Texto Completo acta: CDA3A
Nº 8487
Nº
8487
(Este
ley fue Derogada
por el artículo 266 de la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8764
del 19 de agosto de 2009)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
TÍTULO I
Disposiciones preliminares capítulo
único
Artículo 1º-La presente Ley regulará el ingreso de
las personas costarricenses y extranjeras al territorio de la República, y el
egreso de él, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país,
sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, los tratados y
convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración
debidamente aprobados.
Ficha articulo
Artículo 2º-Declárase de interés público, como
parte esencial de la seguridad pública, todo lo relativo a la materia
migratoria, incluso la presente Ley, así como los decretos, los reglamentos,
las directrices, las políticas y los acuerdos de alcance general que se emitan
al efecto.
Ficha articulo
Artículo 3º-Las disposiciones de la presente Ley
deberán entenderse dirigidas a los géneros masculino y femenino, sin distinción
discriminatoria entre géneros.
Ficha articulo
Artículo 4º-Exclúyanse del ámbito de aplicación
de esta Ley:
a. Quienes se desempeñen como agentes
diplomáticos y funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así como las
demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y
de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y
de los tratados ratificados por Costa Rica.
Esta disposición se hará extensiva al núcleo
familiar primario del funcionario.
b. Quienes tengan cargos de funcionarios,
representantes y delegados, así como las demás personas miembros debidamente
acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las
organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta disposición se hará
extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.
Para efectos de la interpretación de esta norma,
se entiende por núcleo familiar primario el constituido por el cónyuge, la
compañera o el compañero del funcionario, según el caso, así como sus hijos e
hijas menores o los hijos y las hijas mayores con discapacidad y los hijos e hijas
mayores solteros, cuya edad no exceda de los veinticinco años. Asimismo, sus
padres biológicos o políticos, siempre y cuando todos ellos convivan en su
compañía.
Todas las personas extranjeras indicadas deberán
ser portadoras de una visa diplomática u oficial para ingresar al territorio
nacional, y permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por
parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio
de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho
Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.
Ficha articulo
TÍTULO II
Principios generales de la política
migratoria
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 5º-El Poder Ejecutivo, apegado a la
presente Ley y con fiel respeto a los derechos humanos, los tratados
internacionales y los convenios públicos ratificados y vigentes en Costa Rica,
determinará la política migratoria nacional; regulará los flujos migratorios
que favorezcan el desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia
con la seguridad pública y velando por la integración social y la seguridad jurídica
de las personas extranjeras que residan legalmente en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 6º-La formulación de la política
migratoria estará orientada principalmente a lo siguiente:
a. Seleccionar los flujos migratorios, con el
objeto de incrementar la inversión de capital extranjero y fortalecer el
conocimiento científico, tecnológico, cultural y profesional, en las áreas que
para el Estado se definan como prioritarias.
b. Facilitar el retorno de las personas
nacionales residentes en el exterior que deseen regresar al país y, en
particular, promover el retorno de quienes posean altas calificaciones
profesionales o técnicas, cuando su reinserción en el país los posibilite,
según los requerimientos del mercado de trabajo y lo aconsejen las razones
científicas, tecnológicas, económicas, educacionales o sociales.
c. Controlar el ingreso de personas extranjeras
al país, su permanencia en él, así como su egreso, en concordancia con la
seguridad pública, y con los mejores intereses del país.
d. Orientar la inmigración a las zonas cuyo
desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas económicas que
para el Estado resulte de interés favorecer.
Ficha articulo
Artículo 7º-Toda política migratoria deberá
contemplar:
a. El no desplazamiento de la mano de obra
nacional por la incorporación de trabajadores inmigrantes.
b. El respeto a los derechos humanos y las
garantías constitucionales de toda persona extranjera que solicite permanencia
legal en el país.
c. La integración de las personas extranjeras
que permanezcan legalmente en el país, a los procesos económicos, científicos, sociales,
laborales, educativos, culturales y deportivos.
d. La protección de las costumbres y de la convivencia
pacífica de los habitantes del país, así como el respeto a los derechos de las
personas menores y de las mujeres, lo cual se reflejará en políticas
restrictivas al ingreso de personas extranjeras cuando este altere los
elementos y valores de convivencia citados en este inciso.
Ficha articulo
Artículo 8º-A fin de planificar la inmigración,
la política migratoria tomará en cuenta, especialmente, sin que sea
estrictamente vinculante, lo siguiente:
a. Los planes de desarrollo nacional, regional o
sectorial relacionados con los recursos humanos calificados disponibles y los
que se requieran para su cumplimiento.
b. Los planes de inversión pública o privada
para los fines mencionados en el inciso anterior.
c. Los informes del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sobre la inopia que el país registra en cuanto a personas
profesionales, científicas y técnicas, en las áreas de educación,
investigación, desarrollo industrial, agropecuario, turístico, así como en
otras actividades definidas como prioritarias; asimismo, sobre el desarrollo
que Costa Rica requiere de actividades y mano de obra calificada como inexistente
o de mano de obra no calificada como insuficiente.
d. Los informes de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS) sobre la capacidad del Sistema de Seguridad Social para
atender las corrientes inmigratorias.
e. Los requerimientos e informes suministrados
sobre el desarrollo que el país requiere de actividades y mano de obra calificada
como inexistente y no calificada como insuficiente por los Ministerios de Agricultura,
Economía, Comercio Exterior y Trabajo y Seguridad Social, así como el
Ministerio de Planificación y el Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
f. Las restricciones que establezca, por
seguridad pública, el Poder Ejecutivo.
g. Los planes de desarrollo turístico elaborados
por el ICT, en función de las necesidades y prioridades que enfrente el sector
turismo.
h. Los informes del Ministerio de Educación
Pública en relación con la capacidad locativa de las instituciones oficiales de
enseñanza, así como la disposición de recursos para atender los programas de comedores
escolares y becas estudiantiles.
i. Los informes que emitan el Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Planificación y el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, sobre los factores vinculados al incremento poblacional
y la densidad demográfica.
j. Los requerimientos e informes suministrados
por las empresas estatales y las cámaras empresariales, agropecuarias,
agroindustriales, pesqueras, turísticas o similares, que programen la expansión
de sus actividades; para lo cual necesitarán mano de obra calificada como inexistente
o considerada como insuficiente en el país, o mano de obra no calificada para
realizar trabajos estacionales.
Ficha articulo
TÍTULO III
Autoridades migratorias
CAPÍTULO I
Consejo Nacional de Migración
Artículo 9º-Créase el Consejo Nacional de
Migración, será un órgano asesor del Ministerio de Gobernación y Policía; en
adelante será denominado el Consejo.
Ficha articulo
Artículo 10.-El Consejo estará integrado por
siete personas miembros:
a. La persona titular del Ministerio de
Gobernación y Policía o su representante, quien lo presidirá.
b. La persona titular del Ministerio de
Seguridad Pública.
c. La persona titular del Ministerio de Justicia
y Gracia.
d. La persona titular del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
e. La persona titular del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
f. Quien ocupe la Presidencia Ejecutiva del ICT.
g. Quien desempeñe el cargo de Director General
de Migración y Extranjería.
Las personas miembros titulares podrán designar
a una persona representante, quien deberá cumplir los siguientes requisitos: el
grado académico de licenciatura o uno superior, ser funcionario al menos con un
año de experiencia en el órgano que representa, no tener conflicto de intereses
en las actividades migratorias, y ser de reconocidas solvencias ética y moral.
Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser
sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.
Las personas miembros del Consejo devengarán
dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo. El monto,
los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder
Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las
instituciones autónomas.
Ficha articulo
Artículo 11.-Serán funciones del Consejo:
a. Recomendar al Poder Ejecutivo la política
migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución.
b. Recomendar, a la Asamblea Legislativa o al
Poder Ejecutivo, las modificaciones de la legislación migratoria o de materias
conexas que considere necesarias o convenientes.
c. Promover la difusión de información sobre
materia migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables para
la integración social de las personas extranjeras que permanezcan legalmente en
el país, en concordancia con el desarrollo nacional y que eviten la
discriminación.
d. Recomendar el diseño de acciones y programas
dirigidos a la población costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla
efectivamente con el país.
e. Conocer de las solicitudes de residencia de
personas extranjeras que la Dirección General de Migración y Extranjería someta
a su consideración y emitir recomendaciones respecto de ellas.
Asimismo, conocer y resolver de otros asuntos
que sean materia de su competencia y que le sean presentados por el Poder
Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía, el Director General de
Migración y Extranjería o por cualquier otro órgano de la Dirección General.
f. Asesorar al titular de Gobernación y Policía
y a la Dirección General, en lo referente a política migratoria.
g. Convocar al seno del Consejo a cualquier
persona física o representante de persona jurídica, relacionada con algún tema
en discusión.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Dirección General de Migración y
Extranjería
Artículo 12.-La Dirección General de Migración y
Extranjería, en adelante denominada, para los efectos de la presente Ley,
Dirección General, será un órgano del Ministerio de Gobernación y Policía,
ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las
competencias y funciones que le señalan la presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.-Serán funciones de la Dirección
General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las
siguientes:
a. Fiscalizar el ingreso y egreso legal de
personas al país, así como la permanencia de personas extranjeras.
b. Rechazar las solicitudes de ingreso de las
personas extranjeras que no cumplan los requisitos exigidos o que se encuentren
dentro de los supuestos previstos en la presente Ley o la política migratoria
fijada de conformidad con esta, para no autorizar pedidos.
c. Registrar el movimiento internacional de
personas y laborar los datos estadísticos correspondientes.
d. Crear y mantener actualizada un registro
general de personas extranjeras que cuenten con autorización para la
permanencia legal.
e. Inspeccionar los medios de transporte
nacional e internacional, con el fin de aplicar la normativa migratoria
vigente.
f. Impedir la salida del territorio nacional o
de las aguas territoriales, a los medios de transporte internacional, cuyos
pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la presente Ley;
igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad judicial.
g. Inspeccionar los lugares de trabajo y
alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a fin de
verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
h. Impedir el ingreso o egreso de personas
extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista algún impedimento o
incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.
i. Formular planes, programas y proyectos
presupuestarios y presentarlos ante las instancias correspondientes que
determine el Poder Ejecutivo.
j. Otorgar, cuando corresponda, la respectiva
autorización a las personas extranjeras que pretendan realizar espectáculos
públicos.
k. Ejecutar la política migratoria y velar por
el cumplimiento de la legislación correspondiente.
l. Autorizar o denegar el ingreso y la
permanencia de personas extranjeras en el país, según la presente Ley.
m. Delegar y avocar, en caso necesario,
facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que
debe prestar.
n. Aprobar los cambios de categorías y subcategorías
migratorias y otorgar las prórrogas de permanencia, de conformidad con la presente
Ley y su Reglamento.
ñ. Declarar ilegal el ingreso o la permanencia
de personas extranjeras en el país.
o. Cancelar, mediante resolución razonada, la
permanencia legal de personas extranjeras en el país, cumpliendo las normas del
debido proceso.
p. Ordenar la deportación de personas
extranjeras o ejecutar la expulsión ordenada por el titular de Gobernación y
Policía.
q. Otorgar y renovar los documentos que
acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras, incluso de
aquellas cuya condición de apátridas sea determinada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
r. Fijar el monto real de los depósitos de
garantía determinados por la presente Ley.
s. Habilitar o clausurar puestos migratorios
para el ingreso o el egreso internacional de personas.
t. Otorgarles documentos migratorios a personas
nacionales y extranjeras.
u. Autorizar la salida del país de su personal,
cuando este deba realizar viajes en razón de las funciones propias de su cargo.
v. Coordinar, con las demás autoridades
públicas, las acciones que garanticen la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento.
w. Determinar la condición de refugiado.
x. Resolver sobre la exclusión, la cesación y la
cancelación de la condición de refugiado, de conformidad con lo establecido en
los párrafos C y F del artículo 1° de la Convención de 1951 y de su Protocolo
de 1967.
y. Incluir en la Memoria Anual del Ministerio de
Gobernación y Policía independientemente de otros temas, un informe detallado
sobre la política y la gestión migratoria puestas en ejecución.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Dirección y subdirección generales
Artículo 14.-Quien ocupe la Dirección General y
la Subdirección General de Migración y Extranjería denominados, para efectos de
la presente Ley, Director General y Subdirector General, serán funcionarios de
libre nombramiento del Ministro de Gobernación y Policía. El Director General y
el Subdirector General serán los representantes de la Dirección General,
deberán ser profesionales en Derecho, con el grado de licenciatura, debidamente
incorporados al colegio profesional respectivo, ser mayores de veinticinco años
y de reconocida solvencia moral. El Director General será el superior jerárquico
de la Dirección General y el funcionario competente para ejercer y coordinar
las funciones de ese órgano. El Subdirector General desempeñará las tareas
específicas que le asigne el Director General y lo sustituirá durante sus
ausencias temporales.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Policía de Migración y Extranjería
Artículo 15.-La Policía de Migración y
Extranjería será el cuerpo policial especializado de la fuerza pública,
adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, competente para controlar y
vigilar el ingreso y el egreso de personas al territorio nacional, así como la
permanencia y las actividades de las personas extranjeras, según las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Operativamente, estará a
cargo del Director General, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de
acatamiento obligatorio. El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento por el cual
se regirán la organización, las funciones y las obligaciones de la Policía de
Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 16.-La Policía de Migración y
Extranjería tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Sus
integrantes estarán habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro
horas del día y tendrán fe pública para efectos de notificación, citación y
confección de actas, para todos los propósitos de la aplicación de la presente
Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.-El personal de la Policía de
Migración y Extranjería estará sujeto a la Ley General de Policía y al
Reglamento que se emita al efecto, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin
perjuicio de los derechos laborales adquiridos. Quienes ocupen la jefatura y la
subjefatura de la Policía de Migración y Extranjería serán empleados de confianza
nombrados por el Director General de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 18.-Las personas miembros de la Policía
de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:
a. Velar por el estricto cumplimento de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
b. Realizar control migratorio durante el
ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre
las actividades de las personas extranjeras, verificando el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Ley.
c. Solicitar documentos de identificación de las
personas, para determinar su condición migratoria.
d. Ejecutar el rechazo de las personas
extranjeras cuando corresponda.
e. Efectuar el control migratorio de las
personas extranjeras en cualquier lugar del país y en los medios de transporte
nacional, internacional y particular, con el propósito de verificar su
condición migratoria.
f. Controlar el embarque o desembarque de
pasajeros, tripulantes y personal de dotación de medios de transporte
internacional y nacional, en cualquier lugar del país.
g. Ejecutar las disposiciones y las resoluciones
de la Dirección General y las del Ministerio de Gobernación y Policía.
h. Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones,
casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares
y lugares de trabajo, excepto en las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido
una orden de allanamiento, conforme a la legislación nacional, con el fin de
determinar la condición migratoria de las personas extranjeras.
i. Ejercer control migratorio en los sitios de
diversión o en los espectáculos públicos, con el propósito de controlar la
situación migratoria de las personas extranjeras e impedirles la participación si
no cuentan con autorización expresa para laborar, otorgada por la Dirección
General.
j. Levantar las actas correspondientes por
infracciones a la presente Ley.
k. Entrevistar a los presuntos infractores de
esta Ley y hacer constar sus manifestaciones.
l. Aprehender cautelarmente, por el tiempo
necesario, a las personas extranjeras que no demuestren que gozan de una
autorización de permanencia legal en el país, a fin de determinar su situación migratoria
y tramitar y ejecutar las sanciones pertinentes, cuando corresponda.
m. Custodiar, cuando lo ordene la Dirección
General, a las personas extranjeras cuando en su contra se tramite o deba
ejecutarse un rechazo, una deportación o una expulsión.
n. Custodiar, cuando lo ordene la citada
Dirección General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas para
ingresar al país y permanecer en el en calidad de tránsito, con el objeto de
garantizar su egreso del territorio nacional.
