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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33128 >> Fecha 07/01/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33128
Reglamento a la Ley de Servicios de Seguridad Privados
Texto Completo acta: F5300 N° 33128

N° 33128



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 115 del Reglamento a la Ley de servicios de seguridad privados, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38088 del 30 de setiembre del 2013)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, la Ley de Servicios de Seguridad Privados N° 8395 del 1º de diciembre del 2003, publicada en La Gaceta Nº 235 del 5 de diciembre del 2003 y el artículo 28, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública.



Considerando:



1º—Que mediante Ley N° 8395 del 1º de diciembre del 2003, se promulgó la Ley de Servicios de Seguridad Privados, la cual regula la actividad de personas físicas o jurídicas que presten, de manera, individual o colectiva, servicios de seguridad privados tanto a personas como a sus bienes muebles e inmuebles y sanciona las infracciones contra las normas previstas en la misma Ley.



2º—Que el régimen jurídico que regula la actividad de la seguridad privada, es un régimen especial constituido por normas de derecho público, en virtud de la especial naturaleza de esta función.



3º—Que la Ley N° 8395 requiere ser reglamentada para su debida aplicación. Por tanto,



DECRETAN:



Reglamento a la Ley de Servicios de Seguridad Privados



TÍTULO I



Disposiciones generales



CAPÍTULO I



Objeto y ámbito de aplicación



Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento regula la actividad de personas físicas o jurídicas que presten, de manera individual o colectiva, servicios de seguridad privados, tanto a personas como a sus bienes muebles e inmuebles. Además, establece los procedimientos debidos para su aplicación, de acuerdo a la Ley




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Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se considera:

Ley: Ley de Servicios de Seguridad Privados, N° 8395.

Empresas de Seguridad Privada: personas físicas o jurídicas de carácter privado reguladas por la Ley de Servicios de Seguridad Privados.

Dirección: Dirección de Servicios de Seguridad Privados.

Ministro: Ministro de Seguridad Pública.

Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública.

Razonabilidad: principio constitucional que implica fundamento o motivación, justicia, lógica o conveniencia, y que en consecuencia excluye la arbitrariedad.

Causa justificada: motivo razonable.


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Artículo 3º-Ámbito de aplicación. Estarán sujetos a la aplicación de este Reglamento:

1. Las personas físicas o jurídicas de carácter privado que se dediquen al adiestramiento, transporte de valores, prestación de servicios de custodia, vigilancia, protección de personas físicas o jurídicas y sus bienes, así como las personas físicas o jurídicas cuya actividad consista en la instalación, el mantenimiento y el monitoreo de sistemas y centrales de seguridad electrónica. También estará sujeto a este Reglamento el diseño de sistemas y centrales de seguridad electrónica, siempre que dicha función se realice de manera conjunta con alguna de las anteriores y en relación directa con el destinatario del servicio.

2. Los cuerpos de vigilancia, categoría en la que se incluyen los vigilantes que en forma individual o mediante una figura asociativa, se dediquen a prestar servicios de vigilancia y protección de personas y bienes.

3. Los investigadores privados que en forma individual o como persona jurídica, se dediquen a la investigación para esclarecer determinados hechos, de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.

4. Los servicios particulares de seguridad y protección, así como las demás entidades privadas que dispongan de servicio de seguridad propio, para proteger tanto a sus servidores como su patrimonio y el transporte de valores.


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Artículo 4º-Seguridad de representaciones diplomáticas. Las representaciones diplomáticas o misiones internacionales que cuenten con su propio personal de seguridad debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán comunicarlo a partir de la vigencia del presente Decreto a la Dirección remitiendo el listado de dicho personal con sus nombres y calidades. Cualquier cambio que se produzca, deben informarlo a la Dirección. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenciones internacionales o acuerdos entre gobiernos.


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Artículo 5º-Principios fundamentales. En el cumplimiento de sus funciones todos los oficiales de seguridad privada deberán respetar las siguientes normas:

1. Observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.

2. Acatar los trámites plazos y demás requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos.

3. Actuar responsablemente y con espíritu de servicio, y evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.

4. Proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas los derechos humanos. Cuando durante el cumplimiento de sus funciones como agentes de seguridad privados, se encuentren ante flagrante delito, podrán realizar la aprehensión momentánea dando aviso inmediato a la autoridad competente, y una vez que esta se apersone, deberán poner al aprehendido a su orden.

5. Asimismo, en caso de ser necesario para cumplir efectivamente su función, en los sitios de ingreso a los diversos eventos podrán utilizar detectores de metales manuales o estacionarios, para descubrir armas que puedan poner en peligro la seguridad de las personas.

Los Agentes de Seguridad Privada no efectuarán ninguna clase de cateos, requisas o revisiones, que impliquen contacto físico con las personas. Si fuera pertinente y la situación o el giro comercial de un establecimiento lo amerita o bien, se trate de un evento masivo, podrán solicitar a las personas que ingresan o salen de un recinto o local, que exhiba sus pertenencias, pero no deberán palpar o imponer contacto físico con la persona. Cuando se trate de una conducta constitutiva de flagrante delito, el agente deberá despojar al presunto infractor, del o los objetos o armas con las cuales podría causar una situación de peligro u riesgo actual o inminente, para la integridad física de éste, el agente o de terceras personas.

6. Emplear la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones.

7. Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Sólo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal.

8. Guardar absoluta confidencialidad sobre todos los documentos o los asuntos que constituyan secreto de Estado, o cualquier otra información que conozcan en razón de su trabajo.

9. Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo su custodia. Igualmente, y cuando fuere necesario, estarán obligados a pedir auxilio al centro de salud más cercano.

10. Vestir el uniforme completo autorizado a la empresa de seguridad a la que pertenecen. Queda terminantemente prohibido vestir uniformes o portar distintivos iguales o similares a aquellos utilizados por los miembros de la Fuerza Pública, que puedan prestarse a confusión con estos últimos. Asimismo, queda prohibido el uso de símbolos nacionales.

11. Acatar fielmente las instrucciones o disposiciones emanadas de sus superiores a cargo. Sin embargo, no podrán ser sancionados cuando se nieguen a obedecer instrucciones o disposiciones que revistan el carácter de una evidente infracción punible o cuando lesionen las garantías constitucionales.

12. Por ningún motivo o situación especial podrá invocarse la debida obediencia como justificación o impunidad para tortura, tratos y penas crueles, degradantes o inhumanas.

13. Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia.

Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan.

14. Se prohíbe la aceptación de dádivas o beneficios pecuniarios cuando éstos tengan por objeto dejar de cumplir las funciones que la empresa, la Ley y el Reglamento les ha encomendado.

15. Se prohíbe la utilización de métodos de reporte de la prestación del servicio, que produzcan contaminación sónica, alteren o interrumpan el descanso de los habitantes de la comunidad respectiva.

16. Cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento jurídico.


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CAPÍTULO II

Organización y competencias

de la Dirección de Servicios de Seguridad Privados

Artículo 6º-Organización. La Dirección de Servicios de Seguridad Privados, estará conformada por una Dirección y tres Departamentos: Registro-Licencias, Inspecciones y Legal, cada uno a cargo de un jefe responsable. Podrán crearse las secciones necesarias para la realización de las funciones encomendadas por la Ley y este Reglamento.

1. Al Departamento de Registro y Licencias le corresponderán las siguientes funciones:

a) Inscribir y mantener el registro actualizado de todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a prestar el servicio de seguridad privados.

b) Incluir en este registro a todos los trabajadores de empresas privadas que realicen la función de vigilantes privados u oficiales de seguridad privados.

c) Gestionar y otorgar las licencias, credenciales, permisos y prórrogas, para la prestación del servicio de vigilancia privada tanto para personas físicas como personas jurídicas.

d) Aquellas otras propias de su competencia.

2. Al Departamento de Inspecciones le corresponderá lo siguiente:

a) Llevar a cabo la verificación y control para que las personas físicas y jurídicas dedicadas a prestar el servicio de seguridad privada cumplan los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.

b) Realizar las diligencias previas que se requieran, para aportar la prueba que corresponda y así verificar la verdad real de los hechos, en los procedimientos administrativos que se instauren, relacionados con las presuntas faltas administrativas en que puedan incurrir las personas físicas o las infracciones que puedan cometer las personas jurídicas reguladas por la Ley y este Reglamento.

c) Realizar las investigaciones solicitadas por el Director de Servicios de Seguridad Privados.

d) Recibir quejas o denuncias presentadas contra las empresas de seguridad privada, cuerpos de vigilancia privada, investigadores privados y servicios particulares de protección patrimonial.

e) Investigar las presuntas irregularidades de oficio o por denuncia.

f) Remitir a la Dirección el resultado de las investigaciones. En caso de ser procedente, la Dirección remitirá las diligencias al Departamento Legal para que inicie el procedimiento

administrativo ordinario respectivo, o lo que corresponda según sea el caso.

g) Ejercer los mecanismos de control sugeridos por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como comunicar sus resultados a dicha Inspección, cada tres meses.

h) Realizar una vez al año inspecciones para determinar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, por las empresas de seguridad privadas autorizadas.

i) Todas aquellas que se le asignen mediante Decreto Ejecutivo.

La Dirección solicitará a las Direcciones Regionales de la Fuerza Pública, la colaboración para implementar los alcances del artículo anterior, cuando así lo requiera.

3. Corresponderá al Departamento Legal las siguientes funciones:

a) Tramitar en primera instancia, mediante el procedimiento administrativo ordinario estipulado en la Ley General de la Administración Pública, y dentro de los parámetros del debido proceso, la instrucción y proyecto de resolución de todos los asuntos por infracciones a la Ley y este Reglamento en que se vean involucradas las empresas o personas que brinden servicios de seguridad establecidos en el artículo 23 de la Ley Nº 8395 de seguridad privada, cuerpos de vigilancia, independientes, investigadores privados y servicios particulares de protección patrimonial, establecidas en la Ley, y remitir el expediente con la recomendación respectiva al Director, quien resolverá en primera instancia.

b) Tramitar los recursos de revocatoria presentados contra las resoluciones y demás actos de la Dirección.

c) Tramitar y redactar los proyectos de respuesta e informes requeridos a la Dirección por los diferentes Despachos Judiciales.

Para el levantamiento de la información o instrucción respectiva, se estará a lo dispuesto para el procedimiento ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública.


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Artículo 7º-Competencias de la Dirección. La Dirección es el órgano encargado de verificar, supervisar, regular y controlar la actividad de las personas físicas o jurídicas que presten, de manera individual o colectiva, servicios de seguridad privados, tanto a personas como a sus bienes muebles e inmuebles, e imponer las sanciones administrativas que correspondan ante las infracciones a las normas previstas en la Ley y el presente Reglamento.

Estará adscrita al Despacho del Ministro, con competencia en todo el territorio nacional, y deberá actuar de oficio o a solicitud de parte por denuncia o queja interpuesta, contando para ello con la colaboración de las fuerzas de policía adscritas al Ministerio de Seguridad Pública.

La Dirección fungirá como órgano director de procedimientos administrativos en primera instancia, y emitirá la respectiva resolución con autonomía de criterio, indicando los motivos y normativa que la fundamentan, los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra la misma, el término para interponerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse, sea el de revocatoria y el de apelación ante la Dirección, y el de revisión ante el jerarca.

Corresponderá a la Dirección, además, realizar las diligencias de notificación y ejecución de la sanción que imponga en primera instancia.

De previo a imponer la sanción, la resolución que así lo dispone deberá de previo comunicarse en debida forma al afectado.

Le corresponderá tramitar y resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra sus resoluciones, efectuar las respectivas notificaciones a los afectados, de lo cual se dejará constancia en expediente respectivo.

En caso de que se presente apelación subsidiaria, deberá resolver y comunicar al gestionante el recurso de revocatoria, y una vez que conste la respectiva notificación en el expediente, deberá remitir las diligencias al Ministro para que conozca y resuelva la apelación, mismo que agotará la

vía administrativa.

La Dirección deberá llevar los registros necesarios, supervisar, ejercer el control, e imponer previo debido proceso, las sanciones administrativas que correspondan a las empresas privadas y demás entidades reguladas por la Ley y el presente Reglamento, sin perjuicio de presentar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de la comisión de algún delito. Las personas físicas y jurídicas reguladas por la Ley y el presente Reglamento, únicamente podrán prestar el servicio de seguridad privada previa autorización de la Dirección.

