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Nº 7097
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTICULO 16.- Autorízase al Estado y sus instituciones y a los gobiernos locales, para que traspasen, vendan o donen bienes muebles e
inmuebles de su propiedad, según el detalle que se indica a continuación:
1º.- Autorízase al Ministerio de Educación Pública para
que hipoteque las siguientes propiedades inscritas a su nombre: Finca "La Llovizna", con un área total de 16 hectáreas 99019,74 metros cuadrados,
resultado de la unión de dos fincas: la menor con un área de 7 hectáreas
6423,16 metros cuadrados inscrita en el Registro Público en el tomo 1461, folio 492, número 128823, asiento 13, y la finca mayor con un área
de 8 hectáreas 3867.52 metros cuadrados, inscrita en el Registro Público
en el tomo 1680, folio 42, número 011518, asiento 37, ambas ubicadas en la calle Tornillal en San Jerónimo, distrito segundo, cantón
décimocuarto, Moravia, provincia de San José; datos según el plano
catastrado S.J. 748340-88. La hipoteca se hará con el objeto de ofrecerlas en garantía hipotecaria, para la obtención de un préstamo,
a fin de construir un centro de convenciones para uso de dicho Ministerio.
2º.- Autorízase al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)
para que le done al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) un área de aproximadamente diez hectáreas de terreno, ubicadas en la presa
Sangregado en el Lago de Arenal; coordenadas LATITUD: entre 2705 y 2720, LONGITUD: entre 4530 y 4540, hoja I.G.N. Tilarán, 3247 III. Este terreno
será utilizado en la construcción del proyecto Parque de Recreación y
Servicios Múltiples del Lago de Arenal.
3º.- Autorízase a la Junta de Educación de la Escuela Filomena
Blanco de Vista de Mar de Goicoechea para que venda las fincas de su propiedad que se detallan a continuación:
Tomo Folio Número Asiento Area M²
A. 858 67 52764 6 10688,42
2817 278 7
B. 1125 477 92770 4 908,56
C. 1125 479 92772 4 908,56
D. 1125 481 92774 4 908,57
Estos terrenos serán vendidos exclusivamente para la construcción
de viviendas.
4º.- Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para
que le done a la Asociación Cartaginesa de Atención de la Tercera Edad,
un lote de 3.478.10 metros cuadrados, de su finca Nº 3-009- 044-000,
inscrita en el partido de Cartago.
5º.- Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para
que le traspase a la Municipalidad de Coronado, sin costo alguno, siete
mil quinientos metros cuadrados de la Finca Vargas, ubicada en San
Isidro. Este terreno se destinará para las siguientes organizaciones
sociales: Movimiento Familiar Cristiano, Centro Diurno para Ancianos y
Biblioteca Pública.
6º.- Autorízase al Instituto de Desarrollo Rural(*)
para que le traspase cinco manzanas de terreno al Concejo Municipal del distrito de
Cervantes, de los terrenos que fueron propiedad de don Alfonso Madriz Zamora, o sea, de la Compañía Agrícola de Santiago. Estos terrenos se
encuentran ubicados seiscientos metros al oeste del templo católico del distrito de Cervantes, frente a la carretera Nacional. Dos manzanas
serán para el cementerio nuevo de Cervantes y tres para programas de vivienda para personas de escasos recursos económicos.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
7º.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que
le done a la Municipalidad de Cañas el tractor (en mal estado) que tiene
las siguientes características: marca Hinomoto BEST E 23 Nº de
patrimonio 100012, serie 21136.
8º.-Autorízase al Ministerio de Justiciay Gracia para que venda en
forma total o fraccionada, con base en el avalúo realizado por el
Ministerio de Hacienda, la finca inscrita a nombre de la Dirección
General de Adaptación Social, tomo 645, folio 574, número 33308, asiento
18. El dinero producto de la venta se depositará a la orden del Patronato
de Construcciones, Instalaciones y Adquisiciones de Bienes de la
mencionada Dirección, a fin de dedicarlo a la compra de otra finca para
sustituir la que se autoriza vender, para edificar las instalaciones
necesarias para trasladar a los internos recluidos en el Centro de
Confianza La Soledad. Una vez adquirida la nueva finca y construidas las
nuevas instalaciones, se procederá al traslado de los internos.
9º.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que traspase, ceda o done, a la Municipalidad del cantón de Tibás, el
terreno ubicado en Cinco Esquinas de Tibás, veinticinco metros al norte
del paso a nivel del Ferrocarril al Atlántico, contiguo a la quebrada
Rivera, donde está instalado el plantel municipal.
10.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT)
para que le done al Colegio de Geólogos de Costa Rica, libre de todo
tipo de gravámenes, un terreno ubicado en la provincia de San José, a
fin de que sea utilizado para la construcción de su sede central. Se
autoriza a los ministerios y a las instituciones autónomas y
semiautónomas para que donen materiales para llevar a buen término la
construcción de dicha obra.
(*) 11.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que le done a la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de
Brasil de Santa Ana, una faja del terreno ubicado al costado norte de
la radial de Ciudad Colón, trescientos o cuatrocientos metros de la
entrada a Brasil de Santa Ana, detrás de la iglesia y de la escuela de
esa comunidad, para que se construya un salón comunal.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3259 de las 9:57
horas del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
12.-Autorízase a la Municipalidad de Curridabat para que le done
la finca inscrita en el tomo 3113, folio 137, número 302452, asiento 1,
a la Asociación de Vivienda de Autogestión y Ayuda Mutua de Curridabat,
cédula jurídica Nº 3-002-087412-30.
(*) 13.-Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que le done
a la Cooperativa de Vivienda COOPECASA, para la construcción de
multifamiliares, el terreno situado en la urbanización Zetillal,
distrito quinto, cantón octavo, folio real Nº 1134694, con un área de
8.474.13 metros cuadrados, inscrito en el Registro Nacional bajo el
número SJ-586969-85.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 554-97 de las
14:57 horas del 28 de enero de 1997.
14.-Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que le
traspase al Ministerio de Gobernación y Policía, el lote o terreno
destinado a parqueo marcado con la letra A, situado en la urbanización
Zetillal, distrito quinto, cantón octavo de la provincia de San José,
linderos norte y sur, resto reservado en parte, y en otra, alameda
Membrillo; este, calle Las Ciruelas y oeste calle Los Mangos. Mide
1400.01 metros 69 decímetros cuadrados. Este terreno se empleará para
la construcción de casetas de vigilancia de la Guardia de Asistencia
Rural y de una oficina anexa de CORTEL.
15.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que el Ministerio de
Educación Pública realice la permuta de los derechos que tiene sobre
bienes inmuebles de la Escuela Santa Marta y La Palma de Buenos Aires,
Puntarenas, que consisten en dos terrenos de un área total de 11.902 m²,
valorados en ¢ 902.675 y construcciones valoradas en ¢ 2.721.000, según
los avalúos de la Tributación Directa Nos. 845- 86 y 846-46.
El canje lo realizará con la Compañía Corporación de Desarrollo
Piñero de Costa Rica, S.A. (PINDECO, S.A.), la que entregará al Estado
un terreno similar de 11.902 m², según el plano catastrado P-688825-87,
y ¢2.721.000 en efectivo, como pago de las construcciones existentes en
los inmuebles. Esta suma será depositada en la "Cuenta Depósitos y
Fondos de Terceros, Ministerio de Educación Pública, código 13-003, para
el pago de gastos varios en el mejoramiento de la infraestructura
física", que será aplicada para la construcción del nuevo edificio
escolar donde se reubicarán y fusionarán las dos instituciones
educativas.
16.-Autorízase al Estado para que le traspase el inmueble inscrito
a su nombre en el folio real número 48.015000, ubicado en el distrito
y cantón primeros de la provincia de San José, al Centro Costarricense
de Producción Cinematográfica. La escritura será formalizada ante la
Notaría del Estado, exenta de todo tipo de derechos, timbres, impuestos
y pago de honorarios de abogado.
17.-Autorízase a la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo
Comunal del Cantón de San Carlos para que compre una microcomputadora
libre del impuesto de ventas, que será donada al Ministerio de
Planificación y Política Económica, para que sea utilizada por ese
Ministerio en la Dirección Regional de la Zona Huetar Norte.
18.-Autorízase al Estado para que, por medio del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes o de la Dirección General de Aviación
Civil, pueda donar terrenos a la Asociación Hogares Crea de Costa Rica,
ubicada en Alajuela, para la construcción e instalación de su sede.
19.-Autorízase al Ministerio de Justicia para que traspase,
gratuitamente, a la Municipalidad de San Carlos, las instalaciones
construidas en Ciudad Quesada, donde actualmente se encuentra la Unidad
de Admisión de Adaptación Social de San Carlos, para que sean destinadas
a biblioteca pública. La entrega del edificio se hará en el momento en
que el Ministerio de Justicia haya construido la nueva unidad de
admisión en el cantón de San Carlos, en los terrenos donados por la
Municipalidad del cantón.
20.-Autorízase al Instituto Costarricense de Ferrocarriles para que
le done a la Asociación Nacional de Tenderos y Abarroteros de Alajuela,
los terrenos de su propiedad, ubicados en Molinos y Monserrat de
Alajuela, a fin de que dicha asociación pueda construir en ellos su
almacén de abarrotes.
21.-Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para
que le done terrenos de su propiedad, ubicados en el INVU Las Cañas de
Alajuela, a la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de El
INVU Las Cañas, para desarrollar en ellos programas de vivienda.
22.-Anulado. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 56-08, del 09 de enero del 2008.)
23.-Autorízase a la Municipalidad de Vásquez de Coronado para que
compre el lote de 1.710,29 metros cuadrados, inscrito en el partido de
San José, folio real número 1-322370-000, para construir en él un centro
de atención integral (CAI) en San Pedro. El precio que se pagará por el
lote será el indicado por el Departamento de Avalúos de la Tributación
Directa.
24.-Autorízase a la Municipalidad de Oreamuno para que done el
terreno donde está actualmente el cementerio de Potrero Cerrado, para
que sea administrado por la Junta Administrativa de Potrero Cerrado.
25.-Autorízase a las empresas públicas e instituciones del Estado
para que le donen vehículos usados al Ministerio de Gobernación y
Policía, a fin de que sean utilizados en las delegaciones de la Guardia
de Asistencia Rural. Igualmente podrán hacer estas donaciones a las
municipalidades y uniones cantonales de desarrollo comunal.
26.-Autorízase al Consejo Nacional de Deportes para que le traspase
al Comité Cantonal de Deportes de San Pedro de Poás, la finca
perteneciente a la Dirección General de Educación Física y Deportes,
ubicada en San Rafael de Poás, distrito 2 del cantón 8 (Poás), provincia
de Alajuela, inscrita en el partido de Alajuela, tomo 2472, folio 545,
número 169252, asiento 2, con la situación, medida y linderos que indica
el Registro Público. Estos terrenos están destinados a la construcción
de instalaciones deportivas, destino que no podrá variarse ni total ni
parcialmente.
27.-Autorízase a la Municipalidad de Poás para que le done la finca
matrícula 114377-000 inscrita en el Registro Público, sección de
microfilm, royo 222, imagen 549, con medida 6752,87 decímetros
cuadrados, a la Asociación Pro Atención del Ciudadano Poaseño de la
Tercera Edad, para que construya en ese lugar un alberque para
ancianos.
28.-Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para que utilice los
recursos provenientes de la plaza de ganado de Montecillos, durante los
períodos 87, 88 y 89, para la adquisición de terrenos que servirán de
sede a la Universidad Estatal a Distancia.
29.-Autorízase a la Municipalidad de Atenas para que le done al
Instituto Mixto de Ayuda Social, el lote de terreno adquirido en
Concepción de Atenas, que se encuentra registrado bajo el número de
finca 95606, tomo 1204, folio 168, provincia de Alajuela, a efecto de
destinarlo a programas de vivienda para personas de escasos recursos
económicos del cantón.
30.-A fin de que la Municipalidad del cantón central de Cartago
proceda a la inscripción ante el Registro de la Propiedad, se autoriza
a la Asociación Deportiva Club Sport Cartaginés para que le traspase el
inmueble destinado a su sede administrativa, que es terreno con
construcciones y plaza de deportes, y que se compone de dos manzanas en
la ciudad de Cartago, dividida cada una por la avenida primera, que
colinda al sur de la primera manzana y al norte de la segunda, situadas
ambas entre calles 15 y 17, siendo la avenida segunda el lindero norte
de la primera manzana y la avenida tercera el lindero sur de la segunda
manzana. El terreno está inscrito en el Registro Público, partido de
Cartago en varias fincas, con los siguientes números: 1.267, 1.296,
5.132, 5.201, 14.222, 14.226, 19.286 y 19.934, con sede en el distrito
segundo del cantón primero de la provincia de Cartago. El inmueble se
traspasará a la Municipalidad de Cartago, cantón central, a fin de
proceder a la construcción proyectada en él, de la denominada plaza de
la Independencia.
A su vez, se autoriza el traspaso, a las Temporalidades de la
Arquidiócesis de San José, cédula jurídica Nº 3-010-045 148-25, del
inmueble donde están construidas las siguientes instalaciones: Capilla
de la Rectoría de María Auxiliadora, Salón Comunal Pío XII, y las
edificaciones completas de las oficinas de dicha rectoría. Procédase a
los trámites de inscripción ante el Registro de la Propiedad. La
inscripción de los documentos mediante los cuales se realizarán los
traspasos autorizados por esta ley, estarán exonerados del pago de toda
clase de tasas, timbres, derechos e impuestos nacionales y municipales.
31.-Autorízase al Ministerio de Gobernación y Policía para que le
traspase el lote donde estuvo ubicada la antigua delegación de la GAR
en Guacimal de Puntarenas, a la Asociación de Desarrollo Integral de la
Comunidad de Guacimal de Puntarenas. Dicho lote será utilizado por la
Asociación en la construcción de dos viviendas populares.
32.-Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para
que le traspase, a las Temporalidades de la Iglesia Católica, el terreno
donde se construye la iglesia católica de la comunidad de Mora, distrito
quinto, cantón octavo, provincia de San José.
33.-La Asociación Interinstitucional de Trabajo y Promoción Social
de Heredia, y la Fundación Esperanza, Paz y Progreso, traspasarán a la
Liga de Municipalidades de Heredia, a título gratuito, la totalidad de
sus activos, previo inventario y recibo por parte de la Contraloría. El
edificio, los terrenos, los dineros y los saldos de las partidas y
transferencias serán distribuidos entre la Empresa de Servicios Públicos
de Heredia, la Federación de Asociaciones de Desarrollo, DINADECO, el
IMAS y los municipios de la provincia.
34.-Desaféctase de cualquier destino del dominio público, un lote
de 2.500 metros cuadrados que se segregará del inmueble propiedad de la
Municipalidad de San José, inscrito en el partido de San José, tomo
3.042, folio 221, número 296,679, asiento 2. Este lote se donará al
Ministerio de Salud para la creación de un CEN-CINAI en la comunidad de
Lomas del Río de Bri Bri, en Rincón Grande de Pavas.
35.-Autorízase a la Municipalidad de Desamparados para que le done
al Ministerio de Seguridad Pública, el terreno con un área de 1.881 m²,
con el fin de que se instale una comisaría de la Guardia Civil en el
cantón de Desamparados. Dicho terreno es parte de finca inscrita en el
tomo 3092, folio 145, asiento 1, número 300076, con un área de 7.581 m²,
sita en la ciudadela Las Gravilias, en donde actualmente se encuentra
el salón comunal.
36.-Autorízase a la Municipalidad de Corredores para que le
traspase, a la Cámara de Ganaderos del Cantón de Corredores, los
terrenos que fueron comprados a la Compañía Bananera, para la
instalación de la plaza de ganado, el campo de fiestas y demás obras de
interés comunal.
