Texto Completo acta: A4417
Nº 33535
Nº
33535
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTRO DE
VIVIENDA
Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
Con fundamento en los artículos
140, incisos 3) y 18 de la Constitución Política, en el artículo 26 de la Ley
General de la Administración Pública y en el artículo 27 de la Ley Nº
8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar
las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda
Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de
Desarrollo -UD).
Considerando:
1º-Que
la ley busca canalizar de forma ágil y eficiente el ahorro nacional proveniente
del mercado de fondos de inversión, pensiones y seguros y otros inversionistas
institucionales, hacia el sector de vivienda, para lo cual debe establecerse un
marco que asegure dicho fin.
2º-Que
por razones de interés público, por lo novedoso de la figura y con la finalidad
de evitar que se utilicen en forma indebida los conceptos y herramientas
establecidos en la ley, resulta conveniente desarrollar dichos conceptos y
herramientas.
3º-Que
el fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (Unidades de
Desarrollo-UD´s), requiere también del desarrollo de los mecanismos que
contempla la ley Nº 8507 Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con
el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder
a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación
(Unidades de Desarrollo -UD) esto con el propósito de coadyuvar en el
mejoramiento del acceso a crédito para vivienda.
4º-Que
el artículo 27 de la ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de
Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias
Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito
Indexado a la Inflación (Unidades de Desarrollo -UD) demanda expresamente la
reglamentación de la misma. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento
a la Ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado
Secundario
de Hipotecas con el fin de Aumentar las
Posibilidades
de las Familias Costarricenses
de
Acceder a una Vivienda Propia,
y
Fortalecimiento del Crédito
Indexado
a la Inflación
(Unidades
de Desarrollo -UD)
Artículo
1º-Definiciones
a) ACTIVO SUBYACENTE: hipotecas, u otros activos que determine
la SUGEVAL, que reúnan las características exigidas
por la formativa reguladora del mercado de valores, y sean utilizados bajo el
instrumento de titularización con el fin de utilizar los flujos que producen
para el pago de los títulos o valores emitidos.
b)
CFH: Certificados de financiamiento hipotecario.
c)
CTH: Certificados de titularización hipotecaria.
d) ENTIDAD ORIGINADORA: Ente jurídico o institución de la que
provienen los activos o derechos susceptibles de titularización.
e) HOMOGENEIDAD: Característica que deben tener las
garantías hipotecarias, los contratos de créditos hipotecarios y cualquier otro
activo por titularizar que determine la SUGEVAL, para que sean susceptibles de
ser titularizados. Consiste en la utilización de las condiciones uniformes
descritas en el artículo 4 del presente reglamento y demás disposiciones que
sobre el tema emita la SUGEVAL y en general la normativa que regula el mercado
de valores.
f)
SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
g)
SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.
h)
LEY: Ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin
de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una
Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación
(Unidades de Desarrollo -UD).
i) MERCADO PRIMARIO DE HIPOTECAS Y OTROS
ACTIVOS: Mercado en el cual las
hipotecas y demás activos o derechos susceptibles de titularización son creados
por la entidad originadora y los fondos son entregados a los deudores por parte
de las instituciones financieras.
En
éste las entidades fiscalizadas por SUGEF emiten Certificados de Financiamiento
Hipotecario (CFH) siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en la
ley, el reglamento y demás formativa aplicable.
j) MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS Y OTROS
ACTIVOS: Mercado en que las
entidades originadoras compran y venden hipotecas previamente constituidas o
títulos emitidos sobre éstas en el mercado primario de hipotecas, generando
mayores flujos para el financiamiento de vivienda, y en el que se titularizan
las hipotecas, créditos hipotecarios y demás activos que autorice la SUGEVAL, y
se emiten títulos o valores que se ofrecen a los inversionistas.
La
oferta pública de valores que se realice con ocasión de la titularización de
hipotecas y otros activos, debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley Reguladora
del Mercado de Valores y demás normativa del mercado de valores, así como a lo
a que al respecto determine la SUGEVAL, que además es la entidad encargada de
regular la forma en que se llevará a cabo la titularización de otros activos.
k) PROGRAMA DE CRÉDITO/ PROGRAMA DE HIPOTECAS: Cada uno de los esquemas que defina la
entidad financiera en cuanto a las características y requisitos para el
otorgamiento de financiamiento para vivienda.
l) PROSPECTO: Documento exigido por la
Superintendencia General de Valores que contiene información sobre las
principales características y condiciones de las emisiones que se registran y
de las entidades emisoras, que constituye el marco de referencia de los
derechos y obligaciones de emisores e inversionistas.
m) TITULARIZACIÓN: Agrupación de activos en una sociedad
instrumental constituida al efecto, que simultáneamente emite títulos o valores
garantizados por dichos activos. La titularización para efectos de la ley y el
presente reglamento pueden realizarse en relación con hipotecas y créditos
hipotecarios, así como de otros activos que determine la SUGEVAL.
n) UNIVERSALIDAD: Mecanismo de estructuración que
constituye un patrimonio separado, compuesto por el conjunto de activos
subyacentes administrado por las sociedades titularizadoras que las
constituyeron o por otras sociedades titularizadoras designadas al efecto por
las primeras, de conformidad con la normativa de la SUGEVAL.
