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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7097
Ley de Presupuesto Extraordinario
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Fecha de generación: 22/12/2024 00:05:50
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Nº 7097



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA



REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ARTICULO 16.- Autorízase al Estado y sus instituciones y a los gobiernos locales, para que traspasen, vendan o donen bienes muebles e inmuebles de su propiedad, según el detalle que se indica a continuación:



1º.- Autorízase al Ministerio de Educación Pública para que hipoteque las siguientes propiedades inscritas a su nombre: Finca "La Llovizna", con un área total de 16 hectáreas 99019,74 metros cuadrados, resultado de la unión de dos fincas: la menor con un área de 7 hectáreas 6423,16 metros cuadrados inscrita en el Registro Público en el tomo 1461, folio 492, número 128823, asiento 13, y la finca mayor con un área de 8 hectáreas 3867.52 metros cuadrados, inscrita en el Registro Público en el tomo 1680, folio 42, número 011518, asiento 37, ambas ubicadas en la calle Tornillal en San Jerónimo, distrito segundo, cantón décimocuarto, Moravia, provincia de San José; datos según el plano catastrado S.J. 748340-88. La hipoteca se hará con el objeto de ofrecerlas en garantía hipotecaria, para la obtención de un préstamo, a fin de construir un centro de convenciones para uso de dicho Ministerio.



2º.- Autorízase al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) para que le done al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) un área de aproximadamente diez hectáreas de terreno, ubicadas en la presa Sangregado en el Lago de Arenal; coordenadas LATITUD: entre 2705 y 2720, LONGITUD: entre 4530 y 4540, hoja I.G.N. Tilarán, 3247 III. Este terreno será utilizado en la construcción del proyecto Parque de Recreación y Servicios Múltiples del Lago de Arenal.



3º.- Autorízase a la Junta de Educación de la Escuela Filomena Blanco de Vista de Mar de Goicoechea para que venda las fincas de su propiedad que se detallan a continuación:



Tomo Folio Número Asiento Area M²



A. 858 67 52764 6 10688,42



2817 278 7



B. 1125 477 92770 4 908,56



C. 1125 479 92772 4 908,56



D. 1125 481 92774 4 908,57



Estos terrenos serán vendidos exclusivamente para la construcción



de viviendas.



4º.- Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para



que le done a la Asociación Cartaginesa de Atención de la Tercera Edad,



un lote de 3.478.10 metros cuadrados, de su finca Nº 3-009- 044-000,



inscrita en el partido de Cartago.



5º.- Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para



que le traspase a la Municipalidad de Coronado, sin costo alguno, siete



mil quinientos metros cuadrados de la Finca Vargas, ubicada en San



Isidro. Este terreno se destinará para las siguientes organizaciones



sociales: Movimiento Familiar Cristiano, Centro Diurno para Ancianos y



Biblioteca Pública.



6º.- Autorízase al Instituto de Desarrollo Rural(*) para que le traspase cinco manzanas de terreno al Concejo Municipal del distrito de Cervantes, de los terrenos que fueron propiedad de don Alfonso Madriz Zamora, o sea, de la Compañía Agrícola de Santiago. Estos terrenos se encuentran ubicados seiscientos metros al oeste del templo católico del distrito de Cervantes, frente a la carretera Nacional. Dos manzanas serán para el cementerio nuevo de Cervantes y tres para programas de vivienda para personas de escasos recursos económicos.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")



7º.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que



le done a la Municipalidad de Cañas el tractor (en mal estado) que tiene



las siguientes características: marca Hinomoto BEST E 23 Nº de



patrimonio 100012, serie 21136.



8º.-Autorízase al Ministerio de Justiciay Gracia para que venda en



forma total o fraccionada, con base en el avalúo realizado por el



Ministerio de Hacienda, la finca inscrita a nombre de la Dirección



General de Adaptación Social, tomo 645, folio 574, número 33308, asiento



18. El dinero producto de la venta se depositará a la orden del Patronato



de Construcciones, Instalaciones y Adquisiciones de Bienes de la



mencionada Dirección, a fin de dedicarlo a la compra de otra finca para



sustituir la que se autoriza vender, para edificar las instalaciones



necesarias para trasladar a los internos recluidos en el Centro de



Confianza La Soledad. Una vez adquirida la nueva finca y construidas las



nuevas instalaciones, se procederá al traslado de los internos.



9º.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para



que traspase, ceda o done, a la Municipalidad del cantón de Tibás, el



terreno ubicado en Cinco Esquinas de Tibás, veinticinco metros al norte



del paso a nivel del Ferrocarril al Atlántico, contiguo a la quebrada



Rivera, donde está instalado el plantel municipal.



10.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT)



para que le done al Colegio de Geólogos de Costa Rica, libre de todo



tipo de gravámenes, un terreno ubicado en la provincia de San José, a



fin de que sea utilizado para la construcción de su sede central. Se



autoriza a los ministerios y a las instituciones autónomas y



semiautónomas para que donen materiales para llevar a buen término la



construcción de dicha obra.



(*) 11.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para



que le done a la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de



Brasil de Santa Ana, una faja del terreno ubicado al costado norte de



la radial de Ciudad Colón, trescientos o cuatrocientos metros de la



entrada a Brasil de Santa Ana, detrás de la iglesia y de la escuela de



esa comunidad, para que se construya un salón comunal.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3259 de las 9:57



horas del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro.



12.-Autorízase a la Municipalidad de Curridabat para que le done



la finca inscrita en el tomo 3113, folio 137, número 302452, asiento 1,



a la Asociación de Vivienda de Autogestión y Ayuda Mutua de Curridabat,



cédula jurídica Nº 3-002-087412-30.



(*) 13.-Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que le done



a la Cooperativa de Vivienda COOPECASA, para la construcción de



multifamiliares, el terreno situado en la urbanización Zetillal,



distrito quinto, cantón octavo, folio real Nº 1134694, con un área de



8.474.13 metros cuadrados, inscrito en el Registro Nacional bajo el



número SJ-586969-85.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 554-97 de las



14:57 horas del 28 de enero de 1997.



14.-Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que le



traspase al Ministerio de Gobernación y Policía, el lote o terreno



destinado a parqueo marcado con la letra A, situado en la urbanización



Zetillal, distrito quinto, cantón octavo de la provincia de San José,



linderos norte y sur, resto reservado en parte, y en otra, alameda



Membrillo; este, calle Las Ciruelas y oeste calle Los Mangos. Mide



1400.01 metros 69 decímetros cuadrados. Este terreno se empleará para



la construcción de casetas de vigilancia de la Guardia de Asistencia



Rural y de una oficina anexa de CORTEL.



15.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que el Ministerio de



Educación Pública realice la permuta de los derechos que tiene sobre



bienes inmuebles de la Escuela Santa Marta y La Palma de Buenos Aires,



Puntarenas, que consisten en dos terrenos de un área total de 11.902 m²,



valorados en ¢ 902.675 y construcciones valoradas en ¢ 2.721.000, según



los avalúos de la Tributación Directa Nos. 845- 86 y 846-46.



El canje lo realizará con la Compañía Corporación de Desarrollo



Piñero de Costa Rica, S.A. (PINDECO, S.A.), la que entregará al Estado



un terreno similar de 11.902 m², según el plano catastrado P-688825-87,



y ¢2.721.000 en efectivo, como pago de las construcciones existentes en



los inmuebles. Esta suma será depositada en la "Cuenta Depósitos y



Fondos de Terceros, Ministerio de Educación Pública, código 13-003, para



el pago de gastos varios en el mejoramiento de la infraestructura



física", que será aplicada para la construcción del nuevo edificio



escolar donde se reubicarán y fusionarán las dos instituciones



educativas.



16.-Autorízase al Estado para que le traspase el inmueble inscrito



a su nombre en el folio real número 48.015000, ubicado en el distrito



y cantón primeros de la provincia de San José, al Centro Costarricense



de Producción Cinematográfica. La escritura será formalizada ante la



Notaría del Estado, exenta de todo tipo de derechos, timbres, impuestos



y pago de honorarios de abogado.



17.-Autorízase a la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo



Comunal del Cantón de San Carlos para que compre una microcomputadora



libre del impuesto de ventas, que será donada al Ministerio de



Planificación y Política Económica, para que sea utilizada por ese



Ministerio en la Dirección Regional de la Zona Huetar Norte.



18.-Autorízase al Estado para que, por medio del Ministerio de



Obras Públicas y Transportes o de la Dirección General de Aviación



Civil, pueda donar terrenos a la Asociación Hogares Crea de Costa Rica,



ubicada en Alajuela, para la construcción e instalación de su sede.



19.-Autorízase al Ministerio de Justicia para que traspase,



gratuitamente, a la Municipalidad de San Carlos, las instalaciones



construidas en Ciudad Quesada, donde actualmente se encuentra la Unidad



de Admisión de Adaptación Social de San Carlos, para que sean destinadas



a biblioteca pública. La entrega del edificio se hará en el momento en



que el Ministerio de Justicia haya construido la nueva unidad de



admisión en el cantón de San Carlos, en los terrenos donados por la



Municipalidad del cantón.



20.-Autorízase al Instituto Costarricense de Ferrocarriles para que



le done a la Asociación Nacional de Tenderos y Abarroteros de Alajuela,



los terrenos de su propiedad, ubicados en Molinos y Monserrat de



Alajuela, a fin de que dicha asociación pueda construir en ellos su



almacén de abarrotes.



21.-Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para



que le done terrenos de su propiedad, ubicados en el INVU Las Cañas de



Alajuela, a la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de El



INVU Las Cañas, para desarrollar en ellos programas de vivienda.



22.-Anulado. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 56-08, del 09 de enero del 2008.)



23.-Autorízase a la Municipalidad de Vásquez de Coronado para que



compre el lote de 1.710,29 metros cuadrados, inscrito en el partido de



San José, folio real número 1-322370-000, para construir en él un centro



de atención integral (CAI) en San Pedro. El precio que se pagará por el



lote será el indicado por el Departamento de Avalúos de la Tributación



Directa.



24.-Autorízase a la Municipalidad de Oreamuno para que done el



terreno donde está actualmente el cementerio de Potrero Cerrado, para



que sea administrado por la Junta Administrativa de Potrero Cerrado.



25.-Autorízase a las empresas públicas e instituciones del Estado



para que le donen vehículos usados al Ministerio de Gobernación y



Policía, a fin de que sean utilizados en las delegaciones de la Guardia



de Asistencia Rural. Igualmente podrán hacer estas donaciones a las



municipalidades y uniones cantonales de desarrollo comunal.



26.-Autorízase al Consejo Nacional de Deportes para que le traspase



al Comité Cantonal de Deportes de San Pedro de Poás, la finca



perteneciente a la Dirección General de Educación Física y Deportes,



ubicada en San Rafael de Poás, distrito 2 del cantón 8 (Poás), provincia



de Alajuela, inscrita en el partido de Alajuela, tomo 2472, folio 545,



número 169252, asiento 2, con la situación, medida y linderos que indica



el Registro Público. Estos terrenos están destinados a la construcción



de instalaciones deportivas, destino que no podrá variarse ni total ni



parcialmente.



27.-Autorízase a la Municipalidad de Poás para que le done la finca



matrícula 114377-000 inscrita en el Registro Público, sección de



microfilm, royo 222, imagen 549, con medida 6752,87 decímetros



cuadrados, a la Asociación Pro Atención del Ciudadano Poaseño de la



Tercera Edad, para que construya en ese lugar un alberque para



ancianos.



28.-Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para que utilice los



recursos provenientes de la plaza de ganado de Montecillos, durante los



períodos 87, 88 y 89, para la adquisición de terrenos que servirán de



sede a la Universidad Estatal a Distancia.



29.-Autorízase a la Municipalidad de Atenas para que le done al



Instituto Mixto de Ayuda Social, el lote de terreno adquirido en



Concepción de Atenas, que se encuentra registrado bajo el número de



finca 95606, tomo 1204, folio 168, provincia de Alajuela, a efecto de



destinarlo a programas de vivienda para personas de escasos recursos



económicos del cantón.



30.-A fin de que la Municipalidad del cantón central de Cartago



proceda a la inscripción ante el Registro de la Propiedad, se autoriza



a la Asociación Deportiva Club Sport Cartaginés para que le traspase el



inmueble destinado a su sede administrativa, que es terreno con



construcciones y plaza de deportes, y que se compone de dos manzanas en



la ciudad de Cartago, dividida cada una por la avenida primera, que



colinda al sur de la primera manzana y al norte de la segunda, situadas



ambas entre calles 15 y 17, siendo la avenida segunda el lindero norte



de la primera manzana y la avenida tercera el lindero sur de la segunda



manzana. El terreno está inscrito en el Registro Público, partido de



Cartago en varias fincas, con los siguientes números: 1.267, 1.296,



5.132, 5.201, 14.222, 14.226, 19.286 y 19.934, con sede en el distrito



segundo del cantón primero de la provincia de Cartago. El inmueble se



traspasará a la Municipalidad de Cartago, cantón central, a fin de



proceder a la construcción proyectada en él, de la denominada plaza de



la Independencia.



A su vez, se autoriza el traspaso, a las Temporalidades de la



Arquidiócesis de San José, cédula jurídica Nº 3-010-045 148-25, del



inmueble donde están construidas las siguientes instalaciones: Capilla



de la Rectoría de María Auxiliadora, Salón Comunal Pío XII, y las



edificaciones completas de las oficinas de dicha rectoría. Procédase a



los trámites de inscripción ante el Registro de la Propiedad. La



inscripción de los documentos mediante los cuales se realizarán los



traspasos autorizados por esta ley, estarán exonerados del pago de toda



clase de tasas, timbres, derechos e impuestos nacionales y municipales.



31.-Autorízase al Ministerio de Gobernación y Policía para que le



traspase el lote donde estuvo ubicada la antigua delegación de la GAR



en Guacimal de Puntarenas, a la Asociación de Desarrollo Integral de la



Comunidad de Guacimal de Puntarenas. Dicho lote será utilizado por la



Asociación en la construcción de dos viviendas populares.



32.-Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para



que le traspase, a las Temporalidades de la Iglesia Católica, el terreno



donde se construye la iglesia católica de la comunidad de Mora, distrito



quinto, cantón octavo, provincia de San José.



33.-La Asociación Interinstitucional de Trabajo y Promoción Social



de Heredia, y la Fundación Esperanza, Paz y Progreso, traspasarán a la



Liga de Municipalidades de Heredia, a título gratuito, la totalidad de



sus activos, previo inventario y recibo por parte de la Contraloría. El



edificio, los terrenos, los dineros y los saldos de las partidas y



transferencias serán distribuidos entre la Empresa de Servicios Públicos



de Heredia, la Federación de Asociaciones de Desarrollo, DINADECO, el



IMAS y los municipios de la provincia.



34.-Desaféctase de cualquier destino del dominio público, un lote



de 2.500 metros cuadrados que se segregará del inmueble propiedad de la



Municipalidad de San José, inscrito en el partido de San José, tomo



3.042, folio 221, número 296,679, asiento 2. Este lote se donará al



Ministerio de Salud para la creación de un CEN-CINAI en la comunidad de



Lomas del Río de Bri Bri, en Rincón Grande de Pavas.



35.-Autorízase a la Municipalidad de Desamparados para que le done



al Ministerio de Seguridad Pública, el terreno con un área de 1.881 m²,



con el fin de que se instale una comisaría de la Guardia Civil en el



cantón de Desamparados. Dicho terreno es parte de finca inscrita en el



tomo 3092, folio 145, asiento 1, número 300076, con un área de 7.581 m²,



sita en la ciudadela Las Gravilias, en donde actualmente se encuentra



el salón comunal.



