Texto Completo acta: E0453
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
(Esta norma fue derogada por
el artículo 74 del "Reglamento de Organización y Servicio de las potestades disciplinaria y anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República",
aprobado mediante norma N° 199 del 15 de diciembre del 2011)
R-CO-16-2007.-Contraloría General
de la
República.-Despacho de
la Contralora General.-San
José, a las trece horas del veintitrés de marzo del dos mil siete.
Considerando:
I.-Que los artículos 183 y 184 de
la
Constitución Política de
la República de
Costa Rica establecen a
la Contraloría General de
la República como
institución auxiliar de
la Asamblea Legislativa en la vigilancia de
la Hacienda Pública,
con absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus
labores.
II.-Que el artículo 68 de su Ley
Orgánica otorga a
la Contraloría General de
la República la
potestad de recomendar la aplicación de sanciones a los servidores de los
sujetos pasivos por infringir las normas que integran el ordenamiento de
control y fiscalización o lesionar
la Hacienda Pública.
III.-Que el artículo 72 de
la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de
la República dispone
la prohibición de ingreso o reingreso a un cargo de
la Hacienda Pública,
a quien haya cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el
sistema de fiscalización, contemplado en esa Ley o contra la propiedad o la
buena fe de los negocios.
IV.-Que el artículo 77 de su Ley
Orgánica otorga a
la Contraloría General de
la República la
potestad de reglamentar los procedimientos que deba aplicar, cuando de acuerdo
con esa ley, deba darse oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor
del afectado, lo mismo que en los casos en los cuales una resolución final de
la Contraloría General
de la República
cause o pueda causar lesión grave a un derecho o a un interés legítimo.
V.-Que con fundamento en lo antes
expuesto es necesario establecer un marco normativo que regule los
procedimientos administrativos que aplicará
la Contraloría General
de la República,
en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales en materia de
responsabilidad y nulidad de actos o contratos administrativos. Por tanto:
RESUELVE:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DE
LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
R-2-2007-CO-DAGJ
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Ámbito de
aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a
los procedimientos administrativos tramitados por
la Contraloría
General de
la República en el ejercicio de sus potestades constitucionales
y legales en materia de responsabilidad y nulidad de actos o contratos
administrativos.
Ficha articulo
Artículo 2º-Competencia.
El cumplimiento de las funciones encomendadas a
la Contraloría
General de
la República en materia de procedimientos
administrativos tendentes a declarar responsabilidades en el orden
administrativo, civil o para declarar la nulidad absoluta de los actos o
contratos a que se refiere el artículo 28 de su Ley Orgánica, estará a cargo de
la División
de Asesoría y Gestión Jurídica, sin perjuicio de las potestades de
la Contralora y
Subcontralora Generales.
Ficha articulo
Artículo 3º-Principios
generales. La Contraloría
General de
la República aplicará al menos los siguientes
principios generales de derecho.
a)
Principios aplicables al procedimiento
administrativo
Debido proceso: Los
procedimientos administrativos deberán garantizar el respeto del debido proceso
consagrado en los artículos 39 y 41 de
la Constitución
Política, para lo cual
la Contraloría General
de la República
velará por que se cumpla, al menos, con lo siguientes derechos: a) Notificación
a la persona del carácter y fines del procedimiento; b) Derecho de ser oído, y
oportunidad de la persona para presentar los argumentos y producir las pruebas
que entienda pertinentes; c) Oportunidad para la persona de preparar su alegación,
lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes
administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) Derecho de la
persona de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras
personas calificadas; d) Notificación adecuada de la decisión que dicta
la Contraloría General
y de los motivos en que ella se funde, y e) Derecho de la persona de recurrir la
decisión dictada.
Informalismo: En todas las
etapas de los procedimientos administrativos prevalecerá el contenido sobre la
forma. Los actos y las actuaciones de
la Contraloría General
de la República
y las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se
facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés
general y satisfacción del interés público, cual es la búsqueda de la verdad
real.
No hay nulidad sin verdadero
perjuicio: La nulidad sólo se declarará cuando sea absolutamente
indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el
curso normal del procedimiento. Sólo
causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización
correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes,
o cuya omisión causare indefensión.
Convalidación por preclusión
procesal: La inercia de la persona permitirá la convalidación del acto
administrativo viciado de nulidad relativa. En estos supuestos
la Contraloría General
de la República
deberá sanear la actividad procesal defectuosa mediante convalidación o
saneamiento de la conducta administrativa, de conformidad con los artículos 187
y 188 de la Ley General
de la
Administración Pública.
Incomunicabilidad de la
nulidad del acto administrativo: Cuando en el curso de un procedimiento
administrativo se produce un acto nulo, la invalidez no se comunicara al resto
de los actos sucesivos del procedimiento que sean independientes del inválido.
Economía procesal: Los
procedimientos administrativos se desarrollarán con arreglo a normas de
economía, celeridad y eficacia.
Oficialidad:
La Contraloría
General de
la República está obligada a impulsar de oficio los
procedimientos administrativos a fin de llegar a la decisión final.
b) Principios del derecho sancionatorio administrativo
Intimación: Consiste en el
acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la persona la
acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una
relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que
se le imputan y sus consecuencias.
Imputación: es el derecho
a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir
en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe
también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las
bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión sancionatoria.
Tipicidad: La falta o
infracción disciplinaria es una violación al funcionamiento de cualquier deber
propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque
sí prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son
innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los
sujetos subordinados, comportamientos o conductas ilimitados en número dada su
variedad.
Legalidad: Las potestades
de la
Contraloría General de
la República en
relación con la responsabilidad de los servidores de los sujetos pasivos y la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos y contratos administrativos
deberán desarrollarse conforme al bloque de legalidad.
Culpabilidad: Sólo podrán
ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las
personas que resulten responsables de éstas por dolo o culpa grave.
Presunción de inocencia:
Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable, mientras no
haya en su contra una resolución firme que así lo hubiese establecido y
mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
La Contraloría General
de la República
soporta el deber de probar dentro del procedimiento administrativo, los
elementos de hecho preestablecidos en la infracción, es decir, compete a ésta
demostrar y justificar la concurrencia de todos los elementos constitutivos de
la falta.
