Texto Completo acta: 173F92
N°26771-J
N° 26771-J
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 324
inciso b) del Reglamento general del Registro Inmobiliario, aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 44647 del 28 de agosto del 2024)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA,
Con fundamento
en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política,
Considerando:
1°-Que el Reglamento
de Organización del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo Número 24322-J
de 12 de junio de 1995, no se ajusta a la estructura producto de la
reorganización del Registro Nacional, por lo que se hace necesario emitir un
nuevo Reglamento que le de sustento al jurídico.
2°-Debido a
los cambios de organización propuestos, es necesario establecer un nuevo
régimen jurídico que los sustente.
3°-Para los
efectos de agilizar y mejorar los servicios públicos que presta el Registro
Público, se hace necesario establecer mecanismos legales que le permitan
cumplir a esta Institución ese objetivo.
4°-Y en
cumplimiento a lo que establecen los artículos 458 del Código Civil y 2 de la
Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, y el acuerdo firme
de la Junta Administrativa del Registro Nacional, tomado en sesión
extraordinaria número 58-97, del 30 de octubre de 1997. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO DEL REGISTRO
PUBLICO
TITULO PRIMERO
Organización del Registro
Público
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°-Del
Registro. El Registro Público, tiene bajo su competencia y a solicitud de
parte, la registración y la expedición de certificaciones acerca de sociedades
mercantiles y civiles, asociaciones civiles y poderes de personas físicas,
valiéndose para ello de las técnicas de microfilm, y cualquier otra tecnología
moderna.
(Así
reformado por el artículo 42 del Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 35509 del 30 de setiembre
de 2009)
Ficha articulo
Artículo 2°-Definiciones. Para
los fines del presente Reglamento se entenderá por:
a) Ministerio:
Ministerio de Justicia.
b) Junta:
Junta Administrativa del Registro Nacional.
c) Dirección
General: Dirección General del Registro Nacional.
d) Registro
o Institución: Registro Público.
e) Direcciones:
Dirección de Personas Jurídicas.
f) Dirección:
Dirección de Personas Jurídicas.
g) Matrícula:
Número con el que se identifica el inmueble registrado.
(Así reformado por el artículo 42 del Reglamento de Organización
del Registro Inmobiliario, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 35509 del 30 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 3°-Composición del Registro. El
Registro estará conformado por:
a) (Derogado por el artículo 44 del
Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 35509 del 30 de setiembre de 2009)
b) La Dirección de Personas Jurídicas, que
tendrá bajo su competencia todo lo referente a materia Mercantil, de Personas,
Asociaciones, Fundaciones, y el Registro de Medios de Difusión y Agencias de
Publicidad.
El Director es el Superior Jerárquico de cada
Dirección y debe velar porque todos los empleados cumplan estrictamente sus
funciones y obligaciones, de conformidad con la legislación vigente que les
rige.
Ficha articulo
CAPITULO II
Distribución, Deberes y Atribuciones de las Unidades de la
Dirección de Propiedad Inmueble
Artículo 4°-(Derogado
por el artículo 44 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario;
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 35509 del 30
de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 5°-(Derogado
por el artículo 44 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario;
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 35509 del 30
de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 6°-(Derogado
por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27934 del 26
de mayo de 1999, "Suprime la
estructura orgánica del Registro Nacional, las Asesorías Jurídicas de los
Registros de Bienes Muebles, Bienes Inmuebles, Personas Jurídicas y Catastro
Nacional, como estructuras independientes")
Ficha articulo
Artículo 7°-(Derogado
por el artículo 44 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 35509 del 30 de
setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 8°-De los Jefes de los
Registradores. Corresponde a los
Jefes de Registradores:
a) Velar por el buen funcionamiento de los
grupos a su cargo en lo técnico y administrativo.
b) Atender y resolver consultas verbales y
escritas que le presentan sus superiores, subalternos, profesionales y público
en general, y a la vez brindar asesoría en materia de su especialidad.
c) Supervisar y Fiscalizar que los funcionarios
a su cargo tramiten los documentos de acuerdo a la legislación y disposiciones
vigentes.
d) Resolver en primera instancia de calificación
los conflictos de criterio surgidos entre los usuarios y funcionarios a su
cargo. Podrá revocar el defecto y ordenar la tramitación del documento, lo cual
se hará bajo su responsabilidad, en caso de confirmar el defecto se
fundamentará y elevará para su calificación el caso a la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 9°-De los
Registradores. Corresponde a los Registradores la calificación e
inscripción de los documentos sometidos a su estudio, lo cual harán por los
medios de que dispongan en coordinación con la Dirección, con la obligación de
brindar un eficiente servicio.
Ficha articulo
Artículo 10.-De la Coordinación de Servicios
Regístrales. (Derogado por el
artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 11.-Del Departamento de Recepción y Entrega. (Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección
de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
42835 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 12.-Del Departamento de Servicios Computarizados y Microfilm.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de
la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 13.-Del Departamento de Tomos. (Derogado
por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro
Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del
2021)
Ficha articulo
Artículo 14.-Del Departamento de Certificaciones. (Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección
de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
42835 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO III
Distribución, Deberes y Atribuciones de las Unidades de la
Dirección de Personas Jurídicas
Artículo 15.-La
Dirección. Además de las atribuciones que este Reglamento y otras leyes le
asignen, corresponde a la Dirección de Personas Jurídicas, velar por el buen
funcionamiento de los Departamentos a su
cargo, conforme lo establece el artículo 4 de este Reglamento. El Director de
Personas Jurídicas podrá contar con los asesores que considere necesarios, a
efecto de lograr sus objetivos.