36.-Autorízase a la Municipalidad de Corredores para que le



traspase, a la Cámara de Ganaderos del Cantón de Corredores, los



terrenos que fueron comprados a la Compañía Bananera, para la



instalación de la plaza de ganado, el campo de fiestas y demás obras de



interés comunal.



37.-Autorízase al Instituto Nacional de Aprendizaje para que le



done a la Asociación Deportiva Asturias, cédula jurídica Nº 3-002-



0161864-37, el lote inscrito en el partido de Puntarenas, folio 33,



asiento 1, tomo 2795, número 36280, distrito de Puntarenas, manzana Nº



65. En dicha propiedad esta Asociación ubicará su sede deportiva.



38.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para



que le done el terreno de su propiedad inscrito en el partido de San



José, tomo 2930, folio 91, número 288.755, asiento 1, a la Federación



Nacional de Cooperativas de Transporte (FENACOOTRA, R.L.), cédula



jurídica número 3-0041071030-27. Unicamente para este efecto, dicho



traspaso estará exonerado del pago de impuestos directos e indirectos,



municipales o nacionales, así como de derechos de registro.



39.-Autorízase al Estado para que traspase, a título gratuito, las



fincas inscritas en el partido de San José, tomo 2464, folio 397, Nº



253422, asiento 1, y la finca Nº 274317, tomo 2719, folio 579, asiento



1, la primera a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados



Ferroviarios y Portuarios (COOPEFEP) y la segunda al Sindicato de



Educadores Costarricenses (S.E.C.), para desarrollar programas de



vivienda para familias de escasos recursos económicos. La Notaría del



Estado hará los traspasos respectivos, libres de todo tipo de impuestos



y tasas, timbres, derechos y honorarios.



40.-Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (M.A.G.)



para que le done a la Asociación de Desarrollo Integral de Puerto Viejo,



cédula jurídica 3-008-084013-11, el lote de terreno ubicado en Puerto



Viejo, cantón 10, Sarapiquí, provincia de Heredia, con un área total de



1 Ha. 3284-23, tomos 1497-1687 AS 2-2, folios 162-527, Nº 50026 - 54357.



41.-Autorízase al Estado para que le traspase a las cooperativas



establecidas en el sur del país, las tierras producto de la negociación



entre el Gobierno de Costa Rica y la Compañía Bananera. Las cooperativas



que se beneficiarán son: a) COOPALSUR, R.L., b) COOPEADELANTE, R.L., c)



COOPROPALCA, R.L..



42.-Autorízase a la Municipalidad de Desamparados para que done



su finca inscrita en el folio real Nº 1161797-000, sita en urbanización



Dos Cercas, distrito Damas, conforme con el siguiente detalle:



a) Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, 400 metros



cuadrados, para construcción del templo católico.



b) Ministerio de Gobernación y Policía, 50 metros cuadrados, para



la construcción de la delegación de la Guardia de Asistencia Rural.



c) A las familias que viven en precario en esta propiedad, para lo



cual será obligación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos



atender todo lo referente a la solución de vivienda en el Instituto



Nacional de Vivienda y Urbanismo y en el Instituto Mixto de Ayuda



Social.




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    ARTICULO 17.- Se aprueban las siguientes autorizaciones a los organismos o instituciones del Estado que a continuación detallan:



1. Autorízase al Ministerio de Educación Pública para que fije los parámetros necesarios para establecer la remuneración de los tesoreros de las juntas de educación y de las juntas administrativas de las instituciones educativas. Este salario será proporcional al presupuesto de cada junta.



2. Autorízase a la Unión Cantonal de Asociaciones de Pococí para que le varíe el destino a la partida 702 387 1 241 47, consignada en la ley No. 7055 del 18 de diciembre de 1986, depositada en su cuenta bancaria, a fin de que pueda destinar el saldo que hubiere en la contratación de maquinaria para el mejoramiento de caminos vecinales en Guápiles, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



3. Autorízase al INCOP para que exonere al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) del pago total de la deuda por concepto de servicios de muellaje, bodegaje y otros, relativa a 408 TM de arroz proveniente de Ecuador. Este arroz fue donado por el Programa Mundial de Alimentos (PMA) y esta destinado a la atención de los refugiados, según el proyecto COS-2775-Q-P-M-A, que administra el IMAS en representación del Gobierno de la República.



4. Autorízase al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que, de la partida que aparece bajo el código 218, programa 912, titulo 130 de la ley No. 7055 de 18 de diciembre de 1986, en poder de ese instituto, traslade la suma de ¢1.900.000, de la siguiente manera: Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Santa Teresita, ¢700.000, para pago de maquinaria, carretera Turrialba- Santa Teresita. Cooperativa Autogestionaria de Egresados de Ciencias Agropecuarias de La Suiza, ¢250.000, para pago de alquiler de maquinaria, arreglo del camino de Las Nubes de Tuis. Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Tuis, ¢50.000, para reparaciones del camino de San Lucas de Tuis. Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Tayutic, ¢325.000, distribuidos así: para materiales de la cañería del centro de Platanillo, ¢100.000, para materiales del acueducto de San Martín de Tayutic, ¢25.000, para materiales del acueducto de Santa Rosa de Tayutic, ¢25.000, para materiales del acueducto de San Antonio de Tayutic, ¢25.000 y para materiales de construcción del salón comunal del centro de Platanillo, ¢150.000. Comité Cantonal de Deportes de Turrialba, ¢75.000, para mejoramiento de la plaza de deportes del centro de Tayutic. Municipalidad de Turrialba, ¢500.000, para alquiler de maquinaria para construir defensas en el Río Turrialba, en el sector del edificio de la Guardia Rural. Total del traslado de recursos, ¢1.900.000.



5. Autorízase al Ministerio de Gobernación y Policía para que utilice el contenido económico del programa 051, del titulo 06 de la ley No. 7089, en la lucha contra el uso de drogas y el narcotráfico. La ejecución de dichos egresos queda amparada a la oficina del ministro.



6. Autorízase a la Municipalidad de Coronado para que compre el lote ubicado en San Pedro de Coronado, propiedad del señor Carlos Luis Ortiz Campos, con una extensión de 1.710.20 metros cuadrados, para ubicar el CEN-CINAI.



7. Autorízase a la Municipalidad de Curridabat para que emplee el giro de ¢85.000, otorgado para instalar el alumbrado publico de la calle Las Rosas, en el arreglo de esa misma calle.



8. Autorízase a la Municipalidad del cantón de Goicoechea para que subvencione, de sus propios recursos, hasta por un monto de ¢150.000, a la Iglesia María Auxiliadora, ubicada en la ciudadela La Mora, distrito Ipis, para la construcción de su planta física.



9. Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que subvencione de sus propios recursos, hasta por un monto máximo de ¢75.000, a la Asociación Deportiva Fluminense de Ipis. Estos recursos serán utilizados en gastos varios.



10. Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que solicite un aval al IFAM por la suma de ¢ 2.000.000, para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea, para la remodelación del estadio Coyella Fonseca de Goicoechea y para otras obras en el mismo estadio.



11. Autorízase a la Municipalidad de Naranjo para que utilice los dineros acumulados del fondo Plan Nacional de Lotificación, hasta el año 1988, por la suma de ¢ 1.063.536.95, para llevar a cabo el pago del reajuste de salarios a los empleados y trabajadores municipales, con base en el convenio simple celebrado entre la Municipalidad y los trabajadores, por motivo del alto costo de la vida.



12. Autorízase a la Municipalidad de Santa Ana para que utilice los sobrantes de las partidas especificas que a continuación se detallan en el pago de pasajes para estudiantes de escasos recursos económicos: Vl-01-03-02, reparación y compra de un equipo recolector de basura y sus accesorios, ¢1.434.35; Vl-02-01-01, construcción de acera, cordón y caño en Servicentro Los Fernández, ¢75.40; Vl-02-01-03, aporte del Gobierno para obras varias en el cantón, ¢2.236.60; Vl-02-01-04, estabilización y asfaltado, iglesia de Pozos, IMAS, Honduras, ¢1.080.45; Vl-02-01-05, construcción de acera, cordón y caño de La Guaria al Colegio, ¢1.710.55; Vl-02-02-06, alcantarillado de la calle real de Cedral hasta el río Uruca, ¢95.00; Vl-02-03-02, para mejoras del acueducto de Brasil y obras varias, ¢1.040.65; Vl-02-03-04, para mejoras en el acueducto de Uruca y obras varias, ¢1.296.50; Vl- 02-03-03, mejoras en las tomas y red de distribución, acueducto de Calle Los Millonarios, ¢538.20; VI-02-03-05, para mejoras en el acueducto calle Gavilanes, ¢3.780.60; VI-02-04-03, obras varias en el cantón, ley No. 7018, ¢877.00. Total: ¢14.165.30



13. Autorízase a las instituciones del Estado para que hagan donaciones a la Fundación Omar Dengo, en razón del interés en los altos fines que persigue para la educación costarricense.



14. Autorízase a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia para que deposite en su cuenta corriente los giros Nos.871508569 y 871678912, por ¢2.535.000, y los utilice en mantenimiento, lastrado y asfaltado de caminos vecinales y calles urbanas del cantón.



15. Autorízase al Ministerio de Educación Pública para que hipoteque la finca de un área de 1 hectárea 9468.00660 metros cuadrados, situada en San Francisco, distrito segundo de Goicoechea, cantón octavo de-la provincia de San José, inscrita en el Registro Publico en el tomo 1859, folio 551, numero 178255, asiento 4, datos según el plano catastrado S.J. 748339088. Lo anterior con el objeto de ofrecerla, en conjunto con las edificaciones existentes, en garantía hipotecaria para la obtención de un préstamo, a fin de construir en esos terrenos las oficinas centrales del Ministerio de Educación Publica.



16. Autorízase a las instituciones del Estado, a las municipalidades y, en general, a las entidades publicas que posean recursos, terrenos, equipos y otros, para que desarrollen programas de vivienda popular en beneficio de sus trabajadores, en asocio con el Banco Hipotecario de la Vivienda y sus entidades autorizadas. Para ello se firmará un convenio en cada caso concreto, en el que se especificaran las responsabilidades y lo relativo al aporte de cada uno. Las condiciones crediticias serán establecidas de común acuerdo con el BANHVI.



17. Autorízase al Instituto de Desarrollo Rural(*) para que le traspase lo que queda de la planta eléctrica de su propiedad instalada en las parcelas de Birrís, a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")



18. Autorízase al Poder Ejecutivo para que haga traspasos en el Presupuesto del Ministerio de Obras Publicas y Transportes, mediante decreto, para ejecutar traslados presupuestarios entre los programas y subpartidas de los presupuestos. Si fuera necesario se modificarán las listas de obras, para ejecutar programas a las metas establecidas para el año correspondiente.



19. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que fije una sobretasa del cinco por ciento (5%) sobre el valor declarado en las importaciones del calzado que se realicen fuera del área centroamericana. Los fondos recaudados por tal concepto serán girados a la Cooperativa Nacional de Artesanos Zapateros, R. L. (COOPENAZA, R.L.) para que esta financie sus gastos de operación. Lo anterior por un período de dos años.



20. Autorízase al Estado para que le otorgue un aval a la Cooperativa Nacional de Artesanos Zapateros (COOPENAZA, R. L.), con el fin de que pueda gestionar un crédito ante el Banco Nacional de Costa Rica, hasta por un monto de ¢ 7.000.000, para que establezca un centro de acopio de calzado para los pequeños artesanos zapateros.



21. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que, con bonos de la deuda pública, cancele al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo la suma de ¢5.500.000, adeudados a la institución por la Cooperativa Nacional de Artesanos Zapateros.



22. Autorízase a la Dirección General de Educación Física y Deportes para que, previo acuerdo del Consejo Nacional de Deportes y como contribución al financiamiento de eventos deportivos especiales, ceda sus derechos sobre el uso de espacios publicitarios ocasionales en las instalaciones deportivas de su propiedad, durante los días que dure una actividad de este tipo. Los organizadores de la actividad podrán comercializar estos espacios publicitarios y disponer del usufructo concedido, exclusivamente para cubrir gastos de la misma actividad. En caso de que ésta genere ganancias, serán compartidas con la Dirección General de Deportes en un cincuenta por ciento (50%), hasta cubrir el ingreso percibido por el uso de espacios publicitarios ocasionales.



23. Autorízase a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y a las cooperativas de electrificación rural, para que constituyan consorcios, uniones o asociaciones entre ellas, sin fines de lucro, que les permitan llevar a cabo eficiente y eficazmente todas las actividades que sus correspondientes leyes constitutivas les han asignado.



24. Autorízase a todos los concejos municipales del país para que aumenten el monto de cada dieta que reciban los regidores y síndicos hasta en un (cincuenta por ciento) (50%), tomando o base el valor de cada dieta que reciban los regidores al ponerse en ejecución esta ley. Para darle contenido económico a este rubro, se autoriza a las municipalidades para que hagan la modificación presupuestaria pertinente, según la ley.



25. Autorízase al Patronato Nacional de Rehabilitación y al Programa Rigoberto Rojas Leiva para que traspasen los activos y pasivos de este último a la Fundación de Asistencia al Minúsvalido, cédula jurídica No. 3-006-078609-17, la cual se declara de interés público. Esta fundación será la encargada de dar los servicios de fotocopiado a las oficinas publicas y a los particulares que requieran de esos servicios.



26. Autorízase a la Municipalidad del cantón de Montes de Oca para que destine la partida interna de "Adquisición de inmuebles y equipo existente, terreno 'plan de lotificación', por ¢633.921,45, consignada en el programa 5 del presupuesto para el ejercicio económico de 1988, a la compra de terrenos para la construcción del proyecto de vivienda de Salitrillos.



27. Autorízase a la Junta de Educación de la Escuela de Buenos Aires de Pacayas para que gaste, en obras varias, la partida especifica de ¢70.000, que fue asignada en la ley No. 6305 del 18 de diciembre de 1979, programa 895, código 731 263 01 242 20, a favor de la escuela de Charcalillos de Alvarado, por ser este nombre incorrecto.



28. Autorízase a la Junta de Educación de la Escuela de La Uruca de Aserrí para que le varíe el destino a la partida de ¢180,000, o al saldo que hubiere, que se consigna a su favor en el código 731- 404-01-242-20, del programa 902 de la ley No. 6982, para compra de terreno, a fin de que se destine para la construcción del comedor escolar.



29. Autorízase a la Asociación de Desarrollo Integral de San Juan de Dios de Desamparados, cedula jurídica No.3-002-09- 4831-25, para que destine el contenido económico del giro No. 88 06 09 289 para arreglo de la calle Benedicto Valverde.



30. Autorízase a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) para que asigne la suma de ¢2.000.000 para la remodelación y construcción de la Casa y Teatro de la Cultura, respectivamente, en el antiguo edificio del Salón Oasis en Limón.



31. Autorízase al Ministerio de Seguridad Pública para que, durante el año 1988, pueda utilizar los recursos provenientes de la ley No. 5775 y sus reformas, en la conclusión del edificio central de dicho ministerio.



32. Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que le condone el saldo de la deuda a nombre de la Asociación Deportiva Dameña, por concepto de la compra de un bus para sus propios fines.



33. Autorízase a la Municipalidad de Garabito; al Instituto Costarricense de Turismo y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para que extiendan los permisos y visados oorrespondientes, exentos de pago, para el otorgamiento de los títulos de propiedad a quince familias beneficiadas con vivienda, por el IMAS, en Playa Pochotal, conocida como Playa Hermosa, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.



34. Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para contrate, en forma directa, la reparación del equipo de ese Ministerio y la compra de toda clase de repuestos para el mismo equipo. Todo sin perjuicio de los controles que por ley debe ejercer la Contraloría General de la República.