Proporcionalidad y
razonabilidad: La sanción que se imponga debe estar ajustada al acto
ilegítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor
gravedad de la sanción, lo que implica una proporcionalidad de causa a efecto,
resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa proporción.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Procedimientos
administrativos
SECCIÓN I
Investigación
preliminar
Artículo 4º-Investigación
preliminar. La investigación preliminar estará a cargo de las unidades
internas de
la Contraloría General de
la República,
quienes en caso de que acrediten la probable existencia de nulidades absolutas,
evidentes y manifiestas de actos o contratos administrativos, o hechos
irregulares que puedan dar lugar a la declaración de responsabilidades
administrativas o civiles, elevarán una relación de hechos a
la División de
Asesoría y Gestión Jurídica que se elaborará de acuerdo con los lineamientos
establecidos por el Despacho de
la Contralora General
de la República.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Clases de
procedimientos
Artículo 5º-Procedimiento
administrativo de
la Hacienda Pública. Para la determinación de las responsabilidades se observará el
procedimiento administrativo de
la Hacienda Pública, al cual le serán aplicables las
normas previstas en este Reglamento, así como los principios y reglas del
procedimiento ordinario de la
Ley General de
la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 6º-Procedimiento
administrativo ordinario. Para la determinación de nulidades de actos o
contratos administrativos se aplicará el procedimiento ordinario de
la Ley General de
la Administración
Pública y en caso de integración por laguna, se aplicarán
supletoriamente las reglas del procedimiento administrativo de
la Hacienda Pública
regulado en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo7º-Procedimiento
administrativo abreviado. La Contraloría
General de
la República aplicará el procedimiento
administrativo abreviado regulado en este Reglamento para la determinación de responsabilidad
administrativa en los siguientes casos:
a) Sanción por desobediencia regulada en los artículos 69 y 70
de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de
la República.
b) Incumplimiento del deber de declarar la situación
patrimonial que establece el capítulo III de
la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la
Función Pública, por no presentar la declaración o
presentarla en forma tardía.
c) Incumplimiento del deber de aclarar o ampliar la declaración
de la situación patrimonial indicada en el inciso anterior, dentro del plazo que
le fije la
Contraloría General de
la República, de
conformidad con los artículos 33 y 34 de
la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la
Función Pública.
d) Sanción de prohibición de ingreso o reingreso regulada en el
artículo 72 de la
Ley Orgánica de
la Contraloría General
de la República,
a quien haya cometido un delito contra la propiedad o la buena fe de los
negocios o haya sido declarado responsable por una falta grave contra las
normas que integran el sistema de fiscalización de
la Hacienda Pública.
En casos de alta complejidad el
órgano decisor podrá aplicar el procedimiento administrativo de
la Hacienda Pública
en lugar del procedimiento abreviado.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Partes
Artículo
8º-Integración del órgano decisor. Los funcionarios de la División
Jurídica podrán resolver de forma unipersonal o colegiadamente los actos que
den inicio y pongan fin a los procedimientos administrativos tendentes a
determinar las responsabilidades civiles y administrativas en materia de
Hacienda Pública o a declarar la nulidad absoluta de actos y contratos. En caso
de resolverse de manera colegiada aplicarán las siguientes regulaciones:
a) La presidencia recaerá en el
funcionario que la Gerencia de la División designe. El Gerente de División
podrá delegar esta función en una Gerencia Asociada.
b) El quórum para la validez de las
deliberaciones del colegio lo constituyen sus tres miembros, adoptándose las
decisiones por mayoría simple.
c) Los integrantes del colegio tendrán
igualdad en voz y voto, si bien, en caso de empate, la presidencia contará con
voto de calidad.
d) Los votos salvados se consignarán por
escrito y se notificarán junto con la resolución de fondo, la cual deberán
suscribir todos los integrantes del colegio.
- (Así
reformado por R-DC-154-2010 del 9 de setiembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo
9º-Suplencia del órgano decisor. Todos los funcionarios de la División
podrán fungir como suplentes para la integración del colegio, en caso de
ausencia de alguno de sus integrantes titulares.
(Así
reformado
por
R-DC-154-2010 del 9 de setiembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo 10.-Funciones del
órgano decisor. El órgano decisor tendrá las siguientes funciones:
a) Archivar mediante resolución motivada la relación de hechos,
si se advierten causas que impidan el inicio del procedimiento.
b) Requerir a la unidad interna que formuló la relación de
hechos su ampliación, aclaración o corrección, así como cualquier otra diligencia
para iniciar el procedimiento administrativo o mejor proveer.
c) Resolver sobre la imposición, modificación o levantamiento
de medidas cautelares.
d) Ordenar el inicio del procedimiento administrativo.
e) Resolver el recurso de apelación interpuesto contra los
actos dictados por el órgano director.
f) Requerir prueba para mejor resolver.
g) Dictar los actos que pongan fin al procedimiento
administrativo.
h) Resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra sus
actos.
i) Comunicar, ejecutar o procurar la ejecución del acto final
según corresponda.
j) Cualquier otra necesaria para el cumplimiento de la
competencia
asignada.
Ficha articulo
Artículo 11.-Integración del órgano director.
1. El órgano director estará integrado por los funcionarios que
designe el órgano decisor en la sustanciación del procedimiento.
2. En caso de que el órgano director sea colegiado, el órgano
decisor designará al presidente del colegio.
3. Los integrantes del colegio tendrán igualdad en voz y voto.
4. El quórum para la validez de las deliberaciones del colegio
lo constituyen todos sus miembros.
5. Las decisiones del colegio se adoptarán por mayoría simple.
Los votos salvados se consignarán por escrito y se notificarán con la resolución
de fondo, la cual deberán suscribir todos los integrantes del colegio.
Ficha articulo
Artículo 12.-Suplencia del órgano director.
1. El órgano decisor designará los integrantes suplentes del
órgano director, en caso de ausencia de alguno de sus integrantes titulares.
2. La designación del funcionario que fungirá como suplente del
órgano director se realizará mediante la aplicación de un rol previamente establecido.
