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 Normativa >> Reglamento 16 >> Fecha 23/03/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 16
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República
Texto Completo acta: E0453 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

(Esta norma fue derogada por el artículo 74 del "Reglamento de Organización y Servicio de las potestades disciplinaria y anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República", aprobado mediante norma N° 199 del 15 de diciembre del 2011)



R-CO-16-2007.-Contraloría General de la República.-Despacho de la Contralora General.-San José, a las trece horas del veintitrés de marzo del dos mil siete.



 



Considerando:



 



I.-Que los artículos 183 y 184 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establecen a la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, con absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.



II.-Que el artículo 68 de su Ley Orgánica otorga a la Contraloría General de la República la potestad de recomendar la aplicación de sanciones a los servidores de los sujetos pasivos por infringir las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización o lesionar la Hacienda Pública. 



III.-Que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone la prohibición de ingreso o reingreso a un cargo de la Hacienda Pública, a quien haya cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema de fiscalización, contemplado en esa Ley o contra la propiedad o la buena fe de los negocios. 



IV.-Que el artículo 77 de su Ley Orgánica otorga a la Contraloría General de la República la potestad de reglamentar los procedimientos que deba aplicar, cuando de acuerdo con esa ley, deba darse oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del afectado, lo mismo que en los casos en los cuales una resolución final de la Contraloría General de la República cause o pueda causar lesión grave a un derecho o a un interés legítimo.



V.-Que con fundamento en lo antes expuesto es necesario establecer un marco normativo que regule los procedimientos administrativos que aplicará la Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales en materia de responsabilidad y nulidad de actos o contratos administrativos. Por tanto:



 



RESUELVE:



 



Emitir el siguiente:



 



REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS



DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA



 



R-2-2007-CO-DAGJ



 



CAPÍTULO I



 



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los procedimientos administrativos tramitados por la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales en materia de responsabilidad y nulidad de actos o contratos administrativos.




Ficha articulo



Artículo 2º-Competencia. El cumplimiento de las funciones encomendadas a la Contraloría General de la República en materia de procedimientos administrativos tendentes a declarar responsabilidades en el orden administrativo, civil o para declarar la nulidad absoluta de los actos o contratos a que se refiere el artículo 28 de su Ley Orgánica, estará a cargo de la División de Asesoría y Gestión Jurídica, sin perjuicio de las potestades de la Contralora y Subcontralora Generales.




 




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Artículo 3º-Principios generales. La Contraloría General de la República aplicará al menos los siguientes principios generales de derecho.



 



a)                  Principios aplicables al procedimiento administrativo



 



Debido proceso: Los procedimientos administrativos deberán garantizar el respeto del debido proceso consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, para lo cual la Contraloría General de la República velará por que se cumpla, al menos, con lo siguientes derechos: a) Notificación a la persona del carácter y fines del procedimiento; b) Derecho de ser oído, y oportunidad de la persona para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) Oportunidad para la persona de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) Derecho de la persona de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) Notificación adecuada de la decisión que dicta la Contraloría General y de los motivos en que ella se funde, y e) Derecho de la persona de recurrir la decisión dictada.



Informalismo: En todas las etapas de los procedimientos administrativos prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de la Contraloría General de la República y las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés general y satisfacción del interés público, cual es la búsqueda de la verdad real.



No hay nulidad sin verdadero perjuicio: La nulidad sólo se declarará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento.  Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.



Convalidación por preclusión procesal: La inercia de la persona permitirá la convalidación del acto administrativo viciado de nulidad relativa. En estos supuestos la Contraloría General de la República deberá sanear la actividad procesal defectuosa mediante convalidación o saneamiento de la conducta administrativa, de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley General de la Administración Pública.



Incomunicabilidad de la nulidad del acto administrativo: Cuando en el curso de un procedimiento administrativo se produce un acto nulo, la invalidez no se comunicara al resto de los actos sucesivos del procedimiento que sean independientes del inválido. 



Economía procesal: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia.



Oficialidad: La Contraloría General de la República está obligada a impulsar de oficio los procedimientos administrativos a fin de llegar a la decisión final.



 



b)   Principios del derecho sancionatorio administrativo



 



Intimación: Consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la persona la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias.



Imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión sancionatoria. 



Tipicidad: La falta o infracción disciplinaria es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque sí prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos subordinados, comportamientos o conductas ilimitados en número dada su variedad.



Legalidad: Las potestades de la Contraloría General de la República en relación con la responsabilidad de los servidores de los sujetos pasivos y la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos y contratos administrativos deberán desarrollarse conforme al bloque de legalidad.



Culpabilidad: Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas que resulten responsables de éstas por dolo o culpa grave.



Presunción de inocencia: Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable, mientras no haya en su contra una resolución firme que así lo hubiese establecido y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. La Contraloría General de la República soporta el deber de probar dentro del procedimiento administrativo, los elementos de hecho preestablecidos en la infracción, es decir, compete a ésta demostrar y justificar la concurrencia de todos los elementos constitutivos de la falta.



Proporcionalidad y razonabilidad: La sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la sanción, lo que implica una proporcionalidad de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa proporción.




 




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CAPÍTULO II



 



Procedimientos administrativos



 



SECCIÓN I



 



Investigación preliminar



 



Artículo 4º-Investigación preliminar. La investigación preliminar estará a cargo de las unidades internas de la Contraloría General de la República, quienes en caso de que acrediten la probable existencia de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas de actos o contratos administrativos, o hechos irregulares que puedan dar lugar a la declaración de responsabilidades administrativas o civiles, elevarán una relación de hechos a la División de Asesoría y Gestión Jurídica que se elaborará de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Despacho de la Contralora General de la República.




