Nº 8634
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
SISTEMA DE BANCA PARA
EL DESARROLLO
(Nota
de Sinalevi: La presente norma fue reformada parcialmente y reproducido su
texto de forma íntegra mediante ley N° 9274 del 12 de noviembre del 2014,
publicada en el Alcance 72 de La Gaceta N° 229 del 27 de noviembre del 2014,
por lo que se reproduce a continuación:)
CAPÍTULO I
SISTEMA DE
BANCA PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO
1. Creación
Se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos
beneficiarios
de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 2- Integración. El Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD)
estará constituido por todos los intermediarios financieros públicos, el
Instituto de Fomento Cooperativo (lnfocoop), el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA) y las demás instituciones públicas prestadoras de servicios
no financieros y de desarrollo empresarial, y las instituciones u
organizaciones estatales y no estatales que canalicen recursos públicos para el
financiamiento y la promoción de proyectos productivos, de acuerdo con lo
establecido en esta ley. El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) será integrante únicamente para fines de la
realización del programa de crédito para vivienda productiva.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 5°de la Ley de Vivienda productiva de Interés Social, N°
10477 del 22 de mayo del 2024)
Para tales efectos, el Banhvi
deberá cumplir con los requisitos pertinentes y presentar, al Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo, un plan anual de atención al Programa
de Vivienda Productiva, en el que se incorpore la utilización de las distintas
herramientas que brinda el Fonade, así como la
participación del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) para brindar
asistencia técnica a los beneficiarios de este Programa, tanto para la
construcción del Programa, el Banhvi será apoyado por
la Secretaría Técnica del SBD.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 5° de la Ley de Vivienda productiva de Interés Social, N°
10477 del 22 de mayo del 2024)
Podrán participar los intermediarios financieros privados fiscalizados
por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef)
y las entidades privadas acreditadas por el Consejo Rector, el cual se crea en
esta ley, independientemente de su naturaleza jurídica, que cumplan los
parámetros de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector y demás
aspectos normativos, de control y supervisión que se establezcan vía
reglamento. Asimismo, podrán participar las instituciones y organizaciones
privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial,
según las condiciones indicadas en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.-
Obligaciones de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo
Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente
ley las siguientes:
a) Definir el programa o los programas de apoyo financiero
y de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos
beneficiarios a que se refiere esta ley, que deberán establecer objetivos y metas específicos, incluyendo procedimientos de autoevaluación y medición de impacto. Estos programas deberán
ser aprobados
por
el Consejo Rector.
b) Proveer la información que el Consejo Rector
les solicite, relacionada
con los programas mencionados en el
inciso anterior.
c) Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que
establece el Consejo Rector.
d) Acatar la
regulación prudencial emitida por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef), la Superintendencia General de
Valores (Sugeval) y el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando
les sea aplicable.
(Así reformado el inciso anterior el inciso anterior por el artículo
1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los
modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
e) Proveer toda la información
técnicamente requerida con el propósito de efectuar las evaluaciones necesarias
y pertinentes para medir el desempeño y los efectos de la política pública
productiva que conlleva el Sistema de Banca para el Desarrollo. La información
que se reciba le aplicará lo establecido en el inciso i) del artículo 14 de la
presente ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024)
f) Las demás políticas y directrices que establezca el Consejo
Rector del SBD.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley Dinamización del
Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024, que
lo traspasó del antiguo inciso e) al inciso f))
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Objetivos específicos del
Sistema
de Banca para el Desarrollo
El SBD tendrá los siguientes objetivos:
a) Establecer las políticas y
acciones pertinentes que contribuyan con la
inclusión financiera y económica de
los sujetos beneficiarios de
esta ley.
b) Establecer las políticas crediticias aplicables
al SBD, que promuevan
el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos, tomando en consideración el plan nacional de desarrollo y las
políticas públicas que se emitan al respecto.
c) Financiar
proyectos productivos mediante la implementación de mecanismos de
financiamiento, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo
empresarial.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695
del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital
semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
d) Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características
específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la actividad
productiva que se apoye.
e) Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el
propósito de fortalecer el desarrollo y la competitividad de los beneficiarios
de esta ley.
f) Fomentar la innovación, transferencia y
adaptación tecnológica orientada a elevar la productividad y la competitividad
de los sujetos beneficiarios de esta ley, en procura de una mayor generación de
empleo y crecimiento regional.
En el caso del sector agropecuario se podrá
canalizar por medio de instancias públicas como privadas que fomenten la
innovación, investigación y transferencia de tecnología.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley
Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de
noviembre del 2024)
g) Contribuir al desarrollo productivo en las
diferentes regiones del país por medio de los mecanismos que establece la
presente ley, promoviendo el acceso a financiamiento y los proyectos de
inversión prioritarios que potencialicen el crecimiento de los beneficiarios de
ley, fomentando la asociatividad y apoyando las
estrategias regionales de los ministerios rectores.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley Dinamización del
Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
h) Implementar mecanismos de financiamiento para fomentar el microcrédito
para desarrollar
proyectos productivos.
i) Promover y facilitar la creación
de empresas, a los beneficiarios de esta ley, por medio de instrumentos financieros,
avales, capital semilla y capital de riesgo.
j) Estimular y apoyar económicamente la
formación de cadenas de valor, movilizando recursos para financiar el
desarrollo de infraestructura productiva, promover el desarrollo, fomentar el
comercio e inversiones y apoyar al sector empresarial, para que este alcance
niveles de productividad con estándares internacionales.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley Dinamización del
Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
5.- Fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el
Desarrollo
El SBD se fundamentará
en los siguientes aspectos estratégicos:
a) En el establecimiento de estrategias orientadas a promover con acciones concretas, mecanismos viables y sostenibles,
de inclusión financiera e inclusión
económica.
b) El desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros y no financieros
que faciliten el acceso al crédito
de acuerdo con las
características de cada sector productivo, riesgo y a la especificidad de
cada proyecto.
c) En el otorgamiento de avales y garantías, como instrumento que
tiene como objetivo facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones
del financiamiento a los
beneficiarios de
esta ley.
d) En el desarrollo de estrategias para el financiamiento de servicios no
financieros y de desarrollo empresarial, que promuevan la competitividad de los sectores productivos, la innovación, el desarrollo científico y tecnológico, el desarrollo de mercados
locales e internacionales, el uso de tecnología
de punta y el
acceso a espacios físicos asociativos.
e) Una eficiente y eficaz administración de los recursos, procurando un
balance entre la accesibilidad, el impacto económico y social
y su sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad de asegurar recursos financieros
estables y suficientes, en el largo plazo, para
asignarlos de una manera oportuna
y apropiada.
f) Una regulación prudencial, para los entes regulados por la Sugef, que tome en cuenta las características particulares de la actividad
crediticia proveniente de banca para el desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales y a los elementos señalados en el artículo
34 de esta ley.
g) Una supervisión de gestión para los operadores de este sistema que
no realizan intermediación financiera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Sujetos
beneficiarios
del
Sistema de Banca para
el
Desarrollo
Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos
que se contemplen en esta ley,
los siguientes:
a) Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que
obtiene un beneficio económico o social por ello. Se entiende como una fase previa
a la creación de una
Mipyme.
b) Microempresas: unidades económicas que, medidas mediante los
parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta
categoría.
c) Pymes: entendidas como las unidades productivas definidas en la Ley
N.° 8262 y su reglamento.
d) Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de
producción que incluye los procesos
de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas,
pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados
con estas actividades.
Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación
de fuerza laboral ocasional o permanente
que genera valor agregado y cuyos ingresos le permiten
al productor realizar nuevas
inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia
y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de Agricultura y
Ganadería vía reglamentaria.
e)
Modelos asociativos empresariales de la economía social solidaria:
organizaciones de esta índole, con o sin fines de lucro, que cuenten con un
proyecto productivo viable y, además, cumplen con los parámetros de micro, pequeño
o mediano modelo de negocio definidos con el criterio técnico del Ministerio de
Economía Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), los cuales
reglamentarán y harán pública la metodología de cálculo que se utilizará para
dicha definición, pudiendo contemplar distintas subcategorías cuando
corresponda.
(Así
reformado el inciso anterior por artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema
de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
f)
Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas
que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o
emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que
presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no
exceda de cincuenta salarios base establecidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito
para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca privada
que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de 26 de setiembre de 1953, además del Fondo de Financiamiento para
el Desarrollo.
(Así
reformado el inciso anterior por artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema
de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
En el
caso de las medianas empresas y los medianos productores de todos los sectores
productivos, podrán ser beneficiarios de esta ley los que cumplan con los
criterios y las condiciones que al efecto disponga el Consejo Rector, dándosele
prioridad a aquellas de alto impacto en el empleo generado, la contribución a
la sostenibilidad ambiental, el desarrollo territorial, al desarrollo
tecnológico y los encadenamientos productivos, entre otros que se definan.
Queda facultado el Consejo Rector para definir un máximo de utilización de cada
uno de los fondos estipulados en el artículo 9 de la presente ley para este
tipo de beneficiario. En el caso del Fondo de avales, los recursos de capital
semilla y de capital de riesgo del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el Consejo Rector podrá delimitar de forma
diferenciada al fondo de financiamiento del Fonade,
tomando en cuenta la disponibilidad de recursos y la naturaleza de estos.
(Así reformado el párrafo
anterior por artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
(Derogado
el último párrafo por el artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema de
Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
Ficha articulo
Artículo 7- Sectores prioritarios. El Sistema de Banca
para el Desarrollo (SBD), por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas
para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres,
adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes
emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los consorcios pyme de
acuerdo con la Ley 9576, Ley para el Fomento de la Competitividad de la Pyme
mediante el Desarrollo de Consorcios, de 22 de junio de 2018, así como los
proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en zonas de
menor desarrollo relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero
posibilitarán el acceso de estos grupos a créditos, avales, garantías,
condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Asimismo, tendrán tratamiento prioritario los proyectos
que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, entendiéndose
como una estrategia preventiva e integrada que se aplica a los procesos,
productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y la reducción de los
riesgos para los seres humanos y el ambiente. El Consejo Rector diseñará las
políticas y los instrumentos financieros adecuados y necesarios para el
financiamiento y la asistencia técnica de este tipo de proyectos y procurará la
obtención de líneas de crédito internacionales, así como recursos de
cooperación internacional para estos fines.
También tendrán tratamiento prioritario los
emprendimientos creativos y culturales que busquen producir o distribuir bienes
o servicios de tipo creativo o cultural, entendidos estos como en los que se
conjugue la creación, producción y comercialización de bienes y servicios
basados en contenidos tangibles o intangibles de carácter cultural, o aquellos
que generen protección en el marco de los derechos de autor.
La referencia a jóvenes, incluida en esta ley,
corresponde a la definición contenida en la Ley 8261, Ley General de la Persona
Joven, de 2 de mayo de 2002.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 10032 del 12 de noviembre de 2021, "Impulso a
la economía de la cultura y la creatividad")
Ficha articulo
Artículo 7 bis. Acceso
a Financiamiento para la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños
. La Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, cédula jurídica tres -
cero cero dos - cero cuatro cinco uno nueve uno (3- 002-045191),
será sujeto beneficiario para financiamiento con fondos del Sistema de Banca
para el Desarrollo, pudiéndose utilizar los recursos dispuestos en el artículo
9 de esta ley.
Para efectos de cálculo
ce amaño de empresa, la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños estará exenta
de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley. El Consejo Rector definirá el
límite máximo de financiamiento que los operado s financieros le podrán
otorgar.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley para dar acceso a financiamiento para
la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños con el Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 10134 del 10 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 7 ter- Acceso a financiamiento y apoyo para clústeres
Se reconoce la importancia del desarrollo
productivo nacional y territorial a través de modelos de clústeres, por lo que
se autoriza al SBD para que contribuya con recursos y con los instrumentos
establecidos en la presente ley, para apoyar su consolidación, gestión y la
potencialización de su impacto socio productivo.
La definición de clúster en sus diferentes
etapas se hará vía reglamentaria, respetando los parámetros y estándares
internacionales. Se autoriza para que, dentro de cada uno de los clústeres,
puedan coexistir los beneficiarios de la ley con empresas tractoras de tamaño
grande. Estas empresas tractoras no podrán obtener los beneficios directos del
SBD. Las empresas tractoras coadyuvarán en el desarrollo y la mejora continua
de las pymes que conforman el clúster; podrán desarrollar programas de
encadenamientos productivos, desarrollo de proveedores, entre otros apoyos
financieros y de acompañamiento.