3. En caso de que el servidor que deba integrar el órgano
colegiado se encuentre impedido o por alguna razón no pueda asumir la función, se
designará a la persona que siga en el rol.
4. En ausencia del presidente del órgano director, éste será
sustituido por otro integrante del colegio que designe el órgano decisor.
Ficha articulo
Artículo 13.-Funciones del
órgano director. El órgano director tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar el acto de apertura del procedimiento.
b) Convocar a las partes a la comparecencia.
c) Dirigir la comparecencia.
d) Resolver la admisión de la prueba ofrecida por las partes
rechazando las que no sean útiles, pertinentes y razonables.
e) Resolver los recursos de revocatoria contra sus actos.
f) Requerir a la unidad interna que formuló la relación de
hechos su ampliación, aclaración o corrección, así como cualquier otra diligencia
para mejor proveer.
g) Cualquier otra necesaria para garantizar el debido proceso y
búsqueda
de la verdad real.
Ficha articulo
Artículo 14.-Asesores.
1. Los órganos decisor y director podrán contar con los
asesores internos o externos que sean necesarios para la buena marcha y correcta
resolución del procedimiento.
2. Los asesores podrán asistir en las comparencias al órgano
que asesoran, auxiliarlo en los actos propios de su función e interrogar, directamente
a los testigos y peritos, siempre bajo la dirección del órgano instructor del
procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 15.-Otras partes del
procedimiento administrativo. También
podrá ser parte en el procedimiento administrativo, todo el que tenga un
interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado
o satisfecho en virtud del acto final.
El interés de la parte ha de ser
actual, propio y legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o
de cualquier otra índole.
Ficha articulo
Artículo 16.-Abstención y
recusación. El trámite y resolución de las abstenciones y recusaciones se
regirá por el Reglamento de Abstenciones de
la Contraloría General de
la República.
Ficha articulo
Artículo 17.-Incapacidad de la
parte. La incapacidad legalmente declarada no impide ni paraliza los
procedimientos tendentes a declarar la responsabilidad en el orden civil,
siempre y cuando los actos ejecutados por la parte investigada hayan sido
anteriores a dicha declaración. En estos casos el procedimiento se sustanciará
con los respectivos curadores.
Ficha articulo
Artículo 18.-Partes en los
procedimientos de nulidad absoluta. Cuando se trate de procedimientos que
versen sobre posible nulidad absoluta de actos y contratos administrativos, se
llamará como parte a quien o a quienes se lesione un derecho subjetivo con la
declaratoria de nulidad. Asimismo, se tendrá como parte a
la Administración
Pública correspondiente.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Expediente
administrativo
Artículo 19.-Unidad del
expediente administrativo. De cada caso se levantará un expediente
administrativo, el cual contendrá
la Relación de Hechos junto con toda la
documentación que le sirve de fundamento y los anexos que se le acompañaron. El
expediente deberá ser debidamente foliado y ordenado cronológicamente.
Toda actuación, escrito o
resolución que se realice, se presente o se dicte, será agregado y foliado al
expediente administrativo en forma inmediata. Las copias se separarán y
correrán agregadas a partir del último folio. En la tramitación de los
expedientes se respetará, rigurosamente, el orden de presentación de los
escritos.
Ficha articulo
Artículo 20.-Custodia y acceso
al expediente. Los expedientes administrativos estarán durante el
transcurso del procedimiento bajo la custodia del órgano competente para la
fase procedimental correspondiente y se pondrán a entera disposición de las
partes, sus representantes y de los abogados que figuren como sus defensores,
quienes tendrán derecho a examinar, leer y copiar cualquier pieza del mismo.
Los costos de las fotocopias y certificaciones correrán a cargo del
peticionario o interesado. Una vez firme
y ejecutada la resolución que ponga fin al procedimiento, el expediente será
remitido al archivo de
la Contraloría General de
la República.
Ficha articulo
Artículo 21.-Negativa de acceso.
La negativa de acceso al expediente administrativo deberá ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 273 de
la Ley General de
la
Administración Pública. Deberá ser suficientemente motivada y
contra ella podrán interponerse los recursos ordinarios que ese texto legal
señala.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Celeridad del
procedimiento
Artículo 22.-Celeridad.
1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su
naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros
órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al
efecto, el cual deberá ser establecido en forma razonable por el órgano decisor
o director del procedimiento, al amparo del principio de celeridad.
Ficha articulo
Artículo 23.-Plazos.
1.
La Contraloría General de
la República tendrá
siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de este
Reglamento.
2. El no hacerlo se reputará como falta grave de servicio.
3. Las actuaciones que se realicen fuera del plazo serán
válidas para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Prejudicialidad
Artículo 24.-Prejudicialidad.
En caso que el hecho susceptible de generar responsabilidad del servidor
público exija, para su válida determinación, pronunciamiento de los Tribunales
de la República,
el procedimiento administrativo estará en suspenso, así como la prescripción de
las responsabilidades administrativas o civiles, hasta tanto se encuentre en
firme el fallo que se hubiere dictado en sede judicial, caso en que se reanudará
resolviéndose lo que corresponda en la sede administrativa. Los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales penales firmes vincularán al órgano decisor respecto de
los procedimientos sancionatorios.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
Medidas cautelares
Artículo 25.-Procedencia.
1. Recibida la relación de hechos señalada en el artículo
cuarto de este Reglamento y durante el desarrollo del procedimiento
administrativo, el órgano decisor, de oficio o a instancia de parte podrá
adoptar las medidas cautelares que correspondan con el fin de prevenir
situaciones que puedan entorpecer o dificultar la búsqueda de la verdad real, el
procedimiento administrativo o la función fiscalizadora de
la Contraloría General
de la República,
así como lesionar o amenazar los intereses de
la Hacienda Pública
o perjudicar la efectividad del acto final.
2. No se podrán adoptar medidas cautelares que puedan causar
perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación
de derechos amparados por las leyes. Asimismo, deberán ser licitas y
jurídicamente posibles, provisionales, fundamentadas, modificables, accesorias,
de naturaleza preventiva, de efectos asegurativos y homogéneas.
