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 Normativa >> Reglamento 21 >> Fecha 15/04/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 21
Reglamento General del Régimen de Capitalización

Reglamento General del Régimen de Capitalización



JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL



MAGISTERIO NACIONAL  



El Consejo Directivo de la Superintendencia General de Pensión, mediante Artículo 5, del Acta de la Sesión 21-97. celebrada el 15 de abril de1997, con base en la recomendación de la Intendencia de Estudios Especiales y Normas, contenida en el oficio IIE 006-97 del 3 de abril de 1997, dispuso aprobar el:



(Nota de Sinalevi: Esta norma fue reformada parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra en sesión N° 068 del 16 de junio de 2016 y publicada en el Alcance Digital N° 207 de La Gaceta N° 191 del 5 de octubre del 2016, por lo que se reproduce a continuación:)



REGLAMENTO GENERAL DEL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA



DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL



TITULO I DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I NORMAS DE ALCANCE GENERAL



Artículo 1.(Alcance del Reglamento)



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7531 de 10 de julio de 1995 y sus reformas, las presentes disposiciones reglamentan el REGIMEN DE CAPITALIZACION COLECTIVA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL.




Ficha articulo



Artículo 2.(Administradora del Régimen)



La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, que en forma autónoma le compete la administración actuarial, financiera y legal, así como la determinación de los requisitos de elegibilidad, perfil de beneficios, procedimiento administrativo y contingencias cubiertas, del RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, bajo la supervisión de la Superintendencia de Pensiones.



 




Ficha articulo



Artículo 3.(Campo de aplicación y subsidiariedad)



Este Reglamento regula los requisitos de elegibilidad, el perfil de cada una de las prestaciones, el procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los beneficiarios y los criterios de correcta administración del RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL.



Todo acto de procedimiento que no esté expresamente regulado en el presente Reglamento, se resolverá supletoriamente conforme las reglas que contiene el Título III, Capítulo IX , Secciones I, II y III, artículos del 80 al 88 y 91 párrafo 1 y 2 de la Ley Nº 7531 y sus reformas.



 




Ficha articulo



Artículo 4.(Definiciones)



Para efectos de este Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:



Causante: Cotizante o Pensionado (a) fallecido que posee uno o más derechohabientes .



Cotización o Cuota: Aporte mensual enterado al RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, por el trabajador (a), el empleador y el Estado, de acuerdo con el salario correspondiente, destinado al financiamiento de los beneficios o prestaciones del Régimen de Capitalización Colectiva, aportes que son irrenunciables y obligatorios.



Cotizante: Toda persona que se desempeña en el Magisterio Nacional y haya sido nombrada por primera vez a partir del 15 de julio de 1992, y no hayan operado la opción de trasladado dispuesta en el artículo 4 de la Ley 7531.



Cuenta Individual: Registro de las cotizaciones aportadas al RCC a favor de un cotizante.



Derechohabiente: Cónyuge supérstite, compañera (o), hijos (as) menores o mayores inválidos (as), padres o hermanos (as) dependientes, que le asista el derecho a disfrutar de una pensión de un cotizante o suceder a un (a) pensionado (a), conforme este reglamento.



Fondo: Suma de recursos financieros que conforman el Fondo de Capitalización Colectiva, al cual cotizan obligatoriamente los miembros del régimen.



Indemnización: Monto único de dinero que se le otorga a un cotizante o a sus derechohabientes.



Junta o JUPEMA: Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.



Labores en la Educación: se refiere a todo trabajo remunerado realizado en alguna institución obligada por ley a cotizar al RCC, de acuerdo con lo indicado en artículo 8 de la ley 7531 y sus reformas.



Liquidación Actuarial: Corresponde al monto de las cotizaciones efectivamente enteradas a favor de un cotizantes menos la contraprestación por los concepto de los riesgos asumidos por el RCC de muerte e invalidez, así mismo con la eliminación de las cotizaciones liquidadas actuarialmente de la cuenta individual del cotizante.



Liquidación Financiera: Corresponde al monto de las cotizaciones efectivamente enteradas a favor de un cotizante, así mismo con la eliminación de las cotizaciones liquidadas financieramente de la cuenta individual del cotizante.



Pensión: Suma de dinero periódica, temporal o vitalicia, que el RCC asigna a un cotizante o derechohabiente previa aprobación de los requisitos establecidos en este reglamento.



Pensionado (a): Persona física titular de una pensión por parte del RCC.



Régimen de Capitalización Colectiva o RCC: Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional creado por el artículo 39 de la Ley 7302 de fecha 15 de julio de 1992, la Ley 7531 y sus reformas, en adelante denominado RCC.



Reserva Matemática: Provisión que el Régimen determina mediante estudios actuariales, para garantizar el pago efectivo de prestaciones actuales y futuras.



Salario Mínimo de la Administración Pública: Es el salario base del primer nivel salarial de la escala de sueldos de la Administración Pública.



SUPEN: Superintendencia de Pensiones.



Valor Presente: Es el valor actual o en colones de hoy de una unidad monetaria que fue registrada en el pasado, también es conocida como el valor del dinero en el tiempo.



 




Ficha articulo



Artículo 5.(Magisterio Nacional)



Para los efectos de este Régimen se entenderá que integra el Magisterio Nacional, aquella persona que se desempeñe en alguna de las siguientes condiciones, siempre y cuando haya sido nombrada por primera vez a partir del 15 de julio de 1992.



a) Cargos docentes tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas públicas o privadas, de enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada, Colegios Universitarios Públicos, y Universidades Estatales.



b) El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de los centros educativos mencionados en el inciso anterior.



c) Los (as) trabajadores (as) del Instituto Nacional de Aprendizaje.



 




Ficha articulo



CAPÍTULO II ÁMBITO DE PROTECCIÓN Y COBERTURA



Artículo 6.(Derecho de pertenencia).



Quedará obligatoriamente incluido dentro del colectivo cubierto por el Régimen, con derecho a disfrutar de los beneficios de éste, todo (a) trabajador (a) que ingrese a laborar para el Magisterio Nacional, en los términos del artículo anterior, por el solo hecho de su nombramiento y mientras se mantenga alguna de las condiciones del artículo anterior.



Para los efectos del párrafo anterior los responsables de los nombramientos de personal deberán comunicar a la Junta en un término máximo de 10 días hábiles, cuando se haga un nombramiento, conforme con los medios dispuestos por la Junta.



 




Ficha articulo



Artículo 7.(Ámbito de Cobertura).



Quedan cubiertos por los beneficios de este Régimen, todos (as) los (as) trabajadores (as) a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento y hayan sido nombrados por primera vez a partir del 15 de julio de 1992.



 




Ficha articulo



TITULO II PRESTACIONES DEL RÉGIMEN



CAPÍTULO I TIPOS DE PRESTACIONES



Artículo 8 (Prestaciones Cubiertas)



El Régimen otorga prestaciones económicas por vejez, invalidez sobreviniente y sobrevivencia, las cuales se ajustan en su determinación a los principios cristianos de justicia social, solidaridad y equidad y en su cuantía a las posibilidades técnicas actuariales.



 




Ficha articulo



Artículo 9.(Derecho a la prestación actual)



a) Tendrá derecho a la pensión por vejez, el (la) trabajador (a) que cumpla con los requisitos de edad y número mínimo de cotizaciones que se indican en los artículos 10 y 11 de este Reglamento.



b) Para acceder a las prestaciones económicas de pensión por invalidez se requiere un mínimo de cotizaciones registradas al RCC, con una invalidez declarada todo conforme se dispone en el artículo 12 de este Reglamento y haber aportado 12 cotizaciones en los últimos 60 meses antes a la declaratoria de invalidez.



c) Los derechohabientes de un pensionado o trabajador fallecido, disfrutarán de una pensión por sobrevivencia, siempre que cumplan con los requisitos de elegibilidad que se indican en este Reglamento. En el caso del trabajador (a) fallecido (a) debe registrar al menos 36 cotizaciones, a favor del Régimen y que el causante haya aportado 12 cotizaciones en los últimos 60 meses previo a la fecha de defunción.



Si el (la) trabajador (a) es declarado(a) inválido(a) o fallece antes de cumplir el número mínimo de cotizaciones para acceder a una pensión, el (la) trabajador (a) o los (las) derechohabientes tendrán derecho, según lo dispuesto en los artículos 24 y 27 del presente reglamento, a la totalidad de una indemnización igual a tres veces el promedio de los últimos 12 salarios cotizados al RCC a favor de los derechohabientes en las mismas proporciones equivalentes indicadas en los artículos 25 y 26 de este reglamento. En caso de tener menos de 12 cotizaciones la indemnización será igual a tres veces el promedio de todos los salarios cotizados, multiplicado por el número de cotizaciones enteradas entre 12. Para esto la Junta contará con un plazo de un mes contado a partir de que el afiliado cumpla con la presentación de los documentos requeridos.



