Texto Completo acta: 155D8A
Nº 33411
Nº 33411
(Este decreto ejecutivo fue derogado
por el artículo 327 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43808 del 22 de noviembre de 2022)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio
de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28,
inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978; y el artículo 5 de la Ley Nº 8511 de 16 de mayo
del 2006.
Considerando:
1º-Que por
Ley Nº 8511 de 16 de mayo de 2006, publicada en La Gaceta Nº 128 de 4 de
julio del 2006, se reformó parcialmente la Ley de Contratación Administrativa
Nº 7494, incorporando cambios sustanciales al sistema de compras del Estado.
2º-Que el artículo 5 de la citada Ley Nº 8511
señala que el Poder Ejecutivo realizará los ajustes reglamentarios pertinentes
de previo a la entrada en vigencia de las reformas, prevista para el próximo 4
de enero del 2007.
3º-Que por la trascendencia de la reforma
legal y ante la ausencia de regulación de algunos aspectos importantes de la
contratación administrativa, vista ésta como un proceso integral que comprende
tanto la etapa de planificación de las necesidades, los procedimientos de
selección del contratista, los tipos de contratos que pueden ser utilizados y
la fase de ejecución contractual, se opta por emitir una reforma integral al
reglamento.
4º-Que en uso de las facultades establecidas
en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública, Ley número
6227, del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho, se realizaron
consultas a diferentes sectores, tanto del ámbito público como del sector
privado.
5º-Que este Reglamento se fundamenta en tres
pilares que se estiman básicos para desarrollar adecuadamente la actividad de
contratación administrativa: planificación, procedimientos de selección del
contratista y ejecución contractual. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Cobertura.
El presente Reglamento regula la actividad de contratación del Poder Ejecutivo,
Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría
General de la República, Defensoría de los Habitantes, instituciones
descentralizadas, municipalidades, entes públicos no estatales y empresas
públicas.
Se excluye de su aplicación a los entes
públicos no estatales cuyo financiamiento con recursos privados supere el
cincuenta por ciento de sus ingresos totales y a las empresas públicas cuyo
capital social pertenezca en más de un 50% a particulares.
Además de los sujetos indicados en el párrafo
anterior, se aplicarán solo principios a la actividad contractual de toda
persona física o jurídica de naturaleza privada cuando utilicen parcial o
totalmente recursos públicos. Para ello y como una medida de control interno y
contable, los recursos públicos se manejarán en una cuenta separada, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
Cuando en la presente reglamentación se
utilice el término Administración, se entenderá que se hace referencia a los
sujetos que deben someter su actividad contractual a los preceptos de la Ley de
Contratación Administrativa, independientemente de que en sentido estricto no
formen parte de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 2º-Principios. La actividad
contractual se regirá, entre otros, por los siguientes principios:
a) Eficiencia. Todo procedimiento debe
tender a la selección de la oferta más conveniente para el interés público e
institucional, a partir de un correcto uso de los recursos públicos. En las
distintas actuaciones prevalecerá el contenido sobre la forma.
b) Eficacia. La contratación
administrativa estará orientada al cumplimiento de los fines, metas y objetivos
de la entidad, en procura de una sana administración.
c) Publicidad. Los procedimientos de
contratación se darán a conocer por el medio electrónico designado al efecto,
atendiendo su naturaleza. Se debe garantizar el libre y oportuno acceso al
expediente electrónico, que deberá contener la totalidad de las actuaciones
relacionadas con la actividad de contratación administrativa realizada.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
d) Libre competencia. Se debe garantizar
la posibilidad de competencia entre los oferentes. No deben introducirse en el
cartel restricciones técnicas, legales o económicas que injustificadamente
limiten la participación de potenciales oferentes.
e) Igualdad. En un mismo concurso los
participantes deben ser tratados y examinados bajo reglas similares.
f) Buena fe. Las actuaciones
desplegadas por la entidad contratante y por los participantes se entenderán en
todo momento de buena fe, admitiendo prueba en contrario.
g) Intangibilidad patrimonial. Las
partes están obligadas a mantener el equilibrio financiero del contrato.
Ficha articulo
Artículo 3º-Concursos
regidos sólo por principios. Las entidades que reciban fondos públicos al
menos una vez al año y estén sujetas sólo a los principios de la ley; deberán
emitir la respectiva regulación interna a fin de garantizar la observancia de
los principios de contratación administrativa.
En caso de transferencias esporádicas de
recursos públicos no será necesario contar con una regulación previa a la
ejecución de los recursos, sin perjuicio de observar los controles respectivos.
Ficha articulo
Artículo 4º-Régimen jurídico. La
actividad de contratación administrativa se rige por las normas y principios
del ordenamiento jurídico administrativo.
La jerarquía de las normas se sujetará al
siguiente orden:
a) Constitución Política.
b) Instrumentos Internacionales vigentes en Costa
Rica que acuerden aspectos propios de la contratación administrativa.
c) Ley de Contratación Administrativa.
d) Otras leyes que regulen materia de contratación
administrativa.
e) Ley General de la Administración Pública.
f) Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa.
g) Otros reglamentos referentes a la contratación
administrativa.
h) El cartel o pliego de condiciones.
i) El respectivo contrato administrativo.
Ficha articulo
Artículo 5º-Controles.
Ninguna disposición del presente Reglamento podrá interpretarse en forma alguna
que limite las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública, que
constitucional y legalmente competen a la Contraloría General de la República.
De igual forma, la Administración, no podrá
variar el procedimiento que por monto corresponda o realizar más de un
procedimiento, aunque sean formalmente más rigurosos, para evadir controles
tales como el refrendo o la interposición de recursos ante la Contraloría General
de la República. El incumplimiento de lo aquí dispuesto generará falta grave.
Ficha articulo
Artículo 6º-Régimen de nulidades. Las
normas y principios consagrados en el Libro Primero de la Ley General de la
Administración Pública respecto de la validez de la actividad administrativa,
se aplicarán en toda su extensión en la valoración de los actos de la
contratación administrativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Requisitos
previos
Artículo 7º-Publicidad
del Programa de Adquisiciones. En el primer mes de cada período
presupuestario, la Administración dará a conocer el Programa de Adquisiciones
proyectado para ese año, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar.
La Administración procurará incluir en el Programa de
Adquisiciones al menos, la siguiente información:
a) Tipo de bien, servicio u obra por contratar.
b) Proyecto o programa dentro del cual se
realizará la contratación.
c) Monto estimado de la compra.
d) Período estimado del inicio de los
procedimientos de contratación.
e) Fuente de financiamiento.
f) Cualquier otra información complementaria que
contribuya a la identificación del bien o servicio.
El Programa de
Adquisiciones podrá ser modificado cuando surja una necesidad administrativa no
prevista.
Quedan excluidas de la obligación de publicación, las
contrataciones efectuadas con prescindencia de los procedimientos ordinarios y
las efectuadas con fundamento en los supuestos de urgencia.
Todas las instituciones públicas deberán divulgar el respectivo
programa de adquisiciones y sus eventuales modificaciones a través del Sistema
Integrado de Compras Públicas (SICOP), sin perjuicio de que facultativamente lo
publiquen en el diario oficial La Gaceta.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 8º-Decisión inicial. La decisión
administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será emitida por
el Jerarca de la Unidad solicitante o por el titular subordinado competente, de
conformidad con las disposiciones internas de cada institución.
Esta decisión se adoptará una vez que la unidad usuaria,
en coordinación con las respectivas unidades técnica, legal y financiera, según
corresponda, haya acreditado, al menos, lo siguiente:
a) Una justificación
de la procedencia de la contratación, con indicación expresa de la necesidad a
satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan
Nacional de Desarrollo, el Plan Anual Operativo, el presupuesto y el Programa
de Adquisición Institucional, según corresponda.
b) La descripción del
objeto, las especificaciones técnicas y características de los bienes, obras o
servicios que se requieran, en caso de que puedan existir diferentes opciones
técnicas para satisfacer la necesidad, acreditar las razones por las cuales se
escoge una determinada solución, así como la indicación de la posibilidad de
adjudicar parcialmente de acuerdo a la naturaleza del objeto.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
c) Cuando corresponda por la naturaleza del objeto, los procedimientos
de control de calidad que se aplicarán durante la ejecución del contrato y para
la recepción de la obra, suministro o servicio.
d) La estimación actualizada del costo del objeto, de acuerdo con lo
establecido en el presente Reglamento en cuanto a la estimación del negocio.
e) En las
licitaciones públicas, salvo que por la naturaleza del objeto no resulte
pertinente, deberá acreditarse la existencia de estudios que demuestren que los
objetivos del proyecto de contratación serán alcanzados con una eficiencia y
seguridad razonables. Para determinar la eficiencia, se valorará el costo
beneficio de modo que se dé la aplicación más conveniente de los recursos
asignados.
La seguridad razonable será determinada una vez
considerados los riesgos asociados de la contratación, y éstos sean analizados
y evaluados para adoptar las medidas pertinentes de administración de riesgos,
según lo dispone la Ley General de Control Interno.
f) Indicación
expresa de los recursos humanos y materiales de que dispone o llegará a
disponer para verificar la correcta ejecución del objeto del contrato. En la
etapa de definición de especificaciones técnicas, selección y ejecución
contractual deberá participar la unidad usuaria de la Administración que
formuló el requerimiento.
g) La designación de
un encargado general del contrato cuando, por la magnitud del negocio o porque
así sea conveniente al interés público o institucional, tal designación resulte
conveniente para la adecuada ejecución del contrato.
El funcionario competente
valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos, dispondrá la confección de
un cronograma con tareas y responsables de su ejecución y velará por el debido
cumplimiento del contrato que llegue a realizarse; e informará a la brevedad
posible al adjudicatario, cualquier ajuste en los tiempos del cronograma o
incumplimiento trascendente de éste, a fin de que se adopten las medidas
pertinentes, de lo cual deberá mantener informado en todo momento a la
Proveeduría Institucional.
Ficha articulo
Artículo 9º-Disponibilidad
presupuestaria. Cuando se tenga certeza que el contrato se ejecutará en el
período presupuestario siguiente a aquél en que dio inicio el procedimiento, o
bien, éste se desarrolle por más de un período presupuestario, la
Administración , deberá tomar las previsiones necesarias para
garantizar, en los respectivos años presupuestarios el pago de las
obligaciones. Cuando se incumpliere esta obligación, la
Administración , deberá adoptar las medidas que correspondan
en contra del funcionario responsable, de acuerdo con su régimen disciplinario
interno. En ninguno de estos casos se requerirá autorización de la
Contraloría General de la
República para iniciar el procedimiento de selección del
contratista respectivo.
Para atender una necesidad muy
calificada en casos excepcionales, en los que el inicio del procedimiento y la
ejecución del contrato puedan darse dentro de un mismo período presupuestario y
no se cuente con la totalidad de los fondos, se podrá solicitar autorización a la
Contraloría General de la
República para dar inicio en esa condición. En estos casos, la
Contraloría General de la
República , dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
pronunciarse sobre el particular. En las bases del concurso se advertirá
expresamente sobre esta circunstancia. En este supuesto no podrá dictarse el
acto de adjudicación hasta tanto no se cuente con el disponible presupuestario.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 10.-Trámite posterior a la
decisión inicial. Una vez adoptada la decisión inicial y cumplidos los
requisitos previos, se trasladará a la Proveeduría Institucional quien
conducirá el procedimiento de contratación administrativa, conforme a las siguientes
actividades:
a) Verificar que se cuenta con el contenido
presupuestario disponible para atender la erogación.
b) Determinar el procedimiento de contratación
administrativa a seguir conforme a la ley.
c) Establecer
los controles necesarios para cumplir con el cronograma estándar de las tareas
y plazos máximos previamente definidos por ésta; para los diferentes
procedimientos concursales y de excepción a los procedimientos ordinarios de
contratación.
d) Comunicar a cada uno de los funcionarios
responsables, los plazos y las tareas que deberán desempeñar, según el
cronograma.
e) Elaborar, con la participación de las
unidades usuaria, técnica, legal y financiera, según corresponda, el respectivo
cartel electrónico. Asimismo será la encargada de efectuar cualquier
modificación necesaria.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
f) Atender
las consultas que la propia Administración o terceros formulen sobre el estado
del procedimiento.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 11.- Expediente. La decisión inicial dará apertura al
expediente electrónico de la contratación en el Sistema Integrado de Compras
Públicas (SICOP), dicho expediente deberá contener la totalidad de las
actuaciones desarrolladas tanto por la Administración contratante como por los
demás participantes, de conformidad con las directrices emitidas por la
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa en
calidad de órgano rector del Sistema de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa, así como el reglamento de uso del sistema.
Quedan excluidos del acceso a los documentos declarados confidenciales
por la Administración contratante los participantes y el público en general,
dichos documentos se mantendrán dentro del expediente electrónico de la
contratación, teniendo acceso a ellos únicamente la Administración y el
oferente que los aportó.
Los expedientes electrónicos se conservarán en el Sistema Integrado de
Compras Públicas (SICOP), durante un período mínimo de cinco años posterior a
la ejecución total del respectivo contrato o finalización del procedimiento de
contratación respectivo, su posterior conservación y disposición se realizará
aplicando lo establecido en la normativa dispuesta al efecto por la Dirección
General de Archivo Nacional.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor resulte imposible la
conformación del expediente electrónico en el Sistema Integrado de Compras
Públicas (SICOP), la Administración contratante deberá esperar que el
impedimento sea superado. En caso de que la espera amenace imposibilitar la
satisfacción del interés público perseguido con la contratación pendiente de
inicio, deberá conformarse el expediente de la contratación a través de un
medio electrónico distinto del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP),
cumpliendo con la totalidad de las formalidades que el ordenamiento jurídico
impone a la conformación de expedientes administrativos y las disposiciones
específicas de la materia de contratación administrativa, este se mantendrá en
custodia y bajo responsabilidad de la Proveeduría Institucional respectiva, la
cual garantizará su libre acceso.
Cualquier actuación en un procedimiento de contratación administrativa
que por caso fortuito o fuerza mayor no pueda realizarse a través del Sistema
Integrado de Compras Públicas (SICOP), deberá ser incorporada al expediente
electrónico respectivo inmediatamente que el Sistema lo permita, garantizando
que toda actividad de contratación administrativa desarrollada, pueda ser
consultada a través de dicho Sistema.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 12.-Estimación del negocio.
Para estimar la contratación, en el momento de dictar la decisión inicial, se
tomará en cuenta el monto de todas las formas de remuneración, incluyendo el
costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses, los
tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba reembolsarse
como consecuencia de la contratación.
En las contrataciones de objeto continuo,
sucesivo o periódico, celebradas por un plazo determinado, la estimación se
calculará sobre el valor total del contrato durante su vigencia.
En los contratos por plazo indeterminado, con
opción de compra, o sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago
mensual calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará
respecto de contratos para satisfacer servicios por períodos menores de cuatro
años, cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan superar
ese límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o no, se
aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.
Cuando las bases del concurso contengan
cláusulas que permitan cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la
base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida,
incluidas las posibles compras optativas.
En todo caso, cuando en el contrato para
satisfacer servicios por períodos menores de cuatro años, se establezcan o
existan prórrogas facultativas que no superen ese límite, para efectos de su
estimación se considerarán también las prórrogas.
Lo dispuesto en este artículo no aplica para
la determinación de la procedencia del recurso de apelación o refrendo
contractual.
Ficha articulo
Artículo 13.-Fragmentación. La
Administración no podrá fraccionar sus operaciones respecto a necesidades
previsibles con el propósito de evadir el procedimiento de contratación que
corresponde. Todas aquellas contrataciones que pudieran reportar economías de
escala deberán efectuarse en forma centralizada, para lo cual deberá existir la
planificación de compras respectiva, si así resulta más conveniente para el
interés público.
La fragmentación se reputa ilícita cuando,
contándose en un mismo momento dentro del presupuesto ordinario con los
recursos necesarios y habiéndose planificado las necesidades administrativas
concretas, se realiza más de una contratación para el mismo objeto, con los efectos
de evadir un procedimiento más complejo.
La Administración deberá planificar
anualmente sus compras y fijar fechas límites para que las unidades usuarias
realicen los pedidos de los bienes y servicios que requieren con la debida
antelación, a fin de poder agrupar los objetos de las compras. Fuera de esas
fechas no se podrán atender pedidos que no sean calificados de necesidades
urgentes o imprevistas.
Las adquisiciones deberán agruparse por
líneas de artículos dependientes entre sí.
No se considerará fragmentación:
a) La adquisición de bienes y servicios que sean
para uso o consumo urgente, siempre que existan razones fundadas para admitir
que no hubo imprevisión por parte de la Administración.
b) La adquisición de bienes y servicios distintos
entre sí a pesar de que estos estén incluidos dentro del mismo gasto-objeto.
c) La promoción de procedimientos independientes
para el desarrollo de un determinado proyecto, siempre y cuando exista una
justificación técnica que acredite la integralidad de éste.
d) Los casos en que a pesar de que se conoce la
necesidad integral, se promueven varios concursos para el mismo objeto,
originado en la falta de disponibilidad presupuestaria al momento en que se
emitió la decisión inicial en cada uno de los procedimientos.
e) La adquisición de bienes y servicios para
atender programas; proyectos o servicios regionalizados o especiales. Quedan
excluidos de la aplicación de este inciso los productos de uso común y
continuo.
Ficha articulo
Artículo 14.-Exceso
en los límites del procedimiento. Cuando se haya determinado una
contratación directa de escasa cuantía, un procedimiento ordinario, o bien una
contratación directa autorizada por la Contraloría General de la República con
fundamento en la estimación preliminar del negocio y posteriormente las ofertas
presentadas superen los límites para la aplicación del procedimiento
respectivo, no se invalidará el concurso, si este exceso no supera el 10% y la
Administración dispone de los recursos presupuestarios suficientes para asumir
la erogación.
Si existen varias ofertas elegibles, para
efectos de adjudicación no se considerarán las que superen el citado 10% y se
escogerá dentro de aquellas que se ubiquen por debajo de ese porcentaje. Los
oferentes cuya propuesta supere el 10% podrán rebajar para efectos del trámite
y posterior ejecución, el precio hasta ese límite, sin embargo para la
comparación se considerará el monto original.
Ficha articulo
Artículo 15.-Variación del procedimiento
infructuoso. La licitación y el remate se considerarán infructuosos cuando
no hubiere habido oferentes o los que se hubieren presentado hayan formulado sus
ofertas en términos que contravinieren el cartel o resultaren inaceptables para
la Administración.
Si se produce una licitación pública
infructuosa, la Administración podrá utilizar el procedimiento de licitación
abreviada en el nuevo concurso.
Si una licitación abreviada resulta
infructuosa, la Administración podrá realizar una contratación directa
concursada.
En el caso de un remate infructuoso, la
Administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo
respectivo, hasta en un 25% cada vez.
En los casos anteriormente citados, deberá
mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano que
tendrá diez días hábiles para resolver, previa valoración de las circunstancias
que concurrieron para que el negocio haya resultado infructuoso.
La Contraloría General de la República, podrá denegar la autorización,
si las causas del procedimiento fallido se encuentran en las propias
actuaciones u omisiones de la Administración contratante, tales como: la falta
de claridad del cartel, el retraso en la calificación de ofertas o la ausencia
de la publicidad del concurso.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de
julio del 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Aptitud
para contratar con la administración
Artículo 16.-Aptitud
para contratar. Sólo podrán contratar con la Administración las personas
físicas o jurídicas que cuenten con plena capacidad de actuar, que no tengan
impedimento por alguna de las causales de incapacidad para contratar con la
Administración, y que demuestren su idoneidad legal, técnica y financiera,
según el objeto a contratar.
Ficha articulo
Artículo 17.-Capacidad de actuar. Se presume la capacidad de
actuar de cualquier oferente nacional o internacional inscrito en el Registro
de Proveedores del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP). Así mismo, se
presume que quien suscribe una oferta en dicho Sistema, posee capacidad legal
para ello.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del
2018)
Ficha articulo
Artículo 18.-Representación. El
oferente podrá concurrir por sí mismo o a través de un representante de casas
extranjeras, en cuyo caso, deberá hacer indicación expresa de tal circunstancia
en la propuesta.
(Derogado el
párrafo segundo original por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41243 del
10 de julio del 2018)
(Derogado el
párrafo tercero original por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41243 del
10 de julio del 2018)
(Derogado el
párrafo cuarto original por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41243 del
10 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 19.-Impedimentos para contratar.
No podrán contratar con la Administración aquellas personas físicas o jurídicas
que estén:
a) Cubiertas por el régimen de prohibiciones
establecido en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación
Administrativa.
b) Inhabilitadas
para contratar con
la Administración
, por habérsele sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 100
y 100 bis de
la Ley
de Contratación Administrativa
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
c)
Inhabilitadas para el ejercicio del comercio
o se encuentren declaradas en estado de insolvencia o quiebra.
Ficha articulo
Artículo 20.-Verificación
del régimen de prohibiciones. La Administración se encuentra obligada a
desplegar las medidas de verificación necesarias para evitar violaciones al régimen
de prohibiciones establecido en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de
Contratación Administrativa, para ello deberá solicitar a los oferentes una
declaración jurada en la que se indique que no se encuentran cubiertos por este
régimen, así como cualquier otro documento que considere pertinente.
La declaración jurada no tiene que ser rendida ante
Notario Público, para ello bastará la presentación en documento informal o una
manifestación expresa dentro del cuerpo de la oferta, salvo que la Administración
requiera la comprobación por otros medios.
A los efectos de
llevar a cabo esa verificación, todas las instituciones de la Administración
Pública, deberán registrar y mantener actualizada la información en el Sistema
Integrado de Compras Públicas, respecto a las personas físicas, cubiertas por
el régimen de prohibiciones que laboran en su dependencia, de conformidad con
lo establecido en el Reglamento de uso del Sistema, siguiendo los instructivos
que se elaboren al efecto.
(Así reformado el párrafo anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
Ficha articulo
Artículo 21.-Definición de puestos de
injerencia o poder de decisión. Cuando exista duda razonable sobre si un
puesto específico tiene poder de decisión o injerencia, el interesado o jerarca
respectivo podrá plantear, de previo a la participación en cualquier concurso,
la consulta respectiva a la Contraloría General de la República, acompañada de
un documento emitido por autoridades competentes de la Institución, en el que
se certifiquen, detalladamente, las funciones inherentes al puesto que el
funcionario ocupa, así como cualquier otro documento necesario para resolver el
asunto.
La gestión deberá ser resuelta en un plazo
máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de su
presentación y tendrá efectos hacia futuro. Cuando quien consulte sea el
jerarca, la Contraloría General de la República concederá audiencia al
funcionario que ocupe el puesto respectivo.
Ficha articulo
Artículo 22.-Levantamiento de la
prohibición. La incompatibilidad generada por la prohibición dispuesta por
los incisos h) e i) del artículo 22 bis de la Ley de Contratación
Administrativa, será levantada por la Contraloría General de la República
mediante resolución motivada, cuando las personas allí descritas demuestren que
se dedican, en forma habitual, a desarrollar la misma actividad o función
potencialmente objeto de una contratación administrativa, por lo menos un año
antes del surgimiento del supuesto de la prohibición.
Cuando se trate de la compra o arrendamiento
de bienes inmuebles se debe demostrar que la persona cubierta por la
prohibición es propietaria del inmueble o tiene poder de disposición desde, al
menos, un año antes del surgimiento de la causal.
Ficha articulo
Artículo 23.-Trámite para el levantamiento.
Los interesados deberán dirigir una petición fundamentada, aportando los
elementos probatorios, que demuestren tal circunstancia, tales como constancias
del Registro Civil sobre los vínculos de parentesco o afinidad; certificaciones
de colegios profesionales; copias de contratos anteriores; facturas; órdenes de
compra y similares.
La Contraloría General de la República,
estará facultada, para efectuar las investigaciones que considere pertinentes y
a solicitarle al interesado que aporte la información complementaria que
permita constatar la procedencia de la solicitud. La gestión deberá resolverse
dentro del plazo de quince días hábiles, posteriores a la presentación de la
documentación completa.
Ficha articulo
Artículo 24.-Efectos de la resolución.
Si la solicitud de levantamiento es denegada, el interesado podrá solicitar, en
cualquier momento, un nuevo estudio, exponiendo de forma fundamentada las
razones por las cuales considera que sí procede.
En todo caso, el levantamiento de la
prohibición, surtirá efectos, solamente para los concursos en los que la
apertura de ofertas, sea posterior a la fecha y hora de la resolución.
Los oferentes beneficiados por el levantamiento, deberán aportar junto
con cada oferta, copia de la resolución respectiva.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Aspectos
económicos
SECCIÓN
PRIMERA
Precio
Artículo 25.-Precio.
El precio deberá ser cierto y definitivo, sujeto a las condiciones
establecidas en el cartel o pliego de condiciones y sin perjuicio de eventuales
reajustes o revisiones. No obstante, es posible mejorar los precios cotizados
si el cartel estableció esa posibilidad, de conformidad con lo establecido en
el artículo 42, inciso n) de la
Ley de Contratación Administrativa y 28 bis de este
Reglamento. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y
letras, prevalecerá este último, salvo el caso de errores materiales evidentes,
en cuyo caso prevalecerá el valor real.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Los oferentes podrán cotizar en cualquier moneda. En caso
de recibir propuestas en distintas monedas, la Administración las convertirá a
una misma para efectos de comparación, aplicando las reglas previstas en el
cartel o en su defecto el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado
por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de apertura.
El pago podrá realizarse en la moneda fijada en la
contratación o bien en colones costarricenses, salvo lo dispuesto en el artículo
49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para ese efecto se
utilizará el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el Banco
Central de Costa Rica, vigente al momento de la confección del cheque o medio
de pago seleccionado. La Administración deberá comunicar al contratista dentro
de los cinco días hábiles posteriores a su confección que el cheque o medio de
pago que haya sido acordado se encuentra a su disposición.
Si en el cartel se pide un desglose de los tributos que
afectan la propuesta y ésta no lo indica, se presume que el monto total
cotizado los contempla, incluyendo tasas, sobretasas, aranceles de importación
y demás impuestos del mercado local.
(Así eliminado el último
párrafo de este artículo por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 33758
del 2 de mayo de 2007)
Ficha articulo
Artículo 26.-Desglose del precio. El
oferente deberá presentar el desglose de la estructura del precio junto con un
presupuesto detallado y completo con todos los elementos que lo componen. Esta
disposición será obligatoria para los contratos de servicios y de obra pública;
además, para cualquier otro objeto contractual que lo amerite cuando así lo
exija el cartel.
La anterior obligación no excluye la
posibilidad para la Administración de solicitar información adicional atinente
al cálculo de los precios contemplados en la oferta, cuando ello resulte
necesario.
En los contratos en que intervengan factores
que necesariamente deban cotizarse en moneda extranjera, la oferta contendrá un
desglose de los componentes nacionales y extranjeros.
Podrá subsanarse la omisión del desglose de
la estructura de precios, únicamente si ello no genera una ventaja indebida
para el oferente incumpliente.
Ficha articulo
Artículo 27.-Precios unitarios y totales.
La Administración, podrá solicitar en el cartel a los oferentes que coticen
precios unitarios y totales. Si la sumatoria de los precios unitarios excede el
precio total, la oferta se comparará con el mayor precio.
Cuando se soliciten precios unitarios, la
Administración, deberá advertir en el cartel que se reserva la posibilidad de
adjudicación parcial de una misma línea. En caso que no hubiere sido advertido
la Administración, consultará al oferente si acepta la adjudicación de una
menor cantidad manteniendo el precio unitario. Si el oferente se negare no
perderá la garantía de participación.
Ficha articulo
Artículo 28.-Descuentos. El oferente
podrá ofrecer descuentos globales a sus precios. Además, podrán ofrecerse
descuentos a los precios unitarios, en razón de un mayor número de líneas que
se llegaran a adjudicar, o por pronto pago, pudiendo la Administración,
promover estos últimos también en su política de pago.
El descuento que dependa de la adjudicación
de un mayor número de líneas, será considerado en el tanto las ofertas
elegibles cubran todas las líneas necesarias para su comparación y se convenga
una adjudicación total a una misma oferta.
El oferente podrá incorporar en su propuesta
descuentos en razón de la eventual adjudicación de una cantidad de unidades que
supere el tope establecido en una misma línea.
Salvo
lo dispuesto en el artículo 28 bis de este reglamento, los descuentos que se
ofrezcan con posterioridad a la apertura de ofertas, no serán tomados en cuenta
al momento de comparar los precios, pero sí para efectos de pago, en la fase de
ejecución contractual.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 28 bis.-Mejoras del precio.
Los oferentes que hayan hecho propuestas elegibles, podrán mejorar sus precios
para efectos comparativos solamente si el cartel estableció expresamente esa
posibilidad.
El cartel definirá detalladamente la
metodología que aplicará en cada concurso, respetando para ello la igualdad, la
buena fe y la transparencia. El precio que se tomará para efectos de
calificación será el último que propongan los respectivos oferentes.
Para la aplicación de este sistema será
necesario que los oferentes incluyan, como mínimo, desde su oferta original un
presupuesto detallado de la obra o una memoria de cálculo del precio en el
resto de contratos, en el que se indiquen cantidades y precios unitarios, ello
con el fin de identificar con claridad los rubros o componentes afectados por
el descuento.
El oferente se encuentra obligado a
justificar con toda claridad las razones que justifican la disminución de su
precio.
Las mejoras del precio no deben implicar
una disminución de cantidades o desmejora de la calidad del objeto
originalmente ofrecido y tampoco puede otorgar ventajas indebidas a quienes lo
proponen, tales como convertir su precio en ruinoso o no remunerativo.
