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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25612 >> Fecha 08/11/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25612
Fíjase Contribución Obligatoria Financiamiento Promotora Comercio Exterior (PROCOMER)
Texto Completo acta: FA165 N° 25612-COMEX

N° 25612-COMEX



 



EL PRIMER VICEPRESIDENTE



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR



    Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley N° 7638 de 30 de octubre de 1996,y



Considerando:



    Que el artículo 9 de la Ley N° 7638 de 30 de octubre de 1996 le otorga al Poder Ejecutivo la potestad de fijar las sumas de las contribuciones establecidas en esa ley para el financiamiento de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), dentro de los límites máximos indicados en la misma ley. Por tanto,



Decretan:



    Artículo 1°—Fíjase la contribución obligatoria establecida en el numeral i) del inciso b) del artículo 9 de la Ley N ° 7638 del 30 de octubre de 1996, en la forma siguiente:"



1. El equivalente a tres dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$3,00), por cada declaración aduanera de importación.



2. El equivalente a tres dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$3,00), por cada declaración aduanera de exportación.



3. (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38355 del 1° de abril del 2014)



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37281 del 9 de agosto del 2012)



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37671 del 23 de abril del 2013)




Ficha articulo



    Artículo 2.- Fíjase la contribución obligatoria establecida en el numeral ii) del inciso b) del artículo 9 de la Ley N ° 7638 de 30 de octubre de 1996, en la forma siguiente:



   1. Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, clasificadas conforme a los incisos a) y f) del artículo 17 de la Ley N ° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, pagarán una suma mensual fijada de acuerdo con el área de techo industrial que ocupen. Se entenderá por techo industrial toda aquella área que exista en el o los terrenos en los que se ubique la empresa para su operación bajo el Régimen de Zonas Francas.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37281 del 9 de agosto del 2012)



    Para efectos de la medición del techo industrial de zona franca, será necesario distinguir entre las zonas de producción industrial, las de producción agrícola y aquellas otras que no forman parte de la actividad productora del beneficiario, tales como: zonas de parqueo, recreación, bienestar social y salud, capacitación de personal y las zonas verdes, respecto de estas últimas áreas no se pagará derecho de uso de techo industrial.



    Por el derecho de uso de techo industrial las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas pagarán los siguientes montos:



    a) Industrias procesadoras de exportación:



Áreas



Metros²



Tarifa por m²



dentro de parque



US$ 0,25



Tarifa por m²



fuera de



parque



US$ 0,50



Producción industrial



De 0 a 5,000



100%



100%



 



De 5.000 a 7.500



80%



80%



 



De 7.501 a 10.000



60%



60%



 



De 10.000 en adelante



50%



50%



     b. Industrias procesadoras de exportación que realicen las siguientes actividades: agrícolas y de extracción de superficie no agrícola:



    Estas empresas deberán cancelar el derecho de uso del régimen de acuerdo con la tabla anterior, para aquella parte de su producción que se realice bajo espacios techados y sea utilizada para procesos de producción industrial, agroindustrial, almacenamiento, empaque, embalaje o cualquier otro tipo de proceso a consideración de PROCOMER.



    Para las áreas de extracción de superficie no agrícola, así como los viveros e invernaderos de estas industrias, que sean techadas se aplicará la siguiente tabla:



Metros cuadrados (m²)



Tarifa por m² dentro de parque



Tarifa por m² fuera de parque



 



US$ 0,15



US$ 0,30



De 0 a 5,000



100%



100%



De 5,001 a 7,500



80%



80%



De 7,501 a 10,000



60%



60%



De 10,001 en adelante



50%



50%



    El cobro por el área que ocupan la extracción de superficie no agrícola y las plantaciones agrícolas, que no se encuentre techada, de estas industrias se realizará de acuerdo con la siguiente tabla:



Metros cuadrados (m²)



Tarifa por m² dentro de parque



Tarifa por m2 fuera de parque



 



US$ 0,05



US$ 0,10



De 0 a 5,000



100%



100%



De 5,001 a 7,500



80%



80%



De 7,501 a 10,000



60%



60%



De 10,001 en adelante



50%



50%



    (Así reformado el numeral anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29799 de 31 de agosto de 2001).



    (Así reformado el inciso b por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32799 de 20 de octubre de 2005).



2. Las demás empresas acogidas al régimen de zona franca, clasificadas de conformidad con cualquiera de los incisos b) al e) y del inciso g) al i) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 de 23 de noviembre de 1990, pagarán el equivalente al cero coma treinta por ciento (0,30%) del volumen de sus ventas mensuales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43905 del 24 de enero de 2023)



3. Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas a las cuales se les haya autorizado a operar fuera de un parque industrial pagarán los montos establecidos en las tablas contempladas en el numeral I anterior, cuando se trate de empresas procesadoras conforme a las clasificaciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre 1990 y sus reformas. Las empresas que operen bajo las categorías previstas por los incisos b) al e) y del g) al i) del artículo 17 de la indicada Ley, fuera de un parque industrial, pagarán el equivalente al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del volumen de sus ventas mensuales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43905 del 24 de enero de 2023)



    4. En todo caso, el monto mínimo mensual por pagar, para todas las empresas acogidas al régimen de zona franca, no será inferior al equivalente a doscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$200.00).



