Texto Completo acta: 141E5D
N° 32303-MIVAH-MEIC-TUR
N° 32303-MIVAH-MEIC-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS
HUMANOS,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
Y EL MINISTRO DE TURISMO
En uso de las atribuciones constitucionales
previstas en el artículo 140 incisos 3), 18), 45) y el artículo 146 de la
Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en las siguientes
leyes: Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley N° 7933 de 28 de
octubre de 1999; en apego a lo dispuesto Ley de Planificación Urbana, Ley N°
4240 del 15 de noviembre de 1968, los artículos 10 inciso 2), 33, 34, 38, 56,
58 inciso 2) y 70; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002; y la Ley Orgánica
del Instituto Costarricense de Turismo, Ley Nº 1917 de 30 de julio de 1955 y
Ley de Creación del Proyecto Turístico de Papagallo,
Ley N° 6758 del 4 de junio de 1982.
Considerando:
1º-Que el 28 de octubre de 1999, fue emitida la
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio Ley Nº 7933 de 28 de octubre de
1999, publicada en La Gaceta Nº 229 de 25 de noviembre de 1999, la que derogó
la Ley de Propiedad Horizontal, N° 3670 de fecha 22 de marzo de 1966.
2º-Que la Ley N° 7933 igualmente derogó de manera
tácita el Decreto Ejecutivo N° 26259-MIVAH-MP, que regulaba el artículo 8 de la
Ley de Propiedad Horizontal, Ley N° 3670 de fecha 22 de marzo de 1966.
3º-Que es obligación del Poder Ejecutivo
reglamentar la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de manera que se
emita normativa técnica especial para este régimen propietario.
4º-Que en atención a lo dispuesto en la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, en
el sentido de brindar seguridad jurídica a los administrados en relación con
los trámites y requisitos que deban realizar ante las instituciones públicas,
se torna necesaria la regulación expresa de los requisitos que deba cumplirse
para someter un inmueble al régimen de propiedad en condominio.
5º-Que de la seguridad jurídica, depende en
gran medida la competitividad del país y por ende su desarrollo económico y
social.
6º-Que de acuerdo con la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, todo proyecto debe contener
las facilidades para que las personas con alguna discapacidad tengan libre
acceso a las edificaciones que se construyen en el país.
7º-Que tanto la Ley de la Zona Marítimo
Terrestre y sus reformas como su Reglamento, establecen que sólo cuando se haya
obtenido e inscrito el contrato de concesión, puede gestionarse ante el resto
de autoridades administrativas la construcción de edificaciones. Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad
en Condominio
CAPÍTULO I
Definiciones iniciales
Artículo 1º-Para los efectos de interpretación
y aplicación del presente reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que se indica:
1. Administrador: es la persona física o jurídica que es nombrada por
la asamblea de condóminos para realizar las tareas de administración del
condominio.
2. Anteproyecto: es el plano general preliminar que muestra mediante
un diseño de sitio como se propone desarrollar el condominio,
pudiendo contener la
descripción de cada etapa como una finca filial, que puede ser matriz de un
nuevo condominio.
3. Área común: cosas y bienes de uso general o restringido,
independientemente de si están construidas o no y según se destinen al uso y
aprovechamiento de todas las fincas filiales o de sólo algunas de ellas. Se
compone para efectos de este reglamento del área común libre y del área común
construida.
4. Área común libre: es la parte de terreno que pasa a ser propiedad
de todos los condóminos y se destina a uso general y no soportan ninguna
construcción.
5. Área común construida: corresponde a las construcciones que quedan
en copropiedad, son áreas indivisibles y de uso general y común.
6. Área privativa construida: área construida de cada finca filial,
que excluye los bienes comunes localizados dentro de sus linderos.
7. Área privativa no construida: superficie privada descubierta,
excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos.
8. Asamblea de condóminos: es el órgano supremo del condominio en
donde conforme a su competencia, se tratan, discuten y resuelven, en su caso,
asuntos de interés común.
9. Cobertura: proyección horizontal de una estructura o el área de
terreno cubierta por tal estructura.
10. Coeficiente de copropiedad: índice que
establece la participación porcentual en los bienes comunes del condominio de
cada uno de los propietarios de fincas filiales.
11. Condominio: inmueble susceptible de
aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con
elementos comunes de carácter indivisible.
12. Condominio vertical: modalidad mediante
la cual cada condómino es propietario exclusivo de parte de la edificación
conformada por varios pisos y en común de todo el terreno y edificaciones o
instalaciones de uso general.
13. Condominio horizontal: la modalidad
donde cada condómino es propietario exclusivo de un terreno propio y de la
edificación construida sobre él y copropietario de las áreas comunes.
14. Condominio mixto: son aquellos donde
pueden presentarse en una misma finca matriz, condominios verticales y
horizontales.
15. Condominio combinado: es un proyecto
donde se combinan diferentes usos y tipos de edificaciones, deben ser
compatibles entre sí y deben ajustarse a la normativa que regula la zona donde
se localicen.
16.Condominio de condominios:
proyecto donde las fincas filiales se conforman a partir de la subdivisión de
una finca filial matriz llamada subcondominio.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 42831 del 18 de enero del 2021)
Lo anterior debe
permitirse en los Reglamentos de Condominio y Administración, tanto de la finca
matriz inicial como de la finca filial matriz; debiendo contener ambos
reglamentos las normas que regulen la relación entre los condominios y de cómo
se ejercerán los derechos y obligaciones de los propietarios y/o condóminos.
17. Condominios de lotes: son aquellos
donde las fincas filiales corresponden a predios horizontales, que pueden ser
destinados a uso agrícola, industrial, pecuario, turístico, comercial,
habitacional, de recreo y/o cualquier otro propósito lícito. Pueden estar
destinados a la prestación de servicios o para construir edificaciones. En los
condominios horizontales de lotes cada finca filial será denominada finca
filial primaria individualizada (FFPI).
18. Conjunto: desarrollo inmobiliario
conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes, que
comparten áreas y servicios de uso y utilidad general, como las vías internas,
los estacionamientos, las zonas verdes, los muros de cerramiento, y otras
áreas. Puede conformarse también por varias edificaciones de vivienda, comercio
o industria, estructuralmente independientes.
19. Condohotel: modalidad de operación de hospedaje en que la propiedad del
inmueble esta acogida a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, o
aplica principios contenidos en ésta y en el que la explotación hotelera está
garantizada mediante un contrato de administración, con una empresa operadora
hotelera que asume las funciones correspondientes a los administradores según
la Ley y las que se derivan del carácter hotelero de la operación.
El 70% del tiempo al
año debe dedicarse el establecimiento como mínimo al servicio de hospedaje, y
el 30% puede ser utilizado por los condóminos.
20. Concesión: acto unilateral de la
Administración Pública que concede, durante un plazo determinado, a un
particular el uso privativo sobre un bien de dominio público.
21. Concesión filial: filial resultante de
la partición de la concesión original, cuando se somete a las disposiciones de
la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.
22. Derecho de vía: el ancho total de la
calle, callejuela, sendero o servidumbre, que corresponde a la distancia entre
líneas de propiedad, incluyendo la calzada, con la posibilidad que contenga
franjas verdes y aceras.
23. Edificio: construcción de uno o varios
pisos levantados sobre un terreno, cuya estructura comprende un número plural
de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con el uso
establecido, para la zona donde se ubique de conformidad con el Plan Regulador
respectivo o la clasificación de uso dado por la Dirección de Urbanismo del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, además de áreas y servicios de uso
y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad en condominio,
queda conformado por bienes privados o de dominio particular y por bienes
comunes.
24. Finca filial: unidad privativa de
propiedad dentro de un condominio, que constituye una porción autónoma
acondicionada para el uso y goce independientes, comunicada directamente con la
vía pública o con determinado espacio común que conduzca a ella.
25.Finca filial matriz: Es toda finca filial que,
por sus características propias en cuanto a tamaño, disponibilidad de accesos y
servicios, permite constituir un nuevo condominio, sea una huella o fincas
filiales primarias individualizadas, dentro del condominio inicial.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 42831 del 18 de enero del 2021)
26. Finca matriz: inmueble que da origen al
condominio, constituido por dos o más fincas filiales y sus correspondientes
áreas comunes.
27. Mayoría simple: el 50% más uno del
total de votos o condóminos, según sea el caso.
28. Régimen de propiedad en condominio:
régimen especial de propiedad constituido por lotes y/o edificaciones,
susceptibles de aprovechamiento independiente, que atribuye al titular de cada
uno de ellos además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un
derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos,
pertenencias y servicios comunes del inmueble.
29. Reglamento de Condominio y Administración:
es el instrumento jurídico que complementa y especi.ca las disposiciones de la
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y del presente Reglamento de
acuerdo a las características de cada condominio.
Es el estatuto que
regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un
edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad en condominio.
30. Vías internas: calles colectoras que
sirven para canalizar el flujo vehicular dentro del condominio.
31. Unidad habitacional: vivienda
unifamiliar.
32. Condominio de Interés Social: Todo
aquel que vaya a ser financiado total o parcialmente con fondos del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda y que haya sido expresamente declarado
como tal por la entidad competente.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
33. Vialidad oficial proyectada: Aquella
debidamente emitida y oficializada por parte de la Municipalidad a través de un
plan regulador local, un plan regional o un plan vial local.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
34. Área Previamente Urbanizada: Todas aquellas urbanizaciones y
fraccionamientos cuya cesión de áreas públicas haya sido debidamente aprobada.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42831
del 18 de enero del 2021)
35. Condominio de Edificaciones y Lotes: Está compuesto por
fincas filiales primarias individualizadas y fincas filiales construidas.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42831
del 18 de enero del 2021)
36. Condominio de Fincas Filiales Matrices: Corresponden al
contorno aproximado de la huella que pasará a ser un subcondominio,
este contorno debe comprender totalmente la edificación y puede añadir áreas
alrededor del mismo.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42831
del 18 de enero del 2021)
37. Cuadrante Urbano: Es el área urbana o ámbito territorial de
desenvolvimiento de un centro de población, donde se encuentra la mayoría de los
bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata, los
cuadrantes urbanos se encuentran ubicados dentro de los distritos urbanos.
Deben contar con la delimitación en el Plan Regulador vigente o en su defecto
la publicación de la delimitación realizada por el INVU en el Diario Oficial La
Gaceta. Para efectos de la aplicación del Artículo 40 de la Ley de
Planificación Urbana, se considera cuadrante de la ciudad al cuadrante urbano.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42831
del 18 de enero del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 2º-Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a todo inmueble que sea sometido al régimen de propiedad en condominio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Los condominios podrán ser de tipo horizontal, vertical, combinado y mixto. De acuerdo con su uso, podrán ser habitacionales, agrícolas, industriales, comerciales, turísticos, pecuarios, estacionamientos, de servicios y, en general, destinados a cualquier propósito que sea lícito.
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Artículo 4º-Los proyectos en condominio podrán desarrollarse por etapas conforme lo establece el inciso f) del artículo uno de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.
Ficha articulo
Artículo 5º-Cuando se quiera desarrollar un condominio por etapas, éstas podrán ser desarrolladas individualmente y los planos constructivos de cada una de ellas pueden tramitarse por separado para su aprobación.
Ficha articulo
Artículo 6º-Para obtener la
aprobación de los planos de un condominio que se vaya a desarrollar en etapas,
es necesario realizar el trámite del Anteproyecto ante la Municipalidad
respectiva y las instituciones competentes de conformidad con lo establecido en
el decreto ejecutivo N° 36550-MP-MIVAH-S-1VIEIC Reglamento para el Trámite de
Revisión de los Planos para la Construcción y sus reformas.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°41152 del 3 de mayo de 2018)
Ficha articulo
Artículo 7º-Aquellos bienes inmuebles en donde existan construcciones, podrán ser objeto de una transformación al régimen de propiedad en condominio, para lo cual deberán contar con elementos comunes indivisibles y que la construcción permita la división material de la edificación en áreas de explotación independientes para conformar fincas filiales, según lo establecido en el artículo 1, incisos a) y d) de la Ley 7933.