Ficha articulo
Artículo 16.-La Subdirección. Además de las
atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, corresponde a esta
Subdirección:
a).Ordenar o denegar la inscripción de los
documentos sujetos a registro, resolver los ocursos y
gestiones administrativas, de acuerdo con la ley.
b) Ejecutar las disposiciones que acuerde la
Dirección para el buen servicio del Registro.
c) Atender y resolver consultas verbales y
escritas que le presenten sus superiores, subalternos y público en general, y
brindar asesoría en la materia de su especialidad.
d) Supervisar y controlar que los documentos que
se confeccionan y tramitan en su dependencia bajo su responsabilidad, sean
elaborados de manera exacta.
e) Demás que le delegue o asigne el Director de
este Registro.
f) Sustituir al Director en su ausencia.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000)
Ficha articulo
Artículo 17.-De la Coordinación Registra!.- Además de
las atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, al Coordinador
Registra! le corresponde:
a) Coordinar y revisar periódicamente con los
Jefes de Registradores el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.
b) Auxiliar al Director en la elaboración de
planes y proyectos de índole registral.
c) Controlar la función de Registración de
documentos efectuada por los funcionarios del Registro.
d) Atender y resolver consultas verbales y
escritas que le presenten sus superiores, subalternos y público en general y
brindar asesoría en la materia de su especialidad.
e) Autorizar la inscripción conjunta de los
documentos que conforme a derecho y bajo su criterio y responsabilidad le
soliciten. O Demás que se le asignen.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 de 6 de marzo de 2000)
Ficha articulo
Artículo 18.-Del
Departamento Mercantil y de Personas. El Departamento Mercantil y de
Personas está constituido por un Jefe, los Registradores y Certificadores
dedicados a la registración y certificación de todo lo relativo al Registro
Mercantil, de Personas y de Asociaciones, para lo cual deberán cumplir lo que
establecen los artículos 8, 9 y 14 este Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 16 al 18 actual)
Ficha articulo
Artículo 19.-Del Departamento del Registro de
Asociaciones Este Departamento está constituido por un Jefe y los Registradores
dedicados a la registración de todo lo relativo al Registro Asociaciones, para
lo cual deberán cumplir lo que establecen los artículos 8 y 9 de Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 17 al 19 actual)
Ficha articulo
Artículo 20.-De la Coordinación de
Servicios Regístrales. (Derogado por el
artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541 de 6 de marzo del 2000; que lo traspaso del
antiguo artículo 18 al 20 actual y posteriormente reformado por el artículo 2°
del decreto referido)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los diferentes Registros
Artículo 21.-Del
Registro de la Propiedad Inmueble.
En el Registro de la Propiedad Inmueble se inscribirá todo lo relativo al
título del dominio, a los gravámenes y afectaciones, y cualquier otro derecho
real o personal que afecten los bienes inmuebles allí inscritos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 19 al 21 actual)
Ficha articulo
Artículo 22.-Del
Registro de Hipotecas. En el Registro de Hipotecas se inscribirán la
constitución, modificación y cancelación del derecho de hipotecas. El asiento
de inscripción definitiva de la hipoteca contendrá la información más
importante, del acto o contrato contenido en el documento que se solicita
registrar. La cesión de la hipoteca se hará dando la cita de la inscripción
hipotecaria practicada a favor del cedente.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 20 al 22 actual)
Ficha articulo
Artículo 23.-Del
Registro de Personas. En el Registro de Personas se inscribirá todo lo
indicado en el artículo 466 del Código Civil y cualquier otro acto o contrato
que por ley o por reglamento se indicare. El asiento donde se realice la inscripción
deberá contener los requisitos indicados en el artículo 467 de dicho Código.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 21 al 23 actual)
Ficha articulo
Artículo 24.-Del
Registro Mercantil. En el Registro Mercantil se inscribirá todo lo indicado
en el artículo 235 del Código de Comercio y. cualquier otro acto o contrato que
por ley o reglamento se indicare. En el asiento donde se practique la
inscripción se indicará la información más importante, del acto o contrato que
se registra, para los efectos de la publicidad.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 22 al 24 actual)
Ficha articulo
Artículo 25.-Del
Registro de Asociaciones. En el Registro de Asociaciones se inscribirán las
asociaciones con fines artísticos, científicos, benéficos, de recreo y
cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro
o ganancia. En el asiento donde se registre constará un resumen de los datos
más importantes de su. inscripción.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 23 al 25 actual)
Ficha articulo
Artículo 26.-Del
control administrativo y fiscalización de las Asociaciones. El control administrativo y la
fiscalización de las asociaciones, será competencia de la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Público, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV
Capítulo I del Reglamento a la Ley de Asociaciones, que es Decreto Ejecutivo No
18670-J de 20 de diciembre de 1988.
