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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34431 >> Fecha 04/03/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34431
Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos
Texto Completo acta: 135BB4 Nº 34431

Nº 34431



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 32 del Reglamento del canon ambiental por vertidos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42128 del 20 de diciembre del 2019)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGÍA Y DE SALUD



 



De conformidad con los artículos 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 17 de la "Ley de Aguas" Nº 276 del 27 de agosto de 1942; el transitorio V de la "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos" Nº 7593 del 5 de setiembre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 169 del 05 de setiembre de 1996; 2, 3, 4, 5 y 6, 50, 51, 52, 59 y 61 de la "Ley Orgánica del Ambiente" Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995, publicada en La Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995; 132 de la "Ley de Conservación de la Vida Silvestre" Nº 7317 del 07 de diciembre de 1992, publicada en La Gaceta Nº 235 del 07 de diciembre de 1992 y 11, 16, 28 inciso b) y 49 de la "Ley General de la Administración Pública" Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; Decretos Ejecutivos Nº 31176-MINAE del 22 de abril del 2003, "Reglamento de Creación de Canon Ambiental por Vertidos" y Nº 33601-MINAE-S de 19 de marzo de 2007, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales".



 



Considerando:



 



1º-Que el país se enfrenta a la amenaza de sufrir una crisis hídrica sin precedentes, causada entre otros factores, por los elevados niveles de contaminación de los cuerpos de agua como consecuencia de las actividades humanas.



2º-Que de conformidad con diversos estudios tales como "Contaminación de las Aguas en la Cuenca del Río Grande de Tárcoles"; del "Programa de Sistemas Integrados de Gestión Ambiental" realizados por la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo; el "Estudio de Factibilidad para el Manejo de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles", desarrollado por la firma consultora ABT Associattes y el "Estudio de Factibilidad para el Sistema de Alcantarillado Sanitario de la Gran Área Metropolitana", ejecutado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, entre otros, se ha podido determinar que las aguas nacionales experimentan un grave proceso de degradación que incidirá directamente sobre la calidad de los diferentes cuerpos de aguas superficiales que podrían ser utilizados, mediante tratamiento, para abastecimiento público e igualmente, sobre la calidad de las aguas subterráneas, dada la relación intrínseca agua superficial / agua subterránea. Además, esto incide sobre la calidad del recurso para uso en riego y en aspectos recreativos y pone en peligro la salud de la población y la existencia de los ecosistemas naturales.



3º-Que de conformidad con las campañas de monitoreo de la contaminación que realiza el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con los estudios realizados por la Municipalidad de San José, por la firmas ABT Associattes, Progam S. A., la Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica y otros similares, sobre la contaminación en diversos ríos del país tales como Tempisque, Térraba, Grande de Tárcoles, Reventazón y en otros más pequeños como el Virilla, María Aguilar, Tiribí, Torres, Segundo, Bermúdez, Ciruelas, en el Golfo de Nicoya y en general sobre las principales cuencas y microcuencas nacionales, se ha llegado a determinar que, según la normativa internacional, los actuales niveles de contaminación de los cuerpos de agua sobrepasan o amenazan con sobrepasar los límites máximos tolerables para el abastecimiento humano, para el riego y para la sobrevivencia de los ecosistemas naturales.



4º-Que para ser eficientes y eficaces en los mecanismos de reducción de la contaminación hídrica, se requiere contar con recursos humanos y financieros que lo hagan sostenible a través del tiempo, de tal forma que se logre proteger el ambiente y la salud humana.



5º-Que el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 concibe la sostenibilidad como un eje orientador en toda la política productiva. Establece que Costa Rica no aspira a cualquier tipo de crecimiento económico, sino a un tipo de desarrollo que no ponga en riesgo las posibilidades de las generaciones futuras de satisfacer sus necesidades, a través del desarrollo de empresas limpias y basadas en el conocimiento antes que en el uso depredador de los recursos naturales.



6º-Que diversos estudios científicos, tales como "Escenarios del Cambio Climático para Costa Rica" realizado por el Instituto Meteorológico Nacional, indican que el calentamiento global traerá impactos negativos para el recurso hídrico asociados a la cantidad y a la distribución espacial y temporal de este recurso. Lo anterior obliga a tomar las previsiones necesarias para resguardar este bien, tanto en su cantidad como calidad, y de esta forma satisfacer las demandas futuras.



7º-Que es necesario diseñar y aplicar nuevos instrumentos de regulación de carácter preventivo y disuasivo de las acciones contaminantes, que actúen directamente sobre la fuente, para que sirvan de complemento a los mecanismos tradicionales de control, de manera que se incentive el uso racional y eficiente del agua y la mejora de los procesos productivos para la prevención en el origen de la contaminación.



8º-Que lo anterior se logra si toda persona que usa el recurso hídrico para verter sustancias contaminantes, paga por los costos sociales y ambientales que dicho uso implica, haciendo efectivos los principios de solidaridad y responsabilidad sociales, inherentes al desarrollo sostenible y reconociendo los usos diferenciados del recurso, su carácter de uso consuntivo y uso no consuntivo.