ñ. Impedir la salida del territorio nacional o
de las aguas territoriales, a las personas y a los medios de transporte
internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones
impuestas por la presente Ley y su Reglamento o cuando así lo ordene una
autoridad judicial.
o. Notificar citaciones o cualquier otro
documento que les ordene la Dirección General.
p. Ejecutar las disposiciones del Poder
Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas
personas extranjeras o grupos extranjeros.
q. Acatar las directrices que la Dirección
General emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
r. Investigar la situación migratoria de las
personas trabajadoras extranjeras; para ello podrán ingresar a los centros de
trabajo en horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de identidad y de
residencia, así como cualquier otro documento de identificación, las planillas de
la CCSS y las pólizas de riesgos de trabajo, para comprobar infracciones contra
la presente Ley y su Reglamento.
s. Autorizar o denegar el ingreso y egreso de
personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos,
siguiendo el procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la
presente Ley.
t. Autorizar la salida de nacionales del país,
siempre y cuando no exista impedimento dictado por autoridad judicial
competente.
La enumeración anterior no limita las facultades
que se deriven de otros artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros
cuerpos legales vigentes.
Ficha articulo
Artículo 19.-En el momento de ejercer el control
migratorio, la Policía de Migración y Extranjería, podrá retener, por el tiempo
estrictamente necesario, el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera,
cuando existan indicios de su falsedad o su alteración, así como cuando proceda
aplicar una de las sanciones previstas en la presente Ley. Todo pasaporte
diplomático o de servicio incluirá, al menos, la misma información que
contienen los pasaportes ordinarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Agentes de migración en el exterior
Artículo 20.-Con el fin de cumplir con una
inmigración planificada, la Dirección General de Migración y Extranjería
coordinará, con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, y de Comercio
Exterior, así como con el ICT y los consulados de Costa Rica en el exterior, la
difusión de la información referente, especialmente, a lo siguiente:
a. Características generales del país, su
organización política, su estructura socioeconómica y su sistema educacional.
b. Perfil de proyectos específicos para la
instalación de pequeñas y medianas empresas que resulten atractivas para los
inmigrantes con capital.
c. Proyectos y programas de desarrollo
económico, en los que esté prevista la incorporación de inmigrantes.
d. Requerimiento de personal técnico profesional
o científico, así como de trabajadores estacionales, empleadas domésticas que
sea necesario incorporar en actividades previamente detectadas y debidamente programadas.
e. Franquicias con las cuales puedan beneficiarse
los inmigrantes que ingresen con capital.
f. Facilidades y seguridad que se ofrecen a la
inversión.
g. Facilidades y beneficios que se ofrecen a las
personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o
pensionadas.
Ficha articulo
Artículo 21.-Quienes sean representantes
consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en
el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la
Dirección General, la presente Ley, su Reglamento, y las directrices generales
de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
Ficha articulo
Artículo 22.-Las funciones de los agentes de
migración en el exterior serán:
a. Recibir y remitir, a la Dirección General,
cuando corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar
a Costa Rica o residir en ella, según las categorías y subcategorías
migratorias establecidas en la presente Ley. La inobservancia de esta norma constituirá
falta grave. La falta del funcionario consular no otorga ningún derecho al peticionario.
b. Otorgar, cuando proceda las visas de ingreso
al país a las personas extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su
Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para
no residentes que emita la Dirección General.
c. Consignar la visa, cuando corresponda y por
el tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje aceptados por
Costa Rica de las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido
autorizado por la Dirección General y de acuerdo con la categoría y
subcategoría migratoria respectivas.
d. Extenderles, cuando proceda, pasaporte o
salvoconducto a las personas costarricenses en el exterior, según lo
establecido por la presente Ley y su Reglamento.
e. Emitir, previa autorización del director general,
documento migratorio para el ingreso a Costa Rica para las personas extranjeras
residentes permanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en
el exterior y no cuenten con representación diplomática ni consular acreditada
en el país en que se encuentren.
f. Elaborar todos los informes que se
establezcan reglamentariamente, respecto de los pasaportes y salvoconductos
extendidos en el consulado, las libretas en blanco que posean y toda visa que
otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos notariales o consulares que
se requieran en el cumplimiento de sus obligaciones como agentes de migración
en el exterior.
g. Informar a la persona extranjera sobre los
alcances y las limitaciones de su categoría migratoria.
La enumeración anterior no limita las facultades
que surjan de la presente Ley, su Reglamento u otros cuerpos normativos
vigentes.
Ficha articulo
Artículo 23.-Las actuaciones del agente consular
al margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las
directrices emitidas por la Dirección General, constituirán falta grave y serán
causal de destitución sin responsabilidad patronal. Con tal propósito, la
Dirección General remitirá la gestión correspondiente ante el titular de
Relaciones Exteriores, quien interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante
el Ministerio Público. Las actuaciones del agente consular al margen de la presente
Ley serán absolutamente nulas.
Ficha articulo
Artículo 24.-Cuando en el exterior se solicite
un documento migratorio para una persona costarricense menor de edad que esté indocumentada,
cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses antes de extender
dicho documento deberán consultar a la Dirección General, para determinar si la
persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto
migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o ilegalidad de su
egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si egresó
del país con la persona autorizada por la Dirección General.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Derechos, limitaciones
y obligaciones de las personas extranjeras
CAPÍTULO I
Derechos y limitaciones
Artículo 25.-En Costa Rica, las personas
extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales
reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo
las limitaciones que establecen la Constitución Política, así como esta y otras
leyes. Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas
extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en la materia de derechos
humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica
que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:
a. Toda persona extranjera tendrá el derecho de
acceso a la justicia y la libertad de petición individual o colectiva, para
obtener información de cualquier funcionario público o entidad oficial y el
derecho a obtener respuesta.
b. Las personas extranjeras que cuenten con
autorización para permanecer en el país podrán circular libremente por el
territorio nacional, por el tiempo que defina la autorización.
c. Las personas extranjeras estarán sujetas a
los requisitos fijados en esta Ley, su Reglamento y otras normas jurídicas
aplicables, para ingresar al país, permanecer en él o egresar de él.
d. Las personas extranjeras podrán ser
compelidas a abandonar el país, cuando sean sujetas a sanciones
administrativas, según lo dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga
la autoridad judicial.
e. Las personas extranjeras únicamente podrán
ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. No
obstante, podrán ser aprehendidas, con el .n de investigar su situación
migratoria, tramitar y ejecutar las sanciones administrativas previstas por la presente
Ley.
f. Las personas extranjeras no podrán sufrir
pena, sino en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política y las
leyes. Sin embargo, estarán sujetas a las sanciones administrativas previstas
en la presente Ley.
g. Las personas extranjeras tendrán acceso al
sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación
vigente y su categoría migratoria. Además, toda persona extranjera tendrá derecho
a la asistencia médica de urgencia o emergencia.
h. Toda persona extranjera autorizada para
permanecer legalmente en el país, tendrá derecho a que la Dirección General le
acredite dicha autorización.
i. En ningún caso deberá entenderse que los derechos
aquí establecidos implican que deba resolverse de manera positiva, sino que el
asunto puesto a conocimiento de la Dirección General será analizado en el marco
del ordenamiento jurídico vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Obligaciones de las personas
extranjeras
Artículo 26.-Las personas físicas de
nacionalidad extranjera que se encuentren en el país, estarán sujetas al pago
de las mismas cargas tributarias o de seguridad social que los costarricenses,
según, las normas jurídicas aplicables en esas materias. Además, estarán
obligadas a realizar los depósitos exigidos por la presente Ley, según su
categoría migratoria.
Ficha articulo
Artículo 27.-Las personas extranjeras estarán
sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y,
en general, por el ordenamiento jurídico vigente, así como las siguientes
obligaciones:
a. Con excepción de los no residentes, señalados
en el artículo 84, las personas extranjeras autorizadas para permanecer
legalmente en el país, estarán en la obligación de comunicar a la Dirección
General todo cambio de su domicilio. Además, deberán indicar expresamente el
lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San
José o un medio electrónico mediante el cual es posible comunicarles cualquier
resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas por el
transcurso de veinticuatro horas.
b. Las personas extranjeras que se encuentren en
territorio nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a solicitud
de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida
por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como
la que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos
previstos en esta Ley y su respectivo Reglamento.
c. Las personas extranjeras tendrán la obligación de
egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la
autoridad migratoria o cuando sean conminadas a abandonar el territorio nacional,
según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que medie un
cambio de categoría o una prórroga otorgada por la autoridad migratoria.
Ficha articulo
TÍTULO V
Ingreso, permanencia
y egreso
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 28.-La Dirección General habilitará en
el territorio nacional los puestos migratorios por donde exclusivamente podrán
realizarse el ingreso al país y el egreso legal de él de personas nacionales y
extranjeras; también podrá disponer clausurarlos, si lo considera necesario.
Ficha articulo
Artículo 29.-La Dirección General ejercerá el
control migratorio de ingreso y egreso sobre toda persona que pretenda ingresar
al territorio nacional o salir de él.
Ficha articulo
Artículo 30.-Será obligación de toda persona que
pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él o de quien efectúe el
movimiento correspondiente, hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados
para tales efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el fin
de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios
vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de él. En todos los
casos deberá mediar la correspondiente autorización de la Dirección General,
por medio del funcionario competente de la Policía Especial de Migración.
Ficha articulo
Artículo 31.-Toda persona nacional o extranjera
que pretenda ingresar al país o egresar de él, deberá presentar en el puesto
migratorio correspondiente una tarjeta de ingreso y egreso, que será facilitada
por los medios de transporte internacional de personas o, excepcionalmente, la Dirección
General. El contenido, las características y el formato de dicha tarjeta serán
determinados por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 32.-Los personas costarricenses
ingresarán al territorio nacional mediante la comprobación de su nacionalidad,
por medio de un documento idóneo ante las autoridades migratorias.
Ficha articulo
Artículo 33.-Al ingresar al país, las personas
extranjeras deberán portar el documento de viaje válido, extendido por la
autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 34.-La Dirección General llevará un
registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al
efecto las autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso según
orden del Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía o la Dirección
General. Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene
deberá indicar como mínimo el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y
número de su documento de identificación, su fecha de nacimiento y el motivo
del impedimento. En ningún caso, la Dirección General anotará impedimento
alguno si no constan los referidos datos y no levantará la restricción de
salida impuesta si no existe una orden por escrito de la autoridad que la
emitió. Además, en el registro de impedimentos de ingreso, la Dirección General
podrá hacer constar información suministrada por los cuerpos policiales
nacionales o internacionales.
Ficha articulo
Artículo 35.-Las regulaciones sobre ingreso,
egreso y permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la
condición de refugiado, se regirán conforme a la Constitución Política, los convenios
ratificados y vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 36.-Las personas extranjeras que
pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no residentes,
requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobación
idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que corresponda y
de que contarán personalmente con recursos económicos para subsistir en el país.
Los medios para demostrar que se cuenta con esos recursos así como su monto
mínimo, serán determinados por el Reglamento de la presente Ley; sin embargo,
dicho monto no podrá exceder de quinientos dólares, moneda de los Estados
Unidos de América. (US$500,00).
Ficha articulo
Artículo 37.-Las personas extranjeras que posean
la documentación y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la
presente Ley, tendrán derecho a ingresar al país y a que la autoridad
migratoria competente haga constar el comprobante de autorización de ingreso
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 38.-La Dirección General, por medio de
los funcionarios competentes de la Policía Especial de Migración, no admitirá
el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos
legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o
de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas
por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su
rechazo.
Ficha articulo
Artículo 39.-El Reglamento de esta Ley
determinará los documentos atinentes a comprobar la condición migratoria, así
como los procedimientos para obtener cada categoría y su otorgamiento, así como
la renovación de los documentos correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Visas de ingreso
Artículo 40.-La visa constituye una autorización
de ingreso al territorio nacional extendida por el director general o por el
agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las
directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso. Del presente
régimen se exceptúa el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales. En casos
excepcionales, el Ministro podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean
vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes; en este caso deberá fundamentar y razonar debidamente su decisión.
Ficha articulo
Artículo 41.-La Dirección General establecerá
las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,
para personas extranjeras provenientes de determinados países o zonas geográficas,
con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones
de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.
