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Decreto Ejecutivo :
15449
del
22/05/1984
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Los licores nacionales y extranjeros que se ofrezca al público para consumo nacional, deberá llevar en su respectiva etiqueta de manera visible la leyenda: "el tomar licor es nocivo para la salud” (Etiquetado de Licores)
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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22/01/1985
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Versión de la norma: 6 de 6
del 25/06/1993
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Texto Completo Norma 15449
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Texto Completo acta: ABEE3
N° 15449
N° 15449
EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
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En uso de las
facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política y de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de
Salud,
DECRETAN:
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Artículo
1°-Los licores nacionales incluyendo cervezas, vinos y cualquier otra bebida
que contenga alcohol que se ofrezca al público para consumo nacional, deberá
llevar en su respectiva etiqueta de manera visible la siguiente leyenda:
"el tomar licor es nocivo para la salud."
Ficha articulo
Artículo 2°-Los
licores extranjeros incluyendo cervezas, vinos y cualquier otra bebida que
contenga alcohol que se importen para consumo nacional deberá tener en su
envase la misma leyenda indicada en el articulo 1°.
Ficha articulo
Artículo 3°-Dicha
leyenda deberá aparecer claramente visible, en una de las etiquetas del
producto, existiendo una proporción tal, entre ésta y las demás letras que
permita distinguirla y deberá imprimirse en color contrastan te al color
utilizado en las demás letras.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
22305 del 25 de junio de 1993).
Para importadores de bebidas alcohólicas, dicha etiqueta será adherida o
colocada por ellos mismos en sus bodegas y tendrá una dimensión a de siete
centímetros de largo por un centímetro de ancho y deberá llenar los requisitos
previamente aprobados por el Ministerio de Salud.
En las cervezas dicha leyenda debe estar incorporada en la etiqueta de acuerdo
con el diseño prefijado.
(Así adicionado mediante el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 15709 del 28 de setiembre de 1984).
Ficha articulo
Artículo 4°-Las bebidas alcohólicas que se ofrezcan en el mercado sin
la leyenda indicada en el articulo primero' serán decomisadas, no sin antes
prevenir al propietario del bien de la anomalía, concediéndole un plazo por
una única vez de treinta días para corregida. Si cumplido dicho plazo no la
hubiere corregido, el producto será decomisado y entregado a la Proveeduría
Nacional para su remate, el cual se efectuará de acuerdo con los procedimientos
que fija la ley para mercadería decomisada.
(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
15709 del 28 de setiembre de 1984, se indica que se debe adicionar el presente
artículo, no obstante, del análisis se deduce que en realidad corresponde a
una reforma total del anterior artículo 3°, cuya numeración fue corrida al
adicionarse un nuevo artículo 3°, quedando
en el actual artículo 4°).
Ficha articulo
Artículo 5°-Se excluyen de estas
disposiciones los medicamentos que contengan alcohol.
(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15546
del 23 de julio de 1984).
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15709 del
28 de setiembre de 1984, que lo traspasó del anterior artículo 4° al 5°
actual).
Ficha articulo
Artículo 6º.-Además de la leyenda
"El tomar licor es nocivo para la salud", se permitirá asimismo otra
leyenda" "EL ABUSO DEL LICOR ES NOCIVO PARA LA SALUD".
(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
16008 del 4 de febrero de 1985).
Ficha articulo
Artículo 7º.-La segunda de las
leyendas citadas deberá ir puesta de manera visible, en la parte más importante
(anterior) de la etiqueta de la marca del licor. El tamaño de sus letras y el
espacio que comprenda deberá corresponder exactamente al puesto en el artículo
6º.
(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
16008 del 4 de febrero de 1985).
Ficha articulo
Artículo 8º.-Aquellas personas
físicas o jurídicas, que opten por la leyenda "El abuso del licor es
nocivo para la salud", no solo deberán incorporarla en los envases de todo
tipo de licor, sino también deberá figurar dicha leyenda en cualquier tipo de
publicidad que se realice del producto, sea este oral, escrito o visual, por
cualquier medio de comunicación que se emplee. El tamaño de la leyenda debe ser
lo suficientemente grande y amplio para que sea fácilmente leído.
(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
16008 del 4 de febrero de 1985).
Ficha articulo
Artículo 9°-Rige a
partir del 22 de enero de 1985.
(NOTAS DE SINALEVI:
(1.
Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
15546 del 23 de julio de 1984, que lo traspasó del anterior artículo 4° al 5°
actual).
(2.
Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15709 del 28 de setiembre de
1984, se indica que se adiciona el presente artículo, no obstante, del análisis
se deduce que en realidad corresponde a una reforma total del anterior artículo
5°, cuya numeración fue corrida al adicionarse un nuevo artículo 3° a este
decreto,
quedando
en el actual artículo 6°).
(3.
Mediante el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 16008 del 4 de febrero de 1985, se indica que se adiciona el
presente artículo, no obstante, del análisis se deduce que en realidad
corresponde a un
corre numeración del anterior artículo 6°, cuya numeración fue
corrida al adicionarse los nuevos artículos 6°,
7° y 8°
a
este decreto, quedando en el actual artículo
9°).
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de
mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/12/2024 18:58:28
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