Texto Completo acta: 91C41
N° 32470
N° 32470
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), de la Constitución Política; 28
párrafo segundo de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la
Administración Pública; 1º, 2º, 4º, 113 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973,
Ley General de Salud; 1º, 2º y 6º de la Ley Nº 5412, Ley Orgánica del Ministerio de
Salud; y la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor.
Considerando:
1ºQue es función
esencial del Estado velar por la protección de la salud de la población.
2ºQue la Ley
General de Salud establece que un medicamento puede, legalmente, ser destinado al
comercio, al uso y consumo públicos, cuando satisfaga las exigencias reglamentarias, o de
la farmacopea declarada oficial por el Poder Ejecutivo en cuanto a su identidad y
calidades, seguridad y eficacia.
3ºQue la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece la obligación
de la Administración de racionalizar los trámites de registro sanitario de productos
farmacéuticos.
4ºQue el Decreto
Ejecutivo Nº 28466-S, Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de
Medicamentos, establece la obligatoriedad de que los Productos Farmacéuticos Multiorigen
de Riesgo Sanitario demuestren la bioequivalencia. Por tanto:
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO SANITARIO DE
LOS MEDICAMENTOS QUE REQUIEREN DEMOSTRAR
EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1ºEl
objetivo del presente Reglamento es establecer las directrices que deben cumplir en
materia de equivalencia terapéutica, los medicamentos multiorigen e innovadores de origen
alterno que así lo requieran para realizar el trámite de registro sanitario. Estas
directrices son complementarias a los requisitos establecidos en la normativa de registro
sanitario vigente.
Ficha articulo
Artículo 2ºEl
presente reglamento se aplica a todos los productos farmacéuticos multiorigen e
innovadores de origen alterno que requieran probar su equivalencia terapéutica con base
en los criterios de riesgo sanitario expresados en el listado priorizado que será
publicado para tal efecto.
Ficha articulo
-
Artículo 3ºTodo producto farmacéutico multiorigen o
innovador de origen Alterno que se encuentre incluido en el listado priorizado,
debe presentar para su registro sanitario, renovación o cuando existan cambios
asociados al producto que según la Guía de cambios post registro así se
requiera, además de los requisitos exigidos en la regulación vigente, los
requisitos establecidos en el presente reglamento.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N°
36734 del 8 de agosto del 2011)
Ficha articulo
Artículo 4ºPara efecto de este
reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
1) Autoridad sanitaria: Entidad
facultada legalmente que tiene la responsabilidad de regular sobre la calidad, seguridad y
eficacia de los medicamentos en cada país. Esto incluye la revisión de los estudios, la
revisión de las conclusiones de los estudios, la definición de qué laboratorios pueden
hacer estudios de bioequivalencia y la realización de inspecciones y auditorías.
2) Bioequivalencia: Relación entre
dos productos farmacéuticos que son equivalentes farmacéuticos y cuya biodisponibilidad
en términos de tasa y grado, después de ser administrados a la misma dosis molar, bajo
las mismas condiciones, son similares a tal grado, que sus efectos serían esencialmente
los mismos.
3) Buenas prácticas clínicas:
Normativa que debe regir para el diseño, dirección, realización, cumplimiento,
monitoreo, auditoría, registro, análisis e información de ensayos clínicos que asegura
que los datos y resultados obtenidos son correctos y confiables y que se protegen los
derechos, la integridad y confidencialidad de los sujetos del ensayo.
4) Buenas prácticas de laboratorio
(BPL): Conjunto de reglas, procedimientos operativos que participa en el estudio de
bioequivalencia sean reproducibles, íntegros y de calidad.
5) Centro de investigación: Entidad
privada o pública acreditada por la autoridad competente en el país de origen y
reconocida por el Ministerio, para realizar estudios de bioequivalencia.
6) Equivalencia terapéutica:
Condición que se da entre dos productos farmacéuticos cuando son equivalentes
farmacéuticos y después de la administración en la misma dosis molar, sus efectos con
respecto a la eficacia y la seguridad, serán esencialmente los mismos, cuando es
administrado a los pacientes por la misma vía y bajo las condiciones especificadas en el
etiquetado.
7) Equivalente farmacéutico:
Medicamento que contiene cantidades idénticas de los mismos principios activos del
producto al que es equivalente, en idéntica forma farmacéutica, cumple con estándares
similares o comparables y es administrado por la misma vía, pero no necesariamente tiene
los mismos excipientes ni el mismo proceso de fabricación.