3. Las medidas cautelares podrán ser, entre otras, las
siguientes:
a) Suspensión temporal de servidores de las entidades sujetas a
fiscalización o su traslado a otro cargo, con goce de salario, de conformidad
con el artículo 67 de la
Ley Orgánica de
la Contraloría General
de la República.
b) Órdenes de hacer, no hacer o dar dirigidas a los sujetos
pasivos de conformidad con el artículo 12 de
la Ley Orgánica
de la Contraloría
General de
la República.
c) Anotación del procedimiento administrativo al margen de un asiento
de inscripción. El órgano decisor dirigirá mandamiento al Registro Público para
que practique la anotación respectiva. El mandamiento contendrá el nombre, los
apellidos y el documento de identificación del servidor investigado, las citas
de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate, así como el bien inmueble
o derechos reales de estos inscritos en los registros respectivos, según
corresponda.
Practicada la anotación, a partir
de la presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución
de cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio de la
anotación.
La vigencia de las anotaciones será
determinada de acuerdo con el término de la prescripción de la responsabilidad
civil objeto del procedimiento administrativo.
Estas anotaciones no impiden la
inscripción de documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho
término, quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se considerará como
un gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de un bien anotado
aceptará, implícitamente, las resultas del procedimiento administrativo y el registrador
lo consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos nuevos.
La anotación surte efectos con
respecto a terceros desde la fecha de presentación del mandamiento emitido por
el órgano decisor en el procedimiento de responsabilidad civil en materia de
Hacienda Pública.
Ficha articulo
Artículo 26.-Trámite.
1. Cuando en la investigación preliminar la unidad interna
encargada de la fiscalización haya adoptado medidas cautelares que en su
criterio deban mantenerse durante el desarrollo del procedimiento, así lo solicitará
al órgano decisor, el cual valorará la petición y procederá a confirmarlas,
modificarlas o cancelarlas en el acto de sustanciación del procedimiento. Caso
contrario la medida cautelar se extinguirá con la remisión de la relación de
hechos al órgano decisor.
2. Iniciado el procedimiento, el órgano decisor de oficio o a
instancia de parte, podrá adoptar, sin previa audiencia, las medidas cautelares
que estime oportunas.
3. Las medidas cautelares podrán ser canceladas o modificadas
durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud
de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el
momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la ejecución de la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 27.-Recursos.
Contra la resolución que adopte una medida cautelar caben los recursos
ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales no suspenderán su ejecución.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Procedimiento
administrativo de
la Hacienda Pública
SECCIÓN I
Inicio del
procedimiento
Artículo 28.-Sustanciación del
procedimiento.
1. Corresponderá al órgano decisor ordenar el inicio del
procedimiento, para lo cual podrá designar un órgano director que se encargue
de su instrucción.
2. La motivación de este acto podrá consistir en la referencia
a la relación de hechos elaborada por los órganos de fiscalización de
la Contraloría General
de la República.
3. La sustanciación del procedimiento deberá indicar el nombre
de los integrantes propietarios y suplentes del órgano decisor, así como de los
asesores de éste y del órgano director, en caso de que se requieran.
Ficha articulo
Artículo 29.-Inicio del
procedimiento.
1. El procedimiento administrativo iniciará con el dictado y
notificación del acto de apertura, el cual contendrá al menos lo siguiente:
a) Individualización de los presuntos responsables.
b) hechos investigados,
c) consideraciones fáctico jurídicas que sustentan la eventual responsabilidad,
d) consecuencias en caso de determinarse la existencia de responsabilidad
administrativa,
e) pruebas de cargo,
f) convocatoria a la comparecencia,
g) prevenciones,
h) recursos que caben contra el acto de apertura y órganos
encargados de resolverlos,
i) nombre y firma de los integrantes del órgano director,
j) si se tratare de responsabilidades en el orden civil se
indicará el monto del daño o perjuicio.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Alegatos y pruebas
Artículo 30.-Alegatos de las
partes.
1. Las partes deberán presentar todos sus alegatos en la
comparecencia.
Toda presentación previa deberá
hacerse por escrito.
2. Las cuestiones de fondo serán conocidas y resueltas por el órgano
decisor en el acto final.
3. Las cuestiones de procedimiento serán resueltas por el
órgano director durante la comparecencia, salvo que deban resolverse inmediatamente
a fin de no causar nulidad del procedimiento o por economía procesal.
4. La nulidad de resoluciones deberá presentarse con el recurso
que quepa contra éstas. Caso contrario se aplicarán las reglas indicadas en los
incisos anteriores.
5. El órgano director de oficio podrá sanear el procedimiento
en
cualquier momento.
Ficha articulo
Artículo 31.-Pruebas.
1. Las partes deberán ofrecer y presentar todas sus pruebas en
la comparecencia. Toda presentación previa deberá hacerse por escrito.
2. En caso de que la parte, por razones que no le sean
imputables, se vea impedida para traer la prueba al procedimiento
administrativo, podrá solicitar al órgano director su diligenciamiento, previa
acreditación de los motivos de su impedimento.
3. Dicha solicitud podrá presentarse antes o durante la
comparecencia.
En el primer supuesto, el órgano
director conocerá la gestión inmediatamente y de ser procedente, ordenará el
trámite correspondiente para hacer llegar la prueba al procedimiento, gestión que
no suspenderá la realización de la comparecencia.
4. En caso de que la prueba no se haya podido incorporar en la fecha
señalada para la comparecencia o la parte haya hecho la solicitud durante esta
última, el órgano director deberá señalar una audiencia para su admisión y
evacuación, sin que se suspenda la comparecencia.
5. De toda prueba que ingrese a los autos con posterioridad a
la apertura del procedimiento se dará audiencia a las partes por un plazo razonable
para que manifiesten lo que estimen pertinente.
6. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia se tendrá por inevacuable sin necesidad de
resolución que así lo declare, sin perjuicio que de oficio o a solicitud de
parte se admita como prueba para mejor resolver, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 32.-Citación de testigos.
