Texto Completo acta: FA165
N° 25612-COMEX
N° 25612-COMEX
EL PRIMER VICEPRESIDENTE
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los
incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el artículo 9 de la
Ley N° 7638 de 30 de octubre de 1996,y
Considerando:
Que el artículo 9 de la
Ley N° 7638 de 30 de octubre de 1996 le otorga al Poder Ejecutivo la potestad de fijar
las sumas de las contribuciones establecidas en esa ley para el financiamiento de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), dentro de los límites máximos
indicados en la misma ley. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1°Fíjase
la contribución obligatoria establecida en el numeral i) del inciso b) del artículo
9 de
la Ley N
° 7638 del 30 de octubre de 1996, en la forma siguiente:"
1. El equivalente a tres dólares, moneda
de los Estados Unidos de América (US$3,00), por cada declaración aduanera de
importación.
2. El equivalente a tres dólares, moneda
de los Estados Unidos de América (US$3,00), por cada declaración aduanera de
exportación.
3.
(Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38355
del 1° de abril del 2014)
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
37281 del 9 de agosto del 2012)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37671 del 23 de abril del 2013)
Ficha articulo
Artículo 2.- Fíjase la contribución obligatoria establecida en el
numeral ii) del inciso b) del artículo 9 de la
Ley N ° 7638 de 30 de octubre de 1996, en la forma siguiente:
1. Las
empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, clasificadas conforme a los
incisos a) y f) del artículo 17 de la
Ley N ° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
pagarán una suma mensual fijada de acuerdo con el área de techo industrial que
ocupen. Se entenderá por techo industrial toda aquella área que exista en el o
los terrenos en los que se ubique la empresa para su operación bajo el Régimen
de Zonas Francas.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37281
del 9 de agosto del 2012)
Para efectos de la medición del techo industrial de zona franca, será necesario
distinguir entre las zonas de producción industrial, las de producción agrícola
y aquellas otras que no forman parte de la actividad productora del beneficiario,
tales como: zonas de parqueo, recreación, bienestar social y salud,
capacitación de personal y las zonas verdes, respecto de estas últimas áreas no
se pagará derecho de uso de techo industrial.
Por el derecho de uso de techo industrial las empresas beneficiarias del
régimen de zonas francas pagarán los siguientes montos:
a) Industrias procesadoras de exportación:
Áreas
|
Metros²
|
Tarifa por m²
dentro de parque
US$ 0,25
|
Tarifa por m²
fuera de
parque
US$ 0,50
|
Producción
industrial
|
De
0 a 5,000
|
100%
|
100%
|
|
De
5.000 a 7.500
|
80%
|
80%
|
|
De
7.501 a 10.000
|
60%
|
60%
|
|
De
10.000 en adelante
|
50%
|
50%
|
b. Industrias
procesadoras de exportación que realicen las siguientes actividades: agrícolas
y de extracción de superficie no agrícola:
Estas empresas deberán cancelar el derecho de uso del régimen de acuerdo con la
tabla anterior, para aquella parte de su producción que se realice bajo
espacios techados y sea utilizada para procesos de producción industrial,
agroindustrial, almacenamiento, empaque, embalaje o cualquier otro tipo de
proceso a consideración de PROCOMER.
Para las áreas de extracción de superficie no agrícola, así como los viveros e
invernaderos de estas industrias, que sean techadas se aplicará la siguiente
tabla:
Metros cuadrados (m²)
|
Tarifa por m² dentro de parque
|
Tarifa por m² fuera de parque
|
|
US$
0,15
|
US$
0,30
|
De
0 a 5,000
|
100%
|
100%
|
De
5,001 a 7,500
|
80%
|
80%
|
De
7,501 a 10,000
|
60%
|
60%
|
De
10,001 en adelante
|
50%
|
50%
|
El cobro por el área que ocupan la extracción de superficie no agrícola y las
plantaciones agrícolas, que no se encuentre techada, de estas industrias se
realizará de acuerdo con la siguiente tabla:
Metros
cuadrados (m²)
|
Tarifa
por m² dentro de parque
|
Tarifa
por m2 fuera de parque
|
|
US$
0,05
|
US$
0,10
|
De
0 a 5,000
|
100%
|
100%
|
De
5,001 a 7,500
|
80%
|
80%
|
De
7,501 a 10,000
|
60%
|
60%
|
De
10,001 en adelante
|
50%
|
50%
|
(Así reformado el numeral anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29799 de 31 de agosto de 2001).
(Así reformado el inciso b por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32799 de 20 de octubre de 2005).
2. Las demás empresas acogidas
al régimen de zona franca, clasificadas de conformidad con cualquiera de los
incisos b) al e) y del inciso g) al i) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 de 23
de noviembre de 1990, pagarán el equivalente al cero coma treinta por ciento
(0,30%) del volumen de sus ventas mensuales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
43905 del 24 de enero de 2023)
3. Las empresas acogidas al
Régimen de Zonas Francas a las cuales se les haya autorizado a operar fuera de
un parque industrial pagarán los montos establecidos en las tablas contempladas
en el numeral I anterior, cuando se trate de empresas procesadoras conforme a
las clasificaciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 17 de la
Ley Nº 7210 del 23 de noviembre 1990 y sus reformas. Las empresas que operen
bajo las categorías previstas por los incisos b) al e) y del g) al i) del
artículo 17 de la indicada Ley, fuera de un parque industrial, pagarán el
equivalente al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del volumen de sus ventas
mensuales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
43905 del 24 de enero de 2023)
4. En todo caso, el monto mínimo mensual por pagar, para todas las empresas
acogidas al régimen de zona franca, no será inferior al equivalente a
doscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$200.00).