(Así reformado por el articulo 2° del decreto ejecutivo N° 27281 del 19 de agosto de 1998)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 24 al 26 actual)
Ficha articulo
Artículo 27.-Del
Registro de Concesiones de Derecho de Uso de la Zona Marítimo Terrestre
y del Golfo de Papagayo. En el Registro de Concesiones de Derecho de Uso de
la Zona Marítimo Terrestre se inscribirá todo lo relativo a la concesión de
derechos de la Zona Marítimo Terrestre y del Golfo de Papagayo y aquellos que
por leyes o decretos se le asignen.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 25 al 27 actual)
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
De la Función Registral
CAPITULO I
Del Diario
Artículo 28.-Orden de presentación. (Derogado
por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro
Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del
2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 26 al 28 actual)
Ficha articulo
Artículo 29.-Horario de recepción de documentos. (Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección
de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
42835 del 2 de febrero del 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 27 al 29 actual)
Ficha articulo
Artículo 30.-Registración de imágenes. (Derogado
por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro
Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del
2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 28 al 30 actual)
Ficha articulo
Artículo 31.-De la anotación. (Derogado
por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro
Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del
2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 29 al 31 actual)
Ficha articulo
Artículo 32.-Índice de Documentos sujetos a inscripción, que por su
naturaleza no poseen citas de inscripción. (Derogado
por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro
Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del
2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 30 al 32 actual)
Ficha articulo
Artículo 33.-Del reparto automático. (Derogado
por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro
Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del
2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 31 al 33 actual)
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Calificación e Inscripción de los documentos sujetos a
Registro
Artículo 34.-La
Calificación. Control de Legalidad. La función Calificadora consiste en
realizar un examen previo y la verificación de los títulos que se presentan
para su registración, con el objeto de que se registren únicamente los títulos
válidos y perfectos, porque los asientos deben ser exactos y concordantes con
la realidad jurídica que de ellos se desprende. La calificación de los títulos
consiste en el examen, censura, o comprobación que de la legalidad de los
títulos presentados debe hacer el Registrador antes de proceder a la
inscripción, con la facultad de suspender o denegar los que no se ajustan a las
disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Al momento de calificar, el
funcionario asignado al efecto se atendrá tan solo a lo que resulte del título
y en general a toda la información que conste en el Registro y sus resoluciones
no impedirán ni prejuzgarán sobre la validez de éste, o de la obligación que
contenga.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 32 al 34 actual)
Ficha articulo
Artículo 35.-Examen de documentos por parte del
Registrador. Recibidos los documentos por los Registradores,
procederán a su examen y comprobarán si se cumplen los requisitos legales,
generales o especiales requeridos y si estos requisitos coinciden con la información
que consta en el Registro, comenzando con el de su presentación y anotación y
si contienen los datos necesarios para la práctica de su inscripción
respectiva, si no se encontrare ningún defecto sustancial que la impida.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 33 al 35 actual)
Ficha articulo
Artículo 36.-Plazo para calificar. A más
tardar dentro de los ocho días siguientes a su recibo y guardando estricto
orden de presentación, procederán los Registradores a calificar los documentos
que les hubiere sido entregados. Dicho plazo no
correrá para los documentos a los que se les de el carácter de complejos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 34 al 36 actual)
Ficha articulo
Artículo 37.-Suspensión
de inscripción. De los documentos sometidos a examen, el Registrador
suspenderá la inscripción de aquellos que registren actos o contratos absolutamente
nulos o que carezcan de alguna de las formalidades extrínsecas que las leyes
exigen, o de alguno de los requisitos que debe contener su inscripción. El
Registrador ordenará la inscripción de aquellos documentos sometidos a su
examen que no presentaron defectos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 35 al 37 actual)
Ficha articulo
Artículo 38.-Calificación
de documentos por parte del Jefe. En caso de que el interesado no estuviere
de acuerdo con los defectos anotados por el Registrador, o en el momento que el
Registrador lo estime conveniente, el documento se pasará a su Jefe para que le
de su apreciación con respecto a los defectos anotados. El Jefe podrá revocar
el defecto y ordenar la inscripción del documento, bajo su responsabilidad; en
caso de confirmar el defecto dictará una resolución razonada y elevará la calificación
a la Dirección o a la Subdirección. En cualquiera de los casos deberá
fundamentarse la solicitud de calificación.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 36 al 38 actual)
Ficha articulo
Artículo 39.-Calificación
de documentos por parte de la Dirección y Subdirección. Una vez calificado
el documento por el Jefe y habiendo éste confirmado el defecto, se someterá el
mismo a calificación por parte de la Dirección o Subdirección; el
pronunciamiento de ésta es de obligatorio acatamiento para el Registrador y su
inobservancia se considerará falta grave.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 37 al 39
actual)
Ficha articulo
Artículo 40.-Revocatoria de la orden de suspensión de documentos. El Director o el
Subdirector bajo su propia responsabilidad pueden revocar la orden de
suspensión de inscripción de un documento ordenada por el Registrador, en tal
caso ordenará por escrito que la inscripción sea autorizada por el Registrador,
cumpliendo así lo estipulado en el artículo anterior.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 38 al 40 actual)
Ficha articulo
Artículo 41.-Corrección
de defectos por documento adicional, Si un documento adolece de un defecto
subsanable y se corrigiere por medio de uno nuevo, presentado éste al Registro,
se entregarán ambos al Registrador respectivo para su inscripción. Si un
documento se presenta como adicional de otro y no cumple su objetivo por
contener nuevos actos o contratos, el Registrador tramitará lo relacionado a la
corrección del documento principal, pero cancelará parcialmente la presentación
del documento adicional en cuanto al nuevo acto o contrato.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 39 al 41 actual)
Ficha articulo
Artículo 42.-Retiro
de documentos sin inscribir. Si el interesado en vez de subsanar el defecto
o pedir denegación, retira el documento sin inscribir, se cancelarán las
anotaciones que haya originado.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 40 al 42 actual)
Ficha articulo
Artículo 43.-Elementos
de juicio a la hora de calificar. Tanto el Registrador, el Jefe, el
Director o el Subdirector, en su caso, se atendrán para la calificación, sólo a
lo que resulte del título, de los asientos del Registro y en general de la
información registral. Sus resoluciones no impedirán ni prejuzgarán el juicio
sobre la validez del título o de la acción judicial que llegare a entablarse.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 41 al 43 actual)
Ficha articulo
Artículo 44.-Acatamiento
de los criterios regístrales. La Dirección o Subdirección comunicarán
mediante una orden circular, aquellas calificaciones, resoluciones de ocursos, de diligencias administrativas u otros que
consideren de importancia para la aplicación de casos similares que se
presenten en el futuro. El contenido de dicha orden circular será de
obligatorio acatamiento para los Registradores en casos análogos, a fin de
garantizar un principio de unidad de criterio en la calificación registral.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 42 al 44 actual)
Ficha articulo
Artículo 45.-Anotaciones
caducas. Al calificar un documento el Registrador hará caso omiso de las anotaciones
caducas y de las inscripciones prescritas y las cancelará al momento de su
inscripción.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 43 al 45 actual)
Ficha articulo
Artículo 46.-La
inscripción. Si el documento calificado no presenta defecto alguno, se
procederá a su debida inscripción, por los medios técnicos que la Dirección
considere más ágiles, eficientes y seguros, valiéndose para ello de las
técnicas de computación, microfilmación, digitalización y cualquier otra
tecnología.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 44 al 46 actual)
Ficha articulo
Artículo 47.-Autorización
de la inscripción. Una vez realizada la inscripción, el Registrador la
autorizará mediante los medios técnicos o manuales que fije la Dirección, con
lo cual actualizará inmediatamente la información de la base de datos y ésta
podrá ser consultada por los usuarios en el mismo momento. Una vez concluida la
inscripción, la razón de inscripción será impresa en el documento mediante el
mecanismo técnico que esté vigente, y firmada por el Registrador
correspondiente.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 45 al 47 actual)
Ficha articulo
Artículo 48.-Inscripción
de vías de ferrocarriles, canales, carreteras, parques y calles públicas.
