Texto Completo acta: 122290
Nº 32333
Nº 32333
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIAY GRACIA
Con fundamento en
los incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el
artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 y el artículo 28, inciso 2),
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º-Que el Estado
Democrático y Constitucional de Derecho está comprometido en la defensa de un
sistema de valores y principios, el cual debe operar eficazmente en la lucha
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar el grave mal de la corrupción.
2º-Que
nuestro país suscribió e incorporó al Derecho Interno la Convención
Interamericana contra la corrupción, mediante Ley Nº 7670 del 17 de abril de
1997, adquiriendo el compromiso de crear, mantener y fortalecer los mecanismos
necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.
3º-Que mediante Ley Nº 8422 del 6 de
octubre del 2004 se promulgó la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, la cual requiere de su adecuada reglamentación
para su debida aplicación.
4º-Que
es necesario eliminar la impunidad en los casos de corrupción, los cuales se
presentan tanto en lo público como en lo privado, toda vez que allí donde hay
un corrupto siempre habrá un corruptor.
5º-Que
la institucionalidad pública a cargo de la lucha anticorrupción debe
fortalecerse y coordinarse.
6º-Que
el Poder Ejecutivo le sometió a la Contraloría General de la República el
proyecto del presente Reglamento, conforme con el artículo 71 de la Ley Nº
8422.
7º-Que
el Poder Ejecutivo ha acogido las recomendaciones hechas por la Contraloría
General de la República, propias de su resorte competencial.
8º-Que
el Poder Ejecutivo reconoce y se muestra conciente de
que la Contraloría General de la República podrá normar, en virtud de sus
competencias constitucionales y legales, todo aquello que corresponda a sus
encargos funcionales. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento a la Ley Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1º- Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los
términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
1) Acción de prevenir:
Es el conjunto de estrategias, tácticas y acciones que realiza la
Administración, la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la
Ética Pública y las auditorías internas de las instituciones y empresas
públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad de evitar actos
de corrupción en la Administración Pública, los conflictos de intereses y
asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los
funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, así como el
establecimiento de medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos
informar a la autoridad competente sobre los actos de corrupción en la función
pública de los que tenga conocimiento y para instruirlos en la adecuada
comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus
actividades. Además, de las estrategias, tácticas y acciones para estimular la
participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales
en los esfuerzos destinados a evitar la corrupción en la Administración
Pública.
2) Acción de detectar:
Es el conjunto de estrategias, tácticas y acciones que realiza la
Administración, la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la
Ética Pública y las auditorías internas de las instituciones y empresas
públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad de comprobar,
mediante la investigación preliminar correspondiente, la comisión de un acto de
corrupción en la Administración Pública, a fin de que al o a los responsables
se les aplique las sanciones civiles, administrativas y penales que
correspondan.
3) Acción de Sancionar:
Es el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Autoridad
competente, mediante la cual se establece la sanción civil, administrativa y/o
penal correspondiente al responsable del acto de corrupción, garantizando su
derecho al debido proceso.
4) Actividades
inconciliables: Imposibilidad legal de desempeñar o ser designado en forma
simultánea en más de un empleo público, de acumular a la retribución
correspondiente a su prestación de servicio ciertas asignaciones o
retribuciones provenientes de otros cargos públicos, ciertas actividades
inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al
cargo.
5) Actos de corrupción o
corruptelas: Se entenderá, entre otros, como tales los siguientes:
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por
un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
premios, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a
cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,
a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
premios, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o
entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio
de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
c) La realización por parte de un funcionario público o una
persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el
ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para
sí mismo o para un tercero;
d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes
provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo y;
e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión,
asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos
descritos en el presente artículo.
6) Administración: Es
la función que ejercen el jerarca y los titulares subordinados en los entes y
órganos sujetos a la Ley General de Control Interno, Nº 8292 del 31 de julio de
2002, y que incluye los procesos de custodia y recaudación de fondos públicos,
el establecimiento de rentas o ingresos a favor del Estado, y la aprobación y
autorización de erogaciones con fondos públicos.
7)
Asesoría: Es la actividad que se caracteriza por facilitar la
coordinación a los máximos jerarcas institucionales para la implantación,
mejoramiento, desarrollo y ejecución de los programas que han de ser aplicados
en el área bajo su atención, así como para investigar y recomendar mejoras en
los sistemas específicos de trabajo. Actividad que se realiza con independencia
sin supervisión directa, de tal forma que su labor deberá ser evaluada mediante
el análisis de las investigaciones que realiza, las soluciones y alternativas
que brinda a los intereses institucionales que representa desde el punto de
vista político, así como por la eficiencia y eficacia de los métodos empleados
y la calidad de los resultados obtenidos en las actividades.
8) Corrupción: Es el uso de funciones y atribuciones
públicas para obtener o conceder beneficios particulares, en
contravención de las disposiciones legales y la normativa existente en un
momento histórico dado. De manera más general es el uso
indebido del poder y de los recursos públicos para el beneficio personal,
el beneficio político particular o el de terceros.
9)
Consultoría: Es la actividad de asesoramiento, orientación y
coordinación hacia los máximos jerarcas institucionales sobre la atención de
asuntos estratégicos de acuerdo con las políticas de gobierno y su
aplicabilidad en la realidad institucional, proceso que involucra la
investigación, análisis y recomendación de las alternativas de acción y,
solución de conflictos para una adecuada toma de decisiones. Actividad que se
realiza con independencia sin supervisión directa, de tal forma, que su labor
deberá ser evaluada mediante el análisis de las investigaciones que realiza,
las soluciones y alternativas que brinda a los intereses institucionales que
representa desde el punto de vista político, así como por la eficiencia y
eficacia de los métodos empleados y la calidad de los resultados obtenidos en
las actividades.
10) Contraloría General:
Contraloría General de la República.
11) Custodia: Guardar
con el debido cuidado y vigilancia el dinero en efectivo, los bienes y los
valores propiedad de la institución, bajo la responsabilidad de un funcionario
o varios de ellos designados al efecto.
12) Declaración:
Declaración jurada sobre la situación patrimonial del declarante.
13) Declarante:
Funcionario que debe rendir la declaración jurada sobre su situación
patrimonial.
14) Deber de probidad:
Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del
interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes
acciones:
a) Identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igual para los habitantes de la República;
b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de
sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña;
d) Administrar los recursos públicos con apego a los principios
de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o
cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte
de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del
cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él;
salvo los casos que admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan
las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley
Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer
primordialmente el interés público.
15) Dedicación exclusiva:
Compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional,
porcentualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato
entre el servidor y el máximo jerarca o con quien éste delegue), para que
obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la
profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten, así
como las actividades relacionadas con este, con las excepciones que se
establecen en el ordenamiento jurídico vigente.
16) Denunciante: Es la persona física o
jurídica, pública o privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal
o por cualquier otro medio, ante la Contraloría General de la República , la Procuraduría
de la Ética Pública, la Administración y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas un hecho para que se investigue, con el fin
de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción, falta de ética y
transparencia en la función pública o cualquier situación irregular que incida
sobre la Hacienda Pública , así como para que se establezcan las sanciones
civiles y administrativas correspondientes sobre los responsables.
17) Denuncia
anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta
presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante
el uso de seudónimo o nombre falso, ante la Contraloría General de la República
, la Procuraduría de la Ética Pública, la Administración y las auditorías
internas de las instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y
que en caso de llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas
respectivas y las sanciones correspondientes sobre los responsables.
18) Dieta: Es la
remuneración no salarial que reciben por su participación en las sesiones
respectivas, los integrantes de un órgano colegiado o junta directiva
pertenecientes a un ente, órgano o empresa de la Administración Pública.
19) Fiscalización: Son
los procesos que involucran el control y vigilancia de la percepción, custodia,
uso, disposición y administración de fondos públicos.
20) Fondos Públicos: Son
los recursos, valores, bienes y derechos, propiedad del Estado, de órganos, de
empresas o de entes públicos.
21) Fraude de Ley: Se
producirá fraude de Ley, cuando el servidor público en ejercicio de la función
administrativa, o bien un sujeto de derecho privado en sus relaciones con la
Administración, realice actos al amparo del texto de una norma jurídica
persiguiendo un resultado que no es conforme a la satisfacción de los fines
públicos y al ordenamiento jurídico vigente, lo cual no impedirá la debida
aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.
