Texto Completo acta: 8EAC5
Nº 8436
Nº 8436
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PESCA Y ACUICULTURA
TÍTULO I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO I
Principios
rectores
Artículo
1º-La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y
acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción,
procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las
especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el
desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos
adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones
actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes
vinculados con la actividad.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 2º-Para los efectos de la
presente Ley, se definen los siguientes términos:
1. Actividad
acuícola: Cultivo y producción de organismos acuáticos, sea flora o fauna,
mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca
su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o
controlados, en aguas tanto marinas como continentales.
2. Actividad
pesquera: Serie de actos relacionados con la pesca científica, comercial,
deportiva o de acuicultura, así como los procesos de aprovechamiento,
extracción, transporte, comercialización e industrialización y la protección de
los recursos acuáticos pesqueros.
3. Acuicultura:
Producción comercial en cautividad de animales y de plantas acuáticas en
condiciones controladas. La acuicultura comercial implica la propiedad
individual o colectiva de los organismos cultivados, así como los procesos de
transporte, industrialización y comercialización de esos organismos.
4. Acuicultor:
Persona física y jurídica que habitualmente se dedica a la producción de
organismos de flora y fauna en medios acuáticos, bajo condiciones controladas.
5. Aguas
continentales e insulares: Aguas que conforman los lagos, las lagunas, los
embalses o ríos, dentro del territorio nacional continental o insular.
6. Aguas
jurisdiccionales o patrimoniales: Todas las aguas donde ejerce la
soberanía, el control, la administración y la vigilancia el Estado
costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el mar hasta las 200 millas marítimas.
7. Aguas
marinas interiores: Aguas marinas situadas en el interior de la línea de
base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales
como dársenas (puertos), manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías,
desembocaduras o deltas comunicados permanente e intermitentemente con el mar,
siempre que sean accesibles o navegables para buques de navegación marítima.
8. Armador:
Quien realiza por cuenta propia el aprestamiento de un barco para su
navegación en su avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser o no
el propietario de la embarcación.
9.
Aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura:
Protección,
aprovechamiento y uso racional del recurso pesquero y acuícola, ejercidas con
criterios científicos, a efecto de lograr que permanezcan en el tiempo de las
especies de agua dulce y de agua salada.
10. Autorización:
Acto administrativo mediante el cual el Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (INCOPESCA) habilita a personas físicas o jurídicas para que
desarrollen la actividad acuícola y de pesca en los términos indicados en esta
Ley.
11. Autoridad
Ejecutora: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).
12. Biomasa
pesquera: Materia total de los seres que viven en un lugar determinado del
mar o el océano, expresada en peso por unidad de área o de volumen.
13. Concesión:
Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas físicas y
jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas
para el desarrollo de las actividades acuícolas para la producción y el
aprovechamiento de determinadas especies, en los términos y las condiciones
expresamente establecidos en dicho contrato.
14. Desembocadura:
Sitio o lugar donde un río, un estero o laguna confluye con el mar o el
océano, y cuya área de influencia acuática se extiende a un semicírculo de un
kilómetro de radio, a partir del centro de dicha boca.
15. Especie
exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de
dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se ha introducido
al país como producto de actividades humanas, voluntarias o no, así como por la
actividad de la propia especie.
16. Evaluación
de impacto ambiental: Procedimiento científicotécnico
que permite identificar y predecir los efectos que ejercerá sobre el ambiente
una acción o un proyecto específico realizado por el ser humano. Incluye los
efectos específicos al sitio del proyecto y a sus áreas de influencia; su evaluación
global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y
minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de
recuperación, así como la garantía de un cumplimiento ambiental.
17. Flota
pesquera nacional: Conjunto de embarcaciones nacionales inscritas en el
Registro Público de la
Propiedad y utilizadas para los tipos de pesca que establece
esta Ley.
18. Humedales:
Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, permanentes o
temporales, lénticos o lóticos,
dulces, salobres o salados, incluso las extensiones marinas hasta el límite
posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta
seis metros de profundidad en marea baja.
19. Infraestructura
pesquera: Conjunto de obras e instalaciones necesarias para desarrollar la
actividad pesquera.
20. Licencia:
Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona
física o jurídica el derecho para que realice en una determinada embarcación,
en los términos y las condiciones establecidos en dicho acto, la extracción y
el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos
en aguas marinas y continentales.
21. Mar
territorial: Anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas
medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el
Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.
22. Manglar:
Comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con plantas y árboles
cuyo hábitat especial sea la ciénaga pantanosa, localizada particularmente en
las desembocaduras de los ríos al mar o al océano; regularmente inundado por el
efecto de las mareas.
23. Marisma:
Terreno bajo, anegadizo, con fango arenoso, situado a la orilla del mar y de
los estuarios, con comunidades vegetales muy características y productivas.
24. Patrón
de pesca o capitán: Persona a bordo de la embarcación responsable de
dirigir las faenas de pesca y la navegación.
25. Permiso:
Acto administrativo especial, mediante el cual se autoriza a personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que ejerzan actividades
pesqueras y acuícolas de fomento, didáctica y con fines investigativos, en los
términos indicados en esta Ley.
26. Pesca artesanal: actividad de pesca
realizada de forma artesanal por personas físicas, con uso de embarcación, en
las aguas continentales o en la zona costera, con propósitos comerciales y con
la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, con
fundamento en estudios técnico-científicos previos.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)
27. Pesca
comercial: La pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos
y se clasifica así:
a) Pequeña escala: pesca realizada, de forma artesanal, por personas
físicas sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la
zona costera, o la practicada a bordo de una embarcación con la autonomía para
faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, con fundamento en
estudios técnico-científicos previos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)
b) Mediana escala: pesca realizada por personas físicas o jurídicas a
bordo de una embarcación, con la autonomía para faenar que establezca el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca)
como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos
previos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)
c) Avanzada: pesca que realizan, por medios mecánicos, personas
físicas o jurídicas a bordo de una embarcación, con la autonomía para faenar
que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, orientada a la captura
de especies pelágicas con palangre y de otras especies de importancia
comercial, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)
.d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas
físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción de la
sardina y del atún con red de cerco.
(Así reformado este inciso de acuerdo con la
anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 10540
del 07 de agosto de 2013.)
e) Industrial:
Pesca e industrialización efectuadas por personas físicas o jurídicas, con
embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca,
congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.
28. Pesca
científica: Actividad de pesca con propósitos de investigación científica,
protección de especies acuáticas, experimentación, exploración, prospección,
desarrollo, aprovechamiento y manejo sostenible.
29. Pesca
didáctica: Actividad pesquera que realizan las instituciones educativas o
de investigación oficialmente reconocidas, para impartir un programa de
enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura.
30. Pesca
deportiva: La pesca deportiva es una actividad de pesca que realizan
personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un
aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, especies acuáticas en aguas
continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, sin fines de
lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o
pasatiempo.
31. Pesca
de fomento: Pesca cuyo propósito es el estudio, la investigación científica,
la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la captura
de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o conservación de los
recursos acuáticos pesqueros y para la experimentación de equipos y métodos
destinados a dicha actividad.
32. Pesca
pelágica: Actividad pesquera ejercida mediante el empleo de un arte de
pesca selectivo que utiliza una línea madre, en la cual se colocan reinales con
anzuelos debidamente encarnados, para capturar especies pelágicas y demersales.
33. Pesca:
Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales acuáticos por
métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.
34. Pescador:
Persona física o jurídica dedicada a la actividad de la pesca.
35. Plan
de manejo en un área silvestre: Conjunto de normas técnicas y científicas
que regulan las actividades por desarrollar en el área silvestre y su entorno.
36. Productos
pesqueros: Productos o derivados provenientes de la captura de la flora y
la fauna marinas, o bien, de la cosecha de la acuicultura.
37. Recurso
hidrobiológico: Recurso equivalente a biomasa pesquera.
38. Recursos
marinos pesqueros: Todos los organismos vivos cuyo medio y ciclo de vida
total, parcial o temporal se desarrolle dentro del medio acuático marino, y que
constituyan flora y fauna acuáticas susceptibles de ser extraídas
sosteniblemente.
39. Recursos
marinos costeros: Los recursos marinos costeros son las aguas del mar, las
playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras,
los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir, las
praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas, los
seres vivos y su entorno, contenidos en el agua del mar u océano territorial y
patrimonial, la zona económica exclusiva y su zócalo insular.
40. Sector
pesquero: El sector pesquero es el conjunto de personas físicas o jurídicas
dedicadas a la pesca y la acuicultura como una actividad de desarrollo
sostenible, económica y productiva.
41. TED:
Dispositivo excluidor de tortugas.
42. Veda:
Período establecido por la autoridad competente durante el cual se prohíbe
extraer los recursos marinos o una especie en particular, en un espacio, área,
zona y tiempo determinados.
43. Zona
económica exclusiva (ZEE): Jurisdicción especial que el Estado
costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su territorio, en una
extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial. Asimismo, según lo establecido en
la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá
del mar territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico
específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño,
así como los derechos y las libertades de los demás Estados se rigen por las
disposiciones pertinentes de esta Convención. En esta zona, el derecho
internacional y la
Constitución Política reconocen y dan al Estado costarricense
una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar
sosteniblemente todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las
aguas, el suelo y el subsuelo.
44. Zócalo
insular: Base constituida por las islas costarricenses.
Ficha articulo
Artículo
3º-El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en las
siguientes disposiciones:
a) La protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la
pesca.
b) El aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos pesqueros,
que optimice los beneficios económicos en armonía con la preservación del
ambiente y de la salud de las personas y con la conservación de la
biodiversidad.
c) El fomento del desarrollo de los procesos industriales sanitariamente
inocuos, ambientalmente apropiados, que promuevan la obtención del máximo valor
agregado y el mayor empleo de mano de obra costarricense.
d) El establecimiento de las condiciones que propicien el desarrollo de
la flota pesquera nacional, previo estudio técnico, científico y económico.
e) La promoción de un régimen administrativo de los recursos pesqueros,
que evite concentraciones monopólicas y estimule la libre competencia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política.
f) El fomento de las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas
para la producción y comercialización del recurso marino y acuícola.
g) El fortalecimiento de los instrumentos y canales de comercialización para
el fomento de la competencia en los mercados del sector pesquero y de la
acuicultura.
h) El desarrollo de canales de comunicación e información.
i) El fomento de la investigación tecnológica para la utilización de los
recursos acuáticos.
j) El establecimiento de zonas de reserva para la pesca deportiva.
k) La creación de la infraestructura pesquera necesaria para el
desarrollo del sector.
l) La promoción de programas de investigación, información y capacitación
para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la acuicultura.
m) La promoción de zonas de excepción en las zonas costeras del país para
que desarrollen actividades de avituallamiento, reparación y construcción de
embarcaciones de todo tipo.
n) La promoción de legislación que contribuya con el pesquero en los
campos laboral y de regulación de la zona marítimo terrestre y beneficie su
desarrollo; lo anterior en el tanto no se perjudique el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el segundo párrafo del artículo
50 de la Constitución Política, ni el dominio que, por disposición
constitucional y legal, posee el Estado sobre el territorio nacional y sus
aguas.
o) El fomento de programas a favor de los pescadores y sus familias, en
las áreas de capacitación, formación y apoyo, por medio de instituciones
públicas, para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.
p) La protección de los intereses nacionales marinos en el área del océano
Pacífico comprendida por el afloramiento marino denominado "domo térmico".
q) La protección de la biomasa pesquera, para determinar el uso, el aprovechamiento
sostenible, la ordenación, el manejo y la protección de las especies de fauna y
flora acuáticas, así como de las aguas marinas.
Ficha articulo
Artículo
4º-Autorízase al Sistema Bancario Nacional para que implemente el
establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios bancarios
complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para el sector
pesquero y acuícola costarricense, según la disponibilidad del recurso pesquero
y los períodos de veda. Podrán financiarse las actividades de captura, conservación,
procesamiento, transporte y comercialización de los productos de pesca marina y
acuícola, así como la cría y el engorde de especies acuícolas. Las entidades
bancarias podrán recibir, como garantía de las líneas de crédito antes
mencionadas, las respectivas embarcaciones y los equipos de los barcos, cuando
se encuentren debidamente asegurados ante el Instituto Nacional de Seguros
(INS) y cuenten con el respectivo permiso de pesca al día, emitido por la
autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo
5º-Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se
declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la
industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines
científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de
extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros;
por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos
recursos. Esta actividad estará sujeta a los tratados y convenios
internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso
hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre las mismas
materias, a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias.
Ficha articulo
Artículo
6º-El Estado costarricense ejercerá dominio y jurisdicción exclusivos sobre los
recursos marinos y las riquezas naturales existentes en las aguas
continentales, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas
adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción
nacional, de acuerdo con las leyes nacionales y los tratados internacionales.
Ficha articulo
Artículo
7º-La actividad pesquera cerquera de atún por parte de embarcaciones
extranjeras dentro de la zona económica exclusiva, pero fuera del mar
territorial, estará sujeta a los tratados y acuerdos internacionales de los que
Costa Rica sea parte, así como a las leyes especiales creadas para el efecto.
Se prohíbe cualquier otra actividad pesquera por parte de embarcaciones
extranjeras, que no sea cerquera de atún. Para el ejercicio de esta actividad,
dichas embarcaciones requerirán una licencia, cuyo otorgamiento se regirá por
lo dispuesto en la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo
8º-La pesca y la acuicultura deberán practicarse sin producir daños irreparables
a los ecosistemas, sin entorpecer la navegación, la utilización y el curso
natural de las aguas. Asimismo, deberán realizarse respetando los derechos de
terceros legítimamente adquiridos, en forma tal que en caso de ser lesionados
por razones de seguridad, policiales o por cualquier otra causa, se indemnice
debidamente al titular.
Ficha articulo
Artículo
9º-Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la
pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas
biológicas.
El
ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las
reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y
humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que
determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en el
ámbito de sus atribuciones. Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran
áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con
las leyes vigentes, el Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA,
acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas.
La
opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en criterios
técnicos, sociales y económicos, científicos y ecológicos, y ser emitida dentro
del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recibida
la consulta.
La
vigilancia de la pesca en las áreas silvestres protegidas indicadas en este
artículo, le corresponderá al MINAE, que podrá coordinar los operativos con el
Servicio Nacional de Guardacostas.
Se
permitirá a las embarcaciones permanecer en las áreas protegidas con porción
marina o sin ella, en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, mientras
duren tales situaciones.
El
MINAE y el INCOPESCA podrán autorizar, conjuntamente, el tránsito o fondeo de
embarcaciones en áreas protegidas, cuando las condiciones naturales
estrictamente lo requieran.
Ficha articulo
Artículo
10.-La autoridad ejecutora de esta Ley, debidamente fundamentada en criterios
técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la
extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca dentro de la
jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la conservación de la
especie o el recurso acuático.
Toda
persona física o jurídica deberá respetar los períodos, las áreas y las
especies de veda fijados por el órgano competente.
Ficha articulo
Artículo
11.-Los permisionarios estarán obligados a comunicar al INCOPESCA sobre las
embarcaciones con licencia que dejen de laborar, por caso fortuito o fuerza
mayor. Comunicado el suceso, deberán cumplir los plazos y las condiciones
establecidos por la autoridad ejecutora.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Autoridad
Ejecutora
Artículo
12.-El INCOPESCA será la autoridad ejecutora de esta Ley y del Plan de
Desarrollo Pesquero y Acuícola que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de
las atribuciones otorgadas por ley a otras instituciones del Estado, las cuales
necesariamente deberán coordinar con este Instituto lo referente al sector
pesquero y de acuicultura.
Ficha articulo
Artículo
13.-El INCOPESCA ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se
realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la
actividad acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas continentales, la
protección de los recursos acuáticos le corresponderá al MINAE. Dentro de estas
últimas estarán comprendidos los ríos y sus desembocaduras, los lagos, las
lagunas y los embalses, incluso las áreas declaradas como reservas forestales,
zonas protectoras, parques nacionales, manglares, humedales, reservas
biológicas, refugios nacionales de vida silvestre y monumentos naturales, con
apego a la legislación vigente y a lo dispuesto en los tratados internacionales
ratificados, en especial en el RAMSAR.
Se
faculta al MINAE y al INCOPESCA para que, de común acuerdo, establezcan y
aprueben, planes de manejo conjunto de recursos marinos de los humedales para
el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos, excepto en los
comprendidos en parques nacionales y reservas biológicas.
Ficha articulo
Artículo
14.-Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384,
Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las
siguientes:
a) Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones científicas y técnicas
de los recursos pesqueros y acuícolas, de acuerdo con las necesidades
nacionales.
b) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes
para determinar, fehacientemente, los datos de captura, esfuerzo pesquero,
captura por unidad de esfuerzo y su desembarque en los puertos nacionales.
c) Realizar campañas de divulgación e información de los programas de
desarrollo en ejecución en el sector pesquero.
d) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de
Comercio Exterior para promover la comercialización de los productos de la
industria pesquera nacional.
e) Aplicar, respetando el debido proceso, las sanciones administrativas establecidas
en la presente Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Investigación
Artículo
15.-La pesca de fomento tiene como propósitos el estudio, la investigación
científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo,
la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o la
conservación de los recursos acuáticos pesqueros y la experimentación de
equipos y métodos para tal actividad.
Ficha articulo
Artículo
16.-La pesca de fomento realizada por personas físicas o jurídicas
costarricenses o extranjeras, o por organismos internacionales con barcos de
bandera nacional o extranjera, requerirá un permiso extendido por la autoridad
ejecutora.
