Texto Completo acta: 978A0
Nº 32868
Nº 32868
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política, la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de
1942, La Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Forestal N°
7575 del 13 de febrero de 1996, Decreto Ejecutivo N° 26635-MINAE del 18 de diciembre de
1997.
Considerando:
I.Que el artículo 50 Constitucional establece que el Estado debe
procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, garantizando el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en respeto del derecho a la protección de la
salud humana que se deriva del derecho a la vida; siendo entonces que el objetivo
primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución
favorable al ser humano en armonía con este, en el que la calidad ambiental, y los medios
económicos resultan ser de los parámetros fundamentales para las personas.
II.Que de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554
del 4 de octubre de 1996, el agua es un bien de dominio público y el Estado debe procurar
los instrumentos necesarios para tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Asimismo, en armonía con dicha legislación la Ley 7152 del 5 de junio de 1990, el
Ministerio del Ambiente y Energía es el rector del Sector Ambiente y Energía, y tiene
competencias para la gestión de los recursos hídricos del país bajo el desarrollo y
aplicación de los principios generales de la citada ley en armonía con las leyes de
otras instituciones del Estado y los objetivos nacionales, para el beneficio de la
sociedad costarricense.
III.Que de conformidad con la Ley N° 276 del 26 de agosto de
1942, y sus reformas el Ministerio del Ambiente y Energía es el ente rector del recurso
hídrico correspondiéndole disponer y resolver sobre su dominio, aprovechamiento,
utilización, gobierno y vigilancia; y autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía a
establecer un canon por concepto de aprovechamiento de agua y que en la actualidad debe
reflejar los costos procedentes del reconocimiento del agua como un bien con valor
económico, ambiental y social.
IV.Que el inciso 4) del artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº
30480- MINAE publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de junio del 2002,
establece que la política nacional en materia del recurso hídrico debe reconocer el
principio del valor económico del agua que procede del costo de administrarla, protegerla
y recuperarla para el bienestar de todos, y que deberá incorporarse en los planes de
trabajo de las instituciones públicas relevantes.
V.Que tanto en la Cumbre del Milenio del 2000 como en la Cumbre
de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo en el 2002, desarrolladas dentro del marco del
Sistema de Naciones Unidas, Costa Rica se ha sumado a los esfuerzos internacionales que
buscan resolver los problemas de orden global y con miras a ello se han planteado una
serie de objetivos a ser cumplidos por los países, en particular en relación con la
necesidad de que se tomen medidas concretas con la finalidad de avanzar hacia la gestión
integrada del recurso hídrico y a mejorar la cobertura de los servicios de agua potable y
saneamiento.
VI.Que el Plan Nacional de Desarrollo "Monseñor Víctor
Manuel Sanabria 2002-2006", como marco político superior del Gobierno de la
República, dispone la necesidad de formular políticas de protección al ambiente que
permitan el desarrollo amigable logrando la preservación y equilibrio con el medio y de
potenciar la riqueza natural costarricense como legado para las futuras generaciones y el
mundo; siendo que en materia de gestión de recursos hídricos los retos se orientan a
procurar que las diferentes instituciones ordenen sus competencias en forma clara y
definida, para facilitar el uso racional del recurso hídrico, la fiscalización y tutela
del proceso; y se establezca una adecuada valoración del recurso en su explotación e
internalización de los servicios y daños ambientales asociados con su conservación,
reconociendo el valor económico del agua que procede del costo de administrarla,
protegerla y recuperarla con responsabilidad generacional.
VII.Que el artículo 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos, Nº 7593, establece la necesidad de incorporar el criterio de
sostenibilidad ambiental a la hora de fijar tarifas, precios y tasas de los servicios
públicos.
VIII.Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 26635-MINAE publicado
en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de febrero de 1998, se emitió la última
normativa referente al canon por concepto de aprovechamiento de agua, el cual refleja una
estructura desactualizada que solo contempla los costos administrativos básicos de
atención del trámite de concesiones y no incluye otros componentes importantes como son
la investigación, el control, monitoreo, conservación integral del recurso hídrico; que
permitan avanzar hacia esquemas más consolidados para la administración óptima del agua
y donde se reconozca el valor agregado del agua subterránea proveniente de los acuíferos
como sistema hidrogeológico mucho más complejo que el superficial.