22) Funcionario de Hecho:
Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero
sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz aún fuera de
situaciones de urgencia o de cambio ilegítimo de gobierno, siempre que se den
las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la
irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y
b) Que la conducta se desarrolle en forma pública, pacífica,
continua y normalmente acomodada a derecho.
23) Hacienda Pública: Se
entenderá por Hacienda Pública el concepto definido en el artículo 8º de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº 7428 del 7 de
setiembre de 1994.
24) Horas extras:
Retribución eventual al personal que presta sus servicios en horas adicionales
a la jornada ordinaria de trabajo, cuando necesidades impostergables así lo
requieran, ajustándose a las disposiciones legales y técnicas vigentes.
25) Horario:
Distribución de las horas de servicio en un día.
26) Incompatibilidad:
Prohibición para el ejercicio del cargo, con el fin de salvaguardar los
principios éticos que regentan el ejercicio de la función pública, evitar los
conflictos de intereses y que el interés particular afecte la realización de
los fines públicos a que está destinada la actividad de la Administración
Pública.
27) Jerarca: Es el
superior jerárquico unipersonal o colegiado que ejerce la máxima autoridad del
órgano o del ente.
28) Jornada extraordinaria:
Modalidad laboral meramente excepcional y contingente que se da ante una
necesidad imperiosa y urgente que, dada su naturaleza, no tiene el carácter de
habitual.
29) Jornada ordinaria:
Número de horas que se deben trabajar.
30) Manejo de Fondos Públicos: Es
la función de gestionar administrativa o contablemente los fondos públicos, la
cual es ejercida por aquellos funcionarios que, de conformidad con el orden
jurídico y de acuerdo con el acto de nombramiento, tienen a cargo esa función y
por ende la posibilidad de disponer o tomar decisiones o acciones jurídicas o
contables sobre los fondos en cuestión.
31) Perfil para la identificación
de declarantes: Es el conjunto de posibles funciones que puede tener un
funcionario público, formal o informalmente, dentro de una institución y que lo
enmarca como declarante.
32) Ley: Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública.
33) Levantamiento de la
incompatibilidad: Es la posibilidad jurídica que la Contraloría General de
la República, mediante resolución fundada y ante situaciones calificadas,
previa solicitud del interesado, levante las incompatibilidades establecidas en
el artículo 18 de la Ley.
34) Principio de eficacia:
El logro de los resultados de manera oportuna, en directa relación con los
objetivos y metas.
35) Principio de eficiencia:
La aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los
resultados obtenidos o esperados.
36) Principio de legalidad:
Es el sometimiento de toda actuación pública al ordenamiento jurídico.
37) Principio de
responsabilidad: Deber de todo funcionario público de responder ante la
Administración, y los órganos de control, investigación y sanción, por sus
faltas desde los ámbitos ético, disciplinario, civil, político y penal.
38) Procuraduría de la Ética
Pública: Órgano de la Procuraduría General de la República que emprende
acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la
corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública.
39) Prohibición: la obligación de no ejercer
la profesión liberal por parte de quien ocupe uno de los cargos señalados en el
artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
función pública. Dentro de esta prohibición se entenderán comprendidas las
otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito
para ocupar el respectivo cargo público.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41140
del 2 de mayo de 2018)
40) Recaudación y
erogaciones de fondos públicos, rentas e ingresos: Los términos
recaudación, rentas, ingresos y erogaciones se entenderán referidos a dinero en
efectivo y valores.
41) Reglamento:
Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública.
42) Salario base: Corresponde
al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de
puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes
de noviembre anterior a la fecha de recibo del bien. Dicho salario base regirá
durante todo el año siguiente, aún y cuando el salario que se toma en
consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de
que llegaren a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios
para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este
artículo.
43) Sector Público: Es
el integrado por el Estado, los órganos y entes de la Administración
descentralizada, los entes públicos no estatales y por las empresas públicas,
cualquiera que sea su forma jurídica e incluso si esta se encuentra constituida
como una entidad jurídicoprivada, a través de las
cuales la Administración Pública ejerza la iniciativa económica, poseyendo la
mayoría del capital social o una posición que le otorgue, directa o indirectamente,
el control de su gestión.
44) Servidor Público:
Toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la
Administración Pública, estatal o no estatal, a nombre y por cuenta de Ésta y
como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera
independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o
público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y
empleado público son equivalentes.
45) Trabajo extraordinario:
Se considerará trabajo extraordinario, la atención temporal y fuera de la
jornada ordinaria, de un requerimiento o coyuntura muy particular motivado en
circunstancias especiales del servicio público, diversas a las que se presentan
normalmente, por parte de un funcionario a favor de la misma entidad u órgano
para el que regularmente presta sus servicios, recibiendo como contraprestación
salarial una remuneración diversa y ajena a la que recibe ordinariamente. La
realización de este trabajo extraordinario, no implica asumir con una vocación
de continuidad, permanencia ni regularidad, otro cargo remunerado salarialmente
ni una contratación de servicios profesionales.
46) Valores: Títulos
valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, propiedad
de los entes y órganos encargados de su custodia o administración, incorporados
o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y régimen de
transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado financiero o
bursátil.
47) Profesión liberal: Para efectos del
artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
función pública, se entenderá por profesión liberal aquella que cumpla los
siguientes supuestos: a) Su ejercicio requiere de grado o posgrado
universitario, b) colegiación activa, cuando exista Colegio Profesional y la
colegiatura sea obligatoria; c) Ser susceptible de ejercerse en el mercado de servicios;
d) Libertad de juicio e independencia profesional; y e) La existencia de una
relación de confianza con su cliente.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°41140
del 2 de mayo de 2018)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°, inciso a), del decreto
ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).
(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33196
del 23 de junio del 2006. Posteriormente fue reformado por los artículos 1° y 2° del decreto ejecutivo N°
34409 del 27 de febrero del 2008).
Ficha articulo
Artículo
2º-Ámbito de Aplicación. Este
Reglamento se aplicará:
a)
A los funcionarios de la Administración Pública, estatal y no estatal.
b)
A los funcionarios de hecho.
c)
A las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus
formas.
d)
A las personas que laboran para los entes públicos encargados de gestiones
sometidas al derecho común.
e)
A los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de
personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o
servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de
gestión.
f)
A los ciudadanos denunciantes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Participación ciudadana
Artículo 3º-Participación ciudadana. El derecho a la participación ciudadana en
la lucha contra la corrupción, se fundamenta en el libre acceso a la
información, en la educación, en la organización y en el poder ciudadano de
denuncia.
Ficha articulo
Artículo
4º-Deber de fomento. El Estado y
demás entes y empresas públicas deberán fomentar la educación, la organización
y el poder de denuncia ciudadana en el combate y el control de la corrupción.
Ficha articulo
Artículo
5º-Libre acceso a la información. Es
de interés público la información relacionada con el ingreso, la
presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión
y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para
asegurar la efectividad de la Ley con relación a hechos y conductas de los
funcionarios públicos.
Ficha articulo
Artículo
6º-Información veraz, completa y
oportuna. El Estado y demás entes y empresas públicas deberán organizar la
información sobre el ingreso, la presupuestación, la custodia, la
fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos
públicos, de modo que se sistematice a fin de que se facilite su acceso a la
ciudadanía en forma amplia y transparente, para lo cual las estadísticas que se
generen deberán considerar dichas necesidades.
Ficha articulo
Artículo
7º-Limitaciones al acceso a la
información. La gestión de un ciudadano para acceder a la información
referida en el artículo 5º anterior, podrá ser rechazada cuando pueda afectar
la estrategia de mercadeo y crecimiento de las entidades y empresas públicas
que presten servicios en régimen de competencia, cuando se trate de secretos
comerciales, industriales o técnicos propiedad de terceros o del Estado. Asimismo,
no se revelará información cuyo conocimiento pueda lesionar el derecho a la
intimidad de los funcionarios públicos o el principio de igualdad entre
oferentes tratándose de una contratación administrativa, así como cuando la Ley
determine que la información es confidencial.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Poder ciudadano de denuncia
SECCIÓN
PRIMERA
Derecho de denunciar
Artículo 8º-Derecho de denunciar. Los ciudadanos tienen el derecho a denunciar
los presuntos actos de corrupción. Esta denuncia podrá presentarse en forma
escrita, verbal o por cualquier otro medio antes las autoridades contempladas
por la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
9º-Deber de denunciar. Los
funcionarios públicos tienen el deber de denunciar ante las autoridades
competentes los actos presuntamente corruptos que se produzcan en la función
pública, de los que tengan conocimiento.