La
autoridad ejecutora deberá designar a un representante, con el carácter de
observador, para barcos de bandera extranjera y, discrecionalmente, para barcos
de bandera nacional, para que fiscalice los trabajos de investigación y
verifique que se ajusta a las condiciones y los límites que fije el INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
17.-El INCOPESCA promoverá la pesca de fomento y podrá permitirla a
científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, tanto
nacionales como extranjeras, debidamente acreditadas como tales. Para ello,
deberán aportar a esta Institución un plan de actividades, conforme a las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 18-
Prohibición de comercialización de la pesca de fomento y sus excepciones. El
permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la comercialización de las
capturas obtenidas, salvo en el caso de los permisos otorgados a las
universidades y los colegios universitarios, ambos nacionales estatales, y al
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), instituciones a las que se les
permitirá comercializar las capturas únicamente para cubrir algunos costos de
la investigación, con los límites y las condiciones establecidos en el permiso,
siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se entreguen al
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca)
los informes finales. En caso de que el producto se comercialice o se done
deberá hacerse por medio del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) y los excedentes producidos por la
comercialización pasarán a su fondo.
Cuando quien realice la
investigación sea el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad pesquera en asocio con
organizaciones nacionales de pescadores legalmente constituidos, el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca)
podrá permitir la disposición de las capturas obtenidas a dichas organizaciones
para que estas cubran el costo del desarrollo de la investigación, con los
límites y las condiciones que se establezcan en los permisos otorgados.
Las demás entidades o
empresas nacionales o extranjeras que busquen el mejoramiento de la actividad
pesquera y aprovechamiento de los recursos, que se les otorgue el permiso de
pesca, con fines exploratorios, deberán rendir garantía económica suficiente,
de conformidad con el reglamento de esta ley; asimismo, deberán presentar al
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca)
un informe final. De existir captura, deberá ser entregada a la autoridad
ejecutora para que la comercialice o la done y los fondos producidos por la
venta pasarán a ser patrimonio de esa autoridad.
Si se incumplen las
disposiciones del permiso de pesca o no se entrega el informe final, el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca),
con respeto al debido proceso, procederá a ejecutar la garantía rendida.
Las instituciones
académicas extranjeras que soliciten permiso de pesca para investigación
científica y estén debidamente acreditadas como tales, ante la autoridad
competente nacional, deberán presentar al Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (Incopesca) el informe final de su
investigación, el cual de conformidad con el estudio del plan de actividades
indicado en el artículo anterior, debidamente fundamentado, podrá exigirles a
estas instituciones la rendición de la garantía económica referida en este
artículo.
Las atribuciones aquí
otorgadas al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) serán sin detrimento de la autonomía de que
gozan por mandato constitucional las universidades estatales.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)
Ficha articulo
Artículo
19.-Cuando las universidades nacionales o los colegios universitarios, ambos
estatales y el INA, desarrollen la pesca de fomento, estas instituciones podrán
disponer de los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de tal
actividad, en las condiciones que determine la autoridad ejecutora.
Ficha articulo
Artículo
20.-Para desarrollar las actividades de investigación científica y tecnológica,
el INCOPESCA contará con el apoyo de las instituciones públicas y las privadas,
nacionales o extranjeras, que voluntariamente lo ofrezcan y tengan capacidad
para desarrollar investigaciones científico-tecnológicas o de los recursos
acuáticos pesqueros y las comunidades pesqueras y acuícolas.
Ficha articulo
Artículo
21.-El INCOPESCA definirá los objetivos, las políticas y los requerimientos de
las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos
marinos y acuícolas, que comprenderán la flora y fauna acuáticas, la evaluación
de impactos de origen terrestre sobre las zonas costeras, la tecnología de
pesca acuática marina, los ecosistemas costeros y cualquier otro recurso
importante en el área de investigación.
Para
tales efectos, coordinará con las instituciones universitarias, los
colegios
universitarios y otras instancias que tengan la experiencia, el conocimiento y
la tecnología de pesca acuática necesarios para realizar esas investigaciones.
Ficha articulo
Artículo
22.-El INCOPESCA deberá solicitar, a toda persona física o jurídica dedicada a
la pesca de fomento, que antes de realizar la investigación de los recursos
acuáticos suministre la información requerida referente a la ejecución de la
investigación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Capacitación
del sector pesquero y acuícola
Artículo
23.-La autoridad ejecutora coordinará con el INA el desarrollo, el diseño y la
planificación de las acciones formativas para el sector pesquero y acuícola,
sea en la formación inicial, la habilitación, el aprendizaje, la
complementación, o el asesoramiento y la asistencia en materia de pesca a
personas físicas o jurídicas.
Ficha articulo
Artículo
24.-Entiéndese por pesca didáctica la actividad pesquera que realizan las
instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para
impartir programas de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura. Para
ejercer este tipo de pesca, los interesados deberán acreditar el permiso
otorgado por la autoridad ejecutora.
Ficha articulo
Artículo
25.-La capacitación en el sector pesquero y acuícola deberá vincularse con la
extracción, la comercialización y el procesamiento de recursos pesqueros, la
producción, en particular la de alimentos de origen acuático para el consumo
humano. El propósito esencial será incrementar la capacidad para identificar,
cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar, proteger e
incrementar la flora y fauna acuáticas en cualquiera de sus estados.
Ficha articulo
Artículo
26.-Corresponderá al INCOPESCA recomendar, en el Plan Nacional de Desarrollo
Pesquero y Acuícola, las políticas generales de capacitación e investigación y
las prioridades de capacitación de los subsectores de la pesca y la
acuicultura.
El
Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola deberá contemplar la formación
de profesionales en el campo de la pesca.
Ficha articulo
Artículo 27.-El INCOPESCA coordinará
con las instituciones de los sectores público y privado lo referente a la
capacitación y docencia en las áreas de pesca y acuicultura.
Ficha articulo
Artículo
28.-El presupuesto del INCOPESCA deberá contener, anualmente, los recursos
económicos necesarios para desarrollar la investigación y capacitación pesquera
y acuícola, de acuerdo con su plan anual operativo, y para implementar los
alcances que le competen por esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
29.-Para promover y allegar recursos económicos para el desarrollo científico y
tecnológico de la actividad pesquera y acuícola, el INCOPESCA podrá recibir
donaciones o celebrar convenios de cooperación con personas físicas o jurídicas
y con instituciones nacionales e internacionales.
Ficha articulo
Artículo
30.-Las instituciones de enseñanza o investigación que desarrollen programas
educativos afines a la actividad pesquera y acuícola, deberán aportar al
INCOPESCA un plan anual operativo de actividades, para articular las acciones
por seguir.
Ficha articulo
Artículo
31.-El permiso para la pesca didáctica podrá comprender la comercialización de
las capturas que se obtengan, con los límites y las condiciones que se
dispongan en el permiso y las leyes reguladoras de la institución dedicada a la
pesca didáctica.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Conservación,
protección y administración
de
los recursos marinos vivos
Artículo
32.-La pesca es el acto de extraer, capturar y colectar los recursos acuáticos
pesqueros, en cualquier etapa de su desarrollo, en su medio natural de vida,
sea continental o marino, así como los actos previos o posteriores relacionados
con ella.
El
acto de pescar deberá realizarse en forma responsable para asegurar la
conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el fin de
evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y el
sistema ecológico.
Ficha articulo
Artículo
33.-Prohíbese la pesca comercial con cualquier tipo de arte de pesca, en las
desembocaduras de los ríos y esteros del país, sin detrimento de las
restricciones que esta Ley establece en su artículo 9. Estas zonas de pesca serán definidas por el
INCOPESCA, el cual deberá coordinar con el Instituto Geográfico Nacional, la
determinación geográfica y demarcación de dichas zonas.
Ficha articulo
Artículo
34.-El INCOPESCA establecerá, conforme a criterios técnicos, científicos,
económicos y sociales, las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por especies
determinadas. La información relativa a las vedas que se establezcan para las
distintas especies hidrobiológicas y para cualquier tipo de arte de pesca que
se determine, así como las cuotas, las zonas de pesca y las artes de pesca
permitidas para explotar la flora y fauna acuáticas, serán objeto de amplia
difusión. Con la debida antelación, se les comunicará a los pescadores, los
permisionarios, los concesionarios y las autoridades competentes para ejercer
el control y la inspección.
Ficha articulo
Artículo
35.-Al establecerse una veda, se precisará su carácter temporal o indefinido,
así como la denominación común y científica de las especies vedadas y cualquier
otra información conveniente para identificar la veda. Durante este período, el
INCOPESCA ejercerá el monitoreo de las especies vedadas, ya sea él mismo o por
medio de las universidades estatales.
Ficha articulo
Artículo
36- El Poder Ejecutivo podrá autorizar el destino de fondos del presupuesto
nacional a favor del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), para la realización de los estudios sobre vedas,
y a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), con el propósito de
desarrollar programas de asistencia socioeconómica diseñados especialmente con
tal propósito, a favor de los pescadores que se vean afectados en los periodos
de veda, siempre que se encuentren en condición de pobreza. Estos programas
implicarán, necesariamente, servicios de trabajo comunal o acciones de
conservación marino-costera por parte de los beneficiarios, conforme al
reglamento correspondiente o para la realización de estudios sobre la materia.
El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)
establecerá los parámetros bajo los cuales se llevarán a cabo las acciones de
conservación marino-costera.
(Así reformado
por el artículo 2° de la
Ley para Incentivo para la
protección de la biodiversidad Marino-Costera, N° 10507 del 26 de agosto
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 36 bis- Créese el Fondo de Pago por
Servicios Ecosistémicos Marino Costeros, el cual será
administrado por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae),
que podrá establecer convenios con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
y la Fundación Banco Ambiental, para la ejecución de los recursos.
El propósito del Fondo es promover la
conservación, el uso sostenible y la restauración de los ecosistemas ubicados
dentro del mar territorial, así como su zona económica exclusiva, a través del
reconocimiento económico.
Los beneficiarios de este Fondo serán pescadores
artesanales; asociaciones, cooperativas y pequeñas empresas de pescadores
artesanales; grupos de molusqueros; asoc1ac1ones de
deportistas con actividades asociadas al mar; asociaciones y cámaras de turismo
locales; operadores de turismo de pesca deportiva y turística y grupos
organizados dentro de comunidades costeras, que realicen actividades
relacionadas con la restauración, la conservación y el uso sostenible de los
recursos marinos.
Las actividades que tendrán retribución
económica serán las siguientes:
a) Actividades de restauración y conservación de
manglares, pastos marinos y arrecifes de coral.
b) Recuperación y conservación de biomasa
pesquera y recursos estratégicos para el desarrollo nacional en áreas marinas
de pesca responsable, áreas marinas de manejo, áreas marinas protegidas,
polígonos de manejo atunero, así como otras medidas efectivas de conservación
basadas en áreas (OMEC).
c) Participación de grupos de personas de la
sociedad civil organizados para coadyuvar en la vigilancia y protección de los
recursos pesqueros y naturales.
d) Actividades de recolección y valoración de
residuos de playas y en el océano.
e) Recolección y recuperación de artes de pesca
abandonadas, perdidas o descartadas.
f) Implementación de buenas prácticas
agropecuarias en fincas en la zona costera, con el objetivo de evitar la
contaminación por sedimentos y agroquímicos.
g) Promoción y desarrollo de artes de pesca que
mejoren el desempeño ambiental de las pesquerías, a través de favorecer la
transparencia, trazabilidad y la reducción del impacto ecosistémico
y las capturas incidentales.
h) Colaboración con universidades, institutos de
enseñanza, organizaciones no gubernamentales y proyectos científicos, que
desarrollen investigaciones dirigidas al manejo y la conservación de recursos
pesqueros y naturales.
i) Otras actividades de conservación
marina-costera, que la administración del Fondo considere relevantes.
Los beneficios se otorgarán mediante un pago por
resultados, por lo que se requerirá un mecanismo de medición, reporte y
verificación, que será definido en el reglamento correspondiente de esta ley y
desarrollado por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
Para la tramitación de este beneficio serán aplicables los preceptos de la Ley
8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, de 4 de marzo de 2002.
Los servicios ecosistémicos
marino-costeros que serán evaluados son: regulación del clima (captura y
almacenamiento de carbono), protección costera, provisión de alimentos, recreación y turismo, y provisión
de hábitat y alimento a especies marinas.
El patrimonio del Fondo de Pago por Servicios Ecosistémicos Marino-Costeros estará constituido por los siguientes
recursos:
1) Aportes financieros recibidos del Estado,
mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
2) Toda donación o crédito que reciba el país
de organizaciones nacionales e internacionales, que tenga como finalidad el pago
de servicios ambientales o ecosistémicos
marino-costeros.
3) Un capital inicial, el cual será aportado
por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), con
recursos relacionados con manglares y pago de servicios ambientales o ecosistémicos marino-costeros del Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal, la Fundación Banco Ambiental y el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (Sinac).
El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá buscar y captar otras fuentes de
financiamiento para fortalecer el Fondo de Pago por Servicios Ecosistémicos Marino-Costeros.
La utilización de los recursos del Fondo, por
parte del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae),
estará ligada a estrictos criterios técnicos que cuenten con el respaldo de
estudios científicos, los cuales serán consultados a las universidades
vinculadas al sector pesquero, organizaciones de desarrollo y sector privado.
Los resultados de dichas consultas serán vinculantes.
De la totalidad del presupuesto del Fondo, el
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) únicamente
podrá utilizar un máximo de ocho por ciento (8%) para gastos administrativos.
El Banco Central de Costa Rica deberá elaborar
una Cuenta Ambiental de Recursos Marinos y Costeros, con el apoyo del Consejo
Nacional de Cuentas Ambientales, o bien, el ente o la institución a la que el
Poder Ejecutivo encargue esta responsabilidad vía reglamentaria.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para Incentivo para la protección de la biodiversidad
Marino-Costera, N° 10507 del 26 de agosto del 2024)
Ficha articulo
Artículo
37.-Las especies y áreas vedadas no podrán ser objeto de pesca, excepto los
volúmenes que el INCOPESCA autorice, mediante permisos o autorizaciones
específicas y temporales, para fines científicos y de investigación para la
actividad pesquera.
Ficha articulo
Artículo
38.-La autoridad ejecutora de la presente Ley determinará los métodos, las
técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas
jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:
a) Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados
por la autoridad ejecutora.
b) Usar explosivos de cualquier naturaleza, dirigidos a la actividad pesquera.
c) Emplear equipos acústicos como artes de pesca y sustancias tóxicas en
las embarcaciones.
d) Impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales.
e) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos
y otros procedimientos que atenten contra la flora y fauna acuáticas.
f) Introducir especies vivas declaradas por el Estado como perjudiciales
para los recursos pesqueros.
g) Arrojar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales,
directa o indirectamente, residuos o desechos líquidos, sólidos, gaseosos,
radiactivos o no radiactivos, aguas negras, combustibles en cualquier estado,
hidrocarburos, desechos tóxicos, desechos biológicos producto de la utilización
de extractos de plantas para cegar peces y otros organismos acuáticos,
sustancias químicas o sustancias de cualquier naturaleza, que alteren las
características físicas, químicas y biológicas del agua y, consecuentemente, la
hagan peligrosa para la salud de las personas, la fauna y flora terrestre y acuática,
o la tornen inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de
recreación.
h) Capturar ejemplares de especies de talla inferior a la autorizada.
i) Utilizar dimensiones y materiales no autorizados para las mallas, los
anzuelos, las redes y las artes de pesca en general que, en función del tipo de
barco, maniobra de pesca o especie, no sean los fijados para las capturas.
j) Emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura.
k) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del
recurso pesquero.
l) Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día
y que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y número de
matrícula por ambos lados de la proa.
Ficha articulo
Artículo 39- Se
prohíben la caza marítima, la captura de cetáceos, pinnípedos, pristidae y quelonios, así como el aprovechamiento de sus lugares
de cría, salvo lo establecido en los convenios o tratados internacionales
debidamente ratificados por Costa Rica.
(Así
reformado por el artículo único de la Ley de protección del pez sierra, N°
10222 del 30 de setiembre de 2022)
Ficha articulo
Artículo
40.-El INCOPESCA ejercerá el control sobre las embarcaciones nacionales y
extranjeras que se dediquen a la pesca del tiburón y podrá coordinar con las
autoridades competentes la realización de los operativos.
Solo
se permitirá la pesca del tiburón cuando las especies se desembarquen en los
sitios de descargue con las respectivas aletas adheridas al vástago.
El
descargue in situ será supervisado por el INCOPESCA. Podrán presentarse en el
sitio de descarga las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, el
Servicio Nacional de Guardacostas y el MINAE.
El ingreso a estos sitios o lugares de descarga se realizará atendiendo
el principio jurídico de fondos públicos o bienes patrimoniales. Asimismo, el INCOPESCA
ejercerá el control en el mar territorial y en la zona económica exclusiva,
sobre aquellas embarcaciones nacionales o extranjeras, a efectos de determinar
que los tiburones capturados conserven sus respectivas aletas.
El
Poder Ejecutivo, en coordinación con el INCOPESCA determinará, por medio del
Reglamento de esta Ley, las especies de tiburón carentes de valor comercial y
establecerá su aprovechamiento para otros fines de la actividad pesquera.
Ficha articulo
Artículo
41.-Toda persona física o jurídica que se dedique a la pesca, caza marítima,
acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o comercialización de sus
productos, deberá inscribirse en los registros que llevará el INCOPESCA.
Los
personas inscritas estarán obligadas a lo siguiente:
a) Llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los reglamentos
respectivos relacionados con la pesca y acuicultura.
b) Suministrar la información requerida por las autoridades pesqueras dentro
del ámbito de su competencia, fijada por esta Ley y su Reglamento.
c) Facilitar el acceso de funcionarios autorizados para el cumplimiento de
sus tareas de fiscalización y control, de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente.
d) Cuando la actividad se desarrolle en bienes de dominio público, proveerse
de un permiso o una autorización, según corresponda, otorgado por el INCOPESCA
y, en el caso de la acuicultura, proveerse de una concesión para realizar las
actividades de uso de aguas otorgada por el MINAE.
Ficha articulo
Artículo
42- Por la importancia del domo térmico de Costa Rica del océano Pacífico para el
desarrollo sostenible de la actividad pesquera, el Estado velará, a partir de
estudios técnicos y científicos, fidedignos y actualizados, por la protección,
el aprovechamiento y el manejo sostenible de los recursos marinos en las aguas
jurisdiccionales, las cuales comprenden el afloramiento del domo térmico.