IX.Que conforme la Ley Forestal Nº 7575, el bosque y las
plantaciones forestales inciden directamente en la protección y mejoramiento del medio
ambiente brindando un servicio ambiental de protección del agua para uso urbano, rural o
hidroeléctrico; donde las áreas silvestres protegidas del Estado y las áreas protegidas
privadas, son ecosistemas que coadyuvan a la sostenibilidad del régimen hídrico y
consecuente administración de la oferta de agua en cada una de las microcuencas o
cuencas, a fin de garantizar su aprovechamiento multiuso, con prioridad al abastecimiento
de agua para el consumo humano, por tanto se debe reconocer el servicio de protección del
recurso hídrico que prestan estas áreas.
X.Que conforme la Directriz 035-MINAE publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 217 del 5 de noviembre del 2004, mediante la cual se dispone
que el ajuste del canon de aprovechamiento de recurso hídrico se constituyen en parte de
las acciones gubernamentales encaminadas hacia el cumplimiento de una política de tarifas
ambientales en función del costo económico y social de la prestación del servicio
hídrico y que todos los ciudadanos de la República, personas física o jurídicas,
públicas y privadas incluyendo a las instituciones de gobierno que aprovechan el agua
bajo la figura legal de una concesión administrativa o autorización dada por ley,
cualquiera que sea el título en que amparen sus derechos, para el aprovechamiento de
aguas en cualquiera de sus modalidades de uso, deberán cancelar los respectivos montos
por concepto de canon de aprovechamiento o acceso al agua que disfrutan, de conformidad
las fijaciones que disponga el Poder Ejecutivo; para lo cual deberán tomar las
previsiones presupuestarias o económicas pertinentes. Por tanto,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Canon por concepto de aprovechamiento de aguas
Artículo 1ºEl canon por aprovechamiento del agua debe
utilizarse como instrumento económico para la regulación del aprovechamiento y
administración del agua, que permita la disponibilidad hídrica para el abastecimiento
confiable en el consumo humano y el desarrollo socio económico del país y además la
generación de recursos económicos para financiar a largo plazo una gestión sostenible
del recurso hídrico en Costa Rica.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los aprovechamientos del agua
Artículo 2º-Conforme lo dispuesto en la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942 y la Directriz 035-MINAE publicada en La Gaceta Nº 217 del 5 de noviembre del 2004, todos los ciudadanos de la República, personas físicas o jurídicas, públicas y privadas incluyendo a las instituciones de gobierno que aprovechan el agua bajo la figura legal de una concesión administrativa o autorización, cualquiera que sea el título en que amparen sus derechos, para el aprovechamiento de aguas en cualquiera de sus modalidades de uso, deberán cancelar los respectivos montos por concepto de canon. Para efectos de la gestión de cobro se agruparán los
usos en las siguientes grandes categorías principales, a saber:
- Consumo Humano: Agua en concesión o inscrita, destinada a satisfacer las necesidades básicas de consumo, limpieza y saneamiento, sean estas suministradas por medio de un servicio público o autoabastecidas por un acueducto propio. Contempla al uso doméstico que conforme lo estipula el artículo 37 de la Ley de Aguas es el suministro de agua para satisfacer las necesidades de los habitantes, el riego de cultivos de terrenos que no excedan de media hectárea; el lavado de atarjeas y el suministro de aguas para surtir bocas contra incendios o hidrantes.
- Industrial: Agua utilizada en los procesos de producción de actividades industriales tales como metalúrgica; química; farmacéutica; pinturas; alimentaria; textilera, minería; entre otras.
- Comercial: Agua de insumo de un producto final tales como bebidas alcohólicas o no; embotellado de agua; o bien en actividades de lavandería, lavado de autos; entre otras.
