Texto Completo acta: 9B0C0
N° 33114
N° 33114
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En
el ejercicio de las facultades y atribuciones que les confieren la Constitución
Política en sus artículos 140, incisos 3) y 18), y 146; el inciso 2.b) del
artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas, N°
6227 del 2 de mayo de 1977; los artículos 1° y 18 de la Ley de Contratación
Administrativa, Nº 7494 y sus reformas del 1° de mayo de 1996; el artículo 20
del Reglamento General de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N°
25038-H del 6 de marzo de 1996; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio y sus reformas, N° 6054 del 14 de junio de 1977; el
Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
Decreto Ejecutivo Nº 32475-MEIC del 18 de mayo del 2005; la Ley del Sistema
Nacional de Estadística y sus reformas, N° 7839 del 15 del octubre de 1998; el
artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 03
de noviembre de 1995; y los Votos Nº 6432-98 y 8551-99 de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y
Considerando:
1º-Que
los procesos inflacionarios de la economía afectan el equilibrio económico de
los contratos de los sujetos privados con la Administración Pública,
transgrediendo los principios de justicia, equidad, intangibilidad patrimonial,
y equilibrio de la ecuación económica financiera de los contratos.
2º-Que
la figura del reajuste de precios se convierte en el mecanismo idóneo por medio
del cual la Administración Pública garantiza al co contratante el principio de
equilibrio económico en los contratos de obra pública de construcción y
mantenimiento de obras, para asegurar que las partes no se vean perjudicadas.
3º-Que
en las contrataciones en que el precio se establece en moneda extranjera, en
muchos de los casos el equilibrio económico se mantiene automáticamente por la
variación del colón con respecto a dicha moneda. No obstante, para aquellos
casos en que algunos de los elementos que componen el precio sufren variaciones
diferentes que la devaluación, debe establecerse procedimientos para calcular y
tramitar por parte de la Administración Contratante el reajuste del precio a
efecto de mantener el equilibrio económico del contrato.
4º-Que
el artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa señala la necesidad de
establecer mediante Reglamento los criterios técnicos por seguir para
garantizar la determinación objetiva del reajuste de precios.
5º-Que
el artículo 20 del Reglamento General de Contratación Administrativa señala que
el derecho al mantenimiento económico del contrato se ejercerá de conformidad
con las disposiciones del Reglamento de reajustes y revisión de precios
promulgado por el Poder Ejecutivo.
6º-Que
en la actualidad no está vigente ningún Reglamento que establezca los criterios
técnicos necesarios ni las reglas del reajuste de precios que garanticen el
equilibrio económico de los contratos de los sujetos privados con la
Administración Pública. Por tanto,
DECRETAN:
El
siguiente:
Reglamento
para el Reajuste de Precios en los Contratos
de Obra Pública de Construcción y Mantenimiento
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo
1º-Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto fijar las bases y
establecer las condiciones necesarias para la aplicación clara, transparente y
expedita del artículo 18 de la Ley de la Contratación Administrativa N° 7494
del 1º de mayo de 1996, en lo correspondiente a los contratos de ejecución de
obra pública de construcción y mantenimiento.
Mediante
este Reglamento se establecen los componentes de cálculo, procedimiento,
requisitos de información y demás parámetros indispensables, a fin de obtener y
cuantificar la cobertura para el mantenimiento del equilibrio económico de los
contratos de ejecución de obra pública de construcción y mantenimiento,
utilizando el mecanismo del reajuste de precios.
Ficha articulo
Artículo
2º-Ámbito de aplicación. Este Reglamento rige para todos los contratos
de obra pública de construcción y mantenimiento, entre órganos o entes del Estado
y los contratistas privados, sean personas físicas o jurídicas, tal y como se
define en el Artículo 1° de la Ley de Contratación Administrativa.
Cuando
en este Reglamento se utilice el término "Administración", se entenderá que se
refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las
definiciones
Artículo
3º-Definiciones.
1.
Adelanto: Es el monto, que en forma adelantada durante la ejecución del
contrato, se concede al contratista a solicitud de éste, en contratos de obra
pública de construcción o mantenimiento. El adelanto será destinado
exclusivamente para cancelar insumos de los costos directos del proyecto que se
encuentren en los predios de la obra al momento de efectuar la estimación
mensual del pago.
Como
excepción, se considerarán adelantos, cuando éstos sean para destinarlos a la
preparación de elementos fuera de la obra o la importación de bienes que de
acuerdo al cartel deban incorporarse en la obra contratada. Se podrá conceder
al contratista más de un adelanto cuando así se requiera y se pacte en una obra
determinada.
Para
que procedan los adelantos, la Administración Contratante debe haber quedado
dispuesta en el cartel a concederlos y el contratista debe haberlo solicitado
en su oferta, así como justificar debidamente su solicitud.
2.
Administración Contratante: El ente público que ha suscrito un contrato
de obra pública con un contratista privado. Comprende cualquiera de los
Poderes, entes, órganos y actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley
de la Contratación Administrativa y del Reglamento General de la Contratación
Administrativa.
3.
Anticipo: El monto del precio contractual (del renglón de pago o del
monto total del contrato), que se concede de previo al inicio de la obra y
contra presentación de una garantía colateral adicional a la de cumplimiento
que deberá respaldar el total del monto dado en anticipo, siempre que se
encuentre debidamente autorizado en el cartel o pliego de condiciones, según
corresponda. Este anticipo será destinado para adquirir o pagar insumos de los
costos directos.
4.
BCCR: Banco Central de Costa Rica.
5.
Cámara: Entiéndase por tales a la Cámara Costarricense de la Construcción
y cualquiera otra organización empresarial interesada en la aplicación de este
Reglamento.
6.
Caso fortuito o Fuerza Mayor: suceso producido por la naturaleza o por
el hombre que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido evitarse ni
resistirse.
7.