37.-Autorízase al Instituto Nacional de Aprendizaje para que le
done a la Asociación Deportiva Asturias, cédula jurídica Nº 3-002-
0161864-37, el lote inscrito en el partido de Puntarenas, folio 33,
asiento 1, tomo 2795, número 36280, distrito de Puntarenas, manzana Nº
65. En dicha propiedad esta Asociación ubicará su sede deportiva.
38.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que le done el terreno de su propiedad inscrito en el partido de San
José, tomo 2930, folio 91, número 288.755, asiento 1, a la Federación
Nacional de Cooperativas de Transporte (FENACOOTRA, R.L.), cédula
jurídica número 3-0041071030-27. Unicamente para este efecto, dicho
traspaso estará exonerado del pago de impuestos directos e indirectos,
municipales o nacionales, así como de derechos de registro.
39.-Autorízase al Estado para que traspase, a título gratuito, las
fincas inscritas en el partido de San José, tomo 2464, folio 397, Nº
253422, asiento 1, y la finca Nº 274317, tomo 2719, folio 579, asiento
1, la primera a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados
Ferroviarios y Portuarios (COOPEFEP) y la segunda al Sindicato de
Educadores Costarricenses (S.E.C.), para desarrollar programas de
vivienda para familias de escasos recursos económicos. La Notaría del
Estado hará los traspasos respectivos, libres de todo tipo de impuestos
y tasas, timbres, derechos y honorarios.
40.-Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (M.A.G.)
para que le done a la Asociación de Desarrollo Integral de Puerto Viejo,
cédula jurídica 3-008-084013-11, el lote de terreno ubicado en Puerto
Viejo, cantón 10, Sarapiquí, provincia de Heredia, con un área total de
1 Ha. 3284-23, tomos 1497-1687 AS 2-2, folios 162-527, Nº 50026 - 54357.
41.-Autorízase al Estado para que le traspase a las cooperativas
establecidas en el sur del país, las tierras producto de la negociación
entre el Gobierno de Costa Rica y la Compañía Bananera. Las cooperativas
que se beneficiarán son: a) COOPALSUR, R.L., b) COOPEADELANTE, R.L., c)
COOPROPALCA, R.L..
42.-Autorízase a la Municipalidad de Desamparados para que done
su finca inscrita en el folio real Nº 1161797-000, sita en urbanización
Dos Cercas, distrito Damas, conforme con el siguiente detalle:
a) Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, 400 metros
cuadrados, para construcción del templo católico.
b) Ministerio de Gobernación y Policía, 50 metros cuadrados, para
la construcción de la delegación de la Guardia de Asistencia Rural.
c) A las familias que viven en precario en esta propiedad, para lo
cual será obligación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos
atender todo lo referente a la solución de vivienda en el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo y en el Instituto Mixto de Ayuda
Social.
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ARTICULO 17.- Se aprueban las siguientes autorizaciones a los
organismos o instituciones del Estado que a continuación detallan:
1. Autorízase al Ministerio de Educación Pública para que fije los
parámetros necesarios para establecer la remuneración de los tesoreros de
las juntas de educación y de las juntas administrativas de las
instituciones educativas. Este salario será proporcional al presupuesto
de cada junta.
2. Autorízase a la Unión Cantonal de Asociaciones de Pococí para que le
varíe el destino a la partida 702 387 1 241 47, consignada en la ley No.
7055 del 18 de diciembre de 1986, depositada en su cuenta bancaria, a fin
de que pueda destinar el saldo que hubiere en la contratación de
maquinaria para el mejoramiento de caminos vecinales en Guápiles, en
coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3. Autorízase al INCOP para que exonere al Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS) del pago total de la deuda por concepto de servicios de
muellaje, bodegaje y otros, relativa a 408 TM de arroz proveniente de
Ecuador. Este arroz fue donado por el Programa Mundial de Alimentos (PMA)
y esta destinado a la atención de los refugiados, según el proyecto
COS-2775-Q-P-M-A, que administra el IMAS en representación del Gobierno
de la República.
4. Autorízase al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que, de la
partida que aparece bajo el código 218, programa 912, titulo 130 de la
ley No. 7055 de 18 de diciembre de 1986, en poder de ese instituto,
traslade la suma de ¢1.900.000, de la siguiente manera: Asociación de
Desarrollo Integral de la Comunidad de Santa Teresita, ¢700.000, para
pago de maquinaria, carretera Turrialba- Santa Teresita. Cooperativa
Autogestionaria de Egresados de Ciencias Agropecuarias de La Suiza,
¢250.000, para pago de alquiler de maquinaria, arreglo del camino de Las
Nubes de Tuis. Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Tuis,
¢50.000, para reparaciones del camino de San Lucas de Tuis. Asociación de
Desarrollo Integral de la Comunidad de Tayutic, ¢325.000, distribuidos
así: para materiales de la cañería del centro de Platanillo, ¢100.000,
para materiales del acueducto de San Martín de Tayutic, ¢25.000, para
materiales del acueducto de Santa Rosa de Tayutic, ¢25.000, para
materiales del acueducto de San Antonio de Tayutic, ¢25.000 y para
materiales de construcción del salón comunal del centro de Platanillo,
¢150.000. Comité Cantonal de Deportes de Turrialba, ¢75.000, para
mejoramiento de la plaza de deportes del centro de Tayutic. Municipalidad
de Turrialba, ¢500.000, para alquiler de maquinaria para construir
defensas en el Río Turrialba, en el sector del edificio de la Guardia
Rural. Total del traslado de recursos, ¢1.900.000.
5. Autorízase al Ministerio de Gobernación y Policía para que utilice
el contenido económico del programa 051, del titulo 06 de la ley No.
7089, en la lucha contra el uso de drogas y el narcotráfico. La
ejecución de dichos egresos queda amparada a la oficina del ministro.
6. Autorízase a la Municipalidad de Coronado para que compre el lote
ubicado en San Pedro de Coronado, propiedad del señor Carlos Luis Ortiz
Campos, con una extensión de 1.710.20 metros cuadrados, para ubicar el
CEN-CINAI.
7. Autorízase a la Municipalidad de Curridabat para que emplee el giro
de ¢85.000, otorgado para instalar el alumbrado publico de la calle Las
Rosas, en el arreglo de esa misma calle.
8. Autorízase a la Municipalidad del cantón de Goicoechea para que
subvencione, de sus propios recursos, hasta por un monto de ¢150.000, a
la Iglesia María Auxiliadora, ubicada en la ciudadela La Mora, distrito
Ipis, para la construcción de su planta física.
9. Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que subvencione de
sus propios recursos, hasta por un monto máximo de ¢75.000, a la
Asociación Deportiva Fluminense de Ipis. Estos recursos serán utilizados
en gastos varios.
10. Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que solicite un
aval al IFAM por la suma de ¢ 2.000.000, para el Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Goicoechea, para la remodelación del estadio
Coyella Fonseca de Goicoechea y para otras obras en el mismo estadio.
11. Autorízase a la Municipalidad de Naranjo para que utilice los
dineros acumulados del fondo Plan Nacional de Lotificación, hasta el año
1988, por la suma de ¢ 1.063.536.95, para llevar a cabo el pago del
reajuste de salarios a los empleados y trabajadores municipales, con base
en el convenio simple celebrado entre la Municipalidad y los
trabajadores, por motivo del alto costo de la vida.
12. Autorízase a la Municipalidad de Santa Ana para que utilice los
sobrantes de las partidas especificas que a continuación se detallan en
el pago de pasajes para estudiantes de escasos recursos económicos:
Vl-01-03-02, reparación y compra de un equipo recolector de basura y sus
accesorios, ¢1.434.35; Vl-02-01-01, construcción de acera, cordón y caño
en Servicentro Los Fernández, ¢75.40; Vl-02-01-03, aporte del Gobierno
para obras varias en el cantón, ¢2.236.60; Vl-02-01-04, estabilización
y asfaltado, iglesia de Pozos, IMAS, Honduras, ¢1.080.45; Vl-02-01-05,
construcción de acera, cordón y caño de La Guaria al Colegio, ¢1.710.55;
Vl-02-02-06, alcantarillado de la calle real de Cedral hasta el río
Uruca, ¢95.00; Vl-02-03-02, para mejoras del acueducto de Brasil y obras
varias, ¢1.040.65; Vl-02-03-04, para mejoras en el acueducto de Uruca y
obras varias, ¢1.296.50; Vl- 02-03-03, mejoras en las tomas y red de
distribución, acueducto de Calle Los Millonarios, ¢538.20; VI-02-03-05,
para mejoras en el acueducto calle Gavilanes, ¢3.780.60; VI-02-04-03,
obras varias en el cantón, ley No. 7018, ¢877.00. Total: ¢14.165.30
13. Autorízase a las instituciones del Estado para que hagan donaciones
a la Fundación Omar Dengo, en razón del interés en los altos fines que
persigue para la educación costarricense.
14. Autorízase a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia para que
deposite en su cuenta corriente los giros Nos.871508569 y 871678912, por
¢2.535.000, y los utilice en mantenimiento, lastrado y asfaltado de
caminos vecinales y calles urbanas del cantón.
15. Autorízase al Ministerio de Educación Pública para que hipoteque la
finca de un área de 1 hectárea 9468.00660 metros cuadrados, situada en
San Francisco, distrito segundo de Goicoechea, cantón octavo de-la
provincia de San José, inscrita en el Registro Publico en el tomo 1859,
folio 551, numero 178255, asiento 4, datos según el plano catastrado S.J.
748339088. Lo anterior con el objeto de ofrecerla, en conjunto con las
edificaciones existentes, en garantía hipotecaria para la obtención de un
préstamo, a fin de construir en esos terrenos las oficinas centrales del
Ministerio de Educación Publica.
16. Autorízase a las instituciones del Estado, a las municipalidades y,
en general, a las entidades publicas que posean recursos, terrenos,
equipos y otros, para que desarrollen programas de vivienda popular en
beneficio de sus trabajadores, en asocio con el Banco Hipotecario de la
Vivienda y sus entidades autorizadas. Para ello se firmará un convenio en
cada caso concreto, en el que se especificaran las responsabilidades y lo
relativo al aporte de cada uno. Las condiciones crediticias serán
establecidas de común acuerdo con el BANHVI.
17. Autorízase al Instituto de Desarrollo
Rural(*) para que le traspase
lo que queda de la planta eléctrica de su propiedad instalada en las
parcelas de Birrís, a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de
Cartago.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11
de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en
el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de
Desarrollo Rural")
18. Autorízase al Poder Ejecutivo para que haga traspasos en el
Presupuesto del Ministerio de Obras Publicas y Transportes, mediante
decreto, para ejecutar traslados presupuestarios entre los programas y
subpartidas de los presupuestos. Si fuera necesario se modificarán las
listas de obras, para ejecutar programas a las metas establecidas para el
año correspondiente.
19. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que fije una sobretasa del
cinco por ciento (5%) sobre el valor declarado en las importaciones del
calzado que se realicen fuera del área centroamericana. Los fondos
recaudados por tal concepto serán girados a la Cooperativa Nacional de
Artesanos Zapateros, R. L. (COOPENAZA, R.L.) para que esta financie sus
gastos de operación. Lo anterior por un período de dos años.
20. Autorízase al Estado para que le otorgue un aval a la Cooperativa
Nacional de Artesanos Zapateros (COOPENAZA, R. L.), con el fin de que
pueda gestionar un crédito ante el Banco Nacional de Costa Rica, hasta
por un monto de ¢ 7.000.000, para que establezca un centro de acopio de
calzado para los pequeños artesanos zapateros.
21. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que, con bonos de la deuda
pública, cancele al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo la suma de
¢5.500.000, adeudados a la institución por la Cooperativa Nacional de
Artesanos Zapateros.
22. Autorízase a la Dirección General de Educación Física y Deportes
para que, previo acuerdo del Consejo Nacional de Deportes y como
contribución al financiamiento de eventos deportivos especiales, ceda sus
derechos sobre el uso de espacios publicitarios ocasionales en las
instalaciones deportivas de su propiedad, durante los días que dure una
actividad de este tipo. Los organizadores de la actividad podrán
comercializar estos espacios publicitarios y disponer del usufructo
concedido, exclusivamente para cubrir gastos de la misma actividad. En
caso de que ésta genere ganancias, serán compartidas con la Dirección
General de Deportes en un cincuenta por ciento (50%), hasta cubrir el
ingreso percibido por el uso de espacios publicitarios ocasionales.
23. Autorízase a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, a la Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y a las
cooperativas de electrificación rural, para que constituyan consorcios,
uniones o asociaciones entre ellas, sin fines de lucro, que les permitan
llevar a cabo eficiente y eficazmente todas las actividades que sus
correspondientes leyes constitutivas les han asignado.
24. Autorízase a todos los concejos municipales del país para que
aumenten el monto de cada dieta que reciban los regidores y síndicos
hasta en un (cincuenta por ciento) (50%), tomando o base el valor de cada
dieta que reciban los regidores al ponerse en ejecución esta ley. Para
darle contenido económico a este rubro, se autoriza a las municipalidades
para que hagan la modificación presupuestaria pertinente, según la ley.
25. Autorízase al Patronato Nacional de Rehabilitación y al Programa
Rigoberto Rojas Leiva para que traspasen los activos y pasivos de este
último a la Fundación de Asistencia al Minúsvalido, cédula jurídica No.
3-006-078609-17, la cual se declara de interés público. Esta fundación
será la encargada de dar los servicios de fotocopiado a las oficinas
publicas y a los particulares que requieran de esos servicios.
26. Autorízase a la Municipalidad del cantón de Montes de Oca para que
destine la partida interna de "Adquisición de inmuebles y equipo
existente, terreno 'plan de lotificación', por ¢633.921,45, consignada en
el programa 5 del presupuesto para el ejercicio económico de 1988, a la
compra de terrenos para la construcción del proyecto de vivienda de
Salitrillos.
27. Autorízase a la Junta de Educación de la Escuela de Buenos Aires de
Pacayas para que gaste, en obras varias, la partida especifica de
¢70.000, que fue asignada en la ley No. 6305 del 18 de diciembre de 1979,
programa 895, código 731 263 01 242 20, a favor de la escuela de
Charcalillos de Alvarado, por ser este nombre incorrecto.
28. Autorízase a la Junta de Educación de la Escuela de La Uruca de
Aserrí para que le varíe el destino a la partida de ¢180,000, o al saldo
que hubiere, que se consigna a su favor en el código 731- 404-01-242-20,
del programa 902 de la ley No. 6982, para compra de terreno, a fin de que
se destine para la construcción del comedor escolar.
29. Autorízase a la Asociación de Desarrollo Integral de San Juan de
Dios de Desamparados, cedula jurídica No.3-002-09- 4831-25, para que
destine el contenido económico del giro No. 88 06 09 289 para arreglo de
la calle Benedicto Valverde.
30. Autorízase a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) para que asigne la suma de
¢2.000.000 para la remodelación y construcción de la Casa y Teatro de la
Cultura, respectivamente, en el antiguo edificio del Salón Oasis en
Limón.
31. Autorízase al Ministerio de Seguridad Pública para que, durante el
año 1988, pueda utilizar los recursos provenientes de la ley No. 5775 y
sus reformas, en la conclusión del edificio central de dicho ministerio.
32. Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que le
condone el saldo de la deuda a nombre de la Asociación Deportiva
Dameña, por concepto de la compra de un bus para sus propios fines.
33. Autorízase a la Municipalidad de Garabito; al Instituto
Costarricense de Turismo y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
para que extiendan los permisos y visados oorrespondientes, exentos de
pago, para el otorgamiento de los títulos de propiedad a quince familias
beneficiadas con vivienda, por el IMAS, en Playa Pochotal, conocida como
Playa Hermosa, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.
34. Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
contrate, en forma directa, la reparación del equipo de ese Ministerio y
la compra de toda clase de repuestos para el mismo equipo. Todo sin
perjuicio de los controles que por ley debe ejercer la Contraloría
General de la República.
35. (Derogado
este inciso por el artículo 30 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de 2009)
36. Autorízase a la Comisión Organizadora de los Undécimos Juegos
Deportivos Nacionales Alajuela 87, para que le traspase los recursos
provenientes del articulo 132 de la ley No. 7083 del 9 setiembre de 1987,
al Comité Cantonal de Deportes de Alajuela o la Asociación Club Rotario
de Alajuela (cédula jurídica 3-002- 087113-03), para destinarlos a
instalaciones deportivas en el Polideportivo Monserrat 87.
37. Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para que, de los fondos
restantes a la fecha, en poder de la Municipalidad, provenientes del
convenio de cooperación entre la Dirección General Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, la Municipalidad de Alajuela y el Instituto
Mixto de Ayuda Social, para la construcción de un complejo de vivienda
popular para personas de escasos recursos económicos, se gire lo
siguiente: Asociación pro Vivienda Organizada (ASOPROVO), Alajuela,
¢400,000; Asociación Nacional pro Vivienda Digna, El Roble, ¢400,000;
Asociación Desarrollo Integral de Tambor, Alajuela, ¢400,000; Asociación
Especifica pro Vivienda de La Garita, ¢400,000; Asociación Desarrollo
Integral de Barrio San José, ¢400,000. La Municipalidad se comprometerá a
recuperar los fondos conformidad con lo establecido en el convenio. Los
fondos asignados solo podrán usarse en proyectos de vivienda de los
lugares mencionados.
38. Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, para que le traslade
directamente a la Cooperativa Agrícola Múltiple de Alfaro Ruiz, R.L.,
COOPAGRIMAR R.L., en carácter de donación, libre de impuestos, derechos
de inscripción, tasas, sobretasas, muellaje, consular, diez por ciento
sobre exenciones, tres por ciento sobre valor CIF, y cualquier otro
impuesto, el total de la donación que el Gobierno de Italia aprobó para
la "PLANTA DE CONGELAMIENTO PARA ALFARO RUIZ", por un monto de hasta $2.3
millones de dólares. Se le asigna al INFOCOOP, mediante convenio
refrendado por la Contraloría General de La República, la supervisión de
la correcta aplicación de estos recursos, de conformidad con lo aprobado
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en lo
relacionado con este proyecto.
39. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita avales por un
monto total de hasta 30 millones de colones con las entidades financieras
del Sistema Bancario Nacional, el Banco Popular o el INFOCOOP, en
beneficio de la Cooperativa COOPESANCARLOS, R.L, para que continúe
ejecutando proyectos de Desarrollo con cacao, macadamia y otros productos
no tradicionales de exportación.
40. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita avales por un
monto total de hasta cien millones de colones con las entidades
financieras del Sistema Bancario Nacional, el Banco Popular o el
INFOCOOP, en beneficio de las cooperativas de Palmar Sur, organizadas en
las tierras abandonadas por la Compañía Bananera de Costa Rica, en caso
de que no cuentan con las garantías suficientes en virtud de no haberse
concretado el traspaso de las tierras de la Compañía al Estado
costarricense.
41. Autorízase a la Municipalidad de San Carlos para que invierta, de la
partida Fondo Forestal, ley No.6918,la suma de ¢ 248.000 en el proyecto
del vivero forestal de la Municipalidad.
42. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que saque a licitación
pública toda la chatarra que se encuentra depositada en las instituciones
estatales. La Proveeduría Nacional levantará un inventario de la chatarra
que se encuentre depositada en los diferentes ministerios, según el
detalle o inventario que cada proveedor ministerial le remita. El
inventario de la chatarra que se encuentre, tanto en los diferentes
ministerios, como en las instituciones descentralizadas, deberá remitirse
a la Proveeduría Nacional en un término no mayor de tres meses a partir
de la promulgación de esta ley. Todas las instituciones del Estado quedan
autorizadas para donar la chatarra que el Ministerio de Hacienda sacará alicitación pública.
El producto de la licitación pública se girará de la siguiente
manera:
a) El quince por ciento (15%) a la institución que donó la
chatarra.
b) El treinta y cinco por ciento (35%) a la Dirección
General de Educación Física y Deportes, la cual lo
destinará a la construcción de complejos deportivos.
c) El cincuenta por ciento (50%) a la Federación
Costarricense de Fútbol, que lo distribuirá así:
1) El cincuenta por ciento (50%) para el programa de
selecciones nacionales.
2) El quince por ciento (15%) lo distribuirá entre los
equipos de fútbol afiliados a la Federación.
3) El diez por ciento (10%) lo destinará a la
construcción del edificio de la Federación en los
terrenos en que se encuentra situada.
4) El veinticinco por ciento (25%) para los parques de
recreación.
Un mes después de haber recibido el inventario, la Proveeduria
Nacional deberá sacar a licitación publica, la chatarra inventariada.
43. Autorízase a la Comision Especial de Vivienda, que depende de la
Comision Nacional de Emergencia para que le traspase ¢1.000.000 a la
Cooperativa de Vivienda de Vecinos de Cartago (COOPECOCORI, R.L.), para
que le haga frente a sus obligaciones mas apremiantes, de manera que
pueda continuar con sus programas de vivienda.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Se aprueban las exoneraciones que a continuación se
detallan:
1. Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas a
la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Paquera de
Puntarenas, para la adquisición de un motor marca Caterpillar, modelo
3406 BL, serie 4 PB00904, caballaje 402 HT, de diesel, el cual será
utilizado para instalarlo en la lancha de su propiedad, para transporte
remunerado de personas entre Paquera y Puntarenas centro, y viceversa.
2. Exonérase de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas, derechos de
aduana, de muellaje y de inscripción, para la compra de un vehículo marca
Isuzu N.K.R-552, modelo 1988, de cuatro toneladas, a la Cooperativa de
Autogestión Agropecuaria San Juan, R. L. (COOPESANJUAN, R.L.). El
vehículo se utilizará en el transporte de la producción de leche de la
Cooperativa.
3. Autorízase a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas para
que exonere del pago de multas e intereses a los contribuyentes de esa
municipalidad, que estén en mora con los pagos de impuestos municipales
correspondientes, si estos cancelan dichos impuestos durante los meses
que restan del año 1988, entendiéndose que esta autorización queda sin
efecto a partir del 1 de enero de 1989.
4. Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que exonere de todo
pago de tributos municipales, acumulados hasta el año 1988, al Asilo de
Ancianos Carlos María Ulloa de Goicoechea
5. Autorízase a la Asociación de Desarrollo Integral de Fila Negra de
Turrubares para que compre un retroexcavador, exento de todo tipo de
impuestos, tasas, sobretasas y otros, con el fin de que pueda arreglar
los caminos de la zona.
6. Autorízase a la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de
Jacó para que compre, libre de todo tipo de impuestos, tasas y
sobretasas, y se exonere de los derechos de inscripción, una motocicleta
modelo 1988, destinada a cubrir las necesidades comunales de la zona.
7. Exonérase a la Universidad Nacional del pago de bodegaje
correspondiente a una cámara de flujo laminar, que ingresó a las bodegas
del INCOP, Puerto Caldera, amparada al BL 1110347, el día 25 de mayo de
1987.
8. Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, tasas, derechos de
registro y de inscripción, a la Unión Cantonal de Asociaciones de
Desarrollo Comunal del cantón de San Carlos, para que inscriba a su
nombre el inmueble ubicado en Ciudad Quesada, cantón de San Carlos, en
donde se instalará la comisaría de la Guardia Civil del Ministerio de
Seguridad Publica.
9. Exonérase del pago de la franquicia postal en todo el territorio
nacional, a la Fundación Nacional Clubes 4-S.
10. Exonérase a la Asociación Hijos de Nuestra Señora de los
Desamparados (Cartago), del pago de todo tipo de impuestos, tasas,
sobretasas y derechos de inscripción, para la adquisición de un vehículo
tipo microbús, modelo 1988, con capacidad para quince personas, para el
cumplimiento de sus objetivos.
11. Exonérase de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas, derechos de
aduana, de muellaje y de inscripción, a la Asociación pro Hospital
Calderón Guardia, para la adquisición de un vehículo tipo microbús, con
capacidad de hasta doce pasajeros, para que sea utilizado en el programa
de la atención de la tercera edad.
12. Autorízase a la Asociación Hogar de Ancianos San Vicente de Paul de
Ciudad Quesada para que canjee, libre de todo tipo de impuesto, tasas y
sobretasas, el vehículo de su propiedad marca Toyota, diesel, modelo
1985, numero de motor 2hlO96370, por dos vehículos, en las mismas
condiciones que el anterior en cuanto a exoneración de impuestos, tasas,
sobretasas, derechos de aduana y de muellaje. Los nuevos vehículos
tendrán las siguientes características: un microbús de hasta treinta
pasajeros, de diesel, modelo 1987 o 1988, nuevo, y un pick-up doble
cabina, diesel, del mismo modelo.
13. Autorízase a la Asociación Hogar de Ancianos San Vicente de Paul de
Ciudad Quesada para que compre un vehículo, libre de todo tipo de
impuesto, tasas, sobretasas, derechos de aduana y de muellaje, tipo
microbús sencillo, con capacidad de hasta ocho personas. El vehículo será
rifado por la benemérita institución para obtener recursos para el
mantenimiento del Hogar. El valor de los números o acciones de la rifa
deberá ser mayor que el valor comercial del vehículo.
14. Exonérase a la Asociación Club 20-30 del pago de todo tipo de
impuesto para la adquisición de sillas de ruedas destinadas a sus
programas sociales.
15. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que exonere de todo tipo
de impuestos, tasas, sobretasa, derechos y timbres, a la Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), institución de derecho público
conforme con el articulo l de la ley No. 5251 del 11 de julio de 1973.
Los términos de esta exoneración se extienden para la venta de los
vehículos usados que actualmente tiene CONAI. Esta exoneración rige
también para la compra que dicha institución haga de los vehículos
necesarios para reponer los que se vendan. La exoneración que se dé para
la venta rige por única vez, asimismo para la compra.
16. Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y
derechos de inscripción a la Empresa Tecno Motores, S. A., para la
adquisición de un vehículo pick up marca Hyundai Poni, modelo 1988, el
cual le será donado al ganador de la Vuelta Ciclistica a Costa Rica 1987.
Si este vehículo fuera vendido o traspasado a terceros, se deberán
cancelar los impuestos aquí exonerados, por parte del adquirente.
17. Autorízase a la Municipalidad de Goicoechea para que compre un
vehículo exento de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y otros.
Este vehículo será utilizado por la Cooperativa de Servicios Fúnebres de
Goicoechea para los servicios fúnebres de sus asociados y del pueblo en
general.
18. Los comités de vivienda o asociaciones organizadas en la provincia
de Heredia, que construyen proyectos declarados por el Banco de interés
social y sin fines de lucro, estarán exentos del pago de servicios de
agua potable a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, por ¢8.000.
19. Exonérase de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas, derechos de
aduana, de muellaje y de inscripción en el Registro de Vehículos,
Registro Nacional, a la Asociación de Padres de la Escuela de
Rehabilitación de Niños con parálisis cerebral, para la compra de un
vehículo tipo microbús, sencillo, con capacidad de hasta doce personas,
que será utilizado en los programas que 3 realiza la institución en
beneficio de los niños.
Ficha articulo
ARTICULO
19.- Modifícanse las leyes que a continuación se
citan:
1. Deróganse los artículos 37, 38 y 39 de la ley Nº 6735 del
29 de marzo de 1982.
Autorízase al Instituto de
Desarrollo Rural(*) para que, con fundamento en las disposiciones de la
ley Nº 5064 del 22 de agosto de 1972, para la titulación de tierras que sean
parte de las reservas nacionales, desarrolle un plan de titulación en el cantón
de Los Chiles, provincia de Alajuela, que podrá incluir las zonas aledañas que
considere convenientes.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14°
de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea
Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
Para que el
INDER(*) desarrolle el anterior programa de titulación, el Gobierno de
la República se compromete a incluir una partida presupuestaria en el próximo
presupuesto ordinario.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14°
de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea
Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
2. Deróganse los artículos 21 de la ley Nº 7056 del 9 de diciembre
de 1986 y 85 de la ley Nº 7083 del 25 de agosto de 1987.
4. Modifícase el artículo 54 de la ley Nº 7040 del 6 de mayo
de 1986, para que diga:
"Artículo
54: De conformidad con la ley que creó la reserva forestal Juan Castro Blanco,
la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, bajo el sistema
de matrícula de folio real número 171-492-000, forma parte fundamental de esa
reserva, y deberá ser adquirida por el Estado para salvar sus bosques y
nacientes de agua. El Ministerio de Hacienda destinará, de la partida de bonos
"refundición deuda externa", la suma de treinta y cinco millones de
colones, que reservará para el pago del inmueble a que se refiere este
artículo, conforme con el valor que determine la Tributación Directa. Se elimina
la anotación marginal que afecta a esta finca.
El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes hará el levantamiento topográfico y
el registro del plano correspondiente, lo que, al igual que el traspaso, estará
exento de todo tipo de impuesto, tasas, timbres y derechos de inscripción, y
estará a cargo de la Notaría del Estado.
Podrá
inscribirse a nombre del Ministerio de Industria, Energía y Minas."
6. Adiciónase lo siguiente al artículo 9 de la ley Nº 7064,
Ley de Fomento para la Producción Agropecuaria, del 29 de abril de 1987:
"Artículo
9: Las cooperativas agropecuarias de autogestión serán consideradas, dentro de
los parámetros de este artículo y para los efectos de la readecuación de sus
deudas, como pequeños productores, según lo establece el capítulo XI del
artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 4179 del 22 de agosto de
1968 y sus reformas.
7. (NORMA
VETADA)
( ANULADO
este artículo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 980-93 de las 15:00
horas del 23 de febrero de 1993, cuyo texto disponía: Adiciónase
lo siguiente al artículo 29 de la ley Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus
reformas: "Artículo 29:...Cuando se hicieren revaloraciones o aumentos
motivados por el aumento en el costo de la vida, o se acordaren incrementos de
sueldos por otras razones, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional deberá aumentar las pensiones de los que se acogieron a ella siendo
educadores de preescolar de primaria, o funcionarios administrativos en este
mismo nivel, en la misma cantidad en que se incrementaren los salarios de los
referidos servidores activos.")
9. Créase un
fondo constituido por la cesantía acumulada generado por los empleados de
ICAFE, hasta el año 1987, el cual será administrado por la Asociación Solidarista de ICAFE. Este fondo se deberá destinar
prioritariamente a solucionar el problema de vivienda de los empleados del
Instituto.
11. Las
importaciones, tanto de productos como de subproductos apícolas, serán
autorizadas y recomendadas por la Comisión Nacional de Apicultura, que será la
encargada de dar la autorización tanto para la cantidad importada como para
decidir de qué país se importa.
12. La Junta
Filatélica de Costa Rica emitirá una colección de sellos postales cada año, a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, hasta el año 1997, inclusive, por
un valor de seis millones de colones cada una, con el fin de conmemorar el
centenario del Teatro Nacional. De esas emisiones el Banco Central de Costa
Rica girará al Teatro Nacional el cincuenta por ciento (50%) del producto, en
remesas trimestrales. El Teatro Nacional entregará a la Junta Filatélica de
Costa Rica los motivos o artes que se imprimirán en los sellos.
13. Refórmase el artículo 9 de la ley Nº 6895 del 28 de
setiembre de 1983, reformado por la ley Nº 7055 del 18 de diciembre de 1986
para que diga así:
"Artículo
9º.- Para cubrir la erogación a que esta ley se refiere, la Junta Filatélica de
Costa Rica solicitará al Banco Central de Costa Rica cuatro emisiones sucesivas
de sellos postales conmemorativos del Quinto Centenario del Descubrimiento de
América, a razón de una emisión anual de cuatro millones de colones cada una, a
partir de 1987. Para tal efecto, la Comisión a que esta ley se refiere
proporcionará los motivos de las emisiones a la Junta Filatélica. El Banco
Central girará directamente a la Comisión el cincuenta por ciento 50% del
producto total neto de cada emisión."