En el caso de los derechos de pensión, si el afiliado tiene más de 12 meses sin cotizar entonces se reducirá la cuantía un 3.12% por cada trimestre comprendido entre la última cotización aportada al RCC y un año antes de la solicitud de pensión, hasta un máximo de 16 trimestres.



 




Ficha articulo



CAPITULO II REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD



Artículo 10.(Pensión por Vejez)



Tiene derecho a pensión por vejez el (la) trabajador (a) del Magisterio Nacional que alcance los 55 años de edad y que contabilice al menos trescientas noventa y seis cotizaciones.



 




Ficha articulo



Artículo 11.(Tabla de retiro)



Podrá acogerse al beneficio de una pensión por vejez quien cumpla los requisitos de edad y de cotización mínima para el RCC que se establece en la siguiente tabla de retiro, donde el número de cotizaciones mínimas exigidas incluyen, cuando corresponda, el reconocimiento de cotizaciones a otro régimen, según artículo 51.



Tabla de retiro por concepto de Vejez



Ambos sexos



 



 



Edad Mínima Retiro



Cotizaciones Mínimas



Edad Mínima Retiro



Cotizaciones  Mínimas



55 años 1 mes



395



60 años 1 mes



334



55 años 2 meses



394



60 años 2 meses



332



55 años 3 meses



393



60 años 3 meses



330



55 años 4 meses



392



60 años 4 meses



328



55 años 5 meses



391



60 años 5 meses



326



55 años 6 meses



390



60 años 6 meses



324



55 años 7 meses



389



60 años 7 meses



322



55 años 8 meses



388



60 años 8 meses



320



55 años 9 meses



387



60 años 9 meses



318



55 años 10 meses



386



60 años 10 meses



316



55 años 11 meses



385



60 años 11 meses



314



56 años



384



61 años



312



56 años 1 mes



383



61 años 1 mes



310



56 años 2 meses



382



61 años 2 meses



308



56 años 3 meses



381



61 años 3 meses



306



56 años 4 meses



380



61 años 4 meses



304



56 años 5 meses



379



61 años 5 meses



302



56 años 6 meses



378



61 años 6 meses



300



56 años 7 meses



377



61 años 7 meses



298



56 años 8 meses



376



61 años 8 meses



296



56 años 9 meses



375



61 años 9 meses



294



56 años 10 meses



374



61 años 10 meses



292



56 años 11 meses



373



61 años 11 meses



290



57 años



372



62 años



288



57 años 1 mes



371



62 años 1 mes



286



57 años 2 meses



370



62 años 2 meses



284



57 años 3 meses



369



62 años 3 meses



282



57 años 4 meses



368



62 años 4 meses



280



57 años 5 meses



367



62 años 5 meses



278



57 años 6 meses



366



62 años 6 meses



276



57 años 7 meses



365



62 años 7 meses



274



57 años 8 meses



364



62 años 8 meses



272



57 años 9 meses



363



62 años 9 meses



270



57 años 10 meses



362



62 años 10 meses



268



57 años 11 meses



361



62 años 11 meses



266



58 años



360



63 años



263



58 años 1 mes



359



63 años 1 mes



260



58 años 2 meses



358



63 años 2 meses



257



58 años 3 meses



357



63 años 3 meses



254



58 años 4 meses



356



63 años 4 meses



251



 



    Edad Mínima                     Cotizaciones                           Edad Mínima                  Cotizaciones



 Retiro                                 Mínimas                                    Retiro                                Mínimas      



 



58 años 5 meses



       355



               63 años 5 meses



248



58 años 6 meses                 354                                           63 años 6 meses                 245



58 años 7 meses                 353                                           63 años 7 meses                 242



58 años 8 meses                 352                                           63 años 8 meses                 239



58 años 9 meses                 351                                           63 años 9 meses                 236



58 años 10 meses               350                                           63 años 10 meses               233



58 años 11 meses               349                                           63 años 11 meses               230



59 años                                348                                           64 años                                226



59 años 1 mes                     347                                          64 años 1 mes                    222



59 años 2 meses                 346                                           64 años 2 meses                 218



59 años 3 meses                 345                                           64 años 3 meses                 214



59 años 4 meses                 344                                           64 años 4 meses                 210



59 años 5 meses                 343                                           64 años 5 meses                 206



59 años 6 meses                 342                                           64 años 6 meses                 202



59 años 7 meses                 341                                           64 años 7 meses                 198



59 años 8 meses                 340                                           64 años 8 meses                 194



59 años 9 meses                 339                                           64 años 9 meses                 190



59 años 10 meses               338                                           64 años 10 meses               186



59 años 11 meses               337                                           64 años 11 meses               182



60 años                              336                                           65 años                              180                       




 




Ficha articulo



Artículo 12. (Pensión por invalidez)



Tendrá derecho a la pensión por invalidez, el (la) trabajador (a), que haya perdido permanentemente no menos de las dos terceras partes de su capacidad física o mental para el ejercicio de sus funciones. La invalidez deberá ser declarada previamente por la Caja Costarricense de Seguro Social, según el proceso de declaratoria que utiliza esa institución. Además en su cuenta individual debe registrar como mínimo el número de cotizaciones según edad al momento de la declaratoria de acuerdo con la tabla siguiente:



Tabla de retiro por concepto de Invalidez



Ambos sexos



 



Edad en años



Cumplidos



mero Mínimo



Cotizaciones



Edad en años



Cumplidos



mero Mínimo



Cotizaciones



20 ó menos



36



38



72



21



38



39



74



22



40



40



76



23



42



41



78



24



44



42



80



25



46



43



82



26



48



44



84



27



50



45



86



28



52



46



88



29



54



47



90



 



Edad en años



Cumplidos



mero Mínimo



Cotizaciones



Edad en años



Cumplidos



mero Mínimo



Cotizaciones



30



56



48



92



31



58



49



94



32



60



50



96



33



62



51



98



34



64



52



100



35



66



53



102



36



68



54



104



37



70



55 y más



106



 




 



 




Ficha articulo



Artículo 13. (Pensión por sobrevivencia, cónyuge supérstite o compañero (a))



Tiene derecho a pensión por sucesión:



a) El cónyuge sobreviviente del (la) trabajador (a) o pensionado (a) fallecido (a) que dependa económicamente al momento del fallecimiento.



b) La (el) compañera (o) económicamente dependiente al momento del fallecimiento del (la) trabajador (a) o pensionado (a) que hayan convivido por lo menos dos años previos al deceso y tuvieren ambos aptitud legal para contraer nupcias. Dicha convivencia deberá ser pública, exclusiva o singular, notoria y estable.



c) El (la) cónyuge divorciado (a) o separado (a) judicialmente o, de hecho, excompañera (o), que disfrute a la fecha del deceso de una pensión alimentaria declarada por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte del causante.



d) El compañero o compañera sobreviviente del trabajador (a) o pensionado (a) fallecido que haya convivido en unión de convivencia con persona del mismo sexo, ambos con aptitud legal para contraer matrimonio, económicamente dependiente, mayores de edad, que no sean parientes consanguíneos en línea directa o colaterales hasta cuarto grado. Dicha unión exige que al momento de la muerte la convivencia haya sido de al menos dos años, en forma continua, exclusiva, bajo el mismo techo en condiciones de cooperación y mutuo auxilio, según calificación y comprobación que hará JUPEMA.



Además de los requisitos anteriores, el (la) trabajador (a) fallecido (a) debe contabilizar en su cuenta individual un mínimo de 36 cotizaciones para el RCC, previas al fallecimiento.



Este beneficio concurrirá con el derecho a la pensión por orfandad, de conformidad con el artículo 15 de este Reglamento.



(Así reformado en sesión N° 091 del 19 de agosto de 2022)




Ficha articulo



Artículo 14.(Excepciones al derecho de pensión por sobrevivencia de viudez, compañero (a) supérstite de hecho).



No tendrá derecho a la pensión por sobrevivencia, el (la) cónyuge supérstite o el (la) compañero (a) declarado (a) por sentencia judicial firme, autor (a), instigador (a) o cómplice de la muerte del causante.



