Texto Completo acta: 9C7C1
8508
N° 8508
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
CÓDIGO
PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
LA
JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA
CAPÍTULO I
NATURALEZA,
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA
JURISDICCIÓN
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 1.-
1) La Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución
Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona,
garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la
Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y
resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa.
2) Los motivos
de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
3) Para los
fines de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública:
a) La
Administración central.
b) Los Poderes
Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen
funciones administrativas.
c) La
Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás
entidades de Derecho público
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil
de Hacienda también conocerá lo siguiente:
a) La materia de
contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio,
así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que
sea su naturaleza jurídica.
b) Las cuestiones de
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios.
c) Los procesos
ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y las demás leyes atribuyan,
exclusivamente, a la vía civil de Hacienda, los cuales se tramitarán de
conformidad con la presente Ley.
d) Los procesos sumarios
y civiles de Hacienda, distintos de los ordinarios, los cuales se tramitarán
con arreglo a la ley específica que corresponda a cada uno de ellos.
e) Las conductas o
relaciones regidas por el Derecho público, aunque provengan de personas
privadas o sean estas sus partes.
f) Los procesos
ordinarios en los que intervenga una empresa pública.
g) Las demás materias
que le sean atribuidas, expresamente, por ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y Civil de Hacienda no conocerá las pretensiones siguientes:
a) Anulado.
(Anulado
este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9928-10 del 09 de
junio de 2010 y dimensionados sus efectos mediante resolución
N°
11034-10 del 23 de junio de 2010,
en el sentido que: "Las causas
pendientes de ser resueltas ante
la Jurisdicción Laboral
a la fecha de publicación íntegra de esa sentencia en el Boletín Judicial,
serán conocidas y resueltas, definitivamente, por ese orden jurisdiccional,
para lo cual si se trata de una pretensión que, por su contenido material y régimen
jurídico aplicable, se rige por el Derecho Administrativo, el órgano
jurisdiccional laboral deberá aplicarlo. Se exceptúan de lo anterior, los
procesos que sirvieron de asunto previo o base a las acciones de
inconstitucionalidad acumuladas, en los que deberán readecuarse los procesos,
si resulta posible o conducente o tramitarse, desde un inicio, ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
, previo auto de pase de
la Jurisdicción Laboral.
Todos los asuntos planteados a partir del día siguiente a la publicación íntegra
de la sentencia en el Boletín Judicial deberán ser interpuestos ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
o Laboral, según corresponda por el contenido material o sustancial de la
pretensión y el régimen jurídico aplicable.")
b)
Las concernientes a los actos de relación entre los Poderes del Estado o
con motivo de las relaciones internacionales, sin perjuicio de las
indemnizaciones procedentes, cuya determinación corresponderá a
la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- La
competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda
se extenderá al conocimiento y la decisión de las cuestiones prejudiciales,
directamente relacionadas con el proceso contencioso-administrativo, aunque no
pertenezcan a esta materia, salvo las de naturaleza penal. Tal decisión no producirá efecto fuera del
proceso en el que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
1) La Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será improrrogable.
2) Cuando el Tribunal
aprecie, de oficio, la falta de competencia, oirá previamente a las partes.
3) La declaración de
incompetencia será fundada y siempre se dictará indicando la jurisdicción que
se estime competente; si la parte demandante se apersona ante ella en el plazo
de un mes, se entenderá que hizo la gestión ante la autoridad correspondiente,
en la fecha en que se inició el plazo para incoar el proceso
contencioso-administrativo.
4) Cualquiera de las
partes o el despacho ante el que se remite, podrá manifestar su inconformidad
contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de tres días. Todos
los conflictos de competencia serán resueltos por el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
ARTÍCULO 6.-
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será
ejercida por los siguientes órganos:
a) Los juzgados de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
b) Los tribunales de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
c) El Tribunal de
Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
d) La Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Para
determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las
siguientes reglas:
a) El Tribunal tendrá
competencia sobre las conductas administrativas que se adopten originariamente
dentro de la circunscripción judicial donde ejerza funciones.
b) Cuando la conducta
administrativa se presente en el límite de dos circunscripciones judiciales o
en varias de ellas, será competente el Tribunal que haya prevenido en el
conocimiento de la causa. Se considerará
que ha prevenido, quien haya dictado la primera providencia o resolución del
proceso.
c) En los casos en los
que se haya conocido la conducta en ejercicio de potestades jerárquicas, sean propias o
impropias, prevalecerá el lugar del dictado del acto de origen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Además
de lo previsto en el Código Procesal Civil, los jueces de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda estarán sujetos a las siguientes
causas de inhibitoria cuando:
a) Hayan participado en
la conducta activa u omisiva objeto del proceso, o se hayan pronunciado, previa
y públicamente, respecto de ellas.
b) Tengan parentesco,
dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las
autoridades superiores de la jerarquía administrativa que participó en la
conducta sometida a su conocimiento y decisión.
c) Se encuentren en
igual relación con la autoridad o los funcionarios que hayan participado en la
conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.
Ficha articulo
TÍTULO II
PARTES
CAPÍTULO I
CAPACIDAD PROCESAL
ARTÍCULO 9.- Tendrán
capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de
Hacienda, además de los sujetos que la ostenten de conformidad con la legislación
común:
a) Los menores de edad,
cuando puedan hacerlo en forma directa, sin necesidad de que concurra su
representante.
b) Los grupos, las
uniones sin personalidad o los patrimonios independientes o autónomos,
afectados en sus intereses legítimos, sin necesidad de estar integrados en
estructuras formales de personas jurídicas.
Para el reclamo de daños y perjuicios en los supuestos de este apartado,
será necesario comprobar la titularidad de la situación jurídica lesionada de
quien demanda. Igual regla se aplicará
para los supuestos contenidos en los apartados c) y d) del artículo 10 de este
Código.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN
ARTÍCULO 10.-
1) Estarán legitimados
para demandar:
a) Quienes invoquen la
afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos.
b) Las entidades, las
corporaciones y las instituciones de Derecho público, y cuantas ostenten la
representación y defensa de intereses o derechos de carácter general, gremial o
corporativo, en cuanto afecten tales intereses o derechos, y los grupos regidos
por algún estatuto, en tanto defiendan intereses colectivos.
c) Quienes invoquen la
defensa de intereses difusos y colectivos.
d) Todas las personas
por acción popular, cuando así lo disponga expresamente, la ley.
e) La Administración, además de los
casos comprendidos en el párrafo quinto
del presente artículo, cuando se haya causado un daño o perjuicio a los
intereses públicos, a la Hacienda Pública, y para exigir responsabilidad
contractual y extracontractual.
2) Podrán impugnar
directamente disposiciones reglamentarias, quienes ostenten, respecto de estas,
algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo, sin
que se requiera acto de aplicación individual.
3) Igualmente estarán
legitimados la Defensoría de los Habitantes y, en materia de Hacienda Pública,
la Contraloría General de la República, cuando pretenda asegurar o restablecer
la legalidad de las actuaciones u omisiones sujetas a su fiscalización o
tutela.
4) Cualquier interesado
que haya sido afectado en sus intereses legítimos o derechos subjetivos, podrá
pedir la declaratoria, el reconocimiento o el restablecimiento de una situación
jurídica, con reparación patrimonial o sin ella.
5) La Administración
podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo,
cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada,
que es lesivo a los intereses públicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Si,
durante las audiencias, una parte tiene dos o más personas abogadas, estas
deberán distribuirse el uso de la palabra y las demás funciones, lo cual deberá
ser comunicado a la jueza o al juez tramitador o al Tribunal, según el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-
Se considerará parte demandada:
1) La Administración
Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso, salvo cuando
se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Tribunal Supremo
de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado.
2) Los órganos
administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores
de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o
el ente al que se encuentren adscritos.
3) Las personas físicas
o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos de la conducta
administrativa objeto del proceso.
4) Cualquier otra
persona que haya sido llamada al proceso como responsable, en su carácter
funcional o personal.
5) La Contraloría
General de la República:
a) Conjuntamente con el
Estado, cuando el proceso tenga por objeto la conducta administrativa de aquella,
relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal.
b) Conjuntamente con el
ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto una conducta
administrativa sometida a su control, en el ejercicio de sus potestades de
fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.
6) Cuando una entidad
dicte algún acto o disposición que, para su firmeza, requiera previo control, autorización, aprobación o
conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad
administrativa, se tendrá como parte demandada:
a) El Estado o la
entidad que dictó el acto o la disposición fiscalizados, si el resultado de la
fiscalización ha sido aprobatorio.
b) La entidad que ha
ejercido la fiscalización, si esta no ha aprobado el acto o la disposición.
7) Cuando una entidad
dicte algún acto o disposición, que en virtud de un recurso administrativo no
jerárquico -facultativo u obligatorio- deba ser conocido por parte de un órgano
del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada:
a) El Estado o la
entidad que dictó el acto, cuando este ha sido confirmado.
b) La entidad que,
conociendo el recurso, anula, revoca o reforma la conducta cuestionada.
8) Si el demandante funda sus
pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará
también parte demandada a la Administración autora de esta, aunque la actuación
recurrida no procede de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.-
1) Podrá intervenir como
coadyuvante de cualquiera de las partes, el que tenga interés indirecto en el
objeto del proceso; para ello, podrá apersonarse en cualquier estado de este,
sin retroacción de términos.
2) El coadyuvante no
podrá pedir nada para sí, ni podrá cambiar la pretensión a la que
coadyuva; pero podrá hacer todas las
alegaciones de hecho y derecho, así como usar todos los recursos y medios
procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al
coadyuvado.
3) La oposición a la
intervención del coadyuvante deberá formularse dentro de los tres días
posteriores a la notificación del respectivo apersonamiento, o bien, en la
audiencia preliminar. En este último
supuesto, el juez resolverá ahí mismo.
Si ya se ha superado esa etapa procesal, deberá ser resuelta en forma
interlocutoria.
4) La parte coadyuvante
no devengará ni pagará costas por razón de su intervención en el proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.-
1) Cuando la
legitimación de las partes derive de alguna relación jurídica transmisible, el
causahabiente podrá suceder, en cualquier estado del proceso, a la persona que
inicialmente haya actuado como parte.
2) Si por disposición
legal, estando en curso una reclamación en vía administrativa o jurisdiccional,
la competencia o atribución respectiva se transfiere a otra entidad con
personería jurídica propia, el proceso continuará con el sustituto, contra el
que se tendrá por enderezada la demanda, de oficio o a gestión de parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.-
1) Se considerarán
también partes del proceso:
a) Los terceros que
intervengan con pretensiones propias respecto de la conducta objeto del proceso.
b) Quienes sean
llamados, de oficio o a instancia de parte, en calidad principal o accesoria.
2) La participación del
tercero podrá hacerse valer en cualquier momento antes del dictado de la
sentencia, y tomará el proceso en el estado en el que se encuentre, siempre que
ello no sirva para burlar los plazos de caducidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES
ARTÍCULO 16.- En
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, la
representación y defensa de la Administración central, de los Poderes del
Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la
República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan
función administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- La
representación y defensa de las entidades descentralizadas o de los
particulares, se regirá, respectivamente, por las leyes especiales o por la
legislación común.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.-
Quienes actúen como demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo
12 de este Código, o como coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General
de la República, podrán litigar unidos y bajo una misma representación y
dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.
Ficha articulo
TÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 19.-
1) Durante el transcurso
del proceso o en la fase de ejecución, el tribunal o el juez respectivo podrá
ordenar, a instancia de parte, las medidas cautelares adecuadas y necesarias
para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia.
2) Tales medidas también
podrán ser adoptadas por el tribunal o el juez respectivo, a instancia de
parte, antes de iniciado el proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Las
medidas cautelares podrán contener la conservación del estado de cosas, o bien,
efectos anticipativos o innovativos, mediante la regulación o satisfacción
provisional de una situación fáctica o jurídica sustancial. Por su medio, el tribunal o el juez
respectivo podrá imponerle, provisionalmente, a cualquiera de las partes del
proceso, obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.
Si
la medida involucra conductas administrativas activas u omisiones con elementos
discrecionales, o vicios en el ejercicio de su discrecionalidad, estará sujeta
a lo dispuesto en el numeral 128 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- La
medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la
conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o
potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea
temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Para
otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo
deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando
la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados
con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y
provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad,
ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros.
También
deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la
Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Una
vez solicitada la medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo, de oficio
o a gestión de parte, podrá adoptar y ordenar medidas provisionalísimas de
manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la que se
adopte finalmente. Tales medidas deberán
guardar el vínculo necesario con el objeto del proceso y la medida cautelar
requerida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.-
1) El tribunal o el
respectivo juez o la jueza dará audiencia a las partes hasta por tres días,
acerca de la solicitud de la medida, salvo lo previsto en el artículo
siguiente, de este Código.
2) Transcurrido ese
plazo, el tribunal o el respectivo juez o jueza resolverá lo procedente,
excepto si estima necesario realizar una audiencia oral, en cuyo caso la
realizará en un plazo máximo de tres días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.-
1) En casos de extrema
urgencia, el tribunal o el juez respectivo, a solicitud de parte, podrá
disponer las medidas cautelares, sin necesidad de conceder audiencia. Para tal efecto, el Tribunal o el respectivo
juez podrá fijar caución o adoptar
cualquier otra clase de contracautela, en los términos dispuestos en el
artículo 28 de este Código.
2) Habiéndose adoptado
la medida cautelar en las condiciones señaladas en el apartado anterior, se
dará audiencia por tres días a las partes del proceso, sin efectos suspensivos
para la ejecución de la medida cautelar ya dispuesta. Una vez transcurrido el plazo indicado, el
juez podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportados, para
mantener, modificar o revocar lo dispuesto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.-
1) Cuando se solicite
una medida cautelar antes de que inicie el proceso esta será del conocimiento
del juez tramitador o de la jueza tramitadora a quien el tribunal designe que,
por turno, le corresponde el conocimiento del asunto.
2) En caso de que la
medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de
quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto
que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la
parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el
trámite de ejecución de sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- El
auto que ordena una medida cautelar deberá ser comunicado en forma inmediata, a
fin de lograr su pronta y debida ejecución.
El tribunal o el juez respectivo podrá disponer todas las medidas
adecuadas y necesarias; para ello, aplican todas las regulaciones establecidas
en el título VIII de este Código, incluso los recursos ordinarios en el efecto
devolutivo y con trámite preferente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.-
1) El tribunal
respectivo, el juez o la jueza al disponer la medida cautelar, podrá exigir que
se rinda caución o cualquier otra medida de contracautela, suficiente y
proporcionada para la protección de los derechos e intereses de alguna de las
partes, de terceros o del interés público.
2) Contra el auto que
resuelva la caución u otra contracautela, cabrá recurso de apelación, dentro
del tercer día, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo.
3) La caución o garantía
podrá constituirse en cualesquiera de las formas admitidas en Derecho.
4) La medida cautelar
dispuesta no se ejecutará hasta que se compruebe haber cumplido con la
contracautela o, en su caso, hasta tanto la caución esté rendida y acreditada en
autos.
5) Levantada la medida
cautelar al término del proceso o por cualquier otra causa, la Administración
Pública o la persona que pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños
y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo ante el tribunal, el
juez o la jueza respectiva, por medio de un
simple escrito, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
cesación de los efectos de la medida. Si
la solicitud no se formula dentro de dicho plazo o no se acredita el derecho,
la garantía constituida se cancelará seguidamente y se devolverá a quien
corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.-
1) Cuando varíen las
circunstancias de hecho que motivaron la adopción de alguna medida cautelar, el
tribunal, el juez o la jueza respectiva, de oficio o a instancia de parte,
podrá modificarla o suprimirla.
2) En igual forma,
cuando varíen las circunstancias de hecho que dieron motivo al rechazo de la
medida solicitada, el tribunal, el juez
o la jueza respectiva, de oficio o a instancia de parte, podrá considerar nuevamente
la procedencia de aquella u otra medida cautelar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Contra
el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto
devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo,
el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles.
Ficha articulo
TÍTULO IV
OBJETO Y PRETENSIONES
CAPÍTULO I
GESTIONES PREJUDICIALES
ARTÍCULO 31.-
1) El agotamiento de la vía
administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y
182 de la Constitución Política.
2) En todo caso, si se opta por
apelar la conducta administrativa ante un jerarca impropio, este deberá
resolver el recurso administrativo planteado, dentro del plazo máximo de un
mes.
3) Si en los procesos establecidos
contra el Estado, bajo la representación judicial de la Procuraduría General de
la República, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional, sin haber
agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da
traslado de la demanda, concederá un plazo de ocho días hábiles previos al
emplazamiento previsto en el artículo 63 de este Código, a efecto de que el
superior jerárquico supremo del órgano o la entidad competente, de acuerdo con
las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública,
confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la conducta administrativa impugnada, en
beneficio del administrado y sin suspensión de los procedimientos. Vencido el plazo indicado, si el jerarca
supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, empezará a correr
automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, a partir
del día hábil siguiente y sin necesidad de resolución que así lo disponga.
Igual regla se seguirá cuando la demanda se interponga en forma conjunta contra
el Estado y una entidad descentralizada.
4) Si en los procesos establecidos
contra cualquier entidad de la Administración Pública descentralizada, se ha
acudido directamente a la vía jurisdiccional sin haber agotado la vía
administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado a la
demanda, comunicará al superior jerárquico supremo de la entidad competente, de
acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración
Pública, que dentro de los primeros ocho días del emplazamiento, sin suspensión
de los procedimientos, podrá confirmar, o bien, modificar, anular, revocar, o
cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado. Vencido el plazo indicado, si el jerarca
supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, continuará corriendo
automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, sin
necesidad de resolución que así lo disponga.
5) Si dentro del plazo de los ocho
días hábiles señalado en los apartados anteriores, la Administración Pública
modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa
adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por terminado el
proceso en lo pertinente, sin especial
condenatoria en costas y sin perjuicio de que continúe para el reconocimiento
de los derechos relativos al restablecimiento de la situación jurídica del
actor, incluso de la eventual indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados.
6) Cuando se formule el recurso
ordinario correspondiente ante la Administración Pública y esta no notifique su
resolución dentro de un mes, podrá tenerse por desestimado y por agotada la vía
administrativa.
7) Si el recurso es resuelto
expresamente, el plazo para formular la demanda se contará desde el día
siguiente de la notificación respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Cuando se formule
alguna solicitud ante la Administración Pública y esta no notifique su decisión
en el plazo de dos meses, el interesado podrá considerar desestimada su
gestión, a efecto de formular, facultativamente, el recurso administrativo
ordinario o a efecto de presentar el proceso contencioso-administrativo, según
elija, salvo que a dicho silencio se le otorgue efecto positivo de conformidad
con el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.-
1) Cuando se opte por el
agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente,
contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que
resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo o contra
ambos a la vez.