El Consejo Rector queda facultado para
orientar y delimitar el apoyo de recursos financieros y de desarrollo
empresarial destinados a los clústeres, el cual deberá tomar en cuenta el
fortalecimiento del impacto de sus cadenas de valor en los territorios, el
aumento del valor agregado de sus productos y servicios, la promoción de la
innovación, con el fin de mejorar la competitividad país, la potencialización
de ecosistemas productivos en las distintas regiones, en aras del aumento de la
generación de empleo e impacto social. El Sistema de Banca para el Desarrollo
podrá financiar y apoyar proyectos presentados por este tipo de modelos de
cooperación privado-privado o público-privado, siempre que cumplan con los
lineamientos establecidos por el Consejo Rector.
(Así adicionado por artículo 4° de la ley
Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de
noviembre del 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
8.- Acceso
equitativo para las mujeres
El SBD diseñará las políticas para neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas
de financiamiento y apoyo no financiero que
posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Para los fines que persigue esta ley, las entidades financieras que accedan
a los recursos del SBD deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones, políticas especiales que
compensen las
desigualdades
de género.
Ficha articulo
Artículo 9- Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo
Los recursos que formarán parte del Sistema de Banca para el
Desarrollo (SBD) serán:
a) El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade).
b) El Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (Fofide).
c) El Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD).
d) Los recursos establecidos en el inciso ii) del artículo
59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre
de 1953.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
CONSEJO
RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
Artículo 10- Constitución del Consejo Rector y
su Secretaría Técnica
Se crea el Consejo Rector como máximo jerarca
del Sistema de Banca para el Desarrollo, como ente público no estatal, con
personalidad jurídica, el cual tendrá las funciones que le establece la
presente ley.
Para la ejecución, articulación, coordinación
e implementación de los alcances de esta ley, así como de la articulación de la
totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará con un órgano adscrito
que es la Secretaría Técnica, la cual será un órgano público con personalidad
jurídica instrumental y patrimonio propio.
Las decisiones del Consejo Rector serán
adoptadas de acuerdo con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, y
principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, además de la
eficiencia que responda a las necesidades de la atención de un mercado dinámico
en competencia. También, este órgano colegiado deberá aplicar buenas prácticas
internacionales de gobierno corporativo y contar con lineamientos que
consideren una adecuada gestión, tanto en lo personal como en relación con los
sectores a los que representan, de manera que se garantice la objetividad en la
toma de decisiones y el acceso de todos los sectores económicos al SBD.
Los miembros del Consejo Rector y la Dirección
Ejecutiva de la Secretaría les aplicará lo estipulado en el artículo 177 bis de
la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.
Asimismo, les aplicará el artículo 27 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, en lo correspondiente
(Así reformado por el
artículo 5° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024)
Ficha articulo
Artículo 11- Secretaría Técnica
La administración de la Secretaría Técnica
estará a cargo de un director ejecutivo o directora ejecutiva, quien tendrá la
representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica, con las
facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil. La Secretaría
Técnica funcionará bajo la dirección del Consejo Rector, en su condición de máximo
jerarca.
La Secretaría Técnica podrá suscribir todo
tipo de convenios, alianzas estratégicas, cartas de entendimiento y cualquier
otro tipo de figura permitida por el derecho público y privado, así como
contratar con otros entes de derecho público, los cuales deberán aprobarse
previamente por el Consejo Rector.
La Dirección Ejecutiva será nombrada por no
menos de la mayoría calificada del total de los miembros del Consejo Rector,
por un plazo de cinco años, prorrogable hasta por un máximo de dos años más,
mediante acuerdo de mayoría calificada en dicho Consejo Rector. El director
ejecutivo o la directora ejecutiva podrá ser
removido del cargo en cualquier momento, previa justificación
técnica o por criterios de conveniencia y oportunidad definidos por el Consejo
Rector. Para la remoción también se requerirá que el acuerdo sea tomado al
menos por mayoría calificada del total de los miembros del Consejo Rector.
El nombramiento se realizará por idoneidad
comprobada, mediante concurso público de antecedentes, conforme a la normativa
técnica aplicable y tomando como referencia las mejores prácticas en esta
materia. El Consejo Rector establecerá los requisitos que deberá cumplir la
persona que ocupe el cargo de la Dirección Ejecutiva
(Así reformado por el
artículo 5° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024 )
Ficha articulo
Artículo 12- Integración y designación del Consejo Rector
El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a)
El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC)
y el ministro o la ministra del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y
el presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense
de Turismo (ICT)
b)
Un representante del sector industrial y de servicios designado por la Cámara
de Industrias de Costa Rica.
c)
Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara Nacional de
Agricultura y Agroindustria.
d)
Un representante del sector turismo designado por la Cámara Nacional de
Turismo.
e)
Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las
funciones que desarrolla la banca de desarrollo, nombrado por el Consejo de
Gobierno mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas de Costa Rica. El perfil y las competencias que deberá tener el
miembro independiente se establecerán por medio del reglamento de esta ley.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10172 del 20 de abril del 2022, "Reforma
Ley 8634 "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo" para incluir
representantes del sector turismo en la integración del Consejo Rector")
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Nombramiento de la presidencia y vicepresidencia
La presidencia y la vicepresidencia
del Consejo Rector serán ocupadas por los ministros; estos puestos serán definidos
por mayoría simple de los miembros del Consejo Rector.
La presidencia del Consejo
tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Conjuntamente con el director ejecutivo de la Secretaría Técnica,
preparar la agenda
de
las sesiones del Consejo.
b) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del SBD e informarse de la marcha general de la institución.
c) Someter a la consideración del Consejo Rector
los asuntos cuyo
conocimiento le corresponde; dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver
los casos de empate.
d) Autorizar con su firma, conjuntamente con el director ejecutivo, los
documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución
y los acuerdos de la junta.
e) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, el reglamento de esta ley, los reglamentos del SBD y
demás disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- Funciones del Consejo
Rector
Serán funciones del
Consejo Rector las siguientes:
a) Definir y coordinar las políticas y directrices que orienten el
funcionamiento del
SBD.
b) Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y los
mecanismos de
control interno del Fonade(*) conforme
a esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
c) Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento operativo
de los diferentes fondos
que conforman el Fonade(*)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
d) Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y
coordinación entre los integrantes del
SBD.
e) Definir, por medio del reglamento respectivo, las políticas y
directrices generales
del funcionamiento de los fondos creados en esta ley.
f) Acreditar a los entes financieros
y microfinancieros que participen en el SBD, así como excluirlos del SBD cuando no hayan cumplido las obligaciones establecidas en esta ley. En el caso de los entes y las
organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, deberá dar seguimiento y velar por la adecuada coordinación
por medio de su Secretaría Técnica.
g) Remitir, anualmente, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría
General de la República
y
al
Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos
alcanzados con los recursos
del SBD.
h) Aprobar la estructura administrativa
de la Secretaría Técnica y del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el presupuesto anual y los presupuestos
extraordinarios que sean necesarios para esta. Fijar las políticas
presupuestarias de aplicación para la Secretaría Técnica, orientadas a la
gestión eficiente y eficaz de los recursos asignados, de acuerdo con las leyes,
los reglamentos y con los principios de la técnica, procurando la
racionalización del gasto y el control eficiente de los costos
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019)
i) Mantener un sistema de información permanente y actualizado
de los sujetos que han tenido acceso a los fondos dispuestos para el Sistema de
Banca para el Desarrollo; asimismo, aplicar las medidas necesarias para
mantener el secreto de información en diligencia de las leyes aplicables a la
protección de datos de los ciudadanos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019)
j) Establecer, en el contrato para el manejo del Fondo de
Crédito para el Desarrollo, las demás funciones que deban llevar a cabo quienes
administran estos recursos, para el debido cumplimiento de los fines y
objetivos de esta ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019)
k) Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se garanticen
procedimientos y políticas que otorguen a los sectores prioritarios de esta
ley,
el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios
del
SBD.
l) Adjudicar y rescindir, en concordancia
con la legislación vigente, la
administración del Fondo
Nacional para el Desarrollo(*) creado en esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo")
m) Distribuir los recursos del Fondo Nacional para el
Desarrollo (Fonade) de acuerdo con las políticas y
estrategias que defina. En el caso del Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo, el Consejo Rector acreditará los programas que ahí se desarrollen.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del
14 de febrero del 2019)
n) Impulsar
y facilitar el acceso
y uso
adecuado del crédito agropecuario
y acuícola, u otros sectores productivos, y el mejoramiento económico y
social del pequeño productor
y de
la Mipyme
empresarial.
ñ) Organizar un sistema de ayuda técnica para los beneficiarios de esta
ley,
promoviendo para ese efecto la cooperación
de los diversos organismos
nacionales e internacionales especializados en ese tipo de actividad y utilizando los recursos
de desarrollo empresarial disponibles para el SBD.
o) Enviar anualmente un informe
técnico a la Sugef
que considere el desempeño del fondo de avales,
el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que la Sugef defina la capacidad de mitigación de dicho fondo. También, con
base en la
morosidad y acorde
a
las
mejores prácticas
internacionales, la Sugef
deberá definir técnicamente el nivel de cobertura
(número de veces) del fondo de avales. La Sugef tendrá acceso a la
información sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser contratado
con cargo al Fonade(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
p) Definir las políticas y emitir los lineamientos para la aplicación del financiamiento a las primas de los seguros de cosecha agropecuarios o bien las primas de otros sectores productivos
que así lo requieran.
q) Gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier
organismo internacional.
r) Nombrar y remover, cuando sea el caso, al director ejecutivo y al auditor de la Secretaría Técnica,
y asignarles sus funciones y deberes
dentro de las prescripciones
de esta ley.
s)
Analizar y, si se está de acuerdo, aprobar los programas que los entes
financieros o la Secretaría Técnica le presenten, según las disposiciones de
esta ley
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley Dinamización del
Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
t) Establecer y mantener actualizada, por medio de su
Secretaría Técnica, una metodología de supervisión y control de los créditos
otorgados por los operadores financieros a los sujetos beneficiarios de la presente
ley. Para el caso de los créditos otorgados con recursos del Fondo Nacional
para el Desarrollo (Fonade), establecer los márgenes
máximos de intermediación financiera en los programas aprobados, así como
aplicar medidas administrativas correctivas por incumplimientos de los
programas aprobados por el Consejo Rector, cuando corresponda.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9654 del 14 de
febrero del 2019)
u) Mantener un sistema de evaluación del SBD
como política productiva, con el propósito de medir objetivamente el adecuado
cumplimiento de los objetivos y alcances de esta ley. Deberá establecer para
estos fines los indicadores pertinentes para medir la eficiencia, eficacia y
mejora continua del Sistema en su conjunto.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley Dinamización del
Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO
(Así
reformado el epígrafe anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Artículo15- Creación del Fondo Nacional para el Desarrollo
Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), con el propósito de cumplir con los objetivos de
esta ley. Los recursos del Fonade se distribuirán
bajo los lineamientos y las directrices que emite el Consejo Rector para los
beneficiarios de esta ley.
El Fonade
será un patrimonio autónomo, administrado por la Secretaría Técnica del Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo (SDB). Contará con la garantía
solidaria del Estado para establecer o contratar financiamientos, así como para
emitir bonos de desarrollo, además de su más completa cooperación y de todas
sus dependencias e instituciones.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a
beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de
unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N°
9966 del 26 de marzo del 2021)
Los gastos administrativos y operativos del Fonade serán presupuestados y cubiertos con cargo a su
patrimonio e independientes de los recursos asignados a la Secretaría Técnica
del Consejo Rector. A nivel presupuestario, los superávits, si los hubiera,
serán clasificados como específicos para los fines de la presente ley.
Para efectos financieros y de endeudamiento del Fonade, además de las buenas prácticas utilizadas en la
materia, se aplicarán las siguientes políticas:
1) Política de endeudamiento:
Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley,
el Consejo Rector, a través de su Secretaría Técnica, está facultado para
negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y
externos de mediano y largo plazos, hasta un nivel de endeudamiento máximo
equivalente a cinco coma cinco (5,5) veces el patrimonio del Fonade. El endeudamiento se calculará con base en el
patrimonio del Fonade al 31 de diciembre de cada año,
excluyéndose para el cálculo los pasivos de corto plazo; además, el
endeudamiento no ejecutado en cualquier año deberá ser utilizado en los
períodos siguientes, en adición al endeudamiento del año correspondiente.
Para lo anterior, el Consejo Rector aprobará previamente las
siguientes condiciones:
1.1 Una evaluación previa a la toma de la deuda sobre la
capacidad de devolución del Fonade, a partir de su
propio desempeño histórico de recuperaciones. Cuando la mora consolidada del
Fondo de crédito del Fonade supere el cinco por
ciento (5%), no sé podrán negociar o contratar nuevos endeudamientos.
1.2 Una evaluación de la gestión integral de riesgos
asociados al Fondo y definición de las medidas apropiadas para su mitigación.
1.3 Una justificación técnica sobre la demanda proyectada de
recursos, tomando en consideración el porcentaje y ritmo de colocación del
Fondo de crédito del Fonade.