 




Ficha articulo



Artículo 15. (Pensión por Orfandad)



Tiene derecho a pensión por orfandad los (las) hijos (as), que al momento del fallecimiento del (la) causante, dependían económicamente de éste, de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Solteros (as) menores de edad.



b) Solteros mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco, que realicen estudios reconocidos por el MEP, el INA, el CONESUP u otras instituciones, a criterio de la Junta. Así mismo, se exigirá la promoción académica indicada en el siguiente cuadro en el ciclo o curso lectivo correspondiente:



CANTIDAD DE MATERIAS



MATRICULADAS



CANTIDAD DE MATERIAS



POR APROBAR



1



1



2



1



3



2



4



3



5



3



6



4



7



5



8



5



9



6



10



7



11 o más



al menos el 70% de los cursos matriculados



Y no hayan configurado alguna otra de las causales de pérdida del beneficio, a juicio de la Junta.



c) Solteros mayores de edad que previo al fallecimiento del (la) causante, se encuentren inválidos (as) incapaces para ejercer labores remuneradas, con excepción del supuesto establecido en el inciso b) anterior. En este caso, los (as) beneficiarios (as) conservarán su derecho mientras persista su condición de inválido (a), la cual deberá ser demostrada periódicamente según las condiciones consignadas en este Reglamento. Si la invalidez no hubiere sido declarada con anterioridad al fallecimiento del (la) causante y previo de alcanzar la mayoría de edad el (la) causahabiente, procederá válidamente la declaratoria que efectúe la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme el procedimiento que se indica en el artículo 12.



d) Hijos (as) solteros (as) mayores de cincuenta y cinco años de edad, cuyos ingresos provenientes de cualquier fuente y persona, no superen la mitad del salario mínimo de la Administración Pública y no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariados (as), ni dispongan de otros medios de subsistencia.



En todo caso los (as) hijos (as) que se encuentren en el supuesto del inciso b) anterior, deberán demostrar que se encuentran matriculados (as) en un centro de estudios y que obtienen promoción de las materias cursadas en el ciclo curso lectivo correspondiente, de acuerdo con la tabla presentada en el inciso b), para lo cual la Junta requerirá la información que considere oportuna, encontrándose en la obligación el (la) pensionado (a) por orfandad de proveerla dentro del plazo razonable de un mes calendario, contado a partir del requerimiento del caso, bajo pena de declarar la caducidad de la prestación. El requerimiento que debe hacer la Junta se compondrá según el ciclo o curso lectivo matriculado por el derechohabiente.



(Así reformado mediante sesión Sesión Ordinaria N° 0013-2022 del 1° de febrero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 16.(Pensión por sobrevivencia en favor de padres)



En ausencia de derechohabientes por viudez, unión de hecho u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el causante dependían económicamente de éste.



 




Ficha articulo



Artículo 17.(Pensión a hermanos (as))



En ausencia de derechohabientes por viudez, orfandad y padres, tienen derecho a pensión los (as) hermanos (as) solteros menores de edad que previo al momento del fallecimiento del (la) causante, dependían económicamente de éste (a), o mayores de edad que se encuentren inválidos declarados por la Caja Costarricense de Seguro Social, para ejercer labores remuneradas y que dependían económicamente del (la) causante. La invalidez acaecida debió originarse previo o en el momento del fallecimiento del (la) trabajador (a) o pensionado (a).



 




Ficha articulo



Artículo 18.(Estudio Socioeconómico)



Cuando por algún motivo se presente duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos consignados en este Capítulo, la Junta asumirá la realización de un estudio técnico mediante el que se demuestre fehacientemente los requisitos.



 




Ficha articulo



CAPÍTULO III SALARIO DE REFERENCIA



Artículo 19.(Salario de referencia) Las prestaciones se calcularán con base en una proporción del salario de referencia que se obtendrá conforme el siguiente procedimiento:



a) Se consideran todos los salarios que se utilizaron de referencia para la cotización y registrados en la cuenta individual, desde el momento en que efectivamente fueron enterados al RCC según los términos del artículo 54 de este Reglamento, sin perjuicio de que cuando se reciba un pago que cubra varios períodos o cotizaciones, la Junta contabilice las cuotas correspondientes a esos períodos.



b) Se actualizan los salarios tomando en consideración las variaciones del índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.



c) Una vez actualizados los salarios, se obtiene de todos el promedio aritmético simple, al resultado se le llamará salario de referencia.



En caso de muerte de un (a) pensionado (a), la pensión correspondiente a los (las) derechohabientes se calculará con base en el último monto de pensión que recibió el (la) pensionado (a) antes de fallecer.



 




Ficha articulo



Artículo 20.(Aguinaldo)



Las prestaciones se pagarán mensualmente. Anualmente y en el mes de diciembre, se incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo (treceavo mes), igual a una doceava parte del total de los montos nominales que por concepto de pensión recibió efectivamente, el (la) pensionado (a), durante el período comprendido entre el primero de diciembre del año anterior y el treinta de noviembre.



 




Ficha articulo



Artículo 21.(Forma de pago y deducciones)



El procedimiento de pago de las prestaciones del RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA, lo realizará la Junta mediante los mecanismos cómodos para los beneficiarios y económicos para la Junta.



La pensión se encuentra sujeta a las deducciones dispuestas por ley, por mandato judicial y las autorizadas por la Junta a solicitud del (la) pensionado (a).



 




Ficha articulo



CAPITULO IV CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES.



Artículo 22.(Tasa de reemplazo para la pensión por vejez)



El monto mensual correspondiente a la pensión por vejez se obtendrá de la siguiente manera:



a) Un 60% del salario de referencia indicado en el artículo 19.



b) Si el trabajador posee doscientas cuarenta o más cotizaciones enteradas al RCC en labores de educación, el monto del inciso anterior se incrementará 0.1% por cada cotización en labores de educación adicional a las doscientas cuarenta indicadas anteriormente y para las cotizaciones adicionales enteradas ajenas a labores de educación este monto aumentará de acuerdo al salario de referencia indicado en el artículo 19 y la siguiente tabla:



 



 



Si el salario de referencia es menor o igual a 2



salarios mínimos de la Administración Pública



0.1%



Si el salario de referencia es menor o igual a 4



salarios  mínimos  de  la  Administración  Pública pero mayor a 2 salarios mínimos



0.075%



Si el salario de referencia es menor o igual a 6



salarios  mínimos  de  la  Administración  Pública pero mayor a 4 salarios mínimos



0.05%



Si el salario de referencia es mayor o igual a 6



salarios  mínimos  de  la  Administración  Pública pero menor a 8 salarios mínimos.



0.025%



Si el salario de referencia es mayor o igual a 8



salarios mínimos de la Administración Pública.



0.025%



 



c) En caso de que se cumplan los requisitos para optar por la pensión por vejez con cotizaciones exclusivas en labores de educación y el (la) trabajador (a) no se acoja a esta, el monto obtenido según los incisos anteriores, se incrementará en un 1.5% del salario de referencia, por cada trimestre adicional de cotización enterado al RCC por su trabajo en labores de educación, hasta un máximo de cuatro años de postergación. En caso de que se cumplan los requisitos para optar por la pensión por vejez con cotizaciones ajenas a las labores de educación y el (la) trabajador (a) no se acoja a esta, este monto aumentará de acuerdo con el salario de referencia indicado en el artículo 19 hasta un máximo de cuatro años de postergación y la siguiente tabla:



 



 



Si el salario de referencia es menor o igual



a 2 salarios mínimos de la Administración Pública



 



1.5%    por    trimestre adicional



Si el salario de referencia es menor o igual



a 4 salarios mínimos de la Administración Pública pero mayor a 2 salarios mínimos



 



1.125%  por  trimestre adicional



Si el salario de referencia es menor o igual



a 6 salarios mínimos de la Administración Pública pero mayor a 4 salarios mínimos



 



0.75%   por   trimestre adicional



Si el salario de referencia es mayor o igual



a 6 salarios mínimos de la Administración Pública pero menor a 8 salarios mínimos.



 



0.375%  por  trimestre adicional



Si el salario de referencia es mayor o igual



a 8 salarios mínimos de la Administración



Pública.



0.18% por trimestre



adicional"



 



En todo caso el monto de pensión no será inferior al 60% del salario de referencia.



 




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Artículo 23.(Tasa de reemplazo para la pensión por invalidez)



El monto mensual correspondiente a la pensión por invalidez de un (a) trabajador (a) se obtendrá de la siguiente forma:



a) Un 60% del salario de referencia indicado en el artículo 19 de este Reglamento.



b) El monto anterior se incrementará en un 0.0783% de ese salario promedio, por cada cuota adicional que registre la cuenta individual después de las primeras doscientas cuarenta cotizaciones.



