Texto Completo acta: 7DF2
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N° 1917
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Instituto
Costarricense de Turismo
CAPITULO
I
Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Turismo, destinado
a cumplir los fines que se señalan en la presente ley:
Ficha articulo
Artículo 2º.- Como Institución Autónoma del Estado, el
Instituto tendrá personería jurídica y patrimonio propios: ejercerá su gestión administrativa
y comercial con absoluta independencia, guiándose exclusivamente por las
decisiones de su Junta Directiva, que actuará conforme a su criterio, dentro de
la Constitución, leyes y reglamentos pertinentes, y las normas comerciales de
mayor conveniencia para el fomento del turismo hacia Costa Rica. La Junta
Directiva será responsable de su gestión en forma total e ineludible.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto será la
ciudad de San José pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier lugar
de la República, así como en el extranjero, por acuerdo de la Junta Directiva.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Finalidades
Artículo 4º.- La finalidad principal del Instituto será la
de incrementar el turismo en el país:
a) Fomentando el ingreso y la grata permanencia en el país
de los visitantes extranjeros que busquen descanso, diversiones o entretenimiento;
b) Promoviendo la construcción y mantenimiento de lugares de
habitación y recreo para uso de los turistas;
c) Realizando en el exterior la propaganda necesaria para
dar a conocer el país, a fin de atraer el turismo; y
d) Promoviendo y vigilando la actividad privada de atención
al turismo.
Ficha articulo
CAPITULO III
Funciones
Artículo 5º.- El Instituto
tendrá las siguientes funciones:
a) Construir, arrendar y
administrar hoteles y otras edificaciones, campos de deporte y entretenimiento adecuados
al descanso y esparcimiento de los visitantes, así como vías de acceso a los
mismos, siempre y cuando la iniciativa privada no actúe en forma satisfactoria.
Para cumplir con lo anterior podrá, de ser necesario, concertar empréstitos
públicos o privados, municipales o nacionales, y gestionar empréstitos
extranjeros de acuerdo con la Constitución y las leyes;
b) Dirigir y efectuar en
el exterior, por todos los medios adecuados, la propaganda necesaria para dar a
conocer el país, con la finalidad de incrementar la afluencia de visitantes;
contará con la colaboración de todas las Dependencias Gubernamentales,
especialmente con las del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lograr
dicho propósito;
c) Promover y estimular
cualesquiera actividades comerciales, industriales, de transporte, deportivas,
artísticas o culturales, que traten de atraer el turismo, brindándole
facilidades y distracciones o que den a conocer al país en sus diversos
aspectos, especialmente el folklórico;
d) Operar los medios de transporte
necesarios cuando se haga indispensable asumir tal actividad;
e) Proteger y dar a
conocer construcciones o sitios de interés histórico, así como lugares de
belleza natural o de importancia científica, conservándolos intactos y
preservando en su propio ambiente la flora y la fauna autóctonas. El Instituto
podrá adquirir o administrar las construcciones o extensiones de territorio
necesarias para el cumplimiento de lo anterior;
f) El mantenimiento de
Parques Nacionales, en los lugares que juzgue convenientes. Se considerará
motivo de utilidad pública o interés social para los fines de la expropiación
correspondiente, la resolución dictada por el Instituto respecto a la
declaración de zonas como Parques Nacionales;
(Nota de Sinalevi: En relación a los Parques Nacionales, consultar el artículo
35 inciso c), de la ley N° 4465 del 25 de noviembre de 1969, "Ley Forestal (1969)", que hace mención a
los Parques Nacionales)
g) Proteger por todos los
medios a su alcance los intereses de los visitantes procurándoles una grata
permanencia en el país; y
h) Asumir cualesquiera
otras funciones que por ley se le encomienden. El Instituto debe acogerse en un
todo a las disposiciones pertinentes, que dicten las Municipalidades del país o
el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en tanto no se le exceptúe
expresamente en esta ley o en otras posteriores.
i) Promover la responsabilidad social empresarial en la industria
turística.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley Incentivo de la
Responsabilidad Social Corprativa Turística, Nº 8811
del 12 de mayo de 2010)
j)
Otorgar la declaratoria turística a las empresas y actividades turísticas. Los
requisitos para el otorgamiento de esta declaratoria tomarán en cuenta las
condiciones particulares de cada actividad turística y el objetivo prioritario
de apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas.
El
ICT definirá requisitos diferenciados para otorgar la declaratoria turística a
las organizaciones dedicadas a actividades de turismo rural, de conformidad con
la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio de 2009 y a
las micro y pequeñas empresas dedicadas a actividades de ecoturismo, tales como
hospedaje turístico, servicios de alimentación, actividades turísticas
temáticas, agencias de viajes especializadas, cabotaje turístico de pequeña escala
y pesca turística de pequeña escala, entre otras; en aras de promover la
participación de los beneficios del desarrollo turístico sustentable para las
comunidades y regiones del país con menores índices de desarrollo social.