8) Equivalente terapéutico:
Equivalente farmacéutico que debe producir los mismos efectos clínicos y poseer el mismo
perfil de seguridad que el producto al que es equivalente, cuando se administra según las
condiciones especificadas en su rotulación.
9) Listado priorizado: Documento
emitido por el Ministerio en el que, siguiendo criterios de riesgo sanitario, se
clasifican los productos a los cuales se les aplicarán las disposiciones contenidas en el
presente reglamento.
10) Medicamento o producto
farmacéutico: Toda sustancia de origen natural, sintético o semisintético, y toda
mezcla de esas sustancias o productos que se utilizan para el diagnóstico, prevención,
tratamiento y alivio de las enfermedades, síntomas o estados físicos anormales, así
como para restablecer o modificar funciones orgánicas en las personas o animales.
11)
Ministerio: Ministerio de Salud de Costa Rica.
12)
OMS: Organización Mundial de la Salud.
13) País de origen: Es el país
donde se fabrica el producto. En el caso de fabricación por terceros o entre filiales
puede ser también en el país donde se localiza el dueño o representante de la
comercialización del producto.
14) Perfil de disolución: Curva que
caracteriza al proceso de disolución cuando se representa gráficamente la cantidad o
porcentaje del medicamento disuelto contra el tiempo.
15)
Producto, producto farmacéutico o medicamento intercambiable:
Es aquél producto que es terapéuticamente
equivalente al producto de referencia y que puede ser intercambiado en la práctica
clínica.
16) Producto de referencia: Es el
producto farmacéutico definido como tal por el Ministerio y con el cual el medicamento de
prueba pretende demostrar ser terapéuticamente equivalente.
17) Producto de riesgo sanitario: Es
aquel producto farmacéutico que cumple uno o más de los criterios de riesgo sanitario
definidos por el Ministerio.
18) Producto farmacéutico o medicamento
innovador: Es aquel producto farmacéutico que se autorizó primero para su
comercialización, en el primer país de origen, sobre la base de su documentación de
eficacia, seguridad y calidad.
19) Producto innovador de origen alterno:
Es aquel producto innovador que no es fabricado en el primer país de origen.
20) Producto líder del mercado: Es
el producto que ha demostrado calidad, seguridad y eficacia y que a su vez es el más
ampliamente utilizado en Costa Rica.
21) Producto farmacéutico multiorigen:
Es aquel equivalente farmacéutico que puede ser o no un equivalente terapéutico.
22) Reglamento: Reglamento para el
registro sanitario de los medicamentos que requieren demostrar equivalencia terapéutica.
23) Riesgo sanitario: es la
estimación de la probabilidad de que un producto farmacéutico represente un peligro para
la salud desde el punto de vista de su bioequivalencia, contemplando criterios
epidemiológicos, clínicos, farmacocinéticos, fisicoquímicos y asociados con su forma
farmacéutica.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante decreto ejecutivo N° 36068 del 8 de junio de
2010, anulado mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 352-12, del 13 de enero de 2012, se suspendió la
presentación de estudios de equivalencia terapéutica in vivo para productos que
contienen principios activos de
la Lista Priorizada que soliciten registro sanitario
o renovación ante el Ministerio de Salud, indica en este numeral. Asimismo el
numeral 2 del decreto referido indicó que se mantienen las pruebas de perfiles de
disolución comparativos con el producto de referencia oficial para los
medicamentos citados en el artículo anterior. Para los medicamentos ya registrados
y que se encuentren en la lista de medicamentos priorizada, se admitirán los
estudios de perfiles de disolución antes del vencimiento del registro
sanitario, según solicitud justificada. Por último el artículo 3 del
decreto en mención indicó que después de publicada la ley donde se regule la
investigación clínica en seres humanos, los interesados contarán con un plazo
de un año para presentar los estudios solicitados)
CAPÍTULO II
De la
equivalencia terapéutica de los medicamentos
Artículo 5º-Todo producto multiorigen o innovador de
origen alterno que de acuerdo con los criterios sanitarios sea clasificado como
de riesgo sanitario y se encuentre en el listado priorizado, debe demostrar la
equivalencia terapéutica para su registro, a través de documentación
relacionada con estudios in vivo e in vitro, según
aplique.
Ficha articulo
Artículo 6ºEl
Ministerio exigirá la equivalencia terapéutica in vivo siguiendo la ponderación del
riesgo sanitario, mediante la publicación en el diario oficial La Gaceta del listado
priorizado.
