Reglamento
General del Régimen de Capitalización
JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL
MAGISTERIO NACIONAL
El Consejo Directivo de la
Superintendencia General de Pensión, mediante Artículo 5, del Acta de la Sesión
21-97. celebrada el 15 de abril de1997, con base en la recomendación de la
Intendencia de Estudios Especiales y Normas, contenida en el oficio IIE 006-97
del 3 de abril de 1997, dispuso aprobar el:
(Nota de Sinalevi:
Esta norma fue reformada parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra
en sesión N° 068 del 16 de junio de 2016 y publicada en el Alcance Digital N°
207 de La Gaceta N° 191 del 5 de octubre del 2016, por lo que se reproduce a
continuación:)
REGLAMENTO
GENERAL DEL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA
DEL
SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
TITULO
I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
I NORMAS DE ALCANCE GENERAL
Artículo
1.(Alcance del Reglamento)
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7531 de 10 de julio de
1995 y sus reformas, las presentes disposiciones reglamentan el REGIMEN DE
CAPITALIZACION COLECTIVA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO
NACIONAL.
Ficha articulo
Artículo 2.(Administradora del
Régimen)
La Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional es un ente público no estatal, con personería jurídica
y patrimonio propio, que en forma autónoma le compete la administración
actuarial, financiera y legal, así como la determinación de los requisitos de
elegibilidad, perfil de beneficios, procedimiento administrativo y
contingencias cubiertas, del RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA DEL SISTEMA DE
PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, bajo la supervisión de la
Superintendencia de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 3.(Campo de aplicación y
subsidiariedad)
Este Reglamento regula los
requisitos de elegibilidad, el perfil de cada una de las prestaciones, el
procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los beneficiarios
y los criterios de correcta administración del RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN
COLECTIVA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL.
Todo acto de procedimiento que no
esté expresamente regulado en el presente Reglamento, se resolverá
supletoriamente conforme las reglas que contiene el Título III, Capítulo IX ,
Secciones I, II y III, artículos del 80 al 88 y 91 párrafo 1 y 2 de la Ley Nº
7531 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 4.(Definiciones)
Para efectos de este Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
Causante: Cotizante o Pensionado (a) fallecido que posee uno o más
derechohabientes .
Cotización o Cuota: Aporte mensual enterado al RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN
COLECTIVA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, por el trabajador (a), el
empleador y el Estado, de acuerdo con el salario correspondiente, destinado al
financiamiento de los beneficios o prestaciones del Régimen de Capitalización
Colectiva, aportes que son irrenunciables y obligatorios.
Cotizante: Toda persona que se desempeña en el Magisterio Nacional y
haya sido nombrada por primera vez a partir del 15 de julio de 1992, y no hayan
operado la opción de trasladado dispuesta en el artículo 4 de la Ley 7531.
Cuenta Individual: Registro de las cotizaciones aportadas al RCC a favor de un
cotizante.
Derechohabiente: Cónyuge supérstite, compañera (o), hijos (as) menores o
mayores inválidos (as), padres o hermanos (as) dependientes, que le asista el
derecho a disfrutar de una pensión de un cotizante o suceder a un (a)
pensionado (a), conforme este reglamento.
Fondo: Suma de recursos financieros que conforman el Fondo de
Capitalización Colectiva, al cual cotizan obligatoriamente los miembros del
régimen.
Indemnización: Monto único de dinero que se le otorga a un cotizante o a
sus derechohabientes.
Junta o JUPEMA: Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Labores en la Educación: se refiere a todo trabajo remunerado realizado en alguna
institución obligada por ley a cotizar al RCC, de acuerdo con lo indicado en
artículo 8 de la ley 7531 y sus reformas.
Liquidación Actuarial: Corresponde al monto de las cotizaciones efectivamente
enteradas a favor de un cotizantes menos la contraprestación por los concepto
de los riesgos asumidos por el RCC de muerte e invalidez, así mismo con la
eliminación de las cotizaciones liquidadas actuarialmente de la cuenta
individual del cotizante.
Liquidación Financiera: Corresponde al monto de las cotizaciones efectivamente
enteradas a favor de un cotizante, así mismo con la eliminación de las cotizaciones
liquidadas financieramente de la cuenta individual del cotizante.
Pensión: Suma de dinero periódica, temporal o vitalicia, que el RCC
asigna a un cotizante o derechohabiente previa aprobación de los requisitos
establecidos en este reglamento.
Pensionado (a): Persona física titular de una pensión por parte del RCC.
Régimen de Capitalización Colectiva
o RCC: Régimen de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional creado por el artículo 39 de la Ley 7302 de fecha 15 de
julio de 1992, la Ley 7531 y sus reformas, en adelante denominado RCC.
Reserva Matemática: Provisión que el Régimen determina mediante estudios
actuariales, para garantizar el pago efectivo de prestaciones actuales y
futuras.
Salario Mínimo de la Administración
Pública: Es el salario base del primer nivel
salarial de la escala de sueldos de la Administración Pública.
SUPEN: Superintendencia de Pensiones.
Valor Presente: Es el valor actual o en colones de hoy de una unidad
monetaria que fue registrada en el pasado, también es conocida como el valor
del dinero en el tiempo.
Ficha articulo
Artículo 5.(Magisterio Nacional)
Para los efectos de este Régimen se
entenderá que integra el Magisterio Nacional, aquella persona que se desempeñe
en alguna de las siguientes condiciones, siempre y cuando haya sido nombrada
por primera vez a partir del 15 de julio de 1992.
a) Cargos docentes tal y como lo
define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas
públicas o privadas, de enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación
diversificada, Colegios Universitarios Públicos, y Universidades Estatales.
b) El personal administrativo del
Ministerio de Educación Pública y de los centros educativos mencionados en el
inciso anterior.
c) Los (as) trabajadores (as) del
Instituto Nacional de Aprendizaje.
Ficha articulo
CAPÍTULO II ÁMBITO DE PROTECCIÓN Y
COBERTURA
Artículo 6.(Derecho de pertenencia).
Quedará obligatoriamente incluido
dentro del colectivo cubierto por el Régimen, con derecho a disfrutar de los
beneficios de éste, todo (a) trabajador (a) que ingrese a laborar para el
Magisterio Nacional, en los términos del artículo anterior, por el solo hecho
de su nombramiento y mientras se mantenga alguna de las condiciones del
artículo anterior.
Para los efectos del párrafo
anterior los responsables de los nombramientos de personal deberán comunicar a
la Junta en un término máximo de 10 días hábiles, cuando se haga un
nombramiento, conforme con los medios dispuestos por la Junta.
Ficha articulo
Artículo 7.(Ámbito de Cobertura).
Quedan cubiertos por los beneficios
de este Régimen, todos (as) los (as) trabajadores (as) a que se refiere el
artículo 5 de este Reglamento y hayan sido nombrados por primera vez a partir
del 15 de julio de 1992.
Ficha articulo
TITULO II PRESTACIONES DEL RÉGIMEN
CAPÍTULO I TIPOS DE PRESTACIONES
Artículo 8 (Prestaciones Cubiertas)
El Régimen otorga prestaciones
económicas por vejez, invalidez sobreviniente y sobrevivencia, las cuales se
ajustan en su determinación a los principios cristianos de justicia social,
solidaridad y equidad y en su cuantía a las posibilidades técnicas actuariales.
Ficha articulo
Artículo 9.(Derecho a la prestación
actual)
a) Tendrá derecho a la pensión por
vejez, el (la) trabajador (a) que cumpla con los requisitos de edad y número
mínimo de cotizaciones que se indican en los artículos 10 y 11 de este
Reglamento.
b) Para acceder a las prestaciones
económicas de pensión por invalidez se requiere un mínimo de cotizaciones
registradas al RCC, con una invalidez declarada todo conforme se dispone en el
artículo 12 de este Reglamento y haber aportado 12 cotizaciones en los últimos
60 meses antes a la declaratoria de invalidez.
c) Los derechohabientes de un
pensionado o trabajador fallecido, disfrutarán de una pensión por
sobrevivencia, siempre que cumplan con los requisitos de elegibilidad que se indican
en este Reglamento. En el caso del trabajador (a) fallecido (a) debe registrar
al menos 36 cotizaciones, a favor del Régimen y que el causante haya aportado
12 cotizaciones en los últimos 60 meses previo a la fecha de defunción.
Si el (la) trabajador (a) es
declarado(a) inválido(a) o fallece antes de cumplir el número mínimo de
cotizaciones para acceder a una pensión, el (la) trabajador (a) o los (las)
derechohabientes tendrán derecho, según lo dispuesto en los artículos 24 y 27
del presente reglamento, a la totalidad de una indemnización igual a tres veces
el promedio de los últimos 12 salarios cotizados al RCC a favor de los
derechohabientes en las mismas proporciones equivalentes indicadas en los
artículos 25 y 26 de este reglamento. En caso de tener menos de 12 cotizaciones
la indemnización será igual a tres veces el promedio de todos los salarios
cotizados, multiplicado por el número de cotizaciones enteradas entre 12. Para
esto la Junta contará con un plazo de un mes contado a partir de que el afiliado
cumpla con la presentación de los documentos requeridos.