Se prohíbe la existencia o el funcionamiento de grupos particulares o personas armadas, que no cuenten con la autorización expresa de la Dirección.


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Artículo 8º-Competencia registral. La Dirección llevará los siguientes registros:

1. Registro de las personas físicas o jurídicas reguladas en el artículo 2º de la Ley, y 3º del presente Reglamento.

2. Del personal de seguridad y administrativo de las personas mencionadas en el inciso anterior. Este registro comprenderá los datos personales, calidades, una fotografía reciente, huellas dactilares, antecedentes penales y detalle de la capacitación recibida para ejecutar labores de seguridad. Las personas dichas están obligadas a comunicar a la Dirección cualquier modificación de la nómina, por admisión o exclusión de personal, en un plazo máximo de treinta días hábiles.

3. De la ubicación de las instalaciones de la empresa e inventario del armamento, municiones y demás equipo requerido para cumplir con las labores de seguridad. La Dirección deberá actualizar esta información anualmente de manera completa y detallada, y para ello, las empresas de seguridad privada se encuentran obligadas a remitir a la Dirección el respectivo informe actualizado.

4. De las escuelas de capacitación, programas de capacitación y sus contenidos, indicando los cambios operados respecto de los programas anteriores. La Dirección, mediante propuesta debidamente motivada, podrá proponer cambios en dichos programas y sus contenidos.


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Artículo 9º-Informes de la Inspección General de Trabajo.

La Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, enviará a la Dirección copia de los informes que se produzcan en el ejercicio de la función dispuesta en el artículo 20 de la Ley. La Dirección, por intermedio de su Departamento de Inspecciones, dentro de los treinta días naturales siguientes al recibo de los informes, estará obligada a ejercer los mecanismos de control sugeridos y a comunicar sus resultados cada tres meses a la Inspección General de Trabajo.


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Artículo l0.-Inspección de instalaciones. Una vez al año, la Dirección, por intermedio de su Departamento de Inspecciones; realizará inspecciones para determinar el cumplimiento de las labores, los requisitos y las demás obligaciones previstas en la Ley, por las empresas de seguridad privada autorizadas. Para estos fines, dichas empresas deberán brindar a los agentes de la Dirección, toda la información y colaboración requerida.

De todo lo actuado se levantará el acta correspondiente, la cual será firmada tanto por los funcionarios de la Dirección, así como por el representante de la compañía que estuvo presente en la diligencia.

En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley o en este Reglamento, la Dirección abrirá procedimiento administrativo ordinario de conformidad con el numeral 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, para establecer la verdad real de los hechos mediante el debido proceso, e impondrá las sanciones que correspondan. En caso de existir presunta contravención o delito, la Dirección presentará la denuncia correspondiente ante el despacho judicial competente.

Cuando de la inspección realizada se desprendan situaciones que, sin constituir falta o delito no se ajusten a la organización de la empresa de seguridad privada, o incongruentes con el objeto y fin de la Ley y del presente Reglamento, la Dirección, mediante resolución administrativa debidamente motivada, prevendrá a la empresa para que corrija la situación.


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CAPÍTULO III

Comisiones de seguridad privada y seguridad bancaria

Artículo 11.-Comisión de Seguridad Bancaria. Se crea la Comisión de Seguridad Bancaria, encargada de coordinar todo lo relativo al servicio de seguridad privada bancaria pública y privada, la cual estará conformada por los siguientes miembros: el Ministro o quien este designe como su representante, quien presidirá, un representante de la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, un representante de la Dirección General de la Fuerza Pública, un representante del Organismo de Investigación Judicial, tres representantes de las instituciones bancarias y de seguros del Estado, y dos representantes de los bancos y financieras privadas, electos conforme el procedimiento que para ese efecto establezcan. Durarán dos años en el cargo y podrán ser reelectos por el mismo periodo.


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Artículo 12.-Funciones de la Comisión de Seguridad Bancaria.

Corresponde a la Comisión de Seguridad Bancaria, como función principal establecer las políticas estratégicas, programas, normas y procedimientos generales, para la prevención de riesgos de seguridad bancaria.

Otras funciones de la Comisión de Seguridad Bancaria, son:

1. Coordinar las acciones de prevención de delitos en materia de seguridad bancaria.

2. Crear las subcomisiones especiales que estime pertinentes para el cumplimiento de sus fines.

3. Crear las subcomisiones de Seguridad Bancaria Regional que estime pertinentes, y regular su funcionamiento.

4. Coordinar con las partes involucradas, la elaboración e implementación de políticas tendientes a la estandarización de la seguridad bancaria.

5. Colaborar con los organismos policiales preventivos y represivos, así como con el Ministerio Público, en las acciones de control de la delincuencia y criminalidad asociada a la actividad bancaria.

6. Recomendar acciones para la profesionalización del personal que labora en actividades de seguridad bancaria de los entes estatales y privados.

7. Recomendar a las instituciones del Sistema Bancario Nacional los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir.


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Artículo 13.-Facultades y atribuciones de quien preside la Comisión de Seguridad Bancaria. El Ministro o quien éste designe como su representante, será, quien presida la Comisión de Seguridad Bancaria, con las siguientes facultades y atribuciones:

1. Convocar a las sesiones de la Comisión de Seguridad Bancaria, así como suspenderlas en cualquier momento por causa justificada.

2. Velar por que la Comisión de Seguridad Bancaria cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función.

3. Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores de la Comisión de Seguridad Bancaria.

4. Convocar a sesiones extraordinarias.

5. Confeccionar el orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, formuladas con al menos con tres días de antelación.

6. Resolver en casos de empate, en cuyo caso tendrá voto de calidad.

7. Ejecutar los acuerdos de la Comisión de Seguridad Bancaria; y

8. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.


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Artículo 14.-Facultades y atribuciones del secretario. La Comisión de Seguridad Bancaria nombrará un secretario, quien tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

1. Levantar las actas de las sesiones de la Comisión.

2. Comunicar las resoluciones de la Comisión, cuando ello no corresponda a quien presida dicha Comisión.

3. Las demás que le asignen la Ley y los reglamentos.


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Artículo 15.-Sesiones de la Comisión de Seguridad Bancaria.

La Comisión de Seguridad Bancaria sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo comunique el Ministro o su representante ante la Comisión. El quórum para poder sesionar válidamente será el de mayoría absoluta de sus miembros. Si no hubiere quórum a la hora señalada para la primera convocatoria, podrá sesionar válidamente en

segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera, y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Para sesionar en forma ordinaria no será necesario realizar convocatoria especial.

Para sesiones extraordinarias será siempre necesaria la convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo en casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, quedará válidamente constituida la Comisión sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o a la orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Las sesiones de la Comisión serán privadas, pero se podrá disponer, acordándolo por mayoría simple de sus miembros presentes, la participación de otras personas, mismas que tendrán, derecho a voz pero sin voto.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes, teniendo derecho los miembros que voten en contra de los acuerdos tomados a hacer constar en el acta respectiva su voto contrario y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las

responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos asumidos.

No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.


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Artículo 16.-Actas de las sesiones. De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, de las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación, y el contenido de los acuerdos.

Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Comisión.

Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros asistentes a la sesión.


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Artículo 17.-Recurso de revisión. En caso de que alguno de los miembros de la Comisión interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo deberá plantearse a más tardar al discutirse el acta y resolverse en la misma sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Ministro o su representante juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.

Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas recursos de revisión, para efectos del inciso anterior.


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Artículo 18.-Comisión de Servicios de Seguridad Privados.

Créase la Comisión de Servicios de Seguridad Privados, encargada de coordinar todo lo relativo a los servicios de seguridad privados, conformada por los siguientes miembros: el Ministro o quien éste designe como su representante, quien presidirá, un representante de la Dirección General de la Fuerza Pública, un representante de la Dirección, un representante de la Dirección General de Armamento, un representante de la Escuela Nacional de Policía, y dos representantes de las asociaciones de empresas de seguridad privada debidamente constituidas. Corresponderá a estas últimas establecer el respectivo procedimiento para elegir a sus representantes.

Los representantes de las empresas de seguridad privada, durarán dos años en el cargo y podrán ser reelectos por el mismo periodo.


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Artículo 19.-Funciones de la Comisión de Servicios de Seguridad Privados. Corresponde a la Comisión de Servicios de Seguridad Privados, como función principal establecer las políticas estratégicas, programas y procedimientos generales, para la prevención de riesgos de seguridad privada.

Otras funciones de la Comisión de Servicios de Seguridad Privados, son:

1. Coordinar las acciones de prevención de delitos en materia de seguridad privada.

2. Crear las subcomisiones especiales que estime pertinentes para el cumplimiento de sus fines.

3. Crear las subcomisiones de Servicios de Seguridad Privados que estime pertinentes, y regular su funcionamiento.

4. Coordinar con las partes involucradas, la elaboración e implementación de políticas tendientes a la estandarización de la seguridad privada.

5. Colaborar con los organismos policiales preventivos y represivos, así como con el Ministerio Público, en las acciones de control de la delincuencia y criminalidad.

6. Recomendar acciones para la profesionalización del personal que labora en actividades de seguridad privada de los entes estatales y privados.

7. Recomendar a las diversas comunidades los requisitos de seguridad que deben cumplir.


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Artículo 20.-Facultades y atribuciones del presidente de la Comisión de Servicios de Seguridad Privados. El Ministro o quien éste designe como su representante, será quien presida la Comisión de Servicios de Seguridad Privados, con las siguientes facultades y atribuciones:

1. Convocar a las sesiones de la Comisión de Servicios de Seguridad Privados, así como suspenderlas en cualquier momento por causa justificada.

2. Velar por que la Comisión de Servicios de Seguridad Privados cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función.

3. Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores de la Comisión de Servicios de Seguridad Privados.

4. Convocar a sesiones extraordinarias.

5. Confeccionar el orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, formuladas con al menos tres días de antelación.

6. Resolver en casos de empate, en cuyo caso tendrá voto de calidad.

7. Ejecutar los acuerdos de la Comisión de Servicios de Seguridad Privados; y

8. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.


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Artículo 21.-Facultades y atribuciones del secretario. La Comisión de Servicios de Seguridad Privados nombrará un secretario, quien tendrá las facultades y atribuciones señaladas en el numeral 14 del presente Reglamento.


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Artículo 22.-Disposiciones aplicables a la Comisión de Servicios de Seguridad Privados. En lo que respecta a las sesiones de la Comisión de Servicios de Seguridad Privados, las actas de dichas sesiones, así como los recursos de revisión contra los acuerdos de la Comisión, les será aplicable lo dispuesto en los numerales 15, 16 y 17 del presente Reglamento.


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CAPÍTULO IV

Del trámite de autorización

Artículo 23.-Solicitud de autorización. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para prestar servicios de seguridad privada en las modalidades de seguridad física, custodia y transporte de valores, seguridad en eventos masivos, seguridad canina, seguridad electrónica, seguridad patrimonial e investigaciones privadas, así como las escuelas autorizadas para impartir los diversos cursos de seguridad privada, deben presentar solicitud escrita ante la Dirección, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. En el caso de las personas físicas, la solicitud deberá contener:

a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, profesión u oficio, número del documento de identidad, domicilio, número de teléfono, fax, así como el correo electrónico si lo tuviere.

b) Fotocopia certificada del documento de identidad vigente o copia simple confrontada con el original. En el caso que dicho documento no contenga los nombres y apellidos de los padres, el interesado deberá suministrarlas.

c) La inscripción de antecedentes de condenas penales de la persona que desee inscribirse como agente de seguridad privada, obligará a la Dirección a solicitarle un estudio de vida y costumbres, de previo a resolver la procedencia o no de su acreditación como agente.

Dicho estudio de vida y costumbres deberá ser realizado por un licenciado en Trabajo Social, debidamente incorporado al colegio respectivo, y deberá abarcar aspectos socio familiares, sociolaborales, nivel educativo, capacitación, relaciones interpersonales y todos aquellos otros aspectos que el profesional estime conveniente para tener un panorama amplio de la condición del estudiado. Asimismo, deberá contener la siguiente información.

c1) Datos de la persona a quien se le realiza: nombre, apellidos, número del documento de identificación, estado civil, edad, ocupación u oficio, nacionalidad, número de teléfono y dirección exacta.

c2) Criterios que fundamentaron el diagnóstico, técnicas utilizadas de observación, entrevistas, visitas domiciliarias y referencias laborales.

c3) Análisis desde el punto de vista social, de la sentencia judicial que impuso la pena. Dicha sentencia, debidamente certificada por el despacho judicial correspondiente, deberá adjuntarse al estudio de vida y costumbres que será entregado en la Dirección, todo lo cual se incorporará al expediente administrativo correspondiente.

c4) Indicación clara, desde el punto de vista social, de si el solicitante es apto o no para ejercer la función de agente de seguridad privada.

c5) Nombre, apellidos, número de documento de identificación, número de código profesional y firma del encargado de realizar el estudio, así como la fecha en que el mismo se realiza. Realizado el estudio de vida y costumbres, el profesional responsable del mismo deberá remitirlo en sobre cerrado a la Dirección, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.