14. Refórmase el párrafo cuarto del artículo 19 de la ley Nº
1620 del 5 de agosto de 1953 y sus reformas (Ley de Pensiones Alimenticias),
para que diga así:
"Artículo
19 (Párrafo cuarto): Las autoridades encargadas de visar pasaportes a
ciudadanos costarricenses o extranjeros les exigirán presentar una
certificación, basada en el archivo dicho, que demuestre que no están obligados
a pagar pensión alimenticia o que han cumplido con lo que la presente ley
exige, como requisito ineludible para otorgar la visa. Ese atestado se
extenderá en papel de oficio y deberá llevar como único impuesto un timbre
"Hospicio de Huérfanos de San José", por valor de cincuenta colones
(50,00)."
15. En
aquellas instituciones del Estado en que exista más de una convención
colectiva, los trabajadores podrán acogerse, para efecto del pago de las
prestaciones, a aquella que le otorgue los mayores beneficios.
16. Adiciónase el siguiente texto al artículo 34, inciso 10),
de la ley Nº 7089 del 4 de diciembre de 1987: "La finca inscrita en el
partido de San José, tomo 1593, folio 292, número 147283, asiento 8, situada en
el cantón de Tibás, distrito San Juan."
17. Modifícase la ley Nº 6909 del 24 de noviembre de 1983,
reformada por la Nº 7051 del 6 de noviembre de 1986, en el sentido de que
además queda autorizada la Municipalidad de San José para destinar el producto
del impuesto establecido en el artículo 3, no sólo en la atención de cualquiera
de los gastos de la construcción de su edificio municipal, sino también en la
compra de un edificio ya construido, para ubicar sus instalaciones, así como en
la compra de materiales para remodelar las oficinas y en el equipo y mobiliario
para tales fines.
18. Se semioficializa la educación de I y II Ciclos del Colegio
María Inmaculada de la Ciudad de Grecia. El Ministerio de Educación Pública
deberá incluir en el presupuesto para 1989 la respectiva relación de puestos
para cumplir con este artículo.
20. Modifícase el artículo 50 de la ley Nº 7089 del 18 de
diciembre de 1987, para que diga de la siguiente forma:
"Artículo
50: Autorízase al Banco Anglo Costarricense para que
compre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Heredia, folio real matrícula número 35.025-000, situada en Santa Lucía de Barva de Heredia, por la suma que se fije en el avalúo de
la Tributación Directa.
Asímismo, se autoriza a dicha
institución para que le dé usufructo, en forma gratuita, el inmueble descrito a
la Universidad Nacional de Heredia, con el fin de que ésta instale en él el
Museo de Cultura Popular. En caso de modificarse el destino del inmueble,
cesará el usufructo. Las escrituras públicas de compra, venta y usufructo estarán
exentas del pago de derechos de registro, timbres de ley y cualquier otro
impuesto."
21. Refórmase el inciso k) del artículo 1º de la Ley del
Impuesto Sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, para que en lo
sucesivo diga de la siguiente manera:
"k)
Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines,
estos últimos cuando exhiban películas para niños."
22. Elimínase de la Ley de patentes municipales del cantón
central de Puntarenas, Nº 6752 del 6 de mayo de 1982, en el artículo 15, inciso
a), los impuestos a las actividades de agricultura y ganadería. Lo demás
estipulado en ese inciso sigue igual.
23. Refórmase el inciso ch) del artículo 15 de la ley Nº 7040
(Presupuesto Extraordiniario para 1986), a fin de que
diga de la siguiente manera:
"ch)
Comisión Nacional de la Papa (para el ordenamiento y planificación del cultivo
de la papa)."
24. Créase
el Fideicomiso Fitosanitario en uno de los bancos regulados por la Auditoría
General de Bancos, con recursos económicos sin límite de suma, establecidos por
las leyes números 6248 y 7017. La administración del Fideicomiso corresponderá
a la Dirección General de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, y estará amparado a las directrices y competencias que la Ley de
Sanidad Vegetal le otorga, con los controles que establezca la Contraloría
General de la República.
26. La
Administración Pública no podrá acordar despidos contra sus servidores después
de prescrito el derecho conforme con la legislación aplicable, o bien, pasados
tres años desde que se haya iniciado el procedimiento disciplinario, o cuando
la ley establezca que el despido debe ser autorizado o aprobado por un órgano
especial.
27. Derógase el artículo 5º de la ley Nº 7066 del 2 de julio de
1987.
28. Refórmase el artículo 38, inciso e), y el artículo 42 de la
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº 1788 del 24 de
agosto de 1954, para que digan de la siguiente manera:
"Artículo
38:...
e) Quienes
adquieran viviendas del Instituto, por venta o adjudicación, estarán exentos
del pago de los impuestos territoriales, por el tiempo en que el INVU mantenga
restricciones al dominio de dichas viviendas, de acuerdo con los términos convenidos
con el Instituto.
"Artículo
42: Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto no podrán ser
arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas, vendidas ni traspasadas
por ningún título, mientras el INVU mantenga restricciones al dominio, las
cuales podrán estar vigentes por un plazo máximo de diez años desde la fecha de
la respectiva
adjudicación
o venta. El Registro Público no inscribirá dentro del indicado término, ventas
ni traspasos de ninguna clase, salvo que medie aprobación de la Junta Directiva
del Instituto. El INVU podrá aplicar las anteriores reformas a las
adjudicaciones y operaciones vigentes a la fecha."
30. Agrégase un segundo párrafo al artículo 7 de la Ley Nº 7052
del 13 de noviembre de 1986, el cual dirá así:
"Asímismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, podrá
conceder créditos para la construcción de viviendas de carácter social, y sus
obras y servicios complementarios, los cuales estarán asegurados con las
garantías que a su juicio sean satisfactorias, y que podrán ser hipotecarias,
prendarias o fiduciarias."
31. Refórmase el último párrafo del artículo 24 de la Ley de
Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE) de la
siguiente manera:
"Las
operaciones estarán exentas de papel sellado y timbres, su inscripción en los
registros públicos se hará sin costo alguno y libre del pago de toda clase de
derechos y timbres. Esta disposición se aplicará a las operaciones que realiza
la Junta de Becas de la Universidad Nacional."
32. Refórmase el artículo 55 de la ley Nº 7089 del 18 de
diciembre de 1987, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo
55: Tendrán aumento de su pensión, por el monto de diez aumentos anuales,
calculados de acuerdo con los manuales descriptivos de puestos vigentes, aquellos
graduados de la antigua Escuela de Filosofía y Letras de la Universidad de
Costa Rica."
33.
ANULADO este punto por Resolución de la Sala Constitucional Nº 453-90 de las
8:30 hrs. del 3 de mayo de 1990, cuyo texto disponía:
"Refórmase el artículo 12 de la ley Nº 5406 del
26 de noviembre de 1983, para que donde dice: "Su vigencia será de dos
años y podrán ser renovadas" diga: "Su vigencia será de cuatro años y
podrán ser renovadas". Adiciónanse
los siguientes transitorios: "Primero: Los vehículos sin placa de servicio
público que se dediquen a esta actividad serán sancionados con una multa
inicial de 20.000 colones, y de 30.000 colones las sucesivas. El Ministerio de
Obras Públicas y Transportes mantendrá un control de los vehículos que fueren
sancionados. Segundo: Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que traspase las concesines de las cooperativs de modalidad taxi, a nombre de sus asociados,
previo acuerdo de la asamblea general de asociados.")
36. Refórmase el inciso b) del artículo 4º de la ley Nº 6957
del 13 de marzo de 1984 y sus reformas, para que en adelante diga:
"Artículo
4º...
b):
0.05 colones al INFOCOOP, el cual lo destinará a cubrir las diferencias
cambiarias en que incurrió el sector cooperativo, como consecuencia de los
créditos de desarrollo que este sector obtuvo en el pasado, con base en las
siguientes líneas de crédito:
FONDOS
COLAC-U.S.C. 020
FONDOS
COLAC-F.I.A 007
FONDOS COLAC 096
Arkansas Electric Cooperative Incorporation
Cualquier
remanente que se produzca de los cinco céntimos que se destinan al INFOCOOP,
éste deberá utilizarlo en la financiación de cooperativas en proceso de
formación, o de aquellas que se encuentren en graves problemas financieros.
Para los efectos anteriores, el Banco Central de Costa Rica redistribuirá los
recursos provenientes del diferencial entre los tipos de compra y de venta de
cada dólar y su equivalente, sin que pueda aumentarlo."
39. Refórmase el inciso e) del artículo 1º de la ley Nº 6826
del 8 de noviembre de 1986, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7088 del
30 de noviembre de 1987, para que se agregue el siguiente párrafo:
e)..."Estarán
exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos
rurales."
41. Modifícase el artículo 28 de la ley Nº 7089 del 18 de
diciembre de 1987 (Ley de Presupuesto Ordinario para 1988) para que diga de la
siguiente manera:
"Artículo
28: Los funcionarios que al momento de la promulgación de la presente ley hayan
pertenecido a programas especiales o hayan sido pagados por servicios
especiales, y hayan sido incorporados a cargos fijos del Presupuesto Nacional,
tendrán derecho a examen sin oposición, bajo los procedimientos que la
Dirección General de Servicio Civil señale por resolución. Estos servidores
conservarán sus derechos a los aumentos anuales.
43. Derógase el artículo 53 de la ley Nº 7083 del 12 de agosto
de 1987, lo mismo que la fe de erratas de fecha 11 de setiembre, publicada en
La Gaceta Nº 184 del 25 de setiembre de 1987.
45. * 1) Deróganse los artículos 2 y (*) 3 de la ley Nº 5361 del 16
de setiembre de 1973, se modifica el artículo 5, inciso e), de esa ley, y se
fija el valor del timbre topográfico de acuerdo con la siguiente tabla:
Fundos
Urbanos:
1. Fundos de
hasta cien metros cuadrados llevarán un timbre de cinco colones por plano.
2. Fundos
mayores de cien metros cuadrados, hasta quinientos metros cuadrados, llevarán
un timbre de diez colones por plano.
3. Fundos
mayores de quinientos metros cuadrados, hasta mil metros cuadrados, llevarán un
timbre de veinte colones por plano.
4. Fundos
mayores de mil metros cuadrados, hasta diez mil metros cuadrados, llevarán un
timbre de cien colones por plano.
5. Fundos
mayores de diez mil metros cuadrados, pagarán cien colones más cinco colones por
cada mil metros cuadrados de exceso o fracción de mil metros por plano.
Fundos
Rurales:
1. Fincas de
hasta cinco hectáreas llevarán timbres por valor de diez colones por plano.
2. Fincas
mayores de cinco hectáreas, hasta diez hectáreas, llevarán timbres por valor de
veinte colones por plano.
3. Fincas
mayores de diez hectáreas, hasta cien hectáreas, llevarán un timbre de cien
colones por plano.
4. Fincas
mayores de cien hectáreas, hasta quinientas hectáreas, llevarán timbres por
ciento cincuenta colones por plano.
5. Fincas
mayores de quinientas hectáreas, pagarán timbres de ciento cincuenta colones
más cinco colones por cada cien hectáreas o fracción que exceda de las
quinientas hectáreas por plano.
Además, toda
"Libreta Protocolo" llevará timbres por valor de cien colones, los
que deberán ser cancelados con el sello del Colegio de Ingenieros Topógrafos.
(*) Por
resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs.
de 28 de mayo del 2002 se anula de esta ley, por inconstitucional, la
disposición que deroga el artículo 3 de la Ley N° 5361 y recobra vigencia su
texto original.
2) La
Universidad Nacional será la beneficiaria exclusiva de este tributo y la
responsable de su administración. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, en
lo sucesivo, establezca, mediante decreto, las variaciones a los valores de la
tabla del timbre topográfico.
(Por resolución N° 2877 de las
catorce horas con cuarenta y seis minutos del 2006, se corrige el error material contenido en la sentencia N° 13914
de las quince horas con ocho minutos del once de octubre del 2005, en el
sentido de que la norma declarada inconstitucional lo es este sub artículo 45
del artículo 19 y no el artículo 45 . Asimismo, se amplía el plazo de
dimensionamiento de la indicada sentencia N° 13914-2005, en el sentido de que
surtirá efecto hacia el futuro a partir de presupuesto del 2007.).
46)
Modifícase el artículo 50 de la ley Nº 6982 del 19 de
diciembre de 1984, modificado por el inciso 8 del artículo 61, de la ley Nº
7089 del 18 de diciembre de 1987, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo
50: De conformidad con el decreto ejecutivo Nº 160-68 PLAN y sus reformas, el
impuesto a que hacen referencia las leyes Nº 3 del 14 de diciembre de 1918 y Nº
228 del 13 de octubre de 1948 y sus reformas, se pagará en la Región Central a
favor del Teatro Nacional, y en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte a favor de las municipalidades, las cuales
destinarán el cincuenta por ciento (50%) de esos ingresos para programas
culturales, y el otro cincuenta por ciento (50%) para programas deportivos en
el respectivo cantón."
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que emita bonos hasta por quinientos millones de colones (500.000,000), a fin de que los
transfiera al Instituto de Desarrollo Rural(*) para la adquisición y
distribución de tierras en sus programas de desarrollo Rural(*). El Ministerio de Hacienda determinará el plazo y el tipo de interés que
devengarán estos bonos.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
ARTICULO 21.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita
bonos por tres mil doscientos treinta y siete millones treinta y tres mil trescientos cuarenta y tres colones (3.237.033.343), para pagar la
deuda contraída con la Caja Costarricense de Seguro Social al 31 de diciembre de 1987. El Ministerio de Hacienda, de común acuerdo con la
Caja, determinará el tipo de interés y el plazo de los bonos.
La Caja Costarricense de Seguro Social distribuirá, según sus
registros, las sumas correspondientes tanto en el Régimen de Enfermedad y Maternidad como en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
ARTICULO 22.- (NORMA VETADA)
Modifícase el inciso 16 b) del artículo 11 de la ley Nº 7089 del 18
de diciembre de 1987 (Ley de Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 11, inciso 16 b): Trasladar sobrantes, tanto de servicios
personales de todos los programas presupuestarios como de todos los regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al servicio
de la deuda pública, a las partidas para el pago de pensiones y de prestaciones legales a cargo del Gobierno central, con el propósito de
cubrir faltantes y compromisos pendientes de años anteriores producidos en los regímenes de pensiones mencionados, y a las partidas de
servicios personales y transferencias, para hacerle frente tanto a resoluciones salariales emitidas por la Dirección General de Servicio
Civil como a los compromisos pendientes de ejercicios anteriores generados por su aplicación. Las sumas que se les adeuden a los
beneficiarios de los distintos regímenes de pensiones, por concepto de reajustes y aumentos concedidos por decreto ejecutivo o por leyes
especiales, no estarán sujetas a períodos de prescripción".
(NOTA: Este artículo fue vetado por el Poder Ejecutivo)
ARTICULO 23.- Modifícase el párrafo primero del artículo 22 de la
ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 22.- (Párrafo primero). Los recursos provenientes de la
Ley de Reajuste Tributario, Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, ingresarán en su totalidad a la caja única del Estado, excepto los
señalados en los artículos 11 y 12 (Timbre del Niño Abandonado), y se
incorporarán a esta ley mediante modificación presupuestaria."
ARTICULO 24.- Refórmase el artículo 11, inciso 30, de la ley Nº
7089 de 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 11, inc.30: Se autoriza al Estado y a sus instituciones,
para que trasladen puestos -siempre que no sean docentes- de un programa a otro, de un mismo título o de títulos diferentes, dentro de la misma
categoría o nivel, según las siguientes disposiciones:
a) En el caso de las instituciones que se regulan por el Estatuto del Servicio Civil, el traslado de plazas ocupadas en propiedad se
efectuará de común acuerdo entre el ministro o la autoridad superior que
cede el puesto y el ministro o autoridad superior que lo recibe, siempre y cuando no se le cause perjuicio al funcionario objeto del movimiento.