1. La parte proponente podrá solicitar al órgano director la
emisión de cédulas de citación para los testigos ofrecidos. Dicha gestión
deberá realizarse con al menos cinco días de antelación a la fecha de inicio de
la comparecencia.
2. La notificación de la cédula de citación se hará por medio
de la parte interesada, que deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
3. Si la parte no pudiera notificar la cédula de citación por
razones que no le sean imputables, podrá solicitar al órgano director, antes o
durante la comparecencia, su diligenciamiento por medio del notificador de
la Contraloría General
de la República,
para lo cual deberá indicar claramente la dirección exacta de la casa de
habitación o el lugar de trabajo de la persona citada.
4. Si los testigos ofrecidos no concurrieren a la
comparecencia, a petición de la parte proponente, el órgano director hará un
nuevo señalamiento para los que no se hubieren presentado y los hará venir por
la fuerza pública de conformidad con el inciso 2) del artículo 249 de
la Ley General de
la
Administración Pública. La petición deberá hacerse en la
comparecencia, siempre que se presente la cédula de citación debidamente
notificada.
Ficha articulo
Artículo 33.-Evacuación de
prueba antes de la comparecencia.Cuando las circunstancias así lo
requieran, las pruebas podrán ser evacuadas antes de la comparecencia. En todo
caso, el órgano director informará la hora y fecha de la diligencia a las
partes con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa.
Ficha articulo
Artículo 34.-Cese de la
responsabilidad por pago. En los supuestos de responsabilidad civil, una
vez efectuado el traslado de cargos y en cualquier etapa del procedimiento,
éste se dejará sin efecto, si la parte investigada demuestra que ha concurrido
a pagar la suma o importe correspondiente a los daños y perjuicios establecidos
en el acto de apertura.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Comparecencia
Artículo 35.-Señalamiento de la
comparecencia.
1. El órgano director, en el acto de apertura, convocará a las
partes a una comparecencia, señalando para tales efectos el lugar, día y hora
en que se celebrará.
2. La citación a la comparecencia deberá hacerse con al menos
veinte días hábiles de anticipación. En caso de ser necesario trasladar la fecha
de la comparecencia, ésta se realizará dentro de un plazo razonable.
3. La comparecencia se realizará sin interrupción durante las
audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación.
Ficha articulo
Artículo 36.-Suspensión de la
comparecencia. La comparecencia sólo se podrá suspender:
a) Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza
afecte el desarrollo de la comparecencia, no pueda decidirse inmediatamente;
b) cuando sea necesario, a fin de practicar algún acto fuera
del lugar de la audiencia y no poder cumplirse en el intervalo entre una y otra
sesión;
c) si no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya
intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de
otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
d) en caso de que alguna de las partes, sus representantes o
abogados estuvieren impedidos por justa causa, a menos que los dos últimos puedan
ser reemplazados en ese mismo acto;
e) cuando alguna manifestación o circunstancia inesperada
produce alteraciones sustanciales en el procedimiento, lo cual haga indispensable
una prueba extraordinaria.
f) para satisfacer el debido proceso, la averiguación de la
verdad real o corregir actuaciones procedimentales defectuosas. El órgano director decidirá la suspensión y
anunciará el día y la hora de la continuación de la audiencia de ser posible en
ese mismo acto, la cual equivaldrá como citación para todos los efectos.
Ficha articulo
Artículo 37.-Facultades del
órgano director durante la comparecencia. El órgano director dirigirá la
audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión,
impidiendo intervenciones impertinentes, injustificadamente prolongadas y
rechazará las solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias, respetando
el derecho de defensa de las partes.
Ficha articulo
Artículo 38.-Asistencia a la
comparecencia.
1. Las partes o sus representantes, debidamente acreditados,
deberán comparecer a las audiencias a las que sean convocados.
2. La ausencia no justificada de cualquiera de las partes o de
sus representantes, debidamente acreditados, no impedirá la celebración de la
audiencia.
3. En caso de que cualquiera de las partes o sus representantes
comparezca en forma tardía a la audiencia, la tomará en el estado en que se
encuentre, sin que se retrotraigan las etapas ya cumplidas.
4. Las partes o sus representantes podrán presentar ante el
órgano director la justificación para no asistir a la comparecencia antes o durante
su celebración.
5. El órgano director valorará los motivos de la ausencia y de
existir justa causa, tomará las acciones que correspondan a fin de garantizar el
debido proceso.
6. En casos excepcionales, las partes o sus representantes
podrán presentar la justificación de la ausencia con posterioridad a la celebración
de la comparecencia, para lo cual deberán acreditar además de los motivos que
impidieron su asistencia, las razones por las que se presenta la justificación
después de finalizada la comparecencia, todo lo cual será valorado por el
órgano director, de conformidad con lo indicado en el inciso anterior.
7. Si por razones justificadas el representante de la parte no
puede comparecer al primer señalamiento para celebrar la comparecencia, se podrá
diferir por una sola vez. La ausencia justificada del representante en el
segundo señalamiento no suspenderá la comparecencia, por lo que, de ser
necesario, la parte podrá nombrar otro para que asista a la audiencia.
Ficha articulo
Artículo 39.-Derechos y
deberes de las partes durante la comparecencia.
1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia
de:
a) Ofrecer su prueba;
b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y
relevante, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de este Reglamento;
c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a
la Administración,
preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte;
d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;
e) Proponer alternativas y sus pruebas; y
f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba
y resultados de la comparecencia.
Lo anterior deberá hacerse
verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite
en la comparecencia. Los alegatos podrán
presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no
hubiere sido posible hacerlo en la comparecencia. El derecho de defensa deberá
ser ejercido por el administrado en forma razonable.
Si intervinieren varios abogados
de una misma parte, podrán hacer sus exposiciones verbales sólo dos de ellos.
2. La parte tendrá el deber en la comparecencia de:
a) Permanecer con actitud respetuosa y en silencio, mientras no
estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.
b) No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar
u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir
disturbios.
Ficha articulo
Artículo 40.-Trámite de la comparecencia.
1. El órgano director se constituirá en el lugar, día y hora
fijados para realizar la comparecencia.