Si el estudio resulta negativo por no ser apto el solicitante para ejercer como agente de seguridad privada, la Dirección no probará la solicitad de inscripción.

El profesional responsable conservará un expediente de cada estudio que realice de vida y costumbres, con los antecedentes que fundamentaron el diagnóstico.

En caso de que el estudio de vida y costumbres declare que el solicitante no es apto para ejercer como agente de seguridad privada, éste podrá ser realizado nuevamente dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que fue expedido el estudio que contiene el resultado negativo.

Si la Dirección lo estima pertinente, podrá consultar el estudio de vida y costumbres, con el Colegio Profesional de Trabajadores Sociales.

2. En el caso de las personas jurídicas, la solicitud deberá contener:

a) Razón o denominación social, número de cédula jurídica y domicilio, así como el nombre y apellidos, edad, nacionalidad, profesión u oficio, número de documento de identidad, domicilio del representante legal, número de teléfono y de fax.

b) Fotocopia certificada de la cédula jurídica vigente, o copia simple confrontada con el original.

c) Certificación notarial del acto constitutivo de la empresa, incluyendo todas las modificaciones realizadas.

d) Certificación notarial de personería jurídica vigente.

e) Certificación notarial con vista en el registro de accionistas de la empresa, donde conste que las acciones son comunes y nominativas, y que el objeto social de la empresa es compatible con las actividades de seguridad privada.

f) Aportar anualmente la lista de accionistas de la compañía o sus asociados, mediante certificación notarial con vista en el libro de registro de asociados cuando se trate de asociaciones, indicando la fecha de la adquisición de la acción o la fecha de ingreso como miembro de la misma.

3. Las personas físicas y jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Indicar en la solicitud el tipo de servicios que prestará, de acuerdo al artículo 23 de la Ley.

b) En casos de escuelas de capacitación, se deberá presentar el programa de capacitación y adiestramiento que recibirá el personal, así como la lista con los nombres, apellidos y demás calidades de los instructores que impartirán los respectivos cursos.

La Escuela y sus instructores deberán estar debidamente autorizados por la Escuela Nacional de Policía.

c) Aportar la lista del personal de seguridad y administrativo con sus calidades, así como el inventario del armamento y equipo de seguridad con que se cuenta en ese momento.

d) Presentar el diseño del distintivo y del uniforme que usarán los oficiales de seguridad privada para desempeñar sus funciones, los cuales no podrán ser iguales o similares a los usados por los distintos cuerpos policiales, ni prestarse a confusión con aquellos utilizados por los miembros de la Fuerza Pública.

e) Presentar copia certificada del pago del recibo de la póliza de Riesgos del Trabajo y de Responsabilidad Civil suscrita ante el Instituto Nacional de Seguros -o copia simple confrontada con el original-. El monto mínimo de la segunda póliza será el equivalente a doscientas veces el salario mínimo legal en el caso de personas jurídicas, y cincuenta veces el salario mínimo legal para personas físicas, según se defina en la ley de presupuesto ordinario vigente al momento de presentar la solicitud. Dichas pólizas deben mantenerse vigentes por el plazo de la autorización

de funcionamiento otorgado por la Dirección.

f) Constancia de antecedentes penales del personal administrativo y de seguridad, así como de los accionistas si se trata de una empresa.

g) Copia certificada, o confrontada, de las planillas reportadas a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Instituto Nacional de Seguros. Si se trata de renovación, estas certificaciones comprenderán los seis meses anteriores a la solicitud de renovación. Cuando se trate de corporaciones jurídicas o se demuestre que varias empresas constituyen en la práctica una unidad operativa y económica, se tomarán como una sola, para efectos de la supervisión de lo estipulado en la Ley y en el presente Reglamento.

El presente requisito deberá ser suministrado a la Dirección por las instituciones aseguradoras antes dichas, sin perjuicio de que sean aportados por los mismos interesados.


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Artículo 24.-De las contrataciones de la Administración Pública.

En toda contratación que realice la Administración Pública con empresas de seguridad privada, se deberán exigir los siguientes requisitos:

1. Que la empresa y sus agentes de seguridad, se encuentren debidamente inscritos ante la Dirección de Servicios de Seguridad Privada.

2. Que los oficiales de la empresa se encuentren debidamente asegurados ante la Caja Costarricense del Seguro Social.

3. Que la empresa se encuentre al día en el pago de las cuotas obreropatronales ante la Caja Costarricense del Seguro Social.

4. Que la empresa se encuentre al día en el pago de la póliza de responsabilidad del Instituto Nacional de Seguros.

5. Que la empresa se encuentre al día en el pago de la póliza de riesgos del trabajo.

6. Que las armas que utilicen los agentes de las empresas, se encuentren debidamente inscritas ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, y que los agentes cuenten con el respectivo permiso de portación.


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Artículo 25.-Subsanación de la solicitud. Presentada la solicitud de autorización, en caso que ésta careciere de algún requisito previsto por la Ley o el presente Reglamento, la Dirección prevendrá por una sola vez al solicitante, para que subsane las anomalías en un plazo perentorio de treinta días hábiles.

Cumplido dicho plazo sin que se subsane el defecto, se archivará la solicitud y así lo comunicará la Dirección al solicitante, en resolución fundada.

El solicitante podrá presentar nuevamente la solicitud de autorización, sin necesidad de aportar documentos o cumplir requisitos que ya consten en el expediente y que se encuentren vigentes, según los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, según sea el caso.

Cuando la Dirección deniegue definitivamente la autorización deberá devolver al solicitante la documentación presentada, conservando en el expediente la resolución administrativa, que deniega la solicitad y la prueba que la documentación fue devuelta al petente.


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Artículo 26.-Trámite de solicitud. El Director deberá otorgar la autorización de funcionamiento a las empresas de seguridad privada físicas o jurídicas, dentro del plazo de treinta días hábiles a partir del recibo de la solicitud con todos los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento.

Dentro de este plazo, la Dirección comprobará la veracidad de los documentos presentados y practicará las inspecciones necesarias para constatar la ubicación de las instalaciones u oficinas, el inventario del armamento, las municiones y el equipo requerido para las labores de seguridad.

El representante de la Dirección se hará acompañar por funcionarios del Departamento de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armamento del Ministerio, para que verifiquen el armamento y municiones pertenecientes al petente, así como las medidas de seguridad tomadas para su custodia. Se levantará un acta de todo lo actuado, firmada por los funcionarios del Ministerio y el solicitante o representante de la empresa de Seguridad Privada. El acta original se incorporará al expediente administrativo levantado al efecto.

Otorgada la autorización, la Dirección tendrá la potestad de inscribir a los ofíciales de seguridad y vigilancia que laborarán para la empresa de seguridad y a los vigilantes independientes, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos por la Ley y este Reglamento.

La Dirección extenderá la credencial de identificación respectiva.


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Artículo 27.-Plazo de la autorización y renovación eventual.

Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y por este Reglamento, la Dirección otorgará la respectiva, autorización de funcionamiento a la empresa de seguridad solicitante, por un plazo de cinco años.

La autorización podrá ser renovada por períodos iguales, salvo denegación mediante resolución fundada, emitida por el Director.

Para la renovación de la autorización de funcionamiento, el solicitante deberá presentar a la Dirección los requisitos señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, actualizando aquellos que por haber perdido su vigencia, así lo requiera la Dirección.


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Artículo 28.-Modificación, inclusión o exclusión. Cualquier movimiento de inclusión o exclusión del personal de seguridad y vigilancia, administrativo o de capacitación, deberá acreditarse ante la Dirección dentro de los treinta días hábiles siguientes al movimiento.

1. Si se trata de inclusión de personal, la empresa deberá proporcionar a la Dirección los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, número del documento de identidad y domicilio exacto.

b) Calidad en que fue contratado, sea: seguridad y vigilancia, administrativo o capacitador.

c) Fecha de vencimiento de la credencial otorgada por la Dirección.

d) Copia certificada de las planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social, o copia simple confrontada con el original.

El presente requisito deberá ser suministrado a la Dirección por dicha entidad, sin perjuicio de que sea aportado por el mismo interesado.

2. Si se trata de exclusión de personal la empresa deberá proporcionar a la Dirección los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, número del documento de identidad y domicilio exacto.

b) Función que desempeñaba en la empresa, sea: seguridad y vigilancia, administrativo o capacitador.

c) Fecha de vencimiento de la credencial otorgada por la Dirección.

d) Causas de la separación del trabajador.

e) Certificación de tiempo laborado, emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, indicando los salarios reportados durante ese período. El presente requisito deberá ser suministrado a la Dirección por las instituciones aseguradores antes dichas, sin perjuicio de que sean aportados por los mismos interesados.

f) Credenciales entregadas por las empresas a los trabajadores, sean credenciales, distintivos, uniformes y similares, las cuales el patrono está en la obligación de retener. En caso que no sea posible su retención por causas atribuibles al trabajador, el patrono debe informarlo a la Dirección. La credencial de agente de seguridad privada que otorga la Dirección, debe remitirse de inmediato a esa misma Oficina


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Artículo 29.-Límite del crecimiento del número de agentes. Las personas físicas y jurídicas autorizadas para prestar los servicios descritos en el artículo 2º de la Ley, individualmente consideradas y aunque estén autorizadas para prestar varios tipos de servicios, no podrán mantener un número de agentes de seguridad superior al diez por ciento (10%) del total de los miembros de la Fuerza Pública por tipo de servicio, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada año. La Dirección no aprobará la inclusión de personal de seguridad y vigilancia en las empresas que se encuentren en la situación anterior. En este caso, la Dirección notificará a la empresa, para que en un plazo de tres días hábiles señale los nombres de los agentes propuestos que serán inscritos y así completar el cupo que le corresponde. Vencido el plazo o si la empresa no tuviere cupo disponible, la Dirección notificará al interesado y al agente de seguridad privada rechazado, las razones de la negativa para la inscripción.


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Artículo 30.-Recursos. Si la solicitad de inscripción o renovación de licencia es rechazada o denegada por el Director, el solicitante podrá impugnar dicho acto dentro de los tres días siguientes a su notificación, interponiendo los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

Tanto el recurso de revocatoria como el de apelación, deberán ser resueltos en el plazo de un mes, de conformidad, al artículo 261, inciso 2) de la Ley indicada.


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Artículo 31.-Requisitos de inscripción para los agentes de seguridad. Los agentes de seguridad sujetos a la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de dieciocho años y costarricense en ejercicio pleno de sus derechos, o extranjeros con cédula de residencia cuyo status admita el ejercicio de labores remuneradas.

2. Haber aprobado el Segundo Ciclo de Enseñanza General Básica.

3. Constancia de que carece de antecedentes penales en los últimos diez años. En el caso de extranjero residente autorizado para laborar como agente de seguridad privada, deberá aportar constancia de que carece de antecedentes penales en su país de origen, y en aquellos en que hayan residido durante los últimos cinco años.

Es potestad de la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, solicitar el registro judicial de delincuencia al Archivo Judicial.

También estará autorizada para requerir la información que considere oportuna en los respectivos países, respetando los derechos fundamentales y la dignidad de las personas.

La inscripción de antecedentes de condenas penales obligará a estudiar la vida y costumbres del solicitante, con el fin de establecer si procede o no la inscripción en el Registro de agentes.

4. Aprobar el Curso Básico de Seguridad Privada impartido por la Escuela Nacional de Policía o por cualquier entidad que esta previamente autorice.

5. Aprobar el examen psicológico, cuya vigencia no haya excedido de un año, emitido por un profesional incorporado al Colegio de Psicólogos de Costa Rica.

6. Haber cumplido con el requisito de la toma de huellas dactilares, en el Ministerio.

7. Tres fotografías tamaño pasaporte, mismas que no pueden ser escaneadas ni fotocopiadas.

8. Presentar la boleta de datos personales que entrega la Dirección, debidamente completada.

9. Fotocopia de la cédula de idealidad por ambos lados. En el caso que dicho documento no contenga los nombres y apellidos de los padres, el interesado deberá suministrarlos.