El traslado será hasta por un plazo de dos años, prorrogable, y el
empleado conservará todos sus derechos. Al término del plazo indicado,
a solicitud del trabajador y con la aprobación de ambos ministros, el código presupuestario respectivo podrá ser incorporado en el nuevo
programa, y se eliminará el correspondiente en el presupuesto del ministerio de procedencia.
b) En el caso de las instituciones descentralizadas y siempre que ello no implique traslados a instituciones pertenecientes al Régimen de
Servicio Civil, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria,
a solicitud de los superiores jerárquicos de los entes públicos interesados, analizará y definirá si extiende la respectiva
autorización. Los cambios o traslados que se produzcan por la aplicación
de este artículo, podrán ser confirmados mediante su incorporación en
el siguiente proyecto de presupuesto que se presente a conocimiento de la Contraloría General de la República, salvo que el jerarca
correspondiente reclame los puestos.
c) Los traslados de plazas vacantes que no estén ocupadas por servidores interinos podrán realizarse de conformidad con lo establecido
en el inciso a) en lo pertinente, incluso a instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil. En este caso se requerirán la anuencia del
jerarca que recibe la plaza, y su traslado definitivo podrá hacerse mediante su incorporación en el presupuesto correspondiente."
(*) ARTICULO 26.- Modifícase el numeral 1 del artículo 61 de la ley Nº
7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:
"l...
5.- El Estado traspasará, a nombre de la COOPEHACIENDA, R.L., la finca ubicada en Coronado, cantón 11, distrito 1, 4, tomo 2464, folio
228, número 253-252, asientos 5 y 6, provincia de San José, para un plan de vivienda en beneficio de sus asociados. Se autoriza su desafectación.
La Notaría del Estado realizará la escritura correspondiente, la cual
estará libre de todo tipo de timbres e impuestos de ley."
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1057-97 de las
14:30 horas del 19 de febrero de 1997.
ARTICULO 27.-Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 22 }de la
ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988):
"Artículo 22.- ...
Fondo de Compensación Municipal. Será administrado por el IFAM y
podrá ser transferido a las municipalidades para los siguientes propósitos: a) Ejecución de obras, b) Contratación de servicios y c)
Contrapartidas de presupuesto".
ARTICULO 28.-Modifícase el artículo 15 de la sección V,
disposiciones sobre situaciones apremiantes, de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que en su
texto original se agregue, además de "financiamiento de gastos corrientes", "equipo y construcciones de la Dirección General de
Adaptación Social".
ARTICULO 29.-Modifícanse los incisos 4 y 4.1 del artículo 11 de la
ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 11: 4) Todas las sumas aprobadas para gastos de representación de los miembros de los supremos poderes, así como las de
la partida de Protocolo de la Casa Presidencial, se girarán como gastos fijos y para su pago no se requerirá la presentación de comprobantes.
Igual procedimiento se seguirá para el trámite de los gastos de
representación del Servicio Exterior. Las sumas de la partida de productos alimenticios también se girarán como gastos fijos y requerirán
la presentación de comprobantes al Ministerio de Hacienda".
ARTICULO 30.-Modifícase el inciso 5, artículo 11 de la ley Nº 7089
del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 11, inciso 5). De las partidas de pasajes al exterior y
de gastos de viaje, únicamente se cubrirán gastos realizados por
servidores públicos, salvo los casos de asesores técnicos de organismos
internacionales y comitivas de la Presidencia de la República".
ARTICULO 31.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 18 de la
ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1988 (Presupuesto Nacional para 1988):
"La base para el cálculo del impuesto del doce por ciento (12%) se
obtendrá de la siguiente forma: Al precio al consumidor se le restará
el margen de comercialización de los expendedores y, además, el margen
de los transportistas; este resultado deberá dividirse entre 1,12, o sea:
Base = Pc - MarGas - Mar-Trans
-----------------------
1,12
donde:
Base = La base sobre la que se calcula el 12% del impuesto
Pc = El precio al consumidor (del respectivo producto).
MarGas= El margen de comercialización de los expendedores.
MarTrans= El margen de los transportistas
No están sujetas al impuesto supracitado las ventas de carbón, así
como las exportaciones de los derivados de petróleo, siempre y cuando, en este último caso, la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A.
presente las respectivas liquidaciones de divisas."
ARTICULO 33.-Exonéranse del pago de todo tipo de impuestos,
timbres, tasas, sobretasas, derechos -inclusive de muellaje y
consular-, remesas al exterior y todos los impuestos de importación
presentes, los productos y bienes estrictamente necesarios, según el
criterio de la Dirección General de Hacienda, para la ejecución del
Proyecto CEE,NA/85-06, Desarrollo Rural Integrado para la Región Osa-
Golfito de la Comisión de Comunidades Europeas, en lo que se refiere a
adquisición o financiamiento.
ARTICULO 34.- Autorízase a la Tesorería Nacional para que ponga en
ejecución el siguiente procedimiento, para el manejo de los desembolsos
del préstamo 196/IC-CR, suscrito con el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID):
1º El Banco Interamericano de Desarrollo hará el anticipo de fondos
solicitado por la Unidad Ejecutora.
2º Los recursos de ese anticipo y los desembolsos futuros se
depositarán en una cuenta especial en dólares U.S. de la Tesorería
Nacional.
3º La Tesorería Nacional transferirá los recursos a las cuentas
corrientes en dólares U.S. y colones, de la Unidad Ejecutora.
4º La Unidad Ejecutora, una vez realizados los gastos, preparará
las solicitudes de desembolso y las presentará al BID para que se
restituya el monto gastado.
ARTICULO 35.- Autorízase a la Tesorería Nacional para que ponga en
ejecución el siguiente procedimiento, para el manejo de los desembolsos
del préstamo 2764-CR, suscrito con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (BIRF), aprobado en la ley Nº 7090 del 10 de
febrero de 1988:
1º El BIRF desembolsará el anticipo de fondos solicitado por la
Unidad Coordinadora.
2º Los recursos de ese anticipo y los desembolsos futuros, se
depositarán en una cuenta especial en dólares, de la Tesorería Nacional.
3º Incorporada la partida presupuestaria, la Tesorería Nacional,
con la autorización de la Unidad Coordinadora, transferirá los recursos
a las cuentas corrientes en dólares y colones de las instituciones
responsables de la ejecución de los diferentes componentes del proyecto.
4º La Unidad Coordinadora, una vez realizados los gastos, preparará
las solicitudes de desembolsos y los presentará al BIRF, para que se
restituya el monto gastado.
ARTICULO 36.- Modifícase el artículo 98 de la ley Nº 7083 del 25
de agosto de 1987, para que donde dice:
"...y el inciso 2) del artículo 35,..."diga: "...y el inciso 2) del
artículo 33, ...", según lo dispuesto en la fe de erratas publicada en
La Gaceta Nº 183 del 26 de setiembre de 1985.
ARTICULO 37.- Exonérase del pago del impuesto sobre la producción
de café, establecido mediante la ley Nº 1411 del 19 de enero de 1952 y
sus reformas, el café que se destine para consumo nacional. Queda sin
efecto el párrafo tercero del artículo 4 de la citada ley. En
consecuencia, este gravamen afectará únicamente al café destinado a la
exportación. Esta disposición regirá mientras el precio del café en el
mercado nacional sea inferior al precio internacional de este producto.
ARTICULO 38.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita
bonos hasta por doscientos millones de colones, para cancelar el saldo
del crédito (principal e intereses) que otorgó el Banco Internacional
de Costa Rica, S.A. al Consejo Nacional de la Producción, para la compra
de granos básicos en el período 1986. La tasa de interés y el plazo
serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Modifícase el párrafo primero del
artículo 22 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987
(Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:
"Artículo
22.- (Párrafo primero). Los recursos provenientes de la Ley de Reajuste
Tributario, Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, ingresarán en su
totalidad a la caja única del Estado, excepto los señalados en
los artículos 11 y 12 (Timbre del Niño Abandonado), y se incorporarán
a esta ley mediante modificación presupuestaria."
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
ARTICULO
27.-Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 22 de la ley
Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988):
"Artículo 22.- ...
Fondo de
Compensación Municipal. Será administrado por el IFAM y podrá
ser transferido a las municipalidades para los siguientes propósitos:
a) Ejecución
de obras,
b) Contratación
de servicios y
c) Contrapartidas de
presupuesto".
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 30:
Ficha articulo
ARTICULO 39.-Los funcionarios del Servicio Nacional de Electricidad
que hayan sido retribuidos con pago de compensación por prohibición,
según los oficios RC-342-86, del 8 de agosto de 1986, y RC-372-86, del
11 de setiembre de 1986, de la Dirección General de Servicio Civil,
mantendrán los derechos adquiridos mientras permanezcan en los puestos
en que fueron nombrados. Los nuevos nombramientos de personal deberán
cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley Nº 5867 del 15
de diciembre de 1975 y sus reformas.
Ficha articulo
ARTICULO 40.-Ratifícase y consolídase el derecho a la compensación
económica por concepto e prohibición, dispuesto en favor de los
inspectores de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a
que se refieren el artículo 5º de la ley Nº 6995 del 24 de julio de 1985
y el artículo 40, numeral 19, de la ley Nº 7040, conforme con la
aplicación que a dicha norma le ha dado la Dirección General de Servicio
Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Al personal con especialidad en Cómputo que labora
en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el
Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial, se les reconocerá la
prohibición establecida en la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975
y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal
de la Oficina Técnica Mecanizada.
Ficha articulo
ARTICULO 42.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que promueva concursos, dentro o fuera del país,
tendientes a establecer una terminal de carga aérea en el aeropuerto
Juan Santamaría. Lo anterior bajo la modalidad de la concesión de obra
pública a que se contrae el artículo 195 del Reglamento de la
Contratación Administrativa. En el proceso de adjudicación deberán
seguirse los procedimientos de la licitación pública, bajo las
previsiones de la Ley de Administración Financiera y su reglamento.
ARTICULO 43.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del
Reglamento de la Contratación Administrativa, para que otorgue
directamente concesiones de obra pública en el aeropuerto Juan
Santamaría.
ARTICULO 44.-Autorízase al Ministerio de Hacienda para que,
mediante decreto ejecutivo, incorpore los recursos originados en la
documentación de la deuda bilateral que realiza el Gobierno, según lo
establecido en el artículo 4 de la ley Nº 6983 del 18 de diciembre de
1985, para que sean utilizados en el faltante de la deuda externa del
Gobierno central. Estos recursos serán trasladados a la cuenta
"Depósitos y Fondos de Terceros" de la Contabilidad Nacional. Igual
procedimiento regirá para los convenios que se deriven, según lo
dispuesto en el inciso 41, artículo 11, de la ley Nº 7055 del 18 de
diciembre de 1986.
ARTICULO 45.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cobre
hasta un uno por ciento (1%) anual, como comisión por cargos, costos
proporcionales y administración, en que incurrió en la negociación de
la deuda externa de Costa Rica, amparada al Club de París, de 1983 y
1985, y que fue aprobada mediante ley Nº 6983 del 18 de marzo de 1985.
Esta comisión será pagada por todas aquellas instituciones del sector
público costarricense, cuyas deudas se hayan incluido en los convenios
del Club de París mencionados. Los recursos serán depositados en una
cuenta especial autorizada por la Tesorería Nacional, y podrán ser
incorporados por decreto ejecutivo en el Presupuesto Nacional, para que
sean usados en el faltante de la deuda externa del Gobierno central.
Igual procedimiento regirá para los convenios que se deriven, según
lo estipulado en el inciso 41, artículo 11, de la ley Nº 7055 del 18 de
diciembre de 1986.
ARTICULO 46.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y al Banco
Central de Costa Rica para que compensen los montos que mutuamente se
adeudan, producto de los convenios de renegociación bilateral y
comercial, celebrados con los bancos miembros del Club de París y con
los bancos privados internacionales.
ARTICULO 49.- La Contabilidad Nacional, por medio del Departamento
de Bienes Nacionales, tendrá a su cargo el control de los bienes muebles
e inmuebles del Estado.
Forman parte del patrimonio del Estado:
a) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos por las instituciones
del Estado.
b) Los vehículos por los cuales el Instituto Nacional de Seguros
hubiere pagado una indemnización por pérdida total, que hubieren
ingresado al país exentos del pago de tributos.
c) Los bienes sobrantes de remates de aduanas (respecto de los
cuales no hubiere habido postores en los remates de aduana).
ch) Los bienes objeto de comiso, luego de transcurridos los plazos
pertinentes de acuerdo con la legislación vigente, o luego de dictarse
sentencia firme.
d) Los bienes que conforme con leyes especiales se consideren en
abandono a favor del Estado.
e) Las donaciones de particulares.
La disposición de los bienes que se mencionan en los párrafos
anteriores se hará conforme con lo que establezcan las leyes y los
reglamentos.
ARTICULO 50.-Autorízase al Ministerio de Hacienda para que, a
efecto de agilizar la devolución de los impuestos pagados por
exportadores acogidos a contratos de exportación, por concepto de
materias primas e insumos incorporados en productos no tradicionales
exportados a terceros mercados, rebaje del ingreso y acredite a
"Depósitos y Fondo de Terceros", las sumas que mediante resolución de
la Dirección General de Hacienda deban ser devueltas por este concepto.
Tales sumas serán canceladas posteriormente con cargo al "Fondo General
del Gobierno", previa orden de la Tesorería Nacional al Banco Central.
ARTICULO 51.-Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores para
que le varíe el destino a la partida de ¢20.000.000, o al saldo que
hubiere, que se consigna a su favor en el código 9900111211, del
programa 081 de la ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986, para
reparaciones y construcciones de la embajada de Costa Rica en
Washington, D.C., con el fin de que se destine el monto del principal,
más sus intereses, al pago de alquileres de residencia y oficinas de la
misión en Washington, D.C., y que el saldo sea utilizado en la
adquisición de los nuevos inmuebles en esa ciudad, propiedad del
Gobierno de Costa Rica.
ARTICULO 52.- Autorízase a la Dirección General de Educación Física
y Deportes, a los comités cantonales de deportes y recreación, a la
Confederación Costarricense de Deportes y a las entidades deportivas de
representación y jurisdicción nacional, para que obtengan donaciones,
contribuciones y legados, de personas jurídicas, públicas o privadas.
Estas donaciones, contribuciones o legados, en su totalidad, serán
deducibles del imponible del impuesto sobre la renta, por parte del
donante, contribuyente o legante.
ARTICULO 53.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que pacte
tasas de interés inferiores a las establecidas en el artículo 123 de la
ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.
ARTICULO 54.-Autorízase a la Tesorería Nacional para que delegue
en el Banco Central la remisión de las transferencias en divisas, por
concepto de pagos a los funcionarios del servicio exterior.
Las comisiones bancarias que se deriven de este servicio
se deducirán del Fondo General (o de la caja única del Estado).
ARTICULO 56.-Autorízase a la Municipalidad de Montes de Oca para
que segregue y le traspase al Banco de Costa Rica un lote de 500 metros
cuadrados, contiguo al terreno inscrito en el Catastro Nacional a nombre
del Estado, con el No. 442-85, registrado en el tomo 2566 folio 335, No.
256143, asiento 1. Ambos lotes serán destinados por el Banco de Costa
Rica a la construcción de nuevas instalaciones de oficinas y de servicio
al público.
ARTICULO 57.- Los recursos generados en virtud de lo dispuesto en
el artículo 176 de la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985, por formar
parte del Fondo Especial de Migración, serán destinados para los mismos
fines indicados en el artículo 143, inciso c), de la ley Nº 7033 del 13
de agosto de 1986, así como para la contratación de servicios que
coadyuven al mejoramiento de esa dependencia.
ARTICULO 58.- Autorízase al Ministerio de Gobernación y Policía
para que continúe pagando las dietas correspondientes a los miembros del
Consejo Nacional de Migración, de acuerdo con las regulaciones vigentes.
De igual forma, se autoriza el pago de dietas a los miembros del
Comité Técnico de la Comisión Nacional de División Territorial y
Administrativa, de acuerdo con el artículo 5 del decreto Nº 15.779-G del
7 de noviembre de 1984. Los funcionarios del Estado que sean miembros
del Consejo Nacional de Migración y del Comité Técnico de la Comisión
Nacional de División Territorial y Administrativa, no devengarán dietas
cuando las sesiones se realicen en horas ordinarias de trabajo.
