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 Normativa >> Ley 7523 >> Fecha 07/07/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7523
Régimen Privado de Pensiones Complementarias
Texto Completo acta: A4760 N° 7

N° 7.523



 



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



 



"REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS



 



CAPITULO I



 



Disposiciones Generales



 



Artículo 1.- Objetivos



La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación de los sistemas o planes de pensiones complementarias destinadas a brindar los beneficios de protección complementaria ante los riesgos de la vejez y la muerte, así como los planes de capitalización individual destinados a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y largo plazo.



(Así reformado mediante el artículo 191 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997). 





 




Ficha articulo



Artículo 2.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




Ficha articulo



CAPITULO II



 



Operadoras de Planes de Pensiones



 



Artículo 3.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




Ficha articulo



Artículo 4.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




Ficha articulo



Artículo 5.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 





 




Ficha articulo



Artículo 6.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 




Ficha articulo



Artículo 7.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 




Ficha articulo



Artículo 8.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 9.-(Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 10.-(Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 




Ficha articulo



Artículo 11.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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CAPITULO III



 



Inversiones del Fondo



 



Artículo 12.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 13.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




Ficha articulo



Artículo 14.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




Ficha articulo



Artículo 15.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




Ficha articulo



Artículo 16.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




Ficha articulo



Artículo 17.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 




Ficha articulo



Artículo 18.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 19.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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CAPITULO IV



 



Planes ofrecidos, términos y beneficios



 



Artículo 20.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




Ficha articulo



Artículo 21.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 22.-(Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 23.-(Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 




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Artículo 24.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




Ficha articulo



Artículo 25.-(Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 26.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 27.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 28.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 29.-(Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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CAPITULO V



 



Obligaciones



 



Artículo 30.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 31.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 32.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 




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CAPÍTULO VI



 



 Superintendencia de Pensiones



 



Artículo 33.- Regulación del régimen. El Régimen de Pensiones  será regulado y fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará, supervisará y  fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.



La Superintendencia de Pensiones contará con un Superintendente y un Intendente, nombrados por el Consejo, quienes se regirán por los artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997. Ambos deberán estar presentes en las sesiones donde el Consejo se reúna para tratar los asuntos de la Superintendencia de Pensiones.



A la Superintendencia de Pensiones (Supén) le será aplicable lo establecido en el artículo 151 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Además, el superintendente, el intendente, los empleados, los asesores y cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia de Pensiones estarán sujetos a la prohibición de divulgar información, prevista en el artículo 166 de esa ley. De lo anterior se exceptúan la divulgación de la información estadística agregada y cualquier otra información a cuya divulgación obliguen esta ley o la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 12 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)



(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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 Artículo 34.- Presupuesto y régimen de servicio. El presupuesto y régimen de servicio de la Superintendencia se regirán por los artículos 174 a 177 de la Ley No. 7732, de 17 de diciembre de 1997.



Autorízase al Banco Central de Costa Rica para que exceda del 80% de su aporte al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones, en caso de que las contribuciones de los sujetos fiscalizados señaladas en el artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997, no alcancen el 20%.



 



(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 




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Artículo 35.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La Superintendencia de Pensiones funcionará   bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732, de 17 de diciembre de 1997.



Cuando el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero se reúna para conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de Pensiones, el Ministro o Viceministro de Hacienda será sustituido por el Ministro de Trabajo o su representante. Además, se adicionará un miembro nombrado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con base en una terna propuesta por la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a este miembro se le aplicarán los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y las causas de cese, responsabilidad, prohibición y remuneración establecidos en los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



 



(Así reformado mediante el artículo  79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).