Deberán cumplirse los requerimientos para proteger la vida y la seguridad de
las personas turistas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3°
de la ley N° 10049 del 15 de noviembre de 2021, "Extender los beneficios
del ecoturismo y el turismo rural en las comunidades rurales y costeras")
k)
Promover, en coordinación con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder), planes y programas para el desarrollo de actividades
de ecoturismo y turismo rural en beneficio de las comunidades que habitan en
las áreas colindantes y de influencia de las áreas silvestres protegidas.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 10049 del 15 de
noviembre de 2021, "Extender los beneficios del ecoturismo y el turismo
rural en las comunidades rurales y costeras")
El
Instituto debe acogerse en un todo a las disposiciones pertinentes, que dicten
las Municipalidades del país o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
en tanto no se le exceptúe expresamente en esta ley o en otras posteriores.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La custodia y conservación de las zonas
comprendidas en un radio de dos kilómetros alrededor de todos los cráteres de
los volcanes del país, se encomienda en forma absoluta al Instituto Costarricense
de Turismo, de acuerdo con el artículo 5º, incisos e) y f) de esta ley y se
declaran tales zonas, Parques Nacionales. El Instituto dictará, a fin de lograr
la conservación del paisaje, la flora y fauna autóctonas, las regulaciones a
que habrán de someterse quienes deseen conocer estos Parques Nacionales, y
podrá fijar las tarifas por derecho de visita que estime convenientes, el
producto de las cuales se destinará a la conservación y embellecimiento de los
mismos y a proporcionar mayores comodidades a los visitantes. El Instituto
podrá también construir en ellos caminos, hoteles y otras edificaciones, procurando
en todo caso conservar el ambiente y paisaje primitivo del lugar.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Capital, Reservas y Utilidades
Artículo 7º.- El capital del Instituto estará constituido
por:
a) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación de particulares
o de Instituciones públicas, sea por compra o por cualquiera de las otras
formas que las leyes autorizan;
b) El remanente, una vez deducidos los gastos de la
Institución, del producto de los impuestos señalados en el artículo 46, y la
aprobación que hará el Gobierno, mediante la correspondiente partida del
Presupuesto General Ordinario, de la suma necesaria para completar un millón de
colones anuales, si esos impuestos no produjeren esa suma mínima. Esta partida
se incluirá en el Presupuesto de cada año siguiente a aquél en que se liquida y
fija el déficit, y para ello el propio Instituto sugerirá al Poder Ejecutivo
los nuevos ingresos que habrán de cubrir la indicada erogación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 2763 del 22 de junio de 1961)
c) La Parte de la zona de Milla Marítima a que se refiere el
artículo 49(*), y los derechos,
bienes y acciones a que se refiere el artículo 67 de esta ley.
(*) (Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1° de la ley N° 4071 del 22 de
enero de 1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras
Leyes", se derogó el numeral 49 de esta ley, salvo en cuanto se declara zona
reservada con destino a Parque Nacional que se pondrá bajo el cuidado del
Instituto de Turismo, la zona atlántica comprendida entre la parte alta del río
Carere (afluente del Estrella), aguas arriba de su
confluencia con el Cusuco, hacia el Este, comprendiendo los ríos Aguilar y Chey (tributarios del Telire).
Ficha articulo
Artículo 8º.- Las reservas del Instituto estarán
constituidas por:
a) El monto total de sus utilidades netas; y
b) Las aportaciones y subvenciones adicionales del Gobierno,
las Municipalidades o cualesquiera otras entidades o personas, así como todas
aquellas cantidades que por iniciativa propia el Instituto recaude.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El ejercicio financiero del Instituto será el
año natural, pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa de
sus ganancias y pérdidas. Las pérdidas netas que durante un período semestral
pudiera tener la Institución, deberán cargarse a sus reservas.
Ficha articulo
CAPITULO
V
Vigilancia, Balances y Publicaciones
Artículo 10.- El Instituto estará sujeto a
fiscalización por parte de la Contraloría General de la
República, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de
la misma.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los balances, cuentas y estados del
Instituto que se remitan al Contralor General de la República,
deberán ser firmados por el Jefe de Contabilidad y el Gerente,
refrendados por el Auditor del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Instituto publicará en el
Diario Oficial, dentro de los primeros treinta días hábiles de
cada semestre, un balance general de su situación económica que
comprenderá el estado de su activo y pasivo al último día
hábil del semestre anterior.
Ficha articulo
Artículo 13.- Dentro de los primeros seis meses de
cada año el Instituto publicará una Memoria Anual en que
dará a conocer su situación económica y las labores
realizadas en el año anterior. La Memoria deberá contener, por lo
menos, lo siguiente:
a) Una relación analítica acerca de la
situación de las finanzas del Instituto, de sus operaciones y resultados
económicos y demás actividades internas, durante el año en
referencia;
b) Una exposición resumida de las principales
actividades relativas a turismo, desarrolladas en el país durante el
año; y
c) Un análisis en que se resuman las ventajas que la
actividad económica nacional ha obtenido del turismo, así como un
análisis sobre el ingreso producido a la nación mediante esa
actividad.
