Texto Completo acta: A0DD3
No 15195-E
No 15195-E
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
EDUCACIÓN PUBLICA,
Con fundamento en las
facultades conferidas por el artículo 140, inciso 18) de la Constitución
Política y las disposiciones de la ley número 5662 de 23 de 75 (Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares),
DECRETAN:
Reglamento de
Servicios de Trabajadores de Comedores Escolares
de las Instituciones
Educativas Oficiales
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo
1º-El presente reglamento, tiene por objeto regular la atención de la
prestación efectiva del servicio de comedores escolares que se brinda en los
distintos centros educativos públicos del país.
Lo
aquí dispuesto en cuanto a la relación de empleo público, se entiende
establecido para los servidores nombrados por el Ministerio de Educación Pública.
Los trabajadores de comedores escolares cuya relación de trabajo exista con
cualquier otro órgano u ente distinto del Ministerio de Educación Pública,
estarán sujetos a los términos y condiciones propios de su relación
contractual de trabajo, debiendo someterse a este Reglamento, únicamente en
cuanto a los lineamientos establecidos para la buena prestación del servicio
de comedores escolares.
Todo
acto o decisión que se tome en relación con la prestación del servicio de
comedores escolares, deberá tener como criterio orientador la debida prestación
del servicio a favor de los estudiantes beneficiarios de este programa de
equidad social".
(Así reformado mediante el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 33315 del
26 de mayo de 2006)
Ficha articulo
Artículo
2º-Este Reglamento será de acatamiento obligatorio en todos los
establecimientos educativos oficiales del Ministerio de Educación Pública,
donde funcione el servicio del comedor escolar que brinda la División de
Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente (DANEA)."
(Así
reformado mediante el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 33315 del 26 de
mayo de 2006)
Ficha articulo
CAPITULO II
Requisitos para su nombramiento
Artículo 3º -Para
laborar en los comedores escolares de las Instituciones ' se deben reunir los siguientes requisitos:
Tener carné de salud al día.
Presentar cédula de identidad.
Ser mayor de dieciocho anos y menor de cincuenta anos.
Presentar certificado de conclusión de estudios correspondientes a la General Básica.
En igualdad de condiciones se
preferirá a aquel que haya recibido capacitación
Solamente en caso de
inopia se podrá nombrar personal que no reúna alguno
de los requisitos.
Ficha articulo
CAPITULO III
De
las funciones
Artículo 4°-Son
funciones y obligaciones de los trabajadores de comedores ¿ Centros Educativos
Oficiales:
a)
Preparar
y servir a los beneficiarios del Comedor Escolar los alimentos ras convenidas.
b)
Realizar las labores de aseo y limpieza en las
instalaciones de la bodega, comedor, cocina, así como en el mobiliario y equipo. Esta función
comprende las siguientes tareas específicas:
a) Barrer y limpiar
el comedor antes y después de concluir las labores.
b) Limpiar el
mobiliario, bodega y equipo de cocina.
c) Recolectar papeles,
basuras y desechos dentro del comedor y la cocina.
d) Mantener limpio el
caño de desagüe.
c) Dar atención
permanente y esmerada a los beneficiarios del Programa de Comedores Escolares y procurar siempre que los alimentos sean
prepara-os más estrictas condiciones de higiene y nutrición.
d) Llevar un control estricto de los alimentos y otros enseres que
le sean encomendados
e) Mantener tanto dentro como
fuera de su trabajo una conducta acorde .íoral y las buenas costumbres.
f) Acatar y hacer
cumplir las medidas derivadas de sus funciones que tiendan úr el acaecimiento de
accidentes y enfermedades.
g) Presentarse a sus labores con la indumentaria correcta
y utilizar los uniformes u otros instrumentos que se les facilitará para su
labor.
h) Observar normas estrictas de higiene y sanidad en el
ejercicio de sus .funciones.
i) Dispensar un trato amable y esmerado.
j) Estar pendiente en forma constante de su salud
personal, a efecto de no poner en peligro a los beneficiarios.
k) Asistir con autorización superior, a los cursos que les
ofrezca el Ministerio Educación Pública.
l) Los trabajadores de Comedores Escolares estarán
en la obligación de atender cada un hasta un
máximo de ciento cincuenta beneficiarios
m)
Responder por los materiales, equipo y alimentos que la institución les haya
entregado bajo inventario para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad
con los criterios normativos de imputación de responsabilidad disciplinaria y
civil extracontractual establecidos en la Ley
General de la Administración Pública, así como sus respectivas causales de
exención.
