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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33114 >> Fecha 16/03/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33114
Reglamento para el Reajuste de Precios en los Contratos de Obra Pública de Construcción y Mantenimiento
Texto Completo acta: 9B0C0 N° 33114

N° 33114



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



 



En el ejercicio de las facultades y atribuciones que les confieren la Constitución Política en sus artículos 140, incisos 3) y 18), y 146; el inciso 2.b) del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas, N° 6227 del 2 de mayo de 1977; los artículos 1° y 18 de la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494 y sus reformas del 1° de mayo de 1996; el artículo 20 del Reglamento General de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 25038-H del 6 de marzo de 1996; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y sus reformas, N° 6054 del 14 de junio de 1977; el Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto Ejecutivo Nº 32475-MEIC del 18 de mayo del 2005; la Ley del Sistema Nacional de Estadística y sus reformas, N° 7839 del 15 del octubre de 1998; el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 03 de noviembre de 1995; y los Votos Nº 6432-98 y 8551-99 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y



 



Considerando:



 



1º-Que los procesos inflacionarios de la economía afectan el equilibrio económico de los contratos de los sujetos privados con la Administración Pública, transgrediendo los principios de justicia, equidad, intangibilidad patrimonial, y equilibrio de la ecuación económica financiera de los contratos.



2º-Que la figura del reajuste de precios se convierte en el mecanismo idóneo por medio del cual la Administración Pública garantiza al co contratante el principio de equilibrio económico en los contratos de obra pública de construcción y mantenimiento de obras, para asegurar que las partes no se vean perjudicadas.



3º-Que en las contrataciones en que el precio se establece en moneda extranjera, en muchos de los casos el equilibrio económico se mantiene automáticamente por la variación del colón con respecto a dicha moneda. No obstante, para aquellos casos en que algunos de los elementos que componen el precio sufren variaciones diferentes que la devaluación, debe establecerse procedimientos para calcular y tramitar por parte de la Administración Contratante el reajuste del precio a efecto de mantener el equilibrio económico del contrato.



4º-Que el artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa señala la necesidad de establecer mediante Reglamento los criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste de precios.



5º-Que el artículo 20 del Reglamento General de Contratación Administrativa señala que el derecho al mantenimiento económico del contrato se ejercerá de conformidad con las disposiciones del Reglamento de reajustes y revisión de precios promulgado por el Poder Ejecutivo. 



6º-Que en la actualidad no está vigente ningún Reglamento que establezca los criterios técnicos necesarios ni las reglas del reajuste de precios que garanticen el equilibrio económico de los contratos de los sujetos privados con la Administración Pública. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente:



 



Reglamento para el Reajuste de Precios en los Contratos



de Obra Pública de Construcción y Mantenimiento



 



CAPÍTULO I



Generalidades



 



Artículo 1º-Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto fijar las bases y establecer las condiciones necesarias para la aplicación clara, transparente y expedita del artículo 18 de la Ley de la Contratación Administrativa N° 7494 del 1º de mayo de 1996, en lo correspondiente a los contratos de ejecución de obra pública de construcción y mantenimiento. 



Mediante este Reglamento se establecen los componentes de cálculo, procedimiento, requisitos de información y demás parámetros indispensables, a fin de obtener y cuantificar la cobertura para el mantenimiento del equilibrio económico de los contratos de ejecución de obra pública de construcción y mantenimiento, utilizando el mecanismo del reajuste de precios.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Este Reglamento rige para todos los contratos de obra pública de construcción y mantenimiento, entre órganos o entes del Estado y los contratistas privados, sean personas físicas o jurídicas, tal y como se define en el Artículo 1° de la Ley de Contratación Administrativa.



Cuando en este Reglamento se utilice el término "Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De las definiciones



 



Artículo 3º-Definiciones.



 



1. Adelanto: Es el monto, que en forma adelantada durante la ejecución del contrato, se concede al contratista a solicitud de éste, en contratos de obra pública de construcción o mantenimiento. El adelanto será destinado exclusivamente para cancelar insumos de los costos directos del proyecto que se encuentren en los predios de la obra al momento de efectuar la estimación mensual del pago. 



Como excepción, se considerarán adelantos, cuando éstos sean para destinarlos a la preparación de elementos fuera de la obra o la importación de bienes que de acuerdo al cartel deban incorporarse en la obra contratada. Se podrá conceder al contratista más de un adelanto cuando así se requiera y se pacte en una obra determinada.



Para que procedan los adelantos, la Administración Contratante debe haber quedado dispuesta en el cartel a concederlos y el contratista debe haberlo solicitado en su oferta, así como justificar debidamente su solicitud.



 



2. Administración Contratante: El ente público que ha suscrito un contrato de obra pública con un contratista privado. Comprende cualquiera de los Poderes, entes, órganos y actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley de la Contratación Administrativa y del Reglamento General de la Contratación Administrativa.



 



3. Anticipo: El monto del precio contractual (del renglón de pago o del monto total del contrato), que se concede de previo al inicio de la obra y contra presentación de una garantía colateral adicional a la de cumplimiento que deberá respaldar el total del monto dado en anticipo, siempre que se encuentre debidamente autorizado en el cartel o pliego de condiciones, según corresponda. Este anticipo será destinado para adquirir o pagar insumos de los costos directos.



 



4. BCCR: Banco Central de Costa Rica.



 



5. Cámara: Entiéndase por tales a la Cámara Costarricense de la Construcción y cualquiera otra organización empresarial interesada en la aplicación de este Reglamento.



 



6. Caso fortuito o Fuerza Mayor: suceso producido por la naturaleza o por el hombre que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido evitarse ni resistirse.



 



7. Contratista o Empresa: Persona física o jurídica del sector privado que, mediante un contrato y un precio convenido, se obliga a ejecutar una obra conforme con los planos y con las especificaciones suministradas o aprobadas por el Estado o alguna de sus instituciones que formen parte del contrato, dentro de los plazos ofrecidos y acordados; de conformidad con la Ley y los documentos contractuales.