En el caso de los derechos de
pensión, si el afiliado tiene más de 12 meses sin cotizar entonces se reducirá
la cuantía un 3.12% por cada trimestre comprendido entre la última cotización
aportada al RCC y un año antes de la solicitud de pensión, hasta un máximo de
16 trimestres.
Ficha articulo
CAPITULO II REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD
Artículo 10.(Pensión por Vejez)
Tiene derecho a pensión por vejez el
(la) trabajador (a) del Magisterio Nacional que alcance los 55 años de edad y
que contabilice al menos trescientas noventa y seis cotizaciones.
Ficha articulo
Artículo 11.(Tabla de retiro)
Podrá acogerse al beneficio de una
pensión por vejez quien cumpla los requisitos de edad y de cotización mínima
para el RCC que se establece en la siguiente tabla de retiro, donde el número
de cotizaciones mínimas exigidas incluyen, cuando corresponda, el
reconocimiento de cotizaciones a otro régimen, según artículo 51.
Tabla de retiro por concepto de
Vejez
Ambos sexos
Edad Mínima Retiro
|
Cotizaciones Mínimas
|
Edad Mínima Retiro
|
Cotizaciones Mínimas
|
55 años 1 mes
|
395
|
60 años 1 mes
|
334
|
55 años 2 meses
|
394
|
60 años 2 meses
|
332
|
55 años 3 meses
|
393
|
60 años 3 meses
|
330
|
55 años 4 meses
|
392
|
60 años 4 meses
|
328
|
55 años 5 meses
|
391
|
60 años 5 meses
|
326
|
55 años 6 meses
|
390
|
60 años 6 meses
|
324
|
55 años 7 meses
|
389
|
60 años 7 meses
|
322
|
55 años 8 meses
|
388
|
60 años 8 meses
|
320
|
55 años 9 meses
|
387
|
60 años 9 meses
|
318
|
55 años 10 meses
|
386
|
60 años 10 meses
|
316
|
55 años 11 meses
|
385
|
60 años 11 meses
|
314
|
56 años
|
384
|
61 años
|
312
|
56 años 1 mes
|
383
|
61 años 1 mes
|
310
|
56 años 2 meses
|
382
|
61 años 2 meses
|
308
|
56 años 3 meses
|
381
|
61 años 3 meses
|
306
|
56 años 4 meses
|
380
|
61 años 4 meses
|
304
|
56 años 5 meses
|
379
|
61 años 5 meses
|
302
|
56 años 6 meses
|
378
|
61 años 6 meses
|
300
|
56 años 7 meses
|
377
|
61 años 7 meses
|
298
|
56 años 8 meses
|
376
|
61 años 8 meses
|
296
|
56 años 9 meses
|
375
|
61 años 9 meses
|
294
|
56 años 10 meses
|
374
|
61 años 10 meses
|
292
|
56 años 11 meses
|
373
|
61 años 11 meses
|
290
|
57 años
|
372
|
62 años
|
288
|
57 años 1 mes
|
371
|
62 años 1 mes
|
286
|
57 años 2 meses
|
370
|
62 años 2 meses
|
284
|
57 años 3 meses
|
369
|
62 años 3 meses
|
282
|
57 años 4 meses
|
368
|
62 años 4 meses
|
280
|
57 años 5 meses
|
367
|
62 años 5 meses
|
278
|
57 años 6 meses
|
366
|
62 años 6 meses
|
276
|
57 años 7 meses
|
365
|
62 años 7 meses
|
274
|
57 años 8 meses
|
364
|
62 años 8 meses
|
272
|
57 años 9 meses
|
363
|
62 años 9 meses
|
270
|
57 años 10 meses
|
362
|
62 años 10 meses
|
268
|
57 años 11 meses
|
361
|
62 años 11 meses
|
266
|
58 años
|
360
|
63 años
|
263
|
58 años 1 mes
|
359
|
63 años 1 mes
|
260
|
58 años 2 meses
|
358
|
63 años 2 meses
|
257
|
58 años 3 meses
|
357
|
63 años 3 meses
|
254
|
58 años 4 meses
|
356
|
63 años 4 meses
|
251
|
Edad Mínima Cotizaciones Edad Mínima Cotizaciones
Retiro Mínimas Retiro Mínimas
58 años 5 meses
|
355
|
63 años 5 meses
|
248
|
58 años 6 meses 354 63 años 6 meses 245
|
58 años 7 meses 353 63 años 7 meses 242
|
58 años 8 meses 352 63 años 8 meses 239
|
58 años 9 meses 351 63 años 9 meses 236
|
58 años 10 meses 350 63 años 10 meses 233
|
58 años 11 meses 349 63 años 11 meses 230
|
59 años 348 64 años 226
|
59 años 1 mes 347 64 años 1 mes 222
|
59 años 2 meses 346 64 años 2 meses 218
|
59 años 3 meses 345 64 años 3 meses 214
|
59 años 4 meses 344 64 años 4 meses 210
|
59 años 5 meses 343 64 años 5 meses 206
|
59 años 6 meses 342 64 años 6 meses 202
|
59 años 7 meses 341 64 años 7 meses 198
|
59 años 8 meses 340 64 años 8 meses 194
|
59 años 9 meses 339 64 años 9 meses 190
|
59 años 10 meses 338 64 años 10 meses 186
|
59 años 11 meses 337 64 años 11 meses 182
|
60 años 336 65 años 180
|
Ficha articulo
Artículo 12. (Pensión por invalidez)
Tendrá derecho a la pensión por
invalidez, el (la) trabajador (a), que haya perdido permanentemente no menos de
las dos terceras partes de su capacidad física o mental para el ejercicio de
sus funciones. La invalidez deberá ser declarada previamente por la Caja
Costarricense de Seguro Social, según el proceso de declaratoria que utiliza
esa institución. Además en su cuenta individual debe registrar como mínimo el
número de cotizaciones según edad al momento de la declaratoria de acuerdo con
la tabla siguiente:
Tabla de retiro por concepto de
Invalidez
Ambos sexos
Edad
en años
Cumplidos
|
Número Mínimo
Cotizaciones
|
Edad
en años
Cumplidos
|
Número Mínimo
Cotizaciones
|
20 ó menos
|
36
|
38
|
72
|
21
|
38
|
39
|
74
|
22
|
40
|
40
|
76
|
23
|
42
|
41
|
78
|
24
|
44
|
42
|
80
|
25
|
46
|
43
|
82
|
26
|
48
|
44
|
84
|
27
|
50
|
45
|
86
|
28
|
52
|
46
|
88
|
29
|
54
|
47
|
90
|
Edad
en años
Cumplidos
|
Número Mínimo
Cotizaciones
|
Edad
en años
Cumplidos
|
Número Mínimo
Cotizaciones
|
30
|
56
|
48
|
92
|
31
|
58
|
49
|
94
|
32
|
60
|
50
|
96
|
33
|
62
|
51
|
98
|
34
|
64
|
52
|
100
|
35
|
66
|
53
|
102
|
36
|
68
|
54
|
104
|
37
|
70
|
55 y más
|
106
|
Ficha articulo
Artículo 13. (Pensión por sobrevivencia, cónyuge
supérstite o compañero (a))
Tiene derecho a pensión por sucesión:
a) El cónyuge sobreviviente del (la) trabajador (a) o pensionado (a)
fallecido (a) que dependa económicamente al momento del fallecimiento.
b) La (el) compañera (o) económicamente dependiente al momento del
fallecimiento del (la) trabajador (a) o pensionado (a) que hayan convivido por
lo menos dos años previos al deceso y tuvieren ambos aptitud legal para
contraer nupcias. Dicha convivencia deberá ser pública, exclusiva o singular,
notoria y estable.
c) El (la) cónyuge divorciado (a) o separado (a) judicialmente o, de hecho, excompañera (o), que disfrute a la fecha del deceso de una pensión
alimentaria declarada por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda
económica por parte del causante.
d) El compañero o compañera sobreviviente del trabajador (a) o pensionado
(a) fallecido que haya convivido en unión de convivencia con persona del mismo
sexo, ambos con aptitud legal para contraer matrimonio, económicamente
dependiente, mayores de edad, que no sean parientes consanguíneos en línea
directa o colaterales hasta cuarto grado. Dicha unión exige que al momento de
la muerte la convivencia haya sido de al menos dos años, en forma continua,
exclusiva, bajo el mismo techo en condiciones de cooperación y mutuo auxilio,
según calificación y comprobación que hará JUPEMA.
Además de los requisitos anteriores, el (la) trabajador
(a) fallecido (a) debe contabilizar en su cuenta individual un mínimo de 36
cotizaciones para el RCC, previas al fallecimiento.
Este beneficio concurrirá con el
derecho a la pensión por orfandad, de conformidad con el artículo 15 de este Reglamento.