Contratista o Empresa: Persona física o jurídica del sector privado que,
mediante un contrato y un precio convenido, se obliga a ejecutar una obra
conforme con los planos y con las especificaciones suministradas o aprobadas
por el Estado o alguna de sus instituciones que formen parte del contrato,
dentro de los plazos ofrecidos y acordados; de conformidad con la Ley y los
documentos contractuales.
8.
Contrato: Acuerdo de voluntades libremente consentido y firme entre el
Estado y sus instituciones con los contratistas, en virtud del cual estos
últimos se obligan a la ejecución de una obra de construcción y/ o
mantenimiento a cambio del pago cierto, puntual y obligado de una suma de
dinero, en montos y condiciones expresamente establecidos en la licitación.
9.
Costos de Insumos Directos: Parte del presupuesto del costo directo de
una obra de edificación, que comprende materiales de construcción, herramientas
a consumir y otros para la ejecución de la misma, exceptuando los considerados
en los costos de mano de obra directa o insumos y servicios específicos, si los
hubiera en el contrato. La ponderación
de estos costos dentro de la estructura del precio del contrato será
establecida por la Administración Contratante en el cartel.
10.
Costos de Insumos Indirectos: Parte del presupuesto de costos indirectos
de una obra, que comprende los servicios y suministros indirectos, exceptuando
los costos de mano de obra indirecta, insumos y servicios específicos o del
grupo de insumos y servicios especiales, si los hubiera en el contrato. La
ponderación de estos costos dentro de la estructura del precio del contrato
será establecida por la Administración Contratante en el cartel.
11.
Costo de Mano de Obra Directa: Pago de la totalidad de compensaciones
económicas que el contratista debe efectuar a la mano de obra que ejecuta
directamente la obra contratada, incluyendo, pero no limitándose a: salarios,
cargas sociales, regímenes de pensiones complementarias, viáticos, reembolsos
de costos de transporte. La ponderación de estos costos dentro de la estructura
del precio del contrato será establecida por la Administración Contratante en
el cartel.
12.
Costo de Mano de Obra Indirecta: Pago de la totalidad de compensaciones
económicas que el contratista debe efectuar a la mano de obra que se requiere
fuera de la obra contratada, incluyendo, pero no limitándose a: salarios,
cargas sociales, regímenes de pensiones complementarias, viáticos. La
ponderación de estos costos dentro de la estructura del precio del contrato
será establecida por la Administración Contratante en el cartel.
13.
Costos Directos: Es el total de costos en los cuales se incurre exclusivamente
para realizar el objeto del contrato. Estos costos se dividen en costos de mano
de obra directa y costos de insumos directos en el caso de Edificaciones o
costos de los grupos de insumos y servicios especiales en el caso de obras de
ingeniería civil.
14.
Costos Indirectos: Total de los costos de carácter general, necesarios para
la ejecución del contrato no incluidos en los costos directos; en los cuales el
contratista incurre tanto en sus oficinas como en el sitio de la obra. Estos
costos se dividen en costos de mano de obra indirecta y costos de insumos
indirectos.
15.
Edificación: Obras de edificios y viviendas.
16.
Equipos Incorporados: Todos los equipos suministrados por el contratista
o por la Administración Contratante, según lo indique el cartel, instalados en
la obra por el contratista y que se incorporen definitivamente en ella.
17.
Especificaciones: Conjunto de disposiciones, requisitos, condiciones e
instrucciones de carácter técnico, financiero y legal, que forman parte del
cartel de la licitación y se establecen para la contratación y ejecución de una
obra,
18.
Estimación periódica de avance: Cuantificación monetaria de los trabajos
para la ejecución de una obra de construcción o mantenimiento, realizados
durante periodos mensuales, según el programa de trabajo vigente. Se obtiene
mediante la aplicación de los renglones de pago de costo global, con base en
porcentajes o como lo defina el cartel de licitación, que representen el avance
físico de la obra en unidades de medidas o metas alcanzadas. Esta estimación se
debe realizar el último día hábil de cada mes calendario.
19.
EUA: Estados Unidos de América.
20.
Fecha de presentación de ofertas: Mes límite de recepción de las ofertas
indicado en el cartel.
21.
Finiquito Contractual: Documento mediante el cual las partes acuerdan
finalizar las obligaciones derivadas del contrato establecido entre ellas.
Dicha finalización procederá una vez completada la liquidación financiera del
contrato respectivo. Con el finiquito se extinguen las obligaciones y la
posibilidad de formular reclamos por las partes, salvo lo indicado por vicios
ocultos que el plazo de prescripción es de 10 años.
22.
Grupo de Insumos y Servicios Especiales: Aquellos costos directos que
tienen relevancia por su grado de incidencia y frecuencia en la estructura de
costos de las obras de ingeniería civil, de los que la Administración Pública
ejecuta usualmente por contrato con empresas constructoras privadas y que hayan
sido declarados por la Administración Contratante en el cartel.
23.
Índice de precios: Indicador que mide la evolución que tienen los
precios de un grupo de bienes y servicios entre dos períodos determinados.
24.
Índice de Precios al Consumidor (IPC): Indicador oficial calculado y
publicado por el INEC, que mide el cambio porcentual que en promedio han tenido
los precios de un conjunto de bienes y servicios consumidos por los hogares, en
un período determinado de tiempo.
25.
INEC: Instituto Nacional de Estadística y Censos, creado por Ley 7839,
publicada en el Alcance 77 de La Gaceta 214 del 4 de noviembre de 1998.
26.
Intereses Moratorios: Monto que la Administración Contratante está
obligada a reconocer a su contraparte por concepto de atraso en el pago de las
obligaciones financieras establecidas o relacionadas con el contrato. Se
cobrarán a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido en el
pliego de condiciones para el pago de cada obligación, con base a la tasa legal
vigente.
27.
Insumos y Servicios Específicos: Cualquier insumo o servicio parte del
costo directo de la obra que por sus características especiales y por su
relevancia en el costo se decide reajustar utilizando el método analítico (por
diferencia entre el precio del insumo o servicio en el momento de la oferta y
el precio final de cada compra de este insumo).
