sana administración.
La Junta Directiva
del INS se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La
Junta Directiva tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
1) Dictar las políticas
generales de la
Institución y ejercer la dirección y el control estratégico
de la Institución
y sus empresas.
2) Velar por que las
finanzas de la
Institución y las de sus empresas sean sanas.
3) Examinar, aprobar e
improbar los presupuestos y los estados financieros auditados del
Instituto. Definir su política
presupuestaria, así como revisar y autorizar los presupuestos de
la Institución.
4) Aprobar los planes de
desarrollo, la política general de inversiones de corto, mediano y largo plazo,
así como los planes de endeudamiento.
5)
La Junta Directiva
nombrará de su seno, cada año, un vicepresidente, quien sustituirá al
presidente ejecutivo en sus funciones y responsabilidades en
la Junta Directiva en
los casos de ausencia o impedimento, y un secretario.
6) Nombrar al gerente, los
subgerentes, el auditor y el subauditor, el secretario de actas y el
subsecretario de actas, quienes no podrán haber ocupado un cargo como miembro
de la Junta Directiva
de la Institución
durante el año anterior a su nombramiento.
7) Ejercer la vigilancia
superior del Instituto, para cumplir y hacer cumplir las facultades y los
deberes del Instituto, así como las disposiciones legales y reglamentarias que
rigen su funcionamiento.
8) Otorgar y revocar
poderes, con las facultades y limitaciones que determine la misma Junta
Directiva.
9) Conocer y resolver los
asuntos que le sometan a su consideración las unidades de negocio o las
empresas en las que el INS tenga participación de capital.
10) Determinar y aprobar
la estructura administrativa de
la Institución y sus empresas.
11) Aprobar y modificar su
normativa interna en materia de administración del recurso humano y políticas
de remuneración.
12) Aprobar, reformar e
interpretar para su aplicación los reglamentos de
la Institución.
13) Actuar como asamblea
de accionistas o accionista, según corresponda.
En este último caso, podrá delegar, en el presidente ejecutivo, la
actuación que expresamente defina, en relación con las empresas en las que el
INS sea propietario de la totalidad del capital social o de una parte,
respectivamente.
14) Cualquier otra que por
ley o reglamento le corresponda.
b) Las sesiones de
la Junta Directiva se regirán por las siguientes
reglas:
1)
La Junta Directiva
del INS se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al mes en el lugar, el
día y la hora que ella determine y, en sesión extraordinaria, cuando sea
absolutamente necesario, cada vez que sea convocada para tal efecto, todo de
acuerdo con los reglamentos internos.
2) La asistencia puntual
de los miembros de la
Junta Directiva a las sesiones, les dará derecho al cobro de
dietas fijas como única remuneración por las funciones en ese cargo. El monto de las dietas lo determinará,
periódicamente, el Consejo de Gobierno con base en criterios de racionalidad y
de conformidad con la responsabilidad del cargo y la realidad nacional. No podrán celebrarse más de ocho sesiones
remuneradas por mes, incluidas las ordinarias y extraordinarias, estas cuando
sean absolutamente necesarias.
3) El quórum se
considerará constituido con cuatro miembros presentes y los acuerdos se tomarán
por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la ley exija una
mayoría especial determinada. Cuando se
produzca empate, el presidente tendrá voto de calidad y resolverá.
4) Además de sus miembros,
a las sesiones de la
Junta Directiva asistirán el gerente, quien tendrá voz, pero
no voto. Los subgerentes, el auditor y
otros funcionarios asistirán cuando sean invitados, en iguales condiciones que
el gerente; sin embargo, cuando lo consideren necesario, podrán hacer constar,
en las actas respectivas, sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. La asistencia a las sesiones de
la Junta Directiva no
otorgará a los funcionarios no miembros de
la Junta, derecho a cobro de remuneración
adicional. También podrán asistir las
personas invitadas especialmente por
la Junta Directiva;
no obstante, a juicio del presidente,
la Junta podrá sesionar estando presentes únicamente
sus miembros.
Cuando alguno
de los asistentes a las sesiones de la
Junta tenga interés personal en el trámite de una operación o
lo tengan sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o
afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se
resuelve el asunto en que está interesado; esta circunstancia se hará constar
en el acta respectiva.
Artículo 6.- El
gerente y los subgerentes
Con el voto favorable de por lo
menos cinco de sus miembros,
la Junta Directiva nombrará al gerente y uno o más
subgerentes. A instancia del presidente
ejecutivo y con el mismo número de votos indicados,
la Junta Directiva
podrá ampliar o reducir el número de subgerentes.