Ficha articulo
Artículo 42.-Las directrices generales de visas
de ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no
requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa
restringida. Las visas consulares deberán ser gestionadas ante los agentes
consulares costarricenses y las visas restringidas deberán ser solicitadas
personalmente ante los agentes consulares costarricenses, o ante la Dirección
General por un tercero. Las personas extranjeras que no requieran visa para
ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, no podrán
alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría migratoria.
Ficha articulo
Artículo 43.-Las personas extranjeras que gocen
de permanencia migratoria legal bajo la categoría de residentes, no requerirán
visa para ingresar al país, siempre que comprueben dicha condición migratoria.
Ficha articulo
Artículo 44.-Las personas extranjeras que
pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las
excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes, requerirán la correspondiente visa de ingreso.
El plazo de permanencia será autorizado por el funcionario de la Dirección General,
competente al ingreso de la persona extranjera al país. Previo al otorgamiento
de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la
Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los casos que
corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes.
Ficha articulo
Artículo 45.-Las personas extranjeras que
pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las
subcategorías de refugiados o asilados, requerirán la correspondiente visa de
ingreso, según el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección
General.
Ficha articulo
Artículo 46.-Los agentes de migración en el exterior
otorgarán la visa provisional de residente permanente o de residente temporal,
solo cuando medie una autorización de ingreso al país, emitida previamente por
la Dirección General. Una vez en el país, la persona extranjera deberá
completar su trámite, según los requisitos, el procedimiento y las condiciones
determinadas en la presente Ley y su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio del
derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría
migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices generales
de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su
petición.
Ficha articulo
Artículo 47.-La visa será extendida en el
pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad competente y en
ella se deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de
permanencia legal autorizado.
Ficha articulo
Artículo 48.-La visa implica una mera
expectativa de derecho; no supone la admisión incondicional de la persona
extranjera al país, ni la autorización de permanencia pretendida, y estará
supeditada a un depósito de garantía, en los casos que corresponda según la
presente Ley y su Reglamento, así como al control migratorio que el funcionario
competente realice para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales
y reglamentarios exigidos para el ingreso. Las personas extranjeras que no
requieran visa para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes,
no podrán alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría migratoria.
Ficha articulo
Artículo 49.-A la persona extranjera que cuente
con impedimento o restricciones de ingreso según la presente Ley, no se le
otorgará visa ni se le permitirá ingresar al país.
Ficha articulo
Artículo 50.-La visa deberá utilizarse en un
plazo máximo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación al
solicitante o a su representante. Sin embargo, ante una solicitud razonada, la
Dirección General podrá prorrogar las visas, por el plazo que considere
oportuno.
Ficha articulo
Artículo 51.-La Dirección General podrá otorgar
visa múltiple, la cual dará al beneficiario derecho a ingresar al país las
veces que considere necesario, en el plazo y bajo las condiciones determinadas
en el Reglamento de la presente Ley y según lo dispuesto por las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
Ficha articulo
Artículo 52.-Contra la denegatoria de la visa no
cabrá recurso alguno. Sin embargo, a instancia de parte legitimada, el Ministro
de Gobernación y Policía podrá revisar la denegatoria de la visa, previa
recomendación del Consejo, criterio que deberá rendirse dentro de un plazo
máximo de diez días naturales, contados a partir de la solicitud de
reconsideración.
Ficha articulo
Artículo 53.-El Reglamento de la presente Ley
establecerá los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de visas de
ingreso, sin que para estos efectos sea aplicable lo dispuesto en el título XII
de la presente Ley, así como los casos en que se deba realizar un depósito de garantía
previo al otorgamiento de la visa.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Impedimentos para ingresar al país
Artículo 54.-Las personas extranjeras serán
rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y,
aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso, cuando se encuentren
comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. No reúnan los requisitos de ingreso señalados
en la presente Ley y su Reglamento.
b. Porten, padezcan o hayan sido expuestas a
enfermedades infectocontagiosas o transmisibles que puedan significar un riesgo
para la salud pública.
c. Hayan sido condenadas mediante sentencia
penal firme en los últimos diez años, en Costa Rica, o en el extranjero, cuando
el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense, por delitos
dolosos contra la vida, el genocidio, actos de terrorismo, tráfico de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tráfico o trata de personas, estafa,
asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos, delitos
de abuso sexual de personas menores de edad, tráfico de patrimonio cultural,
arqueológico o ecológico, evasión fiscal o delitos dolosos contra personas
menores de edad, personas de la tercera edad, personas con discapacidad o por violencia
doméstica.
d. Sus antecedentes hagan presumir que podrían
comprometer la seguridad pública, el orden público o el estado de derecho.
e. Tengan impedimentos de ingreso ordenados por
los Ministerios de Seguridad Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección
General, según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.
f. Tengan restricciones de ingreso ordenadas por
el Poder Ejecutivo.
g. Las condenadas por tribunales
internacionales.
h. Quienes han estado vinculadas a bandas o
pandillas delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.
Para los efectos del presente artículo, la
Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo informe que
emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las competencias
determinadas por la Ley General de Policía.
Ficha articulo
Artículo 55.-En casos muy calificados, la
Dirección General podrá permitir el ingreso de personas extranjeras que se
encuentren impedidas; para ello, según los supuestos indicados, cuando de
conformidad con criterio técnico formal debidamente fundamentado y comunicado
de manera expresa, los diferentes cuerpos policiales así lo consideren
necesario para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera.
Ficha articulo
Artículo 56.-Por razones actuales de seguridad
pública y de salud pública, debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá
imponer restricciones de ingreso a determinada persona extranjera o grupo extranjero.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Rechazo
Artículo 57.-El rechazo es la acción mediante la
cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al
territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia,
o a un tercer país que la admita, cuando:
a. No cumpla los requisitos de ingreso exigidos
por la legislación vigente o presente alguno de los impedimentos para ingresar
al país.
b. Haya ingresado al territorio nacional
evadiendo el respectivo control migratorio o haya sido detectada dentro del
territorio nacional sin someterse al control migratorio, en un área ubicada
dentro de los cincuenta kilómetros adyacentes a la línea fronteriza.
c. Sea sorprendida intentando evadir el control
migratorio o ingresando por un lugar no habilitado para ese efecto.
Ficha articulo
Artículo 58.-La determinación y ejecución del
rechazo no requieren procedimiento administrativo previo. Contra la decisión de
la autoridad migratoria de ejecutar el rechazo, no cabrá la interposición de
recurso administrativo alguno.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Permanencia legal
Artículo 59.-Por permanencia legal se entenderá
la autorización para permanecer en el país, emitida por la Dirección General,
según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 60.-El otorgamiento de la categoría
migratoria pretendida estará condicionado a presupuestos de seguridad pública y
al desarrollo económico y social del país, además de los requisitos que determine
el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 61.-La solicitud de ingreso y
permanencia legal de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los
agentes consulares de Costa Rica, por el interesado o por un representante
debidamente autorizado mediante poder especial, de conformidad con los
requisitos y las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.
De la disposición anterior se exceptúan los
siguientes casos, en los cuales la persona interesada deberá presentar su
solicitud ante la Dirección General, la cual autorizará la apertura del
respectivo expediente:
a. Parientes de ciudadanos costarricenses. Se
entienden como tales el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.
b. Parientes de personas extranjeras residentes
legalmente en el país; se entienden como tales el cónyuge, los hijos y los
padres de aquellos.
Asimismo, en casos calificados de
representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico de empresas
establecidas en el país, la Dirección General, discrecionalmente, podrá
autorizar la apertura del respectivo expediente de trámite de permanencia legal
de la persona interesada y de su grupo familiar.
Ficha articulo
Artículo 62.-Será inadmisible la solicitud de
permanencia legal de la persona extranjera que haya ingresado al país o
permanezca en él en condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 63.-No se autorizará la permanencia
legal a la persona extranjera que haya sido condenada, mediante sentencia penal
firme, en Costa Rica o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido
como tal por la ley penal costarricense, por delitos dolosos contra la vida, genocidio,
actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
tráfico o trata de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y
trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de
edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión fiscal
o por delitos dolosos contra personas menores de edad, de la tercera edad o con
discapacidad o por violencia doméstica, así como a aquellas que han estado
vinculadas con bandas o pandillas delincuenciales o con el crimen organizado;
lo anterior, sin perjuicio de la autorización de permanencia provisional
establecida en la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 64.-El Poder Ejecutivo podrá
establecer, mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción
con el objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras
que no estén a derecho. De previo a la promulgación del decreto, el Poder
Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo, el cual deberá emitir su
recomendación en un acto debidamente razonado, contemplado las áreas de
seguridad pública, empleo y seguridad social. En ningún caso dicho régimen de
excepción podrá beneficiar a personas extranjeras que se encuentren en las condiciones
enumeradas en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 65.-Las personas extranjeras
autorizadas para permanecer en el país, acreditarán su condición migratoria
legal, con un documento que emitirá la Dirección General, salvo el caso de los
no residentes, que lo harán mediante el comprobante de control de ingreso,
según lo determine el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Autorización de permanencia
provisional
Artículo 66.-Por orden judicial o de un tribunal
administrativo, la Dirección General otorgará autorización de permanencia
migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un
proceso. El plazo de vigencia de la autorización referida, será determinado por
el juez.
Ficha articulo
Artículo 67.-De solicitarse el ingreso o la
permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio con una persona costarricense
celebrado mediante poder, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la
convivencia conyugal. Además, en caso de que se solicite residencia, dicho
matrimonio deberá estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa
Rica.
Ficha articulo
Artículo 68.-Previa solicitud del Ministerio de
Justicia, la Dirección General otorgará una autorización de permanencia
provisional a las personas extranjeras que hayan sido condenadas por los
tribunales costarricenses, en los siguientes casos:
a. Cuando se encuentre disfrutando de un beneficio
que le permita egresar, parcial o totalmente, de los centros penitenciarios.
b. Cuando el juez competente le haya concedido
la ejecución condicional de la pena o la libertad condicional, o le haya
resuelto favorablemente un incidente por enfermedad.
c. Cuando el Instituto de Criminología autorice
algún beneficio en relación con la ejecución de la pena de prisión, de
conformidad con la Ley.
En la notificación a la Dirección General, el
Ministerio de Justicia deberá incluir si la persona extranjera puede laborar o
no, con fundamento en los criterios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Ficha articulo
Artículo
69.- Anulado. (Anulado
este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N°
16978-08 del 12 de noviembre del 2008.)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Egreso
Artículo 70.-Para salir legalmente del país,
toda persona deberá portar el documento migratorio válido, expedido por la
autoridad migratoria competente; además, cumplir las condiciones y los
requisitos que determine la legislación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 71.-La autoridad migratoria podrá
impedir la salida del país a toda persona:
a. Que no posea la documentación migratoria
necesaria, conforme a las disposiciones de la legislación vigente.
b. Que tenga impedimento de salida ordenado por
la autoridad judicial competente.
c. Que no cancele los impuestos de egreso
correspondientes.
d. Que sea un menor de edad costarricense o goce
de autorización de permanencia legal como residente en el país y que no porte
el permiso de salida expedido por la autoridad competente.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Categorías migratorias
CAPÍTULO I
Residentes permanentes
Artículo 72.-Será residente permanente, la
persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización y
permanencia por tiempo indefinido.
Ficha articulo
Artículo 73.-Podrán optar por esta categoría
migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:
a. La persona extranjera, su cónyuge y sus
familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una
residencia temporal durante tres años consecutivos.
b. La persona extranjera con parentesco de
primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como
tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores
o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con costarricense.
Ficha articulo
Artículo 74.-Los residentes podrán participar en
toda actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de
dependencia, salvo las limitaciones que señale la legislación nacional. Después
de cinco años de residencia consecutiva, podrán renovar cada dos años su cédula
de residencia y una vez cumplidos diez años de residencia continua, podrán renovar
la cédula de residencia cada cinco años.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Residentes temporales
Artículo 75.-La Dirección General de Migración
otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, que
será superior a noventa días y hasta por dos años, a quienes se encuentren comprendidos
en las siguientes subcategorías:
a. El cónyuge de ciudadano costarricense que
haya tenido vida conyugal.
b. Los religiosos de aquellas religiones
acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
c. Ejecutivos, representantes, gerentes y
personal técnico de empresas establecidas en el país, dedicadas a aquellas
áreas definidas como prioritarias, según las políticas migratorias y de
inversión extranjera, así como sus cónyuges e hijos.
d. Inversionistas.
e. Pensionados.
f. Científicos, profesionales, técnicos
especializados.
g. Deportistas, debidamente acreditados ante el
Consejo Nacional de Deportes.
h. Corresponsales y personal de agencias de
prensa.
i. Quien haya convivido con su cónyuge e hijos
menores o con discapacidad de las personas mencionadas en los incisos
anteriores.
j. Rentistas.
Ficha articulo
Artículo 76.-Los residentes temporales
únicamente podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta
propia o en relación de dependencia, que la Dirección General les autorice, de
conformidad con los estudios técnicos del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social.
Ficha articulo
Artículo 77.-Para la obtención de la permanencia
legal bajo la subcategoría de pensionados, las personas extranjeras deberán
comprobar que disfrutan de pensiones permanentes y estables provenientes del exterior,
cuyo monto no podrá ser inferior a seiscientos dólares, moneda de los Estados
Unidos de Norteamérica (US$600,00), o su equivalente. Para la obtención de la
permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras
deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables, provenientes
o generadas del exterior o de los bancos del Sistema Bancario Nacional, por un
monto que no sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US$1.000,00) o su equivalente. Las personas extranjeras que deseen optar por
estas subcategorías, podrán amparar a sus dependientes para efectos
migratorios.
Ficha articulo
Artículo 78.-Las personas interesadas deberán
tramitar sus solicitudes para obtener los beneficios de esta Ley por medio de
los funcionarios consulares acreditados en el extranjero, salvo lo dispuesto en
el artículo 61 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 79.-Para la obtención de la permanencia
legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán
comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables provenientes o
generadas del exterior, por un monto mínimo de dos mil dólares, moneda de los
Estados Unidos de América (US$2.000,00). Con dicho monto, el interesado podrá solicitar
su permanencia legal y la de su cónyuge, bajo esta subcategoría. Además, la persona
extranjera que pretenda la permanencia legal de sus hijos menores de edad, de
los que cursen estudios hasta los veinticinco años, o de los que enfrenten
discapacidad, deberá demostrar que en sus rentas recibe, adicionalmente,
quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00) por
cada uno.