- Agroindustrial: Agua utilizada por las empresas agrícolas en procesos de arrastre, limpieza de productos, enfriamiento o generación de vacíos en actividades tales como ingenio; beneficiado; concentrado, lavado y empaque de frutas y/o verduras frescas o preparadas; entre otros.
- Turístico: Aprovechamiento del agua por empresas que ofrecen un servicio de hotelería; recreación; restaurante; bar; piscinas; entre otros.
- Agropecuario: Aprovechamiento del agua en la reproducción, crianza y aprovechamiento de fauna y en la agricultura en actividades de riego y fumigación.
- Acuicultura: Aprovechamiento del agua en la reproducción, crianza y aprovechamiento de fauna de agua dulce y marina.
- Fuerza Hidráulica: Aprovechamiento del agua en la generación de electricidad o desarrollo fuerza mecánica.
Para efectos del cobro de canon en el uso agroindustrial se entenderá por no consuntivo del agua, en aquellos procesos de enfriamiento, producción de vacíos entre otros, en los cuales el recurso una vez aprovechado se reintegra al cauce de la fuente original en cantidad y calidad igual o mejor sin necesidad de que exista de por medio un sistema de tratamiento y este se realice en forma casi inmediata a su derivación, sin que exista trasvase a otra cuenca o microcuenca, ni competencia por su uso con otras demandas de agua. En el caso de los proyectos que desarrollen las fuerzas hidráulicas de las aguas en la generación de electricidad o fuerza mecánica son aprovechamientos catalogados como uso no consuntivo del recurso hídrico.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del canon e implementación
Artículo 3º-El canon por concepto de aprovechamiento de aguas contempla el valor de uso y el servicio ambiental de protección al recurso hídrico.
Ficha articulo
Artículo 4º-El canon de aprovechamiento se calcula diferenciando para los diversos usos, considerando el valor agregado de las aguas subterráneas y contempla los costos: administrativos de gestión, monitoreo hidrológico y meteorológico, planificación, control, investigación, así como los costos de conservación, mantener, recuperar los ecosistemas y las cuencas hidrográficas en las zonas de importancia de régimen hídrico, como las áreas silvestres protegidas del Estado.
Ficha articulo
Artículo 5º-Toda persona física o jurídica, pública o privada, deberá reconocer, el pago del canon de aprovechamiento de agua al Ministerio del Ambiente y Energía a través de su Departamento de Aguas, el cual se cobrará con base al volumen, en unidades de metros cúbicos
anual, asignado en concesión o inscrito conforme el Registro Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Cauces. El canon anual será el resultado del producto del volumen de agua asignado en concesión o inscrito, por el valor del canon para cada uso y diferenciado según se trate de agua superficial o subterránea, mediante la fórmula, Canon anual = (Volumen de Agua en metros cúbicos por año) X (colones por metro cúbico para agua superficial o subterránea), donde los valores de colones por metro cúbico están dados en el siguiente pliego:
(1)
|
(2)
|
Uso
|
Canon
|
|
(Colones / m³)
|
|
Agua
superficial
|
Agua
subterránea
|
Consumo Humano
|
1,46
|
1,63
|
Industrial
|
2,64
|
3,25
|
Comercial
|
2,64
|
3,25
|
Agroindustrial
|
1,90
|
2,47
|
Turismo
|
2,64
|
3,25
|
Agropecuario
|
1,29
|
1,40
|
Acuicultura
|
0,12
|
0,16
|
Fuerza Hidráulica
|
0,12
|
-
|
Ficha articulo
Artículo
6º-Para promover e incentivar la producción de energía limpia a partir
del uso de recursos renovables, los proyectos de fuerza hidráulica menores a
2000 kw de potencia instalada reconocerán un monto de 0,06 colones por metro
cúbico anual en concesión y los menores de 500 kw de potencia instalada
reconocerán un monto de 0,03 colones por metro cúbico anual en concesión.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 35097 de 23 de febrero
de 2009).