No será necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble la
propiedad pública de vías de ferrocarril, canales, carreteras, parques y calles
públicas. Sin embargo el testimonio de la escritura en donde se constituyen,
deberá presentarse al Registro para hacer las referencias y disminución de
cabidas en las fincas, con indicación del plano catastrado.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 46 al 48 actual)
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Documentos Registrables
Artículo 49.-Documentos
Registrables. En el Registro Público se inscribirán:
a) Los títulos de dominio sobre inmuebles.
b) Aquellos documentos sobre inmuebles en que se
constituyan, trasmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos de usufructo,
uso, habitación, servidumbre, hipotecas y cualesquiera otros derechos
reales.
c) Los que dispongan embargos, restricciones y
demás providencias cautelares.
d) Aquellos títulos en que se consigne el
arrendamiento de inmuebles.
e) Los relativos a propiedad horizontal.
f) La constitución de las sociedades civiles y
mercantiles, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos
que de algún modo modifiquen su organización.
g) Los relativos al registro de personas.
h) La constitución de las Asociaciones Civiles,
sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que de algún
modo modifiquen su estructura.
i) Todo lo relativo a las concesiones de la zona
marítimo terrestre y Golfo de Papagayo.
j) Cualquier otro documento que indique la ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 47al 49 actual)
Ficha articulo
Artículo 50. -(Derogado
por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro
Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del
2021)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de
2000, que lo traspasó del antiguo artículo 48 al 50 actual)
Ficha articulo
Artículo
51.-Requisitos para que los documentos puedan ser anotados e inscritos. (Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección
de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
42835 del 2 de febrero del 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 49 al 51 actual)
Ficha articulo
Artículo 52.-Identificación
del documento. Una vez aceptado por la Oficina del Diario, el documento podrá
ser identificado así:
a) Por orden numérico;
b) Por orden cronológico;
c) Por una combinación de los puntos anteriores.
La Dirección definirá el método que se considere más seguro.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 50 al 52 actual)
Ficha articulo
Artículo 53.-Anotación
de documentos que declaren la quiebra, concurso de acreedores e intervención
judicial de las personas Jurídicas y la insolvencia o incapacidad mental de
personas físicas. Los documentos en que se declare intervención judicial,
concurso de acreedores, quiebra y se declare la
insolvencia o incapacidad de personas físicas, una vez recibidos por el
Registrador, se anotarán en los bienes que expresamente indique la autoridad
judicial correspondiente.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 51 al 53 actual)
Ficha articulo
Artículo 54.-Principio
de Prioridad Registral. La prioridad entre dos o más documentos sujetos a
inscripción, se establecerá por el orden de presentación a la Oficina del
Diario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. Si
son excluyentes, tendrá prioridad el documento presentado primero en tiempo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 52 al 54 actual)
Ficha articulo
Artículo 55.-Validez
de los Títulos. La inscripción en el Registro Público no convalida los
actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 456 del Código Civil.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 53 al 55 actual)
Ficha articulo
Artículo 56.-Principio
del Tracto Sucesivo. No se inscribirá documento en el que aparezca como
titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción
precedente. De los asientos existentes en el Registro, deberá resultar una
perfecta secuencia del titular del dominio y de los derechos registrados, así
como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones
o extinciones.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 54 al 56 actual)
Ficha articulo
Artículo 57.-Excepciones
al Principio del Tracto Sucesivo. No será necesaria la previa inscripción o
anotación, a los efectos de la continuidad del Principio de Tracto Sucesivo,
con respecto al documento que se otorgue en los siguientes casos:
a) Cuando el documento sea otorgado o expedido
por:
1) los jueces,
2) herederos declarados o
3) sus representantes, en cumplimiento de
contratos u obligaciones que el propietario no otorgó ante un notario.
b) Cuando los herederos declarados o sus
sucesores cedieren bienes hereditarios inscritos a nombre del causante.
c) Cuando se trate de instrumentos otorgados en
forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo
inmueble, aunque en las autorizaciones hayan intervenido distintos
funcionarios.
d) Cuando se inscriban simultáneamente los
documentos por los cuales se adquirió la titularidad del derecho transmitido y
su adquisición, o en el supuesto del artículo 455 del Código Civil.