 




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SECCIÓN II



 



Clases de procedimientos



 



Artículo 5º-Procedimiento administrativo de la Hacienda Pública. Para la determinación de las responsabilidades se observará el procedimiento administrativo de la Hacienda Pública, al cual le serán aplicables las normas previstas en este Reglamento, así como los principios y reglas del procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 6º-Procedimiento administrativo ordinario. Para la determinación de nulidades de actos o contratos administrativos se aplicará el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública y en caso de integración por laguna, se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento administrativo de la Hacienda Pública regulado en este Reglamento.




 




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Artículo7º-Procedimiento administrativo abreviado. La Contraloría General de la República aplicará el procedimiento administrativo abreviado regulado en este Reglamento para la determinación de responsabilidad administrativa en los siguientes casos:



 



a)         Sanción por desobediencia regulada en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.



b)         Incumplimiento del deber de declarar la situación patrimonial que establece el capítulo III de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, por no presentar la declaración o presentarla en forma tardía.



c)         Incumplimiento del deber de aclarar o ampliar la declaración de la situación patrimonial indicada en el inciso anterior, dentro del plazo que le fije la Contraloría General de la República, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.



d)         Sanción de prohibición de ingreso o reingreso regulada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a quien haya cometido un delito contra la propiedad o la buena fe de los negocios o haya sido declarado responsable por una falta grave contra las normas que integran el sistema de fiscalización de la Hacienda Pública.



 



En casos de alta complejidad el órgano decisor podrá aplicar el procedimiento administrativo de la Hacienda Pública en lugar del procedimiento abreviado.




 




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SECCIÓN III



Partes



Artículo 8º-Integración del órgano decisor. Los funcionarios de la División Jurídica podrán resolver de forma unipersonal o colegiadamente los actos que den inicio y pongan fin a los procedimientos administrativos tendentes a determinar las responsabilidades civiles y administrativas en materia de Hacienda Pública o a declarar la nulidad absoluta de actos y contratos. En caso de resolverse de manera colegiada aplicarán las siguientes regulaciones:



    a) La presidencia recaerá en el funcionario que la Gerencia de la División designe. El Gerente de División podrá delegar esta función en una Gerencia Asociada.



    b) El quórum para la validez de las deliberaciones del colegio lo constituyen sus tres miembros, adoptándose las decisiones por mayoría simple.



    c) Los integrantes del colegio tendrán igualdad en voz y voto, si bien, en caso de empate, la presidencia contará con voto de calidad.



    d) Los votos salvados se consignarán por escrito y se notificarán junto con la resolución de fondo, la cual deberán suscribir todos los integrantes del colegio.



(Así reformado por R-DC-154-2010 del 9 de setiembre de 2010)

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         Artículo 9º-Suplencia del órgano decisor. Todos los funcionarios de la División podrán fungir como suplentes para la integración del colegio, en caso de ausencia de alguno de sus integrantes titulares.



    (Así reformado por R-DC-154-2010 del 9 de setiembre de 2010)




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Artículo 10.-Funciones del órgano decisor. El órgano decisor tendrá las siguientes funciones:



 



a)         Archivar mediante resolución motivada la relación de hechos, si se advierten causas que impidan el inicio del procedimiento.



b)         Requerir a la unidad interna que formuló la relación de hechos su ampliación, aclaración o corrección, así como cualquier otra diligencia para iniciar el procedimiento administrativo o mejor proveer.



c)         Resolver sobre la imposición, modificación o levantamiento de medidas cautelares.



d)         Ordenar el inicio del procedimiento administrativo.



e)         Resolver el recurso de apelación interpuesto contra los actos dictados por el órgano director.



f)          Requerir prueba para mejor resolver.



g)         Dictar los actos que pongan fin al procedimiento administrativo.



h)         Resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra sus actos.



i)          Comunicar, ejecutar o procurar la ejecución del acto final según corresponda.



j)          Cualquier otra necesaria para el cumplimiento de la competencia



asignada.




 




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Artículo 11.-Integración del órgano director.



 



1.         El órgano director estará integrado por los funcionarios que designe el órgano decisor en la sustanciación del procedimiento.



2.         En caso de que el órgano director sea colegiado, el órgano decisor designará al presidente del colegio.



3.         Los integrantes del colegio tendrán igualdad en voz y voto.



4.         El quórum para la validez de las deliberaciones del colegio lo constituyen todos sus miembros.



5.         Las decisiones del colegio se adoptarán por mayoría simple. Los votos salvados se consignarán por escrito y se notificarán con la resolución de fondo, la cual deberán suscribir todos los integrantes del colegio.




 




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Artículo 12.-Suplencia del órgano director.



 



1.         El órgano decisor designará los integrantes suplentes del órgano director, en caso de ausencia de alguno de sus integrantes titulares.



2.         La designación del funcionario que fungirá como suplente del órgano director se realizará mediante la aplicación de un rol previamente establecido.



3.         En caso de que el servidor que deba integrar el órgano colegiado se encuentre impedido o por alguna razón no pueda asumir la función, se designará a la persona que siga en el rol.



4.         En ausencia del presidente del órgano director, éste será sustituido por otro integrante del colegio que designe el órgano decisor.




 




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Artículo 13.-Funciones del órgano director. El órgano director tendrá las siguientes funciones:



 



a)         Dictar el acto de apertura del procedimiento.



b)         Convocar a las partes a la comparecencia.



c)         Dirigir la comparecencia.



d)         Resolver la admisión de la prueba ofrecida por las partes rechazando las que no sean útiles, pertinentes y razonables.



e)         Resolver los recursos de revocatoria contra sus actos.



f)          Requerir a la unidad interna que formuló la relación de hechos su ampliación, aclaración o corrección, así como cualquier otra diligencia para mejor proveer.



g)         Cualquier otra necesaria para garantizar el debido proceso y búsqueda



de la verdad real.