Ficha articulo
Artículo 7º-El caso del uso
de agua para el riego de los cultivos de arroz, caña de azúcar, pastos, café
y palma africana, por tratarse de cultivos extensivos tradicionales, expuestos a
condiciones especiales de mercado, deberán reconocer un monto de 0,12 colones
por metro cúbico anual de agua para agua superficial en concesión y 0,16
colones por metro cúbico de agua subterránea en concesión
(Así
reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 35097 de 23 de febrero
de 2009).
Ficha articulo
Artículo 8º-El uso de agua en la agroindustria e industria que mediante la incorporación de buenas prácticas estipuladas en el reglamento que se promulgue de conformidad con el artículo 26 del presente decreto y cumplan con las características y procesos estipulados en la definición de uso no consuntivo normada en el artículo 2, pagarán un monto de 0.15 colones por metro cúbico anual por la proporción del volumen de agua en concesión equivalente al uso no consuntivo; debiendo reconocer 1,90 colones por metro cúbico anual por la proporción del volumen de agua con características de uso consuntivo.
Ficha articulo
Artículo 9º-Dada la particularidad del distrito de Riego Arenal Tempisque (DRAT) dentro del cual se presta un servicio público de riego por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) bajo un esquema de suministro de agua condicionado a la prioridad hidroeléctrica, el SENARA cancelará un valor total de canon de 0,12 colones por metro cúbico por año, que se cobrará gradualmente conforme lo estipula el artículo 10 siguiente.
Ficha articulo
Artículo 10.-El canon se implementará gradualmente en un período de siete años. En el caso de los usos de consumo humano, industrial, comercial, agroindustrial, turismo, agropecuario y acuicultura el primer año se cobrará el 10% del valor total; incrementándose en forma acumulada cada año un 15% del valor en los restantes seis años, hasta alcanzar en el año siete el 100% del canon. En el caso del uso del agua para aprovechar su fuerza hidráulica se cobrará el 20% del valor total el primer año; incrementándose en un 30% en forma acumulada en el año tres y en el año cinco otro 30%, finalmente se incrementa el restante 20% para alcanzar en el año siete el 100% del canon.
El canon por aprovechamiento de agua se podrá implementar en un período de tiempo menor a lo estipulado en el párrafo anterior, en el caso de que así se convenga con un sector o usuario del agua, mediando un acuerdo voluntario con el MINAE. Para lo cual el interesado debe formalizar por escrito la solicitud ante el Departamento de Aguas y se tendrá 10 días para resolverla.
Ficha articulo
Artículo 11.-A partir del octavo año el Ministerio del Ambiente y Energía aplicará un incremento a los valores del canon total en cada uno de los usos, calculado con base en la inflación acumulada del año anterior, conforme los datos del Banco Central y regirá a partir del mes de enero de cada año siguiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del control y política de inversión
Artículo
12.-Al Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones le corresponde velar por el buen uso de los recursos,
asegurando el cumplimiento de los fines del presente Decreto.
(Así reformado por el
inciso d) del artículo 66 del decreto ejecutivo N° 35669 del 4 de diciembre de
2009)
Ficha articulo
Articulo
13.-El 50% de los ingresos totales serán
destinados a facilitar una gestión integral de aguas a nivel nacional realizada
por la Dirección de Aguas. Se podrán financiar los siguientes rubros:
a.
Gestión de control y seguimiento, referido a las labores administrativas
y de campo para la verificación y monitoreo a fin de garantizar el cumplimiento
de los términos del aprovechamiento de agua conforme lo dispuesto por la
administración, lo que implica acciones y actividades en todo el territorio
nacional.
b.
Gestión de desarrollo, referido a la evolución científica y operativa
con la constante implementación de acciones que permita a la administración
ejercer en todo el territorio nacional y en forma eficiente la gestión del
recurso hídrico, para conseguir el uso sostenible del recurso.
c.
Incorporación en la gestión del agua, del equipo tecnológico idóneo y
actualizado.
d.
Mantener acción constante de investigación para desarrollar el
conocimiento científico sobre el régimen del recurso hídrico y su gestión.
e.