En todos estos casos, el documento deberá
expresar la relación de los antecedentes de éste o de los derechos que
motivaron la transmisión o adjudicación, a partir del que esté inscrito o
pendiente de inscripción en el Registro, hecho que se consignará en la
inscripción.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 55 al 57 actual)
Ficha articulo
Artículo 58.-De las
competencias especializadas de cada Dirección. Cada Dirección del
Registro Nacional tendrá competencia propia y no se podrá registrar ningún
documento en otra Dirección que opere con otra especialidad funcional.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 56 al 58 actual)
Ficha articulo
Artículo 59.-Del
Principio de Rogación. El Registro no inscribirá ni tramitará ningún
documento de oficio. La presentación formal del documento al Registro,
significará la solicitud de tramitación del documento. No se podrá tramitar
ningún tipo de documento por medios postales o tecnológicos, excepto los que se
indiquen expresamente por Ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 57al 59 actual)
Ficha articulo
Artículo 60.-Inscripciones
posteriores. No podrá registrarse ningún documento cuando haya sido
inscrito o anotado otro que se le oponga, excepto lo dispuesto por el artículo
55 anterior.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 58 al 60 actual)
Ficha articulo
Artículo 61.-División
,o reunión de fincas. Si el inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas
nuevas inscripciones y matrículas como fincas resultaren, anotándose en la
inscripción primitiva, los números de matrículas de las fincas resultantes.
Cuando se reúnan inmuebles, se hará una nueva y única matrícula.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 59 al 61 actual)
Ficha articulo
Artículo 62.-Historial
del Derecho Registrado. Bajo el número de registro de cada derecho, se
registrará también lo siguiente:
a) La última transmisión del dominio. El tracto
sucesivo histórico constará en la Base de Datos.
b) Las hipotecas, otros derechos reales y demás
limitaciones que se relacionen con el dominio.
c) Los arrendamientos.
d) Las cancelaciones o extinciones que
correspondan.
e) Y las anotaciones de los documentos
pendientes de inscripción.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 60 al 62 actual)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Publicidad Registral, Certificaciones, Informes Regístrala y
Cédulas Jurídicas
Artículo 63.-Publicidad
del Registro. La información del Registro es pública. A la Dirección le
corresponde determinar el modo en que esta información puede ser consultada,
sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro de la misma.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 61 al 63 actual)
Ficha articulo
Artículo 64.-Unidad
de información. La inscripción de un inmueble se efectuará consignándole a
éste un número de matrícula, bajo el cual se indicará toda la información
referente a este. Igualmente existirá una unidad de información para las
inscripciones que no correspondan a inmuebles y que deben realizarse en este
Registro.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 62 al 64 actual)
Ficha articulo
Artículo 65.-Forma
de registrar la información. El asiento de inscripción se confeccionará
registrando la información requerida en cada caso. utilizando
los medios técnicos en uso.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 63 al 65 actual)
Ficha articulo
Artículo 66.-Base de
la publicidad registral. La publicidad registral está constituida por la
información contenida en los tomos, sistemas de procesamiento electrónico de
datos, digitalización y la microfilmación. Debe existir entre esos sistemas una
estrecha relación. siendo ambos auxiliares recíprocos
y complementarios, a fin de garantizar la unidad, seguridad y congruencia de la
información registral.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 64 al 66 actual)
Ficha articulo
Artículo 67.-De la
Base de Datos. La base de datos constituye un medio de registración en
donde se transcribe el contenido del estado jurídico registral de cada inmueble,
sociedad mercantil o civil, persona física, asociación, concesión y cualquier
otra inscripción que se lleve a cabo en este Registro, mediante un elemento de
unidad, legajo o ficha, en el cual queda satisfecho el principio de
especialidad registral.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 65 al 67 actual)
Ficha articulo
Artículo 68.-Procesamiento
electrónico de datos. El procesamiento electrónico de datos es el
medio técnico de la registración, por el cual se introduce, procesa, actualiza
y archiva la información registral contenida en la unidad de información, en
dispositivos propios de un ordenador o computador.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 66 al 68 actual)
Ficha articulo
Artículo 69.-De la digitalización de documentos. (Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección
de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
42835 del 2 de febrero del 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 67al 69 actual)
Ficha articulo
Artículo 70.-De la Microfilmación de Documentos. (Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección
de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
42835 del 2 de febrero del 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 68 al 70 actual)
Ficha articulo
Artículo 71.-Del valor de las Certificaciones. (Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección
de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
42835 del 2 de febrero del 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 69 al 71 actual)
Ficha articulo
Artículo 72.-Modo de extender certificaciones. (Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección
de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
42835 del 2 de febrero del 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 70 al 72 actual)
Ficha articulo
Artículo 73.-Responsabilidad del Registro por la información contenida
en las certificaciones. (Derogado por el
artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 71 al 73 actual)
Ficha articulo
Artículo 74.-Informes regístrales. (Derogado
por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro
Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del
2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 72 al 74 actual)
Ficha articulo
Artículo 75.-Cédula
de Persona Jurídica. El Registro extenderá una cédula que identificará con un
número, la razón social y otros datos a cada persona jurídica, que será el
documento oficial para su identificación, de conformidad con lo que señala el
Decreto Ejecutivo No. 18504-J de 29 de setiembre de 1988.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 73 al 75 actual)
Ficha articulo
CAPITULO V
De las Hipotecas de Cédulas
Artículo 76.-De su
constitución y expedición. La constitución de .las hipotecas de cédulas se
efectuará en escritura pública. Una vez constituido e inscrito el testimonio,
se emitirán las cédulas que deberán firmar el Registrador de cédulas
hipotecarias y el dueño del inmueble hipotecado o su legítimo representante.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 74 al 76 actual)
Ficha articulo
Artículo 77.-Requisitos de la escritura de constitución. La escritura de
constitución deberá contener los mismos requisitos que las escrituras
hipotecarias y expresar además:
a) Que se constituye una hipoteca de cédulas.