35.  (Derogado este inciso por el artículo 30 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales N° 8718 del 17 de febrero de 2009)



36. Autorízase a la Comisión Organizadora de los Undécimos Juegos Deportivos Nacionales Alajuela 87, para que le traspase los recursos provenientes del articulo 132 de la ley No. 7083 del 9 setiembre de 1987, al Comité Cantonal de Deportes de Alajuela o la Asociación Club Rotario de Alajuela (cédula jurídica 3-002- 087113-03), para destinarlos a instalaciones deportivas en el Polideportivo Monserrat 87.



37. Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para que, de los fondos restantes a la fecha, en poder de la Municipalidad, provenientes del convenio de cooperación entre la Dirección General Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, la Municipalidad de Alajuela y el Instituto Mixto de Ayuda Social, para la construcción de un complejo de vivienda popular para personas de escasos recursos económicos, se gire lo siguiente: Asociación pro Vivienda Organizada (ASOPROVO), Alajuela, ¢400,000; Asociación Nacional pro Vivienda Digna, El Roble, ¢400,000; Asociación Desarrollo Integral de Tambor, Alajuela, ¢400,000; Asociación Especifica pro Vivienda de La Garita, ¢400,000; Asociación Desarrollo Integral de Barrio San José, ¢400,000. La Municipalidad se comprometerá a recuperar los fondos conformidad con lo establecido en el convenio. Los fondos asignados solo podrán usarse en proyectos de vivienda de los lugares mencionados.



38. Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, para que le traslade directamente a la Cooperativa Agrícola Múltiple de Alfaro Ruiz, R.L., COOPAGRIMAR R.L., en carácter de donación, libre de impuestos, derechos de inscripción, tasas, sobretasas, muellaje, consular, diez por ciento sobre exenciones, tres por ciento sobre valor CIF, y cualquier otro impuesto, el total de la donación que el Gobierno de Italia aprobó para la "PLANTA DE CONGELAMIENTO PARA ALFARO RUIZ", por un monto de hasta $2.3 millones de dólares. Se le asigna al INFOCOOP, mediante convenio refrendado por la Contraloría General de La República, la supervisión de la correcta aplicación de estos recursos, de conformidad con lo aprobado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en lo relacionado con este proyecto.



39. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita avales por un monto total de hasta 30 millones de colones con las entidades financieras del Sistema Bancario Nacional, el Banco Popular o el INFOCOOP, en beneficio de la Cooperativa COOPESANCARLOS, R.L, para que continúe ejecutando proyectos de Desarrollo con cacao, macadamia y otros productos no tradicionales de exportación.



40. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita avales por un monto total de hasta cien millones de colones con las entidades financieras del Sistema Bancario Nacional, el Banco Popular o el INFOCOOP, en beneficio de las cooperativas de Palmar Sur, organizadas en las tierras abandonadas por la Compañía Bananera de Costa Rica, en caso de que no cuentan con las garantías suficientes en virtud de no haberse concretado el traspaso de las tierras de la Compañía al Estado costarricense.



41. Autorízase a la Municipalidad de San Carlos para que invierta, de la partida Fondo Forestal, ley No.6918,la suma de ¢ 248.000 en el proyecto del vivero forestal de la Municipalidad.



42. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que saque a licitación pública toda la chatarra que se encuentra depositada en las instituciones estatales. La Proveeduría Nacional levantará un inventario de la chatarra que se encuentre depositada en los diferentes ministerios, según el detalle o inventario que cada proveedor ministerial le remita. El inventario de la chatarra que se encuentre, tanto en los diferentes ministerios, como en las instituciones descentralizadas, deberá remitirse a la Proveeduría Nacional en un término no mayor de tres meses a partir de la promulgación de esta ley. Todas las instituciones del Estado quedan autorizadas para donar la chatarra que el Ministerio de Hacienda sacará alicitación pública.



El producto de la licitación pública se girará de la siguiente manera:



a) El quince por ciento (15%) a la institución que donó la chatarra.



b) El treinta y cinco por ciento (35%) a la Dirección General de Educación Física y Deportes, la cual lo destinará a la construcción de complejos deportivos.



c) El cincuenta por ciento (50%) a la Federación Costarricense de Fútbol, que lo distribuirá así:



1) El cincuenta por ciento (50%) para el programa de selecciones nacionales.



2) El quince por ciento (15%) lo distribuirá entre los equipos de fútbol afiliados a la Federación.



3) El diez por ciento (10%) lo destinará a la construcción del edificio de la Federación en los terrenos en que se encuentra situada.



4) El veinticinco por ciento (25%) para los parques de recreación.



Un mes después de haber recibido el inventario, la Proveeduria Nacional deberá sacar a licitación publica, la chatarra inventariada.



43. Autorízase a la Comision Especial de Vivienda, que depende de la Comision Nacional de Emergencia para que le traspase ¢1.000.000 a la Cooperativa de Vivienda de Vecinos de Cartago (COOPECOCORI, R.L.), para que le haga frente a sus obligaciones mas apremiantes, de manera que pueda continuar con sus programas de vivienda.






Ficha articulo



ARTICULO 18.- Se aprueban las exoneraciones que a continuación se



detallan:



1. Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas a



la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Paquera de



Puntarenas, para la adquisición de un motor marca Caterpillar, modelo



3406 BL, serie 4 PB00904, caballaje 402 HT, de diesel, el cual será



utilizado para instalarlo en la lancha de su propiedad, para transporte



remunerado de personas entre Paquera y Puntarenas centro, y viceversa.



2. Exonérase de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas, derechos de



aduana, de muellaje y de inscripción, para la compra de un vehículo marca



Isuzu N.K.R-552, modelo 1988, de cuatro toneladas, a la Cooperativa de



Autogestión Agropecuaria San Juan, R. L. (COOPESANJUAN, R.L.). El



vehículo se utilizará en el transporte de la producción de leche de la



Cooperativa.



3. Autorízase a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas para



que exonere del pago de multas e intereses a los contribuyentes de esa



municipalidad, que estén en mora con los pagos de impuestos municipales



correspondientes, si estos cancelan dichos impuestos durante los meses



que restan del año 1988, entendiéndose que esta autorización queda sin



efecto a partir del 1 de enero de 1989.



4. Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que exonere de todo



pago de tributos municipales, acumulados hasta el año 1988, al Asilo de



Ancianos Carlos María Ulloa de Goicoechea



5. Autorízase a la Asociación de Desarrollo Integral de Fila Negra de



Turrubares para que compre un retroexcavador, exento de todo tipo de



impuestos, tasas, sobretasas y otros, con el fin de que pueda arreglar



los caminos de la zona.



6. Autorízase a la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de



Jacó para que compre, libre de todo tipo de impuestos, tasas y



sobretasas, y se exonere de los derechos de inscripción, una motocicleta



modelo 1988, destinada a cubrir las necesidades comunales de la zona.



7. Exonérase a la Universidad Nacional del pago de bodegaje



correspondiente a una cámara de flujo laminar, que ingresó a las bodegas



del INCOP, Puerto Caldera, amparada al BL 1110347, el día 25 de mayo de



1987.



8. Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, tasas, derechos de



registro y de inscripción, a la Unión Cantonal de Asociaciones de



Desarrollo Comunal del cantón de San Carlos, para que inscriba a su



nombre el inmueble ubicado en Ciudad Quesada, cantón de San Carlos, en



donde se instalará la comisaría de la Guardia Civil del Ministerio de



Seguridad Publica.



9. Exonérase del pago de la franquicia postal en todo el territorio



nacional, a la Fundación Nacional Clubes 4-S.



10. Exonérase a la Asociación Hijos de Nuestra Señora de los



Desamparados (Cartago), del pago de todo tipo de impuestos, tasas,



sobretasas y derechos de inscripción, para la adquisición de un vehículo



tipo microbús, modelo 1988, con capacidad para quince personas, para el



cumplimiento de sus objetivos.



11. Exonérase de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas, derechos de



aduana, de muellaje y de inscripción, a la Asociación pro Hospital



Calderón Guardia, para la adquisición de un vehículo tipo microbús, con



capacidad de hasta doce pasajeros, para que sea utilizado en el programa



de la atención de la tercera edad.



12. Autorízase a la Asociación Hogar de Ancianos San Vicente de Paul de



Ciudad Quesada para que canjee, libre de todo tipo de impuesto, tasas y



sobretasas, el vehículo de su propiedad marca Toyota, diesel, modelo



1985, numero de motor 2hlO96370, por dos vehículos, en las mismas



condiciones que el anterior en cuanto a exoneración de impuestos, tasas,



sobretasas, derechos de aduana y de muellaje. Los nuevos vehículos



tendrán las siguientes características: un microbús de hasta treinta



pasajeros, de diesel, modelo 1987 o 1988, nuevo, y un pick-up doble



cabina, diesel, del mismo modelo.



13. Autorízase a la Asociación Hogar de Ancianos San Vicente de Paul de



Ciudad Quesada para que compre un vehículo, libre de todo tipo de



impuesto, tasas, sobretasas, derechos de aduana y de muellaje, tipo



microbús sencillo, con capacidad de hasta ocho personas. El vehículo será



rifado por la benemérita institución para obtener recursos para el



mantenimiento del Hogar. El valor de los números o acciones de la rifa



deberá ser mayor que el valor comercial del vehículo.



14. Exonérase a la Asociación Club 20-30 del pago de todo tipo de



impuesto para la adquisición de sillas de ruedas destinadas a sus



programas sociales.



15. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que exonere de todo tipo



de impuestos, tasas, sobretasa, derechos y timbres, a la Comisión



Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), institución de derecho público



conforme con el articulo l de la ley No. 5251 del 11 de julio de 1973.



Los términos de esta exoneración se extienden para la venta de los



vehículos usados que actualmente tiene CONAI. Esta exoneración rige



también para la compra que dicha institución haga de los vehículos



necesarios para reponer los que se vendan. La exoneración que se dé para



la venta rige por única vez, asimismo para la compra.



16. Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y



derechos de inscripción a la Empresa Tecno Motores, S. A., para la



adquisición de un vehículo pick up marca Hyundai Poni, modelo 1988, el



cual le será donado al ganador de la Vuelta Ciclistica a Costa Rica 1987.



Si este vehículo fuera vendido o traspasado a terceros, se deberán



cancelar los impuestos aquí exonerados, por parte del adquirente.



17. Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que compre un



vehículo exento de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y otros.



Este vehículo será utilizado por la Cooperativa de Servicios Fúnebres de



Goicoechea para los servicios fúnebres de sus asociados y del pueblo en



general.



18. Los comités de vivienda o asociaciones organizadas en la provincia



de Heredia, que construyen proyectos declarados por el Banco de interés



social y sin fines de lucro, estarán exentos del pago de servicios de



agua potable a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, por ¢8.000.



19. Exonérase de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas, derechos de



aduana, de muellaje y de inscripción en el Registro de Vehículos,



Registro Nacional, a la Asociación de Padres de la Escuela de



Rehabilitación de Niños con parálisis cerebral, para la compra de un



vehículo tipo microbús, sencillo, con capacidad de hasta doce personas,



que será utilizado en los programas que 3 realiza la institución en



beneficio de los niños.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Modifícanse las leyes que a continuación se citan:



1. Deróganse los artículos 37, 38 y 39 de la ley Nº 6735 del 29 de marzo de 1982.



Autorízase al Instituto de Desarrollo Rural(*) para que, con fundamento en las disposiciones de la ley Nº 5064 del 22 de agosto de 1972, para la titulación de tierras que sean parte de las reservas nacionales, desarrolle un plan de titulación en el cantón de Los Chiles, provincia de Alajuela, que podrá incluir las zonas aledañas que considere convenientes.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") 



Para que el INDER(*) desarrolle el anterior programa de titulación, el Gobierno de la República se compromete a incluir una partida presupuestaria en el próximo presupuesto ordinario.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") 



2. Deróganse los artículos 21 de la ley Nº 7056 del 9 de diciembre de 1986 y 85 de la ley Nº 7083 del 25 de agosto de 1987.



4. Modifícase el artículo 54 de la ley Nº 7040 del 6 de mayo de 1986, para que diga:



"Artículo 54: De conformidad con la ley que creó la reserva forestal Juan Castro Blanco, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, bajo el sistema de matrícula de folio real número 171-492-000, forma parte fundamental de esa reserva, y deberá ser adquirida por el Estado para salvar sus bosques y nacientes de agua. El Ministerio de Hacienda destinará, de la partida de bonos "refundición deuda externa", la suma de treinta y cinco millones de colones, que reservará para el pago del inmueble a que se refiere este artículo, conforme con el valor que determine la Tributación Directa. Se elimina la anotación marginal que afecta a esta finca.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes hará el levantamiento topográfico y el registro del plano correspondiente, lo que, al igual que el traspaso, estará exento de todo tipo de impuesto, tasas, timbres y derechos de inscripción, y estará a cargo de la Notaría del Estado.



Podrá inscribirse a nombre del Ministerio de Industria, Energía y Minas."



6. Adiciónase lo siguiente al artículo 9 de la ley Nº 7064, Ley de Fomento para la Producción Agropecuaria, del 29 de abril de 1987:



"Artículo 9: Las cooperativas agropecuarias de autogestión serán consideradas, dentro de los parámetros de este artículo y para los efectos de la readecuación de sus deudas, como pequeños productores, según lo establece el capítulo XI del artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.



7. (NORMA VETADA) 



( ANULADO este artículo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 980-93 de las 15:00 horas del 23 de febrero de 1993, cuyo texto disponía: Adiciónase lo siguiente al artículo 29 de la ley Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas: "Artículo 29:...Cuando se hicieren revaloraciones o aumentos motivados por el aumento en el costo de la vida, o se acordaren incrementos de sueldos por otras razones, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional deberá aumentar las pensiones de los que se acogieron a ella siendo educadores de preescolar de primaria, o funcionarios administrativos en este mismo nivel, en la misma cantidad en que se incrementaren los salarios de los referidos servidores activos.")



9. Créase un fondo constituido por la cesantía acumulada generado  por los empleados de ICAFE, hasta el año 1987, el cual será administrado por la Asociación Solidarista de ICAFE. Este fondo se deberá destinar prioritariamente a solucionar el problema de vivienda de los empleados del Instituto.



11. Las importaciones, tanto de productos como de subproductos apícolas, serán autorizadas y recomendadas por la Comisión Nacional de Apicultura, que será la encargada de dar la autorización tanto para la cantidad importada como para decidir de qué país se importa.



12. La Junta Filatélica de Costa Rica emitirá una colección de sellos postales cada año, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, hasta el año 1997, inclusive, por un valor de seis millones de colones cada una, con el fin de conmemorar el centenario del Teatro Nacional. De esas emisiones el Banco Central de Costa Rica girará al Teatro Nacional el cincuenta por ciento (50%) del producto, en remesas trimestrales. El Teatro Nacional entregará a la Junta Filatélica de Costa Rica los motivos o artes que se imprimirán en los sellos.



13. Refórmase el artículo 9 de la ley Nº 6895 del 28 de setiembre de 1983, reformado por la ley Nº 7055 del 18 de diciembre de 1986 para que diga así:



"Artículo 9º.- Para cubrir la erogación a que esta ley se refiere, la Junta Filatélica de Costa Rica solicitará al Banco Central de Costa Rica cuatro emisiones sucesivas de sellos postales conmemorativos del Quinto Centenario del Descubrimiento de América, a razón de una emisión anual de cuatro millones de colones cada una, a partir de 1987. Para tal efecto, la Comisión a que esta ley se refiere proporcionará los motivos de las emisiones a la Junta Filatélica. El Banco Central girará directamente a la Comisión el cincuenta por ciento 50% del producto total neto de cada emisión."