Además, los cuadros numéricos, gráficos
y anexos estadísticos que se consideren convenientes; y el texto
completo de las disposiciones legales dictadas durante el período que se
reseña, en relación con las funciones y operaciones del
Instituto.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
De la Junta Directiva
Artículo 14.- El Instituto funcionará bajo la dirección
general de una Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera:
a) El Ministro de Relaciones Exteriores, que será ex-oficio,
miembro de la Junta Directiva; y
b) Cuatro personas de reconocida experiencia en aspectos íntimamente
relacionados con los problemas de turismo, que serán de elección del Consejo de
Gobierno.
El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva,
podrá efectuar nombramientos interinos a los miembros que indica el inciso b)
anterior, cuando éstos tuvieren que ausentarse justificadamente de las sesiones
y los casos que no estuvieren previstos en el artículo 18.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4° de la ley N° 4646 del 20 de
octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones
Autónomas", reformado por el artículo 3° de la ley N°
5507 del 19 de abril de 1974, se estableció lo siguiente: "Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de
Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense
de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto
Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje*, Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros,
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social,
estarán integradas de la siguiente manera: (*Ver artículo 26 de la Ley No. 6868 de de mayo de 1983).
1) Presidente Ejecutivo
de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la
correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión
se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario
de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le
corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta
se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con
la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones
que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como
las otras que le asigne la propia Junta;
b) Será un funcionario
de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales;
c) Podrá ser removido
libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la
indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.
Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las
reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las
limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.
2) Seis personas de
amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de
la correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el
Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.
En las Juntas Directivas
de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder
Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de
Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.")
Ficha articulo
Artículo 15.- Es indispensable que los miembros de la
Junta Directiva sean personas caracterizadas por su corrección, integridad
de carácter y responsabilidad, y que reúnan, además de las
condiciones del inciso b) del artículo anterior, las siguientes:
a) Ser mayor de veinticinco años de edad; y
b) Ser costarricense por nacimiento o naturalizado, con no
menos de diez años de residencia en el país.
Ficha articulo
Artículo 16.- No podrán ser designados como
miembros de la Junta Directiva:
a) Los deudores de la Institución;
b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;
y
c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco
de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.
Ficha articulo
Artículo 17.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible
con:
a) El miembro o empleado de los Supremos Poderes, con
excepción del Ministro de Relaciones Exteriores;
b) El de Gerente, Auditor, personero o empleado de la propia
Institución; y
c) El de Director, Gerente, Subgerente, personero o empleado
de otra Institución Autónoma, con excepción de la Universidad de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los miembros electivos de la Junta serán
designados para un período de cuatro años y pueden ser reelectos. Sus
nombramientos se harán de manera que se renueven en sus puestos uno cada año.
Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a los que hayan
terminado su período, deberán hacerse dentro de los treinta días anteriores al
vencimiento de tal período.
(Nota de Sinalevi:
Ver artículo 5° de la ley N° 4646 del 20 de octubre
de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas
de Instituciones Autónomas")
Ficha articulo
Artículo 19.- Los miembros de la Junta serán inamovibles
durante el período para que fueron designados. Sin
embargo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Instituto:
a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo
16 o quedare comprendido en alguna de las incompatibilidad
del artículo 17;
b) Quien se ausentare del país por más de tres meses sin autorización
de la Junta, o con ella por más de un año;
c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente a
juicio de la Junta hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
d) Quien sea responsable, por sentencia firme, de la
infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos
aplicables al Instituto o las haya consentido;
e) Quien fuere responsable, por sentencia firme, de actos u operaciones
fraudulentas o ilegales;
f) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar
su cargo durante seis meses; y
g) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
Asimismo, se suspenderá temporalmente de su cargo a
cualquier miembro de la Junta Directiva, en tanto exista contra él auto de
prisión y enjuiciamiento.
En cualquiera de estos casos y en el de muerte de un miembro
de la Junta, ésta levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que él determine si
procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso
el nombramiento se hará dentro del término de quince días, a partir del recibo
de la comunicación y para el resto del período legal.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta
Directiva no le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber
incurrido.
(Nota de Sinalevi:
Ver artículo 5° de la ley N° 4646 del 20 de octubre
de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas
de Instituciones Autónomas")
Ficha articulo
Artículo 20.- Los miembros de la Junta desempeñarán su
cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán los únicos responsables
por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que les fueren aplicables,
responderán personalmente con sus bienes, de las pérdidas que irroguen al
Instituto por la autorización de operaciones prohibidas por la ley o realizadas
sin los trámites requeridos. Quedarán exentos de esta responsabilidad
únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.
Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por
veinte mil colones (¢ 20,000.00), antes de entrar en el ejercicio del cargo.
Esta caución puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de fidelidad
del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación
de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán las
prescripciones del Código Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 21.- Queda prohibido a los miembros de la
Junta Directiva, al Gerente y al Auditor, tomar parte activa en asuntos de
política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad, cumplan con
sus deberes cívicos.
Ficha articulo
Artículo 22.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una
vez por semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto,
de acuerdo con los reglamentos internos. El quórum de las sesiones ordinarias o
extraordinarias se forma con tres miembros y los acuerdos se tomarán, salvo
disposición legal en contrario, por mayoría de votos.