El Estado
deberá garantizar la gestión de esta área y el aprovechamiento sostenible de
sus recursos pesqueros, en beneficio de la población costarricense.
Para
estos efectos, el Poder Ejecutivo, con el apoyo técnico del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca) y
las universidades públicas, elaborará y ejecutará un programa de investigación
y gestión donde se dé este afloramiento. En todo caso, y en el tanto no
contravenga los compromisos asumidos por el país en los acuerdos comerciales
internacionales, la flota pesquera nacional tendrá prioridad en el
aprovechamiento de los recursos pesqueros del domo térmico.
El lncopesca deberá participar activamente en el marco del
Organismo Regional de Ordenación Pesquera, en adelante (OROP), al que
corresponda el área de interés, aportando sus análisis en la realización de los
estudios técnicos y científicos necesarios para establecer la disponibilidad de
los recursos atuneros, entendida esta como la capacidad de desarrollar
mortalidad por pesca sobre la respectiva población, sin poner en riesgo el
rendimiento máximo sostenible del recurso, ya sea mediante la determinación de
límites o mecanismos de compensación, tomando en consideración, para todos los
efectos, la biomasa pesquera existente y los parámetros que se fijen en cada
OROP. Los estudios que se desarrollen en la respectiva OROP y las medidas de
ordenación que allí se acuerden serán tomados en cuenta para la definición de
las políticas nacionales en esta materia.
El Estado
promoverá, internacionalmente, la importancia de manejar los recursos marinos
del domo térmico como recurso vital para la humanidad. El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán)
y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberán incorporar en
sus planes anuales la búsqueda de cooperación internacional para fortalecer los
programas de investigación y desarrollo sostenible de la actividad pesquera
nacional.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para recuperar
la riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en
beneficio del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
TÍTULO II
Tipos de pesca
CAPÍTULO I
Definición
y clases
(*)Artículo 43- La pesca comercial
es la pesca que se realiza con el fin de obtener beneficios económicos para
quienes la practican y se clasificará en:
a)
Pequeña escala: pesca realizada artesanalmente por personas físicas, sin mediar
el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la
pesca practicada a bordo de una embarcación, según la autonomía para faenar
definida por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca). Se encontrarán facultados para pescar atún con
caña y carrete o cuerda de mano.
b)
Mediana escala: pesca realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una
embarcación, según la autonomía para faenar definida por el lncopesca.
c)
Avanzada: pesca realizada por personas físicas o jurídicas, por medios
mecánicos, a bordo de una embarcación y orientada a la captura de especies
pelágicas y otras especies de importancia comercial con palangre y otras artes
selectivas u otras que cumplan con los requerimientos técnicos definidos por el
lncopesca para la pesca sostenible de atún.
d) Semiindustrial: pesca realizada por personas físicas o
jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y el atún
con red de cerco.
e)
Industrial: pesca e industrialización efectuada por personas físicas o
jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de
pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.
(*) (Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de
Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo
costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
El Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca)
clasificará a la flota pesquera, según la autonomía de navegación determinada
para cada embarcación por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
Adicionalmente, las
flotas aquí señaladas podrán utilizar las artes de pesca selectivas u otras que
cumplan con los requerimientos técnicos definidos por el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) para
la pesca responsable.
Se prohíbe la
operación, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de los
barcos que califiquen como fábricas o factorías.
El lncopesca recomendará y revisará, cada año, el plan de
gestión de la actividad pesquera en la zona económica exclusiva, sustentado en
criterios técnicos y científicos según parámetros sociales, económicos y
ambientales, orientando al desarrollo competitivo de la pesca según las
modalidades autorizadas. Dicho plan deberá considerar el estado tecnológico de
las flotas y sus requerimientos para un nivel de ejecución óptimo y comprenderá
la determinación, entre otros, del esfuerzo pesquero permitido; las medidas de
monitoreo, control y vigilancia, tales como bitácoras, sistemas físicos o
electrónicos, observadores a bordo, según corresponda; mecanismos de reducción
de la pesca incidental y cualquier otro aspecto técnico adecuado al correcto
desempeño de la pesca responsable.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para recuperar la
riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio
del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
En caso
de que sea necesario aplicar medidas espaciales o temporales que impliquen
exclusión de algún arte de pesca, total o parcial, se deberá emitir el plan de
manejo precedido de un proceso participativo con la inclusión consultiva del
sector pesquero y la industria nacional, quienes, asimismo, conformarán un
comité de vigilancia de cumplimiento del plan de manejo. El lncopesca
deberá emitir, al menos una vez al año, los estudios de uso y conservación de
la respectiva área que evalúen la utilidad del establecimiento del área y
justifiquen su permanencia, modificación o ampliación, según corresponda.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para recuperar la
riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio
del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Pesca
comercial
Artículo
44.-Tanto la tripulación como las personas costarricenses o extranjeras que
realicen la pesca comercial a bordo de una embarcación, incluso quienes
efectúen la pesca comercial subacuática, deberán portar el respectivo carné de
pesca comercial.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Pesca
del camarón
Artículo
45.-El INCOPESCA podrá autorizar la captura y comercialización de camarón
blanco (Litopenaeus stylirostris, Litopenaeus vannamel, Litopenaeus
occidentalis), camarón (Café californiens) con fines comerciales, camarón
"pink" (Penaeus brevirostris), camarón fidel (Solenocera agassizi), camarón
tití, camarón camello y camello real (Heterocarpus sp), así como de otras
especies cuyo aprovechamiento comercial sea determinado por la autoridad
ejecutora previo estudio técnicocientífico.
El tamaño y peso proporcionales de cada especie de camarón por capturar
será establecido en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
46.-Prohíbese dentro de los esteros del país la pesca de camarones en
cualquiera de sus estados biológicos.
Ficha articulo
Artículo 47.-Las
licencias para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico,
únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales;
asimismo, a las personas físicas o jurídicas costarricenses, las cuales se
clasifican en tres categorías:
a) Categoría
A: Anulado. (Anulado este inciso
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 10540 del 07 de agosto de
2013.)
b) Categoría
B: Anulado. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N°
10540 del 07 de agosto de 2013.)
c) Categoría
C: Permisionarios con licencia o permiso de pesca con embarcaciones
artesanales en pequeña escala, autorizadas únicamente para capturar camarones
con redes de enmalle.
Ficha articulo
Artículo
48.-Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el mar
Caribe, serán permitidas de conformidad con los criterios técnicos y
científicos que emita la autoridad ejecutora. No se darán licencias para la
captura en los parques nacionales y otras áreas protegidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Pesca del
atún
Artículo 49-
Los cánones por concepto de registro y licencias de pesca para los barcos
atuneros de cerco con bandera extranjera o nacional, tanto dentro de la zona
económica exclusiva, como aquellos sobre los que tenga el país derecho en aguas
internacionales, serán fijados por el Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (lncopesca). Se considerará el volumen de
la bodega de pescado del barco medido en metros cúbicos y su correspondiente
conversión en toneladas métricas, según se encuentre reportado por el Estado de
pabellón del buque, en el registro regional de buques de la Comisión lnteramericana del Atún Tropical, los cánones establecidos
por los países ribereños para este tipo de flota; la eslora total; la potencia
de motor; el tipo y número de aparejos de pesca a bordo; los equipos de
navegación; las modalidades de pesca previstas; la zona de pesca donde
realizarán las operaciones y especies por capturar; las necesidades de materia
prima de las plantas procesadoras nacionales, así como las políticas de conservación
y preservación de recurso. La fórmula de cálculo para la fijación y
actualización de estos cánones será sometida a consulta al sector pesquero y la
industria nacional de conservas, por parte del lncopesca,
previo a su definición o modificación. Deberá ser debidamente justificada en
criterios técnicos, atendiendo a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad para asegurar una justa retribución por los recursos pesqueros
nacionales, así como la participación efectiva y competitividad nacional e
internacional de los distintos sectores pesqueros e industrializadores
nacionales de atún, en aras de mantener los mejores niveles de valor agregado
nacional y absorción de empleo.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para recuperar
la riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en
beneficio del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 50-
Se declara el recurso atunero como recurso estratégico para el desarrollo
nacional y su obtención, por embarcaciones nacionales para el mercado nacional,
su industrialización o su exportación fresco o congelado y por embarcaciones
extranjeras para su industrialización por plantas de conserva nacional deberá
ser atendida y regulada diligentemente por el Instituto Costarricense de Pesca
y Acuicultura (lncopesca). Se autoriza la pesca de
este recurso bajo las siguientes modalidades:
a) Pesca
de cerco: es la pesca realizada por embarcaciones de gran potencia, extranjeras
o nacionales, utilizando una gran red de cerco, con capacidad para faenar al
menos sesenta días, tanto en aguas nacionales como internacionales.
b) Pesca
de mediana y avanzada: embarcaciones de mediana o avanzada que, además de estar
configuradas para el uso de palangre, pueden incorporar artes selectivos u
otros artes que cumplan con los requerimientos técnicos definidos por el lncopesca para la pesca sostenible de atún.
c)
Pequeña escala: embarcaciones definidas como pequeña escala, de conformidad con
esta ley, que podrán pescar atún con caña y otros artes de pesca sostenible
autorizadas.
d) Pesca
de atún con caña: pesca selectiva realizada por personas físicas o jurídicas,
en embarcaciones de pequeña y mediana escala equipadas para este tipo de pesca,
mediante el uso de caña sobre cardúmenes de atún cercanos a la costa.
e) Pesca
turística comercial: embarcaciones de pesca turística, autorizadas debidamente
para dirigir artes selectivos de pesca.
Cuando el
estado del recurso atunero específico como objetivo de captura, según los
estudios oficiales y competentes, concluyan en la baja disponibilidad de la
biomasa de rendimiento máximo sostenible, el lncopesca
podrá definir mecanismos técnicos de ordenación que aseguren la justa
participación de las embarcaciones que formen parte de la flota pesquera
nacional o que estén asociadas a la industria de conservas de atún para
proveerles materia prima. Asimismo, podrá determinar, con base en recomendaciones
técnico-científicas, medidas de ordenación espacio-temporales como zonas
dinámicas de distribución del esfuerzo pesquero.
Las
capturas realizadas, tanto en aguas costarricenses como aquellas efectuadas en
aguas internacionales por embarcaciones bajo el control del país, deberán ser
reportadas como atún de origen costarricense por las embarcaciones ante la
respectiva organización regional de ordenación pesquera, a efectos de asegurar
los derechos de captura de largo plazo y la participación del país en la
respectiva pesquería.
Las
embarcaciones pesqueras con redes de cerco de bandera nacional deberán
descargar el producto de sus capturas en puerto nacional y ponerlo a
disposición de la industria nacional conservera de atún, en condiciones de
mercado, para lo cual el armador respectivo suscribirá un convenio con alguna
de las industrias legalmente establecidas en el país. El reglamento de esta ley
determinará las condiciones y los plazos para la formalización, la aceptación y
el rechazo de la oferta. Cumplido el requisito de oferta aquí establecido, el
armador respectivo dispondrá del producto para su comercialización.
Es
obligación de la industria conservera nacional procesar el atún hasta la
conserva, salvo que se trate de producto que por razones sanitarias,
debidamente comprobadas, no hagan viable el proceso, en cuyo caso se dispondrá
del producto en la mejor forma que garantice su aprovechamiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para recuperar
la riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en
beneficio del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo
51.-Del producto que se obtenga por los cánones por concepto de registro y
licencia de pesca de los barcos atuneros con bandera extranjera, así como de
las multas y los comisos generados por la pesca que realicen esos barcos en
aguas de jurisdicción costarricense, le corresponderá:
a) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica (UCR),
para financiar el funcionamiento, la docencia, la acción social y la investigación
del Centro Regional Universitario con sede en Puntarenas.
b) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad Nacional (UNA), para
financiar el funcionamiento de la carrera de Biología Marina de su Escuela de
Ciencias Biológicas, cuya sede estará en la ciudad de Puntarenas o sus
alrededores; también para el establecimiento, el desarrollo y la protección de
un sistema de reservas científicas, marinas y terrestres en el Golfo de Nicoya
y las zonas adyacentes.
c) Un diez por ciento (10%) para el Servicio Nacional de Guardacostas.
d) Un veinte por ciento (20%) para el INCOPESCA.
e) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales, entre los
colegios universitarios y las sedes de la UCR para financiar docencia, acción
social, investigación en el desarrollo de la pesca, la acuicultura y la
industrialización de esos productos en la provincia de Limón.
f) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales, entre los
colegios universitarios y las sedes de la UCR para financiar docencia, acción
social, investigación en el desarrollo de la pesca, la acuicultura y la
industrialización de esos productos en la provincia de Guanacaste.
Ficha articulo
Artículo
52.-Los dineros obtenidos por las multas, los comisos y cualquier otro ingreso
a favor del INCOPESCA previsto en la presente Ley, constituirán un fondo
especial administrado por esta Institución. La Contraloría General de la
República fiscalizará el manejo de los fondos y anualmente aprobará los
programas de inversión.
En
igual forma el INCOPESCA podrá otorgarles a las municipalidades fondos
provenientes de la recolección de las multas establecidas en el artículo 151,
por incurrir en la prohibición establecida en el inciso g) del artículo 38,
para el desarrollo de programas de educación ambiental y de limpieza de mares,
ríos, lagos y playas; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
136 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 53-
Deberán obtener licencia de pesca, los barcos atuneros equipados con red de
cerco que dispongan del registro anual respectivo y deseen pescar dentro de la
zona económica exclusiva del país en las áreas autorizadas por el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), así
como en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar
a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y los tratados
internacionales. Las licencias se otorgarán por viaje de
pesca de sesenta días naturales contados a partir de la obtención
de la licencia y hasta la descarga del producto obtenido o el vencimiento de los
sesenta días.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para recuperar
la riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en
beneficio del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo
54.-Las naves atuneras que, por caso fortuito o fuerza mayor, deban realizar un
arribo forzoso a puerto costarricense antes del vencimiento del plazo
estipulado en la licencia o el permiso de pesca, deberán comunicarlo al
INCOPESCA de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas
siguientes a este y deberán justificar los motivos del arribo, los cuales serán
estudiados y valorados conforme al Reglamento de esta Ley.
Si,
por caso fortuito o fuerza mayor, la nave atunera debe arribar a otro puerto
del Pacífico Oriental, deberá comunicarlo al INCOPESCA, de ser posible antes
del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este. Asimismo, deberá
aportar a la autoridad ejecutora los documentos probatorios, debidamente
autenticados por el cónsul de Costa Rica acreditado en el país del puerto de
arribo, que comprueben los motivos que la llevaron a arribar a otro puerto;
estos serán analizados y valorados de conformidad con el Reglamento de esta
Ley.
Ficha articulo
Artículo 55-
El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca)
podrá otorgar una licencia de pesca de atún en aguas nacionales a los barcos
atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y demuestren que la
totalidad de sus capturas serán descargadas en Costa Rica y utilizadas por
plantas enlatadoras o procesadoras nacionales que se
orienten al proceso o enlatado para la industria de conserva, exclusivamente.
Previo a
expedir licencias de pesca de atún, el lncopesca
deberá determinar, con base en estudios técnicos y científicos, fidedignos y
actualizados, cuál es la captura permisible de los recursos vivos de atún que
existen en la zona económica exclusiva.
El número
de licencias que se otorguen estará limitado o restringido por un límite de
captura total de atún para buques cerqueros que
establezca anualmente el lncopesca. Este límite
deberá establecerse en función del comportamiento de la producción atunera y
las capturas de las zonas que sean autorizadas para buques con pesca de cerco.
Estas zonas podrán ser definidas mediante decreto ejecutivo y podrán ser
modificadas únicamente en función de análisis científicos y técnicos que
demuestren la conveniencia nacional de sus modificaciones.
Los
barcos atuneros con red de cerco, que gocen de registro anual y de licencia de
pesca vigente otorgados por lncopesca, tendrán
derecho, por cada licencia pagada, a una prórroga consecutiva de otra licencia
de pesca debidamente pagada, por sesenta días naturales, siempre que la
cantidad de la descarga sea la totalidad de la captura y cuando el aviso de
arribo a puerto para la descarga se efectúe en el plazo de sesenta días
originalmente concedido.
Serán
acreedores de la misma prórroga los barcos atuneros con red de cerco que gocen
de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por lncopesca, cuya capacidad de acarreo sea inferior a
trescientas toneladas métricas, siempre y cuando cancelen el canon
correspondiente y descarguen, dentro de los sesenta días naturales, la
totalidad de la captura.
El barco
atunero con red de cerco con registro anual vigente que sin haber hecho uso de
licencia nacional ni haber capturado en la zona económica exclusiva
costarricense entregue la totalidad de su captura a la industria conservera
nacional, del atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales de Costa Rica,
podrá obtener una licencia de pesca con una reducción en el monto del canon
hasta de un cincuenta por ciento (50%) por sesenta días naturales durante el
año calendario para el que fue otorgado el registro, cuando así lo disponga lncopesca de manera fundamentada, con la finalidad de
asegurar la provisión de materia prima a la industria nacional. Para acceder
a este beneficio, la entrega de la totalidad de su captura
no deberá ser menor a trescientas toneladas.
Para
gozar de los beneficios regulados en este artículo, las embarcaciones atuneras
interesadas deberán encontrarse al día en el pago de multas, cánones
correspondientes por registro y licencias, así como en las demás obligaciones
contraídas con el Estado costarricense.
Todos los
buques de red de cerco autorizados, tanto para pescar dentro de la zona
económica exclusiva como aquellos autorizados para capturar atún en aguas
internacionales por el uso de cuotas de acarreo otorgadas al país, deberán
registrarse ante el lncopesca, mantener abierto su
localizador satelital durante todo el período de autorización y cumplir con la
legislación nacional relativa a embarcaciones atuneras de cerco de bandera
extranjera.
