Texto Completo acta: 135BB4
Nº 34431
Nº 34431
(Este decreto ejecutivo
fue derogado por el artículo 32 del Reglamento del canon ambiental por
vertidos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42128 del 20 de diciembre del
2019)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGÍA Y DE SALUD
De conformidad con los artículos 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política; 17 de la "Ley de Aguas" Nº 276 del 27 de agosto de
1942; el transitorio V de la "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos" Nº 7593 del 5 de setiembre de 1996, publicada en La Gaceta Nº
169 del 05 de setiembre de 1996; 2, 3, 4, 5 y 6, 50, 51, 52, 59 y 61 de la "Ley
Orgánica del Ambiente" Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995, publicada en La
Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995; 132 de la "Ley de Conservación
de la Vida Silvestre" Nº 7317 del 07 de diciembre de 1992, publicada en La
Gaceta Nº 235 del 07 de diciembre de 1992 y 11, 16, 28 inciso b) y 49 de la
"Ley General de la Administración Pública" Nº 6227 del 02 de mayo de 1978;
Decretos Ejecutivos Nº 31176-MINAE del 22 de abril del 2003, "Reglamento de
Creación de Canon Ambiental por Vertidos" y Nº 33601-MINAE-S de 19 de marzo de
2007, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas
Residuales".
Considerando:
1º-Que el país se enfrenta a la amenaza de sufrir una crisis hídrica sin
precedentes, causada entre otros factores, por los elevados niveles de
contaminación de los cuerpos de agua como consecuencia de las actividades
humanas.
2º-Que de
conformidad con diversos estudios tales como "Contaminación de las Aguas en la
Cuenca del Río Grande de Tárcoles"; del "Programa de
Sistemas Integrados de Gestión Ambiental" realizados por la Comisión
Centroamericana de Ambiente y Desarrollo; el "Estudio de Factibilidad para el
Manejo de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles",
desarrollado por la firma consultora ABT Associattes
y el "Estudio de Factibilidad para el Sistema de Alcantarillado Sanitario de la
Gran Área Metropolitana", ejecutado por el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, entre otros, se ha podido determinar que las
aguas nacionales experimentan un grave proceso de degradación que incidirá
directamente sobre la calidad de los diferentes cuerpos de aguas superficiales
que podrían ser utilizados, mediante tratamiento, para abastecimiento público e
igualmente, sobre la calidad de las aguas subterráneas, dada la relación
intrínseca agua superficial / agua subterránea. Además, esto incide sobre la
calidad del recurso para uso en riego y en aspectos recreativos y pone en
peligro la salud de la población y la existencia de los ecosistemas naturales.
3º-Que de
conformidad con las campañas de monitoreo de la contaminación que realiza el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con los estudios
realizados por la Municipalidad de San José, por la firmas ABT Associattes, Progam S. A., la
Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica y otros similares,
sobre la contaminación en diversos ríos del país tales como Tempisque, Térraba, Grande de Tárcoles,
Reventazón y en otros más pequeños como el Virilla, María Aguilar, Tiribí, Torres, Segundo, Bermúdez, Ciruelas, en el Golfo de
Nicoya y en general sobre las principales cuencas y microcuencas nacionales, se
ha llegado a determinar que, según la normativa internacional, los actuales
niveles de contaminación de los cuerpos de agua sobrepasan o amenazan con
sobrepasar los límites máximos tolerables para el abastecimiento humano, para
el riego y para la sobrevivencia de los ecosistemas naturales.
4º-Que para
ser eficientes y eficaces en los mecanismos de reducción de la contaminación
hídrica, se requiere contar con recursos humanos y financieros que lo hagan
sostenible a través del tiempo, de tal forma que se logre proteger el ambiente
y la salud humana.
5º-Que el
Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 concibe la sostenibilidad como un eje
orientador en toda la política productiva. Establece que Costa Rica no aspira a
cualquier tipo de crecimiento económico, sino a un tipo de desarrollo que no
ponga en riesgo las posibilidades de las generaciones futuras de satisfacer sus
necesidades, a través del desarrollo de empresas limpias y basadas en el
conocimiento antes que en el uso depredador de los recursos naturales.
6º-Que
diversos estudios científicos, tales como "Escenarios del Cambio Climático para
Costa Rica" realizado por el Instituto Meteorológico Nacional, indican que el
calentamiento global traerá impactos negativos para el recurso hídrico
asociados a la cantidad y a la distribución espacial y temporal de este
recurso. Lo anterior obliga a tomar las previsiones necesarias para resguardar
este bien, tanto en su cantidad como calidad, y de esta forma satisfacer las
demandas futuras.
7º-Que es
necesario diseñar y aplicar nuevos instrumentos de regulación de carácter
preventivo y disuasivo de las acciones contaminantes, que actúen directamente
sobre la fuente, para que sirvan de complemento a los mecanismos tradicionales
de control, de manera que se incentive el uso racional y eficiente del agua y
la mejora de los procesos productivos para la prevención en el origen de la
contaminación.
8º-Que lo
anterior se logra si toda persona que usa el recurso hídrico para verter
sustancias contaminantes, paga por los costos sociales y ambientales que dicho
uso implica, haciendo efectivos los principios de solidaridad y responsabilidad
sociales, inherentes al desarrollo sostenible y reconociendo los usos
diferenciados del recurso, su carácter de uso consuntivo y uso no consuntivo.