Ficha articulo
Artículo 80.-La persona residente temporal podrá
cambiar de subcategoría, dentro de la misma categoría migratoria, si cumple los
requisitos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 81.-La persona residente temporal
tendrá la obligación de abandonar el territorio nacional, una vez finalizado el
plazo de permanencia autorizado, salvo que medie un cambio de categoría o una
prórroga, según lo determinen la presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 82.-En caso de que la persona residente
temporal mantenga las condiciones por las cuales se le otorgó la permanencia
legal, podrá solicitar prórroga, de conformidad con las disposiciones del
Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Personas no residentes
Artículo 83.-No serán residentes, las personas
extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso
y permanencia por un plazo que no podrá exceder los noventa días, según las
siguientes subcategorías:
a. Turismo.
b. Estancia.
c. Personas extranjeras en tránsito, por un
plazo máximo de veinticuatro horas.
d. Personas extranjeras en tránsito vecinal
fronterizo, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
e. Personal de medios de transporte
internacional de pasajeros y mercancías.
Ficha articulo
Artículo 84.-Para los efectos de otorgamiento de
la visa y el plazo de permanencia, en la subcategoría de estancia se
encontrarán las siguientes personas:
a. Las de especial relevancia en los ámbitos
científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político
que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o
las instituciones públicas o privadas o por las universidades o los colegios
universitarios.
b. Quienes sean agentes de negocios, agentes
viajeros o delegados comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados
con las actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que
en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no requieran para
realizar sus actividades residir en territorio nacional.
c. Quienes se desempeñen como reporteros,
camarógrafos y demás personal de los medios de comunicación social que ingresen
al país para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de salario
en el país.
d. Las personas que requieran tratamiento médico
especializado en un centro hospitalario reconocido.
Ficha articulo
Artículo 85.-Las personas extranjeras admitidas
como no residentes no podrán cambiar de categoría migratoria mientras estén en
el país, salvo aquellas comprendidas en el artículo 61 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 86.-Las personas extranjeras
autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría
migratoria por un plazo inferior a noventa días, tendrán la posibilidad de
prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo
original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes
para su subsistencia. El Reglamento a la presente Ley determinará las
condiciones, los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la
prórroga.
Ficha articulo
Artículo 87.-Vencido el plazo máximo de
permanencia legal de noventa días de una persona extranjera no residente, esta
tendrá la obligación de abandonar el territorio nacional, salvo prórroga
autorizada por el Ministro de Gobernación y Policía hasta por otro plazo de
noventa días como máximo, previa recomendación del Consejo. A partir del vencimiento
del plazo indicado, la persona extranjera incurrirá en una condición migratoria
irregular y quedará expuesta a las sanciones dispuestas en la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 88.-Las personas extranjeras
autorizadas para permanecer como no residentes no podrán laborar, salvo las
señaladas en el inciso e) del artículo 83 y los incisos a), b) y c) del
artículo 84.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
CATEGORÍAS ESPECIALES
Artículo 89.-La Dirección General podrá
autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas extranjeras,
mediante categorías migratorias especiales, con el fin de regular situaciones
migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las
categorías migratorias establecidas en los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 90.-Serán categorías especiales:
a. Trabajadores transfronterizos.
b. Trabajadores temporales.
c. Trabajadores de ocupación específica.
d. Estudiantes.
e. Refugiados.
f. Asilados.
g. Apátridas.
h. Invitados especiales por razones de seguridad
pública y denunciantes o testigos en procesos judiciales o administrativos.
i. Artistas, deportistas e integrantes de
espectáculos públicos, profesionales o técnicos destacados o personas invitadas
para realizar actividades de importancia para el país.
j. Trabajadores ligados a proyectos específicos.
Ficha articulo
Artículo 91.-Las categorías especiales no
generarán derechos de permanencia definitiva, salvo las de refugiados, asilados
y apátridas, que se regirán por los instrumentos internacionales vigentes
debidamente aprobados por Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 92.-Las personas extranjeras admitidas
bajo las categorías especiales no podrán cambiar de categoría mientras estén en
el país, salvo las que cuenten con vínculo conyugal con ciudadano costarricense
o vínculo consanguíneo de primer grado con costarricense o salvo lo dispuesto
por convenios internacionales vigentes ratificados y en Costa Rica.
Ficha articulo
SECCIÓN I
Personas trabajadoras
transfronterizas
Artículo 93.-Son trabajadores transfronterizos
las personas extranjeras vecinas de las zonas aledañas a las fronteras de Costa
Rica, que sean autorizados por la Dirección General para ingresar al territorio
nacional diariamente y así egresar de él, con el fin de realizar actividades
asalariadas, autorizadas por la Dirección General, con base en los estudios
técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además de
otras obligaciones establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense,
estos trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de la CCSS
y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Personas trabajadoras temporales
Artículo 94.-Serán trabajadores temporales, las
personas extranjeras a quienes la Dirección General les autorice el ingreso y
la permanencia en el país y permanezcan en él con el objeto de desarrollar
actividades económicas de carácter temporal, según corresponda, en las cuales sean
requeridos según los estudios que, por actividades ocupacionales, recomiende el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
Artículo 95.-Los trabajadores temporales podrán
permanecer en el país por el plazo que determine la Dirección General; solo
podrán desarrollar actividades laborales remuneradas en los términos, las
condiciones, las zonas y para los patronos que autorice la Dirección General,
con base en las recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
el cual definirá, además, las actividades de carácter temporal en las que se requiera
autorización de ingreso y permanencia de mano de obra extranjera, mediante la
realización de estudios técnicos y de mercado que determinarán el contingente
de trabajadores temporales necesarios. Por solicitud de la persona extranjera, la
Dirección podrá disponer la realización de actividades laborales remuneradas
para otros patronos o zonas; asimismo, podrá autorizar prórrogas del plazo
originalmente autorizado.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Personas trabajadoras de ocupación
específica
Artículo 96.-Serán trabajadores de ocupación
específica, las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás
categorías especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas
según los estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
Artículo 97.-Los trabajadores de ocupación
específica podrán permanecer en el país por el plazo, los términos, las
condiciones y el contratante o empleador que se determine en la autorización de
la Dirección General.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Estudiantes
Artículo 98.-Las personas extranjeras que deseen
ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios
universitarios y de posgrado, o de realizar trabajos de investigación no
remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados reconocidos por el
Ministerio de Educación Pública, deberán solicitar la autorización ante el
agente de migración en el país de origen o residencia, o en un tercer país.
Ficha articulo
Artículo 99.-La Dirección General podrá otorgar
la autorización de permanencia respectiva, al estudiante extranjero que cumpla
los requisitos establecidos para los estudiantes por el Reglamento a la
presente Ley. Asimismo, a solicitud de parte, podrá autorizarse el ingreso de
su núcleo familiar, cuyos miembros no podrán dedicarse a actividades
remuneradas ni lucrativas.
Ficha articulo
Artículo 100.-La Dirección General podrá
autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas menores de edad
hijas de personas extranjeras, cuya permanencia haya sido autorizada mediante
las categorías migratorias de residentes permanentes o residentes temporales, o
cuando lo determine, discrecionalmente, para realizar estudios de Educación Preescolar,
General Básica y Educación diversificada.
Ficha articulo
Artículo 101.-Los estudiantes extranjeros no
podrán realizar actividades remuneradas ni lucrativas; tampoco podrán
participar en ellas.
Ficha articulo
Artículo 102.-A los estudiantes extranjeros se
les otorgará una autorización de permanencia en el país hasta por un año;
podrán prorrogarla por períodos iguales siempre que acrediten la continuación
de sus estudios en forma regular, hasta por un plazo máximo que no exceda en
dos años el plazo total de la carrera, con la obligación de abandonar el país
una vez finalizado dicho término. En los casos en que la carrera universitaria
exija el servicio social o la práctica profesional, la Dirección podrá
autorizar dichas actividades remuneradas.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Refugiados,
asilados y apátridas
Artículo 103.-El reconocimiento de la condición
de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos
internacionales sobre la materia vigentes, aprobados y ratificados por el
Gobierno de Costa Rica. Para los efectos de la presente Ley, el término
refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le
reconozca tal condición.
Ficha articulo
Artículo 104.-Entiéndase por asilo la protección
que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el objeto de
salvaguardar su vida, su libertad o su integridad personal, en razón de ser
perseguida por motivos políticos o por otros conexos.
Ficha articulo
Artículo 105.-La declaratoria, los derechos y
las obligaciones del asilado y del apátrida, se regirán por lo dispuesto en los
convenios internacionales sobre la materia debidamente ratificados por Costa
Rica, que se encuentren vigentes.
Ficha articulo
Artículo 106.-La persona refugiada debidamente
reconocida, podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o
lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 107.-Podrán concederse dos tipos de
asilo:
a. Asilo diplomático: asilo otorgado en las
misiones diplomáticas ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos
oficiales o en las aeronaves oficiales, a personas perseguidas por motivos o
delitos políticos.
b. Asilo territorial: asilo otorgado en el
territorio nacional a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.
Ficha articulo
Artículo 108.-La condición de asilado únicamente
podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo. Al Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto le corresponderá realizar una investigación de cada solicitud de asilo,
que permita determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar
que estas se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos
internacionales que rigen la materia, debidamente ratificados por Costa Rica.
Concluida la investigación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
emitirá recomendación al presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 109.-Concedido el asilo por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Dirección General deberá
documentar al asilado, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento
de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 110.-No le será reconocida la condición
de refugiada ni la de asilada a persona alguna respecto de la cual existan
motivos fundados para considerar que, como persona extranjera petente:
a. Ha cometido un delito contra la paz, un
delito de guerra o un delito contra la humanidad, definidos en los instrumentos
internacionales ratificados por Costa Rica.
b. Ha cometido un delito doloso, penado con
prisión igual o superior a tres años, en Costa Rica o fuera del país, que
origina las causales de refugio o asilo, antes de su reconocimiento.
c. Es culpable de actos contrarios a las finalidades
y los principios de la organización de las Naciones Unidas.
d. La persona extranjera podría ser responsable
de un crimen internacional, de conformidad con los instrumentos internacionales
ratificados por Costa Rica y, en particular, de acuerdo con el Estatuto del
Tribunal Penal Internacional.
Ficha articulo
Artículo 111.-Salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente, no podrá ser deportada, expulsada ni devuelta al territorio del país
donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones
políticas, ninguna persona refugiada ni asilada. Tampoco podrá deportarse ni
expulsarse a ninguna persona que solicite refugio o asilo cuya gestión aún esté
pendiente de resolución firme.
Ficha articulo
Artículo 112.-La interposición de una solicitud
para el reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado, tendrá efecto
suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta
que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución
firme e inapelable. El reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado
tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado
contra la persona refugiada o asilada, a petición del Gobierno del país donde
se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron
dicho reconocimiento.
Ficha articulo
Artículo 113.-Para el reconocimiento de refugio
y asilo, el procedimiento será determinado vía reglamento; para el efecto, se
exceptúa la aplicación de los procedimientos administrativos determinados por
la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 114.-La denegatoria de asilo será definitiva
y contra ella no cabrá recurso alguno. Los recursos administrativos contra la
denegatoria del refugio se regularán por lo establecido en la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 115.-La condición de refugiado o de
asilado cesará cuando la persona extranjera:
a. Voluntariamente, se haya acogido a la
protección de su país de origen o del que originó el refugio o asilo.
b. Haya adquirido una nueva nacionalidad y
disfrute de la protección del país de su nueva nacionalidad.
c. Se haya establecido voluntariamente en el
mismo país que había abandonado por temor o en el que era perseguida.
d. No podrá negarse a recibir la protección de
su país de origen o estará en condiciones de regresar al país donde antes haya
tenido su residencia habitual, por haber desaparecido ya las circunstancias por
las cuales le fue reconocido el refugio o asilo.
e. Radique o viaje, periódicamente o más de dos
veces por año, al país donde se originó la persecución en su contra, salvo
casos de fuerza mayor debidamente comprobados.
f. Haya sido condenada, en sentencia firme, por
un delito doloso penado con prisión superior a tres años por los tribunales
costarricenses.
g. Sea considerada responsable de la comisión de
un crimen internacional, por motivos fundados.
h. Renuncie expresamente.
i. No comunique a la Dirección General ni al
Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, el país o los países a
los que se dirigirá.
j. Participe en la política nacional.
k. Ingrese o egrese por lugares no habilitados,
sin sujeción a los controles migratorias, por los puestos habilitados para el
movimiento internacional de personas.
l. Realice manifestaciones o acciones que pongan
en peligro la seguridad pública, el estado de derecho o las relaciones
exteriores del país.
Ficha articulo
Artículo 116.-En los casos anteriores, la
Dirección General o el Poder Ejecutivo, según corresponda, cancelarán la
condición de refugiado o de asilado a la persona extranjera y a los familiares
que convivan con ella, cuando la condición migratoria legal se haya reconocido
por extensión del titular.
Ficha articulo
Artículo 117.-La declaratoria, los derechos y
las obligaciones de la persona apátrida, se regirán por lo dispuesto en los
convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa
Rica, que se encuentren vigentes y en el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Los trabajadores ligados a proyectos
específicos
Artículo 118.-Serán trabajadores ligados a
proyectos específicos, las personas extranjeras que las empresas requieran
contratar para proyectos y obras especiales, donde exista carencia o insuficiencia
de trabajadores nacionales altamente especializados, según los estudios
técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Cambio de categoría o de
subcategoría migratoria
Artículo 119.-A solicitud de parte, la Dirección
General autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 de esta Ley. Sin embargo, en
casos muy calificados, el Ministro de Gobernación y Policía, previa
recomendación del Consejo, mediante resolución razonada, podrá autorizar
cambios de categoría bajo otros supuestos.