2. El presidente del órgano director verificará la presencia de
las partes y sus representantes, y cuando así corresponda, la de los asesores, coadyuvantes,
testigos o peritos. Después de ello, declarará abierta la comparecencia.
3. La comparecencia se realizará cumpliendo al menos las
siguientes etapas:
a) Identificación del caso con el número de expediente y las
partes del procedimiento.
b) Identificación de los miembros del órgano director.
c) Identificación de las personas que asisten a la
comparecencia y la calidad que ostentan en el procedimiento.
d) Indicación a las partes de los derechos y deberes que tienen
en la comparecencia.
e) Presentación y resolución de los alegatos relacionados con
el trámite del procedimiento.
f) Ofrecimiento, admisión y evacuación de la prueba.
g) Alegatos de las partes.
h) Conclusiones.
4. En casos de excepcional complejidad, de oficio o a solicitud
de parte, el órgano director podrá continuar con la recepción de las conclusiones
en una audiencia señalada al efecto que se realizará en un término que no podrá
exceder de quince días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 41.-Dictado y
notificación de las resoluciones durante la comparecencia. Durante las
audiencias, las resoluciones se dictarán verbalmente y quedarán notificadas a
todas las partes con su dictado, aún cuando no estuvieren presentes en la
comparecencia.
Ficha articulo
Artículo 42.-Acta de la comparecencia.
1. Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas, caso
contrario se levantará un acta en el momento de la audiencia, la cual se leerá
a las partes, quienes la suscribirán en ese momento.
2. Finalizada la comparecencia, el órgano director podrá
disponer su transcripción. El acta respectiva será levantada posteriormente con
la sola firma de los integrantes del órgano director, pero en todo caso deberá
serlo antes de la decisión final. Sobre el acta se otorgará audiencia por tres
días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del
traslado, para que manifiesten lo que a bien tengan en relación con la
grabación de la comparecencia.
3. En caso de que la comparecencia no se transcriba, el órgano
director levantará un acta sucinta que suscribirán las partes y les entregará una
copia de la grabación, sobre la cual otorgará audiencia por tres días hábiles
contados a partir del día siguiente de la entrega, para que manifiesten lo que
a bien tengan en relación con la grabación de la comparecencia.
En este supuesto, el acta de la
comparecencia contendrá, al menos, lo siguiente:
a) Lugar y fecha de la comparecencia, con la indicación de
inicio y finalización, así como de las suspensiones y reanundaciones.
b) Nombre completo de los integrantes del órgano director.
c) Datos de las partes, sus abogados y representantes.
d) Breve resumen del desarrollo de la comparecencia, con indicación,
cuando participen en ésta, del nombre de los peritos, testigos, testigos
peritos o intérpretes, así como la referencia de los documentos leídos y de los
otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de
las partes.
e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la
audiencia y las objeciones de las partes.
f) La observancia de las formalidades esenciales.
g) Las otras menciones prescritas por ley que el órgano
director ordene hacer, las que soliciten las partes, cuando les interesa dejar constancia
inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de
la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.
h) Firma de las partes o de sus representantes y de los integrantes
del órgano director. En caso de renunencia de los primeros el órgano director
dejará constancia de ello.
Ficha articulo
Artículo 43.-Prueba después de
la comparecencia. Después de celebrada la comparencia oral y privada y
antes de emitir el informe de actuaciones, el órgano director podrá recabar la
prueba que considere necesaria para la búsqueda de la verdad real de los
hechos, sin necesidad de autorización del órgano decisor.
Cuando esa prueba sea de carácter
documental, se otorgará audiencia escrita a las partes por tres días para que
aleguen cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.
En caso de que sea necesario
evacuar otro tipo de prueba, se convocará a las partes para que ejerzan su
derecho de defensa.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Informe de
actuaciones
Artículo 44.-Informe de actuaciones y traslado del expediente al órgano decisor.
1. Finalizada la instrucción del procedimiento, el órgano
director rendirá un informe sobre las actuaciones e incidencias del
procedimiento.
2. Dicho informe será incorporado al expediente administrativo
a fin de que el órgano decisor lo conozca cuando le sea trasladado el expediente
para el dictado del acto final.
3. El informe de actuaciones no será notificado a las partes,
las cuales podrán consultarlo en el expediente administrativo cuando así lo requieran.
4. Rendido el informe de actuaciones, el órgano director
trasladará inmediatamente el expediente administrativo al órgano decisor para el
dictado del acto final.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Prueba para mejor
resolver y el acto final
Artículo 45.-Prueba para mejor resolver.
1. El órgano decisor podrá requerir prueba para mejor resolver
en aras de la búsqueda de la verdad real.
2. Cuando esa prueba sea de carácter documental, se otorgará
audiencia escrita a las partes por tres días para que aleguen cuanto estimen conveniente
acerca de su alcance e importancia.
3. En caso de que sea necesario evacuar otro tipo de prueba, se
convocará a las partes para que ejerzan su derecho de defensa.
Ficha articulo
Artículo 46.-Acto final.
1. Cumplida la etapa de instrucción, el procedimiento quedará
listo para dictar el acto final.
2. En ningún caso la omisión de las partes en ejercer su
derecho de defensa o de apersonarse al procedimiento, se entenderá como aceptación
de los hechos y cargos imputados. La confesión tendrá el carácter de medio de
defensa y, por sí sola, no bastará para que se declare responsable a quien la
hace, pues deberá contarse con otros elementos de prueba para ello.
3. El acto final deberá dictarse por el órgano decisor dentro
de los veinte días hábiles siguientes al traslado del expediente por parte del órgano
director, salvo que en aras de buscar la verdad real se requiera prueba para
mejor resolver. Atendiendo las circunstancias del caso, dicho plazo podrá
prorrogarse, previa autorización de
la Contralora General
de la República.
4. Dentro de ese plazo podrá notificarse a las partes
únicamente la parte dispositiva de la resolución que se dicte, pero dentro del
quinto día hábil siguiente deberá notificarse el texto íntegro. Será a partir de
este último momento en que comenzarán a correr los plazos de impugnación.