(Así reformado en
sesión N° 091 del 19 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 14.(Excepciones al derecho
de pensión por sobrevivencia de viudez, compañero (a) supérstite de hecho).
No tendrá derecho a la pensión por
sobrevivencia, el (la) cónyuge supérstite o el (la) compañero (a) declarado (a)
por sentencia judicial firme, autor (a), instigador (a) o cómplice de la muerte
del causante.
Ficha articulo
Artículo 15. (Pensión por Orfandad)
Tiene derecho a pensión por orfandad los
(las) hijos (as), que al momento del fallecimiento del (la) causante, dependían
económicamente de éste, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Solteros (as) menores de
edad.
b) Solteros mayores de dieciocho años, pero menores
de veinticinco, que realicen
estudios reconocidos por el MEP, el INA, el CONESUP u otras
instituciones, a criterio
de la Junta. Así mismo, se exigirá la promoción académica indicada en el siguiente cuadro en el ciclo
o curso lectivo correspondiente:
CANTIDAD DE MATERIAS
MATRICULADAS
|
CANTIDAD DE MATERIAS
POR APROBAR
|
1
|
1
|
2
|
1
|
3
|
2
|
4
|
3
|
5
|
3
|
6
|
4
|
7
|
5
|
8
|
5
|
9
|
6
|
10
|
7
|
11 o más
|
al menos el 70% de los
cursos matriculados
|
Y no hayan configurado alguna otra de las causales
de pérdida del beneficio, a juicio de la Junta.
c) Solteros mayores de edad que previo al fallecimiento del (la) causante, se encuentren inválidos (as) incapaces para ejercer labores remuneradas, con excepción del supuesto establecido en el inciso b) anterior. En este caso,
los (as) beneficiarios (as)
conservarán su derecho mientras persista su condición de inválido (a), la cual deberá ser demostrada
periódicamente según las condiciones consignadas en este Reglamento.
Si la invalidez no hubiere sido declarada con anterioridad al fallecimiento del
(la) causante y previo de alcanzar la mayoría de edad el (la) causahabiente, procederá válidamente la declaratoria que efectúe la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme el procedimiento que se indica en el artículo 12.
d) Hijos (as) solteros (as) mayores de
cincuenta y cinco años de edad, cuyos ingresos provenientes de cualquier fuente
y persona, no superen la mitad del salario mínimo de la Administración Pública
y no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariados (as), ni dispongan de
otros medios de subsistencia.
En todo
caso los (as) hijos (as) que se encuentren en el supuesto del inciso b) anterior, deberán demostrar que se encuentran matriculados (as) en un centro de estudios y que obtienen promoción de las materias cursadas en el ciclo curso
lectivo correspondiente, de
acuerdo con la tabla presentada en el inciso b), para lo cual la Junta requerirá la información que considere oportuna, encontrándose en la obligación el (la) pensionado (a)
por orfandad de proveerla dentro del plazo razonable de un mes calendario, contado a partir del requerimiento del caso, bajo pena de declarar
la caducidad de la prestación.
El requerimiento que debe hacer la Junta se compondrá según el ciclo o curso lectivo matriculado
por el derechohabiente.
(Así
reformado mediante sesión Sesión Ordinaria N° 0013-2022 del 1° de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 16.(Pensión por
sobrevivencia en favor de padres)
En ausencia de derechohabientes por
viudez, unión de hecho u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al
momento de fallecer el causante dependían económicamente de éste.
Ficha articulo
Artículo 17.(Pensión a hermanos
(as))
En ausencia de derechohabientes por
viudez, orfandad y padres, tienen derecho a pensión los (as) hermanos (as)
solteros menores de edad que previo al momento del fallecimiento del (la)
causante, dependían económicamente de éste (a), o mayores de edad que se
encuentren inválidos declarados por la Caja Costarricense de Seguro Social,
para ejercer labores remuneradas y que dependían económicamente del (la)
causante. La invalidez acaecida debió originarse previo o en el momento del
fallecimiento del (la) trabajador (a) o pensionado (a).
Ficha articulo
Artículo 18.(Estudio Socioeconómico)
Cuando por algún motivo se presente
duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos consignados en este
Capítulo, la Junta asumirá la realización de un estudio técnico mediante el que
se demuestre fehacientemente los requisitos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III SALARIO DE REFERENCIA
Artículo 19.(Salario de referencia) Las prestaciones se calcularán con base en una proporción
del salario de referencia que se obtendrá conforme el siguiente procedimiento:
a) Se consideran todos los salarios
que se utilizaron de referencia para la cotización y registrados en la cuenta
individual, desde el momento en que efectivamente fueron enterados
al RCC según los términos del artículo 54 de este Reglamento, sin perjuicio de
que cuando se reciba un pago que cubra varios períodos o cotizaciones, la Junta
contabilice las cuotas correspondientes a esos períodos.
b) Se actualizan los salarios
tomando en consideración las variaciones del índice de precios al consumidor,
emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
c) Una vez actualizados los
salarios, se obtiene de todos el promedio aritmético simple, al resultado se le
llamará salario de referencia.
En caso de muerte de un (a)
pensionado (a), la pensión correspondiente a los (las) derechohabientes se
calculará con base en el último monto de pensión que recibió el (la) pensionado
(a) antes de fallecer.
Ficha articulo
Artículo 20.(Aguinaldo)
Las prestaciones se pagarán
mensualmente. Anualmente y en el mes de diciembre, se incluirá un pago
adicional por concepto de aguinaldo (treceavo mes), igual a una doceava parte
del total de los montos nominales que por concepto de pensión recibió
efectivamente, el (la) pensionado (a), durante el período comprendido entre el
primero de diciembre del año anterior y el treinta de noviembre.
Ficha articulo
Artículo 21.(Forma de pago y
deducciones)
El procedimiento de pago de las
prestaciones del RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA, lo realizará la Junta
mediante los mecanismos cómodos para los beneficiarios y económicos para la
Junta.
La pensión se encuentra sujeta a las
deducciones dispuestas por ley, por mandato judicial y las autorizadas por la
Junta a solicitud del (la) pensionado (a).
Ficha articulo
CAPITULO IV CUANTÍA DE LAS
PRESTACIONES.
Artículo 22.(Tasa de reemplazo para
la pensión por vejez)
El monto mensual correspondiente a
la pensión por vejez se obtendrá de la siguiente manera:
a) Un 60% del salario de referencia
indicado en el artículo 19.
b) Si el trabajador posee doscientas
cuarenta o más cotizaciones enteradas al RCC en labores de educación, el monto
del inciso anterior se incrementará 0.1% por cada cotización en labores de
educación adicional a las doscientas cuarenta indicadas anteriormente y para
las cotizaciones adicionales enteradas ajenas a labores de educación este monto
aumentará de acuerdo al salario de referencia indicado en el artículo 19 y la
siguiente tabla:
Si el salario de referencia es menor o igual a 2
salarios mínimos de la Administración
Pública
|
0.1%
|
Si el salario de referencia es menor o igual a 4
salarios mínimos de la
Administración Pública pero mayor a 2 salarios mínimos
|
0.075%
|
Si el salario de referencia es menor o igual a 6
salarios mínimos de la
Administración Pública pero mayor a 4
salarios mínimos
|
0.05%
|
Si el salario de referencia es mayor o igual a 6
salarios mínimos de la
Administración
Pública pero
menor a 8 salarios mínimos.
|
0.025%
|
Si el salario de referencia es mayor o igual a 8
salarios mínimos de la Administración
Pública.
|
0.025%
|
c) En caso de que se cumplan los
requisitos para optar por la pensión por vejez con cotizaciones exclusivas en
labores de educación y el (la) trabajador (a) no se acoja a esta, el monto
obtenido según los incisos anteriores, se incrementará en un 1.5% del salario
de referencia, por cada trimestre adicional de cotización enterado al RCC por
su trabajo en labores de educación, hasta un máximo de cuatro años de
postergación. En caso de que se cumplan los requisitos para optar por la
pensión por vejez con cotizaciones ajenas a las labores de educación y el (la)
trabajador (a) no se acoja a esta, este monto aumentará de acuerdo con el
salario de referencia indicado en el artículo 19 hasta un máximo de cuatro años
de postergación y la siguiente tabla:
Si el salario de referencia es menor o igual
a
2 salarios mínimos
de la Administración
Pública
|
1.5% por
trimestre adicional
|
Si el salario de referencia es menor o igual
a
4 salarios mínimos
de la Administración
Pública pero mayor a 2
salarios mínimos
|
1.125% por trimestre
adicional
|
Si el salario de referencia es menor o igual
a
6 salarios mínimos
de la Administración Pública pero mayor a 4 salarios
mínimos
|
0.75% por
trimestre adicional
|
Si el salario de referencia es mayor o igual
a
6 salarios mínimos
de la Administración
Pública pero menor a 8 salarios
mínimos.
|
0.375%
por
trimestre
adicional
|
Si el salario de referencia es
mayor o igual
a 8 salarios mínimos de la
Administración
Pública.
|
0.18% por trimestre
adicional"
|
En todo caso el monto de pensión no
será inferior al 60% del salario de referencia.