Por cada sesión, los miembros de la Junta Directiva
devengarán cien colones (¢100.00), y en cada mes sólo cuatro sesiones
extraordinarias podrán ser remuneradas.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre
Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N°
3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente
este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha ley regula lo
relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)
Ficha articulo
Artículo 23.- Están viciados de nulidad
absoluta y se tienen por inexistentes cualesquiera especie de contratos u
operaciones que directa o indirectamente celebre el Instituto con integrantes
de la Junta Directiva o con alguno de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad
o afinidad todo de conformidad con lo que establece la Ley de
Administración Financiera de la República.
Ficha articulo
Artículo 24.- Ningún miembro de la Junta
Directiva podrá estar presente cuando se resuelvan operaciones en que
esté interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado por
consanguinidad o tercero por afinidad, ambos inclusive; o que interesen a
sociedades en que él o sus parientes mencionados sean socios colectivos,
comanditarios, directores o gerentes. Igual prohibición existirá
cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o
conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 25.- El Gerente y el Auditor
asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz,
pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer
constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se
debatan. No obstante lo anterior, no asistirán a esas sesiones cuando se
trate de nombramiento de Gerente o Auditor, o cuando por alguna razón
especial así lo acuerde la Junta Directiva. Podrán asistir
también los Jefes de Departamento del Instituto y aquellas personas
especialmente invitadas.
Ficha articulo
Artículo 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley a
su juicio necesarios para solucionar los problemas de turismo;
b) Dictar, promulgar, reformar e interpretar los reglamentos
internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto; y
someter al Poder Ejecutivo los reglamentos que requieran su aprobación. Para
que tengan validez los reglamentos y reformas que dicte la Junta Directiva,
deberán publicarse en el Diario Oficial;
(Nota de Sinalevi:
En relación al inciso anterior véase el artículo 4º de la Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones
Autónomas, Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962,
en relación a la publicación en el Diario Oficial sobre los reglamentos de orden general -no interno)
c) Organizar las dependencias y servicios de la Institución;
d) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y representaciones;
e) Solicitar la expropiación de los inmuebles que se estimen
necesarios para la realización de los fines del Instituto, mediante los
procedimientos legales correspondientes;
f) Dirigir la política del Instituto y acordar las
inversiones de los recursos del mismo;
g) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y
enajenación de bienes, así como contratar empréstitos de conformidad con lo dispuesto
en el inciso a) del artículo 5º;
h) Acordar el Presupuesto anual de la Institución y los Presupuestos
Extraordinarios, y someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la
República;
i) Aprobar la Memoria Anual y los balances generales del
Instituto;
j) Nombrar y remover al Gerente y al Auditor, y asignarles
sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de la presente ley;
k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten
contra las resoluciones dictadas por la Auditoría o por la Gerencia, y declarar
agotada la vía administrativa;
l) Someter en juicio o fuera de él, los derechos del
Instituto, transigir o someter a arbitraje las cuestiones pendientes y dar los
poderes que estime necesarios para ello;
m) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y
reglamentos relacionados con el turismo. Al efecto se entiende que todas las actividades
relacionadas con el turismo estarán sujetas sea al control o a la vigilancia
del Instituto; y
n) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes
que le correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior
fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al
Instituto, y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias para el
cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
De la Presidencia de la Junta
Directiva
Artículo 27.- La Junta Directiva elegirá entre los miembros
que indica el inciso b) del artículo 14, por mayoría de votos, un Presidente y
Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
(Nota de Sinalevi:
En relación a las Juntas Directivas véase nota que contiene el numeral 14 de
esta ley)
Ficha articulo
Artículo 28.- El Presidente de la Junta es el principal
funcionario directivo del Instituto, y tiene las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Instituto
e informar de la marcha de la Institución;
b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento
le corresponda, dirigir los debates y tomar las votaciones;
c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los
valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la memoria Anual y los
otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y
acuerdos de la Junta; y
d) Ejercer las demás funciones y facultades que le
corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás disposiciones
pertinentes.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4° de la ley N° 4646 del 20 de
octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones
Autónomas", reformado por el artículo 3° de la ley N°
5507 del 19 de abril de 1974, se estableció lo siguiente: "Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de
Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense
de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto
Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje*, Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros,
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán
integradas de la siguiente manera: (*Ver
artículo 26 de la Ley No. 6868 de de mayo de 1983).
1) Presidente Ejecutivo
de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la
correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión
se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario
de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le
corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta
se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con
la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones
que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como
las otras que le asigne la propia Junta;
b) Será un funcionario
de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales;
c) Podrá ser removido
libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la
indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.
Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las
reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las
limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.
2) Seis personas de
amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de
la correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el
Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.
En las Juntas Directivas
de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder
Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de
Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.")
Ficha articulo
Artículo 29.- En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá
todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión
estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como
Presidente pro-témpore.
(Nota de Sinalevi:
En relación a la ausencia o impedimento temporal del Presidente, el numeral 6°
párrafo 2) de la ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974,
estableció lo siguiente: ".En las instituciones
indicadas, las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, serán suplidas
por un Vicepresidente, que tendrá las mismas facultades; de designación de la
Junta Directiva de la respectiva institución.")