 



8. Contrato: Acuerdo de voluntades libremente consentido y firme entre el Estado y sus instituciones con los contratistas, en virtud del cual estos últimos se obligan a la ejecución de una obra de construcción y/ o mantenimiento a cambio del pago cierto, puntual y obligado de una suma de dinero, en montos y condiciones expresamente establecidos en la licitación.



 



9. Costos de Insumos Directos: Parte del presupuesto del costo directo de una obra de edificación, que comprende materiales de construcción, herramientas a consumir y otros para la ejecución de la misma, exceptuando los considerados en los costos de mano de obra directa o insumos y servicios específicos, si los hubiera en el contrato.  La ponderación de estos costos dentro de la estructura del precio del contrato será establecida por la Administración Contratante en el cartel.



 



10. Costos de Insumos Indirectos: Parte del presupuesto de costos indirectos de una obra, que comprende los servicios y suministros indirectos, exceptuando los costos de mano de obra indirecta, insumos y servicios específicos o del grupo de insumos y servicios especiales, si los hubiera en el contrato. La ponderación de estos costos dentro de la estructura del precio del contrato será establecida por la Administración Contratante en el cartel.



 



11. Costo de Mano de Obra Directa: Pago de la totalidad de compensaciones económicas que el contratista debe efectuar a la mano de obra que ejecuta directamente la obra contratada, incluyendo, pero no limitándose a: salarios, cargas sociales, regímenes de pensiones complementarias, viáticos, reembolsos de costos de transporte. La ponderación de estos costos dentro de la estructura del precio del contrato será establecida por la Administración Contratante en el cartel.



 



12. Costo de Mano de Obra Indirecta: Pago de la totalidad de compensaciones económicas que el contratista debe efectuar a la mano de obra que se requiere fuera de la obra contratada, incluyendo, pero no limitándose a: salarios, cargas sociales, regímenes de pensiones complementarias, viáticos. La ponderación de estos costos dentro de la estructura del precio del contrato será establecida por la Administración Contratante en el cartel.



 



13. Costos Directos: Es el total de costos en los cuales se incurre exclusivamente para realizar el objeto del contrato. Estos costos se dividen en costos de mano de obra directa y costos de insumos directos en el caso de Edificaciones o costos de los grupos de insumos y servicios especiales en el caso de obras de ingeniería civil.



 



14. Costos Indirectos: Total de los costos de carácter general, necesarios para la ejecución del contrato no incluidos en los costos directos; en los cuales el contratista incurre tanto en sus oficinas como en el sitio de la obra. Estos costos se dividen en costos de mano de obra indirecta y costos de insumos indirectos.



 



15. Edificación: Obras de edificios y viviendas.



 



16. Equipos Incorporados: Todos los equipos suministrados por el contratista o por la Administración Contratante, según lo indique el cartel, instalados en la obra por el contratista y que se incorporen definitivamente en ella.



 



17. Especificaciones: Conjunto de disposiciones, requisitos, condiciones e instrucciones de carácter técnico, financiero y legal, que forman parte del cartel de la licitación y se establecen para la contratación y ejecución de una obra,



 



18. Estimación periódica de avance: Cuantificación monetaria de los trabajos para la ejecución de una obra de construcción o mantenimiento, realizados durante periodos mensuales, según el programa de trabajo vigente. Se obtiene mediante la aplicación de los renglones de pago de costo global, con base en porcentajes o como lo defina el cartel de licitación, que representen el avance físico de la obra en unidades de medidas o metas alcanzadas. Esta estimación se debe realizar el último día hábil de cada mes calendario.



 



19. EUA: Estados Unidos de América.



 



20. Fecha de presentación de ofertas: Mes límite de recepción de las ofertas indicado en el cartel.



 



21. Finiquito Contractual: Documento mediante el cual las partes acuerdan finalizar las obligaciones derivadas del contrato establecido entre ellas. Dicha finalización procederá una vez completada la liquidación financiera del contrato respectivo. Con el finiquito se extinguen las obligaciones y la posibilidad de formular reclamos por las partes, salvo lo indicado por vicios ocultos que el plazo de prescripción es de 10 años.



 



22. Grupo de Insumos y Servicios Especiales: Aquellos costos directos que tienen relevancia por su grado de incidencia y frecuencia en la estructura de costos de las obras de ingeniería civil, de los que la Administración Pública ejecuta usualmente por contrato con empresas constructoras privadas y que hayan sido declarados por la Administración Contratante en el cartel.



 



23. Índice de precios: Indicador que mide la evolución que tienen los precios de un grupo de bienes y servicios entre dos períodos determinados.



 



24. Índice de Precios al Consumidor (IPC): Indicador oficial calculado y publicado por el INEC, que mide el cambio porcentual que en promedio han tenido los precios de un conjunto de bienes y servicios consumidos por los hogares, en un período determinado de tiempo.



 



25. INEC: Instituto Nacional de Estadística y Censos, creado por Ley 7839, publicada en el Alcance 77 de La Gaceta 214 del 4 de noviembre de 1998.



 



26. Intereses Moratorios: Monto que la Administración Contratante está obligada a reconocer a su contraparte por concepto de atraso en el pago de las obligaciones financieras establecidas o relacionadas con el contrato. Se cobrarán a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido en el pliego de condiciones para el pago de cada obligación, con base a la tasa legal vigente.



 



27. Insumos y Servicios Específicos: Cualquier insumo o servicio parte del costo directo de la obra que por sus características especiales y por su relevancia en el costo se decide reajustar utilizando el método analítico (por diferencia entre el precio del insumo o servicio en el momento de la oferta y el precio final de cada compra de este insumo). 



La ponderación de estos costos dentro de la estructura del precio del contrato será establecida por la Administración Contratante en el cartel.



 



28. Moneda Extranjera: Moneda Oficial de un país diferente a la de Costa Rica en que el contratista solicita se le cancele el contrato según su oferta.