2) No obstante, si el
acto que decide el recurso ordinario reforma el impugnado, la demanda se
deducirá contra aquel, sin necesidad de recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.-
1) Cuando la propia
Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar
su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el
superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos,
económicos o de cualquier otra naturaleza.
El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día
siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de
nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras
perduren sus efectos. En este último supuesto,
el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que
declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e
inaplicabilidad futura.
2) La lesividad
referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo.
3) Corresponderá al Consejo
de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados
por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados
lesivos por un ministro de distinto ramo.
4) La declaratoria de
lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad
jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo.
5) La pretensión de
lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.-
1) Cuando se impugne una
conducta omisiva de la Administración Pública, el interesado podrá requerir, al
órgano o el ente respectivo para que en el plazo de quince días adopte la
conducta debida. Si transcurrido dicho
plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa.
2) De haberse acudido
directamente a la vía jurisdiccional, el juez o el Tribunal concederá, al
jerarca supremo de la entidad o el órgano competente, un plazo máximo de quince
días hábiles, con suspensión del proceso, para que cumplimente la conducta
debida. De hacerlo así, se dará por
terminado el proceso sin especial condenatoria en costas, sin perjuicio de
continuarlo para el restablecimiento pleno de la situación jurídica de la
persona lesionada. Si, transcurrido dicho plazo, se mantiene total o
parcialmente, la omisión, el proceso continuará su curso, sin necesidad de
resolución que así lo disponga.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CONDUCTA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PROCESO
ARTÍCULO 36.- La
pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente:
a) Las relaciones
sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su existencia,
inexistencia o contenido.
b) El control del
ejercicio de la potestad administrativa.
c) Los actos
administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio.
d) Las actuaciones
materiales de la Administración Pública.
e) Las conductas
omisivas de la Administración Pública.
f) Cualquier otra
conducta sujeta al Derecho administrativo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.-
1) Los actos que para su
eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día siguiente a
esta.
2) Serán impugnables los
actos de aplicación individual de las disposiciones generales, aun cuando estas
últimas no sean objeto de impugnación.
3) De igual modo, serán
impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales,
bajo el fundamento de que estas no son conformes a derecho, aunque no se hayan
impugnado directamente en su momento oportuno.
En
tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como
la de aquellas normas específicas que le dan fundamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.-
1) No será admisible la
pretensión de nulidad en relación con los actos que, estando viciados, hayan
sido consentidos expresamente o sean reproducción de otros anteriores, ya sean
definitivos y firmes o confirmatorios de los consentidos.
2) En los procesos
civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida el reclamo o
ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su
agotamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.-
1) El plazo máximo para
incoar el proceso será de un año, el cual se contará:
a) Cuando el acto impugnado deba
notificarse, desde el día siguiente al de la notificación.
b) En el caso de que el acto deba comunicarse
mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación.
c) En los supuestos de actuaciones
materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos.
d) En los supuestos de silencio
positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a
aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra.
e) En el supuesto del proceso de
lesividad, a partir del día siguiente a
la firmeza del acto que la declara.
2) La nulidad declarada en el
proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá
efectos retroactivos. La misma regla se
aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año
previsto en el artículo 34 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.-
1) Serán impugnables los actos administrativos
absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así
como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero
ello únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura.
2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el
proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- El
plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento
jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se
discute en los siguientes supuestos:
1) En materia civil de
Hacienda.
2) En materia
tributaria, incluso el proceso de lesividad.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PRETENSIONES DE LAS PARTES
ARTÍCULO 42.-
1) El demandante podrá formular
cuantas pretensiones sean necesarias, conforme al objeto del proceso.
2) Entre otras
pretensiones, podrá solicitar:
a) La declaración de
disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico y de
todos los actos o las actuaciones conexas.
b) La anulación total o
parcial de la conducta administrativa.
c) La modificación o, en
su caso, la adaptación de la conducta administrativa.
d) El reconocimiento, el
restablecimiento o la declaración de alguna situación jurídica, así como la
adopción de cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas para ello.
e) La declaración de la
existencia, la inexistencia o el contenido de una relación sujeta al
ordenamiento jurídico-administrativo.
f) La fijación de los
límites y las reglas impuestos por el ordenamiento jurídico y los hechos, para
el ejercicio de la potestad administrativa.
g) Que
se condene a la Administración a realizar cualquier conducta administrativa
específica impuesta por el ordenamiento jurídico.
h) La declaración de disconformidad
con el ordenamiento jurídico de una actuación material, constitutiva de una vía
de hecho, su cesación, así como la adopción, en su caso, de las demás medidas
previstas en el inciso d) de este artículo.
i) Que se ordene, a la
Administración Pública, abstenerse de adoptar y ejecutar cualquier conducta que
pueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicas actuales o
potenciales de la persona.
j) La condena al pago de
daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- En
la demanda pueden deducirse de manera conjunta, cualesquiera de las
pretensiones contenidas en el presente capítulo, siempre que se dirijan contra
el mismo demandado y sean compatibles entre sí, aunque sean de conocimiento de
otra jurisdicción, salvo la penal.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
ACUMULACIÓN
ARTÍCULO 44.-
1) Si las pretensiones del
recurrente no son satisfechas en la fase administrativa y este interpone un
proceso contencioso-administrativo, ante una misma conducta o relación
jurídico-administrativa ya impugnada en sede jurisdiccional, pero entre partes
diferentes, podrá solicitarse, al juez
tramitador, la aplicación de un procedimiento expedito y privilegiado, con la
reducción de los plazos a la mitad, a fin de llegar a la misma etapa procesal
en la que se encuentra el otro proceso, siempre que sea antes de la audiencia
preliminar y se haya contestado la demanda; lo anterior con el propósito de
gestionar su acumulación, si resulta procedente.
2) En caso de que la
petición se realice en tiempo, la autoridad judicial lo notificará a las partes
del nuevo proceso ya iniciado, a fin de que se manifiesten al respecto.
3) La autoridad judicial
resolverá, interlocutoriamente, lo que corresponda, en un plazo máximo de cinco
días, contado a partir del día siguiente a la última gestión realizada.
4) De ser procedente,
ordenará el trámite expedito y dictará la acumulación de procesos. De lo contrario, el nuevo proceso continuará
su curso, sin que retrase o detenga el otro
iniciado con anterioridad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.-
1) En un mismo proceso
serán acumulables:
a) Las pretensiones que
no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta
administrativa o una relación jurídico-administrativa.
b) Excepto lo señalado
en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos,
cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista
entre ellos conexión directa.
2) Si el tribunal, la
jueza o el juez tramitador, según corresponda, no estima procedente la
acumulación, indicará a la parte las pretensiones que debe interponer por
separado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.-
1) Si con anterioridad a
la audiencia preliminar, se dicta un acto o se tiene conocimiento de alguna
conducta administrativa que cumpla los supuestos referidos en el artículo 45 de
este Código, el demandante podrá ampliar la pretensión al nuevo acto, actuación
u omisión.
2) Ampliada la
pretensión, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre su admisibilidad y,
si procede, en la misma resolución suspenderá el curso del proceso; ordenará,
en su caso, que se complete el expediente administrativo y dará traslado a la
parte demandada, para que, en el plazo de diez días hábiles, proceda a su
debida contestación.
3) En el supuesto de
ampliarse la pretensión, las partes podrán introducir hechos nuevos hasta antes
de la audiencia preliminar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.-
1) En cualquier momento,
antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según
corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de
varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el
artículo 45 de este Código. Para ello,
concederá previa audiencia a las partes, por un plazo de tres días hábiles.
2) Los procesos se
acumularán al más antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la
resolución que curse la demanda.
3) Desde que se solicite
la acumulación, se ordenará la suspensión de los procesos afectados, haciéndolo
constar en estos. Cuando todos se
encuentren en un mismo estado procesal, se tramitarán en un único expediente.
4) La suspensión de los
procesos no impedirá la realización de las actuaciones de carácter urgente.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
PROCESO UNIFICADO
ARTÍCULO 48.-
1) Cuando se trate de la
afectación de intereses grupales, colectivos, corporativos o difusos, si en un
determinado proceso después de contestada la demanda y hasta antes de concluir
el juicio oral y público, el juez tramitador o el tribunal de juicio, de oficio
o a gestión de parte, determinará la existencia de otros procesos, con
identidad de objeto y causa, y podrá instar a los actores para que se unan en
un solo proceso, sin perjuicio de actuar bajo una sola representación.
2) De previo, el juez
tramitador o el tribunal oirá, por cinco días hábiles, a las partes
principales.
3) De no existir expresa
oposición, se tramitará un único proceso, lo cual hará saber, en un plazo
máximo de tres días hábiles posteriores,
contados a partir del día siguiente a la notificación de todas las partes.
4) Si en el plazo
otorgado existe oposición, el proceso será tramitado de manera individual.
5) La sentencia dictada
en este proceso, de conformidad con las reglas establecidas en el presente
Código, producirá con su firmeza, cosa juzgada material respecto de todas las
partes que haya concurrido en él.
Ficha articulo
TÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS
ARTÍCULO 49.-
1) De todo escrito y
documento presentado por las partes al órgano jurisdiccional, se aportarán las
copias, físicas o en soporte electrónico, necesarias para todos los sujetos
procesales intervinientes.
2) Los documentos
agregados a los escritos podrán ser presentados en copia auténtica, copia
simple, o mediante certificación electrónica o digital.
3) Si la parte
interesada cuestiona la exactitud reprográfica de tales documentos, deberán
cotejarse con el original o verificarse el procedimiento de las firmas, de
certificación electrónica, si es posible técnicamente. De no ser posible, su valor probatorio
quedará sujeto a la apreciación conjunta de los demás elementos probatorios.
4) Se considerarán
documentos tanto los que residan o se tramiten por medios físicos, como los que
contengan datos, informaciones o mensajes, y sean expresados o transmitidos por
un medio electrónico, informático, magnético, óptico, telemático, o producidos por
nuevas tecnologías.
5) Cuando, a criterio de
la autoridad judicial exista duda razonable sobre la autenticidad e integridad
de tales soportes, oirá las partes por cinco días hábiles.
El
tribunal resolverá en sentencia lo que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.-
1) Después de la demanda
y la contestación, no se admitirán más documentos, salvo:
a) Los de fecha
posterior a dichos escritos.
b) Los que no haya sido
posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte
interesada.
c) Los que, no siendo
fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o
constituyan una prueba complementaria.
2) De los documentos
presentados después de la demanda y la contestación, y antes de concluida la
audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte, por un plazo de tres
días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de dicha
audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de
ser admitidos como prueba para mejor resolver.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.-
1) El expediente
administrativo deberá aportarse, cuando así corresponda jurídicamente, mediante
copia certificada, debidamente identificado, foliado, completo y en estricto
orden cronológico. La Administración conservará
el expediente original.
2) En la certificación
del expediente administrativo deberá consignarse que corresponde a la totalidad
de las piezas y los documentos que lo componen a la fecha de su expedición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.-
1) La Administración
accionante, cuando así corresponda jurídicamente, deberá aportar la copia del
expediente administrativo junto con la
demanda, sin lo cual no se le dará curso.
2) En los casos en que
la Administración sea demandada, la copia del expediente administrativo será remitida
al tribunal, con la contestación de la demanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.-
1) Si el interesado lo
estima útil, podrá requerir y presentar, con la demanda, la copia completa del
expediente administrativo debidamente certificada por la Administración, en los
términos del artículo 51 de este Código.
2) Para tal efecto, la
Administración deberá entregar la copia certificada, en un plazo máximo de ocho
días hábiles después de solicitada. Si
no lo hace así, será aplicable lo establecido en el artículo 56 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.-
1) Para los mismos
efectos de la presentación de la demanda, el interesado también podrá presentar
la copia del expediente administrativo certificada por cualquier forma
legalmente aceptada, en los términos del artículo 51 de este Código.
2) Si la copia
certificada del expediente administrativo que la Administración presente con la
contestación de la demanda, es sustancialmente diferente de la que aportó el
actor, se le concederá a este un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de
que amplíe o rectifique la demanda, si lo tiene a bien.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.-
1) Si las
partes estiman que el expediente administrativo está incompleto, podrán
solicitar que se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo, en los
siguientes términos:
a) Si la Administración aportó el
expediente con la demanda, la solicitud podrá hacerse dentro del primer tercio
del plazo concedido para contestarla.
b) Si la Administración aportó el
expediente con la contestación, la solicitud deberá presentarse entre los cinco
días posteriores a la resolución que tiene por contestada la demanda.
2) En ambos casos, el proceso
quedará suspendido a partir de la presentación de la solicitud, mientras la
Administración no complete el expediente administrativo.
3) Si, en el supuesto señalado en el
inciso b) del párrafo anterior, los documentos que completan el expediente
administrativo varían sustancialmente su contenido, se le concederá un plazo de ocho días hábiles al
actor, a fin de que amplíe o rectifique su demanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.-
1) Si en forma
antijurídica, cualquier ente u órgano de la Administración Pública, impide u
obstaculiza el acceso, el examen, la lectura o la copia del expediente
administrativo, el perjudicado podrá requerir, aun antes del inicio del proceso,
la intervención del juez, quien entre otras actuaciones, podrá presentarse
directamente a la oficina respectiva, por sí o mediante la persona designada
por él, a solicitar y obtener el expediente administrativo completo, el cual
será devuelto, una vez reproducido,
mediante copia certificada según
los términos del artículo 51 de este Código.
2) El juez tramitador
impondrá al funcionario que incumpla o retarde, sin justa causa, el
requerimiento judicial, una multa de uno
a cinco salarios base, en los términos establecidos en el artículo 159 de este
Código; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y
administrativa a que haya lugar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- Toda
resolución dictada en cualquiera de las etapas del proceso, sea oral o escrita,
deberá estar debidamente motivada.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 58.-
1) Agotada la vía
administrativa cuando así se elija o dentro de los plazos previstos en los
artículos 34, 35 y 39 de este Código, el actor deberá incoar su demanda en la que
indicará, necesariamente:
a) Las partes y sus representantes.
b) Los hechos y los
antecedentes, en su caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno
por uno, enumerados y especificados.
c) Los fundamentos de
Derecho que invoca en su apoyo.
d) La pretensión que se formule.
e) Cuando accesoriamente
se pretendan daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en
qué consisten y su estimación
prudencial.
f) Las pruebas
ofrecidas.
g) Cuando también se
demande a sujetos privados, el lugar para notificarle el auto inicial.
2) No será necesario que
en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente público que figure
como demandante o demandado. El tribunal
elaborará un registro de personerías, para cuya actualización realizará las
prevenciones pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- La
jueza o el juez tramitador tramitará el proceso desde su inicio hasta el final
de la audiencia preliminar, salvo en lo relativo a la fase de conciliación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.-
1) En caso de que el
juez tramitador, de oficio o a gestión de
cualquiera de las partes, estime que el asunto bajo su instrucción
reviste urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés
público, directamente lo remitirá al conocimiento del tribunal de juicio al que
por turno le corresponda, para que este decida si se le da trámite preferente,
en los términos de este artículo, mediante resolución motivada que no tendrá
recurso alguno.
2) Si el tribunal estima
que el trámite preferente no procede, devolverá el proceso al juez tramitador,
para que lo curse por el procedimiento común.
3) De dársele trámite
preferente, se dará traslado de la demanda y se concederá un plazo perentorio
de cinco días hábiles para su contestación.
Cuando
resulte necesario, el tribunal dispondrá celebrar una única audiencia en la que
se entrará a conocer y resolver sobre los extremos a que alude el artículo 90
de este Código, se evacuará la prueba y oirán conclusiones de las partes. De no haber pruebas por evacuar se
prescindirá de la audiencia oral y pública.
Únicamente
cuando surjan hechos nuevos o deba completarse la prueba a juicio del tribunal,
podrá celebrarse una nueva audiencia.
4) El señalamiento de la
audiencia tendrá prioridad en la agenda del tribunal.
5) Si la conversión del
proceso se produce en una oportunidad procesal posterior a la regulada en el
párrafo tercero de este artículo, el tribunal dispondrá el ajuste
correspondiente a las reglas de dicho párrafo.
6) La sentencia deberá
dictarse en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquel en que se decidió darle trámite preferente al proceso o, en
su caso, a partir de la celebración de la última audiencia.
7) En caso de ser
planteado, la resolución del recurso de casación tendrá prioridad en la agenda
del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o de la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. El recurso deberá resolverse en un plazo de
diez días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.-
1) Cuando la demanda no
cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el
juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles,
para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de
ordenar su inadmisibilidad y archivo. En caso de procesos de trámite
preferente, el plazo será de veinticuatro horas.
2) Contra el auto que
acuerde el archivo cabrá recurso de apelación, que será del conocimiento del
Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá lo
pertinente dentro de un plazo de ocho días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.-
1) En caso de que la
jueza o el juez tramitador lo considere procedente, declarará no haber lugar a
la admisión de la demanda, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto que:
a) La pretensión se deduce contra
alguna de las conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas
del capítulo II del título IV de este Código.
b) Existe litis
pendencia o cosa juzgada.
2) La jueza o el juez
tramitador, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo
en que se funda, para que, en el término de cinco días hábiles, aleguen lo que
estimen procedente y acompañen los documentos a que haya lugar.
3) Contra la resolución
que acuerde la inadmisión, cabrá recurso de casación, el cual será del
conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.-
1) Presentada la demanda
en forma debida o subsanados sus defectos, la jueza o el juez tramitador dará
traslado y concederá un plazo perentorio para su contestación.
2) Si la parte actora
aportó, con su demanda, copia del expediente administrativo, certificada por la
Administración, el plazo para la contestación será de quince días hábiles. Cuando no se haya aportado dicha copia del
expediente administrativo, el plazo será de treinta días hábiles.
3) Si, una vez vencido
el plazo para la contestación de la demanda, la jueza o el juez tramitador no ha recibido copia
certificada del expediente administrativo, se tendrán por ciertos los hechos
expuestos en la demanda, en lo que corresponde a la Administración remisa,
salvo si la omisión ha sido motivada por fuerza mayor; esta deberá demostrarse al juez tramitador
antes del vencimiento del plazo concedido para la contestación. En tal caso, la Administración podrá hacer
los alegatos pertinentes y ofrecer la prueba que estime necesaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.-
1) En el escrito de
contestación de la demanda, se expondrá con claridad si los hechos se rechazan
por inexactos o se admiten como
ciertos con variantes o rectificaciones.
2) El demandado
manifestará las razones que tenga para oponerse a la demanda y los fundamentos
legales en que se apoya. En esta misma
oportunidad deberá oponer las defensas previas y de fondo pertinentes, así como
ofrecer la prueba respectiva.
