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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15449 >> Fecha 22/05/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15449
Los licores nacionales y extranjeros que se ofrezca al público para consumo nacional, deberá llevar en su respectiva etiqueta de manera visible la leyenda: "el tomar licor es nocivo para la salud” (Etiquetado de Licores)
Texto Completo acta: ABEE3 N° 15449

N° 15449



 



EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD,



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En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de Salud,



 



DECRETAN:



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Artículo 1°-Los licores nacionales incluyendo cervezas, vinos y cualquier otra bebida que contenga alcohol que se ofrezca al público para consumo nacional, deberá llevar en su respectiva etiqueta de manera visible la siguiente leyenda: "el tomar licor es nocivo para la salud."



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Los licores extranjeros incluyendo cervezas, vinos y cualquier otra bebida que contenga alcohol que se importen para consumo nacional deberá tener en su envase la misma leyenda indicada en el articulo 1°.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Dicha leyenda deberá aparecer claramente visible, en una de las etiquetas del producto, existiendo una proporción tal, entre ésta y las demás letras que permita distinguirla y deberá imprimirse en color contrastan te al color utilizado en las demás letras.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22305 del 25 de junio de 1993).



Para importadores de bebidas alcohólicas, dicha etiqueta será adherida o colocada por ellos mismos en sus bodegas y tendrá una dimensión a de siete centímetros de largo por un centímetro de ancho y deberá llenar los requisitos previamente aprobados por el Ministerio de Salud.



En las cervezas dicha leyenda debe estar incorporada en la etiqueta de acuerdo con el diseño prefijado.



 



(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15709 del 28 de setiembre de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 4°-Las bebidas alcohólicas que se ofrezcan en el mercado sin la leyenda indicada en el articulo primero' serán decomisadas, no sin antes prevenir al propietario del bien de la anomalía, concediéndole un plazo por una única vez de treinta días para corregida. Si cumplido dicho plazo no la hubiere corregido, el producto será decomisado y entregado a la Proveeduría Nacional para su remate, el cual se efectuará de acuerdo con los procedimientos que fija la ley para mercadería decomisada.



 



(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15709 del 28 de setiembre de 1984, se indica que se debe adicionar el presente artículo, no obstante, del análisis se deduce que en realidad corresponde a una reforma total del anterior artículo 3°, cuya numeración fue corrida al adicionarse un nuevo artículo 3°, quedando en el actual artículo 4°).





 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Se excluyen de estas disposiciones los medicamentos que contengan alcohol.



 



(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15546 del 23 de julio de 1984).



 



(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15709 del 28 de setiembre de 1984, que lo traspasó del anterior artículo 4° al 5° actual).



 






Ficha articulo



Artículo 6º.-Además de la leyenda "El tomar licor es nocivo para la salud", se permitirá asimismo otra leyenda" "EL ABUSO DEL LICOR ES NOCIVO PARA LA SALUD".



 



(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16008 del 4 de febrero de 1985).



 




Ficha articulo



Artículo 7º.-La segunda de las leyendas citadas deberá ir puesta de manera visible, en la parte más importante (anterior) de la etiqueta de la marca del licor. El tamaño de sus letras y el espacio que comprenda deberá corresponder exactamente al puesto en el artículo 6º.



 



(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16008 del 4 de febrero de 1985).



 




Ficha articulo



Artículo 8º.-Aquellas personas físicas o jurídicas, que opten por la leyenda "El abuso del licor es nocivo para la salud", no solo deberán incorporarla en los envases de todo tipo de licor, sino también deberá figurar dicha leyenda en cualquier tipo de publicidad que se realice del producto, sea este oral, escrito o visual, por cualquier medio de comunicación que se emplee. El tamaño de la leyenda debe ser lo suficientemente grande y amplio para que sea fácilmente leído.



 



(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16008 del 4 de febrero de 1985).



 




Ficha articulo



Artículo 9°-Rige a partir del 22 de enero de 1985.



 



(NOTAS DE SINALEVI:



   



(1. Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15546 del 23 de julio de 1984, que lo traspasó del anterior artículo 4° al 5° actual).



 



(2. Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15709 del 28 de setiembre de 1984, se indica que se adiciona el presente artículo, no obstante, del análisis se deduce que en realidad corresponde a una reforma total del anterior artículo 5°, cuya numeración fue corrida al adicionarse un nuevo artículo 3° a este decreto, quedando en el actual artículo 6°).  



 



(3. Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16008 del 4 de febrero de 1985, se indica que se adiciona el presente artículo, no obstante, del análisis se deduce que en realidad corresponde a un corre numeración del anterior artículo 6°, cuya numeración fue corrida al adicionarse los nuevos artículos 6°, 7° y 8° a este decreto, quedando en el actual artículo).



 





 Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.





 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/12/2024 18:58:28
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