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 Normativa >> Ley 8444 >> Fecha 17/05/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8444
Reforma Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones
Texto Completo acta: 8F923 Nº 8444

Nº 8444



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE TODAS LAS



EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA



Y SUS EXCEPCIONES, N° 7293



 



Artículo 1º-Adiciónase al artículo 2, de la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N° 7293, de 31 de marzo de 1992, el inciso u), cuyo texto dirá:



 



"Artículo 2º-Excepciones:



 



[.]



 



u) Se exoneran del pago de tributos los vehículos automotores importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al uso exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público."




 




Ficha articulo



Artículo 2- Las limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público, a las que refiere el inciso u) del artículo 2 de la Ley 7293, serán definidas por la Caja Costarricense de Seguro Social.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 50 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)



En estos casos, la persona, para su movilización, deberá depender total o parcialmente de asistencia personal, de una silla de ruedas u otra ayuda técnica. Esta última se entiende como todo elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su independencia.




Ficha articulo



Artículo 3º-El valor tributario del vehículo adquirido al amparo de esta Ley, no podrá exceder el tope máximo de los treinta y cinco mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$35.000,00) o su equivalente en colones. La Dirección General de Hacienda determinará el valor del vehículo.



El vehículo adquirido al amparo de la presente ley solo podrá ser conducido por el beneficiario o por otras dos personas debidamente autorizadas por el beneficiario, al formalizar la solicitud ante la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 49 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)




Ficha articulo



Artículo 4º-La persona beneficiaria gozará, en forma exclusiva, de la exoneración del vehículo, por un período no menor de siete años, posteriormente podrá prorrogarla o trasladar el vehículo a terceros; en el primer caso deberá efectuar los trámites respectivos antes del vencimiento del plazo de exención y, en el segundo, deberá notificar, por escrito, el traslado al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda y el adquirente deberá cancelar de inmediato los tributos que el vehículo en cuestión adeuda.



En caso de traslado el beneficiario gozará del derecho a obtener otro vehículo exonerado, sucesivamente, cada siete años.



En el caso de robo o accidente, si el vehículo es declarado con pérdida total, el beneficiario deberá completar el período faltante de los siete años del beneficio de la exoneración vigente, en un cincuenta por ciento (50%), para tramitar nuevamente la solicitud de otro vehículo exonerado. En ninguna circunstancia, se podrá contar con dos o más vehículos exonerados a la vez.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-El beneficiario de un vehículo exonerado podrá enajenarlo, en cualquier momento, previa autorización del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda y pagados los tributos; sin embargo, no podrá solicitar una nueva exoneración hasta que se cumpla el plazo señalado de siete años.




 




Ficha articulo



Artículo 6- Registro de vehículos para personas con necesidades especiales. El vehículo que sea exonerado para una persona con necesidades especiales deberá ser inscrito a nombre del beneficiario o de su representante legal en el Registro Nacional, bajo una categoría especial y se les asignará una placa cuyo distintivo será el símbolo reconocido internacionalmente. Para estacionar en zonas públicas se contará con el apoyo de las autoridades de tránsito, quienes considerarán la condición física de la persona propietaria.



(Así reformado por el artículo 48 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)




Ficha articulo



Artículo 7º-Previa solicitud del interesado o representante legal, al Centro Nacional de Rehabilitación, Dr. Humberto Araya Rojas, o al Departamento de Valoración de la Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), les corresponderá determinar si el paciente cumple lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley; dicha constancia será vinculante para el Ministerio de Hacienda, a los efectos de reconocer el beneficio de la exoneración. La constancia será emitida por el director de dichas entidades médicas, conforme al artículo 2 de sta Ley, el Reglamento y demás normativa aplicable supletoriamente.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-La Dirección General de Hacienda, en coordinación on el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, como ente rector en materia de discapacidad, definirá los controles sobre el uso y destino de los bienes exonerados, conforme al artículo 42 de la ey reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y su excepciones, N° 7293. De comprobarse algún incumplimiento, e aplicarán los procedimientos establecidos en el capítulo IX, De las exenciones y su eficacia, de la citada Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-El uso del vehículo por personas distintas de las autorizadas, será causal para la pérdida inmediata del beneficio y dará lugar a la detención del automotor por las autoridades competentes para ello. En el caso de que las autoridades de tránsito sean las que efectúen la detención, de inmediato deberán proceder a notificar, por escrito, dicha circunstancia al director de la Policía Fiscal y al Viceministro de Ingresos, para determinar el estado tributario del vehículo y las acciones correspondientes. Si el vehículo es detenido por la Policía Fiscal, esta deberá notificar inmediatamente al director de la Policía de Tránsito y coordinar su traslado con las demás autoridades de tránsito. En cualquiera de los supuestos, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Policía Fiscal, deberá coordinar la custodia del vehículo, hasta que este se encuentre a derecho, con las autoridades de tránsito y, eventualmente, las autoridades del Poder Judicial y otras.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil cinco.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/9/2024 23:13:38
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