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Ley :
8444
del
17/05/2005
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Reforma Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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23/05/2005
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Versión de la norma: 2 de 2
del 18/08/2022
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Texto Completo Norma 8444
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Texto Completo acta: 8F923
Nº 8444
Nº
8444
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE TODAS LAS
EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA
Y SUS EXCEPCIONES, N° 7293
Artículo 1º-Adiciónase al artículo 2, de la Ley
reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus
excepciones, N° 7293, de 31 de marzo de 1992, el inciso u), cuyo texto dirá:
"Artículo 2º-Excepciones:
[.]
u) Se exoneran del pago de tributos los vehículos
automotores importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al uso
exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas, mentales o
sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente
y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte
público."
Ficha articulo
Artículo
2- Las limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las
cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como
consecuencia, el uso del transporte público, a las que refiere el inciso u) del
artículo 2 de la Ley 7293, serán definidas por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 50 de la Ley de Regímenes de
exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino,
N° 10286 del 18 de agosto del 2022)
En estos casos, la persona, para su
movilización, deberá depender total o parcialmente de asistencia personal, de
una silla de ruedas u otra ayuda técnica. Esta última se entiende como todo
elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su
funcionalidad y garantizar su independencia.
Ficha articulo
Artículo 3º-El valor tributario del
vehículo adquirido al amparo de esta Ley, no podrá exceder el tope máximo de
los treinta y cinco mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América (US$35.000,00) o su equivalente en colones. La Dirección General de
Hacienda determinará el valor del vehículo.
El
vehículo adquirido al amparo de la presente ley solo podrá ser conducido por el
beneficiario o por otras dos personas debidamente autorizadas por el
beneficiario, al formalizar la solicitud ante la Dirección General de Hacienda
del Ministerio de Hacienda.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 49 de la Ley de Regímenes de
exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino,
N° 10286 del 18 de agosto del 2022)
Ficha articulo
Artículo 4º-La persona beneficiaria gozará, en
forma exclusiva, de la exoneración del vehículo, por un período no menor de
siete años, posteriormente podrá prorrogarla o trasladar el vehículo a
terceros; en el primer caso deberá efectuar los trámites respectivos antes del vencimiento
del plazo de exención y, en el segundo, deberá notificar, por escrito, el
traslado al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda y el
adquirente deberá cancelar de inmediato los tributos que el vehículo en
cuestión adeuda.
En caso de traslado el beneficiario gozará del
derecho a obtener otro vehículo exonerado, sucesivamente, cada siete años.
En el caso de robo o accidente, si el vehículo
es declarado con pérdida total, el beneficiario deberá completar el período
faltante de los siete años del beneficio de la exoneración vigente, en un
cincuenta por ciento (50%), para tramitar nuevamente la solicitud de otro
vehículo exonerado. En ninguna circunstancia, se podrá contar con dos o más vehículos
exonerados a la vez.
Ficha articulo
Artículo 5º-El beneficiario de un vehículo
exonerado podrá enajenarlo, en cualquier momento, previa autorización del
Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda y pagados los tributos;
sin embargo, no podrá solicitar una nueva exoneración hasta que se cumpla el
plazo señalado de siete años.
Ficha articulo
Artículo
6- Registro de vehículos para personas con necesidades especiales. El vehículo
que sea exonerado para una persona con necesidades especiales deberá ser
inscrito a nombre del beneficiario o de su representante legal en el Registro Nacional,
bajo una categoría especial y se les asignará una placa cuyo distintivo será el
símbolo reconocido internacionalmente. Para estacionar en zonas públicas se
contará con el apoyo de las autoridades de tránsito, quienes considerarán la
condición física de la persona propietaria.
(Así
reformado por el artículo 48 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de
tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de
agosto del 2022)
Ficha articulo
Artículo 7º-Previa solicitud del interesado o
representante legal, al Centro Nacional de Rehabilitación, Dr. Humberto Araya
Rojas, o al Departamento de Valoración de la Invalidez de la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), les corresponderá determinar si el paciente cumple lo
dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley; dicha constancia será vinculante
para el Ministerio de Hacienda, a los efectos de reconocer el beneficio de la
exoneración. La constancia será emitida por el director de dichas entidades
médicas, conforme al artículo 2 de sta Ley, el Reglamento y demás normativa
aplicable supletoriamente.
Ficha articulo
Artículo 8º-La Dirección General de Hacienda, en
coordinación on el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial,
como ente rector en materia de discapacidad, definirá los controles sobre el uso
y destino de los bienes exonerados, conforme al artículo 42 de la ey reguladora
de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y su excepciones, N° 7293.
De comprobarse algún incumplimiento, e aplicarán los procedimientos establecidos
en el capítulo IX, De las exenciones y su eficacia, de la citada Ley.
Ficha articulo
Artículo 9º-El uso del vehículo por personas
distintas de las autorizadas, será causal para la pérdida inmediata del
beneficio y dará lugar a la detención del automotor por las autoridades
competentes para ello. En el caso de que las autoridades de tránsito sean las
que efectúen la detención, de inmediato deberán proceder a notificar, por
escrito, dicha circunstancia al director de la Policía Fiscal y al Viceministro
de Ingresos, para determinar el estado tributario del vehículo y las acciones
correspondientes. Si el vehículo es detenido por la Policía Fiscal, esta deberá
notificar inmediatamente al director de la Policía de Tránsito y coordinar su
traslado con las demás autoridades de tránsito. En cualquiera de los supuestos,
el Ministerio de Hacienda, por medio de la Policía Fiscal, deberá coordinar la
custodia del vehículo, hasta que este se encuentre a derecho, con las
autoridades de tránsito y, eventualmente, las autoridades del Poder Judicial y
otras.
Ficha articulo
Artículo 10.-El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/12/2024 15:18:00
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