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 Normativa >> Ley 8589 >> Fecha 25/04/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8589
Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres
Texto Completo acta: 1441EF Nº 8589

Nº 8589



 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 DECRETA:



 PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES



 TÍTULO I



 PARTE GENERAL



 CAPÍTULO I



 DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1- Fines. La presente ley tiene como fin proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial perpetrada en su contra, por ser una práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley 7499, de 2 de mayo de 1995.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo de 2021)




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Artículo 2- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará cuando las conductas tipificadas como delitos se dirijan contra una mujer, en el contexto o con ocasión de una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.



Se amplía el ámbito de aplicación de esta ley para los supuestos contemplados en el artículo 21 bis, denominado "Femicidio en otros contextos", así como a lo establecido en el segundo párrafo de los artículos 22 "Maltrato", 23 "Restricción a la libertad de tránsito" y 27 "Amenazas contra una mujer" de esta ley.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo de 2021)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Fuentes de interpretación



            Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:



 a) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley 6968, de 2 de octubre de 1984.



b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley 7499, de 2 de mayo de 1995.




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ARTÍCULO 4.- Delitos de acción pública



Todos los delitos contemplados en esta Ley serán de acción pública.




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ARTÍCULO 5.- Obligaciones de las personas en la función pública



Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer de situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, o a resolverlas, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando tanto los procedimientos como los derechos humanos de las mujeres afectadas; de lo contrario, podrán incurrir en el delito de incumplimiento de deberes.




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ARTÍCULO 6.- Garantía de cumplimiento de un deber



            No incurrirá en delito la persona que, en el ejercicio de una función pública, plantee la denuncia formal de alguno de los delitos de acción pública contenidos en esta Ley, aun si el denunciado no resulta condenado, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa.




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Artículo 7.- Protección a las víctimas durante el proceso. Para proteger a las víctimas podrá solicitarse, desde el inicio de la investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley N° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, así como las medidas cautelares necesarias previstas en la Ley Nº 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.



Asimismo, el juez podrá ordenar a la persona imputada el uso del dispositivo electrónico sin perjuicio de enlazar con la víctima, a fin de garantizar su protección.



(Así reformado por el artículo 7° de la ley N° 9271 del 30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal")


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ARTÍCULO 8.- Circunstancias agravantes generales del delito



            Serán circunstancias agravantes generales de las conductas punibles descritas en esta Ley, con excepción del delito de femicidio, y siempre que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho:



a) Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente.



b) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.



c) Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.



d) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o del autor del delito.



e) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas o mediante el uso de armas.



f) Con alevosía o ensañamiento.



g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza.



h) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico, profesional o tecnológico del autor en la comisión del delito.



i) Con el uso de animales.



El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias agravantes.




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SECCIÓN I



Clases de penas



ARTÍCULO 9.- Clases de penas para los delitos



Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley serán:



1.- Principal:



 a) Prisión.



 2.- Alternativas:



 a) Detención de fin de semana.



b) Prestación de servicios de utilidad pública.



c) Cumplimiento de instrucciones.



d) Extrañamiento.



 3.- Accesorias:



 a) Inhabilitación.




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SECCIÓN II



Definiciones



 



ARTÍCULO 10.- Pena principal



 



La pena principal por los delitos consignados en esta Ley será de prisión. El juez podrá optar por penas alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la vida o la integridad de la víctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo, si lo considera necesario; además, deberá escuchar el criterio de la víctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de ejecución de la pena deberá escuchar a la víctima previamente, si esta se encuentra localizable.




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ARTÍCULO 11.- Imposición y reemplazo de penas alternativas



            Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha pena, de conformidad con el artículo 9º de esta Ley podrá ser reemplazada por dos penas alternativas de las señaladas en esta Ley; una de ellas será, necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se aplique la pena de extrañamiento.



También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las penas alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de violencia contra las mujeres, se le haya impuesto una pena superior a tres años, y haya descontado al menos la mitad de esta. La pena alternativa no podrá superar el monto de la pena principal impuesta.




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ARTÍCULO 12.- Pena de detención de fin de semana



            La pena de detención de fin de semana consistirá en una limitación de la libertad ambulatoria y se cumplirá en un centro penitenciario o en un centro de rehabilitación por períodos correspondientes a los fines de semana, con una duración mínima de veinticuatro horas y máxima de cuarenta y ocho horas por semana.




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ARTÍCULO 13.- Pena de prestación de servicios de utilidad pública



            La pena de prestación de servicios de utilidad pública consistirá en que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que el juez determine, en favor de establecimientos de bien público o de utilidad comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el control de las autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho a dieciséis horas semanales.




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ARTÍCULO 14.- Revocatoria de una pena alternativa



El incumplimiento de una pena alternativa facultará al juez de ejecución de la pena para que la revoque y ordene que al condenado se le aplique la pena de prisión durante el tiempo de la condena que le falte cumplir.