9º-Que de conformidad con la resolución 6869-96 de la Sala de la Jurisdicción Constitucional, el Poder Ejecutivo tiene la facultad para establecer cánones por el uso de bienes públicos mediante decreto ejecutivo. Ha indicado esta Sala en este sentido que "El canon, como la contraprestación a cargo del particular por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, ciertamente escapa al concepto de tributo... La rígida previsión de que solamente la Asamblea Legislativa puede establecer impuestos escapa a la situación del canon, que más bien atañe a una relación jurídica que se crea entre el particular y la administración".



10.-Que la Sala Constitucional ha sido clara en decir que "del uso y disfrute de un bien de dominio público no pueden favorecerse gratuitamente un grupo de administrados en perjuicio de la gran mayoría" (voto 2777-98, del 24 de abril de 1998)



11.-Que la Procuraduría General de la República, en el informe rendido dentro del expediente de la acción de inconstitucionalidad del decreto ejecutivo 31176-MINAE (Expediente 05-002584-0007-CO), manifestó que: El canon por vertidos no tiene naturaleza tributaria, el canon es la contraprestación a cargo del particular, por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, por lo tanto escapa al concepto de tributo, siendo así, no le es aplicable la garantía tradicional que reserva la competencia exclusiva de crearlo, modificarlo o suprimirlo a la Asamblea Legislativa (principio de reserva legal), por ende, el canon puede ser fijado por decreto ejecutivo pues no ostenta naturaleza impositiva o tributaria sino que es un precio público (OJ-1445-2001 y C-334-2001) y en este caso el canon ambiental por vertidos está sujeto a que el administrado use el servicio ambiental de los cuerpos de agua -bien de dominio público- para el transporte, la dilución y eliminación de desechos líquidos que puedan generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana y las actividades productivas para lo cual deberá de tramitar el permiso de vertidos correspondiente.



12.-Que la Sala Constitucional, en su voto 9170-06 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis, indica que no se encontraron vicios de inconstitucionalidad en el Decreto Ejecutivo Nº 31176-MINAE, a excepción del artículo 11, el cual establecía que los recursos provenientes de la aplicación del canon por vertidos ingresarán a una cuenta especial creada para tal fin en el fideicomiso Nº 544 FONAFIFO Banco Nacional de Costa Rica, del Fondo de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), de manera que ahora corresponde ingresar esos fondos en la Caja Única del Estado. Ordena además iniciar la implementación de este instrumento normativo. Por tanto,



 



Decretan:



 



Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos



 



Artículo 1.-Del objeto de regulación. El presente reglamento tiene por objeto la regulación del canon por uso del recurso hídrico, para verter sustancias contaminantes que en adelante pasará a denominarse Canon Ambiental por Vertidos.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO PRIMERO



 



Generalidades



 



Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Están sometidas al presente Reglamento todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen los cuerpos de agua para introducir, transportar, y/o eliminar vertidos, que puedan provocar modificaciones en la calidad física, química o biológica del agua.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Para efectos del presente Reglamento los siguientes términos se entenderán como sigue:



1.  Agua residual. Agua que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes.



2.  Agua residual de tipo ordinario: Agua residual generada por las actividades domésticas del hombre (uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos, lavado de ropa, etc.)



3.  Agua residual de tipo especial: Agua residual de tipo diferente al ordinario.



4.  Alcantarillado sanitario: Red pública de tuberías que se utilizan para recolectar y transportar las aguas residuales hasta su punto de tratamiento y vertido.



5.  Caudal. Volumen de un líquido que pasa por un punto en un tiempo determinado.



6.  Caudal promedio de vertido (Q). Corresponde al valor promedio calculado a partir de los caudales medidos durante un período determinado. Para los efectos del presente reglamento, el caudal promedio se expresará en litros por segundo (l/s).



7.  Concentración (C). Es la masa de un elemento, sustancia o compuesto, por unidad de volumen del líquido que lo contiene. Para los efectos del presente decreto, la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l), excepto cuando se indiquen otras unidades.



8.  Canon ambiental por vertidos. Contraprestación en dinero pagada por quienes usen el servicio ambiental de los cuerpos de agua, bien de dominio público, para el transporte y eliminación de desechos líquidos originados en el vertimiento puntual, los cuales pueden generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana, y las actividades productivas.



9.  Carga contaminante vertida. Corresponde a la masa contaminante vertida durante un período determinado.



10.      Carga contaminante neta vertida. Corresponde a la carga contaminante calculada considerando la concentración neta vertida de una sustancia contaminante, el caudal promedio de vertido y el período de descarga.



11.      Carga presuntiva. Estimación de carga contaminante generada por una fuente específica, basada en índices de generación según proceso productivo, información técnica referida a factores de contaminación relacionados con niveles de producción, número de empleados, información derivada de caracterizaciones de vertidos previas.



12.      Concentración neta vertida. Diferencia entre la concentración de una sustancia contaminante presente en el punto de descarga menos la concentración de dicha sustancia en el punto de captación.



13.      Cuenca hidrográfica. Unidad territorial delimitada por la línea divisoria de sus aguas, las cuales drenan superficial o subterráneamente hacia una salida común.



14.      Cuerpo de agua o cuerpo receptor. Es todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente o no, lago, laguna, marisma, embalse natural o artificial, canal artificial o no, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada, donde se vierten aguas residuales, según su clasificación.