Ficha articulo
Artículo 120.-Transcurridos tres años de haberse
reconocido la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General,
a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo las
categorías de residente temporal o permanente, siempre que la persona
solicitante cumpla los requisitos establecidos en esta Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Violación de la normativa del
ingreso o la permanencia
Artículo 121.-La Dirección General declarará
ilegal el ingreso o la permanencia en el país de una persona extranjera, cuando
se encuentre en una de las siguientes situaciones:
a. Que haya ingresado por un lugar no habilitado
o sin someterse a los controles migratorios, o que existan indicios que hagan
presumir el uso de documentos o visas falsas o alteradas.
b. Que permanezca en el país sin cumplir las
disposiciones reguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente Ley y
su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia
para no residentes.
Ficha articulo
Artículo 122.-Al declarar la ilegalidad del
ingreso al país o la permanencia en el de una persona extranjera, la Dirección
General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el
Reglamento de la presente Ley, podrá:
a. Intimarla, por una única vez, para que
regularice su situación migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento, en los casos en que posea, antes de la declaratoria de su
irregularidad migratoria, vínculo de primer grado o conyugal con ciudadano o ciudadana
costarricense.
b. Conminar a la persona autorizada para que
permanezca en el país como no residente, bajo las categorías especiales o
conminar a la persona extranjera a la que se le haya cancelado su permanencia legal
en el país, para que abandone el territorio nacional en el plazo que determine
la Dirección General, el cual no podrá exceder de diez días.
La resolución que ordene la conminación
implicará la deportación firme de la persona extranjera, en caso de que no haga
abandono del país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un
procedimiento administrativo adicional.
c. Ordenar y ejecutar la deportación del
territorio nacional, según las causales establecidas al efecto en la presente
Ley, así como cuando se incumpla la orden establecida en los incisos a) y b)
del presente artículo.
Contra la resolución que ordene la deportación,
cabrán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de la
resolución correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Cancelación o suspensión de la
permanencia legal
SECCIÓN I
La cancelación
Artículo 123.-La Dirección General cancelará la
autorización de permanencia y residencia de las personas extranjeras, cuando:
a. No cumplan las condiciones impuestas por la
Dirección General o dejen de cumplir los requisitos tomados en cuenta en el
momento de autorizar su ingreso o permanencia legal en el país.
b. Participen en la política electoral nacional.
c. No contribuyan con los impuestos y gastos
públicos en los casos en los cuales la ley no las exonera.
d. Se compruebe el ingreso o egreso por puestos
no habilitados, sin sujeción a los controles migratorios.
e. Hayan sido condenadas, mediante sentencia
penal firme, en Costa Rica o en el extranjero, cuando el hecho punible sea
reconocido como tal por la ley penal costarricense, por delitos dolosos contra
la vida, genocidio, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o de
sustancias sicotrópicas, tráfico o trata de personas, estafa, asociación ilícita,
portación ilegal y trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de
personas menores de edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o
ecológico, evasión fiscal, violencia doméstica o por delitos dolosos contra
personas menores de edad, personas de la tercera edad o personas con
discapacidad, así como aquellas que hayan estado vinculadas con bandas o
pandillas delincuenciales o vinculadas con el crimen organizado.
f. Las residentes permanentes se ausenten del
país por un lapso superior a un año de manera consecutiva, salvo que medien las
causales de excepción, debidamente comprobadas, por razones de salud o estudio
o familiares.
g. Las personas extranjeras con residencia
temporal se ausenten del país por un lapso superior a seis meses consecutivos,
salvo que medien las causales de excepción debidamente comprobadas por razones
de salud, de estudio o familiares.
h. Hayan obtenido la autorización de permanencia
legal, mediante declaraciones o la presentación de visas o documentos falsos o alterados.
i. Realicen labores remuneradas sin estar
autorizadas para ello.
j. Aquellas cuyos antecedentes hagan presumir
que comprometerán la seguridad pública, el orden público o el estilo de vida
nacional.
k. No renueven el documento que acredita su
condición migratoria legal en el país, dentro de los tres meses siguientes a su
vencimiento, salvo si existen razones debidamente comprobadas que demuestran la
imposibilidad de hacerlo dentro de dicho plazo.
l. Se demuestre que la residencia fue otorgada
con fundamento en un matrimonio con ciudadana o ciudadano costarricense,
realizado con el fin de recibir beneficios migratorios.
Ficha articulo
Artículo 124.-La Dirección General deberá
iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, durante el plazo de
ejecución de penas privativas de libertad, dictadas por autoridad jurisdiccional
competente, contra personas extranjeras que gocen de permanencia legal en el
país, con el objeto de determinar la procedencia de la cancelación.
Ficha articulo
Artículo 125.-La persona extranjera a quien se
le haya cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será
conminada a abandonar el territorio nacional según las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya juzgado mediante una
instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no procederá. Será deportada
la persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal
autorizada como no residente o en categorías especiales.
Ficha articulo
Artículo 126.-La resolución que ordene la
cancelación implicará la pérdida de la condición migratoria legal de la persona
extranjera, del plazo autorizado para permanecer legalmente en el país y de la
validez de los documentos que acrediten su situación migratoria legal. En caso
de deportación según lo indicado en el artículo anterior, el monto del depósito
de garantía a que se refiere la presente Ley, será utilizado para sufragar los gastos
correspondientes.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Suspensión de la permanencia legal
Artículo 127.-Podrán gestionar la suspensión de
la permanencia legal, las personas extranjeras que, por razones fundadas de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley, deban ausentarse del país por
tiempo superior al determinado para la cancelación. Aprobada la solicitud, se interrumpirá
el término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar por
la residencia permanente o la naturalización.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Depósitos de garantía
Artículo 128.-Toda persona extranjera autorizada
para ingresar al país y para permanecer en el como residente permanente,
residente temporal, estudiante, trabajadoras de ocupación específica o como no residente,
esta última categoría cuando corresponda según el Reglamento de la presente
Ley, deberá depositar una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el
monto que fije la Dirección General, el cual no podrá exceder del valor real de
un tiquete de viaje a su país de origen o residencia habitual durante los
últimos cinco años. Este depósito podrá ser realizado en colones o dólares,
moneda de los Estados Unidos de América. El monto, la forma de pago y el tipo de
tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán definidos por el
Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 129.-Exclúyase de la obligación
establecida en el artículo anterior a los trabajadores estacionales, los
trabajadores temporales, los trabajadores transfronterizos y los trabajadores
ligados a proyectos específicos. El patrono de las personas extranjeras
autorizadas para ingresar al país y permanecer en el bajo las categorías
mencionadas, deberá realizar el depósito de garantía por cada trabajador, de
conformidad con lo que determine el Reglamento de la presente Ley, en el cual
se definirán, además, los procedimientos para efectuar dicho depósito. Cuando
se incumplan las condiciones consideradas para autorizar el ingreso de personas
extranjeras bajo las categorías referidas, el depósito será utilizado para
sufragar los gastos de deportación correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 130.-Exonerase del pago del depósito de
garantía al refugiado, el asilado y el apátrida. Si optan por un cambio de
categoría, la Dirección General les fijará discrecionalmente el monto de la
garantía, el cual no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario
base, conforme se define en la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
Artículo 131.-La Dirección General hará efectiva
la devolución del depósito de garantía, en los casos y una vez cumplidos los
requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 132.-La Dirección General,
excepcionalmente y mediante resolución fundada de conformidad con el Reglamento
de la presente Ley, podrá rebajar el depósito de garantía indicado en el
presente capítulo. Bajo ninguna circunstancia el rebajo será superior al
cincuenta por ciento (50%) del depósito normal.
Ficha articulo
Artículo 133.-La devolución de los depósitos de
garantía no procederá cuando se ejecute la deportación o expulsión.
Ficha articulo
TÍTULO VII
Documentos migratorios
CAPÍTULO I
Documentos de viaje para personas
nacionales y extranjeras
Artículo 134.-Corresponderá exclusivamente a la
Dirección General la expedición de los siguientes documentos migratorios:
a) Pasaporte ordinario, solo para
costarricenses.
b) Salvoconductos, solo para costarricenses.
c) Permiso de tránsito vecinal fronterizo.
d) Documentos de viaje para personas refugiadas.
e) Documentos de identidad y de viaje para
personas extranjeras.
f) Documentos individuales o colectivos de
identificación de trabajadores temporales, transfronterizos y de proyectos
específicos.
El Reglamento de la presente Ley definirán el
concepto, la forma, el contenido, los plazos de validez y los requisitos para
obtener cada documento referido.
Ficha articulo
Artículo 135.-Exceptúase de esta Ley la emisión
de pasaportes diplomáticos o de servicio. Para efectos de información, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección
General de Migración y Extranjería, el nombre de la persona portadora y la
serie numérica de pasaportes otorgados en cada categoría. Además, dicho Ministerio
deberá indicar claramente la información necesaria, en los pasaportes diplomáticos
o de servicio, con el objeto de que la Dirección General pueda verificar que la
persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del territorio
nacional.
Ficha articulo
Artículo 136.-La solicitud de documento
migratorio podrá realizarse personalmente o por medio tecnológico. El
Reglamento de la presente Ley determinará la forma de entrega de dichos
documentos.
Ficha articulo
Artículo 137.-Cuando un pasaporte sea hurtado o
robado, se extravíe, se destruya o se inutilice, en cualquier forma, la persona
a cuyo favor fue expedido deberá reportarlo de inmediato, mediante declaración jurada,
a la Dirección General o al consulado de Costa Rica más cercano al lugar donde
se halle, para que sea eliminado del registro respectivo como documento válido.
Ficha articulo
Artículo 138.-Si una persona costarricense se
encuentra en el exterior y su pasaporte se destruye, es sustraído, hurtado,
robado o extraviado, el cónsul podrá extenderle un documento de viaje, previa autorización
expresa de la Dirección General. En este caso, la persona interesada deberá
pagar el doble de los impuestos que graven los actos este tipo.
Ficha articulo
Artículo 139.-La Dirección General emitirá
salvoconductos, cuya validez será solo para un viaje y únicamente para las
personas costarricenses.
Existirán dos tipos de salvoconductos:
a. Individuales: cuando no pueda proveerse el
respectivo pasaporte, según las condiciones y los requisitos del Reglamento de
la presente Ley.
b. Colectivos: cuando a grupos de personas que
deban salir para participar en actividades educativas, culturales y deportivas,
no puedan proveérseles los respectivos pasaportes, según las condiciones y los
requisitos del Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 140.-El permiso de tránsito vecinal
fronterizo será otorgado a las personas nacionales y extranjeras residentes que
habiten de manera regular en zonas limítrofes del país, para que, vía
terrestre, ingresen al país o egresen de el, con el objeto de facilitar las
relaciones interfronterizas, según las condiciones y los requisitos
establecidos en el Reglamento de la presente Ley. El ingreso de personas
extranjeras al país con este tipo de documento será autorizado por el plazo que
disponga el Reglamento y hasta la zona geográfica que en el se establezca, bajo
el apercibimiento de aplicar la deportación. La Dirección General podrá eliminar,
restringir o condicionar el permiso aludido, por motivos de oportunidad y
conveniencia.
Ficha articulo
Artículo 141.-Los documentos de viaje para
personas refugiadas serán emitidos según los instrumentos internacionales
aprobados vigentes.
Ficha articulo
Artículo 142.-Los documentos de identidad y de
viaje para las personas extranjeras, serán emitidos en razón de su necesidad de
egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o
consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra
circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de
viaje, incluso lo dispuesto en los artículos 209 y 216 de la presente Ley. En
este caso, en los documentos se harán constar la nacionalidad del titular y los
datos suficientes para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta
Ley.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Medios de transporte
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 143.-Al ingreso y egreso, todo medio de
transporte internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio
sobre sus pasajeros, sus tripulantes o su personal; para ello, la Dirección
General determinará en qué lugares se realizará dicha inspección. El ingreso de
los pasajeros, la tripulación o el personal estará supeditado al cumplimiento
de los requisitos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 144.-Toda empresa o agencia
propietaria, explotadora o consignataria de medios de transporte aéreo,
terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el control migratorio de su personal
y pasajeros, cuando así lo requiera la Dirección General, según las condiciones
que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Además, estará en la
obligación de suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o
egresar de el, una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características
y formato serán determinados por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 145.-Ningún medio de transporte
internacional podrá salir del país sin la autorización expresa de la Dirección
General, previo control migratorio y cumplimiento de los requisitos de egreso,
por parte de los pasajeros y su personal.
Ficha articulo
Artículo 146.-Las compañías, empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de
transporte internacional, serán responsables del transporte de pasajeros y
tripulantes en condiciones legales. Dicha responsabilidad subsiste hasta que
hayan pasado el control migratorio y sean admitidos en el territorio de la
República.
Ficha articulo
Artículo 147.-El propietario, capitán,
comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte internacional,
que ingrese al país o egrese de el, y las compañías, empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de
transporte internacional, serán responsables solidarios por el traslado, el
cuidado y la custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta
que sean admitidos en el país en las condiciones determinadas por la presente
Ley y su Reglamento, o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.
Esa responsabilidad se mantendrá en los casos en
que se detecte que el medio de transporte internacional con pasajeros o
personal dentro del país incumple los requisitos y las condiciones migratorios
de ingreso.
Ficha articulo
Artículo 148.-Además del traslado
correspondiente, las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional,
indistintamente, deberán sufragar toda obligación pecuniaria originada en razón
del rechazo ordenado por autoridad competente, de los pasajeros o los
tripulantes que no cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia
establecidos por la presente Ley y su Reglamento; incluso en los gastos que
deban cubrirse cuándo estas personas extranjeras deban permanecer en el país el
tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.
Ficha articulo
Artículo 149.-Cuando el control migratorio no se
efectúe a bordo del medio de transporte internacional, deberá considerarse el
trayecto al puesto de control migratorio habilitado para el ingreso de personas
al país o su egreso de el, como una continuación del viaje, sin tenerse por
admitido en el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de
su personal, que no haya pasado la inspección migratoria.
Ficha articulo
Artículo 150.-Las empresas o agencias propietarias
o representantes explotadoras de transporte internacional estarán obligadas a
presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y al egresar de
el, en el lugar y el momento que la Dirección General indique, a cada pasajero
con el respectivo documento de identificación migratoria, así como las
planillas, listas y credenciales de su tripulación y su personal que demuestren
la relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de registro
migratorio de pasajeros, tripulación y personal.