5. Las empresas beneficiarias del Régimen
que se encuentren clasificadas en más de una categoría pagarán el canon en su
totalidad, conforme a las reglas aplicables a cada una de las categorías que
tenga autorizadas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 37281 del 9 de agosto del 2012)
Ficha articulo
Artículo 2
bis. Para efectos de calcular el área de techo industrial a la que se
hace referencia en el artículo anterior, su medición deberá hacerse con base
en los siguientes parámetros:
1. En el caso de empresas procesadoras
de exportación, se deberá cancelar el derecho por el uso del régimen sobre las áreas
que sean catalogadas como de producción industrial, tales como las siguientes:
a) Plantas de producción.
b) Bodegas.
c) Oficinas administrativas.
d) Salas de reuniones.
e) Pasillos que den accesos a áreas
productivas o administrativas.
f) Tanques aéreos o a nivel de suelo.
g) Silos o tanques tipo silos.
h) Andenes de carga y descarga techados.
i) Cuartos techados de aires
acondicionados.
j) Cuartos techados de máquinas, tales
como: compresores, generadores, transformadores y calderas.
k) Áreas de invernaderos techados
(independientemente del material de construcción del techo).
l) Patios de lixiviación.
m) Áreas de extracción de superficie
no agrícola.
n) Cualquier otra área productiva que
determine PROCOMER.
2. Se entiende por áreas de
recreación, bienestar social y salud, y por ende excluidas del área de techo industrial,
las siguientes:
a) Baños.
b) Servicios sanitarios.
c) Comedores o sodas.
d) Áreas de casilleros para uso del
personal.
e) Áreas de recreación y deportivas.
f) Consultorios médicos.
g) Áreas destinadas a las asociaciones
solidaristas.
h) Guarderías.
3. Asimismo, no generarán cobro de
derecho de uso del régimen las siguientes áreas:
a) Plantas de tratamiento de agua,
sistemas de contención de aguas y las zonas de disposición de los desechos sólidos
generados por el proceso productivo.
b) Áreas de patios.
c) Zonas verdes.
d) Parqueos.
e) Pasillos que den acceso únicamente a
áreas no productivas (las áreas de bienestar social, recreación, salud y capacitación
de personal).
f) Áreas que sean dedicadas
exclusivamente a capacitación.
g) Caminos internos de acceso que
comunican distintas plantas de producción.
4. Si
una empresa opera en un edificio con varios pisos, el derecho de uso del Régimen
se pagará por todos y cada uno de los pisos utilizados, excluyendo todas
aquellas áreas de bienestar social, recreación, salud y capacitación de
personal, así como cualquier otra área sobre la cual no se deba cancelar el
canon, según lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37281 del 9 de agosto del 2012)
5. Si una empresa no utiliza parte de su
techo industrial, no se cancelará el derecho por el uso del régimen, siempre y cuando la
empresa le demuestre a Procomer que efectivamente no lo está utilizando.
6. Todas las empresas deberán contar
con al menos una medición cada dos años.
(Así adicionado el artículo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 32799 de 20 de octubre de 2005).
Ficha articulo
Artículo 3°De
conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 7638 de 30 de octubre de
1996, las sumas antes mencionadas serán recaudadas por la Promotora del Comercio Exterior
de Costa Rica (PROCOMER), directamente o mediante convenios con los bancos del Sistema
Bancario Nacional o con otros organismos públicos o privados. PROCOMER deberá informar
al público sobre el procedimiento de recaudación, por los medios que juzgue pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 4°Rige
a partir de la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 7638 de 30 de octubre de 1990.
Ficha articulo
Artículo
5ºModificación del Techo Industrial. Las empresas que operan bajo el régimen de
zonas francas clasificadas como procesadoras de exportación, en lo que a techo industrial
se refiere, están obligadas a comunicar inmediatamente a PROCOMER cualquier tipo de
modificación que se haga al mismo, a efecto de proceder con la verificación
correspondiente.
(Así adicionado el artículo anterior por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 29799 de 31 de agosto de 2001).
Ficha articulo
Artículo 6ºProcedimiento de Medición. Para
los efectos de realizar la medición del techo industrial de las empresas que operan bajo
el régimen de zonas francas clasificadas como procesadoras de exportación, PROCOMER
designará a uno de sus funcionarios para que realice dicha labor en forma periódica
cuando lo estime conveniente, a fin de velar por el debido cumplimiento de las
disposiciones contempladas sobre esta materia.
La medición que realice el funcionario de PROCOMER
sobre el techo industrial de una empresa se consignará en un Acta de Medición la cual
deberá indicar al menos: nombre de la empresa, clasificación, ubicación y si se tiene
la última medición realizada o reportada, la razón de la nueva medición, el día, la
hora, el medio utilizado para ello, las áreas medidas, sea techada o no, el nombre y la
firma del funcionario de PROCOMER y del funcionario designado por la empresa para ello.
En caso de que producto de una nueva medición por
parte de los funcionarios de PROCOMER, se identifiquen áreas distintas a las
originalmente reportadas por la empresa en su Contrato de Operación o sobre las cuales no
se esté pagando el canon correspondiente, ésta deberá cancelar en forma retroactiva a
la fecha de la última medición o del otorgamiento del régimen, según corresponda, la
diferencia del monto dejado de pagar dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles
ante PROCOMER.
En caso de negativa de la empresa, PROCOMER
remitirá toda la información pertinente ante el Ministerio de Comercio Exterior, a
efecto de dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente.
(Así adicionado el artículo anterior por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 29799 de 31 de agosto de 2001).
Ficha articulo
Transitorio.Las
empresas que ya se encuentren acogidas al régimen de zona franca se ajustarán al pago de
las sumas aquí fijadas, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este
Decreto, para lo cual PROCOMER efectuará los ajustes necesarios.
Dado en la Presidencia
de la República.San José, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 20:32:59
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