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Artículo 32.-Otorgamiento de la credencial. Después de presentada la solicitud de inscripción como agente de seguridad privada con todos los requisitos establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, la Dirección deberá resolver la petición dentro del término de treinta días hábiles.

Resuelta la solicitud favorable al petente, la Dirección procederá a inscribirlo como agente de seguridad privada; y le otorgará una credencial que lo identifique como tal. Dicha credencial será personalísima e intransferible; tendrá vigencia por dos años, y deberá ser portada en todo momento mientras el agente se desempeñe como tal.


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Artículo 33.-Trámite de renovación. Para el trámite de renovación, el gestionante deberá presentar una solicitud escrita ante la Dirección, acompañada de los requisitos de la solicitad inicial, que según indique la Dirección requieran actualización.

Presentada la solicitud, la Dirección analizará el desempeño del solicitante en las labores de seguridad durante el período anterior, para lo cual elaborará un informe detallado incluyendo los antecedentes de dicha gestión, las denuncias presentadas y las sanciones administrativas impuestas durante ese mismo lapso.

La Dirección, conforme a las atribuciones que le concede el ordenamiento jurídico y como prueba para mejor resolver la solicitud de renovación de la respectiva acreditación, puede solicitar a otras instancias públicas o privadas, información sobre el desempeño del solicitante como agente de seguridad. El informe se incorporará al expediente administrativo del solicitante, y se tendrá en cuenta para la resolución de la solicitud.


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Artículo 34.-Requisito de idoneidad. Las personas físicas que soliciten la inscripción como agente de seguridad privada, deberán aportar a la Dirección un dictamen extendido por un psicólogo incorporado al Colegio Profesional de Psicólogos, en el cual, aparte de reflejar el resultado del examen psicológico aplicado, acredite el estado mental del petente, indicando, de ser el caso, con toda claridad, que posee aptitud para ejercer como agente de seguridad privada. Dicho Colegio será el encargado de establecer los protocolos correspondientes para las pruebas psicológicas que correspondan que sus agremiados aplicarán a los solicitantes. De igual forma, deberá implementar los procedimientos necesarios para que los agremiados que aplicarán las pruebas, se informen de los detalles correspondientes para realizarlas según el estándar aprobado por el mismo Colegio.

Realizado el examen, cualquiera que sea el resultado, el psicólogo enviará a la Dirección la correspondiente copia de la prueba realizada, dentro del plazo de cinco atas hábiles.


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Artículo 35.-Requisitos de los dictámenes. El dictamen del resultado del examen psicológico que corresponda contará con los siguientes requisitos: nombre y apellidos, número de cédula, nacionalidad, ocupación, teléfono, estado civil, edad, nivel académico y dirección exacta del solicitante de la prueba, los criterios que sirvieron para llegar al diagnóstico, observaciones e indicación clara si el solicitante es apto o no para ser inscrito como agente de seguridad privada. Deberá consignarse, además, el nombre y apellidos, número del documento de identidad y número de código del profesional encargado de realizar la prueba, así como su firma y fecha, lugar y hora en que se realizó la prueba. También se reservará un lugar para la firma del solicitante.

Si en el dictamen se consigna que el solicitante no es apto para ejercer como agente de seguridad privada, la Dirección no aprobará la solicitud de inscripción solicitada.


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Artículo 36.-Registro de firmas. La Dirección llevará un registro de firmas de los psicólogos habilitados para realizar las pruebas psicológicas, con base en la información remitida por el Colegio de Psicólogos. Para que la Dirección admita el dictamen de idoneidad mental emitido por el psicólogo autorizado, su firma deberá constar en el registro respectivo.

La firma registrada y la rubricada en el dictamen de idoneidad mental deben ser iguales.


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Artículo 37.-Recibo del dictamen psicológico. Todo trámite que requiera el examen psicológico correspondiente, se hará con el dictamen original de dicha prueba expedido por el profesional en psicología y debidamente autorizado. En caso de que el solicitante no desee entregar el dictamen original de la prueba, podrá dejar una fotocopia que será confrontada con su original por el funcionario autorizado, haciendo constar en el documento que es copia fiel y exacta del dictamen original.

Igualmente, se dejará constancia en el documento del nombre, apellidos y número del documento de identificación, de la persona que hace entrega de la prueba dicha.


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Artículo 38.-Plazo para una nueva prueba psicológica. En caso de que la prueba psicológica correspondiente declare que el solicitante no es apto para ejercer como agente de seguridad privada, ésta podrá ser realizada nuevamente dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que fue expedido el dictamen que contiene el resultado negativo.

Si la Dirección lo estima pertinente, podrá consultar el dictamen psicológico aportado por el petente, ante el Colegio Profesional de Psicólogos.


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CAPÍTULO V

De los cursos de seguridad privada

Artículo 39.-Requisitos para la autorización. Toda entidad que pretenda impartir los cursos señalados en la Ley y en el presente Reglamento, deberá estar debidamente registrada ante la Dirección, en la modalidad de adiestramiento. Asimismo, deberá contar con la autorización correspondiente de la Escuela Nacional de Policía, para lo cual deberá presentar ante ésta la solicitud de autorización para impartir el curso o cursos de su interés, y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar el programa del curso que pretende impartir, cuya estructura, carga horaria, contenidos, distribución del tiempo por contenidos y áreas, instructores y sistema de evaluación de los participantes, deberán estar acordes con la guía práctica y metodológica y lineamientos emitidos por la Escuela Nacional de Policía.

2. Contar con instalaciones adecuadas para impartir lecciones, las cuales deberán tener las siguientes condiciones: ventilación adecuada, buena iluminación, servicio sanitario disponible. Asimismo, deberá contar con polígono o campo de tiro para la práctica de tiro de armas de fuego que cumpla con los requisitos reglamentarios y esté debidamente inscrito ante la Dirección General de Armamento. En caso de que las instalaciones no sean propias, deberá presentar copia del contrato o documento que acredite el préstamo o arrendamiento.

3. Señalamiento de la dirección exacta de su domicilio para efectos de notificación, de las instalaciones que utilizará para impartir la parte teórica del curso, y del polígono que utilizará para las prácticas y evaluaciones de la materia de armas de fuego.

4. Disponer de material y equipo de apoyo, el cual deberá contemplar lo siguiente: pizarra, marcadores, borrador, armas de fuego (pistola, revólver y escopeta), bastones policiales, juegos de esposas, equipo de primeros auxilios, equipo de protección para entrenamiento con armas de fuego y manuales de trabajo por cada materia.

5. En situaciones excepcionales, las entidades de capacitación autorizadas podrán realizar cursos en instalaciones diferentes a las autorizadas, siempre que las mismas cumplan con los requerimientos establecidos y se notifique el cambio a la Dirección y la Escuela Nacional de Policía, con quince días naturales de antelación.


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Artículo 40.-Denominación de los cursos. Para los efectos de autorización, refrendo y control de la Escuela Nacional de Policía y la Dirección de Servicios de Seguridad Privada, los cursos que deben aprobar los agentes del servicio de seguridad, según la modalidad a la cual se dediquen, se denominarán:

1. Curso Básico de Seguridad Privada.

2. Curso Básico de Seguridad Privada, para agentes de seguridad que por la índole de las funciones que realizan no utilizan armas de fuego.

3. Curso Básico de Investigación Privada.

Los agentes de seguridad privada que cuenten únicamente con el Curso Básico de Seguridad Privada, establecido en el inciso 2) de este artículo, no podrán desempeñar funciones en otras modalidades de seguridad que requieran la portación de armas de fuego.


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Artículo 41.-Investigación privada. Las personas físicas que presten los servicios de investigación privada, además del Curso Básico de Seguridad Privada, deberán aprobar el Curso para Investigadores Privados.


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Artículo 42.-Acreditación de instructores. La acreditación de instructores para los cursos señalados en este Reglamento, se hará mediante solicitud formal por parte de la empresa o entidad autorizada para impartirlos, de conformidad con los requisitos que se indican en el presente artículo, y las directrices que en tal sentido publique la Escuela Nacional de Policía en el Diario Oficial La Gaceta, según sea el curso para el cual se solicita la acreditación.

1. Área Jurídica: Licenciados en Derecho debidamente incorporados al colegio profesional respectivo.

2. Área Humanística: Bachilleres en alguna carrera dentro del campo de las Ciencias Sociales, Económicas, de Educación o de Humanidades.

3. Área Técnico-Policial: Diplomados Universitarios en Ciencias Policiales, Criminología, Criminalística, o haber realizado cursos especializados en materia policial o de seguridad, preferiblemente en los campos de Técnicas y Procedimientos Policiales, Armas y Polígono o Seguridad de Instalaciones.

4. Nota de aceptación del postulante a instructor, en la que se establezca con toda claridad que está dispuesto a realizar esa labor para la empresa o entidad solicitante. La experiencia en labores relacionadas con la materia policial o de seguridad de bienes o personas, y la formación académica o técnica en instrucción o educación de adultos es requisito adicional deseable pero no indispensable, para la acreditación de los instructores.


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Artículo 43.-Convalidación de cursos. La Dirección de la Escuela Nacional de Policía podrá convalidar los cursos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, por aquellos sometidos a su consideración, impartidos por instituciones oficiales de educación, sean estas universitarias o parauniversitarias, públicas o privadas, así como aquellos impartidos por escuelas de formación y capacitación policial, pertenecientes a los Poderes de la República. Para estos efectos, el curso a convalidar deberá tener una carga horaria igual o superior a la establecida para aquel al que se pretenda convalidar. Asimismo, su contenido temático deberá ser igual o similar al del curso cuya convalidación se pretende.

El interesado deberá presentar solicitud formal de convalidación, con los siguientes requisitos:

1. Nombre y apellidos, número de documento de identificación y demás calidades.

2. Certificación o copia simple confrontada con el original, emitida por la institución o escuela que impartió el curso, indicando detalladamente los contenidos temáticos y duración del curso sometido a convalidación

3. Lugar para recibir notificaciones.

Completado el expediente, el Departamento Académico de la Escuela Nacional de Policía, realizará el estudio de convalidación y remitirá el informe con la recomendación respectiva al Director de la Escuela Nacional de Policía, quien deberá resolver la solicitud dentro del término de diez días hábiles a partir del recibo del expediente. Contra lo resuelto por la Dirección de la Escuela Nacional de Policía, cabrán los recursos ordinarios que establece la Ley General de la Administración Pública, dentro de los tres días posteriores a su notificación.


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Artículo 44.-Plazo para resolver la solicitud. La Escuela Nacional de Policía resolverá en un plazo de treinta días, las solicitudes de autorización '6F renovación para impartir cursos a que hace referencia la Ley y este Reglamento.

Dentro de este término prevendrá por una sola vez al interesado, sobre la presentación o complementación de cualquier requisito. Notificada la prevención, el interesado dispondrá de quince días para su presentación.

Vencido este término sin que la empresa haya cumplido a cabalidad con la prevención que se le hiciera, se resolverá y comunicará lo pertinente dentro de los quince días siguientes.


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Artículo 45.-Plazo de la autorización. La autorización para impartir los cursos a que hace referencia la Ley y este Reglamento, tendrá una vigencia de cinco años, y la misma podrá ser renovada por periodos iguales, salvo denegación mediante resolución fundada del Director de la Escuela Nacional de Policía.

La autorización otorgada podrá ser revocada mediante resolución motivada, previo debido proceso, cuando el autorizado incumpla con lo dispuesto en la Ley o en el presente Reglamento.

La Escuela Nacional de Policía comunicará a la Dirección, la autorización de cada entidad para realizar los cursos de capacitación establecidos, así como cualquier renovación o modificación sobre los mismos.


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Artículo 46.-Incompatibilidades de funcionarios del Ministerio.

No podrán ser acreditados como instructores de las empresas privadas autorizadas para impartir los cursos a los que hace alusión la Ley y este Reglamento, aquellos funcionarios del Ministerio que tengan algún tipo de ingerencia directa en la aplicación de los controles o trámites que contempla la Ley y el presente Reglamento, o en razón de alguna otra incompatibilidad.

De igual forma, no podrán ser acreditados como instructores aquellos funcionarios del Ministerio que por Ley les esté prohibido, sea por la índole de sus funciones o porque expresamente así se indique, laborar como instructor en ese tipo de entidades autorizadas.