Ficha articulo
Artículo 151.-El formato y el contenido de los
documentos de ingreso y egreso migratorio serán definidos por la Dirección
General. Las empresas o agencias propietarias, los representantes, las
explotadoras o las consignatarias de transporte internacional, deben
proporcionar, obligatoriamente, los documentos de registro migratorio a sus
pasajeros y al personal, antes del arribo o la partida del territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 152.-Toda persona, nacional o
extranjera, que labore en un medio de transporte internacional, para ingresar
al país o egresar de él, deberá estar provista de la documentación idónea que
acredite su identidad y su relación de trabajo con el medio; además deberá
sujetarse a la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 153.-Independientemente de las
limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte
internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio
costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas
extranjeras cuya expulsión o deportación hayan sido ordenadas por las
autoridades competentes costarricenses. En caso de rechazo, la empresa de
transporte internacional estará obligada a transportar fuera del territorio
nacional a toda persona extranjera, hasta el país de su origen o procedencia o
a un tercer país que la admita. Dicho traslado deberá realizarse en forma
inmediata. En caso de imposibilidad material, las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte
internacional quedan obligadas a gestionar y sufragar, de su peculio, todo
gasto que implique la permanencia de esas personas extranjeras en el país,
hasta que sea ejecutado el rechazo, así como el traslado de las personas
extranjeras en otros medios de transporte; todo lo anterior de conformidad con
lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 154.-Salvo el caso de la aplicación del
rechazo, la obligación de traslado y reconducción, establecida en el artículo
anterior, se limita a dos plazas, cuando el medio de transporte no exceda de
ciento cincuenta plazas, y a cinco cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán
ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General. Dichos límites
no regirán cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o
deban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a la
que pertenece el medio en el cual ingresaron. Además, en todos los casos,
deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la Dirección
General que los acompañen en calidad de custodios.
Ficha articulo
Artículo 155.-La persona extranjera que labore
en un medio de transporte internacional, no podrá permanecer en territorio
costarricense después de la salida del transporte en que arribó al país, sin
autorización expresa de la Dirección General. En caso de deserción del
tripulante o del personal de dotación, las empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional
quedarán obligadas a sufragar los gastos de su estadía y trasladarlo por su
cuenta fuera del territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 156.-Cuando las circunstancias lo
requieran, la Dirección General podrá ejercer control migratorio sobre los
medios de transporte local, las empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional, para
determinar la condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en
ellos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Transporte marítimo
Artículo 157.-Será obligación de todo medio de
transporte marítimo internacional remitir a la Dirección General, una lista
completa de los pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho
días de anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que la
Dirección General autorice, excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de
verificar la existencia de impedimentos de ingreso. El formato, el
procedimiento, y los medios para hacer llegar dichas listas, serán determinados
por el Reglamento a la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 158.-La Dirección de Seguridad Marítima
y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de
Capitanía de Puerto correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a ninguna embarcación,
hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los
requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje en dicho medio. El
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo implicará la responsabilidad
disciplinaria del capitán de puerto, por falta grave en el ejercicio de sus
funciones, en cuyo caso el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizará
el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 159.-La Dirección General podrá ejercer
el control migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte
marítimo internacional en las siguientes circunstancias:
a. En el puerto de arribo al país.
b. Durante su travesía previa en aguas
nacionales o internacionales.
En el caso del inciso b), las empresas o
agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los
medios de transporte marítimo internacional, deberán cubrir los gastos de traslado
de los funcionarios competentes para el referido control.
Ficha articulo
Artículo 160.-A las personas extranjeras que
laboren para medios de transporte internacional marítimos, la Dirección General
podrá autorizarles el ingreso al país y la permanencia en él, de acuerdo con
las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,
en razón de sus funciones activas y por el tiempo que les sea permitida, en
condiciones normales, la permanencia de la nave por autoridad competente. Para
estos efectos, la Dirección General diseñará y otorgará un documento especial, el
cual permitirá a la persona extranjera movilizarse en el espacio que dicho
órgano permita. Este documento será completado por el funcionario de la
Dirección General que realice el control migratorio correspondiente. Las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de los medios de transporte marítimo internacional, serán las responsables del
costo de impresión de este documento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Transporte aéreo
Artículo 161.-La Dirección General de Aviación
Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de los
controladores aéreos correspondientes, no autorizará la salida del país de
ninguna aeronave hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el
cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo implicará falta grave, en el ejercicio de las funciones del
controlador aéreo responsable, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por medio de la Dirección General de Aviación Civil, realizará el
procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 162.-La Dirección General de Migración
y Extranjería podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la
persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional aéreo, en
razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo
establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes
ratificadas por Costa Rica. Las empresas o agencias propietarias, explotadoras
o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, deberán
informar a la Dirección General de Migración y Extranjería del número de
personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del presente
artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el Reglamento de
la presente Ley. En caso de brindar información falsa o incompleta, se harán
acreedoras a las sanciones que determine la Ley.
Ficha articulo
Artículo 163.-La Dirección General de Migración
y Extranjería podrá remitir informes a la Dirección General de Aviación Civil,
en caso de infracciones de la presente Ley o su Reglamento, por parte de las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de los medios de transporte aéreo internacional, con el objeto de que se
adopten las medidas correspondientes según la legislación nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Transporte terrestre
Artículo 164.-La Dirección General de Migración
y Extranjería podrá impedir el ingreso al país o la salida de él de todo medio
de transporte terrestre, nacional o internacional, en el que viajen personas
que no cumplan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Para tales
efectos, contará con la ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General
de Tránsito, la cual procederá a la detención provisional del medio de
transporte, cuando así lo solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes
cumplan con los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar
del país o ingresar a él o hasta que desistan del viaje.
Ficha articulo
Artículo 165.-La Dirección General de Migración
y Extranjería en coordinación con la Policía de Tránsito u otras oficinas
competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrá detener los
medios de transporte terrestre, por el tiempo estrictamente necesario, para
efectuar el control migratorio dentro del país.
Ficha articulo
Artículo 166.-La Dirección General podrá
autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de una persona extranjera
que labore para un medio de transporte internacional terrestre, según las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en
razón de sus funciones activas. Cuando la persona extranjera ingrese al país, deberá
cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la presente Ley
y su Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Sanciones para los responsables de
los medios
de transporte internacional
Artículo 167.-En caso de que las empresas o
agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de un
medio de transporte internacional se nieguen a cumplir con las obligaciones
impuestas por la presente Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería
podrá impedir su salida del territorio nacional, hasta que sean cumplidas las
obligaciones pertinentes. Para ello la Dirección General podrá solicitar el
apoyo de los distintos cuerpos policiales o de las autoridades administrativas
del país.
Ficha articulo
Artículo 168.-Los representantes legales de las
empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o que
representen a un medio de transporte internacional en el que ingrese al país
una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o reglamentarias,
podrán ser sancionados por la Dirección General, con una multa que oscilará
entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el
artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Igual pena se impondrá por
cada persona extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio
costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin
autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería. Dicha
multa se integrará al fondo específico que determina la presente Ley y su monto
será fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras
transportadas o que permanezcan de manera irregular.
Ficha articulo
Artículo 169.-En caso de reincidencia, en un año
calendario, en el incumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley
por parte de un medio de transporte, la Dirección General de Migración y Extranjería
remitirá formal denuncia a los entes competentes del Ministerio de Obras
Públicas, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente.
Ficha articulo
TÍTULO IX
Patronos y personas que alojen a
extranjeros
CAPÍTULO I
Patronos de personas extranjeras
Artículo 170.-Todo empleador, intermediario o
contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona
extranjera, deberá cumplir todas las obligaciones que le imponen la presente
Ley y la legislación laboral y conexa.
Ficha articulo
Artículo 171.-Ninguna persona física o jurídica,
pública o privada, podrá contratar a trabajadores extranjeros que estén en el
país en condición ilegal o que, aun gozando de permanencia legal, no estén
habilitados para ejercer dichas actividades.
Ficha articulo
Artículo 172.-Todo empleador, intermediario o
contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona
extranjera, deberá verificar la permanencia legal en el país de la persona
extranjera y que se encuentre autorizada para ello, así como exigirle el
documento que acredite su condición migratoria para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 173.-Las personas físicas o los
representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen
trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan
actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de
las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General, con una multa que
oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en
el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará
al fondo específico establecido por la presente Ley y su monto será determinado
según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que
se les otorgue trabajo en condición irregular.
Ficha articulo
Artículo 174.-La verificación de la infracción
de lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, no exime a los empleadores
del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social
ni del pago de salarios u otro tipo de remuneración al que tenga derecho el
personal que haya sido contratado; para lo que se le comunicará al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social lo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 175.-La Dirección General y las
autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberán verificar,
coordinar o, en su caso, denunciar cualquier anomalía o incumplimiento en la
contratación de personas extranjeras, relacionada con su condición migratoria.
Ficha articulo
Artículo 176.-Los empleadores están obligados a
enviar, a la Dirección General, cuando esta lo solicite, un reporte de las
personas extranjeras que trabajen en sus empresas, y a no obstaculizar las inspecciones
que realicen las autoridades migratorias en los centros de trabajo. Asimismo,
deberán firmar el acta de inspección respectiva. En caso de negativa, se estará
a lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 396 del Código Penal.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Personas que alojen a personas
extranjeras
Artículo 177.-Salvo disposición, expresa en
contrario, los propietarios, administradores, gerentes, encargados o
responsables de hoteles y de otros sitios de hospedaje deberán llevar un
registro de las personas que se alojen en sus establecimientos. Este registro
estará a disposición de la Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe
el control migratorio correspondiente. Los datos que dicho registro debe contener
se determinarán por Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 178.-Las personas físicas o los
representantes de las personas jurídicas que proporcionen alojamiento a las
personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, podrán
ser sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada, con una
multa que oscile entre uno y hasta cinco veces el monto de un salario base definido
en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se
integrará al fondo específico establecido en la presente Ley y su monto será
aplicado, según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a
las que se les otorgue alojamiento en condición irregular. De dicha sanción
quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en
condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de
lucro.
Ficha articulo
TÍTULO X
Sanciones a personas extranjeras
CAPÍTULO I
Deportación
Artículo 179.-Entiéndase por deportación, el
acto ordenado por la Dirección General para poner fuera del territorio nacional
a la persona extranjera que se encuentre en cualquiera de las siguientes
situaciones:
a. Cuando haya ingresado clandestinamente al
país o sin cumplir las normas que reglamentan su ingreso o permanencia.
b. Cuando haya obtenido el ingreso al país o su
permanencia en él, por medio de declaraciones o por la presentación de visas o
documentos sobre los cuales existan indicios claros y precisos que hagan
presumir su falsedad o alteración.
c. Cuando permanezca en el país, una vez vencido
el plazo autorizado.
d. Cuando haya sido conminada a abandonar el
país, y no lo haga en el plazo dispuesto por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 180.-En los casos citados, la Dirección
General ordenará la deportación de la persona extranjera a su país de origen o
a un tercer país que lo admita.
Ficha articulo
Artículo 181.-La persona extranjera deportada no
podrá reingresar al país por el término de cinco años, salvo si el director
general la autoriza, excepcionalmente, mediante resolución fundada.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Expulsión
Artículo 182.-La expulsión es la orden emanada
del Ministerio de Gobernación y Policía, en resolución razonada, por medio de
la cual la persona extranjera que goce de permanencia legal bajo cualquier
categoría migratoria, deberá abandonar el territorio nacional, en el plazo fijado
para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen la seguridad
pública, la tranquilidad o el orden público.
Ficha articulo
Artículo 183.-La persona extranjera expulsada no
podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si lo autoriza
expresamente, el presidente de la República.
Si la causa de la expulsión se fundó en la
comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se
trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la
mujer o de personas discapacitadas o adultos mayores, la persona extranjera no
podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.
Ficha articulo
Artículo 184.-La resolución que ordene la
expulsión de una persona extranjera implicará la pérdida de su condición
migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento
administrativo adicional de cancelación.
Ficha articulo
TÍTULO XI
Procedimientos administrativos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 185.-Los procedimientos administrativos
relativos a materia migratoria se regirán por las disposiciones de la presente
Ley, y su Reglamento, además, supletoriamente, por la Ley General de Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo 186.-La Dirección General se encuentra
obligada a ordenar y a practicar las diligencias necesarias de prueba para
determinar la verdad real de la condición migratoria de las personas
extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 187.-La información contenida en los
expedientes administrativos, en relación con todo trámite tendiente al
otorgamiento de la permanencia legal de una persona extranjera, bajo cualquier
categoría migratoria o la contenida en los expedientes administrativos de
deportación o expulsión, así como la información que se registre en la
Dirección General relacionada con movimientos migratorios o impedimentos de
ingreso o egreso, será de acceso restringido únicamente para la persona
extranjera a quien pertenece el expediente, para quien esta autorice, para los
abogados o para las autoridades judiciales o administrativas.
Ficha articulo
Artículo 188.-Salvo disposición de la presente
Ley expresa en contrario, en la presente Ley, los plazos establecidos en ella
se entenderán como hábiles, cuando sean para el interesado y como naturales si
son para el Ministerio y la Dirección General. Los plazos empezarán a correr a
partir del día siguiente a la notificación respectiva y se entenderán como
vencidos si los actos se cumplen antes.
Ficha articulo
Artículo 189.-La Dirección General rechazará de
plano cualquier gestión que sea extemporánea, impertinente o evidentemente improcedente.
Ficha articulo
Artículo 190.-La Dirección General, de oficio o
a solicitud de parte, podrá dictar las medidas cautelares razonables y
necesarias para garantizar el resultado de los procedimientos administrativos
que deba realizar en aplicación de la presente Ley. Podrá solicitarse la
colaboración de las distintas policías para ejecutar medidas cautelares.
Ficha articulo
Artículo 191.-Toda gestión presentada ante las
autoridades migratorias deberá señalar lugar para recibir notificaciones, según
lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, salvo si ya en el
expediente administrativo consta lugar señalado o si se ha indicado cualquier
medio electrónico mediante el cual sea posible realizar la notificación. Si no
se cumple dicha obligación, los actos emitidos por la Dirección General se
tendrán por notificados al término de veinticuatro horas.