Ficha articulo
Artículo
10.-Garantía de confidencialidad.
Una vez interpuesta la denuncia, así como durante y luego de concluido el
proceso de investigación, el denunciante tendrá derecho a que su identidad sea
protegida en todo momento. No obstante, las autoridades judiciales y quienes se
encuentren legitimados podrán solicitar la información pertinente, ante la
posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.
Ficha articulo
Artículo
11.- Presentación
de las denuncias.
Las denuncias ciudadanas por supuestos previstos en la Ley y demás normativas
conexas, podrán presentarse ante la Administración , las Auditorias
Internas, la Procuraduría de la Ética Pública y la Contraloría General.
El órgano competente examinará, dentro de un plazo
razonable, la admisibilidad de la denuncia, dictando el acto respectivo, el
cual deberá ser comunicado al denunciante que hubiera señalado lugar para oír
notificaciones, rechazándola o admitiéndola.
Las denuncias presentadas deberán ser registradas
de tal manera que el ciudadano y la Administración puedan identificarlas y
darles seguimiento con facilidad y oportunidad.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso b), del
decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).
Ficha articulo
Artículo
12.-Formas de presentación. Las
denuncias podrán presentarse en forma escrita o por cualquier otro medio y,
excepcionalmente, de manera verbal cuando las circunstancias así lo exijan.
Ficha articulo
Artículo
13.-Denuncias anónimas. No se dará
trámite a las denuncias que sean presentadas en forma anónima. En casos
excepcionales podrá abrirse de oficio una investigación preliminar, cuando con
ésta se reciban elementos de prueba que den mérito para ello. En caso
contrario, la autoridad respectiva dispondrá su archivo sin más trámite.
Ficha articulo
Artículo
14.-Parámetros para el conocimiento de
denuncias. Las Autoridades que de conformidad con la Ley reciben denuncias
de personas físicas o jurídicas públicas o privadas, establecerán los
parámetros específicos, tales como el costo, la complejidad y el impacto, para
tramitar o desestimar las denuncias que reciba, los cuales resultarán
igualmente aplicables a todas las auditorías internas y en general, a cualquier
trámite de denuncias que se realice en el sector público respecto de lo cual
este Reglamento pueda resultar omiso o inexacto.
Ficha articulo
Artículo
15.-Celeridad y responsabilidad sobre la
tramitación de las denuncias. Las denuncias deberán tramitarse con la mayor
celeridad y no podrá alegarse inercia del denunciante para justificar cualquier
retraso en su trámite, por lo que será la Administración la que procurará su instrucción, así como su pronta conclusión.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Admisibilidad
Artículo
16.-Contenido de la denuncia. El
detalle y la relación de los hechos denunciados deben ser claros, precisos y
con el detalle necesario, de modo que permitan activar una investigación. En
caso de imprecisión de los hechos, se otorgará al denunciante diez días hábiles
para que complete la información que fundamenta la denuncia. Lo anterior bajo
apercibimiento de que el incumplimiento de esta prevención facultará el archivo
inmediato de la gestión, sin perjuicio de que sea presentada con mayores
elementos posteriormente como una nueva denuncia.
Ficha articulo
Artículo
17.-Rechazo de denuncias. Las
autoridades competentes rechazarán en cualquier momento, incluso desde su
presentación y mediante resolución motivada:
a)
Las denuncias que no sean de su competencia, en cuyo caso deberán canalizarlas
a las instancias competentes de conformidad con la Ley de protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos (Ley Nº 8220 del
4 del marzo de 2002).
b)
Las denuncias que sean manifiestamente improcedentes o infundadas.
c)
Las denuncias reiterativas que contengan aspectos que hayan sido atendidos, en
cuyo caso se comunicará al interesado lo ya resuelto.
d)
Las denuncias que se refieran únicamente a intereses particulares del
ciudadano, con relación a conductas u omisiones de la Administración que les
resulten lesivas de alguna forma, y para cuya solución exista un procedimiento
específico contemplado en el ordenamiento jurídico vigente.
e)
Las gestiones que bajo el formato de denuncia, sean presentadas con la única
finalidad de ejercer la defensa personal sobre situaciones cuya discusión
corresponda a otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Trámite de las denuncias
Artículo
18.-Confidencialidad. Durante el
proceso de investigación se guardará la confidencialidad sobre la identidad del
denunciante, así como de toda aquella información y evidencia que pueda llegar
a sustentar la apertura de un procedimiento administrativo o proceso judicial.
La identidad del denunciante deberá protegerse aún después de concluida la investigación
y el procedimiento administrativo si lo hubiera. Todo lo anterior en estricto
apego a lo establecido en las Leyes Nos. 8422 y 8292 sobre el particular.
Ficha articulo
Artículo
19.-Principios ordenadores. Las
denuncias atendidas por las autoridades competentes en los términos dispuestos
por la Ley y este Reglamento, se instruirán bajo la ordenación de los
principios de informalidad, oficiosidad, celeridad y eficacia.
Ficha articulo
Artículo
20.-Objetivo de las investigaciones.
Una vez declarada la admisibilidad de la denuncia, se abrirá la correspondiente
investigación preliminar a efecto de determinar si existe suficiente mérito
para abrir un procedimiento administrativo o realizar otras acciones.
En el caso de que concluida la
investigación preliminar, se considere que existe una base razonable para abrir
un procedimiento administrativo que establezca las responsabilidades
disciplinarias, el órgano encargado de la investigación en su informe final
deberá acreditar debidamente los hechos que generaron conductas irregulares y
relacionarlos con los presuntos responsables, emitiendo una relación de hechos
tendente a originar la apertura de los procedimientos administrativos
procedentes.
Si
se determinaren responsabilidades de tipo penal, el informe final deberá
documentar la realidad de los presuntos hechos ilícitos para su posterior
traslado al Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo
21.-Técnicas de investigación.
Durante la fase de investigación, las instituciones respectivas en el ejercicio
de sus competencias y facultades, deberán efectuar la investigación
correspondiente, utilizando para tales efectos los medios científicos, técnicos
y empíricos necesarios según lo amerita cada caso.
Ficha articulo
Artículo
22.-Colaboración interinstitucional.
Cuando por la índole de las conductas o situaciones denunciadas, se haga
necesario solicitar el criterio o el suministro de informaciones en poder de
una determinada institución o empresa pública, estas están obligadas a
suministrar a la brevedad posible dicha información, lo anterior con las limitaciones
que el ordenamiento jurídico establece.
Ficha articulo
Artículo
23.-Fase final de la denuncia. Una
vez concluida la investigación preliminar, la autoridad respectiva deberá
adoptar los actos correspondientes conforme el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo
24.- Comunicación de resultados. De los resultados de la investigación preliminar, se comunicará lo que
corresponda al denunciante que haya señalado un lugar o medio para tal efecto,
siempre y cuando ésta no comprenda, el informe final de la investigación
preliminar, la información, documentación u otras evidencias de las
investigaciones, cuyos resultados puedan originar la apertura de un
procedimiento administrativo o la interposición de un proceso judicial.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso
c), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).
Ficha articulo
Artículo
25.- Adición y
aclaración.
Contra el comunicado de resultados o informe de la investigación preliminar
procederán únicamente la aclaración y la adición, en un plazo de tres días
hábiles, misma que se podrá interponer ante el órgano competente que emitió los
resultados finales, dicha solicitud, la podrá hacer la Administración Activa o
quien demuestre interés legítimo ante el órgano que emita el resultado final de
la investigación preliminar.
(Así
reformado por el artículo 1°, inciso d), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27
de febrero de 2008)
Ficha articulo
Artículo 25 bis.-Recursos:
Contra la resolución que dicta el rechazo, archivo o desestimación de la
denuncia, cabrá, por parte del denunciante, los recursos de revocatoria y
apelación, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la comunicación,
conforme al régimen de impugnación establecido en la Ley General de la
Administración Pública.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)
Ficha articulo
Artículo
26.-Denuncias presentadas ante la
Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República
determinará los procedimientos para la atención, la admisibilidad y el trámite
de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al ámbito
de su competencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del régimen preventivo
SECCIÓN
PRIMERA
De las prohibiciones y su compensación económica
Artículo 27.-Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer
profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los
magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de
Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con
arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los
ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor
Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes,
el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el
Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los
gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los
directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también
los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o
dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de
la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales,
los auditores y los subauditores internos -sin
importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y
tareas como tales- de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por
esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias
de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo
14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento,
debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un
puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente
artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea,
aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
Ficha articulo
Artículo
28.-De las excepciones. De la
prohibición anterior se exceptúan las actividades de docencia en centros de
enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos
en los que sean parte el funcionario público afectado, su cónyuge, compañero o
compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal
e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en
la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.