2) Política sobre instrumentos financieros:
El Fonade
podrá emitir bonos de desarrollo, de oferta pública o privada, los que podrán
ser adquiridos por los intermediarios financieros de acuerdo con lo establecido
en el artículo 36 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de
abril de 2008 y el artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, bancos multilaterales de
desarrollo, agencias de desarrollo, inversionistas institucionales y
profesionales; asimismo, el Fonade podrá titularizar
sus flujos de ingresos futuros, sus bienes o un conjunto prefijado de activos y
sus correspondientes flujos de ingresos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a
beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de
unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N°
9966 del 26 de marzo del 2021)
Los valores
provenientes de los bonos de desarrollo y la titularización serán negociables
conforme a los mecanismos y las reglas vigentes para el mercado de valores.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a
beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de
unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N°
9966 del 26 de marzo del 2021)
El Fonade podrá mantener
inversiones en valores u otro tipo de instrumentos financieros, de conformidad
con las políticas que emita el Consejo Rector.
En materia de contratación administrativa, al Fonade le serán aplicados únicamente los principios
constitucionales que rigen la materia.
En lo concerniente a capital humano y régimen de empleo, se
le aplicará lo establecido en esta ley para la Secretaría Técnica del Sistema
de Banca para el Desarrollo.
El Fonade contará con una moderna
plataforma tecnológica y digital, cuyos componentes incorporarán los elementos
necesarios para el control, la transparencia y la gestión del Sistema de Banca
para el Desarrollo y la Secretaría Técnica del SBD.
La Secretaría Técnica del SBD promoverá la conectividad
necesaria para la interconexión con los sistemas informáticos de las entidades
integrantes del Sistema, de acuerdo con las necesidades y estrategias que en
esta materia defina el Consejo Rector del SBD. Se faculta a las entidades públicas
integrantes del Sistema a facilitar la conectividad mencionada.
Con el propósito de facilitar el pago de operaciones de
crédito y demás productos al amparo de los alcances de esta ley, el Fonade podrá tener acceso al Sistema Nacional de Pagos
Electrónicos (Sinpe) del Banco Central de Costa Rica.
Conjuntamente, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo y
el Banco Central de Costa Rica podrán establecer diversas estrategias de
profundización de canales digitales, que contribuyan con los objetivos de
inclusión financiera y profundización del mercado.
El Fonade estará bajo la
supervisión de la Superintendencia General de Valores (Sugeval),
para todas aquellas emisiones públicas que emita.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a
beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de
unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N°
9966 del 26 de marzo del 2021)
Los recursos del Fonade se
destinarán a los siguientes fines:
a) Como capital para el financiamiento de operaciones
crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo,
microcréditos y proyectos del sector agropecuario, así como otras operaciones
activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales
admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las
disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.
b) Como capital para el otorgamiento de avales
que respalden el financiamiento que otorguen los participantes e integrantes
del SBD.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695
del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital
semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
c) Para servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, tales como:
1) Capacitación.
2) Asistencia técnica.
3 ) Elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y
regional.
4) Investigación y desarrollo para innovación y
transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del
potencial humano.
5) Medición integral de impactos del SBD.
6) Manejo de microcréditos.
7) Otras acciones que el Consejo Rector defina como
pertinentes para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta ley.
d) Para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la
creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de
deuda subordinada al éxito, capital semilla y capital de riesgo. Para este
propósito, el Consejo Rector destinará, anualmente, al menos el veinticinco por
ciento (25%) de los recursos provenientes del inciso h) del artículo 59 de la
Ley N. 0 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El Fonade deberá aplicar las buenas prácticas internacionales,
con el fin de desarrollar estos programas.
e) Para el financiamiento de las primas del seguro
agropecuario, o bien, financiar las primas de otros sectores productivos que
así lo requieran.
Los recursos destinados en el inciso a) se canalizarán por
medio de banca de segundo piso. En caso estrictamente necesario, el Consejo
Rector del SBD podrá establecer mecanismos alternos para canalizar los
recursos.
En el caso de los fondos destinados en los incisos c), d) y
e), al Consejo Rector le corresponderá determinar, bajo sus políticas y
lineamientos, cuáles proyectos específicos o cuáles programas acreditados por
parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje, total o parcial,
de los recursos que sean de carácter no reembolsables, así como las condiciones
para el otorgamiento de estos, las regulaciones y los mecanismos de control
para su otorgamiento.
Los bancos administradores del Fondo de Crédito para el
Desarrollo facilitarán crédito al Fonade con recursos
del FCD al costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el
Consejo Rector.
Los recursos que forman parte del Sistema de Banca para el
Desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley, estarán exentos de
todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo
legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros que
hagan uso de estos recursos.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 15 bis- Contratación de créditos para Fonade
La Secretaría Técnica, en calidad de administradora del
Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), será la
encargada de contratar los créditos que generen endeudamiento al Fonade. Podrá contratarlos por sí, pero a nombre y cuenta
del Fondo, que será el deudor y responsable del pago de dicho endeudamiento.
Exclusivamente para estos efectos, se le aplicará a la Secretaría Técnica lo
establecido en el artículo 38 de la presente ley.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 16- Asignación de los recursos de los fondos
El Consejo Rector definirá periódicamente la distribución de
los recursos establecidos en los artículos anteriores, observando aspectos como
la sostenibilidad del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) en su conjunto.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.-
Recursos para la administración y operación
El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo queda facultado para
destinar, anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos
del Fonade(*) para cubrir los gastos administrativos y operativos. De igual forma, con
estos recursos se deberán cubrir los gastos e inversiones asociados
con
el proceso
de regionalización de los recursos del SBD, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29
de esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Para estos efectos, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo y su Secretaría Técnica no estarán sujetos a la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado
en los artículos 57 y 94 y en el título
X de dicha ley.
Los criterios para definir la estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría Técnica serán determinados por el Consejo Rector, en
el reglamento de la presente ley.
Los superávits, si los hubiera, serán clasificados como específicos para los fines y las
necesidades
que defina el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 18- Otorgamiento de avales y garantías. Para el otorgamiento de avales y garantías se
podrán garantizar operaciones de financiamiento en todos los integrantes
financieros del SBD, siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la presente
ley. El monto máximo por garantizar en cada operación será hasta por el setenta
y cinco por ciento (75%) de esta. En caso de que se presenten desastres
naturales, siempre y cuando se acompañen con la declaratoria de emergencia del
gobierno, o por disposición del Consejo Rector, por una única vez, el monto
máximo a garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%) para
las nuevas operaciones de crédito productivo que tramiten los afectados.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de
junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y
capital de riesgo para emprendimientos")
Para el otorgamiento de avales y garantías se
podrán garantizar operaciones financieras en todos los integrantes financieros
del SBD, siempre y cuando los beneficiarios por insuficiencia de garantía no
puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables
al adecuado desarrollo de sus actividades y estas operaciones financieras respondan
a los objetivos de la presente ley.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de
junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y
capital de riesgo para emprendimientos")
La modalidad, los términos y demás aspectos técnicos de los
diferentes tipos de avales, a los que se refiere esta ley, serán establecidos
por el Consejo Rector del SBD.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo
18 bis Otorgamiento de avales y garantías
para emprendedores y microempresas
El
Consejo Rector del SBD creará, junto con el Fondo Especial para el Desarrollo
de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme)
del Banco Popular u otros, un Programa especial de avales, que garanticen en
forma conjunta hasta un noventa por ciento (90%) de la necesidad de crédito de
emprendedores, microempresas o microproductores, cuyo
requerimiento de financiamiento productivo global con el Sistema Financiero
Nacional y el Sistema de Banca para el Desarrollo, no exceda los cincuenta
salarios base establecidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993 y su respectiva
actualización.
Para el
acceso de los beneficiarios a avales de dicho programa, tanto individuales como
de cartera, no se requerirá la condición de insuficiencia de garantía
establecida en el artículo anterior.
Además,
los operadores financieros del SBD presentarán esquemas alternativos de
garantías que complementen el aval, con excepción del bien inmueble cuando este
sea la casa de habitación de residencia del beneficiario. Se dará prioridad a
esquemas que promuevan el uso de las garantías mobiliarias como colaterales
complementarios al programa.
(Así adicionado por artículo 7°
de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5
de noviembre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
19- Desarrollo de avales con contragarantías y avales de carteras
Se podrán
garantizar programas y/o carteras de crédito mediante la cobertura de la
pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles.
El Fondo Nacional
para el Desarrollo (Fonade) queda facultado para
recibir recursos de contragarantía de entes públicos y privados, los cuales
serán administrados bajo la figura de un fondo de contragarantías donde se
identificarán las entidades participantes. Todas las entidades públicas quedan
facultadas para transferir al Fonade recursos para
contragarantías.
Además, el Fonade podrá destinar recursos para fungir como
contragarantía en fondos de capital de riesgo y similares, buscando generar
canales de acceso a financiamiento a los beneficiarios de la presente ley,
siempre y cuando su finalidad sea congruente con los objetivos de esta.
Los
operadores que accedan a estos avales deberán desarrollar una gestión de riesgo
con el fin de mitigar estos, incluyendo la determinación de la eventual pérdida
esperada cuando corresponda; además, deberán remitir periódicamente la
información que le sea requerida para el seguimiento y el análisis del Consejo
Rector del SBD.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital
semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- Liquidación de avales
El Fonade(*) tramitará el pago del aval luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en
cualquier
momento, después de
transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El reglamento determinará el
procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación del
aval.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
(*)El Fondo
Nacional para el Desarrollo (Fonade) pagará el aval,
de forma incondicional e irrevocable en los siguientes casos:
a) Cuando
no se hayan modificado las condiciones originales.
b) Cuando
se hayan modificado las condiciones originales del financiamiento, pero cuente
con una aprobación previa por el Fonade.
(*)(Así reformado el
párrafo anterior artículo 8° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para
el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
A los beneficiarios del fondo de avales que no hayan cancelado sus operaciones de crédito con los integrantes del SBD, y que por lo tanto el Fonade(*)
debió cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo aval,
por un plazo de cuatro años. No obstante lo anterior, el Consejo Rector
podrá autorizar el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución
motivada en la
que se demuestre
que no existió dolo
por parte del deudor.
El aval se pagará a más tardar quince días
naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera
integrante del SBD; para esto el operador debe estar al día en el pago de las
comisiones correspondientes al aval emitido. Una vez pagado el aval, se generan
derechos de cobro a favor del Fonade. El monto pagado
por el Fonade por honrar el aval será exigible por la
vía ejecutiva con base en una certificación emitida por un contador público autorizado
y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto de saldo adeudado. A
la entidad financiera le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro
judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro; en
caso de que sea incobrable, se deberá presentar un informe al Fonade dentro del siguiente mes de honrado el aval, para
que el Fonade determine si de acuerdo con sus
políticas se pasa a la cuenta de incobrables o si lo devuelve al operador para
que realice una única nueva gestión con el cobro. El reglamento de esta ley
determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de
recuperación de avales honrados.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la ley
Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de
noviembre del 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.-
Fiduciario de
Fonade(*)
(Derogado por el artículo 5° de la ley N°
9654 del 14 de febrero del 2019)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
Artículo 22- Obligaciones para administrar el Fondo Nacional
para el Desarrollo
Además de las obligaciones que imponen las disposiciones
legales aplicables a fondos públicos, en la administración del Fondo Nacional
para el Desarrollo (Fonade) se deberá cumplir con lo
siguiente:
a) Administrar el patrimonio del Fondo de forma eficiente,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
b) El Fonade, en su condición de
patrimonio autónomo, deberá mantenerse separado de sus propios bienes.
c) Llevar la contabilidad del Fondo de forma separada.
d) Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.
e) Brindar todos los servicios relativos a la administración
del Fondo.
f) Auditar, por medio de una auditoría externa, por lo menos
una vez al año la administración y ejecución del Fondo, sin perjuicio de las
potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley N.º 7428, Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994,
y las propias actuaciones de su auditoría interna.
g) Velar por la sostenibilidad del Fondo, de acuerdo con las
buenas prácticas financieras.
h) Velar por que los recursos destinados en el artículo 24
de esta ley sean canalizados para
fortalecer este Fondo.
i) Informar al Consejo Rector el estado de la cartera y de
los hechos relevantes acontecidos, con la periodicidad que este lo solicite.
