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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33934 >> Fecha 01/08/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33934
Declara obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla antes de su ingreso al territorio nacional, en personas provenientes de áreas geográficas consideradas de riesgo.
Texto Completo acta: 111F33 Nº 33934-S-SP-RE

Nº 33934-S-SP-RE



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 25 del decreto ejecutivo N° 39997 del 3 de noviembre de 2016, "Regulaciones sobre el certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla")



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE SALUD, DE SEGURIDAD PÚBLICA



Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y DE RELACIONES



EXTERIORES Y CULTO



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 42, 147 y 173 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", 1º y 2º de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".



 



Considerando:



 



1º-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.



2º-Que corresponde al Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, para evitar la difusión de las mismas.



3º-Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 173 de la Ley General de Salud, toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma transitoria o permanente deberá acreditar mediante certificado válido de vacunación que cumple con las vacunaciones obligatorias.



 4º-Que en vista de la preocupante situación generada por los casos de fiebre amarilla selvática en algunos países de África, América del Sur y el Caribe, en beneficio y protección de la salud de la población, se ha considerado conveniente y oportuno, establecer la obligatoriedad en la vacunación de personas provenientes de zonas de riesgo. 



5º-Que la fiebre amarilla es una enfermedad vírica infecciosa aguda de corta duración y de gravedad variable que se transmite por la picada de un mosquito (Haemagogus sp en la selva y Aedes aegypti en zonas urbanas) infectado con el virus y que tiene un período de incubación de tres a seis días.



6º-Que ante la presencia en todo el territorio nacional, del mosquito aedes aegypti, transmisor del dengue y la fiebre amarilla con altos índices de infestación y del incremento del flujo de personas al país provenientes de zonas con transmisión de fiebre amarilla selvática, se hace necesario que el Estado tome medidas precautorias para la protección de la salud de la población.



7º-Que la Ley Nº 8487 de 22 de noviembre de 2005 "Ley de Migración y Extranjería", en su artículo 54, inciso b) señala que las personas extranjeras que porten o hayan sido expuestas a enfermedades infectocontagiosas o transmisibles que puedan significar un riesgo para la salud pública, no serán admitidas en el país.



8º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 33671-S de 25 de enero de 2007, publicado en La Gaceta Nº 64 de 30 de marzo de 2007, reformado por Decreto Ejecutivo Nº 33738-S de 24 de abril de 2007, publicado en La Gaceta Nº 89 de 10 de mayo de 2007, el Poder Ejecutivo declaró obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla en personas provenientes de países considerados de riesgo.



9º-Que diferentes autoridades públicas y representantes de diferentes sectores han solicitado la revisión de la medida sanitaria antes citada, por lo que se hace oportuno y necesario derogar el citado decreto ejecutivo y emitir uno nuevo. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1º-Para los efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones.



 



a)         Período de incubación: período desde que el virus entra en el cuerpo hasta el inicio de los síntomas. En el caso de la fiebre amarilla, este período puede tener un máximo de 6 días.



b)         Transmisión selvática de fiebre amarilla: Se refiere al ciclo de transmisión donde participan vertebrados no humanos infectados, principalmente monos y marsupiales de los cuales se infectan los mosquitos de la selva (Aedes) y éstos transmiten por medio de picadura el virus al ser humano.



c)         Transmisión urbana de fiebre amarilla: Se da cuando los seres humanos infectados de fiebre amarilla selvática, sirven como huéspedes amplificadores a nivel urbano con un ciclo hombre-Aedeshombre.



d)         Viajeros en tránsito: pasajeros que en su viaje hacia Costa Rica deben hacer escala o incluso pernoctar por motivos de fuerza mayor en un país de riesgo.




 




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Artículo 2º-Se declaran países de riesgo de transmisión de fiebre amarilla los siguientes:



 



 



a)         ÁFRICA SUB SAHARIANA



 



Angola, Benin, Burkina Faso, Camerún, República Democrática del Congo, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Liberia, Nigeria, Sierra Leona y Sudán.



 



b)      SUR AMÉRICA: Bolivia. Venezuela. Brasil. Perú, Ecuador y Colombia con excepción del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y-Santa Catalina, cuando las personas viajen desde Costa Rica exclusivamente a esta zona geográfica.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34396 del 6 de febrero de 2008)



 





 c)         CARIBE



 



Guyana Francesa.




 




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Artículo 3º-Se declara obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla antes de su ingreso al territorio nacional, en personas provenientes de áreas geográficas consideradas de riesgo, lo cual se deberá comprobar mediante "El Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla" el cual es válido a partir de 10 días después de la vacunación que así lo acredite, ante las autoridades correspondientes de puertos, aeropuertos y puestos fronterizos.




 




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Artículo 4º-Todas las personas que habitan en el país, que van a viajar a los países considerados de riesgo y que tienen intenciones de regresar a Costa Rica, deberán vacunarse al menos 10 días antes de su salida.  Este requisito será verificado por la persona de la línea aérea encargada de la revisión de los documentos de salida.




 




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 Artículo 5º-Todas las personas que habitan en el país que van a viajar a los países considerados de riesgo que no puedan vacunase contra fiebre amarilla por una contraindicación médica, absoluta o relativa, exceptuando la edad del menor de 9 meses,  donde un documento válido que indique  la  fecha de nacimiento será suficiente, de las referidas en el artículo 10 del presente decreto, deberán presentar un certificado médico. Estas personas deberán presentar, previo a su salida del país, ante las dependencias del Ministerio de Salud que se citan en el artículo 11 de este decreto ejecutivo, el certificado médico para otorgarle su validez a nivel internacional mediante sello y firma.