Monitoreo meteorológico e hidrológico en todo el territorio nacional,
para garantizar la sostenibilidad en la generación de los datos meteorológicos
e hidrológicos básicos para conocer la oferta regional y su comportamiento en
el tiempo, por medio de la inversión, operación y mantenimiento de estaciones
hidrológicas y meteorológicas del Instituto Meteorológico Nacional y otras
instituciones de Estado, en estas últimas conforme lo establecido en el artículo
16 del presente decreto.
f.
Dotar de recursos humanos, tecnológicos y logísticos para garantizar la
gestión hídrica en todo el territorio nacional.
g.
Desarrollo de infraestructura de aprovechamiento y protección para el
manejo eficiente de la oferta y demanda del recurso hídrico, que propongan las
instituciones del Estado, entes privados, organismos de cuenca conformados
legalmente, siempre de conformidad con los planes y programas nacionales de
gestión del recurso hídrico.
(Así reformado el
inciso anterior por
el inciso d) del artículo 66 del decreto ejecutivo N° 35669 del 4 de diciembre
de 2009)
h.
Promover y financiar proyectos y acciones destinadas a la conservación,
restauración, protección y uso sostenible de las cuencas hidrográficas y de
los recursos hídricos que propongan las instituciones del Estado, entes
privados, organismos de cuenca conformados legalmente, de conformidad con los
planes y programas nacionales de gestión del recurso hídrico.
(Así reformado el
inciso anterior por
el inciso d) del artículo 66 del decreto ejecutivo N° 35669 del 4 de diciembre
de 2009)
Ficha articulo
Artículo 14.-El restante 50% de los ingresos totales por concepto del canon, deberán invertirse en la cuenca que los genera a través del servicio de protección del recurso hídrico, en conservación, mantenimiento y recuperación de ecosistemas, tanto en áreas privadas como en las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, tales como los Parques Nacionales yReservas Biológicas. En ambas casos, se aplicarán en zonas de importancia para sostenibilidad del régimen hídrico y consecuente con la oferta de agua en cada una de las microcuencas o cuencas, a fin de garantizar su aprovechamiento multiuso.
Para el cumplimiento de lo anterior, se destinará del monto anterior, el 50% al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) dineros que se ejecutarán mediante transferencia presupuestaria para financiar las siguientes acciones:
- Promover y financiar proyectos y acciones destinadas a la conservación, restauración, protección y uso sostenible de los recursos hídricos en las cuencas hidrográficas, Parques Nacionales y Reservas Biológicas de conformidad con los planes y programas nacionales de gestión del recurso hídrico.
- Operación y mantenimiento de las Áreas Silvestres Protegidas, en razón del servicio ambiental protección del recurso hídrico.
- Pago de tierras privadas en áreas silvestres protegidas estatales tales como los Parques Nacionales y Reservas Biológicas, en razón de consolidar el servicio ambiental de protección del recurso hídrico que prestan.
El restante de este componente, se deberá trasladar mediante transferencia presupuestaria al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) para financiar el Programa de Pago por Servicios Ambientales (PSA) a terrenos privados dentro de la cuenca donde se genere el servicio ambiental de protección del agua y se ubiquen en zonas de importancia para la sostenibilidad comprobada del régimen hídrico, de acuerdo con los criterios que se definan en los Planes y Programas Nacionales en esta materia.
De esta última partida se podrá transferir recursos económicos a las Municipalidades para que financien programas propuestos dirigidos a la consolidación de compra de tierras con fines de protección de áreas de recarga acuífera y protección de nacimientos de importancia cantonal.
Ficha articulo
Artículo 15.-Al emitirse los criterios de asignación de los recursos económicos provenientes del canon por aprovechamiento de agua en el Programa de Pago por Servicios Ambientales, debe priorizarse la protección de fuentes destinadas al abastecimiento de agua para consumo de la población, tanto de los entes públicos como privados; en especial de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Del reconocimiento
Artículo 16.-El
(la) Ministro (a) de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante resolución
razonada y justificada, podrá reconocer como parte del pago del canon por
aprovechamiento de agua a aquellas instituciones del Estado, el costo de operación
y mantenimiento de sus redes o estaciones hidrometeorológicas que presten
servicios de monitoreo hidrológico y meteorológico del recurso hídrico. La
Institución objeto del reconocimiento quedará obligada a invertir el monto
reconocido en operar, mantener y ampliar la cobertura de red de monitoreo y
colocará a disposición del público la información correspondiente; condición
que la Dirección de Aguas deberá velar por su cumplimiento. No se permite con
estos recursos cubrir gastos administrativos de las instituciones que prestan el
servicio de monitoreo.