15.      Demanda química de oxígeno (DQO). Parámetro de contaminación que corresponde a una medida indirecta de la materia contaminante oxidable presente en una muestra de agua residual. La DQO determina la cantidad de oxígeno requerido para oxidar la materia orgánica en una muestra de agua residual, bajo condiciones específicas de agente oxidante, temperatura y tiempo.



16.      Demanda química de oxígeno soluble (DQO soluble): Es la determinación de la DQO luego de eliminar los Sólidos Suspendidos Totales (SST) en la muestra de análisis.



17.      Efectos nocivos. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico una o varias sustancias contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso, amenazar la salud de las personas o el ambiente.



18.      Efluente. En manejo de aguas residuales se refiere al flujo que sale de la última unidad de conducción o tratamiento.



19.      Ente generador. Fuente, persona física o jurídica, pública o privada, responsable del reuso de aguas residuales, o de su vertido en un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario.



20.      Fuente. Instalación estacionaria, puntual, emisora de sustancias contaminantes.



21.      Límite permisible de vertido. Corresponde a la concentración máxima de una sustancia contaminante permitida en el reglamento que regula el vertido y uso de aguas residuales.



22.      Línea base de referencia. Nivel de contaminación total actual, expresada como la carga contaminante total vertida por todas las fuentes puntuales presentes en una zona de aplicación del canon, a partir del cual se define una meta de reducción.



23.      Monto del canon. Es el valor monetario que se deberá pagar por cada kilogramo de sustancia contaminante contemplado en este reglamento, y que es vertida en los cuerpos de agua.



24.      Parámetros de contaminación. Sustancias contaminantes reguladas o sujetas a límites de vertimiento y/o a la aplicación del canon.



25.      Período de descarga. Lapso en el cual se genera un vertido o vertimiento. Para efectos del presente reglamento se expresará en horas por día, días al mes y meses por año.



26.      Permiso de vertido. Autorización emitida por el MINAE que faculta a los entes generadores, a usar los cuerpos receptores de caudal permanente, para hacer sus descargas de aguas residuales.



27.      Punto de captación. Es el lugar en el cual, el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso.



28.      Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, en el cual se deben llevar a cabo los muestreos y que se encuentra ubicado antes de la incorporación del vertimiento a un cuerpo receptor, alcantarillado sanitario, al suelo o al subsuelo.



29.      Sector agropecuario: Comprende la producción agropecuaria como los cultivos de campo, la cría de animales, ganado y similares.



30.      Sector industria manufacturera: La industria manufacturera comprende la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas en productos nuevos; el montaje de las partes que componen los productos manufacturados; el montaje de partes prefabricadas, el montaje e instalación de maquinaria, equipo, aparatos domésticos; los establecimientos especializados en la reparación de maquinaria y equipo industrial, comercial y de oficina, etc.



31.      Sector comercio y servicios: Comprende actividades tales como: Suministro de electricidad, gas y agua; la construcción; el comercio al por mayor y por menor; el servicio de reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enceres domésticos; los servicios de restaurantes y hoteles; los servicios de transporte, almacenamiento y comunicaciones; los establecimientos de intermediación financiera; seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas; los servicios comunales, sociales y personales, incluyendo las instituciones de la administración pública, centros de educación, investigación y de salud, servicios de diversión, entre otros.



32.      Servicios ambientales. Los servicios ambientales son aquellos derivados directamente de elementos de la naturaleza y cuyos valores y beneficios pueden ser económicos, ecológicos o socioculturales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de los habitantes.



33.      Sistemas de tratamiento de aguas residuales. Son todas aquellas obras o inversiones cuya finalidad exclusiva sea mejorar la calidad físico-química y bacteriológica de los vertimientos de aguas residuales.



34.      Sólidos Suspendidos Totales (SST). Parámetro de contaminación que corresponde al residuo no filtrable de una muestra de agua natural o residual. Se define como la porción de sólidos retenidos por un filtro de fibra de vidrio que posteriormente se seca a 103-105°C hasta peso constante.



35.      Sustancia contaminante. Todo aquel elemento cuya incorporación a un cuerpo de agua conlleve el deterioro de la calidad física, química o biológica de éste, ponga en peligro la salud humana o amenace la biodiversidad asociada.



36.      Uso consuntivo del agua. El uso consuntivo implica que el agua es extraída del punto de captación, es usada y posteriormente es vertida sufriendo modificaciones por la incorporación de agentes contaminantes. El uso del recurso implica alteración de las condiciones iniciales de cantidad y calidad.



37.      Uso no consuntivo del agua. El uso no consuntivo implica que el agua es extraída del punto de captación y retorna a las fuentes de agua con poca alteración en sus condiciones de cantidad y calidad inicial. Es generalmente el agua empleada en la generación de energía eléctrica, transporte fluvial, recreación y acuicultura.



38.      Usuario. Es usuario toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, cuya actividad produzca vertimientos.



39.      Vertido o vertimiento. Es cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, a un cuerpo de agua, al suelo o al subsuelo.



40.      Vertimiento puntual. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y en donde la fuente generadora de la descarga es identificable.