b) Que no existen sobre la finca inscripciones
relativas a constitución de hipoteca o a condiciones resolutorias del derecho
del constituyente. Si la finca que se grava con la hipoteca de cédulas se
hubiere adquirido "sin perjuicio de tercero" y aún no estuviera
prescrita o caduca la acción del tercero, se hará constar tal circunstancia en
la escritura y en la cédula que se emita.
c) Lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 430
del Código Civil.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 75 al 77 actual)
Ficha articulo
Artículo 78.-Requisitos
del documento para ser inscrito. Los documentos en donde se constituyen
cédulas hipotecarias, deberán observar los requisitos establecidos en los
artículos 48 y 49(*) de este Reglamento.
(*)(Nota de Sinalevi: Actualmente
artículo 50 y 51)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 76 al 78 actual)
Ficha articulo
Artículo 79.-Expedición y entrega de la cédula hipotecaria. Inscrito el documento,
el Registrador de Cédulas Hipotecarias entregará al interesado la cédula, en la
cual constará su firma y la del dueño del mueble hipotecado o su legitimo representante. Dicho acto se hará constar por
escrito en un libro de entrega de cédulas que se llevará al efecto y el recibo
será firmado por el funcionario y el interesado, o su apoderado.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 77 al 79 actual)
Ficha articulo
Artículo 80.-Diferencia
entre la fórmula de la cédula hipotecaria y el asiento. Si del cotejo de la
fórmula de la cédula hipotecaria con su respectivo asiento resultaren
incongruencias o diferencias, el Registrador de cédulas hipotecarias denegará
la emisión, hasta tanto no se subsanen los errores u omisiones.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 78 al 80 actual)
Ficha articulo
Artículo 81.-Sustitución
de hipoteca común por hipoteca de cédula. La sustitución de una hipoteca
común por una de cédula se hará en la misma escritura en que ésta se
constituye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 428 del Código
Civil.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 79 al 81 actual)
Ficha articulo
Artículo 82.-Constitución
de la cédula si hay hipoteca común. .Mientras no se hubiere cancelado la
hipoteca común, no podrá constituirse una hipoteca de cédulas.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 80 al 82 actual)
Ficha articulo
Artículo 83.-De la
cancelación de las hipotecas de cédulas. La cancelación de una hipoteca de
cédula deberá hacerse:
a) Por medio de escritura pública. No procede la
cancelación parcial con recibo de suma o en cuanto a la garantía.
b) Por sentencia ejecutoria librada en juicio
ordinario.
c)Por sentencia protocolizada
en ejecución hipotecaria, declarada en el juicio que sirvió de base del remate
y las otras hipotecas que existieren de grado inferior.
En el caso de los incisos a) y c), junto con el
documento inscribible de cancelación deberá presentarse la cédula a que se
refiere la escritura, o la cédula que sirvió de base a la ejecución hipotecaria
y las de grado inferior para que el Registrador las destruya, al firmar la
cancelación.
La presentación de la cédula o las cédulas a que
se refiere este artículo, se hará al Registrador de cédulas hipotecarias o a
quien éste designe para su cotejo. Si la cédula se encontrare de conformidad
con el contenido del documento, se extenderá el recibo correspondiente para que
el interesado la presente al Diario.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 81 al 83 actual)
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De los Errores Regístrales y modos de subsanarlos
CAPITULO I
De los errores regístrales
Artículo 84.-Tipos
de errores regístrales. Los errores cometidos en las inscripciones del
Registro pueden ser materiales o conceptuales.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 82 al 84 actual)
Ficha articulo
Artículo 85.-Error
material. Se entenderá que se comete error material cuando sin intención,
se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna
circunstancia formal de la inscripción o se equivoquen los nombres propios o
las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general
de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 83 al 85 actual)
Ficha articulo
Artículo 86.-Error
conceptual. Se entenderá que se comete error conceptual cuando el
Registrador altere o varíe el verdadero sentido de los conceptos contenidos en
el título que se registra, debido a una errónea calificación.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 84 al 86 actual)
Ficha articulo
CAPITULO II
Modo de subsanar los errores regístrales
Artículo 87.-Rectificación
de errores. Solo el Registrador bajo su responsabilidad, podrá corregir los
errores cometidos en la inscripción de un documento, sean materiales o
conceptuales, con fundamento en el conjunto de la información registral y la
que le pueda aportar la parte interesada. En caso de que la corrección del
error cause algún perjuicio a terceros, el registrador deberá elaborar un
informe, lo elevará a conocimiento de la Dirección, y ésta de oficio podrá
iniciar una Gestión Administrativa.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 85 al 87 actual)
Ficha articulo
Artículo 88.-La
inmovilización. Si en el caso del artículo 85(*) anterior existiera oposición de algún interesado en la
corrección del error, la Dirección o la Subdirección, mediante resolución,
ordenará poner una nota de advertencia en la inscripción, que inmovilizará la
inscripción hasta tanto no se aclare el asunto en vía judicial o las partes no
lo autoricen. De igual forma se procederá cuando la rectificación del error
cause algún perjuicio.