Tanto el gerente como los
subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos, prohibiciones y casos de
cesación que para los miembros de
la Junta Directiva se establecen en esta Ley, en
cuanto sean aplicables, y a las siguientes condiciones:
a) Durarán en funciones un
plazo indefinido y podrán ser removidos por decisión de al menos cinco miembros
de la Junta
Directiva.
b) Tendrán,
indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con
las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253
del Código Civil. El ejercicio de tales
facultades será reglamentado por
la Junta Directiva.
c) El gerente será el
funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá a su cargo, junto con
los subgerentes, la administración del Instituto. Los subgerentes podrán remplazar al gerente
en sus ausencias temporales, según este lo disponga.
d) El gerente será el
responsable, ante la Junta,
del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de
la Institución. Los subgerentes serán los
subjefes superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica del gerente.
e) El gerente tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
1) Suministrar a
la Presidencia Ejecutiva
y a la Junta Directiva
la información, de manera regular, exacta y completa, necesaria para asegurar
el buen gobierno y la dirección superior del Instituto.
2) Presentar a
la Junta Directiva,
para su aprobación, los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinarios
que se requieran, y vigilar su correcta aplicación.
3) Proponer a
la Junta Directiva
los planes, los proyectos y las
modificaciones de la estructura organizativa interna, la creación de
plazas y el establecimiento de servicios indispensables para el debido
funcionamiento del Instituto. Los planes
y proyectos aprobados, una vez que adquieran firmeza, serán ejecutivos. De los cambios en la estructura organizativa
interna y de los servicios que se otorgan, se mantendrá informado al Ministerio
de Planificación.
4) Nombrar y remover a los
empleados del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable al personal
de la
Institución. Para efectos de remoción de empleados,
la Gerencia será la última
instancia administrativa.
5) Atender las relaciones
con los personeros de la
Superintendencia, de conformidad con las instrucciones que le
imparta la Junta
Directiva.
6) Resolver, en último
término, los asuntos relacionados con aseguramiento, reclamos y todos los que no
estén reservados a la decisión de
la Junta Directiva.
7) Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros
funcionarios de la
Institución, salvo cuando su intervención personal sea
legalmente obligatoria.
8) Ejercer las demás
funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los
reglamentos y las demás disposiciones pertinentes.
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECIALES
RESPECTO DE LA
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL
DE SEGUROS
Artículo 7.- Normativa
aplicable
La actividad de contratación del
INS tendrá como marco general la
Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de
1995, salvo en cuanto a las regulaciones especiales contenidas en la presente
sección. En todo caso se aplicarán los
principios constitucionales de contratación administrativa.
Artículo 8.- Plazos y
procedimientos especiales
Para los trámites de
contratación del INS y los de sus sociedades anónimas sujetas al régimen de
contratación de la Ley
N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995,
estas y la
Contraloría General de
la República
observarán las siguientes disposiciones especiales:
a) En relación con los
recursos de apelación de licitaciones públicas y abreviadas, los plazos para
presentar el recurso serán de cinco días hábiles. Por su parte,
la Contraloría General
de la República
contará, para el dictado de la resolución final y para la prórroga, con un
plazo máximo de veinticinco días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente,
dicho plazo incluye el plazo de cinco días hábiles para realizar la audiencia.
b) Para los contratos que
requieran la aprobación de
la Contraloría General de
la República, esta
deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles,
contada a partir de la solicitud que le presente la administración. La falta de pronunciamiento en ese plazo dará
lugar al silencio positivo, siempre que se hayan cumplido los procedimientos de
ley, con la consecuente responsabilidad de los funcionarios encargados.
La Contraloría General
de la República
no podrá improbar los contratos mencionados en el párrafo anterior, a partir de
valoraciones de oportunidad y conveniencia relativas a aspectos técnicos del
objeto de la contratación, salvo cuando mediante un dictamen técnico pericial constate
una amenaza al interés general o se esté ante un supuesto de ilegalidad.
Artículo 9.- Contrataciones
exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación
Por tratarse de actividades
indispensables para la eficiente realización de su actividad ordinaria y para
permitir la efectiva competencia del INS en el mercado abierto y sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 2 y 2 bis de
la Ley N.º 7494,
Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, quedan
excluidos de los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en dicha
Ley, los siguientes tipos de contrataciones que realice tanto el INS como sus
sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de dicha Ley:
a) Contrataciones para la
adquisición, el mantenimiento y la actualización o arrendamiento de equipos
tecnológicos, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos. El adjudicatario estará obligado a cumplir
con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes
adjudicados, salvo que esta no responda satisfactoriamente a los requerimientos
institucionales.
b) Contrataciones de
reaseguros y servicios accesorios a estos.