En todo caso, los funcionarios del Ministerio que sean acreditados como instructores, no podrán realizar dicha labor en forma tal que afecte en alguna medida su desempeño u horario como servidor público.


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Artículo 47.-Requisitos para aprobar el curso. Los agentes de seguridad privados sujetos a la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, cuando así se requiera deberán aprobar los cursos exigidos para cada modalidad de servicio, como requisito previa a su inscripción en la Dirección.

Para aprobar el curso, el estudiante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Matricularse en una entidad debidamente autorizada.

2. Realizar y aprobar la prueba correspondiente de comprobación de conocimientos adquiridos que le aplicará la entidad autorizada o la Dirección en conjunto con la Escuela Nacional de Policía, con nota mínima de un setenta por ciento, dentro de una escala de uno a cien por ciento.

La Escuela Nacional de Policía emitirá directrices para establecer la modalidad bajo la cual puede ser impartido el curso, así como en lo que respecta a la aplicación de la prueba dicha. Dicha directriz será publicada en el Diario Oficial La Gaceta en un plazo de sesenta días después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

La Escuela Nacional de Policía, podrá modificar la directriz doce meses después de publicada la última, la cual entrará en vigencia un mes después, sin detrimento de los derechos adquiridos de buena fe.


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Artículo 48.-Supervisión de los cursos. La entidad autorizada por la Escuela Nacional de Policía para impartir los cursos magistrales establecidos en la Ley, informará a la Dirección y a la Escuela Nacional de Policía la fecha y hora de inicio del curso con quince días de antelación, señalando los tiempos de descanso, lugar donde se impartirá, fecha y hora en que se aplicarán las evaluaciones correspondientes, tanto de la parte teórica y parte práctica. De igual forma, un día antes de iniciar el curso, la entidad autorizada deberá de enviar la lista de los participantes a la Dirección y a la Escuela Nacional de Policía, incluyendo el nombre, apellidos y número del documento de identidad.

La supervisión de los cursos se realizará de manera aleatoria y en cualquier momento, de acuerdo al cronograma establecido por la empresa para la supervisión de los curso, la Dirección podrá enviar a sus agentes a los lugares donde se imparten, y las entidades autorizadas deberán brindar toda la información y colaboración pertinente. Lo anterior, sin perjuicio de la supervisión que pueda ejercer la Escuela Nacional de Policía.

La Dirección podrá coordinar con la Dirección de Apoyo Legal Policial, para que sus funcionarios realicen la supervisión de los cursos.

Una vez realizada la supervisión; los funcionarios deberán levantar un acta consignando todo lo actuado, la cual será entregada al Director, quien podrá disponer lo que en Derecho corresponda.


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Artículo 49.-Refrendo de título. La entidad autorizada para impartir el Curso Básico de Seguridad Privada, entregará un título a toda persona que apruebe el curso. Dicho título deberá contener la siguiente información:

1. Nombre de la entidad que impartió el curso.

2. Número y fecha de la resolución dictada por la Escuela Nacional de Policía que autorizó a la entidad a impartir el curso.

3. Nombre y apellidos de la persona a la que se le otorgó el título.

4. Indicación clara de que el título se otorga, en virtud de haber aprobado el Curso Básico de Seguridad Privada.

5. Horas de duración del curso y fecha en que se otorga el título.

6. Firma del representante legal de la entidad autorizada y el sello correspondiente.

7. Refrendo de la Dirección, así como el número del tomo y del folio donde éste se registró.

El refrendo se hará por medio de la firma del Director o su representante debidamente designado, y el sello de la Dirección. Para este trámite, la entidad autorizada remitirá el título junto con una certificación firmada por su representante legal, donde conste el nombre, apellidos y el promedio final de la nota, obtenida por el estudiante.

La Dirección llevará un registro de refrendos de títulos donde se consignará el nombre, apellidos, número del documento de identificación, el nombre de la entidad que otorgó el título, la fecha de la expedición del título y el promedio final con que aprobó el curso.


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Artículo 50.-Negativa del refrendo. La Dirección no refrendará certificados de aprobación del curso cuando se tenga por demostrado, previa audiencia a las partes involucradas, cualquiera de los siguientes presupuestos:

1. Cuando la entidad no haya impartido la totalidad de los contenidos de los programas aprobados por la Escuela Nacional de Policía.

2. Cuando el candidato no haya cumplido con la totalidad de las horas de instrucción previstas para cada área o materia.

3. Cuando alguno de los instructores que esté impartiendo la capacitación, no se encuentre debidamente acreditado.

4. Cuando las instalaciones en que se impartió el curso no reúna alguna de las características con las que fue aprobada por la Escuela Nacional de Policía.

5. Cuando se extiendan certificados de aprobación de cursos a personas que no han participado en ellos, o que, habiendo participado no lo hayan aprobado de conformidad con el sistema de evaluación establecido.

6. Cuando la entidad capacitadora omita comunicar a la Dirección y a la Escuela Nacional de Policía, a su debido tiempo, el inicio de los cursos.

7. Cuando no se haya permitido el ingreso de los supervisores de la Dirección o de la Escuela Nacional de Policía a las instalaciones donde presuntamente se llevó a cabo el curso, o no se haya podido realizar la supervisión por causas imputables a la entidad capacitadora.


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CAPÍTULO VI

Deberes y obligaciones

Artículo 51.-Obligaciones de los agentes de seguridad. Las personas físicas que desempeñen funciones de agentes de seguridad privada, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Portar y utilizar en caso necesario, las armas calificadas como permitidas de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Armas y Explosivos número 7530, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

2. Auxiliar a las fuerzas de policía, cuando medie el requerimiento expreso de dicha autoridad, estando ésta en funciones de su competencia, especialmente cuando se tenga que velar por la

integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía, así como de asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público. Este auxilio no deberá supeditarse al citado requerimiento, cuando por la naturaleza de la situación se esté ante una emergencia o estado de necesidad.

3. Denunciar ante la autoridad judicial correspondiente, la comisión de los hechos punibles que conozcan mientras prestan el servicio, aunque hayan sucedido fuera de lugar o sector donde se desempeñan.

4. Vestir los uniformes y distintivos reglamentarios autorizados por cada empresa de seguridad para identificar a sus agentes y diferenciarlos.

La Dirección podrá eximir de esta obligación cuando la función que se cumpla así lo requiera.

5. Portar en lugar visible, la credencial que los identifica como miembros del Servicio de Seguridad Privada. Dicha credencial deberá contener el nombre completo del agente, el cargo que ostenta y una fotografía tamaño pasaporte. La Dirección podrá eximirlos de esta obligación, según la clasificación de los servicios indicados en el artículo 55 del presente Reglamento.

6. Inscribirse en el registro de agentes de seguridad privados.


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Artículo 52.-Deberes, obligaciones y atribuciones de las empresas autorizadas. Las personas físicas o jurídicas deberán cumplir, según la categoría del servicio que prestan, las siguientes obligaciones:

1. Llevar un registro permanente del personal, las armas, las municiones y los equipos necesarios para las labores de seguridad, así como de los bienes que sean propiedad individual de sus miembros y se destinen al desempeño de sus funciones. Dichos registros deberán encontrarse en permanente actualización en cuanto a nuevas contrataciones, despidos, incapacidades, defunciones, renuncias del personal de seguridad, pérdidas, desechos o adquisiciones de armamento, municiones u otro equipo para las labores de seguridad.

Los registros podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por el personal de la Dirección. Los vigilantes independientes también estarán obligados a inscribirse en el registro que para ese efecto llevará la Dirección, y deberán informar sobre las armas, municiones y demás equipo empleado en las labores de seguridad.

2. Notificar a la Dirección cualquier cambio en su personal, oficinas, sucursales e instalaciones, así como en el armamento, las municiones y el equipo necesario para las labores de seguridad, dentro del plazo de treinta días, según lo establecido en el artículo 7º, inciso b) de la Ley.

3. Tener en sus instalaciones un lugar adecuado para el debido resguardo y almacenamiento del armamento, las municiones y el equipo necesario para las labores de seguridad.

4. Presentar semestralmente la información concerniente a los registros descritos en el artículo 1º de la Ley, o cuando la Dirección lo requiera.

5. Informar a la Dirección sobre los actos ilegales que cometa el personal de seguridad o los responsables de asuntos de organización y operación, para que ésta proceda a tomar las medidas pertinentes.

6. Reportar por escrito a la autoridad competente todo hecho delictivo dentro de las doce horas siguientes a su conocimiento.

7. Exigir al personal a su cargo que, en el desempeño de sus funciones vista el uniforme y el distintivo autorizados por la Dirección, y porte en lugar visible la credencial de identificación, la cual contendrá la siguiente información: nombre, apellidos, cargo, foto y número del documento de identidad.

8. Estar al día en el pago de las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social. El presente requisito deberá ser suministrado a la Dirección por las instituciones aseguradoras antes dichas, sin perjuicio de que sean aportados por los mismos interesados.

9. Respetar las normas establecidas en el Código de Trabajo en cuanto a jornadas laborales, salario mínimo, vacaciones, extremos laborales y demás derechos contemplados en dicho cuerpo normativo.

10. Hacer constar en todos los documentos que emita la empresa, su autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección.

11. Tener inscritas ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armamento, todas las armas de fuego que posean.

12. Entregar armas de fuego solamente al personal que posea el permiso de portación vigente, otorgado por el Departamento de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armamento.


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Artículo 53.-Requisitos de los vehículos de los servicios de seguridad privados.

1. Los vehículos destinados a prestar los servicios regulados por esta Ley, propios de la seguridad privada, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre de la empresa y número de unidad, impreso en laterales y parte trasera del vehículo. En el techo, deberá tener impreso el número que identifica a la empresa, el cual será suministrado por la Dirección, cada número deberá tener un tamaño no menor de treinta centímetros, de modo tal que permita su fácil lectura e identificación desde el aire. Debajo de este número y con las mismas características anteriores, deberá estar impreso el número de unidad. En los laterales y en la parte trasera, cada número deberá tener, al menos, quince centímetros. Se autoriza el uso de rotativas solamente en color amarillo. Se exceptúan de lo anterior los vehículos destinados a las labores de investigación

privada, así como aquellos destinados a la labor de supervisión del personal.

b) Queda terminantemente prohibido utilizar vehículos con distintivos o logotipos iguales o similares a aquellos utilizados por los miembros de la Fuerza Pública, o símbolos patrios.

c) Tarjeta de circulación, título de propiedad, pago de seguro obligatorio, revisión técnica, y los demás requisitos exigidos por la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y sus Reglamentos.

Todos los documentos deberán encontrarse vigentes, y ser renovados y presentados ante la Dirección oportunamente.

d) El vehículo deberá mantenerse en óptimas condiciones, tanto físicas como mecánicas.

e) Estar inscrito en el registro de vehículos de seguridad y vigilancia privada que para ese efecto llevará la Dirección.

2. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, los vehículos dedicados a la vigilancia, custodia y transporte de valores, regulados en el artículo 73 del presente Reglamento.


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Artículo 54.-Del registro de vehículos. La Dirección llevará un registro de los vehículos utilizados para prestar los servicios de seguridad privada. En dicho registro se deberá consignar el nombre de la empresa a la que pertenece el automotor y el número asignado por la Dirección, logotipo si lo tiene, marca, año, número de placa, número de vehículo, y demás características que la Dirección fije mediante directriz.


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TÍTULO II

CAPÍTULO I

Clasificación de los servicios

Artículo 55.-Clasificación de los servicios. Los Servicios de Seguridad Privados se clasificarán en:

1. Seguridad física.

2. Seguridad electrónica

3. Investigaciones privadas

4. Custodia y transporte de valores

5. Seguridad en eventos masivos

6. Seguridad canina

7. Seguridad patrimonial


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CAPÍTULO II

Seguridad física

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 56.-Conformación. Estarán autorizados para brindar seguridad física.

1. Las empresas de seguridad privada, sean personas físicas o jurídicas.

2. Los vigilantes independientes.


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Artículo 57.-Objeto de las empresas de seguridad privada. Las personas físicas o jurídicas podrán constituir empresas de seguridad privada para prestar el servicio de vigilancia, asesoramiento, adiestramiento y protección de bienes muebles e inmuebles a terceros, sean personas físicas o jurídicas, que contraten sus servicios.