En
aquellas actividades ajenas al servicio regular de comedores escolares (v.gr.:
reuniones comunales, turnos, ferias, etc.), para las que se autorice por parte
del órgano competente el uso de las instalaciones y utensilios del comedor,
deberá garantizarse que quienes los utilicen los devolverán en la misma
cantidad y condiciones de uso y limpieza en que fueron originalmente
entregados, junto con un reporte escrito de los enseres que hayan podido ser
deteriorados o extraviados, lo cual, deberá adjuntarse y registrarse de
conformidad con la normativa aplicable al efecto. Será deber de la Junta,
coordinar con la Dirección, la visita para corroborar el estado de entrega y
recibido del inmueble y los utensilios.
Queda
absolutamente prohibido, distraer de los alimentos asignados al comedor escolar,
parafines distintos del servicio de comedor que se brinda a los estudiantes
beneficiarios y en particular, para el desarrollo de las actividades a que se hace
referencia en el párrafo anterior. La violación a lo aquí dispuesto, por
parte de cualquier autoridad o servidor(a) de comedores escolares, se reputará
como falta grave que justifica plenamente el despido sin responsabilidad
patronal con el MEP y tornaría exigible responsabilidad administrativa a la
Junta de Educación o Administrativa por parte del MEP o del Poder Ejecutivo, si
una de las servidoras de comedores que se encuentren en relación laboral con la
junta incurre en dicha actividad irregular, todo sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pueda corresponder."
(Así reformado el inciso
anterior por el
artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 33315 del 26 de mayo de 2006)
n) Acatar
cualquier otra disposición emanada de la Dirección o de sus supe-riores que no
atente contra su dignidad personal o su decoro y que esté en relación directa
con sus funciones.
ñ) Velar porque siempre haya en existencia
alimentos y el combustible necesario y comunicar de inmediato cualquier
faltante al Director a fin de que no se interrumpa la prestación del servicio.
o) Guardar la más absoluta reserva sobre los
asuntos de la escuela, que por su naturaleza no deben ser divulgados.
Ficha articulo
Artículo 5°-Además de lo dispuesto por el Código de
Trabajo y este Reglamento,
será absolutamente prohibido a los trabajadores de los comedores escolares:
a) Ocupar
tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores que les han
sido encomendadas.
b) Hacer
uso de los alimentos, implementos y artefactos de la institución para lucrar o en
beneficio personal.
c) Inmiscuirse
o participar de alguna manera, en cuestiones que atañen exclusivamente a la Dirección, el personal
docente o administrativo de la Institución.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del
régimen disciplinario
Artículo 6º -Las
faltas en que incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación
verbal.
b) Amonestación
escrita.
c) Suspensión
del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días.
d) Despido
sin responsabilidad patronal.
Tales sanciones se
aplicarán atendiendo, en cada caso, a las normas que 1(í regulen o a la gravedad de la falta.
Ficha articulo
Artículo 7°-Corresponde
al Director de la Institución, dentro del término de un mes contado a partir del momento en que
ocurrieron los hechos o tuvo conocimiento de la comisión de la falta, sancionar al trabajador de
comedores escolares
cuando la sanción deba consistir en una amonestación verbal o escrita. Si fuere
escrita, enviará copia al Director del Departamento de Personal.
Ficha articulo
Artículo 8°-Contra la
resolución que imponga una amonestación escrita cabe el recurso de apelación ante el Director
de Personal, el cual deberá inter-ponerse en el término de cinco días contados
a partir del día siguiente en que le fue formalmente comunicada.
Ficha articulo
Artículo 9°-Los
Directores de las Instituciones Educativas están en la obligación de comunicar a su superior inmediato
las faltas cometidas por los trabajadores de comedores escolares, en el término de tres días contados
a partir de
aquel en que se cometió la falta o en que se conocieren los hechos correspondientes,
cuando ameriten la suspensión o el despido.
Ficha articulo
Artículo 10.-Recibida
la comunicación, el superior procederá a levantar la investigación correspondiente para lo cual
recibirá toda la prueba que deba ser habida, dando audiencia al servidor y evacuando la prueba que este
aporte. Dicha información debe ser presentada ante el
Departamento de Personal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se recibió la
comunicación del Director.
