Texto Completo acta: A4760
N° 7
N° 7.523
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
"REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Objetivos
La
presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación de los sistemas
o planes de pensiones complementarias destinadas a brindar los beneficios de
protección complementaria ante los riesgos de la vejez y la muerte, así como
los planes de capitalización individual destinados a fomentar y estimular la
previsión y el ahorro a mediano y largo plazo.
(Así
reformado mediante el artículo 191 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de
1997).
Ficha articulo
Artículo 2.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
CAPITULO II
Operadoras de Planes de Pensiones
Artículo 3.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
4.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
5.- (Derogado mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del
16 de febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo 6.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 7.-
(Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 8.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 9.-(Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 10.-(Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 11.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
CAPITULO III
Inversiones del Fondo
Artículo
12.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 13.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 14.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 15.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 16.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 17.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 18.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 19.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
CAPITULO IV
Planes ofrecidos, términos y beneficios
Artículo
20.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 21.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 22.-(Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 23.-(Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 24.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 25.-(Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 26.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 27.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 28.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 29.-(Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
CAPITULO V
Obligaciones
Artículo 30.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 31.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 32.- (Derogado
mediante el inciso a) del artículo 90 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Superintendencia de Pensiones
Artículo 33.- Regulación
del régimen. El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por
una Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con personalidad
y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco Central de Costa
Rica. La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará, supervisará
y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley,
así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la
actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para
administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o
jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos
relacionados con las disposiciones de esta ley.
La Superintendencia de
Pensiones contará con un Superintendente y un Intendente, nombrados por el
Consejo, quienes se regirán por los artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997. Ambos deberán
estar presentes en las sesiones donde el Consejo se reúna para tratar los
asuntos de la Superintendencia de Pensiones.
A la
Superintendencia de Pensiones (Supén) le será
aplicable lo establecido en el artículo 151 de la Ley N.º 7732, Ley
Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Además, el
superintendente, el intendente, los empleados, los asesores y cualquier otra
persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia de
Pensiones estarán sujetos a la prohibición de divulgar información, prevista en
el artículo 166 de esa ley. De lo anterior se exceptúan la divulgación de la
información estadística agregada y cualquier otra información a cuya
divulgación obliguen esta ley o la Ley N.º 7983, Ley de Protección al
Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 12 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
(Así reformado mediante
el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo
34.- Presupuesto y régimen de servicio. El presupuesto y régimen de
servicio de la Superintendencia se regirán por los artículos 174 a 177 de la
Ley No. 7732, de 17 de diciembre de 1997.
Autorízase
al Banco Central de Costa Rica para que exceda del 80% de su aporte al
presupuesto de la Superintendencia de Pensiones, en caso de que las
contribuciones de los sujetos fiscalizados señaladas en el artículo 174 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997, no
alcancen el 20%.
(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo
35.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La
Superintendencia de Pensiones funcionará bajo la dirección del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, No.7732, de 17 de diciembre de 1997.
Cuando
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero se reúna para
conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de Pensiones, el Ministro o
Viceministro de Hacienda será sustituido por el Ministro de Trabajo o su
representante. Además, se adicionará un miembro nombrado por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, con base en una terna propuesta por
la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a este
miembro se le aplicarán los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y las
causas de cese, responsabilidad, prohibición y remuneración establecidos en
los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
(Así
reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
36.- Supervisión de los otros regímenes de carácter público. En
materia de supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes
de pensiones creados por ley o convenciones colectivas, la Superintendencia
tendrá las siguientes facultades:
a)
Velar por el equilibrio actuarial de los regímenes administrados y dictar las
resoluciones correspondientes.
b)
Supervisar la inversión de los recursos administrados y dictar políticas
respecto de la composición y valoración de cartera de inversiones.
c)
Comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas
de los afiliados
d)
Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la información por
suministrar a la Superintendencia sobre la situación financiera de los
sistemas, las características y los costos de los servicios en materia de
pensiones, todo con el fin de que exista información oportuna y confiable
en cuanto a la situación de dichos sistemas.
e)
Velar por la oportuna y correcta concesión de los beneficios a los que
tienen derecho los afiliados y la calidad del servicio.
f)
Recibir y resolver las denuncias de los afiliados.
g)
Rendir anualmente un informe sobre la situación financiera de cada régimen de
pensiones.
h)
Supervisar el sistema de calificación de la invalidez de los distintos regímenes.