41.      Zona de aplicación del cobro. Conjunto de cuencas, cuenca, subcuenca o tramos de cuenca delimitados para la aplicación del canon ambiental por vertidos.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



 



De la naturaleza del Canon por Vertidos



 



Artículo 4º-De la naturaleza del canon. El canon ambiental por vertidos es un instrumento económico de regulación ambiental, que se fundamenta en el principio de "quien contamina paga" y que pretende el objetivo social de alcanzar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política, a través del cobro de una contraprestación en dinero, a quienes usen el servicio ambiental de los cuerpos de agua, bien de dominio público, para el transporte, y eliminación de desechos líquidos originados en el vertimiento puntual, los cuales pueden generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana y las actividades productivas.




 




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Artículo 5º-El fundamento del canon. El fundamento del canon lo constituye, el uso de los cuerpos de agua para verter en ellos sustancias nocivas que de algún modo alteren y/o generen daños en su calidad, al ambiente o a la sociedad.




 




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Artículo 6º-El sujeto de cobro del canon. Lo constituyen todas las personas contemplados en el artículo 2 de este reglamento. Los supuestos en que debe encontrarse un ente generador para ser sujeto al pago del canon ambiental por vertido, son los siguientes:



a.   Que exista un vertimiento puntual.



b.  Que el vertimiento se realice a un cuerpo receptor.



c.   Que la carga contaminante neta vertida en alguno de los parámetros sujetos al cobro del canon, resulte con valores positivos.



Quedan excluidos de la aplicación del presente decreto, todos aquellos entes generadores que no cumplan con los tres requisitos anteriores. En el caso de redes de alcantarillado sanitario, el MINAE aplicará el cobro de este canon a las entidades que prestan dicho servicio y no a quienes viertan en las mismas.




 




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Artículo 7º-La base para el cobro del canon. El canon se cobrará sobre la carga contaminante neta vertida, medida en kilogramos, de los parámetros de contaminación denominados "Demanda Química de Oxígeno" (DQO) y "Sólidos Suspendidos Totales" (SST). Para efectos de lo dispuesto en este artículo y considerando el parámetro DQO, el cobro se realizará tomando la DQO soluble.



Previa consulta con los sectores interesados, y mediante justificación técnica y científica, el Ministerio de Ambiente y Energía, podrá en el futuro extender el cobro a otros parámetros de contaminación.




 




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Artículo 8º-El monto del canon. El monto del canon se calcula por kilogramo de carga contaminante neta, vertida, de los parámetros de contaminación seleccionados, tomando en cuenta los siguientes elementos:



a.   El costo equivalente a remover un kilogramo de los parámetros utilizados mediante el uso de la tecnología costo efectiva disponible en el país.



b.  Los costos de los daños asociados con la contaminación hídrica, calculados mediante las técnicas de valoración económica que defina y publique el MINAE mediante resolución administrativa.




 




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Artículo 9º-Inversión de los fondos originados por el canon ambiental por vertidos. Los fondos recaudados a través de la aplicación de este canon, deberán ser invertidos sólo en los rubros y proporciones que se indican a continuación, tomando en cuenta prioridades ambientales y de saneamiento según recomendación del Consejo Directivo, al que hace referencia el artículo 10.



a.   Un sesenta por ciento del monto recaudado, se usará para apoyar el financiamiento a inversiones de proyectos de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales domésticas.



b.  Un quince por ciento del monto recaudado, se usará para la promoción de la producción más limpia en fuentes puntuales de vertidos de aquellos sectores contemplados en el artículo 2 de este reglamento. En este caso los recursos se utilizarán para financiar actividades de capacitación, divulgación e investigación, con el fin de estimular el desarrollo de procesos de producción y tecnologías que permitan un aprovechamiento más eficiente del agua y la disminución de descargas contaminantes.



c.   Un diez por ciento del monto recaudado, se utilizará para financiar los requerimientos de monitoreo de las fuentes emisoras, incluyendo la identificación de fuentes generadoras de efluentes, la toma de muestras de los vertidos, el análisis de laboratorio, estudios técnicos sobre la calidad del agua en los cuerpos de agua y otros aspectos referidos a la medición, estimación y control de las descargas, considerando tanto los requerimientos de equipo, adquisición de servicios, personal y materiales auxiliares como reactivos y similares, todo esto a través de las entidades competentes del Ministerio de Ambiente y Energía y Ministerio de Salud, en forma coordinada y a través de los procedimientos que emita el MINAE sobre inversión de fondos.



d.  Un diez por ciento del monto recaudado, se utilizará para financiar los gastos de administración del canon, incluyendo los requerimientos de registro y bases de datos de fuentes generadoras, cálculo de los montos que cada emisor debe pagar, facturación, gestión de la recaudación y otros gastos de administración.



e.   Hasta un cinco por ciento del monto recaudado, para actividades de educación ambiental dirigidos a la población y demás usuarios del agua.



Queda prohibido destinar estos fondos a fines distintos de los establecidos en este artículo.




 




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Artículo 10.-Del manejo de los fondos de este canon. Los recursos provenientes de la aplicación del canon por vertidos, ingresarán a una cuenta especial creada para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Energía y serán depositados en la Tesorería Nacional. El MINAE, mediante directriz administrativa, establecerá los procedimientos y criterios específicos para la inversión y aplicabilidad de estos fondos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este reglamento.