Ficha articulo
Artículo
2º-Certificados de
Financiamiento Hipotecario (CFH). Los certificados de financiamiento hipotecario (CFH) son títulos
individuales emitidos por todas las entidades fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), excepto las
cooperativas de ahorro y crédito, que sólo pueden financiar sus operaciones de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de
Actividad con Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas Nº 7391.
Los
CFH serán emitidos en cualquier tipo de moneda o unidad de cuenta indexada a la
inflación.
Ficha articulo
Artículo
3º-Certificados de Titularización Hipotecaria (CTH). Los certificados
de titularización hipotecaria (CTH) son títulos estandarizados emitidos por
las sociedades titularizadoras y otras entidades autorizadas por la SUGEVAL, y
son de deuda o participaciones. Las emisiones en papel comercial no podrán
tener un plazo mayor a los 359 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
15 y 18 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. En el caso de las emisiones
en bonos, su plazo será igual o superior a 360 días.
Los
CTH se emiten en cualquier tipo de moneda o unidad de cuenta indexada a la
inflación y con respaldo de una cartera de créditos previamente creada e
individualizada, con el fin de servir de respaldo a determinada emisión y deben
cumplir con los requisitos establecidos al efecto.
El
mercado secundario de hipotecas se rige por la Ley 8507, el presente reglamento,
disposiciones de la SUGEVAL y demás normativa reguladora del mercado de
valores.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38429 del 21 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo
4º-Homogeneidad de los Programas de Crédito: Para la titularización,
los programas de financiamiento de vivienda o créditos garantizados con
vivienda se procurarán homogeneidad en los siguientes aspectos:
a)
Las fechas para el pago de las cuotas de los créditos, fijadas para el mismo día
del mes o para fechas cercanas entre sí.
b)
Clausulado de los contratos de crédito.
c)
Tasa de referencia de los créditos.
d)
Plazo de los créditos.
e)
Sistema de amortización de los créditos.
f)
Fechas de revisión de las tasas.
g)
Criterios de originación de los créditos, como: límite de crédito según
ingresos del deudor, porcentaje de financiamiento sobre el valor del activo que
sirve de garantía.
h)
En caso de prepagos, que coincida la fecha establecida, o se trate de fechas
cercanas.
i)
Inclusión de cláusula en donde se establezca la exención de notificación al
deudor en caso de cesión de hipotecas para un proceso de titularización, según
lo establecido en los artículos 1104 del Código Civil, 186 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores y artículo 8 de la Ley 8507.
j)
Inclusión de cláusula en donde se establezca que el deudor debe permitir al
acreedor la libre inspección del inmueble dado en garantía.
k)
Cualquier otro que disponga la SUGEVAL.
La
homogeneidad en cuanto a las condiciones establecidas en los incisos del a) al
k) son deseables para facilitar el proceso de titularización, no obstante, la
falta de homogeneidad en relación con dichos aspectos no imposibilita la
titularización de programas de financiamiento de vivienda o créditos
garantizados con vivienda.
La
SUGEF en aras de desarrollar y facilitar la titularización de créditos
hipotecarios y lograr precios de referencia de los activos titularizados,
promoverá la utilización de características uniformes para los contratos de
crédito y sus garantías a fin de que éstos sean titularizables.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38429 del 21 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo
5º-El Prospecto. El prospecto de cada titularización
deberá ser debidamente inscrito por el emisor ante la SUGEVAL, y deberá cumplir
con lo indicado en la Ley, en este reglamento y la normativa que emita dicha
Superintendencia. El prospecto constituye el marco delimitador y de referencia
de los derechos y obligaciones entre emisores e inversionistas, siendo deber de
los primeros mantener la información actualizada, así como someter
oportunamente a consideración de la SUGEVAL los cambios que se presenten, para
que sean debidamente aprobados y comunicados.
El
prospecto deberá contener toda la información relevante sobre la emisión, el
emisor, los riesgos y la información financiera, para que los inversionistas
puedan formular un juicio fundado sobre la inversión. Los prospectos no podrán
contener información o declaraciones falsas sobre hechos relevantes, ni podrán
omitir información o declaraciones sobre hechos relevantes que deban ser
divulgados para que las declaraciones contenidas en ellos no resulten engañosas
a la luz de las circunstancias en que fueron realizadas.