9º-Que de
conformidad con la resolución 6869-96 de la Sala de la Jurisdicción
Constitucional, el Poder Ejecutivo tiene la facultad para establecer cánones
por el uso de bienes públicos mediante decreto ejecutivo. Ha indicado esta Sala
en este sentido que "El canon, como la contraprestación a cargo del particular
por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, ciertamente escapa
al concepto de tributo... La rígida previsión de que solamente la Asamblea
Legislativa puede establecer impuestos escapa a la situación del canon, que más
bien atañe a una relación jurídica que se crea entre el particular y la
administración".
10.-Que la
Sala Constitucional ha sido clara en decir que "del uso y disfrute de un bien
de dominio público no pueden favorecerse gratuitamente un grupo de
administrados en perjuicio de la gran mayoría" (voto 2777-98, del 24 de abril
de 1998)
11.-Que la
Procuraduría General de la República, en el informe rendido dentro del
expediente de la acción de inconstitucionalidad del decreto ejecutivo
31176-MINAE (Expediente 05-002584-0007-CO), manifestó que: El canon por
vertidos no tiene naturaleza tributaria, el canon es la contraprestación a
cargo del particular, por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio
público, por lo tanto escapa al concepto de tributo, siendo así, no le es
aplicable la garantía tradicional que reserva la competencia exclusiva de
crearlo, modificarlo o suprimirlo a la Asamblea Legislativa (principio de
reserva legal), por ende, el canon puede ser fijado por decreto ejecutivo pues
no ostenta naturaleza impositiva o tributaria sino que es un precio público
(OJ-1445-2001 y C-334-2001) y en este caso el canon ambiental por vertidos está
sujeto a que el administrado use el servicio ambiental de los cuerpos de agua
-bien de dominio público- para el transporte, la dilución y eliminación de
desechos líquidos que puedan generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico,
los ecosistemas relacionados, la salud humana y las actividades productivas
para lo cual deberá de tramitar el permiso de vertidos correspondiente.
12.-Que la
Sala Constitucional, en su voto 9170-06 de las dieciséis horas treinta y seis
minutos del veintiocho de junio del dos mil seis, indica que no se encontraron
vicios de inconstitucionalidad en el Decreto Ejecutivo Nº 31176-MINAE, a
excepción del artículo 11, el cual establecía que los recursos provenientes de
la aplicación del canon por vertidos ingresarán a una cuenta especial creada
para tal fin en el fideicomiso Nº 544 FONAFIFO Banco Nacional de Costa Rica,
del Fondo de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), de manera que ahora
corresponde ingresar esos fondos en la Caja Única del Estado. Ordena además
iniciar la implementación de este instrumento normativo. Por tanto,
Decretan:
Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos
Artículo 1.-Del objeto de regulación. El presente reglamento tiene por
objeto la regulación del canon por uso del recurso hídrico, para verter
sustancias contaminantes que en adelante pasará a denominarse Canon Ambiental
por Vertidos.
Ficha articulo
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Están sometidas al presente
Reglamento todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
utilicen los cuerpos de agua para introducir, transportar, y/o eliminar
vertidos, que puedan provocar modificaciones en la calidad física, química o
biológica del agua.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones.
Para efectos del presente Reglamento los siguientes términos se entenderán como
sigue:
1. Agua residual. Agua que ha recibido un uso y cuya calidad ha
sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes.
2. Agua residual de tipo ordinario: Agua residual generada por las
actividades domésticas del hombre (uso de inodoros, duchas, lavatorios,
fregaderos, lavado de ropa, etc.)
3. Agua residual de tipo especial: Agua residual de tipo diferente
al ordinario.
4. Alcantarillado sanitario: Red pública de tuberías que se
utilizan para recolectar y transportar las aguas residuales hasta su punto de
tratamiento y vertido.
5. Caudal. Volumen de un líquido que pasa por un punto en un
tiempo determinado.
6. Caudal promedio de vertido (Q). Corresponde al valor promedio
calculado a partir de los caudales medidos durante un período determinado. Para
los efectos del presente reglamento, el caudal promedio se expresará en litros
por segundo (l/s).
7. Concentración (C). Es la masa de un elemento, sustancia o
compuesto, por unidad de volumen del líquido que lo contiene. Para los efectos
del presente decreto, la concentración se expresará en miligramos por litro
(mg/l), excepto cuando se indiquen otras unidades.
8. Canon ambiental por vertidos. Contraprestación en dinero pagada
por quienes usen el servicio ambiental de los cuerpos de agua, bien de dominio
público, para el transporte y eliminación de desechos líquidos originados en el
vertimiento puntual, los cuales pueden generar efectos nocivos sobre el recurso
hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana, y las actividades
productivas.
9. Carga contaminante vertida. Corresponde a la masa contaminante
vertida durante un período determinado.
10. Carga contaminante neta vertida.
Corresponde a la carga contaminante calculada considerando la concentración
neta vertida de una sustancia contaminante, el caudal promedio de vertido y el
período de descarga.
11. Carga presuntiva. Estimación de carga
contaminante generada por una fuente específica, basada en índices de
generación según proceso productivo, información técnica referida a factores de
contaminación relacionados con niveles de producción, número de empleados,
información derivada de caracterizaciones de vertidos previas.
12. Concentración neta vertida. Diferencia
entre la concentración de una sustancia contaminante presente en el punto de
descarga menos la concentración de dicha sustancia en el punto de captación.
13. Cuenca hidrográfica. Unidad
territorial delimitada por la línea divisoria de sus aguas, las cuales drenan
superficial o subterráneamente hacia una salida común.
14. Cuerpo de agua o cuerpo receptor. Es
todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente o no, lago, laguna,
marisma, embalse natural o artificial, canal artificial o no, estuario,
manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada, donde se vierten aguas
residuales, según su clasificación.