    5. Las empresas beneficiarias del Régimen que se encuentren clasificadas en más de una categoría pagarán el canon en su totalidad, conforme a las reglas aplicables a cada una de las categorías que tenga autorizadas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37281 del 9 de agosto del 2012)




Ficha articulo



    Artículo 2 bis.— Para efectos de calcular el área de techo industrial a la que se hace referencia en el artículo anterior, su medición deberá hacerse con base en los siguientes parámetros:



1. En el caso de empresas procesadoras de exportación, se deberá cancelar el derecho por el uso del régimen sobre las áreas que sean catalogadas como de producción industrial, tales como las siguientes:



a) Plantas de producción.



b) Bodegas.



c) Oficinas administrativas.



d) Salas de reuniones.



e) Pasillos que den accesos a áreas productivas o administrativas.



f) Tanques aéreos o a nivel de suelo.



g) Silos o tanques tipo silos.



h) Andenes de carga y descarga techados.



i) Cuartos techados de aires acondicionados.



j) Cuartos techados de máquinas, tales como: compresores, generadores, transformadores y calderas.



k) Áreas de invernaderos techados (independientemente del material de construcción del techo).



l) Patios de lixiviación.



m) Áreas de extracción de superficie no agrícola.



n) Cualquier otra área productiva que determine PROCOMER.



2. Se entiende por áreas de recreación, bienestar social y salud, y por ende excluidas del área de techo industrial, las siguientes:



a) Baños.



b) Servicios sanitarios.



c) Comedores o sodas.



d) Áreas de casilleros para uso del personal.



e) Áreas de recreación y deportivas.



f) Consultorios médicos.



g) Áreas destinadas a las asociaciones solidaristas.



h) Guarderías.



3. Asimismo, no generarán cobro de derecho de uso del régimen las siguientes áreas:



a) Plantas de tratamiento de agua, sistemas de contención de aguas y las zonas de disposición de los desechos sólidos generados por el proceso productivo.



b) Áreas de patios.



c) Zonas verdes.



d) Parqueos.



e) Pasillos que den acceso únicamente a áreas no productivas (las áreas de bienestar social, recreación, salud y capacitación de personal).



f) Áreas que sean dedicadas exclusivamente a capacitación.



g) Caminos internos de acceso que comunican distintas plantas de producción.



4. Si una empresa opera en un edificio con varios pisos, el derecho de uso del Régimen se pagará por todos y cada uno de los pisos utilizados, excluyendo todas aquellas áreas de bienestar social, recreación, salud y capacitación de personal, así como cualquier otra área sobre la cual no se deba cancelar el canon, según lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37281 del 9 de agosto del 2012)



5. Si una empresa no utiliza parte de su techo industrial, no se cancelará el derecho por el uso del régimen, siempre y cuando la empresa le demuestre a Procomer que efectivamente no lo está utilizando.



6. Todas las empresas deberán contar con al menos una medición cada dos años.



(Así adicionado el artículo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32799 de 20 de octubre de 2005).




Ficha articulo



    Artículo 3°—De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 7638 de 30 de octubre de 1996, las sumas antes mencionadas serán recaudadas por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), directamente o mediante convenios con los bancos del Sistema Bancario Nacional o con otros organismos públicos o privados. PROCOMER deberá informar al público sobre el procedimiento de recaudación, por los medios que juzgue pertinentes.




Ficha articulo



    Artículo 4°—Rige a partir de la fecha de entrada en vigencia de  Ley N° 7638 de 30 de octubre de 1990.




Ficha articulo



    Artículo 5º—Modificación del Techo Industrial. Las empresas que operan bajo el régimen de zonas francas clasificadas como procesadoras de exportación, en lo que a techo industrial se refiere, están obligadas a comunicar inmediatamente a PROCOMER cualquier tipo de modificación que se haga al mismo, a efecto de proceder con la verificación correspondiente.



(Así adicionado el artículo anterior por el artículo 3° del  decreto ejecutivo N° 29799 de 31 de agosto de 2001).




Ficha articulo



    Artículo 6º—Procedimiento de Medición. Para los efectos de realizar la medición del techo industrial de las empresas que operan bajo el régimen de zonas francas clasificadas como procesadoras de exportación, PROCOMER designará a uno de sus funcionarios para que realice dicha labor en forma periódica cuando lo estime conveniente, a fin de velar por el debido cumplimiento de las disposiciones contempladas sobre esta materia.



    La medición que realice el funcionario de PROCOMER sobre el techo industrial de una empresa se consignará en un Acta de Medición la cual deberá indicar al menos: nombre de la empresa, clasificación, ubicación y si se tiene la última medición realizada o reportada, la razón de la nueva medición, el día, la hora, el medio utilizado para ello, las áreas medidas, sea techada o no, el nombre y la firma del funcionario de PROCOMER y del funcionario designado por la empresa para ello.



    En caso de que producto de una nueva medición por parte de los funcionarios de PROCOMER, se identifiquen áreas distintas a las originalmente reportadas por la empresa en su Contrato de Operación o sobre las cuales no se esté pagando el canon correspondiente, ésta deberá cancelar en forma retroactiva a la fecha de la última medición o del otorgamiento del régimen, según corresponda, la diferencia del monto dejado de pagar dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles ante PROCOMER.



    En caso de negativa de la empresa, PROCOMER remitirá toda la información pertinente ante el Ministerio de Comercio Exterior, a efecto de dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente.



(Así adicionado el artículo anterior por el artículo 3° del  decreto ejecutivo N° 29799 de 31 de agosto de 2001).




Ficha articulo



    Transitorio.—Las empresas que ya se encuentren acogidas al régimen de zona franca se ajustarán al pago de las sumas aquí fijadas, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este Decreto, para lo cual PROCOMER efectuará los ajustes necesarios.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.



   




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/10/2024 15:39:20
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