 




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Artículo 24.(Liquidación Actuarial, traslado e indemnización de cuotas por invalidez).



Si el (la) trabajador (a) es declarado (a) inválido (a) conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, antes de cumplir el mínimo de cotizaciones exigidas en el artículo 12 para el RCC, la Junta procederá de la siguiente forma:



a) Si registra cotizaciones para otro régimen del primer pilar de seguridad social, se trasladarán a ese régimen previa liquidación actuarial, conforme los términos de los artículos 47 y 49 de este Reglamento.



b) Si no registra cotización alguna en otro régimen del primer pilar, o bien fueran insuficientes para acceder a un beneficio por otro régimen del primer pilar de la seguridad social, entonces si posee menos de 36 cotizaciones en su cuenta individual se procederá a indemnizar según la fórmula de cálculo indicada en la indemnización establecida en el artículo 9 de este reglamento, de poseer más de 36 cotizaciones, se le otorgará una pensión temporal proporcional a la cuotas enteradas en el RCC y el requisito establecido en el artículo 12 de este reglamento, por un plazo según lo indica la tabla a continuación:



 



 



Cantidad de Cotizaciones



Plazo temporal



De 36 pero menos de 48



3 años



De 48 pero menos de 60



4 años



De 60 pero menos de 72



5 años



De 72 pero menos de 84



6 años



De 84 pero menos de 96



7 años



Más de 96



8 años



 



En caso que el pensionado falleciera en el periodo de la pensión los derechohabientes tendrán derecho a una indemnización igual a 3 veces del último monto de pensión devengado en vida por el fallecido. Al momento que el trabajador se le apruebe una pensión temporal estipulada en este artículo se suprime la responsabilidad por riesgo de aseguramiento del RCC y la obligación del pago de cualquier otro beneficio que contemple este Reglamento originado por las cotizaciones utilizadas para el cálculo de este beneficio. Salvo lo establecido en el artículo 65 de este reglamento.



El monto girado del inciso a de las cotizaciones enteradas al Fondo, comprenderá necesariamente los productos financieros generados hasta la fecha de efectivo traslado de acuerdo con las tasas que correspondan.



 




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Artículo 25.(Tasa de reemplazo de la pensión por sobrevivencia de viudos (as) compañeros (as) e hijos (as)



El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia, en los casos de viudez, unión de hecho, u orfandad, será proporcional al monto de pensión que recibía el (la) pensionado (a) al momento de fallecer.



En caso de muerte de un (a) trabajador (a) activo (a), la cuantía de la pensión por viudez, o unión de hecho, y orfandad será proporcional a la que hubiese recibido el (la) fallecido (a), en caso de haber sido declarado (a) inválido (a) al momento de la contingencia.



Las proporciones a que se refiere este artículo, para obtener los montos de pensiones por sobrevivencia de viudos (as), compañeros (as) y por orfandad son:



a) Cuando no existan sobrevivientes por orfandad, le corresponderá un 70% al (la) viudo (a), compañero (a).



b) Cuando exista un único beneficiario a la pensión por sobrevivencia de orfandad, y además haya derecho de sucesión por viudez, le corresponderá un 50% al (la) viudo (a), compañero (a) del causante y un 20% para el hijo (a) único con derecho.



c) Cuando existan dos o más hijos (as) con derecho a la pensión por sobrevivencia de orfandad y además concurra un derecho de pensión por viudez, le corresponderá un 40% al (la) viudo (a), compañero (a) del causante y se distribuirá un 40% proporcionalmente del monto de pensión que hubiere recibido en caso de haber sido declarado (a) inválido (a) en el momento de la contingencia, o bien, del monto de la pensión que venía disfrutando el (la) pensionado (a) entre los hijos (as) con derecho.



d) Cuando existan solo hijos (as) con derecho a una pensión por sobrevivencia de orfandad, se prorratea en forma equivalente el 70% entre ellos (as).



e) Si al momento de ocurrir la contingencia que genera el derecho a la pensión, además de la compañera (o) sobreviven excónyuges titular de una pensión alimentaria declarada por sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones de la pensión por sobrevivencia de viudez, del (la) trabajador (a) o pensionado (a), prorrateándose en igual proporción entre los beneficiarios, conforme la escala dispuesta en los incisos anteriores.



 




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Artículo 26.(Tasa de reemplazo pensiones por sobrevivencia de padres y hermanos (as))



El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los casos de padres o hermanos (as), será proporcional al monto de pensión que recibía el (la) pensionado (a) al momento de fallecer.



En caso de muerte de un (a) trabajador (a), la cuantía será proporcional a la que hubiese recibido el (la) fallecido (a) en caso de haber sido declarado (a) inválido.



Cuando no existan personas con derecho a la pensión por sobrevivencia de viudez u orfandad, se aplicarán las siguientes reglas para determinar los derechos a suceder de los padres y hermanos (as):



a) Se distribuye en partes iguales el 70% entre los padres que les asista el derecho a la pensión por sobrevivencia.



b) Cuando no le asista el derecho de pensión por sobrevivencia a los padres, se distribuirá en partes iguales, un 60% entre los (as) hermanos (as) que les asista el derecho.



 




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Artículo 27 (Liquidación, traslado, indemnización de cuotas por muerte)



Si el (la) trabajador (a) fallece antes de cumplir el mínimo de 36 cotizaciones al RCC, la Junta procederá de la siguiente forma:



a) Si registra cotizaciones para otro régimen del primer pilar de la seguridad social, se trasladarán previa liquidación financiera, conforme los términos de los artículos 47 y 49 del presente Reglamento.



b) Si no registra cotización alguna en otro régimen del primer pilar o bien fueran insuficientes para acceder a un beneficio por otro régimen del primer pilar de seguridad social, se indemnizará a los (as) derechohabientes, con la suma resultante y de manera prorrateada en términos equivalentes y a los porcentajes establecidos, conforme los términos, condiciones y exigencias que señala el presente Reglamento. Para estimar la suma a indemnizar se tomará en cuenta lo que se dispone en el artículo 9.



El monto girado del inciso a de las cotizaciones enteradas al Fondo, comprenderá necesariamente los productos financieros generados hasta la fecha de efectivo traslado de acuerdo a las tasas que correspondan.




 




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Artículo 28.(Acrecimiento)



Cuando se hayan generado derechos para disfrutar una pensión por muerte de un (a) trabajador (a) o un (a) pensionado (a), en caso que se origine algunos de los motivos de caducidad, dispuestos en el artículo 36, el monto de pensión que le correspondía, acrecentará de oficio, los montos de los (as) beneficiarios (as) que conservan el derecho, de conformidad con las proporciones establecidas en los artículos anteriores.



 




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Artículo 29.(Acumulación de derechos por sucesión)



Los Derechohabientes podrán acumular como máximo dos derechos por sucesión.



 




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CAPITULO V DEL FINANCIAMIENTO



Artículo 30.(Cotizaciones y rendimientos)



Para financiar el perfil de beneficios establecido, el RCC tendrá los siguientes ingresos corrientes:



a) El aporte patronal equivalente al 6.75% de los salarios totales de los (as) trabajadores (as).



b) Un 8% del salario total, por parte de los (as) trabajadores (as).



c) Un aporte estatal en su calidad igual al establecido para el seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social, según lo que indica el artículo 15 de la Ley 7531 y sus reformas.



d) Los réditos provenientes de los diversos tipos de inversiones de las reservas matemáticas y para el pago de pensiones.



 




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Artículo 31.(Ingresos extraordinarios)



Adicionalmente de las cotizaciones, el Régimen será financiado con cualquier otro aporte, donación o ingreso adicional que pueda atraerse al Fondo.



 




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Artículo 32.(Inembargabilidad y separación del Fondo)



El Fondo del Régimen de Capitalización Colectiva es independiente del patrimonio de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se declara inembargable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 7531.





 




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Artículo 33.(Reservas)



Con estricta sujeción al modelo de financiamiento adoptado por el RCC, se crea una Reserva Técnica Matemática, la cual ayudará a hacer efectivo el pago de las prestaciones diferidas. Asimismo, se crea la Reserva para el pago de las pensiones en curso, cuyo nivel será determinado, al menos cada seis meses, cuando se realice el Estudio Actuarial para ajustar los montos de las pensiones en curso. Además, la Junta podrá crear otras reservas, siempre que cuente con el estudio actuarial respectivo que justifique y defina su finalidad. Para la creación de alguna reserva, se tomará en cuenta en todo momento, el beneficio del colectivo.