 



29. Obra de Ingeniería Civil: Todas aquellas obras de construcción que no corresponden a edificaciones tal y como se definió anteriormente.



 



30. Pago: Retribución económica por la satisfacción de una obligación conforme se haya pactado.



 



31. Precio Inicial: Precio que ha incluido el contratista en su oferta, o bien, precio de insumos que integran los índices de precios en el mes límite de recepción de las ofertas conforme al cartel.



 



32. Presupuesto Detallado: Análisis y cálculo anticipado de la valoración actual de los recursos necesarios para la ejecución de una obra, el que permite controlar y tomar decisiones sobre la utilización de dichos recursos.



 



33. Programa de Trabajo: Secuencia e interrelación de las actividades de una obra por realizar dentro de un lapso determinado. Este lapso se obtiene a partir de una estimación de la duración probable de cada una de las actividades (ruta crítica), de la secuencia en que deberán realizarse, así como de las fechas de inicio y termino de los trabajos, tomando en consideración los recursos necesarios para desarrollar las actividades (mano de obra o personal, maquinaria y otros insumos). El programa de trabajo permite llevar un control sobre lo que efectivamente se haya ejecutado en relación con lo planeado, es decir, observar el avance o retraso del trabajo. Este programa es presentado junto con la oferta del contratista.



 



34. Programa de Trabajo Inicial: Programa de trabajo propuesto por el contratista y aprobado por la Administración Contratante al momento de presentar la oferta.



 



35. Programa de Trabajo Vigente: Programa de trabajo inicial de una obra, modificado, según los mecanismos legales vigentes, por las ampliaciones o disminuciones que procedan en tiempo y plazo en cada actividad, aprobadas por la Administración Contratante. Procede también en casos de fuerza mayor, o en demoras ocasionadas por la misma Administración Contratante.



 



36. Reajuste de Precios: Suma que se reajusta al precio de la obra pública aumentando o disminuyendo con respecto al precio inicial, mediante una fórmula matemática y utilizando índices de precios oficiales o cualquier otro mecanismo autorizado en este Reglamento.



 



37. Reajuste de la utilidad del contrato: Procedimiento mediante el cual se restablece el equilibrio económico del contrato en caso de retraso en el inicio, suspensión de la ejecución, o reprogramación de la misma; por hechos imputables a la Administración, por fuerza mayor, o causas no imputables al contratista. El procedimiento consiste en que todo el componente del contrato se indexa conforme se establece en este Reglamento.



 



38. Reajuste de Precios mediante procedimiento analítico: Uno de los procedimientos para el mantenimiento del equilibrio financiero del contrato que se aplicará cuando el desequilibrio económico lo pueda ocasionar el aumento del costo de insumos o servicios específicos, o para los contratos establecidos en moneda extranjera.



 



39. Renglón de pago. Unidad o etapa de trabajo específicamente descrita y definida de cualquier componente del contrato, para el cual se fija un precio unitario o global. Los renglones de pago conforman las actividades constructivas indicadas en el Formulario (fórmula) de Oferta o Tabla de Pagos.



 



40. Tipo de cambio: Se entenderá como tal el precio promedio de una moneda extranjera en términos de colones costarricenses, resultado de la suma del tipo de cambio de venta y del tipo de cambio de compra, vigentes a la fecha de efectivo pago que establece el BCCR, y la división del resultado entre dos. Para efectos de contratos expresados en alguna moneda extranjera diferente al dólar de los EUA, se utilizarán los tipos de cambio unilaterales establecidos oficialmente por el BCCR.



 



41. Valor del Índice de Precios Inicial: Valor de los índices oficiales de precios elaborados por el INEC establecidos en este Reglamento, que corresponden a la fecha de presentación de las ofertas de los participantes en la licitación.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



De los reajustes



 



Artículo 4º-Principios generales. Los reajustes de precios se determinarán según los siguientes principios generales:



 



1. Corresponderá a la Administración Contratante analizar y resolver cada una de las solicitudes de reajuste de precios de cada contrato.



 



2. La Administración Contratante reajustará los precios del contrato, cuando varíen los costos directos o indirectos del contrato, con base en el programa de trabajo vigente (ruta crítica).



 



3. El derecho a que se reajusten los precios del contrato, surge a partir de la fecha de presentación de las ofertas. Los cálculos de los reajustes para todo contrato se hacen con base en los índices de precios de la fecha de presentación de las ofertas y los índices de precios correspondientes al mes de la facturación conforme al programa de trabajo vigente.



 



4. Los reajustes se calcularán sobre el total de la facturación correspondiente al último día hábil de cada mes calendario de avance de la contratación, con base en los programas de trabajo vigentes.  Dicha previsión debe realizarse desde el cartel de la contratación.



 



5. El derecho a solicitar el reajuste de precios termina con el finiquito contractual. La finalización de la obligación o contrato se formalizará mediante el documento del finiquito contractual y de reajustes del contrato, según los términos del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que deberán suscribir las partes. En caso de no formalizarse el respectivo finiquito, el derecho de reclamar el reajuste prescribe conforme lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36943 del 13 de diciembre del 2011)



6. El derecho al cobro de intereses moratorios en el pago de obligaciones de cobro no tiene otro límite que el que fije la Ley.



 



7. Las bases de referencia para que se efectúe el reajuste serán:



 



En primer lugar, las variaciones en los precios de los costos directos e indirectos son los que activan el instrumento de reajuste del precio del contrato.



En segundo lugar, el valor de los índices de precios iniciales correspondientes al tipo de obra en la fecha de presentación de las ofertas.



En tercer lugar, el reajuste se calculará sobre estimaciones mensuales de avance de la contratación, con base en los programas de trabajo vigentes. Si las actividades sufren atrasos imputables al contratista, en relación con lo dispuesto en el programa de trabajo vigente, el precio de dichas actividades se reajustarán con base en los índices de precios que originalmente les correspondían de acuerdo con dicho programa (ruta crítica), según lo establecido en el presente reglamento. Por el contrario, si las actividades se adelantan en relación con lo dispuesto en el programa de trabajo vigente, el precio de dichas actividades se reajustarán con base en los índices de precios del mes en que efectivamente se realizaron.