 




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Artículo 14.-Asesores.



 



1.         Los órganos decisor y director podrán contar con los asesores internos o externos que sean necesarios para la buena marcha y correcta resolución del procedimiento.



2.         Los asesores podrán asistir en las comparencias al órgano que asesoran, auxiliarlo en los actos propios de su función e interrogar, directamente a los testigos y peritos, siempre bajo la dirección del órgano instructor del procedimiento.




 




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Artículo 15.-Otras partes del procedimiento administrativo.  También podrá ser parte en el procedimiento administrativo, todo el que tenga un interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho en virtud del acto final.



El interés de la parte ha de ser actual, propio y legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra índole.




 




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Artículo 16.-Abstención y recusación. El trámite y resolución de las abstenciones y recusaciones se regirá por el Reglamento de Abstenciones de la Contraloría General de la República.




 




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Artículo 17.-Incapacidad de la parte. La incapacidad legalmente declarada no impide ni paraliza los procedimientos tendentes a declarar la responsabilidad en el orden civil, siempre y cuando los actos ejecutados por la parte investigada hayan sido anteriores a dicha declaración. En estos casos el procedimiento se sustanciará con los respectivos curadores.




 




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Artículo 18.-Partes en los procedimientos de nulidad absoluta. Cuando se trate de procedimientos que versen sobre posible nulidad absoluta de actos y contratos administrativos, se llamará como parte a quien o a quienes se lesione un derecho subjetivo con la declaratoria de nulidad. Asimismo, se tendrá como parte a la Administración Pública correspondiente.




 




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SECCIÓN IV



 



Expediente administrativo



 



Artículo 19.-Unidad del expediente administrativo. De cada caso se levantará un expediente administrativo, el cual contendrá la Relación de Hechos junto con toda la documentación que le sirve de fundamento y los anexos que se le acompañaron. El expediente deberá ser debidamente foliado y ordenado cronológicamente.



Toda actuación, escrito o resolución que se realice, se presente o se dicte, será agregado y foliado al expediente administrativo en forma inmediata. Las copias se separarán y correrán agregadas a partir del último folio. En la tramitación de los expedientes se respetará, rigurosamente, el orden de presentación de los escritos.




 




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Artículo 20.-Custodia y acceso al expediente. Los expedientes administrativos estarán durante el transcurso del procedimiento bajo la custodia del órgano competente para la fase procedimental correspondiente y se pondrán a entera disposición de las partes, sus representantes y de los abogados que figuren como sus defensores, quienes tendrán derecho a examinar, leer y copiar cualquier pieza del mismo. Los costos de las fotocopias y certificaciones correrán a cargo del peticionario o interesado.  Una vez firme y ejecutada la resolución que ponga fin al procedimiento, el expediente será remitido al archivo de la Contraloría General de la República.




 




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Artículo 21.-Negativa de acceso. La negativa de acceso al expediente administrativo deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública. Deberá ser suficientemente motivada y contra ella podrán interponerse los recursos ordinarios que ese texto legal señala.



 




 




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SECCIÓN V



 



Celeridad del procedimiento



 



Artículo 22.-Celeridad.



 



1.         Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.



2.         Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto, el cual deberá ser establecido en forma razonable por el órgano decisor o director del procedimiento, al amparo del principio de celeridad.




 




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Artículo 23.-Plazos.



 



1.         La Contraloría General de la República tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de este Reglamento.



2.         El no hacerlo se reputará como falta grave de servicio.



3.         Las actuaciones que se realicen fuera del plazo serán válidas para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley.




 




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SECCIÓN VI



 



Prejudicialidad



 



Artículo 24.-Prejudicialidad. En caso que el hecho susceptible de generar responsabilidad del servidor público exija, para su válida determinación, pronunciamiento de los Tribunales de la República, el procedimiento administrativo estará en suspenso, así como la prescripción de las responsabilidades administrativas o civiles, hasta tanto se encuentre en firme el fallo que se hubiere dictado en sede judicial, caso en que se reanudará resolviéndose lo que corresponda en la sede administrativa.  Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán al órgano decisor respecto de los procedimientos sancionatorios.



 




 




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SECCIÓN VII



 



Medidas cautelares



 



Artículo 25.-Procedencia.



 



1.         Recibida la relación de hechos señalada en el artículo cuarto de este Reglamento y durante el desarrollo del procedimiento administrativo, el órgano decisor, de oficio o a instancia de parte podrá adoptar las medidas cautelares que correspondan con el fin de prevenir situaciones que puedan entorpecer o dificultar la búsqueda de la verdad real, el procedimiento administrativo o la función fiscalizadora de la Contraloría General de la República, así como lesionar o amenazar los intereses de la Hacienda Pública o perjudicar la efectividad del acto final.



2.         No se podrán adoptar medidas cautelares que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Asimismo, deberán ser licitas y jurídicamente posibles, provisionales, fundamentadas, modificables, accesorias, de naturaleza preventiva, de efectos asegurativos y homogéneas.



3.         Las medidas cautelares podrán ser, entre otras, las siguientes:



a)         Suspensión temporal de servidores de las entidades sujetas a fiscalización o su traslado a otro cargo, con goce de salario, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.



b)         Órdenes de hacer, no hacer o dar dirigidas a los sujetos pasivos de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.



c)         Anotación del procedimiento administrativo al margen de un asiento de inscripción. El órgano decisor dirigirá mandamiento al Registro Público para que practique la anotación respectiva. El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento de identificación del servidor investigado, las citas de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate, así como el bien inmueble o derechos reales de estos inscritos en los registros respectivos, según corresponda.