15. Demanda química de oxígeno (DQO).
Parámetro de contaminación que corresponde a una medida indirecta de la materia
contaminante oxidable presente en una muestra de agua residual. La DQO
determina la cantidad de oxígeno requerido para oxidar la materia orgánica en
una muestra de agua residual, bajo condiciones específicas de agente oxidante,
temperatura y tiempo.
16. Demanda química de oxígeno soluble
(DQO soluble): Es la determinación de la DQO luego de eliminar los Sólidos Suspendidos
Totales (SST) en la muestra de análisis.
17. Efectos nocivos. Es el resultado de
incorporar al recurso hídrico una o varias sustancias contaminantes, cuya
concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso,
amenazar la salud de las personas o el ambiente.
18. Efluente. En manejo de aguas
residuales se refiere al flujo que sale de la última unidad de conducción o
tratamiento.
19. Ente generador. Fuente, persona física
o jurídica, pública o privada, responsable del reuso de aguas residuales, o de
su vertido en un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario.
20. Fuente. Instalación estacionaria,
puntual, emisora de sustancias contaminantes.
21. Límite permisible de vertido.
Corresponde a la concentración máxima de una sustancia contaminante permitida
en el reglamento que regula el vertido y uso de aguas residuales.
22. Línea base de referencia. Nivel de
contaminación total actual, expresada como la carga contaminante total vertida
por todas las fuentes puntuales presentes en una zona de aplicación del canon,
a partir del cual se define una meta de reducción.
23. Monto del canon. Es el valor monetario
que se deberá pagar por cada kilogramo de sustancia contaminante contemplado en
este reglamento, y que es vertida en los cuerpos de agua.
24. Parámetros de contaminación.
Sustancias contaminantes reguladas o sujetas a límites de vertimiento y/o a la
aplicación del canon.
25. Período de descarga. Lapso en el cual
se genera un vertido o vertimiento. Para efectos del presente reglamento se
expresará en horas por día, días al mes y meses por año.
26. Permiso de vertido. Autorización
emitida por el MINAE que faculta a los entes generadores, a usar los cuerpos
receptores de caudal permanente, para hacer sus descargas de aguas residuales.
27. Punto de captación. Es el lugar en el
cual, el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso.
28. Punto de descarga. Sitio o lugar donde
se realiza un vertimiento, en el cual se deben llevar a cabo los muestreos y
que se encuentra ubicado antes de la incorporación del vertimiento a un cuerpo
receptor, alcantarillado sanitario, al suelo o al subsuelo.
29. Sector agropecuario: Comprende la
producción agropecuaria como los cultivos de campo, la cría de animales, ganado
y similares.
30. Sector industria manufacturera: La
industria manufacturera comprende la transformación mecánica o química de
sustancias inorgánicas u orgánicas en productos nuevos; el montaje de las
partes que componen los productos manufacturados; el montaje de partes
prefabricadas, el montaje e instalación de maquinaria, equipo, aparatos
domésticos; los establecimientos especializados en la reparación de maquinaria
y equipo industrial, comercial y de oficina, etc.
31. Sector comercio y servicios: Comprende
actividades tales como: Suministro de electricidad, gas y agua; la
construcción; el comercio al por mayor y por menor; el servicio de reparación
de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enceres domésticos;
los servicios de restaurantes y hoteles; los servicios de transporte,
almacenamiento y comunicaciones; los establecimientos de intermediación
financiera; seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas; los
servicios comunales, sociales y personales, incluyendo las instituciones de la
administración pública, centros de educación, investigación y de salud,
servicios de diversión, entre otros.
32. Servicios ambientales. Los servicios
ambientales son aquellos derivados directamente de elementos de la naturaleza y
cuyos valores y beneficios pueden ser económicos, ecológicos o socioculturales
y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio
ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de los habitantes.
33. Sistemas de tratamiento de aguas
residuales. Son todas aquellas obras o inversiones cuya finalidad exclusiva sea
mejorar la calidad físico-química y bacteriológica de los vertimientos de aguas
residuales.
34. Sólidos Suspendidos Totales (SST). Parámetro
de contaminación que corresponde al residuo no filtrable de una muestra de agua
natural o residual. Se define como la porción de sólidos retenidos por un
filtro de fibra de vidrio que posteriormente se seca a 103-105°C hasta peso
constante.
35. Sustancia contaminante. Todo aquel
elemento cuya incorporación a un cuerpo de agua conlleve el deterioro de la
calidad física, química o biológica de éste, ponga en peligro la salud humana o
amenace la biodiversidad asociada.
36. Uso consuntivo del agua. El uso
consuntivo implica que el agua es extraída del punto de captación, es usada y
posteriormente es vertida sufriendo modificaciones por la incorporación de
agentes contaminantes. El uso del recurso implica alteración de las condiciones
iniciales de cantidad y calidad.
37. Uso no consuntivo del agua. El uso no
consuntivo implica que el agua es extraída del punto de captación y retorna a
las fuentes de agua con poca alteración en sus condiciones de cantidad y
calidad inicial. Es generalmente el agua empleada en la generación de energía
eléctrica, transporte fluvial, recreación y acuicultura.
38. Usuario. Es usuario toda persona
natural o jurídica, de derecho público o privado, cuya actividad produzca
vertimientos.
39. Vertido o vertimiento. Es cualquier
descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un
líquido residual de cualquier origen, a un cuerpo de agua, al suelo o al
subsuelo.
40. Vertimiento puntual. Es aquel
vertimiento realizado en un punto fijo y en donde la fuente generadora de la
descarga es identificable.