Ficha articulo
Artículo 8º-Los condominios horizontales con edificaciones podrán incluir áreas destinadas a patios de luz, patios de tendido o similares, que pueden ser parte del área privativa de la finca filial o áreas comunes de uso restringido a la filial que corresponda.
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Artículo 9º-Las áreas comunes incluirán los espacios de circulación, aquellas áreas destinadas para la administración, a la infraestructura de servicios públicos, almacenamiento, proceso, esparcimiento y cualquier otro uso necesario para su adecuado o mejor aprovechamiento.
Ficha articulo
Artículo 10.-En
cualquier tipo de condominio, cuando haya fincas filiales, que pueden estar
techadas o no, destinadas a estacionamientos públicos o privados, se aplicará
para el cálculo de espacios de estacionamiento, las áreas que al respecto
señala el Plan Regulador cuando exista este instrumento legal o el Capítulo XX
del Reglamento de Construcciones y sus reformas o la normativa que lo sustituya
y aquella que resulte supletoria relativa a esa materia.
Para el caso de los
condominios habitacionales de interés social, se aplicarán las siguientes
reglas según corresponda:
a. Para condominios
verticales y horizontales de interés social de diez unidades habitacionales o
menos, no se requiere dejar espacio de estacionamiento.
b. Para condominios
verticales y horizontales de interés social de once hasta treinta unidades
habitacionales, requiere al menos un espacio de estacionamiento por cada diez
unidades habitacionales.
c. Para condominios
verticales u horizontales de interés social con más de treinta unidades
habitacionales, se aplicará lo establecido en el artículo 11 del presente
reglamento, considerando como mínimo 1 espacio de estacionamiento por cada diez
unidades habitacionales, más el diez por ciento para visitas.
Para el cálculo de
estacionamientos, si el valor resultante de la operación es igual o mayor a 0,5
se debe de redondear hacia arriba al número entero próximo, en caso contrario
prevalece el valor entero menor, se deberá dejar un espacio de estacionamiento
para uso exclusivo de visitantes, cumpliéndose a su vez lo estipulado al efecto
en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Nº 7600
y sus reformas.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42831 del 18 de enero del
2021)
Ficha articulo
Artículo 10 BIS.-En el caso de los Condominios de Fincas Filiales
Matrices, la cobertura, altura, retiros y densidad poblacional se determinan
con base en el área total del Condominio Madre y se indicará su distribución en
una tabla en los planos.
En el caso de los Condominios de Edificaciones y Lotes, y los de Fincas
Filiales Primarias Individualizadas, la distribución de la infraestructura y la
vialidad, así́ como lo referente a áreas comunes, debe cumplir con las
disposiciones del Reglamento de Fraccionamiento de Urbanizaciones del INVU, así
como la normativa supletoria que resultare aplicable.
Cuando estas puedan ser convertidas a su vez en Fincas Matrices,
generado un condominio a lo interno de ellas, las variables urbanas de
cobertura y densidad poblacional dispuestas en el Plan Regulador, Plan Regional
o reglamentos nacionales se deben cumplir de manera global en el Condominio
Madre y redistribuir entre varias fincas siguiendo las siguientes reglas:
1) Solo hasta un 50% del número total de fincas filiales primarias
individualizadas podrán tener una densidad y cobertura adicional a la que le
correspondería si dichas variables estuvieran distribuidas equitativamente en
cada finca.
2) Las fincas que se encuentre en el supuesto anterior podrán tener
hasta un 50% de densidad y cobertura adicional proporcional al área de la finca
filial primaria individualizada.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42831 del 18 de enero
del 2021)
Ficha articulo
Artículo 11.-En los condominios con más de treinta viviendas o de tres mil quinientos metros cuadrados incluyendo área de estacionamiento, destinados a comercio, oficinas, bodegas o afines, deberá incrementarse la capacidad de estacionamiento en un diez por ciento, exceso que debe ser asignado al uso exclusivo de visitantes, cumpliéndose a su vez con lo estipulado al efecto en la Ley 7600, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Lo dispuesto en el presente artículo sobre el exceso no aplicará para condominios de lotes.
Ficha articulo
Artículo 12.-En los condominios horizontales las fincas filiales podrán convertirse en fincas matrices de un nuevo condominio, sin perder por esta razón su condición de filiales del condominio original. Lo anterior siempre y cuando el Reglamento de Condominio y Administración, no prohiba expresamente dicha situación y contenga normas que regulen la relación entre ambos condominios y de cómo se ejercerán los derechos y obligaciones de los propietarios o condóminos en tal caso.
Ficha articulo
Artículo 13.-En caso
de que sea posible, conforme al inciso e) del artículo 2 y el artículo 15 de la
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, reunir, dividir o segregar las
fincas filiales, y siempre y cuando éstas no afecten áreas comunes ni impliquen
cambios en las demás fincas filiales, se harán sin necesidad de acuerdo de la
asamblea de propietarios. (*)Los planos constructivos de dichas reuniones, divisiones o
segregaciones, se deberán presentar mediante la plataforma APC de conformidad
con lo establecido en el decreto ejecutivo N° 36550-MP-MIVAH-S-MEIC Reglamento
para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, para luego el
visado de la Municipalidad respectiva, con el cuadro de áreas que refleje la
nueva conformación del condominio y los coeficientes a que se refieren los
incisos 3) del artículo 14 e inciso 2 del artículo 15 de este reglamento, de
las fincas resultantes de la reunión, división o segregación, se exigirá plano
inscrito en el Catastro Nacional de conformidad con el artículo 71 Reglamento a
la Ley de Catastro Nacional N° 34331 del 27 de setiembre de 2008.
(*) (Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de
2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Procedimientos y documentos necesarios para someter un inmueble al Régimen de Propiedad en Condominio
Artículo 14.-Conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y este Reglamento, para poder someter un inmueble al régimen de propiedad en condominio, el propietario, propietarios o concesionarios deberán manifestarlo mediante escritura
pública, en la que se hará constar:
1. Una descripción completa de la finca que se somete al régimen de propiedad en condominio, la cual deberá indicar la naturaleza, situación, medida y linderos, así como el número de plano catastrado que le corresponde.
2.
Una descripción general del condominio que se pretende llevar a cabo, ya sea
habitacional, comercial, turístico, industrial agrícola, pecuario o cualquier
otro uso que sea lícito: con indicación del nombre del condominio, de
conformidad con los planos constructivos o con el anteproyecto, según sea el
caso; nombre que debe ser diferente de cualquier otro condominio o persona jurídica,
inscritos en el Registro Nacional.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34708 del 06 de junio de 2008).
3. Una descripción de cada una de las fincas filiales resultantes en las que se indicará la naturaleza, situación, medida, linderos y la proporción que a cada una de ellas le corresponde en relación con el área total del condominio, así como cualquier otro detalle necesario para su correcta identificación. Esta descripción e información se aportará con base en los planos constructivos y topográficos.
4. El destino general del condominio y el particular de cada finca filial.
5. Los bienes comunes, su destino y las características necesarias para identicarlos, ubicarlos y delimitarlos.
6. Indicación de las reglas o requisitos a que queda sometido al reunir, dividir o segregar las fincas filiales, con indicación de las áreas mínimas, el frente a la salida pública o al área común que permitan dicha reunión, división o segregación.
7. El valor total del condominio, el valor de cada finca filial, así como la proporción o porcentaje correspondiente a cada una de ellas en el valor total del condominio.
8. El Reglamento de Condominio y Administración respectivo.
Ficha articulo
Artículo 14 BIS.-Sin detrimento de
la privacidad requerida por el condominio, el mismo deberá integrarse con la
vialidad existente, para lo cual realizará todas las coordinaciones pertinentes
con la Municipalidad o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según
corresponda. En el caso de la vialidad oficial proyectada, se deberá coordinar
con la Municipalidad a efectos de que el condominio procure alinearse con esas
propuestas.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
Ficha articulo
Artículo 15.-Los planos de un proyecto que se
quiera someter al régimen de condominio deben contener:
1. Plano de ubicación: Consiste en una
planta de conjunto que indica las diferentes áreas del condominio con los datos
y dimensiones que identifican sus partes, así como la localización y naturaleza
de las edificaciones dentro del terreno. Estos planos deberán contener los
siguientes datos o requisitos:
a. Nombre del condominio y nombre del
propietario con su número de cédula de identidad, si es persona física o cédula
de personería jurídica, si es persona jurídica, que debe ser diferente de
cualquier otro condominio o persona jurídica inscritos en el Registro Nacional.
b. Indicar que se trata de propiedad en
condominio, así como el tipo y el uso.
c. Firma del profesional responsable, con
indicación de su nombre completo, título y grado profesional y su número de
registro ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
d. Número de inscripción del plano de la finca
madre o concesión ante el Catastro Nacional y citas del Registro Público de la
Propiedad del Inmueble que se somete al régimen de propiedad en condominio.
e. Ubicación administrativa del condominio
indicando lugar, distrito, cantón y provincia de acuerdo con la División
Territorial Administrativa de la República.
f. Ubicación geográ.ca del condominio con base
en los mapas del Instituto Geográfico Nacional con la escala indicada en el
mismo, con sus valores de coordenadas y detalles.
(*)2. Planos de
distribución: Corresponde al detalle de los diferentes pisos, mostrando un
esquema de las fincas filiales con su correspondiente numeración, así como el
desglose de las áreas de uso común, necesarias para uso y aprovechamiento del
condominio en cuanto a circulación, localización de servicios generales y
otros.
Además, se debe incluir dentro de estos planos,
los cortes y las tablas con la información de las áreas de las fincas filiales
y áreas comunes, indicando su medida en metros cuadrados, además del porcentaje
que representa cada área respecto al área total del condominio. La tabla de
áreas deberá contener necesariamente las áreas de las fincas filiales, área
privativa construida (APC), área privativa no construida (AP no C) (jardines y
patios), área privativa construidas no cubiertas restringidas (APC no CR),
(patios de luz y tendido), área de uso común construidas (ACC), y de uso común
libre (ACL). Además, se deberá indicar el coeficiente de copropiedad, así como
el porcentaje de cada una de las otras categorías referidas. En el caso de
condominio de lotes, el cuadro de áreas deberá indicar el área, frente y fondo
de cada FFPI, así como la cobertura permitida, número de pisos, retiros, área
máxima de construcción, según la zona donde se proponga y finalmente el coeficiente
de copropiedad. Si este condominio de lotes será un condominio de condominios,
se deberá colocar una tabla indicando la cobertura y la densidad en cada lote,
de manera que las mismas se cumplan de manera global en el Condominio Madre.
Cada plano deberá presentarse con sus
respectivas tablas de distribución, en el formato que establezca el INVU. Las
tablas de distribución contendrán la información que se requiera, según la
categoría de condominio, según se detalla a continuación:
a.- Condominios Construidos: Área
privativa construida, área privativa no construida, área privativa no cubierta
restringida, coeficientes de copropiedad, área común libre, área común
construida, área total del terreno, área total de cobertura, porcentaje de
cobertura y área total de piso.
b.- Condominio de lotes: Área de Finca Filial Primaria Individualizada, cobertura máxima permitida en la zona, altura de edificación (número de pisos), área máxima de edificación propuesta, cobertura máxima propuesta, índice de construcción, coeficiente de copropiedad, área común libre, área
común construida. Todo proyecto de condominio de lotes debe cumplir además
con el Reglamento de Fraccionamiento
y Urbanizaciones, por lo
que debe adicionar la Tabla de áreas para Urbanizaciones.
c.- Condominios de Fincas Filiales Matrices:
área y uso de la finca filial matriz, porcentaje máximo de cobertura, número
máximo de pisos (sin incluir sótanos), área máxima de construcción (sin incluir
sótanos), cantidad de unidades residenciales, área total privativa y los
coeficientes de copropiedad, área común libre y área común construida, área
total del terreno, área total del condominio, área total de cobertura y
porcentaje de cobertura. Además, se debe indicar el aporte de juegos infantiles
de la finca madre a cada una de las fincas matrices conforme al coeficiente de
copropiedad, el mínimo requerido para cada finca filial matriz y el área a
desarrollar en cada finca filial matriz en caso de requerirse.
d.- Condominio de Edificaciones y Lotes:
Área de la finca filial primaria individualizada, cobertura máxima permitida en
la zona, altura de edificación, número de pisos, cobertura máxima propuesta,
área máxima de edificación propuesta, índice de construcción, área privativa
propuesta, total del área de la finca filial primaria individualizada,
coeficiente de copropiedad, área privativa construida por nivel, área privativa
no construida, área privativa no cubierta restringida, áreas comunes libres,
área común construida, área total del terreno, área total de cobertura,
porcentaje de cobertura, área total de piso.