La
ponderación de estos costos dentro de la estructura del precio del contrato
será establecida por la Administración Contratante en el cartel.
28.
Moneda Extranjera: Moneda Oficial de un país diferente a la de Costa
Rica en que el contratista solicita se le cancele el contrato según su oferta.
29.
Obra de Ingeniería Civil: Todas aquellas obras de construcción que no
corresponden a edificaciones tal y como se definió anteriormente.
30.
Pago: Retribución económica por la satisfacción de una obligación conforme
se haya pactado.
31.
Precio Inicial: Precio que ha incluido el contratista en su oferta, o bien,
precio de insumos que integran los índices de precios en el mes límite de
recepción de las ofertas conforme al cartel.
32.
Presupuesto Detallado: Análisis y cálculo anticipado de la valoración
actual de los recursos necesarios para la ejecución de una obra, el que permite
controlar y tomar decisiones sobre la utilización de dichos recursos.
33.
Programa de Trabajo: Secuencia e interrelación de las actividades de una
obra por realizar dentro de un lapso determinado. Este lapso se obtiene a
partir de una estimación de la duración probable de cada una de las actividades
(ruta crítica), de la secuencia en que deberán realizarse, así como de las
fechas de inicio y termino de los trabajos, tomando en consideración los
recursos necesarios para desarrollar las actividades (mano de obra o personal,
maquinaria y otros insumos). El programa de trabajo permite llevar un control
sobre lo que efectivamente se haya ejecutado en relación con lo planeado, es
decir, observar el avance o retraso del trabajo. Este programa es presentado
junto con la oferta del contratista.
34.
Programa de Trabajo Inicial: Programa de trabajo propuesto por el
contratista y aprobado por la Administración Contratante al momento de
presentar la oferta.
35.
Programa de Trabajo Vigente: Programa de trabajo inicial de una obra,
modificado, según los mecanismos legales vigentes, por las ampliaciones o
disminuciones que procedan en tiempo y plazo en cada actividad, aprobadas por
la Administración Contratante. Procede también en casos de fuerza mayor, o en
demoras ocasionadas por la misma Administración Contratante.
36.
Reajuste de Precios: Suma que se reajusta al precio de la obra pública aumentando
o disminuyendo con respecto al precio inicial, mediante una fórmula matemática
y utilizando índices de precios oficiales o cualquier otro mecanismo autorizado
en este Reglamento.
37.
Reajuste de la utilidad del contrato: Procedimiento mediante el cual se
restablece el equilibrio económico del contrato en caso de retraso en el
inicio, suspensión de la ejecución, o reprogramación de la misma; por hechos
imputables a la Administración, por fuerza mayor, o causas no imputables al
contratista. El procedimiento consiste en que todo el componente del contrato
se indexa conforme se establece en este Reglamento.
38.
Reajuste de Precios mediante procedimiento analítico: Uno de los procedimientos
para el mantenimiento del equilibrio financiero del contrato que se aplicará
cuando el desequilibrio económico lo pueda ocasionar el aumento del costo de
insumos o servicios específicos, o para los contratos establecidos en moneda
extranjera.
39.
Renglón de pago. Unidad o etapa de trabajo específicamente descrita y
definida de cualquier componente del contrato, para el cual se fija un precio
unitario o global. Los renglones de pago conforman las actividades
constructivas indicadas en el Formulario (fórmula) de Oferta o Tabla de Pagos.
40.
Tipo de cambio: Se entenderá como tal el precio promedio de una moneda
extranjera en términos de colones costarricenses, resultado de la suma del tipo
de cambio de venta y del tipo de cambio de compra, vigentes a la fecha de
efectivo pago que establece el BCCR, y la división del resultado entre dos.
Para efectos de contratos expresados en alguna moneda extranjera diferente al
dólar de los EUA, se utilizarán los tipos de cambio unilaterales establecidos oficialmente
por el BCCR.
41.
Valor del Índice de Precios Inicial: Valor de los índices oficiales de
precios elaborados por el INEC establecidos en este Reglamento, que
corresponden a la fecha de presentación de las ofertas de los participantes en
la licitación.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los reajustes
Artículo
4º-Principios generales. Los reajustes de precios se determinarán según
los siguientes principios generales:
1.
Corresponderá a la Administración Contratante analizar y resolver cada una de
las solicitudes de reajuste de precios de cada contrato.
2.
La Administración Contratante reajustará los precios del contrato, cuando
varíen los costos directos o indirectos del contrato, con base en el programa
de trabajo vigente (ruta crítica).
3.
El derecho a que se reajusten los precios del contrato, surge a partir de la
fecha de presentación de las ofertas. Los cálculos de los reajustes para todo
contrato se hacen con base en los índices de precios de la fecha de
presentación de las ofertas y los índices de precios correspondientes al mes de
la facturación conforme al programa de trabajo vigente.
4.
Los reajustes se calcularán sobre el total de la facturación correspondiente al
último día hábil de cada mes calendario de avance de la contratación, con base
en los programas de trabajo vigentes. Dicha
previsión debe realizarse desde el cartel de la contratación.
5. El
derecho a solicitar el reajuste de precios termina con el finiquito contractual.
La finalización de la obligación o contrato se formalizará mediante el
documento del finiquito contractual y de reajustes del contrato, según los términos
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que deberán suscribir
las partes. En caso de no formalizarse el respectivo finiquito, el derecho de
reclamar el reajuste prescribe conforme lo establecido en la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36943 del 13 de
diciembre del 2011)
6.
El derecho al cobro de intereses moratorios en el pago de obligaciones de cobro
no tiene otro límite que el que fije la Ley.
7.
Las bases de referencia para que se efectúe el reajuste serán:
En
primer lugar, las variaciones en los precios de los costos directos e
indirectos son los que activan el instrumento de reajuste del precio del
contrato.
En
segundo lugar, el valor de los índices de precios iniciales correspondientes
al tipo de obra en la fecha de presentación de las ofertas.