41. Zona de aplicación del cobro. Conjunto
de cuencas, cuenca, subcuenca o tramos de cuenca delimitados para la aplicación
del canon ambiental por vertidos.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
De la naturaleza del Canon por Vertidos
Artículo 4º-De la naturaleza del canon. El canon ambiental por
vertidos es un instrumento económico de regulación ambiental, que se fundamenta
en el principio de "quien contamina paga" y que pretende el objetivo social de alcanzar
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 50 de la Constitución Política, a través del cobro
de una contraprestación en dinero, a quienes usen el servicio ambiental de los
cuerpos de agua, bien de dominio público, para el transporte, y eliminación de
desechos líquidos originados en el vertimiento puntual, los cuales pueden
generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas relacionados,
la salud humana y las actividades productivas.
Ficha articulo
Artículo 5º-El
fundamento del canon. El fundamento del canon lo constituye, el uso de los
cuerpos de agua para verter en ellos sustancias nocivas que de algún modo
alteren y/o generen daños en su calidad, al ambiente o a la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 6º-El
sujeto de cobro del canon. Lo constituyen todas las personas contemplados
en el artículo 2 de este reglamento. Los supuestos en que debe encontrarse un
ente generador para ser sujeto al pago del canon ambiental por vertido, son los
siguientes:
a. Que exista un vertimiento puntual.
b. Que el vertimiento se realice a un cuerpo receptor.
c. Que la carga contaminante neta vertida en alguno de los
parámetros sujetos al cobro del canon, resulte con valores positivos.
Quedan excluidos de la aplicación del presente decreto, todos aquellos
entes generadores que no cumplan con los tres requisitos anteriores. En el caso
de redes de alcantarillado sanitario, el MINAE aplicará el cobro de este canon
a las entidades que prestan dicho servicio y no a quienes viertan en las
mismas.
Ficha articulo
Artículo 7º-La
base para el cobro del canon. El canon se cobrará sobre la carga
contaminante neta vertida, medida en kilogramos, de los parámetros de
contaminación denominados "Demanda Química de Oxígeno" (DQO) y "Sólidos
Suspendidos Totales" (SST). Para efectos de lo dispuesto en este artículo y
considerando el parámetro DQO, el cobro se realizará tomando la DQO soluble.
Previa
consulta con los sectores interesados, y mediante justificación técnica y
científica, el Ministerio de Ambiente y Energía, podrá en el futuro extender el
cobro a otros parámetros de contaminación.
Ficha articulo
Artículo 8º-El
monto del canon. El monto del canon se calcula por kilogramo de carga
contaminante neta, vertida, de los parámetros de contaminación seleccionados,
tomando en cuenta los siguientes elementos:
a. El costo equivalente a remover un kilogramo de los
parámetros utilizados mediante el uso de la tecnología costo efectiva
disponible en el país.
b. Los costos de los daños asociados con la contaminación hídrica,
calculados mediante las técnicas de valoración económica que defina y publique
el MINAE mediante resolución administrativa.
Ficha articulo
Artículo 9º-Inversión de los fondos originados por el canon ambiental
por vertidos. Los fondos recaudados a través de la aplicación de este
canon, deberán ser invertidos sólo en los rubros y proporciones que se indican
a continuación, tomando en cuenta prioridades ambientales y de saneamiento
según recomendación del Consejo Directivo, al que hace referencia el artículo
10.
a. Un sesenta por ciento del monto recaudado, se usará para
apoyar el financiamiento a inversiones de proyectos de alcantarillado sanitario
y tratamiento de aguas residuales domésticas.
b. Un quince por ciento del monto recaudado, se usará para la
promoción de la producción más limpia en fuentes puntuales de vertidos de
aquellos sectores contemplados en el artículo 2 de este reglamento. En este
caso los recursos se utilizarán para financiar actividades de capacitación,
divulgación e investigación, con el fin de estimular el desarrollo de procesos
de producción y tecnologías que permitan un aprovechamiento más eficiente del
agua y la disminución de descargas contaminantes.
c. Un diez por ciento del monto recaudado, se utilizará para
financiar los requerimientos de monitoreo de las fuentes emisoras, incluyendo
la identificación de fuentes generadoras de efluentes, la toma de muestras de
los vertidos, el análisis de laboratorio, estudios técnicos sobre la calidad
del agua en los cuerpos de agua y otros aspectos referidos a la medición,
estimación y control de las descargas, considerando tanto los requerimientos de
equipo, adquisición de servicios, personal y materiales auxiliares como
reactivos y similares, todo esto a través de las entidades competentes del
Ministerio de Ambiente y Energía y Ministerio de Salud, en forma coordinada y a
través de los procedimientos que emita el MINAE sobre inversión de fondos.
d. Un diez por ciento del monto recaudado, se utilizará para
financiar los gastos de administración del canon, incluyendo los requerimientos
de registro y bases de datos de fuentes generadoras, cálculo de los montos que
cada emisor debe pagar, facturación, gestión de la recaudación y otros gastos
de administración.
e. Hasta un cinco por ciento del monto recaudado, para
actividades de educación ambiental dirigidos a la población y demás usuarios
del agua.
Queda prohibido destinar estos fondos a fines distintos de los
establecidos en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 10.-Del manejo de los fondos de este canon. Los recursos
provenientes de la aplicación del canon por vertidos, ingresarán a una cuenta
especial creada para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Energía y serán
depositados en la Tesorería Nacional. El MINAE, mediante directriz
administrativa, establecerá los procedimientos y criterios específicos para la
inversión y aplicabilidad de estos fondos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 9 de este reglamento.