5. Los autos podrán ser devueltos al órgano director para
subsanar cualquier defecto procesal que pudiere originar nulidad absoluta, indefensión
a las partes o quebranto del principio de verdad real por una inadecuada
instrucción. En este supuesto el plazo para dictar el acto final se
interrumpirá con la devolución del expediente al órgano director e iniciará
nuevamente a partir del día siguiente al traslado del expediente al órgano decisor,
una vez subsanada la instrucción del procedimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Procedimiento
administrativo abreviado
Artículo 47.-Inicio del
procedimiento. El procedimiento administrativo iniciará con el dictado y
notificación del acto de apertura por parte del órgano decisor. El acto de
apertura contendrá, al menos, lo siguiente:
a) individualización de los presuntos responsables,
b) hechos investigados,
c) consideraciones fáctico jurídicas que sustentan la eventual responsabilidad,
d) consecuencias en caso de determinarse la existencia de
responsabilidad administrativa,
e) pruebas de cargo,
f) audiencia para presentar los alegatos de defensa y la
prueba de descargo,
g) prevenciones,
h) nombre y firma de los integrantes del órgano decisor.
Ficha articulo
Artículo 48.-Alegatos. Las
partes deberán presentar por escrito todos sus alegatos dentro del plazo de
ocho días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del
acto de apertura del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 49.-Pruebas.
1. Las partes deberán ofrecer y presentar todas sus pruebas
dentro del plazo indicado en el artículo anterior, salvo que le sea imposible obtenerlas
por razones que no le sean imputables. En este supuesto, la parte podrá
solicitar al órgano decisor que haga llegar al procedimiento la prueba, previa
acreditación de las razones que motivan ese impedimento.
2. Dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo indicado
en el artículo anterior. El órgano decisor conocerá la gestión inmediatamente y
de ser procedente, ordenará el trámite correspondiente para hacer llegar la
prueba al procedimiento.
3. En caso de que la prueba se haga llegar al procedimiento con
posterioridad al plazo antes indicado, el órgano decisor deberá dar audiencia a
las partes por tres días para que manifiesten lo que a bien tengan en relación
con dicha prueba.
4. En caso de que se deba evacuar prueba testimonial, pericial
o cualquier otra que por su naturaleza así lo requiera, el órgano decisor señalará
el lugar, fecha y hora en que se realizará dicha diligencia, la cual deberá
notificarse a las partes para que ejerzan su derecho de defensa.
5. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir se tendrá por inevacuable sin necesidad de resolución que así lo
declare, sin perjuicio que de oficio o a solicitud de parte se admita como
prueba para mejor resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51
de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 50.-Citación de testigos.
1. La parte proponente podrá solicitar al órgano decisor la
emisión de cédulas de citación para los testigos ofrecidos. Dicha gestión
deberá realizarse con al menos cinco días de antelación a la fecha señalada para
evacuar la prueba.
2. La notificación de la cédula de citación se hará por medio
de la parte interesada, que deberá devolverlas al órgano decisor debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día señalado para evacuar la prueba.
3. Si la parte no pudiera notificar la cédula de citación por
razones que no le sean imputables, podrá solicitar al órgano decisor, antes o
en la fecha señalada para evacuar la prueba, su diligenciamiento por medio del
notificador de la
Contraloría General de
la República, para lo
cual deberá indicar claramente la dirección exacta de la casa de habitación o
el lugar de trabajo de la persona citada.
4. Si los testigos ofrecidos no concurrieren el día señalado, a
petición de la parte proponente, el órgano decisor hará un nuevo señalamiento para
los que no se hubieren presentado y los hará venir por la fuerza pública de
conformidad con el inciso 2) del artículo 249 de
la Ley General de
la
Administración Pública. La petición deberá hacerse el día
señalado para evacuar la prueba, siempre que se presente la cédula de citación
debidamente notificada.
Ficha articulo
Artículo 51.-Prueba para mejor resolver.
1. El órgano decisor podrá requerir prueba para mejor resolver
en aras de la búsqueda de la verdad real.
2. Cuando esa prueba sea de carácter documental, se otorgará
audiencia escrita a las partes por tres días para que aleguen cuanto estimen conveniente
acerca de su alcance e importancia.
3. En caso de que sea necesario evacuar otro tipo de prueba, se
convocará a las partes para que ejerzan su derecho de defensa.
Ficha articulo
Artículo 52.-Acto final.
1. Finalizada la instrucción, el procedimiento quedará listo
para dictar el acto final, lo cual deberá hacerse dentro de los diez días
hábiles siguientes, salvo que en aras de buscar la verdad real se requiera prueba
para mejor resolver. Atendiendo las circunstancias del caso, dicho plazo podrá
prorrogarse, previa autorización de
la Contralora General
de la República.
2. Dentro de ese plazo podrá notificarse a las partes
únicamente la parte dispositiva de la resolución que se dicte, pero dentro del
quinto día hábil siguiente deberá notificarse el texto íntegro. Será a partir de
este último momento en que comenzarán a correr los plazos de impugnación.
3. En ningún caso la omisión de las partes en ejercer su
derecho de defensa o de apersonarse al proceso, se entenderá como aceptación de
los hechos y cargos imputados. La confesión tendrá el carácter de medio de
defensa y, por sí sola, no bastará para que se declare responsable a quien la
hace, pues deberá contarse con otros elementos de prueba para ello.
4. Los autos podrán ser devueltos a la fase de instrucción para
subsanar cualquier defecto procesal que pudiere originar nulidad absoluta, indefensión
a las partes o quebranto del principio de verdad real por una inadecuada
instrucción. En este supuesto el plazo para dictar el acto final se
interrumpirá con la decisión de devolver el expediente a la fase de instrucción
e iniciará nuevamente una vez subsanada la instrucción del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 53.-Normativa
supletoria. Las disposiciones del procedimiento administrativo de
la Hacienda Pública
se aplicarán supletoriamente al procedimiento administrativo abreviado, en la
medida que sean compatibles con la naturaleza de este último.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los recursos
Artículo 54.-Recursos ordinarios.
1. En el procedimiento administrativo de
la Hacienda Pública
cabrán los recursos ordinarios únicamente contra el acto que lo inicie, contra el
que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.