Ficha articulo
Artículo 7º-El listado priorizado constará de tres secciones:
1) Productos que requieren demostrar su bioequivalencia a través de documentación de estudios in
vivo e in vitro. Estos productos podrán ser considerados equivalentes
terapéuticos cuando demuestren la bioequivalencia con
documentación de estudios in vivo e in vitro y presenten lo dispuesto en este
reglamento.
2) Productos a los que se les exigirá
provisionalmente la presentación de documentos de bioequivalencia
in vitro, pero que posteriormente deberán demostrar su bioequivalencia
in vivo. Dichos productos no podrán ser considerados equivalentes terapéuticos
hasta tanto no demuestren la bioequivalencia in vivo
y presenten lo dispuesto en este reglamento.
3) Productos que requieren demostrar su bioequivalencia únicamente a través de documentación de
estudios in Vitro. Los productos incluidos en esta sección, podrán ser
considerados equivalentes terapéuticos cuando demuestren la bioequivalencia
in vitro y presenten lo dispuesto en este reglamento.
Dicho listado será actualizado como mínimo una
vez al año, incorporando los productos no incluidos previamente en ninguna de
las tres secciones e incorporando gradualmente los productos de la sección 2 en
la sección 1.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución N° DAJ-RM-1038(*)-2016 del 28 de marzo de 2016,
se acordó actualizar el
Listado Priorizado de Principios Activos contenidos en medicamentos que deben
demostrar su Equivalencia Terapéutica por medio de Estudios de Bioequivalencia en Seres Humanos, Complementados con
Perfiles de Disolución Comparativos con el Producto de Referencia oficial,
según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 32470-S del 04 de febrero del
2005, Reglamento para el Registro Sanitario de Medicamentos que Requieren
Demostrar Equivalencia Terapéutica, publicado en La Gaceta Nº 149 del 4 de agosto del 2005, de la siguiente
manera:
Nº Consecutivo
|
Principio activo (Denominación Común Internacional)
|
45
|
Exemestano
|
46
|
Imatimib
|
47
|
Letrozol
|
48
|
Sirolimus
|
49
|
Topiramato)
|
(*) (Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° MS-CTI-001-2021 del 29 de enero de 2021, se
modificara la resolución N° DAJ-RM-1038-2016 del 28 de marzo del 2016,
incluyendo 73 principios activos en orden consecutivo respecto al Listado
actual y su clasificación Química Terapéutica Anatómica (ATC) de la Organización
Mundial de la Salud, indicados en esta norma.. De conformidad con lo establecido
en el punto 4° de la resolución antes referida dicha actualización entrará a
regir un año después de su publicación es decir el 10 de febrero de 2021, por
lo que a partir de dicha fecha los nuevos principios activos serán los
siguientes:
Nº Consecutivo del Listado
|
Principio activo (Denominación Común Internacional)
|
ATC 1. Grupo anatómico
|
50
|
ABIRATERONA
|
Antineoplásico y agente
inmunomodulador
|
51
|
ACIDO IBANDRONICO
|
Sistema musculo esquelético
|
52
|
ACIDO ZOLEDRÓNICO
|
Sistema Musculo esquelético
|
53
|
AMOXICILINA
|
Antiinfeccioso para uso sistémico
|
54
|
APIXABAN
|
Sangre y órganos
formadores de sangre
|
55
|
APREPITANT
|
Tracto Gastrointestinal y metabolismo
|
56
|
ATORVASTATINA
|
Sistema cardiovascular
|
57
|
AXITINIB
|
Antineoplásico y agente
inmunomodulador
|
58
|
AZACITIDINA
|
Agentes antineoplásicos e inmunomoduladores
|
59
|
AZITROMICINA
|
Antiinfeccioso para uso sistémico
|
60
|
BILASTINA
|
Sistema respiratorio
|
61
|
BISOPROPOL
|
Sistema cardiovascular
|
62