(Así adicionado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 29.-Incentivos para la producción
nacional. Los beneficios contemplados en el artículo 12 del anexo B de la
Ley 7017 "Ley de Incentivos para la Producción Nacional" son aplicables
únicamente a la industria costarricense. Para que una empresa extranjera acceda
al trato de empresa nacional en las compras del Estado es necesario que exista
un Tratado de Integración Económica, de Libre Comercio con el país de origen o
cualquier otro instrumento internacional vigente en Costa Rica y además que
éste desarrolle un capítulo de compras con el sector público. Lo anterior,
siempre que se trate de una contratación cubierta por el respectivo capítulo de
compras.
En el caso de que un oferente extranjero
pueda optar por el trato nacional, para efectos comparativos, la consecuencia
será que de competir con nacionales no le podrán sumar los derechos de aduana
ni otros gastos de internación. En todo caso, se entiende que tampoco se le
aplicarán los beneficios establecidos en la normativa especial que regula la
promoción de las PYMES en las compras de bienes y servicios de la Administración.
Ficha articulo
Artículo 30.-Precio inaceptable. Se
estimarán inaceptables y en consecuencia motivo de exclusión de la oferta que
los contenga, los siguientes precios:
a) Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que
dé lugar a presumir el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones
financieras por insuficiencia de la retribución establecida. La Administración
deberá indagar con el oferente si con el precio cobrado será capaz de cumplir
con los términos del contrato. Esa consulta deberá efectuarla antes de aplicar
el sistema de evaluación, a efecto de no incluir en el listado de ofertas
elegibles aquélla que contenga un precio ruinoso.
b) Precio excesivo es aquel que comparándose con
los precios normales de mercado los excede o bien que supera una razonable
utilidad. Igualmente, la Administración, indagará con el oferente cuáles
motivos subyacen para ese tipo de cotización, antes de adoptar cualquier
decisión.
c) Precio que excede la disponibilidad
presupuestaria, en los casos en que la Administración no tenga medios para el
financiamiento oportuno; o el oferente no acepte ajustar su precio al límite
presupuestario, manteniendo las condiciones y calidad de lo ofrecido. En este
último caso, la oferta se comparará con el precio original.
d) Precio producto de una práctica colusoria o de
comercio desleal.
La
Administración deberá acreditar en el estudio de ofertas, mediante un estudio
técnico, las razones con base en las cuales concluye que el precio es
inaceptable, y de ser pertinente informar por escrito al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 31.-Reajustes o revisiones del
precio. Las partes tendrán derecho al reajuste o revisión del precio
siempre que se acredite la variación de los respectivos costos, conforme las
reglas existentes. El derecho a reajuste o revisión de los precios rige desde
la presentación de la oferta y podrá ser solicitado una vez que dé inicio la
ejecución contractual.
Las partes estarán obligadas a fundamentar su
gestión y a aportar las pruebas en que sustenten su dicho, tomando en cuenta
las regulaciones específicas de la materia.
Las gestiones por este concepto prescriben en
cinco años, a partir de que existe la posibilidad de interponer acciones
cobratorias en relación con la variación de costos que se demande. Dicha
prescripción se interrumpe con la presentación de la gestión.
Ficha articulo
Artículo 32.-Bienes como parte del pago.
La Administración, podrá ofrecer como parte del pago, bienes muebles de su
propiedad, siempre que sean de libre disposición y afines al objeto que se
pretende adquirir. Para ello habrá de enlistarlos en el cartel y contar con un
avalúo que determine su valor a fin de que éste sea conocido por los
potenciales oferentes. En todo caso, el avalúo no podrá exceder los tres meses
anteriores a la respectiva invitación. Los bienes podrán ser inspeccionados por
los interesados, antes de la presentación de su propuesta, para lo cual la
Administración, tomará las medidas que faciliten el acceso a éstos.
El avalúo podrá ser realizado por un
funcionario al servicio de la entidad de que se trate, siempre que cuente con
los conocimientos necesarios para dicha fijación o bien por un perito al
servicio de la Dirección General de Tributación.
Una vez adoptada la decisión de incluir
bienes como parte del pago, la Administración, deberá mantener las condiciones
valoradas en su momento, salvo el deterioro por uso normal.
La Administración, podrá reservar en el
cartel, la facultad de entregar esos bienes o su equivalente en dinero. Los
oferentes, pueden ofrecer un mayor precio por los bienes, para lo cual la
entidad, podrá reservar un porcentaje del sistema de calificación a ponderar,
el precio cotizado y otro adicional a premiar la mejora, en los precios
contemplados en el avalúo.
En caso de que los bienes al momento de la
entrega presenten una desmejora significativa en relación con las condiciones
que fueron consideradas en el avalúo, la Administración, podrá hacer los
ajustes pertinentes y de no llegar a un acuerdo con el contratista, éste podrá
presentar el reclamo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 33.-Mecanismos de pago. La
Administración, podrá utilizar cualquier medio de pago con la condición de que
resulte seguro para ambas partes, incluidos los medios electrónicos.
La Administración, detallará en el cartel los
medios de pago que utilizará para cancelar sus obligaciones, a fin de que éstos
sean conocidos.
Ficha articulo
Artículo 34. - Forma de pago y reconocimiento de intereses.
La Administración , indicará en su cartel el plazo máximo para pagar, el
cual en ningún caso podrá ser superior a treinta días naturales, salvo en el
caso de
la Administración
Central , que dispondrá de un máximo de cuarenta y cinco días
naturales. En el caso de proveedores de Pequeñas y Medianas Empresas (PYME)
registrados en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), que han
demostrado esa condición según lo dispuesto en el presente reglamento,
la Ley N ° 8262,
Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y sus reglamentos,
la Administración
Central tendrá un plazo máximo de 30 días para pagar.
El plazo indicado en el párrafo anterior, correrá a partir de la
presentación de la factura, previa verificación del cumplimiento a
satisfacción, de conformidad con lo indicado en el contrato. Una vez
transcurrido ese plazo,
la Administración
, se constituirá en mora automática y el interesado podrá reclamar el pago de
intereses sobre el monto adeudado en colones, los cuales serán cancelados
aplicando el interés según la tasa básica pasiva del Banco Central a seis meses
plazo.
El reconocimiento de intereses se hará, previo reclamo del interesado,
mediante resolución administrativa, que será emitida dentro de un plazo de dos
meses posteriores a la solicitud. En las contrataciones de obra pública, en que
se efectúen pagos por avance de obra, podrá hacerse reconocimientos de
intereses por los atrasos en el pago durante el transcurso de la ejecución.
Posteriormente, si se estableciera que el retardo es imputable a algún
funcionario,
la Administración
deberá iniciar las gestiones cobratorias respectivas, con respeto del debido
proceso.
Para operaciones en dólares de los Estados Unidos de América los intereses
serán cancelados aplicando la tasa de interés internacional referenciado por el
Banco Central de Costa Rica (prime rate).
El reclamo de los intereses moratorios prescribirá en un plazo de un año,
según las disposiciones contempladas en el Código de Comercio.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
Artículo N° 35.- Pago
Anticipado. El pago al contratista procede una vez recibido a satisfacción
el bien o servicio. No obstante, podrán convenirse pagos por anticipado cuando
ello obedezca a una costumbre o uso derivado de la práctica comercial,
debidamente comprobado; una consecuencia del medio de pago utilizado o las
condiciones de mercado así lo exijan, como en el caso de suscripciones
periódicas o alquileres; o bien, cuando se trate de una PYME registrada por el
MEIC, que ha demostrado su condición según lo dispuesto en el presente
reglamento, la
Ley N ° 8262 y sus reglamentos, en cuyo caso la
Administración Pública de conformidad con su disponibilidad
financiera y lo establecido en el cartel respectivo, o en el respectivo pliego
de condiciones, otorgaran pagos anticipados entre el 20% y 40% del monto total
de la contratación. En este caso, cada Administración contratante valorará la
posibilidad de solicitar una garantía colateral, por todo el monto del anticipo
otorgado, en los términos del artículo 46 del presente reglamento.
En todo caso, la
Administración dará seguimiento a la contratación y tomará
todas las medidas posibles a fin de garantizar una correcta ejecución de lo
pactado; en caso contrario deberá adoptar de inmediato cualquier acción legal
que resulte pertinente para recuperar lo pagado o para reclamar alguna
indemnización.
Lo anterior sin
perjuicio de los adelantos de pago por concepto de materiales, aplicable a
contratos de obra pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 36.-Cesión de los derechos de
pago. Los derechos de cobro frente a la Administración, podrán cederse en
cualquier momento, sin que sea necesario el consentimiento de ésta, ni de la
Contraloría General de la República. Sin embargo, deberá informarse a la
entidad una vez que la cesión sea convenida, sin detrimento de los montos que
por concepto de multas y cláusulas penales se deban resarcir con dicho pago,
los cuales se deducirán automáticamente del monto. Antes de esa comunicación
cualquier pago hecho a nombre del contratista surtirá efecto liberatorio.
La Administración, no podrá negarse a pagar
al cesionario, pero si podrá oponer la excepción de falta de cumplimiento o
cumplimiento defectuoso de lo pactado.
La cesión de pago aceptada por la
Administración, no exonera al contratista de sus obligaciones y tampoco
convierte al cesionario en parte contractual. El cesionario del crédito asume
por completo el riesgo por el no pago de la obligación por parte de la
Administración, originado en las excepciones antes dichas.
Carecen de efecto legal las leyendas
incluidas en las facturas comerciales que supongan aceptación del objeto
contractual o renuncia a reclamos posteriores derivados de la simple recepción
del documento de cobro.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Garantías
Artículo N° 37.- Garantía
de participación. Cuando lo estime conveniente o necesario para
salvaguardar el interés institucional, la
Administración , podrá solicitar en el cartel o invitación una
garantía de participación porcentual, entre un 1% y 5% sobre el monto cotizado
o bien un monto fijo en caso que el negocio sea de cuantía inestimable o no le
represente erogación. Si el cartel solicitare la presentación de la garantía de
participación pero se omitiere la indicación de este porcentaje en el cartel,
se entenderá que éste será de un uno por ciento (1%).
En caso de que el
interesado presente ofertas alternativas se garantizará la de mayor precio. En
ofertas conjuntas, cada oferente podrá respaldar solo el componente que cotiza
o bien aportar una sola garantía por todo el monto, ejecutable indistintamente
de quien incumpla. Tratándose de ofertas en consorcio se presentará una única
garantía.
Si cesare la vigencia
de la garantía de participación, la
Administración , tan pronto como advierta tal circunstancia y
siempre que no exista otro incumplimiento que determine la exclusión de la
oferta, prevendrá al interesado, aún después de dictado el acto de
adjudicación, para que dentro del término de tres días hábiles proceda a su
restablecimiento. En caso de requerirse garantía de participación, los
proveedores PYMES registrados por el MEIC que han demostrado su condición a la
Administración según lo dispuesto en el presente reglamento, la
Ley N ° 8262 y sus reglamentos, podrán acogerse a lo dispuesto
en el artículo 46 bis del presente reglamento para rendir dicha garantía.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 38.-Garantía de participación
insuficiente. La garantía de participación insuficiente en plazo o en
monto, podrá subsanarse por el oferente o a petición de la Administración,
cuando tales extremos no se hayan ofrecido por menos del 80% de lo fijado en el
cartel.
En caso de adjudicaciones parciales, podrán
considerarse ofertas cuyas garantías de participación no cubran el citado 80%
en relación con el monto ofertado siempre que se abarque el monto a adjudicar.
Ficha articulo
Artículo 39.-Ejecución de la garantía de
participación. La garantía de participación se ejecutará en aquellos casos
en que el oferente incumpla sus obligaciones. Son causales de ejecución, entre
otras, las siguientes:
a) Que se retire una oferta, que no ha sido
excluida del concurso.
b) Que se deje de contestar en tiempo, de manera
injustificada, una prevención de la Administración sobre un aspecto
trascendente.
c) Que se brinde información falsa.
d) Que quien cotice esté cubierto por una causal
de prohibición.
e) Que el contratista, de manera injustificada, se
niegue a suscribir el respectivo contrato; brindar la garantía de cumplimiento
o bien a satisfacer otros requisitos necesarios para que el contrato sea
eficaz.
De previo a
ejecutar la garantía, la Administración dará audiencia por el plazo de tres
días hábiles al oferente sobre la causal imputada señalando los hechos
concretos y las respectivas pruebas. Vencido ese plazo y dentro de los cinco
días hábiles siguientes, la Administración deberá resolver motivadamente,
refiriéndose de manera expresa a los argumentos invocados por el interesado.
En caso de que la Administración no haya
dictado el acto de adjudicación en el plazo original más la eventual prórroga,
los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que se les
devuelva la garantía de participación sin que le resulte aplicable sanción
alguna.
Ficha articulo
Artículo 40.-Garantía de cumplimiento. La
garantía de cumplimiento respalda la correcta ejecución del contrato, conforme
la normativa vigente. El adjudicatario se entiende obligado a asegurar el
contrato dentro del plazo indicado en el cartel, o en su defecto dentro de los
diez días hábiles siguientes a la firmeza de la adjudicación; salvo los casos
en los que se requiera formalización contractual.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33758 del 2 de mayo de 2007)
La Administración solicitará siempre en las licitaciones públicas y las
abreviadas y facultativamente en los restantes procedimientos, una garantía de
cumplimiento de entre el 5% y el 10% del monto adjudicado. En caso de omisión cartelaria, se entenderá que la garantía es de un 5% sobre
el respectivo monto.
En función de las condiciones
particulares del negocio, tales como, la cuantía inestimable, la Administración
podrá solicitar un monto fijo de garantía.
Cuando la cuantía del contrato
resulte muy elevada o el plazo contractual sea muy extenso y ello eleve de
forma desproporcionada el monto de la garantía o resulte muy oneroso
mantenerla, la Administración, en el cartel, podrá solicitar una garantía con
una vigencia menor al plazo contractual, bajo la condición de que dos meses
antes de su vencimiento el contratista haya aportado la nueva garantía, a
riesgo de ejecución de la anterior, en caso de incumplimiento.
En caso de oferta conjunta,
cada interesado podrá garantizar solo su parte del negocio. Tratándose de
oferta en consorcio se rendirá una garantía que respalde el cumplimiento de
manera solidaria.
Si el objeto contractual
aumenta o disminuye, la Administración deberá prevenir al contratista sobre el
ajuste de la respectiva garantía de cumplimiento.
Es una obligación del
contratista mantener vigente la garantía de cumplimiento mientras no se haya
recibido el objeto del contrato. Si un día hábil antes del vencimiento de la
garantía, el contratista no ha prorrogado su vigencia, la Administración podrá
hacerla efectiva en forma preventiva y mantener el dinero en una cuenta bajo su
custodia, el cual servirá como medio resarcitorio en caso de incumplimiento. En
este caso el contratista podrá presentar una nueva garantía sustitutiva del
dinero.
Ficha articulo
Artículo 41.-Procedimiento
para ejecución de garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento se
ejecutará, parcial o totalmente, hasta por el monto necesario para resarcir a
la Administración, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento
del contratista.
La garantía podrá ejecutarse por demora en la
ejecución del objeto contractual, en el evento de que no se haya pactado una
cláusula penal por ese motivo; en caso contrario se procederá a la ejecución de
ésta última.
La ejecución de la garantía de cumplimiento o
la aplicación de la cláusula penal por demora o ejecución prematura, no exime
al contratista de indemnizar a la Administración, por los mayores daños y
perjuicios que no cubran esas garantías.
Si ejecutada la garantía, el contrato continúa
en ejecución, la Administración, deberá solicitar al contratista su inmediata
restitución en las condiciones pactadas.
De previo a ejecutar la garantía de
cumplimiento, la Administración, deberá dar audiencia al contratista por cinco
días hábiles, a efecto de que éste pueda ejercer su derecho de defensa.
En el traslado deberá indicarse el presunto
incumplimiento, las pruebas en las que se fundamenta el reclamo, la estimación
del daño y el monto por el cual se estaría ejecutando la garantía.
Vencido el plazo para contestar la audiencia,
la Administración contará con un plazo de hasta diez días hábiles para emitir
una resolución razonada que deberá hacer expresa consideración de los
argumentos formulados por la parte interesada en su descargo.
Si ejecutada una garantía el monto resulta
insuficiente para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, la
Administración, podrá aplicar el monto de las retenciones del precio que se
hubieren dado y los saldos de pago pendientes. En todo caso, la ejecución de
las garantías, no excluye el cobro en vía judicial de los daños y perjuicios
ocasionados a la Administración, con el incumplimiento, del oferente o del
contratista, si éstos fueran mayores a los montos cobrados en vía
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 42.- Formas de rendir las garantías. Las garantías,
tanto de participación como de cumplimiento, deberán ser rendidas
electrónicamente a través del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de uso del Sistema sobre la
rendición de garantías. En caso de que excepcionalmente deban ser rendidas por
un medio distinto, deberán hacerlo a través de un mecanismo conveniente para la
Administración y que permita alcanzar su fin, de conformidad con lo dispuesto
por la administración contratante y las bases del concurso.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
Las garantías también
podrán ser extendidas por bancos internacionales de primer orden, según
reconocimiento que haga el Banco Central de Costa Rica, cuando cuenten con un
corresponsal autorizado en el país, siempre y cuando sean emitidas conforme la
legislación costarricense y sean ejecutables en caso de ser necesario.
Las garantías
presentadas por las PYMES que han demostrado su condición a la
Administración , según lo dispuesto en el presente reglamento,
la
Ley N ° 8262 Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas y sus reglamentos; podrán ser otorgadas a través del Fondo Especial
para el Desarrollo de la
Micro , Pequeña y Mediana Empresa (FODEMIPYME) creado en el
artículo 8º de la de la
Ley N º 8262 o por los instrumentos financieros creados al
amparo de la
Ley N ° 8634 Ley del Sistema Nacional de Banca para el
Desarrollo, siempre y cuando las PYMES solicitantes cumplan con todos los
requisitos y las condiciones que establecen en sus respectivos Reglamentos.
Los bonos y
certificados se recibirán por su valor de mercado y deberán acompañarse de una
estimación efectuada por un operador de alguna de las bolsas legalmente
reconocidas. Se exceptúan de presentar estimación, los certificados de depósito
a plazo emitidos por Bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes
siguiente a la fecha en que se presenta.
No se reconocerán
intereses por las garantías mantenidas en depósito por la
Administración ; sin embargo, los que devenguen los títulos
hasta el momento en que se ejecuten, pertenecen al dueño.
Las garantías pueden
rendirse en cualquier moneda extranjera o bien en su equivalente en moneda
nacional, al tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el Banco
Central de Costa Rica, vigente al día anterior a la presentación de la oferta o
la suscripción del contrato, según corresponda. En este último caso el
contratista está obligado a mantener actualizado el monto de la garantía, por
las variaciones de tipo de cambio que le puedan afectar.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 43.-Vigencia de las garantías.
La Administración, establecerá en el cartel la vigencia mínima de la garantía
de participación y la de cumplimiento. En caso de omisión, regirán las
siguientes reglas:
a) La garantía de participación hasta por un mes
adicional a la fecha máxima establecida para dictar el acto de adjudicación.
b) La garantía de cumplimiento hasta por dos meses
adicionales a la fecha probable de la recepción definitiva del objeto
contractual.
Ficha articulo
Artículo 44.-Sustitución
de garantías y retenciones. Las garantías de participación y de
cumplimiento podrán ser sustituidas en cualquier momento, a solicitud del
oferente o contratista, previa aceptación de la Administración, siempre que con
ello no desmejore los términos de la garantía original.
A solicitud del contratista y previa
autorización de la Administración, cuando lo estime conveniente, se podrán
sustituir las retenciones por una garantía adicional.
La Administración, podrá solicitar la
sustitución de garantías que presenten riesgos financieros de no pago, como
cuando su emisor está intervenido.
Ficha articulo
Artículo 45.-Devolución de las garantías.
La Administración, tiene la facultad de devolver parcialmente la garantía de
cumplimiento, ante solicitud del contratista, en proporción a la parte ya
ejecutada cuando sean factibles entregas parciales del objeto contratado. Esta
situación deberá advertirse en el respectivo cartel, sin perjuicio de una
valoración particular en la fase de ejecución contractual.
Las garantías serán devueltas, conforme las
siguientes reglas, salvo disposición distinta en el cartel:
a) La de participación, a petición del interesado,
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la firmeza del acto de
adjudicación. En el caso del adjudicatario, se devolverá una vez rendida a
satisfacción la garantía de cumplimiento y se hayan observado las restantes
formalidades necesarias para el inicio del contrato.
En aquellos casos, en que la propuesta del
oferente hubiera sido descalificada, el interesado podrá retirar la garantía
desde ese momento, salvo que decida impugnar la decisión, en cuyo caso habrá de
mantenerla vigente por todo el tiempo necesario para ello.
b) La de cumplimiento, a solicitud del interesado,
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que la
Administración, haya recibido de forma definitiva y a satisfacción el objeto
contractual.
Ficha articulo
Artículo 46.-Otras
garantías y retenciones. La Administración, podrá incorporar en el cartel
cláusulas de retención porcentual de las sumas pagadas, cuando ello resulte
conveniente para asegurar una correcta ejecución contractual. El monto máximo de
esas retenciones será de un 10% de los pagos a realizar.
Cuando existan
adelantos de pago y ello resulte viable, la Administración, podrá solicitar una
garantía colateral por todo el monto que se vaya a girar, la cual deberá ser
rendida electrónicamente mediante el Sistema Integrado de Compras Públicas,
ello independientemente del medio utilizado por el contratista para amparar
dicha garantía y aceptado por la entidad garante. Para rendir este tipo de
garantías las entidades garantes deberán admitir además de los otros medios
señalados en al artículo 42 las finanzas, avales, hipotecas, prendas, entre
otros.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40270 del 14 de marzo de 2017)
Ficha articulo
Artículo 46 bis°- Otros
instrumentos. Las
PYME que han demostrado su condición a la
Administración según lo dispuesto en el presente reglamento, la
Ley N ° 8262 y su reglamento; podrán utilizar los instrumentos
financieros de que disponga al amparo de la
Ley No. 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo,
como respaldo de participación en el proceso de contratación y cumplimiento
oportuno; siempre y cuando las PYME solicitantes cumplan con todos los
requisitos y las condiciones que establecen en sus respectivos Reglamentos.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Multas
y cláusula penal
Artículo 47.-Generalidades.
La Administración, podrá establecer en el cartel, el pago de multas por
defectos en la ejecución del contrato, considerando para ello, aspectos tales
como, monto, plazo, riesgo, repercusiones de un eventual incumplimiento para el
servicio que se brinde o para el interés público y la posibilidad de
incumplimientos parciales o por líneas, siempre que se considere el medio
idóneo para el cumplimiento y satisfacción de las obligaciones contractuales.
Todo lo anterior con arreglo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En caso de que el objeto esté compuesto por
líneas distintas, el monto máximo para el cobro de multas, se considerará sobre
el mayor valor de cada una y no sobre la totalidad del contrato, siempre que el
incumplimiento de una línea no afecte el resto de las obligaciones.
Los incumplimientos que originan el cobro de
la multa, deberán estar detallados en el cartel. Una vez en firme el cartel, se
entenderá que el monto de la multa es definitivo por lo que no se admitirán
reclamos posteriores.
Ficha articulo
Artículo 48.-Cobro. Para el cobro de
las multas, no será necesario demostrar la existencia del daño o perjuicio.
En caso de incumplimiento total de las
obligaciones por parte del contratista, no procede el cobro de multas,
posteriores a ese momento, sino la ejecución de la garantía de cumplimiento y
la adopción de cualquier otra medida que resulte necesaria.
El cobro de las multas, podrá hacerse con
cargo a las retenciones del precio, que se hubieran practicado y los saldos
pendientes de pago. En caso de que ninguna de esas dos alternativas resulte
viable, se podrá ejecutar la garantía de cumplimiento hasta por el monto
respectivo.
El cobro por concepto de multas no podrá
superar el veinticinco por ciento del precio total.
Ficha articulo
Artículo 49.-Prescripción: La posibilidad de cobrar las multas
prescribirá, en el plazo de cinco años a partir del hecho generador. En el
contrato de obra, la recepción provisional excluye la posibilidad de cobrar
multas, salvo que la obra haya sido recibida bajo protesta o que se haya
recibido provisionalmente faltando solamente pequeños detalles de acabado o la
corrección de defectos menores consignados en el acta.
La omisión de cobro, ocasionará
responsabilidad civil y administrativa del funcionario omiso, cuando éste fuere
procedente.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33860 del 29 de
mayo del 2007).
Ficha articulo
Artículo 50.-Cláusula penal. La
cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones
contractuales, los supuestos y montos deberán incluirse en el respectivo cartel
y le serán aplicables las disposiciones indicadas en los artículos anteriores.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
El Cartel
Artículo 51.-Concepto.
El cartel, constituye el reglamento específico de la contratación que se
promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las normas jurídicas
y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento.
Deberá constituir un cuerpo de
especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas, objetivas y amplias
en cuanto a la oportunidad de participar. Para su confección, la Administración
podrá contratar o solicitar la asistencia de personas físicas o jurídicas,
especializadas en la materia de que se trate, siempre que no tengan ningún
interés particular directo ni indirecto en el negocio, cuando no tuviere en su
organización los recursos técnicos necesarios para ello.
En aquellas contrataciones de excepción a los
procedimientos ordinarios de contratación, la Administración, facultativamente
podrá elaborar un cartel con los elementos esenciales atendiendo al objeto
contractual, en armonía con los principios de contratación administrativa.
Ficha articulo
Artículo 52.-Contenido. El cartel y sus anexos deberán estar a
disposición de cualquier interesado, al menos desde el día siguiente en que se
curse la última invitación. El cartel de la licitación deberá contener al menos
lo siguiente:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de
julio del 2018)
a) Un encabezado que contenga la identificación de la
Administración promovente, la indicación del tipo y número del concurso y una
breve descripción del objeto contractual.
b) Indicación de la oficina que tramita el procedimiento
y que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las
especificaciones y documentación relacionada.
c) El día y hora límite para la presentación de ofertas y garantías de
participación.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
d) El porcentaje de las garantías que se deben rendir,
cuando se requieran.
e) Indicación de las especies fiscales y demás timbres
que deba aportar el oferente.
f) Indicación de cualquier opción de compra futura, y de
ser posible, una estimación del momento en que se podrán ejercer dichas
opciones.
g) Descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes
o servicios objeto del procedimiento, incluidas especificaciones técnicas que
podrán acompañarse de planos, diseños e instrucciones correspondientes. Las
especificaciones técnicas se establecerán prioritariamente en términos de
desempeño y funcionalidad. El sistema internacional de unidades, basado en el
sistema métrico decimal es de uso obligatorio.
h) Sistema de valoración y comparación de las ofertas.
Cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al
respecto.
i) Solicitud de muestras, cuando se estimen
indispensables.
j) Indicación precisa, de los documentos que se deberán
aportar para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos,
técnicos u otros.
k) Términos de pago.
l) Plazo de vigencia de la oferta y plazo de
adjudicación.
m) Lugar y fecha de inicio y conclusión de la entrega de
los bienes o servicios, cuando así proceda.
n) Indicación de que se reserva el derecho de
adjudicar parcialmente una misma línea o bien parte de un mismo objeto
conformidad con lo establecido en la decisión inicial. En este último caso,
esta alternativa será posible cuando el objeto lo permita y ello no afecte su
funcionalidad. En ambos supuestos se exigirá, al menos, los precios unitarios.
No será necesario
advertir en el cartel, la posibilidad de adjudicar parte de la totalidad de las
líneas contempladas en éste.
La obligación de
participar en la totalidad de los renglones, solamente será posible cuando
exista una justificación técnica para ello y así haya sido advertido en el
cartel.
o) Establecer el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) como el
medio para la presentación de las ofertas. En ningún caso se aceptará la
presentación de ofertas por la vía telefónica ni en soporte de papel.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
El cartel, no podrá
imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean
indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello limita
las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá
exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones
de aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no tengan ningún
poder de disposición.
Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u
otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se
establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se
trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Asimismo, respecto
de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente
puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura,
simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera
de referencia; y aún cuando tal aclaración se
omitiere, así se entenderá.
La
Administración podrá incorporar en el cartel un mecanismo de
mejora de los precios cotizados, según las reglas generales incluidas en el
artículo 28 bis de este Reglamento.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 53.-Audiencias previas al cartel.
La Administración, podrá celebrar audiencias públicas con potenciales oferentes
antes de elaborar el cartel definitivo. Para ello, deberá mediar invitación
publicada en algún diario de circulación nacional en la que se indique, al menos,
el lugar, la hora y la fecha de la audiencia, así como el objeto de la
contratación. La no asistencia de un potencial oferente no le generará ninguna
consecuencia de frente al eventual procedimiento.
Por parte de la Administración, deberán
asistir a dichas audiencias, el Jefe de la Unidad solicitante o su
representante, los técnicos de la materia del objeto de la contratación, así
como quien asesore en materia legal y un funcionario de la proveeduría
institucional.
De la asistencia, lo actuado y de las
sugerencias recibidas, se levantará un acta que firmarán los asistentes que
quisieren hacerlo. Las manifestaciones que se formulen por escrito, así como el
acta se agregarán al expediente.
La Administración, no se encuentra obligada a
aceptar ninguna de las iniciativas que se le formulen.
Ficha articulo
Artículo 54.-Condiciones invariables.
En el cartel se deberá exigir el cumplimiento obligatorio de aquellos
requisitos, cuando corresponda. Dentro de estas condiciones invariables y según
el objeto de que se trate, se podrán establecer aspectos tales como, capacidad
financiera, especificaciones técnicas y experiencia.