Corresponderá
al lncopesca velar por el cumplimiento de estas
disposiciones, así como de las leyes y los reglamentos aplicables en general.
El lncopesca mantendrá una unidad especializada en la
gestión de especies altamente migratorias y transzonales,
a efectos de dar seguimiento a la evolución de las pesquerías de túnidos y especies afines, promover la investigación y
recomendar las medidas de ordenación que deberán ser debidamente sustentadas en
criterios técnicos.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala
Constitucional, N° 9973 del 28 de junio de 2017, se interpretó este artículo
conforme con el Derecho de la Constitución y el Derecho del Mar, en el sentido
de que, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, debe: a) de previo a
expedir licencias de pesca de atún o prorrogarlas, determinar, con base en
estudios técnicos y científicos, fidedignos y actualizados, cuál es la captura
permisible de los recursos vivos de atún que existen en la Zona Económica
Exclusiva; y, b) al expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún,
determinar y establecer, con fundamento en criterios y estudios técnicos,
fidedignos y actualizados, las limitaciones técnicas a las que deban sujetarse
las embarcaciones autorizadas durante esa prórroga, incluso respecto de la cantidad de atún que
se autoriza capturar.)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para recuperar
la riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en
beneficio del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo
56.-Para todos los efectos, se considerará como captura de origen nacional, el
producto de la captura en aguas de la zona económica exclusiva de la República
y en las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a
existir jurisdicción nacional, según las leyes y los tratados internacionales,
realizada por barcos de bandera nacional y por naves de bandera extranjera, que
pesquen debidamente amparados a las licencias y registros mencionados en la
presente Ley. Asimismo, el proceso de la materia prima, nacional o no,
consignará la norma de origen, siempre que el producto final implique un cambio
en la partida arancelaria.
Ficha articulo
Artículo
57.-Los barcos atuneros de bandera extranjera que utilizan red de cerco,
fletados o arrendados por una compañía costarricense, a los que se les haya
otorgado bandera nacional temporal, deberán cumplir todos los requisitos
dispuestos por esta Ley para el otorgamiento de licencias a barcos extranjeros.
Para todos los efectos, se entiende que los barcos de bandera nacional temporal
deberán cumplir y acatar la legislación costarricense.
Asimismo,
para tal efecto dichos barcos deberán tener un contrato previamente firmado
entre el dueño del barco y la compañía costarricense, donde se manifieste que
todo el producto pescado durante el término del contrato se utilizará para
abastecer la industria nacional.
Ficha articulo
Artículo
58.-Prohíbese a los barcos atuneros con red de cerco, nacionales y extranjeros,
descargar, por cualquier título, otros productos pesqueros distintos de los
autorizados por la licencia de pesca correspondiente, para satisfacer las
necesidades de abastecimiento de las plantas procesadoras de atún, excepto
cuando dichos productos vayan a ser donados a instituciones de bienestar
social, previa autorización del INCOPESCA. La inobservancia de esta disposición
acarreará la suspensión inmediata de la licencia o el permiso de pesca, previo
debido proceso, durante el año de vigencia del registro anual de pesca. Por
reincidencia contra esta normativa, se suspenderá, de conformidad con el debido
proceso, el otorgamiento de la licencia de pesca durante dos años calendario.
Ficha articulo
Artículo
59.-El INCOPESCA establecerá un sistema de seguimiento satelital, para fiscalizar
y controlar el ejercicio de la actividad pesquera de las embarcaciones atuneras
con red de cerco, en la zona económica exclusiva.
Para
poder desarrollar dicha actividad, estas embarcaciones atuneras deberán portar
los equipos satelitales requeridos y autorizados por el INCOPESCA y tenerlos en
buen funcionamiento. Se le cancelará la licencia de pesca, sin indemnización
alguna, a la persona física o jurídica titular o adjudicataria de la licencia
que incumpla lo establecido en este artículo.
La
determinación de tal sistema satelital no podrá diseñarse en forma que se
produzcan discriminaciones arbitrarias, en cuanto a los proveedores o las
marcas de los equipos requeridos.
Ficha articulo
Artículo 60-
Los barcos atuneros de red de cerco no podrán ejercer actividades pesqueras
dentro de las primeras ochenta millas náuticas de la zona económica exclusiva
ni dentro de los polígonos o las zonas especiales que sean definidos por el
Poder Ejecutivo mediante los decretos de zonificación dictados con anterioridad
a esta reforma o que se creen en el futuro, las cuales se reservan para la
pesca sostenible del atún.
Se
faculta al Poder Ejecutivo para que modifique vía decreto ejecutivo estas zonas
de reserva, con fundamento en estudios técnicos y científicos avalados por el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca),
a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros del país y la
distribución equitativa de los beneficios de la pesca sostenible del atún.
Todo
buque cerquero atunero que esté autorizado para
pescar en las aguas jurisdiccionales de Costa Rica, en las áreas definidas para
este tipo de pesca con cerco, mediante licencias de atún o que se haya otorgado
capacidad de pesca para operar en el océano Pacífico oriental, deberá llevar un
observador a bordo para asegurar la recolecta de información científica y el
respeto a la normativa nacional pesquera. La presencia del observador a bordo
será en todos los viajes de pesca por el período que le conceda la licencia o
el período de concesión de capacidad de bodega de pescado. Para estos efectos,
el lncopesca deberá garantizar la idoneidad del
observador a bordo para el ejercicio de las funciones que se le asignan. Estos
observadores deberán ser costarricenses, residentes o extranjeros con permiso
de trabajo para los barcos atuneros de bandera nacional o extranjera, de
conformidad con las disposiciones de la Comisión lnteramericana
de Atún Tropical.
El lncopesca iniciará su propio programa de observadores a
bordo para buques cerqueros atuneros, cuyo
funcionamiento deberá quedar debidamente reglamentado, teniendo presentes los
parámetros, protocolos y requerimientos establecidos en las medidas respectivas
dictadas por la correspondiente OROP. El costo del Programa de Observadores a
Bordo para buques atuneros cerqueros será financiado
por un canon por metro cúbico de la capacidad de bodega asignada dentro de las
cuotas de acarreo otorgadas al país. Igualmente, estos buques deben dar acceso a
la información de la bitácora del capitán, donde se detalle toda la información
relevante sobre las capturas y compartirán la señal de su sistema de monitoreo
satelital, para los respectivos controles en la plataforma de seguimiento
satelital del lncopesca, como condición esencial para
el otorgamiento de la licencia.
El
Servicio Nacional de Guardacostas y el Servicio de Vigilancia Aérea velarán por
la vigilancia y protección de la riqueza marina del país. Definirán, dentro de
sus planes operativos, la vigilancia del domo térmico y zonas donde se
concentre la mayor riqueza y riesgo de piratería y pesca Ilegal no declarada y
no reglamentada (pesca INDNR) de los recursos pesqueros del país, por parte de
embarcaciones que no cuenten con los permisos requeridos y que violen los
límites establecidos para realizar las actividades pesqueras.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para recuperar la riqueza atunera
de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo
costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 60 bis- El Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura (lncopesca) desarrollará un
programa especial para el desarrollo del tejido empresarial, promoviendo las
capacidades técnicas, organizativas y gerenciales, entre otras, que permita
comercializar el atún fresco proveniente de las pesquerías contempladas en el
artículo 50, incisos b) y c), y asegurar las condiciones de desarrollo de la
industria asociada al recurso atunero, fresco, congelado, cocido y enlatado,
bajo los principios de desarrollo sostenible democrático, reconocimiento del
valor del producto y comercio justo, para lo cual promoverá el desarrollo de
empresas individuales o colectivas, cooperativas o emprendimientos
empresariales que salvaguarden los intereses de las personas adscritas a la
actividad pesquera, disminuyendo con ello la intermediación, mejorando los
niveles de competitividad y productividad y promoviendo canales de comercialización
idóneos para los productos pesqueros obtenidos. Para este fin, el lncopesca deberá instalar una mesa de trabajo permanente
integrada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social(MTSS), el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (lnfocoop), el Instituto de Desarrollo
Rural (lnder), el Sistema de Banca
para el Desarrollo, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), las universidades,
entre otras instituciones que así se considere necesario, así como las
empresas o asociaciones de pescadores e industriales, las cuales darán su
más completa colaboración, en lo profesional,
disposición de programas técnicos y apoyo presupuestario, en la búsqueda del objetivo mencionado. Esta mesa de trabajo será de
carácter estrictamente consultivo y no vinculante, para
la recomendación de estrategias que orienten al
aprovechamiento sostenible del recurso pesquero.
El lnfocoop
destinará parte de los recursos destinados al Sistema de Banca para el
Desarrollo, según el artículo 41 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23 de abril de 2008, con la finalidad de apoyar la efectiva
conformación de organizaciones sociales cooperativas que puedan administrar el
negocio de la pesca y comercialización del atún.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa Rica y
promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo costarricense,
N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo
61.-Los barcos de bandera y registro extranjeros que empleen como arte de pesca
la red de cerco y se dediquen a la captura de atún, o los barcos de bandera
nacional de las mismas características, que deseen pescar en la zona económica
exclusiva de la República y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que
exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y los
tratados internacionales o los que deseen descargar en la República el atún
capturado en las áreas antes señaladas, pero fuera de las aguas
jurisdiccionales costarricenses, deberán aceptar y cumplir las disposiciones,
nacionales e internacionales, sobre la protección de los recursos pesqueros,
suscritas y ratificadas por Costa Rica. No se permitirá la descarga de otras
especies aparte del atún por parte de estas embarcaciones, sin perjuicio de las
excepciones previstas en el artículo 58 y en el inciso b) del artículo 112 de
esta Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Creación de una flota atunera nacional
(Así adicionada la sección II) anterior por el artículo 3° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa Rica y
promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo costarricense,
N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Artículo 61 A.- Se declara de interés público
y prioridad nacional la creación de una flota atunera nacional con artes de
pesca debidamente calificados y prácticas selectivas que reduzcan las capturas
incidentales, en especial la de tiburones, que aproveche los recursos pesqueros
nacionales de mayor valor comercial y que tome en consideración los efectos del
Plan de Acción Internacional de Capacidad de la FAO y las medidas establecidas
por los organismos regionales de ordenación pesquera, promoviendo la generación
de empleo y el desarrollo social con distribución de la riqueza en las
provincias costeras del país, por considerarse el atún como un recurso
estratégico para los intereses de la nación.
Le corresponde al Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura (lncopesca) definir cuáles son
las artes de pesca selectivas y sostenibles en estricto apego a criterios
científicos y técnicos.
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), en
coordinación con los centros de formación nacionales e internacionales que sean
necesarios, creará los programas de formación para capitanes de embarcación y
demás tripulantes, a fin de generar las capacidades que la flota pesquera
nacional para la pesca de atún necesita para lograr aprovechar los recursos
marinos a larga distancia.
Para el cumplimiento de las competencias
asignadas en la presente ley, el INA podrá utilizar los recursos a los que se
refiere el inciso a) del artículo 41 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23 de abril de 2008.
(Así adicionado
por el artículo 3° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa
Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo
costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 61 B.- Se crea el fideicomiso para
fomentar la creación de una flota atunera nacional, cuando técnicamente se
demuestre que se garantice el control de la capacidad y el esfuerzo pesqueros hasta
niveles sostenibles. El fideicomiso, además, podrá apoyar proyectos que,
mediante acciones de conservación, uso sostenible, investigación, recuperación
y generación de capacidades, permitan conservar o incrementar los servicios ecosistémicos del mar y de los recursos marinos y costeros,
y mejorar las condiciones de vida especialmente de las comunidades costeras y
locales.
El fideicomiso solo podrá establecerse una vez
que exista un plan adoptado para gestionar la capacidad y el esfuerzo pesquero
para una pesca sostenible, es decir, en relación con las oportunidades de pesca
disponibles.
Este fideicomiso tendrá por fines:
a) Dar financiamiento para la reconversión
productiva hacia la pesca sostenible de atún, mediante el desarrollo y la
implementación de artes de pesca selectivas a través de la reparación,
remodelación, adaptación y compra de embarcaciones con capacidad para la pesca
sostenible del atún y otras especies de alto valor comercial y para faenar en
la zona económica exclusiva de Costa Rica, de conformidad con lo establecido en
el artículo 61 A de esta ley. Además, el fideicomiso podrá realizar la compra
de embarcaciones para darlas en arrendamiento o leasing a los fideicomisarios,
de conformidad con la presente ley, y podrá utilizar el mecanismo de
otorgamiento de avales y garantías como instrumento que tiene como objetivo
facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones del financiamiento a
los beneficiarios de esta ley.
b) Canalizar recursos para fomentar,
promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el
desarrollo la pesca sostenible de atún con artes de pesca selectivos, mediante
modelos de capital semilla y capital de riesgo y para establecer convenios y
alianzas estratégicas con el propósito de desarrollar programas de incubación y
aceleración de empresas.
c) Financiar la creación de astilleros de
embarcaciones bajo la figura de cooperativas de autogestión, asociaciones y
organizaciones pesqueras y locales, las que podrán establecer alianzas y/o
consorcios con empresas de capital privado para acelerar el crecimiento y
desarrollo de esta industria, tanto en materia de inversión como transferencia
de capacidades y tecnología. Con tal propósito, el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes (MOPT) brindará todo el apoyo y la colaboración para la ubicación
e instalación de estos astilleros; asimismo, el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA) hará los cambios que sean necesarios para brindar los
programas de capacitación especializada que sean necesarios y pertinentes para desarrollar las capacidades de los
técnicos especializados que esta industria requiere.
Para la compra de las embarcaciones, indicada
en el inciso b) anterior, se podrán titularizar los ingresos futuros
proyectados del fideicomiso; hacer convenios de cooperación con países que
cuenten con flotas atuneras; implementar el mecanismo de participación
accionaria de inversionistas privados; recibir donaciones, entre otras opciones
que le permitan adquirir la flota atunera, según lo dispuesto por el fideicomitente.
Además,
para estos fines, el fideicomiso podrá realizar el otorgamiento de avales y
garantías, como instrumento que tiene como objetivo facilitar el acceso al
crédito y mejorar las condiciones del financiamiento a los beneficiarios de
esta ley.
d) Financiar proyectos de investigación para
el desarrollo de las capacidades y la información necesarias para que las
decisiones de manejo, desarrollo y conservación de las pesquerías y la
acuicultura, así como el desarrollo de nuevas alternativas tecnológicas
productivas, se sustenten en criterios técnicos y científicos. Además, para
estos fines, el fideicomiso podrá realizar el otorgamiento de avales y
garantías como instrumento que tiene como objetivo facilitar el acceso al
crédito y mejorar las condiciones del financiamiento a los beneficiarios de
esta ley.
e) Apoyar proyectos de conservación, uso
sostenible, recuperación, restauración, investigación, gestión y generación de
capacidades sobre los recursos marinos y costeros, que permitan mantener o incrementar
los servicios ecosistémicos del mar. Estos proyectos
deberán generar impacto positivo, directo o indirecto, en los servicios ecosistémicos que prestan los ecosistemas marinos y
costeros, las especies de pesca, objetivo o de las especies impactadas
independientemente del grado de intervención humana que exista en estos.
f) El fideicomiso podrá actuar como una
entidad autorizada del Sistema de Banca para el Desarrollo, dentro de lo
establecido en la Ley 8634, y la normativa aplicable. Los créditos productivos
que se realicen estarán dirigidos a pescadores de atún, acorde con los fines
del presente fideicomiso.
El Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (lncopesca) y el Ministerio de Ambiente y
Energía (Minae) deberán establecer anualmente los
requisitos, las mmodalidades y los criterios para
aprobar los proyectos mencionados en el inciso anterior, así como los
mecanismos para el monitoreo de los impactos de los proyectos sobre los
servicios ecosistémicos. Se dará prioridad a aquellos
proyectos que involucren a organizaciones locales y comunales que cuenten con
un derecho pleno o precario al aprovechamiento de los recursos, y a los
proyectos presentados por las municipalidades y otros actores públicos y
privados dirigidos a la prevención y el control de la contaminación de ríos y
mares.
El fideicomiso estará integrado de la
siguiente manera:
1- Fiduciario: el fiduciario será un banco
público, seleccionado mediante licitación pública y en función de la mejor
oferta, tomando en cuenta el precio y servicio ofrecido, entre las recibidas a
partir de la invitación que realice el fideicomitente a dichas instituciones.
Las ofertas deberán detallar los costos debidamente justificados, así como la
rentabilidad esperada por el banco público licitante. En procura de un uso
eficiente y eficaz de los recursos, el banco adjudicado deberá presentar,
anualmente, un detalle de los costos, los cuales serán verificados por la
auditoría interna del banco y al menos una auditoría externa, quienes deberán
verificar que los costos han sido por una gestión eficiente, por lo que queda
expresamente prohibido el traslado de cargos por ineficiencia de la gestión del
fiduciario.
Además de las obligaciones que las
disposiciones legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso imponen
al fiduciario, este tendrá las obligaciones establecidas en el contrato, así
como las siguientes:
i. Administrar el patrimonio del fideicomiso,
conforme a las disposiciones legales
vigentes y aplicables.
ii. Mantener el patrimonio fideicometido
separado de sus propios bienes, de los patrimonios de otros fideicomisos que
administre, así como de los patrimonios del fideicomitente y los
fideicomisarios.
iii. Llevar la contabilidad del fideicomiso
por las diferentes áreas.
iv. Administrar los recursos de fideicomiso
para cumplir con los fines que define esta ley.
v. Custodiar, controlar y registrar los
documentos legales del fideicomiso y cualquier otro documento que requiera
custodia en bóveda o el respectivo seguimiento o control.
vi. Brindar todos los servicios relativos a la
administración del fideicomiso.
vii. Auditar, anualmente, la administración y
ejecución del fideicomiso, recurriendo
a la auditoría interna del fiduciario y a las auditorías externas que deberá contratar el fideicomiso. Para ello, el fiduciario deberá
prestar la colaboración que se requiera.
viii. Formalizar y documentar, bajo su
responsabilidad y por medio de sus abogados y notarios institucionales, las
operaciones relacionadas con el presente fideicomiso.
ix. Realizar el cobro administrativo y
judicial en caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento, así como
ejercer los derechos y las acciones necesarios, en su carácter de acreedor fiduciario, para
recuperar y proteger los bienes arrendados.