Ficha articulo
Artículo 23.(Tasa de reemplazo para
la pensión por invalidez)
El monto mensual correspondiente a
la pensión por invalidez de un (a) trabajador (a) se obtendrá de la siguiente
forma:
a) Un 60% del salario de referencia
indicado en el artículo 19 de este Reglamento.
b) El monto anterior se incrementará
en un 0.0783% de ese salario promedio, por cada cuota adicional que registre la
cuenta individual después de las primeras doscientas cuarenta cotizaciones.
Ficha articulo
Artículo 24.(Liquidación Actuarial,
traslado e indemnización de cuotas por invalidez).
Si el (la) trabajador (a) es
declarado (a) inválido (a) conforme lo dispuesto en el presente Reglamento,
antes de cumplir el mínimo de cotizaciones exigidas en el artículo 12 para el
RCC, la Junta procederá de la siguiente forma:
a) Si registra cotizaciones para
otro régimen del primer pilar de seguridad social, se trasladarán a ese régimen
previa liquidación actuarial, conforme los términos de los artículos 47 y 49 de
este Reglamento.
b) Si no registra cotización alguna
en otro régimen del primer pilar, o bien fueran insuficientes para acceder a un
beneficio por otro régimen del primer pilar de la seguridad social, entonces si
posee menos de 36 cotizaciones en su cuenta individual se procederá a
indemnizar según la fórmula de cálculo indicada en la indemnización establecida
en el artículo 9 de este reglamento, de poseer más de 36 cotizaciones, se le
otorgará una pensión temporal proporcional a la cuotas enteradas en el RCC y el
requisito establecido en el artículo 12 de este reglamento, por un plazo según
lo indica la tabla a continuación:
Cantidad de Cotizaciones
|
Plazo temporal
|
De 36 pero menos de 48
|
3 años
|
De 48 pero menos
de 60
|
4 años
|
De 60 pero menos
de 72
|
5 años
|
De 72 pero menos de 84
|
6 años
|
De 84 pero menos
de 96
|
7 años
|
Más de 96
|
8 años
|
En caso que el pensionado falleciera
en el periodo de la pensión los derechohabientes tendrán derecho a una indemnización
igual a 3 veces del último monto de pensión devengado en vida por el fallecido.
Al momento que el trabajador se le apruebe una pensión temporal estipulada en
este artículo se suprime la responsabilidad por riesgo de aseguramiento del RCC
y la obligación del pago de cualquier otro beneficio que contemple este
Reglamento originado por las cotizaciones utilizadas para el cálculo de este
beneficio. Salvo lo establecido en el artículo 65 de este reglamento.
El monto girado del inciso a de las
cotizaciones enteradas al Fondo, comprenderá necesariamente los productos
financieros generados hasta la fecha de efectivo traslado de acuerdo con las
tasas que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 25.(Tasa de reemplazo de la
pensión por sobrevivencia de viudos (as) compañeros (as) e hijos (as)
El monto de las prestaciones de
pensión por sobrevivencia, en los casos de viudez, unión de hecho, u orfandad,
será proporcional al monto de pensión que recibía el (la) pensionado (a) al
momento de fallecer.
En caso de muerte de un (a)
trabajador (a) activo (a), la cuantía de la pensión por viudez, o unión de
hecho, y orfandad será proporcional a la que hubiese recibido el (la) fallecido
(a), en caso de haber sido declarado (a) inválido (a) al momento de la
contingencia.
Las proporciones a que se refiere
este artículo, para obtener los montos de pensiones por sobrevivencia de viudos
(as), compañeros (as) y por orfandad son:
a) Cuando no existan sobrevivientes
por orfandad, le corresponderá un 70% al (la) viudo (a), compañero (a).
b) Cuando exista un único
beneficiario a la pensión por sobrevivencia de orfandad, y además haya derecho
de sucesión por viudez, le corresponderá un 50% al (la) viudo (a), compañero
(a) del causante y un 20% para el hijo (a) único con derecho.
c) Cuando existan dos o más hijos
(as) con derecho a la pensión por sobrevivencia de orfandad y además concurra
un derecho de pensión por viudez, le corresponderá un 40% al (la) viudo (a),
compañero (a) del causante y se distribuirá un 40% proporcionalmente del monto
de pensión que hubiere recibido en caso de haber sido declarado (a) inválido
(a) en el momento de la contingencia, o bien, del monto de la pensión que venía
disfrutando el (la) pensionado (a) entre los hijos (as) con derecho.
d) Cuando existan solo hijos (as) con
derecho a una pensión por sobrevivencia de orfandad, se prorratea en forma
equivalente el 70% entre ellos (as).
e) Si al momento de ocurrir la
contingencia que genera el derecho a la pensión, además de la compañera (o)
sobreviven excónyuges titular de una pensión
alimentaria declarada por sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar
de las prestaciones de la pensión por sobrevivencia de viudez, del (la)
trabajador (a) o pensionado (a), prorrateándose en igual proporción entre los
beneficiarios, conforme la escala dispuesta en los incisos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 26.(Tasa de reemplazo
pensiones por sobrevivencia de padres y hermanos (as))
El monto de las prestaciones de
pensión por sobrevivencia en los casos de padres o hermanos (as), será
proporcional al monto de pensión que recibía el (la) pensionado (a) al momento
de fallecer.
En caso de muerte de un (a)
trabajador (a), la cuantía será proporcional a la que hubiese recibido el (la)
fallecido (a) en caso de haber sido declarado (a) inválido.
Cuando no existan personas con
derecho a la pensión por sobrevivencia de viudez u orfandad, se aplicarán las
siguientes reglas para determinar los derechos a suceder de los padres y
hermanos (as):
a) Se distribuye en partes iguales
el 70% entre los padres que les asista el derecho a la pensión por
sobrevivencia.
b) Cuando no le asista el derecho de
pensión por sobrevivencia a los padres, se distribuirá en partes iguales, un
60% entre los (as) hermanos (as) que les asista el derecho.
Ficha articulo
Artículo 27 (Liquidación, traslado,
indemnización de cuotas por muerte)
Si el (la) trabajador (a) fallece
antes de cumplir el mínimo de 36 cotizaciones al RCC, la Junta procederá de la
siguiente forma:
a) Si registra cotizaciones para
otro régimen del primer pilar de la seguridad social, se trasladarán previa
liquidación financiera, conforme los términos de los artículos 47 y 49 del
presente Reglamento.
b) Si no registra cotización alguna
en otro régimen del primer pilar o bien fueran insuficientes para acceder a un
beneficio por otro régimen del primer pilar de seguridad social, se indemnizará
a los (as) derechohabientes, con la suma resultante y de manera prorrateada en
términos equivalentes y a los porcentajes establecidos, conforme los términos,
condiciones y exigencias que señala el presente Reglamento. Para estimar la
suma a indemnizar se tomará en cuenta lo que se dispone en el artículo 9.
El monto girado del inciso a de las
cotizaciones enteradas al Fondo, comprenderá necesariamente los productos
financieros generados hasta la fecha de efectivo traslado de acuerdo a las
tasas que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 28.(Acrecimiento)
Cuando se hayan generado derechos
para disfrutar una pensión por muerte de un (a) trabajador (a) o un (a)
pensionado (a), en caso que se origine algunos de los motivos de caducidad,
dispuestos en el artículo 36, el monto de pensión que le correspondía,
acrecentará de oficio, los montos de los (as) beneficiarios (as) que conservan
el derecho, de conformidad con las proporciones establecidas en los artículos
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 29.(Acumulación de derechos
por sucesión)
Los Derechohabientes podrán acumular
como máximo dos derechos por sucesión.
Ficha articulo
CAPITULO V DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 30.(Cotizaciones y
rendimientos)
Para financiar el perfil de
beneficios establecido, el RCC tendrá los siguientes ingresos corrientes:
a) El aporte patronal equivalente al
6.75% de los salarios totales de los (as) trabajadores (as).
b) Un 8% del salario total, por
parte de los (as) trabajadores (as).
c) Un aporte estatal en su calidad
igual al establecido para el seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte
administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social, según lo que indica
el artículo 15 de la Ley 7531 y sus reformas.
d) Los réditos provenientes de los
diversos tipos de inversiones de las reservas matemáticas y para el pago de
pensiones.
Ficha articulo
Artículo 31.(Ingresos
extraordinarios)
Adicionalmente de las cotizaciones,
el Régimen será financiado con cualquier otro aporte, donación o ingreso
adicional que pueda atraerse al Fondo.
Ficha articulo
Artículo 32.(Inembargabilidad y separación del Fondo)
El Fondo del Régimen de Capitalización Colectiva es independiente del
patrimonio de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se
declara inembargable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la
Ley 7531.