Las condiciones invariables deben orientarse
a la selección de la oferta más conveniente a los intereses de la
Administración.
El oferente, estará obligado a describir de
forma completa a partir del cartel, las características del objeto, bien o
servicio que cotiza, sin necesidad de reiterar la aceptación de las cláusulas
invariables o condiciones obligatorias, cuyo cumplimiento se presume.
Ficha articulo
Artículo 55.-Sistema de evaluación. En
el cartel se establecerá un sistema de evaluación, el cual deberá contemplar
los factores ponderables, el grado de importancia de cada uno de ellos, así
como el método para valorar y comparar las ofertas en relación con cada factor.
La Administración, podrá incluir otros
factores de calificación distintos al precio, en el tanto impliquen una ventaja
comparativa para la selección de la oferta más conveniente. No podrán ser
ponderados como factores de evaluación los requisitos mínimos legales, técnicos
o financieros, que resulten indispensables para la contratación.
A criterio de la Administración, podrán
utilizarse otras modalidades para elegir al contratista, tales como un sistema
de selección de dos fases, en el cual una vez analizado el cumplimiento de los
aspectos técnicos, legales y financieros, se pasará a una segunda etapa en la
que se valorará la parte económica.
En aquellos objetos susceptibles de empate,
deberán fijarse cláusulas de desempate y, en caso de que aquél persista, definirá
la suerte. En este último supuesto, si el cartel no definiere otro método, se
convocará a los oferentes cuyas propuestas obtienen la misma puntuación a un
lugar, hora y fecha determinados para seleccionar la oferta ganadora. De todo
ello se levantará un acta que será suscrita por los asistentes al evento, y
posteriormente se adoptará el acto de adjudicación.
Ficha articulo
Artículo 55
bis°-Sistema de evaluación. Se considerará como factor de evaluación de desempate
para la contratación, una puntuación adicional a las PYME que han demostrado su
condición a la
Administración según lo dispuesto en el presente reglamento, la
Ley 8262 y sus reglamentos.
En caso de empate,
las Instituciones o Dependencias de la
Administración Pública , deberán incorporar la siguiente
puntuación adicional:
PYME de industria 5
puntos
PYME de servicio 5
puntos
PYME de comercio 2
puntos
En caso de que el
empate persista se definirá por lo dispuesto según el presente reglamento o el
cartel respectivo.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 56.-Experiencia. Cuando la
Administración, solicite acreditar la experiencia, se aceptará en el tanto ésta
haya sido positiva, entendida ésta, como los bienes, obras o servicios
recibidos a entera satisfacción, debiendo indicar el cartel la forma de
acreditarla en forma idónea. Igual regla se seguirá cuando se trate de
experiencia obtenida en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 57.-Muestras. La solicitud de
muestras, deberá ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y se
solicitarán, en la medida que se estimen indispensables, para verificar el cumplimiento
de las especificaciones del cartel y asegurar el cumplimiento de la finalidad
propuesta.
La omisión de las muestras al momento de
presentar la oferta, se considerará un aspecto subsanable, en el tanto no le genere
al oferente incumpliente, una ventaja indebida.
El cartel deberá indicar, el destino que se
dará a las muestras, señalando el tipo de pruebas, verificaciones y
valoraciones que se aplicarán, así como la autoridad encargada del estudio.
Los oferentes, tendrán derecho a asistir al procedimiento de análisis
de las muestras, bajo las condiciones que establezca la Administración, quien
podrá limitar la cantidad de participantes y las intervenciones durante la
actuación, de todo lo actuado deberá dejarse constancia en el expediente
electrónico de Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP). Únicamente, se
podrá impedir a los oferentes su participación mediante acto motivado, cuando
las condiciones del análisis así lo exijan.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
Las muestras que no se hubieren inutilizado o
destruido, por las pruebas a que fueren sometidas, se devolverán en el plazo
indicado en el cartel, o en su defecto dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la firmeza del acto de adjudicación; vencido ese plazo la
Administración, dispondrá libremente de ellas. Las muestras presentadas por la
parte adjudicataria, se devolverán una vez que se hayan recibido a satisfacción
los bienes, esto a fin de poder cotejar el objeto entregado con las muestras
ofrecidas.
Ficha articulo
Artículo 58.-Plazo
de recepción de ofertas. Para la recepción de ofertas, el cartel
electrónico deberá establecer el plazo en días hábiles, con indicación de la
hora y fecha de vencimiento. No obstante el Sistema Integrado de Compras Públicas
(SICOP) permite la elaboración y presentación de las ofertas en días y horas
inhábiles, dentro del plazo establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento de Uso del Sistema.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de
julio del 2018)
Para las licitaciones públicas, aplicará el plazo mínimo de
quince días hábiles establecido en el artículo 42 inciso f) de la Ley de
Contratación Administrativa y para las licitaciones abreviadas, un plazo que no
podrá ser menor a cinco días hábiles ni tampoco mayor a veinte días hábiles,
salvo en casos muy calificados en que la Administración considere necesario
ampliarlo, hasta el máximo de diez días hábiles adicionales, para lo cual
deberá dejar constancia en el expediente, todo de conformidad con el artículo
45 de la citada Ley.
En las contrataciones reguladas en el artículo 2 bis de
la Ley de Contratación Administrativa, la Contraloría General de la República,
indicará, en cada caso, el plazo mínimo para recibir ofertas, tomando en cuenta
para ello, la complejidad del objeto.
Dentro de los plazos anteriores, no se contará el día de
la comunicación, sí el de vencimiento.
Antes de recibir ofertas, por razones de interés público
o institucional, la Administración, podrá dejar sin
efecto el respectivo concurso.
Ficha articulo
Artículo 59.-Publicación
y contenido de la invitación al concurso. La invitación a participar, se
publicará en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), sin perjuicio de
cualquier publicación facultativa que la Administración contratante considere
necesaria en otro medio.
En todo caso la
publicación deberá contener: la identificación de la Administración
contratante; la indicación del tipo y número del concurso y una breve
descripción del objeto contractual; la hora y fecha límite para la recepción de
ofertas.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del
2018)
Ficha articulo
Artículo 60.-Modificaciones, prórrogas y
aclaraciones. Una vez publicado o notificado el aviso a concursar, la
Administración, dispondrá únicamente de tres oportunidades para modificar de
oficio el cartel, así como de igual número para conferir prórrogas al plazo de
recepción de las ofertas. Con cada modificación podrán variarse todas aquellas
cláusulas que así lo ameriten. De acordarse una modificación o prórroga
adicional a las anteriormente contempladas, no se invalidará el concurso, pero
se deberán iniciar los procedimientos disciplinarios que correspondan.
Por modificaciones no esenciales, se
entienden aquellas que no cambien el objeto, del negocio ni constituyan una
variación fundamental en la concepción original de éste y deberán comunicarse
por los mismos medios en que se cursó la invitación, con al menos tres días
hábiles de anticipación al vencimiento del plazo para recibir ofertas. Cuando
mediante publicación o comunicación posterior se introduzca una alteración
importante en la concepción original del objeto, los plazos para recibir
ofertas serán ampliados, como máximo, en el cincuenta por ciento del plazo
mínimos que correspondan de acuerdo con la ley para este tipo de contratación.
Las aclaraciones a solicitud de parte,
deberán ser presentadas ante la Administración, dentro del primer tercio del
plazo para presentar ofertas y serán resueltas dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su presentación. Las que sean presentadas fuera de ese plazo
podrán ser atendidas, pero no impedirán la apertura de ofertas señalada.
Cuando se trate de aclaraciones acordadas de
oficio que no impliquen modificación, es deber de la Administración
incorporarlas de inmediato al expediente y darles una adecuada difusión dentro
de las 24 horas siguientes.
Las prórrogas al plazo para recibir ofertas,
deben ser comunicadas por un medio idóneo, a más tardar el día anterior al que
previamente se hubiere señalado como límite para la presentación de aquellas.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
La
Oferta
SECCIÓN
PRIMERA
Generalidades
Artículo 61.-Concepto.
La oferta es la manifestación de voluntad del participante, dirigida a la
Administración, a fin de celebrar un contrato con ella, conforme a las
estipulaciones cartelarias.
Ficha articulo
Artículo 62.-Generalidades. La oferta,
deberá redactarse en idioma español. La información técnica o complementaria y
los manuales de uso expedidos por el fabricante deberán, presentarse en idioma
español, salvo que en el cartel se permitan otros idiomas con la traducción
debidamente consularizada o se acepte una traducción libre de su texto.
Si durante el período de formulación de
ofertas, el participante llegara a advertir incompletez del objeto o bien
dificultades en el desempeño o funcionalidad del bien o servicio, deberá
indicarlo por escrito a la Administración, en el plazo dispuesto para recibir
aclaraciones. Caso contrario, no podrá invocar esa circunstancia como eximente
de responsabilidad en fase de ejecución contractual o de fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 63.-Presentación.
La oferta deberá presentarse en el Sistema Integrado de Compras Públicas
(SICOP), debidamente firmada por quien tenga poder suficiente para ello en los
términos del Reglamento de Uso del Sistema.
Deberá garantizarse
siempre la confidencialidad de las ofertas hasta que se practique la apertura.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del
2018)
Ficha articulo
Artículo 64.-Jurisdicción. Los
contratos a ejecutar en el país, cuyas propuestas provengan de empresas
extranjeras, deberán incorporar una declaración de someterse a la jurisdicción
y tribunales nacionales para todas las incidencias que de modo directo o
indirecto puedan surgir del contrato, con renuncia a su jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 65.-Documentos a aportar.
Toda oferta presentada por un proveedor nacional contendrá las siguientes
declaraciones y certificaciones, sin perjuicio de cualquier otra documentación de
la misma naturaleza, que la Administración, requiera en el cartel. En el caso
de las declaraciones, se harán bajo la gravedad de juramento y no será
necesario rendirlas ante notario público, salvo que así razonablemente lo
requiera la Administración en el cartel. Estas serán admisibles en documento
separado o bien como parte del texto de la propuesta.
a)
Declaración jurada de que se encuentra al día
en el pago de los impuestos nacionales.
b)
Declaración jurada de que el oferente no está
afectado por ninguna causal de prohibición.
c) Certificación de que el oferente se
encuentra al día en el pago de las obligaciones obrero patronales con la Caja
Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS), o bien, que tiene un arreglo
de pago aprobado por ésta, vigente al momento de la apertura de las ofertas. La
Administración podrá señalar en el cartel en qué casos la certificación de la
CCSS no deba aportarse, porque se cuenta con acceso directo al sistema de dicha
entidad y pueda verificar por sí misma la condición del participante. En todo
caso la Administración podrá constatar en cualquier momento, el cumplimiento de
las obligaciones obrero patronales.
En caso de que el oferente presente
certificación de que no se encuentra inscrito como patrono ante la CCSS, y del
objeto licitado se derive tal obligación, la Administración le solicitará
explicación, la que en caso de resultar insatisfactoria de acuerdo a los
lineamientos establecidos por la CCSS, provocará la exclusión del concurso y la
denuncia ante las autoridades correspondientes de cobro de la CCSS.
d) Tratándose de personas
físicas, deberá presentar una declaración jurada en la que indique el
beneficiario final, incluyendo su nombre completo y su condición declarada de
beneficiario final.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43433 del 3 de marzo del 2022)
e) Tratándose de personas
jurídicas, deberá presentar una declaración jurada de naturaleza y propiedad de
las acciones que contenga la cédula jurídica o física de los accionistas según
corresponda, el capital social, la naturaleza de sus acciones, y a quién
pertenecen.
Además, cada proveedor oferente
también debe presentar, como parte de esa declaración jurada, información
precisa y completa sobre su(s) beneficiario(s) final(es), incluido el(los)
nombre(s) completo(s) de su(s) beneficiario(s) final(es), así como el tipo y
número de documento de identificación oficial. En caso de que los accionistas
del oferente y del subcontratista sean a su vez personas jurídicas, la declaración
jurada deberá comprender, además, la información señalada anteriormente
respecto de estas últimas".
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43433 del 3 de marzo del 2022)
Ficha articulo
Artículo 66.-Integridad.
El oferente está obligado a cotizar todo el objeto, salvo que se trate de
líneas independientes entre sí, en cuyo caso podrá cotizar en las de su
interés, sin que sea necesario que el cartel lo autorice. Se prohíbe la
cotización parcial de una línea.
La sola presentación de la oferta, se
entenderá como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de
contratar con pleno sometimiento a las condiciones cartelarias, disposiciones
legales y reglamentarias vigentes. La sumisión operará de pleno derecho, e
implicará la incorporación dentro del contenido de la relación contractual de
las normas constitucionales, de la Ley de Contratación Administrativa, el
presente Reglamento, el Reglamento Institucional y el cartel.
La oferta estará compuesta por las partes y
documentos que sean necesarios, de acuerdo a lo solicitado en el cartel, sin
que por ello pierda la característica de unicidad e integridad al margen de las
ofertas alternativas.
Se presume que la oferta económica, contempla
la totalidad de la oferta técnica, salvo prueba en contrario. En caso de
adjudicarse, el contratista estará obligado a cumplir con el objeto íntegro,
sin cobrar ninguna suma adicional más allá de que proceda alguna revisión o
reajuste del precio, en aras de mantener el equilibrio económico del contrato.
Ficha articulo
Artículo 67.-Vigencia. La oferta se
presume vigente por todo el plazo estipulado en el cartel o, en su defecto, el
plazo máximo para disponer el acto de adjudicación.
En caso de indicación expresa de una vigencia
inferior a la establecida, si esta diferencia no es menor al 80% del plazo, la
Administración, prevendrá para que se corrija dicha situación dentro del
término de tres días hábiles. De no cumplirse la prevención, se ejecutará la
garantía de participación y se descalificará la oferta.
Si cesare la vigencia de la oferta, la
Administración tan pronto como advierta tal circunstancia, prevendrá al
interesado, aún después de dictado el acto de adjudicación, para que dentro del
término de tres días hábiles manifieste por escrito si mantiene los términos de
la oferta y por cuánto tiempo. Vencido el término de la prevención, sin que
ésta haya sido atendida, se procederá a excluir la oferta, sin que ello suponga
la ejecución automática de la garantía de participación.
Ficha articulo
Artículo 68.-Entrega inmediata. Cuando
un oferente ofrezca plazo de entrega inmediata se entenderá que corresponde al
consignado en el cartel o en su defecto a un día hábil, posterior a la entrega
o notificación del pedido u orden de compra.
Esta regla aplicará para efectos de
elegibilidad y comparación de ofertas, así como para cómputo de plazos de
entrega en fase de ejecución contractual.
Ficha articulo
Artículo 69.-Subcontratación. El
oferente podrá subcontratar hasta en un 50% del monto adjudicado, salvo que la
Administración autorice un monto mayor. En todo caso, la subcontratación no
relevará al contratista de su responsabilidad.
Junto con la propuesta se aportará un listado
de las empresas subcontratadas. En ese detalle, se indicarán los nombres de
todas las empresas con las cuales se va a subcontratar, incluyendo su
porcentaje de participación en el costo total de la oferta y se aportará una
certificación de los titulares del capital social y de los representantes
legales de aquellas.
No se considera subcontratación, la
adquisición de suministros, aún cuando éstos conlleven su propia instalación,
ni tampoco los compromisos asumidos por cada uno de los participantes
consorciados.
Ficha articulo
Artículo 70.-Ofertas base y alternativas.
La Administración, podrá limitar en el cartel la cantidad de ofertas base y
alternativas que aceptará de un mismo oferente, independientemente de la forma
en que participe.
La oferta alternativa, es una propuesta
distinta a la definida en el cartel, respetando el núcleo del objeto y la
necesidad a satisfacer, que puede ser conveniente y oportuna para la entidad.
La oferta alternativa no será sometida al
sistema de calificación. Cualquier alternativa a la oferta base ganadora, podrá
ser adjudicada, en el tanto la Administración acredite en el expediente, las
razones de su decisión, ésta no contravenga el interés público ni institucional
y existan fondos suficientes para cubrir la erogación.
Ficha articulo
Artículo 71.-Ofertas en conjunto. La
Administración podrá autorizar en el cartel, la presentación de ofertas
conjuntas, cuando el objeto lo permita y ello no coloque en riesgo el interés
de la Administración, ni tampoco el interés público.
En ese caso, dos o más oferentes podrán
unirse para cotizar y cada quien responderá por la ejecución de su parte, salvo
que las obligaciones no puedan diferenciarse, en cuyo caso cada uno responderá
solidariamente por la totalidad del contrato. Para efectos de procedimiento,
será suficiente que una sola de las empresas que cotizan de manera conjunta
haya sido invitada, para que las restantes puedan participar.
Ficha articulo
Artículo 72.-Ofertas en consorcio. Dos
o más participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o
completar requisitos cartelarios, para lo cual deberá advertirse en la
propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y representante de
cada uno de ellos, con la documentación de respaldo pertinente. En el cartel se
podrá solicitar que los oferentes actúen bajo una misma representación.
La Administración, tiene la facultad de
disponer en el cartel que una empresa solo pueda participar en un consorcio
para un mismo concurso. Para efecto de los procedimientos será suficiente que
una sola de las empresas consorciadas haya sido invitada, para que el grupo
pueda participar.
Además de lo anterior, se podrá exigir en el
cartel, las condiciones de capacidad y solvencia técnica y financiera para cada
uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir ciertos
requisitos se admita la sumatoria de elementos. Para esto deberá indicar con
toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos los integrantes
y cuáles por el consorcio.
Ficha articulo
Artículo 73.-Experiencia en consorcios.
En proyectos de cierto volumen o en los cuales resulte importante valorar
experiencia, la Administración deberá señalar en el cartel las reglas conforme
las cuales ponderará la experiencia obtenida en proyectos en los que se haya
participado bajo la forma consorciada, a fin de evitar que por una escasa
participación se pretenda derivar experiencia por todo el proyecto. En todo
caso la Administración podrá fijar el porcentaje mínimo de participación que la
empresa haya debido tener en el consorcio, para considerar esa experiencia.
Ficha articulo
Artículo 74.-Responsabilidad en consorcios.
Los integrantes del consorcio responderán frente a la Administración de manera
solidaria, como si fuesen una única contraparte. En caso de adjudicación, la
formalización contractual será firmada por todos los consorciados, salvo que se
haya conferido poder suficiente a determinada persona, sin perjuicio de que
también comparezca una sociedad constituida al efecto, cuando ello haya sido
requerido en el cartel, las partes así lo hayan solicitado en su oferta o así
se haya convenido entre el consorcio y la Administración, una vez firme la
adjudicación pero antes de la formalización.
En aquellos casos en que se constituya una
sociedad anónima ésta responderá de manera solidaria, junto con los integrantes
del consorcio, frente a la Administración.
Ficha articulo
Artículo 75.-Acuerdo consorcial. El
acuerdo consorcial es un documento privado, que no requiere fecha cierta, ni
otras formalidades, a menos que la Administración, así lo haya previsto en el
cartel.
El acuerdo cubrirá al menos los siguientes aspectos:
a) Calidades, incluido domicilio y lugar para
recibir notificaciones y capacidad de las partes.
b) Designación de los representantes, con poder
suficiente para actuar durante la fase de estudio de ofertas, de formalización,
de ejecución contractual y para trámites de pago.
c) Detalle de los aportes de cada uno de los
miembros, sea en recursos económicos o bienes intangibles, como experiencia y
de los compromisos y obligaciones que asumiría en fase de ejecución
contractual.
d) El porcentaje de la participación de cada uno
de ellos, cuando resulte posible.
e) Plazo del acuerdo que deberá cubrir la
totalidad del plazo contractual.
Como documentación de respaldo de lo anterior
deberá aportarse el documento original, o copia certificada del acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 76.-Constitución
de sociedad en consorcios. En los casos en los cuales los consorciados
constituyan una sociedad anónima, su objeto social debe estar referido
únicamente al negocio que interesa, el plazo social será similar al de
ejecución contractual y deberá tener un capital social conforme lo solicite la
Administración a fin de que ésta sea parte contratante junto con ellos.
Durante la etapa de ejecución contractual,
los adjudicatarios deberán mantener el 51% por ciento de las acciones de esa sociedad,
pudiendo disponerse libremente del restante 49%. Esto sin perjuicio de que en
el cartel se hayan estipulado reglas sobre la composición accionaria, en
función de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados.
La formalización contractual será suscrita
por el representante legal de la sociedad, que se conforme para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 77.-Cambios de participación en
el consorcio. La Administración podrá fijar en el cartel, reglas para que
los encargados de ejecutar ciertas partes del objeto mantengan determinada
participación en el acuerdo consorcial y en el capital social de la persona
jurídica que se llegue a constituir, en caso de que se pida, por el tiempo que
se estime necesario.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Estudio
de ofertas
Artículo 78.-Apertura
de ofertas La apertura de las ofertas no podrá realizarse antes de la hora
y fecha señaladas al efecto. Finalizado el plazo para la recepción de ofertas
deberá procederse a su apertura. Durante la apertura los participantes podrán
hacer observaciones las cuales constarán en el acta respectiva, finalizado el
acto de apertura, el Sistema permitirá conocer el contenido de las ofertas presentadas
al público en general.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 79.-Presentación de aclaraciones.
Con posterioridad al cierre del plazo de recepción de las ofertas, no se
admitirá el retiro ni la modificación de éstas, pero sí las aclaraciones que
presenten los participantes por su propia iniciativa o a petición de la
Administración, con tal que no impliquen alteración de sus elementos
esenciales.
Ficha articulo
Artículo 80.-Corrección de aspectos
subsanables o insustanciales. Dentro de los cinco días hábiles siguientes
al acto de apertura, la Administración realizará el análisis de los aspectos
formales de las ofertas, y concederá a los oferentes un plazo de hasta cinco
días hábiles, para que corrijan errores o suplan información sobre aspectos
subsanables o insustanciales.
Se considerará que un error u omisión es
subsanable o insustancial, cuando su corrección no implique una variación en
los elementos esenciales de la oferta, tales como las características
fundamentales de las obras, bienes o servicios ofrecidos, el precio, los plazos
de entrega o las garantías de los productos, o bien, coloque al oferente en
posibilidad de obtener una ventaja indebida.
Esta prevención podrá realizarse de oficio,
por señalamiento de alguno de los participantes o a solicitud de parte
interesada.
Luego de finalizada esta etapa, se puede
corregir o completar, cualquier aspecto subsanable que no se hubiese advertido
durante el plazo antes indicado, a solicitud de la Administración o por
iniciativa del oferente.
No será necesario prevenir la subsanación de
aquellas omisiones relacionadas con aspectos exigidos por el cartel, que no
requieren una manifestación expresa del oferente para conocer los alcances
puntuales de su propuesta, en cuyo caso se entenderá que acepta las
condiciones.
Ficha articulo
Artículo 81.-Aspectos subsanables.
Serán subsanables, entre otros elementos, los siguientes:
a) Los aspectos formales, tales como: la naturaleza y propiedad de las
acciones, declaraciones juradas, certificaciones de la CCSS y especies
fiscales.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de
julio del 2018)
b) Certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones
del bien ofrecido, siempre y cuando tales circunstancias existieran al momento de
la presentación de la oferta y así lo acredite el interesado.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
c) La documentación técnica o financiera
complementaria de la oferta, incluyendo los estados financieros.
d) Las formalidades que así se hayan exigido
en el cartel, tales como traducciones libres de la información complementaria.
e) Datos consignados en unidades diferentes a
las del Sistema Internacional de Medidas.
f) El plazo de vigencia de la oferta, siempre
que no se haya ofrecido por menos del 80% del plazo fijado en el cartel.
g) El monto o vigencia de la garantía de
participación, siempre y cuando originalmente hayan cubierto, al menos, un 80%.
h) (Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
i) Los documentos necesarios para probar la
veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
j) Cualquier otro
extremo que solicitado como un requisito de admisibilidad, sea requerido por la
Administración, para una cabal valoración de la propuesta y no confiera una
ventaja indebida frente a los restantes oferentes, tal como la traducción
oficial o libre de la información técnica o complementaria y los manuales de
uso expedidos por el fabricante cuando así haya sido permitido por el cartel.
Se entiende
que la falta de la firma de una oferta no es un aspecto subsanable.
Ficha articulo
Artículo 82.-Consecuencias de no atender
la prevención. Si la prevención de subsanar o aclarar no es atendida
oportunamente, la Administración, procederá a descalificar al oferente de que
se trate, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite y a ejecutar, previa
audiencia, la garantía de participación.
Ficha articulo
Artículo 83.-Estudio de admisibilidad de
ofertas. Cumplida la anterior etapa, la Administración, procederá al
estudio y valoración de las ofertas en relación con las condiciones y
especificaciones de admisibilidad fijadas en el cartel y con las normas
reguladoras de la materia.
Serán declaradas fuera del concurso, las que
incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean
sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Los incumplimientos
intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser
razonado expresamente en el respectivo informe.
Para facilitar ese estudio el órgano
competente confeccionará un cuadro comparativo de análisis de las ofertas según
su ajuste a las especificaciones del cartel y de sus características más
importantes, el cual formará parte del expediente respectivo.
Si una oferta presenta dos manifestaciones
contradictorias entre sí, una que se ajusta al cartel y otra que no, se
presumirá su ajuste al cartel; si ambas se ajustan al cartel en la evaluación
se tomará la que menos le favorezca al oferente. Sin embargo, para efectos de
ejecución, se aplicará la manifestación que más favorezca a la Administración.
Ficha articulo
Artículo 84.-Calificación de ofertas.
Al sistema de calificación solamente podrán ser sometidas aquellas ofertas que
sean elegibles. De éstas, la que obtenga la mayor calificación será considerada
la más conveniente, salvo que la Administración decida incluir un sistema de
valoración en dos fases, en cuyo caso, se estará a las reglas específicas de
ese concurso.
Ficha articulo
Artículo
85.-Alcances de las mejoras. Las mejoras,
ventajas y descuentos en la oferta que fueren sometidas a la Administración,
después de la apertura respectiva, no serán tomados en cuenta en la valoración
y comparación de la propuesta, pero obligarán a quienes la formulen
una vez firme la adjudicación.
Se exceptúan de la
aplicación de esta norma los casos en los que el cartel haya dispuesto un
sistema que permita la mejora de los precios ofertados, según dispone el artículo
28 bis de este Reglamento.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 86.-Acto final. Una vez
hechos los estudios y valoraciones señalados en los artículos anteriores, la
Administración, deberá dictar el acto de selección del adjudicatario. Cuando se
soliciten precios unitarios y la Administración se haya reservado la
posibilidad de adjudicar parcialmente una misma línea o mismo objeto, así lo
indicará.
Si la oferta ganadora del concurso presenta
un precio menor al monto presupuestado, la Administración podrá adjudicar una
mayor cantidad de bienes o servicios si la necesidad así lo justifica.
Si al concurso no se presentaron ofertas o
las que lo hicieron no se ajustaron a los elementos esenciales del concurso, se
dictará un acto declarando infructuoso el procedimiento, justificando los
incumplimientos sustanciales que presenten las ofertas.
Si fueron presentadas ofertas elegibles, pero
por razones de protección al interés público así lo recomiendan, la
Administración, mediante un acto motivado, podrá declarar desierto el concurso.
Cuando la Administración, decida declarar
desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los
motivos específicos de interés público considerados para adoptar esa decisión,
mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la
contratación.
Cuando se haya invocado motivos de interés
público para declarar desierto el concurso, para iniciar un nuevo
procedimiento, la Administración deberá acreditar el cambio en las
circunstancias que justifican tal medida.
La declaratoria de infructuoso, de desierto o
readjudicación deberá ser dictada por el mismo funcionario u órgano que tiene
la competencia para adjudicar.
Ficha articulo
Artículo 87.-Plazo para dictar el acto
final. El acto final se dictará dentro del plazo máximo fijado en el
cartel, el cual no podrá ser superior al doble del plazo que se otorgó para la
presentación de ofertas, incluyendo en ese cálculo todas las prórrogas que se
hubiesen dado. Ese plazo podrá prorrogarse por un período igual y por una sola
vez, siempre y cuando se acrediten razones de interés público para tomar esa
decisión. De dictarse el acto fuera de ese plazo se deberán iniciar los
procedimientos disciplinarios que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 88.-Plazo para comunicar el acto final. El acto final
será comunicado por medio del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) en
los tres días hábiles siguientes a su dictado o notificado a los participantes
por el medio electrónico señalado en ese mismo plazo cuando no sea posible realizarlo
mediante el sistema.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 89.-Revocación del acto no firme.
Tomado el acuerdo de adjudicación o el que declara desierto o infructuoso el
concurso, éste puede ser revocado por la Administración interesada por razones
de oportunidad o legalidad, mediante resolución debidamente razonada; dicha
revocación solo procederá, en tanto el acuerdo se tome antes de que el acto
adquiera firmeza.
Ficha articulo
Artículo 90.-Plazo para dictar un nuevo
acto. Si el acto final originalmente dictado es revocado, la Administración
cuenta con un plazo máximo de un mes calendario, prorrogable de manera
excepcional y justificado, por otro mes adicional, para dictar el nuevo acto.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Tipos
de procedimientos ordinarios
SECCIÓN
PRIMERA
Licitación
Pública
Artículo 91.-Definición.
La licitación pública es el procedimiento ordinario de carácter concursal, que
procede, entre otros, en los casos previstos en el artículo 27 de la Ley de
Contratación Administrativa, en atención al monto del presupuesto ordinario
para respaldar las necesidades de bienes y servicios no personales de la
Administración promovente del concurso y a la estimación del negocio.
