Texto Completo acta: 1441EF
Nº 8589
Nº 8589
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1- Fines. La presente
ley tiene como fin proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia y
sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial
perpetrada en su contra, por ser una práctica discriminatoria por razón de
género, específicamente en una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial,
unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra
análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, en cumplimiento de
las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 6968, de 2 de
octubre de 1984, así como en la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley 7499, de 2 de mayo de
1995.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 2- Ámbito de aplicación.
Esta ley se aplicará cuando las conductas tipificadas como delitos se dirijan
contra una mujer, en el contexto o con ocasión de una relación o vínculo de pareja,
sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia,
casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre
que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena
mayor.
Se amplía el ámbito de aplicación
de esta ley para los supuestos contemplados en el artículo 21 bis, denominado
"Femicidio en otros contextos", así como a
lo establecido en el segundo párrafo de los artículos 22 "Maltrato",
23 "Restricción a la libertad de tránsito" y 27 "Amenazas contra
una mujer" de esta ley.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo de 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Fuentes de
interpretación
Constituyen fuentes de interpretación
de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes
en el país, que tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales,
en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas,
privan sobre la Constitución Política. En particular, serán fuentes de
interpretación de esta Ley:
a) La Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de
octubre de 1984.
b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo
de 1995.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Delitos de
acción pública
Todos los delitos contemplados en esta Ley serán de acción pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Obligaciones de
las personas en la función pública
Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer de
situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, o a
resolverlas, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando tanto los
procedimientos como los derechos humanos de las mujeres afectadas; de lo
contrario, podrán incurrir en el delito de incumplimiento de deberes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Garantía de
cumplimiento de un deber
No incurrirá en delito la persona
que, en el ejercicio de una función pública, plantee la denuncia formal de
alguno de los delitos de acción pública contenidos en esta Ley, aun si el
denunciado no resulta condenado, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia
y denuncia calumniosa.
Ficha articulo
Artículo
7.- Protección a las víctimas durante el proceso. Para
proteger a las víctimas podrá solicitarse, desde el inicio de la investigación
judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley N° 7586, Ley contra
la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, así como las medidas
cautelares necesarias previstas en la Ley Nº 7594, Código Procesal Penal, de
10 de abril de 1996.
Asimismo,
el juez podrá ordenar a la persona imputada el uso del dispositivo electrónico
sin perjuicio de enlazar con la víctima, a fin de garantizar su protección.
(Así reformado por el artículo 7° de la ley
N° 9271 del 30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos de
seguimiento en materia penal")
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Circunstancias
agravantes generales del delito
Serán circunstancias agravantes
generales de las conductas punibles descritas en esta Ley, con excepción del
delito de femicidio, y siempre que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el
hecho:
a) Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o
mental, total o parcial, temporal o permanente.
b) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
c) Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses
posteriores al parto.
d) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o
del autor del delito.
e) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas o
mediante el uso de armas.
f) Con alevosía o ensañamiento.
g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier
otra naturaleza.
h) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico, profesional o
tecnológico del autor en la comisión del delito.
i) Con el uso de animales.
El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por
el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias
agravantes.
Ficha articulo
SECCIÓN I
Clases de penas
ARTÍCULO 9.- Clases de penas
para los delitos
Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley serán:
1.- Principal:
a) Prisión.
2.- Alternativas:
a) Detención de fin de semana.
b) Prestación de servicios de utilidad pública.
c) Cumplimiento de instrucciones.
d) Extrañamiento.
3.- Accesorias:
a) Inhabilitación.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Definiciones
ARTÍCULO
10.- Pena principal
La
pena principal por los delitos consignados en esta Ley será de prisión. El juez
podrá optar por penas alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la vida
o la integridad de la víctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros
derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la
pena de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico
completo, si lo considera necesario; además, deberá escuchar el criterio de la
víctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de
ejecución de la pena deberá escuchar a la víctima previamente, si esta se
encuentra localizable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Imposición y
reemplazo de penas alternativas
Cuando a una persona primaria en
materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisión menor
de tres años, dicha pena, de conformidad con el artículo 9º de esta Ley podrá
ser reemplazada por dos penas alternativas de las señaladas en esta Ley; una de
ellas será, necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto
que se aplique la pena de extrañamiento.