Ficha articulo
De la Gerencia
Artículo 30.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable
de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la administración
general del Instituto, de acuerdo con la ley y con la instrucciones
que le imparta la Junta. En casos de ausencia o impedimento temporal del
Gerente, nombrará de la misma manera un Gerente pro-témpore, el cual tendrá las mismas atribuciones, facultades
y deberes del titular. El Gerente y quien le sustituya temporalmente, deberá
reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva.
(Nota de Sinalevi:
Sobre este tema véase artículos 6º y 7º de la ley Nº
4646 del 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de
Instituciones Autónomas" y artículo 6º de la ley Nº
5507 de 19 de abril de 1974)
Ficha articulo
Artículo 31.- El Gerente queda sujeto a las mismas
disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 14 a 24 de la presente ley, en
cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el
origen de su nombramiento. Dicho funcionario será nombrado por un período de
cinco años y podrá ser reelecto. Será inamovible, salvo el caso de que, a
juicio de la Junta y previa información, se hubiere comprobado que no cumple
debidamente su cometido. Su remoción deberá acordarse con el mismo número de
votos requerido para su nombramiento.
(Nota de Sinalevi:
Sobre este tema véase artículo de la ley Nº 4646 del 20
de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones
Autónomas")
Ficha articulo
Artículo 32.- El Gerente será el responsable
ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo
de la Institución, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de
administrador general y jefe superior del Instituto, vigilando la
organización, funcionamiento y coordinación de todas sus
dependencias y la observación de las leyes, reglamentos y resoluciones
de la Junta Directiva;
b) Suministrar a la Junta la información regular,
exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y
dirección superior del Instituto;
c) Proponer a la Junta las normas generales de la
política de la Institución, que considere oportunas;
d) Presentar a la Junta para su aprobación, el
Presupuesto anual del Instituto, acompañado de un plan de trabajo,
así como los Presupuestos Extraordinarios que fueren necesarios;
e) Proponer a la Junta la creación de plazas y
servicios indispensables para el debido funcionamiento del Instituto;
f) Nombrar, promover, conceder licencias, imponer sanciones
y remover a los empleados del Instituto, de conformidad con el Escalafón
de Empleados y con las disposiciones aplicables al personal de la
Institución, que en ningún caso podrá quedar en inferioridad
de condiciones a las establecidas en las leyes de trabajo y servicio civil de
la República;
g) Vigilar el correcto desarrollo de la política
adoptada por la Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo
y la ejecución de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;
h) Ejecutar, o hacer ejecutar, los acuerdos y resoluciones
que dicte la Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones
legales o a los intereses de la Institución, deberá presentar por
escrito los fundamentos de su tesis dentro de los ocho días siguientes a
aquel en que se dictaron.
En caso de insistencia de la Junta, dará cumplimiento
a lo resuelto y quedará exento de responsabilidad por esta causa;
i) Autorizar, con su firma, conjuntamente con el Presidente
de la Junta, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria
Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la
Institución y los acuerdos de la Junta Directiva;
j) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del
Instituto, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;
k) Ejercer la representación administrativa, legal,
judicial y extrajudicial de la Institución, con las facultades que para
los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del
Código Civil; y
l) Ejercer las demás funciones y facultades que le
corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras disposiciones
pertinentes.
Ficha articulo
De la Auditoría
Artículo 33.- El Instituto Costarricense de Turismo
tendrá una Auditoría que ejercerá la vigilancia y
fiscalización constantes de todos sus demás departamentos,
secciones y dependencias, incluyendo agencias y representaciones.
Ficha articulo
Artículo 34.- La Auditoría funcionará bajo la
responsabilidad y dirección inmediata del Auditor, el cual será un Contador
Público, quien será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no
menos de cuatro de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas condiciones
exigidas para ser miembro de la Junta Directiva.
El Auditor será inamovible, salvo el caso de que, a juicio
de la Junta y previa información, se demuestre que no cumple debidamente su
cometido, quedando asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de
la Junta Directiva establecen los artículos 14 y 24 de la presente ley, en
cuanto fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento;
debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el artículo 32, inciso h) de la
presente ley. La remoción del Auditor sólo podrá acordarse con el mismo número
de votos necesarios para su nombramiento.
(Nota de Sinalevi:
Véase artículo 7º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre
de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas")
Ficha articulo
Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva, el
Auditor tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las obligaciones
y el capital del Instituto;
b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos
los actos, operaciones y actividades de la Institución, verificando la
contabilidad y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones y
estados de cuenta, comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y
certificados (sic) o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará
los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes, por sí mismo o
por medio de los funcionarios del Departamento, por lo menos dos veces al año,
a intervalos irregulares y sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del
Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una dependencia o a
determinada clase de negocios u operaciones o abarcar todas las dependencias, negocios
y operaciones;
c) Presentar informes resumidos de sus actividades de
inspección y fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere conveniente,
el informe completo y cualquier otra información que juzgue conveniente;
d) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones
que observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto; y en caso de
que el Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren
aplicables para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que él mismo
determinará, exponer la situación a la Junta y proponer las medidas adecuadas
para el arreglo de la situación planteada;
e) Hacer las sugestiones, observaciones y recomendaciones
que estimare convenientes para corregir los errores y subsanar deficiencias o
irregularidades que se encontraren;
f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta,
examinar libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la
forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de
balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y pormenores
que considere oportunos; y
g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le
correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones pertinentes.