Los fondos serán ejecutados por el MINAE previa consulta con el Consejo Directivo, tomando en cuenta prioridades ambientales y de saneamiento definidos por este último. Este consejo estará integrado por:



a.   Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía, uno de los cuales presidirá.



b.  Un representante del Ministerio de Educación Pública.



c.   Dos representantes del Ministerio de Salud.



d.  Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP).



e.   Dos representantes de los entes administradores de alcantarillado sanitario.



f.   Un representante de la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal (CONADECO).



g.   Un representante del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).



h.  Un representante de las organizaciones ambientalistas.



i.   Un representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.



j.   Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



El Consejo Directivo funcionará con las reglas que establecen los artículos 49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.




 




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CAPÍTULO TERCERO



Del ente competente



 



Artículo 11.-El Ministerio del Ambiente y Energía. El Ministerio del Ambiente y Energía, será el ente competente para la administración, aplicación, cálculo y cobro del Canon Ambiental por Vertidos.




 




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Artículo 12.-De las funciones y atribuciones del MINAE relativas al canon ambiental por vertidos. De conformidad con la legislación vigente, serán funciones y atribuciones del Ministerio del Ambiente y Energía en relación con este canon las siguientes:



a.   Fijar las metas de reducción de carga contaminante en cada zona de aplicación y para cada período de implementación.



b.  Fijar el monto del canon de conformidad con los artículos 8 y 20 de este Reglamento.



c.   Fijar los parámetros de contaminación que se utilizarán para el cálculo del canon en cada período de implementación, en coordinación con el Consejo Directivo.



d.  Otorgar los permisos de vertido.



e.   Realizar el cálculo del monto a pagar por los entes generadores, la facturación y el cobro.



f.   Velar por la correcta recaudación y destino de los fondos.




 




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Artículo 13.-De la coordinación del MINAE con el Ministerio de Salud y otras entidades relativas al canon ambiental por vertidos. El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará con el Ministerio de Salud y las entidades competentes, las siguientes acciones:



a.   Monitorear los vertimientos y la calidad del agua de los cuerpos receptores de la cuenca.



b.  Ejercer el control y vigilancia de las actividades de las fuentes puntuales sobre las cuencas.



c.   Interponer las denuncias que correspondan de conformidad con el artículo 98, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente.




 




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Artículo 14.-De la fijación de los límites permisibles para el vertido de sustancias contaminantes. La fijación de los límites máximos permisibles de vertidos de sustancias contaminantes, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales reglamento que regula la materia de vertido y reuso de aguas residuales.




 




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Artículo 15.-Del permiso de vertidos. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen los cuerpos de agua para introducir, transportar y eliminar vertidos que puedan provocar modificaciones en la calidad física, química y biológica del agua requerirán de un permiso de vertidos emitido por el MINAE de conformidad con lo establecido en este Reglamento.



En aquellos casos en los que se requiera del permiso de vertidos para descargar en canales artificiales, el presente trámite aplicará únicamente para entes generadores que hagan uso no consuntivo del agua, contando de previo con la anuencia del administrador del canal.



El permiso de vertidos, será requisito indispensable para tramitar el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales y para contar con el permiso sanitario de funcionamiento.



Todas las personas anteriores que viertan sin el permiso de vertidos, serán sujetas de los procedimientos y sanciones administrativas, civiles y penales establecidas en la legislación vigente, sin que eso las exima del pago del canon correspondiente.




 




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Artículo 16.-De la vigencia del permiso de vertidos. El permiso de vertidos tendrá una vigencia de tres años, pudiendo renovarse en forma indefinida, por períodos iguales, previa presentación de la solicitud correspondiente y siempre que se cumpla con lo estipulado en este reglamento.



El permiso podrá revocarse cuando:



a.   Se compruebe falsedad de los datos brindados por el ente generador.



b.  La falta de pago del canon ambiental por vertido en dos trimestres consecutivos.



c.   La no actualización de la declaración de vertidos en dos períodos consecutivos.



d.  Cuando el ente generador deje de operar, ya sea por decisión del mismo u orden de autoridad competente.



En cada uno de los supuestos indicados en este artículo se respetaran las reglas del debido proceso, que contempla la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 17.-De la solicitud del permiso de vertidos. Los interesados en obtener el permiso de vertidos deberán llenar y presentar el Formulario de Solicitud de Permiso de Vertidos con carácter de declaración jurada. Según sea el caso se deberán adjuntar los siguientes documentos:



a.   En caso de entes generadores que aún no se encuentren en operación: Adjuntar carta de compromiso de cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento que regula el vertido y reuso de aguas residuales.



b.  En caso de entes generadores en funcionamiento y que no cuenten con permiso sanitario de funcionamiento: Adjuntar copia del análisis de la calidad de las aguas residuales vertidas, emitido por un laboratorio habilitado. Debe incluir los parámetros solicitados en el reglamento que regula el vertido y reuso de aguas residuales y la DQO soluble. Además debe contar con menos de tres meses de realizada la toma de muestras para el análisis.



c.   En caso de entes generadores en funcionamiento y con permiso sanitario de funcionamiento: Adjuntar la certificación de la calidad del agua emitida por el Ministerio de Salud.



Para efectos de evaluación de las metas de reducción, facturación y cobro, los entes generadores quedan obligados a actualizar la información sobre sus vertidos. Para tales fines, deberán presentar el Formulario de Actualización de Declaración de Vertidos, con una frecuencia mínima de una vez al año.