Ficha articulo
Artículo
29.-Del cumplimiento de la jornada
ordinaria. En aquellos órganos y entes del Sector Público que, con base en
su reglamentación interna se le autoriza a los funcionarios públicos a ejercer
la docencia en centros de enseñanza superior en horas que coinciden con el
horario de trabajo de la institución o de la empresa pública, el respectivo
jerarca deberá establecer los mecanismos idóneos que permitan determinar que
ese servidor cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria.
Ficha articulo
Artículo
30.-Del deber de información. Cuando
se trate de asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, él deberá informar, en forma escrita, al
jerarca inmediato que está ejerciendo la profesión liberal, en un plazo de diez
hábiles contados a partir de la fecha en que haya asumido el asunto.
Ficha articulo
Artículo
31.-Retribución económica por la
prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen
especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica
por el no ejercicio de la profesión liberal, además de las otras que posea el
funcionario que no sean requisitos para ocupar el cargo, será equivalente a un
sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría
del puesto respectivo.
(Nota de Sinalevi: Sobre este
tema véase el numeral 15
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, N° 8422 del 6 de octubre del 2004)
Ficha articulo
Artículo
31 bis.- Corresponderá
a las Oficinas de Recursos Humanos de cada institución la verificación,
aprobación y trámite de pago de la compensación por prohibición en los términos
establecidos en esta Ley, para lo cual deberá realizar la constatación del
cumplimiento de requisitos, justificando y documentando su reconocimiento
mediante resolución administrativa.
El
incumplimiento de esta obligación será considerada como falta grave por parte
de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, y será sancionada
conforme la reglamentación de cada Institución.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
41140 del 2 de mayo de 2018)
Ficha articulo
Artículo 32.-Prohibición de percibir compensaciones
salariales. Los servidores públicos sólo podrán percibir las retribuciones
o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su
relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les
prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por
parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del
cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Del desempeño simultáneo de cargos públicos
Artículo 33.- Del desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados
salarialmente.
Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las
entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado
salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones
de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de
las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes
presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así
declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones durante
los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres
meses después de verificadas, así como en otras instituciones públicas en
aquellos supuestos en los que la Contraloría General lo autorice, cuando Ésta
determine, previa solicitud del interesado o de la entidad que se trate, la
existencia de características similares a las que presentan las excepciones
previstas en la Ley. La Contraloría General deberá resolver la solicitud dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a su
presentación.
La imposibilidad establecida en el párrafo primero
del artículo 17 de la Ley, no impide el nombramiento y el consecuente desempeño
en aquellos cargos cuya naturaleza sea ad honorem.
Las excepciones dispuestas en el párrafo primero
del artículo 17 de la Ley, deberán entenderse aplicables a los supuestos en los
que la remuneración percibida por el funcionario respectivo, sea de naturaleza
salarial, mediante dietas, honorarios o similares.
(La Sala Constitucional mediante resolución
N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de este artículo el
término "simultáneamente", en el sentido de que este implica una
superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en
el desempeño de dos cargos públicos)
Ficha articulo
Artículo
34.-Solicitud de autorización para
realizar trabajo extraordinario. Cuando las Administraciones Públicas
requieran que un funcionario realice un trabajo adicional de carácter especial
y fuera de su jornada laboral, que pese a su temporalidad no pueda ser
catalogado como horas extraordinarias, plantearán la autorización
correspondiente a la Contraloría General, quien deberá resolver dicha solicitud
dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recibo. La falta de
autorización de esta solicitud, impedirá que dicho servidor realice el trabajo
extraordinario y a la Administración que se trate hacer efectivo el pago
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
35.-Prestación de servicios de
consultoría y asesoría. Ningún funcionario
público durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá
desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones,
entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculen directamente, por relación
jerárquica por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el
órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.
No obstante lo anterior, podrá concederse licencia sin goce de salario
cuando se trate de funcionarios públicos, que pasen a ocupar puestos de
confianza como asesores de planta, directamente subordinados a los máximos
jerarcas institucionales, en otros órganos, entidades públicas o en el mismo
donde prestan sus servicios.
(Así reformado por el artículo 2
del decreto ejecutivo N° 33196 del 23 de junio del 2006)
Ficha articulo
Artículo
36.-Pago de dietas. Quienes
desempeñen un cargo dentro de la función pública debidamente remunerado
salarialmente o mediante dietas, no podrán devengar adicionalmente dieta alguna
como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes
a órganos, entes y empresas de la Administración Pública. La imposibilidad
establecida en el párrafo cuarto del artículo 17 de la Ley, no impide el
desempeño ad honorem del cargo respectivo.
Tratándose
de un servidor que desempeñe un cargo público debidamente remunerado mediante
dietas, y llegue a ser nombrado en uno o más cargos remunerados igualmente
mediante dietas, únicamente podrá devengar una de ellas según la escogencia que
haga dicho servidor conforme a su propio criterio.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
De las incompatibilidades y su levantamiento
Artículo
37.-Sujetos pasivos y naturaleza de las
incompatibilidades. El Presidente de la República, los vicepresidentes,
diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo
de Elecciones, los ministros y viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el
Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, los
oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos,
los gerentes generales y gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de
los primeros, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes o encargados
de proveeduría, los auditores y subauditores internos
de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes
municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas de
empresas privadas, ni figurar registralmente como sus representantes o
apoderados, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por
medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a
instituciones o a empresas públicas o que, por la naturaleza de su actividad
comercial, compitan con estas últimas.
La prohibición de ocupar cargos
directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en
relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que
reciba subvenciones, transferencias, donaciones o la liberación de obligaciones
por parte del Estado o de sus órganos, entes o empresas públicas, esto en la
medida en que el otorgamiento de recursos, se encuentre vinculado al desarrollo
de la actividad y la consecución de los fines y objetivos de dichas entidades.
Ficha articulo
Artículo
38.-Deber de renuncia. Los
funcionarios indicados en el artículo 18 de la Ley, contarán con un plazo de
treinta días hábiles para acreditar ante la Contraloría General, según
corresponda su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral
de su separación, o bien el correspondiente traspaso del capital accionario.
Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por una única vez
por la Contraloría General hasta por un período igual.
Ficha articulo
Artículo 39.-Levantamiento
de la incompatibilidad. El interesado deberá gestionar ante la Contraloría
General el levantamiento de la incompatibilidad en un plazo de veinte días
hábiles contados a partir del momento en que asume el cargo respectivo, gestión
que deberá ser resuelta por la Contraloría General en un plazo de quince días
hábiles. Una vez cumplido dicho plazo
sin que el interesado haya presentado la solicitud correspondiente, la
Contraloría General rechazará de plano por extemporáneas las que lleguen a
serle presentadas.
El levantamiento será otorgado mediante resolución
fundada, cuando en situaciones calificadas se estime que por el carácter de los
bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es
directivo, apoderado o representante, por sus fines o por el giro particular, y
por la ausencia de actividad, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio
de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación
de las condiciones en que fue concedido.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Régimen
de donaciones y obsequios
Artículo 40.-Prohibición. Se prohíbe terminantemente
a los servidores públicos recibir dádivas, obsequios, regalos, premios, recompensas
o cualquier otra ventaja como retribución por actos u omisiones inherentes a
sus cargos.
Ficha articulo
Artículo 41.-Destino de los bienes. Los bienes
recibidos por un funcionario público, como gesto de cortesía o costumbre
diplomática por parte de un sujeto de Derecho Internacional, serán considerados
bienes propiedad de la Nación siempre que su valor sea superior a un salario
base.
Ficha articulo
Artículo 42.-Excepciones. Para efectos de este
Reglamento, las condecoraciones y los galardones de carácter honorífico,
cultural, académico o científico no se considerarán obsequios y quedan
exceptuados de la prohibición del artículo 40 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 43.-Deber de informar. Todo servidor
público, incluidos los destacados en sedes diplomáticas en el extranjero, que
reciba un obsequio como gesto de cortesía o costumbre diplomática, o que reciba
condecoraciones o galardones de carácter honorífico, cultural, académico o
científico, se encuentra obligado, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su recepción a reportarlo al jerarca y a la auditoría interna de la entidad u
órgano público respectivo. Asimismo, deberá indicar la estimación del valor
aproximado del bien recibido. Si el bien es recibido por el jerarca, deberá
reportarlo únicamente a la auditoría interna.