Ante la comisión de un nuevo delito, el juez tendrá la facultad de revocar la pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente, en otras causas penales por violencia contra las mujeres.




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ARTÍCULO 15.- Penas accesorias



            Las penas accesorias se aplicarán junto con la pena de prisión o las penas alternativas. El reemplazo de la pena principal por las alternativas no afectará el cumplimiento de la pena accesoria. Lo anterior se realizará respetando, en todo momento, el derecho del acusado al debido proceso legal en materia penal.




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ARTÍCULO 16.- Pena de cumplimiento de instrucciones



            La pena de cumplimiento de instrucciones consistirá en el sometimiento a un plan de conducta en libertad, el cual será establecido por el juez que dicta la sentencia o por el juez de ejecución de la pena y podrá contener las siguientes instrucciones:



a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.



b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas y a tratamientos completos, psicológico y psiquiátrico.



c) Prohibición de residencia: esta pena consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él sin autorización judicial. El juez determinará el lugar, el cual podrá ser un barrio, un distrito, un cantón o una provincia, teniendo en cuenta la necesidad de protección de las víctimas. Esta instrucción en ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de destierro.



d) Limitación de uso de armas: consistirá en la prohibición de obtención de permisos de tenencia, matrícula y portación de armas de cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deberá ser comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad Pública, que llevará un archivo de tales sentencias, a efecto de considerar cualquier solicitud de matrícula o portación de armas de fuego que realice el sentenciado.



Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el Instituto Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.




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ARTÍCULO 17.- Pena de inhabilitación



            La pena de inhabilitación producirá la suspensión o restricción para ejercer uno o varios de los derechos señalados en este artículo. En sentencia motivada, el juez aplicará las penas pertinentes, de acuerdo con el delito cometido.



La pena de inhabilitación consistirá en:



a) Impedimento para ejercer el cargo público, incluso los de elección popular, la profesión, el oficio o la actividad con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito.



b) Impedimento para ejercer la tutela, curatela o administración judicial de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando estas situaciones jurídicas.



La pena de inhabilitación no podrá ser inferior a un año ni superior a doce años.



El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la pena de inhabilitación.




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ARTÍCULO 18.- Rehabilitación



            La persona condenada a la pena de inhabilitación podrá ser rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del plazo de esta, si no ha violado la inhabilitación y si ha reparado el daño a satisfacción de la víctima.



Cuando la inhabilitación haya importado la pérdida de un cargo público, la rehabilitación no comportará la reposición en ese cargo.




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ARTÍCULO 19.- Pena de extrañamiento



            Cuando a una persona extranjera se le imponga una pena de prisión de cinco años o menos, en sentencia o durante su ejecución, podrá ser reemplazada por la obligación de abandonar de inmediato el territorio nacional y de no reingresar en él por el doble del tiempo de la condena. Esta pena no se aplicará cuando perjudique seriamente los intereses patrimoniales de la persona ofendida ni cuando imposibilite el cumplimiento de deberes familiares. El reingreso al país implicará la revocatoria del reemplazo, sin perjuicio de otras responsabilidades. Para el control migratorio, la Dirección General de Migración y Extranjería llevará un índice especial de este tipo de condenados.




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ARTÍCULO 20.- Responsabilidades institucionales en la ejecución de las penas alternativas



            El Ministerio de Seguridad Pública coadyuvará con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Gracia en la formulación y operacionalización de un sistema de ejecución de las penas alternativas contempladas




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TÍTULO II



DELITOS



CAPÍTULO I



VIOLENCIA FÍSICA



Artículo 21- Femicidio. Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




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Artículo 21 bis- Femicidio en otros contextos. Se impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien dé muerte a una mujer mayor o menor de edad, cuando concurra una de las siguientes circunstancias:



a) Cuando la persona autora se haya aprovechado de una relación o vínculo de confianza, amistad, de parentesco, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la mujer víctima u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, sea que comparta o no haya compartido el mismo domicilio.



b) Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra la mujer víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad.



c) Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la mujer víctima.



d) Cuando la mujer víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual.



e) Cuando la persona autora comete el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar un delito sexual.



f) Cuando la persona autora haya cometido el hecho utilizando a la mujer víctima como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos.



g) Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la mujer víctima.



(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021)




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Artículo 22- Maltrato. A quien por cualquier medio golpee o maltrate físicamente a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, sin que incapacite para sus ocupaciones habituales, se le impondrá pena de prisión de tres meses a un año.



Igual pena se impondrá cuando las conductas de maltrato se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 bis de esta ley.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021)



Si de la acción resulta una incapacidad para sus labores habituales menor a cinco días, se le impondrá pena de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.



A quien cause daño en el físico o a la salud de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor que le produzca una incapacidad para sus ocupaciones habituales por un tiempo mayor a cinco días y hasta por un mes, se le impondrá pena de prisión de ocho meses a dos años.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




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Artículo 23- Restricción a la libertad de tránsito. Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, sin ánimo de lucro, prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.