(*)(Así
reformado el inciso 2) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
42831 del 18 de enero del 2021)
3.
Planos constructivos: Este conjunto de planos deberá contener lo
siguiente:
a. Plantas de distribución a nivel de terreno:
acceso común al conjunto, ancho de calle, accesos particulares, área de
estacionamiento, línea de construcción, acotamiento de aceras, rampa de acceso
vehicular, rampas de acceso para personas con discapacidad, en caso de que
proceda según el presente reglamento, caseta de vigilancia, espacio cubierto
para depósito de basura, zonas verdes, zonas recreativas, zonas de juegos
infantiles, zonas de parque, áreas verdes y recreativas, iluminación especial
exterior, indicación del tipo de cerramiento
externo a utilizar en el condominio como verjas, rejas tapias, cercas, setos,
cercas vivas o cualquier otro que garantice la privacidad y seguridad del
condominio y en general cualquier otra afectación a la propiedad. En caso de
que no se utilice cerramiento externo, esta situación deberá indicarse en la
planta de distribución a nivel de terreno.
(Así reformado el subinciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
b. Cuando proceda, planta de distribución de
otros pisos: indicando la distribución del piso tipo, distribución de los
diferentes pisos, distribución de mezanines,
distribución de sótanos y semisótanos, distribución de techos y cubiertas,
plantas de acceso, escaleras y ascensores, planta de circulaciones y áreas
comunes y localización de servicios generales.
c. Planos estructurales: Estos deberán
ajustarse a lo estipulado en el Código Sísmico vigente. Además, en estos planos
se indicará el tipo de materiales a utilizar, que deben tener propiedades
resistentes al fuego, que servirán para construir los muros divisorios, tapicheles y entrepisos.
d. Planos mecánicos y eléctricos: Deben cumplir
con lo estipulado en los códigos de instalaciones mecánicas y eléctricas
vigentes, además indicar los sistemas completos para el suministro de agua
potable, evacuación de aguas servidas, de aguas pluviales y aguas residuales,
de electricidad, telefónicos y cualquier otro servicio que se quiera instalar.
Ficha articulo
Artículo 15 BIS.-Para el trámite de subcondominios,
se requiere la presentación de su respectivo plano de catastro, o en su
defecto, la lámina del diseño de sitio del proyecto aprobada por el INVU del
condominio madre que le da origen.
En el caso de anteproyectos de subcondominios,
se requerirá que el anteproyecto del condominio madre esté aprobado por el
INVU. Para generar una finca filial matriz en un subcondominio,
se deberán presentar los planos constructivos aprobados por el INVU del
condominio madre. En el caso de proyectos o planos constructivos de los subcondominios se requerirá el diseño de sitio de los
planos constructivos del condominio madre aprobado por el INVU.
Esta distribución deberá indicarse en una tabla en el Condominio Madre
la cual debe aprobarse previamente en un Anteproyecto de Condominio, Planos
Constructivos o en su defecto en una Modificación del Condominio Madre.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42831 del 18 de enero
del 2021)
Ficha articulo
Artículo 16.-Con los planos debidamente visados por el INVU, el Ministerio de Salud, y la Municipalidad respectiva, y una vez obtenido el permiso de construcción ante la Municipalidad respectiva, el Notario Público deberá dar fe de haber tenido a la vista dichos planos, que servirán para redactar la escritura pública a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.
Ficha articulo
Artículo 17.-Para el caso de inmuebles sujetos a un derecho de concesión que vayan a ser sometidos al régimen de propiedad en condominio, el notario público a través de la escritura pública en la que se somete la concesión al régimen de propiedad en condominio, dará fe pública de los siguientes aspectos:
a. Que se han obtenido las autorizaciones y aprobaciones indicadas en el presente Reglamento.
b. Que el contrato de concesión se encuentra vigente, con vista de los registros correspondientes, según el tipo de concesión.
c. Que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.
Ficha articulo
Artículo 18.-La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio se inscribirá en el Registro Público de Bienes Inmuebles, en la Sección de Propiedad en Condominio, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento del Registro Público y a las disposiciones generales que emita la Dirección de ese Registro.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Acerca de la afectación al Régimen de Propiedad en Condominio de un inmueble sujeto a un derecho de concesión
Artículo 19.-El titular de un derecho de concesión puede someterlo a un régimen condominal, bajo las disposiciones de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y del respectivo plan regulador.
Ficha articulo
Artículo 20. Autorizaciones. El concesionario que pretenda someter su concesión al
régimen de propiedad en condominio deberá obtener de previo la autorización de
la Municipalidad que le otorgó la concesión, del Instituto Costarricense de
Turismo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Zona Marítimo Terrestre;
del Instituto de Desarrollo Rural (en adelante INDER), cuando se trate de
terrenos o inmuebles a nombre del Estado sometidos al régimen de posesión de la
Propiedad Rural Inmueble, propiedad agrícola del Estado, parcelación o
colonización de tierras, concretamente a nombre del INDER, tal y como lo
dispone la Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER), Ley N° 2825 de 14 de
octubre de 1961 y sus reformas, según sea el caso; o bien, de la Comisión
Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (en adelante CIMAT),
cuando se trate de concesiones en marinas y atracaderos turísticos regidas por
la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos (en
adelante Ley 7744), Ley N° 7744 del 19 de diciembre de 1997 y sus reformas. Las
autorizaciones serán otorgadas si el destino previsto para las fincas filiales
en concesión es consistente con el plan regulador vigente o el instrumento de
planificación aplicable a la concesión relacionada. En el caso de concesiones
otorgadas por el Instituto Costarricense de Turismo dentro del Polo Golfo
Turístico Papagayo, el concesionario deberá obtener únicamente la autorización
previa de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo. En el caso
de concesiones de marinas y atracaderos turísticos otorgadas bajo la Ley 7744,
el concesionario deberá obtener de previo la autorización de la CIMAT de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 del Capítulo IV Bis de este
Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 21.Una vez obtenidas las autorizaciones previstas en el
artículo anterior, el concesionario deberá someter a trámite los planos ante las
entidades respectivas, presentando los planos del anteproyecto o proyecto del condominio
ante la ventanilla única ubicada en la Dirección de Urbanismo del INVU, a fin de obtener
su aprobación.
Ficha articulo
Artículo 22.-El Reglamento de condominio y administración al que se someta la creación del condominio, deberá ser consistente con el plan regulador vigente, con la normativa jurídica aplicable a las concesiones en la zona marítimo terrestre, y en su caso, a las concesiones del Polo Turístico Golfo Papagayo. En particular, la creación del régimen condominal en la concesión no afectará cualesquiera obligaciones del concesionario de conceder acceso a la zona pública, y todos aquellos que se establezcan con arreglo al ordenamiento jurídico vigente.
Ficha articulo
Artículo 23.-La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio cuando se trate de proyectos en la Zona Marítimo Terrestre, se debe inscribir ante el Registro de Concesiones de Derecho de Uso de la Zona Marítimo Terrestre y del Polo Turístico Golfo Papagayo, previa calificación de la Sección de Propiedad en Condominio del Registro Público de la Propiedad, en lo de su competencia, el cual se encargará del trámite de su revisión.
Ficha articulo
Artículo 24.-La Autoridad otorgante de una concesión sometida al régimen de propiedad en condominio, deberá emitir a favor de su titular un nuevo contrato de concesión para cada concesión filial, el que incluirá un derecho proporcional de uso sobre los bienes de uso común, y sobre cualquier bien común ajeno a la concesión, extinguiéndose en tal caso el contrato de concesión anterior.
Ficha articulo
Artículo 25.-Cuando se otorguen nuevos contratos de concesión se suscribirán en los mismos términos y condiciones que el contrato de concesión que les anteceda, salvo: a) en cuanto al plazo, que será el que reste para el término del plazo originalmente concedido; y, b) en cuanto a aquellas otras materias en las que resulte indispensable ajustar su texto para hacerlo consecuente con la partición de la concesión original, todo lo cual deberá ser transcrito en la constitución de cada concesión filial.
Ficha articulo
Artículo 26.-Los titulares de concesiones filiales podrán cederlas, transmitirlas, gravarlas o disponer de ellas, previa autorización de la autoridad que otorgó la concesión, conforme a los procedimientos establecidos al efecto en las disposiciones de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 del 2 de marzo de 1977, la Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo Papagayo, N° 6758 del 4 de junio de 1982, y sus respectivos reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 27.Cada concesionario de una concesión filial será
individualmente responsable de cumplir con las obligaciones de su contrato de concesión,
incluyendo el pago del canon que corresponda sobre el área privativa. El canon
correspondiente al área común del condominio será considerado como un gasto común
condominal. Si la Autoridad otorgante de la concesión inicia un procedimiento
administrativo para cancelar una concesión por incumplimientos asociados con el área
común del condominio, todos los condóminos deberán ser parte del respectivo
procedimiento de cancelación.
Ficha articulo
Artículo 28.-En el caso de terminación de una concesión filial, la autoridad que haya otorgado la concesión asumirá en forma plena los derechos y obligaciones que corresponden al respectivo condómino. Si todos los derechos de concesiones filiales revierten en la autoridad que los ha otorgado, dicha autoridad podrá extinguir el régimen de propiedad en condominio.
Ficha articulo
Artículo 29.-El otorgamiento de un nuevo contrato sobre la concesión filial cancelada o no prorrogada, deberá otorgarse en los mismos términos y condiciones de los demás contratos de concesión filial del respectivo condominio, salvo el plazo, que será el que falte para la terminación del resto de las concesiones filiales. La solicitud de prórroga de cada concesión filial deberá ser realizada individualmente por cada 13 condómino. El otorgamiento de nuevas concesiones y la prórroga de las concesiones existentes deberán realizarse de manera que todas las concesiones filiales dentro de un mismo condominio tengan igual plazo de vencimiento o término.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV Bis.
Acerca
de la afectación al Régimen de Propiedad en Condominio de concesiones bajo
el
régimen especial de Marinas y Atracaderos Turísticos.
(Así adicionado
el capítulo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de
febrero de 2022)
Artículo 30. Sometimiento de marina o atracadero turístico
al régimen de condominio. De conformidad
con lo establecido en el inciso e) del artículo primero de la Ley Reguladora
de la Propiedad en Condominio, Ley N° 7933 del 28 de octubre de 1999 y sus
reformas (en adelante Ley 7933) y la Ley de Concesión y Operación de
Marinas y Atracaderos Turísticos, Ley N° 7744 del 19 de diciembre de
1997 y sus reformas, (en adelante Ley 7744), el titular de un derecho de
concesión de marina turística o de atracadero turístico, podrá someter su derecho
al régimen de condominio, con fundamento en los artículos 2 y 16 de la Ley 7744
y el artículo 2 de su Reglamento, en el tanto se garantice la unidad
funcional de la marina o atracadero turístico. Por la naturaleza misma
de las marinas y atracaderos turísticos, la afectación al régimen de
condominios podrá ser respecto de la superficie terrestre y del área cubierta
por el agua. Para el caso del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo deberá
contar, además, con la aprobación de la Junta Directiva del Instituto
Costarricense de Turismo, según lo establecido en el artículo 12 de la
Ley Reguladora del Polo Turístico Golfo de Papagayo, Ley N° 6758 del 4
de junio de 1982 (en adelante Ley 6758).