(*)(Nota de Sinalevi: Actualmente
artículo 87)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 86 al 88 actual)
Ficha articulo
Artículo 89.-Modo de
inscribir la corrección de errores. La rectificación de un error material o
de conceptual se hará por medio de una nueva inscripción, con vista del
documento auténtico si aún se encuentra en el Registro, o si lo aporta la parte
interesada, o del conjunto de la información que consta en el Registro. Si el
error es atribuible a las partes porque el documento contiene una redacción
vaga, ambigua o inexacta del título que originó la inscripción, y así lo
aceptaran o se declarare en vía judicial, la rectificación deberá hacerse
mediante una nueva inscripción motivada por un nuevo documento.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 87 al 89 actual)
Ficha articulo
Artículo 90.-Efectos
de la inscripción de la rectificación. La inscripción de la rectificación surtirá
efecto a partir de la fecha en que se realice, sin perjuicio del derecho que
puedan tener los terceros para reclamar en vía judicial contra la falsedad o
nulidad del título a que se refiere la inscripción que contenía el error.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 88 al 90 actual)
Ficha articulo
Artículo 91.-Rectificación
del error por otro Registrador. En él caso que el Registrador
correspondiente no pudiere rectificar o autorizar una inscripción, por
incapacidad, enfermedad u otras razones, lo hará el Registrador que lo
sustituya. Si el Registrador no tuviera sustituto, la rectificación o la
autorización la practicará quien designe el Director o el Coordinador Registral.
En ambos casos se pondrá una razón expresando el motivo de la corrección o de
la firma.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 89 al 91 actual)
Ficha articulo
TITULO CUARTO
De la Gestión Administrativa
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 92.-Casos en que procede la gestión administrativa.Cuando existe una anomalía en
la información que consta en el Registro, ya sea por error o por estar ésta
viciada de nulidad, o cuando se tiene interés en modificar o cancelar alguna
información que no se pueda llevar a cabo por los procedimientos existentes, se
puede plantear la solicitud a efecto de rectificar el error o eliminar el vicio
de nulidad, o cancelar o modificar dicha información. Este trámite se llamaría
Gestión Administrativa.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 90 al 92 actual)
Ficha articulo
Artículo 93.-Requisitos
de la Gestión Administrativa. La gestión que se relaciona en el artículo
anterior deberá contener la petición de manera clara, debidamente razonada y
con su fundamento legal. Además tendrá que indicarse casa u oficina dentro de
la ciudad de San José en donde oír notificaciones y los medios por lo que
pueden ser notificados. Además deberá presentarse un juego de copias de la
solicitud, para cada uno de los interesados y la dirección exacta en que pueden
ser notificados.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 91 al 93 actual)
Ficha articulo
Artículo 94.-Forma
de realizar la notificación. La notificación se realizará en el lugar y por
los medios que las partes señalaron para tal efecto.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 92 al 94 actual)
Ficha articulo
Artículo 95.-Legitimación
para Gestionar. Pueden promover la gestión administrativa los titulares de
los derechos inscritos en el Registro y toda aquella persona que pruebe tener
interés en el asunto, de acuerdo con los asientos del Registro.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 93 al 95 actual)
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Procedimiento
Artículo 96.-De la
presentación de la gestión. El escrito inicial de la gestión administrativa
se presentará ante la Dirección. Si éste no cumpliere todos los requisitos, se
rechazará ad-portas. Si por alguna circunstancia se recibiere y faltare algún
requisito en el escrito, se le prevendrá a la parte para que lo subsane en un
plazo no mayor de 15 días. Si no cumpliere lo exigido se rechazará la gestión y
se archivará el expediente.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 94 al 96 actual)
Ficha articulo
Artículo 97.-De la
nota de advertencia. Se dará curso a la gestión que cumpla todos los
requisitos, y se pondrá cuando así se determine, una nota de advertencia en la
inscripción respectiva, para efectos de publicidad únicamente.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 95 al 97 actual)
Ficha articulo
Artículo 98.-De la
notificación. A todos los interesados en un trámite registral se les
notificará la solicitud de gestión administrativa planteada para que se
presenten en defensa de sus derechos por un plazo que no exceda de quince días,
para lo cual el gestionante deberá suministrar las
direcciones exactas de todas las partes. El plazo concedido corre a partir del
día siguiente de la notificación. En caso de que se tengan que publicar
edictos, los gastos de éstos correrán por cuenta del gestionante.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 96 al 98 actual)
Ficha articulo
Artículo 99.-Resolución
de la Dirección o de la Subdirección. Una vez vencidas las audiencias
conferidas, la Dirección o la Subdirección resolverá
dentro del mes siguiente, en resolución debidamente razonada. Esta resolución
se notificará al gestionante, así como a los demás
interesados que se hubieren apersonado. Para los demás se tendrá por firme 24
horas después de dictada.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 97 al 99 actual)
Ficha articulo
Artículo 100.-Del
Recurso de apelación. Contra la resolución final dictada por la Dirección o
por la Subdirección procederá el recurso de apelación, que debe interponerse
ante cualquiera de éstas oficinas dentro de los cinco días hábiles siguientes,
contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Presentada
en tiempo la apelación, la Dirección o la Subdirección remitirá sin más trámite
el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso
Administrativo para que proceda de conformidad con la ley número 7274 del 25 de
febrero de 1992.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 98 al 100 actual)
Ficha articulo
Artículo 101.-Resolución
final por parte del Tribunal respectivo. Una vez resuelto lo que
corresponda por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y devuelto el
expediente, la Dirección o Subdirección ejecutará la decisión final.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 99 al 101 actual)
Ficha articulo
TITULO QUINTO
De los Sistemas de Seguridad
CAPITULO I
De la Boleta de Seguridad
Artículo 102.-De la
Boleta de Seguridad. Todo notario debe solicitar a la Tesorería del
Registro Nacional un talonario de Boletas de Seguridad, que serán
indispensables para la presentación de sus documentos al Departamento de
Recepción y Entrega.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 100 al 102 actual)
Ficha articulo