2. En el procedimiento administrativo abreviado cabrán los
recursos ordinarios únicamente contra el acto final.
3. El recurso de revocatoria será conocido por el órgano que
dictó el acto y el de apelación por su superior inmediato.
4. El plazo para la interposición de los recursos ordinarios
será de veinticuatro horas, salvo contra el acto final que será de tres días hábiles.
Dichos plazos comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la
notificación de su texto íntegro o de la que resuelva las adiciones o
aclaraciones solicitadas por las partes.
5. Si la revocatoria fuere rechazada, el órgano inferior
trasladará el expediente administrativo al superior para que conozca el recurso
de apelación.
6. En los casos en que no quepa recurso contra el acto, el
inferior podrá rechazar de plano la gestión sin necesidad de elevarlo al
superior.
Ficha articulo
Artículo 55.-Agotamiento de la
vía administrativa. En todos los casos el agotamiento de la vía
administrativa lo dictará
la Contralora General de
la República.
Para tales efectos, no será
necesario informe de otras unidades internas para dar por agotada la vía
administrativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Ejecución del acto
final
SECCIÓN I
Responsabilidad
disciplinaria
Artículo 56.-Recomendación
vinculante de la sanción.
1. Firme el acto final, el órgano decisor en el plazo de cinco
días hábiles deberá comunicarlo a la autoridad competente del sujeto pasivo para
que se aplique la respectiva sanción.
2. En dicha comunicación se deberá indicar el plazo dentro del
cual deberá darle cumplimiento a la resolución, salvo que, dentro del término
de ocho días hábiles contados a partir de la comunicación del acto, el jerarca
de la entidad u órgano requerido, interponga una gestión de revisión,
debidamente fundamentada y motivada, en cuyo caso se procederá de acuerdo con
lo que se resuelva para la misma.
3. La sanción disciplinaria deberá ser consignada en el
Registro de Sanciones regulado en el capítulo VII de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 57.-Incumplimiento de
la recomendación de sanción. En caso de que el órgano competente del sujeto
pasivo incumpla con la recomendación, el órgano decisor deberá proceder de
conformidad con los artículos 69 y 70 de
la Ley Orgánica
de la Contraloría General
de la República,
a fin de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario
infractor por dicho incumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que quepa por el delito de desobediencia dispuesto en el artículo 68 de esa
Ley.
Ficha articulo
Artículo 58.-Recomendación no
vinculante de la sanción. Firme el acto final y en caso de que la
recomendación de la sanción no sea vinculante, el órgano decisor en el plazo de
cinco días hábiles deberá comunicar lo resuelto a la autoridad competente del
sujeto pasivo, quien decidirá si acoge o no la recomendación, de conformidad
con el mérito de los autos, lo cual deberá ser comunicado a esta Contraloría
General en el plazo de quince días hábiles.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Responsabilidad
civil
Artículo 59.-Cobro de la
indemnización.
1. Firme el acto final que determine la existencia de un daño o
perjuicio imputable a la persona investigada, el órgano decisor en el plazo de cinco
días deberá ordenar a la autoridad competente del sujeto pasivo iniciar las
acciones de cobro dentro del plazo que se disponga en la comunicación del acto
final.
2. La certificación de la resolución será título ejecutivo.
3. La declaratoria de responsabilidad civil deberá ser consignada
en el Registro de Sanciones regulado en el Capítulo VII de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 60.-Incumplimiento de
la orden. En caso de que el órgano competente del sujeto pasivo incumpla
con la orden, el órgano decisor deberá proceder de conformidad con los
artículos 69 y 70 de la
Ley Orgánica de
la Contraloría General de
la República, a fin
de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario
infractor por dicho incumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 61.-Cobro por parte
de
la Contraloría General de
la República. La
Contraloría General de la
República podrá gestionar directamente las acciones de cobro
en contra del sujeto declarado civilmente responsable.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Prohibición de
ingreso o de reingreso a cargos de
la Hacienda Pública
Artículo 62.-Comunicación de la
prohibición.
1. Firme el acto final en el que se declare la prohibición de
ingreso o reingreso a cargos de
la Hacienda Pública, el órgano decisor comunicará
esa disposición mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta por tres
días consecutivos.
2. La comunicación deberá indicar el período de vigencia de la prohibición
de ingreso o de reingreso a cargos de
la Hacienda Pública.
3. La prohibición deberá ser consignada en el Registro de
Sanciones regulado en el capítulo VII de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Registro de
sanciones
Artículo 63.-Registro de
sanciones. La Contraloría
General de
la República contará con un registro de sanciones
donde se consigne la responsabilidad administrativa o civil por infracción al
ordenamiento de control y fiscalización superiores de
la Hacienda Pública.
Ficha articulo
Artículo 64.-Consulta del
registro de sanciones. Los sujetos pasivos de fiscalización de
la Contraloría General de
la República, de
previo al nombramiento para ejercer un cargo de
la Hacienda Pública,
deberán consultar el Registro de Sanciones a fin de valorar la idoneidad de la
persona o la existencia de una prohibición de ingreso o reingreso a dicho
cargo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Disposiciones
finales
Artículo 65.-Normativa
supletoria. En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán
supletoriamente, la Ley
General de
la Administración
Pública, la
Ley Reguladora de
la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, las demás normas, escritas y no
escritas, con rango legal o reglamentario, del ordenamiento administrativo y,
en último término, el Código Procesal Civil,
la Ley Orgánica
del Poder Judicial y el resto del Derecho común.
Ficha articulo
Artículo 66.-
La Contraloría
General de
la República reglamentará el Registro de Sanciones
en un plazo de seis meses contados a partir de la publicación del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 67.-Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Transitorios
I.-Los procedimientos
administrativos que se encuentren en curso finalizaran con la normativa con la
que se iniciaron.
Ficha articulo
II.-Una vez que entre en vigencia
el Código Procesal Contencioso Administrativo se aplicará supletoriamente de
conformidad con el artículo 65 de este Reglamento.
Ficha articulo
III.-El Registro de Sanciones se
aplicará hasta que se emita la normativa indicada en el artículo 66 de este
Reglamento.
Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 18:38:45
|