Todo lo anterior, deberá darse en concordancia con el
instrumento de planificación oficial o el instrumento del régimen legal
especial que le sea de aplicación a cada marina o atracadero turístico según su
ubicación, o en el caso del Polo Turístico Golfo de Papagayo, en concordancia
con el plan maestro aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo. En todo
caso serán aplicables a las concesiones de marinas o atracaderos turísticos
para efectos de este reglamento, todos los usos indicados en el artículo 3 de
la Ley 7933.
El sometimiento al régimen condominal de una marina o
atracadero turístico y las eventuales cesiones de las concesiones filiales,
deberán otorgarse de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de este
reglamento. El concesionario original o quién asuma sus obligaciones
contractuales con el Estado, será responsable de mantener la coordinación
necesaria con la CIMAT. Toda comunicación relacionada con eventuales
incumplimientos por parte de uno o varios de los concesionarios, deberá
notificarse al infractor con copia al administrador del Condominio inscrito en
el Registro Nacional y al Administrador de la marina o atracadero turístico,
sea éste el concesionario original o a quién asuma sus obligaciones
contractuales, quién será responsable de mantener la coordinación necesaria con
la CIMAT, para efectos del resguardo de dichas obligaciones.
(Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 31. Autorizaciones.
El concesionario bajo la Ley N° 7744 que pretenda someter su concesión al
régimen de condominio deberá obtener de previo las siguientes autorizaciones,
según lo establecido en el artículo 20, Capítulo IV de este Reglamento a la Ley
7933:
a) Autorización, emitida por el Consejo Director de la
Comisión Interinstitucional deMarinas y Atracaderos
Turísticos (en adelante CIMAT), en virtud de las competencias dispuestas en el
inciso c) del artículo 7 de la Ley 7744 y los incisos a), b), c) y d) del
artículo 17 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 38171 del 17 de octubre del
2013 y sus reformas (en adelante el Reglamento a la Ley 7744). Para dicho
trámite se deberá aportar la siguiente documentación:
i. Solicitud de autorización previa ante CIMAT (en adelante
la solicitud), según el formulario de solicitud establecido en el anexo único
de este reglamento.
ii. Planos de diseño de sitio, conforme lo indicado en el
artículo 15, incisos 1 y 2, del Capítulo
III de este Reglamento.
Los anteriores requisitos deberán ser presentados por el
concesionario interesado junto con la solicitud ante la CIMAT, o bien podrá
realizarlo a través de la plataforma digital "Administrador de Proyectos
de Construcción Requisitos" (en adelante APC Requisitos) del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos (en adelante CFIA), de conformidad con la
Directriz "Puesta en marcha de la plataforma APC requisitos",
Directriz N° 023-MP-MEICSALUD- MIVAH, del 3 de setiembre del 2018, publicada en
el Diario Oficial La Gaceta N° 189 del 12 de octubre de 2018 (en adelante la
Directriz). El concesionario deberá indicar en su solicitud, un correo
electrónico para recibir notificaciones de su trámite.
Una vez presentada la solicitud en forma completa, la CIMAT
contará con un plazo de veinte días hábiles para revisarla y verificará que el
sometimiento al régimen de condominio propuesto no transgreda los términos de
la viabilidad técnica de la concesión, posterior a lo cual emitirá su
resolución de autorización.
En el caso de que la solicitud sea presentada en forma
incompleta o con información errónea, o bien incumpla con los requisitos
establecidos en este artículo, la CIMAT podrá realizar observaciones escritas y
en forma motivada sobre dichos requisitos, por una única vez y dentro del plazo
de los diez días hábiles siguientes al día del recibo del trámite. Asimismo, en
casos de excepción y cuando sea imprescindible para la resolución del trámite,
la CIMAT tendrá la facultad de requerir ampliaciones o aclaraciones adicionales
a la información aportada en la solicitud, lo cual hará por escrito, vía correo
electrónico, de manera motivada y por una única vez en el mismo plazo de quince
días naturales siguientes al día del recibo del trámite. En ambos casos, la
prevención de la CIMAT suspende el plazo para la resolución del trámite y
otorga al interesado un plazo de diez días hábiles para su atención, para lo
cual le indicará un correo electrónico institucional al cual remitir la respuesta
del caso o bien podrá realizarlo a través de la plataforma digital APC
Requisitos del CFIA, de conformidad con la Directriz.
En caso de que la CIMAT deniegue en forma motivada una
solicitud, el concesionario solicitante podrá hacer reingreso de la misma atendiendo
los aspectos pendientes de resolución; o bien interponer recurso de revocatoria
ante la CIMAT o de apelación ante la Junta Directiva del ICT, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de la denegatoria.
En caso de que la Junta Directiva declare sin lugar la apelación, esta
resolución dará por agotada la vía administrativa.
b) En caso de que se someta al régimen condominal una
concesión de marina o atracadero turístico en el Proyecto Turístico Golfo de
Papagayo (en adelante PGP), deberá una vez obtenida la autorización de la CIMAT
según el inciso a) anterior, obtener autorización por parte de la Junta
Directiva del Instituto Costarricense de Turismo según lo establecido en el
artículo 12 de la Ley 6758 y el artículo 12 del Reglamento a la Ley Reguladora
del Polo Turístico Golfo de Papagayo, Decreto Ejecutivo Nº 25439-MP-TUR del 27
de agosto de 1996 y sus reformas. Para estas solicitudes de autorización de la
Junta Directiva del ICT en el PGP, se utilizará el formulario establecido en el
Anexo Único de este reglamento y se seguirá el siguiente trámite:
La CIMAT, trasladará de oficio la solicitud a la Dirección
Ejecutiva del PGP junto con su expediente administrativo, para que ésta, de
acuerdo a lo establecido en el Anexo Único a este reglamento, emita el criterio
técnico del caso con respecto a si el sometimiento al uso condominal que se
propone, es acorde al Plan Maestro del PGP. Dicho criterio técnico acompañado
con el criterio de la Asesoría Legal, - el cual verificará el cumplimiento de
la solicitud con la normativa especial del PGP, esta es, la Ley 6758 y su
reglamento -, se someterá a la aprobación del Consejo Director del PGP y de la
Junta Directiva del ICT, para que ésta emita la autorización del artículo 12 de
la Ley 6758. Lo anterior en un plazo de un mes a partir del traslado del
trámite.
c) Para la autorización municipal que otorgó la concesión se
seguirá el procedimiento y plazos de resolución establecidos en el artículo 14
del Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción,
Decreto Ejecutivo N° 36550 del 28 de abril del 2011 y sus reformas o en su
defecto en el procedimiento municipal establecido por el gobierno local
competente, que deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. En todo
caso la municipalidad deberá resolver sobre esta autorización en el plazo de
veinte días hábiles.
Obtenidas las autorizaciones previas citadas, el interesado
deberá continuar con los trámites posteriores vigentes para la constitución e
inscripción registral del régimen de condominio en la concesión del caso, según
los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 de este reglamento, incluidos los visados de
planos en la plataforma digital "Administrador de Proyectos de
Construcción" (en adelante APC) del CFIA en los términos del Reglamento
para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto
Ejecutivo N° 36550 del 28 de abril del 2011 y sus reformas.
(Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 32. Áreas de Acceso Libre y Restringido. Al momento de someter la concesión al régimen de condominio,
se deberá garantizar que de las áreas indicadas en el inciso 2) y 3) del
artículo 3 de la Ley N° 7744, deberán ser de acceso libre para cualquier
visitante de la marina o atracadero; específicamente: suministro de combustible
y lubricantes, oficina de Gobierno, baterías de baños e instalaciones
sanitarias de atención al público, espacios de estacionamiento, paseos
peatonales, malecones y plazas abiertas. Todas estas áreas deberán incluirse en
la escritura y el reglamento de constitución del condominio como áreas comunes
o áreas privativas del condominio y en el caso de ser privativas deberá
garantizarse su libre acceso, aspecto por el que deberá velar la Administración
del Condominio.
Así mismo, serán áreas de acceso restringido en las
facilidades propias de marina o atracadero turístico: la oficina administrativa
del concesionario, obras de rompeolas, facilidades de muelles, áreas de taller
para mantenimiento de embarcaciones, facilidades para varado y botadura,
almacenamiento en seco de embarcaciones, área de almacenamiento de combustible,
área de planta de tratamiento y área de centro de acopio. Todas estas áreas
deberán incluirse en la escritura y el reglamento de constitución del
condominio como áreas comunes de acceso restringido o como áreas privativas,
aspecto por el que deberá velar la Administración del Condominio.
(Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 33. Requisitos técnicos para constituir condominios
en espacios de atraque. Los espacios
para atraque de embarcaciones, dispuestos en un orden geométrico por medio de
muelles, pueden ser sometidos al régimen de condominio, para lo cual deberán
contemplar los siguientes requisitos técnicos:
a) El desarrollo de muelles en agua podrá constituirse en
fincas filiales en concesión, respetando que solamente el polígono específico
del área de agua del puesto de atraque es lo que se podrá catastrar. Esto no
debe contemplar las áreas de circulación, áreas de muelle, canales de
navegación ni radios de giro.
b) Se podrá conformar la totalidad del polígono del área
cubierta por el agua destinado al atraque de las embarcaciones, incluidas todas
las áreas adicionales descritas en el inciso a) anterior, como una finca filial
matriz, en la que posteriormente se constituyan las fincas filiales en
concesión en agua.
c) Los servicios públicos de agua, electricidad, internet y
otros, así como servicios accesorios tales como baúles; que están a disposición
de cada espacio de atraque para barco (s) deberán disponerse por áreas comunes.
La estructura del puesto de atraque y muelles, deberá ser área común del
condominio madre o un sub condominio.
d) Los costos asociados al mantenimiento de muelles y
anclajes deberán ser considerados como parte del presupuesto condominal. En
caso de que el condominio no mantenga esas áreas en buen estado, el
Concesionario será solidariamente responsable en cuanto a la ejecución de
dichas obras frente al Estado.
(Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 34. Contratos de concesión filial. La Municipalidad otorgante de una concesión de marina o
atracadero turístico sometida al régimen de condominio o bien, el Instituto
Costarricense de Turismo para el caso de marinas o atracaderos turísticos en el
Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, deberán respectivamente, emitir a favor
de su titular un nuevo contrato de concesión para cada concesión filial. Los
nuevos contratos de concesión filial deberán ser suscritos por parte del
concesionario y de la autoridad competente que los otorgó, en un plazo no mayor
de tres meses a partir de la comunicación al interesado de su aprobación.
Dichos contratos de concesión deberán ser protocolizados y presentados ante el
Registro Nacional para su inscripción, esto a cargo y costo del interesado, en
un plazo de dos meses a partir de su suscripción. Una vez inscritos los
contratos de concesión, el concesionario deberá informar de ello por escrito a
la autoridad competente que los otorgó, en un plazo de quince días hábiles.
(Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 35. Condiciones de los contratos de concesión
filial. Cuando se otorguen nuevos contratos
de concesión filial, se suscribirán en los mismos términos y condiciones que el
contrato de concesión original, salvo: a) en cuanto al plazo, que será el que
reste para el término del plazo originalmente concedido; y, b) en cuanto a
aquellas otras materias en las que resulte indispensable ajustar su texto para
hacerlo consecuente con la partición de la concesión original, todo lo cual
deberá ser transcrito en el contrato de cada concesión filial.
Los plazos y sus prórrogas para las concesiones filiales de
una marina o atracadero turístico deberán atender los límites y disposiciones
establecidas en el artículo 11 de la Ley 7744.
(Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 36. Cesión, transmisión y disposición de
concesiones filiales. Los titulares de
concesiones filiales podrán cederlas, transmitirlas o gravarlas, previa
autorización de la CIMAT y la Municipalidad que otorgó la concesión o del
Instituto Costarricense de Turismo para el caso del Proyecto Turístico Golfo de
Papagayo, conforme a los plazos y a lo establecido al efecto en el artículo 33
de la Ley 7744, los artículos 45 y 76 del Reglamento a la Ley de Concesión y
Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, Decreto Ejecutivo N°
38171-TUR-MINAE-S-MOPT del 17 de octubre del 2013 y sus reformas, los artículos
30, 31, 45, 47, 49, 57 y 67 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre, Ley Nº
6043 del 02 de marzo de 1977 y sus reformas, los artículos 60, 83 y 25 del
Reglamento a la Ley sobre la zona marítimo terrestre, Decreto Ejecutivo Nº
7841-P del 16 de diciembre de 1977 y sus reformas, la Ley Nº 6758 del 4 de
junio de 1982 y sus reformas, que Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de
Papagayo (en adelante Ley 6758), los artículos 2, 12 y 13 del Reglamento a la
Ley Reguladora del Polo Turístico Golfo de Papagayo, Decreto Ejecutivo Nº
25439-MP-TUR del 27 de agosto de 1996 y sus reformas, el artículo 1 y
siguientes del Reglamento para el Otorgamiento de Garantías Reales que Gravan
las Concesiones del Polo Turístico de Papagayo, Decreto Ejecutivo Nº
29794-MP-TUR del 30 de agosto del 2001 y sus reformas y el artículo 1 y
siguientes del Procedimiento a Seguir para las Cesiones Parciales de las
Concesiones Otorgadas en el Polo Turístico Golfo de Papagayo, aprobado en la
Sesión Ordinaria de Junta Directiva del ICT Nº 5349, artículo 5, inciso X,
celebrada el día 1 de marzo del 2005, publicado en La Gaceta No. 54 del 17 de
marzo del 2005. En todo caso, los plazos de resolución de las autorizaciones
citadas no podrán ser mayores a un mes.
Para todo lo anterior, deberá además respetar lo dispuesto
en el Reglamento interno del Condominio que las rija.
(Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 37. Responsabilidades en los contratos de concesión
filial. Cada concesionario de una concesión
filial será individualmente responsable de cumplir con las obligaciones de su
contrato de concesión filial. En caso de posibles incumplimientos de las
obligaciones contenidas con el contrato de concesión filial, la Municipalidad
otorgante de la concesión filial, o el Instituto Costarricense de Turismo para
el caso del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, deberán iniciar contra el
concesionario filial un procedimiento ordinario administrativo de cancelación
de su concesión filial. Esto según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Ley 7744 y en el artículo 13 de la Ley 6758. Para el caso del Proyecto
Turístico Golfo de Papagayo, se deberá de previo a la apertura del
procedimiento ordinario administrativo indicado supra, agotarse el
procedimiento previo de subsanación del artículo 23 del Reglamento a la Ley
Reguladora del Polo Turístico Golfo de Papagayo, Decreto Ejecutivo Nº
25439-MP-TUR del 27 de agosto de 1996 y sus reformas.
Se entenderá que la garantía de cumplimiento establecida por
los artículos 13 y 14 de la Ley 7744 será distribuida proporcionalmente entre
todas las concesiones filiales, de forma tal, que ante un incumplimiento por
parte de uno o varios de los concesionarios filiales, en las obligaciones
establecidas en el respectivo contrato de concesión filial, ésta sirva como
única garantía solidaria máxima, todo lo anterior en concordancia con lo
establecido por el artículo 23 de la "Ley de Impulso a las marinas
turísticas y desarrollo costero", Ley N° 9977 del 5 de abril del 2021.
(Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 38. Terminación. En
el caso de terminación de una concesión filial, el concesionario original de la
Marina o Atracadero, asumirá en forma plena los derechos y obligaciones que
corresponden al respectivo condómino. Si todos los derechos de concesiones
filiales fueren cancelados, incluido el derecho del concesionario original, la
concesión volverá a la Municipalidad, o al Instituto Costarricense de Turismo
para el caso del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo.
(Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 39. Prórrogas y nuevos contratos de concesión
filial. El otorgamiento de un nuevo contrato
sobre la concesión filial cancelada o no prorrogada, deberá darse en los mismos
términos y condiciones de los demás contratos de concesión filial del
respectivo condominio, salvo el plazo, que será el que falte para la
terminación del resto de las concesiones filiales y de la concesión original.
La solicitud de prórroga de cada concesión filial deberá ser realizada
individualmente por cada condómino. El otorgamiento de nuevas concesiones y la
prórroga de las concesiones existentes deberán realizarse de manera que todas
las concesiones filiales dentro de un mismo condominio tengan igual plazo de
vencimiento o término y en estricto apego al artículo 11 de la Ley 7744.
(Así adicionado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Afectación al Régimen de Propiedad en
condominio de instalaciones hoteleras o de condohotel
Artículo 40.-En el caso de inmuebles destinados
a la actividad turística de hospedaje de conformidad con lo que establece el
Reglamento de las empresas de hospedaje turístico, Decreto Ejecutivo Nº
11217-MEIC del 7 de marzo de 1980 y sus reformas, y siempre que cumplan con lo
establecido por este Reglamento, las unidades resultantes debidamente
acondicionadas para su uso, goce y disfrute en forma independiente, podrán
someterse al régimen de propiedad en condominio, así como los moteles y
albergues transitorios. Se exceptúan las habitaciones de las pensiones y de las
casas de huéspedes. En todo caso, los propietarios de las fincas filiales
resultantes están obligados a cumplir con la normativa vigente que regulan la
actividad turística.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 30 al 40)
Ficha articulo
Artículo 41.-Cuando se constituyan condohoteles
bajo el régimen de concesión, las densidades establecidas en los planes
reguladores para los lotes hoteleros, se aplicarán a la finca matriz
respectiva, en el caso del condominio construido. Para condominio de lotes, a
falta de regulación especí.ca, se aplicará a cada finca filial las áreas y
dimensiones mínimas para lotes, que establezca el plan regulador respectivo.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 31 al 41)
Ficha articulo
Artículo 42.-No se permite cambiar el uso de
condohotel al de vivienda permanente, excepcionalmente se permitirá siempre y
cuando se obtenga la autorización por parte de las autoridades competentes
(Municipalidad respectiva; o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el
caso de que se trate de uso de suelo agropecuario; o el Instituto de Vivienda y
Urbanismo, cuando se trate de uso urbanístico), así como la respectiva
modificación de la afectación ante el Registro Público. En caso de no obtener
la autorización de las autoridades competentes, previo a un procedimiento
administrativo en donde se observe plenamente la garantía constitucional del
debido proceso y los principios que la integran, en el que se demuestre que se
ha cambiado de hecho el uso a vivienda permanente, la respectiva municipalidad
procederá a solicitar ante el Registro la desafectación del inmueble del
régimen de propiedad bajo condominio. Lo anterior, independientemente de las
responsabilidades tributarias, penales, civiles y administrativas que
correspondan a quienes incumplan.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 32 al 42)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Acerca de las unidades privativas y los bienes
comunes que conforman el Condominio
Artículo 43.-De acuerdo con el destino general del
condominio, y el particular de cada finca filial, las unidades privativas podrán
estar o no construidas en todo o en parte. Los retiros de los ríos, quebradas y
demás cuerpos de agua, podrán ser áreas privativas no construidas o podrán ser
parte del área común libre en demasía, respetando lo dispuesto en los artículos
33 y 34 de la Ley Forestal, N ° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 33 al 43)
Ficha articulo
Artículo 44.-Las vías internas que habiliten un
condominio habitacional, deben cumplir como el ancho mínimo que se estipula a
continuación:
a. Para dos y hasta cuatro viviendas en un
condominio horizontal, vertical, o mixto, el ancho del derecho de vía debe ser
de cuatro metros y de seis metros cuando se propongan de cinco a seis unidades
habitacionales.
b. Para más de seis viviendas en condominio
horizontal, vertical, o mixto, el ancho mínimo del derecho vial será de siete
metros, siempre y cuando no sobrepase las cincuenta y nueve viviendas.
c. Para derechos viales en desarrollos que
contengan desde sesenta y hasta cien viviendas, el tramo de acceso tendrá un
ancho de ocho metros y medio y en el resto de la red interna del desarrollo el
ancho de los derechos viales quedará sujeto a la cantidad de viviendas que
habilite cada vía interna, de conformidad con los incisos anteriores.
d. Para más de cien y hasta ciento cincuenta
viviendas, el derecho vial mínimo será de diez metros.
e. Para más de ciento cincuenta y hasta
quinientas viviendas el ancho del derecho vial será de once metros.
f. Para más de quinientas viviendas, el ancho
del derecho vial será de catorce metros.
g. En los condominios de lotes (FFPI), las vías
internas se regirán por el Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamiento y Urbanizaciones, y el plan regulador que corresponda.
En todos aquellos casos que el uso propuesto no
sea de tipo habitacional, el diseño deberá ajustarse a la normativa vigente en
la materia, cumpliendo además con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad y su Reglamento.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 34 al 44)
Ficha articulo
Artículo 45.-Salvo excepción expresa de ley o
de la escritura constitutiva, los elementos, pertenencias o servicios comunes
podrán ser susceptibles de división o transformación. Igualmente, parte de las
áreas comunes podrán convertirse en áreas privativas, siempre y cuando sean
áreas en exceso y sea aprobado por unanimidad por la Asamblea de Condóminos,
para lo cual deberán realizar el trámite de modificación y obtener el visado
del INVU, el Ministerio de Salud y de la Municipalidad respectiva.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 35 al 45)
Ficha articulo
Artículo 46.-Los derechos de cada condómino
sobre los bienes comunes, así como sus obligaciones para con el condominio, se
transmitirán automáticamente con la enajenación que haga de la finca filial
respectiva.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 36 al 46)
Ficha articulo
Artículo 47.-Tanto en los condominios
horizontales y/o verticales con edificaciones, las fincas filiales podrán
tener, al mismo tiempo, área privativa construida (APC) y área privativa no
construida (APNC). Para el caso de fincas filiales en lotes, deberá definirse
el área de cobertura máxima de acuerdo con el Plan regulador aprobado, de no
existir dicho instrumento, se procederá según la normativa dictada por el
Reglamento de Construcciones y el Reglamento de Condominio y Administración.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 37 al 47)
Ficha articulo
Artículo 48.-En todos los condominios las áreas
comunes pueden ser restringidas o de uso general. Asimismo, dentro de esas
áreas comunes se podrán asignar espacios o instalaciones a determinadas fincas
filiales, siempre y cuando las áreas comunes excedan el área indicada en este
Reglamento.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 38 al 48)
Ficha articulo
Artículo 49.-La finca matriz de cada condominio
deberá respetar los retiros frontales que estipulen la Ley y el Reglamento de
Construcciones o el Plan regulador Vigente. En cuanto a las fincas filiales o
unidades privativas en condominios horizontales deberán respetar los retiros
laterales y posteriores que estipulen el Reglamento del Condominio y
Administración y el Plan regulador del cantón.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 39 al 49)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Acerca de los derechos y obligaciones de los
Condóminos
Artículo 50-En el Reglamento de Condominio y
Administración de cada condominio, podrán establecerse derechos y obligaciones
adicionales para los condóminos a las establecidas en la Ley Reguladora de la
Propiedad en Condominio y este Reglamento, en el entendido que éstas no pueden
ser violatorias a dichas disposiciones legales o de alguna otra que sea
aplicable y no se desnaturalice la posibilidad de uso y goce independiente de
cada unidad privativa por parte de su propietario. Cuando se transmita la
titularidad de las unidades, se debe entender siempre, conforme al artículo 34
de dicha Ley, que el adquirente conoce el Reglamento de Condominio y Administración
propio de cada condominio sin que deba el notario dar fe de lo anterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 40 al 50)
Ficha articulo
Artículo 51.-No se requerirá acuerdo de la
asamblea ni la comparecencia de los propietarios de las fincas filiales para la
constitución a favor de las instituciones del Estado o de empresas de servicios
públicos, de las servidumbres sobre áreas comunes del condominio que se
requieran para la obtención y operación de los servicios públicos básicos a
favor de los condóminos, lo anterior siempre y cuando en el respectivo
Reglamento de Condominio y Administración se le otorgue al administrador del
condominio poderes suficientes para tales actos.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 41 al 51)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Acerca de las condiciones funcionales y
estructurales de los condominios
Artículo 52.-En el diseño y construcción de
condominios verticales, horizontales, mixtos y combinados de edificaciones,
deberán observarse en lo conducente, de acuerdo con la naturaleza de la
propiedad en condominio, las disposiciones del Plan regulador de la
Municipalidad respectiva, cuando exista, las del Plan Regional Metropolitano
(GAM), la Ley de Construcciones y su Reglamento, la Ley General de Salud, la
Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Ley
Orgánica del Ambiente, la Ley de Aguas, la Ley Forestal y cualesquiera otra
normativa sobre la materia.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 42 al 52)
Ficha articulo
Artículo 53.-Podrá someterse al Régimen de Propiedad en Condominio:
para todo tipo, sea este de uso habitacional, agrícola, industrial comercial,
turístico, hotelero, de recreo, de oficinas, pecuario, estacionamiento, de
servicios y en general, destinados a cualquier propósito que sea lícito; toda
propiedad que tenga acceso a calle pública directamente o a través cíe
servidumbre, de manera que toda unidad privativa o tinca filial,
necesariamente, debe tener salida a la vía pública o a un determinado acceso
común o a una servidumbre que la comunique con aquella.