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Artículo 5º-Estructura del Precio del Contrato. El objetivo del reajuste de precios es mantener el equilibrio económico del contrato en las relaciones contractuales entre la Administración y sus contratistas. De esta forma se pretende mantener el valor real del contrato, evitando que alguna de las partes se vea económicamente perjudicada. 



Para efectos de este Reglamento, la Administración Contratante deberá establecer la estructura del Precio del Contrato de una obra pública de construcción y mantenimiento en el cartel según el tipo de obra. Esta estructura estará compuesta por los costos directos, los costos indirectos, la utilidad y los imprevistos. Los costos directos se dividen en: costos de mano de obra directa y costos de insumos directos en el caso de Edificaciones o costos de los grupos de insumos y servicios especiales en el caso de obras de ingeniería civil; mientras, los costos indirectos se dividen en: costos de mano de obra indirectos y costos de insumos indirectos.  Además, podrá incluir los costos de insumos y servicios específicos. En otros casos calificados, debidamente demostrados y que no representen un beneficio indebido a ninguna de las partes contratantes, la modificación de la estructura podría efectuarse siempre y cuando sea formalizada mediante addendum refrendado en sede contralora o según corresponda, en la instancia u órgano pertinente encargado de la aprobación del contrato. 



A partir de la estructura del Precio del Contrato, se establecerán las ponderaciones de cada uno de sus componentes. De esta forma se tiene:



 



1.     Estructura del Precio del Contrato de Edificaciones:



 



                                                        n





En donde,



 



PC Representa el precio del contrato.



 



CDM Representa la ponderación del total de costos de mano de obra directa.



 



CDI Representa la ponderación del total de costos de insumos directos.



 



CIM Representa la ponderación del total de costos de mano de obra indirecta.



 



CI1 Representa la ponderación del total de costos de insumos indirectos.



 



CE Representa la ponderación del costo de los insumos y servicios específicos.



 



U Representa la ponderación de la utilidad.



 



1 Representa la ponderación dispuesta para el rubro de imprevistos.



 



2.     Estructura del Precios del Contrato de obras de ingeniería civil:



 



                   n                                           n





 



En donde,



 



PC Representa el precio del contrato.



 



CDM Representa la ponderación del total de costos de mano de obra directa.



 



CEA Representa la ponderación de los costos de los grupos de insumos y servicios especiales.



 



CIM Representa la ponderación del total de costos de mano de obra indirecta.



 



CII Representa la ponderación del total de costos de insumos indirectos.



 



CE Representa la ponderación del costo de los insumos y servicios específicos.



 



U Representa la ponderación de la utilidad.



 



1 Representa la ponderación dispuesta para el rubro de imprevistos.




 




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    Artículo 6º—Sistema de pago. Las gestiones de cobro por trabajo realizado en cada período se harán por medio de dos facturas, una en la cual se establecerá el cobro de avance de obra (estimación de avance periódica) y en otra se hará el cobro de reajuste de precios mensual. Cuando la solicitud de reajuste incluya los aspectos establecidos en los artículos 20 y 23 del presente Reglamento, se emitirá facturas separadas por cada rubro de reajuste. Vencido el plazo de pago de cada obligación según el contrato, procederá el cobro de intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo establecido en el contrato.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33218 del 14 de julio de 2006)




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Artículo 7º-Modificaciones al programa de trabajo. Procederá el aumento de los plazos de los contratos y la actualización de los programas de trabajo, a solicitud del contratista previo vencimiento del plazo vigente (cronogramas y programas físico financieros) con motivo de atrasos producidos por las siguientes causas:



 



1. Caso fortuito o Fuerza mayor: falta en plaza de equipos y materiales a incorporar, escasez de materiales de construcción o materias primas en el mercado nacional o internacional, períodos de lluvia indiscutiblemente perjudiciales al proceso de la obra a comprobar por el contratista, huelgas, manifestaciones, bloqueos o desfiles; que impidan la ejecución del contrato.



 



2. Hechos imputables a la Administración Contratante que afecten el avance normal del contrato, tales como, pero no limitados a:



 



a) Falta de elementos técnicos indispensables para iniciar o proseguir la ejecución del contrato, cuando dichos elementos deba suplirlos la Administración Contratante.



 



b) Falta de medidas que permitan localizar el sitio exacto donde debe construirse la obra, o la existencia de impedimentos legales que dificulten la iniciación y la ejecución del contrato.



 



c) Orden escrita de la Administración Contratante para suspender, interrumpir o disminuir el ritmo de ejecución del contrato.



 



d) El incumplimiento del pago puntual de la factura de avance del contrato, de acuerdo con las cláusulas del respectivo contrato; aún cuando se dé el reconocimiento de intereses moratorios.



 



e) El incumplimiento de la Administración Contratante en la entrega de equipos y de materiales ofrecidos en el cartel en la fecha fijada por el adjudicatario en su oferta.



 



f) Atrasos causados por el no otorgamiento de los respectivos permisos y autorizaciones de construcción, o de estudios de impacto ambiental, estudios geológicos, arqueológicos o cualquier otro estudio similar; siempre y cuando sean atribuibles a la Administración Contratante.



 



3. Otras causales de modificación del programa de trabajo que conste en el contrato, o en pliegos de condiciones o procedimientos generales de la Administración Contratante, o bien, que sean aprobadas por la Administración Contratante.



 



4. Cuando el contrato establezca la obligación de tramitar exoneraciones de impuestos y/o permisos temporales de internamiento de maquinaria y equipo por parte de la Administración Contratante.



 



5. Modificaciones, trabajos extras o ampliaciones del contrato, solicitados por la Administración Contratante, que justifiquen el aumento del plazo.