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Artículo 58.-Autorización. Para obtener la autorización de la Dirección para el ejercicio de la seguridad privada, la empresa deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13 de la Ley y 23 de este Reglamento.

Una vez autorizada, la empresa comunicará a la Dirección los agentes que ha incluido y que laborarán para ella, consignando los requisitos establecidos en el artículo 23 antes citado.


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Artículo 59.-Agentes de seguridad privados. Los agentes de seguridad privada contratados por la empresa debidamente autorizada, deberán contar con la credencial emitida por la Dirección para ese efecto, y haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 14 de la Ley y 23 de este Reglamento.

La credencial se deberá portar sobre el uniforme, en un lugar fácilmente visible.


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Artículo 60.-Uniforme. Los agentes de seguridad privada que brinden seguridad física, deberán vestir el uniforme y el distintivo previamente inscrito por la empresa ante la Dirección, salvo las excepciones de Ley.


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SECCIÓN II

Vigilantes independientes

Artículo 61.-Vigilante independiente. Los vigilantes independientes serán las personas físicas que de manera individual, brinden servicio de vigilancia, para lo cual deben de estar debidamente autorizados por la Dirección.

Las personas inscritas en la Dirección como vigilantes independientes, no podrán laborar en las empresas de seguridad como agentes de seguridad privada, a no ser que acrediten los requisitos exigidos por la Ley y este Reglamento para ejercer dicha función.

En caso que dos o más vigilantes independientes se unan para brindar vigilancia como una empresa de seguridad privada, necesariamente deberán cumplir con todos los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento para dicha modalidad.


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Artículo 62.-Autorización. Para ser autorizado como vigilante independiente, el solicitante deberá ser mayor de 18 años, costarricense en ejercicio pleno de sus derechos, o extranjeros con cédula de residencia cuyo status admita el ejercicio de labores remuneradas.

Los solicitantes cumplirán con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud escrita ante la Dirección, la cual deberá contener:

a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, número del documento de identidad, domicilio exacto, número de teléfono y fax.

b) Fotocopia certificada del documento de identidad vigente, o copia simple confrontada con el original. En caso que dicho documento no contenga los nombres y apellidos de los padres, los mismos deberán ser proporcionados.

c) Indicar que prestará el servicio de vigilante independiente.

d) Señalar expresamente si portará o no arma de fuego. En caso de utilizar arma, la misma deberá estar debidamente inscrita ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armamento y contar con el respectivo permiso de portación emitido por ese mismo Departamento.

c) En caso de que se vaya a utilizar uniforme y distintivo, se deberán adjuntar los diseños correspondientes, mismos que no podrán ser iguales ni similares a los utilizados por los distintos cuerpos policiales.

f) Constancia de que carece de antecedentes penales en los últimos diez años. En el caso de extranjeros residentes en el país con autorización comprobada, deberán aportar constancia de que carecen de antecedentes penales en su país de origen y en aquellos en que hayan residido durante los últimos cinco años. Dicho requisito deberá ser suministrado a la Dirección por la Dirección de Migración y Extranjería, cuando dicha información conste en sus registros, sin perjuicio de que sea aportado por el mismo interesado. Es potestad de la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, solicitar el registro judicial de delincuencia ante el Archivo Judicial; asimismo, estará autorizada para requerir, en los respectivos países, la información que considere oportuna, respetando los derechos fundamentales y la dignidad de las personas. La inscripción de antecedentes de condenas penales obligará a estudiar vidas y costumbres del solicitante, con el fin de establecer si procede o no dicha inscripción.

2. En caso que el vigilante independiente vaya a utilizar armas de fuego, debe suscribir ante el Instituto Nacional de Seguros la respectiva póliza de Responsabilidad Civil. El monto mínimo de la póliza será el equivalente a cincuenta veces el salario mínimo legal, según se defina en la ley de presupuesto ordinario vigente al momento de presentar la solicitud. Dicha póliza debe mantenerse vigente por el plazo de la autorización de funcionamiento otorgado por la Dirección.

3. Los vigilantes independientes podrán suscribir la póliza de riesgos de trabajo, si lo desean.


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Artículo 63.-Distintivo en los vigilantes independientes. Los vigilantes independientes no estarán obligados a utilizar uniforme; no obstante deberán portar un distintivo que lleve la palabra "vigilante". Este distintivo tendrá que estar en un lugar visible en la camisa o camiseta del vigilante. El mismo tendrá un tamaño mínimo de diez centímetros de largo con once centímetros de ancho. Dicho distintivo no será igual, ni similar, a los utilizados por los distintos cuerpos policiales.


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Artículo 64.-Otorgamiento de la credencial. Después de haber presentado la solicitad para la inscripción como vigilante independiente, con todos los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, la Dirección tendrá treinta días hábiles para resolver la petición.

Resuelta la solicitud favorable al petente, la Dirección, procederá a inscribirlo como vigilante independiente, otorgándole una credencial que lo identifique como tal, misma que será personalísima y no podrá ser transferida. En dicha credencial o carné, debe indicarse en forma expresa las palabras "VIGILANTE INDEPENDIENTE".

Dicha credencial deberá ser portada en forma visible en todo momento mientras el vigilante cumpla con sus funciones de seguridad privada, y tendrá vigencia por dos años.


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CAPÍTULO III

Seguridad electrónica

Artículo 65.-Conformación. Las personas físicas y jurídicas podrán prestar el servicio de seguridad electrónica mediante el monitoreo electrónico, mantenimiento, asesoría, diseño e instalación de sistemas electrónicos de seguridad. Igualmente podrán ofrecer el servicio de respuesta armada, en cuyo caso deberán acreditarlo ante la Dirección.

Los instaladores independientes de sistemas de seguridad electrónica estarán autorizados para prestar el servicio de asesoría, mantenimiento e instalación de sistemas de seguridad electrónica.


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Artículo 66.-Autorización. Las personas físicas y jurídicas que deseen prestar el servicio de seguridad electrónica, deberán presentar la solicitud por escrito a la Dirección, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, salvo el inciso c) del artículo 13 de la Ley. En la solicitud se deberá indicar claramente cual será el tipo de respuesta, que brindará, sea dando aviso al interesado o desplazándose al lugar, asimismo, se deberá indicar el procedimiento de respuesta que brindará la empresa cuando se presente una incidencia detectada por el sistema electrónico de alarma.

Se prohíbe a las empresas que vendan el servicio de seguridad electrónica, utilizar el Sistema de Emergencias 9-1-1 como primera respuesta a un llamado alarma. Una vez confirmada la existencia de un hecho delictivo o de una situación real de emergencia, se podrá coordinar con la autoridad competente. La empresa será responsable por las llamadas de alarma falsas que realice al Sistema de Emergencias 9-1-1. Para obtener la respectiva autorización, los instaladores independientes de sistemas de seguridad electrónica deberán presentar ante la Dirección, una solicitud por escrito cumpliendo los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de los artículos 14 de la Ley y el 23 del presente Reglamento.


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Artículo 67.-Reportes. Toda persona física o jurídica autorizada para prestar el servicio de seguridad electrónica y monitoreo, deberá remitir a la Dirección, cuando ésta así lo solicite, un reporte de las incidencias atendidas, durante el periodo que estime pertinente.

La información deberá constar en los registros de las empresas autorizadas por un periodo de al menos de un año.


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Artículo 68.-Uniforme y credencial. Los agentes de seguridad privada que brinden el servicio de respuesta a las llamadas de alarma, durante el desempeño de sus funciones usarán el uniforme y el distintivo de la empresa, registrado previamente ante la Dirección. De igual forma, portarán en un lugar visible la credencial extendida por la Dirección.


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CAPÍTULO IV

Investigación privada

Artículo 69.-Objeto. La investigación privada, para esclarecer determinados hechos, solo podrá ser ejercida por personas físicas o jurídicas debidamente inscritas y autorizadas por la Dirección, para ese efecto.


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Artículo 70.-Autorización. Las personas físicas o jurídicas que deseen obtener la autorización de la Dirección para ejercer la investigación privada, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, excepto lo dispuesto en el inciso e) del mismo artículo.

Las personas físicas, además de cumplir con los requisitos indicados en los incisos a), d) y e) del artículo 14 de la Ley, deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser bachiller en Educación Secundaria, o, si no ha alcanzado ese grado, demostrar idoneidad en el campo de la investigación privada conforme se señala en el siguiente artículo, y haber aprobado el Tercer Ciclo de Educación Diversificada.

2. Aprobar el curso que para esta actividad imparta la Escuela Nacional de Policía o cualquier otra entidad autorizada. El costo del curso correrá a cargo de la persona física o jurídica que desea ser autorizada en la modalidad de investigación privada. Cumplidos los requisitos, la Dirección extenderá la credencial de identificación para el ejercicio de la investigación privada, la cual tendrá una vigencia de dos años.


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Artículo 71.-Demostración de idoneidad. En caso de que el petente no cuente con bachillerato en Educación Secundaria, pero haya aprobado el Tercer Ciclo de Educación Diversificada, así como el Curso Básico de Seguridad Privada, y a juicio de la Dirección resulte idóneo para laborar en el campo de la investigación privada, podrá ser inscrito como investigador privado al completar los demás requisitos exigidos por la Ley y este Reglamento.

Para lo anterior, el solicitante deberá aportar la siguiente documentación:

1. Declaración jurada ante la Dirección, o ante notario público, indicando que tiene al menos dos años de experiencia en el campo de la investigación.

2. Declaraciones juradas ante la Dirección o ante notario público, de dos personas que hayan contratado al solicitante para ejercer labores de investigación, consignando la calidad del servicio prestado.

3. Cualquier otro documento que el solicitante estime importante para demostrar su idoneidad.

Recibida la documentación, la Dirección citará al solicitante a una entrevista a cargo de un representante de la Escuela Nacional de Policía y de un funcionario de la Dirección. De las resultas de la entrevista se confeccionará un informe que será enviado al Director, quien luego de valorar toda la documentación decidirá sobre la idoneidad o no del solicitante, aspecto que acreditará mediante resolución administrativa que será notificada al interesado.


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Artículo 72.-Obligación de informar sobre la comisión de hechos delictivos. Las personas físicas y jurídicas autorizadas para ejercer el servicio de investigación privada, deberán comunicar inmediatamente a la autoridad judicial correspondiente la comisión de hechos, los delictivos perseguibles de oficio que lleguen a conocer en razón del desempeño de sus funciones. Asimismo, comunicarán el resultado de sus pesquisas sobre estos cuando la autoridad lo requiera.


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CAPÍTULO V

Custodia y transporte de valores

Artículo 73.-Modalidades de la prestación del servicio. La custodia y transporte de valores podrá prestarse en diversas modalidades y sistemas de seguridad tecnológicos, mecánicos y otros no necesariamente blindados, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley y en este Reglamento


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Artículo 74.-Objeto. Toda persona física o jurídica que brinde el servicio de custodia y transporte de valores y que utilice a vigilantes para el traslado de aquellos, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, así como las directrices que para ese efecto emita la Dirección.


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Artículo 75.-Requisitos de los vehículos de seguridad de la custodia y transporte de valores. Todo vehículo destinado a la custodia y transporte de valores, cuya seguridad precisamente la constituya el propio vehículo y sus vigilantes, deberá contar con los siguientes requisitos:

1. Blindaje mínimo para soportar hasta un ataque con un arma de fuego AK-47. Esta protección incluye el exterior y el interior del vehículo, así como todos los vidrios del mismo. El blindaje deberá ser certificado por la casa responsable, haciendo constar el nivel de protección, el tipo de armas que soporta, así como aquellas características que mediante directriz fije la Dirección.

La Dirección podrá coordinar con diversas instituciones para efectuar pruebas periciales tendientes a comprobar el adecuado blindaje del vehículo.

2. Sistema de aire acondicionado de conformidad con las normas vigentes, de modo que el vehículo ofrezca condiciones adecuadas de habitabilidad, tanto en la cabina como en el cajón o compartimiento en donde se transportan los valores y el vigilante a su cargo.

3. El cajón debe estar completamente aislado de la cabina y debe contar con una tolva para introducir y extraer las bolsas que contienen los valores.

4. El asiento del lado derecho debe ser removible, a fin de posibilitar que su respaldo quede hacia atrás o hacia delante, de modo que un tirador pueda operar el arma con la mano derecha o con la izquierda.

El asiento debe quedar firme en ambas posiciones para no afectar la ejecución de los disparos.