Los fondos
serán ejecutados por el MINAE previa consulta con el Consejo Directivo, tomando
en cuenta prioridades ambientales y de saneamiento definidos por este último.
Este consejo estará integrado por:
a. Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía,
uno de los cuales presidirá.
b. Un representante del Ministerio de Educación Pública.
c. Dos representantes del Ministerio de Salud.
d. Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP).
e. Dos representantes de los entes administradores de
alcantarillado sanitario.
f. Un representante de la Confederación Nacional de
Asociaciones de Desarrollo Comunal (CONADECO).
g. Un representante del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM).
h. Un representante de las organizaciones ambientalistas.
i. Un representante de la Unión Nacional de Gobiernos
Locales.
j. Un representante del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
El Consejo Directivo funcionará con las reglas que establecen los
artículos 49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Del ente competente
Artículo 11.-El Ministerio del Ambiente y Energía. El Ministerio
del Ambiente y Energía, será el ente competente para la administración,
aplicación, cálculo y cobro del Canon Ambiental por Vertidos.
Ficha articulo
Artículo 12.-De
las funciones y atribuciones del MINAE relativas al canon ambiental por
vertidos. De conformidad con la legislación vigente, serán funciones y
atribuciones del Ministerio del Ambiente y Energía en relación con este canon
las siguientes:
a. Fijar las metas de reducción de carga contaminante en
cada zona de aplicación y para cada período de implementación.
b. Fijar el monto del canon de conformidad con los artículos 8 y
20 de este Reglamento.
c. Fijar los parámetros de contaminación que se utilizarán
para el cálculo del canon en cada período de implementación, en coordinación
con el Consejo Directivo.
d. Otorgar los permisos de vertido.
e. Realizar el cálculo del monto a pagar por los entes
generadores, la facturación y el cobro.
f. Velar por la correcta recaudación y destino de los
fondos.
Ficha articulo
Artículo 13.-De la coordinación del MINAE con el Ministerio de Salud
y otras entidades relativas al canon ambiental por vertidos. El Ministerio
del Ambiente y Energía coordinará con el Ministerio de Salud y las entidades
competentes, las siguientes acciones:
a. Monitorear los vertimientos y la calidad del agua de los
cuerpos receptores de la cuenca.
b. Ejercer el control y vigilancia de las actividades de las
fuentes puntuales sobre las cuencas.
c. Interponer las denuncias que correspondan de conformidad
con el artículo 98, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente.
Ficha articulo
Artículo 14.-De la fijación de los límites permisibles para el
vertido de sustancias contaminantes. La fijación de los límites máximos
permisibles de vertidos de sustancias contaminantes, se regirá por lo dispuesto
en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales reglamento que regula
la materia de vertido y reuso de aguas residuales.
Ficha articulo
Artículo 15.-Del
permiso de vertidos. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que utilicen los cuerpos de agua para introducir, transportar y
eliminar vertidos que puedan provocar modificaciones en la calidad física,
química y biológica del agua requerirán de un permiso de vertidos emitido por
el MINAE de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
En aquellos
casos en los que se requiera del permiso de vertidos para descargar en canales
artificiales, el presente trámite aplicará únicamente para entes generadores
que hagan uso no consuntivo del agua, contando de previo con la anuencia del
administrador del canal.
El permiso de
vertidos, será requisito indispensable para tramitar el permiso de ubicación
del sistema de tratamiento de aguas residuales y para contar con el permiso
sanitario de funcionamiento.
Todas las
personas anteriores que viertan sin el permiso de vertidos, serán sujetas de
los procedimientos y sanciones administrativas, civiles y penales establecidas
en la legislación vigente, sin que eso las exima del pago del canon
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 16.-De
la vigencia del permiso de vertidos. El permiso de vertidos tendrá una
vigencia de tres años, pudiendo renovarse en forma indefinida, por períodos
iguales, previa presentación de la solicitud correspondiente y siempre que se
cumpla con lo estipulado en este reglamento.
El permiso podrá revocarse cuando:
a. Se compruebe falsedad de los datos brindados por el ente
generador.
b. La falta de pago del canon ambiental por vertido en dos
trimestres consecutivos.
c. La no actualización de la declaración de vertidos en dos
períodos consecutivos.
d. Cuando el ente generador deje de operar, ya sea por decisión
del mismo u orden de autoridad competente.
En cada uno de los supuestos indicados en este artículo se respetaran
las reglas del debido proceso, que contempla la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 17.-De la solicitud del permiso de vertidos. Los
interesados en obtener el permiso de vertidos deberán llenar y presentar el
Formulario de Solicitud de Permiso de Vertidos con carácter de declaración
jurada. Según sea el caso se deberán adjuntar los siguientes documentos:
a. En caso de entes generadores que aún no se encuentren en
operación: Adjuntar carta de compromiso de cumplimiento de lo dispuesto en el
Reglamento que regula el vertido y reuso de aguas residuales.
b. En caso de entes generadores en funcionamiento y que no cuenten
con permiso sanitario de funcionamiento: Adjuntar copia del análisis de la
calidad de las aguas residuales vertidas, emitido por un laboratorio habilitado.
Debe incluir los parámetros solicitados en el reglamento que regula el vertido
y reuso de aguas residuales y la DQO soluble. Además debe contar con menos de
tres meses de realizada la toma de muestras para el análisis.
c. En caso de entes generadores en funcionamiento y con
permiso sanitario de funcionamiento: Adjuntar la certificación de la calidad
del agua emitida por el Ministerio de Salud.