2- Fideicomitente: el fideicomitente será el
Estado, representado por el ministro o la ministra de Agricultura y Ganadería, en su condición de
ente rector del sector.
Serán obligaciones del fideicomitente:
i. Seleccionar al fiduciario de conformidad
con lo establecido en el inciso 1 ), párrafo primero, de este artículo.
ii. Fiscalizar el cumplimiento de los fines y
objetivos del fideicomiso.
iii. Conocer los informes de las auditorías
externas y tomar las medidas correctivas que sean necesarias para la sana
gestión del fideicomiso.
iv. Presentar, anualmente, un informe de
rendición de cuentas ante la Comisión del Ambiente de la Asamblea Legislativa,
sobre la gestión y los resultados del fideicomiso y los alcances de esta ley.
Se crea el Comité Especial del Fideicomiso
como un órgano consultivo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), que asesorará al fideicomitente en el cumplimiento de sus obligaciones y
coadyuvará en el cumplimiento de los fines de esta ley, garantizando la
transparencia y la participación ciudadana en el proceso de la operación del
fideicomiso.
El comité estará conformado por nueve personas
nombradas de la siguiente manera:
a) Una persona representante de las
universidades públicas con sede en las provincias costeras, designada por el Consejo Nacional de
Rectores.
b) Tres representantes del sector público, uno
del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca),
uno del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y
uno del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (lnfocoop)
respectivamente, que serán nombrados cada una de ellos por los jerarcas
respectivos.
c) Cinco personas representantes que serán
designadas de la siguiente forma, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento
de esta ley:
-Uno por las cooperativas fideicomisarias.
-Uno por las asociaciones y organizaciones de
pescadores artesanales de las provincias costeras debidamente inscritas y con
personería al día.
-Uno de los sindicatos de personas
trabajadoras de la pesca de las provincias costeras.
-Dos del sector empresarial pesquero.
Estas personas representantes cumplirán sus
funciones ad honórem y permanecerán en sus cargos por dos años, pudiendo ser
reelegidas hasta por dos períodos consecutivos, una vez acreditado el
cumplimiento de la asistencia y comprobados los resultados positivos de las
evaluaciones individuales que se establecerán reglamentariamente. Se deberán
observar criterios de idoneidad establecidos reglamentariamente en sus
nombramientos. El Comité deberá contar con un código de ética y manejo de
conflictos de interés, a fin de velar una gestión transparente y profesional.
3- Fideicomisarios: los fideicomisarios podrán
ser:
i. Cooperativas autogestionarias y cogestionarias, así como asociaciones y organizaciones pesqueras.
ii. Personas trabajadoras de la pesca,
pescadoras artesanales y de mediana escala que reconviertan su actividad productiva a la pesca
sostenible de atún.
iii. Personas desempleadas que sean residentes
en las provincias costeras, según se acredite a través de la policía de
proximidad.
iv. Organizaciones de base en comunidades
costeras.
Tendrán, entre otras, las siguientes
obligaciones:
a) Cancelar puntualmente los intereses y las
amortizaciones de las operaciones crediticias con el fideicomiso.
b) Cuidar, dar mantenimiento y hacer un uso
eficiente de los bienes dados en arrendamiento, cancelar puntualmente los
alquileres pactados y cumplir las demás obligaciones derivadas de los contratos
de arrendamiento o leasing suscritos con el fideicomiso.
c) Desarrollar su actividad pesquera
respetando rigurosamente la legislación laboral y ambiental del país.
d) Estar inscritos como patronos y al día en
sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el seguro
de riesgos del trabajo respecto a todos sus trabajadores.
e) Cumplir con los manuales de pesca
responsable, respetar los planes de manejo y aplicar todas las demás
disposiciones establecidas para proteger la biodiversidad marina y garantizar
la sostenibilidad de los recursos pesqueros.
f) Generar empleo en las provincias costeras,
contratando prioritariamente, salvo casos de inopia debidamente comprobada, a
personas trabajadoras residentes en las comunidades costeras donde se
encuentran domiciliadas.
El incumplimiento de estas obligaciones será
causal de resolución de los contratos de arrendamiento de embarcaciones.
4- Patrimonio del fideicomiso: el fideicomiso
se financiará con los siguientes recursos:
i. El Poder Ejecutivo podrá transferir hasta
mil millones de colones (¢1 .000.000.000,00) anuales, durante cuatro años,
mediante transferencia incorporada en el presupuesto de la República.
ii- El cinco por ciento
(5%) de los recursos destinados al Incopesca,
recaudados anualmente por las licencias de pesca para atún a embarcaciones extranjeras
con red de cerco se destinará para el patrimonio del fideicomiso por el plazo
de diez años y al final de este término la totalidad de los recursos será
distribuida según el artículo 51 de la presente ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 22 de la Ley de Creación del Fondo Azul de los Servicios Ecosistémicos Marino-Costeros para la conservación y el
desarrollo económico de las zonas costeras, N° 10533 del 2 de octubre del 2024)
iii. Los ingresos generados por el
arrendamiento o leasing de las embarcaciones adquiridas por el
fideicomiso, los intereses y las amortizaciones del crédito por reconversión,
remodelación, adaptación, compra.
iv. Los intereses y demás rendimientos
generados por las inversiones de los recursos ociosos del fideicomiso.
v. Las donaciones, los aportes de capital y
las transferencias de toda índole que las personas físicas, las entidades
públicas o privadas y los organismos nacionales e internacionales realicen a su
favor. Asimismo, se autoriza a las entidades públicas y privadas y a los
organismos nacionales e internacionales, de naturaleza pública y privada, para
que, conforme a sus posibilidades, puedan cooperar con la consecución de los
fines del fideicomiso, aportando recursos de naturaleza financiera y no financiera,
tales como recursos humanos, vehículos y equipos de oficina. Las donaciones de
bienes muebles e inmuebles estarán exentas del pago de todo tributo.
Los recursos del fideicomiso deberán
destinarse en su totalidad a los fines aquí establecidos, una vez cubiertos los
gastos de administración del fiduciario, gastos que deberán ser mínimos, razonables y proporcionales, en razón
de que el objeto y fin público de este fideicomiso debe
prevalecer y ser tutelado; en tal sentido los gastos administrativos
y operativos deben ser mínimos y los estrictamente necesarios, aspecto que deberá ser permanentemente fiscalizado.
vi. Aportes del Instituto Costarricense sobre
Drogas (ICD), visualizando el objetivo de este fideicomiso como parte del
inciso 1 del artículo 85 de la Ley 8204, Ley Reforma Integral de la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y
Actividades Conexas, de 26 de diciembre de 2001. Además, el ICD podrá donar y
hacer convenios de usufructo de embarcaciones incautadas. En tal sentido, de
forma anual se incorporará un presupuesto destinado a la capitalización de este
fideicomiso.
5- Exoneración: se exoneran de todo tributo
todos los ingresos generados por el fideicomiso y toda compra realizada con recursos del fideicomiso.
(Así adicionado
por el artículo 3° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa
Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo
costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 61 C.- El Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo (lnfocoop) deberá incluir, como
prioridad dentro de sus planes operativos, la capacitación y la asistencia
técnica a las cooperativas mencionadas en el artículo 61 B de esta ley.
Asimismo, dichas entidades, las asociaciones y organizaciones de pescadores y
las personas indicadas en dicho artículo tendrán la condición de sector
prioritario en el acceso al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 7 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y la banca estatal.
(Así adicionado
por el artículo 3° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa
Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo
costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 61 D.- Se prohíbe cualquier tipo de
injerencia o intromisión política en la administración de las cooperativas,
asociaciones u organizaciones pesqueras reguladas en la presente ley. El incumplimiento
podrá acarrear responsabilidad de carácter personal, de acuerdo con las
disposiciones legales que sean aplicables.
Como condición para participar de los
beneficios de esta ley, los gerentes o administradores de estas cooperativas
deberán ser seleccionados mediante concurso de antecedentes y con base en
criterios técnicos de idoneidad. El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (lnfocoop) deberá establecer un programa permanente de
actualización profesional para los consejos de administración y los cuerpos
gerenciales; además será obligatorio que estas cooperativas cuenten con una
auditoría anual, tanto operativa como de los estados financieros. Cuando la
cooperativa no cuente con los recursos para estas auditorías, el costo será
asumido por el lnfocoop, a fin de garantizar que esta
práctica y disposición siempre se cumpla.
(Así adicionado
por el artículo 3° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa
Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo
costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Pesca
pelágica
Artículo
62.-El INCOPESCA podrá autorizar la pesca con palangre únicamente a las
embarcaciones de bandera y registro nacionales. Se define el palangre como el
arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre en la cual se colocan
reinales con anzuelos debidamente encarnados, para capturar especies pelágicas
y demersales.
El
Reglamento de la presente Ley establecerá tanto los requisitos de sustitución,
construcción e importación de las embarcaciones palangreras, como las
dimensiones y los sistemas o artes de pesca.
Ficha articulo
Artículo
63.-Prohíbese la pesca de especies pelágicas con red agallera de altura.
Ficha articulo
Artículo
64.-Podrá autorizarse la pesca con red agallera o de enmalle únicamente para
las embarcaciones de bandera y registro nacionales.
Ficha articulo
Artículo
65.-El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para carnada,
únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana escala, así
como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.
En
el caso de la pesca de calamar para el consumo humano solo podrá realizarse
previo permiso del INCOPESCA a la embarcación que lo solicite. Para tales
efectos, el INCOPESCA deberá efectuar estudios técnicos para determinar los
ciclos biológicos en que exista abundancia o escasez de dicho recurso.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Pesca
de sardina
Artículo
66.-El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de sardina únicamente para ser
utilizada para el consumo humano o como carnada. Los desechos de sardina, producto de la
industrialización para el consumo humano, podrán ser aprovechados para otros
fines.
Ficha articulo
Artículo
67.-El titular de la licencia de las embarcaciones sardineras con red de cerco
que, por caso fortuito o fuerza mayor, dejen de laborar, estará obligado a
comunicarlo al INCOPESCA, dentro del plazo máximo de treinta días naturales,
contados a partir del acaecimiento del hecho y deberá justificar los motivos
ante este Instituto, los cuales serán estudiados y valorados conforme al
Reglamento de esta Ley. Asimismo, en el plazo de los ciento ochenta días
naturales siguientes, deberá formalizar la gestión de sustitución o reparación
definitiva de la nave, según el caso, conforme a los requisitos y las
condiciones fijados por el INCOPESCA.
El
INCOPESCA dará un plazo de dieciocho meses para que la embarcación sea
sustituida. Con base en un estudio técnico presentado por el interesado, el
INCOPESCA podrá otorgar una prórroga única por un período similar. Transcurrido
este tiempo, se cancelará definitivamente la licencia o el permiso de pesca
respectivo, sin responsabilidad de la administración.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Pesca
deportiva
Artículo
68.-La pesca deportiva es la actividad pesquera que realizan personas físicas,
nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca
personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas
continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin fines de
lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo.
El
INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca deportiva, en
coordinación con las demás autoridades competentes y los sectores interesados,
e impulsará la práctica de liberar las especies capturadas vivas.
Ficha articulo
Artículo
69.-El INCOPESCA regulará los torneos de pesca deportiva nacionales e
internacionales realizados en aguas costarricenses, en coordinación con el
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) o las asociaciones de pesca deportiva
debidamente inscritas en el Registro Nacional. Asimismo, propiciará la
celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para
que los pescadores deportivos protejan las especies.
Ficha articulo
Artículo
70.-La pesca deportiva podrá efectuarse:
a)
Desde tierra.
b)
A bordo de alguna embarcación.
c)
De manera subacuática.
Ficha articulo
Artículo
71.-Los propietarios o permisionarios de embarcaciones utilizadas para la pesca
deportiva, independientemente de los deberes que les impongan otras leyes o
reglamentos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a)
Poseer licencia vigente de pesca deportiva.
b)
Cumplir las tallas mínimas, los límites de captura y las vedas que el INCOPESCA
señale.
c)
Verificar que las personas a quienes les presten los servicios cumplan las
disposiciones legales de la materia.
d)
Instruir acerca de la forma en que debe desarrollarse la pesca deportiva.
e)
Apoyar los programas de repoblación y mejoramiento de los lugares donde llevan
a cabo su actividad y participar en ellos; asimismo, contribuir al
mantenimiento y la conservación de las especies y su hábitat.
Ficha articulo
Artículo
72.-La autoridad ejecutora de esta Ley impulsará la conservación de especies de
interés deportivo, realizando estudios técnicos y científicos y promoviendo
políticas de manejo sostenible.
Ficha articulo
Artículo
73.-El INCOPESCA establecerá los cánones, las épocas, las zonas y las tallas
mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar un pescador
deportista, de acuerdo con las condiciones del recurso de que se trate y las
características particulares del lugar donde se desarrolle la actividad.
Ficha articulo
Artículo
74.-Las capturas obtenidas de la pesca deportiva, según la cantidad autorizada
de ejemplares, se destinarán a la taxidermia o al consumo de quienes las
realicen, bajo los términos y las condiciones que determine el INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
75.-Tanto la tripulación como quienes practiquen la pesca deportiva a bordo de
una embarcación o de manera subacuática, deberán portar el respectivo carné de
pesca deportiva extendido por el INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
76.-Decláranse el pez vela (Istiophorus albidius), marlin azul (Makaira
nigrioans), marlin negro (Makaira indica), marlin rallado (Tetrapturas audaz) y
sábalo (Melaops atlanticus), como especies de interés turístico-deportivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Pesca
para el consumo doméstico
Artículo
77.-Entiéndese como pesca para el consumo doméstico la que se efectúa desde
tierra o en embarcaciones pequeñas, únicamente mediante el uso de cañas,
carretes o cuerdas de mano, sin propósito de lucro y con el único objeto de
consumir el producto para la subsistencia propia o de la familia.
Ficha articulo
Artículo
78.-La pesca para el consumo doméstico no requiere autorización; pero el
interesado deberá respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las demás
normas que emita el INCOPESCA.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Pesca
turística
Artículo
79.-Entiéndese como pesca turística la actividad pesquera que realizan personas
físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de
pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas
continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines
comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo en forma
permanente; asimismo, a la pesca turística le serán aplicables, por analogía,
las disposiciones establecidas en los artículos 69 a 76 de la presente Ley.
Las
embarcaciones dedicadas a esta actividad, deberán estar registradas en el ICT y
contarán con una licencia especial otorgada por el INCOPESCA para este
propósito. Dicha licencia podrá ser prorrogada mediante autorización del
INCOPESCA, previo estudio y revisión anual, a fin de determinar que la
embarcación esté siendo utilizada para tal propósito.
Además,
el INCOPESCA establecerá diferentes tipos de carnés de pesca turística, los
cuales serán utilizados en todo el territorio nacional, tomando en
consideración el tiempo de su uso.
El
INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca turística, en
coordinación con el ICT y los demás sectores interesados. También velará porque su personal reciba la
capacitación necesaria para el cumplimiento de los fines propuestos; impulsará
la práctica de liberar las especies capturadas vivas y establecerá pautas y
normas que garanticen la sostenibilidad de las especies prioritarias para esta
actividad.
Ficha articulo
Artículo 79 bis- Las embarcaciones debidamente
autorizadas para la pesca turística podrán tramitar un permiso especial ante el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca)
para realizar pesca de atún, hasta de quince piezas por día, en días hábiles,
durante la temporada baja, siempre que se cuente con el sustento técnico
respectivo y se garantice el cumplimiento de las medidas sanitarias que
garanticen la inocuidad alimentaria.
Las respectivas embarcaciones deberán llevar
una bitácora de pesca con los datos que determine el
respectivo acuerdo del lncopesca, con sustento en la recomendación que emita el Departamento de Investigación y
Estadística.
(Así adicionado
por el artículo 3° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa
Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo
costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
TÍTULO
III
Acuicultura
CAPÍTULO
I
Fomento
Acuícola
Artículo
80.-El Estado fomentará la diversificación del esfuerzo pesquero fortaleciendo
el desarrollo de la actividad acuícola y otorgándole los incentivos y
beneficios especiales previstos en esta o en otras leyes de incentivos a las
actividades no tradicionales, excepto los combustibles.
Ficha articulo
Artículo
81.-La actividad acuícola consiste en el cultivo y la producción de organismos
acuáticos, sean flora o fauna, mediante el empleo de métodos y técnicas para su
desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial, en
ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas como
continentales.
Ficha articulo
Artículo
82.-Para desarrollar proyectos de acuicultura, la persona física o jurídica
deberá obtener:
a) Una autorización otorgada por el INCOPESCA para el cultivo de
organismos acuáticos en las aguas marinas o en aguas continentales.
b) Una concesión de uso y aprovechamiento de aguas otorgada por el MINAE.
Lo
anterior sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en otras leyes.
La
concesión y la autorización confieren a su titular los derechos de uso de agua
y aprovechamiento de los recursos acuáticos pesqueros directamente relacionados
con la actividad en forma temporal. El plazo de la concesión será de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Aguas y el plazo de
la autorización será hasta de diez años prorrogables mediante acto expreso.
En
el contrato respectivo serán definidos los derechos y deberes, los cánones
anuales, las garantías y las limitaciones, relativos a las autorizaciones y las
concesiones para el desarrollo de la acuicultura.
Las
prórrogas se regirán por el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
83.-Para solicitar la autorización acuícola y la concesión para el uso de
aguas, los interesados deberán aportar los respectivos proyectos de
acuicultura, junto con una evaluación de impacto ambiental.