En
tercer lugar, el reajuste se calculará sobre estimaciones mensuales de
avance de la contratación, con base en los programas de trabajo vigentes. Si
las actividades sufren atrasos imputables al contratista, en relación con lo
dispuesto en el programa de trabajo vigente, el precio de dichas actividades se
reajustarán con base en los índices de precios que originalmente les
correspondían de acuerdo con dicho programa (ruta crítica), según lo
establecido en el presente reglamento. Por el contrario, si las actividades se
adelantan en relación con lo dispuesto en el programa de trabajo vigente, el
precio de dichas actividades se reajustarán con base en los índices de precios
del mes en que efectivamente se realizaron.
Ficha articulo
Artículo 5º-Estructura del Precio del Contrato. El objetivo del
reajuste de precios es mantener el equilibrio económico del contrato en las
relaciones contractuales entre la Administración y sus contratistas. De esta
forma se pretende mantener el valor real del contrato, evitando que alguna de
las partes se vea económicamente perjudicada.
Para efectos de este Reglamento, la Administración Contratante deberá
establecer la estructura del Precio del Contrato de una obra pública de
construcción y mantenimiento en el cartel según el tipo de obra. Esta
estructura estará compuesta por los costos directos, los costos indirectos, la
utilidad y los imprevistos. Los costos directos se dividen en: costos de mano
de obra directa y costos de insumos directos en el caso de Edificaciones o
costos de los grupos de insumos y servicios especiales en el caso de obras de
ingeniería civil; mientras, los costos indirectos se dividen en: costos de mano
de obra indirectos y costos de insumos indirectos. Además, podrá incluir los costos de insumos y
servicios específicos. En otros casos calificados, debidamente demostrados y
que no representen un beneficio indebido a ninguna de las partes contratantes,
la modificación de la estructura podría efectuarse siempre y cuando sea
formalizada mediante addendum refrendado en sede
contralora o según corresponda, en la instancia u órgano pertinente encargado
de la aprobación del contrato.
A partir de la estructura del Precio del Contrato, se establecerán las
ponderaciones de cada uno de sus componentes. De esta forma se tiene:
1. Estructura del Precio del Contrato de Edificaciones:
n
En donde,
PC Representa el precio del contrato.
CDM
Representa la ponderación del total de costos de mano
de obra directa.
CDI
Representa la ponderación del total de costos de
insumos directos.
CIM
Representa la ponderación del total de costos de mano
de obra indirecta.
CI1 Representa
la ponderación del total de costos de insumos indirectos.
CE Representa la ponderación del costo de los insumos y
servicios específicos.
U Representa la ponderación de la utilidad.
1 Representa la ponderación dispuesta para el rubro de
imprevistos.
2. Estructura del Precios del Contrato de obras de ingeniería civil:
n n
En donde,
PC Representa el precio del contrato.
CDM Representa la ponderación del total
de costos de mano de obra directa.
CEA Representa la ponderación de los
costos de los grupos de insumos y servicios especiales.
CIM
Representa la ponderación del total de costos de mano
de obra indirecta.
CII
Representa la ponderación del total de costos de
insumos indirectos.
CE Representa la ponderación del costo de los insumos y
servicios específicos.
U Representa la ponderación de la utilidad.
1 Representa la ponderación dispuesta para el rubro de
imprevistos.
Ficha articulo
Artículo
6ºSistema de pago. Las gestiones de cobro por trabajo realizado en cada período se
harán por medio de dos facturas, una en la cual se establecerá el cobro de avance de
obra (estimación de avance periódica) y en otra se hará el cobro de reajuste de precios
mensual. Cuando la solicitud de reajuste incluya los aspectos establecidos en los
artículos 20 y 23 del presente Reglamento, se emitirá facturas separadas por cada rubro
de reajuste. Vencido el plazo de pago de cada obligación según el contrato, procederá
el cobro de intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del
plazo establecido en el contrato.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 33218 del 14 de julio de 2006)
Ficha articulo
Artículo
7º-Modificaciones al programa de trabajo. Procederá el aumento de los
plazos de los contratos y la actualización de los programas de trabajo, a
solicitud del contratista previo vencimiento del plazo vigente (cronogramas y
programas físico financieros) con motivo de atrasos producidos por las
siguientes causas:
1.
Caso fortuito o Fuerza mayor: falta en plaza de equipos y materiales a
incorporar, escasez de materiales de construcción o materias primas en el
mercado nacional o internacional, períodos de lluvia indiscutiblemente
perjudiciales al proceso de la obra a comprobar por el contratista, huelgas,
manifestaciones, bloqueos o desfiles; que impidan la ejecución del contrato.
2.
Hechos imputables a la Administración Contratante que afecten el avance normal
del contrato, tales como, pero no limitados a:
a)
Falta de elementos técnicos indispensables para iniciar o proseguir la
ejecución del contrato, cuando dichos elementos deba suplirlos la
Administración Contratante.
b)
Falta de medidas que permitan localizar el sitio exacto donde debe construirse
la obra, o la existencia de impedimentos legales que dificulten la iniciación y
la ejecución del contrato.
c)
Orden escrita de la Administración Contratante para suspender, interrumpir o
disminuir el ritmo de ejecución del contrato.
d)
El incumplimiento del pago puntual de la factura de avance del contrato, de
acuerdo con las cláusulas del respectivo contrato; aún cuando se dé el
reconocimiento de intereses moratorios.
e)
El incumplimiento de la Administración Contratante en la entrega de equipos y
de materiales ofrecidos en el cartel en la fecha fijada por el adjudicatario en
su oferta.
f)
Atrasos causados por el no otorgamiento de los respectivos permisos y
autorizaciones de construcción, o de estudios de impacto ambiental, estudios
geológicos, arqueológicos o cualquier otro estudio similar; siempre y cuando
sean atribuibles a la Administración Contratante.
3.
Otras causales de modificación del programa de trabajo que conste en el
contrato, o en pliegos de condiciones o procedimientos generales de la
Administración Contratante, o bien, que sean aprobadas por la Administración
Contratante.