|
CANAGLIFLOZINA
|
Tracto digestivo y metabolismo
|
63
|
CANDESARTAN
|
Sistema cardiovascular
|
64
|
CASPOFUNGINA
|
Antiinfeccioso para
uso sistémico
|
65
|
CEFIXIMA
|
Antiinfeccioso para
uso sistémico
|
66
|
CEFTRIAXONA
|
Antiinfeccioso para
uso sistémico
|
67
|
CELECOXIB
|
Sistema músculo
esquelético
|
68
|
CLARITROMICINA
|
Antiinfeccioso para
uso sistémico
|
69
|
Clonazepam
|
Sistema nervioso
|
70
|
CRIZOTINIB
|
Antineoplásico y agente inmunomodulador
|
71
|
DAPAGLIFOZINA
|
Tracto digestivo y metabolismo
|
72
|
DEFLAZACOR
|
Sistema hormonal
|
73
|
DESVENLAFAXINA
|
Sistema nervioso
|
74
|
DEXKETOPROFENO
|
Sistema músculo
esquelético
|
75
|
DICLOFENACO
|
Sistema músculo
esquelético
|
76
|
DULOXETINA
|
Sistema nervioso
|
77
|
DUTASTERIDA
|
Sistema genito-urinario y hormonas sexuales
|
78
|
ELTROMBOPAG
|
Sangre y órganos formadores de sangre
|
79
|
ERTAPENEM
|
Antiinfeccioso para
uso sistémico
|
80
|
ESOMEPRAZOL
|
Tracto digestivo y metabolismo
|
81
|
ETORICOXIB
|
Sistema músculo
esquelético
|
82
|
FEBUXOSTAT
|
Sistema musculo
esquelético
|
83
|
FINGOLIMOD
|
Antineoplásico y agente inmunomodulador
|
84
|
FLUMAZENIL
|
Varios
|
85
|
FOSAPREPITANT DIMEGLUMINA
|
Tracto Gastrointestinal y metabolismo
|
86
|
FULVESTRANT
|
Agentes
antineoplásicos e inmunomoduladores
|
87
|
GABAPENTINA
|
Sistema nervioso
|
88
|
GRANISETRON
|
Tracto Gastrointestinal y metabolismo
|
89
|
LEVOSULPIRIDA
|
Sistema nervioso
|
90
|
LINEZOLID
|
Antiinfeccioso para
uso sistémico
|
91
|
LOSARTAN
|
Sistema cardiovascular
|
92
|
MEROPENEM
|
Antiinfeccioso para
uso sistémico
|
93
|
METILFENIDATO
|
Sistema nervioso
|
94
|
MIDAZOLAM
|
Sistema nervioso
|
95
|
NEBIVOLOL
|
Sistema cardiovascular
|
96
|
NILOTINIB
|
Agentes
antineoplásicos e inmunomoduladores
|
97
|
OLANZAPINA
|
Sistema nervioso
|
98
|
OLMESARTAN
|
Sistema cardiovascular
|
Nº Consecutivo del Listado
|
Principio activo (Denominación Común Internacional)
|
ATC 1. Grupo anatómico
|
99
|
OXICODONA
|
Sistema nervioso
|
100
|
PANTOPRAZOL
|
Tracto digestivo y
metabolismo
|
101
|
PAZOPANIB
|
Antineoplásico y
agente inmunomodulador
|
102
|
PROPOFOL
|
Sistema nervioso
|
103
|
QUETIAPINA
|
Sistema nervioso
|
104
|
RILPIVIRINA
|
Antiinfeccioso para uso sistémico
|
105
|
RISPERIDONA
|
Sistema nervioso
|
106
|
RIVAROXABAN
|
Sangre y
órganos formadores de sangre
|
107
|
ROSUVASTATINA
|
Sistema
cardiovascular
|
108
|
RUPATADINA
|
Sistema respiratorio
|
109
|
SIMVASTATINA
|
Sistema
cardiovascular
|
110
|
SORAFENIB
|
Antineoplásico y
agente inmunomodulador
|
111
|
TADANAFILO
|
Sistema genito-urinario y hormonas sexuales
|
112
|
TAMSULOSINA
|
Sistema genito-urinario y hormonas sexuales
|
113
|
TAPENTADOL
|
Sistema nervioso
|
114
|
TEMISARTAN
|
Sistema
cardiovascular
|
115
|
TERIFLUNOMIDA
|
Agentes antineoplásicos e inmunomoduladores
|
116
|
TICAGRELOR
|
Sangre y
órganos formadores de sangre
|
117
|
TIGECICLINA
|
Antiinfeccioso para uso sistémico
|
118
|
VALSARTAN
|
Sistema
cardiovascular
|
119
|
VARENICLINA
|
Sistema nervioso
|
120
|
VEMURAFENIB
|
Antineoplásico y
agente inmunomodulador
|
121
|
VILDAGLIPTINA
|
Tracto digestivo y
metabolismo
|
122
|
VORICONAZOL
|
Antiinfeccioso para uso sistémico
|
|
|
|
|
|
NOTA: Para algunos de los principios activos existen formas
químicas específicas tales como sales o ésteres. En la presente resolución se
respeta la Denominación Común Internacional de cada principio activo, y debe
entenderse que será a cada forma química del principio activo base, a quien se
le aplica el requerimiento señalado.")