Para efectos de evaluación de las metas de reducción, facturación y
cobro, los entes generadores quedan obligados a actualizar la información sobre
sus vertidos. Para tales fines, deberán presentar el Formulario de
Actualización de Declaración de Vertidos, con una frecuencia mínima de una vez
al año.
Ficha articulo
Artículo
18.-De la exoneración del permiso de vertidos. Quedan exoneradas de la
solicitud del permiso de vertidos todas aquellas personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas cuyas aguas residuales sean:
a.
Descargadas en un alcantarillado sanitario.
b.
Reusadas según lo establecido en el Reglamento de Vertido y Reuso de
Aguas Residuales.
c.
Descargadas a un tanque séptico.
d.
Entregadas a un tercero para su tratamiento y vertimiento final.
Las
viviendas unifamiliares que se encuentren bajo la situación descrita en este
artículo, quedarán excluidas del trámite del permiso de vertidos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35992 del 1° de marzo
de 2010)
Ficha articulo
Artículo
19.-Trámite del permiso de vertidos. La solicitud de permiso de
vertidos deberá hacerla el interesado ante el MINAET, siguiendo para ello las
disposiciones que se establezcan mediante resolución administrativa. Dichos trámites
serán resueltos por el MINAET en un plazo máximo de 2 meses.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35992 del 1° de marzo
de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Procedimientos de aplicación del Canon
Artículo 20.-Fijación del monto a cobrar. Se fija como monto
máximo del canon para los próximos seis años, el equivalente en colones a $0,22
(veintidós centavos de dólar) por cada kilogramo de DQO y $0,19 (diecinueve
centavos de dólar) por cada kilogramo de SST vertidos, calculado según el tipo
de cambio definido por el Banco Central de Costa Rica a la entrada en vigencia
del presente decreto.
El monto
máximo para cada parámetro de contaminación sujeto a cobro, será ajustado en
forma anual tomando en cuenta la variación en el índice de precios al
consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Al
finalizar el sexto año el monto máximo será revisado y ajustado.
Ficha articulo
Artículo 21.-Del
cobro gradual del canon. El monto máximo del canon se aplicará gradualmente
a lo largo del período señalado en el artículo 20, conforme al siguiente
procedimiento:
a. Durante el primer año de aplicación del canon, se cobrará
un monto anual correspondiente al diez por ciento (10%) del monto máximo fijado
para el período de seis años.
b. Durante el segundo año de aplicación del canon, se cobrará un
monto anual correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto máximo fijado
para el período de seis años.
c. Durante el tercer año de aplicación del canon, el monto
anual será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del monto máximo
fijado para el período de seis años.
d. Durante el cuarto año de aplicación del canon, se cobrará un
monto anual correspondiente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto
máximo fijado para el período de seis años.
e. Durante el quinto año de aplicación del canon, se cobrará
un monto anual correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto máximo
fijado para el período de seis años.
f. Durante el sexto año de aplicación del canon, se cobrará
un monto anual correspondiente al cien por ciento (100%) del monto máximo del
canon".
Ficha articulo
Artículo 22.-De las zonas de aplicación del canon. El MINAE, mediante
resolución administrativa, definirá las cuencas, subcuencas o tramos de cuenca
que constituirán las zonas de aplicación del canon, sobre las cuales se fijarán
las metas de reducción de la carga contaminante vertida.
Ficha articulo
Artículo 23.-Estimación
de la carga contaminante vertida según zona de aplicación. Para la
estimación de las cargas contaminantes vertidas en los cuerpos de agua en cada
zona de aplicación, el MINAE aplicará el siguiente procedimiento:
a. En cada zona de aplicación se identificarán las fuentes
generadoras que realizan vertidos en los cuerpos de agua y que estarán sujetas
al pago del canon. Para ello podrá establecer convenios de cooperación con
otras entidades.
b. Con la información suministrada a partir de: los formularios
establecidos en el artículo 17 de este reglamento, la certificación de la
calidad del agua, los programas de monitoreo de efluentes; se calculará la
carga contaminante vertida por cada fuente generadora.
c. Para el caso de descargas de tipo especial y en ausencia
de la información detallada en el inciso b del presente artículo, el MINAE
queda facultado a realizar la estimación de una carga presuntiva para la fuente
generadora, según la información técnica disponible, como es la proveniente de
los índices de generación según proceso productivo; información de la
bibliografía especializada; factores de contaminación relacionados con niveles
de producción, insumos utilizados, según número de empleados; o a partir de
caracterizaciones de vertidos previas.
d. Para el caso de descargas de tipo ordinario y en ausencia de la
información detallada en el inciso b del presente artículo, en las empresas de
servicio de alcantarillado sanitario y en municipios que administren redes de
alcantarillado sanitario se podrán hacer estimaciones presuntivas de sus
vertidos en lo que se refiere a contaminación de origen domiciliar, tomando
como base la población servida. Para efectos de estimar la carga contaminante
generada se podrá tomar en cuenta factores de vertidos per cápita; ó considerando
concentraciones típicas de aguas residuales ordinarias sin tratamiento;
estimaciones de volumen de agua consumido per cápita y un factor de retorno.
e. Para efectos de control y levantamiento de información el
MINAE, en coordinación con otras entidades, queda facultado para realizar
programas de monitoreo de efluentes, a través de mediciones rutinarias sobre
fuentes elegidas al azar o mediante programación de visitas.