Ficha articulo
Artículo 92.-Supuestos. El
procedimiento de licitación pública deberá observarse en los siguientes casos:
a) En los supuestos previstos en el artículo 27 de
la Ley de Contratación Administrativa en atención al monto del presupuesto para
contratar bienes y servicios no personales de la Administración interesada en
el contrato, y en el monto de éste.
b) En toda venta o enajenación de bienes, muebles
o inmuebles, o en el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el
procedimiento de remate.
c) En la concesión de instalaciones públicas.
d) En las contrataciones de cuantía inestimable.
e) En los casos de compra de suministros cuando se
trate de la modalidad de entrega según demanda y ejecución por consignación.
f) En los convenios marco regulados en el
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 93.-Publicación.
La invitación a participar, las modificaciones al cartel y el acto de
adjudicación, así como los demás actos propios del procedimiento, se publicarán
en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), sin perjuicio de
publicación facultativa en el diario oficial La Gaceta y/o en los medios de
circulación nacional que la Administración considere oportuna.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del
2018)
Ficha articulo
Artículo 94.-Recepción de ofertas. El
plazo mínimo para recibir ofertas será de quince días hábiles, contado desde el
día siguiente de la publicación del aviso a participar hasta el día y hora de
la apertura de las ofertas, inclusive.
Ficha articulo
Artículo 95.-Adjudicación y readjudicación.
La licitación deberá ser adjudicada dentro del plazo previsto en el cartel, que
en ningún caso podrá ser superior al doble del plazo fijado para recibir
ofertas.
El plazo para adjudicar podrá ser prorrogado
por un tanto igual al indicado en el cartel, para lo cual deberá mediar
resolución motivada suscrita por el Proveedor. En ella, además de valorarse las
razones que originan la prórroga, se contemplará el ajuste de los plazos de los
cronogramas.
Vencido el plazo original más su prórroga,
cuando ésta se hubiere dado, sin que se haya dictado el acto de adjudicación,
los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que de
inmediato se les devuelva la garantía de participación, sin que les resulte
aplicable sanción alguna por esa razón. Asimismo, los funcionarios responsables
del no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán sujetos a las
sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de la Ley de Contratación
Administrativa.
Para efectos de la readjudicación o
declaratoria de desierto o infructuoso el concurso, derivadas de la anulación o
revocación del acto de adjudicación, la Administración dispondrá de un plazo de
un mes contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución
respectiva, plazo que podrá ser prorrogado por un mes adicional, en los casos
debidamente justificados mediante resolución motivada que deberá constar en el
expediente.
Ficha articulo
Artículo 96.-Licitación
pública con publicación internacional. Cuando lo considere conveniente para
los intereses públicos, o por haberlo acordado así con el ente público
internacional que financia la contratación, la Administración podrá promover
una licitación pública con divulgación internacional en la que, además de
efectuar la publicación en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP),
podrá invitar a participar mediante: la publicación de un aviso en diarios extranjeros
y por comunicación a las legaciones comerciales y diplomáticas acreditadas en
el país. En estos casos, la Administración procurará que a todos los avisos se
les dé publicidad simultáneamente, para
garantizar el principio de igualdad entre los eventuales oferentes.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Licitación
Abreviada
Artículo 97.-Definición.
La licitación abreviada es el procedimiento ordinario de carácter concursal,
que procede en los casos previstos en el artículo 27 de la Ley de Contratación
Administrativa, en atención al monto del presupuesto ordinario, para respaldar
las necesidades de bienes y servicios no personales de la Administración
promovente del concurso y a la estimación del negocio.
Ficha articulo
Artículo 98.-Participación al concurso. La Administración
invitará mediante el Sistema de Compras Públicas (SICOP) a un mínimo de cinco
proveedores del bien o servicio inscritos en el Registro de Proveedores de ese
sistema, sin perjuicio de que realice invitación facultativa a través del
Diario Oficial La Gaceta y/o en los medios de circulación nacional que se
consideren oportunos para la satisfacción del interés público.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
Si el número de proveedores en el Registro de Proveedores del Sistema
para el objeto de la contratación es inferior a cinco, deberá cursar invitación
mediante publicación en el diario oficial La Gaceta y facultativamente en los
medios de circulación nacional que se consideren oportunos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
En los casos en
los que se utilice un registro precalificado, podrán participar solamente las
empresas que cumplan esa precalificación, antes de la apertura de las ofertas,
independientemente de si han sido invitadas o no.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40270
del 14 de marzo de 2017)
Asimismo, en cuanto a la invitación a participar, la
Administración deberá considerar lo establecido en el Decreto Ejecutivo número
33305-MEIC-H, denominado "Reglamento Especial para la Promoción de las PYMES en
las Compras de Bienes y Servicios de la Administración.
Ficha articulo
Artículo 99.-Recepción de ofertas. El
plazo para recibir ofertas no podrá ser menor a cinco ni mayor a veinte días
hábiles. En casos muy calificados, dicho plazo podrá ser ampliado hasta por un
máximo de diez días hábiles adicionales al inicialmente fijado, para lo cual
deberá dejarse constancia en el expediente, mediante acto razonado suscrito por
el Jerarca de la Proveeduría.
Dentro del plazo para recibir ofertas no se
cuenta el día de la comunicación a cada oferente o el de la publicación, según
proceda, y sí el del vencimiento. La Administración deberá realizar todas las
invitaciones el mismo día.
Ficha articulo
Artículo 100.-Adjudicación y readjudicación. El acto de adjudicación deberá dictarse
dentro del plazo establecido en el cartel, que no podrá ser superior al doble
del fijado para recibir ofertas. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado el
acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su
propuesta y a que se les devuelva la garantía de participación, sin que les
resulte aplicable sanción alguna. Asimismo, los funcionarios responsables del
no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones
previstas en los artículos 96 y 96 bis de la Ley de Contratación
Administrativa, por incumplimiento general de plazos legales.
El acuerdo de adjudicación será debidamente motivado y deberá
comunicarse por medio del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP).
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
En caso de anulación o revocación del acto de
adjudicación, la readjudicación o declaratoria de
infructuoso o de desierto del concurso deberá dictarse dentro del plazo de un
mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la respectiva
resolución. Este plazo no podrá ser prorrogado.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Remate
Artículo
101.-Definición. El remate es el procedimiento ordinario de carácter
concursal, al que puede recurrir alternativamente la Administración para vender
o arrendar bienes muebles o inmuebles, cuando así resulte más conveniente a sus
intereses.
(Derogado el
párrafo segundo original por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41243 del
10 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 102.-Procedimiento. En el
procedimiento de remate se observarán los siguientes pasos:
a) Se procederá al avalúo de los bienes que
se interesa vender o arrendar, a efecto de establecer el precio base correspondiente.
Dicho avalúo estará a cargo del personal especializado de la respectiva
Administración, o en su defecto de la Dirección General de Tributación.
b) En el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) se publicará la
invitación a participar en el remate, sin perjuicio de invitación facultativa
en el diario oficial La Gaceta y/o en los medios de circulación nacional que se
consideren oportunos para la satisfacción del interés público, con indicación
de los bienes objeto de éste, su naturaleza y principales características, su
precio base, lugar, fecha y horas en que podrán ser examinados, debiendo estar
disponibles con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha del
remate, gravámenes o tributos que los afectan, hora y fecha del remate, y demás
información que se estime pertinente.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
c) Entre la invitación a participar y la fecha de remate debe mediar un
plazo no inferior a diez días hábiles, para el cómputo de este plazo no se
contabilizará la fecha de la publicación y sí la del remate.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
d) (Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
e) El encargado de la contratación
presidirá el remate y monitoreará el trámite durante el todo el tiempo en que
esté abierto el concurso.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
f) Las propuestas que se formulen comprometen
al oferente. Se pregonarán conforme se vayan presentando, así como las mejoras
o pujas que se formulen, hasta que no haya quien mejore la última oferta, con
lo cual se cerrará el acto de remate declarando adjudicatario a quien formuló
esta última. Se dejará constancia de los datos del segundo mejor postor y lugar
para notificaciones para el caso que el adjudicatario incumpla sus
obligaciones.
g) Identificación de los oferentes que se
presentan.
h) El adjudicatario deberá depositar en la cuenta que la Administración
disponga al efecto, por concepto de garantía de cumplimiento, al menos el
equivalente al 10% del precio de los bienes rematados o de la primera
mensualidad del arrendamiento respectivo, para perfeccionar la adjudicación.
Así mismo, el adjudicatario dispondrá de tres días hábiles siguientes a la
fecha de adjudicación, para depositar el resto del precio. Una vez cancelada la
totalidad del precio, el adjudicatario podrá retirar o utilizar el bien, salvo
que por disposición legal, deba formalizarse en escritura pública, en cuyo caso
deberá estarse a la realización de ese requisito para poder disponer de los
bienes.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
i) Si el adjudicatario no efectuara la
cancelación total del precio, la Administración declarará de inmediato
insubsistente la adjudicación y perseguirá al incumpliente por los daños y
perjuicios irrogados y por las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido, sin perjuicio de la pérdida a favor de la Administración de la
garantía de cumplimiento indicada. En el momento de constatarse la falta de
cancelación, se adjudicará el bien al segundo mejor postor, si este manifiesta
su anuencia, y se le conferirá un plazo de tres días hábiles para que cancele
la totalidad del precio.
j) De todo lo
actuado, deberá dejarse constancia en el expediente electrónico de la
contratación.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de
julio del 2018)
k) Una vez cancelado el precio respectivo por
el interesado, la Administración, si así lo requiere la naturaleza del bien
rematado o para la mejor comprensión de los alcances de los derechos y
obligaciones de las partes, formalizará el contrato con los datos pertinentes y
lo suscribirá conjuntamente con el primero. En caso de requerirse la
formalización del contrato ésta se realizará dentro del plazo de un mes a
partir de la terminación del remate.
l) Cuando se trate de bienes sujetos a
inscripción en el Registro Nacional, una vez cancelado el precio respectivo por
el rematante, la Administración gestionará, dentro de los siguientes diez días
hábiles el otorgamiento de la escritura pública, si por su naturaleza
corresponda.
Las
instituciones que en razón de su actividad ordinaria utilicen el procedimiento
de remate habitualmente, podrán disponer de un procedimiento diferente al aquí
regulado, debidamente reglamentado.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Otras
modalidades de contratación
Artículo
103.-Licitación con financiamiento. Cuando la Administración requiera
obtener financiamiento para la ejecución de proyectos, provisión de bienes o
servicios, podrá recibirlo por cuenta del oferente o de un tercero, por gestión
de aquél, y así lo advertirá en el cartel, siempre que de previo, se cumpla con
las siguientes condiciones:
a) Que se cuente con las autorizaciones necesarias
que correspondan, para endeudarse de previo al inicio del trámite y que no requieran
del conocimiento de los términos ofertados. Las restantes autorizaciones que
dependan de la propuesta, deberán completarse antes de dictar el acto de
adjudicación, toda vez que constituyen requisitos de validez.
b) Que se cuente con las condiciones y previsiones
presupuestarias necesarias para hacer frente a las obligaciones.
Si el
oferente se encuentra en condición de ofrecer más de una vía de financiamiento
y el cartel lo permite, deberá elegir una como cotización básica y las
restantes como opcionales con el propósito de que la Administración pueda
elegir y garantizará, si ello es pertinente, la de mayor monto. Las partes
están facultadas para presentar ofertas conjuntas que deslinden el componente
financiero del componente técnico, sin necesidad de que ello esté previsto en
el cartel.
En todo caso, la Administración conserva la
facultad de asumir las obligaciones con recursos propios.
Cuando el financiamiento suponga un
empréstito que constituya carga para el Estado o que requiera su aval, antes de
iniciar la ejecución del objeto contractual será necesario contar con la firma
o respaldo del Poder Ejecutivo y la aprobación legislativa prevista en el
inciso 15) del artículo 121 de la Constitución Política. Si estos requisitos se
incumplen la Administración licitante no tendrá responsabilidad alguna.
Ficha articulo
Artículo 104.-Requisitos. En ambas
modalidades, sea que el financiamiento provenga del oferente o de un tercero, a
través suyo, la información contendrá un detalle de las principales condiciones
del eventual préstamo identificando, al menos, monto total; plazo; tasa de
interés; gastos de formalización y comisiones. En estos casos, la
Administración deberá prever en el cartel, las reglas para comparar no sólo la
tasa de interés y forma de pago del préstamo, sino también los costos asociados
de éste, tales como, gastos de formalización y comisiones.
La falta de información de las condiciones
del eventual préstamo no será subsanable, a menos que los valores estén
consignados en la oferta y la documentación posterior se presente a título
probatorio.
La propuesta de financiamiento proveniente de
un tercero, deberá estar suscrita por persona autorizada para ello y contar con
una vigencia similar a la estipulada para la oferta.
En caso de que la Administración llegara a
adjudicar la propuesta con financiamiento de un tercero, ello se indicará así
en el acuerdo de adjudicación, sin perjuicio de la formalización posterior de
dicho crédito.
Ficha articulo
Artículo 105.-Licitación con
precalificación. La Administración podrá promover licitaciones con
precalificación, según convenga al interés público e institucional, conforme
las siguientes modalidades:
a) Precalificación para un único concurso: Como parte del
trámite de una licitación pública o abreviada, la Administración podrá
precalificar oferentes cuando lo estime conveniente a sus intereses, por
agilidad o debido a que el objeto no se encuentre totalmente definido. La
invitación se hará a través del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP)
sin perjuicio de publicación facultativa en el Diario Oficial La Gaceta, o
cualquier otro medio de circulación nacional que se considere oportuno.
Tratándose de cuantía inestimable o
desconocida a ese momento, se tramitará bajo el procedimiento de licitación
pública.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
La decisión de esta primera fase, tendrá el
recurso que por monto corresponda, según estimación realizada por la
Administración y cuando sea inestimable, de difícil determinación o desconocido
a ese momento, tendrá recurso de apelación ante la Contraloría General de la
República.
Firme el acto de precalificación, la
Administración podrá promover el respectivo concurso entre ellas, debiendo
estar fijada la fecha para la recepción de ofertas dentro de los dos años
siguientes a la firmeza de la precalificación. Caso contrario, la
Administración deberá promover una nueva precalificación.
En la fase recursiva que pueda corresponder,
aplicará el principio de preclusión procesal, por lo que en la segunda fase no
podrán alegarse aspectos en contra de las empresas precalificadas que ya eran
conocidos por las partes desde la etapa inicial.
b) Precalificación para varios concursos: La Administración,
podrá utilizar esta modalidad cuando estime que para cubrir su necesidad, debe
promover varios concursos. La invitación se hará a través del Sistema Integrado
de Compras Públicas (SICOP) sin perjuicio de publicación facultativa en el
Diario Oficial La Gaceta, o cualquier otro medio de circulación nacional que se
considere oportuno, deberá hacer referencia a los contratos que tiene previsto
tramitar.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
(Derogado el
párrafo segundo original del inciso b) por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 41243 del 10 de julio del 2018)
En el pliego de condiciones, deberán
indicarse los requisitos legales, técnicos y financieros que deben
satisfacerse, así como el objeto o servicio que se pretenda contratar y sus
principales condiciones. En esta primera etapa no se contemplará un sistema de
calificación ordinario, sino que se enlistarán los requisitos y atestados que
los interesados deben cumplir, así como el valor asignado a cada factor, a
efecto de que se determine si avanzan a la siguiente etapa. Los plazos de
recepción y estudio de ofertas, entre otros, serán asimilables al tipo de
procedimiento de que se trate.
La decisión de esta primera fase, tendrá
recurso de apelación ante la Contraloría General de la República, de
conformidad con supuestos establecidos en el artículo 84 de la Ley de
Contratación Administrativa.
Firme el acto de selección de ofertas
elegibles, la Administración podrá promover los concursos que estime necesarios
para satisfacer su necesidad, cursando invitación a todos los interesados
precalificados y señalando, entre otras cosas, el objeto, las condiciones en
que competirán y el sistema de calificación.
En la fase recursiva que pueda corresponder
aplicará el principio de preclusión procesal, por lo que en la segunda fase no
podrán alegarse aspectos en contra de las empresas precalificadas que ya eran
conocidos por las partes desde la etapa inicial.
El plazo máximo de vigencia de la
precalificación será hasta por cuatro años, a partir de su firmeza.
Ficha articulo
Artículo 106.-Subasta a la baja. Para
la adquisición de productos genéricos, entendidos como suministros, equipos o
bienes de uso común, cuya fabricación obedezca a reglas estandarizadas, la
Administración podrá utilizar el mecanismo de subasta a la baja.
Para ello la Administración promoverá el
concurso que por estimación económica corresponda, estableciendo en el cartel
un detalle de los bienes y las condiciones aplicables, advirtiendo que la
adjudicación será por subasta a la baja. Al procedimiento se aplicarán los
plazos estipulados para el tipo de procedimiento utilizado, en lo que resulte
pertinente.
En el cartel también podrá indicarse la
estimación del precio base de acuerdo a lo establecido en el presente
Reglamento. Además deberá indicarse la solicitud para los oferentes de
incorporar un precio base de sus propuestas, a ser mejorado en la etapa
siguiente y cualesquiera normas de ejecución que resulten pertinentes, incluidos
el plazo y condiciones de entrega de los bienes.
En estos casos, la Administración procurará
utilizar sistemas de pago más ágiles para cancelar el monto de los bienes
subastados, acordes con la celeridad del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 107.- Trámite de subasta. La Administración, cursará la
invitación a participar conforme las reglas aplicables al tipo de procedimiento
de que se trate, a través del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), detallando
las características de los bienes a adquirir e incluyendo toda la información
pertinente para la conexión individual al Sistema.
La Administración convocará a todos los interesados a una puja de
precios, adjudicándose la oferta de menor precio. Para ese fin, el encargado de
la contratación presidirá el acto, realizando las indicaciones y aclaraciones
pertinentes a través del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), así
como, recordando las reglas para pujar.
Las mejoras de precios o pujas de cada oferente se formularán de
conformidad al Reglamento de Uso del Sistema y las reglas del pliego de
condiciones.
Una vez adjudicada la subasta, el oferente seleccionado deberá
depositar en una cuenta dispuesta al efecto por la Administración, la garantía
de cumplimiento por el diez por ciento (10%) del monto adjudicado, salvo que el
pliego de condiciones disponga otro porcentaje o monto.
Todo el procedimiento se realizará de conformidad con lo dispuesto por
el Reglamento de Uso del Sistema, en ausencia de regulación específica se
acudirá a las disposiciones contempladas en la Ley de Contratación
Administrativa, en el presente Reglamento y en el Código Procesal Civil, de
todo lo actuado deberá dejarse constancia en el expediente electrónico de la
contratación.
La Administración podrá conformar un registro de proveedores
precalificados para la subasta a la baja, de conformidad con la regulación
interna que se establezca al efecto.
Para conformar el registro de proveedores precalificados para la
subasta a la baja electrónica, la Administración Central, deberá acatar las
disposiciones establecidas por la Dirección General de Administración de Bienes
y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, quien administrará
dicho registro.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del2018)
Ficha articulo
Artículo 108.-Acta. En el acta deberá
constar:
a) Fecha y hora de inicio de la subasta.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
b) Nombre, calidades y condición del funcionario público encargado de
la contratación.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
c) Nombre, calidades, dirección y lugar para
atender notificaciones de los oferentes elegibles.
d) Cantidad y características de los bienes a
comprar.
e) Objeciones y observaciones de los
participantes.
f) Precio adjudicado y los tres mejores
precios siguientes en orden creciente.
g) Monto y plazo de la garantía de
cumplimiento, que deberá exceder en dos meses la fecha probable de recepción de
los bienes.
h) Plazo de entrega.
i) Hora de finalización.
j) Firma del
funcionario público a cargo, del adjudicatario, de los participantes que
hubieren solicitado consignar información y de cualquier otro que se estime
pertinente, de conformidad con el Reglamento de Uso del Sistema.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 109.-Recepción de bienes en subasta a la baja. Si la
garantía de cumplimiento se encuentra conforme, tres días después de verificada
la subasta, la Administración dictará la respectiva orden de inicio, a efecto
de que entregue los bienes en el plazo establecido al efecto, de conformidad
con el pliego de condiciones. En caso de que el interesado incumpla, se
ejecutará la garantía de cumplimiento y se declarará insubsistente el acto de
adjudicación.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de
julio del 2018)
De mantener la Administración la necesidad y
el interés, dentro de tercero día hábil, luego de haber declarado la
insubsistencia de la propuesta anterior, podrá adjudicar al segundo mejor
precio del bien, siguiendo el orden de mérito en que los oferentes quedaron al
cierre de la subasta.
(Derogado el
párrafo último original por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41243 del
10 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 110.-Subasta a la
baja electrónica. (Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 111.-Precio base de la subasta.
La Administración, definirá el precio base que servirá de límite máximo para la
adjudicación. El precio base será fijado de acuerdo a los estudios de mercado
que realice la Administración, así como otros criterios que considere
pertinentes. La Administración, se reserva la facultad de indicar este precio
base en las cláusulas cartelarias.
Ficha articulo
Artículo 112.- Información para los participantes en la
subasta a la baja. Las condiciones
de la subasta, contenidas en la invitación, contemplarán al menos los
siguientes aspectos.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del
2018)
a) El detalle de los bienes a adquirir y facultativamente
el precio base.
b) La información que se pondrá a disposición de los
licitadores durante la subasta electrónica y el momento en que se facilitará.
c) La forma en que se desarrollará la subasta.
d) Las condiciones
en que los licitadores podrán pujar, y en particular las mejoras mínimas que se
exigirán, en su caso, para cada puja.
e) Especificaciones
técnicas de conexión y uso del módulo correspondiente en el Sistema Integrado
de Compas Públicas (SICOP).
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del
2018)
Ficha articulo
Artículo
113.-Cierre de la subasta. El cierre de la subasta se fijará por
referencia a uno u otro de los siguientes criterios:
a) Mediante el señalamiento de una fecha y hora
concretas, que deberán ser indicadas en la invitación a participar en la
subasta.
b) Atendiendo a la falta de presentación de nuevos
precios que cumplan los requisitos establecidos en relación con la formulación
de mejoras, dentro del tiempo límite fijado al inicio.
De utilizarse
esta última referencia, en la invitación a participar en la subasta se
especificará el plazo que deberá transcurrir a partir de la recepción de la
última puja antes de declarar su cierre.
Ficha articulo
Artículo 114.-Adjudicación de la subasta.
Declarado el cierre de la subasta, la Administración, procederá de inmediato a
solicitar al adjudicatario que deposite, a título de garantía de cumplimiento,
el diez por ciento (10%) del monto adjudicado, si el pliego de condiciones no
dispone otro porcentaje; dentro del día hábil siguiente y que proceda con la
entrega de los bienes en el plazo y condiciones ofrecidas, salvo que se estime
necesario formalizar el contrato. En caso de no recibirse la garantía en el
plazo señalado, se declarará insubsistente la oferta y procederá a seleccionar
al segundo mejor precio, siguiendo el orden de mérito en que los oferentes
quedaron al cierre de la subasta.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Convenio Marco
(Así adicionada la sección quinta anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016)
Artículo 115.-Convenio
Marco. Las instituciones públicas podrán celebrar acuerdos para tramitar en
el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) convenios marco y contratar
determinados bienes o servicios de uso común y continuo, por un plazo de hasta
cuatro años, pudiendo prorrogarse por plazos menores a éste.
Por su cuantía
inestimable, el convenio marco solo podrá ser tramitado mediante licitación
pública con características propias de cada modelo de convenio marco, así mismo
será gestionado por tina sola entidad y cubrirá tantas compras como necesidades
específicas surjan de las instituciones usuarias del convenio, pudiendo
utilizarse para las bases del convenio marco otras modalidades de contratación,
tales como subasta a la baja, precalificación o cualquier otra utilizada en el
comercio.
Los convenios
marco se desarrollarán en dos etapas. En la primera etapa se realizará el
procedimiento licitatorio mediante el cual se adjudicará una o varias opciones
de negocio a uno o varios contratistas, para que puedan ser adquiridas en la
segunda etapa por las instituciones usuarias.
La adjudicación de
una opción de negocio no implica un compromiso de compra por parte de la
Administración.
En la segunda etapa
que corresponde a la ejecución contractual, las opciones de negocio adjudicadas
se incorporarán a un catálogo electrónico, y una vez que la institución que
llevó a cabo el procedimiento licitatorio dé la orden de inicio, las
instituciones usuarias del convenio marco podrán emitir las órdenes de compra o
pedido, sin necesidad de llevar a cabo otro tipo de procedimiento de
contratación adicional, sin perjuicio de trámites necesarios para seleccionar
la mejor oferta, según los criterios establecidos en el cartel, de conformidad
con el modelo utilizado.
El contratista
podrá realizar mejoras, desatentos u otras opciones en beneficio de la
Administración, ya sean temporales o definitivas, siempre que dichos beneficios
no resulten ruinosos; asimismo se tendrá la posibilidad de ampliar la cobertura
a nivel regional. Citando un precio es mejorado y/o se ofrece un descuento
durante la ejecución contractual, el precio resultante no podrá ser objeto de
reajuste o revisión, durante el período de la mejora.
La orden de compra
o pedido estará sujeta a la vigencia del convenio marco, sin embargo, la
entrega respectiva podrá realizarse finalizada la vigencia del convenio marco,
en los casos en que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el pliego de
condiciones.
La Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, o quien ésta
asigne, llevará a cabo los procedimientos de contratación para celebrar
convenios marco para la adquisición de bienes y/o servicios que requiera la
Administración Central.
Cuando exista un
convenio marco vigente, independientemente de la institución que haya tramitado
la licitación pública, cualquier administración podrá adherirse a su uso,
siguiendo los lineamientos establecidos al efecto por la institución que
administra ese convenio, siempre y citando no se afecte la modalidad de pago de
la institución que procura la adhesión.
Las instituciones
usuarias de un convenio marco, están obligadas a consultarlo y utilizarlo,
antes de tramitar otro procedimiento para la adquisición de bienes y servicios
cubiertos por el convenio, salvo que demuestren mediante resolución motivada,
que pueden obtener condiciones más beneficiosas con otro procedimiento, en
cuanto a aspectos como: precio, condiciones de las garantías, plazo de entrega,
calidad de los bienes y/o servicios.
Para la
realización de los convenios marco, se propiciará la compra pública aplicando
criterios sustentables, incluyendo criterios económicos, sociales, ambientales
y de innovación, según corresponda, los cuales podrán ser mejorados en
cualquiera de sus etapas según las disposiciones del cartel; asimismo se
promoverá la participación de las PYME en esta modalidad de contratación,
mediante un esquema de regionalización.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41098 del 5 de marzo de 2018)
Ficha articulo
Artículo 116.- Modelos de Convenio
Marco. Los convenios marco podrán
implementarse atendiendo al objeto contractual y condiciones de mercado, en
cualquiera de los modelos que se describen a continuación:
a) Modelo con listado o con precio desde
la oferta: En este modelo de convenio marco, en la primera etapa del
procedimiento de contratación se adjudicará a uno o varios proveedores; las
opciones de negocio adjudicadas serán incluidas en el Catálogo Electrónico, en
la segunda etapa, las instituciones usuarias seleccionarán la mejor opción de
negocio en el momento de la compra, de acuerdo a las condiciones establecidas
contractualmente.
b) Modelo con cotización o sin
precio en la oferta: En este modelo de convenio marca, el precio será cotizado
en su ejecución, por [o que en la primera etapa se adjudicarán las opciones de
negocio que hayan cumplido con [as demás condiciones establecidas por la
administración licitante en el cartel. En la fase de ejecución contractual, las
instituciones usuarias realizarán un miniconcurso, emitiendo una solicitud de
cotización a las empresas adjudicadas en las opciones de negocio que requieran
abastecerse, los adjudicatarios de estas dispondrán de un máximo de cinco días
hábiles para remitir la cotización respectiva, salvo excepciones calificadas en
cuyo caso el cartel de la contratación determinará el plazo correspondiente,
resultando ganadora la oferta que de acuerdo a los criterios de selección
establecidos en el cartel sea la mejor.
La selección de la mejor oferta,
podrá ser objeto de recurso en cuyo caso se aplicará lo establecido por este
reglamento para el recurso de revocatoria de las contrataciones de escasa
cuantía.
Las bases cartelarias de los
convenios mareo establecerán los criterios de evaluación pertinentes para el
convenio específico, tanto para la primera corno para la segunda etapa,
pudiendo considerar entre Otros: el precio, las condiciones comerciales, la
experiencia de los oferentes, la calidad técnica, factores medioambientales,
sociales, económicos y de innovación, así como los servicios de post venta de
los bienes o servicios objeto de esta modalidad.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 117.- Ofertas base y
alternativas. En los convenios marco, los oferentes podrán presentar ofertas
base y alternativas, en los términos establecidos en el pliego de condiciones, que
serán analizadas de conformidad con los requerimientos cartelarios
y serán adjudicadas como ofertas base, aquellas opciones de negocio que cumplan
las condiciones establecidas en el cartel de la contratación y como ofertas
alternativas aquellas que representen una propuesta distinta o más conveniente
a la definida en el cartel, respetando los elementos esenciales del objeto
contractual y la necesidad de la administración. Baso la modalidad de convenio
marco, será posible adjudicar tantas ofertas base y/o alternativas como lo
permita el pliego de condiciones, siempre que éstas hayan dun1plido con los
requerimientos cartelarios para resultar adjudicadas.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 118.-Inclusiones
de nuevas opciones de negocio. En los convenios marco en ejecución será posible
la inclusión de nuevas opciones de negocio no contratadas originalmente, en
tanto obedezcan a una necesidad de bienes y/o servicios surgida o conocida con
posterioridad al inicio del concurso que originó el convenio marco y que se
trate del mismo giro comercial. A esta figura no le son aplicables las reglas y
condiciones previstas en los artículos 208 y 209 del presente Reglamento.