Ficha articulo
Artículo 11.-La
amonestación verbal se aplicará:
a) Cuando el trabajador,
en forma expresa o tácita, comete alguna falta leve a las obligaciones que le
impone el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12.-El
apercibimiento escrito se aplicará, previa la información indispensable, en los
siguientes casos:
1) Cuando
el trabajador haya merecido durante un mismo mes calendario dos o más
amonestaciones verbales.
2) Cuando
las leyes de trabajo exijan la amonestación escrita antes del despido.
Ficha articulo
Artículo 13.-La
suspensión del trabajo hasta por quince días sin goce de sueldo la aplicará el Departamento de
Personal en los siguientes casos:
a) Cuando
el servidor, después de haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo, dentro de
los tres meses siguientes, en la falta que motivó la amonestación.
b) Cuando
el servidor viole alguna de las prohibiciones de este Reglamento, después de haber sido
amonestado verbalmente o por escrito, salvo que la falta diera mérito para el despido o
estuviera sancionada de manera especial por otra disposición de este Reglamento.
c) En los
casos expresamente contemplados en este Reglamento.
Contra resolución que
imponga dicha sanción cabe el recurso de apelación en el término de tres días ante el señor
Ministro de Educación.
Ficha articulo
Artículo 14.-El
despido sin responsabilidad patronal lo hará el Ministro mediante resolución
razonada, en los siguientes casos:
a) Cuando
al servidor en tres ocasiones se le imponga suspensión disciplinaria e incurra en causal
para una cuarta suspensión dentro de un período de tres meses consecutivos.
b) Cuando
el servidor incurra en alguna de las causales de despido contempladas en este
Reglamento y en el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 15- Las
llegadas tardías injustificadas, dentro de un mismo mes calendario, se
sancionará en la siguiente forma:
Por cuatro,
amonestación escrita:
Por cinco, suspensión
de un dia
Por seis, suspensión
de dos días
Por ocho, suspensión
de una semana
Por más de diez,
despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones se aplicarán en el mes siguiente.
Ficha articulo
Artículo 16.-Las
ausencias injustificadas computadas dentro» de un mismo mes calendario, darán lugar a las siguientes
sanciones:
Por una, suspensión de dos días.
Por dos ausencias alternas, suspensión por ocho días. Por dos
ausencias consecutivas o más de dos alternas, despido sin respon-sabilidad
patronal.
Las sanciones deberán hacerse efectivas en el mes
siguiente.
Ficha articulo
Artículo 17.-El
abandono de labores será sancionado en la forma siguiente:
La primera,
suspensión sin goce de sueldo hasta por ocho días.
La segunda, despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
CAPITULO V
De
las licencias, permisos y vacaciones
Artículo 18.-Los trabajadores
de los comedores escolares de las instituciones educativas oficiales, tendrán
derecho a licencia, con goce de sueldo completo, por una semana, en los siguientes casos:
a) Con motivo del matrimonio del
servidor y de fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge.
b) En caso de enfermedad grave,
debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el cónyuge.
Ficha articulo
Artículo 19.-El
trabajador de los comedores escolares que fuere declarado incapacitado para
trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, gozará de subsidio en
proporción al tiempo servido, conforme a las siguientes regulaciones:
a) Durante
el primer trimestre de servicios, el subsidio se reconocerá hasta por quince días.
b) Durante
el segundo trimestre de servicios, hasta por un mes.
c) Durante
el tercer trimestre de servicios, hasta por dos meses.
d) Durante
el cuarto trimestre de servicios, hasta por tres meses.
e) Durante
el segundo año de servicios, hasta por cuatro meses.
f) Durante
el tercer año de servicios, hasta por cinco meses.
g) Después
de tres años de servicios, hasta por seis meses.
El monto del subsidio
será de un 80% del salario ordinario que esté devengando el trabajador, durante los primeros
treinta días de su incapacidad y de im ciento por ciento de su salario durante el período de
incapacidad que exceda de
treinta días naturales, por un máximo señalado de seis meses. Cuando se trate de
servidores asegurados por la Caja Costarricense de Seguro Social o en el Instituto
Nacional de Seguros el Estado completará el monto del subsidio en los porcentajes y
períodos señalados.
Ficha articulo
Artículo 20.-Se
otorgará a los trabajadores de comedores escolares en estado de gravidez licencia con goce de salario
durante el mes anterior y los tres meses posteriores al alumbramiento.