Ficha articulo
Artículo 8ºPara
el registro sanitario por primera vez o la renovación de los medicamentos multiorigen o
innovadores de origen alterno que requieran demostrar la equivalencia terapéutica, se
requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) El producto propuesto debe ser un
equivalente farmacéutico del producto de referencia.
2) Debe cumplir con los requerimientos de
las Buenas Prácticas de Manufactura según lo establecido en la reglamentación
costarricense o en la normativa de la OMS que tenga el mismo nivel de exigencia. Para ello
debe presentarse un documento emitido por la autoridad sanitaria del país de origen del
(los) fabricante (s) del producto propuesto, que indique tal condición.
3) Debe demostrar su bioequivalencia in
vivo e in vitro con respecto al producto de referencia, presentando la documentación
descrita en el capítulo III del presente Reglamento y según lo establecido en el listado
priorizado y la Guía de cambios post-registro.
4) Las indicaciones de uso del producto
propuesto deben haber sido aprobadas previamente para el producto de referencia.
5) La información de seguridad incluida en
el etiquetado debe ser acorde y exhaustiva con respecto a la del producto de referencia.
Ficha articulo
Artículo 9ºTodos
aquellos productos que hayan sido registrados como equivalentes terapéuticos y que sufran
cambios que, según la Guía de cambios post-registro, ameriten la presentación de nueva
documentación de bioequivalencia, deberán presentar los requisitos descritos en el
capítulo III, atendiendo también lo dispuesto en el presente reglamento, en la normativa
de registro sanitario y en la Guía de cambios post-registro.
Ficha articulo
Artículo 10.El
Ministerio podrá emitir un Certificado de equivalencia terapéutica una vez que haya
constatado las condiciones descritas en el presente capítulo. Dicho certificado será
vigente hasta la fecha de vencimiento del registro sanitario, sin embargo éste podrá
quedar sin efecto si se cumple al menos una de las siguientes situaciones:
1)
El registro sanitario del producto sea cancelado.
2) Le sea suspendida o
revocada alguna de las certificaciones de Buenas Prácticas de Manufactura y Buenas
Prácticas de Laboratorio.
3) Existan una o más alertas,
técnicamente comprobadas, que indiquen falta de equivalencia del producto.
4) Existan cambios asociados al producto
que según la Guía de cambios post registro, requieran presentar nueva documentación
para demostrar la equivalencia terapéutica según la normativa vigente.
5)
Sea comprobada la existencia de impurezas que puedan influir sobre la
seguridad y eficacia del medicamento.
Ficha articulo
Artículo 11.Sólo
los productos que hayan demostrado su equivalencia terapéutica siguiendo lo dispuesto en
el presente reglamento podrán denotar su carácter de equivalentes terapéuticos en el
etiquetado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los documentos requeridos en materia de
bioequivalencia
Artículo 12.Para
demostrar la bioequivalencia de un producto multiorigen o un producto innovador de origen
alterno, se debe presentar al Ministerio la siguiente documentación:
1) Informe final del estudio utilizado para
obtener la certificación de bioequivalencia, según el anexo I.
2) Documento emitido por la autoridad
sanitaria o el organismo autorizado para tal efecto en el país de origen, en el que se
certifique que el o los centros de investigación involucrados cumplen con la normativa de
Buenas Prácticas de Laboratorio establecida en dicho país, o bien con la normativa
recomendada por la OMS en esta materia. Si el país donde se realizó el estudio no emite
lo solicitado, se permitirá presentar un Certificado emitido por la autoridad sanitaria
del país donde están ubicados los centros involucrados en el estudio, que indique que
están autorizados para llevar a cabo ese tipo de estudios.