Las disposiciones contenidas en este artículo son de acatamiento
obligatorio por parte de la Secretaría Técnica como administradora del Fonade y será responsabilidad del Consejo Rector velar por
su sano cumplimiento.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- Fideicomitente (Derogado por
el artículo 5° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO
24.- Recursos del fondo(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del
14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicada: "Recursos del fideicomiso")
Los recursos del fondo(*) estarán constituidos
por lo siguiente:
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del
14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicada: "Recursos del fideicomiso")
a) El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares
(Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, fecha en la cual
se cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a) del artículo
49 bis de la Ley N.° 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956, adicionado por
la Ley N.º 7742,
Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector
Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997.
b) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos
del Programa fideicomiso de reconversión productiva,
N.º 520CNP/BNCR.
c) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos
del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (Incopesca), creado por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.
d) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
fideicomisos
05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
e) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del fideicomiso 248
MAG/BNCR.
f) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro).
g) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del convenio de fondos en custodia para asistencia
técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del Estado/Ministerio de Hacienda, en la
cuenta
N.º 7390011120701027 MAG-Fondos de
Asistencia Técnica.
h) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
del fideicomiso
N.º 132001 MAG-Prodapén.
i) Los rendimientos obtenidos
de
las inversiones
financieras del Fonade(*),
que se constituye
en esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
j) Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
k) Los recursos
no reembolsables internacionales, los cuales deberán
contar con el visto bueno de
Mideplán.
l)Las líneas de crédito con garantía del Estado que se establezcan
según el artículo 15 de la presente ley.
m)Los recursos
provenientes del artículo 36 de la presente ley, referente al Fondo de Crédito
para el Desarrollo.
n)Los recursos
provenientes de lo estipulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26
de setiembre de 1953, y sus reformas.
ñ) Los recursos provenientes según se establece en el inciso h) del
artículo 59 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, y sus
reformas, modificado mediante
el
artículo 60 de esta ley.
o) Los recursos de aquellas entidades del sector público, orientados
hacia la atención de los
beneficiarios de
esta ley.
Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el Fonade(*) serán reinvertidas en él
y no
estarán sujetas al impuesto sobre
las utilidades.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del
14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
ARTÍCULO
25.- Traslado de operaciones
Se trasladan al Fonade(*), para su administración, la cartera activa de
préstamos y las obligaciones existentes de
los siguientes fideicomisos:
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
a) Fideicomiso de Reconversión Productiva 520-001
CNP/BNCR.
b) Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco Popular, creado por la Ley N.º 7384, de 16 marzo de 1994,
y sus
reformas.
c) Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
d) Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR, creado por la Ley N.º 7170, de 24 de julio de 1990.
e) Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro), creado por la Ley N.º 8147,
y sus
reformas.
f) Fideicomiso N.º 13-2001 MAG-Prodapén.
Las condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar serán las mismas pactadas en
el
fideicomiso de
origen y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
26.- Disposiciones sobre activos
muebles e inmuebles
Se trasladan al Fonade(*), para su administración y disposición, los bienes
inmuebles de los fideicomisos citados en
el
artículo 25 de esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley serán
trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición. Se
autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a las instituciones públicas
integrantes del SBD.
Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes muebles patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR Reconversión Productiva, que en lo sucesivo serán patrimonio del Consejo Nacional de Producción (CNP), con el
propósito de brindar los servicios no financieros
a cargo de esta institución, definidos en la Ley N.º 7742, Creación del Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997,y que son fundamentales
para los fines del SBD.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27.-Mecanismos financieros del Fonade(*)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en
acatamiento de las directrices y los lineamientos que el Consejo Rector, la
Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso
al crédito que se ejecutarán con recursos del Fonade(*), como las siguientes
operaciones:
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
a) Las operaciones de crédito.
b) El factoraje financiero.
c) El
arrendamiento financiero y
operativo.
d) Crear, impulsar o participar en diferentes
iniciativas vinculadas a modelos de negocio innovadores, como spin-off, starups o
emprendimientos de base tecnológica, con previo estudio y recomendación de la
Promotora Costarricense de Innovación e Investigación. Estos modelos de negocio
serán regulados, supervisados y fiscalizados de conformidad con las políticas
que emita el Consejo Rector
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 9° de la ley
Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de
noviembre del 2024)
e) Otras operaciones que los usos, las
prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de
la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que
para estos efectos emita el Consejo Rector.
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 9° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024, que lo traspasó del antiguo inciso d) al
inciso e))
Ficha articulo
ARTÍCULO
27 bis.Mecanismos de capital semilla y capital de
riesgo
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en
acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el Consejo Rector, se autoriza la canalización de recursos para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante
modelos de capital
semilla
y capital
de riesgo.
El Fonade aplicará
las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos programas,
incluyendo la posibilidad de participar con aportes de capital mediante compra
de acciones o deuda o a través del otorgamiento de avales, entre otros
mecanismos. Todo lo anterior, tanto en relación con emisores, esquemas y fondos
de inversión de oferta pública como privada. En el caso de emisores de oferta
privada, el Fonade podrá coinvertir con otros
inversionistas como, pero no limitado a, organismos cooperantes y empresas
grandes, siempre y cuando la mayoría del capital social se mantenga en control
del beneficiario de ley; el SBD hará la debida diligencia para verificar los
grupos de interés económico relacionados con la empresa, buscando garantizar
que no se beneficie indirectamente a un no beneficiario de ley. Asimismo, el Fonade podrá apoyar mediante el otorgamiento de fondos
reembolsables, no reembolsables y servicios de desarrollo empresarial de
acuerdo con los programas aprobados por el Consejo Rector.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 10 de la ley Dinamización del Sistema de Banca
para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
La valoración de riesgo y las estimaciones de pérdida esperada serán
en función de la naturaleza de cada uno de estos instrumentos.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019,
"Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de
riesgo para emprendimientos")
Ficha articulo
ARTÍCULO
28.- Operatividad de los servicios
no financieros
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como rector responsable de las políticas dirigidas a las Mipymes, y el Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG), rector responsable de las políticas del sector agrícola,
establecerán mecanismos de acreditación
de los oferentes de servicios de desarrollo empresarial, considerando, entre otros,
las siguientes áreas
de desarrollo: comercialización, capacitación, asistencia técnica,
financiamiento, información, desarrollo sostenible, encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica y gestión empresarial.
El mecanismo incluirá un registro único de oferentes. Dicho registro deberá
estar disponible en medios electrónicos
para consulta tanto de las Mipymes a productores, como de las instituciones públicas o privadas que atienden este sector.
Para los efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que
acompañen a los sujetos beneficiarios en las diferentes etapas de desarrollo de
los proyectos productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el
Desarrollo hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en consideración la caracterización de necesidades que el ministerio rector haya
determinado de acuerdo con el ciclo de desarrollo en que se encuentre el beneficiario.
Serán colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen
mediante modelos asociativos empresariales y productivos, tales como las
cooperativas, entre otros.
Los entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia
de servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere al
microempresario.
Ficha articulo
Artículo 29- Operatividad para la
regionalización de los recursos
El Consejo Rector del SBD canalizará los
recursos del sistema a los beneficiarios de esta ley por medio de operadores
financieros regulados y no regulados por la Sugef,
los cuales deberán estar debidamente acreditados ante el Consejo Rector.
No obstante, el Consejo Rector queda facultado
para implementar mecanismos alternativos o complementarios en las diferentes
regiones del país, con el propósito de que se les asegure a los beneficiarios
el acceso al financiamiento y a las herramientas que ofrece el Fonade.
Como parte de lo anterior, se autoriza al Fonade para que binde acompañamiento técnico y económico
por medio de servicios de apoyo empresarial, para la creación y consolidación
de nuevos operadores financieros, independientemente del tipo de organización.
Los detalles y las herramientas aplicables en este programa se diferenciarán dadas
las necesidades y posibilidades financieras de la organización atendida.
Todos los aspectos relacionados con la
organización y el funcionamiento de esta disposición serán establecidos en el
reglamento de esta ley.
(Así reformado por el
artículo 11 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
10522 del 5 de noviembre del 2024)
Ficha articulo
Artículo 30- Fiscalización del Fonade
La Contraloría General de la República ejercerá sus actividades
de fiscalización sobre las operaciones que se realicen con los recursos que
formen parte del Fondo. El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), además, será fiscalizado por medio de la auditoría
interna de la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD).
También, para estos efectos, el Consejo Rector deberá contratar auditorías
externas, cuyos costos serán cubiertos con los recursos a cargo del Consejo
Rector o la Secretaría Técnica.
Los operadores financieros deberán incorporar, como parte de
su gobierno corporativo, el control y el seguimiento de los resultados de los
programas acreditados ante el Consejo Rector, para la verificación del
cumplimiento de los planes y los objetivos establecidos en el marco de los
alcances de esta ley. Además, facilitarán el acceso a la información necesaria
para las auditorías externas contratadas por el Consejo Rector.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
FONDO DE
FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 31.-
Fondos
de financiamiento para
el desarrollo
Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear
fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar
a los beneficiarios de esta ley que presenten proyectos productivos viables, de
conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley y en el
reglamento que para estos fondos emitirá
el
Consejo Rector. Dicho
financiamiento se concederá
tomando en
cuenta los requerimientos de
cada proyecto.
Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en
todas las agencias
y sucursales de dichas entidades
integrantes del SBD.
Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así
lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión
de
cada fondo.
Corresponderá a las auditorías internas y externas de los bancos públicos, anualmente, fiscalizar que estos programas se destinen a los sujetos beneficiarios
de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.-Patrimonio
financiero de los fondos
El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se
constituirá con los siguientes
recursos:
a)Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas
después del impuesto sobre la renta deberán tomar como base de cálculo las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos
seguirán siendo
parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para
la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin
perjuicio de lo anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b) Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos
fondos.
De estos
fondos, al menos el once por ciento (11 %) deberá ser destinado a los
beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de esta ley. Este otorgamiento de
crédito deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta
alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo. Por excepción, el
Consejo Rector podrá suspender la aplicación de los porcentajes, si de manera
comprobada no hubiera demanda, debiéndose asignar los recursos a los demás
sujetos señalados en esta ley. Si se determina que las entidades financieras,
por dolo o culpa grave, incluyen beneficiarios que no son los que establece
esta ley, o se incumple con la meta de colocación del once por ciento (11 %) y
su crecimiento, o con las metas o los planes aprobados por el Consejo Rector,
se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la
Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de
1953, según sea el caso.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 12 de la ley Dinamización del Sistema de Banca
para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
Como apoyo a los
programas de financiamiento cada banco público podrá utilizar todas las
herramientas de soporte desarrolladas por el Sistema de Banca para el
Desarrollo, con el fin de darles acceso a los beneficiarios de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Administración de los fondos
La administración de los
fondos estará a cargo del banco respectivo.
Los movimientos y registros
contables del fondo se llevarán por separado y luego se consolidarán con la contabilidad
del banco. Las utilidades que se generen
serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de
los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos públicos.
Cada banco público tendrá
que respetar las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus
competencias. Los bancos públicos tendrán que presentar los programas que realicen
con este fondo en la atención de los beneficiarios de la ley, para el aval correspondiente
del Consejo Rector.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Regulación especial
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros
que
participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de las actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores estándares internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a dictarse deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del
Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan, documentan, evalúan,
aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales deben ser reflejadas por las entidades financieras participantes en sus políticas de crédito.
Para ello, tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:
a) Distinguir banca para el desarrollo como una línea de negocio,
que considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las
actividades productivas que se financian.
b) Simplificar los requerimientos de información mínima en los
expedientes crediticios, particularmente los de microcrédito.
c) La naturaleza de los fondos de avales y garantías que existen, así
como su funcionamiento.
d) Brindar la información de los créditos de la banca para el desarrollo que será de interés público, para lo cual tomará en cuenta aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.
e) Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin
de mejorar las condiciones de acceso al crédito.
La
cartera de microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo acorde
con la evolución de la morosidad que presente. Cuando se trate de los
beneficiarios estipulados en el inciso f) del artículo 6 de la presente ley, el
Conassif debe cuantificar la ponderación que aplique,
tomando en cuenta la necesidad de aumentar la inclusión financiera y los avales
y las garantías que sustentan dichos créditos, todo de conformidad con las
mejores prácticas internacionales. El Conassif,
además, emitirá la normativa pertinente para el control del otorgamiento de
crédito a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6, contenido en el
artículo 32 de la presente ley y 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 13 de la ley Dinamización del Sistema de Banca
para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
La Sugef
llevará un registro de los usuarios y beneficiarios del SBD,
donde se incluirá el récord crediticio y la demás información financiera relevante, el cual será accesible a los integrantes de este sistema para fines de
la gestión de crédito, conforme a los principios y objetivos de esta ley.
Se tomará en cuenta que, en el caso del microcrédito, se tramita,
documenta, evalúa, aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las metodologías tradicionales de créditos corporativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
35.-Información de operaciones activas del SBD
El Conassif
establecerá, en conjunto con la Secretaría Técnica, los mecanismos necesarios
para el desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad de medir
su evolución y comportamiento. Para ello, se deberán revelar datos conjuntos y
relevantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios
financieros bajo el amparo del Sistema de Banca para el Desarrollo, como monto
y saldo de operaciones tramitadas con recursos del sistema, actividades
financiadas, morosidad, así como el monto de avales emitidos por el Fonade(*) sobre
créditos vigentes y su estado de atención, entre otros. Lo anterior con una
periodicidad mensual, la cual deberá ser publicada por la Sugef
regularmente en su página web.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
FONDO DE
CRÉDITO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 36.- Creación
del Fondo de Crédito para el Desarrollo
Se
crea el Fondo de Crédito para el Desarrollo que estará constituido por los
recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus
reformas.