 



Practicada la anotación, a partir de la presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio de la anotación.



 La vigencia de las anotaciones será determinada de acuerdo con el término de la prescripción de la responsabilidad civil objeto del procedimiento administrativo.



Estas anotaciones no impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento.  Este tipo de anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del procedimiento administrativo y el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos nuevos.



La anotación surte efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del mandamiento emitido por el órgano decisor en el procedimiento de responsabilidad civil en materia de Hacienda Pública.




 




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Artículo 26.-Trámite.



 



1.         Cuando en la investigación preliminar la unidad interna encargada de la fiscalización haya adoptado medidas cautelares que en su criterio deban mantenerse durante el desarrollo del procedimiento, así lo solicitará al órgano decisor, el cual valorará la petición y procederá a confirmarlas, modificarlas o cancelarlas en el acto de sustanciación del procedimiento. Caso contrario la medida cautelar se extinguirá con la remisión de la relación de hechos al órgano decisor.



2.         Iniciado el procedimiento, el órgano decisor de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar, sin previa audiencia, las medidas cautelares que estime oportunas.



3.         Las medidas cautelares podrán ser canceladas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la ejecución de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.




 




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Artículo 27.-Recursos. Contra la resolución que adopte una medida cautelar caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales no suspenderán su ejecución.



 




 




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CAPÍTULO III



 



Procedimiento administrativo de la Hacienda Pública



 



SECCIÓN I



 



Inicio del procedimiento



 



Artículo 28.-Sustanciación del procedimiento.



 



1.         Corresponderá al órgano decisor ordenar el inicio del procedimiento, para lo cual podrá designar un órgano director que se encargue de su instrucción.



2.         La motivación de este acto podrá consistir en la referencia a la relación de hechos elaborada por los órganos de fiscalización de la Contraloría General de la República.



3.         La sustanciación del procedimiento deberá indicar el nombre de los integrantes propietarios y suplentes del órgano decisor, así como de los asesores de éste y del órgano director, en caso de que se requieran.




 




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Artículo 29.-Inicio del procedimiento.



 



1.         El procedimiento administrativo iniciará con el dictado y notificación del acto de apertura, el cual contendrá al menos lo siguiente:



 



a)         Individualización de los presuntos responsables.



b)         hechos investigados,



c)         consideraciones fáctico jurídicas que sustentan la eventual responsabilidad,



d)         consecuencias en caso de determinarse la existencia de responsabilidad administrativa,



e)         pruebas de cargo,



f)          convocatoria a la comparecencia,



g)         prevenciones,



h)         recursos que caben contra el acto de apertura y órganos encargados de resolverlos,



i)          nombre y firma de los integrantes del órgano director,



j)          si se tratare de responsabilidades en el orden civil se indicará el monto del daño o perjuicio.



 




 




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SECCIÓN II



 



Alegatos y pruebas



 



Artículo 30.-Alegatos de las partes.



 



1.         Las partes deberán presentar todos sus alegatos en la comparecencia.



Toda presentación previa deberá hacerse por escrito.



2.         Las cuestiones de fondo serán conocidas y resueltas por el órgano decisor en el acto final.



3.         Las cuestiones de procedimiento serán resueltas por el órgano director durante la comparecencia, salvo que deban resolverse inmediatamente a fin de no causar nulidad del procedimiento o por economía procesal.



4.         La nulidad de resoluciones deberá presentarse con el recurso que quepa contra éstas. Caso contrario se aplicarán las reglas indicadas en los incisos anteriores.



5.         El órgano director de oficio podrá sanear el procedimiento en



cualquier momento.




 




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Artículo 31.-Pruebas.



 



1.         Las partes deberán ofrecer y presentar todas sus pruebas en la comparecencia. Toda presentación previa deberá hacerse por escrito.



2.         En caso de que la parte, por razones que no le sean imputables, se vea impedida para traer la prueba al procedimiento administrativo, podrá solicitar al órgano director su diligenciamiento, previa acreditación de los motivos de su impedimento.



3.         Dicha solicitud podrá presentarse antes o durante la comparecencia.



En el primer supuesto, el órgano director conocerá la gestión inmediatamente y de ser procedente, ordenará el trámite correspondiente para hacer llegar la prueba al procedimiento, gestión que no suspenderá la realización de la comparecencia.



4.         En caso de que la prueba no se haya podido incorporar en la fecha señalada para la comparecencia o la parte haya hecho la solicitud durante esta última, el órgano director deberá señalar una audiencia para su admisión y evacuación, sin que se suspenda la comparecencia.



5.         De toda prueba que ingrese a los autos con posterioridad a la apertura del procedimiento se dará audiencia a las partes por un plazo razonable para que manifiesten lo que estimen pertinente.



6.         La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia se tendrá por inevacuable sin necesidad de resolución que así lo declare, sin perjuicio que de oficio o a solicitud de parte se admita como prueba para mejor resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.




 




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Artículo 32.-Citación de testigos.



 



1.         La parte proponente podrá solicitar al órgano director la emisión de cédulas de citación para los testigos ofrecidos. Dicha gestión deberá realizarse con al menos cinco días de antelación a la fecha de inicio de la comparecencia.



2.         La notificación de la cédula de citación se hará por medio de la parte interesada, que deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.



3.         Si la parte no pudiera notificar la cédula de citación por razones que no le sean imputables, podrá solicitar al órgano director, antes o durante la comparecencia, su diligenciamiento por medio del notificador de la Contraloría General de la República, para lo cual deberá indicar claramente la dirección exacta de la casa de habitación o el lugar de trabajo de la persona citada.