En caso que el funcionario
no se encuentre en el país, el plazo iniciará a partir del día hábil siguiente
a su regreso al país, excepción hecha de los servidores destacados en las sedes
diplomáticas en el extranjero, para quienes el plazo comenzará a correr en
forma inmediata
Ficha articulo
Artículo 44.-Dudas sobre el valor del bien. En caso
de existir duda en torno al valor del bien, la entidad u órgano público en el
que se desempeñe el funcionario, deberá presentar, dentro de los diez días
hábiles siguientes al reporte del funcionario, la solicitud de criterio técnico
de la Dirección General de Tributación Directa, quien deberá resolver el punto
dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de la gestión.
Ficha articulo
Artículo 45.-Remisión a la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa. Toda entidad u
órgano público deberá remitir a la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa, los obsequios que sean entregados por
cortesía o costumbre diplomática a sus funcionarios cuyo valor supere un
salario base.
Ficha articulo
Artículo
46.-Registro de bienes. La Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa llevará un
registro actualizado de los bienes recibidos a título de reconocimiento
protocolario. En este registro deberá
consignarse los siguientes datos:
1.
El nombre y cargo del funcionario receptor del bien.
2.
Los datos de identificación del Estado u Organismo Internacional donante del
bien.
3.
Los datos de identificación del bien recibido.
4.
El valor estimado del bien recibido.
5.
El destino del bien recibido.
6.
Ubicación exacta del bien recibido.
Constituye
un deber de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa actualizar la información existente en el Registro en mención.
La información inscrita en este Registro se considera pública.
Ficha articulo
Artículo 47.-Procedimiento para determinar la relevancia
histórica-cultural del bien. Una vez inscrito el bien, en el Registro
previsto en el artículo anterior, la Dirección General de Administración de
Bienes, si así se estima pertinente, consultará al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, a efecto de determinar, mediante dictamen técnico, si el
bien donado posee relevancia histórico-cultural.
En caso de acreditarse
esta relevancia histórico-cultural los entregará a los órganos o entes
administrativos competentes para su conservación y administración.
Ficha articulo
Artículo 48.-Traslado de bienes que no posean relevancia
histórica cultural. Tratándose de bienes que no posean una relevancia
histórico-cultural, según sus características particulares, así como el estado
y condiciones en las que se encuentren, la Dirección General de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa podrá disponer en forma equitativa la
entrega directa de estos mismos a organizaciones de beneficencia pública o de
salud sin fines de lucro debidamente inscritas ante las instancias
correspondientes para la realización de sus fines, o bien a instituciones
educativas del Estado.
Ficha articulo
Artículo 49.-Donación de bienes a favor de entidades.
Los bienes recibidos, como gesto de cortesía o costumbre diplomática, podrán
ser objeto de donación a favor de entidades declaradas de interés público,
interés social y sin fines de lucro.
Ficha articulo
Artículo 50.-Requisito previo para la donación.
Previo a la ejecución de la donación, se deberá contar con el avalúo de los
bienes realizado por la Dirección General de Tributación, de acuerdo con el
valor real del mercado, lo anterior para que sirva de base a las instituciones
o entidades beneficiadas en una eventual permuta o venta de dichos bienes, en
cuyo caso el precio de los bienes no podrá ser inferior al monto establecido en
el avalúo.
Ficha articulo
Artículo 51.-Forma de distribuir los bienes donados.
Las donaciones se podrán otorgar a entidades declaradas de interés público, de
interés social y sin fines de lucro debidamente inscritas ante las instancias
correspondientes, centros o instituciones de educación del Estado, u otras
dependencias del Estado para la realización de sus fines.
La distribución se hará en
forma equitativa otorgándole preferencia a las instituciones de zonas rurales o
marginales, así como zonas afectadas por desastres naturales cuyos daños aún no
se superen. Los beneficiados sólo podrán recibir una donación al año, con
excepción de las instituciones del Estado que así lo requieran para la
realización de sus fines.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Destino
de bienes decomisados
Artículo 52.-Destino de los bienes recibidos por el
Estado. Los bienes muebles e inmuebles, valores, dinero y derechos que
reciba el Estado a causa de la condenatoria judicial firme por el delito de
enriquecimiento ilícito, tendrán por fin principal resarcir los daños
económicos o sociales ocasionados.
Con este fin, el Estado
podrá vender, donar o conservar dichos bienes, conforme el interés público lo
exija, salvo lo que la Ley establece en el segundo párrafo de su artículo 61 en
relación con los bienes inmuebles. En todo caso, dichos bienes deberán ser
valorados por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de Tributación
Directa.
Corresponderá al
Ministerio de Hacienda definir el destino específico de cada bien caído en
comiso en aplicación de la Ley. La
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
custodiará y llevará un registro actualizado de dichos bienes. En este registro
deberán consignarse los siguientes datos:
a)
Datos de identificación del bien.
b)
Sentencia Judicial que lo adjudicó a favor del
Estado.
c)
Destino asignado al bien.
Facultativamente, dichos
bienes podrán asignarse, en forma equitativa, entre el Ministerio Público,
Contraloría General y Procuraduría de la Ética Pública. A estos efectos, los
órganos mencionados deberán presentar una solicitud motivada ante el Ministerio
de Hacienda, que resolverá dentro de un plazo de treinta días naturales.
Ficha articulo
Artículo 53.-Destino de los bienes recibidos por otras
entidades públicas.
Los bienes muebles,
valores, dinero y derechos que reciban los órganos y entes del Administración
descentralizada, los entes públicos no estatales y las empresas públicas, a
causa de la condenatoria judicial firme por el delito de enriquecimiento
ilícito, tendrán por fin principal resarcir los daños económicos o sociales
ocasionados.
Con este fin, la
institución receptora podrá vender, donar o conservar dichos bienes, conforme
el interés público lo exija. En todo caso, dichos bienes deberán ser valorados
por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de Tributación Directa.
Quedan facultados dichos
entes y empresas para donar los bienes recibidos a favor del Ministerio
Público, Contraloría General y Procuraduría de la Ética Pública. La asignación
de estos recursos deberá responder a un sano criterio de equidad y deberá ser
proporcional a las necesidades reales de cada institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Sujetos obligados a presentar declaración jurada
de su situación patrimonial
Artículo 54.-Obligados a declarar. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 56 y 57, están obligados a presentar la declaración
aquellos funcionarios que realicen las funciones correspondientes a los
perfiles, en las condiciones que se detallarán seguidamente:
a) En propiedad.
b) En forma interina.
c) A plazo fijo, o
d) con recargo o asignación de
funciones mediante resolución expresa.
Para el caso de los nombramientos indicados en los incisos b), c) y d)
el plazo para presentar la declaración inicial empezará a contar a partir de
haber cumplido seis meses efectivos y continuos en el ejercicio de las
funciones que lo señalan como declarante.
Esta disposición no se aplicará a los cargos de Magistrados Suplentes
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Poder Judicial, a los cargos de
elección popular, ni a los miembros suplentes de juntas directivas, los cuáles
se regirán por lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley N º 8422,
respectivamente.
(Así reformado por el artículo 1°,
inciso e), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)
Ficha articulo
Artículo
55.- Funcionarios que deben declarar. El deber de declarar se genera
cuando las funciones desempeñadas por el funcionario estén directamente
relacionadas con la materia aduanera, con los procesos de compras públicas o
con las acciones de administrar, custodiar, fiscalizar, o recaudar fondos
públicos o con las funciones de establecer rentas o ingresos a favor del
Estado, aprobar o autorizar erogaciones de fondos públicos, todo de conformidad
con los perfiles descritos en el artículo 56. También deben presentar
declaración quienes ocupen las clases de puestos descritas en el artículo 57,
siempre y cuanto tengan una o varias de las funciones descritas en los perfiles.
(Así reformado por el artículo 1°,
inciso f), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)
Ficha articulo
Artículo
56.- Perfiles de los funcionarios que
deben declarar.