 



6. Mutuo acuerdo de las partes.



 



Para que sean aplicables las causales anteriores, se requiere la debida justificación y aprobación de la Administración Contratante, lo cual queda sujeto al trámite legal y a los procedimientos correspondientes. 



Los atrasos que fueren responsabilidad del contratista no darán derecho a actualizar los programas de trabajo y el reajuste de precios se realizará con el cronograma establecido.




 




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Artículo 8º-Reajuste a la utilidad del contrato. A solicitud del contratista, cuando por las razones enumeradas en el artículo 7º anterior se generen atrasos en el inicio de las obras en un periodo igual o mayor a treinta días calendario al plazo original previsto en el cartel o al plan de trabajo inicial; o bien la suspensión de la ejecución de la obra, la Administración Contratante deberá proceder al reajuste de la utilidad únicamente para los contratos pactados en colones costarricenses.



Este reajuste se realizará de la siguiente manera:





En donde,



 



AUI  Representa monto del reajuste correspondiente.



 



U Representa el monto de la utilidad incluida en el contrato. 



 



DR Representa los días de atrasos en el inicio o suspensión de ejecución de la obra.



 



TBP Representa la tasa básica pasiva del BCCR. 



 



Para el resto de la ejecución contractual, y cuando varíen los costos que conforman el precio del contrato, se aplicará lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de este Reglamento para el reajuste de precios según el tipo de obra.



 



El reconocimiento de reajuste a la utilidad del contrato debe ser proporcional al monto de la obra pendiente por realizar.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5 del decreto ejecutivo N° 33218 del 14 de julio de 2006)




 




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Artículo 9º-Materiales y equipos brindados por la Administración. La Administración Contratante proveerá materiales, equipos o servicios en el sitio de la obra cuando así lo establezca en el respectivo cartel de licitación. No habrá reajuste de precios para materiales o equipos que supla la Administración Contratante.




 




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Artículo 10.-Anticipos y adelantos. Cuando el cartel de licitación conceda al contratista la facultad de cobrar anticipos de dinero en los contratos, estos se incluirán como avance de ejecución para efecto de cálculo del reajuste de precios, por lo que se reajustarán los precios desde la fecha de presentación de la oferta, hasta la fecha en que se entregue dicho pago al contratista.



Sobre estos anticipos, el contratista deberá rendir una garantía colateral, por el monto total del anticipo, adicional a la de cumplimiento, según se indique en el cartel de la licitación. Estos anticipos serán amortizados deduciendo, del monto de cada estimación periódica de avance, el mismo porcentaje que significa el anticipo respecto al precio contratado en la fecha de presentación de la oferta, hasta que se cubra el 100% (cien por ciento) del anticipo.



En el caso de adelantos sobre un renglón de pago específico, estos se incluirán como avance de ejecución para efecto del cálculo del reajuste de precios y se amortizarán conforme se facture el renglón de pago correspondiente.




 




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CAPÍTULO IV



De los índices de precios



 



Artículo 11.-Índices a utilizar. Corresponde al INEC establecer la estructura (elementos y ponderaciones respectivas) de los índices de precios necesarios para determinar el reajuste de precio en obras indicados en el presente Reglamento.



El INEC calculará mensualmente, los índices oficiales de precios para los efectos de este Reglamento, y de inmediato los publicará para hacerlos de conocimiento público.



Las estructuras de los índices de precios podrán ser revisadas cada 5 años cuando lo soliciten, de forma justificada, las Cámaras interesadas o la Administración. Las gestiones serán resueltas de manera motivada por el INEC.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Imposibilidad del INEC de publicar los índices. Si por motivos de fuerza mayor, un índice oficial de precios no está disponible en el plazo estipulado en el artículo 11° anterior, el INEC establecerá un índice provisional utilizando el promedio de las variaciones mensuales del correspondiente índice oficial de los últimos 6 meses calendario. El INEC comunicará dicho índice promedio a las Cámaras y se calcularán los reajustes de precios de ese mes con dicho índice promedio. 



Una vez que se cuente con el índice oficial de precios definitivo, se le aumentará o restará lo pagado de menos o de más en el reajuste provisional de precios de la siguiente manera:



 



I. En el caso de que el reajuste efectuado con el índice de precios promedio provisional sea menor que cuando se utiliza el índice de precios definitivo, el contratista deberá presentar al departamento de ingeniería del proyecto o a la oficina que tramita los proyectos, una factura de cobro complementario en la cual se detalla el monto de diferencia de reajuste al utilizarse el índice de precios definitivo. El monto por concepto del cobro complementario se añadirá al pago por reajuste de precio correspondiente al siguiente mes, una vez publicado el índice de precios oficial correspondiente.



 



II. Esta factura de cobro complementario deberá presentarse junto con la solicitud corriente de reajuste de precios correspondiente al siguiente mes, una vez publicado el índice de precios oficial correspondiente.



 



III. En el caso de que el reajuste efectuado con el índice de precios promedio provisional sea mayor que cuando se utiliza el índice de precios definitivo, la Administración Contratante de oficio deberá restar ese monto al pago por reajuste de precios correspondiente al siguiente mes en que se publica el índice de precios oficial.



 



IV. En caso de que el índices de precios oficial corresponda el último reajuste de precios del contrato, la Administración Contratante deberá velar que se realice el ajuste correspondiente al reajuste provisional de precios una vez que se hay publicado índice oficial de precios definitivo para finiquitar el contrato.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Utilización de los Índices. El índice de precios utilizado para el cálculo del reajuste de precios del total de costos de mano de obra directa e indirecta, es el Índice de Salarios Mínimos Nominales para la actividad de construcción, elaborado por el Banco Central de Costa Rica.



El índice de precios utilizado para el cálculo del reajuste de precios de costos de insumos directos de edificaciones es el Índice de Precios de Edificios y el Índice de Precios de Vivienda de Interés Social, elaborados por el INEC.