Ficha articulo
Artículo 192.-Autorizase el uso de medios
electrónicos para las notificaciones, de acuerdo con lo que estipule al efecto
el Reglamento de la presente Ley. Cuando la notificación sea realizada por un
funcionario público, este gozará de fe pública para todos los efectos legales.
Ficha articulo
Artículo 193.-Los procedimientos administrativos
se regirán por lo dispuesto en el presente título, salvo las excepciones
contempladas en la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 194.-El Reglamento de la presente Ley
establecerá el procedimiento administrativo procedente para imponer las
sanciones de multa establecidas en la presente Ley. Si el infractor se niega a
pagar la suma establecida por la Dirección General, esta última certificará el
adeudo, que constituirá título ejecutivo, a fin de que con base en él se
plantee el proceso de ejecución en vía judicial, por medio de la Procuraduría
General de la República, en los términos dispuestos en el Código Procesal
Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Trámite de las solicitudes de
residencia
Artículo 195.-Toda solicitud presentada ante las
autoridades migratorias deberá contener todos los requisitos dispuestos en la
presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 196.-Cuando la solicitud sea presentada
en forma incompleta o no se aporten los documentos necesarios, la autoridad migratoria
correspondiente le otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles para
que subsane los defectos o complete la documentación. Este plazo podrá
ampliarse, a discreción de la Dirección General, cuando el interesado
demuestre, en solicitud debidamente fundamentada, que necesita un plazo mayor
para completar la documentación. Vencido este plazo sin que se haya completado
el expediente, la autoridad migratoria competente declarará inadmisible la
gestión y ordenará el archivo del respectivo expediente.
Ficha articulo
Artículo 197.-La Dirección General contará con
un plazo de tres meses para resolver, a partir del momento en que hayan
cumplido todos los requisitos. Cuando se trate de peticiones para optar por la
condición migratoria legal, este plazo correrá a partir del recibo de la
documentación en las oficinas centrales de la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 198.-Tratándose de peticiones para
optar por la residencia permanente o temporal, estas normas deberán ser
observadas por los agentes migratorios en el exterior, en los casos en que la
presentación de la solicitud deba ser desde el extranjero, según la presente
Ley, su Reglamento y la política migratoria.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Procedimiento General
Artículo 199.-En los procedimientos
administrativos que tiendan a modificar o suprimir una condición migratoria ya
otorgada o, en general, que el acto final imponga obligaciones, suprima o
deniegue derechos subjetivos, la Dirección General deberá ajustarse a lo
dispuesto en los artículos siguientes, salvo las excepciones que establece la
presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 200.-La Dirección General podrá delegar
las funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento. Se autoriza la
delegación no jerárquica. El acto correspondiente deberá hacer expresa
manifestación de la función delegable, así como el órgano y la persona o
personas sobre quienes recaiga la obligación. La delegación de un tipo de actos
deberá ser publicada en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 201.-En el acto inicial deberán
cumplirse los principios de imputación e intimación; también deberán indicarse
el objeto y los fines del procedimiento, los recursos administrativos
procedentes, así como la oficina en que se encuentre el expediente
administrativo para su consulta o para obtener las fotocopias necesarias;
asimismo, deberá indicarse la obligación de aportar un medio o lugar para
atender notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 202.-De la resolución del acto inicial
se le dará traslado a la persona interesada para que ejerza su defensa dentro
de un plazo de ocho días, en el cual deberá manifestar por escrito sus alegatos
y aportar la documentación que estime pertinente. Además, deberá señalar el
lugar o medio electrónico para recibir notificaciones, según lo dispuesto en
los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 203.-Una vez recibido el escrito de
defensa con las pruebas que se aporten, la resolución final deberá emitirse en
un plazo que no podrá exceder de tres meses.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Procedimientos especiales
SECCIÓN I
Deportación
Artículo 204.-El procedimiento de deportación se
realizará de manera sumarísima; podrá iniciarse de oficio o por denuncia. En
caso de denuncia, deberán indicarse los nombres del denunciante y el
denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha y el lugar para recibir
notificaciones, así como la firma del denunciante, la cual deberá hacerse
constar ante un funcionario de la Dirección General o deberá ser autenticada
por un notario público. A la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el
denunciante tenga sobre los hechos. De toda denuncia y pruebas aportadas deberá
extenderse recibo.
Ficha articulo
Artículo 205.-En caso de que la autoridad
migratoria o un cuerpo policial detecte a una persona extranjera que no
demuestre permanencia legal en el país, deberá verificarse su condición
migratoria, por los medios posibles, inclusive trasladándola a las oficinas de
la Dirección General. De no ser posible trasladarla, podrán realizarse
citaciones a las personas extranjeras, con el objeto de que estas se apersonen
ante las oficinas de la Dirección General. De no comparecer, podrán ser trasladadas
por medio de cualquier cuerpo policial. La citación deberá contener el nombre y
la dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el nombre
y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita, el día
y hora en la que debe apersonarse, y el nombre y la firma del funcionario que
cita. La citación podrá efectuarse por cualquier medio tecnológico idóneo
señalado previamente, casa de habitación o personalmente donde la persona
extranjera se encuentre.
Ficha articulo
Artículo 206.-Cuando existan indicios de que una
persona extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense, la Dirección
General, por sí o por medio de la Policía de Migración y Extranjería, dará
inicio al procedimiento que corresponda, mediante la indicación de los hechos y
cargos que se imputan y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará de
manera inmediata, se otorgará audiencia oral, en la que la persona extranjera
podrá ejercer su derecho de defensa.
Ficha articulo
Artículo 207.-Completado el trámite inicial del procedimiento,
y comprobada la ilegalidad del ingreso o la permanencia de la persona extranjera,
la Dirección General dictará la resolución de deportación que corresponda, la
cual deberá ser notificada debidamente. Dicha resolución será ejecutada por la
Policía de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 208.-La Dirección General, durante la
tramitación del procedimiento administrativo, podrá acordar la aplicación de
alguna de las siguientes medidas cautelares:
a. Presentación periódica ante las autoridades
competentes.
b. Orden de aprehensión de la persona
extranjera, por el tiempo estrictamente necesario para completar el
procedimiento administrativo de deportación y su ejecución.
Ficha articulo
Artículo 209.-Antes de la ejecución de la orden
de deportación, la Dirección General remitirá la comunicación de esta al
consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera, para que en el
término perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo documento de
viaje. Vencido este plazo, sin respuesta de la representación consular
correspondiente, la Dirección General emitirá un documento de viaje y
comunicará lo correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos,
el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del
estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación.
Ficha articulo
Artículo 210.-Notificada una orden de
deportación, si la persona extranjera afectada pretende egresar antes de que la
resolución correspondiente adquiera firmeza legal, la Dirección General podrá
autorizar su salida, mediando el otorgamiento formal de un poder especial por
parte de la persona foránea a favor de un tercero, a efectos de que continúe representándola
en el procedimiento administrativo correspondiente, y reciba notificaciones. El
procedimiento no se detendrá por el egreso de la persona extranjera del
territorio nacional, incluso si media la interposición de los recursos
administrativos procedentes contra la resolución de deportación; además,
producirá todos los efectos jurídicos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 211.-La deportación ordenada en virtud
de lo establecido en el inciso d) del artículo 179 de la presente Ley, no
estará sujeta a un procedimiento administrativo adicional al realizado para la
conminación de la persona extranjera.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Expulsión
Artículo 212.-En los casos de expulsión, el área
legal del Ministerio de Gobernación y Policía, de oficio o a solicitud de la
Dirección General, levantará la información correspondiente, a fin de comprobar
los cargos formulados; además, conferirá a la persona extranjera un plazo de
tres días hábiles para que ofrezca pruebas de descargo. Una vez recibida la
prueba, el área legal referida, como órgano director del procedimiento, rendirá
dictamen y pasará las diligencias al Ministro de Gobernación y Policía, para
que dicte la resolución correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 213.-La resolución en la cual se ordene
la expulsión de una persona extranjera, será notificada personalmente, o en el
lugar señalado para recibir notificaciones, por cualquier medio idóneo, por la
Policía de Migración y Extranjería o por el servidor que designe al efecto el
área legal del Ministerio de Gobernación y Policía. Los servidores que lleven a
cabo esta diligencia gozarán de fe pública para todos los efectos legales.
Ficha articulo
Artículo 214.-La persona extranjera cuya
expulsión se haya ordenado, únicamente podrá interponer recurso ordinario de
apelación en el acto de notificación o dentro de las veinticuatro horas hábiles
siguientes a la notificación. Si lo hace al ser notificada, la autoridad
migratoria lo hará constar en el acta respectiva. De la apelación conocerá, en
única instancia el tribunal de casación penal de la Corte Suprema de Justicia
y, mientras este no se pronuncie, se suspenderá la ejecución de la orden de
expulsión. En el escrito de apelación, el recurrente deberá ofrecer toda la
prueba en la que fundamente su defensa, la cual será evacuada por el tribunal
de casación penal, cuando sea pertinente.
Ficha articulo
Artículo 215.-El tribunal de casación penal
deberá dictar el fallo correspondiente en el plazo de ley. Firme la orden de
expulsión, se procederá a su inmediata ejecución y la persona extranjera deberá
abandonar el territorio nacional y perderá, en favor del Estado, la garantía
rendida.
Ficha articulo
Artículo 216.-Previo a la ejecución de la orden
de expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía remitirá la comunicación
de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera para
que, en el término perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo
documento de viaje. Vencido el plazo sin respuesta de la representación
consular correspondiente, el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio de la
Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente
al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en este
artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para
ejecutar la orden de expulsión.
Ficha articulo
Artículo 217.-Cuando, por antecedentes
personales, pueda presumirse que la persona extranjera intentará eludir el
procedimiento de expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía podrá dictar
cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 208 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 218.-Para todos los efectos, el tiempo
de tramitación del recurso de apelación será tenido como el estrictamente
necesario para la ejecución de la expulsión.
Ficha articulo
TÍTULO XII
Impugnaciones
CAPÍTULO ÚNICO
Recursos administrativos
Artículo 219.-Contra las resoluciones finales de
la Dirección General únicamente procederán los recursos administrativos de
revocatoria y apelación cuando:
a. Puedan lesionarse intereses de las personas
extranjeras en relación con su condición migratoria legal autorizada.
b. Se deniegue la solicitud de permanencia legal
de una persona extranjera.
c. Se ordene la deportación de una persona
extranjera, según la causal prevista en el inciso c) del artículo 179.
d. Se ordene la conminación a una persona
extranjera para que haga abandono del país.
e. Deniegue la solicitud de condición migratoria
a la persona interesada.
Ficha articulo
Artículo 220.-No cabe recurso alguno contra los
actos de trámite dictados en razón de un procedimiento administrativo, contra
las resoluciones que denieguen el ingreso de una persona extranjera al país, contra
la orden de rechazo ni contra las deportaciones ordenadas con fundamento en los
incisos a), b) y d) del artículo 179.
Ficha articulo
Artículo 221.-Los recursos administrativos
contra las resoluciones que ordenen la expulsión de una persona extranjera, se
regirán por lo dispuesto en el artículo 214 de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 222.-Contra las resoluciones que dicte
la Dirección General o contra las que el Ministerio dicte en materia
migratoria, no cabrá recurso extraordinario de revisión.
Ficha articulo
Artículo 223.-Los recursos de revocatoria o
apelación, cuando procedan, deberán interponerse dentro del término de tres
días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, ante la Dirección
General. En este acto, se ofrecerá toda la prueba que se estime pertinente, sin
posibilidad de ofrecer más prueba en otro momento.
Ficha articulo
Artículo 224.-Los recursos citados no requerirán
una redacción especial; para su correcta formulación, bastará que de su texto
se infiera claramente la petición de revocar o apelar el acto que se objeta.
Ficha articulo
Artículo 225.-El recurso de revocatoria deberá
ser resuelto por la Dirección General, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, contados a partir del día posterior a la fecha de su interposición.
Resuelto negativamente el recurso de revocatoria, la Dirección General admitirá
la apelación.
Ficha articulo
Artículo 226.-De haberse interpuesto el recurso
de apelación en forma subsidiaria, los autos automáticamente pasarán a
conocimiento del Ministro de Gobernación y Policía, para su conocimiento y
resolución, en un plazo máximo de quince días.
Ficha articulo
Artículo 227.-La interposición de los recursos
referidos en el presente título suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Ficha articulo
Artículo 228.-La resolución que resuelva la
apelación dará por agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 229.-En casos de deportación, el tiempo
de tramitación de los recursos será tenido, para todos los efectos, como el
estrictamente necesario para su ejecución.
Ficha articulo
Artículo 230.-Los recursos administrativos se
regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, salvo las excepciones que
contemple la presente Ley.
Ficha articulo
TÍTULO XIII
Pago de derechos y constitución del
fondo especial
CAPÍTULO I
Pago de los derechos
Artículo 231.-Los impuestos, los tributos, las
multas, las tasas y las especies fiscales que, según leyes especiales, deban
pagarse por trámites migratorios, deberán cancelarse mediante entero bancario u
otro medio idóneo.
Ficha articulo
Artículo 232.-Además de lo que dispongan otras
leyes, estarán exentos de pago de impuesto de salida del territorio nacional:
a. Quienes sean funcionarios de Gobierno que
viajen en funciones propias de su cargo.
b. Las personas que egresen bajo la tutela del
tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.
c. Quienes integren grupos que deban egresar del
país para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o
religiosas, entre otras, previo aval del ministerio correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Constitución de un fondo especial
Artículo 233.-Constitúyase un fondo especial que
se integrará con los depósitos de garantía, según lo determinado en la presente
Ley.
Ficha articulo
Artículo 234.-Los recursos del fondo especial
serán destinados a hacer efectiva la devolución de garantías, en los casos que
determine el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 235.-Los dineros se depositarán en una
cuenta especial autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio de
Hacienda, bajo el rubro Fondo Especial de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 236.-Los recursos del Fondo referido en
el artículo anterior serán inembargables, para todos los efectos legales, y no
podrán tener un uso diferente del señalado en la presente Ley.