14. Refórmase el párrafo cuarto del artículo 19 de la ley Nº 1620 del 5 de agosto de 1953 y sus reformas (Ley de Pensiones Alimenticias), para que diga así:



"Artículo 19 (Párrafo cuarto): Las autoridades encargadas de visar pasaportes a ciudadanos costarricenses o extranjeros les exigirán presentar una certificación, basada en el archivo dicho, que demuestre que no están obligados a pagar pensión alimenticia o que han cumplido con lo que la presente ley exige, como requisito ineludible para otorgar la visa. Ese atestado se extenderá en papel de oficio y deberá llevar como único impuesto un timbre "Hospicio de Huérfanos de San José", por valor de cincuenta colones (50,00)."



15. En aquellas instituciones del Estado en que exista más de una convención colectiva, los trabajadores podrán acogerse, para efecto del pago de las prestaciones, a aquella que le otorgue los mayores beneficios.



16. Adiciónase el siguiente texto al artículo 34, inciso 10), de la ley Nº 7089 del 4 de diciembre de 1987: "La finca inscrita en el partido de San José, tomo 1593, folio 292, número 147283, asiento 8, situada en el cantón de Tibás, distrito San Juan."



17. Modifícase la ley Nº 6909 del 24 de noviembre de 1983, reformada por la Nº 7051 del 6 de noviembre de 1986, en el sentido de que además queda autorizada la Municipalidad de San José para destinar el producto del impuesto establecido en el artículo 3, no sólo en la atención de cualquiera de los gastos de la construcción de su edificio municipal, sino también en la compra de un edificio ya construido, para ubicar sus instalaciones, así como en la compra de materiales para remodelar las oficinas y en el equipo y mobiliario para tales fines.



18. Se semioficializa la educación de I y II Ciclos del Colegio María Inmaculada de la Ciudad de Grecia. El Ministerio de Educación Pública deberá incluir en el presupuesto para 1989 la respectiva relación de puestos para cumplir con este artículo.



20. Modifícase el artículo 50 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, para que diga de la siguiente forma:



"Artículo 50: Autorízase al Banco Anglo Costarricense para que compre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Heredia, folio real matrícula número 35.025-000, situada en Santa Lucía de Barva de Heredia, por la suma que se fije en el avalúo de la Tributación Directa.



Asímismo, se autoriza a dicha institución para que le dé usufructo, en forma gratuita, el inmueble descrito a la Universidad Nacional de Heredia, con el fin de que ésta instale en él el Museo de Cultura Popular. En caso de modificarse el destino del inmueble, cesará el usufructo. Las escrituras públicas de compra, venta y usufructo estarán exentas del pago de derechos de registro, timbres de ley y cualquier otro impuesto."



21. Refórmase el inciso k) del artículo 1º de la Ley del Impuesto Sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera:



"k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños."



22. Elimínase de la Ley de patentes municipales del cantón central de Puntarenas, Nº 6752 del 6 de mayo de 1982, en el artículo 15, inciso a), los impuestos a las actividades de agricultura y ganadería. Lo demás estipulado en ese inciso sigue igual.



23. Refórmase el inciso ch) del artículo 15 de la ley Nº 7040 (Presupuesto Extraordiniario para 1986), a fin de que diga de la siguiente manera:



"ch) Comisión Nacional de la Papa (para el ordenamiento y planificación del cultivo de la papa)."



24. Créase el Fideicomiso Fitosanitario en uno de los bancos regulados por la Auditoría General de Bancos, con recursos económicos sin límite de suma, establecidos por las leyes números 6248 y 7017. La administración del Fideicomiso corresponderá a la Dirección General de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y estará amparado a las directrices y competencias que la Ley de Sanidad Vegetal le otorga, con los controles que establezca la Contraloría General de la República.



26. La Administración Pública no podrá acordar despidos contra sus servidores después de prescrito el derecho conforme con la legislación aplicable, o bien, pasados tres años desde que se haya iniciado el procedimiento disciplinario, o cuando la ley establezca que el despido debe ser autorizado o aprobado por un órgano especial.



27. Derógase el artículo 5º de la ley Nº 7066 del 2 de julio de 1987.



28. Refórmase el artículo 38, inciso e), y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº 1788 del 24 de agosto de 1954, para que digan de la siguiente manera:



"Artículo 38:...



e) Quienes adquieran viviendas del Instituto, por venta o adjudicación, estarán exentos del pago de los impuestos territoriales, por el tiempo en que el INVU mantenga restricciones al dominio de dichas viviendas, de acuerdo con los términos convenidos con el Instituto.



"Artículo 42: Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto no podrán ser arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas, vendidas ni traspasadas por ningún título, mientras el INVU mantenga restricciones al dominio, las cuales podrán estar vigentes por un plazo máximo de diez años desde la fecha de la respectiva



adjudicación o venta. El Registro Público no inscribirá dentro del indicado término, ventas ni traspasos de ninguna clase, salvo que medie aprobación de la Junta Directiva del Instituto. El INVU podrá aplicar las anteriores reformas a las adjudicaciones y operaciones vigentes a la fecha."



30. Agrégase un segundo párrafo al artículo 7 de la Ley Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986, el cual dirá así:



 "Asímismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, podrá conceder créditos para la construcción de viviendas de carácter social, y sus obras y servicios complementarios, los cuales estarán asegurados con las garantías que a su juicio sean satisfactorias, y que podrán ser hipotecarias, prendarias o fiduciarias."



31. Refórmase el último párrafo del artículo 24 de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE) de la siguiente manera:



"Las operaciones estarán exentas de papel sellado y timbres, su inscripción en los registros públicos se hará sin costo alguno y libre del pago de toda clase de derechos y timbres. Esta disposición se aplicará a las operaciones que realiza la Junta de Becas de la Universidad Nacional."



32. Refórmase el artículo 55 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, para que diga de la siguiente manera:



 "Artículo 55: Tendrán aumento de su pensión, por el monto de diez aumentos anuales, calculados de acuerdo con los manuales descriptivos de puestos vigentes, aquellos graduados de la antigua Escuela de Filosofía y Letras de la Universidad de Costa Rica."



 33.  ANULADO este punto por Resolución de la Sala Constitucional Nº 453-90 de las 8:30 hrs. del 3 de mayo de 1990, cuyo texto disponía: "Refórmase el artículo 12 de la ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1983, para que donde dice: "Su vigencia será de dos años y podrán ser renovadas" diga: "Su vigencia será de cuatro años y podrán ser renovadas". Adiciónanse los siguientes transitorios: "Primero: Los vehículos sin placa de servicio público que se dediquen a esta actividad serán sancionados con una multa inicial de 20.000 colones, y de 30.000 colones las sucesivas. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes mantendrá un control de los vehículos que fueren sancionados. Segundo: Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que traspase las concesines de las cooperativs de modalidad taxi, a nombre de sus asociados, previo acuerdo de la asamblea general de asociados.")



36. Refórmase el inciso b) del artículo 4º de la ley Nº 6957 del 13 de marzo de 1984 y sus reformas, para que en adelante diga:



"Artículo 4º...



 b): 0.05 colones al INFOCOOP, el cual lo destinará a cubrir las diferencias cambiarias en que incurrió el sector cooperativo, como consecuencia de los créditos de desarrollo que este sector obtuvo en el pasado, con base en las siguientes líneas de crédito:



FONDOS COLAC-U.S.C. 020



FONDOS COLAC-F.I.A 007



FONDOS COLAC 096



Arkansas Electric Cooperative Incorporation



Cualquier remanente que se produzca de los cinco céntimos que se destinan al INFOCOOP, éste deberá utilizarlo en la financiación de cooperativas en proceso de formación, o de aquellas que se encuentren en graves problemas financieros. Para los efectos anteriores, el Banco Central de Costa Rica redistribuirá los recursos provenientes del diferencial entre los tipos de compra y de venta de cada dólar y su equivalente, sin que pueda aumentarlo."



39. Refórmase el inciso e) del artículo 1º de la ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1986, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, para que se agregue el siguiente párrafo:



 e)..."Estarán exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos rurales."



41. Modifícase el artículo 28 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Ley de Presupuesto Ordinario para 1988) para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 28: Los funcionarios que al momento de la promulgación de la presente ley hayan pertenecido a programas especiales o hayan sido pagados por servicios especiales, y hayan sido incorporados a cargos fijos del Presupuesto Nacional, tendrán derecho a examen sin oposición, bajo los procedimientos que la Dirección General de Servicio Civil señale por resolución. Estos servidores conservarán sus derechos a los aumentos anuales.



43. Derógase el artículo 53 de la ley Nº 7083 del 12 de agosto de 1987, lo mismo que la fe de erratas de fecha 11 de setiembre, publicada en La Gaceta Nº 184 del 25 de setiembre de 1987.



45. * 1) Deróganse los artículos 2 y (*) 3 de la ley Nº 5361 del 16 de setiembre de 1973, se modifica el artículo 5, inciso e), de esa ley, y se fija el valor del timbre topográfico de acuerdo con la siguiente tabla:



Fundos Urbanos:



1. Fundos de hasta cien metros cuadrados llevarán un timbre de cinco colones por plano.



2. Fundos mayores de cien metros cuadrados, hasta quinientos metros cuadrados, llevarán un timbre de diez colones por plano.



3. Fundos mayores de quinientos metros cuadrados, hasta mil metros cuadrados, llevarán un timbre de veinte colones por plano.



4. Fundos mayores de mil metros cuadrados, hasta diez mil metros cuadrados, llevarán un timbre de cien colones por plano.



5. Fundos mayores de diez mil metros cuadrados, pagarán cien colones más cinco colones por cada mil metros cuadrados de exceso o fracción de mil metros por plano.



Fundos Rurales:



1. Fincas de hasta cinco hectáreas llevarán timbres por valor de diez colones por plano.



2. Fincas mayores de cinco hectáreas, hasta diez hectáreas, llevarán timbres por valor de veinte colones por plano.



3. Fincas mayores de diez hectáreas, hasta cien hectáreas, llevarán un timbre de cien colones por plano.



4. Fincas mayores de cien hectáreas, hasta quinientas hectáreas, llevarán timbres por ciento cincuenta colones por plano.



5. Fincas mayores de quinientas hectáreas, pagarán timbres de ciento cincuenta colones más cinco colones por cada cien hectáreas o fracción que exceda de las quinientas hectáreas por plano.



Además, toda "Libreta Protocolo" llevará timbres por valor de cien colones, los que deberán ser cancelados con el sello del Colegio de Ingenieros Topógrafos.



(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs. de 28 de mayo del 2002 se anula de esta ley, por inconstitucional, la disposición que deroga el artículo 3 de la Ley N° 5361 y recobra vigencia su texto original.



2) La Universidad Nacional será la beneficiaria exclusiva de este tributo y la responsable de su administración. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, en lo sucesivo, establezca, mediante decreto, las variaciones a los valores de la tabla del timbre topográfico. 



(Por resolución N° 2877 de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del 2006, se corrige el error material contenido en la sentencia N° 13914 de las quince horas con ocho minutos del once de octubre del 2005, en el sentido de que la norma declarada inconstitucional lo es este sub artículo 45 del artículo 19 y no el artículo 45 . Asimismo, se amplía el plazo de dimensionamiento de la indicada sentencia N° 13914-2005, en el sentido de que surtirá efecto hacia el futuro a partir de presupuesto del 2007.).



 46) Modifícase el artículo 50 de la ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984, modificado por el inciso 8 del artículo 61, de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, para que diga de la siguiente manera:



 "Artículo 50: De conformidad con el decreto ejecutivo Nº 160-68 PLAN y sus reformas, el impuesto a que hacen referencia las leyes Nº 3 del 14 de diciembre de 1918 y Nº 228 del 13 de octubre de 1948 y sus reformas, se pagará en la Región Central a favor del Teatro Nacional, y en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte a favor de las municipalidades, las cuales destinarán el cincuenta por ciento (50%) de esos ingresos para programas culturales, y el otro cincuenta por ciento (50%) para programas deportivos en el respectivo cantón."




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que emita bonos hasta por quinientos millones de colones (500.000,000), a fin de que los transfiera al Instituto de Desarrollo Rural(*) para la adquisición y distribución de tierras en sus programas de desarrollo Rural(*). El Ministerio de Hacienda determinará el plazo y el tipo de interés que devengarán estos bonos.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") 



ARTICULO 21.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita bonos por tres mil doscientos treinta y siete millones treinta y tres mil trescientos cuarenta y tres colones (3.237.033.343), para pagar la deuda contraída con la Caja Costarricense de Seguro Social al 31 de diciembre de 1987. El Ministerio de Hacienda, de común acuerdo con la Caja, determinará el tipo de interés y el plazo de los bonos.



La Caja Costarricense de Seguro Social distribuirá, según sus registros, las sumas correspondientes tanto en el Régimen de Enfermedad y Maternidad como en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.



ARTICULO 22.- (NORMA VETADA)



Modifícase el inciso 16 b) del artículo 11 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Ley de Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 11, inciso 16 b): Trasladar sobrantes, tanto de servicios personales de todos los programas presupuestarios como de todos los regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al servicio de la deuda pública, a las partidas para el pago de pensiones y de  prestaciones legales a cargo del Gobierno central, con el propósito de cubrir faltantes y compromisos pendientes de años anteriores producidos en los regímenes de pensiones mencionados, y a las partidas de servicios personales y transferencias, para hacerle frente tanto a resoluciones salariales emitidas por la Dirección General de Servicio Civil como a los compromisos pendientes de ejercicios anteriores generados por su aplicación. Las sumas que se les adeuden a los beneficiarios de los distintos regímenes de pensiones, por concepto de reajustes y aumentos concedidos por decreto ejecutivo o por leyes especiales, no estarán sujetas a períodos de prescripción".



(NOTA: Este artículo fue vetado por el Poder Ejecutivo)



ARTICULO 23.- Modifícase el párrafo primero del artículo 22 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 22.- (Párrafo primero). Los recursos provenientes de la Ley de Reajuste Tributario, Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, ingresarán en su totalidad a la caja única del Estado, excepto los señalados en los artículos 11 y 12 (Timbre del Niño Abandonado), y se incorporarán a esta ley mediante modificación presupuestaria."



ARTICULO 24.- Refórmase el artículo 11, inciso 30, de la ley Nº 7089 de 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 11, inc.30: Se autoriza al Estado y a sus instituciones, para que trasladen puestos -siempre que no sean docentes- de un programa a otro, de un mismo título o de títulos diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, según las siguientes disposiciones:



a) En el caso de las instituciones que se regulan por el Estatuto del Servicio Civil, el traslado de plazas ocupadas en propiedad se efectuará de común acuerdo entre el ministro o la autoridad superior que cede el puesto y el ministro o autoridad superior que lo recibe, siempre y cuando no se le cause perjuicio al funcionario objeto del movimiento.



El traslado será hasta por un plazo de dos años, prorrogable, y el empleado conservará todos sus derechos. Al término del plazo indicado, a solicitud del trabajador y con la aprobación de ambos ministros, el código presupuestario respectivo podrá ser incorporado en el nuevo programa, y se eliminará el correspondiente en el presupuesto del ministerio de procedencia.



b) En el caso de las instituciones descentralizadas y siempre que ello no implique traslados a instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a solicitud de los superiores jerárquicos de los entes públicos interesados, analizará y definirá si extiende la respectiva autorización. Los cambios o traslados que se produzcan por la aplicación de este artículo, podrán ser confirmados mediante su incorporación en el siguiente proyecto de presupuesto que se presente a conocimiento de la Contraloría General de la República, salvo que el jerarca correspondiente reclame los puestos.



c) Los traslados de plazas vacantes que no estén ocupadas por servidores interinos podrán realizarse de conformidad con lo establecido en el inciso a) en lo pertinente, incluso a instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil. En este caso se requerirán la anuencia del jerarca que recibe la plaza, y su traslado definitivo podrá hacerse mediante su incorporación en el presupuesto correspondiente."