El índice de precios utilizado para el cálculo del reajuste de precios del total de costos de insumos indirectos es el Índice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el INEC.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36943 del 13 de diciembre del 2011)




Ficha articulo



Artículo 14.-Reajuste de precios de los grupos de insumos y servicios especiales. Los índices de precios a utilizar para realizar el reajuste de los grupos de insumos y servicios especiales, incorporados por su grado de incidencia en la estructura de precios del contrato de obras de ingeniería civil; será su correspondiente índice de precios suministrado por el INEC para los siguientes casos:



1.    Índice de Precios de costo de Posesión de Maquinaria y Equipo.



2.    Índice de Precios de Repuestos.



3.    Índice de Precios de Llantas.



4.    Índice de Precios de Combustibles.



5.    Índice de Precios de Lubricantes.



6.    Índice de Precios de Asfálticos.



7.    Índice de Precios de Cemento Pórtland.



8.    Índice de Precios de Adquisición de Áridos.



9.    Índice de Precios de Encofrados.



10.   Índice de Precios de Tuberías de Plástico.



11.   Índice de Precios de Tuberías de Concreto.



12.   Índice de Precios de Hierro Fundido.



13.   Índice de Precios de Hierro Dúctil.



14.   Índice de Precios de Acero de Refuerzo.



15.   Índice de Precios de Acero Estructural.



16.   Índice de Precios de Acero Estructural de Importación.



17.   Índice de Precios de Cable Eléctrico.



18.   Índice de Precios de Señalización y Demarcación Vial.



19.   Índice de Precios de Explosivos.



(Así reformado por el artículo 1° de decreto ejecutivo N° 36943 del 13 de diciembre del 2011)

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Artículo 15.-La Cámara suministrará oportunamente al INEC, cuando así lo requiera, el apoyo técnico-profesional vinculado a su ámbito de acción para lograr un adecuado diseño y ejecución estadístico de los índices de precios requeridos en el presente Reglamento, específicamente en los artículos 13 y 14.




 




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Artículo 16.-Con base en los artículos Nº 35 y Nº 36 de la Ley Nº 7839 del Sistema de Estadística Nacional el INEC suscribirá el o los instrumentos legales pertinentes con la Cámara, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y cualquier otra institución pública o privada, nacional o internacional, con el fin de que se garanticen los recursos financieros y técnicos necesarios para la producción (diseño, recolección de información y cálculos mensuales) del producto estadístico vinculado a los índices de precios requeridos en el presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO V



Procedimientos de reajuste en obras



 



Artículo 17.- Procedimiento para solicitar el reajuste en el caso de aumento con respecto al precio inicial(*). La solicitud de reajuste de precio deberá ser resuelta por la Administración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día en que se recibió dicha solicitud. En los casos descritos en los artículos 20 y 23 del presente Reglamento, la Administración Contratante podrá disponer de un periodo adicional de 30 días naturales para resolver, en todo caso se reconocerá el reajuste retroactivamente a la fecha de la solicitud. 



(*) (Así modificado  el epígrafe anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40909 del 13 de noviembre del 2017)




La resolución de la solicitud de reajuste podrá ser recurrida por el gestionante conforme lo estipulado en el Título Octavo, Capítulo Primero de la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 17 bis.-Procedimiento de reajuste en el caso de disminución de precios. Salvo disposición establecida en los pliegos cartelarios, la administración pública en el caso de existir una disminución de los precios, deberá proceder al reajuste, con la finalidad de descontar dicho monto de las facturas pendientes de pago.  Lo anterior previa audiencia al contratista; audiencia que no podrá exceder del plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación.



Una vez concluido el plazo de la audiencia, la Administración resolverá el monto que se debe de reajustar con la finalidad de mantener el equilibrio Financiero, para dichos efectos aplicarán las fórmulas correspondientes de reajuste establecidas en el presente Reglamento.



 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40909 del 13 de noviembre del 2017)




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 Artículo 18.-Fórmula de reajuste de precios de edificaciones. La Administración Contratante empleará para el cálculo del reajuste de precios, en que los precios hayan sido contratados en colones costarricenses, la siguiente fórmula de conformidad con lo establecido en la estructura de precios del contrato de edificaciones:





 



En donde,



RP        Representa el monto total de reajuste de precios periódica.



EPA     Representa el monto de la estimación periódica del avance.



CDM      Representa la ponderación del monto total a precios iniciales de los Costos en Mano de Obra Directa presupuestados.



CDI       Representa la ponderación del monto total a precios iniciales de los Costos de Insumos Directos presupuestados.



CIM       Representa la ponderación del monto total a precios iniciales de los Costos en Mano de Obra Indirecta presupuestados.



CII        Representa la ponderación del monto total a precios iniciales de los Costos de Insumos Indirectos presupuestados.



CE        Representa la ponderación del monto total a precios iniciales del costo total de los insumos y servicios específicos.





                 Representa el Índice de Salarios Mínimos Nominales para la actividad de construcción para el mes de facturación.



         Representa el valor del Índice de Salarios Mínimos Nominales para la actividad de construcción inicial.



*         Representa el Índice de Precios de Edificaciones respectivo, sea el Índice precios de Edificios o el Índice de Precios de Vivienda de Interés Social para el mes de facturación.



*         Representa el Índice de Precios de Edificaciones respectivo, sea el Índice precios de Edificios o el Índice de Precios de Vivienda de Interés Social inicial.



IPC1      Representa el Índice de Precios al Consumidor para el mes de facturación.



IPC0      Representa el valor del Índice de Precios al Consumidor inicial.



RAi       Cambio porcentual del precio que se determinará por método analítico, conforme se establece en el artículo 20 siguiente del presente Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 36943 del 13 de diciembre del 2011)




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 Artículo 19.-Fórmula de reajuste de precios de obras de ingeniería civil. La Administración Contratante empleará para el cálculo del reajuste de precios, en que los precios hayan sido contratados en colones costarricenses, la siguiente fórmula de conformidad con lo establecido en la estructura de precios del contrato de obras de ingeniería civil:





En donde,



RP        Representa el monto total de reajuste de precios periódica.