En
cuanto al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, las atribuciones de la
Superintendencia serán las determinadas en la Ley No. 7531 y sus reformas.
(Así
reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Asimismo,
la Superintendencia de Pensiones fiscalizará y supervisará la labor realizada
por la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en el otorgamiento de las pensiones con cargo al presupuesto nacional,
en relación con la legalidad y oportunidad de las resoluciones. También,
fiscalizará lo relativo a las modificaciones y revalorizaciones de las
pensiones que son competencia de la mencionada Dirección.
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 71 de la ley N° 8343 del
18 de diciembre del 2002).
Ficha articulo
Artículo
37.- Supervisión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Las
atribuciones de la Superintendencia en relación con el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte que administra la CCSS serán las siguientes:
a)
Presentar, anualmente, a la Junta Directiva de la CCSS y el Comité de
Vigilancia un informe de la situación del Régimen y las recomendaciones para
mejorar su administración y su equilibrio actuarial.
b)
Supervisar que la inversión de los recursos y la valoración de la cartera de
inversiones se realice de acuerdo con la ley.
c) Definir
el contenido, la forma y la periodicidad de la información que debe suministrar
la CCSS a la Superintendencia sobre la situación financiera del régimen.
d)
Supervisar el sistema de calificación de la invalidez.
(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo
38.- Atribuciones del Superintendente de Pensiones. El Superintendente
de Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer
al Consejo Nacional los reglamentos necesarios para cumplir las competencias y
funciones de la Superintendencia a su cargo; así como los informes y dictámenes
que este requiera para ejercer sus atribuciones.
b)
Establecer la distribución interna de competencias y la organización
correspondiente, para el cumplimiento óptimo de los fines de la legislación que
regula la Superintendencia, según las normas generales de organización que
dicte el Consejo Nacional.
c) Ejercer,
en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación
judicial y extrajudicial del Banco Central para las funciones propias de su
cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.
Podrá delegar poderes en el Intendente u otros funcionarios de la
Superintendencia, conforme a las normas que el Consejo Nacional dicte.
d) Imponer,
a las entidades reguladas, las medidas precautorias y las sanciones previstas
en esta ley, salvo las que corresponda imponer al Consejo.
e) Autorizar
la apertura y el funcionamiento de los entes de acuerdo con lo establecido en
esta ley y las normas dictadas por el Consejo Nacional. El Superintendente
informará al Consejo Nacional de las autorizaciones concedidas.
f) Adoptar
todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de
autorización, regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia,
según esta ley y las normas emitidas por el Consejo Nacional.
g) Proponer
al Consejo Nacional las normas por seguir en materia de valoración y custodia
de los activos de los Fondos regulados por la Ley de Protección al Trabajador.
h) Proponer,
al Consejo Nacional, la normativa reglamentaria sobre los parámetros de
referencia para determinar las pensiones vitalicias y sus ajustes a lo largo
del tiempo, de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador.
i) Proponer,
al Consejo Nacional, los requisitos generales que deben cumplir los agentes
promotores de las Operadoras de Pensiones para ser incluidos en el registro de
agentes autorizados.
j) Aplicar
las normas y los reglamentos dictados por el Consejo Nacional.
k) Ejercer las
potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal. En su
calidad de jerarca, le corresponderá nombrar, contratar, promover, separar y
sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás
medidas internas correspondientes a su funcionamiento. Cuando se trate del
personal de la Auditoría Interna, el Superintendente deberá consultar al
Auditor Interno. El Superintendente agota la vía administrativa en materia de
personal.
l)
Establecer el contenido mínimo de los contratos que se celebren entre las
operadoras y sus afiliados, y entre ellas y las centrales de valores.
m) Vigilar
el cumplimiento estricto por parte de los entes supervisados, de los
reglamentos, acuerdos y las resoluciones dictados por el Consejo Nacional.
n)
Presentar, al Consejo Nacional, un informe trimestral sobre la evolución de los
sistemas de pensiones y la situación de los entes supervisados.