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 Artículo 36.- Supervisión de los otros regímenes de carácter público. En materia de supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones creados por ley o convenciones colectivas, la Superintendencia tendrá las siguientes facultades:



 



a) Velar por el equilibrio actuarial de los regímenes administrados y dictar las resoluciones correspondientes.



b) Supervisar la inversión de los recursos administrados y dictar políticas respecto de la composición y valoración de cartera de inversiones.



c) Comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de los afiliados



d) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la información por suministrar a la Superintendencia sobre la situación financiera de los sistemas, las características y los costos de los servicios en materia de pensiones, todo con el fin de que exista información oportuna y confiable en cuanto a la situación de dichos sistemas.



e) Velar por la oportuna y correcta concesión de los beneficios a los que tienen derecho los afiliados y la calidad del servicio.



f) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados.



g) Rendir anualmente un informe sobre la situación financiera de cada régimen de pensiones.



h) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez de los distintos regímenes.



 



En cuanto al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, las atribuciones de la Superintendencia serán las determinadas en la Ley No. 7531 y sus reformas.



 



(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 



Asimismo, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará y supervisará la labor realizada por la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el otorgamiento de las pensiones con cargo al presupuesto nacional, en relación con la legalidad y oportunidad de las resoluciones. También, fiscalizará lo relativo a las modificaciones y revalorizaciones de las pensiones que son competencia de la mencionada Dirección.



 



(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 71 de la ley N° 8343 del 18 de diciembre del 2002).






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 Artículo 37.- Supervisión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Las atribuciones de la Superintendencia en relación con el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la CCSS serán las siguientes:



 



a) Presentar, anualmente, a la Junta Directiva de la CCSS y el Comité de Vigilancia un informe de la situación del Régimen y las recomendaciones para mejorar su administración y su equilibrio actuarial.



b) Supervisar que la inversión de los recursos y la valoración de la cartera de inversiones se realice de acuerdo con la ley.



c) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la información que debe suministrar la CCSS a la Superintendencia sobre la situación financiera del régimen.



d) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez.



 



(Así reformado mediante el artículo  79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 




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 Artículo 38.- Atribuciones del Superintendente de Pensiones. El Superintendente de Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:



 



a) Proponer al Consejo Nacional los reglamentos necesarios para cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo; así como los informes y dictámenes que este requiera para ejercer sus atribuciones.



b) Establecer la distribución interna de competencias y la organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de los fines de la legislación que regula la Superintendencia, según las normas generales de organización que dicte el Consejo Nacional.



c) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en el Intendente u otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las normas que el Consejo Nacional dicte.



d) Imponer, a las entidades reguladas, las medidas precautorias y las sanciones previstas en esta ley, salvo las que corresponda imponer al Consejo.



e) Autorizar la apertura y el funcionamiento de los entes de acuerdo con lo establecido en esta ley y las normas dictadas por el Consejo Nacional. El Superintendente informará al Consejo Nacional de las autorizaciones concedidas.



f) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia, según esta ley y las normas emitidas por el Consejo Nacional.



g) Proponer al Consejo Nacional las normas por seguir en materia de valoración y custodia de los activos de los Fondos regulados por la Ley de Protección al Trabajador.



h) Proponer, al Consejo Nacional, la normativa reglamentaria sobre los parámetros de referencia para determinar las pensiones vitalicias y sus ajustes a lo largo del tiempo, de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador.



i) Proponer, al Consejo Nacional, los requisitos generales que deben cumplir los agentes promotores de las Operadoras de Pensiones para ser incluidos en el registro de agentes autorizados.



j) Aplicar las normas y los reglamentos dictados por el Consejo Nacional.



k) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, le corresponderá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas correspondientes a su funcionamiento. Cuando se trate del personal de la Auditoría Interna, el Superintendente deberá consultar al Auditor Interno. El Superintendente agota la vía administrativa en materia de personal.



l) Establecer el contenido mínimo de los contratos que se celebren entre las operadoras y sus afiliados, y entre ellas y las centrales de valores.



m) Vigilar el cumplimiento estricto por parte de los entes supervisados, de los reglamentos, acuerdos y las resoluciones dictados por el Consejo Nacional.



n) Presentar, al Consejo Nacional, un informe trimestral sobre la evolución de los sistemas de pensiones y la situación de los entes supervisados.