También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las penas
alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de violencia contra
las mujeres, se le haya impuesto una pena superior a tres años, y haya
descontado al menos la mitad de esta. La pena alternativa no podrá superar el
monto de la pena principal impuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Pena de
detención de fin de semana
La pena de detención de fin de semana
consistirá en una limitación de la libertad ambulatoria y se cumplirá en un
centro penitenciario o en un centro de rehabilitación por períodos
correspondientes a los fines de semana, con una duración mínima de veinticuatro
horas y máxima de cuarenta y ocho horas por semana.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Pena de
prestación de servicios de utilidad pública
La pena de prestación de servicios de
utilidad pública consistirá en que la persona condenada preste servicio en los
lugares y horarios que el juez determine, en favor de establecimientos de bien
público o de utilidad comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el
control de las autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte
violatorio de los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su
actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los
períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho a dieciséis horas
semanales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Revocatoria de
una pena alternativa
El incumplimiento de una pena alternativa facultará al juez de ejecución
de la pena para que la revoque y ordene que al condenado se le aplique la pena
de prisión durante el tiempo de la condena que le falte cumplir.
Ante la comisión de un nuevo delito, el juez tendrá la facultad de
revocar la pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente, en
otras causas penales por violencia contra las mujeres.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Penas
accesorias
Las penas accesorias se aplicarán
junto con la pena de prisión o las penas alternativas. El reemplazo de la pena
principal por las alternativas no afectará el cumplimiento de la pena
accesoria. Lo anterior se realizará respetando, en todo momento, el derecho del
acusado al debido proceso legal en materia penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Pena de cumplimiento
de instrucciones
La pena de cumplimiento de
instrucciones consistirá en el sometimiento a un plan de conducta en libertad,
el cual será establecido por el juez que dicta la sentencia o por el juez de
ejecución de la pena y podrá contener las siguientes instrucciones:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para
el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o
drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada
o sus circunstancias.
b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores,
orientado al control de conductas violentas y a tratamientos completos,
psicológico y psiquiátrico.
c) Prohibición de residencia: esta pena consiste en la prohibición de
residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él sin
autorización judicial. El juez determinará el lugar, el cual podrá ser un
barrio, un distrito, un cantón o una provincia, teniendo en cuenta la necesidad
de protección de las víctimas. Esta instrucción en ningún caso podrá asumir la
forma de un castigo de destierro.
d) Limitación de uso de armas: consistirá en la prohibición de obtención
de permisos de tenencia, matrícula y portación de
armas de cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deberá ser
comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad Pública, que llevará
un archivo de tales sentencias, a efecto de considerar cualquier solicitud de
matrícula o portación de armas de fuego que realice
el sentenciado.
Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el
Instituto Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviarán cada
año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas,
públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá
remitir para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por
este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada
cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Pena de
inhabilitación
La pena de inhabilitación producirá
la suspensión o restricción para ejercer uno o varios de los derechos señalados
en este artículo. En sentencia motivada, el juez aplicará las penas
pertinentes, de acuerdo con el delito cometido.
La pena de inhabilitación consistirá en:
a) Impedimento para ejercer el cargo público, incluso los de elección
popular, la profesión, el oficio o la actividad con ocasión de cuyo desempeño
haya cometido el delito.
b) Impedimento para ejercer la tutela, curatela o administración judicial
de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando estas situaciones
jurídicas.
La pena de inhabilitación no podrá ser inferior a un año ni superior a
doce años.
El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la pena
de inhabilitación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Rehabilitación
La persona condenada a la pena de
inhabilitación podrá ser rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del
plazo de esta, si no ha violado la inhabilitación y si ha reparado el daño a
satisfacción de la víctima.