 




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Artículo 34.(Modelo actuarial y financiero del Régimen)



Para el financiamiento del Régimen se utilizará el modelo de financiamiento de prima media nivelada, el cual consiste en una capitalización completa de las reservas, que conjuntamente con las contribuciones mensuales que recibe el Régimen, permitirán el pago futuro de los beneficios adquiridos colectivamente.



 




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CAPITULO VI VIGENCIA Y CADUCIDAD DE LAS PRESTACIONES



Artículo 35.(Vigencia)



La vigencia de las prestaciones se ajustará a las siguientes reglas:



a) Las pensiones por vejez regirán a partir del día inmediato posterior a la baja laboral del (de la) trabajador (a).



b) Las pensiones por invalidez, regirán a partir del día inmediato posterior a la comprobación del cese de funciones y la declaratoria de invalidez, siempre y cuando se ajuste a lo establecido en el artículo 71 de este Reglamento.



c) Las pensiones por sobrevivencia regirán a partir del día siguiente al fallecimiento del (de la) causante, de acuerdo con la fecha que indique el respectivo certificado de defunción.



d) En el caso de derechos por sucesión derivados de un (a) pensionado (a), el beneficio regirá con posterioridad al último pago recibido por el (la) causante en vida, con el propósito de no incurrir en doble pago. Cuando se hayan girado sumas al causante por parte del RCC, con posterioridad al fallecimiento, se compensarán contra las sumas que deban satisfacerse a sus causahabientes.



e) El pago de las pensiones del Régimen de Capitalización Colectiva se computa como año financiero, entendido este como año de 360 días.



 




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Artículo 36.(Caducidad de las prestaciones)



El derecho a recibir una pensión caduca cuando sobrevenga alguna de las siguientes circunstancias:



a) La muerte o presunción de ausencia del derechohabiente que gozaba de un beneficio por sobrevivencia, una vez que haya sido declarada firme por la vía judicial.



b) La mayoría de edad, la conclusión de sus estudios o el cumplimiento de los 25 años, del huérfano (a) según fuere el caso, de acuerdo con los artículos 68 y 69 de este Reglamento. La Junta valorará la promoción y podrá con vista en ella, declarar la caducidad mediante resolución fundamentada.



c) El matrimonio de los (as) hijos (as) menores o mayores que sean beneficiarios (as) de una pensión por orfandad. Se considerará motivo de caducidad de la pensión por sobrevivencia de orfandad de hijos (as) mayores de 55 años, cuando se demuestre que tiene (n) ingresos personales, o si recibe (n) ingresos por parte de terceros, superiores a la mitad del salario mínimo de la Administración Pública.



d) El matrimonio o la unión de hecho debidamente comprobada de los derechohabientes de una pensión por sobrevivencia excepto los pensionados por viudez.



e) La superación del estado de invalidez.



f) Ocupación remunerada, cuyo ingreso sea superior a dos veces el salario base del primer nivel salarial de la escala de sueldos de la Administración Pública, con la excepción de lo indicado en el párrafo segundo del artículo 61 de este Reglamento.



g) En los casos que los derechos se hayan declarado con base en la dependencia económica se realizará un estudio periódico, para comprobar esta condición. Cuando se compruebe que un (a) pensionado (a) o derechohabiente ha incumplido cualquier disposición de este Reglamento, o ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los beneficios, se iniciará un proceso de caducidad del otorgamiento de los beneficios acordados y se exigirá el reintegro inmediato de las sumas pagadas, así como los intereses correspondientes que se determinarán actuarialmente, todo sin perjuicio de ejercer las acciones penales y civiles que correspondan.



 




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CAPITULO VII REVALORACIÓN DE LAS PRESTACIONES DEL



RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA



Artículo 37.(Revaloraciones)



La aplicación de las revaloraciones del RCC se sujetará a los estudios actuariales que garanticen la estabilidad económica y financiera del Régimen.



 




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Artículo 38.(Procedimiento de declaratoria de la revaloración)



En los meses de enero y julio de cada año, se realizará el estudio actuarial con el que se determinará si procede el aumento en los montos de las pensiones en curso, de manera que cuando proceda tal aumento, dentro del estudio se recomendará el nivel y la forma de aumento.



La Junta Directiva, mediante votación calificada determinará la revaloración de las pensiones, con estricta sujeción a los estudios actuariales, cuando el aumento resulte procedente. El acuerdo se comunicará a la SUPEN y se publicará en el Diario Oficial La Gaceta.



 




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TITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



ORDINARIO PARA LA DECLARATORIA DE DERECHOS



CAPITULO I PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE PARA LA



DECLARATORIA DE DERECHOS DEL RÉGIMEN DE



CAPITALIZACIÓN COLECTIVA



Artículo 39.(Órgano Director y trámite)



La Dirección Ejecutiva será el órgano director del procedimiento, para lo cual podrá conformar el expediente mediante cualquier medio de almacenamiento de información.



 




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Artículo 40.(Formalidades de las resoluciones)



Las resoluciones se clasifican en acuerdos de alcance general, providencias, autos y el acto final; no tendrán recurso de alzada en esta sede administrativa. Las resoluciones de carácter general y el acto final tendrán las formalidades de una sentencia jurisdiccional.



 




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Artículo 41.(Trámite)



El trámite de declaratoria de derechos de pensión del Régimen se iniciará a instancia de parte, debiendo cumplir la solicitud con los requisitos contenidos en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública y acompañarse de los documentos que se indican en este Reglamento y demás leyes especiales que así lo exijan.



Una vez que el órgano director del procedimiento recabe todos los documentos exigidos por este Reglamento, someterá mediante recomendación técnica el expediente a conocimiento de la Junta Directiva para la emanación del acto final, contra el cual se podrá interponer dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación el recurso de reconsideración. La resolución de este recurso cuando se interponga o el acto final no recurrido agotarán la vía administrativa.



 




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Artículo 42.(Documentos que deben acompañar la solicitud de pensión por vejez)



Además de la solicitud, el (la) gestionante deberá acreditar los siguientes documentos:



a) La Cuenta cedular del (la) interesado (a) extendida por el Registro Civil.



b) Certificación de cotizaciones en otros regímenes del primer pilar.



c) Cualquier otra información que la Junta solicite.



 




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Artículo 43.(Documentos que debe acompañar la solicitud de pensión por invalidez)



Cuando se trate de solicitudes de pensión por invalidez sobreviniente, el interesado deberá acompañar a la solicitud de pensión, el formulario de solicitud de declaratoria de invalidez, según se dispone en el artículo 12 del presente Reglamento, junto con cualquier otra información que la Junta solicite.



 




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Artículo 44.(Documentos que debe acompañar la solicitud de pensión por sobrevivencia)



Para las solicitudes de pensión por sobrevivencia de viudez y unión de hecho, se debe aportar:



a) La cuenta cedular del (la) causante y del (la) gestionante extendidas por el Registro Civil.



b) El estado civil del (la) causante y del (la) gestionante extendido por el Registro Civil.



c) Certificado de defunción del (la) causante extendido por el Registro Civil.



d) Los estudios socioeconómicos que la Junta estime pertinentes.



e) Cualquier otra información que la Junta solicite.



 




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Artículo 45.(Documentos que debe acompañar la solicitud de pensión por orfandad)



Para las solicitudes de pensión por sobrevivencia de orfandad, se deberá aportar:



a) Certificado de nacimiento y estado civil de los (as) huérfanos (as) expedida por el Registro Civil.



b) Si el (la) huérfano (a) es mayor de edad y menor de veinticinco años, deberá presentar la Cuenta Cedular expedida por el Registro Civil.



c) El (la) solicitante que se encuentre en los supuestos de edad indicados anteriormente, deberá acreditar una certificación del número de materias cursadas, resultados y promedios anuales de su escolaridad. Asimismo, una constancia de matrícula para el ciclo lectivo inmediato posterior a la fecha de fallecimiento del causante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.



d) Si el (la) derechohabiente es menor o incapaz, su representante legal deberá presentar documento fehaciente que demuestre esa calidad.



e) Cualquier otra información que la Junta solicite.



En todo caso, por razones de oportunidad o conveniencia la Junta podrá requerir toda la información necesaria para la efectiva comprobación del derecho solicitado, mediante los estudios socioeconómicos que se estimen pertinentes.