Inciso 1.-Perfil para los funcionarios
de las aduanas: Estarán afectos a la obligación de declarar, conforme al
párrafo segundo del artículo 21 de la Ley contra La Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública , los funcionarios aduaneros que
tengan dentro de sus funciones, cualquiera de los siguientes procesos o
competencias, sin perjuicio de las funciones que se describan en los perfiles
de los incisos 2 y 3 de este artículo.
a) Los que exijan y comprueben el cumplimiento de los
elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, así como los que
exijan y comprueben los requisitos y obligaciones derivados de la entrada,
custodia, permanencia, uso y destino de las mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio.
b) Los que exijan, comprueben, recauden, fiscalicen y
aprueben, el pago de los tributos de importación y exportación.
c) Los que verifiquen la documentación, la
autorización, el contenido y las cantidades de mercancías sujetas al control
aduanero que se transporten por cualquier medio.
d) Los que controlen y fiscalicen a los auxiliares de
la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores,
consignatarios, terceros y a todo aquel depósito bajo control aduanero.
e) Los que otorguen o suspendan autorizaciones de los
auxiliares de la función pública aduanera, o constaten el control o
cumplimiento de las disposiciones legales establecidas por la Dirección General
de Aduanas.
f) Los que apliquen o comprueben la normativa nacional
e internacional relacionada con las preferencias arancelarias, de conformidad
con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas
derivadas de ellos.
g) Los que exijan o comprueben el cumplimiento de las
disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los
derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de
salvaguardia y demás regulaciones, arancelarias y no arancelarias, de comercio
exterior.
h) Los que dicten resoluciones administrativas
relacionadas con la obligación tributaria aduanera o con reclamos en materia de
valoración aduanera. Así como los que impongan y ejecuten sanciones
administrativas y tributarias aduaneras.
i) Los que realicen la verificación documental
de las declaraciones aduaneras tramitadas bajo sistemas de tecnología de Información
para el Control Aduanero, así como, el control sobre los procedimientos para el
remate de mercancías, devolución de tributos cobrados incorrectamente,
nulidades y correcciones de las declaraciones aduaneras y atención de reclamos
vía electrónica.
j) Los que dicten y recomienden la emisión de
directrices, criterios técnicos, lineamientos, procedimientos, entre otros,
relacionados con la materia aduanera, siempre y cuando dicha facultad se ejerza
sin requerir de la autorización o aprobación de un superior o de un tercero
dentro de la misma institución.
Inciso 2.-Perfil para los funcionarios que tramitan compras públicas.
Quedan incluidos dentro de estos perfiles los funcionarios públicos que
laboran para la Administración Central , la Administración Descentralizada ,
Pública Estatal o Pública no Estatal, las empresas públicas, los órganos
desconcentrados, los fideicomisos, las unidades ejecutoras o de proyecto y las
municipalidades, así como cualquier otro tipo de organización o estructura perteneciente
al Estado, que en cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula la
actividad de contratación administrativa, tramitan procesos de contratación y
que tengan dentro de sus funciones, cualquiera de los siguientes procesos o
competencias, sin perjuicio de las funciones que se describan en los perfiles
de los incisos 1 y 3 de este artículo.
Estos perfiles se aplicarán a aquellos que ostenten de forma unipersonal
o colegiada la facultad descrita en cada perfil.
a) Aquellos titulares de las instancias o dependencias
encargadas de rendir, como una función ordinaria, y después de la fase de
recepción de las ofertas, los dictámenes o informes técnicos que resulten
necesarios para emitir el acto de adjudicación.
b) Aquellos titulares de las instancias o dependencias
administrativas encargadas de recomendar, como una función ordinaria, la
adjudicación total o parcial, la declaratoria de infructuoso o desierto de un
procedimiento de compra o su readjudicación.
c) Los que ostenten la potestad de tomar el acuerdo de
adjudicación o readjudicación.
d) Los que ostenten la potestad de declarar desierto o
infructuoso un concurso.
e) Aquellos titulares de la Unidad de Asesoría Jurídica o en su defecto
de la Unidad designada por el jerarca, que ostenten la potestad de dar la
aprobación interna de los contratos de la administración.
f) Aquellos titulares que ostenten la potestad de
emitir el refrendo contralor.
g) Los que ejerzan en la fase de ejecución del objeto
contractual, labores de control y vigilancia, siempre y cuando el plazo de
ejecución del contrato sea igual o mayor a seis meses.
h)
Los que ostenten en la fase de ejecución del objeto contractual, la potestad de
emitir el acto administrativo que conlleva la recepción definitiva del bien o
servicio, siempre y cuando el plazo de ejecución del contrato sea igual o mayor
a seis meses.
Inciso 3.-Perfil para los funcionarios que manejan
fondos públicos.
Quedan incluidos dentro de estos perfiles los funcionarios públicos que
laboran para la Administración Central , la Administración Descentralizada ,
Pública Estatal o Pública no Estatal, las empresas públicas, los órganos
desconcentrados, los fideicomisos, las unidades ejecutoras o de proyecto,
Municipalidades, así como cualquier otro tipo de organización o estructura
perteneciente al Estado, que en cumplimiento de los ordenamientos jurídicos que
regulan la actividad financiera y presupuestaria, así como el Sistema de
Control y Fiscalización Superiores, tengan dentro de sus funciones cualquiera
de los siguientes procesos o competencias, sin perjuicio de las funciones que
se describan en los perfiles de los incisos 1 y 2 de este artículo.
Este perfil se aplicará a aquellos funcionarios que ostenten de forma
unipersonal o colegiada la facultad descrita en cada perfil y cuando esta se
ejerza sin autorización o aprobación de un superior o de un tercero dentro de
la misma institución. Queda excluido de esta última disposición el incisos g) y
h).
a) Aquellos que ostenten la facultad de aprobar
procedimientos relativos a la administración financiera.
b) Aquellos que ostenten la facultad de aprobar
ajustes o variaciones presupuestarias.
c) Aquellos que ostenten la potestad de decidir,
autorizar o aprobar actos administrativos que tengan como finalidad la
concesión, disposición, inversión, emisión o giro, recaudación, recuperación,
exoneración y erogación de los fondos públicos sometidos al ámbito de sus
competencias; o el establecimiento de rentas, ingresos o egresos de la Administración.
d) Aquellos que ostenten la potestad de aprobar los
estados financieros institucionales.
e) Aquellos que ostenten la potestad de aprobar
procedimientos de fiscalización de la Hacienda Pública.
f) Aquellos que ostenten la potestad de emitir actos
de control externo.
g) Aquellos que ostenten la potestad de emitir actos
de fiscalización superior.
h) Aquellos que tengan la potestad de negociar
internacionalmente tratados de libre comercio, acuerdos, convenios,
empréstitos, renegociación de deuda externa o similar. Independientemente si
dicha labor supere o no los seis meses.
i) Aquellos que tengan a su cargo el otorgamiento de avales, permisos o
autorizaciones a particulares, o fiscalizar la ejecución y cumplimiento de
obras y servicios.
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37182 del 19 de junio del 2012)
(Así reformado por el artículo 1°,
inciso g), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)
Ficha articulo
Artículo
57.- Listas de funcionario afectos a la
obligación de declarar. Deberán presentar
declaración jurada quienes ocupen las clases de puestos descritas en este
artículo, siempre que tengan una o varias de las funciones descritas en los
perfiles del artículo 56, sin perjuicio de que otros funcionarios deban cumplir
con ese deber con base únicamente en dichos perfiles.
. Miembros suplentes de juntas directivas
. Oficiales Mayores de instituciones
diferentes a los ministerios.
. Gerentes y subgerentes.
. Gerentes de división.
. Gerentes asociados.
. Directores ejecutivos.
. Directores y subdirectores.
. Jefes y subjefes.
. Coordinadores.
. Subproveedores.
. Contador y subcontador nacional.
. Tesorero y subtesorero nacional.
. Vicerrectores.
. Decanos.
. Miembros de Consejos.
. Secretarios de Juntas y Consejos.
. Delegados y subdelegados.
. Alcaldes Suplentes (Vicealcades).
. Intendentes municipales o de otras
instituciones.
(Así reformado por el artículo 1°,
inciso h), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)
Ficha articulo
Artículo
58.-Exclusión. Se excluyen de la
obligación de presentar declaración jurada de bienes, las Juntas
Administrativas de Colegios, Cementerios, Juntas de Educación, Ligas de
Municipalidades y Juntas de Protección Social excepto la de San José.