Los nombramientos, promociones, licencias, sanciones y
remociones del personal de la Auditoría del Instituto los hará el Gerente de la
Institución, previa aprobación, en todos los casos, del Auditor.
Ficha articulo
Artículo 36.- Las informaciones obtenidas por el
Auditor y por sus subalternos, en el ejercicio de sus funciones, serán
estrictamente confidenciales, no podrán revelar o comentar las datos
obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes
legales y reglamentarios. La contravención a las prohibiciones
establecidas en este artículo podrá dar lugar a la
destitución del infractor, sin responsabilidad alguna para el Instituto.
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Disposiciones Generales
Artículo 37.- Cualquier empleado, personero o
funcionario del Instituto al que sus superiores jerárquicos impartan
órdenes que considere contrarias a las disposiciones legales o
administrativas vigentes, o a los intereses de la Institución,
deberá presentar por escrito los fundamentos de su tesis al superior
respectivo, -remitiendo copia al Auditor, Gerente y Junta Directiva-, dentro de
los ocho días siguientes; en caso de que no hubiere revocación de
lo ordenado, cumplirá las instrucciones impartidas, quedando exento de
toda responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 38.-Se entiende por turista, para los efectos de
esta ley, todo extranjero no residente en Costa Rica, que visite el país por un
tiempo no mayor de seis meses, confines de distracción, descanso, salud, u
otros lícitos, siempre y cuando no sean los de obtener trabajo o empleo, o
realizar actividades mercantiles en el territorio nacional.
En cuanto a la protección del turista contemplada en la
presente ley, se entienden también por turistas los costarricenses que viajen con
fines de salud, recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio
nacional diferentes al de su residencia.
Para la mejor atención de los turistas, el Instituto
capacitará guías de turismo y será el único autorizado para extender licencias
que autoricen para ese tipo de labor. Los deberes, atribuciones y requisitos de
los guías de turismo serán establecidos en el respectivo reglamento. Nadie
podrá realizar esas funciones, si no cuenta con la respectiva licencia otorgada
por el Instituto Costarricense de Turismo.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
5947 del 29 de octubre de 1976)
Ficha articulo
Artículo 39.- Los restaurantes, bares, cantinas, cafés,
clubes nocturnos y demás establecimientos análogos de primera o de segunda categoría,
así como las empresas de transportes, agencias de viajes y otras similares,
someterán a la aprobación del Ministerio de Gobernación- y pondrán en
conocimiento del Instituto- las tarifas detalladas de los precios que cobran
por sus servicios. Estas tarifas regirán por el tiempo que expresen y sólo
podrán ser variadas, previa aprobación del Ministerio de Gobernación, después
de hecha notificación escrita al Instituto con treinta días de anticipación.
Al mismo trámite quedarán sujetos los hoteles y cualesquiera
otros lugares de alojamiento para turistas respecto a las tarifas que cobren por
alquileres de habitación. Dichas tarifas regirán durante dos períodos anuales
que se fijarán por los propios interesados; para variarlas se seguirá el mismo
procedimiento indicado en el párrafo primero de este artículo.
Los establecimientos anteriormente citados que cumplieren
con estas disposiciones, serán incluidos en las Guías que publique el Instituto
Costarricense de Turismo para uso de los turistas.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 9° de la ley 2706 del 2 de diciembre de 1960, "Utilidad
Pública Industria Turismo y Crea Impuesto Hospedaje para ICT", se estableció
que este numeral quedaba reformado en lo conducente por el artículo 9° de la
norma antes referida. Dicho numeral dispone lo siguiente: ".Artículo 9º.-Para
los efectos de control y fiscalización del impuesto establecido en el artículo
7º de esta ley, el Instituto Costarricense de Turismo tendrá, sobre los
hoteles, pensiones y demás establecimientos dedicados al servicio del turismo,
amplias facultades en cuanto a la clasificación de los mismos de acuerdo con
las condiciones de comodidad, precios que rigen y servicios que presten. Sus
inspectores tendrán derecho a fiscalizar en cualquier momento el cobro del
impuesto, la aplicación de la tarifa de precios, y de inspeccionar las
instalaciones. Para efectos de clasificación, y lo relacionado con las
patentes, las Municipalidades se atendrán a la clasificación que haga el
Instituto Costarricense de Turismo conforme a este artículo. Asimismo, el
Instituto Costarricense de Turismo aprobará la lista de precios para todas
estas entidades. Contra lo que resuelva el Instituto Costarricense de Turismo
en discrepancia con la entidad, cabrá el recurso de apelación para ante el
Departamento de Comercio del Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del
término de 10 días de recibida la comunicación contentiva de lo resuelto por el
Instituto Costarricense de Turismo.")
Ficha articulo
Artículo 40.- Se prohíbe la publicación
de guías, directorios, tarjetas, postales, planos para turistas, o
cualquier otra clase de propaganda turística que haya de circular en el
exterior o en el interior del país, sin la aprobación previa y
escrita del Instituto Costarricense de Turismo. Quien incumpliere esta
disposición incurrirá en una multa de quinientos colones.