Para efectos de
incluir nuevas opciones de negocio, la institución que administra un convenio
marco, deberá hacer un estudio de factibilidad previo a cursar invitación a la
totalidad de contratistas adjudicados para que éstos puedan ofertar los bienes
y/o servicios que se requieren incluir, los contratistas dispondrán de un plazo
de quince (15) días hábiles para presentar por el medio previsto en el cartel
sus ofrecimientos, vencido el plazo, la institución que administra el convenio
deberá valorar las ofertas presentadas y dispondrá de un plazo de treinta (30)
días hábiles para el dictado de la resolución motivada mediante la cual
realizará las inclusiones que procedan en los términos requeridos de
conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones; previa
determinación de la razonabilidad del precio cuando se trate de convenios marco
correspondientes al modelo con listado, se exime de esta determinación a las
inclusiones practicadas en los convenios marco bajo modelo con cotización. De
todo lo actuado deberá dejarse constancia en el expediente de la contratación del
convenio marco respectivo.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41098 del 5 de marzo de
2018)
Ficha articulo
Artículo 119.- Ingreso de nuevos
proveedores. Cuando el cartel prevea la
realización de prórrogas a la ejecución del convenio marco, podrá autorizarse
vía cartelaria, antes de alguna de las prórrogas del
convenio, el ingreso de nuevos proveedores, para ello la administración
licitante deberá prever en el pliego de condiciones, las regulaciones que
aplicará para el análisis de ofertas de los nuevos proveedores, y eventualmente
establecer una fase recursiva y refrendo de los contratos que resulten de las
respectivas inclusiones de proveedores.
Los contratistas que se encuentren
ejecutado un convenio marco, pueden no acogerse a una eventual prórroga de la contratación,
situación que deberá ser advertida en el plazo establecido al efecto por el
cartel o en su defecto con al menos un mes de anticipación del vencimiento del
periodo en ejecución, asimismo, podrán mejorar su oferta.
Los nuevos proveedores pueden
ingresar a un convenio marco previa fase de demostración de idoneidad a través
de un procedimiento concursal establecido en el cartel, en el que se acredite
el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho documento, todo ello a
satisfacción de Ja Administración que lleva a cabo la contratación, procediendo
a dictar un nuevo acto de adjudicación.
Cuando se desarrolle un
procedimiento de inclusión de nuevos proveedores, el cual no haya podido
finalizar previo al inicio de la prórroga en la cual debían ser contemplados
los nuevos contratistas, la Administración podrá dar continuidad a la
contratación con los contratistas que conformaron la contratación para el
período de ejecución anterior, en las condiciones pactadas. Una vez finalizado
el procedimiento para demostrar la idoneidad de los nuevos contratistas, estos
ingresarán al convenio en el momento en que se disponga del refrendo contralor
respectivo y con la vigencia señalada en la formalización contractual
correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 120.- Obligaciones de las
Instituciones Usuarias. Las
instituciones usuarias de un convenio marco deberán mantener actualizado el
expediente respectivo incorporando todos los antecedentes de su decisión de compra,
para su revisión y control posterior, asimismo deberán:
a) Cubrir el precio de la orden de
compra que se genere a favor del contratista, en forma completa y oportuna.
b) Dar trámite a todas aquellas
gestiones pertinentes que formule el contratista para la adecuada entrega de
bienes y/o prestación de servicios en los términos del cartel de la
contratación, la oferta y la adjudicación, así como cualquier documentación
generada en función de una correcta ejecución contractual.
c) Remitir trimestralmente al órgano
o ente encargado de la administración de cada convenio marco, las proyecciones
de consumo de todos los bienes y servicios que se encuentren en el Catálogo
Electrónico. Esta comunicación deberá ser remitida a más tardar en los primeros
10 días de cada trimestre. En las proyecciones se indicará al menos: la fecha
estimada de la decisión de compra, el producto o servicio requerido, la
cantidad y lugar de entrega.
d) Verificar el cumplimiento de las
obligaciones obrero patronales y de seguridad social.
e) Tramitar los procedimientos de
incumplimiento u otras gestiones propias de las compras específicas que realice
su institución, debiendo informar del resultado de éstas al órgano o ente que
administra el convenio marco.
f) Tomar la decisión de compra más
conveniente para la Administración, según los criterios previamente
establecidos en el pliego de condiciones y sus necesidades específicas.
g) Ejercer los controles necesarios
y oportunos que estime convenientes para inspeccionar y hacer cumplir en todos
los extremos el contrato.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 121.- Obligaciones de los
Contratistas. Además de las establecidas en la Ley
de Contratación Administrativa y este Reglamento para los contratistas en
general, así como, en el pliego de condiciones respectivo, los contratistas de
un convenio marco, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Participar solamente en aquellas
regiones para las cuales fue adjudicado, sin perjuicio de las ampliaciones de
cobertura que pueda llegar a autorizar el órgano o ente que administra el
convenio marco.
b) Entregar los bienes y/o servicios
en la región ofertada y adjudicada, debiendo cubrir todos los cantones
indicados en dicha región.
c) Designar durante la vigencia de
un Convenio Marco, el ejecutivo del convenio indicando su nombre completo y
número de cédula, además establecer los medios de comunicación necesarios tales
como: teléfono, fax y/o correo electrónico.
d) Rendir garantía de
cumplimiento y mantenerla vigente en los términos y condiciones establecidos en
el pliego de condiciones y/o la normativa vigente, la cual respaldará la
totalidad de compras que se hagan con base en el convenio marco que garantiza.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N°41098 del 5 de marzo de 2018)
e) Mantenerse informados de todas las
incidencias que se den en el proceso de selección del contratista y para ello,
deberán consultar en el expediente electrónico, todos los anuncios y
notificaciones respecto al procedimiento.
f)
Proporcionar la información que se le solicite, en los términos y plazos
indicados por el órgano o ente que administra el convenio marco y/o las
instituciones usuarias.
g) Ejecutar fielmente la
contratación.
h) Iniciar las labores
inmediatamente después de que se emita la orden de inicio atendiendo las
distintas órdenes de compra en los plazos establecidos.
i) Responder por los daños que
causen sus colaboradores en la ejecución contractual.
j) Procurar el uso racional de los
recursos puestos a disposición por parte de la institución usuaria, para la
ejecución contractual cuando corresponda.
k) Solicitar por escrito al órgano o
ente que administra el convenio marco, el retiro temporal o definitivo de las
opciones de negocio incluidas en el Catálogo Electrónico, ante situaciones
excepcionales debidamente comprobadas, como las derivadas de fuerza mayor o
caso fortuito, la cual deberá ser resuelta por dicho órgano o ente.
I)
Mantener las condiciones y calidad inicialmente ofrecidas durante todo el plazo
del Convenio Marco, salvo reajuste o revisiones de precio, los que deberán
solicitarse en los plazos y condiciones establecidos en el cartel.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°del
decreto ejecutivo N°41098 del 5 de marzo de 2018)
No obstante, en caso de haberse
emitido órdenes de compra antes de la aprobación del retiro temporal o
definitivo, el contratista está obligado a cumplir con estas; salvo en
situaciones de excepcional gravedad debidamente comprobadas, en las cuales el
contratista podrá solicitar al órgano o ente que administra el convenio marco.
que le exima de las obligaciones derivadas de las órdenes de compra pendientes.
Tratándose de retiros temporales,
vencido el plazo, se habilitará nuevamente al contratista en la opción de
negocio correspondiente, salvo nueva solicitud debidamente justificada.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 122.- Prórroga de los
Convenios Marco. En caso de que proceda la prórroga
de un convenio marco según los términos establecidos en el cartel, el órgano o
ente que lo administra deberá realizar un estudio de ejecución contractual en
el plazo previo al vencimiento de cada período establecido en el cartel,
evaluando la utilidad, ahorros obtenidos y en general el comportamiento de
este, a fin de determinar la viabilidad de su continuidad.
En caso de que no corresponda la
prórroga, el órgano o ente que administra el convenio marco lo notificará al o
a los contratistas, en el plazo establecido en el cartel o en su defecto, con
al menos un mes de anticipación a la finalización del contrato.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016)
Ficha articulo
Artículo
123.- Expediente Electrónico de
Convenio Marco. El expediente electrónico que se elabore para cada convenio
marco, debe contener la documentación que respalde la totalidad de los actos de
todas las fases que componen un convenio marco, desde los actos preparatorios
del trámite de Licitación Pública hasta el seguimiento y control de la
ejecución contractual, lo cual es responsabilidad de los órganos competentes en
cada una de las etapas.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Registro de
Proveedores
Artículo 124.-Registro de
Proveedores. El registro único de proveedores que deberá ser
utilizado por las instituciones públicas será el que contiene el Sistema
Integrado de Compras Públicas.
El Registro de
Proveedores será un registro público, en el que se inscribirán las personas
físicas y jurídicas que desean participar en los procesos de contratación
administrativa, su conformación y uso, será conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de uso del Sistema.
La información que
se consigne en el Registro de Proveedores, será utilizada para realizar las
invitaciones a los concursos que realice la Administración, y para cualquier
otro efecto que defina el Reglamento de uso del Sistema.
A efecto de
mantener actualizado y ampliar dicho Registro, la Administración a través de la
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa,
invitaría los interesados a integrarlo mediante publicación en el diario
oficial La Gaceta y facultativamente en un diario de circulación nacional, al
menos una vez al año.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 116 al 124)
Ficha articulo
Artículo 125. - (Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 117 al 125)
Ficha articulo
Artículo 126.--Actualización de información. Cuando una persona física o jurídica se encuentre
inscrita en el Registro de Proveedores, no será necesario acreditar de nuevo la
información consignada en ese Registro, siempre y cuando su inscripción se
encuentre vigente de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de uso del
Sistema.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 118 al 126)
Ficha articulo
Artículo 127.-Registros precalificados.
En los casos que así resulte más conveniente y se cuente con la capacidad para
ello, la Administración también podrá contar con registros precalificados, ya
sea en su totalidad o para ciertos bienes o servicios.
En los registros precalificados se evaluarán
aspectos legales, técnicos y financieros del proveedor.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 119 al 127)
Ficha articulo
Artículo 128.- (Derogado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 120 al 128)
Ficha articulo
Artículo 129.- (Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 121 al 129)
Ficha articulo
Artículo 130.- (Derogado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
(Corrida
su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de
octubre del 2016, que lo traspasó del antiguo 122 al 130)
Ficha articulo
Artículo 131.- (Derogado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 123 al 131)
Ficha articulo
Artículo 132.- (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de
junio del 2017)
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 124 al 132)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Materias
excluidas de los procedimientos
ordinarios de
contratación
Artículo 133.-Forma
de contratar. Las materias excluidas legalmente de los procedimientos
ordinarios de contratación, podrán ser objeto de negociación directa entre la
Administración y el contratante, en el tanto la Administración actúe en
ejercicio de su competencia y el contratante reúna los requisitos de idoneidad
legal, técnica y financiera para celebrar el respectivo contrato.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 125 al 133)
Ficha articulo
Artículo 134.-Trámite. La actividad
contractual excluida legalmente de los procedimientos ordinarios de
contratación, deberá adaptarse, en lo pertinente, a los principios generales, a
los requisitos previos que correspondan y a las normas generales sobre el
cartel y la oferta.
A excepción de los supuestos de proveedor
único, actividad ordinaria e interés manifiesto de colaborar con la
Administración, se deberá verificar que el eventual contratista no esté
cubierto por el régimen de prohibiciones.
El mecanismo de selección del contratista,
así como su aplicación han de ser expeditos, prácticos y ajenos a plazos cuya
extensión desvirtúen su naturaleza.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 126 al 134)
Ficha articulo
Artículo 135.-Decisión de contratar
directamente. La determinación de los supuestos de prescindencia de los
procedimientos ordinarios, es responsabilidad exclusiva del Jerarca de la Institución
o del funcionario subordinado competente, el cual en la decisión inicial deberá
hacer referencia a los estudios legales y técnicos en los que se acredita que,
en el caso concreto, se está ante un supuesto de prescindencia de los
procedimientos ordinarios.
Para cada contratación se deberá confeccionar
un expediente físico o electrónico, el cual estará encabezado por la decisión
inicial y en el cual se ha de incorporar constancia de todas las actuaciones
que se realicen.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 127 al 135)
Ficha articulo
Artículo 136.-Actividad ordinaria. La
actividad ordinaria de cada entidad se desarrollará dentro del marco legal y
reglamentario respectivo, sin sujeción a los procedimientos establecidos en la
Ley de Contratación Administrativa y el presente Reglamento.
Para esos efectos, se entiende como actividad
ordinaria, sólo la que realiza la Administración Pública dentro del ámbito de
su competencia, por medio de una actividad o servicio que constituye la
prestación última o final de frente a usuarios y cuya frecuencia, tráfico y
dinamismo, justifican o imponen apartarse de los procedimientos usuales de
concurso.
La contratación de los medios necesarios para
el ejercicio de la actividad ordinaria ha de realizarse mediante los
procedimientos que correspondan, según la Ley de Contratación Administrativa y
este Reglamento.
Cuando la Administración tenga la capacidad
de producir bienes o servicios accesorios con valor comercial, distintos a la
actividad ordinaria puede venderlos directamente al público, según las normas internas
que al respecto dicte la propia Institución, siempre que de alguna manera se
deriven de las competencias asignadas.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 128 al 136)
Ficha articulo
Artículo 137.-Acuerdos celebrados con
sujetos de Derecho Internacional Público. Los acuerdos y contratos con
sujetos de Derecho Internacional Público, incluyendo otros Estados estarán excluidos
de los procedimientos de contratación administrativa. Sin embargo, para su
validez y eficacia, deberán documentarse por escrito siguiendo los trámites
correspondientes y suscribirse por los funcionarios competentes.
Para celebrar la contratación en forma
directa, la Administración tomará en cuenta que el precio o estimación de la
contraprestación, no exceda los límites razonables según los precios que rijan
operaciones similares, ya sea en el mercado nacional o internacional.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 129 al 137)
Ficha articulo
Artículo 138.-Actividad contractual desarrollada entre entes de Derecho
Público. Las entidades de Derecho Público podrán celebrar contrataciones entre
sí, sin sujeción a los procedimientos ordinarios de contratación, siempre y
cuando esa actividad atienda al menos los siguientes requisitos:
1) Cumplir en lo pertinente con los requisitos
previos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y este
Reglamento, en particular, respecto de la correcta definición del objeto
contractual y las fases de planificación y presupuestación. Asimismo, en fase
de ejecución contractual serán aplicables las disposiciones de la Ley de
Contratación Administrativa y este Reglamento.
2) Estar acreditado en expediente la idoneidad del sujeto público para
la dotación del objeto contractual. El jerarca deberá acreditar en la decisión
inicial los motivos técnicos y financieros que hacen de esta vía la mejor para
la satisfacción del fin público, disponiendo de un estudio de mercado que
considere a los potenciales agentes públicos y privados.
3) Observar el marco jurídico que regule las competencias legales de
ambas parles.
4) Observar ambas entidades el equilibrio y la razonabilidad de sus
prestaciones en sus relaciones contractuales.
5) Asegurar que la participación de la entidad contratada sea de al
menos un 50% de la prestación objeto del contrato. Las contrataciones con
terceros por parte de la contratada deberán estar referidas a cuestiones
especializadas y según su régimen de contratación.
6) Acreditar financieramente la razonabilidad del precio, conforme a
las disposiciones de este Reglamento.
Bajo ninguna circunstancia, la presente excepción podrá utilizarse como
un mecanismo para la contratación de terceros sin atender los procedimientos
ordinarios previstos en la Ley de Contratación Administrativa y este
Reglamento.
Los convenios de colaboración suscritos entre entes
de derecho público, en ejercicio de sus competencias legales, no estarán
sujetos a las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa.
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 130 al 138)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40680 del 30 de agosto de 2017)
Ficha articulo
Artículo 139.-Objetos de naturaleza o
circunstancia concurrente incompatibles con el concurso. La Administración,
podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o servicios que, por su naturaleza
o circunstancias concurrentes, no puede o no conviene adquirirse por medio de
un concurso, así como los que habilite la Contraloría General de la República:
a) Oferente único: Los bienes o servicios en
los que se acredite que solamente una persona o empresa está en condiciones de
suministrar o brindar, sin que existan en el mercado alternativas que puedan
considerarse idóneas para satisfacer la necesidad institucional. La procedencia
de este supuesto ha de determinarse con apego a parámetros objetivos en
relación con la necesidad, acreditando que la opción propuesta es la única
apropiada y no sólo la más conveniente.
Dentro de esta excepción se encuentra la
compra de artículos exclusivos, entendidos como aquellos que en razón de una
patente de invención sólo son producidos por determinada empresa, siempre que
no existan en el mercado artículos similares sucedáneos. Comprende también la
compra de repuestos genuinos, producidos por la propia fábrica de los equipos
principales y respecto de los que exista en el país sólo un distribuidor
autorizado. Si hubiesen varios distribuidores de partes o repuestos el concurso
se hará entre ellos.
En los casos de contrataciones sujetas a
prórrogas, de previo a convenir una de ellas, la Administración se encuentra
obligada a estudiar el mercado para determinar si han surgido nuevas opciones
idóneas, en cuyo caso han de adoptarse las medidas oportunas tendientes a
iniciar el procedimiento concursal que corresponda.
Si en aplicación de esta causal, se
incorporan partes o piezas a equipos propietarios que, a su vez conlleven su
actualización, la Administración deberá justificar que técnica y económicamente
esa alternativa es una opción más apropiada que sustituir el equipo, mediante
la licitación que corresponda.
b) Bienes o servicios artísticos o
intelectuales: La compra, a precio razonable, de bienes o servicios que en
virtud de su carácter intelectual o artístico se consideren fuera de
competencia. Cuando la obra no haya sido creada, se podrá utilizar un certamen,
donde el procedimiento de selección será el juicio crítico de expertos
reconocidos en una comisión de no menos de tres integrantes y no más de cinco.
En estos casos, las credenciales de los jueces deberán constar en el expediente
administrativo.
c) Medios de comunicación social: La
contratación directa de medios de comunicación social para la difusión de
mensajes relacionados con la gestión institucional. En estos casos se deberá
realizar un plan en el cual se definan las pautas generales a seguir para la
selección de los medios, atendiendo al público meta, necesidades
institucionales y costos. La contratación de agencias de publicidad deberá
realizarse por los medios de contratación ordinarios.
d) Suscripciones y compra de material
bibliográfico: La suscripción de revistas, semanarios o diarios de
circulación nacional o internacional, así como la compra de material
bibliográfico en el extranjero, incluso el contenido en medios electrónicos.
e) Servicios de capacitación: Los servicios
de capacitación únicamente en los supuestos de capacitación abierta, entendida
como aquella en la que se hace invitación al público en general y no es
programada en atención a las necesidades puntuales de una Administración y en
la cual se justifique su necesidad en función del cumplimiento de los fines
institucionales.
Las necesidades de capacitación específicas
de cada entidad y que requieren de una contratación para esos fines deberán
concursarse atendiendo a la estimación que se haga, a excepción del supuesto en
el que la empresa y el instructor sean extranjeros, idóneos y por su
especialidad, se considera fuera de competencia, en cuyo caso podrá hacerse de
manera directa.
f) Atención urgente de gestiones judiciales:
La contratación de servicios de abogacía, cuando corresponda atender de manera
pronta e impostergable una gestión judicial, siempre y cuando no se cuente con
funcionarios idóneos para la tramitación del asunto. Si no se requiere de la
atención profesional inmediata deberá acudirse al procedimiento ordinario
correspondiente.
g) Reparaciones indeterminadas: Los
supuestos en los que, para determinar los alcances de la reparación sea
necesario el desarme de la maquinaria, equipos o vehículos. Para ello deberá
contratarse a un taller acreditado, que sea garantía técnica de eficiencia y de
responsabilidad, sobre la base de un precio alzado, o bien, de estimación
aproximada del precio para su oportuna liquidación a efectuar en forma
detallada. Queda habilitada la Administración para precalificar talleres con
base en sistemas de contratación que garanticen una adecuada rotación de los
talleres que previamente haya calificado como idóneos siempre y cuando se fijen
los mecanismos de control interno adecuados, tales como análisis de
razonabilidad del precio, recuperación de piezas sustituidas, exigencia de
facturas originales de repuestos, entre otros. En este caso es indispensable
garantizar la incorporación de nuevos talleres en cualquier momento.
h) Objetos que requieren seguridades
calificadas: Los casos en los que para elaborar las ofertas se requeriría
revelar información calificada y confidencial se podrá contratar de forma
directa.
En estos supuestos, la Administración deberá
realizar un sondeo del mercado, sin revelar los elementos del objeto que
comprometen la seguridad que justifica el procedimiento. Concluido el sondeo de
mercado, la entidad procederá a seleccionar a la empresa que considera es la
más apta para la satisfacción de su necesidad. La Administración podrá negociar
con la empresa seleccionada las condiciones de precio. En todo caso, la
Administración deberá acreditar que el precio reconocido es razonable, con
relación en prestaciones similares o en función de las aplicaciones y tecnología.
No es aplicable esta causal de excepción en
los supuestos en los que sea posible realizar un concurso abierto y determinar
la idoneidad de un contratista sin tener que revelar esa información,
reservándola únicamente para el contratista.
i) Interés manifiesto de colaborar
con la Administración. Los contratos de servicios y suministros con
personas físicas, organizaciones no gubernamentales o entidades privadas que
evidencien su afán de ayuda desinteresada a la Administración y su ausencia de
ánimo de lucrar en la respectiva operación. Se entiende que se está en los
supuestos anteriores, cuando el precio fijado por el particular a la
Administración Pública resulte inferior al valor real mínimo de mercado en 30%
o más. El valor real mínimo será determinado por los estudios de mercado que se
hagan o, cuando la naturaleza del objeto lo permita, mediante una valoración
hecha por peritos idóneos según sea ordenado por la propia Administración. Si
se tratara de bienes inmuebles dicha valoración deberá hacerla un funcionario
de la propia entidad o en su defecto la Dirección General de Tributación.
j) Arrendamiento o compra de bienes únicos:
La compra o arrendamiento de bienes que en razón de su ubicación, naturaleza,
condiciones y situación se configuren como el más apto para la finalidad
propuesta. En estos casos, el precio máximo será el que fije el personal
especializado de la Institución o en su defecto, de la Dirección General de la
Tributación.
La Administración podrá pactar el
arrendamiento de inmuebles por construir o en proceso de construcción, cuando
ello convenga a sus intereses institucionales o comerciales, según los términos
que las partes convengan.
En el caso de la compra de inmuebles se
requiere adicionalmente de la autorización de la Contraloría General de la
República, quien cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles para analizar
la gestión.
k) Situaciones imprevisibles: Las
contrataciones necesarias para enfrentar situaciones totalmente imprevisibles
que afecten o amenacen gravemente la continuidad de los servicios públicos
esenciales. En estos casos la Administración podrá efectuar de inmediato las
contrataciones que resulten necesarias y dejará constancia expresa de todas las
circunstancias en el expediente que levantará al efecto. Dentro de este
supuesto no se encuentra incluida la atención de situaciones originadas en una
deficiente gestión administrativa, tales como desabastecimiento de bienes o
servicios producto de una falta o mala planificación u originadas en una
ausencia de control de vencimientos de contratos suscritos a plazo.
l) Arrendamiento de vehículos de los
funcionarios: El arrendamiento de los vehículos de los funcionarios de la
Administración, cuando para el cumplimiento de sus funciones deban desplazarse,
y resulte más económico y razonable, que se pague un precio por la utilización
de dichos vehículos. Para que opere esta modalidad de contratación, es
necesario que exista un sistema de control interno eficiente que garantice el
uso racional y apropiado y que mediante una reglamentación interna se
establezca con precisión las condiciones de la prestación. La aplicación de
este sistema requiere de la autorización de la Contraloría General de la
República, la cual podrá ordenar su eliminación cuando considere que se ha hecho
una utilización indebida del mismo. También corresponderá a dicho órgano la
fijación periódica de las tarifas correspondientes.
m) Servicios de Arbitraje o
Conciliación: La contratación de servicios de arbitraje y conciliación.
n) Combustible: La compra de combustible en
las estaciones de servicio.
o) Patrocinios: Otorgar o recibir el
patrocinio cuando se trate de una actividad que reporte ventajas económicas. En
caso de otorgamiento deberá existir un estudio de costo beneficio que lo justifique.
Si es la Administración la que pretende obtener un patrocinio, ha de procurar
las condiciones más beneficiosas y en caso de contar con varias opciones
decidirá la alternativa más conveniente a sus intereses.
p) Asesoría a Auditorías Internas: La
Auditoría Interna y los órganos de control podrán contratar servicios
profesionales especiales para sus investigaciones, cuando la confidencialidad o
agilidad así lo amerite.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 131 al 139)
Ficha articulo
Artículo 140.-Procedimientos
de urgencia. Cuando la Administración enfrente una situación cuya atención
sea calificada de urgente, indistintamente de las causas que la originaron,
podrá prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos de
contratación, o crear procedimientos sustitutivos de estos, con el fin de
evitar lesión al interés público, daños graves a las personas o irreparables a
las cosas. Para utilizar este mecanismo de urgencia, la Administración requiere
previamente la autorización de la Contraloría General de la República.
La petición respectiva debe formularse con
aporte de la información pertinente ante el órgano contralor, el cual deberá resolverla
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación. En casos
calificados la autorización podrá ser extendida por la vía telefónica, fax o
correo electrónico, para lo cual, la Contraloría General de la República deberá
instaurar los mecanismos de control que permitan acreditar la veracidad de una
autorización dada por esa vía. El silencio de la Contraloría General de la
República no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud.
Si la situación de atención urgente es
provocada por una mala gestión se deberán adoptar las medidas sancionatorias y
correctivas que procedan; considerándose, a esos efectos, que la amenaza de
desabastecimiento de suministros o servicios esenciales constituye una falta
grave.
El cartel así como la adjudicación fundados
en esta causal no tendrán recurso alguno y tampoco será necesario el refrendo
del contrato, aunque sí se debe dejar constancia de todas las actuaciones en un
único expediente, de fácil acceso para efectos del control posterior.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 132 al 140)
Ficha articulo
Artículo 141.-Contrataciones con Fondos
Caja Chica. Las compras para gastos menores e indispensables, cuya
ejecución es de carácter excepcional que se efectúen con cargo a los fondos de caja
chica, se regirán por las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan,
las cuales fijaran los supuestos para su utilización, montos máximos,
mecanismos de control y funcionarios responsables de su manejo. La Tesorería
Nacional establecerá los lineamientos para el funcionamiento de las cajas
chicas de conformidad con los alcances de la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 133 al 141)
Ficha articulo
Artículo 142.-Bienes o servicios a
contratarse en el extranjero. Las contrataciones que tienen por objeto la
construcción, la instalación o la provisión de oficinas ubicadas en el
extranjero, así como la contratación de personas físicas o jurídicas extranjeras
que van a brindar sus servicios en el exterior, podrán celebrarse sin sujeción
a los procedimientos ordinarios de contratación, pero la Administración deberá
procurar que el contratista sea idóneo y garantice el fiel cumplimiento de sus
obligaciones contractuales.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 134 al 142)
Ficha articulo
Artículo 143.-Exclusión por instrumentos
internacionales. Las contrataciones excluidas de los procedimientos
ordinarios de contratación por ley especial o por instrumento internacional
vigente en Costa Rica, se regirán por dichas normas y los respectivos reglamentos.
Los procedimientos ordinarios de contratación
administrativa no se aplicarán cuando en los instrumentos de empréstito
aprobados por la Asamblea Legislativa se establezca la utilización de procedimientos
de contratación especiales, o se haga remisión a cuerpos normativos elaborados
por el organismo internacional de crédito que suministra los recursos. En estos
casos, serán de plena aplicación y vigencia los principios constitucionales de
la contratación administrativa y tendrán los recursos respectivos.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 135 al 143)
Ficha articulo
Artículo 144.-Escasa cuantía. Las contrataciones
que por su limitado volumen y trascendencia económica, de conformidad con los
montos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa,
podrán tramitarse siguiendo el procedimiento que se indica en este Reglamento.
Una vez que se ha determinado que procede una
contratación directa de escasa cuantía, se ha de confeccionar un pliego de
condiciones sencillo en donde se describa el objeto contractual, el plazo y
forma de la entrega, así como también se debe fijar la hora y fecha para la
recepción de las propuestas. En estos casos se adjudicará la oferta de menor
precio, sin prejuicio de que se valoren otros factores relevantes, cuando así
haya sido definido en la invitación.
La entidad dará un plazo mínimo de un día y un máximo de
cinco días hábiles para la presentación de las cotizaciones. En casos
acreditados como urgentes se pueden solicitar las cotizaciones con, al menos,
cuatro horas de anticipación a su recepción; en este supuesto deberá existir un
documento firmado por un funcionario que se haga responsable de esta decisión,
quien será el mismo que dicta el acto de adjudicación.
La
Administración invitará a través del Sistema Integrado de Compras Públicas, al
menos tres potenciales oferentes del Registro de Proveedores, aunque se
encuentra obligada a estudiar todas las ofertas presentadas independientemente
si provienen de oferentes que han sido invitados o no. En cuso de que el número
de proveedores inscritos sea menor a tres, se podrá invitar a otros que no lo
estén.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
Para la validez del procedimiento no será necesario
contar efectivamente con las tres cotizaciones, pero sí que los invitados sean
empresas dedicadas al giro propio del objeto contractual específico; en cuyo
caso igualmente se considerará falta grave el trámite seguido en sentido
contrario a esta disposición.