3) De advertirse
defectos en la contestación de la demanda, el juez tramitador prevendrá al
demandado su corrección dentro del quinto día hábil, bajo la advertencia de
que, si no lo hace, los hechos se
tendrán por admitidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- Si
el demandado no contesta dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará
rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los
hechos, sin perjuicio de que pueda apersonarse,
en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado en que se
encuentre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.-
1) En la contestación de
la demanda o contrademanda, podrán alegarse todas las excepciones de fondo, así
como las siguientes defensas previas:
a) Que su conocimiento
no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
b) Que haya sido interpuesta por
persona incapaz o que no se halla debidamente representada.
c) Falta de agotamiento
de la vía administrativa, cuando proceda.
d) Que el escrito de la
demanda tenga defectos no subsanados oportunamente, que impidan verter
pronunciamiento sobre el fondo.
e) Indebida acumulación
de pretensiones.
f) Falta de integración de la litis consorcio necesaria.
g) Que la pretensión se
deduzca contra alguno de los actos no susceptibles de impugnación.
h) Litis pendencia.
i) Transacción.
j) Cosa juzgada.
k) Prescripción o
caducidad del derecho, cuando sean evidentes y manifiestas.
2) En el supuesto del
apartado a), la jueza o el juez tramitador procederá conforme al artículo 5 de
este mismo Código; en los demás supuestos, la resolución se reservará para la audiencia preliminar, aludida en el
capítulo VI del título V de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.-
1) No obstante lo
señalado en el artículo anterior, las excepciones de cosa juzgada, transacción,
prescripción y caducidad podrán oponerse hasta antes de concluido el juicio
oral y público.
2) Si se interponen
antes de concluida la audiencia preliminar, se resolverán interlocutoriamente,
sin perjuicio de que sean analizadas nuevamente con el dictado de la sentencia. Las formuladas después de dicha audiencia se
reservarán para ser conocidas en sentencia.
3) También podrán
oponerse excepciones de fondo hasta antes de finalizado el juicio oral y
público, cuando los hechos en que se funden hayan ocurrido con posterioridad a
la contestación.
4) De las excepciones
interpuestas después de la contestación de la demanda o la reconvención, se
oirá a la parte contraria, según corresponda, en la audiencia preliminar o en
el juicio oral y público, establecidos
en este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.-
1) Sin perjuicio de lo
establecido en el primer párrafo del artículo 46 de este Código, la demanda y
la contrademanda podrán ampliarse por escrito, antes de que hayan sido
contestadas.
2) Si, después de
contestada la demanda o contrademanda, sobreviene algún hecho nuevo con
influencia en la pretensión invocada por las partes en el proceso, estas podrán
acreditarlo antes de que los autos estén listos para el dictado de la
sentencia.
3) En todos los casos,
se oirá a las partes por tres días hábiles.
4) El Tribunal se pronunciará en
sentencia sobre los nuevos hechos alegados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.-
1) El actor o
reconventor podrá solicitar en su demanda o contrademanda que, una vez
contestadas, el proceso se falle sin necesidad de recibir prueba,
prescindiendo, incluso, de la conciliación y celebración de audiencias.
2) Si la parte demandada
o contrademandada no se opone a esa petición, y el juez tramitador así lo
estima procedente, el Tribunal deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro
de los cinco días hábiles contados a partir del
día siguiente al de la
notificación del auto que acoge la gestión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.-
1) Salvo el supuesto del
artículo anterior, una vez contestada la demanda o la contrademanda, la jueza o
el juez tramitador dará traslado a la parte actora, por el plazo de tres días
hábiles, para que se refiera a esta y ofrezca contraprueba.
2) En la misma
resolución, previa coordinación y a la mayor brevedad posible, señalará hora y
fecha para celebrar la audiencia de conciliación y remitirá el expediente al
juez conciliador, salvo que las partes manifiesten, con antelación y por
escrito, su oposición o renuncia, en cuyo caso se fijarán hora y fecha
para celebrar de la audiencia preliminar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.-
1) El litis consorcio
necesario se integrará de oficio o a gestión de parte.
2) Si, antes del dictado
de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, constata
la falta de integración de la litis consorcio necesaria, anulará lo actuado y
retrotraerá a la etapa procesal oportuna,
con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar
el debido proceso.
3) En el supuesto del
párrafo anterior, se conservarán las actuaciones irrepetibles, así como todas
las que se dispongan por razones de economía procesal, en las que no sea
indispensable la intervención del litis consorte.
También
se conservarán las actuaciones respecto de las
que el litis consorte manifieste su conformidad.
4) Contra lo resuelto
sobre la integración del litis consorte cabrá recurso de apelación dentro del
tercer día, ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y
Civil de Hacienda, el cual deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 72.-
1) La Administración
Pública podrá conciliar sobre la conducta administrativa, su validez y sus
efectos, con independencia de su naturaleza pública o privada.
2) A la audiencia de
conciliación asistirán las partes en litigio o sus representantes, excepto
los coadyuvantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.-
1) Todo representante de
las partes deberá estar acreditado con facultades suficientes para conciliar,
lo que se deberá comprobar previamente a la audiencia respectiva.
2) Cuando corresponda
conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la
autorización expresa del procurador general de la República o del procurador
general adjunto, o la del órgano en que estos deleguen.
3) En los demás casos,
la autorización será otorgada por el respectivo superior jerárquico supremo o
por el órgano en que este delegue.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.-
1) La jueza o el juez
conciliador convocará a tantas
audiencias como estime necesarias.
2) Para lograr la conciliación, la
jueza o el juez podrá reunirse con las partes, en forma conjunta o separada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.-
1) La conciliación se
entenderá fracasada cuando:
a) Sin mediar justa
causa, cualquiera de las partes o sus representantes no se presenten a la
audiencia conciliatoria.
b) Cualquiera de las
partes o sus representantes manifiesten, en firme, su negativa a conciliar.
c) Después de una o más
audiencias celebradas, la jueza o el juez conciliador estime inviable el
acuerdo conciliatorio.
2) La jueza o el juez
conciliador también ordenará la finalización de la audiencia, si alguna de las
partes o sus representantes participan con evidente mala fe, con el fin de
demorar los procedimientos o con ejercicio abusivo de sus derechos. En estos casos, la jueza o el juez
conciliador impondrá a la parte, a su representante, o a ambos, una multa equivalente a un salario base, según la
Ley N.º 7337. En este último supuesto,
se prorrateará la multa por partes iguales.
3) La jueza o el juez
conciliador deberá guardar absoluta confidencialidad e imparcialidad respecto
de todo lo dicho por las partes en el curso de la conciliación, por lo que no
podrá revelar el contenido de las discusiones y manifestaciones efectuadas en
ella, ni siquiera con su anuencia. En
todo caso, lo discutido y manifestado en la conciliación no tendrá valor
probatorio alguno, salvo en el supuesto de procesos en los que se discuta la
posible responsabilidad del juez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- Si
las partes principales o sus representantes llegan a un acuerdo que ponga fin a
la controversia, total o parcialmente, el juez conciliador, en un plazo máximo
de ocho días hábiles, homologará el acuerdo conciliatorio, dando por terminado
el proceso en lo conducente, siempre que lo acordado no sea contrario al
ordenamiento jurídico, ni lesivo al interés público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- Una
vez firme el acuerdo conciliatorio, tendrá el carácter de cosa juzgada material
y para su ejecución será aplicable lo relativo a la ejecución de sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- La
jueza o el juez conciliador podrá adoptar, en el transcurso de la
conciliación, las medidas cautelares que
sean necesarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- Las
partes, por sí mismas, podrán buscar los diversos mecanismos para la solución
de sus conflictos fuera del proceso, y acudir a ellos. Para tal efecto, de
común acuerdo, estarán facultadas para solicitar su suspensión, por un período
razonable a criterio de la jueza, del
juez o del Tribunal, según sea el estadio procesal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.-
1) En lo conducente,
durante las audiencias conciliatorias serán aplicables los capítulos VI y VII
de este título.
2) De lo sucedido, en la
fase de conciliación, se levantará un acta en los términos establecidos en el
artículo 102 de este Código. No
obstante, si la conciliación fracasa, solamente se dejará constancia de ello,
con indicación lacónica de su causa, sin ninguna otra manifestación de las
partes sobre el fondo del asunto.
3) En lo aplicable,
durante las audiencias la jueza o el juez conciliador tendrá las facultades del
presidente del Tribunal de juicio, a que alude el artículo 99 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.-
1) En el mismo auto que
fija la audiencia de conciliación, se advertirá a las partes que si alguna de
ellas manifiesta, con antelación, su negativa a conciliar, o si cualquiera de
ellas no se presenta a la audiencia señalada para tal efecto, se continuará de
inmediato con la audiencia preliminar, para lo cual se coordinará y se tomarán
las previsiones del caso, junto con la
jueza o el juez tramitador.
2) Si, iniciada la
conciliación, la jueza o el juez encargado la declara fracasada, total o parcialmente, en el mismo
auto señalará la hora y fecha para celebrar la audiencia preliminar, previa
coordinación con el juez tramitador.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
LA PRUEBA
ARTÍCULO 82.-
1) La jueza o el juez
ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar
la verdad real de los hechos relevantes en el proceso.
2) Los medios de prueba
podrán ser todos los que estén permitidos por el Derecho público y el Derecho
común.
3) Las pruebas podrán
ser consignadas y aportadas al proceso, mediante cualquier tipo de soporte
documental, electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías.
4) Todas las pruebas
serán apreciadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
5) Las pruebas que
consten en el expediente administrativo, cualquiera sea su naturaleza, serán
valoradas por la jueza o el juez como prueba documental, salvo que sea
cuestionada por la parte perjudicada por
los medios legales pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.-
1) Las partes o sus
representantes, la jueza o el juez tramitador o el Tribunal, según corresponda,
podrán requerir la declaración testimonial de la persona funcionaria o de las
personas funcionarias que hayan tenido participación, directa o indirecta, en
la conducta administrativa objeto del proceso.
2) También, las partes,
la jueza, el juez tramitador o el Tribunal podrán requerir la declaración de
testigos-peritos, quienes se regirán por las reglas de la prueba testimonial,
sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.- La
jueza o el juez tramitador podrá ordenar que se reciba cualquier prueba que sea
urgente o que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá
recibirse en la audiencia respectiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
A LAS AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 85.-
1) La jueza o el juez
tramitador y el Tribunal, según sea el caso, deberán asegurar, durante las
audiencias, el pleno respeto de los principios de la oralidad.
2) En el curso de estas,
deberá promoverse el contradictorio como instrumento para la verificación de la
verdad real de los hechos y velar por la concentración de los distintos actos
procesales que corresponda celebrar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.-
1) Las partes o sus
representantes, debidamente acreditados, deberán comparecer a las audiencias a
las que sean convocados.
2) La ausencia no
justificada de cualquiera de las partes o de sus representantes, debidamente
acreditados, a criterio del juez tramitador o del Tribunal, no impedirá la
celebración de la audiencia.
3) En caso de que
cualquiera de las partes o sus representantes comparezca en forma tardía a la
audiencia, la tomará en el estado en que se encuentre, sin que se retrotraigan
las etapas ya cumplidas.
4) Si, por razones debidamente
demostradas, una de las partes o su representante no puede comparecer, según
sea el caso, la audiencia podrá diferirse por una sola vez, a juicio del juez
tramitador o del Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.- Si
durante las audiencias una parte tiene dos o más abogados, estos deberán
distribuirse el uso de la palabra y demás funciones, lo que deberá ser
comunicado al juez tramitador o al Tribunal, según sea el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.- Durante
las audiencias, las resoluciones se dictarán verbalmente y quedarán notificadas
con su dictado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.-
1) Excepto el
pronunciamiento que resuelve las defensas previas y la sentencia, contra las
resoluciones dictadas en las audiencias cabrá el recurso de revocatoria, el
cual deberá interponerse en forma oral y justificada en el mismo acto.
2) La jueza, el juez
tramitador o el tribunal de juicio, según sea el caso, deberá resolverlo
inmediatamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
AUDIENCIA PRELIMINAR
ARTÍCULO 90.-
1) En la audiencia
preliminar, en forma oral, se resolverá:
a) El saneamiento del
proceso, cuando sea necesario, resolviendo toda clase de nulidades procesales,
alegadas o no, y las demás cuestiones no atinentes al mérito del asunto.
b) La
aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda, contrademanda y
contestación y réplica, cuando, a criterio del juez tramitador, resulten
oscuros o imprecisos, sea de oficio o a gestión de parte.
c) La intervención del
coadyuvante.
d) Las defensas previas.
e) La determinación de
los hechos controvertidos y con trascendencia para la resolución del caso y que
deban ser objeto de prueba.
2) Durante la
audiencia, las partes podrán ofrecer
otros medios de prueba que, a juicio del juez tramitador, sean de interés para
la resolución del proceso y se refieran, únicamente, a hechos nuevos o a
rectificaciones realizadas en la propia audiencia.
3) También se resolverá
la admisión de los elementos probatorios ofrecidos, cuando así proceda, se rechazarán los que sean evidentemente impertinentes o
inconducentes, y se dispondrá el señalamiento y diligenciamiento de los que
correspondan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.-
1) Se otorgará la
palabra, sucesivamente, a la persona actora,
la demandada, los terceros y
coadyuvantes o, en su defecto, a sus
respectivos representantes, en el mismo orden.
2) La jueza o el juez
tramitador evitará que en la audiencia se discutan cuestiones propias del
juicio oral y público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.-
1) En caso de que hayan
sido opuestas las defensas previas aludidas en los apartados b), c) y d) del
primer párrafo del artículo 66 del presente Código, si la jueza o el juez
tramitador estima procedente la defensa interpuesta, concederá un plazo de
cinco días hábiles a la parte actora, para que proceda a corregir los defectos
con suspensión de la audiencia. Tal
subsanación también podrá ser ordenada de oficio.
2) Si no se corrigen los
defectos en dicho plazo, la jueza o el juez tramitador declarará inadmisible la
demanda.
3) Una vez corregido el
defecto, se concederá audiencia a la parte demandada por el plazo de tres días;
cumplido este plazo, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre la
continuación o no del proceso.
4) En el supuesto de esa
misma norma, si la jueza o el juez tramitador acoge la defensa, anulará lo
actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de
integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso.
5) En los demás
supuestos, si se acoge la defensa formulada, la jueza o el juez tramitador
declarará inadmisible el proceso y ordenará el archivo del expediente; en este
caso, deberá consignar, por escrito, el
texto íntegro del fallo, en el plazo de los cinco días posteriores a la
realización de la audiencia.
6) Contra la resolución
que declare con lugar las defensas previas previstas en los incisos g), h), i),
j) y k) del párrafo 1 del artículo 66, de este Código, así como toda
otra que impida la prosecución del proceso, únicamente cabrá el recurso de
casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
7) En contra de la
desestimación de las defensas previas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de
su posterior examen en el dictado de la sentencia, bien sea para declarar la
inadmisiblidad de la demanda, conforme a las reglas del artículo 120 de este
Código, o bien, para pronunciarse sobre su procedencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.-
1) No se admitirá la
prueba cuando exista conformidad acerca de los hechos, salvo que se haya dado
por rebeldía del demandado; en cuyo caso, la jueza o el juez, previa valoración
de las circunstancias, podrá admitir u ordenar la que estime necesaria.
2) Se admitirá la prueba
cuando exista disconformidad en cuanto a los hechos y estos sean de indudable
trascendencia, a juicio de la jueza o el juez tramitador, para la resolución
del caso.
3) Si resulta
indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad real de los
hechos controvertidos, la jueza o el juez tramitador podrá ordenar, de oficio,
la recepción de cualquier prueba no ofrecida por las partes. Las costas de la recepción de la prueba serán
fijadas prudencialmente por la jueza o el
juez tramitador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.-
1) Si en la prueba
admitida se encuentra la pericial, la jueza o el juez tramitador designará, en
ese mismo acto, al perito que por turno corresponda, a quien, de inmediato, se
le solicitará su aceptación por el medio más expedito posible, y fijará el
plazo para que rinda el informe.
2) Además, se requerirá,
a la parte que ofreció la prueba, en un plazo máximo de cinco días hábiles
contados a partir del siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, el
depósito de los honorarios estimados prudencialmente por la jueza o el juez
tramitador, so pena de prescindirse de aquella.
3) Dentro del plazo
otorgado para rendir el informe pericial, cualquiera de las partes podrá
proponer, por su cuenta, a otro perito, bien sea para reemplazar al ya
designado o para rendir otro dictamen, siempre que resulte necesaria su
participación, a criterio de la jueza o el juez tramitador.
4) Cuando las
circunstancias del caso exijan la realización de diferentes pruebas periciales,
en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la admisión de la prueba, podrá
integrarse, de oficio o a solicitud de parte, un equipo interdisciplinario con
el fin de concentrar en una misma actuación las experticias requeridas.
5) Cuando la naturaleza
o las circunstancias del peritaje hagan posible o necesaria la participación de
los distintos sujetos del proceso en la elaboración o el cumplimiento de la
experticia, la jueza o el juez tramitador coordinará con los profesionales
designados al efecto, a fin de comunicar a las partes, al menos con tres días
hábiles de antelación, la hora y fecha en que se realizarán las actuaciones
necesarias para la rendición del informe.
6) El dictamen pericial
se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en
las audiencias. Deberá estar
fundamentado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de
las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las
partes o las de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se formulen
respecto de cada tema estudiado.
7) Una vez rendido el
informe pericial, se pondrá en conocimiento de todas las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.-
1) Si la jueza, el juez
tramitador o el Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima que las
pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación,
adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados la palabra para
formular los respectivos alegatos y conclusiones.
2) En tal caso, si a
juicio del Tribunal o de la jueza o el juez tramitador, según corresponda,
resulta absolutamente necesario, la audiencia podrá suspenderse por un plazo
que no podrá exceder de los cinco días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.- Lo actuado o manifestado por la
jueza o el juez tramitador durante el proceso, no prejuzgará el fondo del
asunto, ni será motivo de impedimento, excusa ni recusación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.-
1) En la audiencia preliminar, en lo conducente,
será de aplicación el capítulo VII de este título.
2) Durante esta
audiencia, en lo aplicable, la jueza o el juez tramitador tendrá las facultades
de quien preside el juicio oral y público, en los términos del artículo 99 de
este Código.
3) De lo acontecido en
la audiencia se levantará acta, en los términos a que se refiere el artículo
102 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.-
1) Cumplido el trámite
de la audiencia preliminar, cuando sea procedente, el juez tramitador citará de
inmediato a las partes para la realización del juicio oral y público, previa
coordinación con el Tribunal para fijar la hora y fecha.
2) Si el asunto es de
puro derecho o no existe prueba que evacuar, el juez tramitador, antes de dar
por finalizada la audiencia preliminar, dará a las partes oportunidad para que
formulen las conclusiones, las cuales serán consignadas literalmente por los
medios técnicos o telemáticos que el juzgador estime pertinentes; acto seguido,
remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ARTÍCULO 99.-
1) El Tribunal se
constituirá en la sala de audiencias, el día y la hora fijados, y acordará cuál
de sus integrantes preside la audiencia, la que será pública para todos los
efectos, salvo si el Tribunal dispone lo contrario por resolución debidamente
motivada. Quien presida verificará la
presencia de las partes y de sus representantes y, cuando corresponda, la de
los coadyuvantes, testigos, peritos o intérpretes. Después de ello, declarará abierta la
audiencia y advertirá a los presentes sobre su importancia y significado.