ARTICULO 59.-Previo peritaje para establecer su valor de mercado,
serán rematados los bienes que el Juzgado Primero de Instrucción de
Alajuela puso a la orden de la Dirección General de Aduanas, en la causa
No. 334-85M. El producto del remate lo incorporará el Poder Ejecutivo
en el presupuesto de la República, mediante decreto ejecutivo, con el
fin de dedicarlo a fines de interés social.
Si sobre algún bien no existieren interesados, el Poder Ejecutivo
podrá donarlo a las instituciones de beneficencia o dependencias del
Estado que tengan necesidad de él.
ARTICULO 60.- (*) Autorízase a la Junta Administrativa del Registro
Nacional para que le done recursos financieros a la Procuraduría General
de la República, para la adquisición de los terrenos necesarios para
asentar esa institución, así como para la construcción de su edificio, su
acondicionamiento y el normal funcionamiento.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 184-95 de las
16:30 horas del 10 de enero de 1995.
ARTICULO 61.- Autorízase a la Procuraduría General de la República
para que cree un fondo especial con los recursos que genere la venta de
la revista "Procuraduría General de la República". Dichos fondos, previa
autorización de la Contraloría General de la República, serán utilizados
en la compra de libros para la biblioteca que funciona en la
Procuraduría General de la República.
ARTICULO 62.- Autorízase al Estado para que utilice como garantía
la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de San
José, tomo 2560, folio 439, número 254.660, asiento primero, siempre que
esa garantía se constituya en una operación financiera destinada a
obtener recursos para la adquisición de terrenos y la construcción de
un edificio para la Procuraduría General de la República, así como para
su acondicionamiento y normal funcionamiento. Queda autorizado el Estado
para vender esa finca por medio de los procedimientos establecidos en
la ley, por un valor no inferior al que resulte del avalúo que deberá
realizar la Sección de Avalúos Especiales de la Dirección General de la
Tributación Directa. En la venta se les dará preferencia a las
instituciones del Estado. Toda actuación notarial relativa a las
presentes autorizaciones estará a cargo de la Notaría del Estado, con
intervención del Procurador General de la República. Los actos citados
quedan libres de todo tipo de tasas, timbres, derechos e impuestos.
ARTICULO 63.-Autorízase a la Junta Administrativa del Instituto
Superior de Educación "Dr. Clodomiro Picado T." de Turrialba, para que
venda en forma directa, por un precio no inferior al avalúo de la
Dirección General de Tributación Directa, el inmueble recibido en
donación según la ley No. 3472 del 18 de diciembre de 1964, e inscrito
en el partido de Cartago, tomo 1779, folio 311, número 59221, asiento
1. El producto de esta venta lo destinará la Junta Administrativa a la
construcción de un gimnasio deportivo y otras obras de infraestructura
en las instalaciones del Instituto, al mantenimiento de los actuales
edificios y a la compra de material didáctico. Para estos efectos, la
Junta Administrativa queda facultada para realizar tales contrataciones
por el procedimiento de licitación privada.
ARTICULO 64.- Autorízase al Patronato de Construcciones,
Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección General de
Adaptación Social, creado por la ley Nº 4762 del 16 de mayo de 1971 y
sus modificaciones, para que pueda otorgar avales a instituciones
públicas o privadas sin fines de lucro, que estén dispuestas a
desarrollar programas laborales con internos del Sistema Penitenciario
Nacional, especialmente para la constitución de microempresas y
microempresarios entre la población recluída o sujeta al régimen de
Prueba y Libertad Vigilada.
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ARTICULO 45.- Autorízase
al Ministerio de Hacienda para que cobrehasta un uno por ciento (1%) anual, como
comisión por cargos, costosproporcionales y administración, en que incurrió
en la negociación dela deuda externa de Costa Rica, amparada al Club de París,
de 1983 y1985, y que fue aprobada mediante ley Nº 6983 del 18 de marzo de
1985.Esta comisión será pagada por todas aquellas instituciones del sectorpúblico
costarricense, cuyas deudas se hayan incluido en los conveniosdel Club de París
mencionados. Los recursos serán depositados en unacuenta especial autorizada
por la Tesorería Nacional, y podrán serincorporados por decreto ejecutivo en
el Presupuesto Nacional, para quesean usados en el faltante de la deuda externa
del Gobierno central.
Igual procedimiento regirá para los convenios que se
deriven, segúnlo estipulado en el inciso 41, artículo 11, de la ley Nº 7055
del 18 dediciembre de 1986.
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 13914 de las 15 horas con 08 minutos del 11 de octubre del 2005, se
anuló el texto del presente artículo; no obstante, mediante resolución
N° 06-02877, de las catorce horas con
cuarenta y seis minutos,
se corrige el error material
contenido en la sentencia N° 2005-13914, en el sentido de que la norma
declarada inconstitucional lo es el artículo 19, sub artículo 45 de la Ley N°
7097 y no el artículo 45, razón por la que queda reestablecido el texto del
artículo anterior.)
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Artículo
61.-
Autorízase a la Procuraduría General de la República para que cree un fondo
especial con los recursos que genere la venta de la revista Procuraduría
General de la República. Dichos fondos serán utilizados en la compra de libros
para la biblioteca que funciona en la Procuraduría General de la República.
(Así
reformado por el artículo 29° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 65.-Autorízase a las instituciones autónomas y
semiautónomas para que, por medio de licitación, y libres de tributos,
enajenen los vehículos que hayan adquirido con exención total o parcial
de impuestos, luego de haberlos utilizado por un plazo mínimo de cinco
años, contados desde la fecha de la adquisición.
NOTAS: Según
Conclusión 1 del Dictamen 116-2003 de 29 de abril de 2003, se establece que: "El párrafo final del artículo 6 de la Ley N° 7293 restringió los
alcances del artículo 65 de la Ley N° 7097, quedando expresamente las Universidades
estatales en tanto instituciones autónomas fuera del alcance de la
autorización concedida en el artículo 65 citado."
Ficha articulo
ARTICULO 66.-Autorízase a la Dirección General de Asignaciones
Familiares, a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para que realicen un convenio con el Instituto
Costarricense de Ferrocarriles, a efecto de lograr arreglos extraordinarios de pago de dicha institución con esas entidades.
ARTICULO 67.- Autorízase al Instituto de Desarrollo Rural(*)
para que, de los terrenos destinados a asentamientos campesinos, pueda segregar y trasladar lotes, por un precio simbólico, a cualquiera de las
instituciones de los supremos poderes, instituciones autónomas y semiautónomas, municipalidades, organismos internacionales y
asociaciones debidemente inscritas; en cuyos terrenos se vayan a instalar y poner a funcionar, por cuenta del cesionario, servicios
considerados por el Estado de utilidad pública, para beneficio del asentamiento campesino.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
ARTICULO 68.- Autorízase al Consejo Nacional de la Producción para
que segregue y traspase, a título oneroso, los siguientes terrenos,
según acuerdo entre la Presidencia Ejecutiva del CNP y el sindicato de
empleados de éste, para que los empleados de la institución los ocupen
como beneficiarios de proyectos de vivienda promovidos por el CNP:
1) Propiedad inscrita en el partido de Alajuela, tomo 550, folio
205, número 27039, asiento 14.
2) Propiedad inscrita en al partido de Puntarenas, folio real
matrícula Nº 6009416-000.
3) Propiedad inscrita en el partido de Puntarenas, tomo 1533, folio
454, número 11053, asiento 1.
4) Propiedad inscrita en el partido de San José, folio real
matrícula Nº 339977-000.
5) Propiedad inscrita en el partido de Puntarenas, folio real
matrícula Nº 007293-000.
6) Propiedad inscrita en el partido de Guanacaste, tomo 1488, folio
116, número 12069, asiento 1.
ARTICULO 69.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Hacienda, proceda a compensar las obligaciones recíprocas
existentes entre el Instituto Costarricense de Electricidad, la
Radiográfica Costarricense, S. A., y la Compañía Nacional de Fuerza y
Luz, S.A., con el Estado.
Los saldos que resulte a favor de cualquiera de las partes podrán
utilizarse para el pago de nuevas obligaciones que se generen entre esas
instituciones o entidades del Estado.
ARTICULO 70.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que venda
propiedades inscritas a nombre del Estado, que no estén siendo ocupadas
ni exista plan de utilización. Los fondos que se obtengan con dichas
ventas se trasladarán al Patronato de Construcciones, Instalaciones y
Adquisiciones de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social,
para que sean dedicados a la construcción y mantenimiento de la
infraestructura penitenciaria.
ARTICULO 73.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que les condone los
saldos deudores que tienen los ex trabajadores de la Compañía Bananera
de Costa Rica, con motivo del traspaso de casa y lote que se les hizo
en 1985. Hecha la comprobación, el Poder Ejecutivo comunicará los
nombres a la citada Compañía, por si hubiere de formalizarse documento
alguno, el cual se hará sin costo para los interesados, incluida la
exención de tasas, timbres y derechos del Registro Público. De ser
necesario, por el interés del Estado en las tierras traspasadas, se
requerirá la intervención de la Notaría del Estado.
ARTICULO 76.-Autorízase al Estado para que, de su finca No. 83603,
inscrita en el tomo 2493, folio 169, asiento 2 del partido de Cartago,
ubicada en el cantón de La Unión, por medio del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, segregue y les done el terreno necesario,
únicamente a las familias que habitan en precario en dicha finca y que,
a la entrada en vigencia de esta ley carezcan de vivienda propia.
El INVU, previo estudio realizado de acuerdo con los procedimientos
establecidos, procederá a segregar y a donar los terrenos respectivos.
Unicamente para este efecto, dicho traspaso estará exonerado del pago
de impuestos directos e indirectos, municipales o nacionales, así como
de derechos de registro.
Los beneficiados con esta norma cubrirán los honorarios
correspondientes a la escritura de donación y los gastos del
levantamiento del plano catastrado para la respectiva segregación. Se
autoriza al Ministerio de Salud y al INVU para que procedan a levantar
la escritura de segregación, así como a iniciar los trámites ante el
Catastro para obtener el plano topográfico que se requiere.
ARTICULO 77.-Las transferencias realizadas al Ministerio de
Agricultura y Ganadería con anterioridad a esta ley, para efectos de
subsidiar tasas de interés en el Sistema Bancario Nacional, podrán
aplicarse a productores agropecuarios y a organizaciones sociales de
ellos, tales como cooperativas. Podrán ser tanto en los bancos del
Estado como en el Banco Popular y en el Banco Cooperativo.
En igual forma, podrá utilizarse parte de estos recursos para
divulgación de programas agropecuarios y para capacitación, siempre que
se canalicen entre el Ministerio de Agricultura y algún banco comercial
del Estado.
Estos recursos le serán girados directamente a la organización
cooperativa designada por el Comité interinstitucional para que ejecute
los programas de trabajo.
ARTICULO 79.- Con el propósito de contribuir a la democratización
económica y geográfica, se autoriza a las diversas dependencias
estatales para que trasladen recursos humanos, para programas y
proyectos ejecutados por el CONACOOP, según las directrices emanadas del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Asimismo, se
autoriza a dichas dependencias para que pongan a disposición de estos
programas, equipos locales y otros recursos de que dispongan, previa
aprobación de MIDEPLAN y mediante convenio específico.
ARTICULO 80.-Facúltese a la Autoridad Presupuestaria para que
autorice la creación de nuevas plazas en aquellas instituciones
descentralizadas y empresas que regula, cuando considere, según un
estudio de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, que
esas plazas son indispensables para el buen funcionamiento institucional
y para la prestación normal de los servicios públicos.
ARTICULO 81.- LA Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional reajustará las pensiones de los ex directores de colegios de
enseñanza media que obtuvieron su derecho de jubilación antes del 31 de
diciembre de 1977. Para tal efecto se tomará el grupo, la categoría y
el cargo que originó la pensión, y se actualizarán de acuerdo con los
montos vigentes para los docentes activos, al 30 de setiembre de 1987.
Los ajustes necesarios se elaborarán de conformidad con la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
Todo lo concerniente a esta disposición será referido a la base de
las pensiones afectadas, y regirá a partir de la publicación de la
presente ley.
Los recursos presupuestarios para hacer efectiva esta disposición
se incluyen en el programa respectivo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 82.(*)- Deróganse el artículo 108 de la ley Nº 7015 del
29 de noviembre de 1985 y el artículo 108 de la ley Nº 7040 del 25 de
abril de 1986.
Los empleados de la Administración Central del Ministerio de
Gobernación que, a la promulgación de esta ley, estén cotizando para el
régimen de pensiones de Comunicaciones, podrán acogerse a sus
beneficios.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 de las
14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.
ARTICULO 87.- Interprétase auténticamente el artículo 14 de la ley
Nº 7055 del 18 de diciembre de 1987, en el sentido de que la exención
ahí otorgada incluye cualquier período no liquidado y los períodos
futuros. En cuanto a la cancelación y compensación de asientos
contables, se interpreta que el sentido de este artículo es la
cancelación total, y por ello su desaparición total de los débitos que
aparezcan en los registros contables de cada una de las partes, a la
fecha indicada.
ARTICULO 88.- Modifícase el artículo 22 de la ley Nº 6883 del 27
de noviembre de 1983, para que diga así:
Artículo 22:
La Universidad de Costa Rica recaudará el setenta por ciento (70%)
de los fondos por la aplicación de esta ley, por concepto del impuesto
señalado en el artículo 6, tasas por servicios prestados y otros. Los
fondos se depositarán en una cuenta denominada "Control de Calidad de
Alimentos para Animales, Fondo Restringido Nº 181 de la Universidad de
Costa Rica", cuyo control y revisión será ejercido por la Contraloría
General de la República.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por su parte, recaudará
el treinta por ciento (30%) restante de los fondos en adjudicación a la
ley citada en el párrafo anterior, y lo depositará en una cuenta
denominada "Estaciones Experimentales 20232-O Programa Nº 5 del
Ministerio de Agricultura y Ganadería", cuyo control y revisión será
ejercido por la Contraloría General de la República.
El monto recaudado por ambas instituciones será destinado para
gastos de operación del laboratorio de control por parte de la
Universidad y la parte correspondiente al Ministerio de Agricultura se
destinará para dar cumplimiento a esta ley."
ARTICULO 89.- Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 9 de la
Ley de fomento a la Producción Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de
1987:
"Los parámetros que se establecen para considerar a los productores
como pequeños, medianos y grandes se aplicarán a las cooperativas de
autogestión dividiendo los montos originales de sus deudas entre el
número de asociados de cada cooperativa."
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ARTICULO 82.(*)-Deróganse
el artículo 108 de la ley Nº 7015 del 29 de noviembre de 1985 y el
artículo 108 de la ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986.
Los
empleados de la Administración Central del Ministerio de Gobernación
que, a la promulgación de esta ley, estén cotizando para el régimen
de pensiones de Comunicaciones, podrán acogerse a sus beneficios.
(*)
Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 del 23
de octubre de 1991)
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ARTICULO 91.- Los gastos que ocasione la aplicación del artículo
18 de la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974, se continuarán
sufragando con el fondo a que esta ley se refiere.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Modifícase el artículo 47 de la ley Nº 6982 del 26
de diciembre de 1984, para que diga de la siguiente manera:
Artículo 47: La Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares deberá girar el 0.5% del presupuesto del Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, a las juntas de
educación de los cantones del país con mayor grado de pobreza, conforme
con la declaratoria que al efecto realice el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, basado en los estudios que permitan
determinar las diferencias geográficas en el nivel de desarrollo social.
La distribución la propondrá el Ministerio de Educación Pública,
conforme con el artículo 14 de la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de
1974, y los fondos se destinarán a equipar y dar mantenimiento a los
centros infantiles y comedores escolares de esos cantones."
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ARTICULO 93.- Los recursos previstos en el artículo 11 de la ley
Nº 7012 del 4 de noviembre de 1985 se incorporarán
al Presupuesto de la
República, ordinario y extraordinario, inclusive los gastos
indispensables para la operación del depósito, que
efectúe el Instituto
Costarricense de Turismo.