Independientemente de la cantidad de fincas filiales que vaya a tener
el condominio, en caso de que el acceso a calle pública sea a través de
servidumbre, no será requisito que esta servidumbre tenga una longitud mínima o
máxima. Si la propiedad no está segregada aún, ésta se podrá segregar dándole
acceso a calle pública por medio de servidumbre de paso que no tendrá una
longitud mínima o máxima, independientemente de la cantidad de fincas filiales
que vaya a tener el condominio.
No podrán constituirse servidumbres u otro gravamen real sobre un
inmueble del demanio a favor de fincas privadas colindantes u otro gravamen
real sobre un inmueble dado en concesión en zona marítimo terrestre.
En el caso de propiedades en
donde se ingrese a través de servidumbre, se permitirá el sometimiento al
Régimen de Propiedad en Condominio, siempre que cumpla con los siguientes
requisitos:
a. Para proyectos de dos a
cuarenta viviendas, el ancho de vía tendrá como mínimo siete metros de ancho,
con una calzada o superficie de rodamiento de cinco metros de ancho.
b. Para condominios de más de cuarenta viviendas y hasta cíen
viviendas, el ancho de vía será de ocho metros con cincuenta centímetros de
ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de cinco metros con cincuenta
centímetros de ancho.
c. Para condominios
de más de cien viviendas y hasta ciento cincuenta viviendas, el ancho de vía
será de diez metros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de
seis metros de ancho.
d. Para condominios de más
de ciento cincuenta viviendas y hasta doscientas viviendas, el ancho de vía
será de doce metros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de
seis metros de ancho.
e. Para condominios
de más de doscientas viviendas, el ancho de vía será de catorce metros de
ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de nueve metros de ancho.
f. Para condominios de uso agrícola, comercial, turístico,
hotelero, de recreo, de oficinas, pecuario, estacionamiento, de servicios y. en
general, destinados a cualquier propósito, con exclusión del uso para vivienda
e industrial, el ancho de vía será de diez metros de ancho, con una calzada o
superficie de rodamiento de seis metros de ancho.
g. Para condominios
de uso industrial el ancho de vía será de diecisiete metros de ancho, con una
calzada o superficie de rodamiento de nueve metros de ancho.
h. En todos los casos, se
permitirán anchos de vía mayores a los exigidos en los apartados específicos.
i. La servidumbre de paso contará con una red de hidrantes
de conformidad con el Manual de Disposiciones Técnicas Generales al Reglamento
sobre Seguridad Humana y Protección contra Incendios del Instituto Nacional de
Seguros o la normativa aplicable.
j. La servidumbre contendrá además el derecho de paso, de
al menos los servicios de conducción de energía eléctrica, telecomunicaciones,
abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas residuales y pluviales,
cuando en el lugar exista el sistema en funcionamiento.
k. Que la servidumbre se
encuentre legalmente constituida o que se constituya en la escritura de
sometimiento al Régimen de Propiedad en Condominio.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34708 del 06 de junio de
2008.)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 43 al 53)
Ficha articulo
Artículo 54.-Cuando se propongan fincas
filiales frente a calles públicas, los retiros de antejardín deben ajustarse a
lo requerido en el Plan regulador de cada cantón, o en su defecto a lo que
exija el Reglamento de Construcciones; en cualquier caso, no podrá ser menor de
dos metros.
Cuando se trate de una edificación propuesta
sobre una de las vías internas del condominio, no será necesario el retiro de
antejardín.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 44 al 54)
Ficha articulo
Artículo 55.-En los condominios verticales,
horizontales, mixtos y combinados con edificaciones y cuando las construcciones
son contiguas, los muros divisorios entre unidades privativas,
independientemente de su destino, así como los que separen éstas de los bienes
y áreas comunes, deberán construirse con materiales no inflamables hasta por
encima de la cubierta, acorde a la normativa que establece el Reglamento de
Construcciones sobre la materia.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 45 al 55)
Ficha articulo
Artículo 56.-En proyectos que se desarrollen en lotes y bajo el
Régimen de la
Propiedad en Condominio, las fincas filiales deben ajustarse
en área según el tamaño mínimo permitido por el reglamento del plan regulador
urbano cuando exista este instrumento en la zona. De no existir plan regulador
urbano, el área de cada finca filial se establecerá en función a lo
especificado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones. Para definir el tamaño del lote se debe tomar en consideración
la disponibilidad, en el sector, de red de alcantarillado sanitario para la
recolección de aguas residuales o con planta de tratamiento propia; o por medio
de prueba de infiltración para, determinar la capacidad de absorción del terreno,
siguiendo las regulaciones sobre drenajes que establece el Ministerio de Salud.
En ausencia de plan regulador urbano o en caso de omisión en el mismo, para el
cálculo de la densidad en proyectos que se desarrollen bajo el Régimen de la
Propiedad en Condominio, la cantidad de unidades
habitacionales se calculará tomando el área total de condominio madre y se
divide entre el área de lote mínimo especificado conforme el párrafo anterior.
En el caso del multifamiliares la densidad se calculará por dormitorios, la
cantidad de dormitorios que se puede desarrollar se calculara multiplicando por
tres el número de unidades habitacionales definida anteriormente.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34708 del
06 de junio de 2008.)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 46 al 56)
Ficha articulo
Artículo 57.-La estructura de las escaleras
comunes, los pasillos y los vestíbulos de acceso o distribución deben ser de
concreto armado o con materiales resistentes al fuego de dos horas como mínimo.
Dichos elementos no podrán revestirse con materiales combustibles.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 47 al 57)
Ficha articulo
Artículo 58.-No se podrán colocar muros, verjas
o setos que segreguen una porción del área común para el uso exclusivo de algún
propietario, salvo cuando el proyecto del complejo contemple espacios de
terreno para uso exclusivo de uno o más propietarios. Estas áreas mantendrán su
calidad de bienes comunes de uso restringido.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 48 al 58)
Ficha articulo
Artículo 59.-Todas las obras que se vayan a
realizar en las áreas comunes, deberán indicarse en forma clara y explícita en
los planos que se tramitan para la aprobación oficial.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 49 al 59)
Ficha articulo
Artículo 60.-Para
condominios mayores de treinta o más filiales, o de más de tres mil quinientos
metros cuadrados, incluyendo el área de estacionamientos, se requerirá una
caseta o local de vigilancia con un área mínima de seis metros cuadrados que incluya
servicio sanitario y un área para la preparación de alimentos.
(*)Para los casos de condominios de interés social, se
aplicarán las siguientes reglas según corresponda:
a. Una caseta o local de vigilancia para condominios
horizontales y mixtos que cuenten con más de treinta filiales o bien, con un
área superior a los tres mil quinientos metros cuadrados.
b. Una caseta o local de vigilancia, para condominios
verticales que cuenten con más de sesenta filiales.
(*) (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
41152 del 3 de mayo de 2018)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 50 al 60)
Ficha articulo
Artículo 61.-Se contará con un espacio cubierto
con fácil acceso desde la vía pública destinado al depósito temporal de
desechos domésticos, con el tamaño requerido según la normativa vigente y con
las debidas provisiones de lavado, ventilación y aseo en general. De acuerdo
con el desarrollo del condominio, se deben prever otros recolectores
permanentes para el mismo fin. El área del espacio requerido para la
concentración de depósitos de desechos domésticos se calculará pensando en un
tiempo máximo de almacenamiento de una semana, considerando que la producción
diaria total por habitante es de dos litros. (aproximadamente 0,11 metros
cúbicos por unidad habitacional). Los colectores comunes de desechos domésticos
deben reunir las características siguientes:
a. Ubicados a cubierto de la lluvia y de manera
que los usuarios no recorran más de cien metros para depositar en ellos sus
desechos domésticos. En casos de distancias mayores, se deberán instalar
colectores comunes de transferencia, salvo que se cuente con un contrato
privado o público de recolección de desechos.
b. De fácil limpieza y desinfección, y
diseñados de tal manera que limiten el acceso de animales y
insectos.
c. Situados en sitios de fácil acceso para los
camiones recolectores.
d. En los condominios verticales, cuando el
colector común sea un lugar cerrado, éste deberá diseñarse, en lo aplicable, de
acuerdo con las normas del Reglamento de Construcciones.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 51 al 61)
Ficha articulo
Artículo 62.-En condominios mayores de sesenta
fincas filiales o de tres mil quinientos metros cuadrados incluyendo el área de
estacionamientos, que estén destinados a vivienda, comercio, oficinas, bodegas
o cualquier otro uso lícito, se deberá construir un espacio común de dieciséis
metros cuadrados como mínimo, que servirá como taller de mantenimiento que
incluya un servicio sanitario.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 52 al 62)
Ficha articulo
Artículo 63.-Todo condominio deberá
identificarse con un nombre, letra o número. En caso de estar compuesto por
varios complejos, edificios, locales o unidades, éstos también deberán
identificarse con un nombre, letra o número. La nomenclatura propuesta debe
incorporarse a los planos. El diseñador y el constructor deberán tomar en
consideración la adecuada señalización que requiere el condominio para la
identificación de los edificios, veredas, caminos, fincas filiales de lotes o
unidades que se trate.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 53 al 63)
Ficha articulo
Artículo 64.-Para
efectos de la determinación del área destinada a zona verde, juegos infantiles,
parques o áreas recreativas en condominios habitacionales, se aplicarán las
siguientes reglas:
a.- Condominio habitacional
de seis unidades habitacionales o menos: Todo condominio habitacional de seis o
menos unidades habitacionales que se encuentre dentro de un área previamente
urbanizada o cuadrante urbano, no requiere destinar un área mínima a juegos
infantiles, áreas recreativas, parques o zona verde. En el caso de que no se
encuentre dentro un área previamente urbanizada o cuadrante urbano, deberá
destinar como mínimo un cinco por ciento del área urbanizable de la finca o
diez por ciento del área de cada unidad habitacional, cualquiera que resulte
mayor, para juegos infantiles o áreas recreativas o parques o zona verde.
b.- Condominio
habitacional mayor a seis unidades habitacionales: Todo condominio
habitacional, con más de seis unidades habitacionales, deberá destinar como
mínimo un cinco por ciento del área urbanizable de la finca o diez por ciento
del área de cada unidad habitacional, cualquiera que resulte mayor, para juegos
infantiles, áreas recreativas, parques o zona verde; asignando un tercio para
cada uno de estos fines.
c.- Condominio de finca
filial primaria individualizada, edificaciones y lotes: Todo condominio de
finca filial primaria individualizada deberá destinar a juegos infantiles,
áreas recreativas, parques y zona verde, un mínimo de diez metros cuadrados por
cada finca filial, o el cinco por ciento del área urbanizable, cualquiera que
sea mayor; asignando un tercio para cada uno de estos fines.
d.- Condominio vertical
de interés social dentro de una nueva urbanización: Para desarrollar condominios
verticales de interés social, dentro de una nueva urbanización, se debe hacer
constar el número de lotes y la cantidad de unidades habitacionales que se
desarrollen en cada uno de esos lotes, de acuerdo con la densidad, para
determinar la totalidad de la cesión de área pública según la normativa vigente
y las disposiciones que resulten supletorias, que contemplen el desarrollo de
los condominios.