2) Quien presida
dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias
legales, recibirá los juramentos y las declaraciones, ejercerá el poder de
disciplina y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes e
injustificadamente prolongadas; además, rechazará las solicitudes notoriamente
improcedentes o dilatorias, respetando el derecho de defensa de las partes.
3) Quienes asistan
permanecerán con actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén
autorizados para exponer o responder las
preguntas que se les formulen. No podrán
llevar armas ni otros objetos aptos para incomodar u ofender; tampoco podrán
adoptar un comportamiento intimidatorio o provocativo, ni producir disturbios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.-
1) La audiencia se
realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación, y
solamente se podrá suspender:
a) Cuando deba
resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente.
b) Cuando sea necesario, a fin de practicar, fuera del
lugar de la audiencia, algún acto que no pueda cumplirse en el intervalo entre
una sesión y otra.
c) Si no comparecen
testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que
pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea
conducido por la Fuerza Pública.
d) En caso de que algún
juez, alguna de las partes, sus representantes o abogados estén impedidos por
justa causa, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en ese mismo
acto.
e) Cuando alguna
manifestación o circunstancia inesperada produzca en el proceso alteraciones
sustanciales y por ello, haga indispensable una prueba extraordinaria.
2) Cuando las
circunstancias del caso lo ameriten, el Tribunal podrá designar a uno o dos
suplentes para que asistan a la totalidad de la audiencia, de modo que si
alguno de los jueces se encuentra impedido para asistir o continuar en dicha
audiencia, estos suplentes pasen a integrar el Tribunal, en forma
inmediata. Además de lo ya indicado, el
juez tramitador también podrá ser llamado para que supla ausencias integrándose
al Tribunal, siempre que no haya participado en el proceso de previo a la
celebración del juicio oral y público.
3) La suspensión será
por un plazo máximo de cinco días hábiles, salvo que, a criterio del Tribunal,
exista suficiente motivo para una suspensión mayor.
4) Durante la
celebración de las audiencias, el juez o el Tribunal, según sea el caso, podrá
disponer los recesos que estime pertinentes, siempre que con ello no se afecten
la unidad y la concentración probatorias.
5) Cuando las
circunstancias que originan la suspensión hagan imposible continuar la audiencia después de
transcurrido el plazo de quince días, todo lo actuado y resuelto será nulo de
pleno derecho, salvo los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles,
los cuales mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 101.-
1) El Tribunal decidirá
la suspensión y anunciará el día y la hora de la continuación de la audiencia,
la cual equivaldrá a citación para todos los efectos.
2) La audiencia
continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
3) Los jueces y abogados
de las partes podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de la
suspensión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.-
1) Se levantará un acta
de la audiencia, la cual contendrá:
a) El lugar y la fecha de la vista,
con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las
suspensiones y las reanudaciones.
b) El nombre completo de los jueces.
c) Los datos de las
partes, sus abogados y representantes.
d) Un breve resumen del
desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en esta, del
nombre de los peritos, testigos, testigos-peritos e intérpretes, así como la
referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios
reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes.
e) Las solicitudes y
decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes.
f) La observancia de las
formalidades esenciales.
g) Las otras menciones
prescritas por ley que el Tribunal ordene hacer; las que soliciten las partes,
cuando les interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del
contenido de algún elemento esencial de la prueba y las revocatorias o
protestas de recurrir.
h) Cuando así
corresponda, la constancia de la lectura de la sentencia.
i) La firma de las partes o de sus
representantes y de los integrantes del Tribunal. En caso de renuencia de los primeros, el
Tribunal dejará constancia de ello.
2) En los casos de
prueba compleja, el Tribunal podrá ordenar la transcripción literal de la
audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.
3) El Tribunal deberá
realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo técnico; dicha
grabación deberá conservarse hasta la firmeza de la sentencia, sin detrimento
de las reproducciones fidedignas que puedan realizar las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.-
1) Cualquiera de las
partes podrá solicitarle al Tribunal la asistencia de un consultor en una
ciencia, arte o técnica, el cual decidirá sobre su designación, según las
reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter. El Tribunal podrá citar a la audiencia a un
consultor, para efectos de ilustración y, excepcionalmente, podrá autorizarlo
para que interrogue a los peritos y testigos.
2) El consultor técnico
podrá presenciar las operaciones periciales y acotar observaciones durante su
transcurso, sin emitir dictamen; además, de sus observaciones se dejará
constancia.
3) También, durante la
audiencia las partes podrán tener a un consultor para que las auxilie, en los
actos propios de su función.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.-
1) La parte actora y la
demandada, en su orden, resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que
sustenten sus pretensiones y manifestarán lo que estimen pertinente en defensa
de sus intereses.
2) Luego de lo anterior,
el Tribunal recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos
siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.-
1) Durante el juicio
oral y público se discutirán los informes periciales.
2) Se llamará a los
peritos citados, quienes responderán las
preguntas que se les formulen. En ese
mismo acto, podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales.
3) Los peritos tendrán
la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su
declaración.
4) Si es necesario,
quien presida ordenará la lectura de los dictámenes periciales.
5) De ser posible y
necesario, el Tribunal podrá ordenar que se realicen las operaciones periciales
en la audiencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.-
1) Quien presida llamará
a los testigos y testigos-peritos; comenzará por los que haya ofrecido el actor
y continuará con los propuestos por el demandado.
2) Antes de declarar,
los testigos no deberán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la sala
de audiencia.
3) Después de declarar,
quien presida podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que
presencien la audiencia o se retiren.
4) No obstante, el
incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo,
pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.-
1) Después de juramentar
e interrogar al perito, al testigo o al testigo-perito, sobre su identidad
personal y las circunstancias generales para valorar su informe o declaración,
quien presida le concederá la palabra, para que indique cuánto sabe acerca del hecho sobre el que versa la prueba.
2) Al finalizar el
relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso y
continuarán las otras partes, en el orden que el Tribunal considere
conveniente. Luego podrán interrogar los miembros del Tribunal.
3) Quien presida
moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las
personas. Las partes podrán impugnar las
resoluciones de quien presida, cuando
limiten el interrogatorio, o podrán objetar las preguntas que se formulen, en
cuyo caso el Tribunal podrá ordenar el retiro temporal del declarante. El
Tribunal resolverá de inmediato.
4) Los peritos, testigos
y testigos-peritos expresarán la razón de su información y el origen de su
conocimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.- Cuando
proceda, el Tribunal recibirá la prueba confesional bajo juramento; los jueces,
la parte contraria y el propio abogado, podrán hacerle al confesante las
preguntas que sean pertinentes, hacer notar las contradicciones y pedir
aclaraciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.- Evacuada
la prueba, las partes formularán conclusiones por el tiempo fijado por el
Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.-
1) Si, durante la
deliberación, el Tribunal estima absolutamente necesario recibir nuevas pruebas
o ampliar las incorporadas, podrá disponer la reapertura del debate. La discusión quedará limitada al examen de
los nuevos elementos de apreciación.
2) Dicha prueba será evacuada y
valorada por el Tribunal, aun cuando alguna de las partes o ambas no asistan a
la audiencia.
Ficha articulo
Artículo
111-
1)
Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberará inmediatamente y procederá a
dictar sentencia. Se emitirá oralmente en ese acto; para tal efecto, el
tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente quedará
notificada con su dictado, pero el tribunal tendrá la obligación de entregar a
las partes, en ese mismo acto, una reproducción escrita de la sentencia. Cuando
no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de
los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos, según lo determine
el juez, se informará a las partes y se dictará por escrito la sentencia dentro
del plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio
oral y público.
2) El
dictado de la sentencia fuera de los plazos indicados en el inciso anterior,
sin causa justificada, constituirá falta grave de servicio y dará lugar a las
responsabilidades correspondientes.
3) En caso
de muerte, incapacidad o alguna otra situación fortuita o de fuerza mayor, por
la que deba sustituirse a alguna de las personas integrantes del tribunal antes
del dictado de la sentencia, se suspenderán los plazos indicados en el inciso
1) y el tribunal deberá dictar sentencia con vista al registro audiovisual del
juicio oral y público. De no existir o estar incompleto este registro, lo
actuado y resuelto será nulo, por lo que deberá repetirse el juicio oral y
público. Lo anterior, salvo en el caso de los actos o las actuaciones
probatorias irreproductibles, que mantendrán su
validez en la nueva audiencia convocada.
4) De
producirse un voto salvado se notificará conjuntamente con el voto de mayoría,
en el plazo indicado en el aparte 1) del presente artículo. Si no se hace así,
se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9784 del
12 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
TÍTULO VI
TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
OTROS MODOS DE TERMINACIÓN
ARTÍCULO 112.- Además
de los otros mecanismos establecidos por la ley, el proceso podrá terminar de
manera anticipada, por los medios establecidos en este capítulo, y la
resolución que así lo disponga tendrá autoridad de cosa juzgada.
Ficha articulo
Artículo 112 bis-Caducidad. La caducidad del proceso
sucederá cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un
término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera
instancia en el asunto, y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a
petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. Una vez gestionada la
caducidad, se dará audiencia a la contraparte por un plazo de tres días hábiles
improrrogables. Este procedimiento se regulará atendiendo las siguientes
reglas:
a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última
actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso.
Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo.
Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el
proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
b) En el mismo escrito en que la parte gestione la caducidad
también deberá reclamar el pago de costas personales y procesales, si fuera el
caso.
c) En caso de existir mérito, el tribunal dictará resolución
en la que declarará terminado el proceso, se tendrá por archivado el expediente
y ordenará la devolución del expediente administrativo a la entidad pública que
se le requirió y haya formado parte de la causa. De igual manera, deberá
resolver sobre la condenatoria o no en costas.
d) Declarada la caducidad se extingue el proceso, pero no
impide a las partes formular nuevamente sus pretensiones. Sin embargo, si la
inercia es imputable a una de las partes, la contraria podrá solicitar que se
continúe con su pretensión. En ese caso, los efectos de la caducidad se
producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia.
e) La resolución que declare la caducidad del proceso tendrá
autoridad de cosa juzgada formal y podrá ser apelada dentro de! tercer día
hábil ante el órgano de alzada que corresponda, el cual deberá resolver en el
plazo de quince días hábiles. La resolución que desestime la caducidad
solamente tendrá recurso de revocatoria.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9762 del 29 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 112 ter-Caducidad de las medidas cautelares.
Aquellas medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su
decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante.
Caducarán en el mismo plazo, si después de ejecutadas no se establece la
demanda. Asimismo, caducarán cuando transcurran tres meses de inactividad del
proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del
proceso.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley N° 9762 del 29 de octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.-
1) El demandante podrá
desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del tribunal de juicio,
por escrito o verbalmente, si lo hace en el curso de las audiencias.
2) Si desiste la
Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o la resolución adoptada
por el respectivo superior jerárquico supremo o por el órgano en el que este
delegue.
3) Cuando la
representación de la Administración Pública corresponda a la Procuraduría
General de la República, el desistimiento deberá estar autorizado por el
procurador general de la República o por el procurador general adjunto, o bien
por el órgano en que estos deleguen.
4) El juez tramitador o
el Tribunal dictará resolución, en la que declarará terminado el procedimiento
y ordenará el archivo de las actuaciones, así como la devolución del expediente
administrativo.
5) El desistimiento
pondrá fin al proceso, pero la pretensión podrá ejercitarse en uno nuevo.
6) Si son varios
demandantes, el proceso continuará respecto de quienes no hayan desistido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114.-
1) Los demandados podrán
allanarse total o parcialmente a la pretensión, por escrito o verbalmente,
durante las audiencias.
2) Si se allana la
Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o la resolución adoptada
por el órgano competente.
3) Cuando la
representación de la Administración Pública corresponda a la Procuraduría
General de la República, el allanamiento deberá estar autorizado por el
procurador general de la República o el procurador general adjunto, o por el
órgano en que estos deleguen.
4) En caso de
allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia, la cual será
emitida de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si se
infringe el ordenamiento jurídico.
5) Si son varios
demandados, el proceso continuará respecto de los que no se hayan allanado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.-
1) Si, habiéndose
incoado el proceso, la Administración Pública demandada reconoce, total o
parcialmente, en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera
de las partes podrá ponerlo en conocimiento del juez tramitador o del tribunal.
2) El juez tramitador o
el Tribunal, luego de concedida audiencia al demandante por un plazo máximo de
cinco días hábiles, y previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el
proceso en lo conducente.
3) Si lo resuelto por la
Administración Pública infringe el ordenamiento jurídico, el juez tramitador o
Tribunal denegará la satisfacción extraprocesal y continuará con el proceso
hasta el dictado de la sentencia.
4) Si la Administración
Pública adopta una conducta que modifique en alguna forma la satisfacción
extraprocesal, el actor podrá pedir que el proceso continúe en la etapa en que
se encontraba, o bien que se lleve a la etapa procesal necesaria y se extienda
la impugnación a la nueva conducta. Si
el juez tramitador o el Tribunal lo considera conveniente, concederá a las
partes un plazo de cinco días para que formulen, por escrito, las alegaciones
que estime pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.-
1) Durante el transcurso
del litigio, la parte principal podrá solicitar que se equiparen en lo
judicial, total o parcialmente, los efectos de la resolución administrativa
firme y favorable, siempre que esta última haya recaído sobre la misma conducta
o relación jurídico-administrativa discutida en el proceso, aunque no haya sido
destinataria de sus efectos, se trate de partes distintas o no haya intervenido
en el procedimiento administrativo en el que se produjo.
2) Cualquiera de las
partes remitirá al Tribunal de juicio, para su conocimiento, la copia del texto
expreso de lo actuado o resuelto en sede administrativa.
3) La Administración
contará con un plazo máximo de ocho días hábiles para remitir, a la autoridad
judicial, la comunicación del texto indicado; dicho plazo será contado a partir
del día siguiente a la adopción del acto firme con incidencia en las pretensiones del interesado. En caso de omisión, cualquier sujeto
legitimado tendrá la facultad de hacerlo antes o durante la realización de la
audiencia preliminar o del juicio oral y público.
4) Recibida la
comunicación, la autoridad judicial dará audiencia inmediatamente, a las partes
por el plazo de cinco días hábiles.
5) Dentro de los ocho
días hábiles posteriores a la conclusión de la audiencia indicada en el apartado
anterior, la autoridad judicial acogerá la referida equiparación con fundamento
en lo resuelto por la Administración.
Asimismo, la denegará en forma motivada, cuando no verse sobre la misma
conducta o relación jurídico-administrativa o cuando lo resuelto en la vía
administrativa sea sustancialmente disconforme con el ordenamiento
jurídico. En este último caso, la
petición se denegará, sin que ello implique prejuzgar sobre la validez del acto
que se pretende equiparar; para ello, deberá acudirse a otro procedimiento o
proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.-
1) Las partes o sus
representantes podrán proponer, en cualquier etapa del proceso, una transacción
total o parcial.
2) La transacción será
homologada por la autoridad judicial correspondiente, siempre que sea sustancialmente
conforme al ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.-
1) Cuando se trate de procesos cuya pretensión esté
relacionada con conductas omisivas de la Administración, el juez tramitador,
una vez evaluada interlocutoriamente la demanda, ponderado su eventual
fundamento, a solicitud de parte o de oficio, podrá instar a la Administración
demandada para que verifique la conducta requerida en la demanda y otorgarle un
plazo de cinco días para que alegue cuanto
estime oportuno.
2) Si, transcurrido dicho plazo, la
Administración manifiesta su conformidad en verificar la conducta, el Tribunal,
sin más trámite, dictará sentencia conforme a las pretensiones de la parte
actora, sin especial condenatoria en costas, salvo si ello supone una
infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, dictará la
sentencia que estime conforme a derecho.
En casos de especial complejidad, cuando sea previsible la inexistencia
de los recursos materiales necesarios para la adopción de la conducta, o los
recursos financieros necesarios no estén disponibles, en la sentencia se
valorará tal circunstancia para otorgar un plazo, a fin de cumplir la conducta
respectiva, la cual no excederá del ejercicio presupuestario anual siguiente.
3) Si, dentro del plazo indicado en
el primer párrafo, la Administración no contesta o se manifiesta contraria a
realizar la conducta requerida, el proceso continuará su trámite normal.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SENTENCIA
ARTÍCULO 119.-
1) La sentencia
resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por este
Código.
2) Contendrá también el
pronunciamiento correspondiente respecto de las costas, aun de oficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 120.-
1) La sentencia
declarará la inadmisibilidad, total o parcial, de la pretensión en los casos
siguientes:
a) Cuando la pretensión se haya deducido contra alguna
de las conductas no suceptibles de impugnación, conforme a las reglas del
capítulo I del título I de este Código.
b) Cuando exista cosa
juzgada material.
2) Si el Tribunal
determina la existencia del supuesto contemplado en el apartado 1) del artículo
66, procederá conforme al artículo 5, ambas normas de este Código, aun cuando
por resolución interlocutoria se haya rechazado alguna defensa previa
interpuesta.
3) Si, en las mismas
condiciones indicadas en el párrafo anterior, el Tribunal determina la
existencia de alguno de los motivos señalados en los incisos b), d), e) y f)
del artículo 66, concederá un plazo de tres días hábiles para que se subsane el
defecto, y, de ser necesario, retrotraerá el proceso a la respectiva etapa
procesal. Si se incumple lo prevenido,
la pretensión se declarará inadmisible.