4.         Si los testigos ofrecidos no concurrieren a la comparecencia, a petición de la parte proponente, el órgano director hará un nuevo señalamiento para los que no se hubieren presentado y los hará venir por la fuerza pública de conformidad con el inciso 2) del artículo 249 de la Ley General de la Administración Pública. La petición deberá hacerse en la comparecencia, siempre que se presente la cédula de citación debidamente notificada.




 




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Artículo 33.-Evacuación de prueba antes de la comparecencia.Cuando las circunstancias así lo requieran, las pruebas podrán ser evacuadas antes de la comparecencia. En todo caso, el órgano director informará la hora y fecha de la diligencia a las partes con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa.




 




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Artículo 34.-Cese de la responsabilidad por pago. En los supuestos de responsabilidad civil, una vez efectuado el traslado de cargos y en cualquier etapa del procedimiento, éste se dejará sin efecto, si la parte investigada demuestra que ha concurrido a pagar la suma o importe correspondiente a los daños y perjuicios establecidos en el acto de apertura.



 




 




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SECCIÓN III



 



Comparecencia



 



Artículo 35.-Señalamiento de la comparecencia.



 



1.         El órgano director, en el acto de apertura, convocará a las partes a una comparecencia, señalando para tales efectos el lugar, día y hora en que se celebrará.



2.         La citación a la comparecencia deberá hacerse con al menos veinte días hábiles de anticipación. En caso de ser necesario trasladar la fecha de la comparecencia, ésta se realizará dentro de un plazo razonable.



3.         La comparecencia se realizará sin interrupción durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación.




 




Ficha articulo



Artículo 36.-Suspensión de la comparecencia. La comparecencia sólo se podrá suspender:



 



a)         Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza afecte el desarrollo de la comparecencia, no pueda decidirse inmediatamente;



b)         cuando sea necesario, a fin de practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no poder cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;



c)         si no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;



d)         en caso de que alguna de las partes, sus representantes o abogados estuvieren impedidos por justa causa, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en ese mismo acto;



e)         cuando alguna manifestación o circunstancia inesperada produce alteraciones sustanciales en el procedimiento, lo cual haga indispensable una prueba extraordinaria.



f)          para satisfacer el debido proceso, la averiguación de la verdad real o corregir actuaciones procedimentales defectuosas.  El órgano director decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la continuación de la audiencia de ser posible en ese mismo acto, la cual equivaldrá como citación para todos los efectos.




 




Ficha articulo



Artículo 37.-Facultades del órgano director durante la comparecencia. El órgano director dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes, injustificadamente prolongadas y rechazará las solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias, respetando el derecho de defensa de las partes.




 




Ficha articulo



Artículo 38.-Asistencia a la comparecencia.



 



1.         Las partes o sus representantes, debidamente acreditados, deberán comparecer a las audiencias a las que sean convocados.



2.         La ausencia no justificada de cualquiera de las partes o de sus representantes, debidamente acreditados, no impedirá la celebración de la audiencia.



3.         En caso de que cualquiera de las partes o sus representantes comparezca en forma tardía a la audiencia, la tomará en el estado en que se encuentre, sin que se retrotraigan las etapas ya cumplidas.



4.         Las partes o sus representantes podrán presentar ante el órgano director la justificación para no asistir a la comparecencia antes o durante su celebración.



5.         El órgano director valorará los motivos de la ausencia y de existir justa causa, tomará las acciones que correspondan a fin de garantizar el debido proceso.



6.         En casos excepcionales, las partes o sus representantes podrán presentar la justificación de la ausencia con posterioridad a la celebración de la comparecencia, para lo cual deberán acreditar además de los motivos que impidieron su asistencia, las razones por las que se presenta la justificación después de finalizada la comparecencia, todo lo cual será valorado por el órgano director, de conformidad con lo indicado en el inciso anterior.



7.         Si por razones justificadas el representante de la parte no puede comparecer al primer señalamiento para celebrar la comparecencia, se podrá diferir por una sola vez. La ausencia justificada del representante en el segundo señalamiento no suspenderá la comparecencia, por lo que, de ser necesario, la parte podrá nombrar otro para que asista a la audiencia.




 




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Artículo 39.-Derechos y deberes de las partes durante la comparecencia.



 



1.         La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:



 



a)         Ofrecer su prueba;



b)         Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de este Reglamento;



c)         Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte;



d)         Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;



e)         Proponer alternativas y sus pruebas; y



f)          Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.



 



Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.  Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la comparecencia. El derecho de defensa deberá ser ejercido por el administrado en forma razonable.



Si intervinieren varios abogados de una misma parte, podrán hacer sus exposiciones verbales sólo dos de ellos.



2.         La parte tendrá el deber en la comparecencia de:



 



a)         Permanecer con actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.



b)         No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios.




 




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Artículo 40.-Trámite de la comparecencia.



 



1.         El órgano director se constituirá en el lugar, día y hora fijados para realizar la comparecencia.



2.         El presidente del órgano director verificará la presencia de las partes y sus representantes, y cuando así corresponda, la de los asesores, coadyuvantes, testigos o peritos. Después de ello, declarará abierta la comparecencia.



3.         La comparecencia se realizará cumpliendo al menos las siguientes etapas:



a)         Identificación del caso con el número de expediente y las partes del procedimiento.



b)         Identificación de los miembros del órgano director.



c)         Identificación de las personas que asisten a la comparecencia y la calidad que ostentan en el procedimiento.



d)         Indicación a las partes de los derechos y deberes que tienen en la comparecencia.



e)         Presentación y resolución de los alegatos relacionados con el trámite del procedimiento.



f)          Ofrecimiento, admisión y evacuación de la prueba.



g)         Alegatos de las partes.



h)         Conclusiones.