ñ) Presentar
al Consejo Nacional el plan anual operativo, el presupuesto, sus modificaciones
y su liquidación anual.
o) Dictar
las resoluciones necesarias y evaluar la solidez financiera de los regímenes
supervisados.
p)
Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos administrados por los
entes supervisados y la composición de su portafolio de inversiones.
q) Comprobar
la imputación correcta y oportuna de los aportes en las cuentas de los
afiliados.
r) Exigir, a
los entes supervisados, el suministro de la información necesaria para los
afiliados y dictar normas específicas sobre el contenido, la forma y la
periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar a la
Superintendencia, al afiliado y al público, información sobre su situación
jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de sus
servicios, las operaciones activas y pasivas y cualquier otra información que
considere de importancia; todo con el fin de que exista información suficiente
y confiable sobre la situación de las entidades supervisadas.
s) Vigilar
porque toda publicidad de las actividades del ente supervisado, de los fondos
que administra y los planes que ofrece, esté dirigida a proporcionar
información que no induzca a equívocos ni confusiones. Para tal efecto, podrá
obligar al ente supervisado a modificar o suspender su publicidad, cuando no se
ajuste a las normas para proteger a los trabajadores.
t)
Fiscalizar el otorgamiento de los beneficios por parte de los entes
supervisados.
u) Recibir y
resolver las denuncias de los afiliados contra los entes autorizados.
v)
Suministrar al público la más amplia información sobre los entes supervisados y
la situación del sector.
w)
Denunciar, ante la Comisión de Promoción de la Competencia, las prácticas
monopolísticas por parte de los entes regulados.
x) Aprobar
los contratos de las entidades supervisadas, con empresas de su mismo grupo
financiero o pertenecientes a un grupo económico vinculado con dichas
entidades, de acuerdo con las normas reglamentarias que establecerá el Consejo
Nacional.
y) Procurar
que no operen en el territorio costarricense, sin la debida autorización
personas naturales ni jurídicas, cualesquiera que sean su domicilio legal o
lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen
actividades de oferta y administración de planes de ahorro para la jubilación o
planes de pensiones.
z)
Solicitar, al Consejo Nacional, la intervención y liquidación de los entes
regulados, ejecutar y supervisar el proceso de intervención.
(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo
39.- (Este artículo fue Derogado por el artículo 50 aparte c) de la Ley N°
8653 del 22 de julio de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Sanciones
SECCIÓN I
Medidas
Precautorias
Artículo
40.- Medidas precautorias. A la Superintendencia le corresponderá
aplicar las medidas precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado
que, en el ejercicio de sus actividades, pueda comprometer la integridad de los
recursos que administra o para evitar a los afiliados daños de reparación
imposible o difícil cuando tenga indicios de la comisión de un delito o en
otros casos previstos por esta ley.
(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo
41.- Definición de grados de irregularidad financiera. Para velar por la
estabilidad y eficiencia del sistema de pensiones, el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero dictará un reglamento que le permita a la
Superintendencia determinar situaciones de inestabilidad o irregularidad
financiera en los fondos administrados por los entes regulados. Este reglamento
incluirá, al menos, los siguientes elementos normativos: definiciones de grados
de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de liquidez, riesgo de
variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y otros riesgos que considere
oportuno evaluar. Para aplicar las medidas precautorias, dichas irregularidades
se clasificarán en la siguiente forma:
Grado uno: Son irregularidades leves las que, a criterio de
la Superintendencia, pueden ser superadas con la adopción de medidas
correctivas de corto plazo.
Grado dos: Son irregularidades graves las que, a juicio de
la Superintendencia, solo pueden corregirse con la adopción y ejecución de un
plan de saneamiento.
Grado tres: Son irregularidades muy graves las que pueden
comprometer la integridad del Fondo y ocasionar perjuicios graves a sus
afiliados y para corregirlas, se requiere la intervención del ente regulado o
bien la sustitución de sus administradores.
De
igual manera, se considerarán irregularidades muy graves las indicadas en los
acápites ii) a viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica.
(Así
reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
42.- Medidas aplicables en casos de irregularidad financiera. En caso de
irregularidad, son medidas aplicables las siguientes:
a) Medidas
correctivas: En caso de irregularidades de grado uno, el Superintendente
comunicará a la Junta Directiva de la operadora, las irregularidades detectadas
y le concederá un plazo prudencial para corregirlas.
b) Plan de
saneamiento: Si se trata de irregularidades de grado dos, el Superintendente
convocará a la Junta Directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad
supervisada a una comparecencia, en la cual comunicará las irregularidades
detectadas y ordenará la presentación de un plan de saneamiento y su ejecución,
dentro de los plazos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero mediante las normas correspondientes. Este plan deberá
incluir las fechas de su ejecución y las medidas detalladas para corregir las
irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el Superintendente y será
de acatamiento obligatorio para la entidad regulada.