La cesión de área
pública se debe hacer constar dentro de los planos de la urbanización. Una vez
definida el área pública a ceder en la nueva urbanización, no se requiere
destinar áreas comunes para los usos de juegos infantiles, áreas recreativas,
parques o zona verde de los condominios verticales. Las áreas destinadas a
juegos infantiles, áreas recreativas, parques o zona verde deberá estar ubicada
en un sector de topografía similar al promedio donde se propone el condominio.
Respecto al equipamiento y diseño del núcleo de juegos infantiles y otras áreas
comunes el diseñador podrá proponer opciones de diseño respetando la división
de edades establecida en el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del
INVU.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42831 del 18 de enero del
2021)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 54 al 64)
Ficha articulo
Artículo 65.-En los condominios a desarrollarse
por etapas, el área destinada a zona verde, juegos infantiles, parques y áreas
recreativas se calculará independientemente para cada etapa, de tal forma que
no podrá exigirse que la misma sea mayor al 10% de la superficie de cada una de
ellas, o veinte metros cuadrados por cada lote, cualquiera que sea mayor.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 55 al 65)
Ficha articulo
Artículo 66.-En el
condominio de condominios, el porcentaje para áreas verdes, parques, zonas
recreativas y juegos infantiles se calculará de manera global, considerando
tanto el área del condominio matriz inicial como el área de los condominios filiales
matrices. De tal forma que la suma de los porcentajes de los condominios
filiales matrices, aunada a la del condominio matriz inicial, cumplan con las
disposiciones del artículo 54.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42831 del 18 de enero del
2021)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 56 al 66)
Ficha articulo
Artículo 67.-Las instalaciones mecánicas como
ascensores, bombas elevadoras de agua y afines, que produzcan ruidos que sean
molestos para los moradores de la edificación, deberán contar con el
aislamiento acústico necesario para que el ruido quede confinado y se
instalarán en condiciones que impidan la transmisión de trepidaciones. Su
ubicación e instalación deberá hacerse en áreas comunes.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 57 al 67)
Ficha articulo
Artículo 68.-Los sistemas de agua potable, aguas residuales,
aguas pluviales, instalaciones eléctricas, telecomunicaciones y cualquier otro
sistema de servicios, deberán conducirse, cuando se trate de edificaciones a
nivel de terreno, a través de áreas comunes; cuando se trate de condominios
verticales deberán instalarse en ductos que pueden ser horizontales o
verticales.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 58 al 68)
Ficha articulo
Artículo 69.-El sistema de tuberías para cualquier tipo de
servicios hidráulicos, eléctricos y similares deben ser impermeables; podrán
ser o no forrados a criterio del diseñador de acuerdo con las especificaciones
técnicas del fabricante y la legislación vigente en materia de seguridad
estructural del edificio e instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias.
Estos sistemas serán considerados como áreas comunes y deberán ser registrables
desde áreas privadas o comunes.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 59 al 69)
Ficha articulo
Artículo 70.-Los planos mecánicos referidos en
el Capítulo III de este Reglamento deberán ajustarse a lo siguiente:
a. Sistemas de agua potable: El
agua potable deberá acceder al condominio por medio de acometidas generales. Hacia
el interior de la propiedad, deberán hacerse las derivaciones necesarias para
que cada finca filial, cuente con la suya propia y otra para las áreas de uso
común.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41152
del 3 de mayo de 2018)
b. Sistemas de aguas residuales: Cuando existan
sistemas de colectores sanitarios generales en funcionamiento, la conexión
desde el condominio a dicho sistema podrá ser única. La salida de cada finca
filial del condominio deberá conectarse a un colector general interno, con
registros individuales. En el caso de unidades de condominios con frente a la
vía pública, la salida podrá realizarse directamente al colector público.
Cuando no exista un sistema de colector público en funcionamiento, las salidas
se conectarán a sistemas de tratamientos de aguas, ya sea individuales o
colectivos para dos o más unidades del condominio. Dichos sistemas de
tratamiento de aguas serán obligatorios y deberán cumplir con los
requerimientos y características exigidas por el ordenamiento jurídico,
incluyendo las regulaciones del Ministerio de Salud.
c. Sistemas de aguas pluviales: En el caso de condominios horizontales de edificaciones, se
podrán instalar tuberías para evacuar aguas pluviales bajo el piso de la misma
finca filial.
En el caso de condominios verticales, cuando existan patios
internos, terrazas o azoteas en niveles superiores al terreno los mismos
deberán conducirse según lo indicado en los artículos 58 y 59 del presente
reglamento.
(Así
reformado el inciso c) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41152 del 3 de mayo de 2018)
d. Cumplir con la normativa referente a
sistemas contra incendio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 60 al 70)
Ficha articulo
Artículo 71.-Todo inmueble que se encuentre
amparado a este reglamento y a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio,
deberá contar con redes para los servicios de telecomunicaciones y
electricidad.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 61 al 71)
Ficha articulo
Artículo 72.-Los sistemas eléctricos en un
condominio, deberán tener tableros de control independiente, tanto para las
áreas de uso común y de los servicios generales, como para cada unidad del
condominio. De ser necesaria una subestación eléctrica, ésta deberá ubicarse en
un área común, y su diseño, características y dimensiones deberán cumplir con
la normativa vigente en la materia.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 62 al 72)
Ficha articulo
Artículo 73.-Los medidores y tableros de
control eléctrico y de telecomunicaciones, deben ubicarse en un área común y en
sitios de fácil acceso, con el propósito de que el Instituto Costarricense de
Electricidad, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz o la Empresa que brinde el
servicio en el lugar, pueda proveer esos servicios.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 63 al 73)
Ficha articulo
Artículo 74.-Las redes de telecomunicaciones y
distribución eléctrica, podrán ser colocadas de forma aérea o mediante ductos
subterráneos. En el caso de las redes eléctricas, éstas deben tener las
respectivas cajas de registro, conforme al Código Nacional Eléctrico.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 64 al 74)
Ficha articulo
Artículo 75.-Los ductos horizontales o
verticales, deben ser registrables desde áreas comunes y su ubicación será
independiente de aquellos destinados al paso de instalaciones sanitarias.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 65 al 75)
Ficha articulo
Artículo 76.-Las redes de telecomunicaciones y
eléctricas antes mencionadas, deben ser construidas, de conformidad con las
normas vigentes sobre la materia.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 66 al 76)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Acerca de la extinción del condominio
Artículo 77.-En el caso de los condominios
horizontales, ya sea por acuerdo unánime de condóminos, orden judicial o
cualquier otro mecanismo legal, la desafectación del régimen de condominio
deberá especificar claramente la nueva distribución y propiedad de la totalidad
del inmueble, con fundamento en los planos individuales de las nuevas fincas,
así como en el plano general confeccionado al efecto.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 67 al 77)
Ficha articulo
Artículo 78.-Los planos que se elaboren para la
desafectación deberán ser confeccionados y firmados por un profesional en
agrimensura y ser presentados al INVU, Ministerio de Salud y Municipalidad
respectiva, a fin de obtener la aprobación de estas instituciones, conforme a
sus respectivas competencias.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 68 al 78)
Ficha articulo
Artículo 79.-Para la inscripción de una
desafectación ante el Registro de la Propiedad, el notario debe dar fe de que
tuvo a la vista, tanto la lámina de distribución como los planos catastrados
individuales que cuentan con el respectivo visado municipal y de las
Instituciones que otorgan el visado.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 69 al 79)
Ficha articulo
Artículo 80.-Una desafectación sólo procederá,
si tanto las fincas filiales resultantes los derechos viales, áreas verdes,
comunales y otras, cumplen con lo que al efecto establece el Reglamento Para el
Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, o bien, de existir Plan
regulador vigente deberá ajustarse a la normativa definida para la zona donde
se localiza la propuesta. La entrega y conversión de las vías internas a calles
públicas deben ser expresamente aceptadas por la municipalidad que corresponde,
previamente a la desafectación.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 70 al 80)
Ficha articulo
Artículo 81.-En el caso de condominios
verticales, horizontales, mixtos y/o combinados, que no cumplan con lo que
señala el artículo anterior, la desafectación implicará la conversión de la
totalidad del inmueble al régimen de propiedad tradicional. En estos casos la
cabida del nuevo inmueble será la que señale el respectivo plano catastrado del
terreno.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 71 al 81)
Ficha articulo
Artículo 82.-Una vez cumplido con lo
establecido para las áreas a ceder a la Municipalidad respectiva, según el
Reglamento Para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones y en
caso de que no exista acuerdo respecto de quien adquiera la propiedad de las
restantes áreas comunes o en caso de que la escritura de desafectación sea
omisa, el Registro procederá a inscribir la finca matriz en derechos a nombre
de todos los propietarios de las unidades privativas al momento de desafectar
el inmueble de acuerdo a la proporción que su unidad privativa representaba
durante la vigencia del régimen de propiedad en condominio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 72 al 82)
Ficha articulo
Artículo 83.-En el caso de los bienes de
dominio público otorgados en concesión y sometidos al régimen de propiedad en
condominio, para su desafectación del régimen, deberá contarse además con la
aprobación expresa del ente, institución y/o autoridad que autorizó la
concesión.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 73 al 83)
Ficha articulo
Artículo 84.-La aprobación mencionada en el
artículo anterior debe indicar además a nombre de quién o quienes se inscribirá
la o las concesiones resultantes, así como cualquier modificación al contrato
original de otorgamiento. Para su plena validez, dicho acuerdo deberá
protocolizarse e inscribirse en la Sección de Concesiones del Registro Público.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 74 al 84)
Ficha articulo
Artículo 85.-En caso de que se destruya total o
parcialmente un condominio, y que no exista voluntad por parte de los
propietarios de reconstruirlo, la Asamblea de Propietarios deberá solicitar
bajo el procedimiento de desafectación señalado en el artículo 36 de la Ley
Reguladora de la Propiedad en Condominio su extinción. La extinción surtirá
efecto a partir de la inscripción en el Registro Público. En tal caso los
asientos de la finca matriz y de las filiales se cancelarán en la Sección de
Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribirán en la Sección
General de Propiedad.
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo
traspaso del antiguo artículo 75 al 85)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Inscripción de documentos en el Registro
Nacional
Artículo 86.-Tanto para la inscripción de la
finca matriz y de las filiales, así como para su desafectación en el Registro
Público de la Propiedad, el notario debe dar fe de que ha tenido a la vista los
planos visados lo que implica que el condominio o en su caso la desafectación
cumple con los requisitos a que se refieren la Ley Reguladora de la Propiedad
en Condominio y este Reglamento.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 76 al 86)
Ficha articulo
Artículo 87.-La modificación de la cabida de
una finca filial o de la totalidad de las fincas filiales que implique cambios
sobre los porcentajes o en sus áreas comunes, deberá contar con la aprobación
unánime de todos los condóminos y consignarse así en el libro respectivo de
actas. Lo anterior deberá constar en un plano general que contenga el nuevo
diseño así como las tablas de distribución y porcentajes, para lo cual deberán
contar con el visado de las entidades competentes en los planos catastrados de
cada finca filial.
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo
traspaso del antiguo artículo 77 al 87)
Ficha articulo
Artículo 88.-En el caso de bienes en concesión,
deberá contarse además, con la aprobación expresa del ente, institución y/o
autoridad que le otorgó la concesión.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 78 al 88)
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
Trámite de visado de planos
Artículo 89.-Para el trámite de revisión y visado de planos
de condominios por parte de las instituciones competentes, se emplearán los
planos exigidos en el presente reglamento. Los interesados deberán realizar los
trámites respectivos mediante la plataforma APC, cumpliendo con todo lo
establecido en el decreto ejecutivo N° 36550-MP-MIVAH-S-MEIC Reglamento para el
Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41152 del 3 de mayo de 2018)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 79 al 89)
Ficha articulo
Artículo 90.-Para todos aquellos casos de
edificaciones en la zona marítimo terrestre, se aplicará lo dispuesto en el
Decreto Ejecutivo N° 29307-MP-J-MIVAH-S-MEIC-TUR de 26 de enero del 2001,
publicado en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero del 2001.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 80 al 90)
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
De las sanciones administrativas
Artículo 91.-Al incumplimiento a lo dispuesto
en el capítulo octavo del presente reglamento, se le aplicarán, dependiendo del
caso en particular, las sanciones correspondientes contenidas en la Ley de
Construcciones, Ley General de Salud, Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Aguas, Ley
Forestal y cualesquiera otra normativa sobre la materia.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 81 al 91)
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Disposiciones
finales
Artículo
92.-El presente reglamento deroga las siguientes disposiciones legales:
1.