 




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Artículo 18.-De la exoneración del permiso de vertidos. Quedan exoneradas de la solicitud del permiso de vertidos todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas cuyas aguas residuales sean:



a. Descargadas en un alcantarillado sanitario.



b. Reusadas según lo establecido en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales.



c. Descargadas a un tanque séptico.



d. Entregadas a un tercero para su tratamiento y vertimiento final.



Las viviendas unifamiliares que se encuentren bajo la situación descrita en este artículo, quedarán excluidas del trámite del permiso de vertidos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35992 del 1° de marzo de 2010)




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Artículo 19.-Trámite del permiso de vertidos. La solicitud de permiso de vertidos deberá hacerla el interesado ante el MINAET, siguiendo para ello las disposiciones que se establezcan mediante resolución administrativa. Dichos trámites serán resueltos por el MINAET en un plazo máximo de 2 meses.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35992 del 1° de marzo de 2010)




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CAPÍTULO CUARTO



Procedimientos de aplicación del Canon



 



Artículo 20.-Fijación del monto a cobrar. Se fija como monto máximo del canon para los próximos seis años, el equivalente en colones a $0,22 (veintidós centavos de dólar) por cada kilogramo de DQO y $0,19 (diecinueve centavos de dólar) por cada kilogramo de SST vertidos, calculado según el tipo de cambio definido por el Banco Central de Costa Rica a la entrada en vigencia del presente decreto.



El monto máximo para cada parámetro de contaminación sujeto a cobro, será ajustado en forma anual tomando en cuenta la variación en el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Al finalizar el sexto año el monto máximo será revisado y ajustado.




 




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Artículo 21.-Del cobro gradual del canon. El monto máximo del canon se aplicará gradualmente a lo largo del período señalado en el artículo 20, conforme al siguiente procedimiento:



a.   Durante el primer año de aplicación del canon, se cobrará un monto anual correspondiente al diez por ciento (10%) del monto máximo fijado para el período de seis años.



b.  Durante el segundo año de aplicación del canon, se cobrará un monto anual correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto máximo fijado para el período de seis años.



c.   Durante el tercer año de aplicación del canon, el monto anual será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del monto máximo fijado para el período de seis años.



d.  Durante el cuarto año de aplicación del canon, se cobrará un monto anual correspondiente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto máximo fijado para el período de seis años.



e.   Durante el quinto año de aplicación del canon, se cobrará un monto anual correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto máximo fijado para el período de seis años.



f.   Durante el sexto año de aplicación del canon, se cobrará un monto anual correspondiente al cien por ciento (100%) del monto máximo del canon".




 




Ficha articulo



Artículo 22.-De las zonas de aplicación del canon. El MINAE, mediante resolución administrativa, definirá las cuencas, subcuencas o tramos de cuenca que constituirán las zonas de aplicación del canon, sobre las cuales se fijarán las metas de reducción de la carga contaminante vertida.




 




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Artículo 23.-Estimación de la carga contaminante vertida según zona de aplicación. Para la estimación de las cargas contaminantes vertidas en los cuerpos de agua en cada zona de aplicación, el MINAE aplicará el siguiente procedimiento:



a.   En cada zona de aplicación se identificarán las fuentes generadoras que realizan vertidos en los cuerpos de agua y que estarán sujetas al pago del canon. Para ello podrá establecer convenios de cooperación con otras entidades.



b.  Con la información suministrada a partir de: los formularios establecidos en el artículo 17 de este reglamento, la certificación de la calidad del agua, los programas de monitoreo de efluentes; se calculará la carga contaminante vertida por cada fuente generadora.



c.   Para el caso de descargas de tipo especial y en ausencia de la información detallada en el inciso b del presente artículo, el MINAE queda facultado a realizar la estimación de una carga presuntiva para la fuente generadora, según la información técnica disponible, como es la proveniente de los índices de generación según proceso productivo; información de la bibliografía especializada; factores de contaminación relacionados con niveles de producción, insumos utilizados, según número de empleados; o a partir de caracterizaciones de vertidos previas.



d.  Para el caso de descargas de tipo ordinario y en ausencia de la información detallada en el inciso b del presente artículo, en las empresas de servicio de alcantarillado sanitario y en municipios que administren redes de alcantarillado sanitario se podrán hacer estimaciones presuntivas de sus vertidos en lo que se refiere a contaminación de origen domiciliar, tomando como base la población servida. Para efectos de estimar la carga contaminante generada se podrá tomar en cuenta factores de vertidos per cápita; ó considerando concentraciones típicas de aguas residuales ordinarias sin tratamiento; estimaciones de volumen de agua consumido per cápita y un factor de retorno.



e.   Para efectos de control y levantamiento de información el MINAE, en coordinación con otras entidades, queda facultado para realizar programas de monitoreo de efluentes, a través de mediciones rutinarias sobre fuentes elegidas al azar o mediante programación de visitas.




 




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Artículo 24.-Cálculo del monto a cobrar por trimestre. Para cada parámetro de contaminación vertido (j) se calculará el monto a cobrar por concepto del canon (Monto j), de la siguiente manera:



I) Caso de entes generadores que hagan uso consuntivo del agua:



a)  Cuando la concentración vertida del parámetro j (Cvj) es menor o igual a la concentración máxima permitida para dicho parámetro (Cpj), se utilizará la siguiente fórmula:



Donde:



j: Parámetro de contaminación objeto de cobro.



