Texto Completo acta: 8987
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N° 5811
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Todo tipo de
propaganda comercial que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y en la que
se utilice la imagen de la mujer impúdicamente, para promover las ventas, será
controlada y regulada con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Para efectos del
artículo 1º serán considerados material de propaganda o promoción:
a) Los textos y bocetos de los
anuncios para la prensa escrita, murales, rótulos, fotografías, dibujos, clisés
y artículos de regalo cuando éstos tengan finalidades propagandísticas o de
promoción;
b) Los textos, libretos o guiones,
con las indicaciones completas de imágenes visuales y de sonido para películas,
avances cinematográficos, cuñas y filmes en cintas magnetofónicas, diapositivas
y, en general, todo aquel material destinado a proyectarse o trasmitirse por
medio de la televisión o el cine;
c) Los textos, libretos guiones y
cuñas con las indicaciones de sonido y, en general, todo aquel material
publicitario destinado a trasmitirse por medio de la radiodifusión; y
d) Los textos, proyectos, afiches y,
en general, cualquier artículo de fines propagandísticos, destinados a
cualquier medio de comunicación colectiva, no contemplado en los incisos
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Queda prohibida de
modo absoluto la propaganda a que se refiere el artículo 1º, en los siguientes
casos:
a) La que no haya sido aprobada
previamente por el Ministerio de Gobernación, conforme a las prevenciones del
reglamento respectivo;
b) La que provenga del exterior y se
coloque en lugares públicos, como oficinas, salas de espera, exposición o
exhibición en los cines u otros lugares de diversión; y
c) La de cartelones y avisos en las
carreteras.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Sin perjuicio de las
prohibiciones anteriores, no se podrá hacer propaganda, a través de ningún
medio publicitario, que tenga relación con las finalidades de la presente ley,
en los programas o actividades que, por su naturaleza, estén dirigidos a
menores de edad. Tratándose de la radio y la televisión, esta prohibición
comprende los espacios inmediatamente anteriores a aquellos programas.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Ministerio de
Gobernación, través de la oficina que designe, será el organismo competente
para velar por la ejecución de esta ley y, en consecuencia, toda la propaganda
que se realice de esta naturaleza, sujeta a regulación y a través de cualquier
medio publicitario, deberá llevar su previa y expresa aprobación.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Para los efectos
indicados en el artículo anterior, los interesados deberán presentar, para su
previa aprobación, el material de propaganda o los proyectos de dicho material
a la oficina respectiva del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La propaganda que haya
sido aprobada no podrá ser variada posteriormente; cualquier cambio que se
desee introducir deberá ser aprobado por el Ministerio, conforme a lo previsto
por el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 8º.- La propaganda
producida en el extranjero, destinada a surtir efectos en el territorio nacional,
queda sometida a las disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La oficina respectiva
del Ministerio de Gobernación deberá dictar el pronunciamiento sobre la
aprobación o improbación del material de propaganda o proyectos del mismo, que
se le presenten para efectos de los artículos 6º, 7º y 8º, en el término de
quince días hábiles siguientes al de la presentación.
Si no hubiere pronunciamiento,
dentro del expresado plazo, el material o los proyectos se tendrán por
aprobados.
Ficha articulo
Artículo
10.- Existirá un Consejo Asesor de Propaganda, integrado por dos personas
representantes del Ministerio de Gobernación, una de la Cámara de Comercio,
otra de la Asociación del Consejo Nacional de Publicidad, y una representante
del Instituto Nacional de las Mujeres.
(Así reformado por el artículo 26 (actual 28), inciso a)
de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, N° 7801 de 30 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 11.- El Consejo
Asesor tendrá las siguientes funciones, relacionadas expresamente con
esta ley y sus reglamentos:
a) Servir de órgano consultor
del Ministerio, cuando existieren dudas o fuere necesario completar elementos
de juicio para resolver un caso concreto; y
b) Emitir su opinión cuando
haya sido planteado un recurso de apelación contra su pronunciamiento.
En ambos casos, el criterio del
Consejo no obligará al Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 12.- En uso de las
facultades que la presente ley y su Reglamento le confieren, el Ministerio
podrá ordenar la inmediata suspensión de la propaganda, que no
haya sido aprobada o que no se ajuste a las estipulaciones reglamentarias y, en
caso de rebeldía o desacato, podrá ordenar el decomiso y
destrucción del material de que se trate, para lo cual podrá
recurrir al auxilio de la fuerza pública.
Ficha articulo
Artículo 13.- Quedan sujetas
a las disposiciones de la presente ley, las empresas de prensa, radio, cine y
televisión y, en general, todas aquellas que exploten algún medio
de comunicación individual o colectivo, las que serán
subsidiariamente responsables de las infracciones que se cometan a la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo 14.- El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, dentro de un plazo no
mayor de noventa días contados a partir de la fecha de su vigencia.
Ficha articulo
Artículo 15.- Rige a partir
de su publicación.
Casa Presidencial.-San José,
a los diez días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/2/2025 23:55:28
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