En estos casos, el Instituto deberá conservar en el expediente de cada
contrato de reaseguro los criterios técnicos y de oportunidad que fundamentaron
la participación de cada reasegurador en el contrato respectivo.
c) Contratos de
fideicomiso de cualquier índole cuando funja tanto como fideicomitente,
fiduciario o fideicomisario.
d) Contrataciones de
servicios de intermediación de seguros o financiera, incluidos los de
distribución de seguros autoexpedibles; contratación para la realización, por
parte de terceros, de los servicios que proveen regularmente el INS o sus
subsidiarias, tales como el cobro o la recaudación de dineros y de los
servicios auxiliares de seguros, según se indica en
la Ley reguladora del mercado de
seguros.
e) Las alianzas
estratégicas desarrolladas con entidades, públicas o privadas, que tengan como
fin el desarrollo y el mejoramiento de las actividades que le han sido
encomendadas al INS.
f) Los contratos entre el
INS y sus sociedades anónimas, o en las que tenga una participación en su
capital social.
g) La adquisición, el
arrendamiento y el mantenimiento de bienes inmuebles necesarios para el
desarrollo del negocio del INS, hasta un monto de cincuenta mil unidades de
desarrollo (UD 50.000).
h) Los contratos
relacionados con publicidad, comunicación, mercadeo e imagen corporativa, hasta
un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD 50.000).
i) La
contratación de asesorías y consultorías, técnica y profesional, relacionadas
con el negocio del INS, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo
(UD 50.000).
j) La contratación de
servicios de capacitación, hasta un monto de cincuenta mil unidades de
desarrollo (UD 50.000).
Los procedimientos para realizar
estas contrataciones serán aprobados por
la Junta Directiva
del INS, velando por que se observen los principios generales de la
contratación administrativa que procedan y que el procedimiento resulte
razonable y proporcional a los fines de la contratación. Lo actuado podrá ser objeto de control a
posteriori por parte de
la Contraloría General de
la República.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 10.- Utilidades
La renta neta del INS resultará de
deducir de la renta bruta los costos, los gastos, las reservas y las
provisiones necesarias que garanticen el buen funcionamiento de esa
entidad. A partir de esta se determinará
el pago del impuesto sobre la renta correspondiente. Para efectos tributarios,
la Dirección General
de Tributación definirá en forma vinculante los límites técnicos aplicables
para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones, para efectos de
fijar la renta neta del INS.
La utilidad disponible anual del
INS, después del pago de impuestos y cualquier otra carga, será distribuida de
la siguiente manera:
a) Se destinará un setenta
y cinco por ciento (75%) para capitalización del Instituto.
b) Un veinticinco por
ciento (25%) para el Estado costarricense.
Artículo 11.- Eliminación
y distribución de cargas económicas
Elimínase cualquier carga o
contribución económica extraordinaria ajena a su actividad, excepto la
relacionada con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, que por precepto de ley se
haya impuesto al INS.
Quedan incluidos dentro de la
eliminación del párrafo anterior, entre otras y sin limitarse a las enunciadas,
las cuotas establecidas en la
Ley N.º 3418, de 3 de octubre de 1964, y sus reformas,
referente al pago de cuotas a organismos internacionales por el Estado y los
entes públicos.
Los aportes directamente
relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulado en el Código de
Trabajo y con el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores regulado en
la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, continuarán
operando de manera obligatoria y universal y se regirán por lo dispuesto en los
cuerpos normativos que los rigen.
Igualmente, quedan a salvo de
esta disposición los aportes a los que está obligado el INS en materia de Salud
Ocupacional, de acuerdo con el artículo 205 de
la Ley N.º 6727, de 9
de marzo de 1982, y para cosechas, según
la Ley de seguro integral de cosechas, N.º 4461, de
10 de noviembre de 1969, y sus reformas.
Artículo 12.- Manejo de información confidencial
La información que obtenga el INS
de sus asegurados o potenciales asegurados, en virtud de un contrato de
seguros, su ejecución o sus tratativas, es de carácter confidencial y solo
podrá ser utilizada para los fines del negocio.
Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando
así lo solicite una autoridad legalmente competente, que justifique su
necesidad y por los medios respectivos.
También, es confidencial la
información, relacionada con cualquiera de las actividades del INS, calificada
por este como secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos
estratégicos, comerciales y de competencia no resulte conveniente su
divulgación a terceros. Este tipo de
información solo deberá ser divulgada cuando lo considere conveniente la
administración, o cuando alguna autoridad legalmente competente así lo
solicite.
Toda la información que se
genere a partir de las tratativas, los contratos y la ejecución de contratos de
seguros ofrecidos por el INS, es propiedad de este último. Los funcionarios del INS o cualquier tercero
que tenga acceso a esta, deberán observar lo dispuesto en este artículo;
además, deberán contar con autorización expresa del INS para divulgar esa
información o darle un uso distinto al autorizado por el INS."
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Modificación de
la Ley N.° 8228
Modifícase
la Ley del Cuerpo de Bomberos del
Instituto Nacional de Seguros, N.º 8228, de 19 de marzo de 2002, en las
siguientes disposiciones:
a) Se reforma el
título. El texto dirá:
"Ley del Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica".
b) Se reforman los
artículos 1, 2, 7, 8, 34 y 40. Los
textos dirán:
"Artículo 1.- Creación
del Benemérito Cuerpo de Bomberos
Créase el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en adelante Cuerpo de Bomberos,
como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de
Seguros (INS), con domicilio en San José y competencia en todo el territorio
nacional, para cumplir las funciones y las competencias que, en forma
exclusiva, las leyes y los reglamentos
le otorgan.
Artículo 2.- Personería
jurídica
El Cuerpo de
Bomberos contará con personería jurídica instrumental que utilizará en los
actos y contratos que adopte para cumplir los acuerdos de su consejo directivo
y desempeñar las funciones que la ley indica, en materia de administración
presupuestaria, de contratación administrativa, de recursos humanos,
capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y otras
competencias técnicas específicas.
Para asegurar
el cumplimiento de esos fines, el órgano desconcentrado máximo que se crea en
esta Ley, dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria,
sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio. En adición a la obligación establecida en el
inciso a) del artículo 40 de esta Ley,
la Junta Directiva
del INS deberá ordenar el giro oportuno, al Fondo del Cuerpo de Bomberos, de
las sumas de dinero que determine como necesarias, según justificación técnica
presupuestaria avalada por
la Contraloría General de
la República para
que el Cuerpo de Bomberos pueda brindar servicios en forma eficaz y eficiente a
la población de Costa Rica. Dichos
aportes se considerarán como gasto deducible del impuesto sobre la renta que
debe pagar el INS."
"Artículo 7.- Organización
El Cuerpo de
Bomberos funcionará bajo la dirección superior de un Consejo Directivo del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, referido en adelante como Consejo
Directivo, el cual estará integrado por cinco miembros de reconocida solvencia
moral, quienes elegirán de su seno, anualmente, un presidente. Tres miembros serán designados por
la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Seguros y los dos restantes serán elegidos por los
funcionarios del Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Reglamento de esta
Ley. Durarán en sus cargos cinco años y
podrán ser reelegidos.
La
administración y representación del Cuerpo de Bomberos, recaerá en la persona
del director general del Cuerpo de Bomberos, quien asumirá las funciones
gerenciales de ese órgano.
El Cuerpo de
Bomberos contará con las dependencias operativas, técnicas y administrativas
necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos públicos y dispondrá de
los funcionarios necesarios para cumplir los objetivos propios de su gestión;
mediante esta Ley, queda autorizado para crear puestos y habilitar las plazas
vacantes.
Artículo 8.- Infraestructura
El Consejo
Directivo será el encargado de autorizar la adquisición de los bienes, muebles
e inmuebles, y la edificación o remodelación de las obras de infraestructura
que requiera el Cuerpo de Bomberos para el adecuado cumplimiento de sus fines;
en este último caso, el Consejo Directivo podrá delegar su competencia en otra
instancia administrativa, en las condiciones que el reglamento determine y
siempre en función de los recursos presupuestarios disponibles.
Los
requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos, así como cualquier
otra edificación que requiera el Cuerpo de Bomberos, deberán contemplar los
criterios y estudios técnicos para determinar la ubicación, las
características, el equipamiento, el personal, la sostenibilidad y los demás
requisitos que se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo
Directivo. En todo caso, se deberán de
observar las sanas prácticas reconocidas nacional o internacionalmente en esa
materia."