c)
Intervención administrativa: En caso de irregularidades de grado tres o cuando
un ente regulado no reponga la deficiencia de capital mínimo dentro del plazo
fijado por el Superintendente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, previo informe del Superintendente y por resolución fundada,
decretará la intervención de la entidad regulada y dispondrá las condiciones en
que esta medida se aplicará. El procedimiento de intervención se regirá, en
todo lo pertinente, por los tres últimos párrafos del artículo 139 y por el
artículo 140, ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo
43.- Prohibición de administración por intervención judicial. Los
entes regulados no podrán acogerse a los procesos de administración y
reorganización con intervención judicial ni a los convenios preventivos de
acreedores.
(Así
reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
44.- Medida precautoria de cierre. La Superintendencia deberá velar
porque en el territorio nacional no operen entidades no autorizadas que, de
manera habitual y por cualquier título, realicen actividades propias de los
entes regulados. Cuando lo autorice la autoridad judicial, dispondrá la
clausura de las oficinas en donde se practique esta clase de actividad y para
ello podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
La
Superintendencia también podrá ordenar a los entes regulados o a cualquier
persona física o jurídica, la suspensión de la publicidad u oferta al público,
cualquiera que sea el medio por el cual se transmita, cuando sea efectuada por
personas no autorizadas o los términos sean falsos o engañosos.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Infracciones
y Sanciones
Artículo
45.- Tipología. Las infracciones contra la presente ley en las que
pueden incurrir los entes regulados se clasifican en leves, graves y muy graves.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
46.- Infracciones muy graves. Incurrirán en infracciones muy graves:
a) El ente
regulado que impida u obstaculice la supervisión de la Superintendencia.
b) El ente
regulado que no suministre a la Superintendencia la información requerida por
ella dentro del plazo otorgado al efecto, o suministre datos falsos.
c) El ente
regulado que destine los recursos de un fondo a fines distintos de los
previstos en el artículo 55 de la Ley de protección al trabajador.
d) El ente
regulado que invierta los recursos de un fondo contraviniendo los artículos 61,
62, 63, 64 y 65 de la Ley de protección al trabajador.
e) El ente
regulado que incumpla con las normas relativas a la custodia de títulos y
valores, previstas en el artículo 66 de la Ley de protección al trabajador.
f) El ente
regulado que practique actividades ajenas al objeto legalmente autorizado.
g) El ente
regulado que no lleve la contabilidad o los registros legalmente exigidos o los
lleve con vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la
situación patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que
participa.
h) El ente
regulado, que por un período superior a seis meses continuos, reduzca su
capital mínimo a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo
legal o el exigible de acuerdo con las directrices emitidas por la
Superintendencia.
i) El ente
regulado que, incumpla la obligación de someterse a las auditorías externas en
los términos fijados en el inciso n) del artículo 42 de la Ley de protección al
trabajador, o presente informes de auditorías externas con vicios o
irregularidades sustanciales.
j) Las
personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías externas con vicios o
irregularidades sustanciales, a las entidades sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia, o incumplan con las normas dispuestas en el inciso q) del
artículo 42 de la Ley de protección al trabajador.
k) El ente
regulado que incumpla el principio de no discriminación previsto en el artículo
45 de la Ley de protección al trabajador.
(Así adicionado mediante el
artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo 47.- Sanciones por
infracciones muy graves. Las sanciones correspondientes a las infracciones
muy graves serán:
a) Multa por
un monto hasta de cinco veces el beneficio patrimonial, obtenido como
consecuencia directa de la infracción cometida.
b) Multa
hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de la sociedad.
c) Multa
hasta de doscientos salarios base, según se define en la Ley No. 7337, de 5 de
mayo de 1993.
d)
Suspensión de la autorización hasta por un año.
e)
Revocación de la autorización de funcionamiento del ente regulado.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 48.- Infracciones
graves. Incurrirá en infracciones graves el ente regulado que:
a) No notifique a la Superintendencia el
incumplimiento de los requisitos de la inversión o no presente el plan de
reducción de riesgos, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de protección
al trabajador.
b) No remita
a los afiliados la información indicada por la Superintendencia.