(*) ARTICULO 26.- Modifícase el numeral 1 del artículo 61 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:



"l...



5.- El Estado traspasará, a nombre de la COOPEHACIENDA, R.L., la finca ubicada en Coronado, cantón 11, distrito 1, 4, tomo 2464, folio 228, número 253-252, asientos 5 y 6, provincia de San José, para un plan de vivienda en beneficio de sus asociados. Se autoriza su desafectación.



La Notaría del Estado realizará la escritura correspondiente, la cual estará libre de todo tipo de timbres e impuestos de ley."



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1057-97 de las 14:30 horas del 19 de febrero de 1997.



ARTICULO 27.-Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 22 }de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988):



"Artículo 22.- ...



Fondo de Compensación Municipal. Será administrado por el IFAM y podrá ser transferido a las municipalidades para los siguientes propósitos: a) Ejecución de obras, b) Contratación de servicios y c) Contrapartidas de presupuesto".



ARTICULO 28.-Modifícase el artículo 15 de la sección V, disposiciones sobre situaciones apremiantes, de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que en su texto original se agregue, además de "financiamiento de gastos corrientes", "equipo y construcciones de la Dirección General de Adaptación Social".



ARTICULO 29.-Modifícanse los incisos 4 y 4.1 del artículo 11 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 11: 4) Todas las sumas aprobadas para gastos de representación de los miembros de los supremos poderes, así como las de la partida de Protocolo de la Casa Presidencial, se girarán como gastos fijos y para su pago no se requerirá la presentación de comprobantes.



Igual procedimiento se seguirá para el trámite de los gastos de representación del Servicio Exterior. Las sumas de la partida de productos alimenticios también se girarán como gastos fijos y requerirán la presentación de comprobantes al Ministerio de Hacienda".



ARTICULO 30.-Modifícase el inciso 5, artículo 11 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 11, inciso 5). De las partidas de pasajes al exterior y de gastos de viaje, únicamente se cubrirán gastos realizados por servidores públicos, salvo los casos de asesores técnicos de organismos internacionales y comitivas de la Presidencia de la República".



ARTICULO 31.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 18 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1988 (Presupuesto Nacional para 1988):



"La base para el cálculo del impuesto del doce por ciento (12%) se obtendrá de la siguiente forma: Al precio al consumidor se le restará el margen de comercialización de los expendedores y, además, el margen de los transportistas; este resultado deberá dividirse entre 1,12, o sea:



Base = Pc - MarGas - Mar-Trans



-----------------------



1,12



donde:



Base = La base sobre la que se calcula el 12% del impuesto



Pc = El precio al consumidor (del respectivo producto).



MarGas= El margen de comercialización de los expendedores.



MarTrans= El margen de los transportistas



No están sujetas al impuesto supracitado las ventas de carbón, así como las exportaciones de los derivados de petróleo, siempre y cuando, en este último caso, la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. presente las respectivas liquidaciones de divisas."



ARTICULO 33.-Exonéranse del pago de todo tipo de impuestos, timbres, tasas, sobretasas, derechos -inclusive de muellaje y



consular-, remesas al exterior y todos los impuestos de importación



presentes, los productos y bienes estrictamente necesarios, según el



criterio de la Dirección General de Hacienda, para la ejecución del



Proyecto CEE,NA/85-06, Desarrollo Rural Integrado para la Región Osa-



Golfito de la Comisión de Comunidades Europeas, en lo que se refiere a



adquisición o financiamiento.



ARTICULO 34.- Autorízase a la Tesorería Nacional para que ponga en



ejecución el siguiente procedimiento, para el manejo de los desembolsos



del préstamo 196/IC-CR, suscrito con el Banco Interamericano de



Desarrollo (BID):



1º El Banco Interamericano de Desarrollo hará el anticipo de fondos



solicitado por la Unidad Ejecutora.



2º Los recursos de ese anticipo y los desembolsos futuros se



depositarán en una cuenta especial en dólares U.S. de la Tesorería



Nacional.



3º La Tesorería Nacional transferirá los recursos a las cuentas



corrientes en dólares U.S. y colones, de la Unidad Ejecutora.



4º La Unidad Ejecutora, una vez realizados los gastos, preparará



las solicitudes de desembolso y las presentará al BID para que se



restituya el monto gastado.



ARTICULO 35.- Autorízase a la Tesorería Nacional para que ponga en



ejecución el siguiente procedimiento, para el manejo de los desembolsos



del préstamo 2764-CR, suscrito con el Banco Internacional de



Reconstrucción y Fomento (BIRF), aprobado en la ley Nº 7090 del 10 de



febrero de 1988:



1º El BIRF desembolsará el anticipo de fondos solicitado por la



Unidad Coordinadora.



2º Los recursos de ese anticipo y los desembolsos futuros, se



depositarán en una cuenta especial en dólares, de la Tesorería Nacional.



3º Incorporada la partida presupuestaria, la Tesorería Nacional,



con la autorización de la Unidad Coordinadora, transferirá los recursos



a las cuentas corrientes en dólares y colones de las instituciones



responsables de la ejecución de los diferentes componentes del proyecto.



4º La Unidad Coordinadora, una vez realizados los gastos, preparará



las solicitudes de desembolsos y los presentará al BIRF, para que se



restituya el monto gastado.



ARTICULO 36.- Modifícase el artículo 98 de la ley Nº 7083 del 25



de agosto de 1987, para que donde dice:



"...y el inciso 2) del artículo 35,..."diga: "...y el inciso 2) del



artículo 33, ...", según lo dispuesto en la fe de erratas publicada en



La Gaceta Nº 183 del 26 de setiembre de 1985.



ARTICULO 37.- Exonérase del pago del impuesto sobre la producción



de café, establecido mediante la ley Nº 1411 del 19 de enero de 1952 y



sus reformas, el café que se destine para consumo nacional. Queda sin



efecto el párrafo tercero del artículo 4 de la citada ley. En



consecuencia, este gravamen afectará únicamente al café destinado a la



exportación. Esta disposición regirá mientras el precio del café en el



mercado nacional sea inferior al precio internacional de este producto.



ARTICULO 38.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita



bonos hasta por doscientos millones de colones, para cancelar el saldo



del crédito (principal e intereses) que otorgó el Banco Internacional



de Costa Rica, S.A. al Consejo Nacional de la Producción, para la compra



de granos básicos en el período 1986. La tasa de interés y el plazo



serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Modifícase el párrafo primero del artículo 22 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:



"Artículo 22.- (Párrafo primero). Los recursos provenientes de la Ley de Reajuste Tributario, Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, ingresarán en su totalidad a la caja única del Estado, excepto los señalados en los artículos 11 y 12 (Timbre del Niño Abandonado), y se incorporarán a esta ley mediante modificación presupuestaria."




Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo



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Ficha articulo



     ARTICULO 27.-Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 22 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988):



 "Artículo 22.- ...



            Fondo de Compensación Municipal. Será administrado por el IFAM y podrá ser transferido a las municipalidades para los siguientes propósitos:



a) Ejecución de obras,



b) Contratación de servicios y



c) Contrapartidas de presupuesto".




Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo



Artículo 30:




Ficha articulo



ARTICULO 39.-Los funcionarios del Servicio Nacional de Electricidad



que hayan sido retribuidos con pago de compensación por prohibición,



según los oficios RC-342-86, del 8 de agosto de 1986, y RC-372-86, del



11 de setiembre de 1986, de la Dirección General de Servicio Civil,



mantendrán los derechos adquiridos mientras permanezcan en los puestos



en que fueron nombrados. Los nuevos nombramientos de personal deberán



cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley Nº 5867 del 15



de diciembre de 1975 y sus reformas.




Ficha articulo



ARTICULO 40.-Ratifícase y consolídase el derecho a la compensación



económica por concepto e prohibición, dispuesto en favor de los



inspectores de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a



que se refieren el artículo 5º de la ley Nº 6995 del 24 de julio de 1985



y el artículo 40, numeral 19, de la ley Nº 7040, conforme con la



aplicación que a dicha norma le ha dado la Dirección General de Servicio



Civil.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Al personal con especialidad en Cómputo que labora



en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el



Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial, se les reconocerá la



prohibición establecida en la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975



y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal



de la Oficina Técnica Mecanizada.




Ficha articulo



ARTICULO 42.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y



Transportes para que promueva concursos, dentro o fuera del país,



tendientes a establecer una terminal de carga aérea en el aeropuerto



Juan Santamaría. Lo anterior bajo la modalidad de la concesión de obra



pública a que se contrae el artículo 195 del Reglamento de la



Contratación Administrativa. En el proceso de adjudicación deberán



seguirse los procedimientos de la licitación pública, bajo las



previsiones de la Ley de Administración Financiera y su reglamento.



ARTICULO 43.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del



Reglamento de la Contratación Administrativa, para que otorgue



directamente concesiones de obra pública en el aeropuerto Juan



Santamaría.



ARTICULO 44.-Autorízase al Ministerio de Hacienda para que,



mediante decreto ejecutivo, incorpore los recursos originados en la



documentación de la deuda bilateral que realiza el Gobierno, según lo



establecido en el artículo 4 de la ley Nº 6983 del 18 de diciembre de



1985, para que sean utilizados en el faltante de la deuda externa del



Gobierno central. Estos recursos serán trasladados a la cuenta



"Depósitos y Fondos de Terceros" de la Contabilidad Nacional. Igual



procedimiento regirá para los convenios que se deriven, según lo



dispuesto en el inciso 41, artículo 11, de la ley Nº 7055 del 18 de



diciembre de 1986.



ARTICULO 45.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cobre



hasta un uno por ciento (1%) anual, como comisión por cargos, costos



proporcionales y administración, en que incurrió en la negociación de



la deuda externa de Costa Rica, amparada al Club de París, de 1983 y



1985, y que fue aprobada mediante ley Nº 6983 del 18 de marzo de 1985.



Esta comisión será pagada por todas aquellas instituciones del sector



público costarricense, cuyas deudas se hayan incluido en los convenios



del Club de París mencionados. Los recursos serán depositados en una



cuenta especial autorizada por la Tesorería Nacional, y podrán ser



incorporados por decreto ejecutivo en el Presupuesto Nacional, para que



sean usados en el faltante de la deuda externa del Gobierno central.



Igual procedimiento regirá para los convenios que se deriven, según



lo estipulado en el inciso 41, artículo 11, de la ley Nº 7055 del 18 de



diciembre de 1986.



ARTICULO 46.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y al Banco



Central de Costa Rica para que compensen los montos que mutuamente se



adeudan, producto de los convenios de renegociación bilateral y



comercial, celebrados con los bancos miembros del Club de París y con



los bancos privados internacionales.



ARTICULO 49.- La Contabilidad Nacional, por medio del Departamento



de Bienes Nacionales, tendrá a su cargo el control de los bienes muebles



e inmuebles del Estado.



Forman parte del patrimonio del Estado:



a) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos por las instituciones



del Estado.



b) Los vehículos por los cuales el Instituto Nacional de Seguros



hubiere pagado una indemnización por pérdida total, que hubieren



ingresado al país exentos del pago de tributos.



c) Los bienes sobrantes de remates de aduanas (respecto de los



cuales no hubiere habido postores en los remates de aduana).



ch) Los bienes objeto de comiso, luego de transcurridos los plazos



pertinentes de acuerdo con la legislación vigente, o luego de dictarse



sentencia firme.



d) Los bienes que conforme con leyes especiales se consideren en



abandono a favor del Estado.



e) Las donaciones de particulares.



La disposición de los bienes que se mencionan en los párrafos



anteriores se hará conforme con lo que establezcan las leyes y los



reglamentos.



ARTICULO 50.-Autorízase al Ministerio de Hacienda para que, a



efecto de agilizar la devolución de los impuestos pagados por



exportadores acogidos a contratos de exportación, por concepto de



materias primas e insumos incorporados en productos no tradicionales



exportados a terceros mercados, rebaje del ingreso y acredite a



"Depósitos y Fondo de Terceros", las sumas que mediante resolución de



la Dirección General de Hacienda deban ser devueltas por este concepto.



Tales sumas serán canceladas posteriormente con cargo al "Fondo General



del Gobierno", previa orden de la Tesorería Nacional al Banco Central.



ARTICULO 51.-Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores para



que le varíe el destino a la partida de ¢20.000.000, o al saldo que



hubiere, que se consigna a su favor en el código 9900111211, del



programa 081 de la ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986, para



reparaciones y construcciones de la embajada de Costa Rica en



Washington, D.C., con el fin de que se destine el monto del principal,



más sus intereses, al pago de alquileres de residencia y oficinas de la



misión en Washington, D.C., y que el saldo sea utilizado en la



adquisición de los nuevos inmuebles en esa ciudad, propiedad del



Gobierno de Costa Rica.



ARTICULO 52.- Autorízase a la Dirección General de Educación Física



y Deportes, a los comités cantonales de deportes y recreación, a la



Confederación Costarricense de Deportes y a las entidades deportivas de



representación y jurisdicción nacional, para que obtengan donaciones,



contribuciones y legados, de personas jurídicas, públicas o privadas.



Estas donaciones, contribuciones o legados, en su totalidad, serán



deducibles del imponible del impuesto sobre la renta, por parte del



donante, contribuyente o legante.



ARTICULO 53.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que pacte



tasas de interés inferiores a las establecidas en el artículo 123 de la



ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.



ARTICULO 54.-Autorízase a la Tesorería Nacional para que delegue



en el Banco Central la remisión de las transferencias en divisas, por



concepto de pagos a los funcionarios del servicio exterior.



Las comisiones bancarias que se deriven de este servicio



se deducirán del Fondo General (o de la caja única del Estado).



ARTICULO 56.-Autorízase a la Municipalidad de Montes de Oca para



que segregue y le traspase al Banco de Costa Rica un lote de 500 metros



cuadrados, contiguo al terreno inscrito en el Catastro Nacional a nombre



del Estado, con el No. 442-85, registrado en el tomo 2566 folio 335, No.



256143, asiento 1. Ambos lotes serán destinados por el Banco de Costa



Rica a la construcción de nuevas instalaciones de oficinas y de servicio



al público.



ARTICULO 57.- Los recursos generados en virtud de lo dispuesto en



el artículo 176 de la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985, por formar



parte del Fondo Especial de Migración, serán destinados para los mismos



fines indicados en el artículo 143, inciso c), de la ley Nº 7033 del 13



de agosto de 1986, así como para la contratación de servicios que



coadyuven al mejoramiento de esa dependencia.



ARTICULO 58.- Autorízase al Ministerio de Gobernación y Policía



para que continúe pagando las dietas correspondientes a los miembros del



Consejo Nacional de Migración, de acuerdo con las regulaciones vigentes.



De igual forma, se autoriza el pago de dietas a los miembros del



Comité Técnico de la Comisión Nacional de División Territorial y



Administrativa, de acuerdo con el artículo 5 del decreto Nº 15.779-G del



7 de noviembre de 1984. Los funcionarios del Estado que sean miembros



del Consejo Nacional de Migración y del Comité Técnico de la Comisión



Nacional de División Territorial y Administrativa, no devengarán dietas



cuando las sesiones se realicen en horas ordinarias de trabajo.



ARTICULO 59.-Previo peritaje para establecer su valor de mercado,



serán rematados los bienes que el Juzgado Primero de Instrucción de



Alajuela puso a la orden de la Dirección General de Aduanas, en la causa



No. 334-85M. El producto del remate lo incorporará el Poder Ejecutivo



en el presupuesto de la República, mediante decreto ejecutivo, con el



fin de dedicarlo a fines de interés social.