4.
Cuando el contrato establezca la obligación de tramitar exoneraciones de
impuestos y/o permisos temporales de internamiento de maquinaria y equipo por
parte de la Administración Contratante.
5.
Modificaciones, trabajos extras o ampliaciones del contrato, solicitados por la
Administración Contratante, que justifiquen el aumento del plazo.
6.
Mutuo acuerdo de las partes.
Para
que sean aplicables las causales anteriores, se requiere la debida justificación
y aprobación de la Administración Contratante, lo cual queda sujeto al trámite
legal y a los procedimientos correspondientes.
Los
atrasos que fueren responsabilidad del contratista no darán derecho a
actualizar los programas de trabajo y el reajuste de precios se realizará con
el cronograma establecido.
Ficha articulo
Artículo 8º-Reajuste a la utilidad del contrato. A solicitud del
contratista, cuando por las razones enumeradas en el artículo 7º anterior se
generen atrasos en el inicio de las obras en un periodo igual o mayor a treinta
días calendario al plazo original previsto en el cartel o al plan de trabajo
inicial; o bien la suspensión de la ejecución de la obra, la Administración
Contratante deberá proceder al reajuste de la utilidad únicamente para los
contratos pactados en colones costarricenses.
Este reajuste se realizará de la siguiente manera:
En donde,
AUI Representa monto del reajuste
correspondiente.
U Representa el monto de la utilidad incluida en el
contrato.
DR Representa los días de atrasos en el inicio o
suspensión de ejecución de la obra.
TBP Representa la tasa básica pasiva
del BCCR.
Para el resto de la ejecución contractual, y cuando varíen los costos
que conforman el precio del contrato, se aplicará lo dispuesto en los artículos
18 y 19 de este Reglamento para el reajuste de precios según el tipo de obra.
El reconocimiento de reajuste
a la utilidad del contrato debe ser proporcional
al monto de la obra pendiente por realizar.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5 del decreto ejecutivo N° 33218 del 14 de julio
de 2006)
Ficha articulo
Artículo
9º-Materiales y equipos brindados por la
Administración. La Administración Contratante proveerá materiales, equipos
o servicios en el sitio de la obra cuando así lo establezca en el respectivo
cartel de licitación. No habrá reajuste de precios para materiales o equipos
que supla la Administración Contratante.
Ficha articulo
Artículo
10.-Anticipos y adelantos. Cuando el cartel de licitación conceda al
contratista la facultad de cobrar anticipos de dinero en los contratos, estos
se incluirán como avance de ejecución para efecto de cálculo del reajuste de
precios, por lo que se reajustarán los precios desde la fecha de presentación
de la oferta, hasta la fecha en que se entregue dicho pago al contratista.
Sobre
estos anticipos, el contratista deberá rendir una garantía colateral, por el
monto total del anticipo, adicional a la de cumplimiento, según se indique en
el cartel de la licitación. Estos anticipos serán amortizados deduciendo, del
monto de cada estimación periódica de avance, el mismo porcentaje que significa
el anticipo respecto al precio contratado en la fecha de presentación de la
oferta, hasta que se cubra el 100% (cien por ciento) del anticipo.
En
el caso de adelantos sobre un renglón de pago específico, estos se incluirán como
avance de ejecución para efecto del cálculo del reajuste de precios y se
amortizarán conforme se facture el renglón de pago correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los índices de precios
Artículo
11.-Índices a utilizar. Corresponde al INEC establecer la estructura
(elementos y ponderaciones respectivas) de los índices de precios necesarios
para determinar el reajuste de precio en obras indicados en el presente
Reglamento.
El
INEC calculará mensualmente, los índices oficiales de precios para los efectos
de este Reglamento, y de inmediato los publicará para hacerlos de conocimiento
público.
Las
estructuras de los índices de precios podrán ser revisadas cada 5 años cuando
lo soliciten, de forma justificada, las Cámaras interesadas o la
Administración. Las gestiones serán resueltas de manera motivada por el INEC.
Ficha articulo
Artículo
12.-Imposibilidad del INEC de publicar
los índices. Si por motivos de fuerza mayor, un índice oficial de precios
no está disponible en el plazo estipulado en el artículo 11° anterior, el INEC
establecerá un índice provisional utilizando el promedio de las variaciones
mensuales del correspondiente índice oficial de los últimos 6 meses calendario.
El INEC comunicará dicho índice promedio a las Cámaras y se calcularán los reajustes
de precios de ese mes con dicho índice promedio.
Una
vez que se cuente con el índice oficial de precios definitivo, se le aumentará
o restará lo pagado de menos o de más en el reajuste provisional de precios de
la siguiente manera:
I.
En el caso de que el reajuste efectuado con el índice de precios promedio
provisional sea menor que cuando se utiliza el índice de precios definitivo, el
contratista deberá presentar al departamento de ingeniería del proyecto o a la
oficina que tramita los proyectos, una factura de cobro complementario en la
cual se detalla el monto de diferencia de reajuste al utilizarse el índice de
precios definitivo. El monto por concepto del cobro complementario se añadirá
al pago por reajuste de precio correspondiente al siguiente mes, una vez publicado
el índice de precios oficial correspondiente.
II.
Esta factura de cobro complementario deberá presentarse junto con la solicitud
corriente de reajuste de precios correspondiente al siguiente mes, una vez
publicado el índice de precios oficial correspondiente.
III.
En el caso de que el reajuste efectuado con el índice de precios promedio
provisional sea mayor que cuando se utiliza el índice de precios definitivo, la
Administración Contratante de oficio deberá restar ese monto al pago por
reajuste de precios correspondiente al siguiente mes en que se publica el
índice de precios oficial.
IV.
En caso de que el índices de precios oficial corresponda el último reajuste de
precios del contrato, la Administración Contratante deberá velar que se realice
el ajuste correspondiente al reajuste provisional de precios una vez que se hay
publicado índice oficial de precios definitivo para finiquitar el contrato.