El capítulo VII, titulado "Edificaciones bajo el Régimen de Propiedad
Horizontal o en Condominio", del Reglamento de Construcciones, reglamento
otorgado según acuerdo de la Junta Directiva del INVU tomando en la sesión Nº
4290 celebrada el 4 de marzo de 1993, publicado en La Gaceta 56, Alcance 17 del
22 de marzo de 1983 y sus reformas.
2.
El Decreto Ejecutivo N° 26259-MIVAH-MP publicado en el Alcance N° 44 a La Gaceta N° 168 del 2 de
setiembre de 1997, que contiene el Reglamento al artículo 8 de la Ley de la
Propiedad Horizontal.
3.
El capítulo III titulado "De los condominios en propiedad
horizontal", del Decreto Ejecutivo N° 27967-MP-MIVAH-S-MEIC,
"Reglamento para el trámite de visado de planos para la
construcción".
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero
de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 92)
Ficha articulo
Artículo 93.-La aplicación de los requisitos
establecidos en este Reglamento para la debida inscripción en el Registro
Público de escrituras referentes a la constitución, extinción o traspaso de un
bien sometido al régimen de propiedad en condominio, se dará siempre y cuando
el otorgamiento de la escritura o de la solicitud sean posteriores a la entrada
en vigencia del mismo.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 83 al 93)
Ficha articulo
Artículo 94.-Rige a partir de su publicación.
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022, que lo
traspaso del antiguo artículo 84 al 94)
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los dos días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Ficha articulo
ANEXO
ÚNICO
A)
FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PREVIA ANTE LA
COMISIÓN
INTERINSTITUCIONAL DE MARINAS Y ATRACADEROS
TURÍSTICOS
PARA AFECTACIÓN AL RÉGIMEN DE CONDOMINIO DE
UNA
CONCESIÓN DE MARINA O ATRACADERO TURÍSTICO.
El suscrito, [Nombre y apellidos del solicitante], mayor de
edad, [Estado civil], [Profesión u oficio], vecino de [Domicilio exacto],
portador de la cédula de identidad número [___], en mi condición de
concesionario / de [___], con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma, de la sociedad denominada [___], cédula jurídica número [___], en su
condición de sociedad concesionaria/ de la concesión inscrita en el Registro
Nacional de la Propiedad bajo la matrícula [___]-Z-[___] (en adelante la "Concesión"),conocida
como Marina / Atracadero [___]; y para los efectos de cumplir con las
disposiciones de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio Número Siete
Nueve Tres Tres y la Ley de Concesión y Operación de
Marinas y Atracaderos Turísticos Número Setenta Siete Cuatro Cuatro y sus reglamentos, solicito la autorización previa
de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (en
adelante CIMAT) para afectar la Concesión al régimen de propiedad en
condominio. A tales efectos, en este acto / y en nombre de mi representada/ me
comprometo a lo siguiente: PRIMERO: A contemplar dentro del futuro reglamento
del condominio -a ser constituido-, la siguiente cláusula: "El presente
Reglamento de Condominio, se aprueba en concordancia con: (i) las
disposiciones legales vigentes y aplicables a la operación de las
concesiones de marinas y atracaderos turísticos, en especial las de la
Ley N° 7744 del 19 de diciembre de 1977 y sus reformas, Ley de Concesión y Operación
de Marinas y Atracaderos Turísticos y su reglamento (ii) el contrato de
concesión correspondiente, (iii) el Reglamento Interno de la Marina;
específicamente en lo referente a los usos y servicios previamente
aprobados por parte de la CIMAT, así como la garantía de libre acceso
público a la Marina, y (iv) lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30
del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio,
Decreto Ejecutivo N° 32303-MIVAH-MEIC-TUR del 2 de marzo del 2005 y sus
reformas, en cuanto a los posibles incumplimientos contractuales." SEGUNDO:
De igual forma me comprometo, en un plazo máximo de treinta días calendario
contados a partir de la inscripción del Condominio en el Registro Nacional, a
presentar ante la CIMAT para su verificación, certificación notarial o
registral que respalde dicha inscripción y la incorporación en el Reglamento de
Condominio, de la cláusula indicada en el punto Primero anterior. Establezco
además los siguientes medios para recibir notificaciones del presente trámite:
FAX: CORREO ELECTRÓNICO: / ES TODO. [Nombre de la ciudad], a las [Horas] horas
y [Minutos] minutos del [Día] del mes de
[Mes]
del año [Año].
______________________
(FIRMA)
En caso de presentarse la solicitud personalmente por el
solicitante, este podrá, previa identificación mediante su cédula de identidad,
firmar frente al funcionario del ICT que la reciba, quién lo hará constar así
mediante leyenda en el mismo documento. En caso de presentar la solicitud en
forma física no presencial (mediante un tercero), la firma deberá estar
autenticada. En caso de presentarse la solicitud en formato digital, esta
deberá ser suscrita mediante firma digital.
B)
FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PREVIA
ANTE
LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE MARINAS Y
ATRACADEROS
TURÍSTICOS Y ANTE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ICT
PARA
AFECTACIÓN AL RÉGIMEN DE CONDOMINIO DE UNA
CONCESIÓN
DE MARINA O ATRACADERO TURÍSTICO UBICADA EN
EL
PROYECTO TURÍSTICO GOLFO DE PAPAGAYO.
El suscrito, [Nombre y apellidos del solicitante], mayor de
edad, [Estado civil], [Profesión u oficio], vecino de [Domicilio exacto],
portador de la cédula de identidad número [___], en mi condición de
concesionario / de [___], con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma, de la sociedad denominada [___], cédula jurídica número [___], en su
condición de sociedad concesionaria/ de la concesión inscrita en el Registro
Nacional de la Propiedad bajo la matrícula [___]-Z-[___] (en adelante la
"Concesión"),conocida como Marina / Atracadero [___]; y para los
efectos de cumplir con las disposiciones de la Ley Reguladora de la Propiedad
en Condominio Número Siete Nueve Tres Tres y la Ley
de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos Número Setenta
Siete Cuatro Cuatro y sus reglamentos, solicito la
autorización previa de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos
Turísticos (en adelante CIMAT) para afectar la Concesión al régimen de
propiedad en condominio y una vez obtenida ésta, la autorización de la Junta
Directiva del Instituto Costarricense de Turismo en los términos del artículo
12 de la Ley Reguladora del Polo Turístico Golfo de Papagayo, Ley N° 6758 del 6
de mayo de 1982 (en adelante Ley 6758) y el artículo 12 de su reglamento, toda
vez que la Concesión se ubica en el Proyecto Golfo Turístico de Papagayo. A tales
efectos, en este acto / y en nombre de mi representada/ me comprometo a lo
siguiente: PRIMERO: A contemplar dentro del futuro reglamento del condominio -a
ser constituido-, la siguiente cláusula: "El presente Reglamento de
Condominio, se aprueba en concordancia con : (i) las disposiciones legales
vigentes y aplicables a la operación de las concesiones de marinas y
atracaderos turísticos en el Proyecto Golfo Turístico de Papagayo (en adelante
PGP), en especial las de la Ley N° 7744 del 19 de diciembre de 1977 y
sus reformas, Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos
Turísticos, su reglamento y las de la Ley Reguladora del Polo Turístico Golfo
de Papagayo, Ley N° 6758 del 6 de mayo de 1982 y su reglamento (ii) el
contrato de concesión correspondiente, (iii) el Reglamento Interno de la
Marina; específicamente en lo referente a los usos y servicios
previamente aprobados por parte de la CIMAT, así como la garantía de
libre acceso público a la Marina y (iv) lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 30 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en
Condominio, Decreto Ejecutivo N° 32303-MIVAH-MEIC-TUR del 2 de marzo del
2005 y sus reformas, en cuanto a los posibles incumplimientos
contractuales." SEGUNDO: De igual forma me comprometo, en un plazo
máximo de treinta días calendario contados a partir de la inscripción del
Condominio en el Registro Nacional, a presentar ante la CIMAT y ante la Oficina
Ejecutora del PGP para su verificación, certificación notarial o registral que
respalde dicha inscripción y la incorporación en el Reglamento de Condominio,
de la cláusula indicada en el punto Primero anterior. Establezco además los
siguientes medios para recibir notificaciones del presente trámite: FAX: CORREO
ELECTRÓNICO: / ES TODO. [Nombre de la ciudad], a las [Horas] horas y [Minutos]
minutos del [Día] del mes de [Mes] del año [Año].
______________________
(FIRMA)
En caso de presentarse la solicitud personalmente por el solicitante,
este podrá, previa identificación mediante su cédula de identidad, firmar
frente al funcionario del ICT que la reciba, quién lo hará constar así mediante
leyenda en el mismo documento. En caso de presentar la solicitud en forma
física no presencial (mediante un tercero), la firma deberá estar autenticada.
En caso de presentarse la solicitud en formato digital, esta deberá ser
suscrita mediante firma digital.
C) REQUISITOS DE PRESENTACIÓN Y ASPECTOS A VERIFICAR:
C1. Formato de los planos digitales: Los planos de diseño de sitio, conforme al requisito
indicado en el artículo 15, incisos 1 y 2, del Capítulo III de este Reglamento,
deberán ser presentados en formato PDF, DWG o cualquier otro aceptado en la
plataforma digital "Administrador de Proyectos de Construcción" (APC)
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA).
C2. Presentación vía plataforma APC Requisitos: La solicitud podrá ser presentada además a través de la
plataforma digital "Administrador de Proyectos de Construcción Requisitos"
(APC Requisitos) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), de
conformidad con la Directriz "Puesta en marcha de la plataforma APC
requisitos", Directriz N° 023-MP-MEIC-SALUD-MIVAH, del 3 de setiembre del
2018, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 189 del 12 de octubre de 2018
(en adelante la Directriz) y según lo que indica el artículo 31 de este
reglamento. Hasta tanto esté disponible el acceso a la plataforma APC
Requisitos para estos efectos, el interesado podrá presentar su solicitud ante
la CIMAT en forma física o bien digital.
C3. Aspectos a verificar de oficio por la CIMAT:
1. Con vista al Sistema de Certificaciones e Informes
Digitales en línea del Registro Nacional, la CIMAT verificará la naturaleza, situación,
medida y linderos de la concesión a someter al régimen de propiedad en
condominio.
2. La CIMAT verificará los aspectos técnicos de la solicitud
según lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 de este reglamento.
3. Los compromisos adquiridos por el solicitante junto con
la información detallada en la solicitud, serán verificados de oficio por la
CIMAT con base en la competencia establecida en el artículo 7, inciso a) de la
Ley 7744.
C4. Aspectos a verificar de oficio por el ICT en el caso de
concesiones de marinas y atracaderos turísticos en el PGP.
1. La Dirección Ejecutiva del PGP con vista al expediente
administrativo de la solicitud que le será trasladado de oficio por la CIMAT,
verificará mediante criterio técnico si el sometimiento al uso condominal que
se propone, es acorde al Plan Maestro del PGP.
2. La Asesoría Legal del ICT, con vista al expediente
administrativo de la solicitud y al criterio técnico de la Dirección Ejecutiva
del PGP, verificará el cumplimiento de la solicitud con la normativa especial
del PGP, esta es, la Ley 6758 y su reglamento.
3. La solicitud junto con su criterio técnico y legal, se
someterá a la aprobación del Consejo Director del PGP y de la Junta Directiva
del ICT, para que ésta emita la autorización del artículo 12 de la Ley 6758. Lo
anterior en un plazo de un mes a partir del traslado del trámite.
(Así adicionado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 43511 del 8 de febrero de 2022)
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/12/2024 08:17:09
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