Ficha articulo
Artículo 24.-Cálculo del monto a cobrar por trimestre. Para cada
parámetro de contaminación vertido (j) se calculará el monto a cobrar por
concepto del canon (Monto j), de la siguiente manera:
I) Caso de
entes generadores que hagan uso consuntivo del agua:
a) Cuando la concentración vertida del parámetro j (Cvj) es menor
o igual a la concentración máxima permitida para dicho parámetro (Cpj), se
utilizará la siguiente fórmula:
Donde:
j: Parámetro de contaminación objeto de cobro.
Monto j:
Monto a cobrar por trimestre, por concepto del canon ambiental por vertidos del
parámetro j, en colones.
Q: Caudal
promedio vertido del usuario, expresado en litros por segundo (l/s).
0,0864:
Factor de conversión de unidades.
t: Tiempo
promedio de vertido al día del usuario, expresado en horas.
Cnj:
Concentración vertida menos concentración en el punto de captación, del
parámetro j, en miligramos por litro (mg/l).
Mj: Monto
correspondiente al parámetro j, en colones por kilogramo (colones/kg).
T: Período de
descarga mensual del usuario, expresado en días.
P: Período de
descarga anual del usuario, expresado en meses.
0,75: Factor
de incentivo.
b) Cuando la concentración vertida del parámetro j (Cvj) es mayor
a la concentración máxima permitida para dicho parámetro (Cpj), se utilizará la
siguiente fórmula:
Donde:
j: Parámetro de contaminación objeto de cobro.
Monto j:
Monto a cobrar por trimestre, por concepto del canon ambiental por vertidos del
parámetro j, en colones.
Q: Caudal
promedio vertido del usuario, expresado en litros por segundo (l/s).
0,0864:
Factor de conversión de unidades.
t: Tiempo
promedio de vertido al día del usuario, expresado en horas.
Mj: Monto
correspondiente al parámetro j, en colones por kilogramo (colones/kg).
T: Período de
descarga mensual del usuario, expresado en días.
P: Período de
descarga anual del usuario, expresado en meses.
Cpj:
Concentración máxima permitida del parámetro j, según lo establecido por el
reglamento que regula la materia de vertido y uso de aguas residuales, en
miligramos por litro (mg/l).
Caj:
Concentración presente del parámetro j en el punto de captación, en miligramos
por litro (mg/l).
3,5: Factor
de recargo.
Cvj:
Concentración vertida del parámetro j, en miligramos por litro (mg/L).
II) Caso de
entes generadores que hagan uso no consuntivo del agua
Donde:
j: Parámetro de contaminación objeto de cobro.
Monto j:
Monto a cobrar por trimestre, por concepto del canon ambiental por vertidos del
parámetro j, en colones.
Q: Caudal
promedio vertido del usuario, expresado en litros por segundo (l/s).
0,0864:
Factor de conversión de unidades.
t: Tiempo
promedio de vertido al día del usuario, expresado en horas.
Cnj:
Concentración vertida menos concentración en el punto de captación, del
parámetro j, en miligramos por litro (mg/l).
Mj: Monto
correspondiente al parámetro j, en colones por kilogramo (colones/kg).
T: Período de
descarga mensual del usuario, expresado en días.
P: Período de
descarga anual del usuario, expresado en meses.
K:
Coeficiente por uso no consuntivo del agua (0,023).
Para efectos de las fórmulas anteriores y considerando el caso del
parámetro de DQO soluble, se calculará el valor de Cpj a partir de la
concentración máxima permisible establecida en el decreto que regula el vertido
y uso de aguas residuales para el parámetro DQO, multiplicado por la relación
entre las concentraciones de DQO soluble y la DQO total. Dicha relación se
tomará de la declaración de vertidos realizada por el ente generador o a partir
de las mediciones indicadas en el inciso e del artículo 23. En caso que el ente
generador no declare la concentración vertida para el parámetro DQO soluble, se
realizarán los cálculos del monto a cobrar considerando la concentración de DQO
total.
El monto
total a cobrar por concepto de canon ambiental por vertidos, corresponderá a la
sumatoria de los montos calculados para cada parámetro de contaminación sujeto
a cobro. Dicho monto se calculará a partir de los datos de concentraciones,
caudales promedio y tiempos de vertido más recientes. Para el caso de las
actividades estacionales se considerarán los promedios de las variables
anteriores obtenidos durante el período en el cual exista vertimiento.
El MINAE
queda facultado para recalcular el monto a cobrar de acuerdo a los resultados
obtenidos en las mediciones indicadas en el inciso e del artículo 23.
En ausencia
de información respecto a concentraciones, caudales y tiempos de vertido, el
MINAE queda facultado para calcular el monto a cobrar de acuerdo con
estimaciones de cargas presuntivas, según lo dispuesto en los incisos c ó d del
artículo 23.
Ficha articulo
Artículo 25.-Del
cobro del canon a los entes generadores que realicen vertimiento a un sistema
de alcantarillado sanitario. En caso que el ente administrador del
alcantarillado sanitario pretenda el traslado del monto del canon hacia el ente
generador usuario de dicho servicio, dicho monto se deberá calcular siguiendo
las prioridades de información citadas en el presente reglamento, es decir, a
partir de registros de caudales vertidos y caracterización de la descarga; en
su defecto se podrá realizar una estimación presuntiva de la carga contaminante
generada según lo descrito en el artículo 23, incisos c ó d.
Ficha articulo
Artículo 26.-De
la gestión de cobro. La facturación y cobro del monto se hará
trimestralmente y en colones. Para la gestión de cobro, el MINAE podrá
contratar los servicios de entidades o empresas especializadas en este tipo de
labores. El MINAE será responsable de velar por la correcta recaudación y
destino de los fondos.