Si sobre algún bien no existieren interesados, el Poder Ejecutivo



podrá donarlo a las instituciones de beneficencia o dependencias del



Estado que tengan necesidad de él.



ARTICULO 60.- (*) Autorízase a la Junta Administrativa del Registro



Nacional para que le done recursos financieros a la Procuraduría General



de la República, para la adquisición de los terrenos necesarios para



asentar esa institución, así como para la construcción de su edificio, su



acondicionamiento y el normal funcionamiento.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 184-95 de las



16:30 horas del 10 de enero de 1995.



ARTICULO 61.- Autorízase a la Procuraduría General de la República



para que cree un fondo especial con los recursos que genere la venta de



la revista "Procuraduría General de la República". Dichos fondos, previa



autorización de la Contraloría General de la República, serán utilizados



en la compra de libros para la biblioteca que funciona en la



Procuraduría General de la República.



ARTICULO 62.- Autorízase al Estado para que utilice como garantía



la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de San



José, tomo 2560, folio 439, número 254.660, asiento primero, siempre que



esa garantía se constituya en una operación financiera destinada a



obtener recursos para la adquisición de terrenos y la construcción de



un edificio para la Procuraduría General de la República, así como para



su acondicionamiento y normal funcionamiento. Queda autorizado el Estado



para vender esa finca por medio de los procedimientos establecidos en



la ley, por un valor no inferior al que resulte del avalúo que deberá



realizar la Sección de Avalúos Especiales de la Dirección General de la



Tributación Directa. En la venta se les dará preferencia a las



instituciones del Estado. Toda actuación notarial relativa a las



presentes autorizaciones estará a cargo de la Notaría del Estado, con



intervención del Procurador General de la República. Los actos citados



quedan libres de todo tipo de tasas, timbres, derechos e impuestos.



ARTICULO 63.-Autorízase a la Junta Administrativa del Instituto



Superior de Educación "Dr. Clodomiro Picado T." de Turrialba, para que



venda en forma directa, por un precio no inferior al avalúo de la



Dirección General de Tributación Directa, el inmueble recibido en



donación según la ley No. 3472 del 18 de diciembre de 1964, e inscrito



en el partido de Cartago, tomo 1779, folio 311, número 59221, asiento



1. El producto de esta venta lo destinará la Junta Administrativa a la



construcción de un gimnasio deportivo y otras obras de infraestructura



en las instalaciones del Instituto, al mantenimiento de los actuales



edificios y a la compra de material didáctico. Para estos efectos, la



Junta Administrativa queda facultada para realizar tales contrataciones



por el procedimiento de licitación privada.



ARTICULO 64.- Autorízase al Patronato de Construcciones,



Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección General de



Adaptación Social, creado por la ley Nº 4762 del 16 de mayo de 1971 y



sus modificaciones, para que pueda otorgar avales a instituciones



públicas o privadas sin fines de lucro, que estén dispuestas a



desarrollar programas laborales con internos del Sistema Penitenciario



Nacional, especialmente para la constitución de microempresas y



microempresarios entre la población recluída o sujeta al régimen de



Prueba y Libertad Vigilada.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cobrehasta un uno por ciento (1%) anual, como comisión por cargos, costosproporcionales y administración, en que incurrió en la negociación dela deuda externa de Costa Rica, amparada al Club de París, de 1983 y1985, y que fue aprobada mediante ley Nº 6983 del 18 de marzo de 1985.Esta comisión será pagada por todas aquellas instituciones del sectorpúblico costarricense, cuyas deudas se hayan incluido en los conveniosdel Club de París mencionados. Los recursos serán depositados en unacuenta especial autorizada por la Tesorería Nacional, y podrán serincorporados por decreto ejecutivo en el Presupuesto Nacional, para quesean usados en el faltante de la deuda externa del Gobierno central.
Igual procedimiento regirá para los convenios que se deriven, segúnlo estipulado en el inciso 41, artículo 11, de la ley Nº 7055 del 18 dediciembre de 1986.



(Por resolución de la Sala Constitucional N° 13914 de las 15 horas con 08 minutos del  11 de octubre del 2005, se anuló el  texto del presente artículo; no obstante, mediante resolución N° 06-02877, de las catorce horas con cuarenta y seis minutos, se corrige el error material contenido en la sentencia N° 2005-13914, en el sentido de que la norma declarada inconstitucional lo es el artículo 19, sub artículo 45 de la Ley N° 7097 y no el artículo 45, razón por la que queda reestablecido el texto del artículo anterior.)



 


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   Artículo 61.- Autorízase a la Procuraduría General de la República para que cree un fondo especial con los recursos que genere la venta de la revista Procuraduría General de la República. Dichos fondos serán utilizados en la compra de libros para la biblioteca que funciona en la Procuraduría General de la República.



(Así reformado por el artículo 29° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)




Ficha articulo



ARTICULO 65.-Autorízase a las instituciones autónomas y



semiautónomas para que, por medio de licitación, y libres de tributos,



enajenen los vehículos que hayan adquirido con exención total o parcial



de impuestos, luego de haberlos utilizado por un plazo mínimo de cinco



años, contados desde la fecha de la adquisición.



NOTAS: Según Conclusión 1 del Dictamen 116-2003 de 29 de abril de 2003, se establece que: "El párrafo final del artículo 6 de la Ley N° 7293 restringió los alcances del artículo 65 de la Ley N° 7097, quedando expresamente las Universidades estatales – en tanto instituciones autónomas – fuera del alcance de la autorización concedida en el artículo 65 citado."



 




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ARTICULO 66.-Autorízase a la Dirección General de Asignaciones Familiares, a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para que realicen un convenio con el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, a efecto de lograr arreglos extraordinarios de pago de dicha institución con esas entidades.



ARTICULO 67.- Autorízase al Instituto de Desarrollo Rural(*) para que, de los terrenos destinados a asentamientos campesinos, pueda segregar y trasladar lotes, por un precio simbólico, a cualquiera de las instituciones de los supremos poderes, instituciones autónomas y semiautónomas, municipalidades, organismos internacionales y asociaciones debidemente inscritas; en cuyos terrenos se vayan a instalar y poner a funcionar, por cuenta del cesionario, servicios considerados por el Estado de utilidad pública, para beneficio del asentamiento campesino.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") 



ARTICULO 68.- Autorízase al Consejo Nacional de la Producción para



que segregue y traspase, a título oneroso, los siguientes terrenos,



según acuerdo entre la Presidencia Ejecutiva del CNP y el sindicato de



empleados de éste, para que los empleados de la institución los ocupen



como beneficiarios de proyectos de vivienda promovidos por el CNP:



1) Propiedad inscrita en el partido de Alajuela, tomo 550, folio



205, número 27039, asiento 14.



2) Propiedad inscrita en al partido de Puntarenas, folio real



matrícula Nº 6009416-000.



3) Propiedad inscrita en el partido de Puntarenas, tomo 1533, folio



454, número 11053, asiento 1.



4) Propiedad inscrita en el partido de San José, folio real



matrícula Nº 339977-000.



5) Propiedad inscrita en el partido de Puntarenas, folio real



matrícula Nº 007293-000.



6) Propiedad inscrita en el partido de Guanacaste, tomo 1488, folio



116, número 12069, asiento 1.



ARTICULO 69.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del



Ministerio de Hacienda, proceda a compensar las obligaciones recíprocas



existentes entre el Instituto Costarricense de Electricidad, la



Radiográfica Costarricense, S. A., y la Compañía Nacional de Fuerza y



Luz, S.A., con el Estado.



Los saldos que resulte a favor de cualquiera de las partes podrán



utilizarse para el pago de nuevas obligaciones que se generen entre esas



instituciones o entidades del Estado.



ARTICULO 70.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que venda



propiedades inscritas a nombre del Estado, que no estén siendo ocupadas



ni exista plan de utilización. Los fondos que se obtengan con dichas



ventas se trasladarán al Patronato de Construcciones, Instalaciones y



Adquisiciones de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social,



para que sean dedicados a la construcción y mantenimiento de la



infraestructura penitenciaria.



ARTICULO 73.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que les condone los



saldos deudores que tienen los ex trabajadores de la Compañía Bananera



de Costa Rica, con motivo del traspaso de casa y lote que se les hizo



en 1985. Hecha la comprobación, el Poder Ejecutivo comunicará los



nombres a la citada Compañía, por si hubiere de formalizarse documento



alguno, el cual se hará sin costo para los interesados, incluida la



exención de tasas, timbres y derechos del Registro Público. De ser



necesario, por el interés del Estado en las tierras traspasadas, se



requerirá la intervención de la Notaría del Estado.



ARTICULO 76.-Autorízase al Estado para que, de su finca No. 83603,



inscrita en el tomo 2493, folio 169, asiento 2 del partido de Cartago,



ubicada en el cantón de La Unión, por medio del Instituto Nacional de



Vivienda y Urbanismo, segregue y les done el terreno necesario,



únicamente a las familias que habitan en precario en dicha finca y que,



a la entrada en vigencia de esta ley carezcan de vivienda propia.



El INVU, previo estudio realizado de acuerdo con los procedimientos



establecidos, procederá a segregar y a donar los terrenos respectivos.



Unicamente para este efecto, dicho traspaso estará exonerado del pago



de impuestos directos e indirectos, municipales o nacionales, así como



de derechos de registro.



Los beneficiados con esta norma cubrirán los honorarios



correspondientes a la escritura de donación y los gastos del



levantamiento del plano catastrado para la respectiva segregación. Se



autoriza al Ministerio de Salud y al INVU para que procedan a levantar



la escritura de segregación, así como a iniciar los trámites ante el



Catastro para obtener el plano topográfico que se requiere.



ARTICULO 77.-Las transferencias realizadas al Ministerio de



Agricultura y Ganadería con anterioridad a esta ley, para efectos de



subsidiar tasas de interés en el Sistema Bancario Nacional, podrán



aplicarse a productores agropecuarios y a organizaciones sociales de



ellos, tales como cooperativas. Podrán ser tanto en los bancos del



Estado como en el Banco Popular y en el Banco Cooperativo.



En igual forma, podrá utilizarse parte de estos recursos para



divulgación de programas agropecuarios y para capacitación, siempre que



se canalicen entre el Ministerio de Agricultura y algún banco comercial



del Estado.



Estos recursos le serán girados directamente a la organización



cooperativa designada por el Comité interinstitucional para que ejecute



los programas de trabajo.



ARTICULO 79.- Con el propósito de contribuir a la democratización



económica y geográfica, se autoriza a las diversas dependencias



estatales para que trasladen recursos humanos, para programas y



proyectos ejecutados por el CONACOOP, según las directrices emanadas del



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Asimismo, se



autoriza a dichas dependencias para que pongan a disposición de estos



programas, equipos locales y otros recursos de que dispongan, previa



aprobación de MIDEPLAN y mediante convenio específico.



ARTICULO 80.-Facúltese a la Autoridad Presupuestaria para que



autorice la creación de nuevas plazas en aquellas instituciones



descentralizadas y empresas que regula, cuando considere, según un



estudio de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, que



esas plazas son indispensables para el buen funcionamiento institucional



y para la prestación normal de los servicios públicos.



ARTICULO 81.- LA Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio



Nacional reajustará las pensiones de los ex directores de colegios de



enseñanza media que obtuvieron su derecho de jubilación antes del 31 de



diciembre de 1977. Para tal efecto se tomará el grupo, la categoría y



el cargo que originó la pensión, y se actualizarán de acuerdo con los



montos vigentes para los docentes activos, al 30 de setiembre de 1987.



Los ajustes necesarios se elaborarán de conformidad con la Ley de



Salarios de la Administración Pública.



Todo lo concerniente a esta disposición será referido a la base de



las pensiones afectadas, y regirá a partir de la publicación de la



presente ley.



Los recursos presupuestarios para hacer efectiva esta disposición



se incluyen en el programa respectivo del Ministerio de Trabajo y



Seguridad Social.



ARTICULO 82.(*)- Deróganse el artículo 108 de la ley Nº 7015 del



29 de noviembre de 1985 y el artículo 108 de la ley Nº 7040 del 25 de



abril de 1986.



Los empleados de la Administración Central del Ministerio de



Gobernación que, a la promulgación de esta ley, estén cotizando para el



régimen de pensiones de Comunicaciones, podrán acogerse a sus



beneficios.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 de las



14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.



ARTICULO 87.- Interprétase auténticamente el artículo 14 de la ley



Nº 7055 del 18 de diciembre de 1987, en el sentido de que la exención



ahí otorgada incluye cualquier período no liquidado y los períodos



futuros. En cuanto a la cancelación y compensación de asientos



contables, se interpreta que el sentido de este artículo es la



cancelación total, y por ello su desaparición total de los débitos que



aparezcan en los registros contables de cada una de las partes, a la



fecha indicada.



ARTICULO 88.- Modifícase el artículo 22 de la ley Nº 6883 del 27



de noviembre de 1983, para que diga así:



Artículo 22:



La Universidad de Costa Rica recaudará el setenta por ciento (70%)



de los fondos por la aplicación de esta ley, por concepto del impuesto



señalado en el artículo 6, tasas por servicios prestados y otros. Los



fondos se depositarán en una cuenta denominada "Control de Calidad de



Alimentos para Animales, Fondo Restringido Nº 181 de la Universidad de



Costa Rica", cuyo control y revisión será ejercido por la Contraloría



General de la República.



El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por su parte, recaudará



el treinta por ciento (30%) restante de los fondos en adjudicación a la



ley citada en el párrafo anterior, y lo depositará en una cuenta



denominada "Estaciones Experimentales 20232-O Programa Nº 5 del



Ministerio de Agricultura y Ganadería", cuyo control y revisión será



ejercido por la Contraloría General de la República.



El monto recaudado por ambas instituciones será destinado para



gastos de operación del laboratorio de control por parte de la



Universidad y la parte correspondiente al Ministerio de Agricultura se



destinará para dar cumplimiento a esta ley."



ARTICULO 89.- Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 9 de la



Ley de fomento a la Producción Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de



1987:



"Los parámetros que se establecen para considerar a los productores



como pequeños, medianos y grandes se aplicarán a las cooperativas de



autogestión dividiendo los montos originales de sus deudas entre el



número de asociados de cada cooperativa."




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ARTICULO 82.(*)-Deróganse el artículo 108 de la ley Nº 7015 del 29 de noviembre de 1985 y el artículo 108 de la ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986.



 



            Los empleados de la Administración Central del Ministerio de Gobernación que, a la promulgación de esta ley, estén cotizando para el régimen de pensiones de Comunicaciones, podrán acogerse a sus beneficios.



 



(*) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 del 23 de octubre de 1991)



 




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ARTICULO 91.- Los gastos que ocasione la aplicación del artículo



18 de la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974, se continuarán



sufragando con el fondo a que esta ley se refiere.




Ficha articulo



ARTICULO 92.- Modifícase el artículo 47 de la ley Nº 6982 del 26



de diciembre de 1984, para que diga de la siguiente manera:



Artículo 47: La Dirección General de Desarrollo Social y



Asignaciones Familiares deberá girar el 0.5% del presupuesto del Fondo



de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, a las juntas de



educación de los cantones del país con mayor grado de pobreza, conforme



con la declaratoria que al efecto realice el Ministerio de Planificación



Nacional y Política Económica, basado en los estudios que permitan



determinar las diferencias geográficas en el nivel de desarrollo social.



La distribución la propondrá el Ministerio de Educación Pública,



conforme con el artículo 14 de la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de



1974, y los fondos se destinarán a equipar y dar mantenimiento a los



centros infantiles y comedores escolares de esos cantones."




Ficha articulo



ARTICULO 93.- Los recursos previstos en el artículo 11 de la ley



7012 del 4 de noviembre de 1985 se incorporarán al Presupuesto de la



República, ordinario y extraordinario, inclusive los gastos



indispensables para la operación del depósito, que efectúe el Instituto



Costarricense de Turismo.