 




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Artículo 46.(Plazo de resolución)



Para la resolución de las solicitudes de invalidez, vejez y sobrevivencia, la institución tendrá un plazo máximo de un mes calendario, contado a partir del momento en que el expediente esté completo.



 



 




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TITULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



CAPITULO I PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIONES Y



TRANSFERENCIAS



Artículo 47.(De la liquidación de cuotas a un Régimen del Primer Pilar)



La Junta determinará y procederá a realizar una única liquidación de los recursos efectivamente enterados al Fondo, siempre que se realice con ocasión de un requerimiento formal por parte de la Institución administradora del Régimen, a efecto de derivar un beneficio por cualquiera de los otros regímenes que componen el primer pilar de la seguridad social del país.



 




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Artículo 48.(Término de traslado de cotizaciones)



El (la) trabajador (a) que por razones de su actividad económica deje de cotizar para el RCC y deba cotizar a cualesquiera de los otros regímenes del primer pilar, tendrá derecho a que se le trasladen las cotizaciones dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del requerimiento formal a la Junta por el otro régimen del primer pilar de la seguridad social y previo cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.



 




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Artículo 49.(Cuantía de la transferencia y liquidación)



Para aplicar una transferencia de cotizaciones del RCC hacia alguno de los regímenes del primer pilar, el administrado debe poseer en su cuenta más de treinta y seis cotizaciones. En caso de que posea menos de ese número de cotizaciones, se procederá a una liquidación financiera a favor del régimen del primer pilar solicitante. Cuando se posea más de treinta y seis cotizaciones la Junta debe aplicar una liquidación actuarial



 




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Artículo 50.(Responsabilidad por el traslado efectivo)



Al momento del traslado del (la) trabajador (a) y de los recursos del RCC a cualquiera de los regímenes del primer pilar, se suprime la responsabilidad por riesgo de aseguramiento del RCC y la obligación del pago de cualquier beneficio que contemple este Reglamento.



 




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Artículo 51.-(Reconocimiento de cotización de otros Regímenes). El reconocimiento de las cotizaciones realizadas para otro régimen del primer pilar de la seguridad social será de manera institucional a solicitud de parte, y se procederá de la siguiente manera:



a) Si el cotizante es un trabajador que pertenece al Magisterio Nacional y por mala ubicación las cuotas se enteraron a cualquier otro régimen del primer pilar, una vez enteradas correctamente las cuotas en el RCC, el trabajador deberá ajustar la diferencia de cotización, para lo cual, tendrá un plazo de tres meses calendario para acordar un arreglo de pago o efectuar su cancelación en un solo tracto. Dichos acuerdos, se ajustarán a las disposiciones internas, en las cuales se fijarán los plazos de pago, tasas de interés y demás condiciones.



Una vez acordado el arreglo de pago de las diferencias obreras, JUPEMA cobrará al patrono la diferencia de cotización patronal, más los rendimientos dejados de percibir por el RCC referentes a las diferencias en la cuota obrera y patronal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 7531 y sus reformas. Para este efecto se permitirá firmar un convenio de pago con el Patrono.



En ningún caso, los plazos de pago antes mencionados se extenderán por más de 60 meses y las tasas de interés no serán inferiores a la tasa de equilibrio actuarial del fondo recomendada en la valuación actuarial del periodo. Si el plazo del arreglo de pago para cancelar la deuda por ajuste de las cotizaciones sobrepasa la fecha de rige de la pensión, el monto de la pensión se estimará con las cotizaciones efectivamente enteradas al RCC. Una vez cancelada la deuda tanto patronal como obrera, se procederá a realizar de oficio una revisión de la pensión en un plazo no mayor a tres meses de la cancelación total.



El pensionado podrá escoger entre el nuevo monto de pensión, estimado con fecha de rige el día de cancelación de la deuda y el monto disfrutado a esa fecha. En caso de que se otorgue el nuevo monto, el ajuste de la pensión será a partir de la fecha de cancelación de la deuda.



b) Todo cotizante que cuente con cuotas en otros regímenes del primer pilar de la seguridad social, derivados de labores fuera de la educación, y solicite se le tomen en cuenta para optar por un beneficio de pensión en el RCC, dicho reconocimiento se hará en forma proporcional a la cotización exigida por el RCC en los periodos de vigencia del fondo, y para periodos previos se exigirá una cotización proporcional total a un 11.75%.



En cuanto a la cotización obrera, una vez enteradas las cotizaciones a favor del RCC, el trabajador podrá ajustar los montos al nivel exigido por el RCC y en aquellos periodos previos a la vigencia del RCC los podrá ajustar al 5.75%.



A su vez, en caso de realizar estos ajustes, deberá pagar los rendimientos correspondientes que el RCC ha obtenido y para los periodos anteriores a la vigencia del RCC se utilizará como referencia de rendimiento las tasas del IPC. Para este efecto, el trabajador dispondrá de un plazo de tres meses calendario.



Las condiciones de reconocimiento de las cotizaciones son las siguientes:



1. Si el beneficio es una pensión por sobrevivencia deberá haber enterado un mínimo de 36 cotizaciones en el RCC.



2. Si el beneficio corresponde a una pensión por invalidez, debe registrar el número de cotizaciones mínimas según la edad dispuesto en el artículo 12.



3. Si el beneficio es una pensión por vejez, y la edad es mayor o igual a 63 años y 7 meses, deberá haber enterado un mínimo de 180 cotizaciones para el RCC, en el caso de que la edad sea menor de 63 años y 7 meses el número mínimo de cotizaciones enteradas debe ser de 240.



4. El reconocimiento de cotizaciones para otros Regímenes del primer pilar de la seguridad social, se practicará siempre y cuando correspondan a períodos no cotizados simultáneamente para el RCC. Así mismo, estas deberán proceder de un régimen de cotización obligatorio y tripartito (con aportes obreros, patronales y estatales) o del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros permanentes del benemérito cuerpo de bomberos de Costa Rica.



Las cotizaciones reconocidas bajo el inciso b de este artículo, no serán consideradas para el cumplimiento del requisito de las 12 cotizaciones en los últimos 60 meses establecidos en los incisos b y c del artículo 9 de este reglamento.



Así mismo, cualquier cotización efectivamente enterada al RCC según las condiciones anteriores, será utilizada para el cálculo de la pensión del trabajador, salvo que el cotizante en forma expresa solicite en el recurso de reconsideración indicado en el artículo 41 de este reglamento, que no sea reconocida alguna cotización en cálculo de su pensión debido a que las condiciones que ameritaron la solicitud original cambiaron.



El trámite antes citado, no aplica para las revisiones indicadas en el Capítulo IV de este reglamento.



En todo caso, el reconocimiento estará sujeto a que se cumplan los mínimos de cotización establecidos en el artículo 58 de este reglamento.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 019-2018 del 20 de febrero del 2018)




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Artículo 52.(Cálculo del salario de referencia por reconocimiento de cotizaciones)



Al trabajador (a) que se le reconozcan cotizaciones procedentes de otros regímenes del primer pilar de la seguridad social, y que por efecto del monto trasladado no cubra la cotización vigente exigida en el RCC, el monto de los salarios que se utilizarán para el cálculo del salario de referencia, será proporcional a la cotización vigente en el RCC y para periodos previos a la vigencia del RCC se utilizará una proporción del 11.75%.




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CAPITULO II PROCEDIMIENTO PARA LA RECAUDACIÓN DE LA



COTIZACIÓN OBRERA, PATRONAL Y ESTATAL DEL RÉGIMEN DE



CAPITALIZACIÓN COLECTIVA



Artículo 53. (Recaudación de cotización obrera y patronal)



Las cotizaciones obreras establecidas en la Ley y este Reglamento, serán deducidas con referencia al salario del (la) trabajador (a) por el empleador público o privado y enteradas a favor del Fondo de Capitalización Colectiva en la sede o en las cuentas de la Junta, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir del último día hábil del mes inmediato anterior. Vencido este plazo, las sumas en deber al Fondo, conforme determinación que efectúe la Junta, devengarán intereses moratorios iguales a la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica, durante los períodos correspondientes al cobro, conforme al reporte practicado a la Superintendencia de Pensiones.



Los plazos y condiciones que señala el párrafo anterior se establecen para el empleador privado, las Universidades Públicas, y el Instituto Nacional de Aprendizaje que enteren a favor del Fondo de Capitalización Colectiva, la cotización obrera y patronal sobre la planilla mensual de pago de los (as) trabajadores (as).