Ficha articulo
Artículo 33.(Reservas)
Con estricta sujeción al modelo de
financiamiento adoptado por el RCC, se crea una Reserva Técnica Matemática, la
cual ayudará a hacer efectivo el pago de las prestaciones diferidas. Asimismo, se
crea la Reserva para el pago de las pensiones en curso, cuyo nivel será
determinado, al menos cada seis meses, cuando se realice el Estudio Actuarial
para ajustar los montos de las pensiones en curso. Además, la Junta podrá crear
otras reservas, siempre que cuente con el estudio actuarial respectivo que
justifique y defina su finalidad. Para la creación de alguna reserva, se tomará
en cuenta en todo momento, el beneficio del colectivo.
Ficha articulo
Artículo 34.(Modelo actuarial y
financiero del Régimen)
Para el financiamiento del Régimen
se utilizará el modelo de financiamiento de prima media nivelada, el cual
consiste en una capitalización completa de las reservas, que conjuntamente con
las contribuciones mensuales que recibe el Régimen, permitirán el pago futuro de
los beneficios adquiridos colectivamente.
Ficha articulo
CAPITULO VI VIGENCIA Y CADUCIDAD DE
LAS PRESTACIONES
Artículo 35.(Vigencia)
La vigencia de las prestaciones se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Las pensiones por vejez regirán a
partir del día inmediato posterior a la baja laboral del (de la) trabajador
(a).
b) Las pensiones por invalidez,
regirán a partir del día inmediato posterior a la comprobación del cese de
funciones y la declaratoria de invalidez, siempre y cuando se ajuste a lo
establecido en el artículo 71 de este Reglamento.
c) Las pensiones por sobrevivencia
regirán a partir del día siguiente al fallecimiento del (de la) causante, de
acuerdo con la fecha que indique el respectivo certificado de defunción.
d) En el caso de derechos por
sucesión derivados de un (a) pensionado (a), el beneficio regirá con
posterioridad al último pago recibido por el (la) causante en vida, con el
propósito de no incurrir en doble pago. Cuando se hayan girado sumas al
causante por parte del RCC, con posterioridad al fallecimiento, se compensarán
contra las sumas que deban satisfacerse a sus causahabientes.
e) El pago de las pensiones del
Régimen de Capitalización Colectiva se computa como año financiero, entendido
este como año de 360 días.
Ficha articulo
Artículo 36.(Caducidad de las
prestaciones)
El derecho a recibir una pensión
caduca cuando sobrevenga alguna de las siguientes circunstancias:
a) La muerte o presunción de
ausencia del derechohabiente que gozaba de un beneficio por sobrevivencia, una
vez que haya sido declarada firme por la vía judicial.
b) La mayoría de edad, la conclusión
de sus estudios o el cumplimiento de los 25 años, del huérfano (a) según fuere
el caso, de acuerdo con los artículos 68 y 69 de este Reglamento. La Junta
valorará la promoción y podrá con vista en ella, declarar la caducidad mediante
resolución fundamentada.
c) El matrimonio de los (as) hijos
(as) menores o mayores que sean beneficiarios (as) de una pensión por orfandad.
Se considerará motivo de caducidad de la pensión por sobrevivencia de orfandad
de hijos (as) mayores de 55 años, cuando se demuestre que tiene (n) ingresos
personales, o si recibe (n) ingresos por parte de terceros, superiores a la
mitad del salario mínimo de la Administración Pública.
d) El matrimonio o la unión de hecho
debidamente comprobada de los derechohabientes de una pensión por sobrevivencia
excepto los pensionados por viudez.
e) La superación del estado de invalidez.
f) Ocupación remunerada, cuyo
ingreso sea superior a dos veces el salario base del primer nivel salarial de
la escala de sueldos de la Administración Pública, con la excepción de lo
indicado en el párrafo segundo del artículo 61 de este Reglamento.
g) En los casos que los derechos se
hayan declarado con base en la dependencia económica se realizará un estudio
periódico, para comprobar esta condición. Cuando se compruebe que un (a)
pensionado (a) o derechohabiente ha incumplido cualquier disposición de este
Reglamento, o ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los
beneficios, se iniciará un proceso de caducidad del otorgamiento de los
beneficios acordados y se exigirá el reintegro inmediato de las sumas pagadas,
así como los intereses correspondientes que se determinarán actuarialmente,
todo sin perjuicio de ejercer las acciones penales y civiles que correspondan.
Ficha articulo
CAPITULO VII REVALORACIÓN DE LAS
PRESTACIONES DEL
RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA
Artículo 37.(Revaloraciones)
La aplicación de las revaloraciones
del RCC se sujetará a los estudios actuariales que garanticen la estabilidad
económica y financiera del Régimen.
Ficha articulo
Artículo 38.(Procedimiento de
declaratoria de la revaloración)
En los meses de enero y julio de
cada año, se realizará el estudio actuarial con el que se determinará si
procede el aumento en los montos de las pensiones en curso, de manera que
cuando proceda tal aumento, dentro del estudio se recomendará el nivel y la
forma de aumento.
La Junta Directiva, mediante
votación calificada determinará la revaloración de las pensiones, con estricta
sujeción a los estudios actuariales, cuando el aumento resulte procedente. El
acuerdo se comunicará a la SUPEN y se publicará en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
TITULO III DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
ORDINARIO PARA LA DECLARATORIA DE
DERECHOS
CAPITULO I PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE
PARA LA
DECLARATORIA DE DERECHOS DEL RÉGIMEN
DE
CAPITALIZACIÓN COLECTIVA
Artículo 39.(Órgano Director y
trámite)
La Dirección Ejecutiva será el
órgano director del procedimiento, para lo cual podrá conformar el expediente
mediante cualquier medio de almacenamiento de información.
Ficha articulo
Artículo 40.(Formalidades de las
resoluciones)
Las resoluciones se clasifican en
acuerdos de alcance general, providencias, autos y el acto final; no tendrán
recurso de alzada en esta sede administrativa. Las resoluciones de carácter
general y el acto final tendrán las formalidades de una sentencia
jurisdiccional.
Ficha articulo
Artículo 41.(Trámite)
El trámite de declaratoria de
derechos de pensión del Régimen se iniciará a instancia de parte, debiendo
cumplir la solicitud con los requisitos contenidos en el artículo 285 de la Ley
General de la Administración Pública y acompañarse de los documentos que se
indican en este Reglamento y demás leyes especiales que así lo exijan.
Una vez que el órgano director del
procedimiento recabe todos los documentos exigidos por este Reglamento,
someterá mediante recomendación técnica el expediente a conocimiento de la
Junta Directiva para la emanación del acto final, contra el cual se podrá
interponer dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación el
recurso de reconsideración. La resolución de este recurso cuando se interponga
o el acto final no recurrido agotarán la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 42.(Documentos que deben
acompañar la solicitud de pensión por vejez)
Además de la solicitud, el (la) gestionante deberá acreditar los siguientes documentos:
a) La Cuenta cedular del (la)
interesado (a) extendida por el Registro Civil.
b) Certificación de cotizaciones en
otros regímenes del primer pilar.
c) Cualquier otra información que la Junta solicite.
Ficha articulo
Artículo 43.(Documentos que debe
acompañar la solicitud de pensión por invalidez)
Cuando se trate de solicitudes de
pensión por invalidez sobreviniente, el interesado deberá acompañar a la
solicitud de pensión, el formulario de solicitud de declaratoria de invalidez,
según se dispone en el artículo 12 del presente Reglamento, junto con cualquier
otra información que la Junta solicite.
Ficha articulo
Artículo 44.(Documentos que debe
acompañar la solicitud de pensión por sobrevivencia)
Para las solicitudes de pensión por
sobrevivencia de viudez y unión de hecho, se debe aportar:
a) La cuenta cedular del (la)
causante y del (la) gestionante extendidas por el
Registro Civil.
b) El estado civil del (la) causante
y del (la) gestionante extendido por el Registro
Civil.
c) Certificado de defunción del (la)
causante extendido por el Registro Civil.
d) Los estudios socioeconómicos que
la Junta estime pertinentes.
e) Cualquier otra información que la
Junta solicite.
Ficha articulo
Artículo 45.(Documentos que debe
acompañar la solicitud de pensión por orfandad)
Para las solicitudes de pensión por sobrevivencia de
orfandad, se deberá aportar:
a) Certificado de nacimiento y
estado civil de los (as) huérfanos (as) expedida por el Registro Civil.
b) Si el (la) huérfano (a) es mayor
de edad y menor de veinticinco años, deberá presentar la Cuenta Cedular
expedida por el Registro Civil.
c) El (la) solicitante que se
encuentre en los supuestos de edad indicados anteriormente, deberá acreditar
una certificación del número de materias cursadas, resultados y promedios
anuales de su escolaridad. Asimismo, una constancia de matrícula para el ciclo
lectivo inmediato posterior a la fecha de fallecimiento del causante, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
d) Si el (la) derechohabiente es
menor o incapaz, su representante legal deberá presentar documento fehaciente
que demuestre esa calidad.
e) Cualquier otra información que la
Junta solicite.