ñ) Presentar al Consejo Nacional el plan anual operativo, el presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.



o) Dictar las resoluciones necesarias y evaluar la solidez financiera de los regímenes supervisados.



p) Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos administrados por los entes supervisados y la composición de su portafolio de inversiones.



q) Comprobar la imputación correcta y oportuna de los aportes en las cuentas de los afiliados.



r) Exigir, a los entes supervisados, el suministro de la información necesaria para los afiliados y dictar normas específicas sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar a la Superintendencia, al afiliado y al público, información sobre su situación jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de sus servicios, las operaciones activas y pasivas y cualquier otra información que considere de importancia; todo con el fin de que exista información suficiente y confiable sobre la situación de las entidades supervisadas.



s) Vigilar porque toda publicidad de las actividades del ente supervisado, de los fondos que administra y los planes que ofrece, esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos ni confusiones. Para tal efecto, podrá obligar al ente supervisado a modificar o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas para proteger a los trabajadores.



t) Fiscalizar el otorgamiento de los beneficios por parte de los entes supervisados.



u) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados contra los entes autorizados.



v) Suministrar al público la más amplia información sobre los entes supervisados y la situación del sector.



w) Denunciar, ante la Comisión de Promoción de la Competencia, las prácticas monopolísticas por parte de los entes regulados.



x) Aprobar los contratos de las entidades supervisadas, con empresas de su mismo grupo financiero o pertenecientes a un grupo económico vinculado con dichas entidades, de acuerdo con las normas reglamentarias que establecerá el Consejo Nacional.



y) Procurar que no operen en el territorio costarricense, sin la debida autorización personas naturales ni jurídicas, cualesquiera que sean su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen actividades de oferta y administración de planes de ahorro para la jubilación o planes de pensiones.



z) Solicitar, al Consejo Nacional, la intervención y liquidación de los entes regulados, ejecutar y supervisar el proceso de intervención.



 



(Así reformado mediante el artículo  79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 




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 Artículo 39.- (Este artículo fue Derogado por el artículo 50 aparte c) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)




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CAPÍTULO VII



 



Sanciones



 



SECCIÓN I



 



Medidas Precautorias



 



Artículo 40.- Medidas precautorias. A la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado que, en el ejercicio de sus actividades, pueda comprometer la integridad de los recursos que administra o para evitar a los afiliados daños de reparación imposible o difícil cuando tenga indicios de la comisión de un delito o en otros casos previstos por esta ley.



 



(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).



 




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 Artículo 41.- Definición de grados de irregularidad financiera. Para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema de pensiones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia determinar situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera en los fondos administrados por los entes regulados. Este reglamento incluirá, al menos, los siguientes elementos normativos: definiciones de grados de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de liquidez, riesgo de variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y otros riesgos que considere oportuno evaluar. Para aplicar las medidas precautorias, dichas irregularidades se clasificarán en la siguiente forma:



 



Grado uno: Son irregularidades leves las que, a criterio de la Superintendencia, pueden ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo.



Grado dos: Son irregularidades graves las que, a juicio de la Superintendencia, solo pueden corregirse con la adopción y ejecución de un plan de saneamiento.



Grado tres: Son irregularidades muy graves las que pueden comprometer la integridad del Fondo y ocasionar perjuicios graves a sus afiliados y para corregirlas, se requiere la intervención del ente regulado o bien la sustitución de sus administradores.



De igual manera, se considerarán irregularidades muy graves las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



 



(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).


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Artículo 42.- Medidas aplicables en casos de irregularidad financiera. En caso de irregularidad, son medidas aplicables las siguientes:



 



a) Medidas correctivas: En caso de irregularidades de grado uno, el Superintendente comunicará a la Junta Directiva de la operadora, las irregularidades detectadas y le concederá un plazo prudencial para corregirlas.



b) Plan de saneamiento: Si se trata de irregularidades de grado dos, el Superintendente convocará a la Junta Directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad supervisada a una comparecencia, en la cual comunicará las irregularidades detectadas y ordenará la presentación de un plan de saneamiento y su ejecución, dentro de los plazos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante las normas correspondientes. Este plan deberá incluir las fechas de su ejecución y las medidas detalladas para corregir las irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el Superintendente y será de acatamiento obligatorio para la entidad regulada.