Ficha articulo
Artículo
13.-Utilización de los Índices. El índice de precios utilizado para
el cálculo del reajuste de precios del total de costos de mano de obra directa
e indirecta, es el Índice de Salarios Mínimos Nominales para la actividad de
construcción, elaborado por el Banco Central de Costa Rica.
El
índice de precios utilizado para el cálculo del reajuste de precios de costos
de insumos directos de edificaciones es el Índice de Precios de Edificios y el
Índice de Precios de Vivienda de Interés Social, elaborados por el INEC.
El
índice de precios utilizado para el cálculo del reajuste de precios del total
de costos de insumos indirectos es el Índice de Precios al Consumidor (IPC),
suministrado por el INEC.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36943 del 13 de
diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
14.-Reajuste de precios de los grupos de insumos y servicios especiales.
Los índices de precios a utilizar para realizar el reajuste de los grupos de
insumos y servicios especiales, incorporados por su grado de incidencia en la
estructura de precios del contrato de obras de ingeniería civil; será su
correspondiente índice de precios suministrado por el INEC para los siguientes
casos:
1.
Índice de Precios de costo de Posesión de Maquinaria y Equipo.
2.
Índice de Precios de Repuestos.
3.
Índice de Precios de Llantas.
4.
Índice de Precios de Combustibles.
5.
Índice de Precios de Lubricantes.
6.
Índice de Precios de Asfálticos.
7.
Índice de Precios de Cemento Pórtland.
8.
Índice de Precios de Adquisición de Áridos.
9.
Índice de Precios de Encofrados.
10.
Índice de Precios de Tuberías de Plástico.
11.
Índice de Precios de Tuberías de Concreto.
12.
Índice de Precios de Hierro Fundido.
13.
Índice de Precios de Hierro Dúctil.
14.
Índice de Precios de Acero de Refuerzo.
15.
Índice de Precios de Acero Estructural.
16.
Índice de Precios de Acero Estructural de Importación.
17.
Índice de Precios de Cable Eléctrico.
18.
Índice de Precios de Señalización y Demarcación Vial.
19.
Índice de Precios de Explosivos.
- (Así
reformado por el artículo 1° de decreto ejecutivo N° 36943 del 13 de
diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
15.-La Cámara suministrará oportunamente al INEC, cuando así lo requiera, el
apoyo técnico-profesional vinculado a su ámbito de acción para lograr un
adecuado diseño y ejecución estadístico de los índices de precios requeridos en
el presente Reglamento, específicamente en los artículos 13 y 14.
Ficha articulo
Artículo
16.-Con base en los artículos Nº 35 y Nº 36 de la Ley Nº 7839 del Sistema de
Estadística Nacional el INEC suscribirá el o los instrumentos legales
pertinentes con la Cámara, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y
cualquier otra institución pública o privada, nacional o internacional, con el
fin de que se garanticen los recursos financieros y técnicos necesarios para la
producción (diseño, recolección de información y cálculos mensuales) del
producto estadístico vinculado a los índices de precios requeridos en el
presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Procedimientos de reajuste en obras
Artículo 17.- Procedimiento para solicitar el reajuste en el caso de aumento con
respecto al precio inicial(*). La solicitud de reajuste de precio deberá ser resuelta por la
Administración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día
en que se recibió dicha solicitud. En los casos descritos en los artículos 20 y
23 del presente Reglamento, la Administración Contratante podrá disponer de un
periodo adicional de 30 días naturales para resolver, en todo caso se
reconocerá el reajuste retroactivamente a la fecha de la solicitud.
(*) (Así modificado
el epígrafe anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40909 del 13 de noviembre del 2017)
La resolución de la solicitud de reajuste podrá ser recurrida por el gestionante conforme lo estipulado en el Título Octavo,
Capítulo Primero de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 17
bis.-Procedimiento de reajuste en el caso de disminución de precios. Salvo
disposición establecida en los pliegos cartelarios, la administración pública
en el caso de existir una disminución de los precios, deberá proceder al
reajuste, con la finalidad de descontar dicho monto de las facturas pendientes
de pago. Lo anterior previa audiencia al
contratista; audiencia que no podrá exceder del plazo de cinco días hábiles a
partir de su notificación.
Una vez concluido el plazo
de la audiencia, la Administración resolverá el monto que se debe de reajustar
con la finalidad de mantener el equilibrio Financiero, para dichos efectos
aplicarán las fórmulas correspondientes de reajuste establecidas en el presente
Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40909 del 13 de
noviembre del 2017)
Ficha articulo
Artículo 18.-Fórmula
de reajuste de precios de edificaciones. La Administración Contratante
empleará para el cálculo del reajuste de precios, en que los precios hayan sido
contratados en colones costarricenses, la siguiente fórmula de conformidad con
lo establecido en la estructura de precios del contrato de edificaciones:
En
donde,
RP Representa el monto total de reajuste de
precios periódica.
EPA Representa el monto de la estimación
periódica del avance.
CDM Representa la ponderación del monto total
a precios iniciales de los Costos en Mano de Obra Directa presupuestados.
CDI Representa la ponderación del monto total
a precios iniciales de los Costos de Insumos Directos presupuestados.
CIM Representa la ponderación del monto total
a precios iniciales de los Costos en Mano de Obra Indirecta presupuestados.
CII Representa la ponderación del monto
total a precios iniciales de los Costos de Insumos Indirectos presupuestados.
CE Representa la ponderación del monto
total a precios iniciales del costo total de los insumos y servicios
específicos.
Representa el Índice de Salarios
Mínimos Nominales para la actividad de construcción para el mes de facturación.
Representa el valor del Índice de
Salarios Mínimos Nominales para la actividad de construcción inicial.
Representa el Índice de Precios de
Edificaciones respectivo, sea el Índice precios de Edificios o el Índice de Precios
de Vivienda de Interés Social para el mes de facturación.