Artículo 103.-De la recepción de documentos con Boleta de Seguridad.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de
la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del
antiguo artículo 101 al 103 actual)
Ficha articulo
Artículo 104.-De la
Revisión de la Boleta de Seguridad. El Registrador a quien se le asignó el
documento deberá corroborar que la boleta que acompaña el documento corresponda
a las asignadas al notario autorizante. El Registrador cancelará la
presentación de todo documento que no porte la Boleta de Seguridad, o no esté
autorizado por el Jefe del Departamento o el Director o Subdirector del
Registro Público.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 102 al 104 actual)
Ficha articulo
Artículo 105.-Del
extravío de Boleta de Seguridad. Todo Notario deberá reportar de manera
inmediata el extravío de Boletas de Seguridad ante la Tesorería del Registro
Nacional por ser el responsable. El Registro deberá de informar a la Corte
Plena la omisión de esta obligación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley de Notariado.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 103 al 105 actual)
Ficha articulo
Artículo 106.-Del
documento otorgado ante dos o más Notarios. En caso de que un documento se
haya otorgado ante dos o más notarios, deberá presentarse con una boleta de
seguridad de las asignadas al notario dueño del protocolo donde se otorgó la
escritura; en caso de que se presente con una boleta de cualquiera de los otros
conotarios, no se le cancelara la presentación y
deberá indicarse el defecto correspondiente.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 104 al 106 actual)
Ficha articulo
Artículo 107.-De la
presentación de varios documentos en una sola Boleta de Seguridad. Podrán
ser presentados con una sola Boleta de Seguridad y bajo una misma presentación,
varios documentos autorizados por diferentes notarios.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 105 al 107 actual)
Ficha articulo
CAPITULO II
De la clave de acceso a la Base de Datos
Artículo 108.-La
clave de acceso o palabra de paso. La clave de acceso o palabra de paso a
la Base de Datos es un código que sirve para entrar a la Base de Datos y así
poder introducir nueva información o variar la existente.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 106 al 108 actual)
Ficha articulo
Artículo 109.-Uso de
la clave de acceso. La clave de acceso podrá ser usada única y
exclusivamente por el funcionario a quien se le asigna, y será el responsable
por su utilización irregular.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 107 al 109 actual)
Ficha articulo
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO III
De las Oficinas Regionales
Artículo 110.-De la Dirección de Oficinas Regionales. (Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección
de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
42835 del 2 de febrero del 2021)
(Así adicionado por artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 30097 de fecha 17 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo
111.-Del Coordinador de Oficina Regional. (Derogado
por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro
Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del
2021)
(Así
adicionado por artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 30097 del 17 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 112.-Cambio
de la clave de acceso. En cualquier tiempo el funcionario podrá cambiar su
clave de acceso, como medida de seguridad. Bajo la autorización y supervisión
superior, podrán ser cambiadas las claves de acceso, como medida de seguridad.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 108 al 110 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 30097del 17 de diciembre del 2001; que
lo traspaso del antiguo 110 al 112 actual)
Ficha articulo
Capitulo IV
De otros Sistemas de Seguridad
Artículo 113.-Creación
de otros sistemas de seguridad. Con el fin de dar la mayor seguridad
posible a la información que consta en el Registro y al procedimiento de
registración, se podrán crear los sistemas de seguridad que la Dirección
considere convenientes.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 109 al 111 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 30097del 17 de diciembre del 2001; que
lo traspaso del antiguo 111al 113 actual)
Ficha articulo
Artículo
114.- Modificaciones. Modifiqúese el artículo primero del Decreto Ejecutivo No
19932-J del 4 de octubre de 1990, el cual en adelante deberá leerse así:
"Artículo 1°-Se centraliza en el Registro
de Asociaciones de la Dirección General del Registro Nacional, el trámite de
autorización e inscripción de Asociaciones que se constituyan al amparo de la Ley
de Asociaciones No 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas".
(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral
1° del decreto ejecutivo N° 27132 del 10 de junio de
1998, se derogó este artículo. No obstante; por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 27281 del 19 de agosto de 1998, se
restablece la vigencia de este artículo)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 110 al 112 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 30097del 17 de diciembre del 2001; que
lo traspaso del antiguo 112 al 114 actual)
Ficha articulo
Artículo 115.-Derogatoria.
Deróguese el Decreto Ejecutivo número 24322-J, del 12 de junio de 1995, excepto
lo establecido en el Transitorio I.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 111 al 113 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 30097del 17 de diciembre del 2001; que
lo traspaso del antiguo 113 al 115 actual)
Ficha articulo
Artículo 116.-Transitorios.
a) Mientras no se implante totalmente un nuevo
sistema computarizado para todo el Registro, le serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Número 15 del 3
de marzo de 1943.
b) Las calificaciones y los expedientes de ocurso o administrativa referentes a Mercantil, Personas y
Asociaciones que no cuenten con resolución final a la fecha de promulgación de
este Reglamento, serán conocidas por la Dirección de Personas Jurídicas.
c) (Derogado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 27132 de 10 de junio de 1998.
Posteriormente por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 27281 de 19 de agosto de 1998,
se vuelve a derogar este inciso)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 112 al 114 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 30097del 17 de diciembre del 2001; que
lo traspaso del antiguo artículo 114 al 116 actual)
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Artículo 117.-Vigencia.
Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo
traspasó del antiguo artículo 113 al 115 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 30097del 17 de diciembre del 2001; que
lo traspaso del antiguo 115 al 117 actual)
Ficha articulo
Fecha de generación: 31/3/2025 10:25:36
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