c) Intervención administrativa: En caso de irregularidades de grado tres o cuando un ente regulado no reponga la deficiencia de capital mínimo dentro del plazo fijado por el Superintendente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo informe del Superintendente y por resolución fundada, decretará la intervención de la entidad regulada y dispondrá las condiciones en que esta medida se aplicará. El procedimiento de intervención se regirá, en todo lo pertinente, por los tres últimos párrafos del artículo 139 y por el artículo 140, ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



 



(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 43.- Prohibición de administración por intervención judicial. Los entes regulados no podrán acogerse a los procesos de administración y reorganización con intervención judicial ni a los convenios preventivos de acreedores.



 



(Así reformado mediante el artículo  79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).






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Artículo 44.- Medida precautoria de cierre. La Superintendencia deberá velar porque en el territorio nacional no operen entidades no autorizadas que, de manera habitual y por cualquier título, realicen actividades propias de los entes regulados. Cuando lo autorice la autoridad judicial, dispondrá la clausura de las oficinas en donde se practique esta clase de actividad y para ello podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.



La Superintendencia también podrá ordenar a los entes regulados o a cualquier persona física o jurídica, la suspensión de la publicidad u oferta al público, cualquiera que sea el medio por el cual se transmita, cuando sea efectuada por personas no autorizadas o los términos sean falsos o engañosos.



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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CAPÍTULO II 



Infracciones y Sanciones 



Artículo 45.- Tipología. Las infracciones contra la presente ley en las que pueden incurrir los entes regulados se clasifican en leves, graves y muy graves.



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 46.- Infracciones muy graves. Incurrirán en infracciones muy graves: 



 



a) El ente regulado que impida u obstaculice la supervisión de la Superintendencia.



b) El ente regulado que no suministre a la Superintendencia la información requerida por ella dentro del plazo otorgado al efecto, o suministre datos falsos.



c) El ente regulado que destine los recursos de un fondo a fines distintos de los previstos en el artículo 55 de la Ley de protección al trabajador.



d) El ente regulado que invierta los recursos de un fondo contraviniendo los artículos 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley de protección al trabajador.



e) El ente regulado que incumpla con las normas relativas a la custodia de títulos y valores, previstas en el artículo 66 de la Ley de protección al trabajador.



f) El ente regulado que practique actividades ajenas al objeto legalmente autorizado.



g) El ente regulado que no lleve la contabilidad o los registros legalmente exigidos o los lleve con vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que participa.



h) El ente regulado, que por un período superior a seis meses continuos, reduzca su capital mínimo a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de acuerdo con las directrices emitidas por la Superintendencia.



i) El ente regulado que, incumpla la obligación de someterse a las auditorías externas en los términos fijados en el inciso n) del artículo 42 de la Ley de protección al trabajador, o presente informes de auditorías externas con vicios o irregularidades sustanciales.



j) Las personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías externas con vicios o irregularidades sustanciales, a las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, o incumplan con las normas dispuestas en el inciso q) del artículo 42 de la Ley de protección al trabajador.



k) El ente regulado que incumpla el principio de no discriminación previsto en el artículo 45 de la Ley de protección al trabajador. 



 



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 47.- Sanciones por infracciones muy graves. Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves serán: 



 



a) Multa por un monto hasta de cinco veces el beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.



b) Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de la sociedad.



c) Multa hasta de doscientos salarios base, según se define en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.



d) Suspensión de la autorización hasta por un año.



e) Revocación de la autorización de funcionamiento del ente regulado.  