Representa el Índice de Precios de
Edificaciones respectivo, sea el Índice precios de Edificios o el Índice de
Precios de Vivienda de Interés Social inicial.
IPC1 Representa el Índice de Precios al
Consumidor para el mes de facturación.
IPC0 Representa el valor del Índice de Precios
al Consumidor inicial.
RAi Cambio
porcentual del precio que se determinará por método analítico, conforme se
establece en el artículo 20 siguiente del presente Reglamento.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36943 del 13
de diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 19.-Fórmula
de reajuste de precios de obras de ingeniería civil. La Administración
Contratante empleará para el cálculo del reajuste de precios, en que los
precios hayan sido contratados en colones costarricenses, la siguiente fórmula
de conformidad con lo establecido en la estructura de precios del contrato de
obras de ingeniería civil:
En donde,
RP Representa el monto total de reajuste de
precios periódica.
EPA Representa el monto de la estimación
periódica del avance.
CDM Representa la ponderación del monto total
a precios iniciales de los Costos en Mano de Obra Directa presupuestados.
CEA Representa la ponderación del costo total a
precios iniciales de los grupos de insumos y servicios especiales.
CIM Representa la ponderación del monto total
a precios iniciales de los Costos en Mano de Obra Indirecta presupuestados.
CII Representa la ponderación del monto
total a precios iniciales de los Costos de Insumos Indirectos presupuestados.
CE Representa la ponderación del monto
total a precios iniciales del costo total de los insumos y servicios
específicos.
Representa el valor del Índice de
Salarios Mínimos Nominales para la actividad de construcción para el mes de
facturación.
Representa el valor del Índice de
Salarios Mínimos Nominales para la actividad de construcción inicial.
Representa el valor del índice de
precios de los grupos de insumos y servicios especiales respectivo para el mes
de facturación.
Representa el valor del índice de precios
de los grupos de insumos y servicios especiales respectivo inicial.
IPC1 Representa el valor del Índice de Precios
al Consumidor para el mes de facturación.
IPCO Representa el valor del Índice de Precios
al Consumidor inicial.
RAi Cambio
porcentual del precio que se determinará por método analítico, conforme se
establece en el artículo 20 siguiente del presente Reglamento.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36943 del 13
de diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 20.-Reajuste de precios por método analítico. El
reajuste de precios por método analítico se aplicará únicamente cuando la
Administración Contratante establece insumos y servicios específicos en la
estructura del precio de los documentos de la licitación.
Para estos efectos, el contratista deberá adjuntar a su oferta y en su
solicitud de reajuste la documentación fidedigna procedente del proveedor de
cada uno de los insumos o servicios declarados como especiales. El rubro mediante
el método analítico solamente se reajustará cuando se realice el desembolso o
la incorporación a la obra, por parte del contratista, de los insumos o
servicios específicos.
Para la determinación del monto a reajustar por concepto de insumos y
servicios especiales la Administración Contratante aplicará la siguiente
fórmula para cada uno de los insumos o servicios específicos declarados en el
cartel y la estructura de costos de su oferta:
En donde,
P1 Representa el precio de
cada unidad de los insumos y servicios específicos (i) empleados o incorporados
en el mes en que se ejecuta la obra. La documentación de soporte deberá ser
aportada por el contratista y verificada por la Administración.
Po Representa el precio
de cada unidad de los insumos y servicios específicos (i) en la fecha de
presentación de ofertas.
En caso de que la Administración Contratante se vea imposibilitada para
verificar el monto de reajuste a pagar correspondiente a insumos y servicios
específicos, dentro del plazo establecido para la revisión y pago de los
reajustes de precios, procederá a pagar al contratista la porción del monto del
reajuste que se calcula mediante índices de precios. La Administración
Contratante dispondrá de un plazo adicional de 30 días naturales como máximo,
para verificar el monto de reajuste y pagar el monto de la porción del reajuste
correspondiente a insumos y servicios específicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Contratos pactados total o parcialmente en moneda extranjera
Artículo
21.-Moneda de la contratación. La contratación podrá pactarse total o
parcialmente en moneda extranjera, según la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo
22.-Procedimiento de reajuste de precios
para la parte contratada en colones. La parte del contrato facturada
en colones será reajustada conforme el procedimiento que se establece en los
artículos 18, 19 y siguientes de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
23.-Mantenimiento del equilibrio
económico para la parte contratada en
moneda extranjera. En la generalidad de los casos en que el precio
de un contrato de obra pública se haya convenido parcial o totalmente en moneda
extranjera, el equilibrio económico del contrato para la parte de moneda
extranjera se mantiene por medio de la variación del tipo de cambio vigente a
la fecha efectiva de pago.
Como
excepción, procederá el reajuste de precios cuando se produzca variación en los
precios de un insumo o servicio necesario para el cumplimiento del contrato,
que no haya sido cubierto mediante el mecanismo de la variación del tipo de
cambio.
En
el caso de que existiera un índice de precios que refleje la variación en el
precio de ese insumo o servicio, el reajuste de precios se calculará utilizando
dicho índice de precios, tomando en consideración la compensación parcial
recibida en la aplicación del mecanismo de la variación del tipo de cambio.
En
el caso de que no existiera ningún índice de precios que refleje la variación
de los precios, se utilizará para el reajuste de precios el método analítico,
tomando en consideración la diferencia en el precio del insumo entre el día de
oferta y el día de compra, así como la compensación parcial recibida en la
aplicación del mecanismo de la variación del tipo de cambio.
En
estos casos, el mecanismo o revisión del precio que se incorpore a la
contratación únicamente podrá mostrar variaciones en el precio vía el elemento
insumos o servicios; los demás componentes del precio deberán permanecer
constantes.
Para
obtener este reajuste de precios excepcional, la parte gestionante deberá
presentar conjuntamente con su solicitud: los estudios económicos-financieros,
el presupuesto detallado de la obra, y toda la prueba documental que considere
necesaria para demostrar el desequilibrio financiero del contrato y que
represente de manera adecuada la oferta original; tomando en consideración la
compensación parcial recibida en aplicación del mecanismo de la variación del
tipo de cambio. Corresponde a la Administración Contratante la verificación de
los elementos base y el cálculo del reajuste de precios.