3) Documento emitido por la autoridad
sanitaria o el organismo autorizado para tal efecto en el país de origen, en el que se
certifique que el estudio fue realizado cumpliendo con la normativa de la Conferencia
Internacional de Armonización (ICH por sus siglas en inglés) en materia de Buenas
Prácticas Clínicas, sólo en el caso de estudios de bioequivalencia in vivo. En caso de
que el país donde se realizó el estudio no emita dicho documento, se permitirá la
presentación de una declaración jurada del investigador principal que indique
explícitamente lo siguiente:
a)
Número de identificación del protocolo.
b)
Nombre del Patrocinador.
c)
Título del protocolo.
d)
Nombre del (los) Centro(s) de Investigación involucrado(s).
e)
Dirección exacta, teléfono(s), fax y correo electrónico del investigador
principal.
f)
Declaración de que el estudio fue realizado cumpliendo con la normativa de la
Conferencia Internacional de
Armonización
(ICH por sus siglas en inglés) en materia de Buenas Prácticas Clínicas, sólo en el
caso de estudios
de
bioequivalencia in vivo.
4) Documento emitido por la autoridad
sanitaria del país de origen en el que se certifique que el medicamento en cuestión ha
demostrado la bioequivalencia con respecto al producto que dicho país ha elegido como
referencia, a través de estudios in vivo e in vitro, según aplique cumpliendo lo
dispuesto en el listado priorizado. En caso de que el país donde se realizó el estudio
no emita dicho documento, se permitirá la presentación de una declaración jurada del
investigador principal que indique explícitamente lo siguiente:
a)
Número de identificación del protocolo.
b)
Nombre del Patrocinador.
c)
Título del protocolo.
d)
Nombre del (los) Centro(s) de Investigación involucrado(s).
e)
Dirección exacta, teléfono(s), fax y correo electrónico del investigador principal.
f)
Declaración de que el medicamento en cuestión ha demostrado la bioequivalencia
con respecto al producto de
referencia,
a través de estudios in vivo e in vitro, según aplique cumpliendo lo dispuesto en el
listado priorizado.
Dicha documentación deberá ser presentada
por única vez, independientemente de si se trata de un registro por primera vez o de una
renovación, siempre y cuando el medicamento en cuestión no haya sufrido cambios que
requieran realizar nuevos estudios, en cuyo caso deberá atenderse las disposiciones en
materia de cambios post registro. En el caso de fabricación por terceros, esta
documentación deberá ser emitida por el país del titular del producto.
A excepción del informe final mencionado
en el Inciso 1), todos los demás documentos requeridos en el presente artículo, deben
presentarse debidamente legalizados si vienen firmados desde el exterior.
Ficha articulo
Artículo 13.En el
caso de que el producto de referencia con el que se demuestra la bioequivalencia no sea
exactamente igual al definido como tal por el Ministerio, se deberá presentar además los
resultados del estudio comparativo de perfiles de disolución entre los dos productos de
referencia, en el cual se concluya explícitamente que no existen diferencias
significativas entre ambos medicamentos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los criterios para la selección del
producto de referencia
Artículo 14.El
Ministerio seleccionará el producto de referencia según los siguientes criterios en
orden de prioridad:
1) La primera elección deberá ser siempre
el producto innovador fabricado en el primer país de origen, el cual cuenta con un
expediente completo sobre su calidad, eficacia y seguridad, siempre que éste sea el mismo
registrado y comercializado en Costa Rica.
2) La segunda elección deberá ser siempre
el producto innovador fabricado, registrado y comercializado en Costa Rica.
3) La tercera elección deberá ser el
producto innovador fabricado en origen alterno, registrado y comercializado en Costa Rica.
4) La cuarta elección y en caso de que no
se cumplan las condiciones anteriores, el Ministerio podrá elegir como producto de
referencia el producto innovador fabricado en el primer país de origen u origen alterno,
o bien el producto de referencia sugerido en las listas de la OMS, aunque no haya sido
comercializado en Costa Rica.
5) La quinta elección corresponde al
producto líder del mercado que haya demostrado su calidad, eficacia y seguridad.
Ficha articulo
Artículo 15.En
caso de que el producto de referencia nacional deje de ser comercializado en el país, el
Ministerio podrá elegir un nuevo producto de referencia entre aquellos productos
equivalentes terapéuticos al mismo, siguiendo el mismo orden de prioridad del artículo
anterior.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Exoneración de presentación de requisitos
de bioequivalencia
Artículo 16.El
Ministerio puede obviar el requisito de bioequivalencia si es un producto que no requiere
estudios de equivalencia terapéutica, cuando se demuestre que:
1) Es un producto para administrar como
solución acuosa por vía intravenosa que contiene el mismo principio activo en la misma
concentración molar que el producto de referencia. Estos estudios tampoco son requeridos
cuando el producto es un equivalente farmacéutico administrado por otras vías
parenterales como solución acuosa y contiene los mismos principios activos en la misma
concentración molar y los mismos o similares excipientes en concentraciones semejantes
con respecto al producto de referencia. Ciertos excipientes pueden ser distintos, siempre
que el cambio no afecte la seguridad y eficacia del producto.