"Artículo 34.- Bienes del Cuerpo de Bomberos
Todos los
bienes y recursos del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, deberán estar
individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán
destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines. Los bienes muebles e inmuebles que estén
siendo utilizados por el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, pasarán a formar
parte de su patrimonio. La descarga de
esos activos de los inventarios del INS, podrán ser imputados en las
declaraciones de renta del INS durante los siguientes diez años, como gasto
deducible del impuesto de la renta pagado por el Instituto, para lo cual se
tomará el valor registrado en los libros de dichos activos. Los bienes muebles o inmuebles del Cuerpo de
Bomberos serán inembargables."
"Artículo 40.- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos
Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado,
exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano. El Fondo estará constituido por:
a) El cuatro por ciento
(4%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país. Los dineros recaudados por ese concepto por
las entidades aseguradoras, deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos a
más tardar dentro del mes siguiente a su recaudación, lo anterior sin deducir
ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.
La Superintendecia General de Seguros, certificará las deudas pendientes
de pago por este concepto; esta certificación constituirá título ejecutivo a
efecto de que el Benemérito Cuerpo de Bomberos proceda a su cobro.
No serán
consideradas, para efectos de este artículo, las primas generadas con ocasión
de contratos de rentas vitalicias, establecidas en
la Ley de protección al
trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, ni se podrán tomar en cuenta en
ningún aspecto para el cálculo establecido.
b) Los rendimientos de
los fideicomisos constituidos por el Cuerpo de Bomberos.
c) El aporte
complementario que acuerde
la Junta Directiva del INS, al que se refiere el
segundo del artículo 2 de la presente Ley.
d) Las multas, los cobros
o resarcimientos producto de esta Ley.
e) Los intereses y
réditos que genere el propio Fondo.
f) Las donaciones de
entes nacionales o internacionales.
Se autoriza a
las instituciones estatales para que otorguen donaciones a favor del Cuerpo de
Bomberos.
El Cuerpo de
Bomberos podrá constituir fideicomisos para la administración de recursos del
Fondo de Bomberos. En este caso, los
recursos del Fondo deberán de invertirse en las mejores condiciones de bajo
riesgo y alta liquidez; los recursos y su administración serán objeto de
control por parte de
la Contraloría General de
la República."
c) Se adiciona el artículo 7 bis.
El texto dirá:
"Artículo 7 bis.- Organización,
funciones, funcionamiento y dietas del Consejo Directivo
A los
miembros del Consejo Directivo les serán aplicables, en lo que razonablemente
corresponda, y con excepción de las normas propias de la actividad aseguradora,
los requisitos, las incompatibilidades y causas de cese dispuestos para los
miembros de la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Seguros; además, podrán
ser removidos libremente de sus puestos por
la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Seguros, por mayoría de cinco de sus miembros.
El Consejo
Directivo realizará las sesiones en forma ordinaria al menos una vez al mes y,
en forma extraordinaria, las veces que sean convocados por alguno de sus
miembros o por el director del Cuerpo de Bomberos, sin que pueda superar cuatro
sesiones extraordinarias al mes.
El director
general del Cuerpo de Bomberos asistirá a las sesiones del Consejo Directivo,
tendrá voz, pero no voto. Sin embargo,
cuando lo considere necesario, podrá hacer constar en las actas respectivas sus
opiniones sobre los asuntos que se debaten.
No obstante, el Consejo Directivo podrá sesionar únicamente con la
presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde.
La
organización y el funcionamiento del Consejo Directivo se regirá, en lo
aplicable, por el capítulo referente a los órganos colegiados de
la Ley general de
la Administración
Pública, así como por lo estipulado en el Reglamento de la
presente Ley.
Son funciones
del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica:
a) Definir y autorizar la
organización del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, lo que incluye la creación
de puestos, así como la definición y asignación de competencias de las
dependencias funcionales, operativas, técnicas y administrativas, necesarias
para el cumplimiento eficiente y eficaz de sus cometidos públicos.
b) Emitir los reglamentos
de organización y servicio necesarios para el adecuado desempeño de las
funciones del Cuerpo de Bomberos.
c) Nombrar, mediante
concurso interno de atestados, de conformidad con la legislación aplicable al
director general del Cuerpo de Bomberos.