Transcurrido el plazo de diez días, la Junta iniciará el proceso que se establece en el artículo 308 de la Ley General de Administración Pública. Una vez concluido el procedimiento de referencia y determinada la deuda, se constituirá en título ejecutivo la certificación que emita la Junta y se iniciará en forma inmediata, el proceso judicial de cobro, sin perjuicio de otras acciones administrativas o judiciales, tendientes a la efectiva recuperación de las sumas retenidas indebidamente por el empleador.



De constituir la actuación del patrono el tipo penal del ordinal 223 del Código Penal o cualquier otra figura, se procederá sin demora alguna, dentro del término improrrogable de tres días hábiles, a ejercer las acciones que se estimen convenientes para la protección del Fondo.



En el caso del empleador cuyas cotizaciones deben ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda, los plazos y condiciones, lo mismo que la tasa moratoria, se encuentran estipulados en el artículo 15 de la Ley 7531 y sus reformas. Para el caso del Ministerio de Educación Pública, la cuota obrera debe ser cancelada en el mes correspondiente.



Será entendido para todo efecto legal que el patrono tiene la condición de agente recaudador de las cuotas del RCC.



 




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Artículo 54.(Fecha de Rige de las Cotizaciones)



La fecha en que se haga efectivo el pago de las cotizaciones para el RCC, determinará el correspondiente rige para calcular el salario de referencia utilizado para obtener el monto de la pensión.



 




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Artículo 55.(Recaudación de cotización Estatal)



Una vez registradas las cotizaciones obreras de los (as) trabajadores (as) cubiertos por los alcances de este Régimen, la Junta remitirá una planilla donde conste entre otros, el nombre, cédula, salario y centro de trabajo de los (as) trabajadores (as) públicos (as) o privados (as) incorporados (as) dentro del Régimen, entre otros, al Ministerio de Hacienda, para que remita el monto correspondiente a la cotización del Estado como tal, en el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley 7531 y sus reformas.



 




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Artículo 56.(Inconsistencias)



Si la información del cotizante y los montos porcentuales efectivamente trasladados a título de cotizaciones obreras, patronales o Estatales y los salarios reportados para los (as) trabajadores (as) no son coincidentes, la Junta emitirá un reporte o certificación de dicha inconsistencia y lo pondrá en conocimiento del patrono público o privado o del pagador de la cuota Estatal y al trabajador, durante un plazo de quince días hábiles. Superado ese plazo sin solventarse la discrepancia se procederá a realizar las diligencias legales correspondientes.



 




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Artículo 57.(Mecanismos de cobro)



La Junta de Pensiones establecerá los procedimientos necesarios para una eficiente recaudación.



 




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Artículo 58. (Cotización mínima)



La cotización tripartita para el RCC en ningún caso podrá tener un salario de referencia inferior al mínimo vigente de la administración pública o en el Decreto de Salarios Mínimos, según corresponda al sector público o privado, en el mes respectivo de la cuota. En caso de que la jornada sea parcial, la cotización será proporcional, según el salario mínimo que corresponda a esa jornada. En caso de que el trabajador demuestre que por su actividad laboral principal cotizó para otro régimen del Primer Pilar, su cotización al RCC, será calculada de acuerdo al salario que recibe en educación.



 




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CAPITULO III PERMANENCIA DEL ESTADO DE INVALIDEZ



Artículo 59.(Revisión periódica del estado de invalidez)



Todo pensionado(a) por invalidez sobreviniente, deberá someterse cada veinticuatro meses hasta el cumplimiento de los 55 años, a una nueva evaluación médica a efecto de determinar que las causas físicas o mentales que originaron la pérdida de al menos dos terceras partes de la capacidad para el trabajo aún subsisten. La valoración la realizará la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme se dispuso en el artículo 12 de este Reglamento. Esta revisión se aplicará para aquellas personas que la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez así lo indique en su informe. Lo anterior se determinará al momento de la evaluación que origina el derecho a la pensión por invalidez, fundamentado en causas objetivas y razonables que determinen que no hay una solución médica a la condición de salud que origina al derecho. En caso que se determine que el (la) pensionado(a) se encuentra rehabilitado(a), se certificará el levantamiento del estado de invalidez comunicándolo a la Junta.



 




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Artículo 60.(Disfrute de las prestaciones de la pensión por invalidez, posterior al levantamiento)



El (la) trabajador (a) rehabilitado (a) deberá gestionar su reincorporación a la actividad remunerada en el Magisterio Nacional, para lo cual la Junta, comunicará al Ministerio de Educación o Instituciones públicas o privadas donde se registre su último empleo, a efecto de que se le brinde la oportunidad de prestar sus servicios nuevamente.



Durante el tiempo en que se gestione la colocación del (la) trabajador (a), la Junta pagará puntualmente las prestaciones por la pensión de invalidez que lo llevó a la pasividad laboral. En todo caso dicho plazo no podrá exceder de seis meses en forma improrrogable.



 




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CAPITULO IV DE LAS REVISIONES DE LAS PENSIONES DE VEJEZ



POR REINGRESO



Artículo 61.(Reingreso de los (as) pensionados (as) por vejez)



El (la) pensionado (a) por vejez que reingrese a la vida laboral activa, deberá comunicar su alta laboral a la Junta previo a la fecha del nombramiento. En caso que se generen adeudos por sumas pagadas de más estas deberán ser canceladas previo a su reincorporación como pensionado.



Esta regla aplica para los servicios remunerados para las entidades educativas que por Ley generen la obligación de cotizar para el RCC.



 




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Artículo 62.(Suspensión de pensión por vejez)



El (la) pensionado (a) por vejez que pase a la condición de trabajador (a) activo (a), devengando un salario de las instituciones del Magisterio Nacional o instituciones públicas, obligadas a cotizar al RCC, le será suspendida por la Junta la percepción de la prestación económica, durante el tiempo en que se encuentre en ese ejercicio.



 




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Artículo 63.(Revisión de la cuantía de las pensiones por vejez en razón del reingreso)



El (la) trabajador (a) que haya reingresado a la prestación de servicios remunerados en alguna de las instituciones de las señaladas en el artículo anterior, están obligadas a cotizar al RCC y desee su baja laboral tendrá derecho a que se revise el monto de su pensión, para lo cual se seguirán las mismas reglas existentes para la determinación de las pensiones por vejez según este Reglamento, sin que el plazo del reingreso se pueda imputar a título de postergación. No obstante, al monto calculado de nuevo, (considerando los nuevos salarios), de su pensión se incrementará en un 2% por cada año laborado hasta alcanzar un máximo de 10%.



En todo caso el (la) beneficiario (a) podrá escoger entre el nuevo monto de pensión o el anterior a la alta laboral actualizado, considerando las revaluaciones de las pensiones en curso efectuadas en el lapso de la alta según sea más beneficioso.



Si el alta laboral se produce en una institución que no integre el Magisterio Nacional no tendrá derecho a revisión.



 




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Artículo 64.(Tiempo mínimo de reingreso y cotización)



Para efectuar una revisión del monto de pensión, para un beneficiario que solicitó una alta laboral, según las condiciones indicadas en el artículo anterior, debe haber laborado y cotizado un mínimo de doce meses, lo que permitirá realizar una nueva determinación del monto de pensión, conforme se establece en el artículo 19 de este Reglamento.



De igual forma se exigirá que durante el reingreso a laborar, hayan ingresado efectivamente al Régimen los montos de cotización vigentes para el (la) trabajador (a), empleador y el Estado, al momento de la prestación de servicios remunerada.



El incumplimiento de esta obligación será causa suficiente para que la Junta desestime la solicitud de revisión de pensión por reingreso.



 




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Artículo 65.(Rehabilitación del (la) pensionado (a) por invalidez)



El (la) trabajador (a) que disfrute de una pensión por invalidez y sea rehabilitado para ejercer labores remuneradas deberá cumplir con los requisitos de pensión exigidos en este Reglamento para volver nuevamente a la pasividad laboral, y la cuantía de las prestaciones se determinará de conformidad con las reglas dadas en los artículos anteriores de este Reglamento.



Durante el período que duró la baja laboral por el disfrute de la pensión por invalidez, se computará como salario de referencia cotizable, el monto de pensión recibido, para ello el trabajador deberá cancelar la cotización obrera sobre los montos de pensión recibidos junto con los rendimientos dejados de percibir por el Fondo del RCC que corresponda al periodo de invalidez, para lo cual se realizará un arreglo de pago con el trabajador en el momento del reintegro laboral. De ser cancelada la cotización obrera de esos periodos el Fondo asumirá en forma solidaria la cotización patronal y estatal para los mismos.