Monto j: Monto a cobrar por trimestre, por concepto del canon ambiental por vertidos del parámetro j, en colones.



Q: Caudal promedio vertido del usuario, expresado en litros por segundo (l/s).



0,0864: Factor de conversión de unidades.



t: Tiempo promedio de vertido al día del usuario, expresado en horas.



Cnj: Concentración vertida menos concentración en el punto de captación, del parámetro j, en miligramos por litro (mg/l).



Mj: Monto correspondiente al parámetro j, en colones por kilogramo (colones/kg).



T: Período de descarga mensual del usuario, expresado en días.



P: Período de descarga anual del usuario, expresado en meses.



0,75: Factor de incentivo.



b)  Cuando la concentración vertida del parámetro j (Cvj) es mayor a la concentración máxima permitida para dicho parámetro (Cpj), se utilizará la siguiente fórmula:



Donde:



j: Parámetro de contaminación objeto de cobro.



Monto j: Monto a cobrar por trimestre, por concepto del canon ambiental por vertidos del parámetro j, en colones.



Q: Caudal promedio vertido del usuario, expresado en litros por segundo (l/s).



0,0864: Factor de conversión de unidades.



t: Tiempo promedio de vertido al día del usuario, expresado en horas.



Mj: Monto correspondiente al parámetro j, en colones por kilogramo (colones/kg).



T: Período de descarga mensual del usuario, expresado en días.



P: Período de descarga anual del usuario, expresado en meses.



Cpj: Concentración máxima permitida del parámetro j, según lo establecido por el reglamento que regula la materia de vertido y uso de aguas residuales, en miligramos por litro (mg/l).



Caj: Concentración presente del parámetro j en el punto de captación, en miligramos por litro (mg/l).



3,5: Factor de recargo.



Cvj: Concentración vertida del parámetro j, en miligramos por litro (mg/L).



II) Caso de entes generadores que hagan uso no consuntivo del agua



Donde:



j: Parámetro de contaminación objeto de cobro.



Monto j: Monto a cobrar por trimestre, por concepto del canon ambiental por vertidos del parámetro j, en colones.



Q: Caudal promedio vertido del usuario, expresado en litros por segundo (l/s).



0,0864: Factor de conversión de unidades.



t: Tiempo promedio de vertido al día del usuario, expresado en horas.



Cnj: Concentración vertida menos concentración en el punto de captación, del parámetro j, en miligramos por litro (mg/l).



Mj: Monto correspondiente al parámetro j, en colones por kilogramo (colones/kg).



T: Período de descarga mensual del usuario, expresado en días.



P: Período de descarga anual del usuario, expresado en meses.



K: Coeficiente por uso no consuntivo del agua (0,023).



Para efectos de las fórmulas anteriores y considerando el caso del parámetro de DQO soluble, se calculará el valor de Cpj a partir de la concentración máxima permisible establecida en el decreto que regula el vertido y uso de aguas residuales para el parámetro DQO, multiplicado por la relación entre las concentraciones de DQO soluble y la DQO total. Dicha relación se tomará de la declaración de vertidos realizada por el ente generador o a partir de las mediciones indicadas en el inciso e del artículo 23. En caso que el ente generador no declare la concentración vertida para el parámetro DQO soluble, se realizarán los cálculos del monto a cobrar considerando la concentración de DQO total.



El monto total a cobrar por concepto de canon ambiental por vertidos, corresponderá a la sumatoria de los montos calculados para cada parámetro de contaminación sujeto a cobro. Dicho monto se calculará a partir de los datos de concentraciones, caudales promedio y tiempos de vertido más recientes. Para el caso de las actividades estacionales se considerarán los promedios de las variables anteriores obtenidos durante el período en el cual exista vertimiento.



El MINAE queda facultado para recalcular el monto a cobrar de acuerdo a los resultados obtenidos en las mediciones indicadas en el inciso e del artículo 23.



En ausencia de información respecto a concentraciones, caudales y tiempos de vertido, el MINAE queda facultado para calcular el monto a cobrar de acuerdo con estimaciones de cargas presuntivas, según lo dispuesto en los incisos c ó d del artículo 23.




 




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Artículo 25.-Del cobro del canon a los entes generadores que realicen vertimiento a un sistema de alcantarillado sanitario. En caso que el ente administrador del alcantarillado sanitario pretenda el traslado del monto del canon hacia el ente generador usuario de dicho servicio, dicho monto se deberá calcular siguiendo las prioridades de información citadas en el presente reglamento, es decir, a partir de registros de caudales vertidos y caracterización de la descarga; en su defecto se podrá realizar una estimación presuntiva de la carga contaminante generada según lo descrito en el artículo 23, incisos c ó d.




 




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Artículo 26.-De la gestión de cobro. La facturación y cobro del monto se hará trimestralmente y en colones. Para la gestión de cobro, el MINAE podrá contratar los servicios de entidades o empresas especializadas en este tipo de labores. El MINAE será responsable de velar por la correcta recaudación y destino de los fondos.




 




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Artículo 27.-Metas de Reducción. Cada seis años, el MINAE fijará la meta de reducción de la carga contaminante vertida en cada zona de aplicación del canon, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29. Esta meta será definida para cada uno de los parámetros objeto del cobro.