4.         En casos de excepcional complejidad, de oficio o a solicitud de parte, el órgano director podrá continuar con la recepción de las conclusiones en una audiencia señalada al efecto que se realizará en un término que no podrá exceder de quince días hábiles.




 




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Artículo 41.-Dictado y notificación de las resoluciones durante la comparecencia. Durante las audiencias, las resoluciones se dictarán verbalmente y quedarán notificadas a todas las partes con su dictado, aún cuando no estuvieren presentes en la comparecencia.




 




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Artículo 42.-Acta de la comparecencia.



 



1.         Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas, caso contrario se levantará un acta en el momento de la audiencia, la cual se leerá a las partes, quienes la suscribirán en ese momento.



2.         Finalizada la comparecencia, el órgano director podrá disponer su transcripción. El acta respectiva será levantada posteriormente con la sola firma de los integrantes del órgano director, pero en todo caso deberá serlo antes de la decisión final. Sobre el acta se otorgará audiencia por tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del traslado, para que manifiesten lo que a bien tengan en relación con la grabación de la comparecencia.



3.         En caso de que la comparecencia no se transcriba, el órgano director levantará un acta sucinta que suscribirán las partes y les entregará una copia de la grabación, sobre la cual otorgará audiencia por tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la entrega, para que manifiesten lo que a bien tengan en relación con la grabación de la comparecencia.



En este supuesto, el acta de la comparecencia contendrá, al menos, lo siguiente:



a)         Lugar y fecha de la comparecencia, con la indicación de inicio y finalización, así como de las suspensiones y reanundaciones.



b)         Nombre completo de los integrantes del órgano director.



c)         Datos de las partes, sus abogados y representantes.



d)         Breve resumen del desarrollo de la comparecencia, con indicación, cuando participen en ésta, del nombre de los peritos, testigos, testigos peritos o intérpretes, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes.



e)         Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes.



f)          La observancia de las formalidades esenciales.



g)         Las otras menciones prescritas por ley que el órgano director ordene hacer, las que soliciten las partes, cuando les interesa dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.



h)         Firma de las partes o de sus representantes y de los integrantes del órgano director. En caso de renunencia de los primeros el órgano director dejará constancia de ello.




 




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Artículo 43.-Prueba después de la comparecencia. Después de celebrada la comparencia oral y privada y antes de emitir el informe de actuaciones, el órgano director podrá recabar la prueba que considere necesaria para la búsqueda de la verdad real de los hechos, sin necesidad de autorización del órgano decisor.



Cuando esa prueba sea de carácter documental, se otorgará audiencia escrita a las partes por tres días para que aleguen cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.



En caso de que sea necesario evacuar otro tipo de prueba, se convocará a las partes para que ejerzan su derecho de defensa.



 




 




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SECCIÓN IV



 



Informe de actuaciones



 



Artículo 44.-Informe de actuaciones y traslado del expediente al órgano decisor.



 



1.         Finalizada la instrucción del procedimiento, el órgano director rendirá un informe sobre las actuaciones e incidencias del procedimiento.



2.         Dicho informe será incorporado al expediente administrativo a fin de que el órgano decisor lo conozca cuando le sea trasladado el expediente para el dictado del acto final.



3.         El informe de actuaciones no será notificado a las partes, las cuales podrán consultarlo en el expediente administrativo cuando así lo requieran.



4.         Rendido el informe de actuaciones, el órgano director trasladará inmediatamente el expediente administrativo al órgano decisor para el dictado del acto final.



 




 




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SECCIÓN V



 



Prueba para mejor resolver y el acto final



 



Artículo 45.-Prueba para mejor resolver.



 



1.         El órgano decisor podrá requerir prueba para mejor resolver en aras de la búsqueda de la verdad real.



2.         Cuando esa prueba sea de carácter documental, se otorgará audiencia escrita a las partes por tres días para que aleguen cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.



3.         En caso de que sea necesario evacuar otro tipo de prueba, se convocará a las partes para que ejerzan su derecho de defensa.




 




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Artículo 46.-Acto final.



 



1.         Cumplida la etapa de instrucción, el procedimiento quedará listo para dictar el acto final.



2.         En ningún caso la omisión de las partes en ejercer su derecho de defensa o de apersonarse al procedimiento, se entenderá como aceptación de los hechos y cargos imputados. La confesión tendrá el carácter de medio de defensa y, por sí sola, no bastará para que se declare responsable a quien la hace, pues deberá contarse con otros elementos de prueba para ello.



3.         El acto final deberá dictarse por el órgano decisor dentro de los veinte días hábiles siguientes al traslado del expediente por parte del órgano director, salvo que en aras de buscar la verdad real se requiera prueba para mejor resolver. Atendiendo las circunstancias del caso, dicho plazo podrá prorrogarse, previa autorización de la Contralora General de la República.



4.         Dentro de ese plazo podrá notificarse a las partes únicamente la parte dispositiva de la resolución que se dicte, pero dentro del quinto día hábil siguiente deberá notificarse el texto íntegro. Será a partir de este último momento en que comenzarán a correr los plazos de impugnación.



5.         Los autos podrán ser devueltos al órgano director para subsanar cualquier defecto procesal que pudiere originar nulidad absoluta, indefensión a las partes o quebranto del principio de verdad real por una inadecuada instrucción. En este supuesto el plazo para dictar el acto final se interrumpirá con la devolución del expediente al órgano director e iniciará nuevamente a partir del día siguiente al traslado del expediente al órgano decisor, una vez subsanada la instrucción del procedimiento.