4) Si, en la fase oral y
pública, se determina que existe una falta de agotamiento de la vía
administrativa, se tendrá por subsanado el defecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 121.- La
pretensión se declarará improcedente, cuando no se ajuste al ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.- Cuando
la sentencia declare procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá
hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
a) Declarar la disconformidad de la
conducta administrativa con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o
actuaciones conexos.
b) Anular, total o parcialmente, la
conducta administrativa.
c) Modificar o adaptar, según
corresponda, la conducta administrativa a las reglas establecidas por el
ordenamiento jurídico, de acuerdo con los hechos probados en el proceso.
d) Reconocer, restablecer o declarar
cualquier situación jurídica tutelable, adoptando cuantas medidas resulten
necesarias y apropiadas para ello.
e) Declarar la existencia, la
inexistencia o el contenido de una relación sujeta al ordenamiento
jurídico-administrativo.
f) Fijar los límites y las reglas
impuestos por el ordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de la
potestad administrativa, sin perjuicio del margen de discrecionalidad que
conserve la Administración Pública.
g) Condenar a la Administración a
realizar cualquier conducta administrativa específica impuesta por el
ordenamiento jurídico.
h)En los casos excepcionales en los
que la Administración sea parte actora, se podrá imponer a un sujeto de Derecho
privado, público o mixto, una condena
de hacer, de no hacer o de dar.
i) Declarar la disconformidad con el
ordenamiento jurídico y hacer cesar la actuación material constitutiva de la
vía de hecho, sin perjuicio de la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el inciso d) de este artículo.
j) Ordenar a la Administración
Pública que se abstenga de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa,
que pueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicas actuales o
potenciales de la persona.
k) Suprimir, aun de oficio, toda
conducta administrativa directamente relacionada con la sometida a proceso,
cuando sea disconforme con el ordenamiento jurídico.
l) Hacer cesar la ejecución en curso
y los efectos remanentes de la conducta administrativa ilegítima.
m) Condenar al pago de los daños y
perjuicios, en los siguientes términos:
i) Pronunciamiento sobre
su existencia y cuantía, siempre que consten probados en autos al dictarse la
sentencia.
ii) Pronunciamiento
en abstracto, cuando conste su existencia, pero no su cuantía.
iii) Pronunciamiento
en abstracto, cuando no conste su existencia y cuantía, siempre que sean
consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico-administrativa
objeto de la demanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO
123.-
1) Cuando la sentencia
condene al cumplimiento de una
obligación dineraria, directamente o por equivalente, deberá incluir
pronunciamiento sobre la actualización de dicha suma, a fin de compensar la
variación en el poder adquisitivo ocurrida durante el lapso que media entre la
fecha de exigibilidad de la obligación y la de su extinción por pago
efectivo. Cuando sea posible fijar en la
propia sentencia alguna partida, el Tribunal la liquidará, incluso su debida
actualización. Si se trata de una
condenatoria en abstracto o de rubros posteriores al dictado de la sentencia,
el juez ejecutor conocerá y resolverá la liquidación efectiva y su debido
reajuste.
2) Para la actualización
del poder adquisitivo, la autoridad judicial correspondiente tomará como
parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos para las obligaciones en colones, y la tasa prime rate
establecida para los bancos internacionales
de primer orden, para las obligaciones en moneda extranjera, vigente
desde la exigibilidad de la obligación hasta su pago efectivo.
3) Si se trata de una
obligación convencional, en la cual las partes convinieron cualquier otro
mecanismo de compensación indexatoria, distinto del establecido en el presente
artículo, la autoridad judicial competente deberá reconocer en sentencia el
mecanismo pactado, actualizar y liquidar la suma correspondiente hasta su pago
efectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.-
1) Cuando la sentencia
condene al cumplimiento de una obligación de valor, el Tribunal deberá
convertirla y liquidarla en dinero efectivo, en forma congruente con su valor
real y actual en el momento de su
dictado.
2) Una vez convertida en
dineraria la obligación de valor, el juez ejecutor la actualizará hasta su pago
efectivo.
3) Si la condenatoria ha
sido en abstracto, el juez ejecutor deberá observar lo prescrito en los
párrafos precedentes.
4) Si se dicta sentencia
desestimatoria y el Tribunal de Casación o la Sala Primera declara con lugar el
recurso de casación, corresponderá a
estos últimos órganos jurisdiccionales, cuando proceda, la conversión de la obligación de valor en
dineraria y su actualización conforme a los parámetros anteriormente
establecidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125.- Cuando la
sentencia condenatoria disponga la actualización a valor presente, en los
términos de los artículos 123 y 124 de este Código, no quedará excluida la
indemnización por los daños y perjuicios
que sea procedente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.- La
sentencia estimatoria siempre obligará a la ejecución de las obligaciones y
prohibiciones que imponga, así como a la satisfacción de las pretensiones
reconocidas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con los hechos probados
de la sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127.- Cuando la
conducta declarada ilegítima sea reglada o cuando la discrecionalidad de alguno
de los elementos desaparezca durante el
transcurso del proceso, la sentencia
impondrá la conducta debida y prohibirá
su reiteración para el caso específico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128.- Cuando la
sentencia estimatoria verse sobre potestades administrativas con elementos
discrecionales, sea por omisión o por su ejercicio indebido, condenará al
ejercicio de tales potestades, dentro del plazo que al efecto se disponga,
conforme a los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y por
los hechos del caso, previa declaración de la existencia, el contenido y el
alcance de los límites y mandatos, si así lo permite el expediente. En caso contrario, ello se podrá hacer en
ejecución del fallo, siempre dentro de los límites que impongan el ordenamiento
jurídico y el contenido de la sentencia y de acuerdo con los hechos
complementarios que resulten probados en la fase de ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 129.- Transcurrido
el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que la Administración
Pública adopte la conducta conforme a los mandatos establecidos por el
Tribunal, o si lo hace con violación de aquellos, el juez ejecutor procederá
conforme a lo establecido por los artículos 158 y 159.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130.-
1) La sentencia que
acuerde la inadmisibilidad o improcedencia de la pretensión solo producirá
efectos entre las partes.
2) La que declare la
invalidez de la conducta administrativa impugnada producirá efectos para todas
las personas vinculadas a dicha conducta.
3) La anulación de un
acto administrativo de alcance general producirá efectos erga omnes, salvo
derechos adquiridos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas. La sentencia firme será publicada
íntegramente en el diario oficial La Gaceta, con cargo a la administración que
la haya dictado.
4) La estimación de
pretensiones de reconocimiento o de restablecimiento de una situación jurídica,
solo producirá efectos entre las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 131.-
1) La declaración de
nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia
del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
2) La declaratoria de
nulidad relativa tendrá efectos constitutivos y futuros.
3) Si es necesario para
la estabilidad social y la seguridad jurídica, la sentencia deberá graduar y
dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia.
Ficha articulo
TÍTULO VII
RECURSOS
CAPÍTULO I
RECURSOS ORDINARIOS
ARTÍCULO 132.-
1) Contra las
providencias no cabrá recurso alguno.
2) Contra los autos,
salvo disposición en contrario, cabrá únicamente recurso de revocatoria, el
cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo
de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del
plazo para su interposición.
3) Contra los autos
dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de revocatoria, el cual
deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia audiencia, y deberá
ser resuelto inmediatamente por el Tribunal.
No cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos
expresamente por este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 133.-
1) Cuando proceda, el recurso de
apelación deberá interponerse
directamente ante el Tribunal de
Casación de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de tres días hábiles.
2) Dicho recurso no requiere formalidades
especiales. El superior, en caso de
admitirlo, citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de que las
partes expresen agravios y formulen conclusiones. Tal resolución deberá notificarse a todas las
partes, al menos tres días hábiles antes de realizar la audiencia.
3) Si alguna de las
partes o sus representantes tienen justa causa para no asistir a la audiencia,
deberán acreditarla ante el Tribunal. De
ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será
notificado al menos con tres días hábiles de anticipación a la realización de
la audiencia.
4) Si la parte o su
representante no asiste a la audiencia sin justa causa, el recurso se tendrá
por desistido y, por firme, la resolución recurrida.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
ARTÍCULO 134.-
1) Procederá el recurso de casación
contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto
de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico.
2) Asimismo, por las mismas razones
señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación
contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre
las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de
acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento.
3) El recurso será conocido por el
Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o por
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según los criterios de
distribución competencial establecidos en el presente Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO
135.-
1) Corresponderá a la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, conocer y resolver el recurso extraordinario
de casación interpuesto contra alguna de las resoluciones indicadas en el
artículo 134 de este Código, cuando la conducta objeto del proceso emane de
alguno de los siguientes entes u órganos:
a) El presidente de la República.
b) El Consejo de Gobierno.
c) El Poder Ejecutivo, entendido
como el presidente y ministro del ramo.
d) Los ministerios y sus órganos
desconcentrados.
e) La Asamblea Legislativa, el Poder
Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando ejerzan función
administrativa.
f) La Contraloría General de la
República y la Defensoría de los Habitantes.
g) Las instituciones
descentralizadas, inclusive las de carácter municipal, y sus órganos
desconcentrados.
h) Los órganos con personalidad
jurídica instrumental.
2) La Sala conocerá el asunto cuando
la conducta objeto de impugnación emane de algunos de los órganos o entes
señalados en el artículo 136 en conjunto con
los indicados en el párrafo anterior, sea porque se trate de actos
complejos, autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio de la
tutela administrativa.
3) También a esta misma Sala le
corresponderá conocer y resolver con independencia del ente u órgano autor de
la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan las
siguientes materias:
a) La validez y eficacia de los
reglamentos.
b) Lo relativo a la materia
tributaria.
4) En igual forma, a la Sala le
corresponde conocer del recurso de casación en interés del ordenamiento
jurídico establecido en el artículo 153 y el recurso de casación interpuesto
contra toda ejecución de sentencia, cuyo conocimiento corresponda a esta
jurisdicción, incoada contra alguno de los órganos o entes mencionados en el
presente artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136.-
1) Corresponderá al Tribunal de
Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y
resolver del recurso extraordinario de casación interpuesto contra alguna de
las resoluciones indicadas en el artículo anterior, cuando la conducta objeto del
proceso emane de alguno de los siguientes entes u órganos:
a) Los colegios profesionales y cualquier ente de
carácter corporativo.
b) Los entes públicos no estatales.
c) Las juntas de educación y
cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica.
d) Las empresas públicas que asuman
forma de organización distintas de las de Derecho público.
2) También a este Tribunal le corresponderá conocer y resolver,
con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación,
en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y
condenas en sede administrativa.
3) En igual forma, conocerá el
recurso de casación interpuesto contra toda ejecución de sentencia cuyo
conocimiento corresponda a esta jurisdicción, incoada contra alguno de los
órganos o entes mencionados en el presente artículo y no corresponda a la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.-
1) Procederá el recurso de casación
por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes
casos:
a) Falta de emplazamiento, incluso
la deficiencia en la composición de la litis, así como la notificación
defectuosa del emplazamiento a las partes principales.
b) Indefensión de la parte, que no
le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de defensa y del debido
proceso.
c) Falta de determinación clara y
precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal o por
haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al
proceso.
d) Falta de motivación.
e) Incompetencia de los tribunales
costarricenses, habiendo sido alegada y rechazada en el momento procesal
correspondiente.
f) Dictado de la sentencia por un
número menor de jueces que el exigido para conformar el Tribunal o cuando uno
de ellos no haya estado presente en el juicio oral y público.
g) Inobservancia de las reglas
previstas en este Código para la deliberación, el plazo de dictado de la
sentencia o la redacción del fallo en sus elementos esenciales.
h) Violación de las normas cuya
inobservancia sea sancionada con la nulidad absoluta.
i) Contradicción con la cosa
juzgada.
2) Las causales del recurso de
casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo
podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la
norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano
jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea
posible su rectificación en el Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 138.- También procederá el
recurso de casación por violación de normas sustantivas del ordenamiento
jurídico, en los siguientes casos:
a) Cuando se atribuya a la prueba
una indebida valoración o se haya preterido.
b) Cuando se tengan por demostrados
o indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso.
c) Cuando se haya aplicado o
interpretado indebidamente una norma jurídica o se haya dejado de aplicar.
d) Cuando la sentencia viole las
normas o los principios del Derecho constitucional, entre otros, la
razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 139.-
1) El recurso deberá ser interpuesto
directamente ante la Sala Primera o el Tribunal de Casación, según corresponda,
dentro de los quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a
la notificación de la resolución a todas las partes. En caso de adición o aclaración, el plazo
indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha en que
sean notificadas todas las partes acerca de lo resuelto sobre ello.
2) El escrito deberá indicar el tipo
de proceso, el nombre completo de las partes, con sus respectivas firmas de
identificación debidamente autenticadas;
la hora y la fecha de la resolución recurrida, así como el número de
expediente en el cual fue dictada y el lugar dentro del perímetro judicial
respectivo para recibir notificaciones, cuando la que ya existe no corresponda
a la misma sede.
3) Se deberán indicar, de manera
clara y precisa, los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y
jurídica del caso. Para todos los
efectos, no será indispensable indicar el precepto legal infringido
concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado.
4) No será indispensable citar la
normativa infringida en la sentencia recurrida;
tampoco la que establece los requisitos del recurso, los plazos y las
reglas básicas para su admisión.
5) El recurso no estará sujeto a
otras formalidades o requisitos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140.- El recurso será rechazado
de plano cuando:
a) Del escrito quede claro que la
resolución recurrida no puede ser objeto de casación.
b) Se haya presentado
extemporáneamente.
c) Carezca de total fundamentación
jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con
claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de
fondo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 141.- Si el recurso no cumple los
requisitos señalados en el párrafo segundo del artículo 139, se prevendrá al
recurrente que corrija los defectos, dentro del tercer día hábil, los cuales
deberán señalarse de manera específica en la misma resolución. Si no los corrige, el recurso será rechazado
de plano.
De haberse
omitido señalar lugar o medio para recibir notificaciones, se le comunicará en
el último lugar o medio que conste indicado en el expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.-
1) Salvo que el recurso sea
rechazado de plano, la Sala Primera o el Tribunal de Casación, en una misma
resolución, solicitará el expediente a la autoridad judicial correspondiente,
admitirá el recurso y lo pondrá en conocimiento de la parte contraria, por el
plazo de diez días hábiles.
2) Cuando lo estimen pertinente, la
Sala Primera o el Tribunal de Casación señalarán hora y fecha para celebrar una
audiencia oral, bien sea de oficio o a gestión de parte. Contra dicha resolución
no cabrá recurso alguno.
3) En la audiencia, la parte recurrente expondrá los
motivos y fundamentos en que se sustenta.
La contraparte deberá dar contestación al recurso y a su eventual
ampliación y, en general, formular los alegatos para defender la sentencia
impugnada. Finalmente, se les dará a las
partes un período para conclusiones sucintas.
Si ambas partes recurren, iniciará
la exposición la parte actora.
4) Los jueces o magistrados podrán
solicitar aclaraciones o ampliaciones a las partes o a sus representantes.
5) En lo que resulte compatible,
será aplicable al recurso de casación lo dispuesto en el capítulo VIII del
título V del presente Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 143.-
1) Las causas y los fundamentos del
recurso podrán ampliarse en forma escrita, por una única vez, hasta cinco días
hábiles después de ser notificadas todas las partes del auto de admisión.
2) Si cumple los requisitos
previstos en el presente Código, inmediatamente se pondrá en conocimiento de
las partes.
3) La ampliación de las causas
deberá cumplir los requisitos previstos en el presente capítulo para el recurso
inicial. Los señalados en el párrafo
segundo del artículo 139 podrán ser subsanados de acuerdo con las reglas
previstas en el artículo 141 de este mismo cuerpo normativo. En igual forma le serán aplicables las reglas
referentes al rechazo de plano, contempladas en el artículo 140 de este mismo
Código.
4) Cuando se haya señalado la
celebración de una audiencia oral, la resolución que ponga en conocimiento la
ampliación del recurso deberá ser notificada a la parte contraria, al menos con
dos días hábiles de antelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 144.-
1) Si alguna de las partes o sus
representantes tienen justa causa para no asistir o no haber asistido a la
audiencia, deberán acreditarla ante la Sala Primera o el Tribunal de Casación.
2) De ser procedente, deberá
efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será notificado al menos con tres
días de anticipación a la realización de la audiencia.
3) Si la parte recurrente o su
representante no asisten a la audiencia sin justa causa, el recurso se tendrá
por desistido y, por firme, la resolución recurrida. De previo a ello, la Sala
Primera o el Tribunal de Casación dará audiencia por tres días al recurrente
que se haya ausentado, para que alegue y compruebe lo pertinente acerca de su
ausencia. El recurrente que haya pedido la audiencia oral y que sin justa causa
no asista a ella, será corregido disciplinariamente con uno a cinco días multa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 145.-
1) Durante el trámite del recurso,
se podrá aportar prueba documental que jure no haber conocido con anterioridad,
sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida.
2) De ellos se dará audiencia a las
partes por el plazo de tres días y su admisión o rechazo será resuelta en forma
motivada en sentencia.
3) En casos excepcionales, la prueba
documental podrá ser presentada durante la audiencia oral. En tal caso, a criterio de la Sala Primera o
del Tribunal de Casación, según corresponda, podrá suspenderse la referida audiencia
hasta por un plazo máximo de tres días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 146.- Estando en trámite el
recurso de casación ante la Sala Primera o ante el Tribunal de Casación, la
parte victoriosa, en cualquier momento, por vía incidental, podrá solicitar al
juez ejecutor la ejecución provisional de la sentencia en lo que se encuentre
firme.
Ficha articulo
ARTÍCULO 147.- Si la Sala Primera o el
Tribunal de Casación, antes de dictar sentencia, estiman que el recurso de
casación o la infracción aducida, sometidos a su conocimiento, pueden no haber
sido apreciados debidamente por las partes, por existir en apariencia otros
fundamentos jurídicos para sustentar las pretensiones y causales esgrimidas en
el recurso, los someterá a aquellas, en forma clara y precisa, mediante
resolución en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo,
concederá un plazo de cinco días hábiles para que formulen las alegaciones
escritas que estimen oportunas. Durante ese plazo, se suspenderá el establecido
para dictar el fallo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 148.-
1) La Sala Primera o el Tribunal de
Casación podrán ordenar, antes del dictado de la sentencia, cualquier prueba o
diligencia para mejor resolver el recurso interpuesto.
2) El resultado de las pruebas que
se hayan ordenado para mejor proveer, se pondrá en conocimiento de las partes,
las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente
acerca de su alcance e importancia. Dicha audiencia será innecesaria cuando el
órgano jurisdiccional encargado de conocer el recurso ordene la celebración de una
audiencia oral para conocer, alegar y debatir sobre el resultado de aquella.
Ficha articulo
ARTÍCULO
149.-
1) Transcurrido el plazo conferido a la parte contraria para conocer del
recurso formulado, o concluida la audiencia oral señalada al efecto, la Sala
Primera o el Tribunal de Casación procederán de inmediato al dictado y la
comunicación de la sentencia.
2) Cuando la redacción de la sentencia tenga una particular complejidad,
se comunicará tan solo la parte dispositiva del fallo y, en un plazo máximo a
los cinco días hábiles, su contenido total.
3) En caso de excepcional complejidad, el dictado y la redacción de la
sentencia podrán realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles.
4) El uso de los plazos dispuestos en los párrafos dos y tres del presente
artículo para el dictado y la redacción de la sentencia, se comunicará
previamente a las partes en forma oral o escrita, según sea el caso. Dichos plazos se contarán a partir del día
siguiente a la fecha del vencimiento del plazo otorgado a la parte contraria
para conocer el recurso, o bien, a partir de concluida la audiencia oral, según
lo indicado en el párrafo primero de
este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 150.-
1) Cuando la sentencia se case por razones procesales, la Sala o el
Tribunal de Casación la anulará y reenviará el proceso al tribunal de juicio,
con indicación de la etapa a la que deberá retrotraer los efectos, para que,
reponiendo los trámites -incluso, de ser necesario, el juicio oral y público-,
falle de conformidad con el derecho. Cuando el vicio se refiera únicamente a la
sentencia como acto procesal, la anulación recaerá solo sobre esta, a fin de
que el Tribunal dicte nuevamente la que corresponda.