c) Reduzca,
por un período superior a dos meses e inferior a seis meses continuos, su
capital mínimo a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo
legal o el exigible de acuerdo con las disposiciones emitidas por la
Superintendencia.
d) Realice
publicidad contraria a las disposiciones de la Superintendencia.
e) Atrase la
actualización de sus libros de contabilidad o los registros obligatorios, por
un plazo mayor de cinco días.
f) No
observe las normas contables dispuestas por la Superintendencia.
g) Incumpla
los términos de los planes de ahorro para la jubilación en las condiciones
autorizadas por la Superintendencia y pactadas con los afiliados.
h) No
publique oportunamente la información que, de acuerdo con la Ley de protección
al trabajador y demás normas que establezca la Superintendencia, sea de interés
para los afiliados, aportantes y público en general.
i) Obstaculice
el derecho de transferencia ordenado en el artículo 10 de la Ley de protección
al trabajador.
j) No
acredite los recursos en las cuentas individuales, o acredite el producto de
las inversiones en forma distinta de la ordenada por la Ley de protección al
trabajador o fuera de los plazos previstos en ella.
k) Cobre
comisiones no autorizadas en la Ley de protección al trabajador o en las normas
reglamentarias emitidas por la Superintendencia.
l) Utilice o
permita que sus funcionarios usen información reservada a fin de que obtengan,
para sí o para otros, ventajas de los fondos administrados, mediante la compra
o venta de valores.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 49.- Sanciones por
infracciones graves. Las sanciones correspondientes a las infracciones
graves serán:
a)
Amonestación pública que se divulgará en La Gaceta y un diario de circulación
nacional.
b) Multa por
un monto hasta de tres veces el beneficio patrimonial, obtenido como
consecuencia directa de la infracción cometida.
c) Multa
hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la sociedad.
d) Multa
hasta de cien veces el salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo
de 1993.
e)
Suspensión de la autorización hasta por un año.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
50.- Infracciones leves. Constituirán infracciones leves los actos o las
omisiones de los entes regulados, que violen las disposiciones de la Ley de
protección al trabajador y las directrices emitidas por la Superintendencia y
que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, según los artículos
anteriores.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
51.- Sanción por infracciones leves. La sanción por infracciones leves
será amonestación privada, consistente en una comunicación escrita dirigida
al infractor.
(Así
adicionado el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo 52.- Sanciones
adicionales. Independientemente de las reglas sancionadoras de esta ley, se
aplicará también sanción en los siguientes casos:
a) A las personas físicas
autorizadas para actuar como agentes, o personas físicas cuya responsabilidad
dolosa o culposa se haya determinado al sancionar a una entidad, se les
impondrá
i) Amonestación privada por
infracciones leves.
ii) Amonestación pública por
infracciones graves.
iii) Multa por un monto hasta
de doscientas veces el salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo
de 1993, por infracciones muy graves.
b) Cuando se determine el dolo
o la culpa de un directivo, personero o empleado de una entidad sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia, se le impondrá:
i) Suspensión hasta por un año
en el ejercicio de su cargo, en el caso de infracciones graves.
ii) Separación del cargo e
inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, por un plazo hasta de cinco
años, en caso de infracciones muy graves.
(Así adicionado mediante el
artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo
53.- Faltas contra la confidencialidad. Quienes contravengan las
prohibiciones citadas en el artículo 67 de la Ley de protección al trabajador
serán sancionados con multa de uno a seis salarios base, que aplicará la
Superintendencia en beneficio del propio fondo y con cargo a la operadora
respectiva. Por salario base se entenderá el definido en la Ley No. 7337, de 5
de mayo de 1993.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
54.- Prohibición para subejecutar el presupuesto. Quien ordene
subejecutar un presupuesto público en relación con el porcentaje creado por la
Ley de protección al trabajador, o proceda a subejecutarlo incurrirá en falta
grave, sancionada con el despido sin responsabilidad patronal o la remoción del
cargo.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
55.- Sanciones por atraso en el traslado de los recursos. El patrono que,
habiendo vencido el plazo fijado en el artículo 57 de la Ley de protección al
trabajador no traslade el aporte referido en esta ley, será sancionado conforme
al artículo 614 del Código de Trabajo.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
56.- Multas por retención de recursos. Establécese una multa que
impondrá la Superintendencia a los empleadores, las entidades recaudadoras, el
sistema central de recaudación y las operadoras que incumplan los plazos
definidos en el reglamento para la transferencia y acreditación de los aportes.