En caso de inopia dentro de la misma organización, se dispondrá la
celebración de un concurso público.
d) Remover al director
general del Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con el debido proceso.
e) Nombrar y remover al
auditor interno, de conformidad con el proceso señalado en
la Ley general de control
interno, N.º 8292, de 31 de julio de 2002, así como con
la Ley orgánica de
la Contraloría General
de la República,
N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994.
f) Emitir la
normalización técnica y el ordenamiento, que serán de acatamiento obligatorio
para las personas, físicas o jurídicas, así como para las entidades, públicas o
privadas, en materia de seguridad, de protección contra incendio y de seguridad
humana.
g) Conocer y resolver en
apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el
director general del Cuerpo de Bomberos. Las resoluciones del Consejo Directivo
agotarán la vía administrativa.
h) Aprobar el plan
estratégico y el plan anual operativo.
i) Acordar los
presupuestos, sus modificaciones y su liquidación y remitir la documentación
correspondiente a
la Contraloría General de
la República, para
la aprobación final.
j) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones de las autoridades de control o de carácter
técnico que tengan competencia sobre el Cuerpo de Bomberos.
k) Definir las tarifas
que el Cuerpo de Bomberos cobrará por la prestación de los servicios especiales
y sus variaciones, lo cual se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
l) Las demás funciones
que disponga la ley.
Los miembros
del Consejo Directivo devengarán dietas por sesión, cuyo monto será igual al
cincuenta por ciento (50%) de las dietas percibidas por los miembros de
la Junta Directiva
del INS, excepto si son funcionarios de la misma Institución y las sesiones se
lleven a cabo en horas laborales, caso en el cual no tendrán derecho a
remuneración alguna."
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Modificación de
la Ley N.º 8204
Modifícase el artículo 14 de
la Ley N.º 8204,
Reforma integral de la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, con el fin de incluir el
inciso d). El texto dirá:
"Artículo 14.- Se consideran entidades sujetas a las
obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los
siguientes órganos, según corresponde:
a)
La Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef).
b)
La Superintendencia General
de Valores (Sugeval).
c)
La Superintendencia
de Pensiones (Supen).
d)
La Superintendencia General
de Seguros.
Asimismo, las
obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas
integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas
las transacciones financieras que los bancos o las entidades financieras
domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una entidad financiera
domiciliada en Costa Rica. Para estos
efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir,
nuevamente, con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente, pero se
encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo referente a
legitimación de capitales."
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Reforma de
la Ley N.º 7293
Adiciónase un nuevo párrafo
final al artículo 8 de la Ley
reguladora de exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N.º
7293, de 31 de marzo de 1992. El texto
dirá:
"Artículo 8.-
[...]
Las compras
del Cuerpo de Bomberos que se realicen de conformidad con sus funciones,
tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para las adquisiciones
de las unidades extintoras de incendio, las ambulancias y los vehículos que se
convertirán en unidades extintoras de incendio o en ambulancia; los vehículos
de apoyo, las plantas eléctricas portátiles, las bombas portátiles; los equipos
y artículos para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con
materiales peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para
atención de emergencias; los repuestos, las llantas y los artículos para
mantenimiento de las unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los
equipos para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con
materiales peligrosos; los equipos de protección personal para extinción de
incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; el
espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los medicamentos,
combustibles y lubricantes; los artículos y bienes de similar naturaleza,
necesarios para el cumplimiento de sus fines."
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Reforma de
la Ley N.º 7472
Adiciónase un artículo 27 bis a
la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto dirá:
"Artículo 27 bis.-
Relación con los supervisores del Sistema Financiero
La relación entre
la Comisión para
Promover de la Competencia
y la
Superintendencia General de Entidades Financieras,
la Superintendencia General
de Valores, la
Superintendencia de Pensiones y
la Superintendencia General
de Seguros, en adelante las superintendencias, se regirá por las siguientes
normas:
a) Procesos de concentración
Corresponde a las superintendencias la
obligación de autorizar, previamente, las cesiones de carteras, fusiones,
adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración
definidos en esta Ley, que sean realizados por las entidades bajo su
supervisión.
Recibida la solicitud de autorización, las
superintendencias deberán consultar a
la Comisión para Promover
la Competencia en
relación con los efectos que dichos procesos de concentración puedan tener
sobre el nivel de competencia.
La opinión de
la Comisión
deberá ser rendida en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir
de la solicitud de
la Superintendencia. Dicha opinión no es vinculante,
sin embargo, la
Superintendencia deberá motivar su resolución en caso que
decida apartarse de tal opinión.
b) Apertura de procedimientos
sancionadores
Corresponde a
la Comisión
para Promover la Competencia,
las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales
u horizontales en los mercados supervisados por las superintendencias.