La
evaluación de impacto ambiental deberá ser resuelta por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA) del MINAE, dentro del plazo de sesenta días
naturales. La concesión no podrá aprobarse sin dicho criterio, el cual será
vinculante para las partes. La SETENA está obligada a pronunciarse en el plazo
señalado; en caso contrario, el funcionario correspondiente incurrirá en
responsabilidad disciplinaria o civil.
La
disposición contenida en esta norma no aplica para las actividades acuícolas de
consumo doméstico; tampoco para las actividades acuícolas de pequeña escala
dedicadas a la recreación. Para estos casos, los interesados están obligados a
aportar una carta de compromiso ambiental, de conformidad con lo establecido
por la SETENA.
El
incumplimiento de este requerimiento legal o sus compromisos acarreará el
cierre de la actividad y la reparación del daño ocasionado.
Ficha articulo
Artículo
84.-Podrán otorgarse concesiones para el uso de aguas en proyectos acuícolas en
el mar, porciones de agua y fondo, rocas, dentro y fuera de bahías o golfos, y
autorizaciones de acuicultura para desarrollar la actividad en aguas
continentales, naturales o artificiales.
Las
concesiones sobre el aprovechamiento de las aguas y los proyectos acuícolas en
aguas marinas, no podrán impedir ni restringir el libre acceso a las playas;
tampoco podrá realizarse el vaciado de desechos que en alguna forma contaminen,
limiten, restrinjan o imposibiliten ese acceso.
Corresponderá
al MINAE normar la forma, el modo, los requisitos y los procedimientos
aplicables para su respectivo otorgamiento, en consulta previa y con las
consideraciones pertinentes al Servicio Nacional de Riego y Avenamiento
(SENARA) o a cualquier otro organismo encargado de los usos alternativos de
esos terrenos o aguas.
El
criterio emitido por el MINAE será vinculante para las partes y para el
INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
85.-Cuando el titular de un proyecto acuícola desee introducir una o más
especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el área
autorizada, deberá presentar la solicitud de autorización ante el INCOPESCA
mediante el trámite dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Para estos
efectos, el interesado deberá presentar el correspondiente estudio de impacto
ambiental debidamente aprobado por SETENA.
Ficha articulo
Artículo
86.-En el área de la concesión, los concesionarios podrán realizar todas las
obras materiales, inversiones e instalaciones, previa evaluación y autorización
de los organismos competentes, siempre y cuando cumplan lo establecido en el
artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, y en el segundo párrafo
del artículo 1 de la Ley Forestal, Nº 7575. Las mejoras introducidas en bienes
del Estado, que no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas al término de
la concesión, quedarán en beneficio del Estado; las demás deberán ser retiradas
al término de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que se
produzca la caducidad. Adicionalmente, las mejoras existentes quedarán como
garantía de pago contra posibles créditos del Sistema Bancario Nacional, deudas
de patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses o cualquier otro
derecho establecido en esta Ley y su Reglamento. Si la infraestructura
construida no resulta de interés para el Instituto, deberá ser demolida o
retirada por el concesionario.
Ficha articulo
Artículo
87.-De morir el titular de una autorización o de un derecho de concesión
acuícola, quienes reclamen este derecho en calidad de herederos podrán
pretender que se les asigne como titulares por el resto del plazo de vigencia
de la concesión o de la autorización. Con tal propósito, deberán demostrar su
calidad de herederos legítimos del causante. Comprobada fehacientemente esa
calidad, se conferirá el derecho de concesión o autorización según se trate,
hasta el vencimiento del plazo correspondiente. Vencido ese período, los
interesados deberán gestionar el otorgamiento del derecho de concesión o
autorización a su nombre.
Ficha articulo
Artículo
88.-Las concesiones y autorizaciones para acuicultura finalizan por las
siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo.
b) La imposibilidad de realización del objeto como consecuencia de medidas
adoptadas por una autoridad pública.
c) El acuerdo mutuo de la Administración concedente y el beneficiario.
d) El incumplimiento de los términos del contrato.
Ficha articulo
Artículo
89.-Cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y
estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines
productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas,
deberá cumplir los lineamientos de la presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
90.-La actividad de cultivo que requiera el uso de aguas marinas o el uso de
aguas continentales, además de contar con la concesión otorgada por el MINAE,
deberá tener también la autorización del INCOPESCA. Asimismo, la actividad de
cultivo en ríos, lagos o semejantes, deberá contar con las concesiones o las
autorizaciones correspondientes, previo dictamen afirmativo de las
instituciones competentes.
Ficha articulo
Artículo
91.-El INCOPESCA, en coordinación con las demás autoridades competentes,
vigilará la calidad de las aguas procedentes de los sistemas productivos a los
cuerpos de aguas naturales. El MINAE podrá revocar la concesión, en caso de que
el productor acuícola incumpla los requisitos de la presente Ley y su
Reglamento, previo el debido proceso.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Uso,
sanidad, desarrollo y mejoramiento
de
especies acuícolas
Artículo
92.-El INCOPESCA podrá otorgar autorizaciones para la recolecta del medio
natural de reproductores, larvas, poslarvas, crías, huevos, semilla o alevines,
solamente a propietarios de laboratorios e investigadores. La autoridad
ejecutora determinará el canon que se pagará por la respectiva autorización.
Ficha articulo
Artículo
93.-Cuando el INCOPESCA requiera análisis de laboratorio de las instalaciones
acuícolas, podrá avalar las certificaciones de sanidad de organismos acuícolas
emitidas por laboratorios debidamente acreditados y registrados ante el
Instituto.
Ficha articulo
Artículo
94.-El INCOPESCA, en coordinación con las autoridades nacionales competentes,
determinará los medicamentos, las hormonas y los insumos prohibidos para el uso
en la actividad acuícola.
Ficha articulo
Artículo
95.-Para introducir especies foráneas acuáticas de flora y fauna en cualquier
fase del ciclo biológico destinadas al cultivo, se requiere la autorización del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicha autorización únicamente será
otorgada previo análisis técnico realizado por autoridades públicas o privadas
competentes en su especialidad. Además, deberá justificarse la factibilidad
biológica y técnica para la introducción de las especies exóticas que no
afecten en ninguna forma, no perjudiquen el desarrollo ni el entorno de las
especies nacionales de flora y fauna silvestres, ni ocasionen problemas de
salud pública.
Solo
será permitida la importación de aquellas especies de flora y fauna silvestres
que no estén contenidas en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Ley
Nº 5605, de 22 de octubre de 1974.
Ficha articulo
Artículo
96.-Prohíbese el vertimiento fuera del área de desarrollo del proyecto de acuicultura
de productos, especies o alimentos requeridos para el manejo y aprovechamiento
sostenible de especies bajo cultivo en aguas marinas y continentales.
En
el área del proyecto de acuicultura únicamente podrán ser utilizados los
productos, las especies o los alimentos expresamente autorizados por INCOPESCA.
Los
productores deberán mantener controles y aplicar medidas eficaces para que no
puedan escapar de las instalaciones de cultivo, los animales, las especies ni
sus productos sexuales o en alguna fase del ciclo de vida, especialmente si se
trata de especies exóticas.
Ficha articulo
Artículo
97.-Los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas, nativas
o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país, serán regulados por el
Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
TÍTULO
IV
Comercialización
e industrialización de productos
marinos
pesqueros y acuícolas
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
98.-La comercialización es la fase de la actividad pesquera consistente en la
compra, la venta y el transporte de los recursos marinos y acuícolas, con el
fin de hacerlos llegar a los mercados internos y externos. La industrialización es la fase de la
actividad pesquera que consiste en el procesamiento o la transformación de los
recursos marinos y acuícolas de su estado natural en productos con
características diferentes, con el propósito de adecuarlos para el consumo.
Ficha articulo
Artículo
99.-Quienes comercialicen e industrialicen los recursos marinos, pesqueros y
acuícolas, deberán sujetarse a las normas de comercialización, sanidad, calidad
e inspección que fijen sobre la materia las autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo
100.-Para lograr la competitividad en el mercado, el INCOPESCA deberá:
a)
Fomentar las organizaciones de pescadores y acuicultores.
b)
Establecer, fomentar o incentivar la creación de canales de comercialización,
lonjas y centros de acopio adecuados, que garanticen el control de todas las
etapas de la comercialización, desde la extracción hasta la venta al
consumidor.
c)
Coordinar, con el INA, la capacitación de los productores pesqueros para
convertirlos en productores-comercializadores.
d)
Fomentar y realizar campañas de divulgación que permitan mejorar los procesos
de manipulación, consumo y comercialización de los recursos marinos pesqueros y
acuícolas.
Ficha articulo
TÍTULO
V
Licencias,
permisos, concesiones y autorizaciones
CAPÍTULO
I
Licencias
o permisos
Artículo
101.-Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes términos:
Autorización: Acto administrativo
mediante el cual el INCOPESCA habilita a personas físicas o jurídicas para que
desarrollen la actividad acuícola y de pesca, en los términos indicados en esta
Ley.
Concesión: Acto jurídico mediante
el cual el MINAE confiere a personas físicas y jurídicas un derecho limitado de
aprovechamiento sostenible sobre las aguas, para el desarrollo de las
actividades acuícolas para la producción y el aprovechamiento de determinadas especies,
en los términos y las condiciones expresamente establecidos en dicho contrato.
Licencia: Acto administrativo
mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona física o jurídica el
derecho para que realice, en una determinada embarcación, en los términos y las
condiciones establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento sostenible
de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y
continentales.
Permiso: Acto administrativo especial
mediante el cual se autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, para que ejerzan actividades pesqueras y acuícolas de fomento,
didácticas y con fines investigativos, en los términos indicados en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
102.-Toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se dedique
a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en esta Ley,
requerirá de licencia de pesca para cada embarcación.
Para
ejercer la actividad acuícola en bienes de dominio público, se requerirá una
concesión para el uso de aguas, otorgada por el MINAE.
Ficha articulo
Artículo
103.-El otorgamiento de la licencia, la autorización o el permiso estará
condicionado a la disponibilidad y conservación del recurso hidrobiológico de
que se trate y a las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector
pesquero, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en los resultados de
los estudios científicos, técnicos, económicos o sociales.
Las
licencias de pesca clasificadas de pequeña escala, únicamente se otorgarán a
una por persona física, salvo en el caso de personas en condición de pobreza
debidamente comprobada o cuando se trate de asociaciones de pescadores
legalmente constituidas o de cooperativas de pescadores. En tales casos, el
INCOPESCA, mediante resolución fundamentada, podrá otorgar un número mayor.
Cuando se trate de asociaciones y/o de cooperativas, tal asignación se
realizará en forma proporcional entre ellas.
Ficha articulo
Artículo
104.-Los permisos y las autorizaciones referidos en esta Ley, no son
negociables y tienen el carácter de intransferibles. Las licencias de pesca y
las autorizaciones acuícolas serán transferibles, previo estudio y autorización
de INCOPESCA, exigiendo para ello los mismos requisitos establecidos en la
presente Ley para su otorgamiento original.
Las
licencias se otorgarán por seis años y serán prorrogables por plazos iguales a
los concedidos originalmente.
Las
autorizaciones se otorgarán por un plazo de diez años y serán prorrogables por
plazos iguales a los concedidos originalmente, a menos que la autorización
requiera de un plazo menor.
Los
permisos se otorgarán por cinco años y serán prorrogables por plazos iguales a
los concedidos originalmente.
Las
concesiones se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de
la Ley de Aguas. Dichas concesiones podrán transferirse, previa autorización
del MINAE; para ello, deberán cumplirse los requisitos fijados en esa Ley.
Las
licencias, las autorizaciones, los permisos y las concesiones, así como sus
prórrogas, se otorgarán conforme al estudio previo del INCOPESCA o del MINAE,
según corresponda, para cada caso particular.
Los
pagos de las licencias, los permisos y las concesiones se harán anualmente.
Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82
de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo
105.-Quienes posean una licencia, autorización, permiso o concesión, deberán
llevar un libro de registro de operaciones de su actividad, según lo estipulado
en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
106.-Las licencias que el INCOPESCA expida se otorgarán a una embarcación
específica, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas.
Para
tales efectos, requerirá que las embarcaciones estén inscritas en el Registro
Nacional de la Propiedad.
Ficha articulo
Artículo
107.-Además de los requisitos establecidos en la presente Ley o en otras
disposiciones reglamentarias, los solicitantes de licencias de pesca deberán
demostrar la posesión legal de los bienes necesarios para cumplir el objetivo
de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo
108.-La venta de un navío de pesca no comprende el traspaso de la licencia ni
de los permisos otorgados a su favor.
En
los casos de venta de la embarcación, el traspaso de licencia únicamente será
posible con la autorización previa y expresa de INCOPESCA. Con tal propósito,
el interesado deberá solicitar la autorización de traspaso provisional con
suficiente antelación a la fecha prevista para la suscripción del contrato de
venta. Se dejará constancia en ese documento, de la autorización de traspaso
provisional.
Una
vez inscrito el traspaso ante el Registro Nacional, el nuevo propietario del
navío de pesca deberá acreditar este acto mediante certificación registral.
Cumplido adecuadamente lo anterior, el INCOPESCA, mediante acto expreso,
declarará autorizado el traspaso de la licencia de pesca al navío, registrado
en adelante a nombre de su nuevo propietario.
El
traspaso de la licencia de pesca se efectuará por el resto del plazo vigente
otorgado originalmente o el plazo de la prórroga respectiva.
Cualquier
hecho que afecte a un navío de pesca, tal como naufragio o destrucción
significativa que implique el retiro definitivo de las operaciones, su
reubicación o sustitución, deberá ponerse en conocimiento de INCOPESCA,
inmediatamente después de su acontecimiento.
Ficha articulo
Artículo 109.-Para
el caso de los contratos de crédito que se celebren
entre los bancos del Sistema Bancario Nacional y los propietarios de
embarcaciones que cuenten con licencia de pesca debidamente otorgadas por
INCOPESCA, en los cuales se tenga como garantía parcial o total la embarcación
sobre la cual se tiene por autorizada el uso de la licencia, el INCOPESCA
podrá dar su autorización para que en el caso de remate de la
embarcación, la licencia correspondiente se traspase a favor de quien resulte
adjudicatario de la misma, en iguales condiciones y por el plazo restante
al otorgado originalmente.
Corregido
el párrafo anterior por Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 77 del 21 de
abril de 2006.
Igualmente
el Instituto podrá dar su autorización para que, en el supuesto previsto en el
inciso d) del artículo 113 de esta Ley, cuando la cancelación de la licencia se
dé antes del vencimiento de la obligación, dicha licencia pueda ser traspasada
a favor de quien resulte adjudicatario si la embarcación es rematada; lo
anterior, en las mismas condiciones y por el plazo restante al otorgado
originalmente.
Para
los efectos de lo contenido en los párrafos anteriores, el representante del
INCOPESCA, debidamente autorizado por su Junta Directiva, podrá comparecer ante
el Notario Público que formalice el crédito, para manifestar el consentimiento
del Instituto.
El
INCOPESCA reglamentará el procedimiento para otorgar las autorizaciones
contempladas en el presente artículo.
Ficha articulo
Artículo
110.-El INCOPESCA llevará un registro público de las embarcaciones y las
personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una licencia, un permiso, una
concesión o una autorización.
Ficha articulo
Artículo
111.-El INCOPESCA podrá otorgar, con carácter de intransferibles, permisos para
las siguientes actividades:
a) Ejercer la pesca de fomento y didáctica.
b) El ejercicio de la pesca en zonas de veda o captura de especies vedadas
con fines científicos y de investigación, de conformidad con el artículo 37 de
esta ley.
c) Cualquier otro que esta Ley establezca.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Autorizaciones
Artículo
112.-El INCOPESCA podrá autorizar la realización de las siguientes actividades:
a) Utilización de artes de pesca diferentes de los autorizados, que no afecten
la sostenibilidad del recurso.
b) El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense por
parte de embarcaciones extranjeras, atendiendo criterios de oferta y demanda,
de protección al consumidor y al sector pesquero nacional, en lo que resulte de
su competencia.
c) Traspaso de una licencia.
d) Construcción, sustitución y ampliación de embarcaciones pesqueras.
e) Descarga de productos pesqueros por embarcaciones nacionales.
f) Modificación del área de la concesión acuícola y el cambio o sustitución
de las especies autorizadas para el cultivo del proyecto acuícola.
g) Desarrollo de la actividad acuícola en aguas marinas y continentales.
h) La construcción, la remodelación o la ampliación del proyecto de acuicultura.
i) Toda otra actividad señalada en la presente Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Extinción
de licencias, permisos y autorizaciones
Artículo
113.-Las licencias, los permisos y las autorizaciones se extinguen por las
siguientes causas:
a) Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud de prórroga en forma
legal.
b) La imposibilidad de realización del objeto.
c) La renuncia expresa o el abandono que realicen los interesados.
d) La cancelación de las licencias, los permisos o las autorizaciones
por parte de las autoridades competentes, respetando el debido proceso.
Ficha articulo
Artículo
114.-La autoridad ejecutora procederá a cancelar las licencias, las
concesiones, los permisos o las autorizaciones, con respeto del debido proceso,
cuando sus titulares:
a) Pongan el ecosistema en riesgo inminente.
b) Proporcionen la información fuera de los términos y plazos que solicite
el INCOPESCA o incurran en alguna falsedad al rendirla.
c) Nieguen a esa autoridad el ingreso para la inspección de las instalaciones.
d) Incumplan, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico
para la pesca y acuicultura, que indique el INCOPESCA.
e) Cuando transfieran estos derechos sin la debida autorización o en los
casos en que sean intransferibles.
f) Incumplan en la concesión acuícola los planes de inversión y manejo ya
previstos.
g) Incurran en estado de quiebra, insolvencia, concurso, disolución o liquidación
del patrimonio.
h) No instalen debidamente los equipos terminales y los censores conformantes
del sistema de seguimiento satelital en las embarcaciones atuneras cerqueras,
en los plazos establecidos en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
115.-La caducidad y la revocatoria serán declaradas de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. A los interesados se
les otorgará la garantía del debido proceso.