Dicha multa resultará de aplicar la tasa de redescuento del Banco Central de
Costa Rica a los montos no transferidos por el plazo de atraso. El monto de la
multa se usará para indemnizar a los trabajadores propietarios de las cuentas
individuales.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
57.- Formas jurídicas. Las formas jurídicas adoptadas por los entes
regulados no obligan a la Superintendencia, para efectos de sus potestades de
fiscalización y sanción previstas en esta ley. La Superintendencia podrá
atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una significación acorde
con los hechos, atendiendo la realidad y no la forma jurídica.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a la
Superintendencia General de Entidades Financieras y a la Superintendencia
General de Valores, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y sanción.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Ejercicio
de las Potestades de Fiscalización y Sanción
Artículo
58.- Labores de supervisión. En las labores de supervisión y vigilancia
de la Superintendencia sobre los entes sujetos a su fiscalización, el
Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la Superintendencia,
podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación,
inspección o vigilancia en las entidades reguladas cuando lo considere
oportuno, a fin de ejercer las facultades que le otorgan esta ley, leyes conexas
y las demás normas; asimismo, deberá velar por el cumplimiento de los
reglamentos y las normas de carácter general emitidas por el Consejo Nacional
de Supervisión. Las entidades reguladas están obligadas a prestar total
colaboración a la Superintendencia, para facilitar las labores que le faculta
esta ley.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo
59.- Aplicación de las sanciones y la potestad sancionadora. Salvo los
casos de suspensión, intervención y revocación de la autorización de
funcionamiento de un ente regulado, que serán competencia del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero, las medidas precautorias y sanciones
contempladas en esta ley serán impuestas por el Superintendente. Sus
resoluciones serán apelables ante dicho Consejo, salvo en el caso de las
sanciones leves, contra las cuales cabrán únicamente recursos de reposición
ante el Superintendente, dentro de los tres días. La Superintendencia emitirá
el reglamento sobre el procedimiento que se aplicará para imponer las sanciones
el cual se regirá por los principios de la Ley General de la Administración Pública.
El
ejercicio de la potestad sancionadora de la Superintendencia es independiente de
las demás acciones y responsabilidades, civiles o penales, que puedan derivarse
de los actos sancionados.
Cuando
la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia de hechos que puedan
configurarse como delito, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público a
la brevedad posible.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
Artículo 60.- Criterios de
sanción. Para imponer las sanciones previstas en esta ley, la
Superintendencia tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración:
a) La gravedad de la
infracción.
b) La amenaza o el daño
causado.
c) Los indicios de intencionalidad.
d) La duración de la conducta.
e) La reincidencia del
infractor.
f) La capacidad de pago del
infractor.
(Así adicionado mediante el
artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Delitos Especiales
Artículo 61.- Falta de
autorización. Queda totalmente prohibido realizar actividades de
administración y comercialización de planes de pensiones y fondos de
capitalización, sin la debida autorización de la Superintendencia.
La persona
física o el representante de la persona jurídica que ofrezca estos servicios
sin contar con tal autorización, será reprimido con prisión de uno a tres años.
(Así adicionado
mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo
62.- Datos falsos y ocultamiento de información. Será sancionado con
prisión de dos a seis años, quien proporcione datos falsos o engañosos a la
Superintendencia, de modo que pueda resultar perjuicio.
La
misma pena se aplicará al personero o empleado de un ente regulado que oculte
información relevante o suministre datos falsos o engañosos a los afiliados o
cotizantes del Fondo de Capitalización Laboral, de un fondo de pensiones o al público
en general, de modo que pueda resultar perjuicio.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 63.-
Todo interesado tendrá un plazo de un año, a
partir del agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo
correspondiente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las normas que,
sobre competencia, establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley,
se aplicará en forma supletoria la Ley General de la Administración Pública
y, en particular, los principios del procedimiento administrativo, prescritos en
el Libro II de esa Ley, en lo referente al Régimen Sancionatorio del Capítulo
VII de esa Ley.
(Así
corrida su numeración mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000, que lo pasó del antiguo N° 44 al N° 63 actual).
Ficha articulo
Artículo 64.-
La presente Ley es de orden público y será
reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes a su
aprobación.
(Así
corrida su numeración mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000, que lo pasó del antiguo N° 45 al N° 64 actual).
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 07:26:01
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