ARTICULO 103.- En la última, del primer párrafo del artículo 4 de



la ley 7092, reemplázase "servicios" por "ejercicios".



ARTICULO 104.- Anulado.



(Por resolución de la Sala Constitucional 16778 de las 16:55 hrs del 30 de noviembre de 2005, se anula el artículo 104 de la Ley de Modificación de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1988, cuyo texto disponía: En el artículo 6, inciso d), de la ley 7092, seagrega un párrafo que dirá: (Artículo 6, inc. d)) "Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta en forma pública y frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.")



ARTICULO 105.- En el artículo 8 de la ley 7092, introdúcense las



siguientes modificaciones:



-Inciso f), párrafo 5, primera línea: reemplázase la palabra



"inversión" por "invención".



-Inciso f), último párrafo, segunda línea, reemplázase la frase "a



la carne" por la palabra "cría".



-Inciso m), segundas líneas de los párrafos primero y segundo,



reemplázase la palabra "girados " por "incurridos".



-Inciso o), primera línea, reemplázase la palabra "girados" por



"incurridos".



-Penúltimo párrafo del artículo 8, tercera línea, agrégase una



letra "t" después de "s".



ARTICULO 106.- En el artículo 15 de la ley 7092, inciso c),



último y penúltimo párrafos, reemplázase las palabras "renta bruta" por



"ingreso bruto".



ARTICULO 107.- En el artículo 18, inciso b), numeral l, de la ley



7092, reemplázase la primera línea por la siguiente:



"Cuando el socio sea otra sociedad de capital".



Elimínase el numeral 3 del inciso b).



ARTICULO 108.- En el artículo 21, párrafo tercero, segunda línea,



de la ley 7092, después de "primeros diez", agrégase la palabra



"días".



ARTICULO 109.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 29 de la



ley 7092:



"Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto



establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que



se refiere el artículo 15, inciso c)."



ARTICULO 110.- En el artículo 39 de la ley 7092, después del



punto final, que se reemplaza por una coma, agrégase la siguiente frase:



"sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla



el Código de Normas y Procedimientos Tributarios."



ARTICULO 111.- En el artículo 54, último párrafo, segunda línea,



de la ley 7092, reemplázase los números 48 y 49 por 49 y 50.



ARTICULO 112.- (*) Incorpórase a la ley 7092 el siguiente



artículo transitorio IV:



"CALCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE LIQUIDARA PARA EL



PERIODO FISCAL 88



(1º de octubre de 1987 al 30 de setiembre de 1988)



El cálculo del impuesto que se liquidará para el período fiscal



88 se hará mediante declaración jurada, en los formularios que



suministrará la Administración Tributaria, de acuerdo con los siguientes



procedimientos:



1- Personas jurídicas y personas físicas con actividades



lucrativas.



a) Se hará una liquidación de la renta imponible y del impuesto,



como si la ley 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas hubiera



estado vigente durante todo el período. Al tributo obtenido se le



aplicará el sesenta y siete por ciento (67%).



Las personas físicas incluirán en esta liquidación los ingresos por



sueldos, dietas, bonificaciones, regalías y otras remuneraciones



obtenidas entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de mayo de 1988; los



créditos del impuesto por deducción básica del contribuyente, cónyuge,



hijos y dependientes, serán proporcionales al lapso de vigencia



últimamente citado.



b) Se hará una segunda liquidación de la renta imponible y del



impuesto, como si la ley 7092 del 21 de abril de 1988 hubiera estado



vigente durante todo el período. Al tributo obtenido se le aplicará el



treinta y tres por ciento (33%).



Las personas físicas no incluirán en esta liquidación las rentas



del trabajo personal dependiente, recibidas a partir del 1º de junio de



1988.



c) La suma de los impuestos obtenidos, según se indica en los



incisos a) y b), será el impuesto correspondiente a todo el período



fiscal 88; no obstante, las personas físicas agregarán, al impuesto



obtenido según lo estipulado en los incisos a) y b), el correspondiente



a las rentas del trabajo personal dependiente, recibidas del 1º de junio



al 30 de setiembre de 1988.



El impuesto se calculará tomando en cuenta solamente los ingresos



gravables, la escala de tarifas, los créditos de impuestos y las



exenciones que establecen los artículos 27, 28, 29 y 30 de la ley



7092 del 21 de abril de 1988.



2- Personas físicas (sin actividades lucrativas)



a) Se hará una primera liquidación para los ingresos por sueldos,



dietas, bonificaciones, regalías y otras remuneraciones, recibidas entre



el 1º de octubre de 1987 y el 31 de mayo de 1988, conforme con la ley



837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas. Los créditos de



impuesto serán proporcionales al tiempo en que estuvo vigente la ley



837 y sus reformas.



b) Se hará una segunda liquidación para las rentas del trabajo



personal dependiente, recibidas desde el 1º de junio de 1988 hasta el



30 de setiembre de 1988.



El impuesto se calculará tomando en cuenta solamente los ingresos



gravables, la escala de tarifas, los créditos de impuesto y las



exenciones que establecen los artículos 27, 28, 29 y 30 de la ley



7092 del 21 de abril de 1988.



c) La suma de los impuestos obtenidos conforme con lo establecido



en los incisos a) y b) anteriores, será el impuesto correspondiente a



todo el período 88.



d) Estarán obligados a practicar la primera liquidación, las



personas físicas sin actividades lucrativas que, durante el período



comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de mayo de 1988,



hayan obtenido una renta bruta que exceda de doscientos cuarenta mil



colones, (240.000); igualmente estarán obligadas a efectuar la segunda



liquidación las personas físicas que durante cualquiera de los meses del



lapso comprendido entre el 1º de junio y el 30 de setiembre de 1988,



hayan percibido rentas superiores a cuarenta mil colones (40.000).



3- Otras disposiciones:



a) Períodos fiscales diferentes. En el caso de contribuyentes que



tengan períodos fiscales diferentes al común, se procederá en la misma



forma de liquidación, pero aplicando los porcentajes que correspondan



al tiempo de vigencia de cada ley.



b) Presentación y pago. Las declaraciones deberán presentarse



durante los meses de octubre y noviembre de 1988, y el impuesto se



pagará durante el mes de diciembre del mismo año.



c) Vigencia.- El sistema de retención y pago del impuesto sobre las



rentas del trabajo personal dependiente a que aluden los artículos 36



y 37 de la ley 7092 del 21 de abril de 1988, empezará a regir el 1º



de octubre de 1988."



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional 1260-90 de



las 15:00 horas del 9 de octubre de 1990.



ARTICULOO 113.- Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 58 de



la ley 7092 del 21 de abril de 1988:



"Una vez vencidos los plazos fijados en los contratos y



disposiciones legales vigentes, estas compañías deberán tributar de



acuerdo con las normas de esta ley."



MODIFICACIONES A LA LEY 7088 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987



ARTICULO 114.- (NORMA VETADA)



Reemplázase el texto del artículo 26 de la Ley del Impuesto General



sobre las Ventas, 6826 del 8 de noviembre de 1982, que fija la tarifa



para el régimen del pequeño contribuyente, incluido en el artículo 3 de



la ley 7088 del 30 de noviembre de 1987, por el siguiente:



"Artículo 26.-Se considera pequeño contribuyente, aquella persona



cuyo impuesto bruto en el período fiscal del impuesto sobre la renta



inmediato anterior, no haya excedido de la suma de dos millones de



colones (¢2.000.000), exceptuadas aquellas personas contempladas en el



párrafo cuarto de este artículo. El impuesto se cancelará por períodos



trimestrales, en las fechas que se indiquen en el reglamento. La



Tributación Directa queda faculta para no inscribir a aquellos



comerciantes o prestadores de servicios cuyos ingresos brutos no



excedan de los dos millones de colones (¢2.000.000) anuales, siempre



que, a su juicio exclusivo, la proporción de las ventas de mercancías



o de servicios gravados no sea de interés fiscal. El pulpero podrá



acogerse voluntariamente al régimen del pequeño contribuyente y pagará



el impuesto de acuerdo con las siguientes categorías de ventas



mensuales: a) Hasta seiscientos mil colones mensuales estarán exentos



del impuesto, y además no requerirán del Contador. En ese sentido se



presentarán ante la Tributación Directa, reportes mediante declaración



jurada. b) Por más de seiscientos mil colones mensuales pagarán un



impuesto del uno por ciento sobre el exceso de seiscientos mil colones



mensuales. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Tributación



Directa, modificará anualmente los montos base de venta señalados,



utilizando como porcentaje de incremento el índice de inflación que



fije el Banco Central.



(NOTA: Este artículo fue vetado por el Poder Ejecutivo)



ARTICULO 115.- Refórmase el artículo 9 de la ley 6999 del 3 de



setiembre de 1985, y sus modificaciones, que estableció el impuesto



sobre los traspasos de bienes inmuebles, modificado a su vez por el



artículo 4 de la ley 7088 del 30 de noviembre de 1987, en el



siguiente sentido:



En el artículo 5, inciso c), de la ley de Traspasos de Bienes



Inmuebles, segundo párrafo, última línea, se reemplaza la palabra



"inciso" por "párrafo".



ARTICULO 116.- Agréganse al artículo 9, inciso f), numeral 4), de la



ley 7088 del 30 de noviembre de 1987, los siguientes párrafos:



"Artículo 9, inc.f)-4: Las motocicletas mayores de 90 de cc de



modelo anterior al año vigente tendrán una reducción anual acumulable,



hasta un máximo de un setenta por ciento (70%), sobre el monto del



impuesto establecido para cada categoría, la cual se dará en la siguiente



forma:



a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.



b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.



c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.



ch) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año.



d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.



El monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser



inferior al establecido en el párrafo anterior para las motocicletas de



la categoría de hasta 90 cc."




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Agrégase el siguiente texto al final del numeral 2



del artículo 33, de la ley 6999 del 3 de setiembre de 1985: "y



aquellos funcionarios de la Dirección General de la Tributación Directa



que gocen de este beneficio."



 




Ficha articulo



ARTICULO 95.-Modifícase el párrafo final del artículo 85 de la ley



7083 del 25 de agosto de 1987, para que diga de la siguiente manera:



"El Ministerio de Hacienda queda facultado para



rembolsar, a los deudores, los montos que hubieren



pagado al exterior, antes del 1 de enero de 1987, por



concepto de las diferencias asignadas en tipos de cambio



superiores al tipo de cambio vigente cuando se realizó



la contratación".



 




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Modifícase el artículo 40 de la ley 3859 del 7 de



abril de 1967, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera:



"Artículo 40: En caso de disolución, los bienes pertenecientes a



una asociación serán administrados por la Dirección Nacional de



Desarrollo de la Comunidad, hasta tanto ésta no proceda a reorganizar



la antigua asociación o a promover la creación de una que la sustituya.



DINADECO dedicará el producto de la administración de los mencionados



bienes a la publicación de un órgano informativo de las organizaciones



de desarrollo comunal, excepto en los casos en que los bienes, por norma



o por contratación especial estén afectos a un determinado destino."



 




Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo



ARTICULO 99.- Refórmase el inciso ch) del artículo 13 de la ley Nº  4762 del 8 de mayo de 1971, modificado por la ley Nº 5388 del 19 de octubre de 1973, para que diga de la siguiente manera:



ch) Disponer de los recursos que se obtengan por cualquier medio, para el mantenimiento y la construcción de la infraestructura penitenciaria, incluida la adquisición de bienes y la contratación de servicios, así como para el mejoramiento de las condiciones de los internos en el Sistema Penitenciario, a efecto de lograr un mayor respeto de los Derechos Humanos."



 




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ARTICULO 100.- (*) Los gastos de representación de los magistrados



del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, así como los



de ministros de Gobierno, se equiparan a los de los diputados. En el



caso de los viceministros y oficiales mayores, se mantendrá la



proporción establecida en la norma 43 del artículo 11 de la ley



7089 del 18 de diciembre de 1987.



Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto, efectúe



traspasos presupuestarios para dar contenido a la disposición que aquí



se establece, utilizando sobrantes de sueldos de los programas de sus



respectivos Ministerios o Poderes.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional 550-91 de



las 18:50 horas del 15 de marzo de 1991.



 




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ARTICULO 101.- A partir del 24 de julio de 1988 y hasta el 31 de



diciembre de 1988, se prorroga la vigencia de las exenciones tributarias



establecidas en la cláusula III del contrato aprobado en la ley Nº 1842



del 24 de diciembre de 1954, y reiteradas en la ley Nº 2038 del 26 de



julio de 1956.




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MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 7092 DEL 21 DE



ABRIL DE 1988



ARTICULO 102.- Incorpórase al artículo 1º de la ley 7092, un



párrafo primero que dirá así:



"Artículo 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y



materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las



empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades



lucrativas." En el párrafo que pasa a ser segundo, de este mismo



artículo 1º, reemplázanse las dos primeras líneas, por las siguientes:



"El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en



el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero..."



En este mismo artículo 1º, párrafo segundo (que con el agregado



anterior pasa a ser el tercero, agrégase una frase después del punto



final, que dirá:



"La condición de domiciliado en el país se determinará conforme se



disponga en el reglamento."



 




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Artículo 104. Anulado.

(Por resolución de la Sala Constitucional N° 16778 de las 16:55 hrs del 30 de noviembre de 2005, se anula el artículo 104 de la Ley de Modificación de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1988, cuyo texto disponía: En el artículo 6, inciso d), de la ley Nº 7092, seagrega un párrafo que dirá: (Artículo 6, inc. d))"Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta en forma pública y frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.")


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ARTICULO 106.- En el artículo 15 de la ley Nº 7092, inciso c), último y penúltimo párrafos, reemplázase las palabras "renta bruta" por "ingreso bruto".




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ARTICULO 107.- En el artículo 18, inciso b), numeral l, de la ley Nº 7092, reemplázase la primera línea por la siguiente:



     "Cuando el socio sea otra sociedad de capital".



     Elimínase el numeral 3 del inciso b).




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ARTICULO 117.- Adiciónase al inciso e) del artículo 10 de la ley



Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, un numeral 7) que dirá:



"7) Por los vehículos que se hayan importado al amparo de la ley



Nº 5406 del 31 de agosto de 1984 se pagará el 40% del tributo, una vez



cumplido el plazo que señala la ley."




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(*) ARTICULO 118.- Adiciónase al inciso e) del artículo 10 de la ley



Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, un numeral 8) que dirá:



"8) Los vehículos importados con exención tributaria cuyo plazo



para la liberación de restricciones, de acuerdo con la legislación del



caso, se hubiese cumplido antes del 1º de diciembre de 1987, aun cuando



el beneficiario no hubiere solicitado formalmente la liberación ante la



Administración Hacendaria, y la tranferencia del vehículo se efectúe con



posterioridad a la fecha precitada.



En estos casos, la Administración Hacendaria certificará, previa



solicitud de los interesados que se han dado los presupuestos de hecho



y de derecho señalados supra."



( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1266-95 de las



15:39 horas del 7 de marzo de 1995 )




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ARTICULO 119.- No estará sujeto al pago de los tributos



establecidos en los artículos 10 y 13 de la ley Nº 7088 del 30 de



noviembre de 1987, el traspaso o transferencia de los vehículos



automotores propiedad de los diplomáticos y funcionarios consulares,



acreditados ante al Gobierno de Costa Rica, y los de Gobiernos que



representa, así como los de propiedad de los organismos internacionales



y de sus funcionarios, que hayan sido importados con exención tributaria



en virtud de tales rangos de representatividad, con fecha anterior a la



vigencia de la precitada ley. Rige a partir del 30 de noviembre de 1987.