(*)El
Consejo Rector queda facultado para asignar este fondo, bajo condiciones
estrictamente técnicas, de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Bancos estatales.
Podrá conceder el FCD a uno o a los dos bancos del Estado. En caso de que se
elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada
cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador;
además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos
por el Consejo Rector.
b) Fonade mediante la
emisión de bonos de desarrollo, los cuales se registrarán como pasivo del Fondo
Nacional para el Desarrollo y podrán ser adquiridos por los intermediarios
financieros, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de desarrollo,
inversionistas institucionales y profesionales. Estos bonos son intermediación
cerrada y por lo tanto no se encuentra sujeta a la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef).
El Fonade
reconocerá, por el depósito de dichos fondos en los bonos de desarrollo, las
tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley 1644,
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Además,
estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una
contabilidad separada.
El Consejo Rector
definirá, mediante resolución motivada y fundamentada con criterios técnicos y
jurídicos, la tasa de interés, los márgenes, las comisiones y las condiciones
generales con que se canalizarán estos fondos por medio de los operadores
financieros. Al Fonade no le aplicarán las
condiciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
(Así adicionado el inciso b) anterior por el artículo 5° de la ley
Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación
de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N°
9966 del 26 de marzo del 2021)
(*) (Así reformado el párrafo segundo anterior por el
artículo 5°
de la ley Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la
reactivación de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica
del país, N° 9966 del 26 de marzo del 2021)
El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de
26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Además,
estos recursos se deberán
manejar como parte de
las cuentas normales, con
una contabilidad
separada.
El o los bancos estatales administradores podrán canalizar los recursos del Fondo
de Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras
entidades formales, a excepción de la banca privada, siempre y cuando realicen
operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y beneficiarios
establecidos en esta ley y autorizados
por
el Consejo Rector.
La tasa
de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del
Fondo de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de esta ley, de forma
directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley
1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos por medio
de banca de segundo piso y/o justifiquen técnicamente la necesidad de una tasa
mayor que incorpore, parte o la totalidad, del riesgo cambiaría cuantificado
para programas específicos y que busque la efectiva canalización de recursos al
beneficiario final, siempre y cuando se hayan utilizado los recursos en moneda
nacional, el Consejo Rector valorará dichos programas, la información
presentada y decidirá aprobar o no una tasa de interés mayor a la permitida.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 14 de la ley Dinamización del Sistema de Banca
para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar para la administración de su fondo respectivo.
Los recursos
de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros
del sector público costarricense, pudiendo colocarse también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros,
en condiciones similares a las establecidas
en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central
de Costa Rica.
Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la
administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos
administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que
como
máximo será de un
diez
por ciento (10%) de los
rendimientos obtenidos, una
vez excluido el costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos serán
trasladados mensualmente al patrimonio del
Fonade(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTÍCULO
37.- Destino
de los recursos para determinados
proyectos
Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por
ciento (40%) se destinará
a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales
recursos. El Consejo Rector revisará, una vez al año, la colocación
de los
recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se
concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.
Ficha articulo
Artículo 38- No sujeción de fondos del Sistema de Banca para
el Desarrollo
Los fondos que forman parte del Sistema de Banca para el Dearrollo (SBD) no estarán sujetos a la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley N. 0 8131, Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
Para el caso del Fonade no estará
sujeto a la aplicación de lo dispuesto en las siguientes leyes:
a) Ley N.º 8131, Administración Finan ciera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, salvo los artículos 57, 94 y el título X, y de este último
se exceptúa el inciso a) del artículo 11 O. b), el artículo 106 de la Ley N.º
7558, Ley Orgánica Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
b) El artículo 10 de la Ley N.º 5525, Ley de
Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974.
c) Ley N. º 7010, Contratos Financiamiento Externo con
Bancos Privados Extranjeros, de 25 de octubre de 1985.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO
39.-
No sujeción de gastos
registrales
Todas las operaciones que se realicen al amparo de esta ley estarán
exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el
Registro Público; el procedimiento será regulado vía
reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Sistemas de información La Secretaría Técnica
deberá contar con sistemas de información que le permitan tener una gestión
documental institucional, entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas
con el fin de controlar, almacenar y posteriormente recuperar, de modo
adecuado, la información producida o recibida en instituciones, en el
desarrollo de las actividades y en operaciones del SBD.
Ficha articulo
Artículo 40 bis- Medición de impacto del SBD
El Banco Central de Costa Rica, la Caja
Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Hacienda y cualquier otra
institución pública, incluidos todos los integrantes del SBD, estarán en la
obligación de suministrar la información que la Secretaría Técnica solicite y
que sea pertinente para mantener un sistema de evaluación del SBD como política
productiva, con el propósito de medir objetivamente el adecuado cumplimiento de
los objetivos y alcances de esta ley. La Secretaría Técnica del Consejo Rector
aplicará las medidas necesarias para mantener el secreto de información en
diligencia de las leyes aplicables a la protección de datos de los ciudadanos,
sobre la información a la que tenga acceso en torno a la aplicación de esta
disposición.
(Así adicionado por
el artículo 15 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo,
N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
Ficha articulo
Artículo 41- Colaboradores del Sistema de Banca para el
Desarrollo
Serán colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo
(SBD) los siguientes:
(*)a) El Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA).
El
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) será la institución que, para este fin,
deberá asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos
ordinarios y extraordinarios de cada año, con el fin de apoyar a los
beneficiarios de esta ley. Los recursos subejecutados
serán clasificados como superávit específico, dirigidos exclusivamente a los
fines establecidos en el presente inciso. Cuando el superávit específico
acumulado supere el quince por ciento (15%) del presupuesto definitivo del
ejercicio económico inmediatamente anterior, el INA deberá trasladar el monto
completo de ese superávit específico al Fonade. Esta
transferencia queda excluida de lo dispuesto en el título IV de la Ley 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 5 de diciembre de 2018. Las
inversiones y los gastos que el INA podrá ejecutar en cumplimiento de esta
disposición considerará todo aquello que sea necesario y fundamental para
cumplir a cabalidad con el fin público de esta norma en el ámbito de su
competencia.
El INA
ejecutará programas y actividades de capacitación, de asesoramiento técnico y
de apoyo empresarial, y podrá ofrecer los servicios de manera directa, mediante
convenios o contratando bienes y servicios de conformidad con el procedimiento
de licitación menor previsto en la Ley General de Contratación Pública,
independientemente del monto. Para mejorar y agilizar el cumplimiento de las
obligaciones dichas, el INA también queda autorizado para celebrar convenios
nacionales e internacionales. Las tareas que desarrollará el INA incluirán el
apoyo en la presentación de proyectos con potencial viabilidad ante el Sistema
de Banca para el Desarrollo, para su financiamiento.
El
Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollará y ejecutará un modelo integral
de incubación de nuevas empresas e impulso de nuevos modelos de negocio, tanto
en sectores tradicionales como en áreas innovadoras y disruptivas,
así como la creación de valor agregado de los productos y servicios, en procura
de mejorar la competitividad de las empresas y el acceso a mercados a nivel
local e internacional.
Desplegará
programas, actividades y acciones afirmativas orientadas a la creación de
procesos de innovación y transferencia tecnológica, que contendrá, además, el
desarrollo de capacidades técnicas, tecnológicas, científicas y empresariales,
aspecto que incluirá el otorgamiento de becas, en el territorio costarricense o
fuera de él, para la formación de capital humano.
La
asistencia técnica, el acompañamiento y el apoyo integrado que demandan las
empresas para sus proyectos productivos deben realizarse en cualesquiera de las
etapas de su ciclo de vida, con el propósito de mejorar la competitividad, la
sostenibilidad y el aprovechamiento de las oportunidades de mercado actuales o
potenciales, coadyuvar en la creación de una nueva demanda empresarial a partir
de una prospección de mercado.
Además,
dichos recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo
siguiente:
1- En el
apoyo a los procesos de preincubación, incubación y
aceleración de empresas.
2- El
otorgamiento de becas a nivel nacional e internacional, para los beneficiarios
de esta ley, principalmente para los microempresarios.
3- Para
la promoción y divulgación de información a los beneficiarios del SBD.
4- En el
apoyo a proyectos de innovación, desarrollo científico y tecnológico, y en el uso
de tecnología innovadora, mediante servicios de formación y capacitación
profesional.
5- Para
el desarrollo de un módulo de capacitación especial de apoyo a la formalización
de unidades productivas, en coordinación con los ministerios rectores.
6-
Desarrollar un programa permanente de becas para formación en carreras en
ámbitos de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, en impulso a la
innovación, el emprendimiento y el desarrollo de nuevos mercados.
7-
Cualquier otro servicio, capacitación y formación profesional que el Consejo Rector
considere pertinente, para el fortalecimiento de los sectores productivos.
La
Presidencia Ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva del INA velarán por
el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente un informe al
Consejo Rector sobre la ejecución de estos recursos. Además, el INA
establecerá, en conjunto con la Secretaría Técnica del SBD, los mecanismos
necesarios para la revelación de información agregada relevante, con la
finalidad de medir la evolución y el comportamiento de los beneficiarios de
esta ley. Para ello, el INA deberá llevar, por medio de su unidad especializada
en Banca para el Desarrollo, un registro de todos los usuarios y beneficiarios
atendidos como información del beneficiario, actividades de capacitación,
asesoramiento técnico y de apoyo empresarial, entre otros, ofrecidos de manera
directa o indirecta. Lo anterior con la periodicidad que lo solicite el Consejo
Rector.
(Así reformado el
inciso a) anterior por el artículo 16° de la ley Dinamización del Sistema de
Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
b) El
Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo
(Infocoop)
El Infocoop presentará al Consejo Rector,
anualmente, un plan integral de apoyo al Sistema de Banca de Desarrollo para su aprobación, el cual contenga como objetivo primordial el coadyuvar a potencializar las herramientas de acceso al crédito que se desarrollen en el SBD, pudiendo establecer los convenios de
cooperación necesarios con los integrantes del SBD. Una vez aprobado dicho
plan de apoyo, el Infocoop lo incorporará
en su plan anual operativo y destinará
los recursos necesarios
para su efectiva
ejecución.
El Infocoop
procurará que los recursos que se destinen a los beneficiarios de esta ley sean como mínimo el quince por ciento (15%) de las trasferencias anuales que le realiza la banca del Estado, incluyéndolo en su plan anual
operativo. De igual forma, queda facultado para transferir recursos
al Fonade(*),
para el apoyo
de las actividades relacionadas
con
los beneficiarios de esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
c) El
Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS)
Como colaborador del SBD se determinará al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), institución que deberá incluir, dentro
de sus programas, el apoyo financiero para las personas físicas en condiciones
de pobreza y pobreza extrema,
que
presenten proyectos viables y sostenibles,
que permitan la movilidad social y no posean
hasta un
veinticinco por ciento (25%)
de garantía o contragarantía, para
poder tener acceso al fondo de avales del SBD, con el fin de completar la garantía
del crédito que solicita.
d)El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán)
Como colaborador del SBD se determinará al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),
institución que establecerá de forma
anual un plan de apoyo internacional para el SBD. Los recursos donados por la ayuda internacional serán depositados en el Fondo
Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*); asimismo, toda cooperación será coordinada en su ejecución
por la Secretaría Técnica.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo")
Además, serán colaboradoras del SBD y brindarán la más completa cooperación, las instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Mediante convenios
podrán incorporarse como colaboradores del SBD los
colegios profesionales, los colegios técnicos,
las organizaciones no gubernamentales
y otras organizaciones dedicadas a
la investigación y docencia.
Los colaboradores
del Sistema de Banca para el Desarrollo deberán informarle al beneficiario sobre las herramientas del SBD que se han puesto a disposición por medio de esta ley. Además, deberán hacerlo explícito en los instrumentos informativos,
de divulgación y publicitarios a su alcance.
Corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la ejecución de esta norma.
e)
Promotora Costarricense de Innovación e Investigación
El Sistema de Banca para el Desarrollo podrá
apoyar, con recursos del Fonade, programas orientados
a promover emprendimientos innovadores, creación de instrumentos de
financiamiento en investigación y desarrollo, acompañamiento y capacitación
para la innovación, fortalecer redes y vinculación para la generación de
conocimiento, fortalecimiento del talento humano especializado y capacidades
empresariales, análisis de prospectiva y desarrollo de empresas de base
tecnológica, que sean presentados por la Promotora Costarricense de Innovación
e Investigación.
Estos recursos serán priorizados en proyectos
de alto impacto en el desarrollo nacional, de acuerdo con criterios de empleo
generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico
y encadenamientos productivos, entre otros.