2) Es un producto farmacéuticamente
equivalente en forma de solución para administración oral que contiene el mismo
principio activo en la misma concentración que el producto de referencia y que contiene
únicamente excipientes que no afectan el tránsito gastrointestinal, la permeabilidad
gastrointestinal y por lo tanto, la absorción o la estabilidad del principio activo en el
tracto gastrointestinal.
3) Es un producto farmacéuticamente
equivalente en forma de polvo para reconstitución como una solución y la cual cumple uno
de los criterios anteriores.
4)
Es un equivalente farmacéutico en forma de gas.
5) Es un equivalente farmacéutico en forma
de solución acuosa de uso ótico u oftálmico, que contiene el mismo principio activo en
la misma concentración molar y esencialmente los mismos excipientes en concentraciones
comparables. Ciertos excipientes pueden ser diferentes, siempre que el cambio no afecte la
seguridad y eficacia del producto.
6) Es un equivalente farmacéutico en forma
de solución acuosa para administración tópica y contiene el mismo principio activo en
la misma concentración molar y esencialmente los mismos excipientes en concentraciones
comparables.
7) Es un equivalente farmacéutico en
aerosol o nebulizador para inhalaciones o rociador nasal, en forma de solución
administrado con o sin esencialmente el mismo dispositivo, que contiene el mismo principio
activo en la misma concentración y esencialmente los mismos excipientes en
concentraciones comparables. El producto puede incluir diferentes excipientes, siempre que
el cambio no afecte la seguridad y eficacia del producto.
Para los incisos 5), 6) y 7) del presente
artículo, se requiere que el solicitante demuestre que los excipientes en el producto son
esencialmente los mismos y están en concentraciones comparables a los del producto de
referencia. En caso de que esta información no pueda ser proporcionada por el
solicitante, se requiere que el solicitante lleve a cabo estudios in vivo o in vitro para
demostrar que las diferencias en los excipientes no afectan el desempeño del producto.
Ficha articulo
Artículo 17.El
Ministerio puede obviar el requisito de bioequivalencia in vivo para un producto en
particular que pertenezca al listado priorizado entre los que requieren estudios in vivo,
si el producto farmacéutico:
Es un producto al que le aplica una excepción de
estudios in vivo basada en la comparación
de perfiles de disolución para
concentraciones (potencias) menores, ya que cumple todos los siguientes criterios:
1.1) Es un producto farmacéutico para uso
oral, con forma sólida y de liberación inmediata.
1.2) Es un producto de concentración menor
por forma dosificada que el producto que previamente ha demostrado la bioequivalencia in
vivo.
1.3) Posee igual forma farmacéutica y es
producido con igual origen, fabricante y titular con respecto a otro aprobado con estudios
de bioequivalencia in vivo.
1.4) Demuestra que no existen diferencias
significativas con respecto al producto aprobado mediante la presentación de los
resultados de un estudio comparativo de perfiles de disolución.
1.5) Contiene principios activos que poseen
una relación lineal de sus parámetros de biodisponibilidad dentro del rango de dosis
terapéuticas.
1.6)
La forma farmacéutica no posee cubierta entérica o liberación modificada.
1.7) Es un producto al que le aplica una
excepción de estudios in vivo basada en el Sistema de Clasificación Biofarmacéutica.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 18.Los
medicamentos que se hayan registrado con documentación de bioequivalencia in vitro,
requerirán al momento de su renovación y cuando el listado priorizado así lo requiera,
la presentación de documentación que demuestre su bioequivalencia in vivo. Asimismo, los
medicamentos que se registren por primera vez y que requieran la presentación de la
documentación de bioequivalencia in vivo e in vitro a esa fecha, según lo dispuesto en
el listado priorizado, deberán cumplir con tales requisitos desde ese primer registro.
Ficha articulo
Artículo 19.Rige
seis meses después de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.San José, a los cuatro días del mes de febrero del dos mil cinco.