Ante la
apertura de un procedimiento sancionador por parte de
la Comisión por
hechos contrarios a esta Ley y en los cuales haya participado alguna entidad
supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la
superintendencia respectiva. Dicho
informe se rendirá en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir
de la solicitud de la
Comisión.
La opinión de
la Superintendencia
no tendrá carácter vinculante para
la Comisión; no obstante, en los casos en que
la Superintendencia
advierta expresamente la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga
en riesgo la estabilidad del Sistema Financiero,
la Comisión deberá
motivar su resolución para separarse válidamente de la opinión del órgano
técnico.
c) Obligación de los
superintendentes
Los
superintendentes deberán denunciar ante
la Comisión para Promover
la Competencia, las
prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta Ley que lleguen a
conocer por parte de los entes supervisados y de las empresas integrantes, o
relacionadas con los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan.
La Superintendencia
podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes."
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- Derogación de
la Ley N.° 33
Derógase
la Ley N.º 33, Ley de
reorganización del Instituto Nacional de Seguros, de 23 de diciembre de 1936.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- Organización de
la Superintendencia General de Seguros
Al entrar en vigencia la
presente Ley, el Consejo Nacional procederá en un plazo máximo de noventa días,
a definir si procede el nombramiento del superintendente e intendente de
seguros o recargar, temporalmente, sus funciones por un período máximo de
dieciocho meses, en uno de los otros organismos de supervisión del Sistema
Financiero bajo su dirección, a efecto de facilitar las labores de organización
del nuevo ente. En este evento deberá,
por resolución motivada, definir la estructura temporal de trabajo y podrá
nombrar al respectivo intendente de seguros.
Se exceptúa, durante dieciocho
meses, a la
Superintendencia o, en su defecto, a la entidad a la cual se
le recargan las funciones, según lo dispuesto en el párrafo anterior, de la
obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos ordinarios establecidos
por la Ley de la
contratación administrativa, para adquirir los materiales, bienes y servicios
que resulten necesarios para la instalación de la entidad.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Auditoría
Interna del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
El Consejo Nacional contará con un
plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para ejecutar
la reestructuración organizacional y de los recursos humanos que, a la fecha de
promulgación de la presente Ley, forman parte de las unidades administrativas
de Auditoría Interna cuya existencia fenece con la derogación de las
disposiciones legales que las crearon.
El programa de reestructuración comprende la designación del auditor
interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley general de control
interno, N.° 8292, de 4 de setiembre de 2002; hasta tanto no se dé esta
designación, los auditores internos de las tres unidades administrativas que
desaparecen continuarán ejerciendo sus funciones, en uno de ellos se recargarán
las tareas de vigilancia de
la Superintendencia General
de Seguros. El programa de
reestructuración que se establece en este transitorio, se regirá por las
disposiciones que para tal efecto establezca el Reglamento Autónomo de
Servicios del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Apertura en la prestación
de seguros obligatorios
El Estado mantendrá el monopolio
de los seguros de Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor,
administrados por el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con lo
indicado en el título IV del Código de trabajo y
la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, respectivamente.
A partir del 1º de enero de
2011, la
Superintendencia otorgará, cuando así lo soliciten,
autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en
los ramos de Seguro Obligatorio de Vehículos y del Seguro Obligatorio de
Riesgos del Trabajo, a las entidades señaladas en los incisos a) y b) del
artículo 7 de esta Ley, siempre y cuando cumplan los términos, las condiciones
y las especificaciones que se establecerán en el reglamento que para tal efecto
dicte el Consejo Nacional, de acuerdo con la legislación nacional.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Traslado y liquidación de
cartera
La cartera de seguros
voluntarios de la Sociedad
de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, deberá ser transferida a una
entidad autorizada de seguros o, en su defecto, liquidada en un plazo máximo de
dieciocho meses, contado a partir de la regulación que al efecto emita la
Superintendencia.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-Acreditación de agentes de
seguros
La Superintendencia
otorgará, de oficio, la licencia de agente de seguros contemplada en el
artículo 20 de esta Ley a las personas físicas que, en el momento de entrada en
vigencia de esta Ley, se encuentren autorizadas como agentes por el INS. Para estos efectos, el Instituto deberá
remitirle la lista de dichos agentes, en un plazo máximo de un mes, de
conformidad con la información requerida por
la Superintendencia;
igualmente, le informará sobre los agentes que se encuentren suspendidos, los
motivos y el plazo de la suspensión. En dicho acto, el INS también indicará,
según lo dispuesto en esta Ley, los agentes de seguros y las sociedades
agencias que acreditará para conformar su red de distribución. Dichas sociedades se tendrán como sociedades
agencias de seguros y deberán ajustar sus estatutos a lo dispuesto en el
capítulo IV, del título I de esta Ley, en el plazo de seis meses.