2) Si la sentencia se casa por violar normas sustantivas del ordenamiento
jurídico, en la misma resolución se fallará el proceso, atendiendo las defensas
de la parte contraria al recurrente, si por haber resultado victoriosa esa
parte no ha podido interponer el recurso de casación.
3) La sentencia que declare sin lugar el recurso de casación, condenará a la
parte vencida al pago de las costas personales y procesales causadas por el
recurso; salvo que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas en el
recurso, haya habido, a juicio de la Sala Primera o del Tribunal de Casación,
motivo suficiente para recurrir.
Ficha articulo
ARTÍCULO
151.-
1) En los casos en que la sentencia impugnada deba casarse, en el tanto
tuvo por transcurrido el plazo para incoar el proceso, sin apreciar la
existencia de un vicio de nulidad absoluta de la conducta impugnada que hace
aplicable la regla del artículo 40 de este Código, la Sala Primera o el
Tribunal de Casación anularán la sentencia recurrida y entrarán a resolver el
fondo del asunto, sin necesidad de reenvío.
2) Asimismo, se anulará la sentencia recurrida y se declarará la inadmisibilidad
del proceso por caducidad de la acción, sin necesidad de reenvío, cuando la
sentencia impugnada deba casarse en el tanto se pronunció sobre el fondo del
asunto, aun fuera de los plazos ordinarios por estimar, incorrectamente, la existencia de un vicio de nulidad
absoluta de la conducta impugnada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 152.-
1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá
recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su
admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga
por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente,
contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro
del tercer día hábil. Dicho recurso
deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día
siguiente del vencimiento del plazo para su interposición.
2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso
de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia
audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera
o el Tribunal de Casación.
3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación,
solo cabrá recurso extraordinario de revisión.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
ARTÍCULO 153.-
1) Cabrá el recurso de casación en
interés del ordenamiento jurídico, ante la Sala Primera, contra las sentencias
firmes dictadas por el Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda
o el Tribunal de Casación Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que
produzcan cosa juzgada material, cuando no habiendo sido conocidas por la Sala
Primera, se estimen violatorias del ordenamiento jurídico.
2) El recurso podrá ser interpuesto,
en cualquier momento, por el procurador general de la República, el contralor
general de la República, el defensor de los habitantes de la República o el
fiscal general; solo estará sujeto a los requisitos previstos en los apartados
dos y tres del artículo 139 del presente Código.
3) La sentencia que se dicte no
afectará situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida,
tampoco afectará situaciones jurídicas consolidadas y, cuando sea estimatoria,
se limitará a fijar la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico, debiendo publicarse en una sección especial del diario oficial La
Gaceta y no implicará, de manera alguna, responsabilidad para los tribunales
que hayan resuelto de manera distinta.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 154.-
1) El recurso de revisión será de
conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en los mismos
términos establecidos para el proceso civil.
2) Con la admisión del recurso,
conferirá traslado, por quince días, a quienes hayan litigado en el proceso o a
sus causahabientes, y fijará hora y fecha para la audiencia oral, en la que se
evacuarán las pruebas ofrecidas y admitidas y se emitirán conclusiones. Esa resolución deberá notificarse a todas las
partes, por lo menos, con cinco días hábiles de antelación a la audiencia.
3) La lectura y redacción de la
sentencia se regirá por los plazos establecidos para el recurso de casación.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
Y CIVILES DE HACIENDA
ARTÍCULO 155.-
1) El Tribunal tendrá un
cuerpo de jueces ejecutores, encargados de la ejecución de sus sentencias y
demás resoluciones firmes.
2) En la fase de
ejecución de sentencia, el juez ejecutor tendrá todos los poderes y deberes
necesarios para su plena efectividad y eficacia.
3) Firme la sentencia,
el juez ejecutor dictará o dispondrá, a solicitud de parte, las medidas
adecuadas y necesarias para su pronta y debida ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 156.-
1) La sentencia deberá
ser cumplida, en la forma y los términos consignados por ella.
2) Toda persona está
obligada a prestar la colaboración requerida por los tribunales de este orden
jurisdiccional, para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
3) El juez ejecutor, de
conformidad con lo establecido en el inciso 9) del artículo 140, en el inciso
5) del artículo 149 y en el artículo 153 de la Constitución Política, podrá
solicitar auxilio de la Fuerza Pública para la ejecución plena e íntegra de las
sentencias y demás resoluciones dictadas por el Tribunal de juicio, cuando
contengan una obligación de hacer, de no hacer o de dar, y estas no sean
cumplidas voluntariamente por la parte obligada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 157.- La
sentencia firme del Tribunal deberá ser ejecutada de inmediato, salvo que el
juez ejecutor, de oficio o a gestión de parte, otorgue, en forma motivada, un
plazo hasta por tres meses, bajo apercibimiento al respectivo funcionario de
las consecuencias y responsabilidades establecidas en este Código, en caso de
incumplimiento. Lo anterior no será
aplicable en el supuesto señalado en el primer párrafo del artículo 172. En casos excepcionales, el juez podrá
prorrogar, por una única vez, el plazo concedido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 158.-
1) Los servidores de la
Administración Pública a quienes se ordene el cumplimiento de la sentencia, no
podrán excusarse en el deber de obediencia; sin embargo, para deslindar su
responsabilidad podrán hacer constar, por escrito, ante el juez ejecutor, las
alegaciones pertinentes. La violación de
las normas contenidas en el presente capítulo producirá responsabilidad
disciplinaria, civil y, en su caso, penal.
2) La renuncia del
servidor requerido por el juez ejecutor, o el vencimiento del período de su
nombramiento, no le eximirá de las responsabilidades, si se produce después de
haber recibido la comunicación que le ordenó cumplir la sentencia, salvo que el
tiempo y las circunstancias justifiquen su incumplimiento, a criterio del juez
ejecutor.
3) Si los supuestos del
párrafo anterior ocurren antes de la notificación de la sentencia, quien
reemplace al funcionario deberá darle cumplimiento, bajo pena de las sanciones
correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 159.-
1) El funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera de
los requerimientos del juez ejecutor tendiente a la efectiva ejecución del
fallo, será sancionado con una multa de uno a cinco salarios base, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337.
2) De previo a la
eventual aplicación de la multa antes referida, se dará audiencia, por tres
días hábiles, al funcionario, en lo personal,
para lo que tenga a bien señalar u oponerse. La resolución final que se adopte también
deberá notificársele personalmente.
3) Pasados cinco días
hábiles después de la firmeza de la resolución que imponga la multa sin que
esta sea cancelada, el funcionario deberá pagar intereses moratorios, al tipo
legal, en tanto perdure su renuencia, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal y administrativa a que haya lugar.
4) Además, el juez
ejecutor podrá testimoniar piezas al Ministerio Público, para lo de su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 160.-
1) Para el cobro
efectivo de las multas impuestas, se seguirá el trámite del proceso
ejecutivo. Para tal efecto, será título
base del proceso la certificación de la resolución firme que impone y fija la
multa, expedida por el juez ejecutor, todo lo cual será comunicado, de
inmediato, a la Procuraduría General de la República o a la entidad respectiva,
para su cobro.
2) Lo recaudado por tal
concepto se girará al fondo especial, a la orden del Tribunal
Contencioso-Administrativo, para atender el pago de costas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 161.-
1) Si, después de
impuestas las multas referidas en el artículo 159 de este Código, persiste el incumplimiento de
la Administración, el juez ejecutor podrá:
a) Ejecutar la sentencia requiriendo
la colaboración de las autoridades y los agentes de la Administración condenada
o, en su defecto, de otras administraciones públicas, conforme a los
procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
b) Adoptar las medidas
necesarias y adecuadas para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso,
sería inherente a la conducta omitida, entre las que se incluye la ejecución
subsidiaria con cargo a la Administración Pública condenada; todo conforme a
los procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
c) Para todos los
efectos legales, el juez o la autoridad pública requerida por él, se entenderá
competente para realizar todas las conductas necesarias, con el objeto de
lograr la debida y oportuna ejecución del fallo, todo a cargo del presupuesto
de la Administración vencida. El propio
juez ejecutor podrá adoptar las medidas necesarias, a fin de allegar los fondos
indispensables para la plena ejecución, conforme a las reglas y los
procedimientos presupuestarios.
Asimismo, será competente para realizar todas las acciones pertinentes,
a fin de revertir lo pagado por la Administración, cuando esta resulte
victoriosa.
2) Si la Administración
Pública obligada persiste en el incumplimiento de la sentencia, o si su
contenido o naturaleza así lo exigen, el juez ejecutor podrá adoptar, por su
cuenta, las conductas que sean necesarias y equivalentes para su pleno
cumplimiento.
3) Salvo lo dispuesto en
el inciso 3) del artículo 156, la ejecución de lo ordenado no exigirá
requerimiento ni constitución en mora, por parte del juez ejecutor.
4) No cabrá
responsabilidad alguna del funcionario público, por el fiel cumplimiento de lo
ordenado por el juez ejecutor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 162.- El
derecho y los hechos nuevos, provenientes, total o parcialmente, de la
Administración o de sus codemandados vencidos en juicio, o bien, provocados por
ellos, no podrán justificar la suspensión ni la no ejecución del fallo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 163.-
1) Cuando la sentencia
condene en abstracto al pago por daños y perjuicios, el victorioso presentará
la liquidación concreta y detallada, con la indicación específica de los montos
respectivos y el ofrecimiento de la prueba.
2) De dicha relación se
dará audiencia a la parte vencida, por cinco días hábiles, dentro de los cuales
deberá referirse a cada una de las partidas, ofrecer las pruebas de descargo y
formular las alegaciones que estime pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 164.-
1) Transcurrido el plazo
anterior, el juez ejecutor procederá a dictar la sentencia dentro de cinco días
hábiles, salvo que haya prueba admisible por evacuar, ofrecida por las partes o
dispuesta por el juez para mejor resolver.
2) En lo compatible y
que no se oponga a lo preceptuado en este capítulo, serán aplicables en esta
etapa procesal, las reglas contenidas en el título V de este Código. A criterio del juez ejecutor, podrá
celebrarse una audiencia con el objeto de evacuar prueba y escuchar a las partes.
3) Evacuada la prueba,
dictará sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 165.- Transcurrido
el plazo de la audiencia conferida al vencido, el juez ejecutor solo aprobará
las partidas demostradas y que procedan, conforme al ordenamiento jurídico, o
las reducirá en la forma que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 166.- Cuando
la Administración Pública sea condenada al pago de una cantidad líquida, deberá
acordarlo y verificarlo de inmediato, si hay contenido económico suficiente y
debidamente presupuestado. Para el
efecto, la sentencia firme producirá, automáticamente, el compromiso
presupuestario de los fondos pertinentes para el ejercicio fiscal en que se
produzca la firmeza del fallo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 167.-
1) El juez ejecutor
remitirá certificación de lo dispuesto en la sentencia al Departamento de
Presupuesto Nacional al que se refiere el artículo 177 de la Constitución
Política, si se trata del Gobierno Central y, en los demás casos, al superior
jerárquico supremo de la Administración Pública responsable de la ejecución
presupuestaria. Dicha certificación será
título suficiente y único para el pago respectivo.
2) El director del
Departamento de Presupuesto Nacional o el superior jerárquico supremo de la
Administración descentralizada, estará obligado a incluir, en el presupuesto
inmediato siguiente, el contenido presupuestario necesario para el debido
cumplimiento de la sentencia, so pena de incurrir en responsabilidad civil,
penal o disciplinaria; de no hacerlo así, el incumplimiento de la obligación
anterior se presumirá falta grave de servicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 168.-
1) Tratándose de la
Administración descentralizada, si es preciso algún ajuste o modificación
presupuestaria o la elaboración de un presupuesto, deberán cumplirse los
trámites necesarios, dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la
sentencia.
2) Pasados esos tres
meses sin haberse satisfecho la obligación o incluida la modificación
presupuestaria mencionada en el párrafo anterior, el juez ejecutor, a petición
de parte, comunicará a la Contraloría General de la República, para que no se
ejecute ningún trámite de aprobación ni modificación respecto de los
presupuestos de la Administración Pública respectiva, hasta tanto no se incluya
la partida presupuestaria correspondiente; todo ello, sin perjuicio de proceder
al embargo de bienes, conforme a las reglas establecidas en el presente
capítulo.
3) Tal paralización
podrá ser dimensionada por el juez ejecutor, con el fin de no afectar la
gestión sustantiva de la entidad ni los intereses legítimos o los derechos
subjetivos de terceros, señalando los alcances de la medida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 169.-
1) Serán embargables, a
petición de parte y a criterio del juez ejecutor, entre otros:
a) Los de dominio privado de la Administración
Pública, que no se encuentren afectos a un fin público.
b) La participación
accionaria o económica en empresas públicas o privadas, propiedad del ente
público condenado, siempre que la totalidad de dichos embargos no supere un
veinticinco por ciento del total
participativo.
c) Los ingresos
percibidos efectivamente por transferencias contenidas en la Ley de Presupuesto
Nacional, en favor de la entidad pública condenada, siempre que no superen un
veinticinco por ciento del total de la transferencia correspondiente a ese
período presupuestario.
2) Será rechazada de
plano la gestión que no identifique, con precisión, los bienes, fondos o rubros
presupuestarios que se embargarán.
3) La Administración
Pública podrá identificar los bienes que, en sustitución de los propuestos por
la parte interesada, deban ser objeto del embargo; todo ello conforme al
prudente criterio del juez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 170.-
1) No podrán ser
embargados los bienes de titularidad pública destinados al uso y
aprovechamiento común, tampoco los vinculados directamente con la prestación de
servicios públicos en el campo de la salud, la educación o la seguridad y
cualquier otro de naturaleza esencial.
2) Tampoco podrá
ordenarse ni practicarse embargo sobre los bienes de dominio público
custodiados o explotados por particulares bajo cualquier título o modalidad de
gestión; sobre las cuentas corrientes y cuentas cliente de la Administración;
sobre los fondos, valores o bienes que sean indispensables o insustituibles
para el cumplimiento de fines o servicios públicos; sobre recursos destinados
por ley a una finalidad específica, al servicio de la deuda pública tanto de
intereses como de amortización, al pago de servicios personales, a la atención
de estados de necesidad y urgencia o destinados a dar efectividad al sufragio;
tampoco los fondos para el pago de pensiones, las transferencias del fondo
especial para la Educación Superior, ni los fondos públicos otorgados en
garantía, aval o reserva dentro de un proceso judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 171.-
1) Los fondos embargados
deberán ser retenidos y depositados a la orden del juez ejecutor, previo
cumplimiento del trámite presupuestario.
Su omisión dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos
158 y 159 de este Código.
2) Los bienes embargados
serán puestos a disposición del juez ejecutor, para el respectivo remate,
siguiendo los procedimientos y requisitos establecidos al efecto por la
legislación procesal común.
Ficha articulo
ARTÍCULO 172.-
1) Cuando el
cumplimiento de la sentencia signifique la provisión de fondos para los cuales
no sea posible allegar recursos sin afectar, seriamente, el interés público o
sin provocar trastornos graves a su situación patrimonial, la Administración
Pública obligada al pago de una cantidad líquida, mediante escrito fundado,
podrá solicitar, al juez ejecutor, que se le autorice fraccionar el pago hasta
un máximo de tres anualidades, por lo que deberá consignar, en los respectivos
presupuestos, el principal más los intereses.
Esta gestión se resolverá previa audiencia a las partes por el plazo de
cinco días.
2) Al efecto, a este mecanismo será aplicable lo dispuesto
en los artículos 158, 159 y 168 de este Código, si no se incorporan los abonos
en los presupuestos de los ejercicios siguientes, sin perjuicio de que el
Tribunal revoque el beneficio a solicitud del interesado y haga exigible la
totalidad del saldo insoluto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 173.-
1) No podrá suspenderse
el cumplimiento del fallo ni declararse su inejecución total ni parcial.
2) No obstante lo
anterior, cuando el fallo o su ejecución produzca graves dislocaciones a la seguridad
o la paz, o cuando afecte la continuidad de los servicios públicos esenciales,
previa audiencia a las partes, podrá suspenderse su ejecución, en la medida
estrictamente necesaria a fin de evitar o hacer cesar y reparar el daño al
interés público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 174.- Desaparecidas
las graves dislocaciones a la seguridad, la paz o la afectación de la
continuidad de los servicios públicos esenciales, se ejecutará el fallo, a
petición de parte, salvo si ello es imposible, en cuyo caso deberá indemnizarse
la frustración del derecho obtenido en sentencia. La parte tendrá también derecho a la
indemnización por los daños y perjuicios que le cause la suspensión en la
ejecución del fallo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 175.-
1) Será contraria al
ordenamiento jurídico la conducta administrativa que no se ajuste a lo
dispuesto en la sentencia firme.
2) Una vez firme la
sentencia, si la Administración Pública incurre en cualquier conducta contraria
a aquella, en perjuicio de la parte interesada, esta última podrá solicitar al
juez ejecutor su nulidad, conforme a las reglas de este capítulo, sin necesidad
de incoar un nuevo proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 176.- Cuando
la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el
administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente
capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 177.- Si
la Administración Pública repite la conducta ilegítima con violación de la
condenatoria, el juez, a petición del interesado, la anulará en ejecución de
sentencia, con los apercibimientos legales en caso de reiteración. Si la ejecución de la sentencia ya está
concluida, sumariamente y dentro del mismo expediente, podrá gestionarse en
cualquier momento la ilegitimidad de la respectiva conducta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 178.- Contra el auto que resuelva
el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el
fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en
el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo
conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de
acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y
136 de este mismo Código.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA
SUJETOS
DE DERECHO PÚBLICO
ARTÍCULO 179.- Corresponde
al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias
dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de
amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la
demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 180.-
1) En el escrito
inicial, el interesado deberá hacer una exposición clara y precisa de los
hechos en que se fundamenta. Con dicho
escrito, deberá aportar y ofrecer la prueba pertinente.
2) En relación con los
daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, deberá concretarse el motivo
que los origina, en qué consisten y la estimación prudencial y específica de
cada uno de ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 181.- Del
escrito presentado se le dará traslado por el plazo de cinco días hábiles a la
parte ejecutada, quien podrá proponer contraprueba y formular las alegaciones
pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 182.- Transcurrido
el plazo anterior, si hay necesidad de evacuar prueba, se procederá conforme a
lo establecido por los artículos 99 y siguientes de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 183.-
1) El Juzgado pronunciará sentencia
dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la
audiencia correspondiente.
2) Cuando no haya prueba que
evacuar, el Juzgado dictará sentencia en el mismo plazo de cinco días. En lo pertinente se aplicarán las reglas
establecidas en los artículos 119 y
siguientes de este mismo Código.
3) Contra el fallo final emitido por
el Juzgado en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código,
únicamente cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala
Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de
competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código.