La
Administración Contratante dispondrá de un plazo adicional de 30 días naturales
como máximo, para verificar el monto de reajuste y cancelar el monto de la
porción del reajuste correspondiente a la parte contratada en moneda
extranjera.
Ficha articulo
- Artículo
24.Moneda de facturación y de pago. En relación con la parte contratada en
colones, la factura de cobro o por reajuste de precios la confeccionará el contratista en
colones y será pagadera en colones.
- En relación
con la parte contratada en moneda extranjera, la factura de cobro o por reajuste de
precios la confeccionará el contratista en dicha moneda extranjera, en su equivalente en
dólares de EUA, o en colones según se haya convenido por las partes contratantes en el
cartel y según el tipo de cambio a la fecha efectiva de pago. El pago de la factura de
cobro o por reajuste de precios en moneda extranjera se hará en dólares de EUA o en
colones, según sea convenido en el cartel. En este último caso, la cancelación se hará
con base en el tipo de cambio de venta del BCCR del día en que efectivamente se cancele
la factura.
(Así reformado por el
artículo 3 del decreto ejecutivo N° 33218 del 14 de julio del 2006)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo
25.-Implementación de los nuevos índices. El INEC procederá a
desarrollar los nuevos índices de precios, los cuales deberán implementarse de
manera inmediata una vez publicados. Cuando esto suceda, las obras en proceso
deberán continuar el procedimiento de reajuste según lo estipula el Transitorio
III del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
26.-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 11216-MEIC del 25 de
febrero de 1980.
Ficha articulo
Artículo
27.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciséis días del mes de
marzo del dos mil seis.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Disposiciones transitorias
Transitorio
I.-Procedimientos promovidos con
anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento. Los
contratos de obra expresados en colones costarricenses, originados en
procedimientos promovidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este
Reglamento, se regirán por lo pactado en el contrato o lo indicado en el cartel
de licitación o pliego de condiciones correspondiente.
Ficha articulo
Transitorio II.Reajuste de precios en contratos de ejecución
de obra pública de construcción y mantenimiento convenidos en colones costarricenses.
Durante el tiempo que requiera el INEC para desarrollar los índices requeridos en este
Reglamento, la Administración Contratante calculará el reajuste de precios con las
siguientes fórmulas de acuerdo al tipo de obra contratada:
1- Para el caso
de edificios, vivienda, acueductos o alcantarillados se utilizará la siguiente fórmula:
(NOTA DE
SINALEVI: Ver fórmula página N° 2, a La Gaceta impresa número 139 del 19 de julio
de 2006)
En
donde,
RP:
Representa el monto total de reajuste periódico.
EPA:
Representa la estimación periódica del avance.
CD: Representa
la ponderación del total de los costos directos en el precio de oferta, excluyendo los
considerados en CE.
CI: Representa
la ponderación del total de los costos indirectos en el precio de oferta, excluyendo los
considerados en CE.
CE: Representa
la ponderación del monto total a precios iniciales del costo total del o los insumos o
servios declarados como especiales.
1: Representa
los índices de precios para edificios, vivienda, acueductos o alcantarillados
suministrados por el INEC, según el tipo de obra contratada, para el mes de facturación.
I0: Representa
el valor de los índices de precios iniciales para edificios, vivienda, acueductos o
alcantarillados suministrado por el INEC, según el tipo de obra contratada.
IPC1:
Representa el índice general de precios al consumidor para el mes de facturación.
IPC0:
Representa el valor índice de precios inicial al consumidor. RAi: Representa el cambio
porcentual en el precio que se determinará por método analítico, conforme se
estableció en el artículo 20.
2- Para el caso
de urbanizaciones, carreteras, puentes y otras obras no estipuladas en el inciso anterior,
se utilizará la siguiente fórmula:
(NOTA DE
SINALEVI: Ver fórmula página N° 3, a La Gaceta impresa número 139 del 19 de julio
de 2006)
En
donde,
RP:
Representa el monto total de reajuste periódico.
EPA:
Representa la estimación periódica del avance.
IDi: Representa
la ponderación de los insumos directos en el precio de oferta, de acuerdo con el grupo de
índices de precios por elementos de carreteras, puentes y urbanizaciones, según el tipo
de obra contratada y excluyendo los considerados en CE.
CI: Representa
la ponderación del total de los costos indirectos en el precio de oferta, excluyendo los
considerados en CE.
CE: Representa
la ponderación del monto total a precios iniciales del costo total del o los insumos o
servicios declarados como especiales.
I1i: Representa
los índices de precios por elemento de carreteras, puentes y urbanizaciones suministrado
por el INEC, según el tipo de obra contratada, para el mes de facturación.
I0i: Representa
el valor de los índices de precios iniciales por elemento de carreteras, puentes y
urbanizaciones suministrado por el INEC, según el tipo de obra contratada.
IPC1:
Representa el índice de precios al consumidor para el mes de facturación.
IPC0:
Representa el valor del índice de precios inicial al consumidor.
RAi: Representa
el cambio porcentual en el precio que se determinará por método analítico, conforme se
estableció en el artículo 20.
Cuando una
contratación presente una combinación de las obras señaladas en los incisos 1) y 2), de
este transitorio, se deberán utilizar ambas fórmulas para el cálculo del ajuste de
precios, de manera proporcional a los tipos de obras. Asimismo, cuando no haya un índice
específico se deberá hacer el ajuste para insumos directos e insumos y servicios
especiales mediante el método analítico.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 33218 del 14 de julio de 2006)
Ficha articulo
Ficha articulo
Transitorio IV.-Reajuste de precios
de insumos y servicios. El Ministerio de Economía, Industria
y Comercio procederá a emitir el Reglamento de Insumos y Servicios
correspondiente.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 02:13:01
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