 



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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 Artículo 48.- Infracciones graves. Incurrirá en infracciones graves el ente regulado que: 



 



a) No notifique a la Superintendencia el incumplimiento de los requisitos de la inversión o no presente el plan de reducción de riesgos, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de protección al trabajador.



b) No remita a los afiliados la información indicada por la Superintendencia.



c) Reduzca, por un período superior a dos meses e inferior a seis meses continuos, su capital mínimo a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Superintendencia.



d) Realice publicidad contraria a las disposiciones de la Superintendencia.



e) Atrase la actualización de sus libros de contabilidad o los registros obligatorios, por un plazo mayor de cinco días.



f) No observe las normas contables dispuestas por la Superintendencia.



g) Incumpla los términos de los planes de ahorro para la jubilación en las condiciones autorizadas por la Superintendencia y pactadas con los afiliados.



h) No publique oportunamente la información que, de acuerdo con la Ley de protección al trabajador y demás normas que establezca la Superintendencia, sea de interés para los afiliados, aportantes y público en general.



i) Obstaculice el derecho de transferencia ordenado en el artículo 10 de la Ley de protección al trabajador.



j) No acredite los recursos en las cuentas individuales, o acredite el producto de las inversiones en forma distinta de la ordenada por la Ley de protección al trabajador o fuera de los plazos previstos en ella.



k) Cobre comisiones no autorizadas en la Ley de protección al trabajador o en las normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia.



l) Utilice o permita que sus funcionarios usen información reservada a fin de que obtengan, para sí o para otros, ventajas de los fondos administrados, mediante la compra o venta de valores.



 



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 49.- Sanciones por infracciones graves. Las sanciones correspondientes a las infracciones graves serán:



 



a) Amonestación pública que se divulgará en La Gaceta y un diario de circulación nacional.



b) Multa por un monto hasta de tres veces el beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.



c) Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la sociedad.



d) Multa hasta de cien veces el salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.



e) Suspensión de la autorización hasta por un año.  



 



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 50.- Infracciones leves. Constituirán infracciones leves los actos o las omisiones de los entes regulados, que violen las disposiciones de la Ley de protección al trabajador y las directrices emitidas por la Superintendencia y que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, según los artículos anteriores.



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 51.- Sanción por infracciones leves. La sanción por infracciones leves será amonestación privada, consistente en una comunicación escrita dirigida al infractor.



(Así adicionado el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 52.- Sanciones adicionales. Independientemente de las reglas sancionadoras de esta ley, se aplicará también sanción en los siguientes casos:  



a) A las personas físicas autorizadas para actuar como agentes, o personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa se haya determinado al sancionar a una entidad, se les impondrá 



i) Amonestación privada por infracciones leves.



ii) Amonestación pública por infracciones graves.



iii) Multa por un monto hasta de doscientas veces el salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, por infracciones muy graves.  



b) Cuando se determine el dolo o la culpa de un directivo, personero o empleado de una entidad sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, se le impondrá



i) Suspensión hasta por un año en el ejercicio de su cargo, en el caso de infracciones graves.



ii) Separación del cargo e inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, por un plazo hasta de cinco años, en caso de infracciones muy graves.  



 



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 53.- Faltas contra la confidencialidad. Quienes contravengan las prohibiciones citadas en el artículo 67 de la Ley de protección al trabajador serán sancionados con multa de uno a seis salarios base, que aplicará la Superintendencia en beneficio del propio fondo y con cargo a la operadora respectiva. Por salario base se entenderá el definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 54.- Prohibición para subejecutar el presupuesto. Quien ordene subejecutar un presupuesto público en relación con el porcentaje creado por la Ley de protección al trabajador, o proceda a subejecutarlo incurrirá en falta grave, sancionada con el despido sin responsabilidad patronal o la remoción del cargo.



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 55.- Sanciones por atraso en el traslado de los recursos. El patrono que, habiendo vencido el plazo fijado en el artículo 57 de la Ley de protección al trabajador no traslade el aporte referido en esta ley, será sancionado conforme al artículo 614 del Código de Trabajo.



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 56.- Multas por retención de recursos. Establécese una multa que impondrá la Superintendencia a los empleadores, las entidades recaudadoras, el sistema central de recaudación y las operadoras que incumplan los plazos definidos en el reglamento para la transferencia y acreditación de los aportes. Dicha multa resultará de aplicar la tasa de redescuento del Banco Central de Costa Rica a los montos no transferidos por el plazo de atraso. El monto de la multa se usará para indemnizar a los trabajadores propietarios de las cuentas individuales.