Las ofertas serán presentadas a través del Sistema Integrado de Compras
Públicas (SICOP), vencido el plazo otorgado para la presentación de ofertas se
practicará el sistema de evaluación a todas las ofertas admitidas a concurso,
para determinar al ganador, todo lo anterior en los términos dispuestos en el
pliego de condiciones.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
(Derogado el párrafo sétimo
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
El acto de adjudicación, deberá dictarse en un plazo
máximo de diez días hábiles, prorrogable por un plazo igual en casos debidamente
justificados, contados a partir del día de la apertura de ofertas y de
inmediato será comunicado a los participantes, quienes podrá interponer recurso
de revocatoria, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a su
notificación. Si el recurso es admisible, se concederá audiencia al
adjudicatario por el plazo de dos días hábiles, vencido el cual la
Administración deberá resolver dentro de los tres días hábiles siguientes. En
los casos declarados urgentes no habrá recurso alguno.
Asimismo en cuanto a la invitación a participar, la
Administración deberá considerar lo establecido en el Decreto Ejecutivo número
33305-MEIC-H, "Reglamento Especial para la Promoción de las PYMES en las
Compras de Bienes y Servicios de la Administración".
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 136 al 144)
Ficha articulo
Artículo 145. -Proyectos
de infraestructura educativa. Para la gestión integral de proyectos de
infraestructura física educativa, que involucra el diseño, la construcción, el
mantenimiento, la restauración y la realización de obras en general, así como
los servicios profesionales necesarios para llevar a cabo esos proyectos, tanto
las Juntas de Educación como las Administrativas y el Ministerio de Educación Pública,
podrán acudir al procedimiento de contratación directa concursada, para lo cual
será necesario invitar a un mínimo de tres potenciales oferentes.
Para la adecuada
aplicación de este mecanismo, el Ministerio de Educación Pública y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, adoptarán las disposiciones
generales en las que se establezcan las medidas de control interno necesarias
para garantizar la más eficiente y eficaz administración de los fondos públicos
involucrados en estas contrataciones, así como los medios que permitan a las
Juntas y al Ministerio de Educación Pública acceder a la asesoría legal y
técnica requerida, tanto para la fase de elaboración del cartel, como para la
valoración de ofertas y la ejecución contractual.
En lo que respeta
al Ministerio de Educación Pública existirá una coordinación en la selección,
planeamiento y ejecución de las obras entre la Dirección de Infraestructura
Educativa y la Proveeduría Institucional en el proceso.
Dentro de la
organización del Ministerio respectivo, se establecerá una unidad encargada de
ejecutar esta labor así como autorizar el inicio de cada contratación
particular. La falta de esta autorización generará la nulidad de todo el
procedimiento.
(Corrida su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo
traspasó del antiguo 137 al 145)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42202 del 6 de febrero
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 146.-Contrataciones autorizadas
por la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la
República podrá autorizar, mediante resolución motivada, la contratación directa
o el uso de procedimientos sustitutivos a los ordinarios en otros supuestos no
previstos por las anteriores disposiciones, cuando existan razones suficientes
para considerar que es la mejor forma de alcanzar la debida satisfacción del
interés general, o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos. Se
entienden incluidos dentro del alcance de este artículo, los supuestos
indicados en los incisos a) y b) del artículo 2 bis de la Ley de Contratación
Administrativa.
De igual manera, en casos en los que la
naturaleza o frecuencia del objeto así lo recomienden, el Órgano Contralor
podrá autorizar sistemas de precalificación alternativos a los procedimientos
ordinarios. Para ello, la Administración deberá indicar en su solicitud, al
menos, las razones para considerar que la propuesta es la mejor forma de
satisfacer el interés general, el plazo razonable de vigencia del sistema, la
forma de selección de los contratistas, el régimen recursivo que procede, las
formas de pago y cualquier otra atinente. La prórroga del uso de estos sistemas
será posible, siempre y cuando se acredite ante la Contraloría General de la
República la permanencia de las razones que justificaron su autorización
original.
La Contraloría General de la República,
resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer
condiciones tendientes a la mejor satisfacción del interés público y a un
manejo adecuado de la contratación autorizada. Asimismo especificará la vía
recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite
respectivo. La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, no
podrá ser considerada como silencio positivo.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 138 al 146)
Ficha articulo
Artículo 147.-Requisitos de la solicitud.
Toda solicitud para contratar directamente o para promover un procedimiento de
contratación directa que se dirija a la Contraloría General de la República, deberá
ser suscrita por el Jerarca de la Entidad u Órgano o por el funcionario
competente.
La solicitud deberá contener una
justificación detallada de las circunstancias por las cuales la utilización del
procedimiento licitatorio no resulta apropiado o conveniente para la
satisfacción del interés general, el monto estimado del negocio, la
especificación de la partida presupuestaria que ampara la erogación, el
cronograma y responsable de esas actividades hasta concluir la ejecución, así
como la forma en la que se tiene previsto seleccionar al contratista.
Cuando se solicite la autorización para la
contratación directa de obras, la entidad indicará un cronograma comparativo
donde indique plazos en el caso de efectuar la obra mediante el procedimiento
ordinario que corresponda y los de la contratación directa solicitada, el
estado de su diseño de la obra, personal idóneo con que disponga para la
fiscalización del contratista y el grado de cumplimiento de autorizaciones
especiales requeridas en el ordenamiento, con el fin de valorar la pertinencia
de la autorización. Asimismo, indicará la forma en que planea elegir al
contratista.
En caso de que la solicitud se origine en una
evidente falta de planificación que dé lugar a un desabastecimiento de bienes o
en una tardanza en la disponibilidad del servicio requerido que comprometa la
continuidad del servicio público, la solicitud deberá indicar en forma expresa
las medidas correctivas y disciplinarias que hayan sido adoptadas o se piensan
adoptar.
Adicionalmente, para la solicitud amparada al
supuesto del artículo 2 bis inciso b) de la Ley de Contratación Administrativa,
la Administración deberá aportar los correspondientes estudios que acrediten la
necesidad de realizar una contratación directa, así como la definición del
plazo máximo planeado de dependencia con ese proveedor, de previo a realizar un
nuevo proceso licitatorio. Sobre este punto, cualquier análisis de precios que
se realice, en comparación con otras opciones, deberá hacerse bajo consulta
documentada a otros proveedores y constar en el expediente.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 139 al 147)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Medios
electrónicos
Regulación sobre
uso de medios electrónicos en procedimientos de contratación administrativa
Artículo 148.-Uso de medios electrónicos. El Poder
Ejecutivo, a través de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa del Ministerio de Hacienda, ejercerá la rectoría en el uso de
medios electrónicos aplicados en materia de contratación administrativa, para
ello propondrá al Poder Ejecutivo las políticas y directrices necesarias,
siendo este último el que se encargará de su validación y promulgación cuando
corresponda.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de
junio del 2017)
El sistema digital unificado de compras
públicas al que se refiere el artículo 40 de la Ley de Contratación
Administrativa, N° 7494 y sus reformas será el Sistema integrado de Compras
Públicas (SICOP), éste se constituirá como plataforma tecnológica de uso
obligatorio de todas las instituciones y órganos del sector público para la
tramitación de los procedimientos de contratación administrativa, los cuales se
realizarán acatando las disposiciones establecidas en el Reglamento de uso del
Sistema.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de
junio del 2017)
(Derogado el párrafo tercero
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
El Sistema
Integrado de Compras Públicas deberá reproducir, en formatos digitales aptos
para que el público los pueda descargar y utilizar, toda la información
referente a cada una de las etapas de los distintos procedimientos de
contratación administrativa, garantizando siempre su transparencia y
publicidad; excepto aquella información a la que se otorgue carácter de confidencial
en los términos del artículo 11 del presente Reglamento.
Serán susceptibles
de realizarse por medios electrónicos, todas las actuaciones de la
administración y los particulares necesarias para el desarrollo de la totalidad
de las etapas de los procedimientos de contratación administrativa, conforme
las regulaciones de la Ley Nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos de 30 de agosto de 2005.
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 140 al 148)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40270 del 14 de marzo de 2017)
Ficha articulo
Artículo
148 bis.- Obligaciones de transparencia. Las instituciones públicas que
dispongan de página web, deberán colocar en ésta, un vínculo para acceder al
Sistema Integrado de Compras Públicas. Adicionalmente, publicarán en lenguaje
asequible a la ciudadanía al menos la siguiente información:
a) El
anuncio sobre las decisiones administrativas de iniciar un proceso de
contratación, incluyendo los productos o servicios a contratar.
b) Los
elementos de los pliegos cartelarios que la Administración contratante
considere esenciales para la contratación de que se trate.
c)
Inmediatamente finalizado el acto de apertura, un detalle de las ofertas
recibidas que deberá contemplar al menos el nombre del oferente, su número de
identificación y el precio ofertado cuando éste se conozca.
d) El
nombre del adjudicatario o de los adjudicatarios según se trate, así como un
resumen de los criterios que justificaron su escogencia.
e) Los
términos más importantes del contrato, incluyendo al menos: la mención de los
bienes y/o servicios contratados, precio adjudicado cuando corresponda y
vigencia de la contratación.
j) Cualquier información que
determine vía directriz el Poder Ejecutivo, y que le haya propuesto la
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40538
del 28 de junio del 2017)
Cuando se
realicen contrataciones excluidas de procedimientos de concurso, la institución
contratante deberá de registrar el respectivo procedimiento en el Sistema
Integrado de Compras Públicas y publicar en su página web, la información
mencionada en los incisos anteriores, cuando ésta se haya
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
40270 del 14 de marzo de 2017)
Ficha articulo
Artículo 149.-Principios rectores.
Deberán utilizarse medios electrónicos que garanticen la transparencia; libre
competencia; igualdad, libre acceso, integridad, neutralidad, seguridad, consistencia,
confidencialidad; y no repudiabilidad de las
actuaciones, basados en estándares interoperables, permitir el respaldo de la
información y el registro de operaciones desde su origen.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 141 al 149)
Ficha articulo
Artículo 150.- (Derogado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 142 al 150)
Ficha articulo
Artículo 151.-Libertad de tecnologías y
seguridad de la información. El sistema que utilice la Administración no
deberá contener exigencias propias de tecnologías propiedad de determinados fabricantes.
De igual forma no podrá permitir la alteración de los documentos contenidos en
dicho sistema.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 143 al 151)
Ficha articulo
Artículo 152.- (Derogado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 144 al 152)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
Tipos
de contratos
SECCIÓN
PRIMERA
Generalidades
Artículo 153.-Generalidades.
La Administración puede acudir a cualquiera de las figuras contractuales
desarrolladas en la Ley de Contratación Administrativa y en el presente
capítulo, así como aquellas otras no establecidas en el ordenamiento jurídico
administrativo, siempre y cuando lo justifique la satisfacción del interés
público.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 145 al 153)
Ficha articulo
Artículo 154.-Tipos abiertos. Los
tipos de contratación indicados en el artículo anterior no excluyen la
posibilidad de que, mediante Reglamentos particulares a la Ley de Contratación Administrativa,
se defina cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el
interés general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios o de
excepción correspondientes.
Los reglamentos que el Poder Ejecutivo emita para
tales efectos deberán ser consultados previamente a la Contraloría General de
la República, a fin de que ésta presente las recomendaciones que estime
procedentes, en relación con los aspectos de su competencia.
El dictamen del órgano contralor deberá emitirse
en un plazo de quince días hábiles y sus recomendaciones no tendrán carácter
vinculante.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 146 al 154)
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Contrato
de obra pública
Artículo 155.-Generalidades.
La contratación de obras públicas se hará mediante los procedimientos de
licitación pública, abreviada o por contratación directa basada en la escasa
cuantía, de acuerdo con la estimación del negocio, según lo dispone la ley.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 147 al 155)
Ficha articulo
Artículo 156.-Requisitos previos y
estudios ambientales. Todo procedimiento de contratación de una obra
pública estará precedido de los requisitos que establecen la Ley de
Contratación Administrativa y este Reglamento así como de un estudio de impacto
ambiental, según las características que la autoridad competente establezca.
Los proyectos respectivos incluirán las
previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando
puedan verse deterioradas por la ejecución de la obra, todo de conformidad con
el estudio antes mencionado.
Los órganos y entidades competentes en la
materia deberán participar en resguardo del medio ambiente en general o del
impacto ambiental de la obra en particular, en todos aquellos procedimientos
que procuren preservar o restaurar las condiciones ambientales afectadas por
dicha obra.
Además, la Administración deberá disponer en
el cartel de al menos un diseño gráfico del proyecto y el detalle de las
especificaciones técnicas, acorde con la complejidad de la obra y el tipo de
contrato a realizar.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 148 al 156)
Ficha articulo
Artículo 157.-Listado de subcontratación.
En las licitaciones de obra pública, los participantes deberán presentar con su
oferta el listado de todas las empresas a las que se planea subcontratar para
llevar a cabo servicios o trabajos especializados.
En ese listado se indicarán los nombres de
las personas físicas o jurídicas de quienes se pretende subcontratar y se
aportará una declaración jurada de que no están afectas al régimen de
prohibiciones previsto en la Ley de Contratación Administrativa, así como una
certificación de los titulares de su capital social y de sus representantes
legales, cuando ello corresponda.
En caso de que en la fase de ejecución se
modifique el listado de subcontratistas, se deberá reportar con la antelación
debida a la Administración, a fin de que ésta verifique lo previsto en el
párrafo anterior en cuanto al régimen de prohibiciones.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 149 al 157)
Ficha articulo
Artículo 158.-Riesgo del contratista.
En el contrato de obra la ejecución se realizará por cuenta y riesgo del
contratista, sin perjuicio de su derecho a que se mantenga el equilibrio económico
del contrato, en los términos que lo regula la respectiva normativa. La
Administración no asumirá ante el contratista más responsabilidades que las
previstas y derivadas de la respectiva contratación.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 150 al 158)
Ficha articulo
Artículo 159.-Recibo de la obra. Una
vez concluida la obra, el contratista dará aviso a la Administración para que
establezca fecha y hora para la recepción. La Administración dispondrá de quince
días hábiles para fijar esta fecha, salvo disposición en contrario del cartel.
De esta recepción, que tendrá el carácter de
provisional, se levantará un acta que suscribirán el funcionario representante de
la Administración y el contratista, en donde se consignarán todas las
circunstancias pertinentes en orden al estado de la obra, si el recibo es a
plena satisfacción de la Administración, si se hace bajo protesta o si dada la
gravedad y trascendencia del incumplimiento, la obra no se acepta en ese
momento. Se entenderá posible la recepción provisional siempre y cuando las
obras se encuentren en un nivel aceptable de finalización, faltando solamente
pequeños detalles de acabado o la corrección de defectos menores, que deberán
consignarse en el acta, para que la obra quede totalmente ajustada a los planos
y especificaciones del proyecto, incluyendo las modificaciones aprobadas.
Una vez efectuada la recepción provisional no
correrán multas por atraso en la entrega. La Administración dispondrá de un
plazo de dos meses contados a partir de la recepción provisional para efectuar
la recepción definitiva, salvo que en el cartel se haya contemplado un plazo
diferente.
La Administración solo podrá recibir
definitivamente la obra, después de contar con los estudios técnicos que
acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, sin perjuicio de
las responsabilidades correspondientes a las partes en general y en particular
las que se originen en vicios ocultos de la obra. Dicho estudio formará parte
del expediente, lo mismo que el acta a que se refiere el presente artículo.
Cuando surgiere discrepancia entre la
Administración y el contratista sobre el cumplimiento de los términos
contractuales o sobre las condiciones de la obra, la Administración podrá
recibirla bajo protesta, y así se consignará en el acta respectiva. La
discrepancia podrá resolverse en los términos que lo determine el cartel o
mediante arbitraje, de conformidad con las regulaciones legales y los
instrumentos de derecho internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones
legales que procedan, entre ellas la ejecución de la garantía de cumplimiento
en sede administrativa, previa audiencia al interesado.
La recepción definitiva de la obra no exime
de responsabilidad al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la
obra.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 151 al 159)
Ficha articulo
Artículo 160.-Finiquito. Las partes se
encuentran facultadas para acordar la suscripción del finiquito del contrato,
el cual podrá realizarse dentro del año siguiente a la recepción definitiva de
la obra y con el detalle que estimen conveniente.
No podrán realizarse finiquitos bajo protesta
ni incorporarse enmiendas posteriores, toda vez que este acuerdo impide
reclamos futuros, con excepción de la responsabilidad por vicios ocultos de la
obra.
El finiquito deberá suscribirse por quien
tenga capacidad legal para ello.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 152 al 160)
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Contrato
de suministro de bienes
Artículo 161.-Generalidades.
La adquisición de bienes muebles, se hará siguiendo los procedimientos de
licitación pública, abreviada o por contratación directa basada en la escasa
cuantía, de acuerdo con la estimación preliminar del negocio. En el caso de que
se utilicen las modalidades de entrega según demanda y consignación se acudirá
a la licitación pública.
Cuando el objeto contractual así lo amerite,
se pondrá especial atención, tanto en la elaboración de carteles, como en las
fases de selección del contratista y de ejecución contractual, así como a la
existencia de garantías, repuestos, talleres y servicio posterior de venta que
resulten adecuados de acuerdo al objeto de la contratación.
La Administración tiene la facultad de
inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del
producto, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas
de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de
calidad y dictar cuantas disposiciones considere oportunas para el estricto
cumplimiento de lo convenido, dentro de los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y realidad del mercado.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 153 al 161)
Ficha articulo
Artículo 162.-Modalidades
del contrato de suministros. La contratación del suministro de bienes
muebles podrá realizarse bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Cantidad
definida: mediante la compra de una cantidad específica previamente
definida, ya sea que se fije un plazo de entrega único o con varios tractos
referidos a entregas parciales.
b) Entrega
según demanda: cuando las condiciones del mercado, así como el alto y
frecuente consumo del objeto lo recomienden, en suministros tales como alimentos,
productos para oficina y similares, se podrá pactar no una cantidad específica,
sino el compromiso de suplir los suministros periódicamente, según las
necesidades de consumo puntuales que se vayan dando durante la fase de
ejecución. En este supuesto la Administración incluirá en el cartel, a modo de
información general, los consumos, al menos del año anterior.
Las
cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios formulados con
fundamento en una proyección de los consumos parciales y totales aproximados.
El cartel deberá definir con toda claridad, entre otros: el plazo de la
contratación, el cual no podrá ser superior a cuatro años, incluyendo plazo
inicial y eventuales prórrogas, las reglas sobre la eventual exclusividad, la
metodología de ejecución del contrato, incluyendo los plazos mínimos de aviso
al contratista para la siguiente entrega y los máximos en los que éste debe
entregar, sistemas del control de calidad, causas de resolución contractual,
reglas para excluir un producto y demás asuntos pertinentes. La Administración
podrá incluir en su cartel mecanismos que le permitan variar los precios
originalmente contratados, cuando éstos no reflejen las variaciones
sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido con posterioridad.
Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una adecuada y
equilibrada aplicación de esta facultad.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
En este tipo de
contrataciones será posible la inclusión de nuevos suministros no contratados
originalmente, en tanto obedezca a una necesidad surgida con posterioridad al
inicio del concurso que originó el contrato, que se trate de bienes de similar
naturaleza, que el aumento no implique más de un 50% de la cantidad de bienes
originalmente contratados, estimación inicial y que además, se acredite la
razonabilidad del precio cobrado.
c) Ejecución
por consignación: En objetos tales como suministros médicos, en los que la
determinación de la demanda puede sufrir variaciones importantes y periódicas
durante la fase de ejecución, es posible realizar la contratación mediante la
entrega de un lote inicial con el compromiso del contratista durante el plazo
contractual de restituir los componentes o elementos consumidos.
De previo a la
utilización de esta modalidad, deberá dejar acreditado que para el caso
particular, su uso es más conveniente que la adquisición de una cantidad única.
El cartel deberá
regular las condiciones de entrega original y formas de restitución, así como
el plazo máximo del contrato, el cual no podrá ser superior a cuatro años. Las
cotizaciones se harán en precios unitarios sobre la base de una estimación de
consumo.
(Corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del
antiguo 154 al 162)
Ficha articulo
SECCIÓN
CUARTA
Disposición
de bienes muebles e inmuebles
Artículo 163.-Venta
y donación de bienes muebles. Para la venta de bienes muebles, la
Administración, acudirá al procedimiento de licitación pública o al remate. En
caso de que se hubiera realizado la licitación o el remate y no hubieren
oferentes o postores interesados, se podrá solicitar la degradación del
procedimiento y el rebajo de la base, conforme al artículo referente a la
variación del procedimiento infructuoso de este Reglamento, sin perjuicio de
que se pueda solicitar autorización a la Contraloría General de la República
para su venta directa, si la Administración dispusiera de un interesado en su
adquisición.
De previo a tramitar la respectiva venta,
será necesario realizar un peritaje que determine la estimación del valor de
los bienes, según las referencias del mercado, la cual se considerará el monto
mínimo por el que se venderán.
De igual forma todos los bienes muebles
declarados en desuso o en mal estado podrán ser objeto de venta o donación por
los medios establecidos en las normativas internas de cada entidad y la
legislación vigente y en el caso de la Administración Central, mediante la
Reglamentación que rija a la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa.
Las disposiciones internas que al respecto se
dicten deberán establecer normas generales que definan, al menos, bajo qué
parámetros, se entenderá un bien en condición de ser donado, los posibles
donatarios y similares.
Previo a la ejecución de la donación, se
deberá contar con el avalúo de los bienes realizado por el órgano especializado
de la administración respectiva o en su defecto el avalúo de la Dirección
General de Tributación, de acuerdo con el valor real del mercado.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 155 al 163)
Ficha articulo
Artículo 164.-Arrendamiento de bienes
muebles. Para tomar en arriendo bienes muebles, tales como equipo o
maquinaria, con opción de compra o sin ella, la Administración deberá seguir los
procedimientos de licitación pública, licitación abreviada, o contratación
directa, de acuerdo con el monto o causal de la contratación y el volumen de su
presupuesto ordinario, todo conforme con los parámetros que establece la ley.
Cuando el contrato de arrendamiento contenga
la cláusula de opción de compra, su monto se estimará a partir del precio
actual del equipo o maquinaria respectivo. Cuando no se incluya dicha opción,
la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres
correspondientes a cuatro años.
Cuando se contempla la opción de compra, en
el respectivo cartel quedará establecido, al menos, su plazo, el cual será
inmodificable y proporcional a la vida útil del bien, el monto del
arrendamiento, el porcentaje de amortización, así como el valor residual real
preestablecido.
El arrendante corre con los riesgos tales
como destrucción y robo, así como también ha de cubrir las reparaciones,
mantenimiento, seguros, e impuestos, entre otros.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 156 al 164)
Ficha articulo
Artículo 165.-Adquisición de inmuebles.
Para adquirir bienes inmuebles la Administración debe seguir el procedimiento
de licitación pública, salvo los casos en que leyes especiales la autorizan para
ejercer las facultades de expropiación o bien cuando medie autorización de la
Contraloría General de la República.
En el cartel respectivo, se indicará que el
inmueble sujeto de adjudicación será sometido a un avalúo realizado por el órgano
especializado de la administración respectiva o en su defecto de la Dirección
General de Tributación, tratándose del Gobierno Central, o de la dependencia
especializada de la respectiva Administración, a efecto de que el precio de
adquisición en ningún caso supere el monto de dicho avalúo.
Si el monto fijado en el avalúo es igual o
mayor al precio establecido en la oferta, la compra se hará sobre el precio
ofertado. En caso de que la estimación definida en la valoración pericial sea
inferior a lo cobrado por el oferente, éste podrá rebajar el precio para que se
ajuste al avalúo o, por el contrario, dejar sin efecto su oferta sin
responsabilidad alguna de su parte por ese motivo. En este último supuesto, la
Administración procederá a realizar el avalúo del bien ofertado que se
encuentre en segundo lugar bajo las anteriores reglas y así sucesivamente.
Además, de previo a dictar el acto de
adjudicación, deberá constar en el expediente una justificación técnica en la
cual se acredite que el bien es apto para la necesidad que se pretende
satisfacer, haciendo referencia a la relación entre los fines y las
características del inmueble. Adquirir un bien sin que se haya realizado este
estudio generará responsabilidad disciplinaria.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 157 al 165)
Ficha articulo
Artículo 166.-Enajenación de bienes
inmuebles. Para enajenar bienes inmuebles la Administración debe utilizar
el procedimiento de licitación pública o el de remate según convenga al interés
público. En el expediente respectivo debe incorporarse la resolución
debidamente motivada que justifique la enajenación y el procedimiento por el
que se ha optado, así como el inventario y clasificación del bien o los bienes
objeto de la enajenación.
Los bienes inmuebles afectos a un fin
público, no podrán ser enajenados por la Administración; pero podrán ser
desafectados por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino
actual. Si no consta el procedimiento utilizado para la afectación, se
requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa para su
desafectación.
La base de la venta de los bienes inmuebles
pertenecientes a la Administración, será la que fije pericialmente, el personal
especializado en la materia de la respectiva administración o el de una
Institución que pueda brindar esa colaboración, en su defecto, la Dirección
General de la Tributación.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 158 al 166)
Ficha articulo
Artículo 167.-Arrendamiento de inmuebles.
La Administración podrá tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con o sin
opción de compra, mediante el procedimiento de licitación pública, licitación abreviada
o contratación directa, según corresponda, de acuerdo con el monto estimado;
sin perjuicio de lo establecido en relación con el arrendamiento o compra de
bienes únicos de este Reglamento.
El propietario del inmueble no rendirá ninguna
clase de garantía de cumplimiento a favor de la Administración.
Para el reajuste de la renta o precio se
aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Arrendamientos
Urbanos y Suburbanos.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 159 al 167)
Ficha articulo
Artículo 168.-Concesión de instalaciones
públicas. Para alcanzar un mejor cumplimiento del fin público a que está
afecta una instalación, la Administración Pública podrá, mediante licitación pública
darla en concesión a personas físicas o jurídicas, con el objeto de que la
exploten en la prestación de un servicio complementario del respectivo fin
público, a cambio de un precio que se determinará a través del concurso
respectivo.
Dentro de las condiciones contractuales se
deberán considerar los aportes de la Administración, como electricidad, agua,
insumos, bienes muebles y utensilios. El concesionario tiene prohibido dar a
esos bienes y materiales otros usos comerciales ajenos a la prestación del
servicio, caso contrario se tendrá como una causal de resolución contractual.
La concesión de instalaciones públicas otorga
al concesionario únicamente el beneficio de utilizar el bien por el plazo
establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público pactado.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por absolutamente nula. La
concesión no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro
beneficio diferente del indicado.
La Administración podrá poner término a la concesión,
cuando lo estime necesario para la mejor satisfacción del interés público. Lo
hará mediante resolución motivada, previo aviso al concesionario, dentro del
plazo establecido en el cartel y en su defecto con al menos tres meses de
anticipación. Cuando las causas de la terminación del contrato no sean
atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y
perjuicios causados que reclame y demuestre haber sufrido.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 160 al 168)
Ficha articulo
Artículo 169.-Permiso de uso. En los
bienes de dominio público la Administración podrá otorgar permisos de uso, los
cuales serán motivados en razones de oportunidad o conveniencia para el interés
general, siempre y cuando no implique una desmejora en la disposición del bien.
En todo caso se entenderán otorgados a título
precario, por lo que podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia
sin responsabilidad de la Administración. La revocación no deberá ser
intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo
prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 161 al 169)
Ficha articulo
SECCIÓN
QUINTA
Concesión
de Gestión de Servicios Públicos
Artículo 170.-Concesión
de Gestión de Servicios Públicos. La Administración, podrá gestionar
indirectamente y por concesión, los servicios de su competencia que, por su
contenido económico, sean susceptibles de explotación comercial. Esta figura no
podrá ser utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de
potestades de imperio o actos de autoridad.
Para utilizar esta figura será necesario que
el Poder Ejecutivo dicte un Reglamento relacionado con el tipo de servicio que
se quiere explotar, en el cual se fijen las principales condiciones para su
tramitación y explotación.
Una vez habilitada la posibilidad de
explotación por medio de ese Reglamento y de previo a iniciar el procedimiento
de selección del contratista será necesario elaborar un anteproyecto de
explotación para cada negocio específico, en el cual se definirán,
minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las facultades
para supervisar, las garantías de participación y cumplimiento, las modalidades
de intervención administrativa y los supuestos de extinción.
La selección del contratista se hará
siguiendo el procedimiento que por el monto corresponda, según la estimación de
los ingresos que se pueden llegar a dar durante la ejecución de todo el
contrato.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 162 al 170)
Ficha articulo
SECCIÓN
SEXTA
Contrato
de Servicios
Artículo 171.-Contrato
de Servicios. Para la contratación de servicios técnicos o profesionales, a
cargo de personas físicas o jurídicas, la Administración, deberá seguir los
procedimientos de licitación pública, abreviada o contratación directa, según
corresponda.
Ese tipo de contrataciones no originará
relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá
remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se
encuentren regulados por aranceles obligatorios. Caso contrario el cartel
deberá solicitar un desglose del costo de los servicios, detallado en costos
directos, indirectos y utilidades.
Se deberá establecer en los requisitos de
admisibilidad un perfil idóneo y cuando no se encuentren reguladas las tarifas,
el precio no constituirá el único factor determinante en la comparación de las
ofertas, sino que deberán incluirse también parámetros que permitan valorar las
condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes.