 




 




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CAPÍTULO IV



 



Procedimiento administrativo abreviado



 



Artículo 47.-Inicio del procedimiento. El procedimiento administrativo iniciará con el dictado y notificación del acto de apertura por parte del órgano decisor. El acto de apertura contendrá, al menos, lo siguiente:



 



a)         individualización de los presuntos responsables,



b)         hechos investigados,



c)         consideraciones fáctico jurídicas que sustentan la eventual responsabilidad,



d)         consecuencias en caso de determinarse la existencia de responsabilidad administrativa,



e)         pruebas de cargo,



f)          audiencia para presentar los alegatos de defensa y la prueba de descargo,



g)         prevenciones,



h)         nombre y firma de los integrantes del órgano decisor.




 




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Artículo 48.-Alegatos. Las partes deberán presentar por escrito todos sus alegatos dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de apertura del procedimiento.




 




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Artículo 49.-Pruebas.



 



1.         Las partes deberán ofrecer y presentar todas sus pruebas dentro del plazo indicado en el artículo anterior, salvo que le sea imposible obtenerlas por razones que no le sean imputables. En este supuesto, la parte podrá solicitar al órgano decisor que haga llegar al procedimiento la prueba, previa acreditación de las razones que motivan ese impedimento.



2.         Dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo indicado en el artículo anterior. El órgano decisor conocerá la gestión inmediatamente y de ser procedente, ordenará el trámite correspondiente para hacer llegar la prueba al procedimiento.



3.         En caso de que la prueba se haga llegar al procedimiento con posterioridad al plazo antes indicado, el órgano decisor deberá dar audiencia a las partes por tres días para que manifiesten lo que a bien tengan en relación con dicha prueba.



4.         En caso de que se deba evacuar prueba testimonial, pericial o cualquier otra que por su naturaleza así lo requiera, el órgano decisor señalará el lugar, fecha y hora en que se realizará dicha diligencia, la cual deberá notificarse a las partes para que ejerzan su derecho de defensa.



5.         La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir se tendrá por inevacuable sin necesidad de resolución que así lo declare, sin perjuicio que de oficio o a solicitud de parte se admita como prueba para mejor resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento.




 




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Artículo 50.-Citación de testigos.



 



1.         La parte proponente podrá solicitar al órgano decisor la emisión de cédulas de citación para los testigos ofrecidos. Dicha gestión deberá realizarse con al menos cinco días de antelación a la fecha señalada para evacuar la prueba.



2.         La notificación de la cédula de citación se hará por medio de la parte interesada, que deberá devolverlas al órgano decisor debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día señalado para evacuar la prueba.



3.         Si la parte no pudiera notificar la cédula de citación por razones que no le sean imputables, podrá solicitar al órgano decisor, antes o en la fecha señalada para evacuar la prueba, su diligenciamiento por medio del notificador de la Contraloría General de la República, para lo cual deberá indicar claramente la dirección exacta de la casa de habitación o el lugar de trabajo de la persona citada.



4.         Si los testigos ofrecidos no concurrieren el día señalado, a petición de la parte proponente, el órgano decisor hará un nuevo señalamiento para los que no se hubieren presentado y los hará venir por la fuerza pública de conformidad con el inciso 2) del artículo 249 de la Ley General de la Administración Pública. La petición deberá hacerse el día señalado para evacuar la prueba, siempre que se presente la cédula de citación debidamente notificada.




 




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Artículo 51.-Prueba para mejor resolver.



 



1.         El órgano decisor podrá requerir prueba para mejor resolver en aras de la búsqueda de la verdad real.



2.         Cuando esa prueba sea de carácter documental, se otorgará audiencia escrita a las partes por tres días para que aleguen cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.



3.         En caso de que sea necesario evacuar otro tipo de prueba, se convocará a las partes para que ejerzan su derecho de defensa.




 




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Artículo 52.-Acto final.



 



1.         Finalizada la instrucción, el procedimiento quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, salvo que en aras de buscar la verdad real se requiera prueba para mejor resolver. Atendiendo las circunstancias del caso, dicho plazo podrá prorrogarse, previa autorización de la Contralora General de la República.



2.         Dentro de ese plazo podrá notificarse a las partes únicamente la parte dispositiva de la resolución que se dicte, pero dentro del quinto día hábil siguiente deberá notificarse el texto íntegro. Será a partir de este último momento en que comenzarán a correr los plazos de impugnación.



3.         En ningún caso la omisión de las partes en ejercer su derecho de defensa o de apersonarse al proceso, se entenderá como aceptación de los hechos y cargos imputados. La confesión tendrá el carácter de medio de defensa y, por sí sola, no bastará para que se declare responsable a quien la hace, pues deberá contarse con otros elementos de prueba para ello.



4.         Los autos podrán ser devueltos a la fase de instrucción para subsanar cualquier defecto procesal que pudiere originar nulidad absoluta, indefensión a las partes o quebranto del principio de verdad real por una inadecuada instrucción. En este supuesto el plazo para dictar el acto final se interrumpirá con la decisión de devolver el expediente a la fase de instrucción e iniciará nuevamente una vez subsanada la instrucción del procedimiento.




 




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Artículo 53.-Normativa supletoria. Las disposiciones del procedimiento administrativo de la Hacienda Pública se aplicarán supletoriamente al procedimiento administrativo abreviado, en la medida que sean compatibles con la naturaleza de este último.



 




 




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CAPÍTULO V



 



De los recursos



 



Artículo 54.-Recursos ordinarios.



 



1.         En el procedimiento administrativo de la Hacienda Pública cabrán los recursos ordinarios únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.