Ficha articulo
Artículo 59.-Modificación de la descripción del puesto o
de la nomenclatura administrativa. Los funcionarios obligados a declarar su
situación patrimonial tendrán ese deber aún cuando, en virtud de una
reorganización administrativa o de otro motivo similar, se modifique el nombre
o título de la clase de puesto que ocupan, siempre y cuando sus atribuciones y
responsabilidades continúen siendo equiparables a las del cargo que originaba
tal obligación.
Ficha articulo
Artículo
60.- Declaraciones presentadas por
sujetos no obligados. La Contraloría
General no estará obligada a recibir ninguna declaración jurada sobre la
situación patrimonial rendida por sujetos públicos o privados que en virtud de
la ley o el presente reglamento no se encuentren obligados a rendir dicha
declaración.
(Así reformado por el
artículo 1°, inciso i ), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de
2008)
Ficha articulo
Artículo
61.-
Plazos para la presentación de la declaración jurada de bienes. Los funcionarios
obligados a presentar declaración inicial, deberán hacerlo conforme a los
siguientes plazos:
1) Declaración
inicial: Dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se asume
el cargo, con la excepción dada en el artículo 54 de este reglamento. En esta
declaración el funcionario comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos
hasta un año antes de asumir el cargo, que correspondan a bienes inmuebles y a
muebles inscribibles ante el Registro Nacional, en cuyo caso deberá indicar los
que han dejado de pertenecerle, el nombre del adquirente, el título por el cual
los traspasó y la cuantía de la operación, así como las obligaciones adquiridas
y extinguidas por pago, o por cualquier otro motivo, el cual también deberá
identificarse.
2) Declaración anual: La
declaración anual deberá ser presentada en los primeros quince días hábiles del
mes de mayo de cada año, debiendo declarar los bienes adquiridos durante ese
período, las mejoras de los ya declarados y las variaciones que hubiere
experimentado en su patrimonio, consignando el origen de los recursos y su
monto.
3) Declaración final: Dentro del
término de treinta días hábiles inmediatos de haber cesado en un cargo sujeto a
presentación de declaración jurada, el declarante deberá presentar una
declaración final, en la cual consignará las variaciones que hubiera
experimentado su patrimonio desde la última declaración rendida, así como el
origen de esas variaciones.
(Así
reformado por el artículo 1°, inciso j ), del decreto ejecutivo N° 34409
del 27 de febrero de 2008)
Ficha articulo
Artículo
62.- Actualización de los datos: Las unidades de recursos humanos
deberán mantener permanentemente actualizado la base de datos de la Contraloría
General de la República , para lo cual podrán solicitar la colaboración de
cualquier otra unidad administrativa. Para cumplir con ese deber, las unidades
de recursos humanos deberán considerar la existencia, en forma separada o
combinada, de las funciones descritas en los perfiles; el nivel de
responsabilidad del funcionario y, cuando corresponda, el monto administrado
por el declarante en relación con el parámetro económico establecido.
(Así reformado por el
artículo 1°, inciso k), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de
2008)
Ficha articulo
Artículo 63.- Declaración de
sujetos de derecho privado. La Contraloría General de la República queda facultada
para emitir mediante resolución debidamente fundamentada las disposiciones,
perfiles y parámetros económicos que regulen el deber de presentar declaración
jurada de bienes de los sujetos de derecho privado que administren, custodien o
sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos.
(Así reformado por el
artículo 1°, inciso l ), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de
2008).
Ficha articulo
Artículo 64.-Funcionario que ocupa varios cargos. En
el caso de que un funcionario ocupe dos o más cargos simultáneamente, para los
cuales se exige la declaración jurada de bienes, bastará que rinda una sola
declaración para dar cumplimiento al mandato legal, tanto respecto de la
declaración inicial como de la declaración anual. En caso de cesar en uno de
los cargos, el funcionario no está obligado a rendir la declaración final, sino
una vez que haya concluido su función pública en todos los cargos que le
obligan a declarar.
Ficha articulo
Artículo 65.-Formulario para la declaración. Los funcionarios
obligados a rendir la declaración, deberán proveerse del formulario respectivo
por los medios que defina la
Contraloría General de la
República.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso m), del decreto ejecutivo
N° 34409 del 27 de febrero de 2008).
Ficha articulo
Artículo
66.-Forma de presentación de la declaración jurada. El declarante deberá
rendir su declaración jurada únicamente por los medios que autorice la
Contraloría General de la
República.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso n), del decreto ejecutivo
N° 34409 del 27 de febrero de 2008).
Ficha articulo
Artículo 67.-Declaración por medio de apoderado. Los
declarantes también podrán declarar por medio de apoderado debidamente
acreditado, dentro del término legal de dicha obligación.
Ficha articulo
Artículo 68.-Del contenido de las declaraciones. La
declaración de bienes, rentas, derechos y obligaciones que constituyan su
patrimonio, tanto dentro como fuera del territorio nacional, se consignará de
forma clara y precisa, según el detalle que al efecto dispone el artículo 29 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 69.-Declaración jurada por orden singular.
La Contraloría General de la República o el Ministerio Público por medio del
Fiscal General podrá exigir en cualquier momento por orden singular, a
cualquier otro funcionario público de los no contemplados en este capítulo, que
administre o custodie fondos públicos, el deber de presentar declaración jurada
de su situación patrimonial.
Se incluye dentro de esta
disposición los empleados, apoderados, administradores, gerentes y
representantes legales de sujetos de Derecho Privado que administren, custodien
o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos. Dichos sujetos,
deberán rendir sus declaraciones juradas inicial, anual y final bajo los mismos
términos y condiciones que los demás sujetos declarantes, a excepción de la
primera declaración que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de
recibo de la orden respectiva.
Ficha articulo
Artículo 70.-Acceso a cargos públicos. Para ejercer
un cargo público que origine la obligación de rendir declaración jurada de
bienes, es requisito que no exista ninguna declaración jurada pendiente de ser
presentada ante la Contraloría General de la República. De esta disposición se
exceptúan los cargos de elección popular.
Ficha articulo
Artículo
71.-Funcionario que resulta reelecto. Los declarantes que sean reelectos
en sus cargos o pasen a ocupar otro cargo público de los contemplados en el
presente Capítulo, no quedan obligados a rendir la declaración final y la
inicial si el cargo se asume en un plazo no mayor de treinta días hábiles,
contados a partir de la fecha en que dejaron el cargo anterior.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso ñ), del decreto ejecutivo
N° 34409 del 27 de febrero de 2008).
Ficha articulo
Artículo 72.-Funcionarios exentos de rendir
declaración. Los funcionarios públicos que en razón de su nombramiento,
presentan declaración inicial entre los meses de enero a mayo, quedan exentos
de rendir la declaración anual de ese año.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso o), del decreto ejecutivo
N° 34409 del 27 de febrero de 2008).
Ficha articulo
Artículo 73.-Suspensión de términos en caso de que esté
fuera del país. A los declarantes que se encuentren fuera del país, con
motivo del ejercicio de su cargo, durante el período o parte de éste en que
deben presentar la declaración, se les suspende el término para cumplir con
dicha obligación por el tiempo que estén en el exterior, pero el término
continúa a partir del día siguiente de su ingreso al país, computándose 30 días
hábiles para la inicial y 15 y 30 días hábiles para la anual y final,
respectivamente.
El funcionario está
obligado a informar a la Contraloría General esta situación y al presentar la
declaración debe aportar los documentos probatorios tanto del origen oficial del
viaje como de su permanencia en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 74.-Suspensión de términos en caso de
incapacidades o de permisos. A los declarantes que se encontraren
incapacitados o disfrutando de un permiso, con o sin goce de salario, durante
el período o parte de éste en que deben presentar declaración, se les suspende
el término para cumplir con la citada obligación por el tiempo que dure la
incapacidad o permiso, pero el término continúa a partir del día siguiente que
finalice la incapacidad o el permiso respectivo. El funcionario y la Oficina de
Personal o quien funja como tal, están obligados a informar a la Contraloría
General los casos de permisos e incapacidades que se presenten, cuando incidan
en la presentación de la declaración jurada de bienes. Al presentar la
declaración, el declarante debe aportar los documentos comprobatorios que
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 75.-Declaración en el período de
vacaciones o de suspensión. Los declarantes que se encuentren de vacaciones
o estén suspendidos con o sin goce de salario durante el período o parte de
éste, en que corresponde presentar declaración, deben cumplir con dicho
requisito en el citado período, de acuerdo con los plazos establecidos en la
Ley contra la
Corrupción y en Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública , Nº 8422 del seis de octubre de 2004 y el
presente Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso p), del decreto ejecutivo
N° 34409 del 27 de febrero de 2008).