EPA     Representa el monto de la estimación periódica del avance.



CDM      Representa la ponderación del monto total a precios iniciales de los Costos en Mano de Obra Directa presupuestados.



CEA     Representa la ponderación del costo total a precios iniciales de los grupos de insumos y servicios especiales.



CIM       Representa la ponderación del monto total a precios iniciales de los Costos en Mano de Obra Indirecta presupuestados.



CII        Representa la ponderación del monto total a precios iniciales de los Costos de Insumos Indirectos presupuestados.



CE        Representa la ponderación del monto total a precios iniciales del costo total de los insumos y servicios específicos.



        Representa el valor del Índice de Salarios Mínimos Nominales para la actividad de construcción para el mes de facturación.



        Representa el valor del Índice de Salarios Mínimos Nominales para la actividad de construcción inicial.



        Representa el valor del índice de precios de los grupos de insumos y servicios especiales respectivo para el mes de facturación.



       Representa el valor del índice de precios de los grupos de insumos y servicios especiales respectivo inicial.



IPC1     Representa el valor del Índice de Precios al Consumidor para el mes de facturación.



IPCO     Representa el valor del Índice de Precios al Consumidor inicial.



RAi       Cambio porcentual del precio que se determinará por método analítico, conforme se establece en el artículo 20 siguiente del presente Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 36943 del 13 de diciembre del 2011)




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Artículo 20.-Reajuste de precios por método analítico. El reajuste de precios por método analítico se aplicará únicamente cuando la Administración Contratante establece insumos y servicios específicos en la estructura del precio de los documentos de la licitación. 



Para estos efectos, el contratista deberá adjuntar a su oferta y en su solicitud de reajuste la documentación fidedigna procedente del proveedor de cada uno de los insumos o servicios declarados como especiales. El rubro mediante el método analítico solamente se reajustará cuando se realice el desembolso o la incorporación a la obra, por parte del contratista, de los insumos o servicios específicos.



Para la determinación del monto a reajustar por concepto de insumos y servicios especiales la Administración Contratante aplicará la siguiente fórmula para cada uno de los insumos o servicios específicos declarados en el cartel y la estructura de costos de su oferta:



En donde,



 





P1 Representa el precio de cada unidad de los insumos y servicios específicos (i) empleados o incorporados en el mes en que se ejecuta la obra. La documentación de soporte deberá ser aportada por el contratista y verificada por la Administración.



 



Po Representa el precio de cada unidad de los insumos y servicios específicos (i) en la fecha de presentación de ofertas. 



 



En caso de que la Administración Contratante se vea imposibilitada para verificar el monto de reajuste a pagar correspondiente a insumos y servicios específicos, dentro del plazo establecido para la revisión y pago de los reajustes de precios, procederá a pagar al contratista la porción del monto del reajuste que se calcula mediante índices de precios. La Administración Contratante dispondrá de un plazo adicional de 30 días naturales como máximo, para verificar el monto de reajuste y pagar el monto de la porción del reajuste correspondiente a insumos y servicios específicos.




 




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CAPÍTULO VI



Contratos pactados total o parcialmente en moneda extranjera



 



Artículo 21.-Moneda de la contratación. La contratación podrá pactarse total o parcialmente en moneda extranjera, según la legislación vigente.




 




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Artículo 22.-Procedimiento de reajuste de precios para la parte contratada en colones. La parte del contrato facturada en colones será reajustada conforme el procedimiento que se establece en los artículos 18, 19 y siguientes de este Reglamento.




 




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Artículo 23.-Mantenimiento del equilibrio económico para la parte contratada en moneda extranjera. En la generalidad de los casos en que el precio de un contrato de obra pública se haya convenido parcial o totalmente en moneda extranjera, el equilibrio económico del contrato para la parte de moneda extranjera se mantiene por medio de la variación del tipo de cambio vigente a la fecha efectiva de pago. 



Como excepción, procederá el reajuste de precios cuando se produzca variación en los precios de un insumo o servicio necesario para el cumplimiento del contrato, que no haya sido cubierto mediante el mecanismo de la variación del tipo de cambio.



En el caso de que existiera un índice de precios que refleje la variación en el precio de ese insumo o servicio, el reajuste de precios se calculará utilizando dicho índice de precios, tomando en consideración la compensación parcial recibida en la aplicación del mecanismo de la variación del tipo de cambio.



En el caso de que no existiera ningún índice de precios que refleje la variación de los precios, se utilizará para el reajuste de precios el método analítico, tomando en consideración la diferencia en el precio del insumo entre el día de oferta y el día de compra, así como la compensación parcial recibida en la aplicación del mecanismo de la variación del tipo de cambio.



En estos casos, el mecanismo o revisión del precio que se incorpore a la contratación únicamente podrá mostrar variaciones en el precio vía el elemento insumos o servicios; los demás componentes del precio deberán permanecer constantes.



Para obtener este reajuste de precios excepcional, la parte gestionante deberá presentar conjuntamente con su solicitud: los estudios económicos-financieros, el presupuesto detallado de la obra, y toda la prueba documental que considere necesaria para demostrar el desequilibrio financiero del contrato y que represente de manera adecuada la oferta original; tomando en consideración la compensación parcial recibida en aplicación del mecanismo de la variación del tipo de cambio. Corresponde a la Administración Contratante la verificación de los elementos base y el cálculo del reajuste de precios.



La Administración Contratante dispondrá de un plazo adicional de 30 días naturales como máximo, para verificar el monto de reajuste y cancelar el monto de la porción del reajuste correspondiente a la parte contratada en moneda extranjera.




 




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    Artículo 24.—Moneda de facturación y de pago. En relación con la parte contratada en colones, la factura de cobro o por reajuste de precios la confeccionará el contratista en colones y será pagadera en colones.
    En relación con la parte contratada en moneda extranjera, la factura de cobro o por reajuste de precios la confeccionará el contratista en dicha moneda extranjera, en su equivalente en dólares de EUA, o en colones según se haya convenido por las partes contratantes en el cartel y según el tipo de cambio a la fecha efectiva de pago. El pago de la factura de cobro o por reajuste de precios en moneda extranjera se hará en dólares de EUA o en colones, según sea convenido en el cartel. En este último caso, la cancelación se hará con base en el tipo de cambio de venta del BCCR del día en que efectivamente se cancele la factura.