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 57.- Formas jurídicas. Las formas jurídicas adoptadas por los entes regulados no obligan a la Superintendencia, para efectos de sus potestades de fiscalización y sanción previstas en esta ley. La Superintendencia podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una significación acorde con los hechos, atendiendo la realidad y no la forma jurídica.



Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a la Superintendencia General de Entidades Financieras y a la Superintendencia General de Valores, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y sanción.



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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SECCIÓN II 



Ejercicio de las Potestades de Fiscalización y Sanción 



Artículo 58.- Labores de supervisión. En las labores de supervisión y vigilancia de la Superintendencia sobre los entes sujetos a su fiscalización, el Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las entidades reguladas cuando lo considere oportuno, a fin de ejercer las facultades que le otorgan esta ley, leyes conexas y las demás normas; asimismo, deberá velar por el cumplimiento de los reglamentos y las normas de carácter general emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las entidades reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia, para facilitar las labores que le faculta esta ley.



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 59.- Aplicación de las sanciones y la potestad sancionadora. Salvo los casos de suspensión, intervención y revocación de la autorización de funcionamiento de un ente regulado, que serán competencia del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las medidas precautorias y sanciones contempladas en esta ley serán impuestas por el Superintendente. Sus resoluciones serán apelables ante dicho Consejo, salvo en el caso de las sanciones leves, contra las cuales cabrán únicamente recursos de reposición ante el Superintendente, dentro de los tres días. La Superintendencia emitirá el reglamento sobre el procedimiento que se aplicará para imponer las sanciones el cual se regirá por los principios de la Ley General de la Administración Pública.



El ejercicio de la potestad sancionadora de la Superintendencia es independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.



Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia de hechos que puedan configurarse como delito, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público a la brevedad posible.



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 60.- Criterios de sanción. Para imponer las sanciones previstas en esta ley, la Superintendencia tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración:



 



a) La gravedad de la infracción.



b) La amenaza o el daño causado.



c) Los indicios de intencionalidad.



d) La duración de la conducta.



e) La reincidencia del infractor.



f) La capacidad de pago del infractor. 



 



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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CAPÍTULO IV 



Delitos Especiales 



Artículo 61.- Falta de autorización. Queda totalmente prohibido realizar actividades de administración y comercialización de planes de pensiones y fondos de capitalización, sin la debida autorización de la Superintendencia.



La persona física o el representante de la persona jurídica que ofrezca estos servicios sin contar con tal autorización, será reprimido con prisión de uno a tres años. 



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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Artículo 62.- Datos falsos y ocultamiento de información. Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien proporcione datos falsos o engañosos a la Superintendencia, de modo que pueda resultar perjuicio.



La misma pena se aplicará al personero o empleado de un ente regulado que oculte información relevante o suministre datos falsos o engañosos a los afiliados o cotizantes del Fondo de Capitalización Laboral, de un fondo de pensiones o al público en general, de modo que pueda resultar perjuicio.



(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




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CAPITULO VIII



 



Disposiciones Finales



 



Artículo 63.-



 



Todo interesado tendrá un plazo de un año, a partir del agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo correspondiente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las normas que, sobre competencia, establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.



En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley, se aplicará en forma supletoria la Ley General de la Administración Pública y, en particular, los principios del procedimiento administrativo, prescritos en el Libro II de esa Ley, en lo referente al Régimen Sancionatorio del Capítulo VII de esa Ley.



 



(Así corrida su numeración mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000, que lo pasó del antiguo N° 44 al N° 63 actual).


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 Artículo 64.-



 



La presente Ley es de orden público y será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes a su aprobación.



 



(Así corrida su numeración mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000, que lo pasó del antiguo N° 45 al N° 64 actual).



 




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Fecha de generación: 23/11/2024 07:26:01
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