La contratación de servicios profesionales
propios de una relación de empleo público, está excluida de la aplicación de la
Ley de Contratación Administrativa y del presente Reglamento, por lo que para
su contratación se seguirán las disposiciones del régimen ordinario de
nombramiento de funcionarios.
Cuando las condiciones del
mercado, así como la alta y frecuente demanda de servicios lo recomienden, se
podrá pactar el compromiso de suplir los servicios, según las necesidades
puntuales que se vayan dando durante un período determinado. Las cotizaciones
se harán sobre la base de precios unitarios formulados con fundamento en una
proyección de los costos y eventuales demandas del servicio. El cartel deberá
definir con toda claridad, entre otros: el plazo de la contratación, el cual no
podrá ser superior a cuatro años, las reglas sobre la eventual exclusividad, la
metodología de ejecución del contrato y demás asuntos pertinentes. La
Administración podrá incluir en su cartel mecanismos que le
permitan variar los precios originalmente contratados, cuando éstos no reflejen
las variaciones sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido
con posterioridad. Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una
adecuada y equilibrada aplicación de esta facultad.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 163 al 171)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
Recursos
SECCIÓN
PRIMERA
Generalidades
Artículo 172.-Clases
de Recursos. Los medios de impugnación en contra de los actos en los
procedimientos de contratación administrativa son el recurso de objeción al
cartel, y los recursos de apelación o revocatoria en contra del acto de
adjudicación y contra la declaratoria de infructuoso o desierto del concurso.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 164 al 172)
Ficha articulo
Artículo 173.-Presentación del recurso. Todo recurso deberá
presentarse a través del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) en los
plazos previstos para cada tipo de recurso, su presentación y trámite serán
conforme a las disposiciones del Reglamento de Uso del Sistema y el presente
Reglamento.
Cuando exista imposibilidad para la presentación electrónica del
recurso, deberá presentarse ante la entidad correspondiente, según el tipo de
recurso de que se trate, a través del medio electrónico dispuesto por la
Administración al efecto.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
(Corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del
antiguo 165 al 173)
Ficha articulo
Artículo 174.-Notificación. Las notificaciones sobre los
procedimientos de impugnación interpuestos, se realizarán en el domicilio
electrónico permanente señalado por el proveedor registrado, en los términos
establecidos por el Reglamento de uso del Sistema, o en su defecto, en el medio
electrónico señalado en el recurso para atender notificaciones.
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 166 al 174)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 175.-Allanamiento y desistimiento
del recurso. Cualquiera de las partes puede allanarse a la pretensión del
recurrente, pero la Contraloría General de la República o la Administración que
deba resolver el recurso, no están obligadas, por eso solo hecho, a acoger las
pretensiones del recurrente y resolverán conforme a Derecho.
En cualquier momento, antes de adoptarse la resolución
final, el recurrente podrá desistir de su recurso. Del desistimiento no será
necesario brindar audiencia a las otras partes y de inmediato se ordenará el
archivo del expediente, salvo que se observen nulidades que faculten la
participación oficiosa de la Administración o de la Contraloría General de la
República.
Cuando se hayan presentado varios recursos,
el desistimiento de uno de ellos no afectará los demás recursos que continuarán
sustanciándose de forma regular.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 167 al 175)
Ficha articulo
Artículo 176.-Vicios de nulidad no
alegados en el expediente. Cuando en el conocimiento de un recurso la
Administración o la Contraloría General de la República consideren que se encuentran
en presencia de un vicio causante de nulidad absoluta no alegado en el
expediente lo pondrá en conocimiento de las partes por un plazo de entre tres a
cinco días hábiles para que manifiesten su posición al respecto.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 168 al 176)
Ficha articulo
Artículo 177.-Diligencias de adición y
aclaración. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de
la resolución que resuelva un recurso de objeción, apelación o revocatoria, las
partes podrán solicitar las aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes
para la correcta comprensión de lo dispuesto por la Contraloría General de la
República o la Administración, según sea el caso. Por medio de estas
diligencias sólo se podrán corregir errores materiales, precisar términos del
pronunciamiento, subsanar omisiones o correcciones que presente la resolución,
sin que sea posible variar lo resuelto. La gestión deberá ser resuelta dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su presentación y no impedirá la firmeza
de lo dispuesto.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 169 al 177)
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Recurso
de objeción
Artículo 178.-Presentación
y legitimación. Contra el cartel de la licitación pública y de la
licitación abreviada podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer
tercio del plazo para presentar ofertas, contado a partir del día siguiente de
la publicación o de aquel en que se realice la invitación. Para los efectos del
cómputo respectivo no se tomarán en cuenta las fracciones.
Este recurso podrá ser interpuesto por
cualquier potencial oferente, o su representante, del bien, servicio u obra
requerido. También podrá interponer el recurso de objeción cualquier entidad
legalmente constituida para la defensa de los intereses de la comunidad en
donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos.
En el escrito de objeción deberá argumentarse
sobre la legitimación al menos sucintamente, con indicación de la relación
entre la actividad del potencial oferente y el objeto del concurso, y en el
caso de agrupaciones, la repercusión directa de la contratación sobre el núcleo
de intereses que representan. Las agrupaciones, ya sean territoriales o de otra
índole, podrán cuestionar únicamente aquellas condiciones cartelarias
que afecten los intereses de la agrupación.
El recurso deberá presentarse con la prueba
que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el
bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de
la Administración. Además, deberá indicar las infracciones precisas que le
imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios
fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento
o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula
la materia.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 170 al 178)
Ficha articulo
Artículo 179.-Prórrogas, modificaciones y
adiciones al cartel. Contra las modificaciones o adiciones del cartel,
podrá interponerse recurso de objeción dentro del primer tercio del plazo que medie
entre la publicación o comunicación de la variante del cartel y la fecha
señalada para recibir ofertas.
Cuando la modificación consista únicamente en
la prórroga del plazo para presentar ofertas, el plazo para objetar se obtendrá
de la sumatoria del plazo inicial más el plazo de la prórroga.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 171 al 179)
Ficha articulo
Artículo 180.-Objeción en licitaciones
públicas. El recurso de objeción contra el cartel de las licitaciones
públicas se impondrá ante la Contraloría General de la República.
Luego de recibido el recurso, mediante audiencia
especial, se solicitará el criterio de la administración licitante, quien
dispondrá de tres días hábiles para responder. Es obligación de la entidad
licitante referirse a todos los extremos del recurso, indicando expresamente
los motivos por los que acepta o rechaza los puntos alegados. En caso de que la
Administración no atienda la audiencia conferida, o no la atienda en forma
completa, no implica que se acoja automáticamente el recurso, y en tal caso, la
Contraloría General de la República podrá poner tal hecho en conocimiento del
Jerarca de la Institución para que se impongan las sanciones al funcionario
responsable de la falta.
Una vez respondida la audiencia especial la
Contraloría General de la
República podrá convocar a todas las partes a una audiencia
oral y pública para discutir los asuntos sometidos a debate. En estos casos el
órgano contralor podrá, si así lo considera conveniente, dictar de inmediato la
resolución final motivada de manera oral, en cuyo caso bastará que se grabe por
algún medio idóneo cuyo registro se incorporará al expediente de objeción.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
El recurso será resuelto en el plazo de diez
días hábiles contados a partir de su presentación. Cuando resulte totalmente
improcedente por el fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se
trate de simples aclaraciones, o porque no se presenta debidamente
fundamentado, será rechazado de plano en el momento que se verifique tal
circunstancia.
Cuando la resolución de la Contraloría
General de la República disponga la modificación del cartel, la Administración
se encuentra obligada a realizar las enmiendas y publicarlas por los medios
correspondientes. Si de las modificaciones efectuadas se derivare una variación
sustancial del objeto, la Administración deberá ampliar el plazo de recepción
de ofertas, para ajustarlo a los plazos mínimos señalados por este Reglamento.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 172 al 180)
Ficha articulo
Artículo 181.-Objeción en licitaciones
abreviadas. Contra el cartel de las licitaciones abreviadas procederá la
interposición del recurso de objeción al cartel, ante la Administración
licitante.
El recurso podrá ser interpuesto por cualquier
potencial oferente del bien, servicio u obra requerido. En cualquier momento,
dentro del plazo máximo para resolver, la
Administración podrá convocar a una audiencia oral para
discutir los asuntos sometidos a debate. En estos casos la
Administración podrá, si así lo considera conveniente, dictar
de inmediato la resolución final de manera oral.
(Así reformado el párrafo anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
El recurso deberá ser resuelto dentro de los
diez días hábiles siguientes a su presentación, mediante acto debidamente
motivado.
Cuando la Administración disponga la
modificación del cartel, deberá realizar las enmiendas y publicarlas o
comunicarlas por los medios correspondientes. Si de las modificaciones
efectuadas se derivare una variación sustancial del objeto, deberá ampliarse el
plazo de recepción de ofertas, para ajustarlo a los plazos mínimos señalados
por este Reglamento.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 173 al 181)
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Recurso
de apelación
Artículo 182.-Supuestos.
El recurso de apelación deberá presentarse ante la Contraloría General de la
República. Cuando se apele el acto de adjudicación se tomarán en consideración
los montos previstos en el artículo 84 de la Ley de Contratación
Administrativa.
En las licitaciones públicas, el recurso de
apelación en contra del acto de adjudicación o contra el que declare
infructuoso o desierto el concurso, deberá presentarse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la publicación del respectivo acto.
Cuando se trate de licitaciones abreviadas o
de concursos promovidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1 de
la Ley de Contratación Administrativa, deberá presentarse dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación o publicación del acto de
adjudicación.
La revocación, regulada en el artículo
referente a los actos no firmes de este Reglamento, no tiene recurso alguno,
sin embargo el acto originado con posterioridad a una revocación, puede ser
recurrido. En tal caso, el plazo para interponer el recurso comenzará a correr
a partir de que sea publicado o notificado el nuevo acto. En estos supuestos,
aquellos recursos de apelación presentados en contra de la declaratoria de
desierto, infructuoso o adjudicación anterior a la revocación, serán rechazados
de plano sin mayor trámite.
Cuando el procedimiento estuviere conformado
por líneas independientes, la Administración continuará con la tramitación de
las líneas no apeladas.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 174 al 182)
Ficha articulo
Artículo 183.-Monto. Para efectos de
determinar la procedencia del recurso en contra del acto de adjudicación, se
considerará únicamente el monto impugnado. En el caso de licitaciones compuestas
por varias líneas se sumarán los montos adjudicados en las líneas que se
impugnen. Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el monto
adjudicado para el plazo inicial sin considerar eventuales prórrogas. En
licitaciones de cuantía inestimable cabrá únicamente el recurso de apelación.
En los concursos promovidos de conformidad
con lo previsto en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de Contratación
Administrativa, resultarán aplicables los límites establecidos en el artículo 84
de la citada ley.
Cuando se haya declarado desierto o
infructuoso la totalidad de un concurso, o bien, algunas de sus líneas, para
determinar el recurso a interponer, se considerará el monto ofertado por quien
decide recurrir.
Si el monto adjudicado se encuentra
consignado en una moneda extranjera, su conversión a colones para determinar
cuál de los recursos es el procedente, se hará utilizando el tipo de cambio de
referencia para la venta calculado por el Banco Central de Costa Rica, que se
encuentra vigente el día en que se publique en el Diario Oficial La Gaceta
el respectivo aviso de adjudicación, o en su defecto, cuando así proceda, se
realice la notificación al recurrente.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 175 al 183)
Ficha articulo
Artículo 184.-Legitimación. Podrá
interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés
legítimo, actual, propio y directo. Igualmente estará legitimado para apelar, quien
haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de un
tercero. Dentro de este último supuesto se entenderá en todo caso a quien haya
sido acreditado regularmente dentro del expediente de licitación como
representante de casas extranjeras.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 176 al 184)
Ficha articulo
Artículo 185.-Fundamentación. El
escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del
ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar
las líneas que se recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se
apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de
motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales
estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales
calificados en la materia que se impugna.
El ofrecimiento de prueba que no pueda
presentarse al momento de la interposición del recurso, deberá contemplarse en el
escrito de apelación, con indicación expresa de los motivos por los cuales no
puede ser aportada en ese momento. En todo caso, la presentación de dicha
prueba debe realizarse dentro del primer tercio del plazo con que cuenta la
Contraloría General de la República para resolver el recurso.
Cuando se apele un acto de readjudicación, el fundamento del recurso debe girar
únicamente contra las actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución
anulatoria estando precluida cualquier situación que
se conociera desde que se dictó el acto de adjudicación.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 177 al 185)
Ficha articulo
Artículo 186.-Trámite de admisibilidad. Una vez recibido un
recurso de apelación, la Contraloría General de la República solicitará a la
Administración, dentro del día hábil siguiente, la remisión del expediente administrativo
de la licitación que contenga las respectivas ofertas. En el auto de solicitud
del expediente, requerirá que en forma expresa se le indique si el acto que se
impugna ha sido o no revocado y si se presentó recurso de revocatoria contra
las líneas apeladas. La administración licitante contestará la solicitud de
remisión de expediente, atendiendo cada uno de los requerimientos, e indicará
bajo cuál número de procedimiento se tramita la contratación impugnada a
efectos de que el expediente pueda ser consultado directamente a través del
Sistema, de existir documentación confidencial en el procedimiento, esta deberá
ser remitida al órgano contralor para su respectiva valoración.Cuando
en el expediente existieren líneas independientes que no hubieren sido
apeladas, o así se estime conveniente, la Administración enviará en sustitución
del original, una copia certificada del expediente administrativo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
Dentro de los diez días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para apelar, la Contraloría General de la República
deberá analizar la admisibilidad y procedencia general del recurso, procurando
detectar en esta etapa las gestiones inadmisibles o manifiestamente
improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato.
Cuando se presente apelación sobre varias
líneas y en esta etapa se rechacen por inadmisibilidad o por improcedencia
manifiesta algunas de ellas, el recurso seguirá siendo conocido en cuanto a las
restantes líneas, por la Contraloría General de la República,
independientemente del monto.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 178 al 186)
Ficha articulo
Artículo 187.-Supuestos de inadmisiblidad.
El recurso de apelación será rechazado de plano por inadmisible, en los
siguientes casos:
a) Cuando la Contraloría General de la República
carezca de competencia en razón de la materia.
b) Cuando se haya presentado en forma
extemporánea.
c) Cuando no corresponda conocerlo a la
Contraloría General de la República en razón del monto.
d) Cuando no se cumpla con los requisitos formales
previstos en el ordenamiento para interponerlo, tales como la firma del
recurso.
Al momento de
contestar la audiencia inicial, las partes podrán alegar como excepción la
presentación extemporánea o la incompetencia por monto, que en caso de
prosperar obligará a dictar la resolución final dentro de los quince días
hábiles siguientes al recibo de la gestión.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 179 al 187)
Ficha articulo
Artículo 188.-Supuestos de improcedencia
manifiesta. El recurso de apelación será rechazado de plano por
improcedencia manifiesta, en cualquier momento del procedimiento en que se
advierta, en los siguientes casos:
a) Cuando se interponga por una persona carente de
interés legítimo, actual, propio y directo.
b) Cuando el apelante no logre acreditar su mejor
derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte
inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería
válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los
parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante
acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario.
En el caso de que se apele una declaratoria
de desierto, el apelante además de acreditar su aptitud para resultar readjudicatario deberá alegar que las razones de interés
público son inexistentes o no vinculadas al caso.
c) Cuando la apelación se apoye en fundamentos y
argumentaciones sobre los cuales la Contraloría General de la República ya haya
adoptado reiteradamente una posición expresa en sentido contrario en
resoluciones anteriores y no hayan razones suficientes para modificar dichas
tesis.
d) Cuando el recurso se presente sin la
fundamentación que exige el artículo 88 de la Ley de Contratación
Administrativa.
e) Cuando los argumentos que sustentan el recurso
se encuentren precluidos.
f) Cuando prevenido el apelante de mantener o
restablecer la garantía de participación o la vigencia de la oferta, no procede
de conformidad.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 180 al 188)
Ficha articulo
Artículo 189.-Acumulación
de recursos. Cuando ante la Administración se presenten recursos de
revocatoria sobre las mismas líneas impugnadas en un recurso de apelación, la
Contraloría General de la República procederá a acumular los recursos en el
auto inicial, el cual deberá ser notificado a todos los recurrentes.
Al atender la audiencia inicial, la
Administración remitirá el original de los recursos de revocatoria que deben ser
acumulados, los cuales seguirán el trámite del recurso de apelación y serán
resueltos por la Contraloría General de la República.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 181 al 189)
Ficha articulo
Artículo 190.-Trámite de procedencia del
recurso. El auto inicial que admite a trámite el recurso, deberá adoptarse
a más tardar al décimo día hábil después de vencido el plazo para apelar. En este
mismo plazo deberá manifestarse sobre la acumulación de los recursos de
revocatoria, cuando así proceda. De no dictarse este auto en el plazo indicado,
la Contraloría General de la República deberá establecer la responsabilidad
disciplinaria que corresponda al funcionario encargado.
En este auto, cuando se trate de licitaciones
públicas, se conferirá a la Administración y a la parte adjudicada, un plazo de
diez días hábiles para que se manifiesten sobre los alegatos del apelante y aporte
las pruebas respectivas. En el caso de licitaciones abreviadas o de concursos
promovidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1° de la Ley de
Contratación Administrativa, este emplazamiento será por cinco días hábiles.
Cuando al contestar la audiencia inicial, las
partes argumenten en contra de la oferta del apelante, se concederá una
audiencia especial por cinco días hábiles en el caso de la licitación pública y
tres días hábiles para la licitación abreviada para que el recurrente se refiera
exclusivamente a lo alegado.
La Contraloría General de la República deberá
manifestarse expresamente, antes de la resolución final, sobre las solicitudes
de prueba de las partes, cuando lo hubiere, admitiéndolas o denegándolas,
mediante resolución motivada. Igualmente, adoptará las providencias probatorias
que sean necesarias para la correcta tramitación de la apelación. Todas las
dependencias administrativas se encuentran obligadas a prestar su colaboración
gratuita en la aportación de la prueba pericial solicitada de oficio por la
Contraloría General.
En casos muy calificados la Contraloría
General de la República podrá conferir nuevas audiencias a efecto de aclarar
aspectos para la debida resolución del recurso.
De previo al dictado de la resolución final,
la Contraloría General de la República facultativamente concederá a las partes
una audiencia final otorgándoles un plazo de tres días hábiles para que
formulen conclusiones sobre el fondo del asunto, sin que sea admisible la
argumentación de hechos nuevos no debatidos en el recurso. Cuando lo considere
conveniente, la audiencia final podrá ser oral. Para ello, se convocará a las
partes con al menos tres días hábiles de anticipación para que expongan sus
conclusiones y se colocará, además, el aviso de la fecha y hora de la audiencia
en un lugar accesible al público. De lo actuado se levantará un acta que
contendrá, al menos, del nombre de las partes y resumen de lo actuado, la cual
se incorporará al expediente.
En los casos, que la Contraloría General
de la República así lo considere oportuno, podrá realizarse una audiencia
pública de exposición de alegatos, evacuación de pruebas y conclusiones, según
las reglas que se dispongan en el auto de audiencia inicial. Esta audiencia
deberá llevarse a cabo una vez evacuadas todas las audiencias escritas que
correspondan y deberán convocarse con al menos tres días hábiles de
anticipación.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
En caso de que se hubiese
tramitado una audiencia oral de cualquier naturaleza, la resolución final podrá
ser dictada de manera oral, ya sea de seguido a la finalización de la
audiencia, o en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a su realización.
Esa resolución será motivada y bastará que se grabe por algún medio idóneo cuyo
registro se incorporará al expediente de apelación.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 182 al 190)
Ficha articulo
Artículo 191.-Resolución. En las
licitaciones públicas, la resolución final deberá ser adoptada dentro de los
cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial. Este plazo podrá ampliarse por
veinte días hábiles más, mediante resolución motivada, cuando para resolver el
recurso sea necesario recabar prueba para mejor resolver o que por su
complejidad no pueda ser resuelto dentro del plazo normal de resolución.
En las licitaciones abreviadas o los
concursos promovidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1° de
la Ley de Contratación Administrativa, la resolución final deberá rendirse a
más tardar treinta días hábiles siguientes al auto inicial. Este plazo podrá
ampliarse por diez días hábiles más, mediante resolución motivada bajo los
mismos supuestos indicados para la licitación pública.
La Contraloría General de la República
emitirá su fallo confirmando o anulando, total o parcialmente, sin que para
ello sea preciso que examine todas las articulaciones de las partes cuando una
sola o varias de éstas sean decisivas para dictarlo.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 183 al 191)
Ficha articulo
Artículo 192.-Efectos de la resolución.
La resolución final que ponga término al recurso dará por agotada la vía
administrativa. Aquella que declare sin lugar el recurso, tendrá como
consecuencia la firmeza del acto de adjudicación.
Cuando la resolución declare con lugar el
recurso, parcial o totalmente, la Contraloría General de la República anulará
el acto impugnado en el tanto correspondiente y remitirá el expediente a la
Administración para que, en caso de existir ofertas elegibles y convenientes a
sus intereses, proceda a la adopción de un nuevo acto de adjudicación o, en su
caso, a declarar desierto el concurso. En todo caso, la Administración deberá
respetar las consideraciones y la parte dispositiva de la resolución. El nuevo
acto deberá dictarse dentro del mes contado a partir del día siguiente al de la
notificación de la resolución, plazo que podrá ser prorrogado por un mes
adicional en casos debidamente justificados mediante resolución motivada.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 184 al 192)
Ficha articulo
SECCIÓN
CUARTA
Recurso
de revocatoria
Artículo 193.-Supuestos.
Cuando por monto no proceda el recurso de apelación, podrá presentarse recurso
de revocatoria en contra del acto de adjudicación o contra aquel que declara
desierto o infructuoso el concurso, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a aquel en que se notificó a todas las partes y se regirá en cuanto a la
legitimación, fundamentación y procedencia por las reglas del recurso de apelación,
salvo lo dispuesto en cuanto a la fase recursiva de las materias excluidas de
los procedimientos ordinarios de contratación.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 185 al 193)
Ficha articulo
Artículo 194.-Trámite. El recurso será
presentado y tramitado ante el órgano que dictó la adjudicación. Sin embargo,
cuando este órgano no sea el Jerarca de la Administración respectiva, el recurrente
podrá solicitar que su gestión sea conocida y resuelta no por la instancia que
dictó el acto de adjudicación, sino por el Jerarca respectivo. En todos los
casos habrá una única instancia.
Si el recurso es inadmisible o manifiestamente
improcedente, se ordenará y notificará su archivo en el término de dos días
hábiles siguientes a la fecha de recibo del recurso. Si el recurso resultara
admisible, se notificará a la parte adjudicada, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la presentación, para que exprese su posición sobre los alegatos
del disconforme, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la
notificación.
Cuando la
Administración lo considere conveniente, la audiencia puede
ser oral. Para ello, se convocará a las partes, con al menos dos días hábiles
de anticipación, para que expongan sus alegatos, evacuación de pruebas y
conclusiones, según las reglas que se dispongan en el auto de audiencia.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Las audiencias orales serán públicas y se deberá
publicar un aviso por los medios que garanticen su debida difusión. De lo
actuado se levantará un acta que contendrá, al menos, el nombre de las partes y
resumen de lo actuado, la cual se incorporará al expediente.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
En caso de que se hubiese tramitado una audiencia
oral, la resolución final podrá ser dictada de manera oral, ya sea de seguido a
la finalización de la audiencia, o en un plazo no mayor a tres días hábiles
posteriores a la realización de tal audiencia. Esa resolución será motivada y
bastará que se grabe por algún medio idóneo cuyo registro se incorporará al
expediente respectivo.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
La Administración deberá declinar de conocer
el recurso cuando simultáneamente sea admitido por la Contraloría General de la
República un recurso de apelación en contra de las mismas líneas adjudicadas.
En tal caso, remitirá sin más trámite al órgano contralor el recurso de
revocatoria interpuesto, que se sustanciará como un recurso de apelación.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 186 al 194)
Ficha articulo
Artículo 195.-Resolución. La
Administración deberá resolver el recurso dentro de los quince días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo conferido al recurrente para su
contestación.
La resolución final dará por agotada la vía administrativa.
La que acoja el recurso de revocatoria, dispondrá igualmente sobre la nueva
adjudicación o declaratoria de deserción que corresponda según el mérito del
expediente o dispondrá que el órgano que ostente la competencia prepare el
expediente para un nuevo acto a dictarse dentro del mes contado a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución, plazo que podrá ser
prorrogado por un mes adicional en casos debidamente justificados mediante
resolución motivada.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 187 al 195)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIII
Validez
y ejecución del contrato
SECCIÓN
PRIMERA
Validez,
perfeccionamiento y formalización contractual
Artículo 196.-Validez
del contrato. Será válido el contrato administrativo sustancialmente
conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que no lo afectarán aquellos
vicios intrascendentes del procedimiento de selección del contratista.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 188 al 196)
Ficha articulo
Artículo 197.-Perfeccionamiento
contractual. Se tendrá por perfeccionada la relación contractual entre la
Administración y el contratista cuando el acto de adjudicación o readjudicación adquiera firmeza y, en los casos que se
exija la constitución de la garantía de cumplimiento, ésta sea válidamente
otorgada.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 189 al 197)
Ficha articulo
Artículo 198.-Formalización contractual. La relación contractual
válida y perfeccionada se formalizará cuando sea necesario para el correcto
entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídas por
las partes.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
El contrato será suscrito por el funcionario legalmente facultado para
ello y por el representante legal del contratista y deberá contener una breve
descripción de los elementos esenciales de la relación contractual entre ellos
la estimación del negocio y cancelarse las especies fiscales que correspondan.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
La Administración elaborará el contrato respectivo y lo remitirá para
firma del contratista a través del Sistema Integrado de Compras Públicas
(SICOP), en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la firmeza de
la adjudicación, otorgándole al adjudicatario un plazo máximo de tres días
hábiles para su suscripción, prorrogables por dos días adicionales, en caso de
que así se solicite, previo rendimiento satisfactorio de la garantía de
cumplimiento, salvo que el cartel disponga justificadamente un plazo mayor o
exija la constitución de una sociedad en cuyo caso el plazo será de hasta tres
meses.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
Suscrita la formalización, la Administración dispondrá de tres días
hábiles para enviarlo a aprobación interna o refrendo, según corresponda.
Cuando el refrendo deba ser conocido por la Contraloría General de la
República, ésta deberá resolver la solicitud dentro de un plazo de veinticinco
días hábiles cuando se trata de contratos resultado de una licitación pública y
de veinte días hábiles en los restantes casos. De requerir la contratación
aprobación interna la solicitud deberá resolverse en un plazo de quince días
hábiles para licitaciones públicas y diez días hábiles en los restantes casos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
Cuando no resulte necesario formalizar una
contratación, el documento de ejecución presupuestaria denominado pedido, orden
de compra u otro similar, en el tanto incluya la descripción del bien, nombre
del contratista, plazo de entrega y monto del contrato, constituirá instrumento
idóneo junto al expediente administrativo en que se sustenta, para que se
ejerza la fiscalización del procedimiento, así como para continuar con los
trámites de ejecución contractual y pago respectivo, todo bajo responsabilidad
del funcionario que la emite.
Sólo requerirá formalización en escritura
pública las contrataciones administrativas que por su naturaleza requieran de
dicho documento y deban inscribirse en el Registro Nacional, así como las que
por ley tengan que sujetarse a ese requisito.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 190 al 198)
Ficha articulo
Artículo 199.-Insubsistencia. La Administración, declarará
insubsistente el concurso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades
que procedan por el incumplimiento, en cualquiera de las siguientes
circunstancias: cuando el adjudicatario, debidamente prevenido para ello, no
otorgue la garantía de cumplimiento a entera satisfacción; no suscriba la
formalización contractual en el plazo otorgado; no acate la orden de inicio; en
caso de remate, cuando no sea cancelada la totalidad del precio dentro del
plazo respectivo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
Una vez declarada la insubsistencia la
entidad contratante procederá a ejecutar la garantía de participación del incumpliente, cuando la hubiere y a la readjudicación
según el orden de calificación respectivo, siempre que resulte conveniente a
sus intereses. Para ello, la
Administración , dispondrá de un plazo de veinte días hábiles,
el cual podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles adicionales, siempre
que se acrediten en el expediente las razones calificadas que así lo
justifiquen.
(Así reformado el párrafo anterior
mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33758 del 2 de mayo de 2007)
En caso que hubiere cesado la vigencia de la
oferta o de la garantía de participación, cuando ésta sea requerida, se le
prevendrá al siguiente oferente mejor calificado para que las restablezca en
plazo de tres días hábiles. De no hacerlo, la Administración podrá optar por
continuar con las ofertas subsiguientes. Las partes disconformes con la readjudicación, podrán impugnar, si antes de interponer el
recurso, restablecen o prorrogan la vigencia de las ofertas y de la garantía de
participación, si así procede.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 191 al 199)
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Ejecución
del contrato
Artículo 200.-Orden
de inicio del contrato. La Administración, deberá girar la orden de inicio
del contrato dentro del plazo establecido en el cartel, y a falta de
estipulación cartelaria, lo hará dentro de los quince
días hábiles siguientes contados a partir de la notificación a la entidad
contratante del refrendo o de que se dé la aprobación interna, según
corresponda. Ese plazo podrá ser extendido siempre que medie resolución
razonada exponiendo los motivos calificados para ello y ésta se adopte antes
del vencimiento del plazo inicial.