5. Troneras laterales ubicadas debajo de las ventanillas y los asientos inmediatamente al lado.

6. En caso de que tengan escotillas para entrada de aire, estas deben estar protegidas con rejillas u otro mecanismo que impida la penetración de cualquier tipo de artefacto.

7. La puerta por donde descienden el portavalores y los custodios deberá tener una escalera, extensible hacia abajo y hacia fuera al abrir dicha puerta, para facilitar y agilizar el ascenso y descenso del personal.

8. Llavines de alta seguridad, de apertura interna, con pasadores internos de seguridad que impidan la apertura de las puertas cuando el vehículo se encuentra en movimiento.

9. Equipo de comunicaciones tanto en la cabina como en el cajón.

10. El exterior del vehículo deberá contar con rótulos o señales que permitan su reconocimiento desde el aire. El interior deberá contar con letreros visibles e ilustrativos, que contengan las instrucciones y procedimientos que debe cumplir el personal a bordo, así como extintores y mascarillas antigases.

11. Tarjeta de circulación, título de propiedad, pago de seguro obligatorio, revisión técnica, certificado de inscripción ante la Dirección, y los demás requisitos exigidos por la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y sus Reglamentos. Todos los documentos deberán encontrarse vigentes, y ser renovados y presentados ante la Dirección oportunamente.

12. El vehículo deberá mantenerse en óptimas condiciones, tanto físicas como mecánicas.

13. Estar inscrito en el registro de vehículos de seguridad de custodia, y transporte de valores que para ese efecto llevará la Dirección.


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Artículo 76.-Del registro de vehículos. La Dirección llevará un registro de los vehículos utilizados como instrumento de seguridad para la custodia y transporte de valores. En dicho registro se deberá consignar el nombre de la empresa a la que pertenece el automotor, marca, año, número de placa, blindaje y demás características que la Dirección fije mediante directriz.


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CAPÍTULO VI

Seguridad en eventos masivos

Artículo 77.-Objeto y definición. Las personas físicas o jurídicas que brinden seguridad en eventos masivos, deberán cumplir los requisitos y las disposiciones establecidas en la Ley, en este Reglamento, y en el Decreto Ejecutivo N° 28643-S-MOPT-SP, publicado en el Alcance N° 35 a La Gaceta N° 100 del jueves 25 de mayo del 2000. Para estos efectos, se entenderá por "evento masivo", toda actividad temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos, cerrados o mixtos, que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta humana y de condiciones físico sanitarias que deben reunir las instalaciones y la infraestructura, tanto en el interior como en su perímetro inmediato, inclusive a doscientos metros cuadrados. Todo evento masivo en el que se preste el servicio de seguridad privada, deberá ser comunicado a la Dirección por el encargado de organizar del evento vía fax o por cualquier otro medio de fácil comprobación, con una antelación de cinco días hábiles para su supervisión. En el escrito se señalará, lugar, hora y fecha del evento, nombre de la empresa de seguridad o empresas y un listado completo de los oficiales de seguridad que intervendrán, los cuales deberán estar debidamente inscritos ante la Dirección.


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Artículo 78.-Prohibición. Se prohíbe a las empresas de seguridad en eventos masivos, utilizar cualquier tipo de perros con el fin de que estos custodien a personas o bienes, así como la utilización de armas de fuego en eventos que impliquen concentración masiva de personas.

No obstante lo anterior, antes de la entrada del público previa realización del evento, se autoriza el uso de perros para verificar la seguridad del lugar donde se va ha realizar el evento.

En los filtros de seguridad de un evento masivo, los Agentes de Seguridad privada no pueden palpar, realizar cateos o requisas físicas sobre la humanidad de las personas que ingresan al recinto donde se realiza el evento. En el caso que se apliquen revisiones a las personas, se deberán usar detectores de metales u otros medios disponibles, para verificar las pertenencias. El incumplimiento de esta disposición, incurrirá en la prohibición del artículo 45, inciso c) de la Ley, cancelándole la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 51 de la Ley. La Dirección velará por el cabal cumplimiento de esta disposición.


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Artículo 79.-Capacidad operativa. Las personas jurídicas que brinden seguridad en eventos masivos, deberán estar inscritas en el registro que para ese efecto llevará la Dirección, y deberán tener, como mínimo, quince agentes de seguridad, debidamente inscritos ante la Dirección, de lo contrario no se les autorizará la prestación del servicio.

Asimismo, deberán cumplir con todas las directrices emitidas por el Departamento de Planes y Operaciones del Ministerio de Seguridad Pública, en coordinación con la Dirección y el Comité Asesor de Concentraciones Masivas, conforme al Decreto Ejecutivo N° 28643-S-MOPT-SP, publicado en el Alcance Nº 35 a La Gaceta N° 100 del jueves 25 de mayo del 2000.


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Artículo 80.-Plan operativo. Para poder prestar cada servicio, la empresa de seguridad deberá acreditar ante la empresa contratante su inscripción vigente en el registro de la Dirección, el listado de los agentes que participarán en el respectivo evento y su inscripción actualizada como tales, el plan operativo o de seguridad, el cual deberá contener los siguientes apartados:

1. Detalle de las acciones de seguridad preventiva, de control de espectadores, filtros, control y revisiones en los puntos de accesos y salidas, recorridos de los agentes. Lo anterior, antes, durante y después de la actividad, indicar el nombre responsable del plan de seguridad, así como un número de teléfono donde localizarlo.

2. Detalle de las acciones a emprender y los procedimientos a seguir en caso de peligro o emergencia, provocados por alteraciones del orden, incendios, fenómenos naturales y similares.

3. Relación lógica, entre el plan operativo, cantidad de agentes y cantidad de participantes del evento.

4. Listado total de agentes y cantidad de ellos que participarán en labores exclusivas de seguridad.

5. Ubicación por medio de un croquis, funciones y responsabilidad de cada uno de los agentes de seguridad.

6. Descripción detallada del equipo a utilizar por los agentes de seguridad, el cual deberá ser el legalmente permitido, tales como radios, cordones, varas policiales y otros. Descripción detallada

de equipo auxiliar tal como plantas de electricidad, electrónico, comunicaciones y otros. Descripción del uniforme.

7. Plan de seguridad perimetral, estableciendo las vías principales, alternas y de emergencia, así como una descripción detallada de las instalaciones y terreno donde se desarrollará la actividad.

8. Croquis del lugar en donde se desarrollará el evento, indicando accesos, salidas, filtros, zonas de seguridad, salidas de emergencia, puestos de ventas, tarimas, colindancias físicas, naturales y artificiales, servicios sanitarios, vías principales y secundarias.

9. Plan de contingencia contemplando las acciones de evacuación del sitio, acciones y procedimientos a seguir en casos de peligro o emergencia, y los sistemas de comunicación a utilizar para la prevención y para la movilización de las masas.

10. Acciones a tomar en la implementación de filtros de seguridad, incluyendo los mecanismos de seguridad para evitar el ingreso de objetos punzo cortantes, armas de fuego, artefactos pirotécnicos y otros que puedan representar un riesgo para la seguridad de las personas y de las cosas.

11. Detallar un plan de seguridad física que contemple las medidas a desarrollar en caso de una invasión de aficionados o infiltración de público a un determinado espacio por sectores no autorizados.

12. En caso de eventos deportivos en los que se presuma la participación de grupos de aficionados organizados, el puesto de mando de la Fuerza Pública deberá contar con un registro de los mismos, proveído por los organizadores del evento.


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CAPÍTULO VII

Seguridad canina

Artículo 81.-Objeto. Las empresas de seguridad privada que presten el servicio de custodia, vigilancia, protección de personas y bienes, y detección de drogas o explosivos mediante la utilización de perros, deberán cumplir los requisitos y las disposiciones que les sean aplicables, establecidos en la presente Ley y este Reglamento, así como las directrices que se emitan al efecto.

Los perros deberán inscribirse ante la Dirección, según su especialización, para lo cual el interesado deberá presentar petición por escrito indicando lo siguiente:

1. Nombre completo y calidades de la persona física o jurídica que inscribe el perro.

2. Nombre, raza, color y fecha de nacimiento del perro.

3. Tipo de labor para la cual ha sido entrenado.

4. Dictamen emitido por médico veterinario incorporado al colegio profesional respectivo, que acredite la buena salud del perro.

5. Identificación del perro, que lo distinga de otros animales.

6. Lugar para recibir notificaciones.

En el caso de perros adquiridos en el extranjero, no se aplicará el inciso 4) anterior. En su lugar, se deberán presentar los certificados de ingreso al país emitidos por los Ministerios de Salud y de Agricultura y Ganadería, haciendo constar que el animal no tiene enfermedades.

La Dirección comunicará al interesado lo resuelto dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud debidamente completada.

Anualmente se deberá presentar ante la Dirección un dictamen médico veterinario que acredite la buena salud del perro.


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Artículo 82.-Certificación de equipo canino. Para obtener la autorización para la prestación de los servicios anteriores, además de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, las empresas de seguridad privada deberán presentar la respectiva certificación de Equipo Canino, que acredite la aptitud del perro para la actividad de que se trate.

Corresponde a la Unidad Canina del Ministerio de Seguridad Pública, a través de sus instructores, realizar las pruebas para medir y calificar el desempeño del perro en la actividad correspondiente, emitir la resolución y la certificación si es el caso, así como realizar las equiparaciones o convalidaciones de certificaciones de Equipo Canino emitidas por escuelas caninas internacionalmente reconocidas.

Para realizar las equiparaciones o convalidaciones, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

1. El interesado deberá presentar ante la Unidad Canina la solicitud de equiparación o convalidación, junto con la certificación original de equipo canino emitida por la escuela y una copia de la misma que debe ser confrontada en ese acto con la original, por un funcionario de dicha Unidad, en su defecto, se podrá presentar una copia certificada de la certificación, autenticada por el cónsul del país de origen y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

2. En la solicitud se debe indicar el nombre del guía y del perro, tipo de actividad a que se refiere la certificación, que se pretende equiparar o convalidar, nombre de la escuela que emite la certificación, contenido del programa o curso y temas comprendidos dentro de las diversas materias, así como la duración del curso y resultado de las pruebas realizadas. Se debe señalar lugar para notificaciones.

3. Al recibir la solicitud, la Unidad verificará el cumplimiento de los requisitos, y en caso de que falte alguno, en ese mismo acto prevendrá a la parte para que en el término de diez días complete el expediente.

4. Los resultados serán comunicados al interesado dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud -o al cumplimiento de todos los requisitos solicitados-, mediante resolución fundada notificada en el lugar señalado para notificaciones. De ser procedente, junto con dicha resolución se emitirá la correspondiente certificación de equiparación o convalidación de equipo canino, según la especialidad del perro.

5. Todo documento que provenga del extranjero, deberá venir certificado por el cónsul de Costa Rica en el respectivo país, y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Asimismo, en caso de venir en un idioma distinto al español, deberá acompañarse su traducción oficial.


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Artículo 83.-Prueba. Para obtener la Certificación de Detección Canina, la Unidad Canina del Ministerio de Seguridad Pública, realizará una prueba completa y comprensiva para medir la habilidad del perro y del agente manejador, según la actividad de que se trate. El tipo y duración de las pruebas serán fijadas mediante directriz interna de la Unidad Canina.

En dicha prueba se reproducirán las condiciones del campo, de la manera más fiel posible, y se observarán todas las áreas de manejo, según las normas de Certificación de Equipos Caninos de Detección internacionalmente reconocidas. Los parámetros para la calificación serán de 1 a 6, como sigue:

1. Excelente

2. Sobre promedio

3. Promedio mínimo

4. Bajo promedio

5. Insuficiente

6. Inaceptable

Para, aprobar se requiere, al menos, una calificación de promedio mínimo.

El instructor canino tomará todas las precauciones necesarias para asegurar que ningún manejador o guía conozca de antemano la solución de los diversos puntos que conforman la prueba, y no dará ninguna ayuda o pista para obtener una respuesta positiva.

En caso de un error, el instructor analizará la situación para determinar la razón del mismo, y si es del guía o del perro.


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Artículo 84.-Uso de sustancias controladas. Antes de la colocación de los encuentros, un equipo canino revisará cada área de búsqueda, para asegurar que se encuentran libres de contaminación.

Las sustancias controladas usadas para la certificación serán cantidades variables y se variarán las envolturas. La colocación de los encuentros variará en altura y profundidad, y se realizará al menos con veinte minutos de anticipación antes de las búsquedas.