Ficha articulo
Artículo 41.- Se considerará como agravante en
la comisión de cualquiera de las faltas previstas en el Código de
Policía la circunstancia de aprovecharse el delincuente de la
condición de turista del agraviado, y en todo caso se le aplicará
la pena máxima prevista. Rige el mismo principio para los delitos, sin
que por ello quede el Juez obligado a imponer la pena máxima.
Ficha articulo
Artículo 42.- Incurrirá en pena de arresto de
treinta a ciento ochenta días, o multa de sesenta o trescientos sesenta
colones, quien aprovechándose de la condición de turista de la
persona perjudicada;
a) Alterare o fijare abusivamente los precios o las
calidades de las mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que
fueren ofrecidos al turista;
b) Cobrare por servicios que no se acostumbre remunerar en
la localidad;
c) Organizar o participar en cualquier forma en el
aprovechamiento abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios u
otros medios análogos;
d) Promoviere o participare en cualquier forma en ofrecer al
turista espectáculos o actos contrarios a las buenas costumbres o a la moral;
y
e) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la
comodidad, garantía, protección y seguridad de los turistas.
Si en la legislación pertinente se castiga con pena
mayor un caso de los comprendidos en este artículo, se le
aplicará al delincuente aquella pena mayor y no la aquí estatuida.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los turistas extranjeros
víctimas de cualquiera de las faltas previstas en esta ley o en el
Código de Policía, no están obligados a formular denuncia
ante la autoridad competente. Bastará comunicar el hecho al Instituto,
el cual levantará una investigación sumaria, y formulará
la correspondiente denuncia. En ningún caso de los citados será
obligatoria la comparecencia del turista ante la autoridad judicial, ya que se
considerará representado por el Instituto para todos los efectos de ley.
Ficha articulo
Artículo 44.- La Junta Directiva establecerá
un régimen especial de garantías y jubilaciones, que cubra a los
funcionarios y empleados del Instituto, para cuyo mantenimiento
destinará los fondos necesarios, que se incluirán en el
presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El monto de esos
fondos no podrá exceder, en ningún caso, del diez por ciento del
total de los sueldos pagados en el respectivo período. Dicho régimen
no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social contenidas en la Ley
de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los casos pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 45.- El Instituto Costarricense de Turismo
gozará de franquicia postal y telegráfica, para los asuntos
relacionados con el desarrollo de sus actividades. Asimismo gozará de
exención de impuestos aduaneros y derechos y tasas del Registro.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1° de la ley N°
2151 del 13 de agosto de 1957, “Suprime
Exenciones Varias a Instituciones Autónomas”, se estableció
lo siguiente: “Artículo 1º- Suprímense
las exenciones de derechos de aduana y sus recargos y de servicio de muellaje y
bodegaje de que por leyes anteriores gocen las Instituciones Autónomas y
Semiautónomas del Estado y las
Municipalidades”. Por su parte el artículo 4° de la norma
referida estableció que únicamente en cuanto se opongan a la
presente ley, se derogan, en lo concerniente, las siguientes disposiciones
legales: “…ley Nº 1917 de 30 de
julio de 1955 (Instituto Costarricense de Turismo, artículo
45)…”)
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 18 de la ley N°
6990 del 15 de julio de 1985, “Incentivos para el Desarrollo
Turístico”, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO
18.- Exonérase al Instituto Costarricense de
Turismo del pago de impuestos de aduana y de todo tipo de tributos internos,
para la importación o compra local de los equipos y materiales de
promoción turística, equipo de computación y
vehículos de transporte necesarios para el desempeño de su
actividad. Los vehículos exonerados no podrán tener una
cilindrada mayor de dos mil cc.”)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 2° inciso l) de la ley 7293 del 31 de marzo de
1992, “Ley Reguladora de Exoneraciones
Vigentes, Derogatorias y Excepciones”, se indicó lo siguiente:
“Artículo 2°.-Excepciones. Se exceptúan, de la
derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas
en la presente Ley y aquellas que: …” l) Se hayan otorgado al Poder
Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de
Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las
empresas públicas estatales y municipales y a las universidades
estatales…”)
Ficha articulo
Artículo 46.-El Instituto Costarricense
de Turismo, mediante el Reglamento que preparará y someterá a la aprobación y
promulgación del Poder Ejecutivo, administrará y percibirá los siguientes
impuestos, que se crean para que cumpla con las funciones que por esta ley se
le asignan:
a) Un
impuesto del cinco por ciento (5%) del valor de los pasajes vendidos en Costa
Rica, para viajes internacionales por vía aérea o terrestre.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 7 de la Ley Simple I:
Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
b) Un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los pasajes
cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes
internacionales.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 7° de la Ley de Fortalecimiento del Desarrollo
de la Industria Turística Nacional, N° 8694 del 11 de diciembre de 2008.