ARTICULO 103.- En la última, del primer párrafo del artículo 4 de
la ley Nº 7092, reemplázase "servicios" por
"ejercicios".
ARTICULO 104.- Anulado.
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 16778 de las 16:55 hrs del 30
de noviembre de 2005, se anula el artículo 104 de la Ley de Modificación de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1988, cuyo texto disponía: En el
artículo 6, inciso d), de la ley Nº 7092, seagrega un párrafo que dirá: (Artículo 6, inc. d)) "Para los efectos de esta ley, por
habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o
empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta en forma pública y
frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.")
ARTICULO 105.- En el artículo 8 de la ley Nº 7092,
introdúcense las
siguientes modificaciones:
-Inciso f), párrafo 5, primera línea: reemplázase
la palabra
"inversión" por "invención".
-Inciso f), último párrafo, segunda línea, reemplázase
la frase "a
la carne" por la palabra "cría".
-Inciso m), segundas líneas de los párrafos primero y segundo,
reemplázase la palabra
"girados " por "incurridos".
-Inciso o), primera línea, reemplázase la palabra
"girados" por
"incurridos".
-Penúltimo párrafo del artículo 8, tercera línea, agrégase
una
letra "t" después de "s".
ARTICULO 106.- En el artículo 15 de la ley Nº
7092, inciso c),
último y penúltimo párrafos, reemplázase
las palabras "renta bruta" por
"ingreso bruto".
ARTICULO 107.- En el artículo 18, inciso b), numeral l, de la ley
Nº 7092, reemplázase la
primera línea por la siguiente:
"Cuando el socio sea otra sociedad de capital".
Elimínase el numeral 3 del inciso b).
ARTICULO 108.- En el artículo 21, párrafo tercero, segunda línea,
de la ley Nº 7092,
después de "primeros diez", agrégase la
palabra
"días".
ARTICULO 109.- Agrégase el siguiente párrafo al
artículo 29 de la
ley Nº 7092:
"Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto
establecidos en este artículo, no tendrán derecho a
los créditos a que
se refiere el artículo 15, inciso c)."
ARTICULO 110.- En el artículo 39 de la ley Nº
7092, después del
punto final, que se reemplaza por una coma, agrégase la siguiente frase:
"sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla
el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios."
ARTICULO 111.- En el artículo 54, último párrafo,
segunda línea,
de la ley Nº 7092, reemplázase los números 48 y 49 por 49 y 50.
ARTICULO 112.- (*) Incorpórase a la ley Nº 7092 el siguiente
artículo transitorio IV:
"CALCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE LIQUIDARA PARA EL
PERIODO FISCAL Nº 88
(1º de octubre de 1987 al 30 de setiembre de 1988)
El cálculo del impuesto que se liquidará para el período fiscal Nº
88 se hará mediante declaración jurada, en los formularios que
suministrará la Administración Tributaria, de
acuerdo con los siguientes
procedimientos:
1- Personas jurídicas y personas físicas con actividades
lucrativas.
a) Se hará una liquidación de la renta imponible y del impuesto,
como si la ley Nº 837 del
20 de diciembre de 1946 y sus reformas hubiera
estado vigente durante todo el período. Al tributo
obtenido se le
aplicará el sesenta y siete por ciento (67%).
Las personas físicas incluirán en esta liquidación los ingresos por
sueldos, dietas, bonificaciones, regalías y otras
remuneraciones
obtenidas entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de
mayo de 1988; los
créditos del impuesto por deducción básica del
contribuyente, cónyuge,
hijos y dependientes, serán proporcionales al lapso
de vigencia
últimamente citado.
b) Se hará una segunda liquidación de la renta imponible y del
impuesto, como si la ley Nº
7092 del 21 de abril de 1988 hubiera estado
vigente durante todo el período. Al tributo
obtenido se le aplicará el
treinta y tres por ciento (33%).
Las personas físicas no incluirán en esta liquidación las rentas
del trabajo personal dependiente, recibidas a
partir del 1º de junio de
1988.
c) La suma de los impuestos obtenidos, según se indica en los
incisos a) y b), será el impuesto correspondiente a
todo el período
fiscal Nº 88; no
obstante, las personas físicas agregarán, al impuesto
obtenido según lo estipulado en los incisos a) y
b), el correspondiente
a las rentas del trabajo personal dependiente,
recibidas del 1º de junio
al 30 de setiembre de 1988.
El impuesto se calculará tomando en cuenta solamente los ingresos
gravables, la escala de tarifas, los créditos de
impuestos y las
exenciones que establecen los artículos 27, 28, 29
y 30 de la ley Nº
7092 del 21 de abril de 1988.
2- Personas físicas (sin actividades lucrativas)
a) Se hará una primera liquidación para los ingresos por sueldos,
dietas, bonificaciones, regalías y otras
remuneraciones, recibidas entre
el 1º de octubre de 1987 y el 31 de mayo de 1988,
conforme con la ley
Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas.
Los créditos de
impuesto serán proporcionales al tiempo en que
estuvo vigente la ley Nº
837 y sus reformas.
b) Se hará una segunda liquidación para las rentas del trabajo
personal dependiente, recibidas desde el 1º de
junio de 1988 hasta el
30 de setiembre de 1988.
El impuesto se calculará tomando en cuenta solamente los ingresos
gravables, la escala de tarifas, los créditos de
impuesto y las
exenciones que establecen los artículos 27, 28, 29
y 30 de la ley Nº
7092 del 21 de abril de 1988.
c) La suma de los impuestos obtenidos conforme con lo establecido
en los incisos a) y b) anteriores, será el impuesto
correspondiente a
todo el período Nº 88.
d) Estarán obligados a practicar la primera liquidación, las
personas físicas sin actividades lucrativas que,
durante el período
comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31
de mayo de 1988,
hayan obtenido una renta bruta que exceda de
doscientos cuarenta mil
colones, (240.000); igualmente estarán obligadas a
efectuar la segunda
liquidación las personas físicas que durante
cualquiera de los meses del
lapso comprendido entre el 1º de junio y el 30 de
setiembre de 1988,
hayan percibido rentas superiores a cuarenta mil
colones (40.000).
3- Otras disposiciones:
a) Períodos fiscales diferentes. En el caso de contribuyentes que
tengan períodos fiscales diferentes al común, se
procederá en la misma
forma de liquidación, pero aplicando los
porcentajes que correspondan
al tiempo de vigencia de cada ley.
b) Presentación y pago. Las declaraciones deberán presentarse
durante los meses de octubre y noviembre de 1988, y
el impuesto se
pagará durante el mes de diciembre del mismo año.
c) Vigencia.- El sistema de retención y pago del impuesto sobre las
rentas del trabajo personal dependiente a que
aluden los artículos 36
y 37 de la ley Nº 7092
del 21 de abril de 1988, empezará a regir el 1º
de octubre de 1988."
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1260-90 de
las 15:00 horas del 9 de octubre de 1990.
ARTICULOO 113.- Adiciónase el siguiente párrafo al
artículo 58 de
la ley Nº 7092 del 21 de
abril de 1988:
"Una vez vencidos los plazos fijados en los contratos y
disposiciones legales vigentes, estas compañías
deberán tributar de
acuerdo con las normas de esta ley."
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 7088 DEL 30 DE
NOVIEMBRE DE 1987
ARTICULO 114.- (NORMA VETADA)
Reemplázase el texto del artículo 26 de la Ley del
Impuesto General
sobre las Ventas, Nº 6826
del 8 de noviembre de 1982, que fija la tarifa
para el régimen del pequeño contribuyente, incluido
en el artículo 3 de
la ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 26.-Se considera pequeño contribuyente, aquella persona
cuyo impuesto bruto en el período fiscal del
impuesto sobre la renta
inmediato anterior, no haya excedido de la suma de
dos millones de
colones (¢2.000.000), exceptuadas aquellas personas
contempladas en el
párrafo cuarto de este artículo. El impuesto se
cancelará por períodos
trimestrales, en las fechas que se indiquen en el
reglamento. La
Tributación Directa queda faculta para no inscribir a aquellos
comerciantes o prestadores de servicios cuyos
ingresos brutos no
excedan de los dos millones de colones (¢2.000.000)
anuales, siempre
que, a su juicio exclusivo, la proporción de las
ventas de mercancías
o de servicios gravados no sea de interés fiscal.
El pulpero podrá
acogerse voluntariamente al régimen del pequeño
contribuyente y pagará
el impuesto de acuerdo con las siguientes
categorías de ventas
mensuales: a) Hasta seiscientos mil colones
mensuales estarán exentos
del impuesto, y además no requerirán del Contador.
En ese sentido se
presentarán ante la Tributación Directa, reportes
mediante declaración
jurada. b) Por más de seiscientos mil colones
mensuales pagarán un
impuesto del uno por ciento sobre el exceso de
seiscientos mil colones
mensuales. El Ministerio de Hacienda, por medio de
la Tributación
Directa, modificará anualmente los montos base de venta
señalados,
utilizando como porcentaje de incremento el índice
de inflación que
fije el Banco Central.
(NOTA: Este artículo fue vetado por el Poder Ejecutivo)
ARTICULO 115.- Refórmase el artículo 9 de la ley Nº 6999 del 3 de
setiembre de 1985, y sus modificaciones, que
estableció el impuesto
sobre los traspasos de bienes inmuebles, modificado
a su vez por el
artículo 4 de la ley Nº
7088 del 30 de noviembre de 1987, en el
siguiente sentido:
En el artículo 5, inciso c), de la ley de Traspasos de Bienes
Inmuebles, segundo párrafo, última línea, se reemplaza la palabra
"inciso" por "párrafo".
ARTICULO 116.- Agréganse al artículo 9, inciso f),
numeral 4), de la
ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987, los siguientes párrafos:
"Artículo 9, inc.f)-4: Las motocicletas
mayores de 90 de cc de
modelo anterior al año vigente tendrán una
reducción anual acumulable,
hasta un máximo de un setenta por ciento (70%),
sobre el monto del
impuesto establecido para cada categoría, la cual
se dará en la siguiente
forma:
a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.
b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.
c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.
ch) Diez por ciento (10%)
de reducción para el cuarto año.
d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.
El monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser
inferior al establecido en el párrafo anterior para
las motocicletas de
la categoría de hasta 90 cc."
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Agrégase el siguiente texto
al final del numeral 2
del artículo 33, de la ley Nº 6999 del 3 de setiembre de 1985: "y
aquellos funcionarios de la Dirección
General de la Tributación Directa
que gocen de este beneficio."
Ficha articulo
ARTICULO 95.-Modifícase el párrafo
final del artículo 85 de la ley
Nº 7083 del 25 de agosto de 1987, para que
diga de la siguiente manera:
"El Ministerio de Hacienda queda facultado para
rembolsar, a los deudores, los montos que hubieren
pagado al exterior, antes del 1 de enero de 1987,
por
concepto de las diferencias asignadas en tipos de
cambio
superiores al tipo de cambio vigente cuando se
realizó
la contratación".
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Modifícase el artículo
40 de la ley Nº 3859 del 7 de
abril de 1967, para que en lo sucesivo diga de la
siguiente manera:
"Artículo 40: En caso de disolución, los bienes
pertenecientes a
una asociación serán administrados
por la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, hasta tanto ésta no proceda a reorganizar
la antigua asociación o a promover la
creación de una que la sustituya.
DINADECO dedicará el producto de la administración de los
mencionados
bienes a la publicación de un órgano
informativo de las organizaciones
de desarrollo comunal, excepto en los casos en que
los bienes, por norma
o por contratación especial estén
afectos a un determinado destino."
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Refórmase el inciso ch) del
artículo 13 de la ley Nº
4762 del 8 de mayo de 1971, modificado por la ley Nº 5388 del 19 de
octubre de 1973, para que diga de la siguiente manera:
ch) Disponer de los recursos que se obtengan por cualquier medio, para el
mantenimiento y la construcción de la infraestructura penitenciaria,
incluida la adquisición de bienes y la contratación de servicios,
así como para el mejoramiento de las condiciones de los internos en el
Sistema Penitenciario, a efecto de lograr un mayor respeto de los Derechos
Humanos."
Ficha articulo
ARTICULO 100.- (*) Los gastos de representación de los magistrados
del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, así como los
de ministros de Gobierno, se equiparan a los de los
diputados. En el
caso de los viceministros y oficiales mayores, se
mantendrá la
proporción establecida en la norma Nº 43 del artículo 11 de la ley Nº
7089 del 18 de diciembre de 1987.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto, efectúe
traspasos presupuestarios para dar contenido a la
disposición que aquí
se establece, utilizando sobrantes de sueldos de
los programas de sus
respectivos Ministerios o Poderes.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-91 de
las 18:50 horas del 15 de marzo de 1991.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- A partir del 24 de julio de 1988 y hasta el 31 de
diciembre de 1988, se prorroga la vigencia de las
exenciones tributarias
establecidas en la cláusula III del contrato
aprobado en la ley Nº 1842
del 24 de diciembre de 1954, y reiteradas en la
ley Nº 2038 del 26 de
julio de 1956.
Ficha articulo
MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº
7092 DEL 21 DE
ABRIL DE 1988
ARTICULO 102.- Incorpórase al
artículo 1º de la ley Nº 7092, un
párrafo primero que dirá así:
"Artículo 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y
materia imponible. Se establece un impuesto sobre
las utilidades de las
empresas y de las personas físicas que
desarrollen actividades
lucrativas." En el párrafo que pasa a
ser segundo, de este mismo
artículo 1º, reemplázanse
las dos primeras líneas, por las siguientes:
"El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en
el párrafo anterior, es la percepción
de rentas en dinero..."
En este mismo artículo 1º, párrafo segundo (que con el
agregado
anterior pasa a ser el tercero, agrégase
una frase después del punto
final, que dirá:
"La condición de domiciliado en el país se
determinará conforme se
disponga en el reglamento."
Ficha articulo
Artículo 104. Anulado.
(Por resolución de la Sala Constitucional
N° 16778 de las 16:55 hrs del 30 de noviembre de 2005, se anula el artículo
104 de la Ley de Modificación de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para
1988, cuyo texto disponía: En el artículo 6, inciso d), de la ley Nº 7092,
seagrega un párrafo que dirá: (Artículo 6, inc. d))"Para los efectos de
esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una
persona o empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta en forma pública
y frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.")
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
ARTICULO 106.- En el
artículo 15 de la ley Nº 7092, inciso c), último y penúltimo párrafos, reemplázase las palabras "renta bruta" por "ingreso
bruto".
Ficha articulo
ARTICULO 107.- En el artículo 18, inciso b),
numeral l, de la ley Nº
7092, reemplázase la primera línea por la siguiente:
"Cuando el socio sea otra sociedad de capital".
Elimínase el numeral 3 del inciso b).
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
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Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
ARTICULO 117.- Adiciónase al inciso e) del artículo 10 de la ley
Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, un numeral 7) que dirá:
"7) Por los vehículos que se hayan importado al amparo de la ley
Nº 5406 del 31 de agosto de 1984 se pagará el 40% del tributo, una vez
cumplido el plazo que señala la ley."
Ficha articulo
(*) ARTICULO 118.- Adiciónase al inciso e) del artículo 10 de la ley
Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, un numeral 8) que dirá:
"8) Los vehículos importados con exención tributaria cuyo plazo
para la liberación de restricciones, de acuerdo con la legislación del
caso, se hubiese cumplido antes del 1º de diciembre de 1987, aun cuando
el beneficiario no hubiere solicitado formalmente la liberación ante la
Administración Hacendaria, y la tranferencia del vehículo se efectúe con
posterioridad a la fecha precitada.
En estos casos, la Administración Hacendaria certificará, previa
solicitud de los interesados que se han dado los presupuestos de hecho
y de derecho señalados supra."