Ficha articulo
Artículo 27.-Metas
de Reducción. Cada seis años, el MINAE fijará la meta de reducción de la
carga contaminante vertida en cada zona de aplicación del canon, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 29. Esta meta será definida
para cada uno de los parámetros objeto del cobro.
Ficha articulo
Artículo 28.-Criterios
para la determinación de la meta de reducción. Partiendo de la información
técnica disponible, para la determinación de la meta de reducción se tomarán en
cuenta al menos dos de los siguientes factores: La importancia de la diversidad
biológica de la zona, la capacidad de asimilación del recurso, los usos
actuales y potenciales del recurso, las condiciones socioeconómicas de la
población afectada así como los niveles de contaminación presentes, de manera
que partiendo de esa línea base de contaminación, se reduzca el contaminante
total hasta una cantidad acordada.
Ficha articulo
Artículo 29.-Del
procedimiento para la fijación de metas de reducción. El MINAE aplicará el
siguiente procedimiento para la determinación de la meta de que tratan los
artículos anteriores:
a. Con la información obtenida de conformidad con el
artículo 23, se calculará el total de carga contaminante de cada parámetro
vertido al cuerpo de agua por las fuentes identificadas en cada zona de
aplicación.
b. Con esta información y tomando en cuenta los criterios
contemplados en el artículo anterior, el MINAE elabora la propuesta de la meta
de reducción de carga contaminante vertida para cada zona de aplicación del
canon.
c. El MINAE realizará en cada zona de aplicación, una
consulta pública en la cual podrán participar los habitantes y los
representantes de todos los sectores públicos y privados interesados y que será
convocada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en un
periódico de circulación nacional. En dicha consulta se expondrán los
fundamentos técnicos del canon, así como la propuesta de meta global de
reducción de cargas contaminantes para esa zona de aplicación. El MINAE
definirá previamente el procedimiento para la consulta.
d. Con fundamento en los criterios técnicos, en las observaciones
y aportes obtenidos en la consulta pública, el MINAE procederá mediante
resolución fundada a fijar la meta de reducción global de las cargas
contaminantes para cada zona de aplicación. A solicitud de los participantes y
si las condiciones de la zona de aplicación así lo ameritan, se podrán
establecer metas de reducción sectoriales, considerándose como máximo los
siguientes sectores: Agropecuario; Industria manufacturera; Comercio y
servicios, y Administradores de alcantarillado sanitario.
En cada zona de aplicación, se establecerá una Comisión de Seguimiento,
con el fin de verificar el cumplimiento de la meta y colaborar con el MINAE en
las acciones tendientes a tal fin, además de la fiscalización de la inversión
de los montos recaudados. La Comisión se integrará a nivel local con un
representante de cada uno de los sectores contemplados en el artículo 10 de
este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30.-Discrecionalidad
para mantener el monto al alcanzar la meta. En aquellas zonas de aplicación
en que se alcance la meta de reducción fijada, el MINAE mantendrá fijo el monto
del canon que esté vigente en el año en que se alcanzó dicha meta, hasta que se
cumpla el período de 6 años. Este monto se mantendrá vigente, siempre que se
mantenga la meta, teniendo que ajustarse al monto correspondiente en caso de
incumplimiento o retroceso en los niveles alcanzados.
Ficha articulo
Disposiciones finales
Artículo 31.-Deudas y morosidad. La deuda por falta de pago de
este canon conllevará el pago de intereses moratorios de un 3% mensual. Si
transcurridos dos trimestres consecutivos, no se hicieran los pagos totales con
los intereses respectivos, se revocará el permiso de vertidos y se establecerán
las acciones legales que el ordenamiento jurídico costarricense estipule.
Ficha articulo
Artículo 32.-Contingencias
ambientales. El MINAE en coordinación el Ministerio de Salud y con las
entidades competentes, con independencia de este Reglamento, deberá tomar todas
las medidas preventivas y correctivas necesarias, cuando de conformidad con el
principio precautorio que rige la materia ambiental, existan indicios que hagan
presumir la posibilidad de graves riesgos a la salud o alteraciones a los
ecosistemas naturales.
Ficha articulo
Artículo 33.-Recursos.
Contra los actos de trámite emitidos en los procedimientos administrativos en
este Reglamento, podrá interponerse los recursos contemplados en los artículos
342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 34.-Derogatorias.
Se deroga el decreto de Creación de Canon Ambiental por Vertidos, promulgado
mediante Decreto Ejecutivo Nº 31176-MINAE, del 22 de abril del 2003, y el
Decreto Ejecutivo 31858-MINAE de Reforma al Reglamento de Creación de Canon
Ambiental por Vertidos, promulgado el 2 de junio del 2004.
Ficha articulo
Artículo 35.-Vigencia.
Este Reglamento rige seis meses después de su publicación.
Ficha articulo
Disposiciones transitorias
Transitorio primero.-Los costos ambientales y sociales causados por el
vertimiento de sustancias contaminantes a los cuerpos de agua, a los que hace
mención el inciso b del artículo 8, serán considerados parte del monto del
canon ambiental por vertidos, cuando el MINAE establezca el procedimiento que
se empleará para su cálculo, el cual se incorporará al monto de canon una vez
cumplido el período de seis años al que hace referencia el artículo 20.
Ficha articulo
Transitorio
segundo.-Las audiencias públicas para la fijación de metas de reducción de
cargas contaminantes por zona de aplicación, se realizarán al finalizar el
primer año de aplicación del presente Decreto. Como consecuencia de la ausencia
de meta de reducción en este período, se mantendrá fijo el monto del canon
correspondiente al primer año durante el segundo año de aplicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de
marzo del año dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 08:28:21
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