(Así reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 33218 del 14 de julio del 2006)




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CAPÍTULO VII



Disposiciones finales



 



Artículo 25.-Implementación de los nuevos índices. El INEC procederá a desarrollar los nuevos índices de precios, los cuales deberán implementarse de manera inmediata una vez publicados. Cuando esto suceda, las obras en proceso deberán continuar el procedimiento de reajuste según lo estipula el Transitorio III del presente Reglamento.




 




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Artículo 26.-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 11216-MEIC del 25 de febrero de 1980.




 




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Artículo 27.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciséis días del mes de marzo del dos mil seis.




 




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CAPÍTULO VIII



Disposiciones transitorias



 



Transitorio I.-Procedimientos promovidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento. Los contratos de obra expresados en colones costarricenses, originados en procedimientos promovidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento, se regirán por lo pactado en el contrato o lo indicado en el cartel de licitación o pliego de condiciones correspondiente.




 




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    Transitorio II.—Reajuste de precios en contratos de ejecución de obra pública de construcción y mantenimiento convenidos en colones costarricenses. Durante el tiempo que requiera el INEC para desarrollar los índices requeridos en este Reglamento, la Administración Contratante calculará el reajuste de precios con las siguientes fórmulas de acuerdo al tipo de obra contratada:



1- Para el caso de edificios, vivienda, acueductos o alcantarillados se utilizará la siguiente fórmula:



 



(NOTA DE SINALEVI: Ver fórmula página N° 2, a La Gaceta impresa número 139 del 19 de julio de 2006)



                    En donde,



                    RP: Representa el monto total de reajuste periódico.



                    EPA: Representa la estimación periódica del avance.



CD: Representa la ponderación del total de los costos directos en el precio de oferta, excluyendo los considerados en CE.



CI: Representa la ponderación del total de los costos indirectos en el precio de oferta, excluyendo los considerados en CE.



CE: Representa la ponderación del monto total a precios iniciales del costo total del o los insumos o servios declarados como especiales.



1: Representa los índices de precios para edificios, vivienda, acueductos o alcantarillados suministrados por el INEC, según el tipo de obra contratada, para el mes de facturación.



I0: Representa el valor de los índices de precios iniciales para edificios, vivienda, acueductos o alcantarillados suministrado por el INEC, según el tipo de obra contratada.



                    IPC1: Representa el índice general de precios al consumidor para el mes de facturación.



IPC0: Representa el valor índice de precios inicial al consumidor. RAi: Representa el cambio porcentual en el precio que se determinará por método analítico, conforme se estableció en el artículo 20.



2- Para el caso de urbanizaciones, carreteras, puentes y otras obras no estipuladas en el inciso anterior, se utilizará la siguiente fórmula:



 



(NOTA DE SINALEVI: Ver fórmula página N° 3, a La Gaceta impresa número 139 del 19 de julio de 2006)



 



                    En donde,



                    RP: Representa el monto total de reajuste periódico.



                    EPA: Representa la estimación periódica del avance.



IDi: Representa la ponderación de los insumos directos en el precio de oferta, de acuerdo con el grupo de índices de precios por elementos de carreteras, puentes y urbanizaciones, según el tipo de obra contratada y excluyendo los considerados en CE.



CI: Representa la ponderación del total de los costos indirectos en el precio de oferta, excluyendo los considerados en CE.



CE: Representa la ponderación del monto total a precios iniciales del costo total del o los insumos o servicios declarados como especiales.



I1i: Representa los índices de precios por elemento de carreteras, puentes y urbanizaciones suministrado por el INEC, según el tipo de obra contratada, para el mes de facturación.



I0i: Representa el valor de los índices de precios iniciales por elemento de carreteras, puentes y urbanizaciones suministrado por el INEC, según el tipo de obra contratada.



                    IPC1: Representa el índice de precios al consumidor para el mes de facturación.



                    IPC0: Representa el valor del índice de precios inicial al consumidor.



RAi: Representa el cambio porcentual en el precio que se determinará por método analítico, conforme se estableció en el artículo 20.



Cuando una contratación presente una combinación de las obras señaladas en los incisos 1) y 2), de este transitorio, se deberán utilizar ambas fórmulas para el cálculo del ajuste de precios, de manera proporcional a los tipos de obras. Asimismo, cuando no haya un índice específico se deberá hacer el ajuste para insumos directos e insumos y servicios especiales mediante el método analítico.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 33218 del 14 de julio de 2006)




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Transitorio III.-Reajuste de precios en contratos de ejecución de obra pública de construcción y mantenimiento una vez publicados los nuevos índices de precios. En un plazo máximo de 6 meses después de publicado el presente Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio definirá y publicará el procedimiento de reajuste de precios que se seguirá para los contratos de obra pública de construcción y mantenimiento que se encuentren vigentes al momento de la publicación de los nuevos índices.



(Nota de Sinalevi: Mediante  el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36943 del 13 de diciembre de 2011 "Reforma Reglamento para el Reajuste de Precios en los Contratos de Obra Pública de Construcción y Mantenimiento y establece el Procedimiento para el reajuste de precios para contratos de obra pública de construcción y mantenimiento en ejecución", se indica que conforme lo establecido en este transito se establece el Procedimiento para el reajuste de precios para contratos de obra pública de construcción y mantenimiento en ejecución o cuya oferta haya sido presentada previo al momento de la publicación de los nuevos índices)




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Transitorio IV.-Reajuste de precios de insumos y servicios. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio procederá a emitir el Reglamento de Insumos y Servicios correspondiente.



 



 




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Fecha de generación: 18/11/2024 02:13:01
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