Adicionalmente, el Consejo Rector del Sistema
de Banca para el Desarrollo, a través de la Secretaría Técnica, y la Promotora
podrán suscribir convenios para que esta pueda facilitar información de interés
para el Sistema de Banca para el Desarrollo o brindar colaboración o asistencia
técnica.
(Así
adicionado el inciso e) anterior por el artículo 16 de la
ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de
noviembre del 2024
f)
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
El Ministerio de Ambiente y Energía será un
colaborador estratégico del Sistema de Banca para el Desarrollo en el tema
ambiental - productivo. Promoverá proyectos productivos que incorporen o
impulsen el concepto de producción más limpia, economía circular o bioeconomía, entendiéndose como una estrategia preventiva e
integrada que se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de
aumentar la eficiencia y la reducción de los riesgos para los seres humanos, el
ambiente y la lucha contra el cambio climático.
El Minae brindará
todo el apoyo logístico, técnico y legal para la incorporación del Fonade como receptor de recursos del Fondo Verde para el
Cambio Climático.
Además, apoyará en la búsqueda de nuevas fuentes
de recursos o cooperación técnica a nivel internacional, para que el SBD
desarrolle productos innovadores de acceso a financiamiento.
(Así
adicionado el inciso e) anterior por el artículo 16 de la
ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de
noviembre del 2024)
g)
Universidades
Las universidades podrán ser un colaborador
estratégico del Sistema de Banca para el Desarrollo para la creación y
aceleración de empresas intensivas en conocimiento que correspondan a la
población beneficiaria que establece la presente ley.
También, podrán brindar servicios de
asesoramiento técnico e investigación aplicada.
(Así
adicionado el inciso g) anterior por el artículo 16 de la ley
Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de
noviembre del 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
42.- Supervisión para los operadores del SBD que no realizan intermediación financiera
Se conformará, dentro de la Secretaría Técnica del Consejo Rector del
SBD, un área especializada para la supervisión de gestión de los operadores del
SBD que no realizan intermediación financiera, así como para los mecanismos de
acceso a recursos que promueve esta ley. El Consejo Rector
del Sistema de
Banca para el Desarrollo delimitará los lineamientos de supervisión que se aplicarán; la información recopilada será de carácter
informativo para que el
Consejo Rector del Sistema
de Banca para el Desarrollo oriente sus políticas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Operaciones
de titularización de carteras de crédito
de microfinancieras
Las microfinancieras
con un patrimonio mayor a doscientos cincuenta
millones de colones (¢250.000.000), independientemente de la figura jurídica bajo la
cual estén organizadas, podrán realizar operaciones de titularización de sus
carteras de crédito. Estas operaciones estarán dirigidas a portafolios de inversionistas
institucionales, conforme a la definición que adopte la
Superintendencia General de Valores sobre este concepto. El monto del patrimonio requerido se ajustará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los
integrantes del SBD y los fondos establecidos en esta ley podrán adquirir las
emisiones de
valores resultantes de tales operaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Incubación
y aceleración de empresas.
(Así
reformado el título anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de
junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y
capital de riesgo para emprendimientos")
El Consejo Rector podrá
establecer convenios y alianzas estratégicas con las instituciones u
organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas
de incubación y aceleración de empresas. El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) deberá contar con un modelo de inscripción, verificación de
procesos y seguimiento de las incubadoras y aceleradoras, para constituir una
Red Nacional de Incubación y Aceleración que permita determinar cualidades de
estas, para orientar los apoyos puntuales del SBD.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de
junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y
capital de riesgo para emprendimientos")
Tendrán una especial atención,
en las distintas etapas de desarrollo de la actividad productiva, los procesos que
acompañen los emprendimientos de las mujeres y los sectores prioritarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO
45.-
Informe de acceso
a
las micro, pequeñas y medianas unidades productivas
El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores prioritarios,
así como los factores limitantes para
dicho acceso. Lo mismo hará respecto
del acceso a los servicios
financieros de las familias.
Una vez publicado el informe señalado en el párrafo anterior y tomando en cuenta la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo señalada en esta ley, el Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los bancos del Estado sobre las acciones por tomar, para garantizar la inclusión financiera y el impulso del microempresariado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
46.-
Contingencias
El Fonade(*) podrá readecuar deudas a los sujetos beneficiarios, cuando se compruebe, de acuerdo con los parámetros que se definirán vía reglamento por el
Consejo Rector, que han sido afectados por razones de caso fortuito o fuerza
mayor, o contingencias como desastres naturales o factores antrópicos,
que les impidan cumplir los compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito. La readecuación no hará perder la condición de sujeto de crédito beneficiario ante el
SBD.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
ARTÍCULO
47.-Prohibiciones
Se prohíbe expresamente, al Consejo Rector, realizar o autorizar
condonaciones o cualquier otro acto similar, a excepción de los desembolsos
autorizados por esta ley, que impliquen la reducción del patrimonio
del SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades
personales y patrimoniales para los miembros del ente rector.
Ficha articulo
ARTÍCULO
48.- Responsabilidades
Cuando el encargado de la administración de los recursos determine que las personas responsables de la
unidad productiva beneficiaria del SBD lo inducen a error o engaño para obtener los beneficios, con apego al debido proceso se les
suspenderá el goce de estos; lo anterior sin perjuicio de plantear las acciones
judiciales correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
49.- Asociatividad
El Consejo Rector promoverá mecanismos de cooperación bajo el principio de
asociatividad para los beneficiarios de esta ley, definidos en el artículo 6 de
esta ley, con el objetivo de fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas y potenciar los beneficios definidos en esta ley. Para esta finalidad y
mediante reglamento, el Consejo Rector podrá orientar, estratégicamente, la
utilización de los instrumentos financieros y de desarrollo empresarial creados en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
50.-
Evaluación del Sistema
de Banca para el Desarrollo
El Consejo Rector
instalará y juramentará, cada cuatro años, la Comisión
Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral del accionar del
SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales,
acceso de oportunidades a las mujeres
y a los sectores prioritarios, razonabilidad en el cumplimiento de las
directrices y normativas legales y económicas en la gestión de créditos
y administración de la cartera,
adecuación al plan nacional de desarrollo y los asuntos que la Comisión considere relevantes. Asimismo, la Comisión deberá evaluar, de forma separada, el
impacto socioeconómico
de cada uno de los fondos
señalados en el artículo 9 de esta ley. El informe de la Comisión Evaluadora será de conocimiento público y será presentado al Consejo Rector del SBD, al Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la
República y la Asamblea Legislativa.
La Comisión Evaluadora estará integrada por tres personas nombradas por las
siguientes instancias:
la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad
de Costa Rica, el Estado de la Nación y un experto con reconocida experiencia en
sistemas de financiamiento a Pymes de diverso tipo, nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica. Las personas integrantes no deberán estar vinculadas al SBD y deberán garantizar una representación de ambos géneros. La Comisión Evaluadora tendrá acceso a la información necesaria para cumplir su tarea y el proceso de evaluación no será mayor de
cuatro meses. El Consejo Rector determinará el monto de los recursos que se
requieran para llevar a cabo la evaluación, el cual se deberá cubrir con presupuesto del Fonade(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
REFORMAS
DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 51.-
Modificación de la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de
las Pequeñas y Medianas
Empresas
Se modifica la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y
Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Se
reforman el
primero
y el segundo párrafos,
los incisos a), b) y c), y el párrafo final del artículo 8,
y se adiciona un párrafo final
a dicho artículo.
El texto dirá:
" Artículo 8 .Se crea,
en el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal,
el
Fondo Especial para el Desarrollo
de las Micros,
Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta ley, así como contribuir con los propósitos
definidos en los artículos 2 y 34 de la
Ley Orgánica del Banco Popular.
El objetivo de este fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresas, de acuerdo
con las directrices que emita el Consejo Rector
del Sistema de Banca para
el Desarrollo y de las empresas de la economía social
económicamente factibles y generadoras de puestos de trabajo; podrá
ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes
que le corresponden de
acuerdo con
esta
ley, la naturaleza de su finalidad y
sus objetivos, incluso las actividades de banca
de
inversión.
Los
recursos del Fodemipyme
se destinarán a lo siguiente:
a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y
medianas empresas cuando estas, por insuficiencia de
garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables
al adecuado desarrollo
de sus actividades, por parte de las entidades financieras
reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de garantía
individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme y la
entidad financiera
que da el financiamiento. El Fodemipyme
también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento requerida en el Programa de Compras del
Estado, creado en el artículo 20 de esta ley. Adicionalmente,
podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos
valores de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se
emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General
de Valores (Sugeval).
b) Conceder créditos a las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de financiar proyectos o programas
que, a solicitud de estas, requieran para capital de trabajo, capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico,
transferencia tecnológica, conocimiento, investigación, desarrollo de potencial humano,
formación técnica
profesional y procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los
requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá documentarse en un estudio técnico que satisfaga al Fodemipyme.
c) Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones privadas
y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o
mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas
tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas,
microcréditos y las empresas de economía social, en áreas tales como
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia
tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y
medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar
investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a
diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta ley, a partir
de lineamientos generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una
metodología para la presentación y valoración de los diferentes programas o
proyectos por apoyar y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de
los recursos. Para la asignación de los recursos se requerirá el voto de por lo
menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.
[.]
Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse, también, a los
fines
señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, siempre que cumplan los
requisitos
señalados en la Ley N.° 8634 y en
su reglamento.
Se autoriza a Fodemipyme para que establezca mecanismos,
convenios y realice donaciones al Fonade(*), en el marco del fortalecimiento
de los objetivos de la Ley N.° 8634, y sus reformas; en ningún caso el
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo podrá emitir
políticas o directrices para que se trasladen fondos del Fodemipyme al Fonade(*)."
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
b) Se modifican los tres
últimos párrafos del artículo
9. El
texto dirá:
"Artí culo 9.- El Fodemipyme
contará con dos fondos, uno de garantías y otro de financiamiento.
[.]
El Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de las utilidades netas del Banco Popular, siempre que el
rendimiento sobre el capital
supere el nivel de inflación
del período, fijado anualmente por la Junta Directiva Nacional
para el crédito, la promoción o la transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta
ley,
el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%) del total
de utilidades netas después de impuestos y reservas. El porcentaje adicional de las utilidades netas que se le transfieran anualmente al Fodemipyme será determinado por el voto de al menos cinco
miembros de la Junta Directiva Nacional; tres de ellos, como mínimo, deberán ser
representantes de los
trabajadores.
El Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego de
transcurridos setenta días naturales, contados a partir del incumplimiento del deudor con el ente financiero
que otorgó un crédito
avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, luego de transcurrido el plazo antes
dicho, junto con toda la documentación que demuestre
que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El reglamento determinará el procedimiento y los
documentos
requeridos para el
trámite de la cancelación del
aval.
El Fodemipyme pagará el aval a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud del ente acreedor. Una
vez pagado el
aval, el Fodemipyme subrogará los derechos crediticios al ente que otorgó el
crédito, en la proporción en
que dicha operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá al ente que otorgó el crédito
realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida
diligencia, hasta
la resolución final de este."
c) Se reforman el primer párrafo, los incisos f), i), l) y m) del artículo 10; en
consecuencia se corre la numeración según corresponda. El texto dirá:
Artículo 10 Además
de
las
disposiciones
establecidas en esta
ley y de las que señale
la Junta Directiva
Nacional del Banco
Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme
cumplirá las siguientes
funciones:
[.]
f) Determinar los porcentajes máximos de garantía o avales. En ningún caso, el porcentaje podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación.
El monto garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a setenta millones de colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente, según la evolución
del índice de precios al consumidor,
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC).
[.]
i) Contratar una auditoría anual externa que le permita
evaluar su situación financiera. Dicha auditoría será remitida al MEIC
y a
la Junta Directiva Nacional
del Banco Popular.
[.]
l) Establecer anualmente una estrategia de información,
promoción y mercadeo; dicha estrategia deberá contar con el
aval de la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular.
m) Brindar, trimestralmente, a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y, anualmente, al MEIC, un informe
comprensivo que cubra tanto los aspectos financieros como de desempeño.
[.]."
d) Se
reforma el
artículo 11, cuyo texto dirá:
"Artículo 11 .Además de lo dispuesto en el artículo anterior y en el resto de esta ley, así como lo estipulado por la Junta Directiva Nacional
del
Banco Popular,
la
Unidad Técnica del Fodemipyme,
para los recursos destinados a crédito, deberá cumplir las siguientes
funciones:
a) Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de
los créditos, así como las políticas para el seguimiento y el cobro de
esas
operaciones.
b) Determinar los montos máximos de las líneas de crédito."
e) Se
reforma el
artículo 12, cuyo texto dirá:
" Artículo 12.-La administración del Fodemipyme estará
a cargo de una Unidad Técnica del Banco Popular, encabezada por el
director ejecutivo
del
Fondo, quien
será
nombrado
por
la
Junta
Directiva Nacional del Banco Popular. El nombramiento del personal
requerido para la operación del Fondo se efectuará de conformidad con
los perfiles, los requisitos y las competencias definidos en el
manual de puestos del banco y mediante
procedimientos que
garanticen la idoneidad profesional. El Fodemipyme
será supervisado estrictamente por el Banco Popular, mediante los controles que establezca la Junta Directiva Nacional y por medio de
la auditoría interna.