Contra lo resuelto en casación, no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 184.- Una
vez firme la resolución que condene a pagar una cantidad líquida, el Juzgado
seguirá las reglas dispuestas en el capítulo anterior.
Ficha articulo
TÍTULO IX
PROCESOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PROCESO DE EXTENSIÓN Y ADAPTACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA A TERCEROS
ARTÍCULO 185.-
1) Los efectos de la
jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de casación, ya sean del
Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que haya
reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y adaptarse a otras
personas, mediante los mecanismos y procedimientos regulados por el presente
capítulo, siempre que, en lo pretendido exista igualdad de objeto y causa con
lo ya fallado.
2) La solicitud deberá
dirigirse a la administración demandada, en forma razonada, con la obligada
referencia o fotocopia de las sentencias, dentro del plazo de un año, a partir
de la firmeza del segundo fallo en el mismo sentido. Si transcurren quince días hábiles sin que se
notifique resolución alguna o cuando la administración deniegue la solicitud de
modo expreso podrá acudirse, sin más trámite ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo o ante la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia; según corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 186.-
1) La petición se
formulará en escrito razonado, con el que se acompañará y ofrecerá la prueba
que acredite su situación jurídica y, de ella, se dará traslado a la contraria
por el plazo de cinco días, para formular los alegatos y ofrecer las pruebas
pertinentes.
2) La Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo,
según corresponda, señalará, en la misma resolución a que se refiere el inciso
anterior, una audiencia oral, la cual se celebrará en un plazo máximo de quince
días hábiles, a partir de la notificación a las partes, con el objeto de
definir la admisibilidad y procedencia
de la solicitud.
3) De estimarlo
necesario, el respectivo órgano podrá convocar a una nueva audiencia para
evacuar las pruebas ofrecidas por las partes o requeridas por él.
4) Cuando la solicitud
se estime procedente, se emitirá la resolución en la cual se ordenará la
extensión y adaptación de los efectos de los fallos; dicha resolución se hará
efectiva por el trámite de ejecución de sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 187.-
La
solicitud será denegada, cuando exista jurisprudencia contradictoria o no
exista igualdad de objeto y causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 188.- La Sala
Primera y el Tribunal de Casación podrán modificar sus criterios
jurisprudenciales, mediante resolución debidamente motivada, con efectos hacia
futuro.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
RECURSO NO JERÁRQUICO EN MATERIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 189.- Será
de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la apelación
contra los acuerdos municipales, establecida en el artículo 173 de la
Constitución Política.
Ficha articulo
ARTÍCULO 190.-
1) La apelación contra
los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya sea directamente o con motivo
de la resolución de recursos en contra de acuerdos de órganos municipales
jerárquicamente inferiores, deberá ser conocida y resuelta por el Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo.
2) Una vez interpuesto
el recurso de apelación, la municipalidad elevará los autos al conocimiento del
Tribunal, previo emplazamiento a las partes y demás interesados, por el plazo
de cinco días, quienes deberán señalar medio, lugar o forma para oír notificaciones,
dentro del perímetro judicial respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 191.-
1) Si el concejo no
conoce de los recursos de revocatoria o apelación subsidiaria en la oportunidad
señalada en el Código Municipal, el interesado podrá comparecer directamente
ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, y solicitar que se conozca y
resuelva el recurso de apelación planteado.
2) En dicho supuesto, el
Tribunal deberá requerir el envío del expediente administrativo al concejo
municipal, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del
día siguiente a la recepción personal del oficio correspondiente, bajo el
apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en el delito de
desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
correspondientes y de las multas personales que se le impongan, de acuerdo con
las reglas del artículo 159 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 192.-
1) Recibido el
expediente o aportada su copia certificada, el Tribunal dará audiencia por
cinco días hábiles a los interesados, para que expresen sus agravios, y al
concejo municipal, para que haga las alegaciones que estime pertinentes. Transcurrido el plazo para ello, deberá
dictarse la resolución final correspondiente, dentro del quinto día hábil.
2) Lo resuelto en
definitiva por el Tribunal no impedirá que los apelantes o la municipalidad
discutan el asunto en la vía plenaria.
Ficha articulo
TÍTULO X
EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 193.- En
las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido
al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá
hacerse de oficio. No obstante lo
anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando:
a) La sentencia se dicte
en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la
contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte.
b) Por la naturaleza de
las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante
para litigar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 194.-
1) No habrá lugar a la
condenatoria en costas, cuando la parte vencedora haya incurrido en plus
petitio.
2) Habrá plus petitio,
cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un
quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean
expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio
judicial o dictamen de peritos.
3) Cuando no pueda
fijarse la suma en sentencia, la condenatoria en costas, si procede, tendrá el
carácter de provisional, para los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 195.-
1) Con la totalidad de las costas
personales que deben abonarse a la Administración del Estado y de las demás
entidades públicas, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal,
para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que se
impongan a la misma administración.
Habrá una cuenta separada para cada ente público, según el origen de los
fondos.
2) La circunstancia de
que los fondos mencionados en el primer párrafo no alcancen para cubrir
determinadas costas personales impuestas a la Administración del Estado, no
impedirá que el interesado formule directamente el cobro ante este.
3) Para el pago de las
costas, en todo caso, regirán las reglas de ejecución de sentencia establecidas
en el presente Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 196.- La parte coadyuvante no
devengará ni pagará costas, más que por razón de las alegaciones que promueva
con independencia de la parte principal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 197.-
1) Salvo acuerdo de las
partes en contrario, no habrá condenatoria en costas, en caso de que se
produzca desestimiento, allanamiento o satisfacción extraprocesal de la
pretensión, antes de la audiencia preliminar o en el transcurso de esta.
2) Cuando se produzca
con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, si la parte
interesada lo reclama, dentro de los tres días hábiles posteriores a la
notificación del auto que tenga por
concluido el proceso, se impondrá, por adición, el pago de las costas personales
y procesales causadas, siempre que el Tribunal halle mérito para la
condenatoria.
3) En tal supuesto, el
término para formular el recurso de casación contra la resolución que tenga por
concluido el proceso, se contará a partir del día hábil siguiente a la
notificación de la resolución que estime o deniegue la adición.
Ficha articulo
TÍTULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE REFORMA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 198.- Derógase
la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, N.º 3667, de
12 de marzo de 1966, y su interpretación auténtica, dada por la Ley N.º 4191,
de 17 de setiembre de 1968.
Ficha articulo
ARTÍCULO 199.- Deróganse
los artículos 547, 548 y 549 del Código Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 200.- Se
disponen las siguientes reformas y derogaciones a la Ley general de la
Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978:
1) Se derogan los
incisos d) y e) del artículo 29.
2) Se deroga el inciso
c) del artículo 39.
3) Se reforma el
artículo 44, cuyo texto dirá:
"Artículo 44.- Cabrá recurso de reposición contra los acuerdos del
Consejo de Gobierno que lesionen intereses legítimos y derechos subjetivos;
todo de conformidad con el Código Procesal Contencioso- Administrativo."
4) Se modifica el inciso
4) del artículo 109, cuyo texto dirá:
"Artículo 109.-
[...]
4) Quedará a salvo lo dispuesto por
el artículo 158 del Código Procesal Contencioso-Administrativo."
5) Se reforma el
artículo 127 de este Código, cuyo texto dirá:
"Artículo 127.- Cuando el agotamiento de la vía administrativa se
produzca en virtud del silencio o de algún acto presunto, la Administración
siempre estará obligada a dictar la resolución de fondo, de manera expresa y
motivada, sin perjuicio de los efectos del silencio para fines de impugnación
jurisdiccional, de conformidad con el Código Procesal
Contencioso-Administrativo."
6) Se reforma el
artículo 173, cuyo texto dirá:
"Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un
acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada
por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al
contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría
General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la
contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá
rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad
invocada.
2) Cuando se trate de la Administración
central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá
declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del
Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa. Contra lo resuelto cabrá
recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de
los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar
audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento
administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4)
La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción
del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un
acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades
previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente
nula, y la Administración estará obligada,
además, al pago por daños,
perjuicios y costas; todo sin perjuicio
de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del
acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de
nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá
lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá
deducirse por la vía de la contrademanda."
7) Se reforma el
artículo 175, cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- El administrado podrá impugnar el acto absolutamente
nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año
contado a partir del día siguiente a su
comunicación. Tratándose de actos de
efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos."
8) Se reforman los incisos 2) y 3)
del artículo 183. Los textos dirán:
"Artículo 183.-
[...]
2) La potestad de
revisión oficiosa consagrada en este artículo
no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la
Administración, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la
República.
3) Fuera de los casos
previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular
de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para
obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el
Código Procesal Contencioso-Administrativo."
9) Se reforma el
artículo 275, cuyo texto dirá:
"Artículo 275.- Podrá ser
parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el
que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado,
lesionado o satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo y
podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra
naturaleza."
10) Se reforma el
artículo 340, cuyo texto dirá:
"Artículo 340.-
1) Cuando el procedimiento se
paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al
interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de
oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a
menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de
este Código.
2) No procederá la caducidad del
procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de
gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el
expediente se encuentre listo para dictar el acto final.
3) La caducidad del
procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los
procedimientos se tienen por no seguidos,
para los efectos de interrumpir la prescripción."
11)
Se deroga el artículo 357 de la Ley general de la Administración Pública.
12)
En los artículos 179 y 228, en el inciso 2) del artículo 229, el inciso 3) del artículo 261, el inciso 3) del
artículo 344, el inciso 2) del artículo 345, y en el inciso 2) del artículo
368, la frase "Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"
se sustituye por "Código Procesal Contencioso-Administrativo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 201.-
Refórmase el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en las
siguientes disposiciones:
1) Se reforma el cuarto
párrafo del artículo 150, cuyo texto
dirá:
"Artículo 150.-
[...]
Contra la
resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con
apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, sin
perjuicio de que el interesado pueda acudir directamente a la vía jurisdiccional.
Ambos recursos deberán interponerse
dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la
notificación. Este Tribunal deberá
resolver dentro del plazo máximo de un año.
La
interposición del proceso contencioso-administrativo, se regirá conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, incluso para el
dictado y la aplicación de las medidas cautelares, las cuales también serán
procedentes para el procedimiento sancionatorio tributario."
2)
En el artículo 163 se sustituye "Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo" por
" Código Procesal Contencioso-Administrativo."
3) Se reforma el
artículo 165, cuyo texto dirá:
"Artículo 165.- Contra los fallos del Tribunal
Fiscal Administrativo, el interesado podrá iniciar un juicio
contencioso-administrativo, de acuerdo con las disposiciones del Código
Procesal Contencioso-Administrativo.
Cuando
la dependencia o institución encargada de aplicar el tributo estime que la
resolución dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo no se ajusta al
ordenamiento jurídico, podrá impugnarla de acuerdo con las disposiciones del
Código Procesal Contencioso-Administrativo; para ello, deberá adjuntar la
autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se trata de la
Administración Tributaria.
Para
lo anterior, el órgano o la entidad encargada de aplicar el tributo deberá
presentar, al referido Ministerio o
autoridad, un informe motivado que indique las razones por las que estima
conveniente impugnar la respectiva resolución administrativa. El Ministerio o la entidad competente deberá
decidir sobre la procedencia de la impugnación, previo dictamen del órgano
legal correspondiente."
Ficha articulo
ARTÍCULO 202.- Refórmase
el Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, en
las siguientes disposiciones:
1) (Derogado
por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)
2) Se reforma el
artículo 154, cuyo texto dirá:
"Artículo 154.- Cualquier acuerdo del
concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada contra lo
resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a
los recursos de revocatoria y de apelación.
De tales recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo
municipal:
a) Los que no hayan sido
aprobados definitivamente.
b) Los de mero trámite de ejecución,
confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o
implícitamente.
c) Los que aprueben
presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
d) Los reglamentarios."
3) Se adiciona al artículo 157, el tercer párrafo, cuyo
texto dirá:
"Artículo
157.-
[...]
Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso
extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil."
4) Se modifica el tercer
párrafo del artículo 158, cuyo texto dirá:
"Artículo
158.-
[...]
En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el
concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si
es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo,
para que resuelva conforme a derecho."
5) Se deroga el inciso
c) del artículo 160.
6) (Derogado
por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)
7) (Derogado
por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)
8) Se modifica el
segundo párrafo del artículo 163, cuyo texto dirá:
"Artículo
163.-
[...]
El recurso se interpondrá ante el concejo, el cual lo acogerá, si el
acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por este, cabrá recurso de
apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones
y los plazos señalados en los artículos 154 y 156."
Ficha articulo
ARTÍCULO 203.- Refórmase el artículo
305 del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de
1970, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo
305.- Se impondrá prisión
de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por
un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus
funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata
de la propia detención."
(NOTA DE SINALEVI: Con respecto a esta
reforma, la misma se realizó literalmente como se indica. No obstante, del
análisis hecho y por el contenido del delito reformado, se infiere que el
artículo que se debió modificar fue el 307, por cuanto el numeral 185, inciso
a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, corrió la numeración del
anterior artículo 305 que regulaba este delito, pasándolo al 307 actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 204.-
1) Refórmase el artículo
64 de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del
consumidor, de 20 de diciembre de 1994.
El texto dirá:
"Artículo 61.- Las
resoluciones emanadas de la Comisión para Promover la Competencia y de la Comisión
Nacional del Consumidor, deberán reunir los requisitos establecidos en los
artículos 128 y siguientes de la Ley general de la Administración Pública. Asimismo, la notificación deberá realizarse
en la forma debida, de acuerdo con los artículos 245 y 335 de la misma Ley.
Contra
esas resoluciones podrá interponerse el recurso de reposición, según lo
dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo."
2) Deróganse los
artículos 65 y 66 de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 205.-
1) En los artículos 79 y
84 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de
octubre de 1982, se sustituye "Tribunal Superior Contencioso-Administrativo",
por "ministro de Ambiente y Energía."
2) Se reforma el
artículo 90 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4
de octubre de 1982. El texto dirá:
"Artículo 90.- Cualquier
cuestión que se suscite o promueva en materia de permisos o concesiones,
durante su tramitación o con motivo de su ejercicio o extinción, sobre
cualquier asunto que no haya sido entregado para conocimiento de otra
autoridad, será resuelto por la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa
audiencia a los afectados, que se concederá en un plazo máximo de noventa días,
durante el cual la Dirección
podrá solicitar las pruebas, ordenar las diligencias que considere convenientes
y resolver la cuestión debatida.
Contra las
resoluciones que se dicten procederán los recursos de revocatoria, ante
la Dirección, y de
apelación, ante el ministro de Ambiente y Energía."
(NOTA DE
SINALEVI: esta
reforma fue realizada literalmente como
se indica. No obstante, del análisis hecho y por el contenido del artículo, se
infiere que el que se debió reformar fue el 94, lo anterior por cuanto la
numeración del antiguo numeral 90 fue modificada por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 90 al 94
actual).
Ficha articulo
ARTÍCULO 206.- Refórmase
el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley orgánica de la agricultura e
industria de la caña de azúcar, N.º 7818, de 2 de setiembre de 1998, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 23.-
[...]
En
caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o en una nueva, que
deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes. De persistir, la situación de empate, el
asunto será resuelto por el ministro de Agricultura y Ganadería, en un plazo de
treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la recepción
del expediente. El ministro resolverá la
cuestión conforme al ordenamiento jurídico y su decisión no será susceptible de
recurso en vía administrativa."
Ficha articulo
ARTÍCULO 207.- Refórmase
el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley general de caminos públicos,
N.º 5060, de 22 de agosto de 1972. El texto dirá:
"Artículo 33.-
[...]
Contra la
resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad,
cabrán los recursos administrativos previstos en el ordenamiento. Esta información únicamente regirá para la
reapertura de la vía, dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no
tendrá otro valor que el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus
facultades."
Ficha articulo
ARTÍCULO 208.-
1) Refórmase el artículo
309 de la Ley general de Aviación Civil,
N.º 5150, de 14 de mayo de
1973. El texto dirá:
"Artículo
309.- Contra las
resoluciones que haya dictado el Consejo Técnico de Aviación Civil, podrá
formularse recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días
hábiles, contados a partir de su
notificación."
2) Derógase el artículo
310 de la Ley general de Aviación Civil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973.
Ficha articulo
ARTÍCULO 209.- Deróganse
la Ley N.º 12, de 26 de setiembre de 1918, y sus reformas; así como la Ley N.º
70, de 9 de febrero de 1925.
Ficha articulo
ARTÍCULO 210.- Deróganse los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de inscripción de documentos
en el Registro Público, N.º 3883, de 30 de mayo de 1965, y cualquier otra que
establezca, en forma genérica, la inembargabilidad de los bienes de la
Administración Pública o de alguno de sus entes u órganos específicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 211.- Derógase
la Ley de creación de la Sección Tercera del Tribunal Superior
Contencioso-Administrativo, N.º 7274, de 10 de diciembre de 1991.
En
adelante, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo conocerá
de las mismas materias que actualmente corresponden a las otras secciones de
dicho Tribunal, según la distribución que disponga la Corte Suprema de
Justicia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 212.-
Derógase el artículo 119 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º
7333, y sus reformas. Además, se
reforman los artículos 54, 92, 97, 105, 110 y 115 de la Ley orgánica del Poder
Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937, la cual a su vez fue reformada
íntegramente por la Ley N.º 7333; y se le adiciona el artículo 94 bis. Los textos son los siguientes:
"Artículo 54.- La
Sala Primera conocerá:
1) De los recursos
de casación y revisión, que procedan, conforme a la ley, en los procesos
ordinarios y abreviados, en las materias civil y comercial, con salvedad de los
asuntos referentes al Derecho de familia y a juicios universales.
2) Del recurso
extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y civil de
Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean
competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda :
a) El presidente de la
República.
b) El Consejo de
Gobierno.
c) El Poder Ejecutivo,
entendido como el presidente de la República y el respectivo ministro del ramo.
d) Los ministerios y sus
órganos desconcentrados.
e) La Asamblea
Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría
General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan
función administrativa.
f) Las instituciones
descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos
desconcentrados.
g) Los órganos con
personería instrumental.
3) Cuando la conducta objeto de
impugnación emane, conjuntamente de algunos de los órganos señalados con
anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo del artículo 94 bis
de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o
aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.
4) A esta Sala también
le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor
de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan la
validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo a la materia tributaria y al recurso de casación, en
interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código Procesal
Administrativo.
5) De los recursos de
revisión que procedan conforme a la ley, en la materia
contencioso-administrativa y civil de Hacienda.
6) De la tercera
instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga
cabida de conformidad con la ley.
7) Del cumplimiento de
sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados,
las leyes vigentes y los demás casos de exequátur.
8) De los conflictos de
competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de
otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del
asunto.
9) De los conflictos de
competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia
diversa.