Para el efectivo
cumplimiento, deberá cada institución mediante solicitud formal gestionar ante
la Dirección de Aguas el reconocimiento correspondiente durante el mes de junio
de cada año, aplicable para el siguiente período; adjuntando certificación de
contador público autorizado, de los gastos correspondientes, desglosando en los
rubros de operación y mantenimiento de la red existente y de la inversión
propuesta en ampliación de la red, los cuales deben estar debidamente
autorizados en el presupuesto institucional. Toda propuesta de inversión para
ampliar la cobertura en materia de la red hidrológica y meteorológica debe
corresponder con lo estipulado en el artículo 18 del presente decreto.
(Así
reformado por el inciso d) del artículo 66 del decreto ejecutivo N° 35669 del
4 de diciembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
17.-Se faculta al Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para que mediante resolución razonada y
justificada y por medio de transferencia presupuestaria, financie los proyectos
de investigación en materia de aguas subterráneas que se encuentren en los
planes y programas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento. De igual forma estará facultado a financiar el desarrollo de
proyectos de manejo, conservación y protección del recurso hídrico planteados
ante la Dirección de Agua para su aprobación, por la Comisión para el Manejo
de la Cuenca Alta del Río Reventazón (COMCURE) creada mediante la Ley 8023.
Ambos casos deberán estar contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo. En el
primer caso no se permite con estos recursos, cubrir gastos administrativos y
operativos. Para el caso de la COMCURE, se permitirá en un porcentaje menor o
igual al quince por ciento de los recursos asignados, siempre y cuando se
justifique y sea con fines de cumplir con el desarrollo efectivo de los
proyectos aprobados.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36332 del 27 de octubre
de 2010)
Ficha articulo
Articulo
18.-La Dirección de Aguas en coordinación con el
Comité Nacional de Hidrología y Meteorología, deberá establecer las
prioridades de nuevas estaciones hidrológicas y meteorológicas, así como áreas
de investigación en materia de agua subterráneas y superficiales, que se
requieran para garantizar los datos y para una gestión eficiente del recurso hídrico.
(Así
reformado por el inciso d) del artículo 66 del decreto ejecutivo N° 35669 del
4 de diciembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 19.-A las instituciones públicas o empresas privadas que en la actualidad o en el futuro tengan firmados o firmen convenios o contratos con el Fondo Nacional para el Financiamiento Forestal (FONAFIFO) de reconocimiento de Pago por Servicios Ambientales, el MINAE les reconocerá durante la vigencia del contrato o convenio, el monto anual pagado a FONAFIFO, como parte del monto correspondiente a lo estipulado en el capítulo II y lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto. Una vez rescindido o finalizado el contrato, la empresa deberá realizar el pago total del canon al Departamento de Aguas.
Para el efectivo cumplimiento, deberá la institución pública o empresa privada interesada solicitar ante el Departamento de Aguas el reconocimiento correspondiente durante el mes de junio de cada año, aplicable para el siguiente período; adjuntando certificación de FONAFIFO en donde se indique el monto anual que ha convenido con esta y el plazo de inversión. Debiéndose cumplir para su reconocimiento, con lo estipulado en el artículo 14 del presente Decreto.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la gestión de
cobro
Artículo
20.--El canon será cobrado por la
Dirección de Agua en forma trimestral adelantado y le aplicará lo
correspondiente al recargo y caducidades conforme lo contemplado en la Ley de
Aguas. Para su administración los dineros recaudados serán depositados en la
cuenta corriente que defina la Administración.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40497 del 5 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo 21.-Toda institución del Estado o ente privado prestatario de un servicio público de suministro de agua poblacional, electricidad, riego o acuicultura, con el
fin de reconocer al MINAE el pago del canon correspondiente, deberá incorporarlo en la estructura tarifaria como el costo por la sostenibilidad ambiental del recurso hídrico para que sea reconocido por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o cualquier otra instancia que proceda y así pueda ser cobrado al usuario final por parte de la empresa prestataria del servicio, esto, con base en el consumo de agua prestado a cada cliente.