Ficha articulo
TÍTULO
VI
Armador,
patrón de pesca o capitán
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
116.-Armador es quien por su cuenta realiza el aprestamiento de un barco para
la navegación en el avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser
propietario o no de la embarcación.
Patrón
de pesca o capitán es quien está a bordo de la embarcación y es responsable de
dirigir las faenas de pesca y la navegación.
Para
todos los efectos, el capitán será considerado la máxima autoridad a bordo y el
responsable por el estricto cumplimiento de la legislación pesquera vigente, so
pena de las responsabilidades civiles, penales y administrativas ocasionadas en
el desempeño de su puesto.
En
materia administrativa y civil, el armador, el patrón de pesca y el capitán
serán solidariamente responsables por el incumplimiento de la legislación
pesquera, cuando se cause un daño efectivo.
Ficha articulo
Artículo
117.-Para realizar la actividad pesquera, toda embarcación deberá contar en su
tripulación con un patrón de pesca, con acreditación de idoneidad que lo
identifique como tal, extendida por una entidad capacitadora debidamente
acreditada ante el INCOPESCA.
Asimismo
el capitán, quien igualmente podrá ser a la vez patrón de pesca bajo las
condiciones antes señaladas, requiere, en su condición y calidad de capitán,
exhibir y acreditar conocimientos y experiencias con idoneidad suficiente en
relación con el gobierno, la administración y la navegación de un barco de
pesca.
Tratándose
de las embarcaciones dedicadas a la pesca en pequeña escala, se tendrá de pleno
derecho como patrón de pesca a quien dirija o capitanee la embarcación, en las
labores o faenas de pesca. El INCOPESCA sin trámite ulterior lo acreditará como
tal.
Ficha articulo
Artículo
118.-El INCOPESCA regulará, vía de reglamento, los requisitos y las condiciones
necesarios que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán de la
embarcación pesquera. Igualmente establecerá un registro en relación con
quienes operen como armadores, sean propietarios o no de barcos de pesca. Para
los propósitos de esta Ley, el propietario y el armador serán solidariamente
responsables cuando correspondan a personas jurídicas o a personas físicas
diferentes.
Ficha articulo
TÍTULO
VII
Sanidad
de los recursos hidrobiológicos
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
119.-El INCOPESCA coordinará con el MAG el establecimiento de medidas
sanitarias en materia pesquera y acuícola, relativas a la prevención, el
diagnóstico y el control de las enfermedades que puedan afectar los recursos
hidrobiológicos.
Ficha articulo
Artículo
120.-En dicha materia, el INCOPESCA podrá realizar las siguientes acciones:
a) Recomendar a las autoridades correspondientes los medicamentos, los
alimentos, las hormonas y otros insumos que no podrán utilizarse en la
actividad pesquera y acuícola.
b) Promover el intercambio y la homologación de información con instituciones,
nacionales e internacionales, que participen en materia de traslado y sanidad
de especies acuáticas vivas.
c) Recomendar las normas relativas a cuarentenas, campañas y medidas de
control sanitario tendientes a proteger los recursos hidrobiológicos.
Ficha articulo
Artículo
121.-Prohíbese la importación de recursos hidrobiológicos, cuando se arriesgue
la sobrevivencia de la flora y fauna nativas o exista riesgo de introducción de
parásitos o enfermedades potencialmente peligrosos para las especies existentes
en el país. Asimismo, toda importación de recursos hidrobiológicos deberá ser
autorizada por el MAG, previa presentación de los respectivos certificados
sanitarios emitidos por las autoridades competentes del país de origen,
conforme a las regulaciones internacionales vigentes y lo dispuesto en esta
Ley.
Ficha articulo
TÍTULO
VIII
Infraestructura
y flota pesquera
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
122.-Entiéndese por infraestructura pesquera el conjunto de obras e
instalaciones temporales o permanentes necesarias para desarrollar la actividad
pesquera.
Se
entenderá por flota pesquera el conjunto de embarcaciones que se utilicen para
los tipos de pesca que esta Ley establezca.
Ficha articulo
Artículo
123.-Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto a la dedicada a la pesca
deportiva, de todo tipo de impuestos nacionales para la importación de
embarcaciones, repuestos, motores, implementos de navegación, de pesca y sus
respectivos accesorios.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384, de 16 de
marzo de 1994, RECOPE venderá el combustible (gasolina, regular y diesel) a la
flota pesquera nacional, excepto para la actividad de pesca deportiva, a un
precio competitivo con el precio internacional.
- (Nota de Sianelvi. Mediante el
artículo único de la ley N° 9134 del 6 de junio del 2013 se interpretó
auténticamente este artículo en el sentido de que "... la
expresión "precio competitivo del combustible a nivel internacional",
contenido en ambas normas, que recibirá la flota pesquera nacional no
deportiva, es basado en que el sector pesquero costarricense adquirirá de
la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), o de la entidad
legalmente autorizada para la importación de hidrocarburos al país, el
combustible, producto terminado (gasolina y diésel), a un precio que
comprenderá únicamente los siguientes rubros:
- a)
Valor
del costo del producto (producto refinado: monto de la factura de compra.
Producto no refinado: costo de refinamiento en Costa Rica).
- b)
El
flete hasta el puerto de destino en Costa Rica.
- c)
Los
seguros correspondientes al combustible.
- d)
El
costo por traslado del producto final, dentro del territorio nacional,
hasta el punto de distribución.
- e)
El
costo de almacenamiento y bombeo para el plantel, donde se efectúe la
venta. Esos valores se fijarán con base en el costo promedio de importación
del mes anterior, o la última información similar disponible.
- Ningún
modelo general de cálculo de precios podrá abarcar el combustible
destinado al sector pesquero nacional no deportivo, por lo tanto la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá excluir
cualquier otro rubro o componente considerado en la fijación del precio
común de estos combustibles.
- El
Incopesca se encargará de la administración y el control del uso
eficiente del combustible destinado a la actividad pesquera no deportiva...")
Ficha articulo
Artículo
124.-Las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la
limpieza de las capturas, deberán cumplir los requisitos técnicos, sanitarios y
de cualquier otro tipo que se consideren pertinentes. El Reglamento de esta Ley establecerá los
requisitos mínimos que deben cumplir para estos efectos, de acuerdo con la
legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo
125.-Los propietarios, responsables, empleados, operadores y trabajadores en
general, deberán cumplir las normas relativas al acondicionamiento y la
ubicación de las instalaciones industriales pesqueras y acuícolas, así como al
manejo, la conservación y la industrialización de productos, materiales
sanitarios, maquinaria, equipo, accesorios y equipos de seguridad.
Ficha articulo
Artículo
126.-En esta materia, el INCOPESCA podrá:
a) Proponer los proyectos de zonas portuarias pesqueras y acuícolas e indicar
el uso de las áreas marítimas y terrestres y promover, ante la autoridad
competente, su integración a los planes maestros que se autoricen.
b) Propiciar la evaluación de la infraestructura pesquera y acuícola, en
los puertos y en otros sitios, apoyándose en los resultados obtenidos; proponer
la localización y dimensión de las obras y los servicios que requieran la flota
pesquera nacional y la extranjera autorizadas, así como la actividad acuícola;
promover la construcción y el mantenimiento de la infraestructura disponible.
c) Participar, en conjunto con las autoridades competentes, en el estudio
de los problemas de operación y de administración de la infraestructura
pesquera.
d) Fomentar la construcción y el funcionamiento de lonjas pesqueras y
otros centros de acopio, con el propósito de lograr condiciones apropiadas
afines con la calidad, la sanidad, la comercialización y el transporte de los
productos pesqueros y acuícolas, que conlleven una mejor rentabilidad económica
para los pescadores y acuicultores.
Ficha articulo
Artículo
127.-El INCOPESCA llevará un registro del sector pesquero y acuícola, que será
de carácter público y comprenderá:
a) Los centros de investigación y producción pesquera y acuícola, cuyo
propósito sea el estudio, el análisis y la experimentación de los recursos
pesqueros y acuícolas.
b) Los datos generales de las embarcaciones pesqueras, comerciales, científicas,
didácticas y deportivas.
c) Las personas físicas o jurídicas, costarricenses o extranjeras, dedicadas
a la actividad pesquera y acuícola, que posean licencia, permiso o autorización
emitida por el INCOPESCA.
d) Las instituciones educativas dedicadas a la enseñanza y difusión de los
conocimientos sobre pesca y acuicultura.
e) El nombre y las demás calidades de las personas que se dediquen a la
actividad extractora de recursos pesqueros.
f) Los astilleros dedicados a construir y a reparar embarcaciones pesqueras,
las plantas industrializadoras de productos pesqueros, los centros de acopio de
productos pesqueros y los acuarios dedicados a la comercialización de recursos
acuáticos pesqueros.
g) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de
transporte, comercialización, industria y conservación poscaptura de recursos
acuáticos pesqueros.
h) Los nombres y las calidades de los patrones de pesca y capitanes que están
acreditados como tales.
i) El número de licencias, permisos y autorizaciones otorgadas.
j) Cualquier otra información de interés, a criterio del INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
128.-Cualquier cambio que se origine en los datos otorgados al registro se hará
del conocimiento del INCOPESCA, a efecto de actualizarlo o proceder a
cancelarlo cuando corresponda.
Ficha articulo
TÍTULO
IX
Estadística
pesquera
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
129.-El INCOPESCA tendrá a su cargo el Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola,
que comprenderá los procesos de recolección, ordenación, digitación, análisis y
divulgación de la información estadística, el cual será de carácter público y
tendrá como principal objetivo servir de base para la planificación de la
actividad pesquera y acuícola a nivel nacional.
Ficha articulo
Artículo
130.-Todos los sujetos a los que esta Ley les confiere un derecho o beneficio,
deberán presentar los informes acerca de los datos estadísticos requeridos por
el INCOPESCA para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Ficha articulo
TÍTULO
X
Delitos,
infracciones, sanciones y recursos
CAPÍTULO
I
Delitos
y sanciones
Artículo
131.-El INCOPESCA será el encargado de aplicar las sanciones administrativas de
multa y gestión de cobro contempladas en esta Ley, de conformidad con su
Reglamento y según el procedimiento establecido en la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
132.-Las autoridades de policía administrativa colaborarán con el INCOPESCA en
el cumplimiento de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo
133.-Corresponde a las autoridades del Servicio Nacional de Guardacostas
realizar los operativos tendientes a arrestar y decomisar bienes, equipo, artes
de pesca o productos pesqueros utilizados para cometer delitos e infracciones
contra la legislación pesquera u obtenidos como producto de tales hechos. Tanto
las naves como los demás bienes serán puestos en forma inmediata a la orden de
la autoridad judicial respectiva para lo que corresponda en derecho.
Esas
autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos
testigos escogidos por el interesado, quienes solo en caso de negativa serán
designados por la autoridad. Si se trata de flagrancia, el acta respectiva se
levantará en el lugar de los hechos y esta circunstancia se hará constar con
precisión.
El
Servicio Nacional de Guardacostas actuará de oficio o a instancia de los
inspectores acreditados de INCOPESCA o de terceros.
Para
el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, el INCOPESCA establecerá los
convenios o los mecanismos necesarios de coordinación con el Servicio Nacional
de Guardacostas. Para tal efecto, el INCOPESCA podrá afectar los recursos
presupuestarios que se necesiten.
Ficha articulo
Artículo
134.-Todo hecho punible sancionado conforme a la presente Ley, tendrá como
consecuencia la pérdida, en favor del INCOPESCA, de los artes de pesca que se
hayan utilizado para cometer el delito.
Ficha articulo
Artículo
135.-En caso de decomiso de productos perecederos, se estará a lo dispuesto por
el artículo 37 de la Ley Nº 8000, de 5 de mayo del año 2000.
Ficha articulo
Artículo 136.-Será
sancionado con multa de uno a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2
de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una embarcación de
pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice faenas de pesca en
aguas interiores, en el mar territorial o en zona económica exclusiva, sin
contar con la licencia o los registros otorgados por las autoridades
costarricenses o con más de dos meses de vencida la licencia, el permiso o el
registro respectivo.
En el caso de las
embarcaciones definidas en el párrafo anterior, dedicadas a la pesca de atún
con red de cerco, la multa aplicable será de un veinticinco por ciento (25%)
del valor de la embarcación. El depósito de la multa podrá ser en dólares,
moneda de los Estados Unidos de América, o en colones, de acuerdo con el tipo
de cambio vigente a la fecha del pago efectivo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para recuperar la
riqueza atunera de Costa Rica y promover su aprovechamiento sostenible en
beneficio del pueblo costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
El setenta por ciento
(70%) de lo recaudado por concepto de esta multa se girará al Servicio Nacional
de Guardacostas, para gastos operativos de vigilancia y patrullaje de pesca
ilegal y salvamento de pescadores en aguas nacionales e internacionales, y el
restante treinta por ciento (30%) al INCOPESCA. Tanto el Servicio Nacional de
Guardacostas como el INCOPESCA, en procura de garantizar la transparencia en el
adecuado manejo de los fondos públicos, deberán rendir un informe anual a la
Contraloría General de la República, en el que incluirán el monto exacto
recibido a título de cobro de cualesquiera multas, así como el monto destinado
en forma exclusiva a la ejecución de sus funciones propias.
Ficha articulo
Artículo
137.-Será sancionado con pena de multa de cinco a cuarenta salarios base, definidos
en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de
una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera, realice
faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona
económica exclusiva con la licencia, el permiso, la concesión o la autorización
vencida, caduca, suspendida o revocada siempre que el vencimiento, la
caducidad, la suspensión o la revocación se hayan producido dentro de los dos
meses inmediatos anteriores. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 136 de esta Ley. Con igual pena
será sancionado el titular de la licencia, permiso o concesión.
Ficha articulo
Artículo
138.-Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien esté
al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión, cuando,
ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las poblaciones de
recursos bentónicos, ecosistemas coralinos o rocosos y bancos de pastos.
Ficha articulo
Artículo
139.-Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión, a quien permita,
ordene o autorice la descarga de aletas de tiburón, sin el respectivo cuerpo o
vástago, en los sitios donde se descargue dicho recurso, con la finalidad de
vender o comercializar dichas aletas.
Cuando
las infracciones sean cometidas por parte del responsable o dueño de la
embarcación extranjera en la zona económica exclusiva o el mar territorial, se
les sancionará con multa de cuarenta a sesenta salarios base, de conformidad
con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, y la cancelación de la licencia de pesca.
También podrán realizarse operativos sobre las embarcaciones atuneras con red
de cerco a fin de asegurar que porten y tengan en buen funcionamiento los
equipos de seguimiento satelital. El
INCOPESCA podrá coordinar tales operativos con el Ministerio de Seguridad
Pública y el Servicio Nacional de Guardacostas.
Ficha articulo
Artículo
140.-Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien persiga, capture,
hiera, mate, trasiegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o especies
acuáticas declaradas en peligro de extinción protegidas por convenios
internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial. Si la conducta
es cometida en la zona económica exclusiva por embarcaciones nacionales o
extranjeras, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta a sesenta
salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 8325.
La
pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga, con fines
comerciales, las especies señaladas en el párrafo anterior, o comercie sus
productos o subproductos.
Ficha articulo
Artículo
141.-Será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien
pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso,
licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el mar
territorial o en la zona económica exclusiva.
Ficha articulo
Artículo
142.-Será sancionado con pena de multa de veinte a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, con
permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, utilice artes prohibidos
o ilegales, al realizar faenas de pesca en aguas interiores, continentales, en
el mar territorial o en la zona económica exclusiva.
Ficha articulo
Artículo
143.-Será sancionado con pena de multa de sesenta a ochenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y
cancelación de la respectiva licencia, quien realice labores de pesca en la
zona económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas o
de cualquier naturaleza, materiales explosivos o venenosos que dañen o pongan
en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida humana, sin perjuicio
de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Si
la falta es cometida en aguas marinas interiores, continentales o en el mar
territorial, se impondrá pena de prisión de dos a diez años.
Ficha articulo
Artículo
144.-Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base, definidos
en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la
respectiva autorización o concesión, a quien, para el desarrollo de actividades
de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso
circunstante o por vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos,
antibióticos y demás sustancias, productos o alimentos no autorizados por el
INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de
las especies, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.
Ficha articulo
Artículo
145.-Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base,
definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, y
cancelación del respectivo permiso, licencia, concesión o autorización, si
cuenta con ellos, quien maneje, ilegalmente, deseche o introduzca en aguas
interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en aguas
continentales, especies o materiales para el control biológico o químico que
pongan en peligro la conservación de los recursos acuáticos y marinos.
Si
se causa un daño a los recursos acuáticos o marinos, la pena aumentará en un
tercio y el responsable será obligado a resarcir el daño ambiental.
Ficha articulo
Artículo
146.-Se impondrá prisión de dos meses a dos años, si el valor de lo sustraído
no excede en cinco veces el salario base, y de cuatro meses a cuatro años, si
supera esa suma, a quien se apodere, ilegítimamente, de artes de pesca,
maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o productos destinados y
provenientes de la pesca o que se encuentren en uso para el desarrollo de la
actividad acuícola.
Ficha articulo
Artículo
147.-Será reprimido con quince a noventa días multa quien, en relación con el
tipo de licencia, concesión, permiso o autorización, viole las disposiciones
relativas a la protección, extracción, captura o comercialización de recursos
pesqueros continentales o marinos, en cuanto a tamaños, cantidades, especies y
zonas autorizadas de pesca o acuicultura.
Ficha articulo
Artículo
148.-Será reprimido con veinticinco a sesenta salarios base, quien viole las
disposiciones o regulaciones de naturaleza técnica para realizar las faenas o
labores de pesca o acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales, según lo
exija cada tipo de licencia, permiso, autorización o concesión.
Ficha articulo
Artículo
149.-Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las
siguientes conductas:
a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio nacional,
según su competencia, sin contar con la autorización del INCOPESCA, o en un
sitio no autorizado expresamente por esa institución, salvo en el caso fortuito
o de fuerza mayor debidamente comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 58 de esta Ley.
b) Destruya los nidos de tortugas marinas.
c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación.
d) Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor
de tortugas (TED), en los casos en que se requiera, de conformidad con la
legislación y convenios internacionales vigentes. En estos casos, también serán civilmente
responsables el patrón de pesca y el dueño o permisionario de la embarcación.