10) De la
inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes,
sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia.
11) De las
competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de
tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios
civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y
Derecho laboral.
12) De los
conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y
administrativas.
13) De los demás
asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no correspondan a otra
de las salas de la Corte."
"Artículo 92.- Existirán tribunales
colegiados de casación, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo
y civil de Hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así
como otros que determine la ley.
En cada
provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia,
existirán los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda
que esta decida.
Los
tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que
deban conocer."
"Artículo 94 bis.-
1) Corresponderá al
Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda,
conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando intervenga
alguno de los siguientes entes u órganos:
a) Los colegios profesionales y
cualquier ente de carácter corporativo.
b) Los entes públicos no estatales.
c) Las juntas de
educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad
jurídica sustancial.
d) Las empresas públicas
que asuman formas de organización distintas de las del Derecho público.
2) También a ese
Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u
órgano autor de la conducta, el recurso de casación en los procesos en que se
discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas, y
toda ejecución de sentencia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y Civil de Hacienda.
3) En apelación, de las
resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil
de Hacienda y los juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso.
4) De los impedimentos,
la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.
5) De los conflictos de
competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia.
6) De los demás asuntos
que determine la ley."
"Artículo 97.- Los tribunales de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
1) De los procesos
contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten
conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus
propias sentencias.
2) De los impedimentos,
las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.
3) De los demás asuntos
que determine la ley."
"Artículo 105.- Los
juzgados civiles conocerán:
1) De todo asunto cuya
cuantía exceda de la fijada por la Corte para el conocimiento de los juzgados
de menor cuantía, incluso los procesos ejecutivos, aun cuando la acción se
ejercite a favor o en contra de la Administración Pública.
2) En grado, de las
resoluciones dictadas por los juzgados de menor cuantía de la materia civil.
3) De las competencias
que se susciten en lo civil entre las alcaldías de su respectivo territorio.
4) De los demás asuntos
que determinen las leyes."
"Artículo 110.- Los
juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
1) De todo proceso civil
de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos
ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del
Estado, un ente público o una empresa pública.
Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas
cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos
ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos.
2) De las ejecuciones de
sentencia dictadas por la Sala Constitucional,
en recursos de amparo y hábeas corpus.
3) De los interdictos de
cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra de la Administración
Pública, central o descentralizada, y de las demás instituciones públicas, así
como de los relacionados con empresas públicas.
4) De las diligencias especiales
de avalúo por expropiación.
5) De los demás asuntos que determine la ley."
"Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía
conocerán:
1) De los juicios ejecutivos de
menor cuantía, incluso los interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente
público o una empresa pública.
2) De todo lo relativo a
la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun
cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente
público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de
mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
3) De toda diligencia de
pago por consignación. Si surge contención sobre la validez o eficacia del
pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que corresponda,
conforme a la cuantía.
4) De los demás asuntos
cuya cuantía no exceda de la establecida como máxima por la Corte."
Ficha articulo
ARTÍCULO 213.- Modifícase
el inciso c) del artículo 7 de la Ley
orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, N.º 3019,
de 9 de agosto de 1962. El texto
dirá:
"Artículo 7.-
[...]
c) Aportar constancia
fehaciente de haber observado buena conducta."
Ficha articulo
ARTÍCULO 214.- Modifícase
el inciso b) del artículo 2 de la Ley orgánica del Colegio de Farmacéuticos,
N.º 15, de 29 de octubre de 1941. El
texto dirá:
"Artículo 2.-
[...]
b) Aportar constancia
fehaciente de haber observado buena conducta."
Ficha articulo
(Nota de
Sinalevi: La Sala Constitucional, mediante resolución N° 13705
del 23 de agosto del 2018, anuló la reforma integral
efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, a los numeral 40, 41,
42 y 43 de la ley de Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995, por infringir el trámite sustancial previsto en el artículo
167 de la Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según indica la
misma resolución) las afectaciones realizadas por este artículo a la ley de
expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995)
ARTÍCULO
215.- Derógase
el artículo 42 de la Ley de expropiaciones, N.º 7495, de 3 de mayo de 1995, y
sus reformas; asimismo, se modifican sus artículos 41, 43, 44, 45 y 47, cuyos
textos dirán:
"Artículo 41.- Apelación
La parte disconforme con la resolución
final podrá apelar ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Presentada la apelación y transcurrido el
plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato."
"Artículo 43.- Audiencia sobre el fondo y prueba para mejor
resolver
El Tribunal de Casación
de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, concederá a las partes un
plazo de cinco días hábiles para presentar los alegatos que consideren
oportunos. También podrá solicitar la prueba
para mejor resolver que considere pertinente.
Artículo 44.- Resolución de segunda instancia
Vencido el
plazo fijado en el artículo anterior o evacuada la prueba para mejor resolver,
el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo dictará la resolución
final, dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 45.- Apelación de autos dictados durante el proceso
Mediante
escrito motivado, los autos que se dicten en el proceso, podrán ser apelados
para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, en el
efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días hábiles, solo cuando tengan
relación con las siguientes materias:
a) La entrada en posesión del bien expropiado.
b) La designación de los peritos.
c) La fijación de los honorarios de los peritos.
d) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución
del avalúo.
e) Los autos que resuelvan sobre nulidades de
actuaciones y resoluciones.
f) Los autos que resuelvan los incidentes de nulidad de
las actuaciones periciales.
En los
demás casos, los autos solo tendrán recurso de revocatoria, que deberá ser
interpuesto en el plazo de tres días hábiles."
"Artículo 47.- Pago del justo precio
El
justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el expropiado lo acepte
en títulos valores. En este caso, los
títulos se tomarán por su valor real, que será certificado por la Bolsa
Nacional de Valores, por medio de sus agentes o, en su defecto, por un corredor
jurado. Firme la sentencia, el pago de
la indemnización o de la diferencia con el avalúo administrativo, será
realizado de inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre
ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 216.- Modifícase
el artículo 21 de la Ley de adquisiciones, expropiaciones y constitución de
servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N.º 6313, de 4 de
enero de 1979, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo 21.- En las
diligencias judiciales solo cabrá el recurso de apelación contra la resolución
final que fije el monto de la indemnización, dicho recurso deberá presentarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última
notificación y será de conocimiento del Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
Las diligencias de expropiación no se suspenderán, por alegarse
ilegalidad del acuerdo expropiatorio en la vía ordinaria. No será necesario estimar las diligencias, ni
procederá en ellas la deserción. En
estas diligencias, serán aplicables, en
lo conducente, las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en el Código
Procesal Contencioso-Administrativo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 217.-
Reformas de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
1) Adiciónase al
artículo 3, un inciso l), en los siguientes términos:
"Artículo 3.-
[...]
l) Proponer y acordar
arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore
su procedencia y oportunidad. En estos
casos, se requerirá autorización escrita
del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en
quien estos deleguen."
2) Se reforma el
artículo 20, cuyo texto dirá:
"Artículo 20.- Representación
en juicio Los procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que
intervengan ante las autoridades de justicia, las facultades que corresponden a
los mandatarios judiciales, según la legislación común, con las restricciones
siguientes: les está absolutamente
prohibido allanarse, transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones,
así como someter los juicios a la decisión de árbitros, sin la previa autorización escrita del
procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien
estos deleguen.
No tendrá
valor ni efecto alguno, en juicio ni fuera de él, lo que se haga en oposición
al párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que razonablemente
dé lugar la violación, deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales
de justicia.
El
funcionario transgresor -aparte de otras responsabilidades en que pueda
incurrir- será corregido con amonestación, la primera vez; con suspensión hasta
por quince días hábiles, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones."
3) Se reforma el
artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.- Prohibiciones
procesales Prohíbese
a los servidores a los que se refiere el artículo anterior: dejar de establecer
las demandas o reclamaciones en las que deban intervenir como actores; omitir
la contestación de los traslados o las audiencias que se les hayan dado; dejar
de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y abandonar las que
hayan propuesto; no interponer, oportunamente, los recursos legales contra los
actos ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o los
pedimentos que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa
les esté confiada.
La
inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se
tendrá como falta, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo disponga
el Reglamento.
Tratándose
del recurso de casación, queda a juicio del procurador general o del procurador
general adjunto la no interposición del
recurso, previa solicitud del criterio
respectivo al procurador asesor."
4) Se reforma el
artículo 23, cuyo texto dirá:
"Artículo 23.- Ampliación
de plazos Cuando,
por las necesidades del despacho, el procurador general o el procurador general
adjunto solicite ampliación de plazo, este se tendrá como automáticamente
prorrogado por un tercio del originalmente concedido. La solicitud deberá ser presentada,
necesariamente, dentro del plazo original.
Las fracciones de un día se computarán como uno completo. Respecto de los términos no cabrá prórroga."
Ficha articulo
ARTÍCULO 218.- Reformas
y derogaciones de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República
1) Se reforma el
artículo 3, cuyo texto dirá:
"Artículo 3.- Representación
La representación de la Contraloría General de la República
corresponde a su jerarca, el contralor general, quien podrá delegarla en el
subcontralor general. En las ausencias
temporales del contralor, el subcontralor general tendrá, de pleno derecho, esa
representación.
Quedan a
salvo las facultades expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico a la
Contraloría General de la República, sobre su participación e intervención ante
los tribunales de justicia."
2) Se reforma el
artículo 28, cuyo texto dirá:
"Artículo 28.- Declaración
de nulidad Dentro del ámbito de su competencia, la
Contraloría General de la República, de oficio o por reclamo del titular de un
derecho subjetivo o de un interés legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, que advierta en los actos o contratos administrativos de
los sujetos pasivos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley
general de la Administración Pública, y
sin perjuicio de las potestades anulatorias de la Administración activa.
Cuando
alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo,
presente una denuncia, la intervención de la Contraloría será facultativa.
La
anulación o desaprobación de un acto o de un contrato administrativo por vía de
recurso, en ejercicio de tutela administrativa, se regirá por sus propias
reglas.
La
Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo recurso, podrá
declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato administrativo
recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo cuando la nulidad
sea absoluta."
3) Se reforman los
artículos 35 y 36, cuyos textos dirán:
"Artículo 35.- Legitimación
procesal La Contraloría General de la República tendrá
legitimación procesal activa para la tutela objetiva de la Hacienda Pública o
de los fondos públicos sujetos a su fiscalización, de acuerdo con las normas
procesales vigentes, sin perjuicio de las facultades de que gozan para el
efecto la Procuraduría General de la República y cualesquiera otros entes u
órganos públicos.
La
Contraloría General de la República podrá apersonarse como coadyuvante de la
Administración Pública demandada, actora, o como "amicus curiae" en
auxilio de la función jurisdiccional, según lo estime procedente, de acuerdo con el interés objetivo que hace
valer, en aquellos casos en que la pretensión objeto del proceso se encuentre
regulada por la normativa jurídica relativa a la Hacienda Pública.
Las
autoridades judiciales que conozcan de estos procesos darán traslado a la
Contraloría General de la República,
para que pueda apersonarse, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo
en lo relativo a las pretensiones relacionadas con el Derecho laboral.
Dicha
participación es potestativa y no afectará la integración de la litis.
Artículo 36.- Garantías
y facultades procesales de la Contraloría La Contraloría General de
la República contará, en lo conducente, con las mismas garantías y facultades
procesales asignadas por ley a la Procuraduría General de la República."
4) Se reforma el
artículo 75, cuyo texto dirá:
"Artículo 75.- Responsabilidad
por omisión en el cobro Se reputará como falta grave del
funcionario competente, no efectuar el procedimiento administrativo o no
ordenar oportunamente su apertura, o dejar transcurrir los plazos legales para
ejercer las acciones de recuperación por los daños y perjuicios que causen los
funcionarios públicos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 219.- Reformas en relación con
atribuciones de la Procuraduría General de la República
1) En los artículos 54, 185, 231 y
240 de la Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia,
elimínanse las referencias a la "Procuraduría General de la República".
2) Derógase el artículo 67 del
Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973.
3) Modifícase el artículo 67 del
Código Civil, para eliminar la referencia a la "Procuraduría General de la
República".
4) En los artículos 7 y 955 del
Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, elimínanse las
referencias a la "Procuraduría General de la República".
5) Modifícase el Código Procesal
Civil, Ley N.º 7130, de 16 de agosto de 1989, en la siguiente forma:
a) Se derogan los artículos 119, 867
y 903 del Código Procesal Civil.
b) Se reforman las siguientes
disposiciones: el primer párrafo del artículo 251, el artículo 255, el primer
párrafo del artículo 262, los artículos 264, 835, 856, 859, 863 y 898 del
Código Procesal Civil. Los textos dirán:
"Artículo 251.- Citación a la
parte contraria La parte contraria será citada para que presencie la
práctica de la prueba, salvo que dicha parte no sea conocida o no residiere en
el país y no tuviere apoderado, en cuyo caso se citará al curador ad hoc que
habrá de nombrarse.
[...]"
"Artículo 255.- Ámbito de acción Este beneficio solo podrá pedirse
para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental.
Las
pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho
común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.
El
otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin
embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo
valer en estos, por medio de certificación de la resolución respectiva.
Si se
negare la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se
hubiere obtenido."
"Artículo 262.- Demanda contra un ausente Si se tratare de establecer demanda
contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio y se ignorare su
paradero y no se estuviere en el caso de declarar su ausencia, rendida la
prueba del caso, se nombrará curador al ausente, si no ha dejado apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las
personas a las que se refiere el artículo 50 del Código Civil y, si estos no
existen, la elección la hará el juez, hasta donde sea posible, y recaerá en una
persona que no tenga nexos con la parte que solicita el nombramiento de
representante, y cuya capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del
ausente.
[...]"
"Artículo 264.- Oposición Si, sobre discernimiento del cargo se hiciere
oposición, se sustanciará por los trámites de los incidentes."
"Artículo 835.- Interesados Quien
tenga interés podrá oponerse a la celebración de un matrimonio, ante el
funcionario que hubiere publicado los edictos, cuando existiere algún
impedimento legal."
"Artículo 856.- Personas
obligadas a la tutela El actor de la solicitud deberá expresar las personas
obligadas a la tutela. Si se dijere que
tal persona no existe, ese hecho deberá acreditarse sumariamente, lo cual podrá
hacerse al mismo tiempo que la información referida en el inciso 8) del
artículo anterior.
Si
resultare que existe pariente obligado a la tutela, deberá llamársele para que,
dentro de tres días, se presente a aceptar o a exponer el motivo de excusa que
tuviere. Será aplicable, en su caso, la
disposición del inciso 4) del artículo anterior."
"Artículo 859.- Garantía Una vez que el tutor presente el inventario y el
avalúo de todos los bienes del menor, el juez ordenará que garantice las
resultas de su administración, de acuerdo con lo dicho en el capítulo III, del
título V del Código de Familia.
Lo
bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para asegurar su administración,
se estimará pericialmente."
"Artículo 863.- Morosidad en
la garantía Si el tutor fuere moroso en garantizar su administración, de
oficio o a petición de los interesados, el juez señalará un plazo prudencial
para que lo haga."
"Artículo 898.- Procedimiento La
información se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
a) Presentado el escrito por el
promovente, se hará señalamiento de hora y día para que declaren los testigos.
b) El juez tendrá el deber de
ampliar el interrogatorio con las preguntas que estime pertinentes, para
asegurarse de la veracidad de su dicho.
c) Una vez recibidas las
declaraciones de los testigos, se declarará terminada la información, y se
entregará al interesado copia certificada de ella."
c) En los artículos 258 y 820,
segundo párrafo, 854, 878, 882, 895 y 917 del Código Procesal Civil se elimina
las referencias a la "Procuraduría General de la República."
d) En el artículo 907, se elimina la
frase "con citación de la Procuraduría General de la República y".
6) Derógase el último párrafo del artículo 11 de la Ley N.º
7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de
mayo de 1996.
7) Modifícase el segundo párrafo del
artículo 65 de la Ley integral para la persona adulta mayor, N.º 7935, de 25 de
octubre de 1999, cuyo texto dirá:
"Artículo 65.-
[...]
De oficio,
el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro Nacional anotar la
sentencia en bienes del ofendido, si los tiene.
[...]"
8) Modifícase el artículo 2 de la
Ley orgánica del Colegio de Farmacéuticos, N.º 15, de 29 de octubre de
1941. El texto dirá:
"Artículo 2.- Forman el Colegio de Farmacéuticos los
graduados en Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los tratados y
las disposiciones vigentes y a la presente Ley.
Para ser
miembro del Colegio, se deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Satisfacer previamente la cuota
de incorporación que señale el Colegio en asamblea general extraordinaria.
b) Aportar constancia fehaciente de
haber observado buena conducta.
[...]
Los
requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobarán mediante información
ad perpetuam del fiscal del Colegio.
[...]"
9) Modifícase el artículo 7 de la
Ley orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
El texto dirá:
"Artículo 7.-
[...]
c) Aportar constancia fehaciente de
haber observado buena conducta.
[...]
Los
requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán mediante información
ad perpetuam con intervención del fiscal del Colegio.
[...]"
Ficha articulo
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 220.- Para
lo no previsto expresamente en este Código, se aplicarán los principios del
Derecho público y procesal, en general.
Ficha articulo
ARTÍCULO 221.- Durante
el plazo de seis meses después de publicado este Código en La Gaceta, la Corte
Plena dictará el Reglamento de organización interna de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 222.- El
presente Código empezará a regir el 1º de enero de dos mil ocho.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticuatro días del mes de
abril de dos mil seis.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los veintiocho días del mes de abril
del dos mil seis.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- La
Corte Plena pondrá en funcionamiento el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, cuando las circunstancias
jurídicas o de hecho así lo exijan. Entre tanto, los recursos de apelación y
casación asignados a él en el presente Código, serán del conocimiento de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- La
Corte Plena pondrá en funcionamiento, en cada provincia o zona territorial que
ella determine, los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de
Hacienda que estime pertinentes, tomando en cuenta el índice de litigiosidad,
las necesidades de los usuarios y la actuación de los entes u órganos
administrativos en el ámbito provincial, regional o cantonal.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- El régimen de impugnación de los actos que hayan
quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente
Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Los
procesos contencioso-administrativos y los juicios ordinarios atribuidos a la
vía civil de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia
de este Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán
sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a
la fecha de inicio. Para tal efecto, el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda continuará con el
trámite de dichos asuntos hasta su finalización, y el Tribunal
Contencioso-Administrativo mantendrá las secciones que sean convenientes para
conocer de las demandas de impugnación previstas en los artículos 82 a 90 de la
Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las
resoluciones que dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de
Hacienda.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- El
Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios permanecerá funcionando y
conocerá de todos los procesos que le hayan ingresado hasta el día de entrada
en vigencia del presente Código, cualquiera sea su estado procesal, hasta por
tres años. Finalizado ese plazo, los
procesos que no hayan fenecido serán trasladados a la Jurisdicción Civil.
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/12/2024 23:32:41
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