 




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Artículo 28.-Criterios para la determinación de la meta de reducción. Partiendo de la información técnica disponible, para la determinación de la meta de reducción se tomarán en cuenta al menos dos de los siguientes factores: La importancia de la diversidad biológica de la zona, la capacidad de asimilación del recurso, los usos actuales y potenciales del recurso, las condiciones socioeconómicas de la población afectada así como los niveles de contaminación presentes, de manera que partiendo de esa línea base de contaminación, se reduzca el contaminante total hasta una cantidad acordada.




 




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Artículo 29.-Del procedimiento para la fijación de metas de reducción. El MINAE aplicará el siguiente procedimiento para la determinación de la meta de que tratan los artículos anteriores:



a.   Con la información obtenida de conformidad con el artículo 23, se calculará el total de carga contaminante de cada parámetro vertido al cuerpo de agua por las fuentes identificadas en cada zona de aplicación.



b.  Con esta información y tomando en cuenta los criterios contemplados en el artículo anterior, el MINAE elabora la propuesta de la meta de reducción de carga contaminante vertida para cada zona de aplicación del canon.



c.   El MINAE realizará en cada zona de aplicación, una consulta pública en la cual podrán participar los habitantes y los representantes de todos los sectores públicos y privados interesados y que será convocada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. En dicha consulta se expondrán los fundamentos técnicos del canon, así como la propuesta de meta global de reducción de cargas contaminantes para esa zona de aplicación. El MINAE definirá previamente el procedimiento para la consulta.



d.  Con fundamento en los criterios técnicos, en las observaciones y aportes obtenidos en la consulta pública, el MINAE procederá mediante resolución fundada a fijar la meta de reducción global de las cargas contaminantes para cada zona de aplicación. A solicitud de los participantes y si las condiciones de la zona de aplicación así lo ameritan, se podrán establecer metas de reducción sectoriales, considerándose como máximo los siguientes sectores: Agropecuario; Industria manufacturera; Comercio y servicios, y Administradores de alcantarillado sanitario.



En cada zona de aplicación, se establecerá una Comisión de Seguimiento, con el fin de verificar el cumplimiento de la meta y colaborar con el MINAE en las acciones tendientes a tal fin, además de la fiscalización de la inversión de los montos recaudados. La Comisión se integrará a nivel local con un representante de cada uno de los sectores contemplados en el artículo 10 de este reglamento.




 




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Artículo 30.-Discrecionalidad para mantener el monto al alcanzar la meta. En aquellas zonas de aplicación en que se alcance la meta de reducción fijada, el MINAE mantendrá fijo el monto del canon que esté vigente en el año en que se alcanzó dicha meta, hasta que se cumpla el período de 6 años. Este monto se mantendrá vigente, siempre que se mantenga la meta, teniendo que ajustarse al monto correspondiente en caso de incumplimiento o retroceso en los niveles alcanzados.




 




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Disposiciones finales



 



Artículo 31.-Deudas y morosidad. La deuda por falta de pago de este canon conllevará el pago de intereses moratorios de un 3% mensual. Si transcurridos dos trimestres consecutivos, no se hicieran los pagos totales con los intereses respectivos, se revocará el permiso de vertidos y se establecerán las acciones legales que el ordenamiento jurídico costarricense estipule.




 




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Artículo 32.-Contingencias ambientales. El MINAE en coordinación el Ministerio de Salud y con las entidades competentes, con independencia de este Reglamento, deberá tomar todas las medidas preventivas y correctivas necesarias, cuando de conformidad con el principio precautorio que rige la materia ambiental, existan indicios que hagan presumir la posibilidad de graves riesgos a la salud o alteraciones a los ecosistemas naturales.




 




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Artículo 33.-Recursos. Contra los actos de trámite emitidos en los procedimientos administrativos en este Reglamento, podrá interponerse los recursos contemplados en los artículos 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 34.-Derogatorias. Se deroga el decreto de Creación de Canon Ambiental por Vertidos, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31176-MINAE, del 22 de abril del 2003, y el Decreto Ejecutivo 31858-MINAE de Reforma al Reglamento de Creación de Canon Ambiental por Vertidos, promulgado el 2 de junio del 2004.




 




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Artículo 35.-Vigencia. Este Reglamento rige seis meses después de su publicación.




 




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Disposiciones transitorias



Transitorio primero.-Los costos ambientales y sociales causados por el vertimiento de sustancias contaminantes a los cuerpos de agua, a los que hace mención el inciso b del artículo 8, serán considerados parte del monto del canon ambiental por vertidos, cuando el MINAE establezca el procedimiento que se empleará para su cálculo, el cual se incorporará al monto de canon una vez cumplido el período de seis años al que hace referencia el artículo 20.




 




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Transitorio segundo.-Las audiencias públicas para la fijación de metas de reducción de cargas contaminantes por zona de aplicación, se realizarán al finalizar el primer año de aplicación del presente Decreto. Como consecuencia de la ausencia de meta de reducción en este período, se mantendrá fijo el monto del canon correspondiente al primer año durante el segundo año de aplicación.



 



Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho.



 



 




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Fecha de generación: 18/11/2024 08:28:21
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