En las contrataciones de obra, la
Administración deberá dictar la orden de inicio dentro de los quince días
hábiles siguientes al refrendo del contrato por parte de la Contraloría General
de la República, o de la aprobación interna, a fin de que el contratista pueda
iniciar las labores propias de la obra dentro del mes siguiente al refrendo.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 192 al 200)
Ficha articulo
Artículo 201.-Obligación de tramitación.
Las gestiones formuladas por el contratista en procura de continuar la
ejecución contractual, serán resueltas por la Administración, de manera motivada,
dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del recibo de la
petición. En caso de requerirse información adicional al contratista, se le
dará un plazo de 10 días hábiles para que aporte la documentación respectiva,
de lo contrario la Administración resolverá con lo que conste en el expediente.
El silencio de la Administración, se
entenderá como aceptación de la petición, cuando se trate de una autorización
admisible en Derecho y se haya cumplido con todos los requisitos.
La no atención de la gestión dentro del plazo
señalado generará responsabilidad administrativa al servidor.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 193 al 201)
Ficha articulo
Artículo 202.-Recepción provisional.
El contrato administrativo se ejecutará conforme a las reglas de la buena fe y
a los términos acordados por las partes.
La recepción provisional, del objeto se entenderá
como el recibo material de los bienes y servicios, en el lugar estipulado, o en
su defecto en el fijado en el cartel. Para ello, el contratista deberá
coordinar con la Administración, la hora y demás condiciones necesarias para la
recepción, cuando sea pertinente, o bien informar cuando se ha procedido con la
entrega, en aquellos casos en que se utilice una modalidad distinta. El
funcionario encargado del trámite, acompañado de la respectiva asesoría
técnica, deberá levantar un acta en la cual consignará las cantidades
recibidas, la hora, fecha y la firma de los presentes. Para esta diligencia
podrá utilizarse como acta una copia del detalle del pedido u orden de compra.
La recepción provisional podrá darse sin
condicionamiento alguno o bien bajo protesta, en cuyo caso, la Administración
indicará al contratista por escrito, con el mayor detalle posible los aspectos
a corregir y el plazo en que deberá hacerlo, el cual no podrá exceder de la
mitad del plazo de ejecución original. La recepción provisional excluye el
cobro de multas, salvo que se haya hecho bajo protesta.
Una vez concluida la recepción provisional,
la Administración dentro del mes siguiente o dentro del plazo estipulado en el
cartel, procederá a revisar los bienes y servicios recibidos y a realizar
cualquier prueba o análisis necesarios, requiriendo el aval técnico de sus
unidades internas o incluso de asesoría externa. En caso de advertir problemas
con el objeto, la Administración lo comunicará de inmediato al contratista, con
el fin de que éste adopte las medidas necesarias para su corrección, dentro del
plazo indicado en el párrafo anterior, asimilándose la situación a una
recepción provisional bajo protesta. Tratándose de incumplimientos graves la
Administración podrá iniciar el procedimiento de resolución contractual, si así
lo estima pertinente, sin necesidad de conceder un plazo adicional para
corregir defectos.
Vencido el plazo para corregir defectos, sin
que éstos hayan sido atendidos a satisfacción, la Administración decidirá de frente
a su gravedad y al interés público si solo ejecuta la garantía de cumplimiento
o si también inicia el respectivo procedimiento de resolución contractual. Si
los daños sufridos exceden el monto de la garantía, la entidad adoptará las
medidas administrativas y judiciales pertinentes para su plena indemnización.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 194 al 202)
Ficha articulo
Artículo 203.-Recepción definitiva. La
recepción definitiva del objeto será extendida dentro del mes siguiente a la
recepción provisional o dentro del plazo establecido en el cartel o bien, vencido
el plazo para corregir defectos. La recepción definitiva no excluye la
ejecución de la garantía de cumplimiento, si los bienes y servicios presentan
alguna inconformidad con lo establecido en el contrato. A partir de este
momento, comenzarán a regir las garantías de funcionamiento ofrecidas por el
contratista y no correrán multas.
Para ello se levantará un acta en que quede
constancia clara de la forma en que se ejecutó el contrato, indicando al menos,
tiempo de ejecución y las prórrogas concedidas, cuando fuera pertinente, forma
en que se cumplieron las obligaciones, garantías ejecutadas o penalidades
impuestas, ajuste a las muestras aportadas.
En caso de objetos y servicios muy simples y
a criterio de la Administración, la recepción provisional podrá coincidir con
la recepción definitiva y así se hará constar en la respectiva acta.
Todo pago a cargo de la Administración se
realizará luego de la recepción definitiva de los bienes y servicios.
La recepción definitiva no exime al
contratista de responsabilidad por vicios ocultos.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 195 al 203)
Ficha articulo
Artículo 204.-Rechazo del objeto. En
caso de incumplimientos graves y evidentes, la Administración podrá rechazar el
objeto en el mismo acto previsto para su recepción provisional y disponer el procedimiento
de resolución contractual. Cuando el objeto esté compuesto por líneas
independientes entre sí, la entidad podrá recibir provisionalmente unas y
rechazar otras.
Como alternativa, la Administración podrá conceder
al contratista un nuevo plazo para que corrija el incumplimiento, el cual no
podrá exceder de la mitad del plazo de ejecución original y no impedirá el
cobro de multas. Vencido ese plazo sin que el contratista cumpla a
satisfacción, la Administración valorará ejecutar la garantía de cumplimiento o
también iniciar el procedimiento de resolución contractual.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 196 al 204)
Ficha articulo
Artículo 205.-Recibo de objetos
actualizados. El contratista está obligado a entregar a la Administración
bienes y servicios en las mejores condiciones y actualizados, conforme las
siguientes reglas:
a) Que se trate de objetos de igual naturaleza y funcionalidad,
con condiciones similares de instalación y mantenimiento.
b) Que el cambio constituya una mejora para la
Administración, de frente a sus necesidades.
c) Que no se trate de actualizaciones que se
encuentren en fase de investigación o que no hayan sido lo suficientemente
probadas o carezcan de los respaldos pedidos en el cartel.
d) Que no se incremente el precio adjudicado.
e) Que las condiciones restantes se mantengan
inalteradas.
En el caso de
adquisición de tecnología, el contratista está obligado a entregar objetos
actualizados, cuando el cartel así lo haya dispuesto y sin perjuicio del
cumplimiento de las anteriores condiciones. La última actualización se
entenderá, entre otras cosas, como que el bien esté en línea de producción al momento
de la entrega, o como la última versión del fabricante, cuando el objeto admita
actualizaciones de esa naturaleza y ésta haya sido conocida en el mercado al
menos un mes antes de la entrega de la orden de inicio. Para estos efectos, la
entidad podrá pedir al contratista que respalde el ofrecimiento con
certificación emitida directamente por el fabricante.
La mejora deberá primero informarse por
escrito, explicando en detalle en qué consiste el cambio, de ser necesario a
partir de literatura técnica y cualesquiera otros elementos que resulten
pertinentes. La Administración contará con diez días hábiles para resolver
motivadamente la gestión, aceptando o rechazando el cambio propuesto, lapso que
suspenderá el plazo de entrega. En caso de que se acepte la mejora la
Administración, a petición del contratista, podrá prorrogar de manera
justificada el plazo de entrega, que no podrá exceder el plazo original.
Bajo ninguna circunstancia, los cambios en
los bienes o servicios podrán demeritar las garantías y condiciones de los
bienes inicialmente ofrecidas, las cuales se consideran un mínimo que no podrá
ser rebajado ante modificaciones de esta naturaleza.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 197 al 205)
Ficha articulo
Artículo 206.-Prórroga del plazo. A
solicitud del contratista, la Administración, podrá autorizar prórrogas al
plazo de ejecución del contrato cuando existan demoras ocasionadas por ella
misma o causas ajenas al contratista.
El contratista solicitará la prórroga dentro
de los diez días hábiles siguientes al conocimiento del hecho que provoca la
extensión del plazo y la Administración contará con igual plazo para resolver
si procede o no. Si la solicitud se hace fuera de plazo, pero estando aún el
contrato en ejecución, la Administración podrá autorizar la prórroga, en caso
de estar debidamente sustentada, siempre que esté vigente el plazo contractual.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 198 al 206)
Ficha articulo
Artículo 207.-Suspensión del plazo. La
Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá suspender el
plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados
en el expediente, mediante acto motivado, en el cual se estipulará a cargo de
quien corren las medidas de mantenimiento de lo hecho hasta ese momento.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 199 al 207)
Ficha articulo
Artículo 208.-Modificación unilateral del
contrato. La Administración podrá modificar unilateralmente sus contratos
tan pronto éstos se perfeccionen, aún antes de iniciar su ejecución y durante
ésta, bajo las siguientes reglas:
a) Que la modificación, aumento o disminución del
objeto, no le cambie su naturaleza, ni tampoco le impida cumplir con su
funcionalidad o fin inicialmente propuesto.
b) Que en caso de aumento se trate de bienes o
servicios similares.
c) Que no exceda el 50% del monto del contrato
original, incluyendo reajustes o revisiones, según corresponda.
d) Que se trate de causas imprevisibles al momento
de iniciar el procedimiento, sea que la entidad no pudo conocerlas pese a haber
adoptado las medidas técnicas y de planificación mínimas cuando definió el
objeto.
e) Que sea la mejor forma de satisfacer el interés
público.
f) Que la suma de la contratación original,
incluyendo reajustes o revisiones de precio, y el incremento adicional no
superen el límite previsto para el tipo de procedimiento tramitado.
En contratos
de prestación continua se podrá modificar tanto el objeto como el plazo. En
este último supuesto el 50% aplicará sobre el plazo originalmente contratado,
sin contemplar las prórrogas.
Cuando el objeto esté compuesto por líneas
independientes, el 50% se calculará sobre cada una de ellas y no sobre el monto
general del contrato.
El incremento o disminución en la
remuneración se calculará en forma proporcional a las condiciones establecidas
en el contrato original. En caso de disminución, el contratista tendrá derecho
a que se le reconozcan los gastos en que haya incurrido para atender la
ejecución total del contrato.
En caso de contratos de obra, podrán ser
objeto de incremento solo aspectos que no sean susceptibles de una contratación
independiente sin alterar, perjudicar o entorpecer la uniformidad, la
secuencia, la coordinación y otros intereses igualmente importantes.
Modificaciones que no se ajusten a las condiciónes previstas en este artículo, sólo serán
posibles con la autorización de la Contraloría General de la República, la cual
resolverá dentro del décimo día hábil posterior a la gestión, basada, entre
otras cosas, en la naturaleza de la modificación, estado de ejecución y el
interés público. La Contraloría General definirá reglamentariamente el
procedimiento aplicable para lo previsto en este artículo.
(Así reformado el párrafo anterior mediante
el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33758 del 2 de mayo de 2007)
La Administración deberá revisar el monto de
las garantías rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte
pertinente.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 200 al 208)
Ficha articulo
Artículo 209.-Contrato adicional. Si
ejecutado un contrato, la Administración requiere suministros o servicios
adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista,
siempre que éste lo acepte y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el nuevo contrato se concluya sobre las
bases del precedente.
b) Que se mantengan los precios y condiciones con
base en los cuales se ejecutaron las obligaciones, pudiendo el contratista
mejorar las condiciones iniciales.
c) Que el monto del nuevo contrato no sea mayor al
50% del contrato anterior, contemplando los reajustes o revisiones y
modificaciones operadas. Cuando el objeto del contrato original esté compuesto
por líneas independientes, el 50% se calculará sobre el objeto y estimación
general del contrato y no sobre el monto o cantidad de alguna línea en
particular. En los contratos de objeto continuado el 50% se considerará sobre
el plazo originalmente convenido sin considerar las prórrogas.
d) Que no hayan transcurrido más de seis meses
desde la recepción provisional del objeto. Cuando la recepción provisional del
objeto coincida con la definitiva, el plazo comenzará a contar a partir de esta
fecha. En contratos con plazos de entrega diferidos, contará a partir de la
última entrega de bienes.
Se excluyen del cómputo de este plazo la
ejecución de prestaciones subsidiarias de la principal, como el plazo de
garantía sobre bienes o servicios de soporte y mantenimiento derivado del
principal.
e) Que en el contrato precedente no se hubiera
incurrido en ningún incumplimiento grave.
Para utilizar
esta modalidad, será requisito que dentro del plazo de los seis meses, conste
en el expediente la debida motivación y promulgación, por quien tenga
competencia para adjudicar, del acto administrativo que contenga la decisión en
que se funde el nuevo contrato.
La sumatoria del contrato precedente y del
nuevo podrá exceder el límite económico del tipo de procedimiento originalmente
utilizado. Esta modalidad no es aplicable a contratos de obra. Para lo anterior
se deberá considerar los alcances del artículo 37 de la Ley de Contratación
Administrativa y lo establecido en el presente Reglamento.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 201 al 209)
Ficha articulo
Artículo 210.-Suspensión del contrato.
Una vez que el contrato adquiera eficacia y durante su ejecución, la
Administración por motivos de interés público, institucional o causas
imprevistas o imprevisibles al momento de su trámite, podrá suspender la
ejecución del contrato hasta por seis meses como máximo, prorrogable por otro
plazo igual.
La suspensión deberá acordarse por escrito, mediante
resolución motivada, dictada por el Jerarca o titular subordinado competente,
con indicación precisa, entre otras cosas, de la parte realizada hasta ese
momento, su estado y a cargo de quién corre el deber de conservar lo ejecutado,
las medidas que se adoptarán para garantizar el equilibrio financiero y la
fecha de eventual reinicio de la ejecución. El reinicio del contrato se
comunicará por escrito, antes del vencimiento del plazo de suspensión.
El contratista podrá reclamar a la
Administración la indemnización de los daños que le provoque la suspensión
contractual.
De no reiniciarse el contrato dentro del
plazo estipulado, la Administración deberá iniciar de forma inmediata el
procedimiento tendiente a su rescisión, salvo que razones de interés público,
impongan continuar con su inmediata ejecución.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 202 al 210)
Ficha articulo
Artículo 211.-Extinción del contrato.
Los contratos se extinguen por la vía normal, por el acaecimiento del plazo y
la ejecución del objeto contractual. De modo anormal, por resolución, rescisión
administrativa o declaratoria de nulidad.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 203 al 211)
Ficha articulo
Artículo 212.-Resolución contractual.
La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de
incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual
se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras
multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el
evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de
retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios
reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las
medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena
indemnización.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 204 al 212)
Ficha articulo
Artículo 213. - Anulado (Anulado mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 4431 del 01 de abril del 2011,
corregida mediante resolución N° 4518 del 06 de abril de 2011)
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 205 al 213)
Ficha articulo
Artículo 214.-Rescisión. La
Administración podrá rescindir unilateralmente sus contratos, no iniciados o en
curso de ejecución, por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente acreditadas. Para ello deberá emitir una resolución razonada en
donde señale la causal existente y la prueba en que se apoya, la cual será
puesta en conocimiento del contratista por el plazo de quince días hábiles.
La entidad deberá cancelar al contratista la
parte efectivamente ejecutada del contrato, en el evento de que no lo hubiera
hecho con anterioridad y los gastos en que ese contratista haya incurrido para
la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.
Cuando la rescisión se origine por motivos de
interés público, además se podrá reconocer al contratista cualquier daño o
perjuicio que la terminación del contrato le causare, previa invocación y
comprobación.
El lucro cesante correspondiente a la parte
no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en
descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato, complejidad del
objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es un 10%
del monto total cotizado.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 206 al 214)
Ficha articulo
Artículo 215.-Rescisión por mutuo acuerdo.
La rescisión contractual por mutuo acuerdo únicamente podrá ser convenida
cuando existan razones de interés público y no concurra causa de resolución
imputable al contratista.
En este caso la Administración podrá acordar
los extremos a liquidar o indemnizar, que en ningún caso podrá exceder los
límites señalados en el artículo anterior, siempre dentro de los límites de
razonabilidad y proporcionalidad.
Acordada la rescisión sin mayor trámite, se
enviará la respectiva liquidación a aprobación de la Contraloría General de la
República de la República, quien contará con veinticinco días hábiles para
emitir su resolución.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 207 al 215)
Ficha articulo
Artículo 216.-Procedimiento de rescisión.
Verificada la causal por la cual procede declarar la rescisión contractual, la
Administración procederá a emitir la orden de suspensión del contrato y dará al
contratista audiencia por el plazo de diez días hábiles identificando la causal
y la prueba en que se sustenta, entre otros.
El contratista atenderá la audiencia
refiriéndose a la causal invocada y presentará un detalle de la liquidación que
pide aportando la prueba respectiva.
Vencido el plazo de audiencia, la
Administración adoptará, dentro de quinto día hábil cualquier medida necesaria
para valorar la liquidación presentada por el contratista. Evacuada la prueba,
la entidad resolverá dentro del mes calendario siguiente y estará obligada a la
verificación de todos los rubros presentados. La resolución tendrá los recursos
ordinarios previstos en la Ley General de la Administración Pública.
Una vez firme la rescisión, la respectiva
liquidación se enviará a aprobación de la Contraloría General de la República
de la República, quien contará con veinticinco días hábiles para aprobar,
improbar o efectuar las observaciones que considere pertinentes.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 208 al 216)
Ficha articulo
Artículo 217.-Cesión. Los derechos y
obligaciones derivados de un contrato en ejecución o listo para iniciarse,
podrán ser cedidos a un tercero, siempre que no se trate de una obligación
personalísima.
En todo caso la cesión debe ser autorizada por
la Administración mediante acto debidamente razonado, en el que al menos
analizará:
a) Causa de la cesión.
b) El cumplimiento por parte del cesionario de las
principales condiciones legales, técnicas y financieras solicitadas en el
cartel.
c) Que el cesionario no esté afectado por alguna
causal de prohibición.
d) Ventajas de la cesión de frente a resolver el
contrato.
e) Eventuales incumplimientos del cedente hasta el
momento y medidas administrativas adoptadas.
Si la cesión
excede el cincuenta por ciento del objeto contractual, independientemente del
avance en su ejecución, deberá ser autorizada por la Contraloría General de la
República de la República, quien resolverá dentro del décimo día hábil una vez
presentada la solicitud. La petición de la Administración deberá contener como
mínimo la solicitud formulada por el cedente; aceptación del cesionario y
cualquier documentación que resulte pertinente en relación con sus condiciones,
cartel y resolución motivada de la Administración.
El cesionario queda subrogado en todos los
derechos y obligaciones que corresponderían al cedente y este quedará libre de
todas las obligaciones con la Administración. En el supuesto de que la cesión
genere modificaciones contractuales éstas seguirán los procedimientos comunes
establecidos al efecto.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 209 al 217)
Ficha articulo
Artículo 218.-Deber de verificación.
Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de
contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación,
para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del
ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.
El contrato se tendrá como irregular, cuando en
su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación,
tales como, omisión del procedimiento correspondiente o se haya recurrido de
manera ilegítima a alguna excepción. En esos casos, no podrá serle reconocido
pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que proceda con
arreglo a principios generales de Derecho, respecto a suministros, obras,
servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la
Administración. En ese supuesto, no se reconocerá el lucro previsto y de ser
éste desconocido se aplicará por ese concepto la rebaja de un 10% del monto
total. Igual solución se dará a aquellos contratos que se ejecuten sin contar
con el refrendo o aprobación interna, cuando ello sea exigido.
La no formalización del contrato no será
impedimento para aplicar esta disposición en lo que resulte pertinente.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 210 al 218)
Ficha articulo
Artículo 219.-Arbitraje. Cuando las
partes así lo pacten, las controversias patrimoniales disponibles derivadas de
sus contratos administrativos podrán ser resueltas por la vía arbitral, de conformidad
con las regulaciones legales existentes. El arbitraje se entenderá de Derecho,
sin que pueda comprometerse el ejercicio de potestades de imperio ni el
ejercicio de deberes públicos.
El idioma del arbitraje será el español.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 211 al 219)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIV
Sanciones
Artículo 220.-Generalidades.
Las sanciones a que se refiere el presente capítulo, son las establecidas en el
capítulo X de la Ley de Contratación Administrativa. Estas sanciones son de
naturaleza administrativa, por lo tanto su aplicación no excluye la imposición
de las sanciones que prevé la legislación penal, ni el reclamo de
responsabilidades por daños y perjuicios como consecuencia de la misma
conducta, y son compatibles con otras sanciones previstas expresamente en las
normas que regulan las respectivas contrataciones administrativas, tales como
cláusulas penales y multas.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 212 al 220)
Ficha articulo
Artículo 221.-Debido
proceso. Las sanciones administrativas a las que aquí se hace
referencia sólo son aplicables previa observancia del debido proceso.
(Mediante
resolución N° 17949 del 8 de noviembre del 2017, se anuló del párrafo anterior
la frase que disponía: "En el caso sanciones a funcionarios públicos, éstas se
impondrán mediante los procedimientos disciplinarios que en cada órgano o ente
estuvieren previstos y en el caso de las sanciones a particulares por el
procedimiento desarrollado en el presente Capítulo.")
Solo en ausencia de regulaciones que
garanticen la defensa a que se refiere este artículo se aplicarán las
disposiciones relativas al procedimiento ordinario contenidas en el Libro
Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
La Administración o la Contraloría
General de la República procederán de oficio o por denuncia de los particulares
a instaurar los procedimientos respectivos.
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 213 al 221)
Ficha articulo
Artículo 222.-Sanciones a funcionarios.
Las sanciones administrativas deberán ser impuestas por el órgano que ostente
la potestad disciplinaria, en contra de los funcionarios que realicen
actuaciones contrarias a las disposiciones de la Ley de Contratación
Administrativa y el presente Reglamento.
Dichas sanciones consistirán en
apercibimiento escrito, suspensión sin goce de salario, despido y retiro de
credenciales según las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 214 al 222)
Ficha articulo
Artículo 223.-Sanciones a
particulares. La sanción a particulares puede ser apercibimiento
o inhabilitación. El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita
dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere
posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula
penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la
aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100,
inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa.
La sanción de inhabilitación consiste en el
impedimento para participar en procedimientos en los que la decisión inicial se
haya dictado con posterioridad a la firmeza de la sanción, según la cobertura establecida
en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa.
(Derogado el
párrafo tercero por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de
julio del 2018)
A fin de mantener un registro de fácil acceso de las sanciones
impuestas a particulares por las administraciones contratantes y la Contraloría
General de la República, éstas deberán registrar las sanciones en el Sistema
Integrado de Compras Públicas (SICOP), de manera tal que dicha información se
mantenga actualizada en ese Sistema, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de Uso del Sistema, siguiendo los instructivos disponibles al
efecto.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de
julio del 2018)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 215 al 223)
Ficha articulo
Artículo 224.-Efectos de la sanción.
La sanción no se extingue por la fusión, transformación o cambio de razón o
denominación social de la sociedad sancionada.
En caso de que la fusión de origen a una nueva
sociedad, o bien que la empresa sancionada sea absorbida por otra, los efectos
de la sanción recaerán sobre la que permanezca.
Se tendrá como fraude de ley la constitución
de una nueva sociedad con la finalidad de evadir los efectos del apercibimiento
o la inhabilitación, en cuyo caso los efectos de la sanción recaerán en iguales
condiciones sobre la sociedad así constituida.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 216 al 224)
Ficha articulo
Artículo 225.-(Anulado mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 17791 del 11 de noviembre de 2015.)
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 217 al 225)
Ficha articulo
Artículo 226.-Prescripción. La responsabilidad administrativa de los particulares por las
infracciones previstas en la
Ley de Contratación Administrativa, prescribirá según las
reglas previstas en el artículo 100 bis de dicha Ley.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 218 al 226)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XV
Funcionamiento
de las Proveedurías
Institucionales
del Sector Público
Artículo 227.-Definición
funcional de Proveeduría Institucional. Las Proveedurías Institucionales
serán las competentes para conducir los procedimientos de contratación
administrativa que interesen a la respectiva Institución, así como para
realizar los procesos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes y
llevar un inventario permanente de todos sus bienes en los casos en que
proceda.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 219 al 227)
Ficha articulo
Artículo 228.-De la
Plataforma tecnológica. La Proveeduría Institucional de cada entidad deberá
contar con la plataforma tecnológica suficiente y adecuada que le permita
ejecutar los procedimientos de contratación administrativa en forma eficiente. Para
tales efectos las Administraciones deberán asignar permanentemente los recursos
necesarios.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 220 al 228)
Ficha articulo
Artículo 229.-De la posibilidad de
delegación. El máximo Jerarca de la Institución, podrá delegar, la decisión
final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa, así como la
firma del pedido u orden de compra, lo anterior, siguiendo al efecto las
disposiciones del reglamento interno que se dicte al efecto; dicha designación
deberá recaer en un funcionario u órgano técnico, quien deberá emitir sus actos
con estricto apego a la normativa de contratación administrativa, para poder
apartarse de dicho criterio, deberán mediar razones técnicas de igual
naturaleza. Dicha delegación se llevará a cabo de conformidad con los alcances
de la Ley de Contratación Administrativa; Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos y lo señalado por la Ley General de la
Administración Pública.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 221 al 229)
Ficha articulo
Artículo 230.-Funciones Generales de las
Proveedurías Institucionales. Las proveedurías institucionales fungirán
como órgano técnico institucional en materia de Contratación Administrativa y contarán
con una estructura organizativa básica que les permita cumplir en forma
eficiente y oportuna con las funciones de conducción de los procedimientos de
contratación administrativa, de almacenamiento y distribución de bienes y de
levantamiento y confección del inventario permanente de todos sus bienes,
cuando corresponda, para ello cada institución deberá adoptar las medidas
pertinentes para dotar a dichas unidades de los recursos humanos y materiales
indispensables, para ejecutar debidamente la labor que les ha sido encomendada.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 222 al 230)
Ficha articulo
Artículo 231.-Comisión de Recomendación de
Adjudicaciones. En las Administraciones podrá existir una Comisión de
Recomendación de Adjudicaciones, con competencia exclusiva, para analizar y recomendar
la adjudicación de las contrataciones que por la naturaleza de la contratación
así se requiera. Cada Administración deberá regular su estructura y
funcionamiento, garantizando el carácter técnico y autónomo de sus integrantes,
uno de los cuales será el Proveedor Institucional o quien lo sustituya.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 223 al 231)
Ficha articulo
Artículo 232.-Obligada colaboración.
Para el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones de las Proveedurías
Institucionales, todas las demás unidades administrativas de la Institución de tipo
técnico, jurídico, contable, financiero, presupuestario, informático y de
cualquier otro orden, están obligadas a brindarle colaboración y asesoría en el
cumplimiento de sus cometidos.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 224 al 232)
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
Disposiciones
Finales
Artículo 233.-Deber de
informar. La Administración, deberá informar a la Contraloría General de la
República sobre la actividad contractual que desarrolle, consignado, al menos,
los procedimientos de contratación iniciados, los actos de adjudicación, las
calidades del contratista, el objeto y el monto de las operaciones, así como
otros datos de relevancia sobre la actividad contractual de la Administración.
Dicha información
será suministrada por las distintas Administraciones contratantes a través del
Sistema integrado de Compras Públicas. Cuando exista imposibilidad para
realizar esa operación en el sistema, la Contraloría General de la República
podrá indicar, mediante resolución, el medio, la periodicidad del suministro de
la información, así como qué otros datos de relevancia deberán serle brindados.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40538 del 28 de junio del 2017)
(Corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del
antiguo 225 al 233)
Ficha articulo
Artículo 234.-Se deroga el Reglamento General
de Contratación Administrativa, promulgado mediante Decreto Ejecutivo N°
25038-H de fecha 6 de marzo de 1996.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 226 al 234)
Ficha articulo
Artículo 235.-Vigencia. El presente
Reglamento rige a partir del día 4 de enero del año 2007.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 227 al 235)
Ficha articulo
Disposiciones
Transitorias
Transitorio
I.-Los procedimientos de contratación iniciados antes de la vigencia de la Ley
Nº 8511, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que
se adopte la decisión de iniciar el concurso.
Ficha articulo
Transitorio II.-Todas las autorizaciones de
contratación directa sin sujeción a plazo que haya otorgado la Contraloría
General de la República antes de la vigencia de este Reglamento se mantendrán
en los mismos términos y condiciones indicados para cada caso particular.
Ficha articulo
Transitorio III.-Hasta
el 30 de junio del 2009, en los casos de licitaciones abreviadas y de
contrataciones directas de escasa cuantía, la
Administración deberá
admitir las ofertas que presenten en tiempo los proveedores no invitados al
concurso, para lo cual éstos deberán lograr su inscripción en el registro antes
de la apertura de ofertas, en caso de que no se encuentren previamente
inscritos. La
Administración deberá
incorporar una copia del pliego de condiciones en un expediente o registro
permanente de fácil acceso. En caso de que se utilicen medios electrónicos, se
deberá cumplir con la regulación que a este respecto se ha establecido en el
presente reglamento. Lo anterior con la finalidad de que cualquier proveedor no
invitado y que esté .interesado, pueda participar en las contrataciones antes
indicadas. Una vez expirada la vigencia de esta disposición, aplicará lo
establecido en la normativa vigente.
Los proveedores comerciales deberán mantener
actualizada su información en el Registro de Proveedores a efectos de que éste
se encuentre debidamente actualizado y depurado
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34974 del 28 de noviembre
de 2008)
Ficha articulo
Transitorio IV.-El Poder
Ejecutivo a través de la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa realizará en un plazo de doce meses posteriores a
la entrada en vigencia del presente Reglamento, un estudio especial sobre la
aplicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio V.-Las Instituciones tendrán un
plazo de doce meses, posteriores a la publicación del presente Reglamento, para
ajustar sus sistemas informáticos implementados.
Dado en la
Presidencia de la República, a los 27 días del mes de setiembre del 2006.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:05:54
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