Igual pena se impondrá cuando las conductas se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 bis de esta ley.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




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ARTÍCULO 24.- Pena de inhabilitación



            Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a doce años.




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CAPÍTULO II



VIOLENCIA PSICOLÓGICA



Artículo 25- Ofensas a la dignidad. Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, al que ofenda de palabra en su dignidad o decoro, a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




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Artículo 26- Restricción a la autodeterminación. Se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso, obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




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Artículo 27- Amenazas contra una mujer. Quien amenace a una mujer, a su familia o a una tercera persona íntimamente vinculada, con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de e pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.



Igual pena se impondrá cuando las conductas de amenazas se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 bis de esta ley.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




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ARTÍCULO 28.- Pena de inhabilitación



            Al autor de los delitos contemplados en este capítulo, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.




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CAPÍTULO III



VIOLENCIA SEXUAL



Artículo 29- Violación contra una mujer. Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho años.



La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto, animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 30- Conductas sexuales abusivas. Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a quien obligue a una mujer con la cual mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 31- Explotación sexual de una mujer. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




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ARTÍCULO 32.- Formas agravadas de violencia sexual



            La pena por los delitos referidos en los tres artículos anteriores, se incrementará hasta en un tercio, si de la comisión del hecho resulta alguna de las siguientes consecuencias:



a) Embarazo de la ofendida.



b) Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la ofendida.



c) Daño psicológico permanente.




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ARTÍCULO 33.- Pena de inhabilitación



            Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de tres a doce años.




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CAPÍTULO IV



VIOLENCIA PATRIMONIAL



Artículo 34- Sustracción patrimonial. Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 35- Daño patrimonial. La persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, destruya, inutilice, haga desaparecer o dañe un bien de su propiedad, posesión o tenencia, o un bien que es susceptible de ser ganancial, será sancionada con una pena de prisión de tres meses a dos años, siempre que no configure otro delito castigado más severamente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 36- Limitación al ejercicio del derecho de propiedad. Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio de la mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




Ficha articulo



Artículo 37- Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser gananciales. A la persona que simule la realización de un acto, contrato, gestión, escrito legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho o convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, se le impondrá una pena de prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediera de diez veces el salario base y, con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediera de diez veces el salario base.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




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Artículo 38- Distracción de las utilidades de las actividades económicas familiares. Será sancionada con pena de prisión de seis meses a un año, la persona que unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




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Artículo 39- Explotación económica de la mujer. La persona que, mediante el uso de la fuerza, la intimidación o la coacción, se haga mantener, total o parcialmente, por una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con un pena mayor, será sancionada con pena de prisión de seis meses a tres años.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)




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ARTÍCULO 40.- Pena de inhabilitación



            Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.




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CAPÍTULO V



INCUMPLIMIENTO DE DEBERES



            ARTÍCULO 41.- Obstaculización del acceso a la justicia



            La persona que, en el ejercicio de una función pública propicie, por un medio ilícito, la impunidad u obstaculice la investigación policial, judicial o administrativa por acciones de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer, será sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación por el plazo de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.




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ARTÍCULO 42.- Incumplimiento de deberes agravado



            La pena de inhabilitación por el delito de incumplimiento de deberes será de dos a seis años, si el incumplimiento se produce en una situación de riesgo para la integridad personal o de necesidad económica de la mujer víctima.




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CAPÍTULO VI



INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA



DE PROTECCIÓN



            ARTÍCULO 43.- Incumplimiento de una medida de protección



            Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien incumpla una medida de protección dictada por una autoridad competente, dentro de un proceso de violencia doméstica en aplicación de la Ley contra la violencia doméstica.




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CAPÍTULO VII



DISPOSICIONES FINALES



            ARTÍCULO 44.- Aplicación de la parte general del Código Penal



            Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la parte general del Código Penal, de acuerdo con los fines previstos en el artículo 1º de la presente Ley.




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ARTÍCULO 45.- Adición al Código Procesal Penal



            Adiciónase al artículo 239 del Código Procesal Penal el inciso d), cuyo texto dirá:



"Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva



 [...] 



d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la víctima mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no."




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ARTÍCULO 46.- Reforma de la Ley contra la violencia doméstica



Modifícase el párrafo final del artículo 3º de la Ley contra la violencia doméstica. El texto dirá:



"Artículo 3.- Medidas de protección



[...]



De incumplirse una o varias de estas medidas en contravención de una orden emanada de la autoridad judicial competente, esta deberá testimoniar piezas a la fiscalía correspondiente, para que se inicie la investigación por el delito de incumplimiento de una medida de protección."




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TRANSITORIO ÚNICO.-



            En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones públicas y las organizaciones privadas interesadas en desarrollar programas de atención especializada a ofensores, según el artículo 18 de la presente Ley, deberán gestionar su acreditación ante el Instituto Nacional de las Mujeres.



Rige a partir de su publicación.



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticinco días del mes de abril del dos mil siete.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/11/2024 04:20:08
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