Nº 33934-S-SP-RE
(Este decreto ejecutivo fue
derogado por el artículo 25 del decreto ejecutivo N° 39997 del 3 de noviembre
de 2016, "Regulaciones sobre el certificado Internacional de Vacunación contra
la Fiebre Amarilla")
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE SALUD, DE SEGURIDAD PÚBLICA
Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y
18) y 146 de la
Constitución Política; 27 y 28 de
la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de
1978 "Ley General de
la Administración Pública"; 42, 147 y 173 de
la Ley Nº 5395 de 30 de octubre
de 1973 "Ley General de Salud", 1º y 2º de
la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica
del Ministerio de Salud".
Considerando:
1º-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por
el Estado.
2º-Que corresponde al Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y el
control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, para evitar la
difusión de las mismas.
3º-Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 173 de
la Ley General de Salud,
toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma transitoria o
permanente deberá acreditar mediante certificado válido de vacunación que
cumple con las vacunaciones obligatorias.
4º-Que en vista de la preocupante
situación generada por los casos de fiebre amarilla selvática en algunos países
de África, América del Sur y el Caribe, en beneficio y protección de la salud
de la población, se ha considerado conveniente y oportuno, establecer la
obligatoriedad en la vacunación de personas provenientes de zonas de
riesgo.
5º-Que la fiebre amarilla es una enfermedad vírica infecciosa aguda de
corta duración y de gravedad variable que se transmite por la picada de un
mosquito (Haemagogus sp
en la selva y Aedes aegypti en zonas urbanas)
infectado con el virus y que tiene un período de incubación de tres a seis
días.
6º-Que ante la presencia en todo el territorio nacional, del mosquito aedes aegypti,
transmisor del dengue y la fiebre amarilla con altos índices de infestación y
del incremento del flujo de personas al país provenientes de zonas con
transmisión de fiebre amarilla selvática, se hace necesario que el Estado tome
medidas precautorias para la protección de la salud de la población.
7º-Que la Ley Nº
8487 de 22 de noviembre de 2005 "Ley de Migración y Extranjería", en su
artículo 54, inciso b) señala que las personas extranjeras que porten o hayan
sido expuestas a enfermedades infectocontagiosas o transmisibles que puedan
significar un riesgo para la salud pública, no serán admitidas en el país.
8º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 33671-S de 25 de enero de 2007,
publicado en La Gaceta Nº
64 de 30 de marzo de 2007, reformado por Decreto Ejecutivo Nº 33738-S de 24 de
abril de 2007, publicado en La
Gaceta Nº 89 de 10 de mayo de 2007, el Poder Ejecutivo
declaró obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla en personas
provenientes de países considerados de riesgo.
9º-Que diferentes autoridades públicas y representantes de diferentes
sectores han solicitado la revisión de la medida sanitaria antes citada, por lo
que se hace oportuno y necesario derogar el citado decreto ejecutivo y emitir
uno nuevo. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º-Para los efectos del presente decreto, se establecen las
siguientes definiciones.
a) Período
de incubación: período desde que el virus entra en el cuerpo hasta el
inicio de los síntomas. En el caso de la fiebre amarilla, este período puede
tener un máximo de 6 días.
b) Transmisión
selvática de fiebre amarilla: Se refiere al ciclo de transmisión donde
participan vertebrados no humanos infectados, principalmente monos y
marsupiales de los cuales se infectan los mosquitos de la selva (Aedes)
y éstos transmiten por medio de picadura el virus al ser humano.
c) Transmisión
urbana de fiebre amarilla: Se da cuando los seres humanos infectados de
fiebre amarilla selvática, sirven como huéspedes amplificadores a nivel urbano
con un ciclo hombre-Aedeshombre.
d) Viajeros
en tránsito: pasajeros que en su viaje hacia Costa Rica deben hacer escala
o incluso pernoctar por motivos de fuerza mayor en un país de riesgo.