Ficha articulo
CAPITULO III
Fondo específico
Artículo 237.-El fondo específico estará
constituido por los siguientes recursos:
a. Los intereses que devenguen las inversiones
referidas en el artículo 241 de esta Ley y los derivados de las cuentas
corrientes abiertas por la Dirección General autorizadas por la Tesorería
Nacional del Ministerio de Hacienda.
b. Las multas impuestas en virtud de las
acciones que se deriven del incumplimiento de la presente Ley.
c. Los beneficios de la administración o el fideicomiso
de los bienes puestos a disposición del Ministerio de Gobernación y Policía en
razón de la comisión del delito de tráfico y trata de personas establecido en
la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 238.-Los recursos del Fondo específico
serán destinados a cubrir los gastos corrientes y de capital para satisfacer
las necesidades de la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 239.-Para manejar el Fondo específico,
la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda autorizará la apertura de una
cuenta corriente, que se denominará Fondo específico de la Dirección General de
Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 240.-La Contraloría General de la
República será el órgano competente para examinar el presupuesto de la
Dirección General y sus modificaciones, para su aprobación, y supervisar el
monto original del fondo, sus incrementos y las erogaciones que se realicen.
Ficha articulo
Artículo 241.-Con los dineros que integran el
Fondo específico, la Dirección General podrá efectuar inversiones en títulos
valores en bancos comerciales del Estado. Los intereses que dichas inversiones
generen se depositarán en la cuenta fondo específico de la Dirección General de
Migración y Extranjería.
Ficha articulo
TITULO XIV
Junta de Administración de la
Dirección General
de Migración y Extranjería
Artículo 242.-Créase la Junta Administrativa de
la Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada la
Junta Administrativa, la cual tendrá desconcentración mínima del Ministerio de
Gobernación y Policía y contará con personería jurídica instrumental y presupuestaria
para administrar el presupuesto de la Dirección General y los fondos especial y
específico, creados mediante esta Ley, así como para adquirir bienes y
servicios y suscribir los contratos respectivos; todo para el cumplimiento de
los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 243.-La Junta Administrativa estará
integrada por los siguientes miembros:
a. El titular del Ministerio de Gobernación y
Policía o su representante, quien la presidirá. En caso de que se designe a un
representante, este deberá ser funcionario del Ministerio de Gobernación y
Policía con conocimientos en materia presupuestaria.
b. Quien ocupe la Dirección General; en su
ausencia podrá ser sustituido por el subdirector general.
c. Quien desempeñe la jefatura de Planificación
Institucional de la Dirección General, quien en caso de ausencia podrá ser
sustituido por su representante.
Además, quien funja como director administrativo
financiero de la Dirección General participará en las sesiones de la Junta, en
calidad de secretario técnico, con voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo 244.-Serán funciones de la Junta
Administrativa:
a. Formular los programas de inversión, de
acuerdo con las necesidades y previa fijación de prioridades de la Dirección
General.
b. Recibir donaciones de entes públicos o
privados, nacionales o extranjeros, y contratar.
c. Adquirir bienes y servicios y suscribir los
contratos respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección General,
de conformidad con la presente Ley.
d. Aprobar los planes y proyectos que le
presenten las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, a
efecto de mejorar su funcionamiento.
e. Solicitar informes de la ejecución
presupuestaria, a las diferentes unidades administrativas de la Dirección
General, cuando lo considere conveniente.
f. Las demás funciones que determine el
Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
TÍTULO XV
Delito de tráfico ilícito de
personas
CAPÍTULO ÚNICO
Tipificación del delito
Artículo 245.-Se le impondrá pena de prisión de
dos a seis años a quien:
a. Con fines de tráfico ilícito, conduzca o
transporte a personas para su ingreso al país o su egreso de él, por lugares no
habilitados por la Dirección General, evadiendo los controles migratorios
establecidos o utilizando datos o documentos falsos.
b. A quien, con fines de tráfico ilícito de
personas, aloje, oculte o encubra a personas extranjeras que ingresen al país o
permanezcan ilegalmente en él.
La pena establecida en este artículo se
incrementará en un tercio, cuando el autor o cómplice sea un funcionario
público, o cuando se utilice a menores de edad para cometer estos delitos.
Ficha articulo
Artículo 246.-Los bienes muebles o inmuebles,
vehículos, instrumentos, equipos y demás objetos utilizados directamente en la comisión
del delito establecido en el artículo anterior, serán secuestrados o decomisados,
según corresponda, por la autoridad judicial que conozca de la causa. En caso
de que así sea solicitado, estos bienes deberán disponerse a la orden del
Ministerio de Gobernación y Policía, el cual, previo aseguramiento de estos
para evitar posibles resarcimientos por deterioro o destrucción, podrá destinarlos
al cumplimiento de los fines propios del referido Ministerio o de la Dirección
General. Asimismo, el Ministerio podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso,
a un banco del Sistema Bancario Nacional. En caso de sentencia condenatoria, se
aplicará la figura del comiso sobre los bienes utilizados en la comisión del
delito, los cuales pasarán a ser inscritos a nombre del Ministerio de
Gobernación y Policía, para lo cual la sección del Registro Nacional que
corresponda, procederá a su inscripción en forma inmediata.
Ficha articulo
Artículo 247.-La persona extranjera que haya
ingresado a suelo costarricense sin cumplir las disposiciones que regulan su
ingreso y que se encuentre irregularmente en el país, sin documentación o con documentación
irregular, por haber sido víctima, perjudicada o testigo de un acto de tráfico
ilícito de seres humanos, inmigración ilegal o de explotación sexual, podrá
quedar exenta de responsabilidad administrativa y no será rechazada ni
deportada, si denuncia ante las autoridades migratorias a los autores o
cooperadores de dicho tráfico, o si coopera con los funcionarios policiales
competentes, proporcionándoles datos esenciales o testificando, en su caso, en
el proceso correspondiente contra los autores. Será decisión de la Dirección
General otorgar este beneficio y, en su lugar procurará que esas personas sean
repatriadas.
Ficha articulo
TÍTULO XVI
Disposiciones complementarias y finales
CAPÍTULO I
Disposiciones complementarias
Artículo 248.-El Ministerio de Justicia deberá
comunicar, a la Dirección General el ingreso de personas extranjeras al sistema
penitenciario; además, deberá informar, con un mínimo de treinta días de
anticipación, del cumplimiento de la condena penal de la persona extranjera,
con el objeto de que la Dirección General tramite su deportación o la
cancelación de su permanencia provisional, según corresponda. El incumplimiento
de esta disposición podrá tenerse como falta laboral del director del centro penitenciario,
lo cual deberá acreditar la Dirección General ante el Ministro de Justicia y
Gracia, para el procedimiento sancionatorio respectivo.
Ficha articulo
Artículo 249.-La Dirección General podrá cobrar
el costo de los documentos y accesorios que extienda. Los fondos integrarán el
fondo específico establecido por la presente Ley y se utilizarán en la compra de
materiales y equipo para la confección de dichos documentos y accesorios.
Ficha articulo
Artículo 250.-Para la obtención de pasaporte,
salvoconducto o documento de identidad y viaje para personas extranjeras el
interesado deberá cancelar, en favor del Estado la suma de treinta dólares,
moneda de los Estados Unidos de América (US $30,00) o su equivalente en colones
al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica, para el día en
que se gestione el documento. El monto establecido deberá cancelarse mediante
entero a favor del Gobierno de la República o por otra forma idónea que garantice
una adecuada recaudación.
Ficha articulo
Artículo 251.-Por la emisión de cualquier
documento que acredite la permanencia legal de una persona extranjera, así como
del duplicado, el interesado deberá cancelar, a favor del Estado la suma de
diez dólares, moneda de los Estados Unidos de América, (US $10,00) o su
equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa
Rica para el día en que se gestione el respectivo documento. El monto
establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la
República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.
Ficha articulo
Artículo 252.-Por la renovación del documento
que acredite la permanencia legal de una persona extranjera cancelará,
anualmente la suma de diez dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US
$10,00). Si el documento se renueva treinta días después de su vencimiento, por
concepto de multa se cancelará la suma de tres dólares por cada mes o fracción
de mes de atraso. El monto indicado podrá ser cancelado en colones al tipo de
venta que determine el Banco Central de Costa Rica, del día en que se gestione
la renovación correspondiente. El monto deberá cancelarse mediante entero a
favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una
adecuada recaudación.
Ficha articulo
Artículo 253.-La persona extranjera que por
primera vez solicite permanencia legal bajo la categoría migratoria de
residente permanente o residente temporal, deberá cancelar, en favor del Estado
la suma de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US
$30,00) o su equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco
Central de Costa Rica. El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a
favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice su pago
efectivo. Sin la comprobación de este pago no se dará trámite a la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 254.-La persona extranjera que ingrese
al país bajo la categoría migratoria de no residente que solicite prórroga del
plazo de permanencia legal autorizado, deberá pagar en favor del Estado la suma
de tres dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $3,00) o su equivalente
en colones al tipo de cambio de venta que determine el Banco Central de Costa
Rica. Dicho monto deberá de ser cancelado mediante entero en favor del Gobierno
de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.
Ficha articulo
Artículo 255.-Para ser beneficiarios de visa
múltiple según lo establecido en la presente Ley, las personas extranjeras
deberán pagar la suma de cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $50,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de venta que determine
el Banco Central de Costa Rica, en favor del Estado, mediante entero a favor
del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada
recaudación.
Ficha articulo
Artículo 256.-El Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto deberá comunicar, a la Dirección General, la información
sobre toda autorización de permanencia legal que le corresponda otorgar.
Ficha articulo
Artículo 257.-En lo referente a materia
migratoria, el Ministerio de Comercio Exterior coordinará con la Dirección
General todo lo relativo a la negociación correspondiente a los tratados de
libre comercio promovidos en Costa Rica. En casos especiales, el Poder
Ejecutivo determinará el tratamiento migratorio que recibirán las personas
extranjeras beneficiarias de los tratados de libre comercio suscritos por Costa
Rica, para los efectos de su ingreso al país y su permanencia en él.
Ficha articulo
Artículo 258.-La Dirección General del Registro
Civil deberá enviar a la Dirección General de Migración y Extranjería los
siguientes documentos:
a. Copia de cada resolución firme, en la que se
otorgue la naturalización a una persona extranjera.
b. Copia del acta de defunción de las personas
extranjeras.
c. Cualquier otro documento requerido para el
cumplimiento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 259.-Todos los estudios y las
recomendaciones dispuestos en la presente Ley por inopia laboral o de otra
índole, deberán emitirse con base en investigaciones de exclusivo carácter
técnico, para lo cual podrán gestionar la participación de equipos
interdisciplinarios de otras instituciones públicas que garanticen la
actualidad y veracidad de la información.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones finales
Artículo 260.-Los puestos migratorios
debidamente establecidos en el momento de la entrada en vigencia de la presente
Ley, se mantendrán funcionando normalmente.
Ficha articulo
Artículo 261.-Se mantendrán vigentes hasta su
respectivo vencimiento, los documentos migratorios emitidos con anterioridad a
la entrada en vigencia de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 262.-Adiciónese al artículo 8 de la Ley
General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994 un nuevo inciso ñ);
consecuentemente, se corre la numeración de los incisos subsiguientes. El texto
dirá:
"Artículo 8º-
[...]
ñ. Actuar según el principio de cooperación y
auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de
Migración y Extranjería y su Reglamento."
Ficha articulo
Artículo 263.-Refórmese el artículo 16 de la Ley
N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2 de diciembre de 1997. El
texto dirá:
"Artículo
16.-La Dirección General de Migración y Extranjería otorgará permiso de salida
del país a las personas menores de edad, costarricenses o extranjeras, que
gocen de una permanencia legal en el país, previa autorización expresa de
quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal. Cuando no exista
la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o su representación
legal, el Patronato Nacional de la Infancia deberá autorizar el permiso de
salida. Estas autorizaciones podrán ser revocadas, en cualquier momento por
quien la haya otorgado. El Poder Ejecutivo o el Patronato Nacional de la Infancia,
según corresponda, reglamentarán la forma, las condiciones, los requisitos y procedimientos
para otorgar los referidos permisos de salida y para revocarlos.
Sin el permiso de salida, la Dirección General
de Migración no podrá permitir el egreso de las personas menores de edad. No
requerirán la referida autorización para salir del país, los menores
autorizados para permanecer en el país como no residentes."
Ficha articulo
Artículo 264.-Derógase el artículo 24 de la Ley
de concesión y operación de marinas turísticas, N° 7744, de 15 de diciembre de
1997.
Ficha articulo
Artículo 265.-Deróganse las leyes N° 4812, de 28
de julio de 1971, y sus reformas, y la Ley N° 7033, de 4 de agosto de 1986, y
sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 266.-Esta Ley es de orden público y
deroga todas las demás disposiciones legales de carácter migratorio que se le
opongan o que resulten incompatibles con su aplicación.
Ficha articulo
Artículo 267.-El Poder Ejecutivo reglamentará
esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su publicación. La falta de
reglamentación no afectará su aplicación.
Ficha articulo
Artículo 268.-Rige ocho meses después de su
publicación.
Presidencia de la República.-San José, a los
veintidós días del mes de noviembre del dos mil cinco.
Ficha articulo
Transitorio I.-El Estado otorgará a la Dirección
General de Migración y Extranjería los recursos necesarios para que desarrolle
una vigilancia y control de ingreso de personas extranjeras a lo largo de sus
fronteras y en el interior del país. Tanto los recursos de logística, el equipo
y el personal deberán ser integrados en un proyecto de presupuesto de
vigilancia y control, que dicha Dirección presentará al Ministerio de Hacienda
antes de agosto próximo para que esos recursos sean integrados en el próximo
presupuesto ordinario de la República o en el extraordinario que esté por
conocerse.
Ficha articulo
Transitorio II.-Las personas extranjeras que
hayan obtenido su residencia legal al amparo de la legislación migratoria
anterior, continuarán gozando de ese beneficio, en las condiciones
originalmente autorizadas. Para efectos de la renovación de su condición y del
documento de permanencia en calidad de residente, se aplicará lo dispuesto en
la presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/1/2025 03:49:14
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