El Fondo no estará sujeto a las regulaciones emanadas de la
Sugef o del órgano que la llegue a sustituir, toda vez que sus recursos no provienen del proceso de intermediación financiera.
El Fodemipyme se registrará
contablemente como una cuenta de orden en el balance financiero
del Banco Popular; en consecuencia, la calificación del riesgo de cartera del Fondo será
independiente de la calificación de cartera
del banco que se efectúe según los criterios de la Sugef.
Las utilidades que genere el Fodemipyme serán
reinvertidas en él y no estarán sujetas al
impuesto sobre la renta.
Independientemente de lo anterior, por tratarse de fondos públicos que se dan en administración, el Fodemipyme
estará sujeto a los controles
emanados por la Contraloría General de
la República.
Las operaciones que se realicen con recursos del
Fodemipyme
estarán exentas del tributo que pesa sobre la
inscripción de documentos o
garantías en el Registro Público."
Ficha articulo
ARTÍCULO
52.-Modificación
de
la
Ley N.° 4179, Ley
de
Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo
Se modifica la Ley N.° 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de 22 de agosto de 1968, y sus
reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Se modifica el
inciso k) del artículo 140. El texto dirá:
" Artículo
140.-
[.]
k) Para cumplir los propósitos
del Fondo Nacional de
Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestión, así como las
funciones y atribuciones que se le confieren, se otorga a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión
personería jurídica instrumental.
[.]."
b) Se
reforma el
artículo 142, cuyo
texto dirá:
"Artículo
142.-
Se crea el Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestión, en adelante FNA, para financiar las
actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.
El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop)
transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno coma
cinco por ciento (1,5%) el primer año y, a partir del segundo, un medio por ciento (0,5%),
calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los recursos propios al cierre del ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto deberá girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno por ciento (1%) de su
presupuesto de capital y operaciones, como apoyo a los programas de
educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo autogestionario, para cubrir los costos de
administración operativa del FNA, así como para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de
sus
funciones.
Los recursos
del FNA establecidos en este artículo deberán
destinarse al financiamiento de proyectos viables, avales, y el
acompañamiento, mediante la asistencia técnica, la formación, la capacitación, el asesoramiento, los estudios de preinversión y los
estudios de viabilidad; asimismo, a favorecer las iniciativas de
emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión."
c) Se
reforma el
primer
párrafo del
artículo 143, cuyo
texto dirá:
" Artículo 143.-La administración financiera del FNA
estará a cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo con las políticas
y
los reglamentos elaborados
por
la
Comisión
Permanente de Cooperativas de
Autogestión.
[.]."
d) Se
reforma el
párrafo final
del artículo 156. El texto dirá:
" Artículo
156.-
[.]
Para el cumplimiento de los fines de financiamiento, asistencia
técnica, educación, capacitación, divulgación, control
y demás funciones
encomendadas
por ley, para el
fomento del
cooperativismo, el Infocoop no estará sujeto a las disposiciones que sobre
política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001. Dichas
excepciones no comprenden los aspectos relacionados con la supervisión y regulación en materia de empleo, salarios y directrices
presupuestarias formuladas por el Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria."
Ficha articulo
ARTÍCULO
53.- Modificación de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
Se modifica la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de 26 de setiembre de 1953,
y sus
reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Se reforma el artículo 59. El texto dirá:
"Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos
y
captaciones en cuenta corriente. Cuando
se trate de bancos
privados,
solo podrán captar depósitos
en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
i) Mantener permanentemente un saldo de préstamos en
el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un
diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como
extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los depósitos
se realice en moneda
nacional, el porcentaje será únicamente de un quince por ciento (15%)
sobre la misma base de cálculo. Los recursos
recibidos por el o los bancos estatales administradores, de las entidades
privadas, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el o los bancos
administradores, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de
abril
de 2008, y sus reformas.
Para calcular los
porcentajes antes indicados se contemplarán
los siguientes elementos:
1) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un
rezago de cinco días
hábiles.
2) Además, durante todos y cada uno de los días del
período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, el saldo del día de los préstamos
en el Fondo de
Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y
cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
El o los bancos administradores reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del
cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para
depósitos en moneda nacional, y un cincuenta por ciento (50%)
de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en
moneda extranjera.
Estos recursos se podrán invertir según lo establecido
en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23
de abril de 2008, y sus reformas.
Si el banco opta por el inciso
i) y no cumple lo establecido en este inciso,
se le aplicará una sanción
equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada
por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales
(TBP+4p.p), aplicables
al monto no depositado por la entidad bancaria. El
importe de esta multa será depositado en el Fondo Nacional para el Desarrollo(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo")
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios
básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico
y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta
días
o menos, en moneda local y extranjera,
en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos,
obligatoriamente se presentarán ante el Consejo Rector, con el
fin
de solicitar su revisión y aprobación.
Estos recursos se colocarán a los
usuarios
finales a las siguientes
tasas:
a) Para los recursos en colones: a la tasa básica pasiva que calcula
el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior
a este porcentaje.
Para los recursos en moneda extranjera: será la
tasa de interés neta promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca privada
calculada por el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable
trimestralmente. Esta tasa será del
tres por
ciento (3%), si
dicho cálculo resultara
inferior a este porcentaje.
En caso de que los bancos privados canalicen los
recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector establecerá una
tasa preferencial.
Para que los sujetos de crédito final tengan protección
cambiaria, los bancos privados que coloquen estos recursos podrán
canalizarlos directamente en dólares.
Sin embargo, si no hubiera suficiente demanda para colocar todos los recursos
en moneda extranjera, el banco privado podrá prestar el equivalente en moneda nacional.
La canalización de los recursos
establecidos en este inciso ii)
se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a
asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u
otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando
el banco privado cuente con
programas aprobados por el Consejo Rector.
Además, estos recursos se podrán destinar
a los beneficiarios
que
establece la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, según lo establecido en este
inciso, por medio de crédito
directo, arrendamiento, factoreo, garantías de participación y cumplimiento, cartas
de crédito y otros
instrumentos de crédito,
por parte de las
entidades que conforman los grupos financieros al que pertenecen los bancos
que intermedien estos recursos.
Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii) deberá solicitarlo al Consejo Rector y a la Sugef, al menos con seis meses de antelación a la fecha de iniciar el
traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el reintegro
de recursos se efectuará según un plan de devolución que el o los
bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para
su aprobación y determinación del plazo máximo que durará el
período de devolución del dinero. El banco privado podrá devolverse
del inciso ii) al i), siempre y cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años y lo informará al
Consejo Rector al menos tres meses antes, pero a partir de la fecha
del traslado deberá cumplir todo
lo dispuesto en el
inciso i).
Para aquellos bancos privados que decidan movilizarse del
inciso i) al inciso ii) tendrán una gradualidad tal que para fines del
primer año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii) deberán
tener colocado al menos el tres por ciento (3%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante ese año, deducido el encaje mínimo legal. A fines del segundo año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii), un seis
por ciento (6%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o
menos mantenidos en promedio durante dicho segundo año y, para el
tercer año, el
diez por ciento (10%)
de
las captaciones totales
a plazos de treinta días o menos mantenidos en
promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A partir del cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad mantendrá
colocado un mínimo del diez por ciento (10%) de las captaciones
totales promedio a plazos
de treinta días o menos de cada año,
deducido el encaje mínimo legal, en los diferentes programas aprobados por el Consejo Rector.
El Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo
tendrá la facultad para ampliar los plazos para el cumplimiento de los
porcentajes de colocación mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el Consejo Rector aprobó el traslado al inciso ii), esto únicamente tomando en cuenta situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser
debidamente justificadas por la entidad bancaria privada. Las demás
condiciones se mantendrán como se menciona en el presente artículo. En el proceso de transición del inciso i) al inciso ii), el banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo, bajo las
condiciones establecidas en el inciso i), la diferencia del diez por
ciento (10%), conforme se establece en los dos párrafos anteriores, y
el monto que el banco privado ha logrado colocar. Cuando ya haya
logrado la colocación del diez por ciento (10%) estipulado en el inciso
ii) no deberá colocar más recursos en el inciso i).
Si el banco privado se traslada al inciso ii) y no cumple las
metas de colocación aprobadas por el Consejo Rector, deberá pagar
una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva más cuatro
puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo
realmente colocado de su cartera
en colones y el monto aprobado por
el Consejo Rector
en los planes de traslado o sus solicitudes de
prórrogas; de igual forma deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa Libor a seis meses más cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre
el monto que resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de
su cartera en moneda extranjera y el monto aprobado por el Consejo
Rector en los planes de
traslado o sus solicitudes
de prórrogas
para la colocación de la cartera en esta moneda. Los montos correspondientes al pago
de
intereses de estas
multas serán trasladados
trimestralmente al Fonade(*) por
el
banco privado,
independientemente
de la moneda
en que
se capten los recursos.
En caso de que los bancos privados, en el uso de los recursos
del inciso ii) de este artículo, incumplan los planes aprobados o si se determina que los beneficiarios, por dolo o culpa
grave, no son los
que
establece la Ley N.° 8634, y sus reformas, el Consejo Rector del
Sistema de Banca para el Desarrollo informará de ello a la Sugef, a efectos de que se realice el procedimiento administrativo respectivo, con
base en el cual se establecerá una multa, comprendida en el rango del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de
su patrimonio, según la gravedad de la falta. El importe de esta multa
será depositado en el Fondo
Nacional para el Desarrollo (fonade)(*). Para
el establecimiento de esta multa
la Sugef
se sujetará a las disposiciones del libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley General de la
Administración Pública.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo
(Finade)")
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras
cuentas del pasivo de las entidades financieras
que, a su juicio,
sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos. Para las operaciones crediticias derivadas de
los recursos de los incisos
i) y ii) de este artículo serán elegibles
proyectos que presenten capacidad de pago, según lo establecido en
la normativa de crédito y calificación
de deudores aprobada por el
Conassif.
El Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo
creará políticas para promover el uso de los recursos de los dos
incisos anteriores en sujetos
beneficiarios específicos o sectores
prioritarios, de acuerdo con las políticas públicas y el plan nacional de
desarrollo.
Con respecto al inciso i), del monto total de crédito
colocado a los sujetos
beneficiarios, el once por ciento (11%) deberá ser
destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.°
8634, y sus reformas. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco
por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%)
de lo colocado.
En el caso del inciso ii), del monto total de recursos
que se establece
en los planes de
colocación que el Consejo
Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso
ii), el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del
inciso f) del artículo 6 de la Ley N.° 8634, y sus reformas. Dichos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco
por ciento (5%)
real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.
Por excepción, el Consejo Rector
podrá suspender la
aplicación de estos porcentajes mínimos establecidos en los dos párrafos anteriores, hasta por un período de tres años, cuando determine que no hay demanda por parte de los beneficiarios de esos recursos, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos
señalados en Ley N.° 8634, Ley de Banca para el Desarrollo, y sus reformas."
b) Se reforman el párrafo primero y los incisos 2), 11), 12) y 13), así como los dos
últimos párrafos
del artículo 61. El texto dirá:
" Artículo 61.- Los bancos comerciales
podrán efectuar las siguientes
operaciones de crédito e inversión:
[.]
2) Para financiar empresas nacionales de servicios de
turismo, transporte y medios de información.
[.]
11) Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero
u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes
adquiridos como pago de las obligaciones.
12) Realizar operaciones de factoraje.
13) Realizar otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de
la actividad financiera
y bancaria.
Para lo dispuesto en los incisos 11) y 12), se autoriza a los
bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio,
con el fin único de
realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades
deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente
independientes
de la institución.
Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11) y 12) estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros
autorizados por
esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero deberá emitir las normas y la regulación
especial de
acuerdo con las características
propias de la actividad de dichas
sociedades anónimas y normas particulares, para regular las
operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras
con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera
de estas
sociedades
y el interés de la colectividad."
Ficha articulo
ARTÍCULO
54.
Reforma de la
Ley
N.°
7558, Ley
Orgánica del
Banco Central de Costa Rica
Se reforma el subinciso i) del inciso
a) del artículo 52 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo
52.-Operaciones de
crédito
El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción
estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta ley, sin que por
ello esté obligado a realizarlas:
a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las
formalidades exigidas por
las leyes, en las siguientes
condiciones:
i) Para poder tener acceso al redescuento, las entidades
financieras privadas
deberán:
1) Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas
corrientes, establecidas para los bancos privados, en las
condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta ley o alternativamente.