En todo caso, por razones de
oportunidad o conveniencia la Junta podrá requerir toda la información
necesaria para la efectiva comprobación del derecho solicitado, mediante los
estudios socioeconómicos que se estimen pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 46.(Plazo de resolución)
Para la resolución de las
solicitudes de invalidez, vejez y sobrevivencia, la institución tendrá un plazo
máximo de un mes calendario, contado a partir del momento en que el expediente
esté completo.
Ficha articulo
TITULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
CAPITULO I PROCEDIMIENTO DE
LIQUIDACIONES Y
TRANSFERENCIAS
Artículo 47.(De la liquidación de
cuotas a un Régimen del Primer Pilar)
La Junta determinará y procederá a
realizar una única liquidación de los recursos efectivamente enterados al
Fondo, siempre que se realice con ocasión de un requerimiento formal por parte
de la Institución administradora del Régimen, a efecto de derivar un beneficio
por cualquiera de los otros regímenes que componen el primer pilar de la
seguridad social del país.
Ficha articulo
Artículo 48.(Término de traslado de
cotizaciones)
El (la) trabajador (a) que por
razones de su actividad económica deje de cotizar para el RCC y deba cotizar a
cualesquiera de los otros regímenes del primer pilar, tendrá derecho a que se
le trasladen las cotizaciones dentro de un plazo no mayor de tres meses,
contados a partir del requerimiento formal a la Junta por el otro régimen del
primer pilar de la seguridad social y previo cumplimiento de lo dispuesto en
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 49.(Cuantía de la transferencia y liquidación)
Para aplicar una transferencia de
cotizaciones del RCC hacia alguno de los regímenes del primer pilar, el
administrado debe poseer en su cuenta más de treinta y seis cotizaciones. En
caso de que posea menos de ese número de cotizaciones, se procederá a una
liquidación financiera a favor del régimen del primer pilar solicitante. Cuando
se posea más de treinta y seis cotizaciones la Junta debe aplicar una
liquidación actuarial
Ficha articulo
Artículo 50.(Responsabilidad por el
traslado efectivo)
Al momento del traslado del (la)
trabajador (a) y de los recursos del RCC a cualquiera de los regímenes del
primer pilar, se suprime la responsabilidad por riesgo de aseguramiento del RCC
y la obligación del pago de cualquier beneficio que contemple este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 51.-(Reconocimiento de cotización de
otros Regímenes). El reconocimiento de las cotizaciones realizadas para otro
régimen del primer pilar de la seguridad social será de manera institucional a
solicitud de parte, y se procederá de la siguiente manera:
a) Si el cotizante es un trabajador que
pertenece al Magisterio Nacional y por mala ubicación las cuotas se enteraron a
cualquier otro régimen del primer pilar, una vez enteradas correctamente las
cuotas en el RCC, el trabajador deberá ajustar la diferencia de cotización,
para lo cual, tendrá un plazo de tres meses calendario para acordar un arreglo
de pago o efectuar su cancelación en un solo tracto. Dichos acuerdos, se
ajustarán a las disposiciones internas, en las cuales se fijarán los plazos de
pago, tasas de interés y demás condiciones.
Una vez acordado el arreglo de pago de las
diferencias obreras, JUPEMA cobrará al patrono la diferencia de cotización
patronal, más los rendimientos dejados de percibir por el RCC referentes a las
diferencias en la cuota obrera y patronal de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley 7531 y sus reformas. Para este efecto se permitirá firmar
un convenio de pago con el Patrono.
En ningún caso, los plazos de pago antes
mencionados se extenderán por más de 60 meses y las tasas de interés no serán
inferiores a la tasa de equilibrio actuarial del fondo recomendada en la
valuación actuarial del periodo. Si el plazo del arreglo de pago para cancelar
la deuda por ajuste de las cotizaciones sobrepasa la fecha de rige de la
pensión, el monto de la pensión se estimará con las cotizaciones efectivamente
enteradas al RCC. Una vez cancelada la deuda tanto patronal como obrera, se
procederá a realizar de oficio una revisión de la pensión en un plazo no mayor
a tres meses de la cancelación total.
El pensionado podrá escoger entre el nuevo
monto de pensión, estimado con fecha de rige el día de cancelación de la deuda
y el monto disfrutado a esa fecha. En caso de que se otorgue el nuevo monto, el
ajuste de la pensión será a partir de la fecha de cancelación de la deuda.
b) Todo cotizante que cuente con cuotas en
otros regímenes del primer pilar de la seguridad social, derivados de labores
fuera de la educación, y solicite se le tomen en cuenta para optar por un
beneficio de pensión en el RCC, dicho reconocimiento se hará en forma
proporcional a la cotización exigida por el RCC en los periodos de vigencia del
fondo, y para periodos previos se exigirá una cotización proporcional total a
un 11.75%.
En cuanto a la cotización obrera, una vez
enteradas las cotizaciones a favor del RCC, el trabajador podrá ajustar los
montos al nivel exigido por el RCC y en aquellos periodos previos a la vigencia
del RCC los podrá ajustar al 5.75%.
A su vez, en caso de realizar estos ajustes,
deberá pagar los rendimientos correspondientes que el RCC ha obtenido y para
los periodos anteriores a la vigencia del RCC se utilizará como referencia de
rendimiento las tasas del IPC. Para este efecto, el trabajador dispondrá de un
plazo de tres meses calendario.
Las condiciones de reconocimiento de las
cotizaciones son las siguientes:
1. Si el beneficio es una pensión por
sobrevivencia deberá haber enterado un mínimo de 36 cotizaciones en el RCC.
2. Si el beneficio corresponde a una pensión
por invalidez, debe registrar el número de cotizaciones mínimas según la edad
dispuesto en el artículo 12.
3. Si el beneficio es una pensión por vejez, y
la edad es mayor o igual a 63 años y 7 meses, deberá haber enterado un mínimo de
180 cotizaciones para el RCC, en el caso de que la edad sea menor de 63 años y
7 meses el número mínimo de cotizaciones enteradas debe ser de 240.
4. El reconocimiento de cotizaciones para
otros Regímenes del primer pilar de la seguridad social, se practicará siempre
y cuando correspondan a períodos no cotizados simultáneamente para el RCC. Así
mismo, estas deberán proceder de un régimen de cotización obligatorio y
tripartito (con aportes obreros, patronales y estatales) o del Fondo de
Pensiones y Jubilaciones para los miembros permanentes del benemérito cuerpo de
bomberos de Costa Rica.
Las cotizaciones reconocidas bajo el inciso b
de este artículo, no serán consideradas para el cumplimiento del requisito de
las 12 cotizaciones en los últimos 60 meses establecidos en los incisos b y c
del artículo 9 de este reglamento.
Así mismo, cualquier cotización efectivamente
enterada al RCC según las condiciones anteriores, será utilizada para el
cálculo de la pensión del trabajador, salvo que el cotizante en forma expresa
solicite en el recurso de reconsideración indicado en el artículo 41 de este
reglamento, que no sea reconocida alguna cotización en cálculo de su pensión
debido a que las condiciones que ameritaron la solicitud original cambiaron.
El trámite antes citado, no aplica para las
revisiones indicadas en el Capítulo IV de este reglamento.
En todo caso, el reconocimiento estará sujeto
a que se cumplan los mínimos de cotización establecidos en el artículo 58 de
este reglamento.
(Así
reformado mediante sesión ordinaria N° 019-2018 del 20 de febrero del 2018)
Ficha articulo
Artículo 52.(Cálculo del salario de
referencia por reconocimiento de cotizaciones)
Al trabajador (a) que se le
reconozcan cotizaciones procedentes de otros regímenes del primer pilar de la
seguridad social, y que por efecto del monto trasladado no cubra la cotización
vigente exigida en el RCC, el monto de los salarios que se utilizarán para el
cálculo del salario de referencia, será proporcional a la cotización vigente en
el RCC y para periodos previos a la vigencia del RCC se utilizará una
proporción del 11.75%.
Ficha articulo
CAPITULO II PROCEDIMIENTO PARA LA
RECAUDACIÓN DE LA
COTIZACIÓN OBRERA, PATRONAL Y
ESTATAL DEL RÉGIMEN DE
CAPITALIZACIÓN COLECTIVA
Artículo 53. (Recaudación de
cotización obrera y patronal)
Las cotizaciones obreras
establecidas en la Ley y este Reglamento, serán deducidas con referencia al
salario del (la) trabajador (a) por el empleador público o privado y enteradas
a favor del Fondo de Capitalización Colectiva en la sede o en las cuentas de la
Junta, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir del último
día hábil del mes inmediato anterior. Vencido este plazo, las sumas en deber al
Fondo, conforme determinación que efectúe la Junta, devengarán intereses
moratorios iguales a la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada por el
Banco Central de Costa Rica, durante los períodos correspondientes al cobro,
conforme al reporte practicado a la Superintendencia de Pensiones.
Los plazos y condiciones que señala
el párrafo anterior se establecen para el empleador privado, las Universidades
Públicas, y el Instituto Nacional de Aprendizaje que enteren a favor del Fondo
de Capitalización Colectiva, la cotización obrera y patronal sobre la planilla
mensual de pago de los (as) trabajadores (as).