 




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CAPITULO V PROCEDIMIENTO DE LA CADUCIDAD DE LOS



DERECHOS



Artículo 66.(Caducidad)



Para la declaratoria de caducidad de cualquier derecho se observará estrictamente, bajo pena de nulidad, el debido proceso que garantice al menos los siguientes principios constitucionales: derecho de audiencia, publicidad del proceso, valoración razonable de la prueba, resolución razonada, doble instancia, concentración, economía procesal, derecho a la defensa técnica, publicidad de audiencia y el expediente, entre otros derivados del ordenamiento positivo procesal. En todo caso, en los procedimientos de caducidad que se regulan en este capítulo, el interesado dispondrá del medio de impugnación establecido en el artículo 41 de este Reglamento.




 



 




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Artículo 67.(Caducidad de las pensiones por orfandad)



Se le suspenderá inmediatamente la pensión al huérfano (a), que una vez alcanzada la mayoría de edad, no demuestre que se ha matriculado o ha gestionado el ingreso para la continuación de estudios, según lo establecido en el inciso b) del artículo 15. Cuando compruebe su estado de estudiante, se le reactivará su derecho a pensión, en forma retroactiva a la matrícula y de conformidad con la efectiva promoción. Una vez transcurrido ese término perentorio y de no recibir la Junta, los documentos probatorios, se emitirá una resolución fundamentada administrativa de caducidad de las prestaciones, la cual será notificada al derechohabiente personalmente o por medios legalmente establecidos.



Transcurridos cinco días hábiles desde la notificación y no existiendo oposición del interesado se procederá al acto material de exclusión de la planilla de pago de pensiones.



 




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Artículo 68.(Pérdida del derecho de pensión por orfandad)



Los mayores de dieciocho años y menores de veinticinco que se encuentren estudiando, deberán demostrar ante la Junta el rendimiento académico o técnico obtenido, según lo establecido en el inciso b) del artículo 36 de este Reglamento.



Una vez acreditada esa información en el expediente y si la misma no es positiva, la Junta mediante resolución fundada podrá declarar la caducidad de la pensión por orfandad, la cual se notificará al interesado.



 




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Artículo 69.(Caducidad por falsedad de documentos en general)



Con estricta sujeción al debido proceso garantizado constitucionalmente, cuando se denuncie que un (a) pensionado (a) ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los beneficios, se iniciará el procedimiento de caducidad por falsedad:



a-) De manera cautelar si transcurridos diez días hábiles desde la notificación y no existiendo oposición del interesado, se procederá al acto administrativo de suspensión del pago de pensiones hasta la decisión definitiva.



b.-) En todo caso la Junta procederá a la apertura del proceso de lesividad.



Cuando se compruebe que un (a) pensionado (a) o derechohabiente ha incumplido disposiciones de este Reglamento, o ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los beneficios, se iniciará un proceso de caducidad del otorgamiento de los beneficios acordados y se exigirá el reintegro inmediato de las sumas pagadas, así como los intereses correspondientes que se determinarán actuarialmente, todo sin perjuicio de ejercer las acciones penales y civiles que correspondan.



 




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CAPITULO VI PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS



Artículo 70.(Prescripción)



El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible. El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años, contados a partir de la declaratoria de ese estado.



El derecho a pensión por supervivencia prescribe a los diez años, contados a partir del fallecimiento del (la) causante.



La prescripción del derecho a la prestación declarada y otorgada, se regirá por lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.



Los plazos de prescripción indicados, se refieren al periodo que tiene el interesado para solicitar su derecho de pensión ante la Junta, una vez cumplidos los requisitos de elegibilidad.



 




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TITULO V ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y SUPERVISIÓN DEL



RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA



CAPITULO I CONTABILIDAD Y FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE



CAPITALIZACIÓN COLECTIVA



Artículo 71. (Contabilidad separada)



La contabilidad se llevará física y contablemente separada del patrimonio de la Junta.



 




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Artículo 72.(Procedimientos contables)



La contabilidad del Régimen deberá llevarse conforme a las disposiciones legales vigentes, Normas Internacionales de Contabilidad y disposiciones de la Superintendencia de Pensiones, en la forma que determina la técnica tradicional y actuarial, y consistirá de tantos libros principales y auxiliares, registros y archivos, como sea necesario para determinar exactamente y en cualquier momento la situación financiera del Régimen.



 




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Artículo 73.(Auditoría Externa)



La Junta Directiva ordenará la práctica de una auditoría externa anual, sobre el Fondo del RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA, como complemento a las labores propias que desarrolla la Auditoría Interna de la Institución. Además, si la Junta Directiva lo considera oportuno, podrá solicitar auditorías financieras, actuariales, de inversiones o de sistemas que maneja la Junta.



 




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Artículo 74.(Superintendencia de Pensiones)



La gestión de la Junta referida al Régimen de Capitalización Colectiva, se encontrará fiscalizada y regulada por la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del sistema de seguridad social costarricense.



 




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Artículo 75.(De las inversiones)



Las inversiones del Fondo del RCC se regularán por el Reglamento de Inversiones emitido por la Junta de Pensiones; el cual se ajustará a la normativa vigente que en materia de inversiones para este tipo de fondos, se haya incorporado al Ordenamiento Jurídico y a las directrices de la SUPEN.



 




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CAPITULO II ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA



Artículo 76.(Estructura administrativa)



Para la correcta administración del RCC la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional establecerá los Departamentos y dependencias que considere necesarias, de conformidad con el artículo 113 de la Ley 7531 y sus reformas.



 




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CAPÍTULO III DISPOSICIONES VARIAS



Artículo 77.(Evaluaciones Actuariales)



La Junta realizará Evaluaciones Actuariales ajustadas a las condiciones establecidas en el Reglamento Actuarial para los Regímenes de Pensiones Creados por Leyes Especiales y Regímenes Públicos Sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Estas evaluaciones deberán ser aprobadas por la Junta Directiva y remitidas a la Superintendencia de Pensiones. La Junta Directiva podrá solicitar la realización de estudios actuariales específicos, cuando así lo considere necesario.



 




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Artículo 78.(Modificaciones del perfil de beneficios)



Con fundamento en las Evaluaciones Actuariales la Junta ajustará el perfil de beneficios del Régimen de Capitalización Colectiva, de acuerdo con las recomendaciones técnicas presentadas en la evaluación actuarial, para lo cual deberá publicarse el contenido de las reformas en el Diario Oficial La Gaceta, y previa aprobación de la Superintendencia de Pensiones. En caso que las modificaciones disminuyan el perfil de beneficios vigente, se tomarán las medidas actuariales para que esas disminuciones les sean aplicadas solo a los afiliados que cuente con menos de veinte años de residencia en el RCC.



 




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Artículo 79.(Reglas de interpretación)



En ausencia de disposición expresa, para la correcta interpretación del presente Reglamento y demás normas conexas, corresponderá a la Junta observar las normas constitucionales sobre seguridad social, las leyes supletorias o conexas aquí relacionadas, los reglamentos, las recomendaciones actuariales-financieras, las directrices de la SUPEN y, en especial, el interés de la colectividad, de tal forma que en caso de duda, se resolverá procurando la preservación del RCC.



 




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Artículo 80. (Comisión por administración)



La Junta de Pensiones realizará un cobro por administración que destinará única y exclusivamente a la correcta y sana administración del Régimen de Capitalización Colectiva. Dicha comisión no podrá ser superior al promedio ponderado de comisiones cobrado por las operadoras de pensión complementaria (OPC) en el Régimen obligatorio de pensión complementaria. El monto no podrá ser superior al promedio ponderado de las comisiones vigentes para las OPC. La Junta establecerá, dentro de ese límite, la comisión por cobrar; lo anterior, previo estudio de las necesidades, la proyección de los gastos y las normas de ejecución de presupuesto, con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto. La comisión se tomará de los ingresos por réditos y cotizaciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley 7531 y sus reformas reformada por la Ley 8721 y pasará a formar parte del Fondo Especial de Administración, establecido en el artículo 107 de esta Ley 7531, y sus reformas



 




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Artículo 81.(Modificaciones del Reglamento)



Para modificar total o parcialmente las disposiciones que contiene el presente Reglamento, se requerirá necesariamente de votación calificada de la Junta Directiva.



 




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Artículo 82. (Vigencia)



Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 




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Fecha de generación: 3/12/2024 06:55:24
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