Ficha articulo
Artículo
150.-Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las
siguientes conductas:
a) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice,
en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos.
b) Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con embarcaciones
o artes distintos de los autorizados y registrados ante el INCOPESCA.
c) Simule actos de pesca científica y deportiva para lucrar con los productos
obtenidos de las capturas. En este caso, se procederá a la cancelación del
permiso respectivo.
d) Descargue en puertos costarricenses o introduzca por las fronteras productos
de pesca comercial, sin la correspondiente autorización del INCOPESCA.
e) Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura construida
en el área de concesión acuícola.
Ficha articulo
Artículo
151.-Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, de conformidad con el
artículo 2 de la Ley Nº 7337, a quien incurra en las conductas establecidas en
los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 38 de esta
Ley.
Ficha articulo
Artículo
152.-El INCOPESCA impondrá una multa de tres a diez salarios base, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien
realice las siguientes acciones:
a) Omita dar al INCOPESCA el aviso de arribo o la información de las
extracciones, la cosecha o la recolección realizadas, pese a estar obligado a
hacerlo según la normativa correspondiente.
b) No porte a bordo de las embarcaciones el documento ni las copias certificadas
que acrediten la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la pesca.
c) No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto acuícola,
los documentos de la concesión o autorización que le permite ejercer la actividad.
d) No porte el libro de bitácora de pesca o no registre en él la
información verdadera respecto de las actividades de operación.
e) No reporte u oculte al INCOPESCA y a las autoridades correspondientes,
en un plazo de veinticuatro horas a partir de acaecido el suceso, fallas o
averías que obstaculicen el funcionamiento adecuado de los equipos del sistema
de seguimiento satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o la faena
de pesca, para embarcaciones cerqueras de atún.
Ficha articulo
Artículo
153.-Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca
deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del
artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios
base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario
público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán
las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con
respeto al debido proceso.
Ficha articulo
Artículo
154.-
a) Los dineros provenientes de las multas generados por la aplicación de
la presente Ley, con la excepción de lo establecido en sus artículos 51 y 136,
se destinarán:
1. El cincuenta por ciento (50%) al Servicio Nacional de Guardacostas
para el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de la Ley Nº 8000, de 5 de
mayo del año 2000.
2. El cincuenta por ciento (50%) al INCOPESCA, para el Fondo indicado en
el artículo 52 de esta Ley.
b) Los dineros provenientes de los comisos por la aplicación de la presente
Ley, excepto lo establecido en los artículos 51 y 136, se destinarán:
1. El setenta por ciento (70%) al Servicio Nacional de Guardacostas para
el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de la Ley Nº 8000, de 5 de mayo
del año 2000.
2. Un treinta por ciento (30%) al INCOPESCA para el fondo
indicado en el artículo 52 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
155.-Los buques o las embarcaciones utilizados para la comisión de los hechos
ilícitos tipificados en la presente Ley, responderán por el pago de las multas
impuestas a sus ocupantes o dueños por la trasgresión de la presente Ley. Para
tales efectos, el despacho judicial que conozca la causa correspondiente
ordenará, al Registro de Bienes Muebles del Ministerio de Justicia, la
anotación de un gravamen judicial sobre la embarcación involucrada en los
hechos ilícitos. Asimismo, el despacho judicial comunicará inmediatamente esta
circunstancia a las autoridades portuarias respectivas, para que tomen las
previsiones correspondientes en materia de zarpes y otros efectos.
Ficha articulo
Artículo
156.-En los casos previstos en esta sección, el juez también podrá imponer como
pena accesoria:
a) La cancelación de la licencia, el permiso, la concesión o la
autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se cometió el delito.
b) La clausura temporal o definitiva de la empresa por cuyo desempeño se
cometió el delito.
c) El incumplimiento del pago de la multa implicará el embargo de la embarcación
respectiva ante el Registro Público.
Ficha articulo
Artículo
157.-Para aplicar las sanciones por la violación de normas de la presente Ley,
la denominación salario base se entenderá como la contenida en el artículo 2 de
la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
Artículo
158.-El INCOPESCA será parte interesada y tendrá legitimación procesal, penal y
civil para intervenir en los procesos correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Recursos
administrativos
Artículo
159.-Contra las resoluciones dictadas por el presidente ejecutivo del INCOPESCA
con fundamento en la presente Ley, podrá interponerse el recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, ante la junta directiva del INCOPESCA, dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación de la resolución. Lo resuelto por la junta directiva dará por
agotada la vía administrativa; todo de conformidad con las disposiciones de la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
160.-La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el
nombre y domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba que se
consideren necesarios y las constancias que acrediten la legitimación del
promovente. El Reglamento de la presente Ley establecerá los demás requisitos
para la interposición, tramitación y sustanciación del recurso.
Ficha articulo
TÍTULO
XI
Disposiciones
finales
Artículo
161.-Para garantizar el cumplimiento de esta Ley, el Estado dispondrá de los
medios necesarios, a fin de ejercer la vigilancia y el control del recurso
pesquero; igualmente, la vigilancia y el control de los ingresos por cánones,
multas y comisiones, generados en las aguas jurisdiccionales por aplicación de
esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
162.-Para garantizar la seguridad laboral y la salud de los tripulantes de las
embarcaciones, el INCOPESCA, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), determinarán mediante Reglamento, las medidas necesarias
para el cumplimiento de estos fines, entre los cuales necesariamente deberán
incluir un botiquín de primeros auxilios y capacitación en esta materia de al
menos uno de los tripulantes.
En
cuanto a la capacitación, el INCOPESCA coordinará, con el INA y los colegios
universitarios, la implementación de los cursos necesarios.
Ficha articulo
Artículo
163.-Las licencias o los permisos, las concesiones y las autorizaciones
otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se
mantendrán vigentes según las condiciones y los plazos establecidos en el
otorgamiento.
Ficha articulo
Artículo
164.-Los permisos, las concesiones, las licencias y las autorizaciones podrán
cancelarse, sin lugar a indemnizaciones por el incumplimiento de los contratos
o por inobservancia de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de otras
responsabilidades en que incurran los adjudicatarios.
Ficha articulo
Artículo
165.-Derógase la siguiente legislación:
a) La Ley de Pesca y Caza Marítimas, Nº 190, de 28 de setiembre de 1948.
b) El Reglamento de la Ley Nº 190, de 28 de setiembre de 1948, Decreto
Ley Nº 363, de 11 de enero de 1949.
c) La Ley Nº 4582, de 4 de mayo de 1970.
d) La Ley Nº 5410, de 14 de noviembre de 1973.
e) El artículo 35 de la Ley Nº 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas,
de 5 de mayo de 2000.
f) La Ley Nº 5775 y sus reformas.
g) Cualquier otra disposición que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo
166.-Autorízase a la CCSS para que establezca convenios con las organizaciones
pesqueras debidamente inscritas, a fin de que, de acuerdo con la actividad
pesquera, se fijen parámetros acordes de cotización, según la actividad laboral
atípica de que se trate.
Ficha articulo
Artículo
167.-El INS podrá otorgar pólizas colectivas de aseguramiento de las
embarcaciones pesqueras, con las organizaciones debidamente inscritas.
Ficha articulo
Artículo
168.-En todo el texto de la Ley de Creación del Instituto de Pesca y
Acuacultura, Nº 7384, se sustituye "acuacultura"por la palabra "acuicultura".
Ficha articulo
Artículo
169.-Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cree quince puestos de
inspectores, los cuales serán asignados al INCOPESCA.
Ficha articulo
Artículo
170.-El Estado brindará el apoyo en materia financiera, de salud, seguridad y
bienestar social a todas las personas que se dediquen a la actividad pesquera y
acuícola. Estas medidas deberán ser contempladas en el Plan Nacional de
Desarrollo Pesquero y Acuícola.
Ficha articulo
Artículo
171.-El Poder Ejecutivo velará para que se incluyan al sector pesquero y
acuícola, en igualdad de condiciones con los otros sectores, en cualquier
negociación internacional, fideicomiso, ayuda económica y financiera que se
realice para beneficio de la actividad productiva nacional, incluido el sector
agropecuario.
Ficha articulo
Artículo
172.-Autorízase al INCOPESCA para que brinde, a la flota pesquera nacional,
información científica suministrada por los satélites, en coordinación con las
universidades estatales, a fin de mejorar el ejercicio de la actividad
pesquera. Este Instituto queda autorizado, además, para que destine fondos a la
adquisición de los paquetes de información de los proveedores autorizados.
Ficha articulo
Artículo
173.-Refórmase el artículo 120 del Código de Trabajo, al que se le adiciona,
además, un nuevo artículo 120 bis. Los textos dirán:
"Artículo 120.-Todo pescador
deberá firmar un contrato de enrolamiento con el armador del barco de pesca o
su representante legal autorizado. Se entenderá como pescador toda persona que
vaya a ser empleada o contratada a bordo de cualquier barco de pesca, en
cualquier calidad, que figure en el rol de la tripulación.
El contrato de enrolamiento observará las formalidades apropiadas a su
naturaleza jurídica y será redactado en términos comprensibles para garantizar
que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.
El contrato de enrolamiento indicará el nombre del barco de pesca a
bordo del cual servirá el pescador, así como el viaje o los viajes que deba
emprender, si tal información puede determinarse al celebrar el contrato o, en
su defecto, el estimado de las fechas de salida y de regreso a puerto, las
rutas de destino y la forma de remuneración. Si el pescador es remunerado a la
parte de captura o destajo, el contrato de enrolamiento indicará el importe de
su participación y el método adoptado para el cálculo de ella; si es remunerado
mediante una combinación de salario y a la parte de captura, se especificará su
remuneración mínima en numerario, la cual no podrá ser inferior al salario
mínimo legal.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de proveer
los modelos impresos en sus diversas modalidades. Dichos contratos deberán
extenderse en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono deberá
hacer llegar a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dentro de los quince días posteriores a su celebración,
modificación, ampliación o novación.
En el contrato de enrolamiento, el armador del barco de pesca o su representante
legal autorizado declarará bajo juramento, estar al día en sus obligaciones
obrero patronales con la CCSS, lo cual deberá acreditar ante la Dirección
Nacional de Empleo.
Asimismo, a la Dirección Nacional de Empleo le corresponde diseñar y
expedir un documento de identificación, que se denominará "documento de
identidad para la gente del mar", el cual contendrá los siguientes datos
relativos a su titular: a) nombre completo, b) lugar y fecha de nacimiento, c)
nacionalidad, d) lugar de domicilio actual, e) fotografía y f) firma e
impresión del dedo pulgar. Este documento se expedirá a favor de quien lo
solicite, indistintamente de su nacionalidad, y será condición necesaria para
suscribir cada contrato de enrolamiento.
De dichos contratos y de cada documento de identificación se llevará un registro
por parte de la Dirección Nacional de Empleo.
Artículo 120 bis.-La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Consejo de Salud Ocupacional,
la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura, la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán prever todas las demás
formalidades y garantías concernientes a la celebración del contrato de
enrolamiento que se consideren necesarias para proteger los intereses del
pescador y el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo
del armador del barco de pesca, en relación con esos contratos.
La Dirección de la Inspección General de Trabajo, en el ejercicio de su
potestad de fiscalización, está compelida a actuar de oficio o por denuncia de
parte interesada, en la estricta aplicación y fiel cumplimiento de la normativa
en mención, procediendo a realizar a sus infractores las inspecciones y
prevenciones que corresponda. Constatado el hecho infractor, otorgará el plazo
de ley, a fin de que el empleador cese el acto prevenido y restituya las
condiciones de normalidad que se extrañan.
En caso de desacato, reticencia o renuencia a cumplir lo exigido, se interpondrá
la acción correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes.
El armador del barco de pesca o su representante legal, antes de suscribir
el contrato de enrolamiento, deberá exigir al pescador el "documento de
identidad para la gente del mar" y el certificado médico que acredite su
aptitud física para el trabajo marítimo para el cual va a ser empleado.
La autoridad portuaria llevará un registro permanente de navíos de pesca
y su matrícula, así como de propietarios. Igualmente mantendrá un registro de
permisos y licencias de pesca por navío y su respectiva vigencia.
Para otorgar el permiso de zarpe, será necesario, además del registro anterior,
haber acreditado previamente ante la autoridad portuaria la lista completa de
la tripulación y de las personas abordo en general, incluso al armador, e
indicar sus respectivas calidades, así como adjuntar una copia de los documentos de identidad
de cada uno.
Prohíbese el empleo de niños menores de dieciséis años para prestar servicios de cualquier naturaleza
a bordo de navíos de pesca; se entiende
como tales todas las embarcaciones, los buques y los barcos, cualesquiera sean
su clase o su propiedad, pública o privada, que se dediquen a la pesca
marítima. De dicha prohibición se exceptúan los buques-escuela debidamente
acreditados ante las autoridades educativas
costarricenses y reconocidos en dicha condición."
Ficha articulo
Artículo
174.-Adiciónase al Código de Trabajo el artículo 198 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 198 bis.-Compete al
Consejo de Seguridad Ocupacional como organismo técnico del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, establecer los manuales, los catálogos, las listas
de dispositivos de seguridad, el equipo de protección y de la salud ocupacional
de la actividad pesquera en general.
Con dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el ámbito
de sus atribuciones y competencias, considerará las condiciones de seguridad de
instalaciones eléctricas y fuentes de energía de emergencia para los navíos de
pesca, según sus características físicas, así como también en cuanto a los
componentes de los mecanismos de tracción, de carga-descarga y otros afines,
como también aquellos otros relacionados con los sistemas y equipos de
radiocomunicación, de detección y de lucha contra incendios, y de las
condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento, servicios sanitarios,
cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la captura y sistemas de
refrigeración y ventilación, sin omitir salidas de emergencia, vías de
circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos, mamparas, techos y puertas,
control de ruido y primeros auxilios, así como todos aquellos otros extremos que
contribuyan con la seguridad y mejores condiciones laborales a bordo de los
navíos de pesca.
Todo armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a adoptar,
en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de
los trabajadores, conforme con los términos del Código de Trabajo, los
reglamentos de salud ocupacional en general y los específicos que se
promulguen, y las recomendaciones que formulen, en esta materia, tanto el
Consejo de Salud Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud o del Instituto Nacional
de Seguros.
Los propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca marítima
con fines de lucro, en aguas territoriales costarricenses y sobre los mares
adyacentes a su territorio, en una extensión de doscientas millas a partir de
la misma línea y en aguas internacionales, deberán velar porque la navegación y
la actividad pesquera se desarrollen sin poner en peligro la seguridad y la
salud de los pescadores.
Para la navegación y para realizar las actividades pesqueras, será imprescindible
que las naves o embarcaciones se mantengan en óptimas condiciones de seguridad
y operatividad, y estén dotadas del equipo apropiado para los propósitos de
destino y uso. Corresponde al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes la responsabilidad en materia de navegación y
seguridad.
Será responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de seguridad
nacionales e internacionales hayan sido certificadas por ese Ministerio, previo
a todo trámite de solicitud inicial o de renovación de una licencia de pesca."
Ficha articulo
Artículo
175.-El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, en un plazo de noventa días a
partir de su publicación en La Gaceta.
Ficha articulo
TÍTULO
XII
Disposiciones
transitorias
Transitorio
I.-Durante el período comprendido entre la publicación de esta Ley y la
publicación de su Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto Nº 23943
MOPT-MAG, publicado en La Gaceta Nº 10, de 13 de enero de 1995.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Los patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones pesqueras, tendrán
un plazo de un año para cumplir los requisitos que fije el Reglamento de esta
Ley.
Ficha articulo
Transitorio
III.-En un plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, el INCOPESCA deberá instalar y poner a funcionar debidamente el sistema de
seguimiento satelital y obligará a las embarcaciones atuneras con red de cerco
que se registren o gocen de una licencia de pesca, a que instalen y pongan en
buen funcionamiento en el mismo plazo arriba indicado, el equipo requerido del
sistema satelital, bajo su supervisión.
Rige
a partir de su publicación.
Dada
en la Presidencia de la República.-San José, al primer día del mes de marzo del
dos mil cinco.
PODER
EJECUTIVO
Ficha articulo
Transitorio IV- En las leyes de presupuesto
ordinario y extraordinario de la República para los ejercicios económicos de
los cuatro años siguientes a la creación del fideicomiso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 61 B de esta ley, el Poder Ejecutivo podrá incorporar
hasta mil millones de colones (¢ 1 .000.000.000,00) anuales, destinados al
patrimonio de dicho fidecomiso.
(Así adicionado
por el artículo 3° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa
Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo
costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Transitorio V- En el plazo improrrogable de
cuatro meses a partir de que el Poder Ejecutivo haya emitido la reglamentación
de esta reforma a la Ley de Pesca y Acuicultura, el Instituto Costarricense de Pesca
y Acuicultura (lncopesca) deberá iniciar los estudios técnicos para determinar
la ampliación del área de reserva en la zona económica exclusiva establecida en
el artículo 60 de esta ley, para la pesca sostenible del atún por parte de las
pesquerías autorizadas en los incisos b), c) y d) del artículo 50. Para estos
efectos, el lncopesca contará con el apoyo técnico de las universidades
públicas, mediante los respectivos convenios de cooperación.
(Así adicionado
por el artículo 3° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa
Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo
costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Transitorio VI- El Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura (lncopesca) tendrá un plazo máximo de dieciocho meses para
iniciar los estudios a los que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo
61 B y, una vez que los finalice, contará con un plazo máximo de tres meses
para la creación del fideicomiso.
(Así adicionado
por el artículo 3° de la Ley para recuperar la riqueza atunera de Costa
Rica y promover su aprovechamiento sostenible en beneficio del pueblo
costarricense, N° 10304 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:42:24
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