Cuando la inhabilitación haya importado la pérdida de un cargo público,
la rehabilitación no comportará la reposición en ese cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Pena de
extrañamiento
Cuando a una persona extranjera se le
imponga una pena de prisión de cinco años o menos, en sentencia o durante su
ejecución, podrá ser reemplazada por la obligación de abandonar de inmediato el
territorio nacional y de no reingresar en él por el doble del tiempo de la
condena. Esta pena no se aplicará cuando perjudique seriamente los intereses
patrimoniales de la persona ofendida ni cuando imposibilite el cumplimiento de
deberes familiares. El reingreso al país implicará la revocatoria del
reemplazo, sin perjuicio de otras responsabilidades. Para el control
migratorio, la Dirección General de Migración y Extranjería llevará un índice
especial de este tipo de condenados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.-
Responsabilidades institucionales en la ejecución de las penas alternativas
El Ministerio de Seguridad Pública
coadyuvará con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Gracia en la
formulación y operacionalización de un sistema de ejecución de las penas
alternativas contempladas
Ficha articulo
TÍTULO II
DELITOS
CAPÍTULO I
VIOLENCIA FÍSICA
Artículo 21- Femicidio. Se le
impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a
una mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de
pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no
convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o
ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto
con una pena mayor.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 21 bis- Femicidio en otros contextos. Se impondrá pena de prisión
de veinte a treinta y cinco años, a quien dé muerte a una mujer mayor o menor
de edad, cuando concurra una de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la persona
autora se haya aprovechado de una relación o vínculo de confianza, amistad, de
parentesco, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la mujer
víctima u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado, sea que comparta o no haya compartido el mismo
domicilio.
b) Cuando la persona
autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra la mujer víctima, en
el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando
los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad.
c) Cuando la persona
autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la mujer víctima.
d) Cuando la mujer
víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una
relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de
contacto sexual.
e) Cuando la persona
autora comete el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar un delito
sexual.
f) Cuando la persona
autora haya cometido el hecho utilizando a la mujer víctima como un acto de
venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico
u otros delitos conexos.
g) Cuando la persona
autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la
actividad política de la mujer víctima.
(Así adicionado por
el artículo 1° de la Ley para establecer el femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto
de 2021)
Ficha articulo
Artículo 22- Maltrato. A quien
por cualquier medio golpee o maltrate físicamente a una mujer con quien
mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial,
unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga,
aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no
constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, sin que
incapacite para sus ocupaciones habituales, se le impondrá pena de prisión de
tres meses a un año.
Igual pena se impondrá cuando las
conductas de maltrato se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 21 bis de esta ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
3° de la Ley para establecer el femicidio ampliado,
N° 10022 del 23 de agosto de 2021)
Si de la acción resulta una
incapacidad para sus labores habituales menor a cinco días, se le impondrá pena
de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya un
delito más grave o previsto con una pena mayor.
A quien cause daño en el físico o
a la salud de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o
vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de
no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o
ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto
con una pena mayor que le produzca una incapacidad para sus ocupaciones
habituales por un tiempo mayor a cinco días y hasta por un mes, se le impondrá
pena de prisión de ocho meses a dos años.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 23- Restricción a la
libertad de tránsito. Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años,
quien, sin ánimo de lucro, prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer
con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea
matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u
otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la
conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
Igual pena se impondrá cuando las
conductas se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21
bis de esta ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3°
de la Ley para establecer el femicidio ampliado,
N° 10022 del 23 de agosto de 2021)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Pena de
inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados
en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a
doce años.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 25- Ofensas a la
dignidad. Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, al
que ofenda de palabra en su dignidad o decoro, a una mujer con quien mantenga o
haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de
hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun
cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no
constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 26- Restricción a la
autodeterminación. Se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien,
mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o
acoso, obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o
vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de
no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o
ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto
con una pena mayor, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está
obligada.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 27- Amenazas contra una
mujer. Quien amenace a una mujer, a su familia o a una tercera persona
íntimamente vinculada, con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo
de e pareja, sea matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando
medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un
delito más grave o previsto con una pena mayor, será sancionado con pena de
prisión de seis meses a dos años.
Igual pena se impondrá cuando las
conductas de amenazas se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 21 bis de esta ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3°
de la Ley para establecer el femicidio ampliado,
N° 10022 del 23 de agosto de 2021)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Pena de
inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados
en este capítulo, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a
seis años.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 29- Violación contra una
mujer. Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer
con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea
matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u
otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la
conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor,
contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a
dieciocho años.