El
prospecto deberá cumplir con lo dispuesto por la Superintendencia General de
Valores en la Guía para la Elaboración del Prospecto, y el emisor está en la
obligación de realizar todas las aclaraciones que la SUGEVAL estime necesarias
en relación con la información que éste contiene, así como presentar la
documentación que respalde dicha información. Cuando estime que la explicación
propuesta por el emisor no es suficientemente clara, la SUGEVAL podrá incluir,
firmadas por la Superintendencia, las advertencias oportunas en un lugar
prominente del prospecto.
Ficha articulo
Artículo
6º-Sociedades Fiduciarias. Las sociedades fiduciarias constituidas de
conformidad con la ley, este reglamento y demás normativa reguladora del
mercado de valores, debidamente autorizadas por la SUGEVAL, se regirán
supletoriamente por lo establecido para las sociedades anónimas en el Código
de Comercio.
Cada
sociedad deberá mantener sus operaciones y contabilidad en forma totalmente
independiente de la institución a la que pertenezcan.
Estas
sociedades deberán disponer en todo momento de un capital mínimo inicial,
suscrito y pagado, establecido reglamentariamente por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), suma que podrá ser ajustada por
la SUGEVAL en función de los riesgos asumidos por el volumen administrado así
como por la evolución del Índice de Precios al Consumidor.
Las
sociedades fiduciarias se encargan de la constitución y administración de
fideicomisos de titularización hipotecaria y de otros fideicomisos que
determine la SUGEVAL. Tendrán como objeto social exclusivo la constitución y
administración de fideicomisos. Estas sociedades estarán sometidas a la
normativa prudencial, sancionatoria y de remisión de información periódica de
la SUGEVAL, y operarán de conformidad con los lineamientos que ésta
establezca, así como de conformidad con la normativa mencionada en el primer párrafo
del presente artículo, y deberán estar autorizadas e inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38429 del 21 de abril
del 2014)
Ficha articulo
Artículo
7º-Objeto único de las sociedades titularizadoras. De conformidad con
lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 8507, las sociedades
titularizadoras tendrán objeto único la titularización de hipotecas y de
otros activos que determine la SUGEVAL, que incluye la adquisición de las
hipotecas y activos a titularizar, la emisión de títulos de deuda a corto o
largo plazo, y la administración de las universalidades como patrimonios
separados de su patrimonio. Pudiendo realizar las operaciones enumeradas en el
artículo 12 de cita de conformidad con lo que al respecto establezca la
mencionada Superintendencia y pudiendo además llevar a cabo otras operaciones
para el desarrollo de su actividad, siempre que la SUGEVAL las autorice. Las
sociedades titularizadoras podrán contratar el suministro de servicios de
administración de los patrimonios separados, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 8507. No obstante lo anterior, en
este caso la sociedad titularizadora seguirá siendo responsable ante la SUGEVAL
y los inversionistas de la correcta administración de esas universalidades,
pues la sociedad contratada para la administración actúa en su nombre.
Las
sociedades titularizadoras también pueden ser contratadas para proveer
servicios de administración a otras sociedades titularizadoras, siempre que
para ello no se aparte de su objeto social y actúen dentro del marco de las
disposiciones que al respecto emita la SUGEVAL.
Estas
sociedades estarán sometidas a la normativa prudencial, sancionatoria y de
remisión de información periódica de la SUGEVAL, y operarán de conformidad
con los lineamientos que ésta establezca, así como de conformidad con la
normativa mencionada en el primer párrafo del presente artículo, y deberán
estar autorizadas e inscritas en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38429 del 21 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo
8º-Información estadística
de las carteras de crédito. Para la titularización de programas de financiamiento de vivienda o
créditos garantizados con vivienda, es necesario contar con la información
estadística detallada de las carteras de crédito, que debe encontrarse
almacenada de forma electrónica, incluyendo la información estadística de mora,
con el fin de facilitar los cálculos de probabilidad de incumplimiento. La
información estadística señalada corresponde a la que las instituciones
originadotas presentan ante la SUGEF, y a cualquier otra que señale SUGEVAL
mediante acuerdo de carácter general.
Con
respecto a otros activos susceptibles de ser titularizados, que sean
autorizados por SUGEVAL, ésta última determinará si existe información
estadística que deba estar almacenada al momento de la titularización.
Ficha articulo
Artículo
9º-Información de prepago de las carteras de crédito. Las
instituciones financieras que financien vivienda o créditos garantizados con
vivienda, calcularán la tasa de prepago de dichas carteras de crédito y
almacenarán esa información, con el fin de que sirva de datos estadísticos
para facilitar los análisis de los certificados de titularización
hipotecaria que puedan llegar a emitirse.