Ficha articulo
Artículo 76.-Confidencialidad de las declaraciones.
Las declaraciones que los funcionarios deben rendir son confidenciales, salvo
para el propio declarante, sin perjuicio de las informaciones que requieran las
Comisiones Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa mediante su
Presidente, la Contraloría General de la República, los Tribunales de la
República por medio de sus jueces y el Ministerio Público por medio del Fiscal
General. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber
si la declaración fue presentada o no conforme a la Ley.
El funcionario que violare
esta confidencialidad será sancionado según lo dispone el artículo 42 de las
Ley.
Ficha articulo
Artículo 77.-Órganos con acceso a las declaraciones.
Únicamente tendrán acceso a las declaraciones juradas, las Comisiones
Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General
de la República, el Ministerio Público o los Tribunales de la República, cuando
se requiera para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones y
delitos previstos en la Ley.
La información deberá ser
estudiada dentro de la misma Contraloría General y con la presencia ineludible
de un funcionario de la oficina correspondiente. En ningún caso podrán salir de
la custodia de la Contraloría General los expedientes relativos a las
declaraciones juradas que obren en su poder, salvo las copias certificadas que
por orden de un juez penal se requieran.
Ficha articulo
Artículo
78.-Deber de informar sobre funcionarios
sujetos a la declaración jurada. La información a que se refiere el
artículo 28 de la Ley, y que corresponde ser brindada por el director, el jefe
o el encargado de la oficina de personal de cada órgano o entidad publica,
deberá consignar al menos lo siguiente:
a)
Cuando se trate de nombramiento (ingreso o ascenso), el nombre y los dos
apellidos del funcionario, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono,
fecha en que asumió el cargo, período de nombramiento, nombre del cargo,
autoridad que hizo el nombramiento, número del acuerdo respectivo y demás
información pertinente.
b)
Cuando se trate de cese, el nombre y los dos apellidos del declarante, número
de cédula de identidad, nombre del cargo, fecha en que cesó en el mismo y
cualquier otra información pertinente.
Ficha articulo
Artículo 79.-Falta al deber de informar. La falta de
cumplimiento oportuno del deber que se refiere el artículo precedente, hará
incurrir al responsable de remitir la información en falta grave, sancionable
de conformidad con el régimen disciplinario interno correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 80.-Deber de las auditorías internas. Las
auditorías internas fiscalizarán que las unidades de recursos humanos u
oficinas de personal de los órganos, entes y empresas públicas, estén
cumpliendo a cabalidad con el deber de informar establecido en la Ley, lo cual
implica cerciorarse de la veracidad de la información brindada.
Ficha articulo
Artículo
81.- Autorización para acceso a
información. El formulario de
declaración jurada, contendrá un folio destinado a autorizar a la Contraloría
General de la República para obtener la información relativa a las empresas y
organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que
posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes
para los fines de la Ley.
(Así reformado por el
artículo 1°, inciso q), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de
2008)
Ficha articulo
Artículo 82.-Constatación de veracidad de la declaración
y deber de suministrar información. Cuando lo estime oportuno la
Contraloría General podrá realizar el estudio necesario para determinar si la información
que conste en las declaraciones rendidas se encuentra completa, exacta y veraz.
De advertirse alguna omisión o confusión en los datos señalados, se solicitará
al declarante que la complete o aclare, dentro del término que la Contraloría
General discrecionalmente señale al efecto.
En la verificación a que
se refiere esta disposición, la Contraloría General de la República empleará
todos los medios a su alcance, para lo cual las empresas y organizaciones financieras
o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que los declarantes posean
vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los
fines de la Ley, deberán facilitar sin dilación y a plenitud, la información
requerida por la Contraloría General, mediante el Contralor General o el jefe
de la unidad a cargo de las declaraciones juradas de la Contraloría General,
estando incluso obligadas a entregar la información requerida en el formato
electrónico que la Contraloría General establezca para ese efecto.
Ficha articulo
Artículo 82 bis.-Exclusión
de declarantes. La Contraloría General de la República mediante resolución
debidamente fundamentada, la cual se basará en aspectos de razonabilidad,
proporcionabilidad, monto económico o grado de responsabilidad, podrá eximir de
su obligación de presentar declaración jurada de bienes, a aquellos
funcionarios afectos a dicha obligación.
(Así adicionado por
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)
Ficha articulo
Artículo 83.-Traslado de las declaraciones. Después
de cuatro años en que el servidor haya cesado en el cargo que dio origen a la
declaración de su situación patrimonial, las declaraciones presentadas y su documentación
anexa serán remitidas al Archivo Nacional, para lo cual deberá seguirse el
protocolo dispuesto por esta Institución en cuanto al manejo de este tipo de
información. Igualmente, las declaraciones presentadas bajo el anterior régimen
de la Ley Nº 6872, que se encuentren en dicha situación, serán remitidas al
Archivo Nacional.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.-Las
denuncias que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente
Reglamento, se ajustarán, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el capítulo
III de este instrumento.
Ficha articulo
Transitorio II.-Todos los
funcionarios obligados a declarar en virtud de la Ley y el presente Reglamento,
contarán para cumplir con tal obligación, con un plazo de cuarenta y cinco días
hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de este
Reglamento ejecutivo.
Ficha articulo
Transitorio III.-Aquellas
personas cuyo cargo se encuentre afectado por las disposiciones del artículo 14
de la Ley, y se encontraren recibiendo a la fecha de su entrada en vigencia un
pago por concepto de dedicación exclusiva, deberán ajustarse a la prohibición
legal, en cuyo caso serán acreedores al 65% sobre el salario base fijado para
la categoría del puesto respectivo, porcentaje que resultará aplicable también
a los servidores que perciban un porcentaje menor por concepto de prohibición,
debiendo practicarse en tales casos el ajuste respectivo.
Ficha articulo
Transitorio IV.-Asimismo
tratándose de personas que reciben un salario único, a lo interno de cada
entidad u órgano de la Administración Pública, deberá determinarse si en tal
supuesto ya se paga algún porcentaje salarial ligado al no ejercicio liberal de
la profesión. En tal caso y en la medida en que dicho porcentaje sea menor al
dispuesto en la Ley, deberán realizarse los ajustes correspondientes tomando
como parámetro un salario base de referencia a un puesto de naturaleza similar.
Ficha articulo
Transitorio V.-La
imposibilidad para el desempeño simultáneo de cargos públicos establecida en el
párrafo primero del artículo diecisiete de la Ley, no afectará la situación
jurídica consolidada de aquellas personas que al momento de su entrada en
vigencia, se encontraren desempeñando en propiedad o por un plazo indefinido
dos cargos remunerados salarialmente. No obstante lo anterior, en la medida en
que este desempeño simultáneo se presente en cargos ejercidos de manera
interina o con sujeción a un plazo determinado, una vez finalizado este
interinazgo o vencido el plazo de nombramiento, la posibilidad de asumir un
nuevo nombra-miento resultará afectada por la imposibilidad establecida en la
Ley.
Ficha articulo
Transitorio VI.-En el caso
de los cargos señalados en el artículo 14 de la Ley, respecto de los cuales en
el presente Reglamento se establezca los alcances de la cobertura a la
prohibición legal, tal y como ocurre con el caso de gerentes, subgerentes, directores
y subdirectores administrativos, directores y subdirectores de departamento,
así como los titulares de las proveedurías del sector público, la prohibición
para el ejercicio de profesiones liberales y la correspondiente compensación
económica, regirán a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio VII.-Las
personas que bajo la vigencia de la Ley, no estaban obligadas a presentar la
declaración jurada de bienes, pero que sí deban hacerlo en virtud de dicha
norma legal y el presente Reglamento, contarán con un plazo de cuarenta días
hábiles para cumplir tal obligación, contado a partir de la publicación de este
último.
Ficha articulo
Transitorio VIII.-Las
personas que en virtud del presente Reglamento, ya no se encuentran obligadas a
rendir declaración jurada sobre su situación patrimonial, pese a mantenerse en
sus cargos, contarán con un plazo de cuarenta días hábiles contados a partir de
su publicación para rendir una declaración final.
Ficha articulo
Artículo 84.-Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.-San José, a los doce días del mes de abril del dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 02:12:26
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