Transcurrido el plazo de diez días,
la Junta iniciará el proceso que se establece en el artículo 308 de la Ley
General de Administración Pública. Una vez concluido el procedimiento de
referencia y determinada la deuda, se constituirá en título ejecutivo la
certificación que emita la Junta y se iniciará en forma inmediata, el proceso
judicial de cobro, sin perjuicio de otras acciones administrativas o
judiciales, tendientes a la efectiva recuperación de las sumas retenidas
indebidamente por el empleador.
De constituir la actuación del
patrono el tipo penal del ordinal 223 del Código Penal o cualquier otra figura,
se procederá sin demora alguna, dentro del término improrrogable de tres días
hábiles, a ejercer las acciones que se estimen convenientes para la protección
del Fondo.
En el caso del empleador cuyas
cotizaciones deben ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda, los plazos y
condiciones, lo mismo que la tasa moratoria, se encuentran estipulados en el
artículo 15 de la Ley 7531 y sus reformas. Para el caso del Ministerio de
Educación Pública, la cuota obrera debe ser cancelada en el mes correspondiente.
Será entendido para todo efecto
legal que el patrono tiene la condición de agente recaudador de las cuotas del
RCC.
Ficha articulo
Artículo 54.(Fecha de Rige de las
Cotizaciones)
La fecha en que se haga efectivo el
pago de las cotizaciones para el RCC, determinará el correspondiente rige para
calcular el salario de referencia utilizado para obtener el monto de la
pensión.
Ficha articulo
Artículo 55.(Recaudación de
cotización Estatal)
Una vez registradas las cotizaciones
obreras de los (as) trabajadores (as) cubiertos por los alcances de este
Régimen, la Junta remitirá una planilla donde conste entre otros, el nombre,
cédula, salario y centro de trabajo de los (as) trabajadores (as) públicos (as)
o privados (as) incorporados (as) dentro del Régimen, entre otros, al Ministerio
de Hacienda, para que remita el monto correspondiente a la cotización del
Estado como tal, en el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley 7531 y sus
reformas.
Ficha articulo
Artículo 56.(Inconsistencias)
Si la información del cotizante y
los montos porcentuales efectivamente trasladados a título de cotizaciones
obreras, patronales o Estatales y los salarios reportados para los (as)
trabajadores (as) no son coincidentes, la Junta emitirá un reporte o
certificación de dicha inconsistencia y lo pondrá en conocimiento del patrono
público o privado o del pagador de la cuota Estatal y al trabajador, durante un
plazo de quince días hábiles. Superado ese plazo sin solventarse la
discrepancia se procederá a realizar las diligencias legales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 57.(Mecanismos de cobro)
La Junta de Pensiones establecerá
los procedimientos necesarios para una eficiente recaudación.
Ficha articulo
Artículo
58. (Cotización mínima)
La cotización tripartita para el RCC
en ningún caso podrá tener un salario de referencia inferior al mínimo vigente
de la administración pública o en el Decreto de Salarios Mínimos, según
corresponda al sector público o privado, en el mes respectivo de la cuota. En
caso de que la jornada sea parcial, la cotización será proporcional, según el
salario mínimo que corresponda a esa jornada. En caso de que el trabajador
demuestre que por su actividad laboral principal cotizó para otro régimen del
Primer Pilar, su cotización al RCC, será calculada de acuerdo al salario que
recibe en educación.
Ficha articulo
CAPITULO III PERMANENCIA DEL ESTADO
DE INVALIDEZ
Artículo 59.(Revisión periódica del
estado de invalidez)
Todo pensionado(a) por invalidez
sobreviniente, deberá someterse cada veinticuatro meses hasta el cumplimiento
de los 55 años, a una nueva evaluación médica a efecto de determinar que las
causas físicas o mentales que originaron la pérdida de al menos dos terceras
partes de la capacidad para el trabajo aún subsisten. La valoración la
realizará la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme se dispuso en el
artículo 12 de este Reglamento. Esta revisión se aplicará para aquellas
personas que la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez así lo indique
en su informe. Lo anterior se determinará al momento de la evaluación que
origina el derecho a la pensión por invalidez, fundamentado en causas objetivas
y razonables que determinen que no hay una solución médica a la condición de
salud que origina al derecho. En caso que se determine que el (la)
pensionado(a) se encuentra rehabilitado(a), se certificará el levantamiento del
estado de invalidez comunicándolo a la Junta.
Ficha articulo
Artículo 60.(Disfrute de las
prestaciones de la pensión por invalidez, posterior al levantamiento)
El (la) trabajador (a) rehabilitado
(a) deberá gestionar su reincorporación a la actividad remunerada en el
Magisterio Nacional, para lo cual la Junta, comunicará al Ministerio de
Educación o Instituciones públicas o privadas donde se registre su último
empleo, a efecto de que se le brinde la oportunidad de prestar sus servicios
nuevamente.
Durante el tiempo en que se gestione
la colocación del (la) trabajador (a), la Junta pagará puntualmente las
prestaciones por la pensión de invalidez que lo llevó a la pasividad laboral.
En todo caso dicho plazo no podrá exceder de seis meses en forma improrrogable.
Ficha articulo
CAPITULO IV DE LAS REVISIONES DE LAS
PENSIONES DE VEJEZ
POR REINGRESO
Artículo 61.(Reingreso de los (as)
pensionados (as) por vejez)
El (la) pensionado (a) por vejez que
reingrese a la vida laboral activa, deberá comunicar su alta laboral a la Junta
previo a la fecha del nombramiento. En caso que se generen adeudos por sumas
pagadas de más estas deberán ser canceladas previo a su reincorporación como
pensionado.
Esta regla aplica para los servicios
remunerados para las entidades educativas que por Ley generen la obligación de
cotizar para el RCC.
Ficha articulo
Artículo 62.(Suspensión de pensión
por vejez)
El (la) pensionado (a) por vejez que
pase a la condición de trabajador (a) activo (a), devengando un salario de las
instituciones del Magisterio Nacional o instituciones públicas, obligadas a
cotizar al RCC, le será suspendida por la Junta la percepción de la prestación
económica, durante el tiempo en que se encuentre en ese ejercicio.
Ficha articulo
Artículo 63.(Revisión de la cuantía
de las pensiones por vejez en razón del reingreso)
El (la) trabajador (a) que haya
reingresado a la prestación de servicios remunerados en alguna de las
instituciones de las señaladas en el artículo anterior, están obligadas a
cotizar al RCC y desee su baja laboral tendrá derecho a que se revise el monto
de su pensión, para lo cual se seguirán las mismas reglas existentes para la
determinación de las pensiones por vejez según este Reglamento, sin que el
plazo del reingreso se pueda imputar a título de postergación. No obstante, al
monto calculado de nuevo, (considerando los nuevos salarios), de su pensión se
incrementará en un 2% por cada año laborado hasta alcanzar un máximo de 10%.
En todo caso el (la) beneficiario
(a) podrá escoger entre el nuevo monto de pensión o el anterior a la alta
laboral actualizado, considerando las revaluaciones de las pensiones en curso
efectuadas en el lapso de la alta según sea más beneficioso.
Si el alta laboral se produce en una
institución que no integre el Magisterio Nacional no tendrá derecho a revisión.
Ficha articulo
Artículo 64.(Tiempo mínimo de
reingreso y cotización)
Para efectuar una revisión del monto
de pensión, para un beneficiario que solicitó una alta laboral, según las
condiciones indicadas en el artículo anterior, debe haber laborado y cotizado
un mínimo de doce meses, lo que permitirá realizar una nueva determinación del
monto de pensión, conforme se establece en el artículo 19 de este Reglamento.
De igual forma se exigirá que
durante el reingreso a laborar, hayan ingresado efectivamente al Régimen los
montos de cotización vigentes para el (la) trabajador (a), empleador y el
Estado, al momento de la prestación de servicios remunerada.
El incumplimiento de esta obligación
será causa suficiente para que la Junta desestime la solicitud de revisión de
pensión por reingreso.
Ficha articulo
Artículo 65.(Rehabilitación del (la)
pensionado (a) por invalidez)
El (la) trabajador (a) que disfrute
de una pensión por invalidez y sea rehabilitado para ejercer labores
remuneradas deberá cumplir con los requisitos de pensión exigidos en este
Reglamento para volver nuevamente a la pasividad laboral, y la cuantía de las
prestaciones se determinará de conformidad con las reglas dadas en los
artículos anteriores de este Reglamento.
Durante el período que duró la baja
laboral por el disfrute de la pensión por invalidez, se computará como salario
de referencia cotizable, el monto de pensión recibido, para ello el trabajador
deberá cancelar la cotización obrera sobre los montos de pensión recibidos
junto con los rendimientos dejados de percibir por el Fondo del RCC que
corresponda al periodo de invalidez, para lo cual se realizará un arreglo de
pago con el trabajador en el momento del reintegro laboral. De ser cancelada la
cotización obrera de esos periodos el Fondo asumirá en forma solidaria la
cotización patronal y estatal para los mismos.