Ficha articulo
Artículo 22º-El cobro de este canon se implementará a partir del sexto mes de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De los incentivos
Artículo 23.-A los quince días de la entrada en vigencia del presente Decreto, el MINAE conformará una comisión con el .n de que en el plazo máximo de tres meses proponga un Decreto Ejecutivo mediante el cual se desarrolle un reglamento de buenas prácticas en la utilización y manejo del agua como insumo de las diferentes actividades productivas, también deberá desarrollar el protocolo para las empresas que en forma voluntaria deseen acogerse a un Plan de Uso Eficiente de Recurso Hídrico (PUERH), así como el detalle de un régimen de incentivos.
La comisión estará conformada por el Jefe del Departamento de Agua quien coordinará, tres funcionarios representantes de instituciones del sector hídrico y tres representantes del sector productivo elegidos en el seno de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP). De los cuales uno provendrá del sector agropecuario propuesto por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria y otro provendrá del sector industrial. La comisión será precedida por el Jefe del Departamento de Aguas y tendrá como sitio de sesiones las instalaciones de dicho Departamento.
Ficha articulo
Artículo 24.-Se entenderá por Plan de Uso Eficiente del Recurso Hídrico (PUERH), aquel instrumento por medio del cual, las diferentes empresas con actividades productivas que utilicen el agua como insumo, a través de buenas prácticas, puedan proponer y justificar, en un plazo definido y autorizado, la disminución de su dotación normal de gasto de agua por unidad de producción.
El PUERH será elaborado en forma voluntaria por las empresas que desean acogerse a los incentivos propuestos. El mismo será aprobado, de previo a su implementación, por el Departamento de Aguas del MINAE y fiscalizado por medio de auditorías externas especializadas, cuyo costo será reconocido por la empresa sometida al Plan.
Ficha articulo
Artículo 25.-Sólo aquellas empresas que voluntariamente hayan presentado ante el Departamento de Aguas del MINAE la solicitud formal con el PUERH haya sido aprobado, podrán acogerse al régimen de incentivos.
Este régimen de incentivos podrá contener, entre otras compensaciones, la exención temporal conforme el Plan propuesto del pago del canon, el reconocimiento parcial de la inversión en tecnología para el uso eficiente del agua, de acuerdo con el listado de buenas prácticas establecido. En cualquiera de los casos se podrá reconocer hasta un máximo del 50% del monto total del canon, lo cual será reglamentado.
Ficha articulo
Artículo 26.-El reglamento con el detalle de buenas prácticas para el uso eficiente del agua, del régimen de incentivos, el registro y los requisitos de las auditorías, deberán publicarse en el Diario Oficial La Gaceta, en un plazo máximo de seis meses después de la entrada en vigencia de este Decreto.
Ficha articulo
Artículo 27.-Las empresas que a la entrada en vigencia del decreto de incentivos tengan incorporado en su proceso productivo el desarrollo de buenas prácticas en la utilización del agua, podrán voluntariamente someterse al plan de incentivos solicitando por medio de la presentación del PUERH su incorporación. Deberán cumplir con los requisitos de las buenas prácticas definidas en el reglamento y el protocolo que se establezca.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Disposiciones generales
Artículo 28.-En el caso de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. (ESPH S. A.) para lo referente al uso poblacional en concesión y en vista que actualmente ha incorporado el servicio ambiental de protección del recurso hídrico en la tarifa de servicio, cancelará al Departamento de Aguas solo lo correspondiente al valor por el derecho de uso del agua equivalente a 0,73 colones por metro cúbico anual en aguas superficiales y 0,81 colones por metro cúbico anual de agua subterránea. La ESPH S. A. deberá ajustarse a lo que el MINAE disponga en cuanto a la normalización por el Pago del Servicio Ambiental por concepto del servicio de protección del recurso hídrico.