Los contratos vigentes entre el
INS y sus intermediarios mantendrán esa condición, de conformidad con lo
pactado entre las partes, salvo las modificaciones que en virtud de la nueva
legislación deban incorporarse.
De conformidad con el artículo
23 de esta Ley, los bancos públicos del Estado contarán con un plazo de seis
meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para constituir
la sociedad anónima allí indicada.
Durante ese plazo podrán seguir operando como intermediarios del INS en
la forma pactada con ese Instituto.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.-Emisión de normativa
El Consejo Nacional emitirá, a
más tardar durante los nueve meses siguientes, contados a partir de la vigencia
de esta ley, los reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta Ley.
En materia de comercio
transfronterizo de servicios de seguros, el superintendente normará, mediante
disposición de carácter general, lo atinente a esta materia mientras se emite
el reglamento respectivo.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Capitalización de
utilidades
Autorízase al INS para que
capitalice las utilidades líquidas que por ley deba girar al Estado,
correspondientes a los cinco períodos anuales siguientes a la aprobación de
esta Ley. Lo anterior a efecto de capitalizar
el requerimiento de capital mínimo, de capital regulatorio y, en general, para
prepararse financieramente a cumplir los requerimientos de esta Ley y afrontar
las nuevas condiciones de mercado. Si a
juicio de la Junta
Directiva existieran remanentes de esas utilidades netas que
no sean requeridos para los efectos mencionados,
la Junta podrá disponer el giro
al Fondo del Cuerpo de Bomberos para su fortalecimiento, de parte o la
totalidad del porcentaje correspondiente.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- Transición
administrativa y presupuestaria del Cuerpo de Bomberos
El INS aportará, a más tardar
seis meses después de la entrada en vigencia de esta Ley, al Fondo del Cuerpo
de Bomberos, la suma de quince millones de unidades de desarrollo, (UD
15.000.000.00), de conformidad con
la Ley N.º 8507, de 28 de abril de 2006, la cual
será utilizada para financiar las operaciones del Cuerpo de Bomberos. Este aporte que se considerará como crédito
tributario del impuesto sobre la renta que debe de pagar el INS; deberá ser
acreditado en sumas iguales en los siguientes tres períodos fiscales, contados
a partir del año siguiente en que se giró.
El INS seguirá destinando los
recursos administrativos y operativos necesarios para el funcionamiento del
Cuerpo de Bomberos, hasta por un plazo de doce meses. El Cuerpo de Bomberos ejecutará el
presupuesto que el INS le ha asignado, para el período 2008, en el marco de su
desconcentración máxima.
Para la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 34 de
la Ley N.° 8228, el INS contará con doce meses para
realizar el traspaso a título gratuito, por medio de los notarios de planta del
Instituto. En caso de requerirse
segregaciones de terrenos, el INS asumirá el costo de los honorarios de notario
de planta.
Para el cumplimiento de sus objetivos,
el Cuerpo de Bomberos no estará sujeto, por un período de doce meses, a las
disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos
21, 23 y 24 de la Ley
N.º 8131, Administración financiera de
la República y
presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX.-Ajuste de razones sociales de
sociedades anónimas
De conformidad con lo
establecido en el inciso b) del artículo 29, de esta Ley, se concede un plazo
de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para que
las sociedades anónimas inscritas en el Registro Público ajusten su razón
social. Vencido el plazo, el Registro
Público, de oficio, eliminará los términos improcedentes.
Ficha articulo
TRANSITORIO X.-Normativa de
la Ley N.º 8204
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 54 de esta Ley, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero modificará, en lo que corresponda, la normativa para el cumplimiento
de la Ley N.º
8204, reforma integral de la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas.
En el mismo orden, el Poder
Ejecutivo actualizará la reglamentación de dicha Ley, de conformidad con lo
dispuesto en su artículo 165.
Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.-San
José, a los veintidós días del mes de julio del dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/11/2024 22:43:18
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