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ARTICULO 120.- Refórmase el inciso d) del artículo 13 de la ley Nº



7088 del 30 de noviembre de 1987, cuyo texto dirá:



"d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la



Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de la



Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los bienes



a que se hace alusión en los artículos anteriores, cuando se le presente



el original del entero debidamente cancelado, del pago del impuesto



correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo documento de



traspaso.



Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y



embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el



Registro de Aviacón Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo



los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.



Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la



transferencia se considera ocurrida cierta al momento en que el notario



ponga la fecha cierta al documento de cartaventa.



Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto



contenido en el artículo 10 de la mencionada ley Nº 7088, que grava la



transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de



tributos."




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ARTICULO 121.- Reemplázase el texto del artículo 16 de la ley Nº



7088 del 30 de noviembre de 1987, por el siguiente:



Artículo 16.- Deróganse todas las disposiciones legales que



otorguen exenciones tributarias para la importación de los vehículos que



a continuación se detallan:



PARTIDA NAUCA DESCRIPCION



87.02.01.99 Automóviles (incluso los "jeeps" y "pick-ups"



con doble cabina).



87.02.03.03 Chasis con cabina de una o dos toneladas de



capacidad de carga.



87.02.03.04 "Pick-ups" de hasta una tonelada de capacidad



de carga.



87.02.03.99 Páneles y "pick-ups" de una a dos toneladas de



capacidad de carga, y chasis con cabina de



hasta una tonelada de capacidad de carga.



87.04.01.00 Chasis para camiones de una a dos toneladas de



carga.



87.14.01.00 Remolques o semiremolques para recreación o



vivienda.



87.01.00.00 Aerostatos (excepto los de uso científico).



88.02.00.00 Aerodinos (aviones, planeadores, helicópteros,



hidroaviones y otros), deportivos o para otros



usos que no sean de transporte remunerado de



personas, de carga o para fumigación.



89.01.02.00 Yates, veleros y demás embarcaciones de recreo



o para deportes.



Se exceptúan de la presente disposición las importaciones que



realicen el Estado, las universidades estatales, la Cruz Roja



Costarricense y las municipalidades o el Instituto de Fomento y Asesoría



Municipal, para uso de éstas, así como las comprendidas en las



siguientes leyes:



a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.



b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1).



c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985 (artículos 112 y 152).



ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971. Los vehículos que se



importen al amparo de esta ley se exonerarán hasta por un valor aduanero



equivalente a catorce mil dólares, moneda de los Estados Unidos de



América (US $14.000).



d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).



El cilindraje de los vehículos exonerados al amparo de esta ley no podrá



ser superior a los 1.360 c.c.



e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.



f) Ley Nº 3846 del 5 de enero de 1967 y sus reformas.



g) Ley Nº 5459 del 30 de abril de 1974 y sus reformas. La presente



excepción ampara únicamente al personal profesional y técnico que haya



comprobado e inscrito a su nombre, en el país en que se encuentre



destacado, el vehículo automotor en fecha anterior a la vigencia de la



ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987.



h) Ley Nº 4715 del 22 de enero de 1971 y sus reformas. La presente



excepción ampara únicamente al personal profesional y técnico que haya



comprado e inscrito a su nombre, en el país en que se encuentre



destacado, el vehículo automotor en fecha anterior a la vigencia de la



ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987.



Esta disposición no afecta las solicitudes de exención tributaria



presentadas ante la Administración antes del 1º de diciembre de 1987,



que por razones de distinta índole no se hubiesen resuelto a la entrada



en vigencia de la presente ley. Quedan exceptuados, también, los casos



previstos en el artículo 16 de la ley Nº 1738 del 31 de marzo de 1954.



Las disposiciones mencionadas rigen a partir del 1º de diciembre de



1987.



(ANULADO el artículo anterior, por Resolución de la Sala Constitucional



Nº 2314-95 de las 16:21 horas del 9 de mayo de 1995).



ARTICULO 122.- La obligación establecida en el artículo 25 de la



ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, se hace extensiva a todos los



impuestos que establecen las leyes tributarias, de acuerdo con lo que



se disponga en el reglamento de dicha ley.



ARTICULO 123.- Los adquirentes de vehículos pertenecientes a



instituciones autónomas, semiautónomas o adscritas a los ministerios,



no estarán afectos a los impuestos establecidos en el artículo 10 de la



ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, cuando tales contrataciones de



compraventa se hubieren iniciado con anterioridad al 1º de diciembre de



1987. Dichos vehículos no podrán ser adquiridos por los funcionarios



públicos ni por los familiares de ellos hasta el segundo grado de



consanguinidad y afinidad.



ARTICULO 124.- Adiciónase el siguiente texto al artículo 26 de la



ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987:



"Artículo 26:...



El Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de su órgano



ejecutor, deberá hacer las publicaciones respectivas de licitación para



la contratación del Catastro Multifinalitario, en el transcurso del



presente año 1988.



De no proceder conforme con el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo



deberá distribuir el cuarenta por ciento (40%) establecido en este



artículo y reservado para la ejecución del Catastro, entre las



municipalidades del país, en la misma proporción establecida para la



distribución del impuesto territorial, de acuerdo con la ley y las



reformas existentes.



El (10%) que se establece en este mismo artículo a favor del



Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para la creación del



Fondo de Compensación Municipal del IFAM, y que será administrado por



éste y podrá ser transferido a las municipalidades para los siguientes



propósitos: a) Ejecución de obras. b) Contratación de servicios, y c)



Contrapartidas de presupuestos.



ARTICULO 125.- Refórmase el artículo 28, numeral 1), de la ley Nº



7088 del 30 de noviembre de 1987, cuyo texto dirá:



"Artículo 28, num. 1): Ministerio de Agricultura y Ganadería, -



Transferencia al Sistema Bancario Nacional para los programas de



agricultura de cambio a favor de pequeños agricultores, cooperativas



agrícolas, tasas preferenciales de interés, 100.000.000."



ARTICULO 126.- Todos aquellos derechos jubilatorios acordados para



los galardonados con los premios nacionales "Magón", gozarán, como monto



mínimo mensual, de la suma de veinte mil colones (20.000). Estos



derechos serán incrementados en el monto de la revaloración general que



acuerde el Poder Ejecutivo por variaciones en el costo de la vida.



El financiamiento de estas pensiones estará a cargo de la Caja



Costarricense de Seguro Social.



Rige a partir de la publicación de la presente ley.




Ficha articulo



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Ficha articulo



ARTICULO 127.- Otórgase el beneficio del artículo 46 de la ley Nº



7015 del 22 de noviembre de 1985, desde su promulgación, a los



funcionarios contemplados en el artículo 1, inciso b), artículo 5, y a



los cubiertos por el transitorio único de la ley Nº 5867 del 15 de



diciembre de 1975 y sus reformas.




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ARTICULO 129.- Modifícase el párrafo primero del artículo 30 de la



ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, para que después de



"construcción de aulas", diga: "Estos bonos podrán ser negociados



localmente o con organismos de desarrollo bilaterales y multilaterales,



hasta por un monto de $5.000.000 de los Estados Unidos de América, o su



equivalente en moneda nacional."




Ficha articulo



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Ficha articulo



ARTICULO 130.- Los funcionarios a los que en virtud de las



disposiciones legales vigentes se les reconoció el pago de prohibición



del ejercicio profesional, y que por disposición de la ley Nº 7089 del



18 de diciembre de 1987, ley de presupuesto nacional, fueron trasladados



a la Asamblea Legislativa, continuarán disfrutando de ese derecho, con



vigencia a partir del 1 de enero de 1988.




Ficha articulo



ARTICULO 131.- La Guardería Casa del Niño del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formará parte, para todos los efectos, de las guarderías del programa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que es financiado con fondos de Asignaciones Familiares.



ARTICULO 132.-Los recursos asignados por el Estado al Programa Nacional de Cooperativas Juveniles de Producción, desde 1987, serán fiscalizados exclusivamente de conformidad con el artículo 31 de la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.



ARTICULO 133.- Autorízase el aumento de las pensiones de los



premios nacionales "Magón", a treinta mil colones mensuales, monto que



podrá ser revisado de acuerdo con la tasa del aumento del costo de la



vida que fije el Banco Central de Costa Rica.



ARTICULO 134.- Las cooperativas de autogestión y los asentamientos



campesinos del Instituto de Desarrollo Rural(*) podrán ser beneficiarios



de los programas del Banco Hipotecario de la Vivienda. Para ello



brindarán como garantía global la propiedad común destinada a viviendas



y su garantía fiduciaria. El bono familiar se otorgará bajo las mismas



condiciones que señale la ley.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") 



ARTICULO 135.- Autorízase a las personas físicas a quienes se les



ha otorgado una concesión y hayan suscrito los respectivos contratos con



el Depósito Libre Comercial de Golfito, para que operen dentro del



Depósito como una empresa costarricense, en la cual el concesionario



tenga como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones.



ARTICULO 136.- Derógase el inciso 62) del artículo 39, de la ley



Nº 7040 del 28 de abril de 1986.



ARTICULO 137.- Adiciónase el siguiente párrafo al transitorio único



de la ley Nº 6919 del 17 de noviembre de 1983:



"Asimismo, se le dará el mismo trato a la zona comprendida entre



Estero Muerto y Estero Morongón y entre Estero Piña e Isla Zacate,



incluidos los bajos de las islas Mero y Sucesión. Dicha zona manglar



está comprendida en las siguientes coordenadas: 8,51', 18''N y 83,35',



37''OA 83,37'14''. La explotación y venta de los moluscos no sujetos a



veda en esta última zona, se podrán realizar siempre y cuando existan



los estudios científicos que lo justifiquen, a juicio de la autoridad



gubernamental competente. De los productos económicos obtenidos de la



venta, el cuarenta por ciento (40%) se depositará en la cuenta especial



del Fondo Forestal, de cuyo porcentaje se tomará la mitad para la



siembra y desarrollo de la chucheca y la piangua. El sesenta por ciento



(60%) restante se destinará a la Asociación de Pescadores de Moluscos



de Osa.



ARTICULO 138.- Las organizaciones sociales sin fines de lucro,



tales como uniones, federaciones o similares, que agrupen a



cooperativas, sindicatos, asociaciones solidaristas o asociaciones de



desarrollo comunal, en el ámbito nacional, y que estén en capacidad de



desarrollar programas de vivienda de interés social, tendrán prioridad



en la adquisición de bienes de capital, que por su uso o naturaleza sean



de utilidad para el desarrollo de los programas mencionados, tales como



fábricas, equipos o herramientas, y que, como producto de remates u



otros medios similares, se encuentren en poder de los bancos del Sistema



Bancario Nacional. Dicha adquisición podrá efectuarse en forma directa



entre las instituciones bancarias mencionadas y los interesados.



ARTICULO 139.-El Estado reconocerá las prestaciones legales por



concepto de auxilio de cesantía a todos los músicos jubilados y



pensionados que, habiéndose acogido a la jubilación o pensión antes de



1973, no hubieren recibido ese beneficio. Este derecho corresponderá a



quienes después de ese año no hubiesen presentado oportunamente el



respectivo reclamo de prestaciones.



Para los efectos del cálculo de las prestaciones, se fija en mil



cuatrocientos colones (¢1.400) el salario promedio semestral recibido



por los músicos que socialmente se beneficien. El Ministerio de Hacienda



girará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la partida



correspondiente para que éste, por medio del Departamento Nacional de



Pensiones, liquide el pago de las prestaciones legales, a solicitud de



los interesados, quienes contarán con un plazo de un año para presentar



tal solicitud. El pago de las referidas prestaciones se hará de



conformidad con los artículos 29 y 30 del Código de Trabajo.



ARTICULO 140.- Autorízase el Ministerio de Hacienda para que emita



bonos hasta por un monto de ochenta y un millones quinientos mil colones



(81.500.000), a fin de que el Gobierno de la República cumpla con las



obligaciones correspondientes a 1985 y 1986, resultantes de la ejecución



del Plan de Restitución de Areas Bananeras, según se establece en el



artículo 5º del decreto ejecutivo Nº 16.564-P-H-MAG del 29 de setiembre



de 1987. El tipo de interés y el plazo serán determinados por el propio



Ministerio.



ARTICULO 141.- Reemplázase el último párrafo del artículo 28 de la



ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 por el siguiente:



"Artículo 28.- (Ultimo párrafo) El monto anual del impuesto que



deba pagarse, en ningún caso podrá ser superior al promedio mensual de



las rentas gravadas por el inciso a) del artículo 27, ocurridas entre



el primero de octubre de un año y el 30 de setiembre del año siguiente.



Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece



en el párrafo segundo del artículo 41 de esta ley."



ARTICULO 142.- Suprímese el párrafo segundo del artículo 34 de la



ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988.



ARTICULO 143.-(*) Reemplázase el inciso c), numerales 1 y 2, del



artículo 23 de la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, de la siguiente



forma:



c) 1. Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras



entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del



mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos



sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas



en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dichas



rentas por concepto de impuesto.



Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio



reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades



financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos,



al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas,



por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema



Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de



cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho



por ciento (8%).



Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el



párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la



retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos,



se equiparará a la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central



de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos



porcentuales. No estarán afectas al impuesto sobre la renta, ni al



establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en



moneda extranjera emitidos por el Estado o por los bancos del Estado.



Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y



definitivo.



Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para



que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte



la rentención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra



modalidad de pago.



2. Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos



anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago



o crédito, según el acto que se realice primero. Asimismo, deberán



depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías



auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente



a aquella fecha."



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2469-98 de las



15:54 horas del 14 de abril de 1998



ARTICULO 144.- (*) Adiciónase un artículo 72 a la ley Nº 7092 del



21 de abril de 1988, que dirá:



"Artículo 72: El impuesto creado por esta ley no afecta los



ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente



se presenten en el país. Sin embargo, dichos ingresos brutos quedan



sujetos a un impuesto único y definitivo, equivalente a un cuarenta por



ciento (40%) del total de ellos, a cuyo efecto las personas contraten



o administren tales espectáculos, o en su defecto, la persona o grupo



de personas que efectúen las presentaciones, quedan obligadas a pagar



el impuesto correspondiente en el Banco Central de Costa Rica, sus



agencias o tesorerías auxiliares, dentro de los dos días hábiles



siguientes a la presentación.



Están obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de este



impuesto aquellos espectáculos de alto contenido cultural que recomiende



el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el



reglamento que emita la Administración Tributaria.



Para los efectos de este artículo, se entiende por espectáculo



público la presentación de actos individuales o colectivos en los cuales



se exprese la habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa.



La Dirección General de Migración no autorizará la salida del país



de los integrantes de espectáculos públicos, ni de sus representantes



o empresarios, sin la previa constancia de la cancelación de este



impuesto, emitida por Dirección General de la Tributación Directa.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 568-90 de



las 17:00 horas del 23 de mayo de 1990.



ARTICULO 145.- El Ministerio de Gobernación y Policía, mediante



decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, y con la aprobación de



la Contraloría General de la República, podrá traspasar recursos



económicos entre los diferentes programas de dicho Ministerio. La



disposición anterior no afectará el programa "Transferencias y



Subvenciones".




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               ARTICULO 136.- Derógase el inciso 62) del artículo 39, de la ley Nº 7040 del 28 de abril de 1986.




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ARTICULO 141.- Reemplázase el último párrafo del artículo 28 de la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 por el siguiente:



 "Artículo 28.- (Último párrafo) El monto anual del impuesto que deba pagarse, en ningún caso podrá ser superior al promedio mensual de las rentas gravadas por el inciso a) del artículo 27, ocurridas entre el primero de octubre de un año y el 30 de setiembre del año siguiente. Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 41 de esta ley."




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Fecha de generación: 22/12/2024 00:05:50
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