 



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34671 de 16 de junio de 2008).




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Artículo 6º-Quedan exentos del requisito de vacunación contra fiebre amarilla las personas que en su trayectoria hacia Costa Rica hayan estado en tránsito por países en riesgo, en aeropuertos, puertos y puestos interfronterizos de los países de riesgo contemplados en el artículo 2º del presente Decreto Ejecutivo.



Igualmente quedan exentos del requisito de vacunación contra la fiebre amarilla, las personas viajeras en tránsito provenientes de un país considerado de riesgo, que por razones de fuerza mayor, tales como factores climatológicos adversos como la niebla o fuertes lluvias, o bien, por pérdida de conexión por demora ocasional en la llegada de un vuelo o por problemas de mantenimiento de la aeronave en que continuará su vuelo, deben permanecer veinticuatro horas o más en el territorio nacional".




(Así adicionado el párrafo anterior por  el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34671 de 16 de junio del 2008)




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Artículo 7º-También quedan exentas del requisito de vacunación las personas que habiendo estado en los países considerados de riesgo, antes de ingresar en el territorio nacional han permanecido por espacio de al menos 6 días, en un país que no es de riesgo y no han desarrollado fiebre en ese período.




 




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Artículo 8º-Tratándose de extranjeros provenientes de países de riesgo, las autoridades de migración deberán solicitar el Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla. No podrán ingresar al territorio nacional estas personas que no porten el Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla, válido y vigente.




 




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Artículo 9º-En el caso de extranjeros no residentes con contraindicación para la vacunación contra fiebre amarilla que provengan de países de riesgo, deberán aportar previo al ingreso a territorio nacional, dictamen médico válido avalado por la autoridad sanitaria nacional del país donde proviene.




 




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Artículo 10.-La vacunación contra fiebre amarilla será obligatoria para todas las personas; exceptuando las siguientes contraindicaciones absolutas:



a) Menor de 9 meses.



b) Alergia severa al huevo, a proteínas del pollo o a cualquier componente de la vacuna.



c) Enfermedad del timo actual o historia de haberla padecido.



d) Inmunosupresión, incluyendo a las personas viviendo con VIH sintomático o con CD4+ <200 células/mm3.



Existen contraindicaciones relativas en las que se recomienda llevar a cabo un análisis de riesgo beneficio; estas contraindicaciones relativas son las siguientes:



a) Mayor de 60 años.



b) Embarazo.



c) Lactancia materna.



d) Historia familiar de eventos adversos asociados a la vacunación contra fiebre amarilla.



e) Hipersensibilidad a la gelatina.



En todo caso de contraindicación absoluta o relativa se debe presentar dictamen médico, excepto en los casos de menores de 9 meses de edad, que se verificará por fecha de nacimiento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38563 del 7 de julio de 2014)


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Artículo 11.-La emisión en Costa  Rica  del  Certificado  Internacional de Vacunación contra Fiebre Amarilla será responsabilidad del Ministerio de Salud. Este certificado será gratuito y se emitirá en cada una de las Áreas Rectoras de Salud del Ministerio de Salud. La persona interesada deberá presentar comprobante válido firmado por un profesional autorizado, donde se indique el nombre de la persona, la fecha de vacunación y el número de lote de la vacuna.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35525 del 24 de junio de 2009)



 




 




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Artículo 12.-En caso de que la vacuna contra fiebre amarilla no esté disponible a nivel nacional, el Programa Ampliado de Inmunizaciones del Ministerio de Salud deberá emitir una nota dirigida a la Dirección General de Migración, donde se indique claramente el período de no disponibilidad de la vacuna para justificar la no vacunación de las personas que habitan en Costa Rica y que deben de viajar a países de riesgo.




 




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Artículo 13.-El certificado internacional de fiebre amarilla empezará a ser válido diez días después de aplicada la vacuna; una dosis de vacuna contra la fiebre amarilla es suficiente para conferir inmunidad sostenida y protección de por vida contra la enfermedad, por lo tanto no se necesitan refuerzos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38563 del 7 de julio de 2014)


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Artículo 14.-Para la reconfección del certificado, la persona interesada deberá presentar de nuevo el comprobante válido firmado por un profesional autorizado, donde se indique el nombre de la persona, la fecha de vacunación y el número de lote de la vacuna.




 




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Artículo 15.-El Ministerio de Salud no confeccionará certificados de vacunas aplicadas en otros países.




 




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Artículo 16.-El Ministerio de Salud deberá mantener actualizada la información de la situación de la fiebre amarilla selvática en los países con transmisión, a fin de reformar el presente Decreto Ejecutivo.




 




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Artículo 17.-Se instruye a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que por medio de las embajadas y consulados ubicados en otros países, se mantenga informada a la población sobre las disposiciones del presente Decreto.




 




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Artículo 18.-Los Ministerios de Salud, de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía y de Relaciones Exteriores y Culto deberán coordinar lo necesario, para efectos de cumplimiento del presente Decreto.




 




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Artículo 19.-Rige a partir de tres meses después de su publicación. 



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, al primer día del mes de agosto del dos mil siete.



 




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Fecha de generación: 21/12/2024 09:47:42
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