La misma pena será aplicada a
quien le introduzca algún objeto, animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o
anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal,
cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 30- Conductas sexuales
abusivas. Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a
quien obligue a una mujer con la cual mantenga o haya mantenido una relación o
vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de
no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o
ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto
con una pena mayor, a soportar durante la relación sexual actos que le causen
dolor o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar
material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 31- Explotación sexual
de una mujer. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien
obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo
de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no
convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o
ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto
con una pena mayor, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin
fines de lucro.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Formas
agravadas de violencia sexual
La pena por los delitos referidos en
los tres artículos anteriores, se incrementará hasta en un tercio, si de la
comisión del hecho resulta alguna de las siguientes consecuencias:
a) Embarazo de la ofendida.
b) Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la ofendida.
c) Daño psicológico permanente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Pena de
inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados
en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de tres a
doce años.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
VIOLENCIA PATRIMONIAL
Artículo 34- Sustracción
patrimonial. Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años,
quien sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio
a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de
pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no
convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o
ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto
con una pena mayor.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 35- Daño patrimonial. La
persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una
relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia,
de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación
o ruptura, destruya, inutilice, haga desaparecer o dañe un bien de su
propiedad, posesión o tenencia, o un bien que es susceptible de ser ganancial,
será sancionada con una pena de prisión de tres meses a dos años, siempre que
no configure otro delito castigado más severamente.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 36- Limitación al
ejercicio del derecho de propiedad. Será sancionada con pena de prisión de ocho
meses a tres años, la persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute,
la administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o
varios bienes que formen parte del patrimonio de la mujer con quien mantenga o
haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de
hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun
cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no
constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 37- Fraude de simulación
sobre bienes susceptibles de ser gananciales. A la persona que simule la
realización de un acto, contrato, gestión, escrito legal o judicial, sobre
bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una
mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea
matrimonial, unión de hecho o convivencia, aun cuando medie divorcio, separación
o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto
con una pena mayor, se le impondrá una pena de prisión de dos meses a tres
años, si el monto de lo defraudado no excediera de diez veces el salario base
y, con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado
excediera de diez veces el salario base.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 38- Distracción de las
utilidades de las actividades económicas familiares. Será sancionada con pena
de prisión de seis meses a un año, la persona que unilateralmente sustraiga las
ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas
para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de una
mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea
matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u
otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la
conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 39- Explotación
económica de la mujer. La persona que, mediante el uso de la fuerza, la
intimidación o la coacción, se haga mantener, total o parcialmente, por una
mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea
matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u
otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la
conducta no constituya un delito más grave o previsto con un pena mayor, será
sancionada con pena de prisión de seis meses a tres años.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Pena de
inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados
en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a
seis años.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
ARTÍCULO
41.- Obstaculización del acceso a la justicia
La persona que, en el ejercicio de
una función pública propicie, por un medio ilícito, la impunidad u obstaculice
la investigación policial, judicial o administrativa por acciones de violencia
física, sexual, psicológica o patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer,
será sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación
por el plazo de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Incumplimiento
de deberes agravado
La pena de inhabilitación por el
delito de incumplimiento de deberes será de dos a seis años, si el
incumplimiento se produce en una situación de riesgo para la integridad
personal o de necesidad económica de la mujer víctima.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
INCUMPLIMIENTO DE UNA
MEDIDA
DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 43.- Incumplimiento de
una medida de protección
Será sancionado con pena de prisión
de seis meses a dos años, quien incumpla una medida de protección dictada por
una autoridad competente, dentro de un proceso de violencia doméstica en
aplicación de la Ley contra la violencia doméstica.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 44.- Aplicación de la
parte general del Código Penal
Para los efectos de esta Ley, se
aplicarán las disposiciones de la parte general del Código Penal, de acuerdo
con los fines previstos en el artículo 1º de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Adición al
Código Procesal Penal
Adiciónase
al artículo 239 del Código Procesal Penal el inciso d), cuyo texto dirá:
"Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva
[...]
d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo.
Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta
la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la
investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la víctima
mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no."
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Reforma de la
Ley contra la violencia doméstica
Modifícase el párrafo final del artículo 3º de la Ley
contra la violencia doméstica. El texto dirá:
"Artículo 3.- Medidas
de protección
[...]
De incumplirse una o varias de estas medidas en contravención de una
orden emanada de la autoridad judicial competente, esta deberá testimoniar
piezas a la fiscalía correspondiente, para que se inicie la investigación por
el delito de incumplimiento de una medida de protección."
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
En un plazo de tres meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones públicas y las
organizaciones privadas interesadas en desarrollar programas de atención
especializada a ofensores, según el artículo 18 de la presente Ley, deberán
gestionar su acreditación ante el Instituto Nacional de las Mujeres.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los veinticinco días del mes de
abril del dos mil siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 04:20:08
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