Ficha articulo
Artículo 29.-Conforme el artículo 6 de la Ley de Aguas, los pozos artesanales correspondientes a los excavados manualmente con pico y pala, con características de diámetro mínimo de un metro y profundidad máxima de 30 metros, con fin de extraer agua para destinar el uso doméstico, no requieren de concesión para su aprovechamiento, por tanto no les cubre el pago por concepto de canon de aprovechamiento de agua.
Ficha articulo
Artículo 30.-El Instituto Costarricense de Electricidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberán informar en forma periódica por escrito al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía sobre todos los aprovechamientos de agua que realizan para el cumplimiento de sus fines; detallando en cada una como mínimo lo referente al nombre de la fuente, ubicación cartográfica de punto de toma y desfogue (cuando proceda), caudal derivado, registro de aforos de la fuente aprovechada y cualquier otro elemento o característica que consideren procedente reportar para el efectivo registro de su aprovechamiento.
Ficha articulo
Artículo 31.-El MINAE deberá realizar todos los ajustes necesarios para garantizar la implementación efectiva y transparente del canon.
Ficha articulo
Artículo 32.-El MINAE deberá mantener constante monitoreo acerca de la implementación del canon con el fin de que se pueda identificar y realizar los ajustes que se consideren procedentes que permita la sostenibilidad del canon, para lo cual en el plazo de tres años de la vigencia del presente derecho deberá realizar su evaluación.
Ficha articulo
Artículo 33.Se adiciona un inciso i) al artículo 5 del Decreto
26635-MINAE publicado en La Gaceta Nº 22 del lunes 2 de febrero de 1998, para que
se lea de la siguiente manera " i) un representante de la Cámara Nacional de
Agricultura y Agroindustria".
Ficha articulo
Artículo 34.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil cinco.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Disposiciones transitorias
En el plazo de seis meses a partir de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial La Gaceta, se deberá
disponer de los recursos humanos y logísticos al Departamento de Aguas, necesarios para
hacer los ajustes correspondientes en el sistema informático de cobro y de registro
nacional de aprovechamiento de aguas y cauces, así como para realizar las comunicaciones,
publicidad y procesos necesarios para la efectiva implementación de las disposiciones
aquí contenidas. Los concesionarios que así lo ameriten deberán solicitar formal ajuste
de los caudales aprovechados en concesión, para lo cual el Departamento de Aguas deberá
facilitar el proceso de revisión y resolución. Así mismo, el MINAE promoverá por la
vía de Decreto Ejecutivo la realización de un período de amnistía para permitir la
legalización de aprovechamiento de agua actualmente al margen de la Ley, lo cual debe ser
reglamentado en ese decreto.
El Ministro de Ambiente y Energía deberá
gestionar ante quien corresponda los ajustes presupuestarios y modificación de los topes
de gasto correspondientes a las gestiones del Departamento de Aguas, Instituto
Meteorológico Nacional y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en relación
con los ingresos esperados por concepto del canon y conforme al período de siete años de
ajuste.
Mediando informe razonado y justificado, el
Ministro del Ambiente y Energía gestionará la autorización para la creación de nuevas
plazas al Departamento de Aguas tendientes a garantizar una gestión integral nacional del
recurso hídrico y que serán financiadas con los recursos económicos provenientes de
este canon.
En el plazo de los seis meses de la
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, se deberán realizar los ajustes
necesarios para la normalización de los parámetros para fijar los montos de
reconocimiento del servicio de protección del recurso hídrico a través del Pago de
Servicios Ambientales conforme lo disponga así el FONAFIFO.
Hasta tanto no se implemente el nuevo canon
conforme lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, continuará aplicándose
durante los seis meses siguientes a la publicación de esta norma, lo estipulado en el
Decreto Nº 26625-MINAE publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 18 del 27 de
enero de 1998; el cual cumplidos esos seis meses se deroga y continuará vigente el
presente Decreto.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:11:25
|