Si el parto se
retrasare no se alterará el término de la licencia, pero si el alumbramiento se
anticipare, gozará de los tres meses posteriores al mismo.
Ficha articulo
Artículo 21.-Tanto en
el caso de licencia por enfermedad como en las licencias por maternidad a que se refieren los
artículos anteriores por salario completo se entiende la parte del mismo cubierto por el Programa de
Asignaciones Familiares, más el subsidio del Seguro Social, si el servidor
estuviere protegido
por éste.
Ficha articulo
Artículo 22.-Los
permisos sin goce de salario, se otorgarán así:
a) Hasta
por quince días por parte del Director del Centro Educativo.
b) Hasta
por un raes por el Director Zonal
c) Hasta
por un año, prorrogable en casos muy calificados, a otro período igual por el Director
del Departamento de Personal.
Ficha articulo
Artículo
23.-Los trabajadores de comedores escolares gozarán de una vacación anual, de
acuerdo a las siguientes reglas:
a) Si ha
trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas en
forma continua, gozará de quince días hábiles de vacaciones.
b> Si ha prestado
servicios en forma continua durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y
cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones.
c) Si ha
trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, en forma
continua, gozará de un mes de vacaciones. Las vacaciones de quince días y de
veinte días hábiles se entenderán de días regulares de trabajo, excluidos los domingos, los demás
feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo y los días de asueto que concede
el Poder
Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la Oficina y al servidor de que se
trate. La vacación de la Oficina y al servidor de que se trate. La vacación de
un mes se entiende de un mes calendario y no de treinta días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 24.-No
interrumpirán, para efectos del disfrute de vacaciones, la continuidad del
trabajo las licencias sin goce de sa1ario. la enfermedad justificada del servidor, ni
ninguna otra causa de suspensión legal de la relación de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 25.-La
jornada de trabajo de los trabajadores de los comedores escolares será de ocho
horas diarias y cuarenta semanales.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42451 del 22 de junio del 2020)
Ficha articulo
Artículo 26.-En
aquellas instituciones cuya matrícula haya determinado que las funciones sean atendidas en dos o tres
turnos y como consecuencia de ello se sobrepase la jornada de ocho horas el Director fijará un horario
de trabajo a fin de
que en ningún caso la jornada de estas pase de las ocho horas, distribuyendo
las labores con base en principios de justicia y equidad.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De
las ausencias y llegadas tardías
Artículo 27.-Se
considerará ausencia la falta de un día completo al trabajo. La llegada
después de treinta minutos contados a partir de la hora señalaba para el comienzo de
labores que, a juicio del Director, carezca de justificación acarreará para el
servidor la pérdida de la jornada, equiparándose a la de una ausencia para efectos
de sanción.
No se pagará el
salario que corresponda a las ausencias, excepción de los casos señalados por
la ley o que se justifiquen debidamente.
Ficha articulo
Artículo 28.-Se
considerará llegada tardía la presentación: pues de la hora señalada para el comienzo de
labores.
Ficha articulo
Artículo 29.-Las
ausencias al trabajo por enfermedad deberá justificarlas el servidor
incapacitado mediante un certificado médico extendido por la Caja Costarricense
de Seguro Social, o por el Instituto Nacional de Seguros, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 30.-En casos
muy calificados, que no se contemplen en este reglamento, queda a juicio del
Director justificar hasta tres ausencias q» por enfermedad comprobada, para efectos de
evitar la sanción que ello
implique obligación al pago de salario.
Ficha articulo
CAPITULO X
De
la atención a los beneficiarios
Artículo 31.-El
trabajador de comedores escolares estará obligado a atender hasta ciento
cincuenta beneficiarios. En los casos en que el número de beneficiarios exceda
esta cantidad, la Dirección de este programa, o el Patronato Escolar. Junta de
Educación estarán en la obligación de nombrar a los servidores necesarios, a fin de que todos los
beneficiarios sean atendidos debidamente.
Ficha articulo
Artículo 32.-Este decreto rige a partir de su
publicación
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de enero de mil
novecientos ochenta y
cuatro.
^
Ficha articulo
CAPITULO XI
De los transitorios
Lo dispuesto en el
artículo 29 no será aplicable a aquellos trabajadores que hayan sido nombrados
con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 09:53:42
|