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1266-95 de las
15:39 horas del 7 de marzo de 1995 )
Ficha articulo
ARTICULO 119.- No estará sujeto al pago de los tributos
establecidos en los artículos 10 y 13 de la ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987, el traspaso o transferencia de los vehículos
automotores propiedad de los diplomáticos y funcionarios consulares,
acreditados ante al Gobierno de Costa Rica, y los de Gobiernos que
representa, así como los de propiedad de los organismos internacionales
y de sus funcionarios, que hayan sido importados con exención tributaria
en virtud de tales rangos de representatividad, con fecha anterior a la
vigencia de la precitada ley. Rige a partir del 30 de noviembre de 1987.
Ficha articulo
ARTICULO 120.- Refórmase el inciso d) del artículo 13 de la ley Nº
7088 del 30 de noviembre de 1987, cuyo texto dirá:
"d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la
Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de la
Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los bienes
a que se hace alusión en los artículos anteriores, cuando se le presente
el original del entero debidamente cancelado, del pago del impuesto
correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo documento de
traspaso.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y
embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el
Registro de Aviacón Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo
los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la
transferencia se considera ocurrida cierta al momento en que el notario
ponga la fecha cierta al documento de cartaventa.
Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto
contenido en el artículo 10 de la mencionada ley Nº 7088, que grava la
transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de
tributos."
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Reemplázase el texto del artículo 16 de la ley Nº
7088 del 30 de noviembre de 1987, por el siguiente:
Artículo 16.- Deróganse todas las disposiciones legales que
otorguen exenciones tributarias para la importación de los vehículos que
a continuación se detallan:
PARTIDA NAUCA DESCRIPCION
87.02.01.99 Automóviles (incluso los "jeeps" y "pick-ups"
con doble cabina).
87.02.03.03 Chasis con cabina de una o dos toneladas de
capacidad de carga.
87.02.03.04 "Pick-ups" de hasta una tonelada de capacidad
de carga.
87.02.03.99 Páneles y "pick-ups" de una a dos toneladas de
capacidad de carga, y chasis con cabina de
hasta una tonelada de capacidad de carga.
87.04.01.00 Chasis para camiones de una a dos toneladas de
carga.
87.14.01.00 Remolques o semiremolques para recreación o
vivienda.
87.01.00.00 Aerostatos (excepto los de uso científico).
88.02.00.00 Aerodinos (aviones, planeadores, helicópteros,
hidroaviones y otros), deportivos o para otros
usos que no sean de transporte remunerado de
personas, de carga o para fumigación.
89.01.02.00 Yates, veleros y demás embarcaciones de recreo
o para deportes.
Se exceptúan de la presente disposición las importaciones que
realicen el Estado, las universidades estatales, la Cruz Roja
Costarricense y las municipalidades o el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, para uso de éstas, así como las comprendidas en las
siguientes leyes:
a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.
b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1).
c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985 (artículos 112 y 152).
ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971. Los vehículos que se
importen al amparo de esta ley se exonerarán hasta por un valor aduanero
equivalente a catorce mil dólares, moneda de los Estados Unidos de
América (US $14.000).
d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).
El cilindraje de los vehículos exonerados al amparo de esta ley no podrá
ser superior a los 1.360 c.c.
e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.
f) Ley Nº 3846 del 5 de enero de 1967 y sus reformas.
g) Ley Nº 5459 del 30 de abril de 1974 y sus reformas. La presente
excepción ampara únicamente al personal profesional y técnico que haya
comprobado e inscrito a su nombre, en el país en que se encuentre
destacado, el vehículo automotor en fecha anterior a la vigencia de la
ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987.
h) Ley Nº 4715 del 22 de enero de 1971 y sus reformas. La presente
excepción ampara únicamente al personal profesional y técnico que haya
comprado e inscrito a su nombre, en el país en que se encuentre
destacado, el vehículo automotor en fecha anterior a la vigencia de la
ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987.
Esta disposición no afecta las solicitudes de exención tributaria
presentadas ante la Administración antes del 1º de diciembre de 1987,
que por razones de distinta índole no se hubiesen resuelto a la entrada
en vigencia de la presente ley. Quedan exceptuados, también, los casos
previstos en el artículo 16 de la ley Nº 1738 del 31 de marzo de 1954.
Las disposiciones mencionadas rigen a partir del 1º de diciembre de
1987.
(ANULADO el artículo anterior, por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 2314-95 de las 16:21 horas del 9 de mayo de 1995).
ARTICULO 122.- La obligación establecida en el artículo 25 de la
ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, se hace extensiva a todos los
impuestos que establecen las leyes tributarias, de acuerdo con lo que
se disponga en el reglamento de dicha ley.
ARTICULO 123.- Los adquirentes de vehículos pertenecientes a
instituciones autónomas, semiautónomas o adscritas a los ministerios,
no estarán afectos a los impuestos establecidos en el artículo 10 de la
ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, cuando tales contrataciones de
compraventa se hubieren iniciado con anterioridad al 1º de diciembre de
1987. Dichos vehículos no podrán ser adquiridos por los funcionarios
públicos ni por los familiares de ellos hasta el segundo grado de
consanguinidad y afinidad.
ARTICULO 124.- Adiciónase el siguiente texto al artículo 26 de la
ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987:
"Artículo 26:...
El Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de su órgano
ejecutor, deberá hacer las publicaciones respectivas de licitación para
la contratación del Catastro Multifinalitario, en el transcurso del
presente año 1988.
De no proceder conforme con el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
deberá distribuir el cuarenta por ciento (40%) establecido en este
artículo y reservado para la ejecución del Catastro, entre las
municipalidades del país, en la misma proporción establecida para la
distribución del impuesto territorial, de acuerdo con la ley y las
reformas existentes.
El (10%) que se establece en este mismo artículo a favor del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para la creación del
Fondo de Compensación Municipal del IFAM, y que será administrado por
éste y podrá ser transferido a las municipalidades para los siguientes
propósitos: a) Ejecución de obras. b) Contratación de servicios, y c)
Contrapartidas de presupuestos.
ARTICULO 125.- Refórmase el artículo 28, numeral 1), de la ley Nº
7088 del 30 de noviembre de 1987, cuyo texto dirá:
"Artículo 28, num. 1): Ministerio de Agricultura y Ganadería, -
Transferencia al Sistema Bancario Nacional para los programas de
agricultura de cambio a favor de pequeños agricultores, cooperativas
agrícolas, tasas preferenciales de interés, 100.000.000."
ARTICULO 126.- Todos aquellos derechos jubilatorios acordados para
los galardonados con los premios nacionales "Magón", gozarán, como monto
mínimo mensual, de la suma de veinte mil colones (20.000). Estos
derechos serán incrementados en el monto de la revaloración general que
acuerde el Poder Ejecutivo por variaciones en el costo de la vida.
El financiamiento de estas pensiones estará a cargo de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Rige a partir de la publicación de la presente ley.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
ARTICULO 127.- Otórgase el beneficio del artículo 46 de la ley Nº
7015 del 22 de noviembre de 1985, desde su promulgación, a los
funcionarios contemplados en el artículo 1, inciso b), artículo 5, y a
los cubiertos por el transitorio único de la ley Nº 5867 del 15 de
diciembre de 1975 y sus reformas.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- Modifícase el párrafo primero del artículo 30 de la
ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, para que después de
"construcción de aulas", diga: "Estos bonos podrán ser negociados
localmente o con organismos de desarrollo bilaterales y multilaterales,
hasta por un monto de $5.000.000 de los Estados Unidos de América, o su
equivalente en moneda nacional."
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
ARTICULO 130.- Los funcionarios a los que en virtud de las
disposiciones legales vigentes se les reconoció el pago de prohibición
del ejercicio profesional, y que por disposición de la ley Nº 7089 del
18 de diciembre de 1987, ley de presupuesto nacional, fueron trasladados
a la Asamblea Legislativa, continuarán disfrutando de ese derecho, con
vigencia a partir del 1 de enero de 1988.
Ficha articulo
ARTICULO 131.- La Guardería Casa del Niño del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social formará parte, para todos los efectos, de las guarderías del programa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
que es financiado con fondos de Asignaciones Familiares.
ARTICULO 132.-Los recursos asignados por el Estado al Programa Nacional de Cooperativas Juveniles de Producción, desde 1987, serán
fiscalizados exclusivamente de conformidad con el artículo 31 de la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.
ARTICULO 133.- Autorízase el aumento de las pensiones de los
premios nacionales "Magón", a treinta mil colones mensuales, monto que
podrá ser revisado de acuerdo con la tasa del aumento del costo de la
vida que fije el Banco Central de Costa Rica.
ARTICULO 134.- Las cooperativas de autogestión y los asentamientos
campesinos del Instituto de Desarrollo Rural(*) podrán ser beneficiarios
de los programas del Banco Hipotecario de la Vivienda. Para ello
brindarán como garantía global la propiedad común destinada a viviendas
y su garantía fiduciaria. El bono familiar se otorgará bajo las mismas
condiciones que señale la ley.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
ARTICULO 135.- Autorízase a las personas físicas a quienes se les
ha otorgado una concesión y hayan suscrito los respectivos contratos con
el Depósito Libre Comercial de Golfito, para que operen dentro del
Depósito como una empresa costarricense, en la cual el concesionario
tenga como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones.
ARTICULO 136.- Derógase el inciso 62) del artículo 39, de la ley
Nº 7040 del 28 de abril de 1986.
ARTICULO 137.- Adiciónase el siguiente párrafo al transitorio único
de la ley Nº 6919 del 17 de noviembre de 1983:
"Asimismo, se le dará el mismo trato a la zona comprendida entre
Estero Muerto y Estero Morongón y entre Estero Piña e Isla Zacate,
incluidos los bajos de las islas Mero y Sucesión. Dicha zona manglar
está comprendida en las siguientes coordenadas: 8,51', 18''N y 83,35',
37''OA 83,37'14''. La explotación y venta de los moluscos no sujetos a
veda en esta última zona, se podrán realizar siempre y cuando existan
los estudios científicos que lo justifiquen, a juicio de la autoridad
gubernamental competente. De los productos económicos obtenidos de la
venta, el cuarenta por ciento (40%) se depositará en la cuenta especial
del Fondo Forestal, de cuyo porcentaje se tomará la mitad para la
siembra y desarrollo de la chucheca y la piangua. El sesenta por ciento
(60%) restante se destinará a la Asociación de Pescadores de Moluscos
de Osa.
ARTICULO 138.- Las organizaciones sociales sin fines de lucro,
tales como uniones, federaciones o similares, que agrupen a
cooperativas, sindicatos, asociaciones solidaristas o asociaciones de
desarrollo comunal, en el ámbito nacional, y que estén en capacidad de
desarrollar programas de vivienda de interés social, tendrán prioridad
en la adquisición de bienes de capital, que por su uso o naturaleza sean
de utilidad para el desarrollo de los programas mencionados, tales como
fábricas, equipos o herramientas, y que, como producto de remates u
otros medios similares, se encuentren en poder de los bancos del Sistema
Bancario Nacional. Dicha adquisición podrá efectuarse en forma directa
entre las instituciones bancarias mencionadas y los interesados.
ARTICULO 139.-El Estado reconocerá las prestaciones legales por
concepto de auxilio de cesantía a todos los músicos jubilados y
pensionados que, habiéndose acogido a la jubilación o pensión antes de
1973, no hubieren recibido ese beneficio. Este derecho corresponderá a
quienes después de ese año no hubiesen presentado oportunamente el
respectivo reclamo de prestaciones.
Para los efectos del cálculo de las prestaciones, se fija en mil
cuatrocientos colones (¢1.400) el salario promedio semestral recibido
por los músicos que socialmente se beneficien. El Ministerio de Hacienda
girará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la partida
correspondiente para que éste, por medio del Departamento Nacional de
Pensiones, liquide el pago de las prestaciones legales, a solicitud de
los interesados, quienes contarán con un plazo de un año para presentar
tal solicitud. El pago de las referidas prestaciones se hará de
conformidad con los artículos 29 y 30 del Código de Trabajo.
ARTICULO 140.- Autorízase el Ministerio de Hacienda para que emita
bonos hasta por un monto de ochenta y un millones quinientos mil colones
(81.500.000), a fin de que el Gobierno de la República cumpla con las
obligaciones correspondientes a 1985 y 1986, resultantes de la ejecución
del Plan de Restitución de Areas Bananeras, según se establece en el
artículo 5º del decreto ejecutivo Nº 16.564-P-H-MAG del 29 de setiembre
de 1987. El tipo de interés y el plazo serán determinados por el propio
Ministerio.
ARTICULO 141.- Reemplázase el último párrafo del artículo 28 de la
ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 por el siguiente:
"Artículo 28.- (Ultimo párrafo) El monto anual del impuesto que
deba pagarse, en ningún caso podrá ser superior al promedio mensual de
las rentas gravadas por el inciso a) del artículo 27, ocurridas entre
el primero de octubre de un año y el 30 de setiembre del año siguiente.
Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece
en el párrafo segundo del artículo 41 de esta ley."
ARTICULO 142.- Suprímese el párrafo segundo del artículo 34 de la
ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988.
ARTICULO 143.-(*) Reemplázase el inciso c), numerales 1 y 2, del
artículo 23 de la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, de la siguiente
forma:
c) 1. Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del
mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos
sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas
en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dichas
rentas por concepto de impuesto.
Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades
financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos,
al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas,
por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema
Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de
cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho
por ciento (8%).
Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el
párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la
retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos,
se equiparará a la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central
de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos
porcentuales. No estarán afectas al impuesto sobre la renta, ni al
establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en
moneda extranjera emitidos por el Estado o por los bancos del Estado.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y
definitivo.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para
que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte
la rentención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra
modalidad de pago.
2. Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos
anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago
o crédito, según el acto que se realice primero. Asimismo, deberán
depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías
auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente
a aquella fecha."
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2469-98 de las
15:54 horas del 14 de abril de 1998
ARTICULO 144.- (*) Adiciónase un artículo 72 a la ley Nº 7092 del
21 de abril de 1988, que dirá:
"Artículo 72: El impuesto creado por esta ley no afecta los
ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente
se presenten en el país. Sin embargo, dichos ingresos brutos quedan
sujetos a un impuesto único y definitivo, equivalente a un cuarenta por
ciento (40%) del total de ellos, a cuyo efecto las personas contraten
o administren tales espectáculos, o en su defecto, la persona o grupo
de personas que efectúen las presentaciones, quedan obligadas a pagar
el impuesto correspondiente en el Banco Central de Costa Rica, sus
agencias o tesorerías auxiliares, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la presentación.
Están obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de este
impuesto aquellos espectáculos de alto contenido cultural que recomiende
el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el
reglamento que emita la Administración Tributaria.
Para los efectos de este artículo, se entiende por espectáculo
público la presentación de actos individuales o colectivos en los cuales
se exprese la habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa.
La Dirección General de Migración no autorizará la salida del país
de los integrantes de espectáculos públicos, ni de sus representantes
o empresarios, sin la previa constancia de la cancelación de este
impuesto, emitida por Dirección General de la Tributación Directa.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 568-90 de
las 17:00 horas del 23 de mayo de 1990.
ARTICULO 145.- El Ministerio de Gobernación y Policía, mediante
decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, y con la aprobación de
la Contraloría General de la República, podrá traspasar recursos
económicos entre los diferentes programas de dicho Ministerio. La
disposición anterior no afectará el programa "Transferencias y
Subvenciones".
Ficha articulo
ARTICULO 136.-
Derógase el inciso 62) del artículo 39, de la ley Nº 7040
del 28 de abril de 1986.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
ARTICULO 141.- Reemplázase el último párrafo del
artículo 28 de la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 por el
siguiente:
"Artículo 28.- (Último
párrafo) El monto anual del impuesto que deba pagarse, en ningún
caso podrá ser superior al promedio mensual de las rentas gravadas por
el inciso a) del artículo 27, ocurridas entre el primero de octubre de
un año y el 30 de setiembre del año siguiente. Los excesos de
dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el
párrafo segundo del artículo 41 de esta ley."
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Fecha de generación: 22/12/2024 00:05:50