Anteriormente este inciso había derogado por el
aparte m) del artículo 31° de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)
A cada pasaje solo podrá aplicársele uno de los impuestos mencionados en los
incisos a) y b) anteriores, pero no ambos, de manera que no exista una doble
carga impositiva.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 7° de la Ley de Fortalecimiento
del Desarrollo de la Industria Turística Nacional, N° 8694 del 11 de diciembre
de 2008.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2763 del 22 de junio de 1961)
Ficha articulo
Artículo 47.- Se deroga la ley Nº
91 de 16 de julio de 1931, constitutiva de la Junta Nacional de Turismo, con
sus reformas, incluyendo los Decretos Leyes Nos. 347 y 368, del 14 de enero y 2
de febrero de 1949, respectivamente. Asimismo se derogan o modifican todas las
disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 48.- Para los efectos legales
correspondientes, en toda clase de leyes, contratos, actos u operaciones,
deberán tenerse por sustituidos los nombres "Junta Nacional de
Turismo" por "Instituto Costarricense de Turismo".
Ficha articulo
Artículo 49.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 50.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 51.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 52.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 53.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 54.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 55.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 56.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 57.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 58.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 59.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 60.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 61.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 62.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 63.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 64.- (El párrafo
primero fue derogado por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Se declara zona reservada con
destino a Parque Nacional que se pondrá bajo el cuidado del Instituto de
Turismo, la zona atlántica comprendida entre la parte alta del río Cerere
(afluente del Estrella), aguas arriba de su confluencia con el Cusuco, hacia el
Este, comprendiendo los Ríos Aguila y Chey (tributario del Telire).
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras
Leyes", se ordenó derogar este numeral, salvo lo dispuesto en el párrafo
anterior)
(El párrafo tercero fue derogado por
el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras
Leyes")
Ficha articulo
Artículo 65.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 66.- (Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero
de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas
y Reforma Otras Leyes")
Ficha articulo
Artículo 67.- Se traspasan a propiedad del Instituto los
siguientes bienes:
a) Todos los derechos y obligaciones, así como los créditos pendientes
y bienes muebles e inmuebles de la Junta Nacional de Turismo; y
b) Las acciones de la Compañía "Líneas Aéreas
Costarricenses, Sociedad Anónima", que son propiedad del Estado.
Los detalles correspondientes al traspaso de estos bienes
serán resueltos por el Poder Ejecutivo; la Procuraduría General de la República
otorgará las escrituras correspondientes.
(Nota de Sinalevi:
Consultar ley Nº 4967 de 27 de abril de 1972, "Traspasa acciones de LACSA a ICT")
Ficha articulo
Artículo 68.- La Junta Directiva del Instituto
Costarricense de Turismo queda obligada a preparar los reglamentos internos a
que esta ley se refiere, así como el escalafón de empleados, en
el curso de su primer año de operaciones.
Ficha articulo
Artículo 69.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio
I.- Por razones de interés público quedan rescindidos los permisos, concedidos
para usar los terrenos situados en la faja de los doscientos metros comprendida
en la Milla Marítima entre Chacarita de Puntarenas y kilómetro y medio de
costa al Sureste de la desembocadura del río Barranca.
Ficha articulo
Transitorio II.- Durante el año fiscal de 1955, el Instituto Costarricense de
Turismo recibirá la suma proporcional que le corresponda, por los meses de
vigencia de la presente ley, durante dicho período, de la subvención anual de
un millón de colones que establece el artículo 7º, en su inciso b) de esta
ley.
Ficha articulo
Transitorio III.- Tan pronto como haya sido promulgada la presente ley, el
Consejo de Gobierno designará los cuatro miembros que indica el inciso b) del
artículo 14 de esta ley. Para los efectos de renovación de los miembros
electivos a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, la Junta
Directiva, en su sesión de instalación, procederá a sortear, entre sus
miembros, aquellos para quienes venza su período al primer año, al segundo, al
tercero y al cuarto. Procederá igualmente a nombrar Presidente y
Vicepresidente. Los períodos legales de los miembros de la Junta Directiva, así
como el de Gerente y Auditor, comenzarán a contarse a partir del 1º de enero
de 1955.
Ficha articulo
Transitorio
IV.- El Estado, por medio del Instituto Geográfico Nacional, procurará, dentro
del plazo más breve posible, localizar las zonas del territorio nacional que de
acuerdo con el artículo 5º, inciso f) de esta ley, habrán de declararse
Parques Nacionales.
Casa
Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos
cincuenta y cinco.
Ficha articulo
Transitorio V- El Instituto Costarricense de Turismo
(ICT) podrá suscribir contratos de fideicomiso de administración con bancos
comerciales del Estado, como instrumentos que coadyuven en el cumplimiento de
las funciones establecidas en los incisos a y b del artículo 5 de la presente
ley. Esta habilitación será por cinco años a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley; para tal efecto, deberá contar con aprobación de la Junta
Directiva, previa comprobación de la necesidad de este contrato. Los contratos
suscritos previo a la finalización de los cinco años y cuya ejecución exceda
dicho plazo, podrán ser ejecutados de acuerdo con las condiciones y los plazos
contractualmente establecidos.
Los recursos deberán invertirse en las mejores
condiciones de bajo riesgo y alta liquidez, y serán objeto de fiscalización por
parte de la Contraloría General de la República.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 10219 del 5 de mayo del 2022)
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/1/2025 02:27:30
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