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Artículo 85.-Encuentro de personas escondidas. El encuentro de personas escondidas debe ponerse al menos, con tres minutos de anticipación antes de la búsqueda, sin embargo, el instructor canino puede ordenar tiempo adicional para ese efecto.


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Artículo 86.-De las búsquedas. La Unidad Canina, mediante directriz, determinará el modo de las búsquedas y encuentros, así como el tipo, cantidad y frecuencia de las distracciones que pueden incluir, ruido de maquinaria sin limitación, comida, empaquetamiento estéril, productos y olores de animales, así como todos aquellos que estime oportuno para evaluar la aptitud del equipo canino.

Las búsquedas, según la prueba de que se trate, se dirigirán en una variedad de ambientes que incluirán:

1. Tres búsquedas en el exterior, de tres a cinco vehículos.

2. Dos búsquedas en el interior, de tres a cuatro vehículos o un vehículo grande (autobús, avión comercial, carro de ferrocarril, remolque o barcos, y otros).

3. Dos búsquedas, de cuatro a seis equipajes o paquetes.

4. Dos búsquedas de un área abierta, de al menos mil doscientos metros cuadrados.

5. Una búsqueda en un ambiente de ganado (granero, ganadero, tienda de alimento, empaques de alfalfa y similares).

6. Dos búsquedas en un negocio o ambiente de fábrica.

7. Dos búsquedas en una residencia.


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Artículo 87.-Resultado de la prueba. Para ganar la prueba, el equipo canino no podrá fallar más de dos indicaciones incorrectas o falsas.

Las indicaciones falsas son aquellas actuaciones de alerta e indicación por el perro en la ausencia de olor, acompañada de la complacencia del manejador.

En caso de una indicación falsa, el instructor canino determinará la razón o motivo por la que esta se dio, y calificará el equipo separadamente de acuerdo con esto.

Las cuentas totales de cada uno de los incrementos (búsquedas, indicación, manejador) se agrega y se promedia individualmente. Para certificar el equipo, se deberá obtener un puntaje igual o menor a tres punto cinco (3.5) en cada una de las cuentas.

El instructor canino podrá dar oportunidad para una nueva evaluación, en caso de que se presenten problemas menores durante la prueba, tales como conducta débil del perro, velocidad incoherente del equipo, mal manejo de correa u otros problemas menores a criterio del instructor. La nueva evaluación solo podrá realizarse a los cuatro días y medio después de la primera prueba.

En caso de que el equipo canino falle la prueba, podrá repetirla en un término de 45 días.

De fallar por segunda vez, podrá optar por una nueva evaluación un año después de efectuada la última evaluación.


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Artículo 88.-Resoluciones de la Unidad Canina. Toda resolución de la Unidad deberá fundamentarse y notificarse de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. Contra la resolución dictada cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

Los recursos ordinarios interpuestos ante la Unidad contra las resoluciones que ésta dicte, deberán interponerse dentro de los tres días a partir de su notificación tratándose del acto final y veinticuatro horas en los demás casos. Los recursos extraordinarios que impugnen el acto final se interpondrán de acuerdo con los artículos 353, 354, 355 de la Ley General de la Administración Pública.


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Artículo 89.-Deber de notificar. Las resoluciones sobre solicitudes de certificación de equipo canino, así como las de equiparaciones de certificaciones de Equipo Canino emitidas por escuelas caninas internacionalmente reconocidas, deberán ser puestas en conocimiento del interesado mediante resolución escrita y debidamente razonada, notificada en el lugar que para ese efecto se señale.


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CAPÍTULO VIII

Seguridad patrimonial

Artículo 90.-Objeto. Toda persona física o jurídica podrá tener su propio servicio de seguridad para proteger sus bienes muebles e inmuebles, así como para transportar sus valores.

En el caso de que la empresa posea su propio servicio de seguridad compuesto por seis o más personas, deberá inscribirse ante la Dirección con los requisitos establecidos en el artículo 13, incisos a), d) y g) de la Ley. Sin embargo, la empresa que posea cinco o menos agentes, no tendrá la obligación de inscribirse ante la Dirección. En cuanto a los agentes de seguridad, sin importar la cantidad, todos deberán estar inscritos ante la Dirección, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14, incisos a), c), d) y e) de la Ley.


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Artículo 91.-Prohibición. Queda prohibido a las personas físicas y jurídicas, que cuentan con seguridad propia, a vender cualquier tipo de seguridad a terceras personas, salvo que estén autorizadas para tal efecto.

Se eximen de esta prohibición, las empresas corporativas, los bancos y las instituciones financieras, en cuanto al transporte de valores.


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TÍTULO III

Prohibiciones y sanciones

CAPÍTULO I

Prohibiciones

Artículo 92.-Prohibiciones. Prohíbase a las personas físicas o jurídicas y a los agentes de seguridad privada:

1. Vender, alquilar, ceder, traspasar o negociar, en cualquier forma, la autorización otorgada para prestar el servicio.

2. Vender acciones de empresas de seguridad privada a extranjeros o a personas que hayan sido condenadas por delitos internacionales.

3. Detener, aprehender, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de la libertad a una persona.

Cuando se esté ante un flagrante delito, podrán realizar la aprehensión momentánea dando aviso inmediato a la autoridad competente, y una vez que esta, se apersone, deberán poner a la persona a su orden. Está prohibido a los agentes de seguridad privada, realizar requisas o palpar el cuerpo de la persona aprehendida. Tratándose de una conducta constitutiva de flagrante delito, el agente de Seguridad Privada deberá despojar al presunto infractor, del o los objetos o armas con las cuales podría causar una situación de peligro u riesgo actual o inminente, para la integridad física de éste, el agente o de terceras personas.

4. Poseer, portar o usar armas y municiones prohibidas por el ordenamiento jurídico, así como portar armas permitidas sin inscribir o sin el permiso correspondiente.

5. Propiciar, permitir o continuar prestando el servicio de seguridad privada, con la autorización de funcionamiento suspendida o cancelada.

6. Violentar el derecho al honor, a la intimidad personal la integridad física, y a la propia imagen.

7. Violentar cualquier clase de correspondencia, así como interferir e intervenir las comunicaciones.

8. Aparentar o suplantar la función que desempeñe la autoridad judicial o administrativa, o interferir en tal función.

9. Prestar servicio en centros penitenciarios.


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CAPÍTULO II

Procedimiento y sanciones

SECCIÓN I

Procedimiento

Artículo 93.-Procedimiento. Las sanciones establecidas en la Ley N° 8395, se aplicarán siguiendo el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 308 de la Ley General de Administración Pública y sus concordantes.

Cuando las personas físicas o jurídicas autorizadas incumplan las prohibiciones previstas por la Ley de Servicios de Seguridad Privados y este Reglamento, la Dirección de Servicios de Seguridad Privados podrá suspender preventivamente la prestación del servicio, mientras se realiza la investigación pertinente y durante la realización del proceso administrativo respectivo. Para lo cual deberá dictar una resolución debidamente motivada, misma que podrá ser recurrida interponiendo los recursos ordinarios correspondientes, en un plazo de tres días hábiles después de su notificación.


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SECCIÓN II

Sanciones administrativas

Artículo 94.-Amonestación. Será sancionada con amonestación, la persona física o jurídica que incumpla con cualquiera de los siguientes deberes y obligaciones:

1. Portar y utilizar, en caso necesario, las armas calificadas como permitidas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

2. Auxiliar, de ser posible, a las fuerzas de policía, cuando medie el requerimiento expreso de la autoridad competente. Este auxilio no deberá supeditarse al citado requerimiento cuando, por la naturaleza de la situación, se esté ante una emergencia o estado de necesidad.

3. Vestir los uniformes y distintivos reglamentarios autorizados por cada empresa de seguridad para identificar a sus agentes y diferenciarlos.

La Dirección podrá eximir de esta obligación cuando la función que se cumpla así lo requiera.

4. Notificar los plazos señalados por el artículo '37º de la Ley N° 8395, a la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, cualquier cambio en su personal, oficinas, sucursales e instalaciones, así como en el armamento, las municiones y el equipo necesario para las labores de seguridad.

5. Exigir al personal a su cargo que, en el desempeño de sus funciones, vista el uniforme y el distintivo, autorizados por la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, y porte en un lugar visible la credencial de identificación.

6. Demostrar anualmente que se encuentra al día en el pago de la planilla ante la Caja Costarricense del Seguro Social.


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Artículo 95.-Sanciones.

1. Será suspendida la autorización por tres meses a la persona física o jurídica que incumpla con las siguientes disposiciones:

a) Portar en lugar visible, la credencial que los identifica como miembros del Servicio de Seguridad Privada. Dicha credencial deberá contener el nombre completo del agente, el cargo que ostenta y una fotografía tamaño pasaporte. La Dirección podrá eximirlos de esta obligación cuando la función que se cumpla así lo requiera.

b) Llevar un registro permanente del personal, las armas, las municiones y los equipos necesarios para las labores de seguridad, así como de los bienes que sean propiedad individual de sus miembros y se destinen al desempeño de sus funciones. Dichos registros deberán encontrarse en permanente actualización en cuanto a nuevas contrataciones, despidos, incapacidades, defunciones, renuncias del personal de seguridad, pérdidas, desechos o adquisiciones de armamento, municiones u otro equipo para las labores de seguridad. Los registros podrán ser inspeccionados en cualquier momento por el personal de la Dirección. Los vigilantes independientes también estarán obligados a inscribirse en el registro que para ese efecto llevará la Dirección, y deberán informar sobre las armas, municiones y demás equipo empleado en las labores de seguridad.

c) Presentar la información concerniente a los registros descritos en el artículo 7º de la Ley N° 8395, dentro de los plazos indicados o cuando la Dirección de Servicios de Seguridad Privados lo requiera.

d) Reportar por escrito a la autoridad competente, todo hecho delictivo del cual tengan conocimiento en razón del cumplimiento de sus funciones. Este plazo no podrá exceder de las doce horas siguientes a su conocimiento.

2. Asimismo será sancionada con una suspensión de la autorización por seis meses, la persona física o jurídica que incumpla con las siguientes obligaciones:

a) Denunciar ante la autoridad judicial correspondiente, la comisión de los hechos punibles que conozcan mientras prestan el servicio, aunque hayan sucedido fuera de lugar o sector donde se desempeñan.

b) Informar a la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, de los actos ilegales que cometa el personal de seguridad o los responsables de asuntos de organización y operación, para proceder a tomar las medidas pertinentes.


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Artículo 96.-Cancelación. La Dirección de Servicios de Seguridad Privados cancelará la autorización de licencia para el ejercicio de la seguridad privada, a la persona física o jurídica, que incumpla con las siguientes prohibiciones:

1. Vender, alquilar, ceder, traspasar o negociar, en cualquier forma, la autorización otorgada.

2. Detener, aprehender, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de la libertad a una persona. Cuando se esté ante un flagrante delito, podrán realizar la aprehensión momentánea dando aviso inmediato a la autoridad competente, y mientras esta se apersona para hacerse cargo del asunto.


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CAPÍTULO III

Sanciones penales

Artículo 97.-Contravención. La persona física o jurídica que brinde alguno de los servicios regulados por la Ley de Servicios de Seguridad Privados y el presente Reglamento, sin contar con la debida autorización o con la autorización vencida, será sancionada con una pena de diez a treinta días multa.


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Artículo 98.-Delito. Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, a quien preste alguno de los servicios regulados en la Ley N° 8395, pese a que su autorización o la de la empresa que representa, se encuentre suspendida o haya sido cancelada.


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CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 99.-Reformas. Refórmese el Decreto Ejecutivo N° 32177- SP, "Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública", en su artículo 153, para que en adelante se lea:

"Artículo 153.-La Dirección de Servicios de Seguridad Privados estará conformada por una Dirección y tres Departamentos: Registro- Licencias, Inspecciones y Legal.


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Artículo 100.-Derogación. Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 23879-SP, "Reglamento del Servicio de Seguridad Privada", publicado en La Gaceta N° 5 del 6 de enero de 1995.


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Artículo 101.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.


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Transitorio único.-Para los efectos de los numerales 23, inciso 3), acápite g); 28, inciso 2), acápite e); 52, inciso 8) y 62, inciso f) del presente Reglamento, la Dirección de Servicios de Seguridad Privada contará con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para establecer la debida coordinación con la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros y la Dirección de Migración y Extranjería, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Ciudadano de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los siete días del mes de enero del año dos mil seis.


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Fecha de generación: 17/11/2024 23:02:23
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