Con
respecto a otros activos susceptibles de ser titularizados, que sean
autorizados por la SUGEVAL, la forma en que se calculará la tasa de prepago,
en caso de que aplique, será la establecida por la entidad originadora o
estructuradora, según corresponda, quien almacenará esa información, con el
fin de facilitar el análisis estadístico que se realiza en los procesos de
titularización.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38429 del 21 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo
10.-Las Universalidades. La Universalidad se crea y regula a
través de un prospecto debidamente aprobado por la SUGEVAL.
El
prospecto deberá contener, además de lo mencionado en el artículo 5 del
presente reglamento, las siguientes previsiones:
a)
Las reglas que regirán las relaciones entre los adquirentes de los títulos o
valores y el emisor de los mismos, y entre éstos y el originador de los
respectivos activos financieros.
b)
Identificación completa de la entidad emisora.
c)
Identificación de la universalidad o masa de activos representada mediante los
títulos que corresponden a la respectiva emisión,describiendo las características
de los activos que la conforman, así como el procedimiento de valuación de
dichos activos.
d)
Identificación de las partes que intervienen en el proceso, sus derechos y
obligaciones, así como las previsiones respecto a la cesión de los contratos y
sustitución de las partes intervinientes.
e)
Los derechos y obligaciones que corresponden a los tenedores de los títulos, al
emisor y a las demás partes que intervienen en el proceso, respecto a la
universalidad o masa de activos titularizados.
f)
Condiciones de administración de los activos titularizados, señalando la forma
en que se administrarán y asignarán los flujos de caja generados por dichos
activos.
g)
Los gastos a cargo de la universalidad o masa de activos y su prelación de
pago.
h)
Causales de terminación de la universalidad jurídica y procedimiento de
liquidación.
i)
Naturaleza y características de los títulos emitidos.
j)
Mecanismos de cobertura y garantía.
k)
Forma de sustitución de sociedad Titularizadora administradora de la
Universalidad.
l)
Limitaciones para la compra de los títulos o valores emitidos por la propia
sociedad titularizadora.
m)
Cualquier otro requisito que determine la SUGEVAL o el resto de la normativa
reguladora del mercado de valores.
Los activos de la Universalidad
constituirán patrimonios separados y cerrados, y en ningún caso, los activos
subyacentes de la universalidad pueden verse afectados por las vicisitudes que
afecten a la sociedad titularizadora.
El
Registro Público realizará las anotaciones correspondientes sobre los bienes
trasladados a dicho instrumento jurídico, como también lo realizará en el caso
de los fondos de titularización hipotecaria administrados por sociedades
administradoras de fondos de inversión y en el caso de titularizaciones de
otros actos inscribibles, de manera similar a como se anotan los fideicomisos.
Ficha articulo
Artículo
11.-Individualización
de portafolios. Los
activos titularizables que respalden una emisión de cualquier tipo serán
individualizados y tanto éstos como los derechos asociados a éstos y garantías
correspondientes, se identificarán con todos los datos que permitan su
particularización.
Ficha articulo
Artículo
12.-Oferta Pública de
Valores. Toda emisión,
modificación, desinscripción y colocación de emisiones de títulos o valores,
así como los participantes que actúen en el mercado de valores con ocasión de
lo dispuesto en este reglamento, deberán sujetarse a lo dispuesto en el
Reglamento de oferta pública de valores y en el Reglamento General sobre
Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, así como a la restante
normativa que rige el mercado de valores. La SUGEVAL se encargará de regular lo
relativo a emisión, modificación, desinscripción y colocación de emisiones de
títulos o valores, así como a los participantes del mercado, en lo que no haya
sido regulado por la Ley.
Ficha articulo
Artículo
13.-Control Interno y
mecanismos de cobertura. La SUGEVAL se encargará de regular, mediante norma de carácter general,
los requisitos que deben tener los sistemas de control interno y los mecanismos
de cobertura mencionados en el artículo 15 de la Ley, ya sea que se encuentren
relacionados con los patrimonios separados o con el patrimonio de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo
14.-Sobre los
mecanismos de estructuración. Los fideicomisos de titularización podrán ser administrados por las sociedades
fiduciarias y por las entidades sujetas a la supervisión de la SUGEF, que
cumplan con lo dispuesto en la ley, en este reglamento y en la formativa que
establezca la SUGEVAL.
Los
fondos de titularización hipotecaria son fondos de inversión cerrados no
financieros que deben cumplir con lo que para este tipo de instrumentos
establece el Reglamento de Oferta Pública de Valores, y que son administrados
por sociedades administradoras de fondos de inversión constituidas y reguladas
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre Sociedades
Administradoras y Fondos de Inversión y demás formativa reguladora del mercado
de valores.
Ficha articulo
Artículo
15.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de
diciembre del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 31/3/2025 12:45:54