2.         En el procedimiento administrativo abreviado cabrán los recursos ordinarios únicamente contra el acto final.



3.         El recurso de revocatoria será conocido por el órgano que dictó el acto y el de apelación por su superior inmediato.



4.         El plazo para la interposición de los recursos ordinarios será de veinticuatro horas, salvo contra el acto final que será de tres días hábiles. Dichos plazos comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la notificación de su texto íntegro o de la que resuelva las adiciones o aclaraciones solicitadas por las partes.



5.         Si la revocatoria fuere rechazada, el órgano inferior trasladará el expediente administrativo al superior para que conozca el recurso de apelación.



6.         En los casos en que no quepa recurso contra el acto, el inferior podrá rechazar de plano la gestión sin necesidad de elevarlo al superior.




 




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Artículo 55.-Agotamiento de la vía administrativa. En todos los casos el agotamiento de la vía administrativa lo dictará la Contralora General de la República.



Para tales efectos, no será necesario informe de otras unidades internas para dar por agotada la vía administrativa.



 



 




 




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CAPÍTULO VI



 



Ejecución del acto final



 



SECCIÓN I



 



Responsabilidad disciplinaria



 



Artículo 56.-Recomendación vinculante de la sanción.



 



1.         Firme el acto final, el órgano decisor en el plazo de cinco días hábiles deberá comunicarlo a la autoridad competente del sujeto pasivo para que se aplique la respectiva sanción.



2.         En dicha comunicación se deberá indicar el plazo dentro del cual deberá darle cumplimiento a la resolución, salvo que, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la comunicación del acto, el jerarca de la entidad u órgano requerido, interponga una gestión de revisión, debidamente fundamentada y motivada, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo que se resuelva para la misma.



3.         La sanción disciplinaria deberá ser consignada en el Registro de Sanciones regulado en el capítulo VII de este Reglamento.




 




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Artículo 57.-Incumplimiento de la recomendación de sanción. En caso de que el órgano competente del sujeto pasivo incumpla con la recomendación, el órgano decisor deberá proceder de conformidad con los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a fin de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario infractor por dicho incumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad penal que quepa por el delito de desobediencia dispuesto en el artículo 68 de esa Ley.




 




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Artículo 58.-Recomendación no vinculante de la sanción. Firme el acto final y en caso de que la recomendación de la sanción no sea vinculante, el órgano decisor en el plazo de cinco días hábiles deberá comunicar lo resuelto a la autoridad competente del sujeto pasivo, quien decidirá si acoge o no la recomendación, de conformidad con el mérito de los autos, lo cual deberá ser comunicado a esta Contraloría General en el plazo de quince días hábiles.



 




 




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SECCIÓN II



 



Responsabilidad civil



 



Artículo 59.-Cobro de la indemnización.



 



1.         Firme el acto final que determine la existencia de un daño o perjuicio imputable a la persona investigada, el órgano decisor en el plazo de cinco días deberá ordenar a la autoridad competente del sujeto pasivo iniciar las acciones de cobro dentro del plazo que se disponga en la comunicación del acto final.



2.         La certificación de la resolución será título ejecutivo.



3.         La declaratoria de responsabilidad civil deberá ser consignada en el Registro de Sanciones regulado en el Capítulo VII de este Reglamento.




 




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Artículo 60.-Incumplimiento de la orden. En caso de que el órgano competente del sujeto pasivo incumpla con la orden, el órgano decisor deberá proceder de conformidad con los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a fin de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario infractor por dicho incumplimiento.




 




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Artículo 61.-Cobro por parte de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República podrá gestionar directamente las acciones de cobro en contra del sujeto declarado civilmente responsable.



 




 




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SECCIÓN III



 



Prohibición de ingreso o de reingreso a cargos de la Hacienda Pública



 



 



Artículo 62.-Comunicación de la prohibición.



 



1.         Firme el acto final en el que se declare la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública, el órgano decisor comunicará esa disposición mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta por tres días consecutivos.



2.         La comunicación deberá indicar el período de vigencia de la prohibición de ingreso o de reingreso a cargos de la Hacienda Pública.



3.         La prohibición deberá ser consignada en el Registro de Sanciones regulado en el capítulo VII de este Reglamento.



 




 




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CAPÍTULO VII



 



Registro de sanciones



 



Artículo 63.-Registro de sanciones. La Contraloría General de la República contará con un registro de sanciones donde se consigne la responsabilidad administrativa o civil por infracción al ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública.




 




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Artículo 64.-Consulta del registro de sanciones. Los sujetos pasivos de fiscalización de la Contraloría General de la República, de previo al nombramiento para ejercer un cargo de la Hacienda Pública, deberán consultar el Registro de Sanciones a fin de valorar la idoneidad de la persona o la existencia de una prohibición de ingreso o reingreso a dicho cargo.



 




 




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CAPÍTULO VIII



 



Disposiciones finales



 



Artículo 65.-Normativa supletoria. En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del ordenamiento administrativo y, en último término, el Código Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del Derecho común.




 




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Artículo 66.- La Contraloría General de la República reglamentará el Registro de Sanciones en un plazo de seis meses contados a partir de la publicación del presente Reglamento.




 




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Artículo 67.-Rige a partir de su publicación.




 




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Transitorios



 



I.-Los procedimientos administrativos que se encuentren en curso finalizaran con la normativa con la que se iniciaron. 



 




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II.-Una vez que entre en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo se aplicará supletoriamente de conformidad con el artículo 65 de este Reglamento.



 



 




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III.-El Registro de Sanciones se aplicará hasta que se emita la normativa indicada en el artículo 66 de este Reglamento. 



Publíquese.




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Fecha de generación: 18/9/2024 18:38:45
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