2) Mantener,
permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de
Crédito para el
Desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un
doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos,
tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo
de Crédito para el Desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un
mes,
respectivamente. El Fondo de Crédito para el Desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para
el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso
i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes
elementos:
A) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de
cinco días hábiles.
B) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control
del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del
día
de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no
podrá ser menor del noventa y cinco
por ciento (95%) del promedio señalado en el
punto anterior.
Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del
pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las
obligaciones constituidas como captaciones
a treinta días o menos.
El derecho al redescuento a que se refiere este inciso se adquiere tres
meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en
la alternativa escogida.
[.]."
Ficha articulo
ARTÍCULO
55.- Reforma de la Ley N.° 7764, Código
Notarial
Se reforma el artículo 166 de la Ley N.° 7764, Código Notarial, de 17 de abril de 1998, y sus reformas.
El
texto dirá:
" Artíc ulo 1 6 6 .Honorarios
Los notarios públicos cobrarán
honorarios según se establezca en el
arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica
realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de
Justicia y Paz, que las promulgará
vía decreto
ejecutivo.
En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las
instituciones fiscalizadas por la Sugef,
en lo
que
respecta al financiamiento
de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios
podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán
ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el
párrafo anterior.
Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el
arancel consular."
Ficha articulo
ARTÍCULO
56.- Reforma de la Ley N.° 3284,
Código de Comercio
Se reforma el artículo
460 bis de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30
de abril de 1964, y sus reformas. El texto dirá:
" Artíc ulo 4 6 0 bis .- La factura comercial y la factura de servicios tendrán
carácter de título ejecutivo; asimismo, podrán ser transmitidas válidamente mediante endoso. A dicho endoso le serán aplicables
las reglas del endoso
de los títulos valores a
la orden y especialmente el
artículo 705.
Las reglas anteriores serán extensibles a las facturas comerciales y de servicios que están amparadas en documentos electrónicos, en lo
aplicable a los sistemas informáticos que permiten la emisión, recepción
y transmisión de dichas facturas, de conformidad con la legislación o la normativa correspondiente."
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.-
Modificación de la Ley N.° 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional
de
Aprendizaje
Se reforma el inciso
j) del artículo 3 de la Ley N.° 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, de 6 de mayo de 1983, y sus reformas. El texto dirá:
" Artículo 3.-
Para lograr sus fines, el Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
[.]
j) Brindar
asistencia técnica,
programas
de
formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las
Pymes. En el caso de la atención del artículo 41 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, se podrá subcontratar, respetando los principios
constitucionales de contratación
administrativa. Igualmente, brindará programas y actividades de capacitación para el fomento del emprendedurismo y de apoyo empresarial para los beneficiarios y sectores prioritarios del Sistema de Banca para
el
Desarrollo, los cuales
serán
a
la medida y atendidos de
manera oportuna. Estos
deberán ejecutarse en coordinación con el Consejo Rector del
SBD.
[.]."
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.-
Modificación de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Se modifica el artículo 119 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 119.- Supervisión
y
fiscalización
de la
Superintendencia
Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, la
Superintendencia ejercerá sus actividades de supervisión y
fiscalización sobre todas las entidades que lleven a
cabo
intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones
legales y reglamentarias, velando por que cumplan los preceptos que les sean aplicables.
En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de sus transacciones, la Superintendencia estará facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del
interés de la colectividad.
Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo, tamaño y
grado de riesgo de esos intermediarios.
Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia serán de observancia obligatoria para las entidades
fiscalizadas.
El Conassif emitirá una regulación prudencial sobre el Sistema de
Banca para el Desarrollo, basada en criterios y parámetros que tomen
en
cuenta las características particulares de la actividad crediticia
proveniente del Sistema de Banca para el Desarrollo y que se encuentren acorde a las disposiciones internacionales."
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- Modificación de la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las
Pequeñas y Medianas
Empresas
Se modifica la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Se modifica el
artículo 13. El texto dirá:
" Artículo 13.- Se
crea el Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (Propyme), el cual tendrá como objetivo financiar las
acciones y actividades dirigidas a
promover y mejorar
la
capacidad de gestión
y competitividad de las pequeñas y medianas empresas costarricenses, así como el emprendedurismo, mediante el
desarrollo tecnológico como instrumento para contribuir al desarrollo
económico y social de las diversas regiones del país. El Propyme obtendrá para su operación los recursos del presupuesto nacional de la República y el Ministerio de Hacienda los transferirá anualmente a un fideicomiso creado por el Consejo
Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (Conicit)
como órgano administrador de los recursos, para el uso exclusivo por parte de las pequeñas,
medianas empresas y los
microempresarios. Este programa se enmarca dentro
del
Fondo de Incentivos que contempla la Ley N.º
7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26
de junio de 1990."
b) Se modifica el
artículo 15. El texto dirá:
"Artículo
15.-El Propyme será la base para el financiamiento de las Pymes, así como de los emprendedores, como un instrumento
para fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico nacional; el Estado asignará estos recursos por medio de la Comisión Nacional
de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, en adelante la
Comisión, adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (Micitt). Como complemento del presupuesto
ordinario del Conicit, se le asignará un tres por ciento (3%) de cada
proyecto aprobado con recursos del Propyme, para que cree y
aplique los mecanismos que aseguren la administración, la promoción, la evaluación, el control y el seguimiento de los proyectos
presentados a este al Propyme."
c) Se modifica el artículo 17. El texto dirá:
" Artículo 17.-Para gozar
de
este incentivo, las
pequeñas
y
medianas empresas o agrupaciones de Pymes deberán cumplir lo establecido
en la presente ley y el
ordenamiento jurídico.
En el caso de los emprendedores deberán estar registrados en el Ministerio
de
Economía, Industria
y Comercio."
Ficha articulo
ARTÍCULO
60.-
Modificación de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta
Se modifica el artículo 59 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988, y sus reformas.
El texto dirá:
"Artículo
59.-
Tarifas
a) Por el transporte y
las comunicaciones se pagará
una tarifa del ocho coma cinco por
ciento (8,5%).
b) Por las pensiones,
las jubilaciones,
los salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).
c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
d) Por los reaseguros, los reafianzamientos
y las primas de
seguros de cualquier clase, se pagará una
tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%).
e) Por la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias
internacionales, se pagará una tarifa del
veinte por ciento (20%).
f) Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).
g) Por las utilidades, los dividendos o las participaciones sociales
a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley, se pagará una
tarifa del quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), según corresponda.
h) Por intereses,
comisiones y otros gastos financieros,
así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas
físicas
o
jurídicas domiciliadas en Costa
Rica a entidades o personas físicas del exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del
monto
pagado o acreditado.
Los intereses, las comisiones y otros gastos financieros que
paguen o acrediten personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte de un grupo o
conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa
del cinco coma cinco por ciento (5,5%) durante el primer año de
vigencia de esta ley; durante el segundo año pagarán un nueve por
ciento (9%); durante el tercer año pagarán un trece por ciento (13%)
y,
a partir del cuarto
año, pagarán un quince por ciento (15%) del
monto pagado o acreditado.
Por intereses, comisiones y otros gastos financieros que
paguen o acrediten las entidades sujetas a la vigilancia e inspección
de la Superintendencia General de Entidades Financieras
a entidades del extranjero que
estén
sujetas a
la vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del cinco
coma
cinco por ciento (5,5%) del monto pagado o acreditado.
Se exoneran del pago del impuesto señalado en este inciso
los intereses y las comisiones, y otros gastos financieros
que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales de
desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no
sean sujetas al impuesto
según
la legislación vigente.
Las operaciones que se indican en el presente inciso deberán
ser informadas a la Administración Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras informaciones que se
consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente
información, referida a cada operación individual sobre la que se paguen intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento, tasa de interés, etc. Para tales efectos, además
ambas dependencias podrán realizar las acciones necesarias para obtenerla.
Los recursos
que se recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al Fondo Nacional para el Desarrollo(*) establecido en la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, hasta por un monto de quince mil millones de colones (¢15.000.000.000) por año, ajustable cada año por el crecimiento del índice de precios al consumidor. Dicho monto se transferirá siempre
y cuando se recaude un monto igual o superior. De recaudarse un monto inferior, se transferirá la totalidad del
monto recaudado.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo")
i) Por cualquier otro pago basado
en intereses, comisiones y otros
gastos financieros no comprendidos en los enunciados
anteriores, se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%).
j) Por el asesoramiento técnico-financiero
o de otra índole, así
como
por los pagos relativos
al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se
pagará una tarifa del veinticinco por
ciento (25%).
k) Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente
costarricense referidas en los artículos 54 y 55 de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por
ciento (30%)."
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
DEROGACIONES
ARTÍCULO 61.- Derogaciones
Se derogan las siguientes
disposiciones:
a) Los incisos l) y m) del artículo 29, y los artículos 49 y
49 bis de la Ley
N.º 2035, Ley Orgánica
del Consejo Nacional
de Producción, de 17 de
julio de 1956, y sus
reformas.
b) El artículo 46 de la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense
de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.
c) La Ley N.º 8147, Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores, de 24 de octubre de 2001.
d) El primer párrafo del artículo 4 de la Ley N.º 7742, Ley de Creación del
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997.
e) El artículo
61 bis de la Ley N.° 7092,
Ley
de Impuesto sobre la
Renta, Ley N.° 7092, de
21 de
abril
de 1988.
f) El inciso e) del artículo 155 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus
reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
62.-
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro
de
los
seis meses posteriores a
su publicación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.-
La entrada en vigencia de esta ley permitirá el traslado de los saldos no comprometidos, así como las recuperaciones de créditos provenientes de los fideicomisos aquí mencionados. No obstante, el proceso de finiquito de dichos fideicomisos deberá estar precedido por la realización de una auditoría externa, contratada por la Contraloría General de la República con cargo a los
recursos de aquellos y supervisada por esta última, a fin de tener un conocimiento pleno de la situación financiera y crediticia de cada uno de ellos. Los resultados de tal auditoría serán remitidos a la Comisión Permanente Especial
para
el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa en los menores plazos previstos, dependiendo de la complejidad de cada fideicomiso y de los procesos
de contratación particular
de cada auditoría externa.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- El Conassif tendrá hasta seis meses después
de la
publicación de esta ley para publicar la normativa para la regulación especial y
específica indicada en el artículo
34 de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-Para cumplir lo referente a lo estipulado en el capítulo IV de esta ley, los bancos públicos contarán con un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la
entrada en vigencia
de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IV.Se autoriza al Consejo Rector para que en el plazo de tres
años desde la entrada en vigencia de esta ley, con cargo al patrimonio del
Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Fonade(*)), contrate el desarrollo de una
plataforma tecnológica integral para el Sistema de Banca para el Desarrollo, que contribuya al cumplimiento de los fines y objetivos
establecidos
por
la Ley
N.º 8634.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Las entidades integrantes del SBD deberán facilitar la conectividad
necesaria para el desarrollo de esta plataforma y podrán donar parte o la totalidad
del sistema aquí estipulado.
Ficha articulo
TRANSITORIO
V.-
Los contribuyentes domiciliados en Costa Rica que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hayan adquirido instrumentos
financieros gravados con el impuesto establecido en el inciso d) del artículo 23 de
la
Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, o tengan obligaciones contractuales con bancos en el exterior o con las entidades financieras
de estos, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que
normalmente se
dedican a efectuar
operaciones internacionales,
incluidos los
pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente
al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual
por un plazo de seis meses contado a partir de la publicación
de esta ley, luego del cual estarán sujetos a las modificaciones al impuesto sobre la renta contenidas en la
presente ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
a los arrendamientos
de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que los
respectivos contratos se hayan celebrado con anterioridad
a la entrada en vigencia de
esta ley y
sean utilizados
en actividades
industriales o agropecuarias
por empresas domiciliadas
en el país, pagados
a instituciones del exterior reconocidas
por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo
de operaciones.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, establecerá el procedimiento para la recaudación de los impuestos establecidos en el inciso
h) del artículo 59 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril
de 1988, y sus reformas, modificado mediante el artículo 60 de esta ley, así como para el traslado
de dichos recursos al Fonade(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Para el cumplimiento del once por ciento (11%) de colocación para el beneficiario señalado en el inciso f) del artículo 6), según lo establecido
en el artículo 32 de esta ley, y para lo dispuesto en el inciso i) del
artículo 59 de la Ley
N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26
de setiembre de 1953, y sus reformas, se dará un período de cuatro años para que
los bancos alcancen
dicho
porcentaje.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- La conformación del Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, como lo estipula
el artículo 12 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres meses después de su publicación. Hasta ese
momento el Consejo Rector podrá sesionar con la conformación que mantenía
previo a la publicación de esta ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/1/2025 23:03:21
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