Ficha articulo
CAPITULO V PROCEDIMIENTO DE LA
CADUCIDAD DE LOS
DERECHOS
Artículo 66.(Caducidad)
Para la declaratoria de caducidad de
cualquier derecho se observará estrictamente, bajo pena de nulidad, el debido
proceso que garantice al menos los siguientes principios constitucionales:
derecho de audiencia, publicidad del proceso, valoración razonable de la
prueba, resolución razonada, doble instancia, concentración, economía procesal,
derecho a la defensa técnica, publicidad de audiencia y el expediente, entre
otros derivados del ordenamiento positivo procesal. En todo caso, en los
procedimientos de caducidad que se regulan en este capítulo, el interesado
dispondrá del medio de impugnación establecido en el artículo 41 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 67.(Caducidad de las
pensiones por orfandad)
Se le suspenderá inmediatamente la
pensión al huérfano (a), que una vez alcanzada la mayoría de edad, no demuestre
que se ha matriculado o ha gestionado el ingreso para la continuación de
estudios, según lo establecido en el inciso b) del artículo 15. Cuando
compruebe su estado de estudiante, se le reactivará su derecho a pensión, en
forma retroactiva a la matrícula y de conformidad con la efectiva promoción.
Una vez transcurrido ese término perentorio y de no recibir la Junta, los
documentos probatorios, se emitirá una resolución fundamentada administrativa
de caducidad de las prestaciones, la cual será notificada al derechohabiente
personalmente o por medios legalmente establecidos.
Transcurridos cinco días hábiles
desde la notificación y no existiendo oposición del interesado se procederá al
acto material de exclusión de la planilla de pago de pensiones.
Ficha articulo
Artículo 68.(Pérdida del derecho de
pensión por orfandad)
Los mayores de dieciocho años y
menores de veinticinco que se encuentren estudiando, deberán demostrar ante la
Junta el rendimiento académico o técnico obtenido, según lo establecido en el
inciso b) del artículo 36 de este Reglamento.
Una vez acreditada esa información
en el expediente y si la misma no es positiva, la Junta mediante resolución
fundada podrá declarar la caducidad de la pensión por orfandad, la cual se
notificará al interesado.
Ficha articulo
Artículo 69.(Caducidad por falsedad
de documentos en general)
Con estricta sujeción al debido
proceso garantizado constitucionalmente, cuando se denuncie que un (a)
pensionado (a) ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los
beneficios, se iniciará el procedimiento de caducidad por falsedad:
a-) De manera cautelar si
transcurridos diez días hábiles desde la notificación y no existiendo oposición
del interesado, se procederá al acto administrativo de suspensión del pago de
pensiones hasta la decisión definitiva.
b.-) En todo caso la Junta procederá
a la apertura del proceso de lesividad.
Cuando se compruebe que un (a)
pensionado (a) o derechohabiente ha incumplido disposiciones de este
Reglamento, o ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los
beneficios, se iniciará un proceso de caducidad del otorgamiento de los
beneficios acordados y se exigirá el reintegro inmediato de las sumas pagadas,
así como los intereses correspondientes que se determinarán actuarialmente,
todo sin perjuicio de ejercer las acciones penales y civiles que correspondan.
Ficha articulo
CAPITULO VI PRESCRIPCIÓN DE LOS
DERECHOS
Artículo 70.(Prescripción)
El derecho a la pensión por vejez es
imprescriptible. El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos
años, contados a partir de la declaratoria de ese estado.
El derecho a pensión por
supervivencia prescribe a los diez años, contados a partir del fallecimiento
del (la) causante.
La prescripción del derecho a la
prestación declarada y otorgada, se regirá por lo dispuesto en el inciso 1) del
artículo 870 del Código Civil.
Los plazos de prescripción
indicados, se refieren al periodo que tiene el interesado para solicitar su
derecho de pensión ante la Junta, una vez cumplidos los requisitos de
elegibilidad.
Ficha articulo
TITULO V ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y
SUPERVISIÓN DEL
RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA
CAPITULO I CONTABILIDAD Y
FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE
CAPITALIZACIÓN COLECTIVA
Artículo 71. (Contabilidad separada)
La contabilidad se llevará física y
contablemente separada del patrimonio de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 72.(Procedimientos
contables)
La contabilidad del Régimen deberá
llevarse conforme a las disposiciones legales vigentes, Normas Internacionales
de Contabilidad y disposiciones de la Superintendencia de Pensiones, en la
forma que determina la técnica tradicional y actuarial, y consistirá de tantos
libros principales y auxiliares, registros y archivos, como sea necesario para
determinar exactamente y en cualquier momento la situación financiera del
Régimen.
Ficha articulo
Artículo 73.(Auditoría Externa)
La Junta Directiva ordenará la
práctica de una auditoría externa anual, sobre el Fondo del RÉGIMEN DE
CAPITALIZACIÓN COLECTIVA, como complemento a las labores propias que desarrolla
la Auditoría Interna de la Institución. Además, si la Junta Directiva lo
considera oportuno, podrá solicitar auditorías financieras, actuariales, de inversiones
o de sistemas que maneja la Junta.
Ficha articulo
Artículo 74.(Superintendencia de
Pensiones)
La gestión de la Junta referida al
Régimen de Capitalización Colectiva, se encontrará fiscalizada y regulada por
la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación del sistema de seguridad social costarricense.
Ficha articulo
Artículo 75.(De las inversiones)
Las inversiones del Fondo del RCC se
regularán por el Reglamento de Inversiones emitido por la Junta de Pensiones;
el cual se ajustará a la normativa vigente que en materia de inversiones para
este tipo de fondos, se haya incorporado al Ordenamiento Jurídico y a las
directrices de la SUPEN.
Ficha articulo
CAPITULO II ESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA
Artículo 76.(Estructura
administrativa)
Para la correcta administración del
RCC la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional establecerá
los Departamentos y dependencias que considere necesarias, de conformidad con
el artículo 113 de la Ley 7531 y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 77.(Evaluaciones
Actuariales)
La Junta realizará Evaluaciones
Actuariales ajustadas a las condiciones establecidas en el Reglamento Actuarial
para los Regímenes de Pensiones Creados por Leyes Especiales y Regímenes
Públicos Sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Estas evaluaciones
deberán ser aprobadas por la Junta Directiva y remitidas a la Superintendencia
de Pensiones. La Junta Directiva podrá solicitar la realización de estudios
actuariales específicos, cuando así lo considere necesario.
Ficha articulo
Artículo 78.(Modificaciones del
perfil de beneficios)
Con fundamento en las Evaluaciones
Actuariales la Junta ajustará el perfil de beneficios del Régimen de
Capitalización Colectiva, de acuerdo con las recomendaciones técnicas
presentadas en la evaluación actuarial, para lo cual deberá publicarse el
contenido de las reformas en el Diario Oficial La Gaceta, y previa aprobación
de la Superintendencia de Pensiones. En caso que las modificaciones disminuyan
el perfil de beneficios vigente, se tomarán las medidas actuariales para que
esas disminuciones les sean aplicadas solo a los afiliados que cuente con menos
de veinte años de residencia en el RCC.
Ficha articulo
Artículo 79.(Reglas de
interpretación)
En ausencia de disposición expresa,
para la correcta interpretación del presente Reglamento y demás normas conexas,
corresponderá a la Junta observar las normas constitucionales sobre seguridad
social, las leyes supletorias o conexas aquí relacionadas, los reglamentos, las
recomendaciones actuariales-financieras, las directrices de la SUPEN y, en
especial, el interés de la colectividad, de tal forma que en caso de duda, se
resolverá procurando la preservación del RCC.
Ficha articulo
Artículo 80. (Comisión por
administración)
La Junta de Pensiones realizará un
cobro por administración que destinará única y exclusivamente a la correcta y
sana administración del Régimen de Capitalización Colectiva. Dicha comisión no
podrá ser superior al promedio ponderado de comisiones cobrado por las
operadoras de pensión complementaria (OPC) en el Régimen obligatorio de pensión
complementaria. El monto no podrá ser superior al promedio ponderado de las
comisiones vigentes para las OPC. La Junta establecerá, dentro de ese límite,
la comisión por cobrar; lo anterior, previo estudio de las necesidades, la proyección
de los gastos y las normas de ejecución de presupuesto, con el fin de que se
ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto. La comisión se tomará de
los ingresos por réditos y cotizaciones a que se refieren los artículos 17 y 18
de la Ley 7531 y sus reformas reformada por la Ley 8721 y pasará a formar parte
del Fondo Especial de Administración, establecido en el artículo 107 de esta
Ley 7531, y sus reformas
Ficha articulo
Artículo 81.(Modificaciones del
Reglamento)
Para modificar total o parcialmente
las disposiciones que contiene el presente Reglamento, se requerirá
necesariamente de votación calificada de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 82. (Vigencia)
Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 3/12/2024 06:55:24
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