Ficha articulo
ANEXO I
Informe final de los estudios in vivo e in
vitro
De forma independiente
al tipo y diseño del estudio de bioequivalencia ejecutado, los resultados deben
reportarse en un informe final.
Debe reportarse la
información de la totalidad de datos obtenidos. En el caso particular de los estudios in
vivo se deben incluir los abandonos, retiros, descontinuaciones, así como la debida
justificación de datos faltantes.
En caso de que se
requieran presentar informes de estudios in vivo e in vitro, para un producto particular y
según el listado priorizado, éstos podrán ser aceptados por separado.
Cada página del informe
final debe estar numerada y debe contener los siguientes apartados:
1. Título del estudio.
2. Número de identificación del protocolo
realizado.
3. Nombre,
dirección y número de teléfono del (los) centro(s) donde se desarrolló el estudio.
4. Nombre, título, dirección y número de
teléfono de las siguientes personas:
4.1. Investigador principal.
4.2. Investigadores colaboradores.
4.3. Autor (es) del informe.
4.4. Promotor (patrocinador).
4.5. Monitor designado.
5. Período en que se ha llevado a cabo el
estudio.
6. Documento de
certificación del monitor designado sobre la autenticidad del conjunto del informe final.
7. Descripción de
los productos referencia y prueba: denominación común internacional (DCI), o en su
defecto, otra
denominación
genérica internacionalmente reconocida y nombre químico, nombre comercial, composición
cuali cuantitativa del producto de prueba, composición cualitativa del producto de
referencia, lote, dosis, vía de administración, reconstitución (si aplica), condiciones
de conservación, fecha de vencimiento, laboratorio fabricante, país de origen, número
total de dosis de cada producto administradas en el estudio (si aplica).
8. Copia de la
carta de aprobación del protocolo por el Comité Ético independiente (si aplica).
9. Resumen de los
procedimientos llevados a cabo para la realización del estudio in vitro e in vivo.
10. Criterios de toma de decisión.
11. Resultados del estudio comparativo de
perfiles de disolución.
12. Resultados (sólo para estudios in
vivo):
12.1. Secuencia y período de la
administración por sujeto.
12.2. Datos por sujeto y por producto del
estudio.
12.3. Parámetros farmacocinéticos
individuales y promedio.
12.4. Curvas individuales, promedio y tablas.
13. Análisis farmacocinético (sólo para
estudios in vivo).
14. Análisis estadístico.
15. Conclusiones.
16. Bibliografía.
17. Anexos:
17.1. Informe de la validación del
procedimiento analítico.
17.2. Cromatogramas individuales (si aplica).
17.3. Exámenes de
laboratorio clínico, valores de referencia y pruebas específicas (si aplica).
17.4. Certificado (s)
de análisis del producto de referencia y el producto propuesto que demuestre la
equivalencia farmacéutica
entre
ambos, para ello debe demostrar que éste último:
17.4.1. Contiene el mismo
principio activo que el producto de referencia, sin embargo, los excipientes o
ingredientes farmacológicamente inactivos pueden variar siempre y cuando éstos no tengan
un efecto sobre la seguridad y eficacia del producto.
17.4.2. Es idéntico al producto de
referencia en concentración o contenido de principio activo por unidad de dosis, forma
farmacéutica y vía de administración.
17.4.3. Cumple con las mismas
especificaciones de identidad, concentración, pureza y calidad del producto de
referencia.
Ficha articulo
NOTA DE SINALEVI:
La reforma realizada a este artículo por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 33076 del 24 de marzo del 2006, quedo sin efecto, al ser derogado este
último por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34189 del 4 de octubre de
2007.
Ficha articulo
Transitorío
2.- Aquellos productos farmacéuticos multiorigen (pertenecientes a la sección
1, 2 ó 3 del listado priorizado) que requieren renovarse o registrarse ante
la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, deberán
presentar los estudios de equivalencia terapéutica In Vitro 6 meses después
a partir de la publicación de la resolución por medio de la cual el Consejo
Técnico de Inscripción de Medicamentos del Ministerio de Salud, publique los
productos que requieren este requisito y su correspondiente producto de
referencia. Los productos pertenecientes a la acción 1 de dicho listado,
deberán presentar los estudios In Vivo 18 meses después a partir de la
publicación de la resolución por medio de la cual el Consejo Técnico de
Inscripción de Medicamentos del Ministerio de Salud, publique los productos
que requieren este requisito y su correspondiente producto de referencia.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34189 del 4 de
octubre de 2007).
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 06:22:48
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